REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 01 de Septiembre de 2025
Años 215º y 166º
ASUNTO: DR-2025-80191
ASUNTO PRINCIPAL D-2024-77389
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: TRIGÉSIMA SEGUNDA (32º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARÍA AUXILIADORA FAJARDO ORTEGA.
SOLICITANTE: MARÍA LAURA LUGO HENRÍQUEZ.
RECURRENTE: ROBERTSON JOSÉ GARCÍA FLORES, Representante Legal de CHRISTIAN HERNÁN SAYAGO RAMÍREZ.
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala N° 1 conocer el asunto Nº DR-2025-80191, contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho ROBERTSON JOSÉ GARCÍA FLORES, en su condición de Representante Legal del ciudadano CHRISTIAN HERNÁN SAYAGO RAMÍREZ, contra la decisión publicada en fecha 11 de Marzo del 2025, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° D-2024-77389, mediante la cual acuerda la entrega plena de vehículo PLACA: AA531UE MARCA TOYOTA, MODELO COROLL GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBBA42E8B7818734, SERIAL NIV: 8XBBA42E8B7818734, SERIAL DE CHASIS: 8XBBA42E8B7818734, AÑO: 2011, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, a la ciudadana MARÍA LAURA LUGO HENRÍQUEZ.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, la ciudadana MARÍA LAURA LUGO HENRÍQUEZ, en su condición de solicitante, quedó debidamente emplazada en fecha 02 de Abril de 2025, tal como consta en el folio treinta y cinco (35), asimismo los representantes de la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedaron debidamente emplazados en fecha 09 de Mayo de 2025, tal como consta en el folio cincuenta (50), a tal efecto la ciudadana MARÍA AUXILIADORA FAJARDO, en su condición de defensa privada en fecha 02 de Abril de 2025 quedó debidamente emplazada, tal como consta en el folio treinta y cinco (35), asimismo interpuso la contestación en fecha 09 de Abril de 2025, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 19 de Agosto de 2025, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI. En esta misma fecha, se libró oficio N° S1-0295-2025, al Tribunal A quo, a los fines de que remita a esta Alzada el asunto principal signado con el N° D-2024-77389.
En fecha 20 de Agosto de 2025, se recibe oficio N° C10-3229-2025, constante de un (01) folio útil, proveniente del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite a esta Alzada asunto signado con el N° D-2024-77389.
En fecha 25 de Agosto de 2025, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El profesional del derecho ROBERTSON JOSÉ GARCÍA FLORES, en su condición de Representante Legal del ciudadano CHRISTIAN HERNÁN SAYAGO RAMÍREZ, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:
“...Yo, ROBERTSON JOSE GARCIA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.321.529, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 172.565, con domicilio procesal en el centro comercial vía Véneto nivel Milán oficina M-15 piso 2, consta en el expediente original, actuando en este acto en mi condición de REPRESENTANTE LEGAL del ciudadano CHRISTIAN HERNAN SAYAGO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad número: V- 14.955.381, según consta documento público autenticado por la notaria 6ta (sexta) del Estado Carabobo inserto en el tomo 24 folio 30 hasta 32 de fecha 3 de mayo del 2024 uno de los solicitantes en causa penal D-2024-77389 por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N.º 10, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO sobre un vehículo de propiedad del ciudadano MERVIN ENRIQUE RINCON ACOSTA, quien es venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-13.742.165 según consta documento de registro del vehículo 8YBBA42E8B7818734-2-1, quien le otorga un poder especial amplio y suficiente al ciudadano CHRISTIAN HERNAN SAYAGO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad número: V- 14.955.381, autenticado por la notaria décima sexta del área metropolitana de Caracas de fecha 8 de septiembre del 2022 inserta bajo el número 8 tomo 49 folio 25 hasta el 27, sobre una solicitud de un vehículo con las siguientes características MARCA: TOYOTA, MODELO: GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF-, AÑO: 2011, COLOR: BEIGE CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 8YBBA42E8B7818734, SERIAL DE MOTOR: 1ZZB067305, ocurro ante su competente AUTORIDAD JUDICIAL, de conformidad en lo preceptuado en los artículos 439-numeral 7mo y numeral 1ro del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS por ante esta ilustre CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, contra el AUTO de fecha 11 de marzo del año 2025 en el cual se acordó LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS, a la ciudadana MARIA LAURA LUGO HENRIQUEZ. quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.027.566. plenamente identificada de autos, dictada por el juzgado décimo de control del estado Carabobo cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados en fecha 11 de marzo del año 2025 realizando este la audiencia de entrega de vehículo el 3 de mayo del 2024, el cual planteo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.
La decisión contra la cual se presenta el presente Recurso de Apelación, fue dictada en fecha 03 de mayo del año 2024 en la oportunidad de realizar la audiencia de entrega de vehículo en la presente causa penal cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados en fecha 11 de marzo del año 2025.
El Artículo 440 del COPP establece:
El recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco dias contados a partir de la notificación.
En materia recursiva los lapsos se contabilizan en días de despacho, dándome por notificado en este acto de la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho ya que los mismo fueron publicados fuera del lapso establecido en el articulo 161 del COPP; estando para la presente fecha en tiempo hábil para el ejercicio del presente RECURSO DE APELACIÓN, en el marco de lo consagrado en el artículo 440 del COPP.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Es el caso honorables magistrados que en fecha fecha 03 de mayo del año 2024 tuvo lugar por ante EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N. 10, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, el desarrollo de la Audiencia DE ENTREGA DE VEHICULO en la causa signada con D-2024-77389, donde se constituyó y se le cedió la palabra a una de las solicitantes de nombre MARIA LAURA LUGO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.026.566, donde manifestó que en fecha 25 de septiembre del 2023 realizo la compra de un vehículo marca Toyota en el concesionario toys cars ubicada en San Diego, siendo atendida por el ciudadano Miguel Molleja y Dacnis Alexander Vargas Ordosgoite, por un monto de 15.600 (QUINCE MIL SEISCIENTO DOLARES AMEREICANOS) mas 350 (TRESIENTOS CINCUENTA DOLARES) con el fin de gestionar el trámite del traspaso y posterior certificado de registro de vehículo, luego el cicpc llego a su vivienda y le indicó que el vehículo se encuentra solicitado, se dirigió al CICPC Mariara donde retuvieron el vehículo y mostró la documentación del vehículo luego los funcionarios le indicaron que se fuera hasta la fiscalía a los fines de hacer los tramites pertinentes, en tal sentido se dirigió a la FISCALÍA TRIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO a interponer la solicitud de entrega del vehículo en fecha 21 de marzo del 2024, se le fue negado el vehículo porque había otros peticionarios solicitando la entrega del mismo. Seguidamente en la audiencia se le concede la palabra a la abogada MARIA AUXILIADORA FAJARDO en el cual expone: "mi representado el día 25 de septiembre del 2023 realizo compra de un vehículo marca Toyota en el concesionario toys cars siendo atendida por el ciudadano Miguel Molleja y Dacnis Alexander Vargas Ordosgoite ubicada en San Diego por un monto de 15.600 (QUINCE MIL SEISCIENTO DOLARES AMEREICANOS) mas 350 (TRESIENTOS CINCUENTA DOLARES) con el fin de gestionar el tramite y gastos administrativos los cuales se correspondían con el documento notariado de compra y venta de vehículo, los gastos revisión y consecuente certificado de registro de vehículo, ahora bien una vez adquirido el vehículo me vi en la obligación de hacer mejoras toda vez que presentaba desperfecto mecánicos que imposibilitaban el normal uso del vehículo y en razón de eso invertí aproximadamente CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4000.00$), ahora bien es el caso que después de hacer uso del vehículo por más de 4 meses fue visitada por una comisión constituida por funcionarios del cicpc en su residencia quienes indicaron que el vehículo se encontraba en curso por una investigación por estafa razón por la cual el cicpc Mariara me indican que le vehículo quedara retenido ya que en relación a el había una deuda al ciudadano DACNIS ALEXANDER VARGAS, el vehículo que compro mi representado mantenía presuntamente una deuda con el ciudadano antes mencionado, tras más de 60 días sin poder disponer del vehículo toda vez que el mismo se encuentra retenido, aun cuando el denunciante no es ni siquiera la persona que aparece en el titulo que me antecede, es por lo cual mi representada presenta formal solicitud ante el Ministerio Publico la cual fue negada razón que me llevo a presentar la solicitud ante el tribunal en fecha 21 de marzo del 2024, de conformidad con el artículo 293 del código orgánico procesal penal, solicite muy respetuosamente una vez evaluados los hechos se sirva ordenar la entrega del vehículo en mención ya que mi representada es compradora de buena fe y en virtud de la detención del vehículo limita la labor de mi representada". Posteriormente, se le concede la palabra al representante fiscal TRIGESIMO SEGUNDO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL PENAL DE ESTADO CARABOBO, el cual manifiesta que en fecha 26 de enero del 2024 el ciudadano LUIS ALBERTO PAEZ.. titular de la cédula de identidad N° V-17.284.785, interpone una denuncia por ante la sede de la unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en contra del ciudadano Dacnis Alexander Vargas Ordosgoite, venezolano mayor de edad portador de la cedula de identidad 15.555.217, por cuanto denuncia un vehiculo MARCA: TOYOTA MODELO: GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF AÑO: 2011 COLOR: BEIGE CLASE AUTOMOVIL: TIPO SEDAN SERIAL DE CARROCERIA SYBBA42E8B7818734 SERIAL DE MOTOR 1ZZB067305, propiedad del ciudadano CHRISTIAN SAYAGO, quien demuestra ser el propietario a través de un poder especial otorgado por el ciudadano MERVIN ENRIQUE RINCON ACOSTA, quien es venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N V-13.742. 165, protocolizado y autenticado por la notaria publica decima sexta del área metropolitana de caracas de fecha 8 de septiembre del 2022 inserta bajo el numero 8 tomo 49 folio 25 hasta el 27, el cual fue entregado en consignación al ciudadano Dacnis Alexander Vargas para la venta, transcurrido el tiempo el vehículo en mención fue vendido y el ciudadano y el ciudadano denunciado no le cancela la totalidad del vehículo en cuestión, esta representación fiscal ordena el inicio de la investigación al cicpc Mariara ordenando como diligencias primeras inspección técnica del sitio, entrevistas he identificación del investigado registros policiales y la cadena titulativa ante el INTTT, es por lo que los funcionarios al cicpc Mariara en fecha 19 de febrero del 2024 colectan el vehículo en cual estaba en posesión de la ciudadana up supra, posteriormente en fecha 18 de marzo del 2024 el ciudadano CHRISTIAN SAYAGO, solicita la entrega material del vehículo up supra, seguidamente en fecha 21 de marzo 2024 la ciudadana MARIA LUGO, solicita la entrega material del vehículo, es por lo que esta representación fiscal revisando todas y cada una de las actas procesales y tomando en consideración del contenido de la circular numero DFGR-DGAJ-DGAP-DDC-DID-DRD-001DE FECHA 11 DE MARZO 2020, se pronuncia con la negativa solicitada por ambas personas. Asi mismo en fecha 2 de mayo del 2024 se recibe boleta de notificación por ante su digno tribunal para la presente fecha, es por lo que se cita al ciudadano CHRISTIAN SAYAGO a los fines de que comparezca INDICANDO EL MISMO NO SE ENCONTRABA EN EL ESTADO Y QUE NO PODIA ACUDIR. No obstante esta representación fiscal se acogerá por este honorable juzgado, por ultimo consigno acta de investigación penal de fecha 19 de febrero 2024, emanada del cicpc Mariara, donde dejan constancia de la incautación del vehículo de la misma manera copia simple de la orden de inicio de la investigación de fecha 31 de enero 2024. Posteriormente, se le concede la palabra al juez donde indica que oídas las exposiciones de las partes actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se invoca a la sala constitucional en sentencia numero 57 de fecha 13 de febrero 2003 ponencia magistrado ANTONIO GARCIA estableció lo siguiente:
En efecto debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee el ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado tanto por el ministerio publico en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los tribunales penales para su entrega.
En ese sentido con fundamento al derecho a la propiedad de rango constitucional, establecido en el ARTICULO 115 que establece se garantiza el derecho a la propiedad"... TODA PERSONA TIENE DERECHO AL USO, GOCE Y DISFRUTE Y DISPOCISION DE SUS BIENES Y EN USO AL PRINCIPIO DE LA UNTEGRACION DEL DERECHO POSITIVO LAS DISPOCISIONES CONTENIDAS EN EL CODIGO CIVIL QUE REGULA LA PROPIEDAD ARTICULO 545: "LA PROPIEDAD ES UN DERECHO DE USAR GOZAR, DISPONER DE UNA COSA DE MANERA EXCLUSIVA..." ARTICULO 547: "NADIE PUEDE SER OBLIGADO A CEDER SU PROPIEDAD NI A PERMITIR QUE OTROS HAGAN USO DE ELLA SINO POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL..." ARTICULO 548" EL PROPIETARIO DE UNA COSA TIENE DERECHO A REINVINDICARLA DE CUALQUIER POSEEDOR O DETENTADOR..." ACUERDA la entrega a la ciudadana MARIA LAURA LUGO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad quien es venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 14,027.566, plenamente identificada de autos, del vehículo con las siguientes características MARCA: TOYOTA MODELO: GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF-AÑO: 2011 COLOR: BEIGE CLASE AUTOMOVIL: TIPO SEDAN SERIAL DE CARROCERIA 8YBBA42E8B7818734 SERIAL DE MOTOR 1ZZB067305. Toda vez que el vehículo fue colectado en la sede del cicpcMariara, al momento en que la ciudadana María Lugo se traslada a rendir entrevista sin que exista orden fiscal para tal colección ni mucho menos orden judicial para la retención del mismo. de lo que se extrae de la posesión de buena fe le corresponde a la ciudadana solicitante, sin que se observe alguna actuación de mala fe de esta ultima, quien acredita documento privado la compra venta del vehículo la constancia de revisión de seriales y del contenido del acta de retención de vehículo se evidencia que fue a esta ultima de donde retuvo dicho vehículo, lo que acredita que es la poseedora del mismo. En virtud que el vehículo se encuentra en el estacionamiento externo de la delegación municipal Mariara estado Carabobo se ordena oficiar a la mencionada delegación que haga entrega del vehículo a la ciudadana María Lugo, igualmente se ordena librar oficio al sipol a los efectos de la modificación del status y su exclusión del mencionado sistema. En fecha 11 de enero del 2025, Quien suscribió la Abogada Selene Margarita González González, Jueza Décima en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio del presente auto se abocó al conocimiento jurisdiccional del asunto signado con el numero D-2024-77389, en virtud de haber sido designada como consta en oficio Nro. TSJ/CI/OFIC/3153-2024, de fecha 05 de diciembre de 2024, emitido por la Abogada Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez, presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, pasa esta juzgadora asumir el conocimiento jurisdiccional de la causa y vista la Audiencia de entrega de vehículo esta juzgadora de seguida pasa a motivar la decisión de fecha 03 de Mayo de 2024.
En fecha 11 de marzo motiva extemporáneamente la decisión y consiguiente declara:
PRIMERO: Se ACUERDA la ENTREGA PLENA del vehículo con fas siguientes características: PLACA: AAS1UE, MARCA: TOYOTA, MODELO, COROLL GLI 18/722E147L-GEPNNE, SERIAL DE CARROCERIA: EXEBA2E8BTB16734, SERIAL NIV: DE CHASIS: OXBBA42ERB7618734, SERIAL 8XBBA4ZEBBT816734, ΑΝΟ: 2011, COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN; USO PARTICULAR, a la ciudadana MARIA LAURA LUGO HENRIQUEZ, titular de fe Cédula de Identidad Nro. V-14.027.566, a quien se le entrega en GUARDA Y CUSTODIA, HABIDA CUENTA QUE LA INVESTIGACIÓN PENAL HA CONCLUIDO CON UN SOBRESEIMIENTO, siendo entonces innecesario eu aseguramiento; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Esta representación judicial fundamenta este recurso en el articulo 439 numerales 1 y 7 por cuanto, dentro de la motiva de la ciudadana jueza de control 10 del circuito judicial penal del estado Carabobo de fecha 11 de marzo del año 2025 decreta la del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO, COROLL GLI entrega 18/722E147L-GEPNNE, SERIAL DE CARROCERIA: EXEBA2E8BTB16734, CHASIS: NIV: OXBBA42ERB7618734, 8XBBA4ZEBBT816734, ΑΝΟ: 2011, COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN; USO PARTICULAR, a la ciudadana MARIA LAURA LUGO HERNANDEZ, titular de fe Cédula de Identidad Nro. V-14.027.566 y a su vez el sobreseimiento de la presente causa, violentando todos los derechos constitucionales del ciudadano CHRISTIAN HERNAN SAYAGO RAMIREZ titular de la Cédula de Identidad número: V- 14,955.381 a quien represento en este acto, denuncio que los Fundamentos de Hecho y de derecho de fecha 03 de mayo del año 2024, en cuando se realizó la audiencia de entrega de vehículo mi representado aun siendo notificado manifestó que no podía asistir ya que no se encontraba en el estado y que no podía acudir en visto del tiempo y la distancia en el cual fijaron la fecha de audiencia el 3 de mayo del 2024 siendo este notificado el día 2 de mayo a las 3:00 pm del 2024 es por esto ciudadanos magistrado de la corte siendo razonable invocar el termino de la distancia que no puede ser mayor a un día por cada 200 kilómetros ni menor de un día por cada 100, corroborando que en fecha 2 de mayo del 2024, quien represento se encontraba en el estado la Guaira por lo que se le hace imposible llegar a la audiencia fijada es por el cual viola todo índole constitucional y no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 26, 49.1. 49.3 51, constitucional 111 del COPP, por las razones siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la disposición legal consagrada en el artículo 111 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, es impretermitible exaltar que el mismo establece:
Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes, 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción, 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada. cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación, 6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal. 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada 8. Imputar al autor o autora, o participe del hecho punible, 9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales. 10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República. 11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. 12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito. 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia. 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga. 15. Velar por los intereses de la victima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio. 16. Opinar en los procesos de extradición. 17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores. 18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas. 19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.
En virtud que es mera atribución del Ministerio Publico como titular de la acción penal dictar los actos conclusivos, tales como la acusación fiscal, el archivo fiscal, y el sobreseimiento de la causa, no es menos cierto, que el tribunal tomando incidencia y atribuciones del que no le competen decreto el sobreseimiento de la misma aun estando aperturada la investigación por la fiscalía 32 del ministerio publico del estado Carabobo bajo siguiente nomenclatura MP-17421-2024, donde faltan diligencias por practicar como por ejemplo la identificación del ciudadano DACNIS ALEXANDER VARGAS, sujeto investigado según orden de inicio número 08DGCDC-F32-0234-2024 de fecha 31 de enero 2024, citar y entrevistar a testigos.
No obstante faltan las prácticas de unas diligencias de investigación por parte de este representante legal a los fines de aclarar y coadyuvar al ministerio público con nuevos elementos de convicción que surgen del caso como por ejemplo practicar experticia de reconocimiento técnico de huellas y firma al documento compra y venta que menciona la ciudadana MARIA LUGO, en virtud que mi representado me manifestó que no firmo absolutamente ningún documento de compra y venta es por lo que hago menester que ese documento de compra y venta tiene que ser indubitado por los expertos.
PRIMERO: Se ACUERDA la ENTREGA PLENA del vehículo con las siguientes características: PLACA: AAS1UE, MARCA: TOYOTA, MODELO, COROLL GLI 18/722E147L-GEPNNE, SERIAL DE CARROCERIA: EXEBA2E8BTB16734, SERIAL NIV: OXBBA42ERB7618734, SERIAL DE CHASIS: 8XBBA4ZEBBT816734, ANO: 2011, COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL: TIPO SEDAN; USO PARTICULAR, a la ciudadana MARIA LAURA LUGO HENRIQUEZ, titular de fe Cédula de Identidad Nro. V-14.027.566, a quien se le entrega en GUARDA Y CUSTODIA, HABIDA CUENTA QUE LA INVESTIGACIÓN PENAL HA CONCLUIDO CON UN SOBRESEIMIENTO, siendo entonces innecesario eu aseguramiento; todo de conformidad con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entonces no entiende esta defensa como se pretende vulnerar los derechos de mi representado donde el juzgado de primera instancia en funciones de control 10 del estado Carabobo decreta unas medidas que van en contra de los derechos constitucionales y procesales de mi cliente. En este sentido invoco la sentencia numero Sentencia N° 062 proferida por la Sala de Casación Penal, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2.021) en Ponencia de la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ la cual estableció el siguiente criterio:
"La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona".
Sentencia número 080 de fecha diecisiete 17 de septiembre del año 2021 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia de la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ la cual estableció el siguiente criterio:
"La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad juridica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas".
En virtud que tampoco se explica de manera clara su decisión por el cual decreta una entrega plena mas abajo en el auto habla de una entrega en guardia y custodia entonces es contradictorio y carece de ilogicidad jurídica.
Esta defensa en este acto manifiesta que los fundamentos de hecho y de derecho de fecha 03/05/2024 que sustentan el auto de fecha 11/03/2025 no cumplen con lo establecido en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual paso a desglosar en los términos siguientes:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Honorables magistrados de la corte de apelaciones de estado Carabobo es menester mencionar que se le ha infringido un derecho fundamental a quien represento en este acto ya que no pudo obtener con claridad y prontitud una decisión correspondiente.
Además es una decisión que viola el debido proceso, y el derecho a la defensa de las partes involucradas (Victima y Ministerio Publico) al ser distorsionada la finalidad del proceso penal que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vias jurídicas, la justicia en la aplicación del derecho, y es a esta finalidad que debió. atenerse la Juez Décima de Control, al adoptar su decisión, lo cual no hizo, Es una decisión que crea un mal precedente al invadir y coarta la competencia de otros entes del Estado, en especial de Órganos de la Administración de Justicia, y nos referimos a ellos porque al dictar el sobreseimiento, de la forma como se hizo viola. soslaya y menoscaba la facultad que tiene la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal de dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores y participes, ya que la Jueza Décima de Control, dio como cierto una citación defectuosa (a solo horas de la celebración de la Audiencia Especial de Vehículo), en su decisión, a una persona que manifestó que no se encontraba en la jurisdicción del Estado Carabobo, y es asi, como su decisión violo principios y garantías de orden público procesal; Es una decisión que con ella se menos cava, el derecho a la víctima de obtener protección y reparación por parte del Estado de los hechos punibles cometidos en su contra; Es una decisión que presenta un error inexcusable de derecho.
En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2019 precisó:
"...En efecto, es el juez quien tiene la potestad de decretar el sobreseimiento o negarlo, verificando la concordancia entre lo denunciado y lo sustentado en dicha solicitud, constituyendo tal omisión un vicio de incongruencia negativa que conllevaría ineludiblemente a la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (...) en razón de la flagrante violación de derechos fundamentales (...) Considerando conveniente advertir, que la Sala de Casación Penal, ha establecido en reiteradas oportunidades, que las decisiones deben contener de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó el fallo, ya que estos constituyen la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el basamento que les permitirá a las partes recurrir del fallo, que en su criterio le es adverso.
Por ello, a criterio de la Sala de Casación Penal, el Tribunal Séptimo (...) al decretar el sobreseimiento de la causa (de conformidad con el numeral 1 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal), aun sabiendo que la investigación estaba inconclusa, por cuanto no constaban las resultas de las mismas, y a la vez afirmar que se desvirtuaba la denuncia planteada, generó la violación del derecho al debido proceso contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que resguarda las garantías indispensables para lograr una tutela judicial efectiva. Resultando oportuno destacar, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales, y que se encuentra intrínsecamente concatenado con la tutela judicial efectiva, consagrado en el Artículo 26 de la Carta Democrática: derechos y garantías estas que han sido vulneradas en el fallo objeto de estudio..."
Al respecto es oportuno citar, la opinión del tratadista Clariá Olmedo, Jorge, en su obra "Derecho Procesal Penal, Tomo II, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires-Argentina, 1998 el cual señala en cuanto a los actos procesales lo siguiente: Si los actos son irregulares o injustos, es decir, anormales se hará desviado la finalidad común, mostrando un vicio que se traducirá en injusticia o ilegalidad, incorrección o defectuosidad en el actuar procesal..."
Esta defensa en este acto manifiesta que los fundamentos de hecho y de derecho de fecha 03/05/2024 que sustentan el auto de fecha 11/03/2025 no cumplen con lo establecido en el artículo 49.1 y 49.3 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual paso a desglosar en los términos siguientes:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Todo esto honorables magistrados de la corte de la apelaciones donde mi representado manifestó que no podía asistir a la audiencia especial de entrega de vehículo por cuanto se encontraba fuera del estado y que tenia que designar a su representante legal para que defendiera sus derechos he intereses como si fuera el mismo, haciendo el tribunal decimo de control caso omiso sobre el mismo, el día 03 de mayo del ano 2024 siendo aproximadamente a las 2 de la tarde me otorga el poder, y la audiencia estaba fijada para las 11:30 de la mañana del mismo día, violando todo derecho constitucional de ser oído y estar representado por su abogado de confianza.
Siendo necesario mencionar que todos los sujetos procesales imputado. victima y testigos concurren en forma igual y con equilibrio en sus derechos, y a ello, hablando de la Garantía del Debido Proceso, debemos considerar que la Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, en fecha 21/04/08, expediente 08-0135. Sentencia N° 634, ha establecido lo siguiente:
"...el debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (sentencia N° 5/2001, del 24 de octubre), es decir, constituyen un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento".
Esta defensa en este acto manifiesta que los fundamentos de hecho y de derecho de fecha 03/05/2024 que sustentan el auto de fecha 11/03/2025 no cumplen con lo establecido en el artículo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual paso a desglosar en los términos siguientes:
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Esta defensa no conoce las razones que llevaron al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a adoptar decisión de fecha 03/05/2024 donde Declaro FLAGRANTEMENTE Y ARBITRARIAMNETE la entrega del vehículo up supra, pasando por encima y violando todo lo referente al debido proceso la tutela judicial efectiva el derecho al ser oído el derecho de ser representando por su abogado de confianza el derecho de petición y no es menos cierto tomándose atribuciones que no le competen cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron publicados en fecha 11/03/2025, todo lo cual ya se explicó con anterioridad paso por paso. Considerando esta defensa que el Auto denunciado en el presente recurso y sus fundamentos es totalmente infundado ya que no cumple con lo establecido en los artículos 26, 49.1 49.3, 51, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 del código orgánico procesal penal, y en consecuencia de acuerdo al Artículo 157 del COPP considera esta defensa solicitarles decreten la NULIDAD ABSOLUTA del mismo y de sus fundamentos y en consecuencia se reponga la causa al efecto de realizar nueva audiencia especial de entrega de vehículo, por ante un tribunal diferente del circuito judicial penal del estado Carabobo, exhortándole el cumplimiento de las disposiciones legales denunciadas con el objeto de resguardar los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y presunción de inocencia que arropa a mi patrocinado consagrados en los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por eso que la sala constitucional, de fecha 26 de febrero del 2025 número 209 nos establece:
La sala constitucional trae a colación lo establecido en el último aparte del articulo 255 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela "... Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determina la ley, por, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones", por tanto, se hace necesario hacer un llamado a los funcionarios que ejerzan esta importante labor, a los fines que garanticen el proceso como medio para la realización de la justicia y aseguren a las partes el ejercicio efectivo de sus derechos, actuando de conformidad a lo instituido en la Constitución y las leyes, haciendo especial referencia al cumplimiento de los lapsos procesales.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito se tenga por presentado en tiempo hábil el Presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva…”
V
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO
En fecha 09 de Abril de 2025 la Abg. MARÍA AUXILIADORA FAJARDO, en su condición de defensa privada de la ciudadana MARÍA LAURA LUGO HENRÍQUEZ, dio contestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, MARIA AUXILIADORA FAJARDO ORTEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad 15.950.988, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.752, con domicilio procesal en sector San José de Tarbes, Torre B.OD, piso siete, oficina número 7-8, Municipio Valencia del estado Carabobo, en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA LAURA LUGO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N°V 14.027.566, peticionante en el presente asunto signado D-2024-77389, poder éste cuya copia fotostática consta en las actuaciones, acudo ante usted muy respetuosamente, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación incoado en contra de la decisión producida en Audiencia Especial, celebrada en fecha 03-05-2024 ante ese Tribunal, en la cual se acordó la entrega del vehículo PLACA: AA531UE MARCA TOYOTA MODELO: COROLL GLI 18/ZZE142L-GEPNMF, SERIAL DE CARROCERIA 8XBBA42E8B7818734, SERIAL NIV: 8XBBA42E8B7818734, SERIAL DE CHASIS: 8XBBA42E8B7818734, AÑO: 2011, COLOR BEIGE, CLASE AUTOMOVIL TIPO: SEDAN USO PARTICULAR, propiedad de mi representada. apelación interpuesta por el abogado ROBERTSON JOSE GARCIA FLORES representante legal del ciudadano CHRISTIAN HERNAN SAYAGO RAMIREZ, en consecuencia con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación con lo previsto en los artículos 423, 424, 426 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplen con los requisitos para dar formal contestación al recurso de apelación de autos, constando que el mismo se efectúa en tiempo hábil por encontrarse la defensa dentro del lapso dispuesto en el articulo 441 del Código del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA IMPROCEDENCIA
DE LA CUESTIÓN PLANTEADA
Es el caso distinguidos Magistrados, que actuando en representación de la ciudadana, MARIA LAURA LUGO HENRIQUEZ, en el entendido que la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se encuentra ajustada a derecho paso a realizar su descargo en los siguientes términos:
El texto adjetivo penal dispone como principio que rige para impugnación de las decisiones judiciales, la llamada impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles las decisiones por medios y en los casos expresamente establecidos en el Articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, advertimos que el recurrente concentra su impugnación, en el hecho de que en la sentencia emanada por el referido Tribunal, no motivó con claridad a su juicio, la decisión mediante el cual según lo afirmado por éste el Juez declaro “FLAGRANTEMENTE Y ARBITRARIAMENTE la entrega del vehículo a nuestra representada, violando lo referente al debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a ser oído, el derecho a ser representado por su abogado de confianza, el derecho de petición y no menos cierto tomándose derechos que no le competen, no obstante es importante hacer notar que el recurrente no expresa de manera clara los fundamentos de su apelación, como tampoco subsume su pretensión recursiva dentro de las causales sobre las cuales se sustenta la misma conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal, sin establecer en su recurso de manera diáfana cuales son las consideraciones que lo llevan subjetivamente a concluir tal apreciación.
Se advierte que el recurrente en el escrito de impugnación presentado, aun cuando ataca el auto motivado producido por la nueva Juez que se abocó al conocimiento de la causa, alude desde el primer momento a las intervenciones de las partes en la audiencia especial de entrega de vehículo de fecha 03-05-2024, cuando plasma en su recurso parcialmente el contenido de las mismas, al igual que la decisión tomada por el Juez al término de la audiencia, quien sustentado en Jurisprudencias Patrias asi como en disposiciones Constitucionales y Legales, acuerda de manera clara la entrega del vehículo solicitado por mi representada, al considerar que no existe actuación de mala fe por parte de ésta, quien luego de realizar en el Concesionario una negociación de compra del vehículo, habiendo transcurrido ya más de cuatro (4) meses en posesión del mismo después de adquirirlo, efectivos de la sede del C.I.C.PC Mariara, se presentaron en su domicilio y le indicaron que debía acudir con el vehículo a rendir entrevista, por lo que inmediatamente se dirigió al sitio con los documentos que le acreditaban ser la propietaria, siendo que sin existir orden judicial, allí le informaron que el vehículo quedaría retenido, por cuanto existía una investigación referente al mismo por ante el Ministerio Público, lo cual provocó la activación inmediata de las acciones por arte de mi representada, dándose inicio a las diligencias pertinentes para lograr la recuperación del bien con el titulo de propiedad que la acredita como legítima propietaria, circunstancias valorada por el Juez que intervino en la audiencia, que fue motivada la nueva juez que se aboco al conocimiento a cargo del tribunal.
En cuanto a la falta de comparecencia del ciudadano CHRISTIAN HERNAN SAYAGO RAMIREZ al desarrollo de la audiencia especial de entrega de vehículo, si bien el recurrente justifica la acción de su representado por el hecho de que éste supuestamente se encontraba en el Estado Vargas, señalando su imposibilidad de asistir, aludiendo al término de la distancia, no menos cierto es que fue notificado de forma efectiva por parte del Tribunal y así consta en actas, para el desarrollo de la audiencia prevista pare el día 03-05-2024, de igual modo, fue notificado de forma efectiva un día antes para el desarrollo de la referida audiencia por el representante Fiscal, obteniendo como respuesta del ciudadano CHRISTIAN HERNAN SAYAGO RAMIREZ la negativa de asistir por supuestamente encontrarse fuera del Estado Carabobo, aun cuando examinada como han sido las actuaciones, se puede evidenciar que para el día 03-05-2024 fecha en la cual estaba prevista la referida audiencia, el mencionado ciudadano se encontraba en la Notaría Pública Sexta de Valencia-Estado Carabobo, tal como se desprende del poder otorgado por éste al abogado Robertson José García Flores, lo cual evidencia su libre decisión de no asistir al desarrollo de la referida audiencia y delegar ante el Ministerio Público quien hizo acto de presencia en la audiencia ejecutando el ejercicio de las obligaciones que corresponden, tal como lo establece el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir mal pueden haberse vulnerados los Principios del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a ser oído, el derecho a ser representado por su abogado de confianza, el derecho de petición, entre otros, aunado que si tomamos en consideración que ante su eventual comparecencia al desarrollo de la referida audiencia, nada pudiere aportar en torno al acto de negociación del referido vehículo, por cuanto el mismo no participó en la venta que hiciere presuntamente el ciudadano CHRISTIAN HERNAN SAYAGO RAMIREZ con mi representada MARIA LAURA LUGO, todo ello se evidencia de su manifestación expresa ante el Ministerio Público, al referir que el mencionado bien, había sido vendido al ciudadano LUIS PÁEZ y que acudía ante la Vindicta Pública a realizar la solicitud del mismo en atención a contar con poder que fuere otorgado en el año 2020 por el ciudadano CHRISTIAN HERNAN SAYAGO RAMIREZ y a la petición realizada por el ciudadano LUIS PAEZ.
De una manera acertada, la Juez A Quo trae a colación, para justificar su decisión, el reciente señalamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ratifica que "al estar debidamente comprobada la titularidad del derecho de propiedad que quien posea el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, debe procederse a la entrega del referido bien". Lo que hilado con el contenido del Art. 775 del Código Civil, el cual dispone: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", aunado a lo que dispone el Art. 794 eiusdem, que indica: "Respecto a los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto. Aunado al hecho que la poderdante, la ciudadana MARIA LAURA LUGO HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.027.566, fuera la única solicitante del vehículo.
Siendo esto así, debemos resaltar que sólo bastaría con una simple lectura objetiva y contextual, como ya se dijo, considerando la sentencia como un todo. del texto del pronunciamiento judicial que se pretende recurrir, en los que de manera clara, precisa, cronológica, circunstanciada y coherente se plasman, precisamente, todas las consideraciones efectuadas por el juzgador, así como los fundamentos de hecho y de derecho del fallo que se pretende impugnar, desprendiéndose, con relación a este último aspecto, el análisis lógico de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, a los fines de ilustrar a los honorables magistrados que conocerán del presente recurso, que precisamente nos encontramos ante una decisión fundada en derecho, y en absoluto resguardo del Derecho a la propiedad, como una garantía constitucional de la que goza todo habitante de la República. Esto sin lugar a dudas nos confirma que la decisión otorgada por la juzgadora en el presenta caso, fue la jurídicamente correcta.
Pues bien, no obstante esa encomiable labor intelectual desarrollada por la juzgadora de instancia, el recurrente, buscando dar algún sustento al pretendido Recurso de Apelación interpuesto, se centra en un análisis aislado, subjetivo y. por ende, descontextualizado de la decisión emitida por el Juzgado Décimo en función de Control del Estado Carabobo.
En consecuencia a consideración de esta representante judicial, no hubo vulneración de los derechos alegados, pues el llamado de un órgano judicial o jurisdiccional no es de aleatorio cumplimiento por parte del convocado, máxime cuando no existe fundada justificación que lo ampare, la decisión tomada por el Tribunal fue objetiva, motivada y fue explicada por el juzgador en la audiencia y las razones que dan lugar a la decisión está en el debido acatamiento a las garantías constitucionales y legales, y así pido sea observado por ustedes, respetados Jueces Superiores.
DEL PETITORIO
En consonancia, en aras de garantizar la consecución de la finalidad del proceso penal, cual es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, solicitamos que dicho recurso ordinario sea declarado sin lugar y en consecuencia, se confirme en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, decretada de manera legal, sustentada, motivada, y coherente por parte del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Por todo lo anteriormente explanado, es por lo que ratifico respetuosamente nuestra solicitud que la decisión impugnaba sea ratificada por ser armoniosa a derecho, dado que dicho auto fue dictado, como ya se dijo, en franco respeto a lo previsto en los artículos 26 y 49 Constitucional, 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de la doctrina dominante y de la jurisprudencia pacífica, reiterada, coherente y uniforme sostenida por nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto al derecho de Propiedad, y por tanto sea declarado sin lugar el recurso ejercido de manera infundada. Y ASÍ PEDIMOS SE DECLARE…”
VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…Corresponde a este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, pronunciarse acerca de la solicitud de entrega de del vehículo interpuesto en fecha 01-04-2024, por la ciudadana MARIA LAURA LUGO HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.027.566, identificado en autos, mediante el cual solicita la entrega del vehículo de las siguientes características: PLACA: AA531UE, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLL GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF, SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E8B7818734, SERIAL NIV: 8XBBA42E8B7818734, SERIAL DE CHASIS: 8XBBA42E8B7818734, AÑO: 2011, COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN: USO PARTICULAR.
Revisada como ha sido en todas y en cada una de sus partes, el asunto bajo estudio y análisis, este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, a los efectos de hacer un pronunciamiento respecto a lo peticionado por el ciudadano MARIA LAURA LUGO HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.027.566, precisa y realiza el recorrido procesal respectivo:
PRIMERO: En fecha 26-04-2024, se da entrada a la solicitud y se ORDENA al peticionante la consignación del documento – original – donde conste la titularidad de la propiedad y al Ministerio Público, las actuaciones originales del asunto fiscal MP-17421-2024
En fecha 24-04-2024, se recibe escrito interpuesto por la Fiscal Provisoria en la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abg. Vanessa González, mediante el cual consigna “Actuaciones Complementarias”, constate de 10 folios útiles.
En fecha 21-03-2024, se recibe escrito interpuesto por el ciudadano MARIA LAURA LUGO HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.027.566, a través del cual solicita la entrega de un vehículo, mediante el cual consignó copia y original del Certificado del Registro, constancia de revisión, constancia de declaración de4 venta de vehículo usado, copia de la cedula de identidad, consignado original para su devaluación una vez expedida la certificación por la secretaria de este Juzgado.
SEGUNDO: la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenó se realizara Experticia y Avalúo Prudencial, comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mariara, siendo realizada y plasmada en la Experticia suscrita por los expertos adscritos a la Coordinación de Investigación de Robo y Hurto de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mariara, dejando constancia de lo siguiente:
Logrando realizar los análisis físicos y comparativos logrando determinar:
1.- numero de identificador vehicular donde se aprecia el siguiente alfa numérico 8XBBA42E8B7818734, se encuentra en su estado ORIGINAL.
2.- numero de identificador del motor donde se aprecia el siguiente alfa numérico 1ZZB067305, se encuentra en su estado ORIGINAL.
3.- la unidad en estudio al ser verificado por su serial identificativo del serial de carrocería ante el sistema de investigación e información policial, arrojo como resultado que no PRESENTA REGISTRO NI SOLICITUD
De igual manera se le realizo consulta de vehículo por serial de corroería ante el Instituto Nacional Del Transporte Terrestre, el cual no arrojo registro.
En fecha 23-09-2022, mediante resolución Nro. 08-DGCDC-F32-0901-2024, la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con fundamento en la experticia antes transcrita, y conforme a lo señalado en la Circular DFGR/VFGR/DGAP/DDC-DID-DRD-001-2020, de fecha 11.03.2020, emanada del Despacho del Fiscal General de la República y al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Pe MARIA LAURA LUGO HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.027.566, dictó resolución motivada y NEGÓ la entrega del vehículo anteriormente descrito.
TERCERO: como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al estar debidamente comprobada la titularidad del derecho de propiedad que quien posea el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, debe procederse a la entrega del referido bien. Lo que hilado con el contenido del Art. 775 del Código Civil, el cual dispone: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, aunado a lo que dispone el Art. 794 eiusdem, que indica: “Respecto a los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo.”
CUARTO: Que la ciudadana MARIA LAURA LUGO HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.027.566, ha sido el único solicitante del vehículo identificado como vehículo Clase: PLACA: AA531UE, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLL GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF, SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E8B7818734, SERIAL NIV: 8XBBA42E8B7818734, SERIAL DE CHASIS: 8XBBA42E8B7818734, AÑO: 2011, COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN: USO PARTICULAR, las cuales se describen en el certificado de registro de Vehículo Nro. 230108688467.
En tal sentido, a los fines de la conservación del bien, proveniente de una compra de buena fe y ser el único solicitante y poseedor; siguiendo los criterios orientadores de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se ha pronunciado con respecto a la entrega de bienes, de la cual nos ilustra así:
“… (Sic) En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del POSEEDOR, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente…”.
Aunado a ello, en materia penal lo atinente a los objetos se encuentra previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala
Devolución de Objetos
Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 157, del 13 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció lo siguiente:
“(…) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva) (…)” (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, en el presente asunto penal, en principio se observa que en efecto el único solicitante es la ciudadana MARIA LAURA LUGO HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.027.566, quien alegó ser el único propietario, por otro lado, la investigación nació en fecha 08-09-2022, lo que le otorgaba un lapso para investigar de 60 días – Juzgamiento de delitos menos grave – y de ocho meses – procedimiento ordinario -, en ambos casos, a la presente fecha en modo alguno ha significado el Ministerio Púbico si concluyó o no la investigación.
Siendo necesario, recurrir e incorporar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 243, de fecha 14.12.2020, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual en materia de aseguramiento de bienes indica:
Ahora bien, cabe señalar que la solicitud de avocamiento versa sobre las violaciones ocurridas en el proceso con ocasión a una medida de aseguramiento sobre un bien decretado en sede penal e identificado supra, en tal sentido, la Sala observa que la naturaleza de las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tienen como finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido que los objetos activos son aquellos que se utilizan para materializar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del hecho delictual, es decir el producto del mismo (vid. Sentencia n° 333/2001 del 14 de marzo, caso: Claudia Ramírez Trejo). El aseguramiento de los objetos pasivos obedece a una doble finalidad: 1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la victima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; 2) recabar elementos de prueba, y por tanto sirve de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancia, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado (vid. Sentencia n°2674/2001 del 17 de diciembre, caso: Inversiones Callia, C.A.).
Empero, a juicio de esta Sala Constitucional la decisión dictada el 20 de marzo de 2019, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de entrega material de bien y, en consecuencia, negó la solicitud de levantamiento de la medida de aseguramiento que pesa sobre la aeronave Modelo 681, Siglas N° 33FG, Matrícula YV 2667, Serial 6048, marca AEROCOMANDER/681, certificado de matrícula N° 3559, año 1970, cuya propiedad aduce tener la peticionante en avocamiento, la ciudadana DANIELA CAROLINA GUERRIERI SELVAGGIO; en criterio de esta Sala tal decisión no analizó la jurisprudencia de la Sala, siendo que de la revisión de las actas que constan en copia certificada no se evidencia que la referida aeronave constituya el objeto activo y/o pasivo del delito, tampoco se indicó el límite temporal de la medida de aseguramiento, así como hasta la presente fecha no se encuentra individualizada la propietaria (hoy peticionante) a proceso penal alguno.
(Subrayado y Negrillas del Juez)
En tal sentido, este Juzgador en observancia a dicho criterio, lo acoge y comparte, entendiendo que la necesidad de las medidas de aseguramiento persiguen – en efecto – la reparación del daño a la víctima – si es el caso – y la construcción de elementos de prueba; estableciendo además la vigencia temporal de tales medidas, sobre lo cual considera este Jurisdicente que estarán sujetas precisamente a la duración del proceso penal que se esté ventilando – bajo la premisa de los lapsos señalados en la Ley -, tal y como ocurre con las medidas de coerción personal, ello en atención al carácter restrictivo que recae sobre las normas que limitan Derechos y Garantías Constitucionales, máxime cuando en la República Bolivariana de Venezuela existe un Proceso Penal Mixto, preponderantemente acusatorio, colmado justamente de protecciones constitucionales y legales a favor de los ciudadanos, limitando la actividad punitiva del Estado al cual le corresponde el mantenimiento del orden y la paz social.
Igualmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, colmada de principios, garanctias y derechos, en relación a la propiedad ha estatuido lo siguiente:
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Así las cosas, la inactividad del Ministerio Público en concluir la investigación con la emisión del acto conclusivo que estime pertinente en el marco de su soberanía en la Investigación – Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal –, de ningún modo ha sido formalmente presentado ante este Juzgado ni ha señalado de haberlo hecho ante otro Tribunal, lo que de modo alguno podría constituir desmedro en los Derechos de los Justiciables Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, con fundamento al Derecho a la Propiedad, de rango constitucional, establecido en el artículo 115 Constitucional, que establece “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…” y en uso al Principio de la integración del derecho positivo las disposiciones contenidas en el Código Civil que regulan la propiedad: Articulo 545:”La propiedad es un derecho de usar gozar, disponer de una cosa de manera exclusiva,…” Artículo 547:”Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social...” Articulo 548: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…” Artículo 771: “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos…” Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Artículo 778:”Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal de que el vicio sea ignorado por el poseedor...” Articulo 789:”La buena fe se presume siempre...” Articulo 794:” Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo...” y el Articulo 783:” quienes hayan sido despojado de la posesión cualquiera que sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que restituya en la posesión…”
Por lo que, este tribunal, en mérito a lo ante señalado y en atención al derecho de propiedad, acuerda la entrega formal y material conforme lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la ciudadana MARIA LAURA LUGO HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.027.566, ha sido el único solicitante del vehículo identificado como Clase: PLACA: AA531UE, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLL GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF, SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E8B7818734, SERIAL NIV: 8XBBA42E8B7818734, SERIAL DE CHASIS: 8XBBA42E8B7818734, AÑO: 2011, COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN: USO PARTICULAR, las cuales se describen en el las cuales se describen en el certificado de registro de Vehículo Nro. 230108688467, quien deberá estar atento a cualquier solicitud de este Juzgado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en los Artículos 115 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordantica con lo estatuido en el artículo 157 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal,:
PRIMERO: Se ACUERDA la ENTREGA PLENA del vehículo con las siguientes características: PLACA: AA531UE, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLL GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF, SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E8B7818734, SERIAL NIV: 8XBBA42E8B7818734, SERIAL DE CHASIS: 8XBBA42E8B7818734, AÑO: 2011, COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN: USO PARTICULAR, a la ciudadana MARIA LAURA LUGO HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.027.566, a quien se le entregó en guarda y custodia, habida cuenta que la investigación penal ha concluido con un sobreseimiento, siendo entonces innecesario su aseguramiento; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se ORDENA a la secretaría de este Juzgado, la certificación de la copia simple consignada, constando con el original consignado y su posterior desglose y devolución al solicitante mediante acta secretarial, ambas actuaciones.
Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su exclusión del Sistema Computarizado de Información Integrado y Registro Policial (SIIPOL).
Ofíciese al Gerente y/o Propietario del Estacionamiento el triangulo donde se encuentra aparcados los vehículos, a los fines de que haga la inmediata entrega del mencionado vehículo. Se designa al solicitante como correo especial....”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarse en relación a la actividad recursiva interpuesto por el profesional del derecho ROBERTSON JOSÉ GARCÍA FLORES, en su condición de Representante Legal del ciudadano CHRISTIAN HERNÁN SAYAGO RAMÍREZ, en contra la decisión publicada en fecha 11 de Marzo del 2025, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° D-2024-77389, mediante la cual acuerda la entrega plena de vehículo PLACA: AA531UE MARCA TOYOTA, MODELO COROLL GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBBA42E8B7818734, SERIAL NIV: 8XBBA42E8B7818734, SERIAL DE CHASIS: 8XBBA42E8B7818734, AÑO: 2011, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, a la ciudadana MARÍA LAURA LUGO HENRÍQUEZ. En este sentido observa este Tribunal Colegiado que el recurrente fundamenta su apelación en el artículo 439 numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-Las pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- Omissis…
6…Omissis…
7.-Las señaladas expresamente por la Ley.
Esta Sala observa que el recurrente en su Denuncia argumenta la desatinada decisión impugnada, alegando que el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en su decisión pone fin al proceso, vulnerando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, donde equívocamente la Jueza de Instancia en su decisión de fecha 11 de Marzo del 2025, mediante la cual acuerda la entrega plena de vehículo PLACA: AA531UE MARCA TOYOTA, MODELO COROLL GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBBA42E8B7818734, SERIAL NIV: 8XBBA42E8B7818734, SERIAL DE CHASIS: 8XBBA42E8B7818734, AÑO: 2011, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, a la ciudadana MARÍA LAURA LUGO HENRÍQUEZ, sin indicar una fundamentación lógica y jurídica de la mencionada entrega, por cuanto existen dos solicitudes de entrega de vehículo, una anterior a la acordada, suscrita por el ciudadano CHRISTIAN HERNAN SAYAGO RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad número: V- 14.955.381, a quién le fue otorgado documento poder, autenticado por la Notaria Décima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de septiembre del 2022, inserta bajo el número 8 tomo 49 folio 25 hasta el 27, sobre una solicitud de un vehículo con las siguientes características MARCA: TOYOTA, MODELO: GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF-, AÑO: 2011, COLOR: BEIGE CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 8YBBA42E8B7818734, SERIAL DE MOTOR: 1ZZB067305, por el ciudadano MERVIN ENRIQUE RINCON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.742.165, según consta documento de registro del vehículo 8YBBA42E8B7818734-2-1, al momento de dicha solicitud, en fecha 18 de marzo de 2024, no se encontraba ninguna otra solicitud de vehículos, ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico, es posteriormente a esta, que en fecha 21 de Marzo de 2024, la ciudadana MARÍA LAURA LUGO HENRÍQUEZ, solicita la entrega de vehículo ante esa misma fiscalía, y es acordada plenamente por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dejando pasar por alto la solicitud de entrega de fecha 18 de marzo de 2024, y más aún celebrar la respectiva audiencia con uno sólo de los solicitantes, obviando la presencia del primer solicitante ciudadano CHRISTIAN HERNAN SAYAGO RAMIREZ, y acordando la entrega plena a la segunda solicitante ciudadana MARÍA LAURA LUGO HENRÍQUEZ, sin constatar dicha información con la vindicta pública, ni realizar las acciones necesarias para garantizar el derecho a la defensa de todas las partes involucradas en el proceso, sin explicar de una manera razonada el por qué llegó a esa conclusión de dicha entrega, lo cual hace que su decisión se encuentre manifiestamente INMOTIVADA.
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho ROBERTSON JOSÉ GARCÍA FLORES, en su condición de Representante Legal del ciudadano CHRISTIAN HERNÁN SAYAGO RAMÍREZ.
Ahora bien, esta Sala N° 1 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a revisar el contenido de la decisión recurrida la cual deviene la entrega plena de vehículo PLACA: AA531UE MARCA TOYOTA, MODELO COROLL GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBBA42E8B7818734, SERIAL NIV: 8XBBA42E8B7818734, SERIAL DE CHASIS: 8XBBA42E8B7818734, AÑO: 2011, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, a la ciudadana MARÍA LAURA LUGO HENRÍQUEZ, lesionando los intereses inherentes a las partes involucradas en el proceso.
(…)Devolución de Objetos
Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 157, del 13 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció lo siguiente:
“(…) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva) (…)” (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, en el presente asunto penal, en principio se observa que en efecto el único solicitante es la ciudadana MARIA LAURA LUGO HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.027.566, quien alegó ser el único propietario, por otro lado, la investigación nació en fecha 08-09-2022, lo que le otorgaba un lapso para investigar de 60 días – Juzgamiento de delitos menos grave – y de ocho meses – procedimiento ordinario -, en ambos casos, a la presente fecha en modo alguno ha significado el Ministerio Púbico si concluyó o no la investigación.
Siendo necesario, recurrir e incorporar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 243, de fecha 14.12.2020, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual en materia de aseguramiento de bienes indica:
Ahora bien, cabe señalar que la solicitud de avocamiento versa sobre las violaciones ocurridas en el proceso con ocasión a una medida de aseguramiento sobre un bien decretado en sede penal e identificado supra, en tal sentido, la Sala observa que la naturaleza de las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tienen como finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido que los objetos activos son aquellos que se utilizan para materializar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del hecho delictual, es decir el producto del mismo (vid. Sentencia n° 333/2001 del 14 de marzo, caso: Claudia Ramírez Trejo). El aseguramiento de los objetos pasivos obedece a una doble finalidad: 1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la victima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; 2) recabar elementos de prueba, y por tanto sirve de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancia, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado (vid. Sentencia n°2674/2001 del 17 de diciembre, caso: Inversiones Callia, C.A.).
Empero, a juicio de esta Sala Constitucional la decisión dictada el 20 de marzo de 2019, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de entrega material de bien y, en consecuencia, negó la solicitud de levantamiento de la medida de aseguramiento que pesa sobre la aeronave Modelo 681, Siglas N° 33FG, Matrícula YV 2667, Serial 6048, marca AEROCOMANDER/681, certificado de matrícula N° 3559, año 1970, cuya propiedad aduce tener la peticionante en avocamiento, la ciudadana DANIELA CAROLINA GUERRIERI SELVAGGIO; en criterio de esta Sala tal decisión no analizó la jurisprudencia de la Sala, siendo que de la revisión de las actas que constan en copia certificada no se evidencia que la referida aeronave constituya el objeto activo y/o pasivo del delito, tampoco se indicó el límite temporal de la medida de aseguramiento, así como hasta la presente fecha no se encuentra individualizada la propietaria (hoy peticionante) a proceso penal alguno.
(Subrayado y Negrillas del Juez)
En tal sentido, este Juzgador en observancia a dicho criterio, lo acoge y comparte, entendiendo que la necesidad de las medidas de aseguramiento persiguen – en efecto – la reparación del daño a la víctima – si es el caso – y la construcción de elementos de prueba; estableciendo además la vigencia temporal de tales medidas, sobre lo cual considera este Jurisdicente que estarán sujetas precisamente a la duración del proceso penal que se esté ventilando – bajo la premisa de los lapsos señalados en la Ley -, tal y como ocurre con las medidas de coerción personal, ello en atención al carácter restrictivo que recae sobre las normas que limitan Derechos y Garantías Constitucionales, máxime cuando en la República Bolivariana de Venezuela existe un Proceso Penal Mixto, preponderantemente acusatorio, colmado justamente de protecciones constitucionales y legales a favor de los ciudadanos, limitando la actividad punitiva del Estado al cual le corresponde el mantenimiento del orden y la paz social.
Igualmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, colmada de principios, garantías y derechos, en relación a la propiedad ha estatuido lo siguiente:
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Así las cosas, la inactividad del Ministerio Público en concluir la investigación con la emisión del acto conclusivo que estime pertinente en el marco de su soberanía en la Investigación – Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal –, de ningún modo ha sido formalmente presentado ante este Juzgado ni ha señalado de haberlo hecho ante otro Tribunal, lo que de modo alguno podría constituir desmedro en los Derechos de los Justiciables Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, con fundamento al Derecho a la Propiedad, de rango constitucional, establecido en el artículo 115 Constitucional, que establece “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…” y en uso al Principio de la integración del derecho positivo las disposiciones contenidas en el Código Civil que regulan la propiedad: Articulo 545:”La propiedad es un derecho de usar gozar, disponer de una cosa de manera exclusiva,…” Artículo 547:”Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social...” Articulo 548: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…” Artículo 771: “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos…” Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Artículo 778:”Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal de que el vicio sea ignorado por el poseedor...” Articulo 789:”La buena fe se presume siempre...” Articulo 794:” Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo...” y el Articulo 783:” quienes hayan sido despojado de la posesión cualquiera que sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que restituya en la posesión…”
Por lo que, este tribunal, en mérito a lo ante señalado y en atención al derecho de propiedad, acuerda la entrega formal y material conforme lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la ciudadana MARIA LAURA LUGO HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.027.566, ha sido el único solicitante del vehículo identificado como Clase: PLACA: AA531UE, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLL GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF, SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E8B7818734, SERIAL NIV: 8XBBA42E8B7818734, SERIAL DE CHASIS: 8XBBA42E8B7818734, AÑO: 2011, COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN: USO PARTICULAR, las cuales se describen en el las cuales se describen en el certificado de registro de Vehículo Nro. 230108688467, quien deberá estar atento a cualquier solicitud de este Juzgado (...) Cursivas y Negrillas de esta Sala.-
Así pues de la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por el recurrente y del estudio pormenorizado del fallo dictado por la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, este Tribunal Colegiado observa que el prenombrado Órgano Jurisdiccional, no fundamentó de manera razonada, la procedencia de la ENTREGA PLENA del vehículo PLACA: AA531UE MARCA TOYOTA, MODELO COROLL GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBBA42E8B7818734, SERIAL NIV: 8XBBA42E8B7818734, SERIAL DE CHASIS: 8XBBA42E8B7818734, AÑO: 2011, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, a la ciudadana MARÍA LAURA LUGO HENRÍQUEZ, a favor de la ciudadana MARÍA LAURA LUGO HENRÍQUEZ plenamente identificada en autos, como única solicitante y propietaria, tal como lo deja plasmado en su decisión de la siguientes manera: ...Ahora bien, en el presente asunto penal, en principio se observa que en efecto el único solicitante es la ciudadana MARIA LAURA LUGO HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.027.566, quien alegó ser el único propietario…, siendo que no es cierto, en virtud de las solicitud realizada por el ciudadano CHRISTIAN HERNAN SAYAGO RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad número: V- 14.955.381, apoderado judicial del propietario del vehículo ciudadano MERVIN ENRIQUE RINCON ACOSTA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-13.742.165, según consta documento de registro del vehículo 8YBBA42E8B7818734-2-1, lesionando los intereses inherentes a la víctima, sin indicar una fundamentación lógica y jurídica de la mencionada entrega de vehículo, por lo que se hace necesario para esta alzada, realizar el recorrido iter procesal de las actuaciones insertas al asunto principal signado con el N° D-2024-77389:
• En fecha 01 de abril de 2024, interpone escrito de solicitud de vehículo, constante de dos (02) folios útiles más dos (02) anexos útiles, la ciudadana MARÍA LAURA LUGO HENRÍQUEZ.
• En fecha 16 de abril de 2024, el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recibe escrito de solicitud del vehículo PLACA: AA531UE MARCA TOYOTA, MODELO COROLL GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBBA42E8B7818734, SERIAL NIV: 8XBBA42E8B7818734, SERIAL DE CHASIS: 8XBBA42E8B7818734, AÑO: 2011, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, suscrito por la ciudadana MARÍA LAURA LUGO HENRÍQUEZ.
• En fecha 16 de abril de 2024, el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remire oficio N°: C10-0876-2024, solicitando a la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico, en atención a la solicitud de vehículo realizada por MARÍA LAURA LUGO HENRÍQUEZ, ordena se remita asunto MP-17424-2024, llevado por ese despacho fiscal, donde fue negada la solicitud del vehículo.
• En fecha 18 de abril de 2024, el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recibe acuse de recibo por parte de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico la remisión de las actuaciones del asunto MP-17424-2024, llevado por ese despacho fiscal, donde fue negada la solicitud del vehículo, constante de un folio útil, la cual riela inserta al folio nueve (09) del asunto principal, y veinte (20) folios anexos, a partir del folio diez (10) del asunto principal.
• Riela al folio diez (10), auto de solicitud de entrega, consignada ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, de fecha 22 de Marzo de 2024, por el ciudadano CHRISTIAN HERNAN SAYAGO RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad número: V- 14.955.381, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MERVIN ENRIQUE RINCON ACOSTA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-13.742.165, según consta documento de registro del vehículo 8YBBA42E8B7818734-2-1, de fecha 18 de marzo de 2024, donde NIEGA la solicitud de vehículo.
• Riela al folio doce (12), auto de solicitud de entrega, consignada ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, de fecha 22 de Marzo de 2024, donde NIEGA la solicitud de vehículo, de fecha 21 de marzo de 2024, realizada por la ciudadana MARÍA LAURA LUGO HENRÍQUEZ, donde NIEGA la solicitud de vehículo.
• Riela al folio catorce (14), pronunciamiento de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, de fecha 22 de Marzo de 2024, donde niega la solicitud de vehículo, de fecha 18 de marzo de 2024, realizada por el ciudadano CHRISTIAN HERNAN SAYAGO RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MERVIN ENRIQUE RINCON ACOSTA.
• En fecha 26 de abril de 2024, el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recibe las actuaciones de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico, ordena notificar a las partes de la fijación de la audiencia de entrega de vehículo para el día 03 de mayo de 2024.
• En fecha 26 de abril de 2024, el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, libra boletas de notificación a la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico, en la misma insta a consignar los datos filiatorios de la víctima, asimismo, libra boleta de notificación a la ciudadana MARÍA LAURA LUGO HENRÍQUEZ.
• En fecha 30 de abril de 2024, el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recibe los datos filiatorios de la víctima, por parte de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico, constante de un (01) folio útil, inserto al folio treinta y cinco (35), y un (01) anexo, constante de los datos filiatorios del ciudadano CHRISTIAN HERNAN SAYAGO RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MERVIN ENRIQUE RINCON ACOSTA, a los fines de librar su respectiva notificación.
• En fecha 02 de mayo de 2024, el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recibe los datos filiatorios de la víctima, por parte de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico y libra boleta de notificación al ciudadano CHRISTIAN HERNAN SAYAGO RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MERVIN ENRIQUE RINCON ACOSTA, a los fines de librar su respectiva notificación.
• En fecha 03 de mayo de 2024, el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recibe al folio cuarenta (40), en su anverso, y en el reverso del mismo folio, la consignación de la boleta de notificación al ciudadano CHRISTIAN HERNAN SAYAGO RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MERVIN ENRIQUE RINCON ACOSTA, donde notifica vía mensajería de whatsap, sin señalar la hora y practica de la respectiva boleta de notificación.
• En fecha 03 de mayo de 2024, el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, lleva a cabo la audiencia de entrega de vehículo, y acuerda la entrega a la ciudadana MARÍA LAURA LUGO HENRÍQUEZ, en la misma sala de audiencia, oficiando al CICPC-DELEGACIÓN MARIARA, y su exclusión del SIIPOL, en esa misma fecha.
• En fecha 11 de enero de 2025, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada Selene González, quien asumió el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 05 de diciembre de 2024.
• En fecha 11 de enero de 2025, el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acuerda la ENTREGA PLENA del vehículo PLACA: AA531UE MARCA TOYOTA, MODELO COROLL GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBBA42E8B7818734, SERIAL NIV: 8XBBA42E8B7818734, SERIAL DE CHASIS: 8XBBA42E8B7818734, AÑO: 2011, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, a la ciudadana MARÍA LAURA LUGO HENRÍQUEZ, oficia a SIIPOL para la exclusión del sistema al vehículo antes descrito y designa correo especial a la prenombrada ciudadana.
En consonancia con lo anteriormente establecido y constatado del recorrido procesal, devela que el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se pronuncia sin constatar las anteriores actuaciones, en virtud de que no había sido notificado el primer solicitante, sino por el contrario asume el conocimiento de la causa y ordena la entrega plena del vehículo, razón ésta por la cual la A quo, incurre en una garrafal vulneración del derecho a la defensa de la víctima, transgrediendo normas de orden público, así como también garantías procesal, que van en detrimento de nuestro ordenamiento jurídico, de lo que se desprende que tampoco realiza las acciones necesarias para garantizar los derechos de la parte solicitante que comparece a la audiencia, ciudadano CHRISTIAN HERNAN SAYAGO RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MERVIN ENRIQUE RINCON ACOSTA sin explicar de una manera razonada el por qué llegó a esa conclusión de realizar la ENTREGA PLENA del vehículo, plenamente identificado en autos, lo cual hace que su decisión se encuentre manifiestamente INMOTIVADA, evidenciándose una falta absoluta de motivación, quebrantando de esta forma el Debido Proceso y La Tutela Judicial Efectiva, principios que suponen que las sentencias sean motivadas y congruentes.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
La motivación de la sentencia es un principio fundamental del derecho penal y procesal. Se refiere a la obligación que tiene un juez o tribunal de explicar, de manera clara y fundamentada, las razones que lo llevaron a tomar una decisión en un caso concreto. Este debe buscar garantizar la transparencia, la imparcialidad y el respeto a los derechos de todas las partes involucradas.
Una sentencia bien motivada debe incluir:
1. Relación de los hechos probados: un análisis de los hechos relevantes del caso, tal como se ha demostrado en el juicio.
2. Fundamentación jurídica: una explicación de las normas legales aplicables y como se relacionan con los hecho del caso.
3. Argumentación: justificación de porque se opta por una interpretación o solución específica, considerando las pruebas y argumentos presentados por las partes.
4. Decisión: la conclusión del tribunal incluyendo la pena o medida correspondiente si hay.
La motivación no solo legitima la decisión del juez, sino que también permite a las partes entender el fallo y, si corresponde, apelar la sentencia. Este principio es crucial para garantizar un proceso justo y prevenir arbitrariedades.
Respecto a la motivación, estamos en la obligación de recordar que la Sala de Casación Penal, en sentencia número 427, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”…Omissis…
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Asimismo, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03/03/2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:
" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01/06/2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, lo siguiente:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Recientemente en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir mas alla y por ello esta en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentencia dictada por el: si incumple ese deber el fallo esta inmotivado…”
Explana además la Sala de Casación Penal en sentencia N° 100 de fecha 20 de marzo de 2025, lo siguiente:
“…una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada por el solo hecho de plasmar múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, asi como de diversas doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez esta ajustado a derecho…”
En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”...Omissis...
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho (…), conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”...Omissis...
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”...Omissis...
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Cabe destacar que todas las personas, tienen derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. En este sentido no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
Igualmente, en el presente caso se evidencia, que existen efectivamente violaciones constitucionales con respecto al proceso donde a todas luces se ven afectados los derechos de los imputados al celebrar una audiencia preliminar sin el respectivo escrito acusatorio, en relación al escrito de alcance de la acusación, presentado por el Fiscal, el representante del Ministerio Público no hizo mención del mismo, es decir, no solicitó la admisión de la prueba ofrecida en dicho escrito; y el Tribunal así mismo no se pronunció al respecto, solo admitió las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, sin indicar específicamente cuales fueron esos medios probatorios admitidos.
Esta Sala, verifica una infracción de ley, puesto que en el caso sometido a examen, se constata la infracción de derechos de rango constitucional, como el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna.
Con referencia a lo anterior, quienes aquí deciden, consideran importante destacar que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir una contienda legal son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y su inobservancia traería como consecuencia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En el caso bajo estudio, la transgresión verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado Texto Adjetivo Penal, lo que hace que la decisión dictada en fecha 11 de Marzo del 2.025, dictada el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, esté revestida de nulidad, por no cumplir con los requisitos de ley, por tanto, no se ajusta a derecho, y tal aseveración se comprueba del hecho, que la Juzgadora A quo, mediante la cual acuerda la entrega plena de vehículo PLACA: AA531UE MARCA TOYOTA, MODELO COROLL GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBBA42E8B7818734, SERIAL NIV: 8XBBA42E8B7818734, SERIAL DE CHASIS: 8XBBA42E8B7818734, AÑO: 2011, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, a la ciudadana MARÍA LAURA LUGO HENRÍQUEZ, sin constatar dicha información con la vindicta pública, ni realizar las acciones necesarias para garantizar los derechos de la víctima, sin explicar de una manera razonada el por qué llegó a esa conclusión de dicho sobreseimiento, lo cual hace que su decisión se encuentre manifiestamente INMOTIVADA; trasgrediendo derechos y garantías constitucionales de los involucrados en el proceso.
En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).
En el marco de las argumentaciones explanadas, consideran los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: Anular de Oficio por Inmotivación, la decisión de fecha 11 de Marzo del 2025, emanada el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, toda vez que en el presente asunto, se han violentado derechos de rango constitucional y legal, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y la evidente inmotivación del fallo objeto de apelación, existiendo además, un trámite procedimental errado al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que deberá remitir el asunto penal con la nomenclatura N° D-2024-77389 (SACCES), y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2025-80191 (SACCES), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal (U.R.D.D), a los fines que sea distribuido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, para que conozca de la solicitud de entrega de vehículo automotor. Se ordena al Juez/a que corresponda conocer del asunto D-2024-77389 (SACCES), proceder sin dilaciones indebidas, en el lapso perentorio establecido en la ley, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías debido proceso consagrado en la Constitución y las leyes patrias vigentes. Se ORDENA remitir el cuaderno recursivo signado con el N° DR-2025-80191 y el asunto principal signado con el N° D-2024-77389 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Juez de Control que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.Así se decide.
Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente, planteadas en su acción recursiva, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservado las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO POR INMOTIVACIÓN la decisión dictada en fecha 11 de Marzo del 2025, emanada el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. SEGUNDO: SE ORDENA a un Juez de Control distinto a conocer la solicitud de entrega de vehículos, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. TERCERO: Se ordena oficiar a la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con el fin de notificar del presente fallo. CUARTO: Se ORDENA remitir el cuaderno recursivo signado con el N° DR-2025-80191 y el asunto principal signado con el N° D-2024-77389 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Juez de Control que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a la fecha de su presentación.
JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ N. ABG. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA G.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.
ASUNTO: DR-2025-80191
ASUNTO PRINCIPAL D-2024-77389