REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 29 de Septiembre de 2025
Años 215º y 166º
ASUNTO: DR-2025-81258
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-0001043
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: VIGÉSIMA SÉPTIMA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PRIVADA: MARÍA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA. (RECURRENTE)
APODERADOS DE LA VICTIMA: ABG. RAFAEL EUGENIO PAEZ, ABG. ODALIS PARADA, ABG. JHON FRANKLIN VIDAL LISCANO y ABG. PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍAS.
VICTIMA: JOHN FRANCOHIS MÉNDEZ VILLAMIZAR.
IMPUTADO: ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA.
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones conocer el asunto Nº DR-2025-81258 contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana ABG. MARÍA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, contra la decisión publicada en fecha 21 de Julio de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CIM-2025-0001043, mediante la cual declara SIN LUGAR las excepciones propuestas por el defensor Abg. Fernando Curiel Calderón, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no logró probar la documentación correspondiente a la excepción de mero derecho, previsto en el artículo 28 ordinal N° 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, seguido al imputado ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-11.352.178, por la presunta comisión del delito de: COMPLICE NECESARIO DELITO DE ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 99 en concordancia con el artículo 84, en su último aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, los representantes de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quedaron debidamente emplazados en fecha 05 de Agosto de 2025, tal como consta en el folio diecisiete (17) del cuaderno recursivo, asimismo se evidencia que el ciudadano ABG. RAFAEL EUGENIO PÁEZ, quedó debidamente emplazado en fecha 01 de Agosto de 2025 tal como consta en el folio quince (15), del mismo modo el ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, en su condición de imputado quedó debidamente emplazado en fecha 05 de Agosto de 2025 tal como consta en el folio dieciséis (16), de igual manera la ciudadana ABG. ODALIS PARADA quien funge como Apoderada de la Víctima, quedó debidamente emplazada en fecha 06 de Agosto de 2025, tal como se evidencia en el folio diez (10), subsiguientemente el ciudadano ABG. JHON FRANKLIN VIDAL LISCANO, quien funge como Apoderado de la Víctima quedó debidamente emplazado en fecha 06 de Agosto de 2025, tal como consta en el folio once (11) y por último el ciudadano ABG. PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍAS, quien funge como Apoderado de la víctima, quedó debidamente emplazado 06 de Agosto de 2025, tal como se evidencia en el folio doce (12), dando contestación al Recurso en conjunto con el ABG. JHON FRANKLIN VIDAL LISCANO en fecha 08 de Agosto de 2025; por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 25 de Agosto de 2025, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En fecha 27 de Agosto de 2025, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El profesional del derecho MARÍA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA, en su condición de Representante Legal del ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:
“...Yo, MARÍA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.746.739, inscrita bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.052 (defensa técnica, según acta de juramentación que consta en autos) acudo a usted, en nombre y representación del Ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.352.178, plenamente identificado en autos, como imputado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, en lo Penal en funciones de Control - Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el expediente N° CIM-2025-001043, como cómplice de la presunta comisión de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO. Me dirijo a usted y para ante la Corte de Apelaciones de este
Circuito Penal, a objeto de: APELAR, de la decisión de este Tribunal, de fecha 22 de Julio del año 2025, y que me fuese notificada el miércoles 22 de julio a las 3:58 de la tarde, la cual declara SIN LUGAR, las excepciones propuestas por mi defendido en fecha 30 de Junio del año 2025; en tal sentido:
DE LA APELACIÓN.
Fundamento la presente apelación desde el punto de vista legal, de conformidad a lo establecido en los artículos 30 y 439 en su numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que según lo estatuido en el artículo 439 en su numeral 2, del COPP, las excepciones declaradas sin lugar, no pueden ser objeto de apelación, en el presente caso, si perfectamente lo son, ello en función, de que según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las decisiones inmotivadas al respecto, resultan por lo mas inmotivadas, ya que en el presente caso, carece de motivación suficiente e incluso no tan solo contra ella se puede interponer recurso de apelación sino que además se puede interponer recurso de casación, por cuanto constituye una situación excepcional, que puede permitir, como en el presente caso, la impugnación de la referida sentencia.
Según Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 0502, en acción de Amparo Constitucional, en materia penal, expediente número 22-0349, de fecha 8 de Agosto del año 2022, Magistrado Ponente: Calixto Ortega Rio. Este tipo de decisiones inmotivadas, vulneran la garantía del debido proceso y el de la tutela judicial efectiva.
Porqué es inmotivada la sentencia apelada?
Como respuesta: Ya que carece de fundamentos de hecho y de derecho que justifique la decisión tomada por el Tribunal. Esto significa, que la sentencia no explica de forma clara y precisa porqué se llegó a esa conclusión, lo que dificulta el control de legalidad, tiene una total ausencia de fundamento, su motivación es vaga, general y hasta contradictoria, por ejemplo en el presente caso, la Ciudadana Jueza de Control en su sentencia habla de que la decisión se toma como punto de mero derecho, obviando su propio orden o decisión de fecha 4 de Julio del año 2025, en donde la misma solicita dsr respuesta a la misma y que se promuevan pruebas, al respecto cabe preguntarse: Como puede explicarse que la Ciudadana Juez, tome una decisión de mero derecho, pero al mismo tiempo solicite promover pruebas?
La referida sentencia que aquí se apela, es inmotivada también porque solo establece erróneamente como punto PRIMERO, lo cual debería entenderse como punto ÚNICO que mi defendido ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, no logró probar con la documentación correspondiente la excepción de mero derecho opuesta por el abogado FERNANDO CURIEL CALDERÓN, sin analizar las pruebas relevantes presentadas por este. La inmotivación de la sentencia, también viene dada, por la omisión de pronunciamiento sobre los alegatos, el tribunal no responde a las argumentaciones presentadas por mi defendido en sus alegatos.
La sentencia que por este mecanismo de apelación se impugna, hace una mezcla indebida de lo que es una decisión de mero derecho y una decisión
para lo cual como en el presente caso, la Ciudadana Jueza de Control obvió el trámite de lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la misma, a pesar de haber notificado a las partes para que obstenten y ofrezcan pruebas, luego sin ninguna base legal, dicta una decisión de mero derecho, es decir, convoca para la promoción de pruebas y luego no realiza la audiencia oral ni mucho menos publica auto respectivo para ello, a objeto de que las partes realicen sus alegatos y pasa a decidir de mero derecho no tan solo contrariando su propio auto de apertura a pruebas, y resuelve como si se tratase de la interpretación y aplicación de la Ley, sin necesidad de probar hechos controvertidos. En otras palabras, como si no hubiera la necesidad de un lapso probatorio (del cual ordenó su apertura) como si no hubieran hechos en disputa, que requieran ser demostrados con pruebas; ello de por sí entraña, una abierta violación al debido proceso y hace como inoficioso por no decir contradictorio el haber ordenado la apertura previa de un lapso probatorio
(Leáse sentencia de fecha 15 de mayo del año 2002, Magistrado ponente:
Antonio José García García, expediente número 00-1693)
DE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LO SOLICITADO.
La referida sentencia es incompleta, ya que mi defendido, al momento de interponer las excepciones en fecha 30 de Junio del año 2025, alega
Artículo 28: Durante la fase preparatoria, ante el juez o jueza de control, y en las demás fases de proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
1. cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular de la propia víctima o su acusación privada, se basan en hechos que no revisten carácter penal.
2. Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
Con respecto al literal d) la referida decisión guarda total y absoluto silencio, es decir, no lo resuelve, lo cual además de incompleta la hace inmotivada también por no decidir sobre todo lo peticionado:
En resumen la inmotivación de la decisión de las excepciones de fecha 22 de Julio del año 2025, es un vicio grave de la misma, que debe llevar necesariamente a su nulidad, por violar el derecho a la defensa y al debido proceso.
DE LAS DOCUMENTALES QUE SE ACOMPAÑAN.
Se acompaña con el presente escrito: Auto de fecha 4 de Julio del año 2025, en donde se admite las excepciones y notifica fase de contestación y ofrecer pruebas y Auto de fecha 22 de Julio del año 2025, de notificación de la declaratoria SIN LUGAR de las excepciones.
PETITORIO.
En consecuencia, mediante el presente recurso de apelación solicito la
REVOCATORIA DE LA REFERIDA DECISIÓN, se habrá el debate oral previsto en el artículo 30 del COPP para la realización de dicha audiencia y se dicte una nueva decisión, esta vez con base a lo probado y alegado en autos…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO
En fecha 08 de Agosto de 2025 los Abg. JHON FRANKLIN VIDAL LISCANO y ABG. PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍAS, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOHN FRANCOHIS MÉNDEZ VILLAMIZAR, dio contestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:
“…Quienes suscriben, JHON FRANKLIN VIDAL LISCANO y PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ MEJIAS, titulares de las cédulas de identidad números V-13.143.041 y V-16.970.202, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.978, 279.772, respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad E-84.442.347, en el expediente del tribunal CIM-2025-0001043 (nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial), seguido en contra de los ciudadanos: 1) ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, titular de la cédula de identidad V-11.352.178, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO Y CÓMPLICE NECESARIO DE ESTAFA SIMPLE y CONTINUADA, previstos en el artículo 286, y en el artículo 462, concatenado con los artículos 99 y 84 en su ÚLTIMO APARTE, todos del Código Penal; y 2) JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.267.608, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO Y AUTOR DE ESTAFA SIMPLE y CONTINUADA, previstos en el artículo 286, y en el artículo 462, concatenado con los artículos 99 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.F.M.V., acudo muy respetuosamente a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho abogado FERNANDO CURIEL CALDERÓN, en su carácter de defensor del ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.352.178. Mediante el presente escrito de contestación, pasamos a fundamentar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, que demuestran la improcedencia e inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto.
I. SOBRE LA IMPROCEDENCIA E INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Es fundamental señalar, como punto previo y determinante, que el recurso de apelación ejercido por la parte apelante carece de fundamento legal en la presente etapa procesal, por cuanto la decisión que declara sin lugar las excepciones opuestas en la fase preparatoria no es susceptible de apelación inmediata, ya que si bien es cierto las excepciones fueron interpuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurribilidad que plantea la norma es excepcional, en el caso de que se haya realizado audiencia oral, sin embargo con respecto a que si la excepción es de mero derecho el tramite pautado resulta ser distinto con respecto al ejercicio de impugnabilidad, como se explicará a continuación.
Análisis del Artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal y su Interpretación:
El Artículo 30 del COPP establece el trámite de las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria. Dicha norma preve dos escenarios para la resolución de las excepciones:
"Si la excepción es de mero derecho, el Juez o Jueza sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días."
"En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia." De la lectura literal del citado artículo, se desprende que la apelación contra la resolución de una excepción es procedente cuando se ha celebrado una audiencia oral, es decir, cuando la cuestión no ha sido de mero derecho y se han promovido pruebas. En el presente caso, la parte apelante alega la violación del derecho a la audiencia oral y el vicio de inmotivación, lo que sugiere que, según su criterio, debió haberse celebrado dicha audiencia. Si este fuera el caso, y la decisión se dictó sin audiencia, entonces la apelación sería el medio idóneo para impugnarla.
Interpretación del Artículo 439, numeral 2, del COPP y su relación con el Artículo 30:
El Artículo 439, numeral 2, del COPP establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que resuelvan una excepción, "salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control. Existe una aparente contradicción entre el artículo 30 y c 4392 del COP. Sin embargo, la interpretación armónica de ambas normativas, y a la luz de la jurisprudencia, nos lleva a concluir lo siguiente:
El Artículo 30 regula el trámite de las excepciones en fase preparatoria y establece la apelabilidad de la resolución dictada tras una audiencia oral.
El Artíeulo 439.2 parece referirse a las excepciones resueltas en la audiencia preliminar, limitando la apelación de aquellas declaradas sin lugar. No obstante, la Sala Constitucional ha sostenido que la inmotivación de una decisión, o la violación del derecho a la defensa (como la no celebración de una audiencia cuando era debida), puede ser atacada mediante Acción de Amparo Constitucional, incluso si la decisión no es apelable por la vía ordinaria. Esto se debe a que el amparo es un mecanismo extraordinario para proteger derechos constitucionales cuando las vías ordinarias no son idóneas o no existen.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara en establecer que, ante la existencia de un vicio de inmotivación o cualquier otra violación de derechos constitucionales en una decisión judicial que no es susceptible de recurso ordinario, el remedio procesal idóneo es la Acción de Amparo Constitucional, esto por su carácter extraordinario y subsidiario el cual no puede confundirse con una tercera instancia ni un recurso ordinario que pueda ser interpuesto indiscriminadamente contra cualquier decisión judicial, lo que implica que solo procede cuando no existen vías ordinarias eficaces o cuando la violación constitucional es directa, grave e irreparable por la vía ordinaria. Como lo ha señalado la Sala Constitucional, el amparo se activa "cuando las vías ordinarias no sean expeditas, idóneas y eficaces ante la infracción constitucional" Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 13/07/2022, expediente: 21-0447. Si bien la inmotivación de una sentencia o la violación del derecho a la defensa son vicios graves, no convierten una decisión inimpugnable por vía ordinaria en apelable. La Sala Constitucional ha reconocido que "la tutela judicial efectiva comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente" Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 13/03/2018, expediente: 18-0061. Sin embargo, cuando la ley procesal penal expresamente prohíbe la apelación de una determinada decisión (como podría interpretarse el Artículo 439.2 del COPP respecto a las excepciones declaradas sin lugar), el mecanismo para denunciar un vicio constitucional como la inmotivación o la violación del derecho a la defensa es la acción de amparo. Reconocimiento Implícito de los Apelantes: Los propios apelantes, al citar sentencias de amparo constitucional (Sentencia 0502, Sala Constitucional expediente 22-0349 del 08/08/2022 y la sentencia del 15/05/2002, expediente 00-1693, ponente Antonio José García García), están implícitamente reconociendo que la vía ordinaria de apelación no es la adecuada para el tipo de vicio que denuncian. Estas sentencias, aunque no se tenga el texto completo de la primera, y la segunda se refiera a un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, son ejemplos de cómo la Sala Constitucional ha actuado para restablecer situaciones jurídicas infringidas por violaciones constitucionales, incluyendo la inmotivación, cuando las vías ordinarias no son idóneas. La sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 27/02/2025, expediente 24-0905, es un claro ejemplo de cómo se declara con lugar una apelación de amparo cuando la decisión de primera instancia de amparo declaró inadmisible la acción, precisamente porque "no existe medio de impugnación preexistente o vía ordinaria para recurrir de la decisión que resuelve declarar sin lugar las excepciones en la audiencia preliminar, razón por la cual, alegada la inmotivación de dicho pronunciamiento (violatoria cuando menos de la tutela judicial efectiva), es susceptible de tramitación la acción de amparo constitucional" Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 27/02/2025, expediente: 24-0905. Esto refuerza la idea de que el amparo es la vía correcta, no la apelación ordinaria. Los apelantes, en su escrito recursivo, omiten señalar el artículo del COPP que les faculta para interponer la presente apelación contra la declaratoria sin lugar de las excepciones en esta fase procesal. Esta omisión no es baladí, sino que evidencia la ausencia de un asidero legal directo para su pretensión. La interposición de un recurso debe estar siempre respaldada por una norma expresa que lo autorice, en virtud del principio de legalidad procesal y el principio de taxatividad de los recursos, el cual establece que solo procede el recurso por los motivos previamente establecidos en la ley Ver sentencia de la Sala Penal del TSJ del 13/02/2025, expediente: C24-578. Al no citar el artículo que habilita su recurso, los apelantes demuestran que su acción no se ajusta a las vías recursivas ordinarias previstas en la ley.
II. ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS DE LOS APELANTES Y LA VÍA PROCESAL IDÓNEA
Los apelantes fundamentan su recurso en dos alegatos principales: la supuesta violación del derecho a la audiencia oral prevista en el artículo 30 del COPP y el vicio de inmotivación de la decisión judicial. Si bien estos son aspectos de suma relevancia en el debido proceso, su invocación en el marco de una apelación improcedente no subsana el defecto de origen del recurso. Respecto a la Alegada Violación del Derecho a la Audiencia Oral (Artículo 30 COPP): Como se ha expuesto en el punto anterior, la necesidad de celebrar una audiencia oral depende de la naturaleza de la excepción y de si se promovieron pruebas que requieran su evacuación en un debate oral.
Si las excepciones planteadas por los apelantes eran de mero derecho, o si las pruebas ofrecidas no fueron consideradas pertinentes o necesarias por el Juez de Control para la resolución de la incidencia, la no celebración de la audiencia oral no constituye una violación al debido proceso. Corresponde a los apelantes demostrar de manera fehaciente que sus excepciones no eran de mero derecho y que las pruebas ofrecidas eran idóneas y relevantes para justificar la celebración de la audiencia oral, y que el Juez de Control omitió injustificadamente su realización. La mera alegación de la violación no es suficiente sin la demostración de los presupuestos procesales que la harian exigible.
Respecto al Alegado Vicio de Inmotivación de la Decisión y la Acción de Amparo
Constitucional como Vía Idónea: La motivación de las decisiones judiciales es un pilar fundamental del debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una decisión inmotivada es, en efecto, una nulidad. Sin embargo, la alegación de inmotivación, por grave que sea, no puede ser utilizada como un subterfugio para habilitar un recurso de apelación que la ley expresamente prohíbe en esta fase procesal, o que, como en este caso, podría ser el medio idóneo si se hubieran cumplido los presupuestos del artículo 30
del COPP.
III. CONCLUSIÓN Y PETITORIO
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente que el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante es procesalmente improcedente e inadmisible. La decisión que declaró sin lugar las excepciones en la fase preparatoria, si bien pudo haber sido objeto de apelación según el artículo 30 del COPP si se hubiese celebrado audiencia oral, la alegación de vicios constitucionales como la inmotivación o la violación del derecho a la defensa, deben ser canalizadas a través del mecanismo procesal idóneo, que en este caso es la Acción de Amparo Constitucional, y no mediante un recurso de apelación que, de ser improcedente por la naturaleza de la decisión, desnaturaliza la vía recursiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos muy respetuosamente a esta digna Corte de Apelaciones:
1. Declare INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte apelante, por falta de fundamentación legal expresa y por tratarse de una decisión que, en principio, no es susceptible de apelación inmediata en los términos que alegan los recurrentes, sin perjuicio de la vía del amparo constitucional para la protección de derechos fundamentales.
2. Confirme la decisión del Tribunal de Control que declaró sin lugar las excepciones opuestas en la fase preparatoria, por haberse ajustado a derecho…”
V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por el Juez por la Juez ABG. MARÍA JOSÉ BRICEÑO DÍAZ, debidamente asistida por la Abg. KARE CARDENAS emitir pronunciamiento de trámite de excepciones en fase preliminar invocadas por el ciudadano FERNANDO CURIEL CALDERÓN, presentadas en fecha 30 de junio de 2025, de conformidad con lo previsto en el articulo 28 y artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Privada Abg. FERNANDO CURIEL CALDERÓN, en representación del imputado
ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, planteó lo siguiente:
"Yo, FERNANDO CURIEL CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.115.515, inscrito bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.661 (defensa técnica, según acta de juramentación que consta en autos) acudo a usted, en nombre y representación del Ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.352.178, plenamente identificado en autos, como imputado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, en lo Penal en funciones de Control - Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el expediente N° CIM-2025-001043, como cómplice de la presunta comisión de estafa simple continuada y AGAVILLAMIENTO. Me dirijo a usted, a objeto de exponer y solicitar... Como se subsumen la denuncia de la supuesta víctima en las anteriores excepciones? Como respuesta: Se subsume de la siguiente manera: Consta de autos del presente expediente, tanto del CIM-2025-1043, asi como el de MP-140209-2024, específicamente en el folio (uno) 1 al mismo folio uno (1) vueto, de la relación circunstanciada de los hechos que hace la propia Fiscal del Ministerio Público, para solicitar la orden de aprehensión que entre la supuesta víctima se celebró un contrato de promesa bilateral de compra venta y la misma señala a su vez, que consta en el folio número dos (2) que el hoy denuncia (supuesta víctima) se encuentra demandado, ante el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el expediente número 25.112, lo cual es corroborado por una información que llega al expediente del propio Tribunal Civil a requerimiento del Ministerio Público (esto se promueve como prueba documental y lo cual reproduzco en este acto), igualmente el folio seis (6) vuelto de este expediente, en su primera pieza, específicamente en el punto NOVENO, cuando la Ciudadana Fiscal, señala los elementos de convicción, y dice que recibe oficio número 0521-2024, en fecha 10 de Diciembre del año 2024 (es decir, hace 7 meses) de parte de la Ciudadana Jueza del Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Civil, abogado Filomena Carmona, donde la misma, le rinde información, y le indica a la Fiscal, que ciertamente existe un asunto de naturaleza civil, donde se tratan los mismos hechos con las mismas personas (partes) por cumplimiento del mismo contrato en virtud de la cual se denuncia la supuesta estafa, ante este Tribunal Penal de Control.
• Así mismo, consta de los folios veintidós (22) al veintiséis (26) ambos inclusive, de la primera pieza, del expediente CIM-2025-001043, el contrato de promesa bilateral de compra venta del fondo de comercio HS FOODS, C.A, que a decir de la presunta víctima es el documento fundamental de la acción penal en el presente expediente y en donde se evidencia, que es una operación civi-mercantil (promuevo y reproduzco dichas documentales, como fundamento de la Presente excepción).
Seguidamente del folio ochenta y nueve 89) al folio noventa y seis (96) ambos inclusive, en su primera pieza, del expediente número CIM-2025-001043, reposa la copia certificada de la demanda civil por cumplimiento de contrato, la cual se interpuso hace quince (15) meses atrás, en donde las partes son las mismas, me refiero del presente expediente penal, y por los mismos motivos (promuevo y reproduzco dichas documentales, como fundamento de la presente excepción).
Es de hacer notar, que la hoy supuesta víctima, lejos de desconocer el contrato de promesa bilateral del fondo de comercio de la Sociedad Mercantil HS FOODS, C.A, más bien, hace uso del mismo para contrademandar al Ciudadano ROBERT EDAGRDO SANTOS TORREALBA, Y propone reconvención, es decir, dando como válido el contrato en virtud del cual pretende sustentar su denuncia de estafa, dicha documental da desde el folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento setenta y dos (172) ambos inclusive, de la primera pieza del expediente número CIM-2025-001043 (promuevo y reproduzco dichas documentales, como fundamento de presente excepción).
• Promuevo y reproduzco, como prueba, de que la reconvención propuesta por la supuesta víctima JHON MENDEZ VILLAMIZAR, fue admitida, el contenido de los folios que rielan desde el ciento ochenta y tres (183) al folio ciento ochenta y cuatro (184) vuelto, del expediente número CIM-2025-001043, denominada Sentencia interlocutoria de fecha 19 de Noviembre del año 2024. Aquí la supuesta víctima, hace uso del mismo instrumento en virtud del cual a su decir, fue estafado, lo cual es totalmente incomprensible. Con lo anteriormente expuesto Ciudadana Juez, argumento y sustento, que la infundada denuncia realizada por el Ciudadano JHON MENDEZ VILLAMIZAR, se basa sobre hechos que no revisten carácter penal sino civil.
DE LA PROHIBICIÓN LEGAL DE INTENTAR LA ACCIÓN PROPUESTA.
Como consecuencia de lo argumentado y probajo en el punto anterior, y de la Doctrina predominante de intervención mínima del Derecho Penal en asuntos de naturaleza civil, contenida en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 594-2021, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 761 de fecha 9 de Junio del año 2023, reiterada en fecha 6 de Febrero del año 2024, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo recoge la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional, mediante avocamiento de fecha Caracas seis (6) de Febrero del año 2024, Magistrado ponente Luis Femando Damiani Bustillo y en la Circular número DF GR-015-2022 emitida del Despacho del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que jurisprudencial y legalmente, la prese ite acción contenida en el expediente número CIM-2025-001043, no tan solo no debe prosperer, sino que por razones legales debe ser declarada INADMISIBLE, por razones sobrevenidas y en consecuencia decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
OTRAS ACTUACIONES DE IMPORTANCIA.
Adicionalmente a las excepciones propuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal se tome declaración al denunciante (supuesta víctima) JHON MENDEZ VILLAMIZAR, y su abogada ODALIS PARADA, I.P.S.A 86.210, profesional la misma del derecho quien e la actualidad, le representa a la supuesta víctima en el juicio civil del expediente númer 25.112 que cursa ante el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo la Circunscripción Judicial jel Estado Carabobo, a objeto de que declare, sobre documento (recibo) que riela al presente expediente (expediente número CIM-2025-001043) al folio cuarenta y siete (47) marcado E, con el propósito que.
a) Diga que el documento, denominado recibo, es un corte de cuenta de lo pagado por su representado (supuesta víctima) JHON MÉNDEZ VILLAMIZAR, hasta el dia 15 del mes de febrero del b) Si dicho corte de cuenta, comprende todos lo pagos realizados por su representación JHON MÉNDEZ VILLAMIZAR, por el pago del fondo de comercio de la Sociedad MercantilHS FOODS, C.A.
C) Porqué su representado JHON MENDEZ VILLAMIZAR, pretende adicionar un corte de cuenta hasta la fecha 15 del mes de febrero del año 2024 a los recibos de pagos anteriores dicha fecha Ciudadana juez, dicha prueba es importante, para establecer que fue lo que se pagó y por qué concepto se pago. Fundamento el presente escrito conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 28 en su numeral 4°, literales c) y d) del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 594-2021, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 761 de fecha 9 de Junio del año 2023, reiterada en fecha 6 de Febrero del año 2024, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo recoge la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional, mediante avocamiento de fecha Caracas seis (6) de Febrero del año 2024, Magistrado ponente Luis Fernando Damiani Bustillo y en la Circular número DFGR-015-2022 emitida del Despacho del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela". Una vez analizado la solicitud, se procedió a efectuar el trámite previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Artículo 30: Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes. Planteada la excepción, el juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La victima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días. En caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos. Ahora bien, esta juzgadora para que pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que me han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos de la Código Orgánico Procesal Penal, destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedó establecido en su artículo 13, el cual establece:
Finalidad del Proceso.
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vias jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, y aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando - en principio - al
En el presente caso, tras el análisis realizado al escrito acusatorio que presenta el Ministerio Publico, debo señalar que el Legislador ha previsto mecanismos procesales de oposición a esa persecución penal y que conforme el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es propicio acotar que tales mecanismos de excepción están previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción - como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina - no es más, en unos casos que un obstáculo subsanable en la audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el artículo 34 del texto adjetivo penal. En consecuencia, es importante traer a colación Sentencia N° 029, N° de Expediente: A12-306 N°, de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual se señala:...Las excepciones se identifican como defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal. Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…’’
Así las cosas, este Tribunal observa que la defensa técnica del imputado de autos ha hecho uso de estos mecanismos procesales de oposición a la investigación, no obstante, tales excepciones están sujetas al cumplimiento de las exigencias de Ley para su admisibilidad y desde luego, procedencia.
Ahora bien, analizada la excepción invocada por la defensa técnica, prevista en el literal C, del numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que está dirigido a la acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por cuanto la denuncia se basa en hechos que no revisten de carácter penal, esta juzgadora considera, toda vez que las excepciones opuestas no cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 30 del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que para que la defensa pueda invocar la up supra señalada excepción el abogado debe acompañar dicha pretensión con los medios de pruebas que la sustenten y acompañarlo de la documentación correspondiente que avalen su pretensión. Siendo ello así, corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto al alegato formulado por el peticionante en relación las excepciones opuestas y en tal sentido, este Tribunal observa que la defensa técnica ABG. FERNANDO CURIEL CALDERÓN, que la investigación se basa sobre hechos que no revisten carácter penal sino civil, no obstante, considera el Tribunal que tal pretensión debe ser probada y por ende acompañada con el ofrecimiento de los medios de prueba para que este Tribunal procediera a analizarlos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del texto adjetivo penal, y al ser una cuestión de mero derecho y al no acreditar en la excepción promovida por el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, que la investigación se basa en hechos que no revisten de carácter penal, al no haber acompañado los medios de prueba que acreditaran la pretensión, se declara sin lugar la excepción en fase preliminar opuesta por la defensa técnica.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa técnica ABG. FERNANDO CURIEL CALDERÓN, de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no logró probar con la documentación correspondiente la excepción de mero derecho, prevista en el artículo 28, numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal...”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Citado lo precedente, esta Alzada previa revisión del asunto principal observa, que le corresponde conocer y resolver el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana ABG. MARÍA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, contra la decisión publicada en fecha 21 de Julio de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declara SIN LUGAR las excepciones propuestas por el defensor Abg. Fernando Curiel Calderón, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no logró probar la documentación correspondiente a la excepción de mero derecho, previsto en el artículo 28 ordinal N° 4 literal C y D del Código Orgánico Procesal Penal, seguido al imputado ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-11.352.178, por la presunta comisión del delito de: COMPLICE NECESARIO DELITO DE ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 99 en concordancia con el artículo 84, en su último aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
Con ocasión al referido acto y decisión dictada por la Jurisdicente; corresponde a esta Alzada emitir el pronunciamiento en el presente asunto; ello en razón del medio de impugnación interpuesto por la recurrente, contra la decisión publicada en fecha 21 de Julio de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO DELITO DE ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 99 en concordancia con el artículo 84, en su último aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, quién lo señala de la siguiente manera:
PRIMERA DENUNCIA:
• Que la sentencia no explica de forma clara y precisa porque se llegó a esa conclusión de declarar sin lugar las excepciones, aseverando que la decisión tomada se declara de mero derecho, por lo que considera la recurrente que la vicia de inmotivación.
Al respecto, esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones, estima necesario citar el contenido articular 423 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos” Lo que significa que un recurso de apelación no puede incoarse por cualquier motivo, sino exclusivamente por aquellos establecidos en la ley y sujeto a la formalidad de la fundamentación; Igualmente, el artículo 426 del texto adjetivo penal, puntualiza que los recursos deben contener “…indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” Lo que implica la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión recurrida.
La importancia de la oportuna fundamentación deriva del principio “tantum devolutum quantum appellatum”, es decir, la debida fundamentación, limita la competencia a la Corte de Apelaciones, a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como fórmula para dar amplitud, el principio “iuranovit curia”, posibilita a la Corte de Apelaciones, resolver recursos carentes de fundamentación y técnicamente incorrectos, sin suplir los argumentos de inconformidad.
En este sentido, considera esta alzada a los fines de resolver sobre la cuestión planteada resaltar que el fundamento legal de los recurrentes se circunscriben al solo señalamiento del numeral 2° del artículo 439 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente; que a tal efecto establece:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…omisis…
“2. Las que resuelvan una excepción salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
En relación a lo establecido anteriormente, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual declara SIN LUGAR las excepciones propuestas por el defensor Abg. Fernando Curiel Calderón, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no logró probar la documentación correspondiente a la excepción de mero derecho, previsto en el artículo 28 ordinal N° 4 literal C y D del Código Orgánico Procesal Penal, seguido al imputado ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-11.352.178, por la presunta comisión del delito de: COMPLICE NECESARIO DELITO DE ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 99 en concordancia con el artículo 84, en su último aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Asimismo, se evidencia que la Jueza A quo explanó el motivo por el cual declaró SIN LUGAR las excepciones propuestas por el defensor Abg. Fernando Curiel Calderón, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no logró probar la documentación correspondiente a la excepción de mero derecho, previsto en el artículo 28 ordinal N° 4 literal C y D del Código Orgánico Procesal Penal, seguido al imputado ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-11.352.178, por la presunta comisión del delito de: COMPLICE NECESARIO DELITO DE ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 99 en concordancia con el artículo 84, en su último aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
Además, destacó la Jueza A quo los elementos de convicción que estimó pertinentes para el declarar sin lugar las excepciones propuestas por el defensor Abg. Fernando Curiel Calderón, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no logró probar la documentación correspondiente a la excepción de mero derecho, previsto en el artículo 28 ordinal N° 4 literal C y D del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…OTRAS ACTUACIONES DE IMPORTANCIA.
Adicionalmente a las excepciones propuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal se tome declaración al denunciante (supuesta víctima) JHON MENDEZ VILLAMIZAR, y su abogada ODALIS PARADA, I.P.S.A 86.210, profesional la misma del derecho quien e la actualidad, le representa a la supuesta víctima en el juicio civil del expediente númer 25.112 que cursa ante el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo la Circunscripción Judicial jel Estado Carabobo, a objeto de que declare, sobre documento (recibo) que riela al presente expediente
(expediente número CIM-2025-001043) al folio cuarenta y siete (47) marcado E, con
el propósito que.
a) Diga que el documento, denominado recibo, es un corte de cuenta de lo pagado por su representado (supuesta víctima) JHON MÉNDEZ VILLAMIZAR, hasta el dia 15 del mes de febrero del b) Si dicho corte de cuenta, comprende todos lo pagos realizados por su representación JHON MÉNDEZ VILLAMIZAR, por el pago del fondo de comercio de la Sociedad MercantilHS FOODS, C.A.
C) Porqué su representado JHON MENDEZ VILLAMIZAR, pretende adicionar un corte de cuenta hasta la fecha 15 del mes de febrero del año 2024 a los recibos de pagos anteriores dicha fecha Ciudadana juez, dicha prueba es importante, para establecer que fue lo que se pagó y por qué concepto se pago. Fundamento el presente escrito conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 28 en su numeral 4°, literales c) y d) del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 594-2021, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 761 de fecha 9 de Junio del año 2023, reiterada en fecha 6 de Febrero del año 2024, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo recoge la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional, mediante avocamiento de fecha Caracas seis (6) de Febrero del año 2024, Magistrado ponente Luis Fernando Damiani Bustillo y en la Circular número DFGR-015-2022 emitida del Despacho del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela". Una vez analizado la solicitud, se procedió a efectuar el trámite previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Artículo 30: Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes. Planteada la excepción, el juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La victima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días. En caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos. Ahora bien, esta juzgadora para que pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que me han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos de la Código Orgánico Procesal Penal, destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedó establecido en su artículo 13, el cual establece:
Finalidad del Proceso.
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vias jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, y aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando - en principio - al
En el presente caso, tras el análisis realizado al escrito acusatorio que presenta el Ministerio Publico, debo señalar que el Legislador ha previsto mecanismos procesales de oposición a esa persecución penal y que conforme el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es propicio acotar que tales mecanismos de excepción están previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción - como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina - no es más, en unos casos que un obstáculo subsanable en la audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el artículo 34 del texto adjetivo penal. En consecuencia, es importante traer a colación Sentencia N° 029, N° de Expediente: A12-306 N°, de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual se señala:...Las excepciones se identifican como defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal. Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…’’
Así las cosas, este Tribunal observa que la defensa técnica del imputado de autos ha hecho uso de estos mecanismos procesales de oposición a la investigación, no obstante, tales excepciones están sujetas al cumplimiento de las exigencias de Ley para su admisibilidad y desde luego, procedencia.(Copia textual y cursiva de la Sala)…”
En este sentido, se observa que la decisión impugnada por la profesional del derecho ABG. MARÍA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, en el asunto penal N° CIM-2025-0001043 (nomenclatura de Instancia), fue dictada en fecha 21 de Julio de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declara SIN LUGAR las excepciones propuestas por el defensor Abg. Fernando Curiel Calderón, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no logró probar la documentación correspondiente a la excepción de mero derecho, previsto en el artículo 28 ordinal N° 4 literal C y D del Código Orgánico Procesal Penal, seguido al imputado ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-11.352.178, por la presunta comisión del delito de: COMPLICE NECESARIO DELITO DE ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 99 en concordancia con el artículo 84, en su último aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
Así pues, de la sentencia emanada por el Tribunal A quo, se desprende que la Juzgadora no plasmó una congrua motivación, no realizó un estudio preciso de las actuaciones que efectivamente fueron realizadas por la representación fiscal, lo cual le permitió concluir conforme a la investigación llevada a cabo, en el presento asunto que acarreo declarar SIN LUGAR las excepciones opuestas por el defensor Abg. Fernando Curiel Calderón, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no logró probar la documentación correspondiente a la excepción de mero derecho, previsto en el artículo 28 ordinal N° 4 literal C y D del Código Orgánico Procesal Penal, seguido al imputado ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-11.352.178, por la presunta comisión del delito de: COMPLICE NECESARIO DELITO DE ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 99 en concordancia con el artículo 84, en su último aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en la que la Jueza a quo no apreció elementos de convicción procesal que determinen que el hecho investigado es atribuible al ciudadano acusado ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, plenamente identificado en autos, expresando el Tribunal lo siguiente:
“…Ahora bien, analizada la excepción invocada por la defensa técnica, prevista en el literal C, del numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que está dirigido a la acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por cuanto la denuncia se basa en hechos que no revisten de carácter penal, esta juzgadora considera, toda vez que las excepciones opuestas no cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 30 del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que para que la defensa pueda invocar la up supra señalada excepción el abogado debe acompañar dicha pretensión con los medios de pruebas que la sustenten y acompañarlo de la documentación correspondiente que avalen su pretensión.
Siendo ello así, corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto al alegato formulado por el peticionante en relación las excepciones opuestas y en tal sentido, este Tribunal observa que la defensa técnica ABG. FERNANDO CURIEL CALDERÓN, que la investigación se basa sobre hechos que no revisten carácter penal sino civil, no obstante, considera el Tribunal que tal pretensión debe ser probada y por ende acompañada con el ofrecimiento de los medios de prueba para que este Tribunal procediera a analizarlos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del texto adjetivo penal, y al ser una cuestión de mero derecho y al no acreditar en la excepción promovida por el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, que la investigación se basa en hechos que no revisten de carácter penal, al no haber acompañado los medios de prueba que acreditaran la pretensión, se declara sin lugar la excepción en fase preliminar opuesta por la defensa técnica.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa técnica ABG. FERNANDO CURIEL CALDERÓN, de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no logró probar con la documentación correspondiente la excepción de mero derecho, prevista en el artículo 28, numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal. (Copia textual y cursiva de la Sala)…”
De la revisión de la decisión antes transcrita, se observa que la Juzgadora no realizó el debido análisis que justifique su decisión, puesto que no esgrime las razones jurídicas que consideró para declarar SIN LUGAR las excepciones opuestas por el defensor Abg. Fernando Curiel Calderón, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud expresando la Jueza que el ciudadano acusado no logró probar la documentación correspondiente a la excepción de mero derecho, previsto en el artículo 28 ordinal N° 4 literal C y D del Código Orgánico Procesal Penal, seguido al acusado ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-11.352.178, por la presunta comisión del delito de: COMPLICE NECESARIO DELITO DE ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 99 en concordancia con el artículo 84, en su último aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, al constatarse que la decisión no cumple con los postulados de la motivación, por cuanto debió dar respuestas a la excepción con ocasión a la impugnación de que no revestía carácter penal, que es lo alegado por el recurrente, no se observa que la juez haya dado respuesta por el contrario dice “…considera el Tribunal que tal pretensión debe ser probada y por ende acompañada con el ofrecimiento de los medios de prueba para que este Tribunal procediera a analizarlos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del texto adjetivo penal, y al ser una cuestión de mero derecho y al no acreditar en la excepción promovida por el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, que la investigación se basa en hechos que no revisten de carácter penal, al no haber acompañado los medios de prueba que acreditaran la pretensión, se declara sin lugar la excepción en fase preliminar opuesta por la defensa técnica.”
Es por lo que este Tribunal Colegiado evidencia que la Jueza no da argumentos de fondo jurídicos para resolver la situación planteada a través de esta excepción, solo manifiesta que no hay pruebas para sostener la excepción del literal C, más no se pronuncia sobre el literal D, cayendo en una flagrante ausencia de motivación al no explicar razones del literal C, considerando que existiendo el precepto vulnerado de los derechos que le asisten a todas la partes del proceso, al no argumentar suficiente y congruentemente las razones por la cuales declara sin lugar las excepciones, al encontrar esta alzada una carencia de fundamentación que infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de esta forma los derechos de las partes son afectados. En ese sentido, no cumplió con los requisitos que debe contener cualquier decisión judicial en garantía de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, al obtener una decisión que no es clara, precisa y lacónica conforme a la solicitud tanto de la Defensa Técnica como la de la Representación Fiscal.
Es importante para este Tribunal de Alzada, establecer el criterio Doctrinario, Normativo y Jurisprudencial en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, la cual en el presente asunto penal la decisión recurrida no fue motivada como lo exige la norma, tal y como se aprecia de su resolución judicial cursante a los folios doscientos diecinueve (219) al folio doscientos veintitrés (223) ambos inclusive de la tercera pieza del asunto principal signado con la nomenclatura CIM-2025-0001043, pudiéndose constatar la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones que es el permitir conocer la convicción que conduce al Juez a dictar un determinado fallo, asintiendo potenciar el valor de la seguridad jurídica, evitando juicios innecesarios para el Estado, así como establecer su convicción para el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión e inclusive ante su inconformidad recurrir de ellas.
En efecto debemos recordar que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración o enunciación de elementos de convicción o requisitos de procedibilidad, sino que debe contener un análisis concatenación para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos, cuando menos se debe dar una clara, precisa y lacónica explicación sobre los supuestos, la conducta desarrollada por el presunto victimario, tomando en consideración, inclusive, los alegatos de las partes involucradas en el proceso debiéndolos equilibrar el Juez de Control para posteriormente determinar en el pronunciamiento a emitir las razones fundadas de su Decisión, tal como se aprecia en el caso de marras, con la finalidad de cumplir la máxima y de esta forma el administrado conozca suficientemente las motivaciones del Juez decisor.
De esta manera, la motivación debe ser precisa pero suficiente para considerar satisfecho el derecho de las partes a obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico valorando las circunstancias concurrentes que define cada caso concreto; así mismo, conforme a las jurisprudencias antes mencionadas las cuales deberían ser tomadas en consideración por todo Juzgador, se observa del mencionado fallo que la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no explicó cuáles fueron los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial; denotándose que no existe un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal.
La Decisión en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser es una aplicación inferida en las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto; en el sistema de la sana crítica, el Juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de los elementos de convicción o las pruebas, según sea el caso, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, es decir, que al apreciar los elementos incorporados al proceso, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento del fallo, tal como lo exige el Legislador Patrio. Dicha apreciación, no debe ser arbitraria ni violar las máximas de la experiencia; lo cual coadyuvará a mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el Juzgador; y esto es precisamente lo que determina esta Alzada en el fallo impugnado, ya que la recurrida no expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su Decisión.
En tal sentido, luego del recorrido en la presente causa, consideramos que la decisión de fecha 21/07/2025, está inmotivada, decisión que fue examinada por esta Instancia Judicial Superior, pues el Tribunal A quo no cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión imposibilitando el control de la actividad jurisdiccional y constitucional, la cual no fue formulada por la recurrida, violentando así, los principios procesales, constitucionales, coherencia, en virtud de que no guarda una relación de motivación adecuada conforme al caso planteado.
Es por lo que consecuencia estima esta Alzada, que la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad opuestas las excepciones, no motiva coherentemente la solicitud del recurrente, no se pronuncia sobre el literal D, cayendo en una flagrante ausencia de motivación al no explicar razones del literal C, considerando que existiendo el precepto vulnerado de los derechos que le asisten a todas la partes del proceso, al no argumentar suficiente y congruentemente las razones por la cuales declara sin lugar las excepciones, al encontrar esta alzada una carencia de fundamentación que infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de esta forma los derechos de las partes son afectados, al no cumplir con los requisitos que debe contener cualquier decisión judicial en garantía de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, al obtener una decisión que no es clara, precisa y lacónica conforme a la solicitud tanto de la Defensa Técnica como la de la Representación Fiscal.
Este Tribunal Colegiado, no puede dejar de pasar por alto que los jueces tienen la obligación de dictar el fallo correspondiente de manera razonada, motivada, congruente y de manera convincente en derecho, así mismo la jueza a-quo no deja claro el tema de la competencia, debió explicar en derecho su criterio, era su deber sustentarlo con base a los principios procesales, por cuanto se evidencia del fallo, que entre líneas consideró que los hechos no revestían carácter penal y posteriormente señala que sí, generando una incongruencia en su motivación, de igual forma, este Tribunal de Colegiado observa que la Jueza vulneró el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten a todas las partes del proceso que conforman el presente asunto penal, entendiendo que no se debe limitar al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes y los terceros que eventualmente participen, encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda, apreciándose del caso de marras, que la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incumplió con el mandato vinculante preestablecido emanado del Tribunal Supremo de Justicia, y que debe ser conocido por todo Jueces de la República, con lo cual al no motivarse las excepciones opuestas, encontramos que la misma se encuentra carente de la resolución correspondiente, violentando el conocimiento a las partes actuantes en ese proceso penal, sobre los motivos por los cuales se pronunció, no exteriorizándose la certeza negativa o positiva de su fuero interno, por lo que en relación al pronunciamiento dictado, no se observa una exigua o escasa motivación, sino una ausencia absoluta en la misma, al omitir el pronunciamiento de la excepción del literal D, y al no emitir pronunciamiento correcto conforme a derecho al literal C, pues no razona fundadamente los elementos de convicción que arribaron a esa decisión judicial, a los fines de que no expone las razones de hecho y de derecho que la conllevaron a tomar dicho pronunciamiento, es por lo antes expuesto, que no le es posible conocer a esta Sala N° 1Corte de Apelaciones, las razones jurídicas que llevaron al Tribunal A quo, a tomar tal decisión, lo cual indefectiblemente quebranta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que deben acompañar a todas las decisiones judiciales, en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todos los fallos que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
La motivación de la sentencia es un principio fundamental del derecho penal y procesal. Se refiere a la obligación que tiene un juez o tribunal de explicar, de manera clara y fundamentada, las razones que lo llevaron a tomar una decisión en un caso concreto. Este debe buscar garantizar la transparencia, la imparcialidad y el respeto a los derechos de todas las partes involucradas.
Una sentencia bien motivada debe incluir:
1. Relación de los hechos probados: un análisis de los hechos relevantes del caso, tal como se ha demostrado en el juicio.
2. Fundamentación jurídica: una explicación de las normas legales aplicables y como se relacionan con los hecho del caso.
3. Argumentación: justificación de porque se opta por una interpretación o solución específica, considerando las pruebas y argumentos presentados por las partes.
4. Decisión: la conclusión del tribunal incluyendo la pena o medida correspondiente si hay.
La motivación no solo legitima la decisión del juez, sino que también permite a las partes entender el fallo y, si corresponde, apelar la sentencia. Este principio es crucial para garantizar un proceso justo y prevenir arbitrariedades.
Respecto a la motivación, estamos en la obligación de recordar que la Sala de Casación Penal, en sentencia número 427, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”…Omissis…
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Asimismo, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03/03/2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:
" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01/06/2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, lo siguiente:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Recientemente en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentencia dictada por el: si incumple ese deber el fallo esta inmotivado…”
Explana además la Sala de Casación Penal en sentencia N° 100 de fecha 20 de marzo de 2025, lo siguiente:
“…una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada por el solo hecho de plasmar múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, así como de diversas doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez esta ajustado a derecho…”
Del contenido texto anteriormente trascrito, observa la Sala N °1 que la Jueza A quo no argumentó debidamente las justificaciones que la llevaron al pronunciamiento del fallo, ni incluyó una explicación lógica y congruente acerca del razonamiento realizado, a través del cual llegó a la certeza de que lo procedente y ajustado a Derecho era declarar sin lugar las excepciones opuestas en fase de investigación, sin dejar en evidencia esas circunstancias en un fundamento jurídico, haciendo señalamiento además en razón de la competencia penal ordinaria y de la materia siendo obligación de los jueces garantizar la Tutela Judicial Efectiva y las resultas del proceso penal, que es la materia del caso que nos ocupa, pero que además es atribución de la jueza de control haberse pronunciado motivada y correctamente sobre el punto neurálgico de impugnación que era la competencia a través de la excepción, así como dar repuesta sobre la prohibición legal de intentar la acción penal propuesta o no.
De manera que el Juzgador tiene como obligación la observancia y cumplimiento del Debido Proceso, esta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, ello en razón de que el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes; de manera que considera la Sala, que habiendo vulneración el Debido Proceso, ni la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto el fallo no está debidamente motivado, ya que la juzgadora no explanó los motivos que arribaron a determinar declarar sin lugar las excepciones opuestas en fase de investigación, incumpliendo con las garantías, estima esta superioridad, que lo ajustado a Derecho es declarar con lugar la denuncia interpuesta. Así se declara.
De tal manera, que ha constatado la Sala N°: 01 que la decisión de fecha 21/07/2025, emitida por el Tribunal Quinto de Control, está viciada Nulidad Absoluta por estar inmotivada, es por lo que se procede a DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada María Fernanda Curiel Castañeda, lo que acarrea que todos los actos subsiguientes que de él derivan, por dicha invalidez procesal, se Retrotrae el proceso al momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del vicio que la originó, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que esta alzada pasa explicar esta institución jurídica de la Nulidad.
NULIDAD
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala N 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente principal y el asunto recursivo, se observa la existencia de un vicio de inmotivación que subvierte el orden procesal, vulnera los principios procesales y constitucionales, así como las garantías del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, encontrando este Tribunal Colegiado una decisión de fecha 21/07/2025, emitida por el Tribunal Quinto de Control, esta Inmotivada al no argumentar debidamente las justificaciones que la llevaron al pronunciamiento del fallo, ni incluyó una explicación lógica y congruente acerca del razonamiento realizado, a través del cual llegó a la certeza de por qué consideró que era procedente y ajustado a Derecho declarar sin lugar las excepciones opuestas en fase de investigación, sin dejar en evidencia esas circunstancias en un fundamento jurídico,
Vista las consideraciones hechas en el recorrido del cuerpo escritural de la presente decisión, sin duda alguna que, quienes aquí decidimos, por ende acarrea la Nulidad Absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, al evidenciar que la Jueza de Control, yerra en Inmotivación, que si bien es cierto la decisión es impugnada bajo otros aspectos y solicitudes, esta alzada encuentra como punto neurálgico y medular la función del juez de control, frente a la decisión tomada que de manera errónea hace planteamientos de la presunta motiva, es por ello que de seguidas pasamos al estudio de la figura jurídica de la Nulidad Absoluta, tomando como referencia la doctrina y la norma adjetiva penal
Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.
Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."
Así mismo, es importante citar a nuestro Legislador Patrio, en su artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el juez o jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.”
Por todo lo anteriormente expresado y analizado, se constata que la Jueza de Primera de Instancia en Función de Control N° 05, a patentizado la decisión con un vicio de inmotivación vulnera los principios procesales y constitucionales, así como las garantías del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, encontrando este Tribunal Colegiado que ante el vicio de inmotivación, debe DECLARARSE LA NULIDAD ABSOLUTA por estar inmotivada, es por lo que se procede a DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada María Fernanda Curiel Castañeda, lo que acarrea que todos los actos subsiguientes que de él derivan, por dicha invalidez procesal, se Retrotrae el proceso al momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del vicio que la originó, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal que se le sigue al ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, titulares de la cédula de identidad V- 11.352.178, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 99 en concordancia con el artículo 84, en su último aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
Visto lo anteriormente señalado, habiendo declarado la Nulidad Absoluta del presente asunto que versa sobre la inmotivación de las excepciones interpuesta en su oportunidad procesal, y una vez constado en el asunto principal de la revisión exhaustiva, quienes aquí decidimos, observamos que por notoriedad judicial del hecho, se celebró la audiencia preliminar en fecha 18/08/2025, forzosamente debemos anular todos los actos subsiguientes del presente asunto penal, ya que al anular el fallo de las excepciones deviene en nulidad absoluta la audiencia preliminar, del cual se pudo denotar que posterior al pronunciamiento de las excepciones, se celebró la audiencia preliminar, en consecuencia se retrotrae el proceso a la etapa de que un juez de control distinto se pronuncie de manera motivada sobre las excepciones, sobre la audiencia preliminar y determine si efectivamente conforme a la investigación y las pruebas promovidas por las partes, determinar si las actuaciones del proceso revistan o no carácter penal y si existe la prohibición legal de intentar la acción propuesta, para que de esta manera se subsane el acto omitido o irregularmente cumplido.
En razón de lo antes citado, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser fundamentada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea fundamentada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En síntesis, esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones observa, que es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como a conocer las razones de la decisión judicial dictada en su contra, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 la Carta Magna.
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida fundamentación que debe contener toda sentencia donde se expongan con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión, las cuales en ningún caso deben ser obviadas, en virtud de ser para las partes la garantía de que se decidió con sujeción a la verdad, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo las anteriores premisas, esta Sala N ° 1 considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual no se hizo la debida fundamentación, donde no se exponen debidamente las razones fácticas y jurídicas en las que se basa la sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que al no explicar debidamente las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedan las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la debida motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:
Artículo 157. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta así misma, al publicarse la decisión sin previamente exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante, el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Por lo que esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la recurrida, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, considerando quienes aquí deciden que le asiste la razón en este sentido a la recurrente, por lo que se debe declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia anular por inmotivada la sentencia impugnada y reponer la presenta causa al estado del pronunciamiento sobre las excepciones opuestas y todos los actos subsiguientes, así como también la audiencia preliminar con un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido, con prescindencia de los vicios aquí declarados. Y así se decide.
Ahora bien, declarado con lugar el vicio que antecede, y anulada por adolecer del vicio de inmotivación y todos los actos subsiguientes, y la reposición de la presenta causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar y pronunciamiento sobre las excepciones opuestas en fase de investigación, esta Sala N°1 estima innecesario por inoficioso entrar a conocer otra denuncia. Y así se declara.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MARÍA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, contra la decisión publicada en fecha 21 de Julio de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CIM-2025-0001043, mediante la cual declaró SIN LUGAR las excepciones propuestas por el defensor Abg. Fernando Curiel Calderón, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no logró probar la documentación correspondiente a la excepción de mero derecho, previsto en el artículo 28 ordinal N° 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, seguido 1) ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, titular de la cédula de identidad V-11.352.178, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO Y CÓMPLICE NECESARIO DE ESTAFA SIMPLE y CONTINUADA, previstos en el artículo 286, y en el artículo 462, concatenado con los artículos 99 y 84 en su ÚLTIMO APARTE, todos del Código Penal; y 2) JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.267.608, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO Y AUTOR DE ESTAFA SIMPLE y CONTINUADA, previstos en el artículo 286, y en el artículo 462 del código penal, por carecer de la debida fundamentación, en consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por constatar el vicio de inmotivación de la sentencia impugnada y todos los actos subsiguientes, así como también la audiencia preliminar con un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido, asimismo, SE REPONE el asunto penal original al estado de que un Juez distinto al que omitió dictar la debida fundamentación, realice el pronunciamiento de las excepciones y celebre la audiencia preliminar, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, y el Debido Proceso, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniendo a los acusados de autos, en la misma condición procesal que pesaba sobre ellos para el momento de realizarse el pronunciamiento de las excepciones opuestas en fase de investigación y la Audiencia Preliminar que hoy se Anula. Así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Adolescentes del Estado Bolivariano de Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MARÍA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, contra la decisión publicada en fecha 21 de Julio de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CIM-2025-0001043. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por constatar el vicio de inmotivación de la sentencia impugnada y todos los actos subsiguientes, así como también la audiencia preliminar con un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido, asimismo. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba para el momento del pronunciamiento de las excepciones de 21 de Julio de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CIM-2025-0001043, CUARTO: Se ORDENA la celebración inmediata de Nueva Audiencia Preliminar, en el asunto penal original a los acusados ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA y JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ QUIÑONES, plenamente identificados en autos, ante un Juez de Control distinto al que realizó el acto aquí anulado, con estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Sala N°: 01, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. QUINTO: SE ORDENA notificar al Tribunal que pronunció el fallo apelado, y se ordena remitir a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), a los fines de su distribución para que conozca un Juez de Control distinto.
Publíquese, Regístrese y remítase al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE LA SALA N° 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
(VOTO CONCURRENTE)
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ N. DRA. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA G. JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.
SECRETARIA
ASUNTO: DR-2025-81258
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-0001043
VOTO CONCURRENTE
ASUNTO PENAL Nº DR-2025-81258
Quien suscribe, ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, aun cuando considera parcialmente correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el asunto penal recursivo identificado con el alfanumérico DR-2025-81258. que la parte recurrente profesional del derecho MARÍA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.746.739, inscrita bajo el INPREBOGADO bajo el número 141.052, en nombre y representación del Ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.352.178, ambos plenamente identificados en autos, ejerció el correspondiente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 30 en relación con el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existió inmotivación de la decisión, omisión o falta de pronunciamiento sobre lo solicitado (citra-petita), sobre la base de lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal C, al considerar que los hechos no revisten carácter penal y, literal D como lo es la prohibición legal de intentar la acción propuesta, del Código Orgánico Procesal Penal, acompañando al escrito de apelación como medios documentales en copias simples, las notificaciones para la oposición y ofrecimiento de pruebas sobre la solicitud de admisión de las excepciones propuestas, así como posteriormente la notificación de la declaratoria Sin Lugar de las referidas excepciones (F. 8 y ss del asunto recursivo penal), las cuales fueron admitidas junto al presente recurso de apelación en decisión de fecha 27 de agosto del año en curso, y que puede ser verificada a los folios cuarenta y dos (42) y siguientes, lo que permitía a esta Alzada conocer sobre el procedimiento utilizado por la A quo y como consecuencia de ello hacer la revisión sobre violaciones de las normativas de orden público a lo cual estamos llamados a observar en el ámbito de nuestra competencia, así como también lo deben estar, los Fiscales del Ministerio Público como operadores de justicia y titulares de la acción penal, los cuales se encontraban en la obligación y deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de competencia en el presente caso.
En efecto la mayoría de los Jueces Integrantes que conformamos la Sala Nro. 1 de esta Corte Apelaciones, aseveraron que era cierto uno de los motivos que tuvo la parte recurrente para interponer el recurso de apelación bajo estudio, ciertamente otorgándole el derecho a solicitar la nulidad absoluta del fallo por haber cometido vicios en la motivación de la decisión publicada en fecha 21 de Julio de 2025, proferida por la Jueza del Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y anulando el mismo, con lo cual concurro en parte, a la solución planteada por mis compañeras Integrantes de esta Alzada, sin embargo, también se permite al Tribunal Colegiado que conozca en segunda instancia, cuando se denote en pleno apercibimiento de violaciones claras de orden público, no sólo a las partes en perjuicio del proceso la posibilidad de requerir la nulidad absoluta en cuanto a su intervención, asistencia y representación, sino también ser declaradas incluso de oficio, ya sea por el Tribunal A quo o la Alzada que conozca como instancia superior, cuando se establezca la inobservancia o violaciones de derechos y garantías previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta (la nulidad) un beneficio no sólo del imputado, sino de todas las parte intervinientes en el proceso penal que se pudiera llegar a instaurar, no siendo de carácter restrictivo la interpretación del mencionado ut supra artículo adjetivo penal, más tomando en cuenta las disposiciones legales ya enunciadas en el artículo 439 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literales C y D del referido Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de lo antes expuesto, encontramos que no solamente es susceptible de nulidad absoluta el fallo objeto de impugnación, sino todo el procedimiento que desde el principio, en la misma audiencia de presentación se puede observar fueron presentados oportunamente documentos que denotan el aspecto civil o mercantil que dio origen a la presente controversia, así como medio de pago, ambas documentales consignadas en anexo y que no fueron debidamente apreciadas por el Tribunal A quo.
Así las cosas tenemos que, del análisis del fallo impugnado e individualización del estudio concreto de los argumentos presentados por la Defensa técnica en su escrito impugnatorio, se evidencia que efectivamente del propio fallo publicado en fecha 21 de Julio de 2025, que la Jueza del Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, inobservó las sentencias Nro. 268 de fecha 23-05-2024, 656 de fecha 04-12-2024, 608 de fecha 22-11-2024, todas de la Sala de Casación Penal, así como sentencia Nro. 0073 de fecha 06 de febrero de 2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales versan sobre la
prohibición de usar los órganos de persecución penal, sobre asuntos que deben dirimirse netamente por presuntos incumplimientos de contratos entre deudores y acreedores, bajo el ámbito de la competencia civil o mercantil, manteniéndose en vigencia inclusive y que es de carácter vinculante para todos los Fiscales del Ministerio Público, CIRCULAR N° DFGR/VF/DGAJ/DCJ-12-2005 -011; Caracas, 01 DE MARZO DE 2005; Ciudadano; REF: “Instrucciones contra la pretensión de usar al Ministerio Público como instrumento de terrorismo judicial”.
Adicionalmente se puede apreciar no fue advertida por el Tribunal de Primera Instancia, no solo la falta de competencia en el ámbito penal, ratificada por la Defensa técnica del imputado de autos, en su escrito de fecha 30 de junio de 2025, cursante al folio veinte (20) y siguiente de la tercera pieza del asunto penal principal, siendo los hechos de carácter civil o mercantil, tal como se puede igualmente denotar y se menciona anteriormente en el presente voto, en la audiencia de presentación de aprehendidos realizada por ate el Tribunal Quinto en funciones de Control, en fecha veinte (20) de mayo de 2025, con pruebas documentales consignadas en su debida oportunidad tal cual como consta a los folios cincuenta (50) y siguientes de la segunda pieza del asunto penal principal y, posteriormente en el lapso de investigación se requiere como excepciones de dicha fase primigenia del proceso, el debido pronunciamiento ante las pruebas igualmente presentadas, como lo son copias simples del proceso civil o mercantil instaurado (F. 142 y ss de la tercera pieza del asunto penal principal), así como de los recibos ut supra indicados (F. 50 y ss de la segunda pieza del asunto penal principal), requiriendo en consecuencia ante sus planteamientos, el sobreseimiento del asunto penal principal solicitado en las excepciones planteadas en fase investigativa por la Defensa técnica del imputado de autos, donde ha sido inobservado igualmente en ese orden, lo que también ha formulado la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 298 de fecha 12 de junio de 2007, caso Antonio Asapachi Castro y Luis Felipe Soucre Soucre, donde se aprecia entre otras cosas que la Excepción opuesta por la defensa, referida a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, no puede considerarse como de mero derecho, pues tales circunstancias alegadas sobre la tipicidad o no de los hechos imputados o acusado, si fuere el caso, pues requieren ser probadas con lo cual el A quo no realizó el debido trámite del proceso penal en su fase primigenia, no solo al fijar audiencia preliminar sin previamente el debido pronunciamiento sobre las excepciones interpuestas de manera oportuna en la fase investigativa, sino que se pronunció sin el debido llamado o convocatoria a las partes y la víctima, a la audiencia oral dentro de lo cual serían debatidos los fundamentos de las peticiones expuestas en las ya enunciadas excepciones y solicitud de sobreseimiento, sin justificar si quiera la opción excepcional en el trámite de la solicitud de sobreseimiento, de motivar cuando
no se considere necesario el llamado a la indicada audiencia oral, circunstancia que tampoco se expresó por la Jueza, conforme a lo que bien establece la sentencia 1195 de fecha 21 de junio de 2004, violentándose nuevamente el derecho a la defensa no sólo en el fallo como ya se participó sino también en el procedimiento penal instaurado, entendiéndose que la nulidad deviene de la falta de sustento jurídico, con lo cual y una vez entrado a conocer conforme al medio de impugnación presentado, la base del asunto penal que se dirime, se ha debido enervar la nulidad de todos los actos que se configuren como viciados, al margen del ejercicio de las funciones correspondientes a la competencia sobre el control de las actuaciones que tiene el Juez en la fase investigativa, no existiendo ante todo lo detectado, límite para la nulidad absoluta no solo al fallo sino también a la ausencia del llamado a audiencia oral o la debida motivación de su no llamado para el correspondiente pronunciamiento sobre la base de los planteamientos de todas las partes, constatándose entonces la existencia de varias violaciones de orden público, del debido proceso, en perjuicio de las partes, menoscabando la seguridad jurídica, características propias de la tutela judicial efectiva, conforme a lo dispuesto principalmente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan así expresadas las razones del voto concurrente del Juez integrante que suscribe. Fecha ut supra.
JUEZ INTEGRANTE DE LA SALA Nº 1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA N° 1
(VOTO CONCURRENTE)
La secretaria,
Abg. STEFHANIE MADARIAGA
ACH/ DR-2025-81258