REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 22 de abril de 2026
216º y 167º

ASUNTO: GP21-E-R-2025-000040

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano RUBEN ENRRIQUE NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.218.538, domiciliado en la urbanización Santa Cruz Las Populares, sector 06, calle N° 9, casa N° 43, Puerto Cabello, estado Carabobo.

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Anna V. Ianni G., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.198.

DEMANDADA: Entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, según Decreto N° 4010 de fecha 18 de octubre de 2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.741 de la misma fecha, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 1975, bajo el N° 49, Tomo 13-A, siendo su última modificación de estatutos sociales mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas N° 78, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 2020, anotada bajo el N° 58, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Heigle Coraima Meza Peña, José Antonio Martínez Loyo y Birmani Contreras, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 264.209, 301.526 y 110.520 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 19 de noviembre de 2025, en la cual declara parcialmente con lugar la demanda incoada.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso ordinario de apelación planteado por el abogado José Antonio Martínez Loyo, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo accionada, en fecha 26 de noviembre de 2025, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 19 de noviembre de 2025, que declaró: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano RUBEN ENRIQUE NORIEGA, titular de la cédula de identidad N. V-8.218.538, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, en contra de la Entidad de Trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. en tal sentido la demandada de autos deberá cancelar la cantidad TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 38.992,50)…”

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudadano RUBEN ENRRIQUE NORIEGA, debidamente asistido judicialmente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 10 de agosto del año 2023, correspondiendo su conocimiento por distribución informática al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que en fecha 14 de agosto de 2023 la recibe, posteriormente en fecha 18 de septiembre de 2023, el juzgado de sustanciación la admite y ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), en la persona de su Presidente, ordenándose asimismo notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, estableciéndose que la audiencia preliminar se celebrará a las 10:00 de la mañana del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria de las notificaciones que se practiquen.

Luego, cumplidas como fueron todas las etapas previas de sustanciación, se procede a celebrar la audiencia primigenia el día 30 de junio de 2025, a las 12:00 m., dejándose constancia de la comparecencia por la parte demandante, el ciudadano Rubén Enrrique Noriega, titular de la cédula de identidad número 8.218.538, asistido por la abogada Ana Vicenza Ianni Gomez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.198 y presentan escrito de promoción constante de cinco (05) folios útiles, y anexos marcados con las letras “A, B1-B13, C1, asimismo por la parte demandada, comparecen sus apoderados judiciales de la misma, abogados Xianny Yerlin Landinez, Gerleiniz Páez y José Antonio Martínez Loyo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 296.684, 313.284 y 301.526, respectivamente, según Instrumento Poder que presentan en ese acto para su vista y devolución dejando en su lugar copia certificada del mismo y a su vez presentan escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y cuatro (04) folios anexos, prolongándose la audiencia preliminar en dos ocasiones, hasta que en fecha 04 de agosto de 2025, se da por concluida la misma en virtud que no hubo ningún acuerdo y se ordena incorporar al expediente, en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, todo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido se ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de su distribución a los tribunales de juicio correspondientes, recibiéndolo por distribución aleatoria al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, el día 13 de agosto de 2025, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia pública de juicio en la cual se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas y se dictó la dispositiva, reservándose el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, por lo que en fecha 19 de noviembre de 2025, procede a reproducir por escrito la sentencia definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano RUBEN ENRRIQUE NORIEGA, titular de la cédula de identidad número 8.218.538, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en contra de la Entidad de Trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. siendo en definitiva remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Puerto Cabello, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (Folios 01-05)

Alega el demandante RUBEN ENRRIQUE NORIEGA en apoyo de su pretensión:

 Que (…) [inició] una relación de trabajo con La Sociedad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), la cual está constituida como una Empresa del Estado con forma de Sociedad Anónima, personas jurídicas de derecho público constituido de acuerdo a las normas del derecho privado, en fecha 04 de noviembre (sic) de 1.991, siendo [su] último cargo Caporal Mecánica Naval. En fecha 01 de Junio (sic) de 2.022, se [le] notifica que [fue] incorporado a la nómina de jubilados de la empresa según la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores y las trabajadoras de la Administración Publica (sic) Nacional, Estadal y Municipal, a partir del 05 de mayo de 2.022, no obstante, La (sic) empresa [le] deja laborando hasta el 30 de junio de 2.022, con un tiempo de servicio de 30 Años, 06 Meses y 28 días.
 Que (…) para la fecha de la terminación de la relación de trabajo que [le] unió con [su] patrono por un tiempo de servicio, igualmente fueron jubilados un total de casi veintisiete (27) compañeros de trabajo, no obstante cuando se [les] calculó y liquido (sic) [sus] prestaciones sociales se realizó desconociendo de forma abusiva e irrespetando las normas y los principios que generalmente son fuentes del derecho laboral en nuestro Ordenamiento Jurídico, a tal punto que cuando fue calculada y liquidada [sus] prestaciones sociales, se dejó de calcula (sic) y pagar el beneficio del pago doble de las prestaciones sociales, al cual [tienen] derecho según lo establecido en la Cláusula Numero Dos de la Contratación Colectiva Vigente suscrita entre Dianca y sus trabajadores, la cual en su Parágrafo Único señala expresamente: …Las partes convienen en reconocer a los trabajadores que hayan dejado de prestar sus servicios de trabajo a la empresa, por haber alcanzado la edad establecida en la ley para gozar del beneficio de pensión o jubilación, los beneficios que hasta ahora le ha venido reconociendo, siempre que no hayan sido modificados por esta Convención y que no contraríen lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y cualquiera otra ley que versa sobre la materia.
 Que (…) este derecho del pago doble de las prestaciones sociales al cual tienen derecho todos los trabajadores de Dianca que culminen su relación de trabajo por haberse hecho acreedor o haber culminado la relación de trabajo por haber sido jubilado de conformidad con la ley, es un beneficio que se le ha venido concediendo a todos y cada uno de los trabajadores desde hace más de treinta (30) años, lo cual [demostrarán] en la oportunidad procesal correspondiente. Sin entender el capricho de esta administración de violentar y desconocer este derecho a la masa trabajadora en la oportunidad de liquidar a este grupo de trabajadores que por más de treinta (30) años le prestaron sus servicios de trabajo a la Empresa, a tal punto (…) que bajo la misma administración del Contralmirante LUIS ENRIQUE CASTILLO, cuyo cargo ejerce desde el año de 2.019, han salido jubilados grupos de trabajadores y les fue reconocido este pago doble de la prestación antigüedad, yendo un poco más allá las liquidaciones del actual grupo de trabajadores jubilados en un principio fueron calculados con este beneficio, sin embargo las mismas fueron recogidas posteriormente y modificadas en este concepto.
 Que (…) [i]gualmente [su] Patrono de forma imprudente o negligente, e inconsulta una vez que [le] incorpora a la nómina de jubilados en fecha 05 de mayo de 2.022, al igual que un grupo de 27 compañeros de trabajo, [le] deja laborando el mes de mayo y junio de 2.022, bajando [su] promedio salarial, trayendo como consecuencia un error en el cálculo de [su] liquidación de prestaciones sociales, en virtud de haber tomado en consideración el salario correspondiente al mes de Junio (sic) de 2.022, siendo el correcto el salario correspondiente y devengado en el mes de Abril (sic) de 2.022, el cual es el salario del mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo. Se utilizó como salario diario la cantidad de Bs. 25,07 y salario integral la cantidad de Bs. 39,74, siendo el correcto el salario base de cálculo el siguiente: salario diario Bs. 35,07 y Salario Integral diario Bs. 51,99.
 Que (…) [e]n virtud de lo antes expuesto la Empresa Diques y Astilleros Nacionales DIANCA, [le] adeuda la cantidad de:
 1. Por concepto de Diferencia de vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 490,00, cantidad esta que resulta de multiplicar 49 días por Bs. 35,07 (salario base de cálculo) menos la cantidad de Bs. 1.228,43, cantidad liquidada y pagada, tal como se evidencia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, concepto 264.
 2. Por concepto de Diferencia de Prestación De (sic) Antigüedad, la cantidad de Bs. 12.334,72, cantidad esta que resulta de multiplicar 750 días por Bs. 51,99 (salario integral) menos la cantidad de Bs. 26.657,78, cantidad liquidada y pagada, tal como se evidencia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, concepto 550.
 3. La cantidad de Bs. 38.992,50, correspondiente al pago doble por concepto de antigüedad, cantidad esta que resulta de multiplicar 750 días por Bs. 51,99 (salario integral).
 Arrojando una suma adeudada de Bs. 51.817,22, que comprende la suma de todos los conceptos supra señalados. (Negrillas del libelo)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folios 93-95)

La representación judicial de la accionada DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

o Que (…) [niega, rechaza y contradice] la (…) demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho y a todo evento [alega] a favor de su representada pruebas que fueron promovidos (sic) y ofertadas en la oportunidad legal que consiste en CONSTANCIA DE TRABAJO Y RECIBOS DE PAGOS DE LIQUIDACIÓN, los ciudadanos identificados en autos (…) ciertamente prestaron servicios para la empresa (…) durante el periodo establecido y señalado (…) siendo cierto que el ciudadano en cuestión inicio (sic) la relación laboral desde el día (…) 04/11/1991 hasta el 01/06/2022 siendo su último cargo caporal de mecánica naval, devengando un salario básico mensual de bs 259,00 y salario integral de bs 393,30
o Que (…) [niega, rechaza y contradice] los argumentos expuestos por el demandante en la partes (sic) DEL DERECHO (…) por ser incierto lo afirmado en forma temeraria con respecto a que [su] representada (…) no dio cumplimento a las (…) disposiciones legales: Artículo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 16, 18, 92 LOTTT (sic) y el número 2 y el número 75 de la convención.
o Que (…) ha sido una mal (sic) aplicación e interpretación de la parte actora (…) Querido (sic) sustentar su pretensión haciendo valer como Fuente Principal del Derecho laboral la costumbre desconociendo que ya existe ley que regula la materia…”
o Que (…) [su] representada ha dado estricto cumplimiento a las disposiciones legales que dice el demandante haber sido infringidas contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los trabajadores y la empresa Dianca, motivo por el cual (…) [niega, rechaza y contradice] en cada uno de sus partes el libelo de la demanda por ser inciertos e infundados los hechos imputados a [su] representada, resultando a todas luces temeraria dicha demanda, por (…) haber cumplido la empresa (…) con las normativas jurídicas a que hace referencia el demandante en su escrito libelar, resulta (sic) infructuosa la demanda incoada.
o Que (…) no hay lugar a responsabilidades y obligaciones del patrono en el presente caso (…) que pretende el demandante hacer ver que [su] representada esta incursa en las responsabilidades y sanciones previstas en las precitadas disposiciones legales, sin determinar cuáles de los supuestos contenidos en cada uno de los artículos mencionados, podrían imputarse a la empresa DIANCA, ni los hechos que pudieran dar lugar a ello, de lo cual puede inferirse que el libelo de demanda no reúne el requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”

AUDIENCIA DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a acta de audiencia pública y contradictoria, cursante de los folios 27 al 28 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la representación judicial de la parte demandada, procede a fundamentar su recurso, de conformidad con los argumentos que sucintamente se transcriben Infra

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante, consiste en el pago de una diferencia de prestaciones sociales, equivalente a la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que históricamente venía otorgado la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), a todos los trabajadores cuando eran beneficiarios de la jubilación y que según su criterio le corresponde, en virtud del vínculo laboral que los unió.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que la representación judicial de la demandada, admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

 La relación de trabajo que existió así como el carácter de jubilado del demandante
 El tiempo de servicio.
 Cargo desempeñado.
 Que devengó un salario básico mensual de Bs. 259,00 y salario integral de Bs. 393,30

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo fundamentalmente trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por el demandante:

 La procedencia del pago del monto equivalente a la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que históricamente venía otorgado la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), a todos los trabajadores cuando eran beneficiarios de la jubilación.
.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE PRUEBA:

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, tal y como están planteados los hechos en el presente asunto, corresponde a esta Alzada, como cuestión de derecho verificar la procedencia o no del referido monto equivalente a la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que históricamente venía otorgado la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), a todos los trabajadores cuando eran beneficiarios de la jubilación.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


A.- PROBANZAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 58, marcada “A”, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual es promovida con la finalidad de acreditar que en la referida liquidación no se evidencia el pago doble de la prestación de antigüedad, concepto establecido en el artículo 92 de la ley sustantiva laboral, el cual se venía pagando por parte de la entidad demandada a los trabajadores cuando pasaban al estatus de jubilados, desprendiéndose el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Noriega Rubén E., Caporal Mecánica Naval, por un monto total de Bs. 30.408,38, por una relación de trabajo de 30 años, 06 meses y 28 días, instrumento sobre el cual la parte demandada no tuvo objeción alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 Cursan del folio 59 al 72, marcadas desde la “B1” a la “B14”, copias simples de catorce (14) planillas de liquidación de diferentes trabajadores de la entidad de trabajo, DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), quiénes egresaron de la empresa por habérseles concedido el derecho a la jubilación entre los años 2014 y 2021, el objeto de esta prueba es demostrar que la entidad reconoció este pago doble bajo el concepto de indemnización por prestación de Antigüedad, sobre estas documentales, al momento del control de esta prueba la parte demandada no tuvo objeción alguna sobre las mismas, dejándose establecido que la entidad de trabajo pagó este concepto a los trabajadores al momento de su liquidación hecha por motivos de su derecho a la jubilación, instrumentos estos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 Cursa del folio 73 al 86, marcada “C”, sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de noviembre de 2017, a la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio por no constituir medio de prueba, sino fuente de derecho. Así se establece.

EXHIBICIÓN

• En la oportunidad de presentar su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, solicita la prueba de exhibición, a los fines que la demandada, entidad de trabajo Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (Dianca), exhiba las planillas de liquidación originales de los trabajadores jubilados en los años 2014 a 2021, identificados como Teobaldo Fuentes, Wuilfredo González, Orlando Velásquez, Ricardo Romero, Julio Ugarte, Miguel Ángel Escalona Castillo, Francisco José Rodríguez Granadillo, Giovanny Jesús Cruz Martínez, Helys José Rodríguez Alastre, Nancy Morillo de Ulloa, Leopoldo Romero Gutiérrez, David Álvarez, Lucio Raimundo Navea, y Ever Salazar Ibarra, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.598.139, V- 8.592.336, V- 10.253.134, V- 5.066.430, V- 7.167.309, V- 7.157.026, V- 4.840.790, V- 9.580.797, V- 7.161.493, V- 5.139. 974, V- 7.504.672, V- 4.645.691, V- 4.966.457 y V- 3.604.934, respectivamente, cuyas liquidaciones fueron consignadas en copias simples, con el objeto de que la demandada consignara las originales por cuanto están en su poder así tener la veracidad de las mismas. En este sentido evidencia esta Alzada, que tal como lo constató el operador jurídico de primer grado, la parte accionada exhibió las planillas respectivas, verificándose de las documentales en cuestión, que a los referidos trabajadores se le canceló el concepto doble de la antigüedad. Así se constata.

B.- PROBANZAS APORTADAS POR LA ACCIONADA

DOCUMENTALES

• Cursa al folio 88, CONSTANCIA DE TRABAJO del ciudadano Noriega Rubén E., desprendiéndose de la misma, el tiempo de servicio del referido ex trabajador, último salario, último cargo desempeñado, hechos estos todos no controvertidos, en este grado de conocimiento. Así se establece
• Cursa al folio 89, copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, de Noriega Rubén E., promovida igualmente por el demandante, por lo que se reproduce su valoración. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto se circunscribe a la demanda presentada por un grupo de trabajadores de la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), a los cuales se les otorgó el derecho de jubilación, no obstante ello, a este conjunto de trabajadores, hoy accionantes, que durante muchos años prestaron sus servicios para la referida entidad mercantil y a los cuales se les ha venido otorgando su jubilación de pleno derecho, a partir del año 2022 se les sustrajo, o se les eliminó, un beneficio que históricamente, durante más de treinta años, DIANCA ha otorgado a sus trabajadores, cuando se hacen acreedores del beneficio de jubilación, que consiste en el pago doble de sus prestaciones sociales, específicamente lo que se denominaba anteriormente prestación por antigüedad, es decir, cuando al trabajador que hubiese cumplido el tiempo para pasar al estatus de trabajador jubilado, obviamente debían pagarles sus prestaciones sociales, adicionalmente a ello, acostumbraban pagarles utilizando como referencia el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el doble de sus prestaciones sociales, utilizando antes del año 2012, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Básicamente, los hechos reseñados, que son los alegados por los demandantes, fueron los que generaron que ese grupo de trabajadores de la entidad referida, específicamente a los que fueron progresivamente jubilando a partir del año 2022, sorpresivamente se les revocó el pago doble de sus prestaciones sociales, contrariamente a lo que venía siendo lo acostumbrado durante muchos años, razón por la cual incoaron las reclamaciones judiciales respectivas, por diferencia de prestaciones sociales, hechos estos por cierto no controvertidos, circunscribiéndose la controversia en el tiempo, por cuanto la defensa de la entidad de trabajo, insiste en que ese pago “solamente” se venía realizando desde el año 2014, por cuanto del caudal probatorio, se desprenden planillas de liquidaciones de ese año, de las que se evidencia el referido pago doble.

Los hechos esbozados, constituyen los argumentos que dan fundamento a las demandas incoadas por los trabajadores jubilados a partir del año 2022, para el pago doble de sus prestaciones sociales, a las cuales tienen derecho según lo establecido en la Cláusula Número Dos de la Contratación Colectiva suscrita, la cual en su Parágrafo Único señala expresamente: “…Las partes convienen en reconocer a los trabajadores que hayan dejado de prestar sus servicios de trabajo a la empresa, por haber alcanzado la edad establecida en la ley para gozar del beneficio de pensión o jubilación, los beneficios que hasta ahora le ha venido reconociendo, siempre que no hayan sido modificados por esta Convención y que no contraríen lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y cualquiera otra ley que versa sobre la materia…” y que inclusive, el sistema de nóminas y cálculo de liquidación de prestaciones sociales de Dianca, cuando se procede al cálculo del mismo lo identifica con el código 552, es decir, que el sistema esta parametrizado (sic) para calcular y liquidar ese concepto a los trabajadores que culminan su relación de trabajo con la empresa por habérsele concedido el derecho a la jubilación, por lo que específicamente en el asunto a dilucidar en el caso de marras, se trata de la acción concreta del ciudadano Rubén Enrrique Noriega, que reclama la cantidad de treinta y ocho mil novecientos noventa y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs 38.992,50) correspondiente al pago doble por concepto de prestaciones sociales, más unas cantidades adicionales por concepto de diferencia de vacaciones y diferencia de prestación de antigüedad por lo que reclama un total de Bs. 51.817,22.

En este orden, surge pertinente recordar lo que es la traba de la litis, que no es otra cosa que el momento procesal en el que queda definido y fijado el conflicto de intereses que el juez debe resolver. Se trata del punto donde se “cierra” el marco de la disputa, estableciendo que es lo que se reclama y que es lo que defiende y generalmente se materializa, cuando tras presentarse la demanda, el demandado presenta su contestación, por lo que una vez trabada la litis, las partes ya no pueden modificar sus pretensiones o defensas, por lo que evidentemente el juez queda sujeto a dictar su decisión basándose exclusivamente en los puntos establecidos en ese momento (principio de congruencia)

En sintonía con todo lo anterior, tenemos que la representación judicial de la accionada, como se desprende de su escrito de contestación, se limitaron a excepcionarse alegando que niegan, rechazan y contradicen la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, así como los argumentos expuestos por el demandante, que ha sido una mala aplicación e interpretación de la parte actora, queriendo sustentar su pretensión haciendo valer como fuente principal del derecho laboral la costumbre desconociendo que ya existe ley que regula la materia, que su representada ha dado estricto cumplimiento a las disposiciones legales, que niegan, rechazan y contradicen en cada uno de sus partes el libelo de la demanda por ser inciertos e infundados los hechos imputados a su representada, resultando a todas luces temeraria dicha demanda, por haber cumplido la empresa con las normativas jurídicas a que hace referencia el demandante en su escrito libelar, que no hay lugar a responsabilidades y obligaciones del patrono en el presente caso, que pretende el demandante hacer ver que su representada esta incursa en las responsabilidades y sanciones previstas en las precitadas disposiciones legales, sin determinar cuáles de los supuestos contenidos en cada uno de los artículos mencionados, podrían imputarse a la empresa DIANCA, ni los hechos que pudieran dar lugar a ello, de lo cual puede inferirse que el libelo de demanda no reúne el requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose claramente establecido en el presente asunto el punto medular a dilucidar, se manifiesta conveniente reproducir la recurrida, en su parte motiva y dispositiva, para ubicarnos adecuadamente en el contexto del punto a resolver, aunado a mantener incólume el principio de la autosuficiencia del fallo, lo que se hace de seguidas:

(…) [Ese] Tribunal luego de analizado los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en la audiencia oral y publica (sic) de juicio y luego de valorar el acervo probatoria, (sic) (…) pasa a pronunciarse primeramente sobre el reclamo de la diferencia de vacaciones fraccionadas y la diferencia del pago de antigüedad a saber:
Se desprende del escrito libelar, el trabajador alega que el patronato incurrió en un error "imprudente o negligente" al incorporarlo a la nómina de jubilados con fecha 05 de mayo de 2022, a pesar de haber seguido laborando hasta junio de 2022, lo cual, a su juicio, resultó en una disminución de su promedio salarial y un error consecuente en el cálculo de su liquidación.

La pretensión asciende a (Bs. 51.817,22), desglosada en diferencia de vacaciones fraccionadas: (Bs. 490,00.) diferencia de prestación de antigüedad: (Bs. 12.334,72.) Pago doble de antigüedad: (Bs. 38.992,50), el trabajador afirma que se debió utilizar como salario diario de cálculo bs. 35,07 y salario integral de bs. 51,99 (el correspondiente al mes de abril de 2022) en lugar del salario diario de bs. 25,07 y salario integral de bs. 39,74,

La entidad de trabajo en la oportunidad de la contestación de la demanda rechaza y niega el pago de dichos conceptos en virtud que de la planilla de liquidación consignada se desprende el pago de su acreencia laboral generada desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta su finalización 01 de junio del 2021.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en los procedimientos laborales, la carga de la prueba de los hechos que sustentan la pretensión le corresponde a la parte que los alega.

Entendiendo que el aspecto central de los conceptos reclamados derivan de una diferencia salarial la cual según el actor no fue tomado el salario correspondiente para su debido cálculo.

En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara y reiterada al establecer la doctrina sobre la negativa del pago y la carga probatoria en materia de prestaciones sociales. Si bien la carga de probar el pago y su monto corresponde al empleador, una vez que la demandada ha negado la existencia de una diferencia y ha consignado la planilla de liquidación como prueba del pago efectuado, recae sobre el trabajador la obligación de demostrar la incorrección del pago y la existencia del monto diferencial reclamado,

La entidad de trabajo demandada consigno (sic) planilla de pago y en su contestación negó dicha diferencia, por lo tanto es obligación del trabajador determinar el salario, es decir, debe probar el error en el cálculo que alega denotándose es su petitorio insuficiencia probatoria por cuanto alega un error en el promedio salarial resultante de una supuesta inclusión indebida a la nómina de jubilados en mayo, pero no consigna a los autos los recibos de pago anteriores (previos a la fecha de liquidación) para determinar fehacientemente cuál era el verdadero salario promedio que debió ser usado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) o el convenio colectiva (sic) que los rige.

Es importante resaltar que la falta de determinación específica del error si bien el trabajador indica las cantidades que a su juicio debieron utilizarse, es decir, un salario normal de (bs. 35,07 e integral de (Bs. 51,99), su escrito no explica de forma pormenorizada y específica la composición del salario integral ni el cálculo detallado para llegar al salario normal diario más allá de afirmar que corresponde al mes de abril de 2022, la carga de la prueba exige la demostración del hecho (el error de cálculo) y no solo su enunciación.

Es importante, señalar que el propio trabajador afirma que "me dejan laborando mayo y junio de 2.022", lo cual es coherente con la fecha de retiro asentada en la planilla, por lo que el alegato sobre la fecha de retiro del 05 de mayo de 2022 resulta contradictorio con el documento fundamental (la planilla de liquidación) y con sus propios dichos sobre la prestación efectiva de servicios hasta junio, lo que debilita el argumento central sobre el error en el momento del cálculo. La liquidación fue efectuada con corte al 30 de junio de 2022, así se evidencia en la planilla de liquidación, donde detalla los conceptos pagados y el monto total (Bs. 30.408,38), y fue firmado por el trabajador sin una salvedad expresa y motivada en el momento del pago, haciendo constar "no conforme" en el margen, pero sin demostrar la negativa de recibir el monto que podría justificar su inconformidad inmediata. Si bien la firma no implica renuncia a acciones posteriores, la presunción de legalidad del cálculo patronal se mantiene hasta que el trabajador no la desvirtúe con elementos probatorios sólidos.

Con base en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, [ese] Tribunal, declara SIN LUGAR el pago de la suma de cuatrocientos noventa bolívares (Bs 490.00), por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas, y el pago doce mil trescientos treinta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (BS, 12.334,72), por diferencia de antigüedad. Y ASÍ SE DECIDE.

Dilucidado lo anterior pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia del pago doble de la antigüedad reclamado por el actor, luego de revisado los alegatos de las partes, la valoración de las pruebas y sus observaciones por las partes, vislumbra [ese] Juzgado que de la pretensión del actor la defensa de la parte demandada Dianca, es que intenta no reconocer la procedencia del beneficio derivado del uso y costumbre por supuestamente contradecir una norma legal ordinaria, en razón a este argumento, es cierto que el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, y Trabajadoras que establece una indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o por despido injustificado, pero no es menos cierto que la entidad de trabajo Diques y Astilleros Nacionales, C.A., de manera consuetudinaria venia pagando este concepto a todos los trabajadores que optaron al beneficio de jubilación, no cancelar este concepto a este trabajador, es absolutamente regresivo e irrumpe abruptamente con el bloque de la constitucionalidad de la intangibilidad de los derechos laborales, se debe entender que en materia laboral el uso y costumbre están patentizado en el artículo 16 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, y Trabajadoras, como fuente directa de derecho del trabajo. Sin embargo, su verdadera jerarquía se eleva en virtud del principio constitucional de la aplicación de la norma más favorable, esto significa que el uso o costumbre no opera en el vacío, sino que se incorpora al patrimonio jurídico del trabajador, y, si es más beneficioso, debe aplicarse con preferencia a la Ley, por mandato expreso del principio de favorabilidad."

En el presente caso, la costumbre de pagar la antigüedad doble por jubilación constituye una condición más beneficiosa que se generó de forma espontánea y recurrente por la voluntad del patrono y que, además fue incorporada a la Convención Colectiva (Cláusula 2), confiriéndole rango contractual. Por lo tanto, no es que no sea contraria a normas imperativas; es que, en virtud del principio de jerarquía de fuentes aplicable al Derecho Laboral, deroga la norma legal en lo que sea más restrictiva si fuera el caso, en consonancia con esto establece el Artículo 89, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y el Artículo 18, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, y Trabajadoras, moderan el principio de Intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, prohibiendo taxativamente que: "ninguna Ley, disposición o acuerdo podrá desmejorar las condiciones en que se encuentre el trabajador, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática al establecer de manera reiterada que la progresividad va de la mano con el principio de intangibilidad de los derechos sociales; es decir, la prohibición de retroceder o desmejorar las conquistas alcanzadas, así lo dejo (sic) expresado en la Sentencia Nº 1.096 del 27 de junio del año 2007. Siendo que la entidad de trabajo, Dianca, ha reconocido y pagado previamente el beneficio a otros jubilados, durante varios años, tal como se demuestra en las liquidaciones aportadas por la parte actora y que no fueron desconocidas por la parte demandada, dichas planillas de liquidación donde se evidencia el pago doble del concepto de antigüedad demuestran inequívocamente que ese uso y costumbre se convirtió en un derecho adquirido y una condición progresiva de trabajo que la supresión unilateral de ese pago al ciudadano Rubén Enrique Noriega, constituye un acto regresivo y violatorio del orden público laboral, toda vez que el beneficio se consolidó de manera inequívoca siendo que este pago doble ya estaba incardinado en el conjunto de beneficios de los trabajadores jubilados de Dianca, por cuanto la causa común la cual originó el pago a los 14 casos precedentes, permitir que la empresa alegue que la costumbre es ilegal para dejar de pagar, después de haberla sostenido por años, vulneraría la confianza legítima del trabajador en las condiciones pactadas y violaría la prohibición constitucional de desmejora. El derecho se ganó y se consolidó, por lo que su desconocimiento en este caso es inconstitucional violatorio del principio de Intangibilidad del derecho adquirido convirtiéndose en un derecho contractual cuya desmejora queda (…) prohibida, siendo que la jubilación no justifica un acto regresivo de los derechos de los trabajadores.

Como corolario, la negativa del beneficio al actor cuando 14 jubilados anteriores sí lo recibieron por la misma causa, constituye una diferencia de trato. La empresa, al no aportar justificación objetiva, incurrió en un acto discriminatorio que transgrede los derechos constitucionales como son el principio de igualdad y no discriminación establecidos en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 21 (…) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, y Trabajadoras que exigen a que situaciones de hecho iguales se les aplique un tratamiento legal y factico idéntico, a menos que existan razones objetivas, razonables y proporcionales para establecer una distinción, excepción que no probo (sic) en este caso la entidad de trabajo demandada y bajo esta ausencia de justificación de no cancelar este beneficio al actor bajo la simple alegación de una supuesta ilegalidad de la costumbre es insuficiente para justificar el trato desigual para un derecho consagrado consuetudinaria y contractualmente. Y ASÍ SE ESTABLECE

…omissis…

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos [ese] Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano RUBEN ENRIQUE NORIEGA (…) por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, en contra de la Entidad de Trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. en tal sentido la demandada de autos deberá cancelar la cantidad TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 38.992,50).
Ahora bien, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala social (sic) en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia, C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (30 de junio de 2022) hasta la publicación de la presente decisión aplicándose la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la colaboración del Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria del monto condenado, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la colaboración del Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la fecha la notificación de la demanda, (02 de octubre de 2023) hasta la publicación del presente fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE. (Negrillas de la recurrida)

Trabada claramente la litis en el presente asunto, de conformidad a los argumentos expuestos en el libelo de demanda y las excepciones manifestadas en el escrito de contestación, se observa que el operador jurídico de primera instancia, resolvió de manera diáfana y sencilla en perfecta adecuación con el principio de congruencia, con el debido sustento legal, constitucional y jurisprudencial, fundamentos con los que concuerda plenamente esta Alzada. Así se declara.

En este orden, y como un paréntesis antes de continuar con el aspecto fundamental a resolver, se hace necesario acotar, que la recurrida declaró: “… SIN LUGAR el pago de la suma de cuatrocientos noventa bolívares (Bs 490.00), por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas, y el pago doce mil trescientos treinta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (BS, 12.334,72), por diferencia de antigüedad. …”, lo cual se mantiene inalterable sin requerir mayor argumentación al respecto, por tener autoridad de cosa juzgada al no haber sido objeto de impugnación por la parte actora. Así se establece.

Aclarado lo anterior, se tiene que la representación judicial de la entidad de trabajo, al momento de fundamentar su recurso de apelación señala: “…estamos aquí para comparecer y ratificar en cada una de sus formas, en virtud de las irregularidades presentadas, inobservancia y mala aplicación en derecho en cuanto al criterio expresado por el tribunal a quo, en virtud de la misma se puede manifestar que dicha decisión estuvo aceptada en la fundamentación del artículo 92 de la ley sustantiva laboral, en concatenación con el articulo 16 literal E y en congruencia con la cláusula Nº 2 de la convención colectiva. Esa fue la fundamentación utilizada (…) a primera instancia para acreditar dicha decisión, la cual es menester hacer énfasis de que la cláusula Nº 2 de la convención colectiva, no expresa por ningún lado taxativamente y de manera positiva, de forma contractual el hecho que debe pagarse doble a los trabajadores, simplemente marcan e invocan dicha cláusula con el sentido de la conservación y el mantenimiento de una norma de beneficios, otorgados en su oportunidad a dichos trabajadores, sin embargo no menciona taxativamente la exigencia de un pago doble al personal jubilado, por otra parte la sentencia recurrida fundamentada en los supuestos de hecho manifestados en el artículo 92 de la ley sustantiva queriendo hacer ver que la relación ajena a la voluntad del trabajador, fue la que prevaleció en esta circunstancia, sin embargo debemos destacar que la culminación de la relación laboral, si bien se puede decir de tal manera, fue un beneficio otorgado, por ser merecedor a través de la trayectoria transcurrida durante sus periodos laborados de muchos años, o sea que no se desprende en ningún momento de una forma arbitraria, no se despide, para ser merecedor de dicha indemnización. Por otro lado como bien es cierto la legislación venezolana permite a través de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, subsanar cualquier error material más allá de todo esto que tenga que ver precisamente con cálculos en ese sentido, siempre y cuando no tenga que ver con un derecho legítimamente adquirido, si no viene a raíz de una norma no se puede considerar como un derecho legítimamente adquirido. Por tal motivo el ente administrativo correspondiente el cual fue demandado, en esta controversia, tiene la facultad a través de la legislación de poder subsanar dicho error, que en algún determinado momento se pudo llegar a dar ese pago doble de las prestaciones sociales, sin embargo no pudiera desnaturalizarse el hecho de que porque existe una norma que obliga a la indemnización y cuadrar la jubilación porque si bien es cierto está en el 142 de la ley sustantiva como es el deber ser para pagar las prestaciones sociales, lo que hacen existir una de las características esenciales para poder materializar la costumbre que es cuando exista un vacío legal o carencia de legislación y si ya tenemos una norma que regula como regir el pago de las prestaciones sociales no podemos decir que hay carencia jurídica en cuanto a ese tema, entonces no podemos pasar a legislar a través del uso y la costumbre. Es todo.”

Ahora bien, de los fundamentos de la actividad recursiva desplegada por la representación judicial de la entidad de trabajo accionada, se tiene que el aspecto primordial tiene que ver con la alegación del error corregido, es decir, pareciera lógico en un asunto como el planteado, alegar que el hecho de que se estuviera cometiendo un error continuado, pagándole a los trabajadores cuando pasaban al estatus de jubilados, sus prestaciones sociales dobles, no significa que la empresa no pudiera corregir ese error en un momento dado, el problema con ese argumento, es que el mismo constituye un hecho nuevo, más propio de la contestación de la demanda, que de un recurso ordinario o extraordinario, en donde se deben denunciar los vicios en que hubiere incurrido el fallo dictado, y que eventualmente hacen revocable o anulable la sentencia en cuestión, por lo que el referido argumento se encuentra fuera de lo que se conoce como la traba de la litis. Así se establece.

No obstante, lo anterior, es menester señalar el artículo 8 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente, señala sobre el error de hecho y de derecho, que: “…No se considerará como fuente de obligaciones el error sobre los hechos o el derecho, siempre que fuera alegado por el interesado antes de transcurrido un (1) año desde el momento en que conoció o debió conocer de él.”

En ese orden tenemos que la accionada esgrime a su favor los artículos que se encuentran ubicados en el TITULO IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos inherente a la revisión de los actos en vía administrativa, que señalan lo siguiente:

Capítulo I
De la Revisión de Oficio
Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.

En lo inherente a este punto en concreto, más allá de que se trata de un argumento de defensa extemporáneo, quien decide quiere profundizar un poco, y en ese sentido es bueno recordar que ciertamente el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, obliga tanto a la administración pública nacional como a la descentralizada a ajustar sus actividades a esta ley. No obstante, la aplicación puede variar si el acto en cuestión es puramente comercial o de gestión privada en cuyo caso se regirá por el derecho común, porque una cosa es si esa empresa emite decisiones unilaterales que afectan derechos de ciudadanos en ejercicio de potestades públicas, como podría ser en el caso de sanciones, una multa impuesta por una empresa eléctrica o hidrológica estatal por infracciones del servicio; en el caso de concesiones o licencias, decisiones sobre quien puede o no recibir un beneficio regulado por el Estado: o en el caso de procedimientos de selección, actos dictados durante una licitación pública (los actos previos son administrativos). En estos casos, la empresa puede usar el artículo 81 para subsanar errores en el expediente, o el artículo 83 para anular de oficio un acto que viole la Constitución Nacional, pero bajo ningún concepto se pueden aplicar a actos o relaciones puramente comerciales y menos aún a laborales, donde la empresa actúa como cualquier compañía privada, y donde están en juego derechos y principios de rango Constitucional y normas especiales de orden público, reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así por ejemplo, el despido de un trabajador de una empresa del Estado (que no sea funcionario público) se rige por la ley mencionada, no pudiendo ser “revocado” unilateralmente bajo el artículo 82 de la LOPA. Así se declara.

Aclarado lo anterior, el asunto a resolver aquí, plantea un conflicto jurídico centrado en el derecho adquirido por costumbre laboral y el principio de progresividad frente a la naturaleza estricta de la indemnización por despido. La costumbre como fuente del derecho laboral venezolano se encuentra establecida en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que la reiteración de un pago por más de treinta años, según lo referido por la parte accionante, o por más de ocho años, según lo reconocido por la parte demandada, o por más de diez años, según se desprende del caudal probatorio, bajo las mismas condiciones (jubilación) convierte ese beneficio en una costumbre laboral, la cual es fuente del derecho, al ser un pago o reconocimiento, otorgado de manera regular, uniforme y permanente, por un tiempo más o menos prolongado, una vez concretado el hecho generador del pago, que es el otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo se integra al nexo contractual de los trabajadores, aun cuando no esté expresamente referido en el convenio colectivo.

En ese sentido, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Articulo 89) y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (Artículo 18) consagran que los derechos laborales son progresivos, sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, al estudiar la orientación de las normas laborales, ha dicho que los principios y normas del Derecho del Trabajo, disciplina autónoma e independiente del Derecho Civil, están inspirados en la justicia social y la equidad, así tenemos como el artículo primero de la ley sustantiva laboral, enuncia el trabajo como un hecho social, es decir influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que necesita de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de un caso determinado deben observar lo ordenado por el artículo 18 de la ley.

En ilación de todo lo anterior, una vez que un beneficio ha sido concedido y disfrutado históricamente, el patrono (especialmente el Estado) no puede suprimirlo unilateralmente sin vulnerar un principio primordial, como es el de intangibilidad, por lo que en el caso que nos ocupa, la supresión repentina del pago doble de las prestaciones sociales a los trabajadores acreedores del beneficio de jubilación, constituiría sin duda, un desmejoramiento de las condiciones de jubilación ya establecidas por el uso y la práctica de la empresa. Asimismo, se torna relevante señalar que si bien es cierto, que el artículo 92 de la LOTTT, define la indemnización equivalente a las prestaciones sociales para casos de terminación por causas ajenas a la voluntad del trabajador o despido injustificado, en el caso específico que aquí se resuelve, la empresa ha utilizado esta disposición (anteriormente el artículo 125) como referencia para el pago de una especie de bono de jubilación, por cuanto la entidad de trabajo decidió voluntariamente durante un lapso de tiempo prolongado , bien sea treinta, diez u ocho años, asimilar el monto del referido artículo 92 al beneficio, ese concepto pierde su carácter estrictamente indemnizatorio de “despido” para convertirse en un beneficio contractual extralegal, por lo que el trabajador tiene derecho a mantener las condiciones superiores que ha venido percibiendo por costumbre, aunado a que los trabajadores que están próximos a jubilarse tienen la expectativa legitima de recibir lo que sus pares han recibido por más de treinta, o veinte o diez u ocho años, fundamentalmente tratándose de una empresa del Estado, se reitera, que debe garantizar la seguridad social y no puede dictar medidas que menoscaben derechos ya consolidados en la práctica laboral.

En el mismo contexto de lo anterior, encontramos que esa práctica laboral, se ha venido replicando de forma uniforme a lo largo del tiempo, lo que denota una conciencia o convencimiento de que la práctica es jurídicamente exigible y no es un acto de mera liberalidad o cortesía, así como los beneficios derivados de la costumbre se aplican a un grupo específico de trabajadores, constituido por aquellos que se convierten en acreedores del beneficio de jubilación, todo lo cual la convierte en una práctica vinculante.

En ese orden, específicamente en cuanto a lo esgrimido en la audiencia de apelación, por la parte recurrente, en cuanto a: “…a primera instancia para acreditar dicha decisión, la cual es menester hacer énfasis de que la cláusula Nº 2 de la convención colectiva, no expresa por ningún lado taxativamente y de manera positiva, de forma contractual el hecho que debe pagarse doble a los trabajadores, simplemente marcan e invocan dicha cláusula con el sentido de la conservación y el mantenimiento de una norma de beneficios, otorgados en su oportunidad a dichos trabajadores, sin embargo no menciona taxativamente la exigencia de un pago doble al personal jubilado, por otra parte la sentencia recurrida fundamentada en los supuestos de hecho manifestados en el artículo 92 de la ley sustantiva queriendo hacer ver que la relación ajena a la voluntad del trabajador, fue la que prevaleció en esta circunstancia, sin embargo debemos destacar que la culminación de la relación laboral, si bien se puede decir de tal manera, fue un beneficio otorgado, por ser merecedor a través de la trayectoria transcurrida durante sus periodos laborados de muchos años, o sea que no se desprende en ningún momento de una forma arbitraria, no se despide, para ser merecedor de dicha indemnización…” es menester profundizar, lo explicado anteriormente en el sentido, de que el artículo 92 es simplemente una referencia, tomada por la propia empresa para efectuar un pago a todos los trabajadores en el momento del otorgamiento de su jubilación, un pago único complementario, voluntario y reiterado, se entiende, como un reconocimiento a una persona que ha proporcionado sus mejores años, a la referida unidad de producción, no como una indemnización de nada, y es que no es poco frecuente que algunas empresas bien sean públicas o privadas, contemplen en sus contratos laborales, individuales o colectivos, el pago doble de sus prestaciones sociales, utilizando como referencia el varias veces mencionado artículo 92 de la ley sustantiva del trabajo, y no necesariamente porque se produjo un despido, sino simplemente por una renuncia, por incapacidad o por el otorgamiento del beneficio de jubilación, en este sentido, trabajadores de empresas del Estado, específicamente de sectores como el petrolero (PDVSA), eléctrico (CORPOELEC) o de telecomunicaciones (CANTV), han contado con cláusulas en sus convenios colectivos que otorgan beneficios superiores a la ley al momento del retiro, así que ello no constituye algo fuera de lo común.

En cuanto a la cláusula N° 2 de la convención colectiva de DIANCA, en su parágrafo único, señala: “…Las partes convienen en reconocer a los trabajadores que hayan dejado de prestar sus servicios de trabajo a la empresa, por haber alcanzado la edad establecida en la ley para gozar del beneficio de pensión o jubilación, los beneficios que hasta ahora le ha venido reconociendo, siempre que no hayan sido modificados por esta Convención y que no contraríen lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y cualquiera otra ley que versa sobre la materia…” referida por el operario de primer grado, no hace sino darle mas sustento a los pagos efectuados por la entidad de trabajo. Así se constata.

En cuanto a la falta de motivación alegada, es bueno recordar que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma señala como motivo de casación o vicio de la sentencia, la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, por cuanto la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso se podrá controlar la legalidad de la decisión. En este orden, se desprende diáfanamente de la recurrida, que la misma fue debidamente motivada, aunque las determinaciones efectuadas por el a quo, no fuesen del agrado de la accionada. Así se constata.

En cuanto a la actividad de valoración de las probanzas efectuada por el operario judicial de primera instancia, primordialmente se pronuncia sobre las planillas de liquidación consignadas por la parte demandante, de la siguiente forma:

“…Asimismo, promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley orgánica Procesal de Trabajo copias simples de catorce (14) planillas de otros trabajadores jubilados, identificados de liquidaciones marcados con las letras C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, C13, y C14. quiénes egresaron de la empresa por habérseles concedido el derecho a la jubilación entre los años 2014 y 2021, el objeto de esta prueba es demostrar que la entidad reconoció este pago doble bajo el concepto de indemnización por prestación de Antigüedad, sobre estas documentales, momento del control de esta prueba la parte demandada no tuvo objeción alguno sobre las mismas, dejándose establecido que la entidad de trabajo cancelo este concepto a los trabajadores al momento de su liquidación hecha por motivos de su derecho a la jubilación por o que de conforme edad con lo establecido en el artículo 10 y se dan por reconocido y en consecuencia se le otorga pleno valor. Y ASÍ SE ESTABLECE.”

De las referidas planillas de liquidación de los trabajadores allí identificados, a los cuales la empresa Dianca les pagó sus prestaciones sociales, una vez otorgado el beneficio de jubilación, se desprende claramente que a cada uno de ellos les fue cancelado el doble de sus prestaciones sociales, estas planillas abarcan desde los años 2014 al 2021, lo que da sustento a los hechos alegados por los demandantes, y obviamente por él a quo, al igual que lo hizo esta Alzada, por cuanto se trata de documentos que emanan de la accionada, planillas sobre las cuales el actor solicitó la exhibición de las mismas y sobre los cuales no hubo observaciones, inclusive, en otros de los asuntos que está conociendo esta Superioridad ahora mismo, riela una planilla del año 2012, de un trabajador al cual le fue otorgada su jubilación y le liquidaron sus prestaciones sociales, incluyendo el concepto establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, siendo este un hecho notorio judicial, lo cual configura un proceder desde hace muchos años por parte de Diques y Astilleros Nacionales C.A., en todo caso, tal y como lo señaló la representación judicial del demandante en la audiencia por ante esta Alzada en un asunto previo e idéntico este, sino se trata de un comportamiento desde hace muchos años de la entidad en cuestión, eran ellos quienes podían perfectamente traer a los autos planillas de liquidación de trabajadores jubilados previamente al año 2021, a los cuales no se les pagara el equivalente a la indemnización de despido. Así se establece.

TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Antonio Martínez Loyo, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo accionada DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), al verificar esta Alzada que no logró acreditar los derechos y defensas de los intereses que representa. Así se establece.
 CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 19 de noviembre de 2025, que declaró: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano RUBEN ENRIQUE NORIEGA, titular de la cédula de identidad N. V-8.218.538, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, en contra de la Entidad de Trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. en tal sentido la demandada de autos deberá cancelar la cantidad TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 38.992,50)…” Así se establece.
 RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano, Rubén Enrrique Noriega, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 8.218.538 contra la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA) por diferencia de prestaciones sociales. Así se establece.
 ORDENA la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, bajo la advertencia que el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, comenzará a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, es decir, que dicha suspensión se computará a partir que conste en autos la notificación ordenada. Así se establece.
 ORDENA remitir el presente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente. Así se ordena.
 No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

Juez Superior Cuarto del Trabajo,


Abg. César Augusto Reyes Sucre


Secretaria,


Abg. Orianny Del Cielo Sánchez Medina

En la misma fecha, siendo las 11:15 de la mañana, se dictó, publicó, se registró por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose constancia informática ordenada para el control correspondiente.


La Secretaria