REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 24 de Septiembre de 2025
Años 215º y 166º
ASUNTO: DR-2025-80452
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2024-000474
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: TRIGÉSIMA TERCERA (33º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS JOSÉ RANGEL.
ACUSADO: CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala N° 1 conocer el asunto Nº DR-2025-80452, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho LUIS JOSÉ RANGEL, en su condición de defensor privado del acusado CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 07 de Febrero del 2025 y publicado su texto integro en fecha 21 de Abril del 2025, por la Jueza a cargo del Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CI-2024-000474, mediante la cual CONDENA al acusado antes mencionado por la comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, los representantes de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedaron debidamente emplazados en fecha 06 de Junio del 2025, tal como consta en el folio veintiséis (26) del cuaderno recursivo, dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 13 de Junio del 2025, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 01 de Julio del 2025, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En fecha 14 de Julio de 2025, se publica auto mediante el cual se declara ADMITIDO el presente Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordenó fijar AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA para el días 29 de Julio de 2025 a las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Codigo Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo se notifico a las partes para dicho acto.
En fecha 29 de Julio de 2025, se aboca al conocimiento de la presente causa el DR. JESÚS MIGUEL YEPEZ VALERA, en su condición de Juez Superior Suplente N° 2 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de suplir la ausencia por reposo médico de 21 días de la Jueza Superior Provisoria N° 2 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA; quedando conformada la Sala N° 1 por los Jueces Superiores N° 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, N° 2 Dr. JESÚS MIGUEL YEPEZ VALERA y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI (PRESIDENTE DE LA SALA).
En la fecha antes mencionada, se realizó Audiencia Oral y Pública ante la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso de Apelacion.
De esta manera, esta Sala procede a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El profesional del derecho LUIS JOSÉ RANGEL, en su condición de defensor privado del acusado CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
“...Quien suscribe: LUIS JOSÉ RANGEL MORENO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.605.872, Abogado en Libre Ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 250.461. con Domicilio Procesal en la Urb. Santa Ana, Calle Principal, Segunda Entrada, Casa Número 14-960. Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, Teléfono 0424-4127532, actuando con el carácter de Abogado Privado del Acusado CARLOS ALBERTO FERNANDEZ GONZÁLEZ, debidamente identificado en la presente causa, con el debido respeto y acatamiento ocurro ante éste Tribunal de Alzada con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA contra la decisión dictada en fecha 07 de Febrero del 2.025. por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y Publicada dicha Resolución en fecha 21 de Abril del año en curso en contra de mi representado, es por ello que estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación contra la decisión antes mencionada, en este acto recurro tal como lo disponen los Artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón expongo y solicito lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA:
Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
En este particular la Juez Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal MSC MÔNICA ANDREINA PINTO OJEDA, en la publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria en contra de mi patrocinado, se limitó a realizar un resumen de los actos que se cumplieron durante la realización del proceso. es decir, realiza una identificación de los acusados, la formalidad de la audiencia de inicio del juicio (apertura a juicio), deja constancia de las sub-siguientes actas de audiencia, donde sólo se indica las formalidades que se deben cumplir en las mismas luego deja constancia "el tribunal" prescinde de manera definitiva de la declaración testimonial de los funcionarios Godoy Salin, Aquino Glendys y Lugo Rolando, ya que en fecha 04-06-2024 los mismos fueron notificados de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal (ésta situación NO ocurrió en la presente causa por cuanto dichos funcionarios no rielan en las actas procesales); se declara terminada la recepción de los órganos de prueba y deja constancia de la realización del debate final o conclusión del juicio, pero NO realiza el resumen acerca de la evacuación de órganos de prueba, es decir, quienes concurrieron y quienes no, que órganos de prueba fueron evacuados, cual fué su incidencia en contra o a favor de los acusados y menos aún realiza una motivación real de los hechos que estimó acreditados para lograr la determinación de condenar a mi patrocinado, es cónsono mencionar que dicha juzgadora NO presenció éste juicio, es decir, que no se cumplió con el "Principio de Inmediación" y por ende no puede razonar de manera objetiva, a través de las máximas de conocimiento y la sana critica con relación a los elementos que se desarrollaron durante el debate, perdiendo de esta manera la OBJETIVIDAD e IMPARCIALIDAD con la que debía observar los medios de prueba desarrollados en el debate de juicio, porque simplemente NO los presenció.
De igual forma la Juez A Quo decide condenar a mis patrocinados tomando en cuenta SÓLO la declaración de los funcionarios actuantes, quienes actuaron en éste procedimiento con temeridad, mala fe y con falta de probidad, ya que a pesar de que los mismos manifestaron durante su testimonio en la sala de juicio que mi patrocinado fue detenido en una zona enmontada "lejos de la via pública", no se entiende como llega a la determinación de que el mismo tenia la "INTENCIÓN" de obstaculizar las vías públicas, es decir, a pesar de que NO quedó demostrada la adecuación jurídica para la comisión de dicho delito, se le condenó por éste hecho, igualmente NO quedó DEMOSTRADO a que "ORGANIZACIÓN CRIMINAL" pertenece mi defendido y menos aún cual es su participación dentro de alguna estructura delincuencial y por ello no entiendo como fue condenado por el delito de "Asociación para delinquir", cuando no se cumplió con lo establecido en el verbo rector que rige dicha materia, con relación al delito de "detentación de artefacto incendiario", no quedó demostrado que efectivamente mi defendido portara tal artefacto, por cuanto los funcionarios actuantes NO se hicieron acompañar de testigos presenciales del procedimiento, lo que constituye una violación flagrante al debido proceso y una mala praxis en el ejercicio de la función policial, sin dejar de mencionar que los funcionarios se pusieron de acuerdo para cambiar las circunstancias de éste procedimiento y darle algún tipo de legalidad valiéndose de su investidura y violentando el debido proceso, situación ésta que pone en duda la veracidad y legalidad de dicha actuación y por ende colocando en tela de juicio la buena fe que le otorga el Estado Venezolano en el cumplimiento de sus funciones, al realizar éste tipo de procedimientos donde ni siquiera se hicieron acompañar de testigos, a pesar de que habían VARIAS personas observando los hechos.
En éste orden de ideas considera ésta defensa que la Juez A Quo desacató el Criterio REITERADO del Máximo Tribunal de la República que refiere y sostiene que lo "solo dicho por los funcionarios policiales NO ES suficiente para inculpar a un imputado, pues ello solo puede ser considerado como un indicio de su culpabilidad y no como un elemento de convicción". De igual forma NO estableció de que manera se adminiculó dichas testimoniales con los demás órganos de prueba y SÓLO colocó el acta policial que realizaron los funcionarios aprehensores y el resultado de una experticia para indicar que a través de dichas actuaciones se llegó a la determinación judicial de la culpabilidad de mi defendido.
De igual forma, es necesario señalar que las pruebas técnicas evacuadas en este proceso, así como las deposiciones de los expertos que las suscribieron, solo configuraron un injusto, toda vez que a través de las mismas NO se logró demostrar la participación de mi defendido en los hechos acusados, es decir, a través de dichos órganos de prueba SÓLO se logró demostrar la EXISTENCIA de los mismos (sitio del suceso, material presuntamente incautado), pero de ninguna manera se logro demostrar que efectivamente ese material se lo incautaron a mi patrocinado, es decir, que la Juez considero que dichos testimonios (referenciales) si tenían valor probatorio, sin concatenarlos entre si y sin establecer las razones de hecho de su determinación judicial ya que en su fundamentación colocó una narración del Acta Policial que riela en la presente causa y con la cual pretende "acreditar" los hechos segun la estimación de dicha juzgadora y al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, considerando ésta defensa que la presente sentencia es OMISA, al NO narrar los hechos que el tribunal estimó acreditados, además dejo de precisar los hechos constitutivos del delito imputado y de la culpabilidad de mi patrocinado, mediante la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, violando flagrantemente el derecho que tiene todo imputado o acusado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia, toda vez que ésta se circunscribe a plasmar sólo los actos que se cumplieron en el desarrollo del juicio oral, sin plasmar y analizar cómo era su deber, cada uno de los éstos medios y porqué consideró que éstos fueron adecuados y cumplieron con las exigencias de ley, sin hacer ella misma un análisis y comparación de éstos, para que se pueda conocer "SIN LUGAR A DUDAS", de que la conclusión a la que llegó en la presente sentencia es la correcta.
Al no haber suficientes órganos de pruebas con que adminicular el dicho de los funcionarios, NO existe la certeza de la responsabilidad penal de los acusados en el hecho delictivo por el cual se les acusó y condenó en el presente caso. Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conducirá a un resultado constitucionalmente inadmisible.
En el presente caso, vista la falta de la mínima actividad probatoria, debió operar el principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad de los acusados.
Es necesario traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los medios de prueba, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0761 dictada en el Expediente N° C-01-0497, de fecha 25 de Octubre del año 2001, indicó que "hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho."
Para poder vincular a un Ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal, hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible, y asi lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 469 dictada en el Expediente N° C-04-0431, de fecha 21 de Julio del año 2005.
Según el Máximo Tribunal de la República, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el Imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y que el Imputado es el Autor, de lo contrario, el Juicio Penal no podrá existir y antes la inexistencia de la Relación Jurídica Material Penal, tampoco existirán partes en sentido material, y así lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 287 dictada en el Expediente N° C-06-0403, de fecha 07 de Junio del año 2007.
En una Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó bien claro que: "para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la Culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, de manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tomaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y así lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 277 dictada en el Expediente N° C-10-149, de fecha 14 de Julio del año 2010.
La falta de motivación, constituye una irregularidad de magnitud considerable, que vulnera el principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Además, atenta contra el derecho a la defensa de los inculpados, quienes deben tener conocimiento de las razones y motivos que gravitan en la decisión que les afectó, y que cercenó, como en éste caso su libertad personal; precisamente, para poder defenderse a plenitud.
Sobre la ausencia de motivación mucho se ha desarrollado, muestra de ello, es la decisión de la Sala de Casación Penal, siguiente:
Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas (Decisión N° 571 del 18 de diciembre de 2006)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:
esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).
Igualmente sirve como referencia, en el marco de la motivación de la sentencia en materia penal, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. N 1862 del 28 de noviembre de 2008, cuyo contenido es
uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica..."
Ciudadanos Magistrados(as) de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, el Tribunal Supremo de Justicia es un ente Pedagógico que enseña y por lo tanto sus criterios Jurisprudenciales deben ser acatados por todos los Tribunales de la República. para asi evitar grotescos errores en sus decisiones y evitar con ello el capricho y la arbitrariedad para favorecer solo a una de las partes.
A tal respecto considero pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Prueba, Paredes Editores año 2000. expresa que "el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso".
En el presente caso, como lo mencioné anteriormente y vista la falta de la mínima actividad probatoria, debió operar el principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegó a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad de mi patrocinado, como lo señala ROXIN "el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad." (Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, pág. 111).
DEL PETITORIO.
Ciudadanos Jueces, por las razones de Hecho, de Derecho y lo anteriormente expuesto, por la gravedad de los vicios y demás argumentos esgrimidos y las consecuencias nefastas que pueda traer a un sistema de justicia apegado a la democracia y al derecho si este fallo desatinado llegare a materializarse. Mi defendido CARLOS ALBERTO FERNANDEZ GONZÁLEZ, ut supra identificado como está demostrado, es padre de familia con un hogar estable y este fallo no sólo va dirigido contra su persona y los derechos de su familia, sino de la sociedad en su conjunto, porque produce una situación de caos y desquiciamiento al Estado Social de Derecho y de Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva y por ende a los altos intereses de la Nación, que perturban el normal desenvolvimiento de la vida social consagradas en nuestra carta fundamental, la Defensa Técnica de dicho Imputado tiene a bien solicitar respetuosamente a esta honorable instancia de alzada lo siguiente:
PRIMERO: Se DECLAREN PROCEDENTES y con lugar todos y cada uno de los planteamientos de Hechos y de Derecho antes expuestos, para lo cual invoco y hago valer en méritos favorables que se desprenden de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso penal y especialmente, los Criterios Jurisprudenciales que han sido citados como fundamento de la Pretensión de la Defensa Técnica.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA contra la decisión dictada en fecha 07 de Febrero del 2.025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y Publicada dicha Resolución en fecha 21 de Abril del año en curso en contra de mi representado.
TERCERO: Se ANULE la Sentencia Condenatoria decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
CUARTO: Se ORDENE la realización de un nuevo Juicio Oral, ante otro Juez de éste Circuito Judicial Penal, que corrija los vicios presentados en el presente fallo y los cuales fueron antes señalados.
Por último solicito que el presente escrito sea agregado a las actas que conforman el Expediente signado con el CI-2024-000474, previa su lectura por Secretaria y tramitado conforme a Derecho.…”
IV
DE LAS CONTESTACIO DEL RECURSO
En fecha 06 de Junio del 2025, los representantes de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dieron contestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:
“…Quienes suscribimos Abogados DEBOMNIS PERALTA, MARIELA GIUSTI, JULIO PETIT y LOREANA GIANASTACIO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y fiscales auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia plena, nos dirigimos a Usted respetuosamente, dentro del marco de atribuciones que le confieren las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 446 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa. “Presentado el recurso, las otras partes sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas, dejando constancia que la motiva de la decisión en la presente causa se produjo en fecha 07/02/2025, siendo emplazada esta oficina fiscal el día 06/06/2025, el recurso de apelación fue interpuesto por las Abg LUIS JOSÉ RANGEL MORENO, en su carácter de Defensa Privada del Acusado, Recurso de Apelación en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA del acusado CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, identificado con la cédula de identidad N °V-17 366.848 Quien fue condenado a 16 años y 6 meses de prisión por la comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍAS PUBLICAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 357 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal.
CAPITULO I
DE LA LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL PRESENTE RECURSO DE
APELACIÓN
Ahora bien, amparadas en lo preceptuado en los articulos 284, 2, 7, 44, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en los artículos 1, 11, 13, 24 y 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal pasamos a dar contestación de la apelación interpuesta en los términos que se expresan a continuación:
Dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico establece el artículo 426 de la Ley Adjetiva Penal que “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión En correspondencia con lo expuesto traemos a colación y reproducimos el contenido del artículo 446 ejusdem. Es precisamente que cumpliendo con ésta exigencia normativa, esta Representación Fiscal Conjunta, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo preceptuado en el articulo 446 ejusdem, pasa en este acto formalmente a contestar como efectivamente se hace, el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia Condenatoria emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, interpuesto por las Abg. LUIS JOSÉ RANGEL MORENO en su carácter de Defensor Privado del acusado CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en el asunto con nomenclatura CI-2024-000474, quien dictó SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, contra ciudadano CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ por la comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍAS PUBLICAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 357 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo emplazada esta oficina fiscal en fecha 06/06/2025, del recurso de apelación interpuesto por las Abg. LUIS JOSÉ RANGEL MORENO, por lo que nos encontramos dentro del lapso establecido en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal contestación que realizamos en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS POR LA DEFENSA TÉCNICA
PRIMERO: La defensa en escrito introducido por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 14/05/2025 manifiesta que la sentencia que fue dictaminada a su representado se incurre en la Falta de Motivación de la Sentencia de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a criterio del recurrente el juez de modo alguno no expreso los motivos por los cuales arribo a dictar una Sentencia Condenatoria en contra del acusado de autos
SEGUNDO: Vista la circunstancia de la causal alegada la cuál es, la falta de motivación de la sentencia, para inferir si ciertamente estamos en presencia de ese vicio, debemos primeramente conocer qué debe entenderse por motivación de una sentencia, su alcance y contenido. En este orden de ideas, es necesario que previamente desarrollemos el contenido o significado de esta exigencia normativa, en torno al cumplimiento de requisitos formales que debe contener la sentencia, conforme lo contempla el Legislador en su artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal, para en consecuencia verificar y comprobar que ciertamente la recurrida adolece de motivación, para posteriori inferir, si ciertamente estamos en presencia de los vicios de Falta, Contradicción e ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia Así las cosas, tenemos que, desde el punto de vista jurisprudencial, la Motivación de la Sentencia, se entiende como la aplicación de la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba cotejándola con las demás existentes en autos.
TERCERO: CRITERIO DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL
Traemos a colación el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, quien manifiesta en Sentencia N.º 656 del 30 de Junio del 2.000, que ha establecido el Tribunal Superior de Justicia en reiterada Jurisprudencia que, la Sentencia Penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados. Con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas, es donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
En cuanto a la Motivación de la Sentencia, es oportuno traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa, “es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia, el de que todo acto de juzgamiento contenga una Motivación. Requerimiento éste, que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de Responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además, de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa, se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (Cfr.s.S.C. nº 150/24, 0300, CASO GUSTAVO DI MASE URBANEJA Y CARMEN ELISA SOSA PÉREZ).
La obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos formales y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una Sentencia Imparcial (Sentencia N° 891 del 13/05/2004, Ponente Magistrado: Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
En sintonía con los argumentos expuestos y como requerimiento sine qua non, todo fallo debe cumplir con los requisitos formales a que hace referencia el Legislador en el Artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
1. La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta, el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio,
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados,
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho.
5 La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.
En corolario con la argumentado, la sentencia debe estar necesariamente motivada, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial.
Motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual, se adopta una determinada resolución.
Como contenido de la motivación de una sentencia es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia, por falta de motivación.
El proceso de motivación de una sentencia encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho. 2) La subordinación de las razones de hecho a las previsiones de la Ley Adjetiva Penal; 3) Que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas y 4) Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Debe entenderse por Motivación de Sentencia, la exposición que el Juzgador ofrece a las partes, como solución a la controversia y debe tratarse de una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.
Cabe destacar que el sistema de la sana critica, no sólo exige el análisis y la valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, asi como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre si, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión, lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de la disposición contenida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgador en cuestión, al analizar las pruebas, debe proceder a apreciarlas, según la sana critica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias En este orden de ideas, tenemos que ”Dentro del Sistema de Libertad de Pruebas (Articulo 198 Código Orgánico Procesal Penal) y de la Libre Convicción Razonada, el Juez debe dar por establecido el hecho con el respectivo medio directo de comprobación, para inferir del mismo, otro hecho desconocido o inquirido sobre el delito o la culpabilidad del imputado, haciendo su apreciación racional e inferencial argumental al decir de Couture, “las reglas de la sana critica”, no son sino el sentido común, la experiencia de vida de un hombre juicioso y reposado, de donde se desprende que:
1 La Sana Crítica se apoya en la lógica, “ciencia correcta de entendimiento humano, pensamiento razonado.
2. Las Máximas de Experiencia son el conocimiento que se tiene de las cosas y las personas, por la experiencia de vida;
3. Los Conocimientos Científicos hacen referencia al conocimiento que puede tener cualquiera de un nivel mental medio y formación intelectual apta para juzgar, no solo como profesional del derecho, sino también como escabinos, sobre las Leyes de la Naturaleza, como las de gravedad e inercia.
En atención a las consideraciones de hecho, jurisprudenciales y de derecho expuestas, en torno al contenido de una sentencia y por ende su respectiva motivación observamos que la sentencia recurrida reúne los requisitos formales exigidos en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no incurriendo por tanto la recurrida en el vicio alegado por la defensa privada de falta de motivación de la sentencia.
CUARTO: La defensa realiza una segunda denuncia en su escrito de apelación que la sentencia que fue dictaminada a su representado también fue fundada en Pruebas Obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a criterio del recurrente el juez empleo como presupuesto para la decisión pruebas manifiestamente ilícitas e ilegales por los cuales arribo a dictar una Sentencia Condenatoria en contra del acusado de auto.
En este orden de ideas es importante señalar lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes artículos:
Licitud de la Prueba
Articulo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Libertad de Prueba
Articulo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
Presupuesto de la Apreciación
Articulo 183. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.
Ahora bien, en consideración con lo antes expuesto, esta representación fiscal como titular de la acción penal en representación de la victima y el estado venezolano y como parte de buena fe considera que la sentencia dictaminada por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se encuentra dentro de los parámetros de la ley en virtud de que los medios de pruebas evacuados durante el debate fueron obtenidos por vías licitas y quedo acreditado su utilidad, necesidad y pertinencia.
De lo anteriormente trascrito se evidencia en la motiva realiza por el Juez del Tribunal Cuarto en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que la misma cumple con todas las formalidades plasmadas en dicha norma por lo que en la decisión el Juez no incurre en el vicio alegado por la recurrente, ya que en la misma no se inobservó ninguna norma jurídica y tampoco se incurre en el vicio de Falta de Motivación en Sentencia y público y la errónea valoración de las pruebas ofrecidas en el proceso, sin embargo no indica en su recurso las circunstancias precisas de los vicios alegados.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las consideraciones expuestas, damos por contestado el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ requiriendo respetuosamente de los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del Recurso de Apelación, que a la presente contestación que en este acto se presenta, se le de la tramitación correspondiente, se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y SE MANTENGA LA DECISIÓN DICTADA POR EL CIUDADANO JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, en el cual dictó SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, contra ciudadano CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por cuanto no existe vicio alguno que afecte dicha decisión que ha sido decretada atendiendo a las exigencias del artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal, en concatenación a lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem….”
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“… (OMISSIS) Visto en Audiencia de Juicio Oral y Público, conforme lo establece el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la causa CI.-2024-000474, verificado con las formalidades de Ley ante este Tribunal en virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado conforme al artículo 331 ejusdem, dictado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en contra el (los) ciudadano BRAYAN JESÚS VERA CARRASQUEL, CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ, DAVID ALFONZO PERALTA, WILMER JOSÉ RIVAS JAIME, por la presunta comisión de los delitos de: PARA LOS CIUIDADANOS ACUSADOS: ALFONZO PERALTA, WILMER JOSÉ RIVAS JAIME LOS DELITOS DE: OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 357 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal Y ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, PARA EL ACUSADO BRAYAN JESÚS VERA CARRASQUEL, LOS DELITOS DE OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 357 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal Y ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y adicionalmente PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la ley para el desarme y control de armas y Municiones. PARA EL ACUSADO: CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ, los delitos de: OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 357 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal Y ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y adicionalmente DETENTACION DE ARTEFACTOS INCENDIARIOS previsto y sancionado en el artículo 296 del código penal, en consecuencia corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 345 en relación con el 349, ambos del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el íntegro de la dispositiva proferida en fecha Viernes Siete (07) de Febrero 2025.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha MIÉRCOLES CATORCE (14) DE AGOSTO DEL AÑO 2024 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, constituido el Tribunal y verificada la presencia de los presentes, se dejó constancia que se encontraban presentes las partes necesarias para este acto, y en consecuencia se dio inicio al debate.
Seguidamente antes de declarar la Apertura de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se procedió a informar al ciudadano; BRAYAN JESÚS VERA CARRASQUEL, CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ, DAVID ALFONZO PERALTA, WILMER JOSÉ RIVAS JAIME, del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del decreto con rango y valor de fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual pueden en este acto y hasta antes de la recepción de las pruebas manifestar su voluntad de admitir los hechos en su totalidad conforme a la calificación jurídica provisional que fue admitida en la oportunidad de realizarse Audiencia Preliminar, conforme al ordinal 2° del artículo 330 ejusdem, y podrán exigirle al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con la rebaja de pena que prevé la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; en consecuencia, una vez explicado detalladamente, se procedió a interrogar al (los) Acusado (s) sobre su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos PARA LOS CIUIDADANOS ACUSADOS: ALFONZO PERALTA, WILMER JOSÉ RIVAS JAIME LOS DELITOS DE: OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 357 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal Y ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, PARA EL ACUSADO BRAYAN JESÚS VERA CARRASQUEL, LOS DELITOS DE OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 357 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal Y ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y adicionalmente PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la ley para el desarme y control de armas y Municiones. PARA EL ACUSADO: CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ, los delitos de: OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 357 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal Y ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y adicionalmente DETENTACION DE ARTEFACTOS INCENDIARIOS previsto y sancionado en el artículo 296 del código penal tal cual como fue admitido por el Tribunal de Control, por los siguientes hechos de fecha 22-03-2024, a lo que respondió: “NO me acojo al procedimiento por admisión de hechos, quiero que se me realice mi juicio”. Es todo. De seguidas conforme al contenido del artículo 327 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Profesional DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE; advirtiendo al (los) acusados(s), a las partes y al público, sobre la importancia y significado del acto, resaltando que conforme al texto adjetivo penal, dirigirá el debate, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, así como el respeto entre las partes y ante el Tribunal, debiendo litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales, y cualquier abuso de las facultades que la ley adjetiva penal les conceda conforme al artículo 102 ibídem, de igual modo; en torno al público asistente se les advierte que deberán observar la mayor disciplina, guardar silencio, evitar realizar acciones que distraigan al Tribunal y mantener en todo momento el debido respeto al mismo. Cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato al Tribunal, será severamente corregido conforme a la ley.
SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO: “Esta representación fiscal actuando en el ejercicio y uso de sus funciones ratifica el escrito acusaotiro presentado en fecha 08-05-2024 ante el Tribunal 05° de Control donde se soportan las circunstancias en modo, tiempo y lugar de los hechos por los cuales se le acusa. A lo largo del debate esta reprsentación fiscal del ministerio público demostrara la participación de los ciudadanos acusados BRAYAN JESÚS VERA CARRASQUEL, CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ, DAVID ALFONZO PERALTA, WILMER JOSÉ RIVAS JAIME, en la comisión de los delitos de: OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 357 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la ley para el desarme y control de armas y Municiones y DETENTACION DE ARTEFACTOS INCENDIARIOS previsto y sancionado en el artículo 296 del código penal. Y que una vez evacuados todos y cada uno de los elementos de prueba promovidos y admitidos en su oportunidad procesal correspondiente, solicitaré una sentencia condenatoria en contra de la acusad presente en sala. Es todo”.
SE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “En el inicio del debate oral y público, esta defensa buscará demostrar la inocencia de mi representado, donde al evacuar cada órgano de prueba quedará demostrado que mi representado no tuvo ninguna participación, por lo que solicito a este tribunal sea impuesta sentencia absolutoria. En vista de que en el expediente no existe ningún elemento de convicción que demuestre que así fuera. Es todo.”
Seguidamente, luego de las exposiciones de las partes, conforme al artículo 330 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal,, a los fines de tomarle la Declaración al (los) Acusado (s), se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 126 ejusdem, requerirle se identifique con el Secretario, ya que éste es el primer acto del presente juicio en el que pude intervenir, manifestando el mismo ser y llamarse de la siguiente manera:
1. BRAYAN JESÚS VERA CARRASQUEL, Nacionalidad: Venezolana, Natural de Maracay, Estado Aragua titular de la cedula de identidad Nº V.- 31.983.542, fecha de nacimiento: 21-02-2004, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación u Oficio: Obrero, lugar de residencia: Mariara, Ezequiel Zamora, Calle Principal, Casa S/N, Estado Carabobo.- quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
2. CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Nacionalidad: Venezolana, Natural de Maracay, Estado Aragua titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.366.848, fecha de nacimiento: 27-02-1982, de 42 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación u Oficio: Obrero, lugar de residencia: Mariara, Ezequiel Zamora, Invasión 01, Calle Los Girasoles quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
3. DAVID ALFONZO PERALTA Nacionalidad: Venezolana, Natural de Maracay, Estado Aragua titular de la cedula de identidad Nº V.- INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento: 16-01-1995, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación u Oficio: Obrero, lugar de residencia: Mariara, Ezequiel Zamora, Calle Principal, Casa S/N, Estado Carabobo.- quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
4. WILMER JOSÉ RIVAS JAIME, Nacionalidad: Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.114.958, fecha de nacimiento: 03-03-1977 , de 47 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación u Oficio: Obrero, lugar de residencia: Mariara, Ezequiel Zamora, Invasión 01, Calle Los Girasoles.- quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
A los fines de que declare sobre los hechos por los cuales se le acusa, en estricto cumplimiento de las normas referidas a la declaración del imputado, prevista en los artículos 130 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a su derecho contenido en el artículo 125 ordinal 9° ejusdem, se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se les impondrá del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, se les comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Se les instruyó también de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y sobre la acusación, pudiendo ser interrogado(s) posteriormente por el Ministerio Público, el querellante, defensor y el Tribunal, caso en el cual no podrá antes de responder alguna pregunta que se le formule mantener conversación con su defensa; y que también tiene derecho a no hacerlo sin que su silencio lo perjudique, en cuyo caso podrá abstenerse de declarar total o parcialmente, debiendo continuar el debate. Del mismo modo, se le informó que conforme al contenido del artículo 330 de la norma penal adjetiva vigente, durante el curso del debate podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si en este momento se abstiene, siempre que se refieran al debate, sea pertinente y no aparezca como una medida dilatoria en el proceso. En tal sentido, el Juez procede a preguntarle al acusado sobre su voluntad de declarar en el presente acto, manifestando a viva voz, sin coacción alguna: “Acogerse al precepto constitucional, y señalar durante el acto que declararan más adelante.” Todo.
Acto seguido SE DECLARÓ ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, en la forma y orden previsto en el Art. 336 del Decreto Con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que no se encuentra presente órganos de pruebas algunos, y se procede de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se continuó efectuando las audiencias de juicios sucesivas, se llevó a cabo la culminación del mismo, revisada las actuaciones se constató que no restaba ningún medio de prueba de los ofrecidos para este Juicio por las partes presentes en sala para ser incorporados al debate y en consecuencia de conformidad con los artículos 342 y 343 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,el alguacil informo que no compareció órgano de prueba. Se deja constancia que se realiza integra Lectura de los medios de prueba y las partes no se oponen a la incorporación de los mismos Seguidamente el Juez procede a la continuación al acto, advirtiendo a las partes y al Publico, sobre la importancia y significado del acto, así como las normas que han de regirlo, el Juez Presidente realiza un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Se le informa al Público presente de la importancia del presente Acto, el Juez hace un recuento de la audiencia Anterior, debiendo respetar las formalidades del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 319 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y una vez Revisada la presente actuación se observa la deposición de todos los órganos de prueba Ofrecidos por las partes.
Seguidamente estando presente las partes se da Continuación al Juicio en forma Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace un recuentro de la audiencia anterior. La Juez les advierte a las partes de la solemnidad del acto y la compostura que deben guardar durante la celebración del mismo. Se le hace la advertencia a las partes de la importancia del presente juicio oral y público, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, y se tiene como finalidad la establecida en el artículo 13 del referido texto legal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, y en donde se va a decidir en relación a la inocencia o culpabilidad del acusado, de igual forma se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y se les insta a hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal y a tratar a todo cuanto participe en el presente proceso, con el debido respeto a su honor y dignidad; se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. De igual modo, se le recuerda al acusado que puede usar de su derecho de declarar durante el curso del debate en el cual podrá hacer todas las declaraciones que consideren pertinentes, siempre que se refieran al debate, sea pertinente y no aparezca como una medida dilatoria en el proceso. Y se les impuso nuevamente del artículo 49 de la Constitución, manifestando el mismo libre de coacción manifestando: “No deseo declarar en este momento, es todo.” El Tribunal pasa a realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme a lo preceptuado en el artículo 319 del texto penal adjetivo. Acto Seguido la Juez quien fuere quien preside este Tribunal, declara la Continuación del Juicio Oral y Público. Acto seguido se procede a continuar con la RECEPCION DE PRUEBAS, en la forma y orden previsto en los artículos 336 al 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Alguacil verifica si hay algún órgano o medio de prueba, e informa que “NO” hay órganos de pruebas fuera de esta sala de audiencia, advirtiendo al acusado a las partes y al público sobre la importancia y significado del acto, resaltando que conforme al contenido del artículo 102 ibídem, de igual modo, en torno al público asistente se les advierte que deberá observar la mayor disciplina, guardar silencio y evitar realizar acciones que distraigan al tribunal y mantener en todo momento el debido respeto del mismo. Este tribunal prescinde de forma definitiva del testimonio de los funcionarios Godoy salín, Aquino glendys y lugo rolando ya que en fecha 04-06-2024 los mismo fueron notificados de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de imposibilidad de su comparecencia este tribunal prescinde de forma definitiva DECLARA TERMINADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 343 DEL Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal deja constancia que no hará advertencia sobre algún cambio de calificación de conformidad con el Art. 333 del texto adjetivo penal.
SE LE CEDE EL DERECHO AL FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÙBLICO“ Buenas tardes, a todos los presentes una vez como han sido evacuado el acervo probatorio y día de conclusiones considera esta representación que lo a lo largo del contradictorio existió que no hay duda en su veredicto el cual no sea otro que los ciudadanos BRAYAN JESUS VERA CARRASQUEL, CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, DAVID ALFONZO PERALTA, WILMER JOSE RIVAS JAIME, por la comisión de los OBSTACULIZACION DE LAS VIAS PUBLICAS, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 357 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, adicionalmente para el acusado BRAYAN JESUS VERA CARRASQUEL la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y Municiones y para el acusado CARLOS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ, la comisión del delito de DETENTACION DE ARTEFACTOS INCENDIARIOS previsto y sancionado en el artículo 296 del código penal todos en perjuicio del estado venezolano, y la colectividad, haciendo un recuento del contradictorio es importante traer a colación la declaración de los funcionarios Víctor equeda Luis noguera Johan arias y el funcionario Michael Hernández, funcionarios adscritos de la dirección estratégica quienes en sala de este tribunal de forma conteste y coherente manifestaron que en fecha 22-3-2024 se encontraban realizando recorrido específicamente en la carretera nacional mariara san Joaquín eso a los fines de reducir índice delictivo ya que en dicha institución policial se estarían recibiendo denuncias a ciudadanos que tenían el modos operandi de colocar objetos en la via con la intención de que las personas que transitaran en el vehiculó sufrieran daños y procedieran estacionarse y con la intención de realizar distintos hechos conductas antijurídicas,. Robar a personas que pasaran por el sitio, incluso se le llego a causar la muerte de la conducta desplegada, ya que procedían a perder el control de sus vehículos causándole la muerte a la persona que lamentablemente estuviera transitando por el sector circunstancia que nos pudiera pasar a los presentes de esta sala, a título personal , he realizado viajes hasta la ciudad capital en el punto especifico es decir la autopista regional del centro es el camino o la vía a seguir para el recorrido que se puede realizar por lo que ninguno de los presentes en la sala escapamos de esta realidad de poder ser víctimas de estos ciudadanos quienes de forma cobarde colocan objetos en las arterias viales sin medir consecuencias hacia las personas que pudieran estar transitando con sus familias por el referido sector, estos funcionarios manifestaron de que en el sector lograron la aprehensión de cuatro ciudadanos y que en el mismo se encontraban dos más sin embargo dos de ellos lograron darse a la fuga, sin embargo, pudieron observar cuando uno de ellos procedió arrojar hacia la maleza un objeto al momento de que esos funcionarios logran dar alcance a estos ciudadanos quienes se encontraban en dicha arteria vial lograron identificar en primer lugar al ciudadano brayan de Jesús vera carrasquero, dicho ciudadano se trata del sujeto quienes los funcionarios actuantes lograron observar cuando arrojo el objeto hacia la males tratándose de un arma de fuego, así mismo cuando el funcionario procedió a realizar chequeo corporal a esta persona logro colectar adherido a su cuerpo dos cartuchos calibre 12, así mismo, dicho funcionarios lograron identificar y aprehender a Carlos Alberto quien al momento del chequeo corporal contaba consigo bolso tipo coala colectando tres bombas lacrimógenas, el tercero David Alfonso peralta quien al momento del chequeo portaba consigo arma blanca tipo cuchillo así mismo luego del chequeo corporal de Rivas portaba bolso tipo colgante se logro colectar diez artefactos denominados miguelitos, el ministerio público durante la fase de investigación ordeno la práctica de dichas diligencias, como lo fue experticia quienes fueron incorporadas debidamente a este contradictorio en primer lugar es importante señalar la incorporación de la funcionario herrera Luis quien practico la inspección técnica criminalista CPNB –CA-0070- en la cual se logra observar el sitio en especifico donde se llevo a cabo la aprehensión de los ciudadanos presente en sala en el cual se deja constancia que se trata de sitio de suceso abierto via publica Ezequiel Zamora municipio diego Ibarra del estado Carabobo, con la declaración de este funcionario quedo suficientemente acreditado el sitio la existencia física del sitio de ocurrencia del hecho punible donde se llevo a cabo la aprehensión de dichos ciudadanos, así mismo, se logro contar con la declaración de la funcionaria emely López quien interpreto la experticia de reconocimiento médico legal de la funcionaria isnais castillo en el cual se deja constancia de las evidencias que fueron colectadas así como la descripción de las mismas la funcionaria refiere de que se trata de bolso colgante color gris, bolso de color negro diez artefactos denominados miguelitos y arma blanca tipo cuchillo en la cual la funcionaria refiere en relación al uso típico y atípico que se le puede dar a la evidencia objeto de la experticia que en relación a los diez artefactos ( miguelitos) se trata de objetos por el cual personas proceden a colocarlos en las arterias viales con la finalidad de causar daños en las llantas de los vehículos esto con la intención de detener a los ciudadanos que transitan y proceder a realizar el tipo penal como lo es el ROBO incluso se le ha causado muerte a las víctimas en otros hechos similares en esta arteria vial así mismo el funcionario José hurtado, depuso en la sala de este tribunal en relación al dictamen pericial nro. 870 el cual dejo constancia que se trataba de escopeta calibre 16, así mismo el funcionario noriega funcionario adscrito a la dirección de acciones inmediata del servicio Bolivariano de inteligencia militar declaro sobre la experticia técnica de diseño uso y funcionamiento el cual se trataba de 3 artefactos granadas de mano, este funcionario en la sala de este tribunal indico en relación al método empleado para la práctica de dicha experticia sin embargo hay una circunstancia que llamo la atención el cual el funcionario refiere que el químico que contienen estos artefactos al se expuestos a las personas, podrían causar la muerte de los mismos al momento de su inhalación ciudadano juez esta representación fiscal le solicita con el debido respeto aplique la lógica conocimientos científicos y máximas experiencias considera esta representación que el legislador fue cuidadoso al momento de indicar la presunción de las pruebas la sana critica es que las circunstancias en que se llevo a cabo este procedimiento es algo de conocimiento de todo el país, ya que aun cuando el ciudadano juez se encuentra investido de autoridad en representación del estado no menos cierto es, que es una persona mas que tiene familia transita por las vías del estado y que se tiene conocimiento de cuál es la realidad de las circunstancias o la finalidad la intencionalidad de estos ciudadanos en la conducta desplegada conducta que quizás el todo poderoso impidió que estos ciudadanos realizaran su cometido logrando evitar una victimas mas de las conductas desplegadas por estas personas y de lo cual lamentablemente muchos venezolanos han sido víctimas es por lo que considera esta representación fiscal que durante el contradictorio quedo acreditado la existencia del hecho punible como la responsabilidad es por lo que con el debido respeto y lo previsto en el artículo 349 del copp solicito dicte sentencia condenatoria por cuanto quedo acreditado suficientemente la participación de los ciudadanos BRAYAN JESUS VERA CARRASQUEL, CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, DAVID ALFONZO PERALTA, WILMER JOSE RIVAS JAIME, en los hechos que fueron objeto del presente debate, es por lo que muy respetuosamente le solicito en caso de que dicte sentencia condenatoria solicitada imponga la pena correspondiente y mantenga la medida privativa de libertad. Es todo
Tiene el derecho de palabra LA DEFENSA A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: buenas tardes a todos los presentes una vez terminada la etapa de la recesión de los órganos de prueba esta defensa considera que no logro probar los elementos y no demostró la participación de los delitos por los cuales fueron acusados, en esta sala de audiencias solo escuchamos a funcionarios actuantes y expertos sus declaración tuvieron contradicciones en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar, características del lugar, no habiendo testigos, constituye violación flagrante, algunos funcionarios no suscriben actas, no teniendo legalidad o no constituye medio de prueba que pueda comprometer la presunción de inocencia, además no existe prueba técnica que pueda demostrar la participación no existiendo certeza por los cuales se les acuso, el ministerio publico no investigo, haciendo creer que existen elementos que comprometan la inocencia de mis representados no existiendo individualización, en relación al delito de obstaculización de vías públicas, establece la norma, quien ponga obstáculos en las vías, es decir que es un delito de acción directa no quedando acreditada la acción de ninguno de los delitos, toda vez que los funcionarios manifestaron en esta sala, que los ciudadanos se encontraban en zona enmontada no obstaculizando via alguna, en relación al delito de asociación no estableció el verbo rector que rige dicha materia, no perteneciendo a estructura o tener beneficio económico es decir que el MINISTERIO publico no estableció el grupo estructurado, no indicando quienes conforman dicho grupo. Es por ello considera que no existe la participación de mis representados y debe ser desestimado por este tribunal toda vez que no quedo acreditado, resistencia a la autoridad, no se hizo mención alguna a la ocurrencia del dicho delito, los funcionarios manifestaron siempre acataron la voz de los funcionaros actuantes y en relación a la detentación los funcionarios actuantes colectaron dentro de la maleza y de igual forma observaron dos sujetos que emprendieron veloz huida, no quedando acreditado, dicho esto no me queda más que solicitar sentencia absolutoria, tomando en cuenta las reiteradas sentencias en cuanto al principio indubio prorreo, cuando no exista la certeza de culpabilidad. Es todo”.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO NO DESEA HACER USO DE LA RÉPLICA, RAZÓN POR LA CUAL NO HABRÁ CONTRARÉPLICA.
ACTO SEGUIDO SE DECLARA CERRADO EL DEBATE, En esta oportunidad conforme al último aparte del artículo 343 del texto adjetivo penal se le pregunto al acusado:
1. BRAYAN JESÚS VERA CARRASQUEL, Nacionalidad: Venezolana, Natural de Maracay, Estado Aragua titular de la cedula de identidad Nº V.- 31.983.542, fecha de nacimiento: 21-02-2004, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación u Oficio: Obrero, lugar de residencia: Mariara, Ezequiel Zamora, Calle Principal, Casa S/N, Estado Carabobo.-
2. CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Nacionalidad: Venezolana, Natural de Maracay, Estado Aragua titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.366.848, fecha de nacimiento: 27-02-1982, de 42 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación u Oficio: Obrero, lugar de residencia: Mariara, Ezequiel Zamora, Invasión 01, Calle Los Girasoles
3. DAVID ALFONZO PERALTA Nacionalidad: Venezolana, Natural de Maracay, Estado Aragua titular de la cedula de identidad Nº V.- INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento: 16-01-1995, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación u Oficio: Obrero, lugar de residencia: Mariara, Ezequiel Zamora, Calle Principal, Casa S/N, Estado Carabobo.-
4. WILMER JOSÉ RIVAS JAIME, Nacionalidad: Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.114.958, fecha de nacimiento: 03-03-1977 , de 47 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación u Oficio: Obrero, lugar de residencia: Mariara, Ezequiel Zamora, Invasión 01, Calle Los Girasoles.-
Presente en sala si desea manifestarle algo al tribunal en este sentido se le concede el derecho de palabra y manifestó; “no deseo hacer uso del derecho de palabra”. Es todo.
A tal efecto el tribunal ordena el retiro de las partes con el alcance de elaborar la decisión y convoca a las mismas a las 05:50pm, quedando notificada para imponerlos del contenido del presente dispositivo equivalentes al fallo cumpliendo en lo establecido del 347 primer aparte del COPP. Acto seguido siendo las 06:30pm. Se reanuda la audiencia y pasa el tribunal a emitir su decisión señalando que se procedió análisis de cada una de las pruebas que posteriormente fueron concatendas entre sí a los fines de establecer los hechos y la culpabilidad o no del acusado, prueba que fueron analizadas y valoradas mediante las reglas de la sana crítica y bajo los lineamientos de la lógica, aunado a los conocimientos científicos que fueron aportados al debate, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos, con lo que este Tribunal emite el siguiente pronunicamiento.
II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de Debatir Oral y Público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas para este Juicio, el nuevo sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos los pocos que acudieron al acto, como han sido todos los testigos y expertos, en vista de las totalidad de las pruebas documentales ofrecidos por las partes, así como escuchada la propia declaración de los acusados en la oportunidad que así la tuvieron, aunque de forma parcial, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, publicidad y concentración de las pruebas, consideró en cuanto a los hechos que motivaron que se decretara Auto de Apertura de Juicio Oral y Público, lo siguiente:
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el presente caso, este tribunal, no estimó acreditado elemento fáctico alguno que pudiera relacionar al acusado de autos; por el delito de PARA LOS CIUIDADANOS ACUSADOS: ALFONZO PERALTA, WILMER JOSÉ RIVAS JAIME LOS DELITOS DE: OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 357 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal Y ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, PARA EL ACUSADO BRAYAN JESÚS VERA CARRASQUEL, LOS DELITOS DE OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 357 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal Y ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y adicionalmente PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la ley para el desarme y control de armas y Municiones. PARA EL ACUSADO: CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ, los delitos de: OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 357 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal Y ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y adicionalmente DETENTACION DE ARTEFACTOS INCENDIARIOS previsto y sancionado en el artículo 296 del código penal, por cuanto los hechos ocurridos en fecha 22-03-2024, por una investigación signada con el N° CPNB-002-10CA-INT-SP-GD-001006-2024, en razón de, que en fecha veintidós (22) de marzo del año 2024. Siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, se traslada una comisión conformada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicasy Tácticas, División de Inteligencia Estratégica, estado Carabobo, hacia el Municipio Diego lbarra del estado Carabob0, con la finalidad de prestar apoyo a la misión Cuadrantes de Paz del mencionado municipio, y coadyuvar en la disminución de los índices delictivos y así brindar la mayor sensación de seguridad ciudadanos que hacen vida en dicho municipio y de aquellos que transitan por la carretera Mariara San Joaquín, donde han sido objetos de diferentes ataques con objetos contundentes, la colocación de miguelitos en las vías y acciones destinadas a lograr el despojo de pertenencias de los vehículos que por alii transItan, siendo que a las 17:20 horas de la tarde, cuando la misión policial se encontraba especificamente por el Sector Ezequiel Zamora del Municipio Diego kora loaran observar aproximadamente a seis (06) personas apostados en la entrada principal, ienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, apresurando el paso interior de dicho sector, motivo por el Cual los funcionarios con las precauciones del caso desciende de la unidad vehicular plenamente identificados con uniformes y prendas policiales alusivas Su institución y dan la voz de alto, por lo que, los ciudadanos al verse acorralados, solo cuatro (04) de ellos acatan la orden impartida mientras que los otros dos (02) se escabullen dentro de la maleza, a la comisión policial, asi mismo lograron observar que uno de los ciudadanos que se detuvo, fue identificado como BRAYAN JESUS VERA CARRASQUEL habia arrojado un arma de fuego , tipo escopeta, calibre 16 GAUGE, contentivo de dos cartuchos calibre 16 GAUGE a es casos metros en la maleza. la cual fue colectada por uno de los funcionarios actuantes y al momento de practicarle la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Orgánica Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, no se le incauto objetos de interés criminalístico entre sus vestimentas, no obstante, el mismo manifestó no poseer nada solo el arma de fuego tipo escopeta que había arrojado a pocos metros, seguidamente se le efectuó inspección corporal al ciudadano identificado como CARLOS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ quien cargaba un bolso tipo koala y al momento de ser inspeccionado le fue colectado tres (03) artefactos fumigenos convencionales, tipo granadas de mano lacrimógenas, modelo apg-111, consecutivamente al Ciudadano identificado como DAVID ALFONZO PERALTA le fue incautado entre su vestimenta un ama tipo cuchillo, mientras que al ciudadano identificado como WILMER JOSE RIVASs JAIME al momento de inspeccionarle un bolso colgante que cargaba encima, dentro del mismo le fue colectado un total de diez (10) artefactos denonminados "miguelitos", enlazados los mismos por mecatillo color blanco. En vista de lo anterior y de encontrarse los funcionarios ante la presunta comisión de varios los previstos y sancionados en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 3 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Código Penal., Siendo aproximadamente las diecisiete y treinta (17:30) horas de la tarde, los funcionarios proceden a practicar la aprehensión en flagrancia de ios ciudadanos arriba mencionados, siendo colocados a a orden del Ministerio Publico, así como las evidencias colectadas.
Bajo este preámbulo de pruebas decantadas en el contradictorio, identifican las exigencias respecto a los supuestos que configuran el delito en cuestión debidamente soportado a través de la acusación formulada en su oportunidad por parte del Ministerio Publico, en tal sentido se ha quebrantado a criterio de quien aquí preside el principio de inocencia consagrado por el legislador al verse revertido por lo decantado respecto a las pruebas recibida que hicieron posible la reproducción de alguna de ellas considerándolo culpable conforme a los hechos dirimidos.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal debe dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Tribunal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
A los fines de razonar detalladamente la condena proferida por este Tribunal Cuarto en función de Juicio al acusado, se procede a individualizar su conducta típicamente antijurídica y culpable por el cual fue condenado.
En primer lugar, el ciudadano
1. BRAYAN JESÚS VERA CARRASQUEL, Nacionalidad: Venezolana, Natural de Maracay, Estado Aragua titular de la cedula de identidad Nº V.- 31.983.542, fecha de nacimiento: 21-02-2004, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación u Oficio: Obrero, lugar de residencia: Mariara, Ezequiel Zamora, Calle Principal, Casa S/N, Estado Carabobo.-
2. CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Nacionalidad: Venezolana, Natural de Maracay, Estado Aragua titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.366.848, fecha de nacimiento: 27-02-1982, de 42 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación u Oficio: Obrero, lugar de residencia: Mariara, Ezequiel Zamora, Invasión 01, Calle Los Girasoles
3. DAVID ALFONZO PERALTA Nacionalidad: Venezolana, Natural de Maracay, Estado Aragua titular de la cedula de identidad Nº V.- INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento: 16-01-1995, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación u Oficio: Obrero, lugar de residencia: Mariara, Ezequiel Zamora, Calle Principal, Casa S/N, Estado Carabobo.-
4. WILMER JOSÉ RIVAS JAIME, Nacionalidad: Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.114.958, fecha de nacimiento: 03-03-1977 , de 47 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación u Oficio: Obrero, lugar de residencia: Mariara, Ezequiel Zamora, Invasión 01, Calle Los Girasoles.-
fue condenado por la comisión del delito de PARA LOS CIUIDADANOS ACUSADOS: ALFONZO PERALTA, WILMER JOSÉ RIVAS JAIME LOS DELITOS DE: OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 357 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal Y ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, PARA EL ACUSADO BRAYAN JESÚS VERA CARRASQUEL, LOS DELITOS DE OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 357 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal Y ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y adicionalmente PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la ley para el desarme y control de armas y Municiones. PARA EL ACUSADO: CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ, los delitos de: OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 357 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal Y ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y adicionalmente DETENTACION DE ARTEFACTOS INCENDIARIOS previsto y sancionado en el artículo 296 del código penal; creando en el convencimiento de este sentenciador que quedaron acreditados los hechos que comportan la íntima vinculación de éstos en la conducta desplegada por el acusado, quien con su acción, produjo un cambio en el mundo exterior y ese hecho externo fue contrario a la norma, toda vez que valiéndose de la superioridad; el referido artículo consagra lo siguiente:
CODIGO PENAL
OBSTACULIZACION DE LAS VIAS PÚBLICAS
Articulo 357. Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de
transporte, abrao cierre las comnunicaciones de esas vías, haga falsas serñales o realice
CUalguier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años.
DE LA TENTATIVA
Articulo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de
delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado. Cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de SU voluntad.
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Articulo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
DETENTACION DE ARTEFACTOS INCENDIARIOS
Articulo 296. Todo individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente,
Suministre u oculte sustancias o artefactos explosivoso incendiarios, se castigará con
pena de prisión de dos a cinco afños.
LEY ORGANICA
CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y
FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
ASOCIACION PARA DELINQUIR
Articulo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.
LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Aticulo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia đe controi de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
En este sentido es necesario reiterar, que el derecho penal establece una serie de conductas cuya comisión u omisión se encuentran prohibidas por el legislador por constituir un atentado o una puesta en peligro de valores cuya protección interesa con el objeto de mantener una sana convivencia social.
Dentro de las conductas prohibidas se encuentran aquellas que afectan el ámbito del buen convivir, actividad que es de constante preocupación por parte de los órganos gubernamentales, legislativos y judiciales, por la trascendencia que ésta tiene para la vida humana y su buen desenvolvimiento, en el aspecto individual, familiar y social. Por lo anterior, el legislador ha establecido como conducta prohibida penalmente y por ende sancionable, los denominados delitos de contra las personas, además ha definido cuál es la conducta que se considera como tal como en el caso de marras, y los elementos que deben concurrir para configurar el acto reprochable, pues es precisamente la visión que se busca en proteger por medio de los diversos supuestos que conforman el sistema de justicia; en consecuencia ha de advertirse que quedo igualmente acreditado y demostrado para el acusado, el delito en cuestión, toda vez que; a criterio de esta juzgadora de lo ventilado en el contradictorio se determinó la conducta desplegada por el acusado es la preceptuada en los supuestos advertidos; resultando para este juzgador que el ciudadano en cuestión resulto ser CULPABLE, desvirtuándose la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
V
DISPOSITIVA
Este Tribuna Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido en Forma Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la realización del acto y observando las formalidades de Ley, en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal esta juzgadora luego de una revisión exhaustiva observa que en fecha Diez de Mayo del año 2023, se celebró la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, ordenándose así la apertura de recepción de pruebas evacuando hasta la fecha la totalidad de las que fueron admitidas en el auto de apertura a juicio por el tribunal Segundo de Control, en virtud de que fueron llamados a esta sala de audiencias por funcionarios actuantes quienes suscribieron los distintos medios probatorios, tales como actas policiales, actas de entrevistas, órdenes de aprehensión, experticias, protocolos de autopsias, y demás así como inspecciones técnicas criminalísticas, es por lo que a esta Juzgadora no le queda duda de la Culpabilidad del acusado, desvirtuándose así el principio de presunción de inocencia que lo acompañaba hasta ahora y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Pasa a decidir este juzgador unipersonal en franca armonía del artículo 49 constitucional , 257 de la tutela judicial efectiva, así como artículo 1 del código orgánico procesal penal, juicio previo, debido proceso, así como articulo 2 ejercicio de la jurisdicción articulo 4 autonomía independencia, articulo 6 obligación de decidir preservando y atendiendo artículo 8 de la presunción de inocencia garantizando a todo evento el respeto a la dignidad humana, articulo 12, articulo 13, oralidad, y publicidad inmediación contradicción, articulo 19 control constitucional, así como articulo 22 Apreciación De La Prueba, evidentemente en esta sala de juicio se evacuaron las pruebas promovidas por el ministerio ´publico llegando a la certeza y convicción este juez constitucional nos encontramos evidentemente ante hechos punibles, los cuales son de orden público, de acción pública y no se encuentran prescritos, tales hechos punibles se les atribuye a los ciudadanos BRAYAN JESUS VERA CARRASQUEL, CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, DAVID ALFONZO PERALTA, WILMER JOSE RIVAS JAIME, a quienes en un procedimiento evidenciado en sala dirigido, por la policía por el cuerpo de la policía nacional bolivariana logro la aprehensión incautándoles elementos de interés criminalistico, como los descritos en las inspecciones y experticias realizadas y esbozadas en esta sala de juicio por los referidos funcionarios policiales si bien es cierto que el artículo 191 del copp garantiza que todo procedimiento policial debe estar acompañado de uno o dos testigos no es menos cierto que la realidad que se nos presenta en nuestras vías públicas vías de acceso, autopistas y carreteras nacionales es difícil su ubicación considerando también la hora, y la zona, en la que se produjo la detención y la incautación de los referidos ciudadanos y los objetos, con el cumulo de pruebas que fueron admitidas por un tribunal de control con la narración de los hechos que el ministerio publico esbozó así como la defensa con el testimonio y documentales aportadas y evacuadas en esta sala de juicio y por considerar que estanos antes delitos pluri ofensivos que atentan contra el orden público y que corresponde al estado garantizar la vida de las personas es por lo que a este juzgador no le cabe ninguna duda de que los referidos acusados por la conducta subsumida desplegada están incursos en los tipos penales por los cuales se les hace juicio de reproche en esta sala, así las cosas considera quien aquí decide que el ciudadano acusado, DAVID ALFONZO PERALTA, está incurso en el delito de OBSTACULIZACION DE LAS VIAS PUBLICAS EN GRADO DE TENTATIVA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, a quien se le CONDENA con una pena de CATORCE (14)AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, toda vez que nos encontramos en componenda, haciendo uso del artículo 86 del código penal tomando el término medio de la pena a imponer se le suman las 2/3 partes por el delito de obstaculización quedando una pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en relación al ciudadano WILMER JOSE RIVAS JAIMES, se le condena a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06 MESES), en relación al ciudadano BRAYAN JESUS VERA, tomando en consideración el DELITO DE PORTE ILCITO DE ARMA, SE LE CONDENA a cumplir una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, Y en cuanto al ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, SE LE CONDENA a cumplir una pena con el aumento de las 2/3 partes, tomando en consideración el delito de DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS INCENDIARIOS, SE LE CONDENA a cumplir una pena de DIECISEIS ( 16) AÑOS y NUEVE (09) meses DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 ordinales 1º y 2º de la Ley Penal Sustantiva; Así mismo se deja constancia que este juzgador por no quedar debidamente demostrado la acreditación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es por lo que procede absolver por este delitos a los mencionados acusados; Las Penas impuestas aplicando la dosimetría penal considerando lo previsto en el artículo 86 de la concurrencia de los hechos punibles y penas aplicables imponiendo el aumento respectivo de las 2/3 partes,. Como bien lo indica la Norma. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS ACUSADOS DE AUTOS. TERCERO: Se ordena la notificación a las partes y en razón que los co acusados de autos se encuentran privados de libertad se ordena a librar boleta de traslado hasta la sede del Centro de formación Hombres Nuevos libertador; Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez estudiado exhaustivamente el punto argumentado por el recurrente en el recurso de apelación interpuesto, pasa esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones a resolverlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
El profesional del derecho LUIS JOSÉ RANGEL, en su carácter de defensor privado del acusado CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, fundamento su apelación en el Articulo 444 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
PRIMERA Y UNICA DENUNCIA: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”.
Es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando este se funde y plantee alegando en forma conjunta, los vicios de Falta y/o ilogicidad, en la motivación de la Sentencia, y esto es así porque, si hay falta de motivación, ¿Cómo puede haber ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aún cuando no contradictoria. De tal modo que en principio, habiendo el recurrente planteado como del recurso, motivo o vicio de la sentencia tanto la contradicción de la motivación al folio Uno (01) del escrito recursivo, igualmente señala en su primera denuncia que el análisis que se da a los elementos probatorios resulta ilógico y contradictorio; no cumpliendo la sentenciadora con el deber de realizar una valoración individual precisa, lógica y completa, errando en la falta de motivación, así como la ilogicidad en la motivación, a los folios Dos (02), Tres (03) y Cuatro (04), del escrito recursivo, en aras de una sana y transparente administración de Justicia, esta Sala entra a analizar el recurso, y así establece lo siguiente: La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.
La técnica correcta para denunciar un error in iudicando iure parte de la aceptación de los hechos que el juez de juicio da por probados en la sentencia, si es contraria la situación el asunto versa sobre tema de inconformidad con la motivación, caso en el cual la norma a invocar es el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la denuncia planteada en el recurso de apelación, se pudo observar que el recurrente interpone recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 07 DE FEBRERO DE 2025, y publicado su texto íntegro en fecha 21 de Abril del 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CI-2024-000474, mediante el cual dictó el siguiente pronunciamiento:
…“ HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el presente caso, este tribunal, no estimó acreditado elemento fáctico alguno que pudiera relacionar al acusado de autos; por el delito de PARA LOS CIUIDADANOS ACUSADOS: ALFONZO PERALTA, WILMER JOSÉ RIVAS JAIME LOS DELITOS DE: OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 357 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal Y ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, PARA EL ACUSADO BRAYAN JESÚS VERA CARRASQUEL, LOS DELITOS DE OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 357 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal Y ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y adicionalmente PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la ley para el desarme y control de armas y Municiones. PARA EL ACUSADO: CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ, los delitos de: OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 357 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal Y ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y adicionalmente DETENTACION DE ARTEFACTOS INCENDIARIOS previsto y sancionado en el artículo 296 del código penal, por cuanto los hechos ocurridos en fecha 22-03-2024, por una investigación signada con el N° CPNB-002-10CA-INT-SP-GD-001006-2024, en razón de, que en fecha veintidós (22) de marzo del año 2024. Siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, se traslada una comisión conformada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicasy Tácticas, División de Inteligencia Estratégica, estado Carabobo, hacia el Municipio Diego lbarra del estado Carabob0, con la finalidad de prestar apoyo a la misión Cuadrantes de Paz del mencionado municipio, y coadyuvar en la disminución de los índices delictivos y así brindar la mayor sensación de seguridad ciudadanos que hacen vida en dicho municipio y de aquellos que transitan por la carretera Mariara San Joaquín, donde han sido objetos de diferentes ataques con objetos contundentes, la colocación de miguelitos en las vías y acciones destinadas a lograr el despojo de pertenencias de los vehículos que por alii transItan, siendo que a las 17:20 horas de la tarde, cuando la misión policial se encontraba especificamente por el Sector Ezequiel Zamora del Municipio Diego kora loaran observar aproximadamente a seis (06) personas apostados en la entrada principal, ienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, apresurando el paso interior de dicho sector, motivo por el Cual los funcionarios con las precauciones del caso desciende de la unidad vehicular plenamente identificados con uniformes y prendas policiales alusivas Su institución y dan la voz de alto, por lo que, los ciudadanos al verse acorralados, solo cuatro (04) de ellos acatan la orden impartida mientras que los otros dos (02) se escabullen dentro de la maleza, a la comisión policial, asi mismo lograron observar que uno de los ciudadanos que se detuvo, fue identificado como BRAYAN JESUS VERA CARRASQUEL habia arrojado un arma de fuego , tipo escopeta, calibre 16 GAUGE, contentivo de dos cartuchos calibre 16 GAUGE a es casos metros en la maleza. la cual fue colectada por uno de los funcionarios actuantes y al momento de practicarle la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Orgánica Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, no se le incauto objetos de interés criminalístico entre sus vestimentas, no obstante, el mismo manifestó no poseer nada solo el arma de fuego tipo escopeta que había arrojado a pocos metros, seguidamente se le efectuó inspección corporal al ciudadano identificado como CARLOS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ quien cargaba un bolso tipo koala y al momento de ser inspeccionado le fue colectado tres (03) artefactos fumigenos convencionales, tipo granadas de mano lacrimógenas, modelo apg-111, consecutivamente al Ciudadano identificado como DAVID ALFONZO PERALTA le fue incautado entre su vestimenta un ama tipo cuchillo, mientras que al ciudadano identificado como WILMER JOSE RIVASs JAIME al momento de inspeccionarle un bolso colgante que cargaba encima, dentro del mismo le fue colectado un total de diez (10) artefactos denonminados "miguelitos", enlazados los mismos por mecatillo color blanco. En vista de lo anterior y de encontrarse los funcionarios ante la presunta comisión de varios los previstos y sancionados en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 3 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Código Penal., Siendo aproximadamente las diecisiete y treinta (17:30) horas de la tarde, los funcionarios proceden a practicar la aprehensión en flagrancia de ios ciudadanos arriba mencionados, siendo colocados a a orden del Ministerio Publico, así como las evidencias colectadas.
Bajo este preámbulo de pruebas decantadas en el contradictorio, identifican las exigencias respecto a los supuestos que configuran el delito en cuestión debidamente soportado a través de la acusación formulada en su oportunidad por parte del Ministerio Publico, en tal sentido se ha quebrantado a criterio de quien aquí preside el principio de inocencia consagrado por el legislador al verse revertido por lo decantado respecto a las pruebas recibida que hicieron posible la reproducción de alguna de ellas considerándolo culpable conforme a los hechos dirimidos…” (Cursiva y Negrilla de esta Sala)
Esta Sala observa que el recurrente en su Denuncia argumenta la desatinada decisión impugnada, alegando que el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en su decisión causa un gravamen irreparable, vulnerando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, donde equívocamente la Juez de Instancia en su decisión de fecha 07 de Febrero del 2025 y publicado su texto integro en fecha 21 de Abril del 2025, mediante la cual CONDENA al acusado antes mencionado por la comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, plenamente identificado en el asunto signado con el N°CI-2024-000474 (SACCES), lesionando los intereses inherentes a las partes en el proceso al incurrir en vulneración sus derechos.
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho LUIS JOSÉ RANGEL, en su condición de defensor privado del acusado CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 07 de Febrero del 2025 y publicado su texto integro en fecha 21 de Abril del 2025, por la Jueza a cargo del Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CI-2024-000474, mediante la cual CONDENA al acusado antes mencionado por la comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”...Omissis...
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho (…), conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”...Omissis...
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”...Omissis...
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Cabe destacar que todas las personas, tienen derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. En este sentido no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
Igualmente, en el presente caso se evidencia, que se ven afectados los derechos de las partes, al emitir tales pronunciamientos sin objetividad, transparencia, decoro, ni motivación alguna, acarreando una infracción de ley, y en consecuencia, se constata la transgresión de derechos de rango constitucional, como el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna.
Incumpliendo con dictar una decisión expresa, puesto que desestima la denuncia y no sobresee, aunado a que no dedica un capítulo a sus consideración para decidir, sino que inmediatamente después de los fundamentos de hecho y derecho, en dos párrafos al folio 30 del asunto, dicta su dispositiva, con base al corte y pega de criterios jurisprudenciales, lo que evidentemente no fundamenta en su decisión.
Es por lo que nos encontramos en presencia de una violación al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna.
Ahora bien, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”...Omissis...
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho (…), conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”...Omissis...
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”...Omissis...
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Cabe destacar que todas las personas, tienen derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. En este sentido no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
La motivación de la sentencia es un principio fundamental del derecho penal y procesal. Se refiere a la obligación que tiene un juez o tribunal de explicar, de manera clara y fundamentada, las razones que lo llevaron a tomar una decisión en un caso concreto. Este debe buscar garantizar la transparencia, la imparcialidad y el respeto a los derechos de todas las partes involucradas.
Una sentencia bien motivada debe incluir:
1. Relación de los hechos probados: un análisis de los hechos relevantes del caso, tal como se ha demostrado en el juicio.
2. Fundamentación jurídica: una explicación de las normas legales aplicables y como se relacionan con los hecho del caso.
3. Argumentación: justificación de porque se opta por una interpretación o solución específica, considerando las pruebas y argumentos presentados por las partes.
4. Decisión: la conclusión del tribunal incluyendo la pena o medida correspondiente si hay.
La motivación no solo legitima la decisión del juez, sino que también permite a las partes entender el fallo y, si corresponde, apelar la sentencia. Este principio es crucial para garantizar un proceso justo y prevenir arbitrariedades.
Respecto a la motivación, estamos en la obligación de recordar que la Sala de Casación Penal, en sentencia número 427, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”…Omissis…
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01/06/2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, lo siguiente:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Recientemente en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“…el juez debe necesariamente establecer cuales son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la dispocision que se considera aplicable, pues su labor debe ir mas alla y por ello esta en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentenca dictada por el: si incumple ese deber el fallo esta inmotivado…”
En casos recientes, el TSJ ha desestimado recursos cuando la omisión no afecta el fondo, pero ha anulado sentencias cuando la falta es sustancial, puesto que es nuestro deber arribar a decisiones con una perspectiva garantista, que privilegia la transparencia, inmediación y contradicción. La sentencia debe ser el reflejo fiel del juicio oral, no un acto aislado del juez.
No se trata simplemente de una formalidad procesal: es una garantía constitucional, indispensable para preservar el derecho a la defensa, la transparencia judicial y la posibilidad real de ejercer recursos. Una sentencia que omita la determinación clara de los hechos acreditados, que no fundamente con precisión las razones jurídicas de su decisión, o que no exprese de forma inequívoca el pronunciamiento, es incompatible con los principios del debido proceso.
Además, su omisión puede acarrear nulidades absolutas por afectar directamente el núcleo esencial de la función jurisdiccional. Así lo ha ratificado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que una sentencia que no cumpla con los requisitos del artículo 346 no permite su control efectivo ni garantiza la tutela judicial efectiva.
Tal como ha sido señalado por la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº: 118, de fecha 12 de marzo de 2023, Ponente: Magistrado Juan Luis Ibarra, donde declara con lugar el recurso de casación y anuló la sentencia condenatoria, puesto que el tribunal de juicio se limitó a transcribir los alegatos del Ministerio Publico sin explicar cuáles fueron probados ni como los valoro y más aun en detrimento del artículo 346 del Código Orgánico procesal Penal, ordenando la celebración de un nuevo juicio, evidenciando que tal omisión impide ejercer el derecho al recurso y vulnera principio de la motivación de las decisiones judiciales, ratificando que la sentencia debe contener una exposición clara de los hechos acreditados, su omisión constituye una infracción grave que afecta el debido proceso.
Explana además la Sala de Casación Penal en sentencia N° 100 de fecha 20 de marzo de 2025, lo siguiente:
“…una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada por el solo hecho de plasmar multiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, asi como de diversas doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez esta ajustado a derecho…”
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Correspondiéndoles solo a las Cortes de Apelaciones a través de un razonamiento propio, verificar la correcta utilización por parte del juez de juicio de las leyes de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, lo cual implica un razonamiento distinto al desarrollado en la sentencia objeto de apelación, siendo que en el caso de la alzada, su ejercicio intelectual deberá circunscribirse en determinar si la sentencia sometida a su revisión efectuó un correcto análisis de los elementos probatorios (sentencia de la Sala de Casación Penal, número 463 del 14 agosto de 2024).
En razón de lo antes expuesto, en anuencia al criterio establecido por esta Sala N°: 01, sobre el reciente pronunciamiento, de fecha 30 de Junio de 2025, relativa al cuaderno recursivo DR-2025-80279, cuyo asunto principal es el N°: D-2025-79641, donde se declara la nulidad de oficio de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por adolecer del vicio de inmotivación.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta a sí misma, al publicarse la decisión sin previamente exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante, el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Con referencia a lo anterior, quienes aquí deciden, consideran importante destacar que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir una contienda legal son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y su inobservancia traería como consecuencia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En el caso bajo estudio, la transgresión verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado Texto Adjetivo Penal, lo que hace que la decisión dictada en fecha 07 de Febrero del 2025 y publicado su texto integro en fecha 21 de Abril del 2025, mediante la cual CONDENA al acusado antes mencionado por la comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el asunto signado con el N° CI-2024-000474; trasgrediendo derechos y garantías constitucionales de los involucrados en el proceso.
En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).
Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente, planteadas en su acción recursiva, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservado las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto generaliza un conjunto de situaciones irregulares, no logrando subsumir en las causales del 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es fundamental para develar su inconformidad en cuanto a la decisión recurrida.
Respecto a la motivación, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03/03/2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:
" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
De tal manera, que ha constatado la Sala el vicio de inmotivación, por lo que se procede a ANULAR DE OFICIO. Observando esta Alzada que el vicio de inmotivación afecta la resolución judicial recurrida de fecha contra 07 de Febrero del 2025 y publicado su texto integro en fecha 21 de Abril del 2025, por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual CONDENA al acusado antes mencionado por la comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En síntesis, esta Corte de Apelaciones observa, que es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como a conocer las razones de la decisión judicial dictada en su contra, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 la Carta Magna.
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida fundamentación que debe contener toda sentencia donde se expongan con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión, las cuales en ningún caso deben ser obviadas, en virtud de ser para las partes la garantía de que se decidió con sujeción a la verdad, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta así misma, al publicarse la decisión sin previamente exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante, el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Con referencia a lo anterior, quienes aquí deciden, consideran importante destacar que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir una contienda legal son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y su inobservancia traería como consecuencia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En el caso bajo estudio, la transgresión verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado Texto Adjetivo Penal, lo que hace que la decisión dictada en fecha 07 de Febrero del 2025 y publicado su texto integro en fecha 21 de Abril del 2025, Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual CONDENA al acusado antes mencionado por la comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; trasgrediendo derechos y garantías constitucionales de los involucrados en el proceso.
Por lo que esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la recurrida, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, por lo que se debe anular la decisión dictada en fecha 07 de Febrero del 2025 y publicado su texto integro en fecha 21 de Abril del 2025, por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual CONDENA al acusado antes mencionado por la comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, reponer a los efectos de que otro Tribunal de Control distinto emita el respectivo pronunciamiento con las formalidades de ley, con prescindencia de los vicios aquí declarados. Y así se decide.
Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente, planteadas en su acción recursiva, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ANULA DE OFICIO la decisión publicada en fecha 07 de Febrero del 2025 y publicado su texto integro en fecha 21 de Abril del 2025, por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual CONDENA al acusado antes mencionado por la comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el asunto principal signado bajo el N°: CI-2024-000474 (SACCES), por estar inmotivada. Así se decide.
LLAMADO DE ATENCIÓN.
Se advierte a la Jueza Suplente Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que en lo subsiguiente, en futuras ocasiones sea más acuciosa en la labor de Decidir, de Motivar y con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la ley adjetiva penal elabore las Decisiones conforme a la estructura exigida por el legislador con su parte Motiva y con la dispositiva, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones de derecho y elementos congruentes, lacónicos, de diversas razones que se enlacen entre sí y que converjan a un punto del sentido común, de la aplicación correcta de la norma al caso en concreto a resolver jurídicamente, en conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta de la solución del caso con una dispositiva motivada correctamente sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad. Toda vez que a los jueces no se le está permitido errar, en virtud que, se genera una falsa esperanza de justicia, y atenta contra la seguridad jurídica, el Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, se advierte que en futuras oportunidades a que diere lugar a decidir se de manera correcta y motivada. Así se decide.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, y de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 07 de Febrero del 2025 y publicado su texto integro en fecha 21 de Abril del 2025, por develar el vicio de inmotivación, decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual CONDENA al acusado antes mencionado por la comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: SE ORDENA a un Juez de Juicio distinto conozca el asunto principal numero N° CI-2024-000474 (SACCES). TERCERO: Se ordena oficiar a la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con el fin de notificar del presente fallo. CUARTO: Se ORDENA remitir el cuaderno recursivo signado con el N° DR-2025-80452 y el asunto principal signado con el N° CI-2024-000474 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Juez de Juicio que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase. Regístrese, notifíquese, remítase y publíquese.
JUECES DE LA SALA N° 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ N. DRA. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA G. JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
ASUNTO: DR-2025-80452
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2024-000474
|