REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 20 de abril de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE: GP21-E-L-2025-000086.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILIAM ANTONIO FRANCO MELENDEZ, portador de la cedula de identidad N° 9.540.186.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340.
PARTE: DEMANDADA: Entidad de Trabajo SEBASTIAN LOGISTIC SERVICE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA; Abg. MARIO GUSTAVO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.010.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto que en fecha 27-marzo-2026, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio convocado por este Juzgado, con motivo de la acción de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que incoara el ciudadano WILIAM ANTONIO FRANCO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.540.186, contra la entidad de Trabajo demandada SEBASTIAN LOGISTIC SERVICE, C.A. ; ya arriba identificada; y visto igualmente que dichas partes de común acuerdo arribaron a un convenio entre sí, el cual se evidencia a los folios 111 al 115 de la primera pieza del expediente; observando este juzgador que dicho acuerdo fue expuesto por éstas durante la Audiencia Conciliatoria, quedando su contenido reproducido en actas que suscribieron cada una de las partes por ante este Juzgado de Juicio, dejando fe de su comparecencia de la manera que sigue; por la parte accionante el ciudadano WILIAM ANTONIO FRANCO MELENDEZ, a través de su apoderado judicial abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, ya identificado; y en representación de la entidad de trabajo demandada SEBASTIAN LOGISTIC SERVICE, C.A. , compareció su apoderado judicial abogado MARIO GUSTAVO BARRIOS , suficientemente identificado en autos; quienes durante la celebración de dicha Audiencia Conciliatoria y previo exhorto a una autocomposición impartida por este Juzgado de Juicio, en su afán de actuar como propulsor de los medios alternos a la resolución de conflictos, manifestaron su voluntad de haber llegado a un avenimiento, tras propuesta satisfactoria planteada por las entidad de trabajo demandada; a tal efecto, observa el Juzgado que manifiestan las partes su voluntad de poner fin a la demanda laboral interpuesta por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales causados durante la relación de trabajo sostenida entre las partes, en ese sentido la entidad de trabajo demandada ofreció pagar al demandante, la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.208.398,83); correspondiente a la totalidad de los conceptos que se indican tanto en el escrito libelar como en la transacción celebrada; se deja constancia que dicho pago se hizo a través del pago efectivo de 150 $ americanos, y de dos (02) transferencias en bolívares del Banco Banesco al Banco de Venezuela a nombre del ciudadano Williams Franco, cedula de identidad Nº 9.540.186, código cuenta debitada Nº 1038752, código cuenta transferida Nº 01020317170100061105, recibido por el accionante en el mismo acto; en consecuencia, revisado y verificado como ha sido el acuerdo celebrado entre las partes, previo ofrecimiento planteado por la representación de la demandada que intervino, y la aceptación de la parte accionante, libre de constreñimiento alguno, y contenida una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos allí comprendidos de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 19, así como en los artículos 9 y 10 de su Reglamento; Igualmente con vista a la solicitud realizada por las partes sobre su respectiva homologación del acuerdo celebrado y que se le confiera el carácter de cosa juzgada. Observa quien decide que por cuanto el mismo no es contrario a derecho, y no viola precepto legal alguno, ni normas de orden público, es por lo que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO UNICO DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, EN LOS TERMINOS MANIFESTADOS POR LAS PARTES. Por todas las razones expuestas se ordena la remisión del asunto al archivo de este Circuito Judicial, a los fines de su guarda y custodia y posterior remisión al archivo definitivo. Líbrese oficio.
Dr. ALFREDO J.T. CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ.
SECRETARÍA.
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