REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1

Valencia, 09 de Octubre del 2025
Años 215º y 166º

SOLICITUD DE ACLARATORIA: GG01-I-2025-SC-000001
RECURSO: DR-2025-81258
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-001043
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
SOLICITANTE: Abg. JHON FRANKLIN VIDAL LISCANO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOHN FRANCOHIS MÉNDEZ.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VIGÉSIMA SÉPTIMA (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
RECURRENTE: ABG. MARÍA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA.
ACUSADO: ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA.
TIPO DE RECURSO: APELACIÓN DE AUTOS.
DECISIÓN: ACLARATORIA.

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 06 de Octubre de 2025, constante de un (01) folio útil, suscrito por el profesional del derecho JHON FRANKLIN VIDAL LISCANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHN FRANCOLHIS MÉNDEZ, mediante el cual solicitó a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ACLARATORIA con ocasión a la decisión publicada en fecha 29 de Septiembre de 2025, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 160 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de Octubre de 2025, se libró oficio S1-0362-2025, al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remita a esta Sala N° 1 el Recurso de Apelación N° DR-2025-81258 y asunto principal signado con el N° CIM-2025-001043.

En fecha 08 de octubre de 2025, se recibe oficio N°: C6-0972-2025, proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde remiten el Recurso de Apelación N° DR-2025-81258 y asunto principal signado con el N° CIM-2025-001043.

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

El escrito de solicitud de aclaratoria, suscrito por el Abg. JHON FRANKLIN VIDAL LISCANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHN FRANCOLHIS MÉNDEZ, es del tenor siguiente:

“…YO, JHON FRANKLIN VIDAL LISCANO, titular de la cédula de identidad número V-13.143.041, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.978, respectivamente, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de la Víctima, ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad E-84.442.347, en el asunto penal signado bajo el N° DR-2025-81258 (Asunto Principal CIM-2025-001043), ante esta digna Sala, con el debido respeto y acatamiento, ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar ACLARATORIA de la decisión dictada por esta Sala en fecha 29 de septiembre de 2025, y notificada en fecha 02 de octubre de 2025, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Interposición de Excepciones en fase preparatoria y Acusación Fiscal: En fecha 04 de julio de 2025 (Día 45), último día de la fase preparatoria, la defensa de los ciudadanos ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA y JOSE ALFREDO JIMENEZ QUINONES interpusieron un escrito de excepciones, invocando los numerales 4, literales c) y d) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha, el Ministerio Público presentó su acto conclusivo de acusación fiscal.
2. Oposición a las Excepciones: Esta representación judicial de la víctima consignó oportunamente un escrito de oposición formal a las excepciones interpuestas por la defensa, argumentando su infundamentación jurídica y procesal, y resaltando la improcedencia de su tramitación fuera de la audiencia preliminar, especialmente cuando se promovieron pruebas y la cuestión no era de mero derecho.
3. Decisión del Tribunal de Control: El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial del estado Carabobo emitió una decisión en fecha 21 de Julio de 2025, la cual fue objeto de recurso de apelación.
4. Decisión de la Sala de Apelaciones: Esta honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones, mediante decisión notificada en fecha 02 de octubre de 2025, resolvió:
o PRIMERO: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
o SEGUNDO: Declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por constatar el vicio de inmotivación de la sentencia impugnada y todos los actos subsiguientes, así como la audiencia preliminar con un juez distinto al que emitió el fallo recurrido.
o TERCERO: REPONER la causa al estado en la que se encontraba para el momento del pronunciamiento de las excepciones de 21 de Julio de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N CIM-2025-0001043.
o • CUARTO: ORDENAR la celebración inmediata de Nueva Audiencia Preliminar, en el asunto penal original a los acusados ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA y JOSE ALFREDO JIMENEZ QUINONES, ante un Juez de Control distinto al que realizó el acto aquí anulado, con estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Sala N° 01, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad.
Il. Fundamento Legal de la Aclaratoria (Artículo 160 COPP)
El artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal establece la facultad del juez o jueza de corregir errores materiales o suplir omisiones, y el derecho de las partes de solicitar aclaraciones dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión. La jurisprudencia venezolana ha sido constante en delimitar el alcance de esta figura:
o Objeto de la Aclaratoria: Se limita a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, o a suplir alguna omisión, sin que ello signifique una reforma o revocatoria de la decisión. No puede alterar el fondo de lo resuelto.
o Temporalidad: La solicitud debe ser tempestiva, es decir, presentada dentro del lapso de tres días posteriores a la notificación de la decisión.
o Prohibición de Reforma: La aclaratoria no puede ser utilizada para modificar esencialmente el fallo, ya que esto vulneraría los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
En este sentido, la solicitud de aclaratoria que se interponen el mecanismo idóneo para que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones precise los alcances de su propia decisión, garantizando así la correcta aplicación de la ley y la protección de los derechos de las partes, por lo cual cumplimos cabalmente con lo antes señalado.
III. Principios Jurídicos Relevantes en el Caso Concreto
La decisión de la Sala de Apelaciones implica la aplicación de principios fundamentales del derecho procesal penal venezolano, cuya correcta interpretación es vital para el desarrollo futuro del proceso:
Nulidad Absoluta y Reposición de la Causa:
o La nulidad absoluta, declarada conforme a los artículos 174 y 175 del COPP, implica la invalidez y la ineficacia procesal del acto declarado nulo y de todos los actos subsiguientes que de él dependan. Ver sentencia de la Sala Penal del TSJ del 29/09/2021, expediente: A21-114.
o La reposición de la causa busca retrotraer el proceso al estado inmediatamente anterior al acto viciado, con el fin de subsanar el error y garantizar la continuidad del proceso conforme a derecho. Sin embargo, el punto exacto de reposición debe ser claro para evitar nuevas irregularidades.
Tramitación de Excepciones (Artículos 28, 30 y 313 COPP):
o El Código Orgánico Procesal Penal establece distintos momentos y procedimientos para la interposición y resolución de las excepciones. El artículo 28 COPP enumera las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
o El artículo 30 COPP regula el trámite de las excepciones durante la fase preparatoria, previendo la notificación a las partes, un lapso para contestar y ofrecer pruebas, y la celebración de una audiencia oral si se promovieron pruebas. La omisión de esta audiencia puede generar nulidad absoluta, es importante mencionar que dicho lapso fue computado en la fase intermedia y no en la fase preparatoria, coexistiendo dos actuaciones al mismo tiempo, con la diferencia es que la decisión de una podía haber vulnerado la Tutela Judicial Efectiva (acusación fiscal y particular propia, presentadas)
• El artículo 313, numeral 4, COPP, por su parte, establece que el juez o jueza resolverá las excepciones opuestas al finalizar la audiencia preliminar. La coexistencia de excepciones planteadas en fase preparatoria y fase intermedia y la orden de una nueva audiencia preliminar requiere una precisión sobre el procedimiento a seguir para evitar la vulneración del debido proceso.
Derechos de la Víctima (Artículos 26 y 49 CRBV):
o La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En el ámbito penal, esto implica que la víctima tiene derecho a ser oída, a acceder a las pruebas, a adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia, y a promover pruebas.
o Cualquier reposición o nueva audiencia debe asegurar plenamente estos derechos, evitando que la víctima quede en indefensión o que sus garantías procesales sean menoscabadas.
IV. PUNTOS ESPECÍFICOS QUE REQUIEREN ACLARATORIA
La decisión de esta honorable Sala, al declarar la nulidad absoluta de la sentencia del Tribunal de Control y reponer la causa al "estado en la que se encontraba para el momento del pronunciamiento de las excepciones de 21 de Julio de 2025", y simultáneamente ordenar la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Preliminar, genera una serie de interrogantes procesales que, de no ser aclaradas, podrían subvertir el orden procesal, vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa de esta representación de la víctima.
Los puntos que requieren una aclaratoria precisa son los siguientes:
Determinación del Momento Procesal Exacto de la Reposición y su Interacción con la Fase Intermedia:
o La decisión repone la causa al "estado en la que se encontraba para el momento del pronunciamiento de las excepciones de 21 de Julio de 2025".
Es crucial precisar si este "momento del pronunciamiento" se refiere a la fecha en que las excepciones en que el Tribunal de Control resolvió sobre ellas (cuya decisión fue anulada).
o Considerando que las excepciones fueron interpuestas el día 45 de la fase preparatoria, y que en esa misma fecha se presentó la acusación fiscal, la causa se encontraba en el umbral entre la fase preparatoria y la fase intermedia. La fijación de la audiencia preliminar para el 29 de julio de 2025 confirmaba el tránsito a la fase intermedia.
o Se requiere aclaración sobre cómo debe el nuevo Juez de Control debe abordar la tramitación de estas excepciones. ¿Debe retrotraerse el proceso a la fase preparatoria conforme al artículo 30 del COPP, o deben ser resueltas previa a la nueva audiencia preliminar ordenada, de acuerdo con el artículo 313, numeral 4, del COPP?
o El artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite de las excepciones en la fase preparatoria, incluyendo la notificación a las partes, el lapso de cinco días para contestar y ofrecer pruebas, y la celebración de una audiencia oral dentro de los ocho días siguientes si se promovieron pruebas.
o Por su parte, el artículo 313 del mismo cuerpo legal dispone que, finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza resolverá, entre otras cuestiones, las excepciones opuestas, que además vale la pena resaltar, ha este honorable Sala, que ya existe otro escrito de excepciones interpuesto en fase intermedia.
o La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que, cuando las excepciones se plantean en la fase preparatoria y no son de mero derecho, la audiencia oral es ineludible, incluso si no se han promovido pruebas, para garantizar el contradictorio Ver sentencia de la Sala Penal del TSJ del 04/12/2024, expediente: C24-574 • Asimismo, la omisión de celebrar la audiencia del artículo 30 del COPP puede generar nulidad absoluta Ver sentencia de la Sala Penal del TSJ del 14/07/2025, expediente: C25-349.
o La coexistencia reposición a un momento de pronunciamiento de excepciones" y la orden de una audiencia preliminar" genera una ambigüedad sobre si el nuevo Juez de Control debe pronunciarse antes de la realización de la audiencia preliminar, ya que esta decisión anulada comportaba la solicitud de excepciones interpuestas en fase preparatoria cualquier pronunciamiento previo, así como lo ha señalado esta honorable Sala, de que se fije inmediatamente la realización de la audiencia preliminar, puede terminar anticipadamente el proceso penal, sin que se lleve a cabo la realización de la audiencia preliminar.
o Por otra parte es importante señalar que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conoce de las apelaciones ejercidas por las partes, en virtud de la realización de la audiencia preliminar, pero la decisión de la Sala no refiere a la notificación de la Sala con respecto a los asuntos signados bajo los números DR: 2025-81753 y DR:2025-81575, acumulados en dicha causa la cual está en trámite y es necesario que surta los efectos legales de la decisión emanada de esta Sala.
o También muy respetuosamente se pide la aclaratoria con respecto que en virtud de la decisión de nulidad absoluta, la cual se incluye la audiencia preliminar y en donde el tribunal de Control respectivo, acordó sustituir la medida JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.267.608, debe en este caso el Tribunal de Control que deba conocer la presente causa, ordenar que el acusado de autos sea nuevamente impuesto de dicha medida judicial preventiva privativa de libertad, esto en razón que efectivamente la audiencia de presentación quedo incólume y con ella las decisiones tomadas.
o Por otra parte existe el asunto número DR: 2025-81052, dicha apelación de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia del Dr. ER WIN GERARDO FERNANDEZ. ZERPA, se observa que en fecha 23/07/2025 se admitió la apelación en contra de la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, titular de la cédula de identidad V-
11.352.178, y en fecha 28/07/2025, esa Sala se pronuncia
confirmando la decisión del Tribunal Quinto en Funciones de Control, cuál sería el estatus de dicha decisión con respecto a la nulidad acordada, se le debería dar trámite a dicha apelación que fue debidamente ejercida en fecha 04/07/2025 (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA), y es importante señalar que ninguna de las partes fue debidamente notificada por el ponente presidente, y así se puede observar del cuaderno de apelación correspondiente, ordenando remitir en esa misma fecha las actuaciones al tribunal de control bajo el oficio numero S2-0282-2025, como se explico sin notificación a ninguna a las partes, dicha solicitud de aclaratoria con respecto a si sebe tramitar y evidentemente consideramos ante una corte distinta a los fines de escuchar la decisión ya que la Sala Dos de estar los mismos integrantes esta comprometido su criterio jurídico.
Garantía del Debido Proceso y Derecho a la Defensa de la Víctima en la Nueva
Audiencia Preliminar:
o La reposición de la causa y la orden de una nueva audiencia preliminar deben asegurar plenamente el ejercicio de los derechos de la víctima, incluyendo la posibilidad de adherirse a la acusación fiscal, presentar acusación particular propia, promover pruebas, y ser oída antes de cualquier decisión que ponga fin al proceso o lo suspenda condicionalmente.
o Si la tramitación de las excepciones se realiza de forma que se anticipe un pronunciamiento sobre el fondo de la causa antes de la audiencia preliminar, se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
o Se solicita aclaración sobre cómo se garantizará que la nueva audiencia preliminar sea un espacio depurativo donde se examinen las presuntas irregularidades, el acto conclusivo y se dé respuesta a las excepciones planteadas, sin que la reposición a un estado anterior implique una preclusión indebida o una afectación de las garantías procesales de la víctima.
Esta sala señalo:
"...Visto lo anteriormente señalado, habiendo declarado la Nulidad Absoluta del presente asunto que versa sobre la inmotivación de las excepciones interpuestas en su oportunidad procesal, y una vez constado en el asunto principal de la revisión exhaustiva, quienes aquí decidimos, observamos que por notoriedad judicial del hecho, se celebro la audiencia preliminar en fecha 18/08/2025, forzosamente debemos anular todos los actos subsiguientes del presente asunto penal, ya que al anular el fallo de las excepciones deviene en nulidad absoluta la audiencia preliminar, del cual se pudo denotar que posteriormente al pronunciamiento de las excepciones, se celebró la audiencia preliminar, en consecuencia se retrotrae el proceso a la etapa de que un Juez de Control distinto se pronuncie de manera motivada sobre las excepciones, sobre la audiencia preliminar y determine si efectivamente conforme a la investigación y las pruebas promovidas por las partes, determine si las actuaciones del proceso revistan o no carácter penal y si existe la prohibición legal de intentar la acción propuesta, para que de esta manera se subsane el acto omitido o irregularmente cumplido...". Negritas y subrayado nuestros
Alcance de la Prescindencia de Vicios y su Aplicación a la Tramitación de Excepciones:
• La Sala ordena la celebración de una Nueva Audiencia Preliminar "con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad". Se requiere aclaración sobre si esta "prescindencia de vicios" implica que el nuevo Juez de Control debe dar trámite desde el punto en que se produjo la inmotivación, pero ahora bajo los parámetros de la fase intermedia y la audiencia preliminar.
• Esta ambigüedad podría llevar a que el nuevo Juez de Control incurra en los mismos errores procesales que llevaron a la nulidad, o que se genere un nuevo desorden procesal al intentar encajar la tramitación de las excepciones en fase preparatoria en un momento procesal que ya ha avanzado con la presentación de la acusación fiscal y la orden de esta Alzada "Se ORDENA la celebración inmediata de Nueva Audiencia Preliminar en el asunto penal original a los acusados ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA y JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ QUIÑONES"
IV. PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, y en aras de garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, solicito muy respetuosamente a esta honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se sirva:
Sobre el Momento Procesal de la Reposición y la Tramitación de Excepciones:
o Aclarar el momento exacto de la reposición de la causa, precisando si el "estado en la que se encontraba para el momento del pronunciamiento de las excepciones de 21 de Julio de 2025" se refiere a la fecha de la decisión anulada sobre las excepciones o a un estado procesal anterior que permita su adecuada tramitación conforme a la ley.
o Determinar el procedimiento aplicable para la resolución de las excepciones interpuestas en fase preparatoria, especificando si el nuevo Juez de Control debe retrotraer el proceso para tramitarlas conforme al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo la celebración de la audiencia oral correspondiente, o si deben ser resueltas directamente en la nueva audiencia preliminar ordenada, de acuerdo con el artículo 313, numeral 4, del mismo Código.
Sobre el Estatus de las Medidas Cautelares y Asuntos Conexos:
o Definir el estatus jurídico de la medida judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ QUIÑONES, y si, como consecuencia de la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, el nuevo Tribunal de Control que conozca la causa debe ordenar la re-imposición de dicha medida.
o Aclarar el estatus de la decisión de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones (asunto DR: 2025-81052) que confirmó la medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, considerando la nulidad absoluta decretada por esta Sala
o Primera.
Precisar el impacto de la nulidad absoluta en los asuntos DR: 2025-81753 y DR: 2025-81575, acumulados en la causa principal, y si la decisión de esta Sala Primera afecta su tramitación o requiere alguna actuación específica por parte de la Sala Dos.
Sobre la Garantía del Debido Proceso y los Derechos de la Víctima en la Nueva
Audiencia Preliminar:
o Establecer las directrices para asegurar el pleno ejercicio de los derechos de la víctima en la nueva audiencia preliminar, incluyendo la posibilidad de adherirse a la acusación fiscal, presentar acusación particular propia, promover pruebas y ser oída, garantizando que la reposición no implique una preclusión indebida o afectación de sus garantías procesales.
o Clarificar el alcance de la "prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad" en relación con la tramitación de las excepciones y la celebración de la nueva audiencia preliminar, a fin de evitar la repetición de errores procesales y garantizar un proceso depurativo conforme a derecho.
La presente solicitud de aclaratoria es indispensable para dotar de certeza jurídica al proceso penal en curso. La decisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, aunque busca corregir un vicio de inmotivación, ha generado nuevas interrogantes que, de no ser resueltas, podrían conducir a mayores dilaciones, vulneraciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la víctima. La Corte, al precisar los puntos solicitados, no solo garantizará la correcta aplicación de su propio fallo, sino que también contribuirá a la transparencia y eficacia del sistema de justicia penal.
Es justicia que espero merecer en la ciudad de Valencia, a la fecha de su presentación…”

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Con el fin de dar respuesta a la solicitud y establecer la debida aclaratoria de ser el caso, esta Alzada advierte que la figura procesal de la aclaratoria permite la corrección de errores materiales, dudas u omisiones, que existan en un fallo, siempre que ello no constituya una modificación esencial en su contenido, que reforme o revoque bien la sentencia o bien un auto que haya sido pronunciado por un tribunal, a menos que sea admisible el Recurso de Revocación, ello se desprende del contenido previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula que:

Artículo 160. Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación. (Copia textual. Resaltado y cursiva de esta Sala)

Al respecto, obsérvese que se requiere para ejercer el derecho a solicitar aclaratoria de una decisión estar legitimado y conforme a lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, esa legitimidad, única y exclusivamente, está reservada a las partes actuantes en el proceso, siendo que se desprende de las actuaciones que conforman el cuaderno recursivo DR-2025-81258, que dio lugar al asunto pena principal CIM-2025-81258 y así se establece.

Para abundar en este sentido, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 157 y 158, de fecha 01.04.2017, reconoce al Ministerio Público el derecho a solicitar aclaratoria de sentencia, en los siguientes términos:

“… cualquier ciudadano o ciudadana que tenga interés legitimo en un proceso judicial o autoridad pública, incluyendo a la Procuraduría General de la República, Defensoría del Pueblo o a la Fiscalía General de la República, entre otros, les asiste el derecho a solicitar formalmente la aclaratoria de cualquier sentencia, una vez pronunciada la misma, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en el Texto Fundamental…” (Cursiva de esta Sala)

Asimismo, se establece una condición de temporalidad, como lo es la solicitud dentro de los tres días posteriores a la notificación, lapso que no puede ser considerado como un mero formalismo, ya que la estricta observancia de los postulados del principio del debido proceso, también con carácter de derecho y garantía, es esencial en todo el conjunto de actos que conforman el proceso penal, sin poder quedar su acatamiento al libre arbitrio de las partes, se colige pues que el lapso establecido en la norma que tienen las partes para pedir aclaratoria de la sentencia es el mismo día o al día siguiente de su publicación en caso que la misma se haya dictado dentro del lapso establecido para ello, en virtud de ello, visto que estamos en presencia de una solicitud incoada dentro del lapso de ley, razón está por la cual se admite la presente solicitud de aclaratoria.

Sobre este particular, en el caso bajo análisis, se observa que en fecha 29 de Septiembre de 2025, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por mayoría de sus integrantes, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. María Fernanda Curiel Castañeda, en su condición de defensora privada del ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, contra la decisión publicada en fecha 21 de julio de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el n° CIM-2025-0001043, asimismo, se declaró la nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por constatar el vicio de inmotivación de la sentencia impugnada y todos los actos subsiguientes, así como también la audiencia preliminar con un juez distinto al que emitió el fallo recurrido, igualmente, se repuso la causa al estado en la que se encontraba para el momento del pronunciamiento de las excepciones de 21 de julio de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el n° CIM-2025-0001043, así como también, se ordenó la celebración inmediata de una nueva audiencia preliminar, en el asunto penal original a los acusados ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA y JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ QUIÑONES, plenamente identificados en autos, ante un juez de control distinto al que realizó el acto anulado, emitiéndose un voto concurrente en el fallo por parte del Juez Superior Integrante Abg. Alejandro Chirimelli.

Finalmente, en congruencia con los supuestos de procedencia de la aclaratoria de sentencias, siempre que ello no importe una modificación esencial, de modo que se define la facultad al juez o jueza, con respecto a la decisión que ha asumido, limitada a desarrollar con mayor claridad algún aspecto que conlleve a una interpretación ambigua u origine una falta de concreción en su pronunciamiento judicial, tal como lo ha interpretado y establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, indicó lo siguiente:

“… La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste. …” (Cursiva de esta Sala)

La mayoría de esta alzada efectuó las siguientes consideraciones, siendo una decisión clara, precisa y lacónica, pero en aras de ser garantistas, procedemos a determinar, lo siguiente:

Razón por la cual observa esta alzada que la petición de aclaratoria ha sido efectuada en tiempo oportuno.

La figura de aclaratoria del fallo persigue primordialmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en el fallo, con la finalidad de lograr su correcta ejecución, por lo que a través de una aclaratoria no puede pretenderse un nuevo examen de los planteamientos de las partes, el examen de nuevos planteamientos, ni la modificación de la decisión.

Con atención en esta exigencia, del escrito presentado por el profesional del derecho JHON FRANKLIN VIDAL LISCANO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima, ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, en el asunto penal signado bajo el N° DR-2025-81258 (Asunto Principal CIM-2025-001043), solicitó ACLARATORIA de la decisión dictada por esta Sala en fecha 29 de septiembre de 2025, y notificada en fecha 02 de octubre de 2025, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cuaderno recursivo DR-2025-81258, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. María Fernanda Curiel Castañeda, en su condición de defensora privada del ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, contra la decisión publicada en fecha 21 de julio de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el n° CIM-2025-0001043, asimismo, se declaró la nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por constatar el vicio de inmotivación de la sentencia impugnada y todos los actos subsiguientes, así como también la audiencia preliminar con un juez distinto al que emitió el fallo recurrido, igualmente, se repuso la causa al estado en la que se encontraba para el momento del pronunciamiento de las excepciones de 21 de julio de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el n° CIM-2025-0001043, así como también, se ordenó la celebración inmediata de una nueva audiencia preliminar, en el asunto penal original a los acusados ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA y JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ QUIÑONES, plenamente identificados en autos, ante un juez de control distinto al que realizó el acto anulado, interpuesto por el solicitante, bajo los siguientes argumentos:

Es imperativo lo que establece el legislador patrio, en el único aparte del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la posibilidad que se corrija cualquier error material o se supla alguna omisión en la que se haya incurrido en un fallo, bien de oficio o a petición de parte, dentro de los tres días siguientes de pronunciada la decisión, o dentro de los tres días posteriores a la notificación de las partes.

En anuencia a la lectura del escrito de aclaratoria, procedemos a dar respuesta de lo manifestado por el abogado JHON FRANKLIN VIDAL LISCANO, titular de la cédula de identidad número V-13.143.041, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.978, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima, ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad E-84.442.347, quién solicita ACLARATORIA de la decisión dictada por esta Sala en fecha 29 de septiembre de 2025, y notificada en fecha 02 de octubre de 2025, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los siguientes puntos a esgrimir:

Aclaratoria sobre el momento procesal de la Reposición y la Tramitación de Excepciones:

• Solicita el requirente, aclarar el momento exacto de la reposición de la causa, precisando si el "estado en la que se encontraba para el momento del pronunciamiento de las excepciones de 21 de Julio de 2025" se refiere a la fecha de la decisión anulada sobre las excepciones o a un estado procesal anterior que permita su adecuada tramitación conforme a la ley.

• Determinar el procedimiento aplicable para la resolución de las excepciones interpuestas en fase preparatoria, especificando si el nuevo Juez de Control debe retrotraer el proceso para tramitarlas conforme al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo la celebración de la audiencia oral correspondiente, o si deben ser resueltas directamente en la nueva audiencia preliminar ordenada, de acuerdo con el artículo 313, numeral 4, del mismo Código.

En cuanto al primer punto, señalado por el requirente, respecto a que la alzada debe aclarar el momento exacto de la reposición de la causa, precisando si el "estado en la que se encontraba para el momento del pronunciamiento de las excepciones de 21 de Julio de 2025" se refiere a la fecha de la decisión anulada sobre las excepciones o a un estado procesal anterior que permita su adecuada tramitación conforme a la ley, ha sido claro este órgano colegiado en su pronunciamiento, al señalar taxativamente a qué estado se repusieron las actuaciones que rielan insertas al asunto CIM-2025-001043, tanto es así qué, quedó plasmado en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2025, de la siguiente manera:

“Por todo lo anteriormente expresado y analizado, se constata que la Jueza de Primera de Instancia en Función de Control N° 05, a patentizado la decisión con un vicio de inmotivación vulnera los principios procesales y constitucionales, así como las garantías del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, encontrando este Tribunal Colegiado que ante el vicio de inmotivación, debe DECLARARSE LA NULIDAD ABSOLUTA por estar inmotivada, es por lo que se procede a DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada María Fernanda Curiel Castañeda, lo que acarrea que todos los actos subsiguientes que de él derivan, por dicha invalidez procesal, se Retrotrae el proceso al momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del vicio que la originó, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal que se le sigue al ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, titulares de la cédula de identidad V- 11.352.178, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 99 en concordancia con el artículo 84, en su último aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

Visto lo anteriormente señalado, habiendo declarado la Nulidad Absoluta del presente asunto que versa sobre la inmotivación de las excepciones interpuesta en su oportunidad procesal, y una vez constado en el asunto principal de la revisión exhaustiva, quienes aquí decidimos, observamos que por notoriedad judicial del hecho, se celebró la audiencia preliminar en fecha 18/08/2025, forzosamente debemos anular todos los actos subsiguientes del presente asunto penal, ya que al anular el fallo de las excepciones deviene en nulidad absoluta la audiencia preliminar, del cual se pudo denotar que posterior al pronunciamiento de las excepciones, se celebró la audiencia preliminar, en consecuencia se retrotrae el proceso a la etapa de que un juez de control distinto se pronuncie de manera motivada sobre las excepciones, sobre la audiencia preliminar y determine si efectivamente conforme a la investigación y las pruebas promovidas por las partes, determinar si las actuaciones del proceso revistan o no carácter penal y si existe la prohibición legal de intentar la acción propuesta, para que de esta manera se subsane el acto omitido o irregularmente cumplido. (Extracto de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2025)

Como es evidente en el extracto de la decisión que antecede, este órgano colegiado, ha sido claro en su pronunciamiento, al señalar que fue retrotraída la causa al estado de que otro juez distinto se pronunciara sobre las excepciones y la audiencia preliminar, sorprende a esta alzada la duda del requirente, pues de la sola revisión y lectura del asunto principal, así como de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2025 del cuaderno recursivo, se devela que todas las actuaciones subsiguientes a la anulada, incluyendo la misma de fecha 21/07/2025 (es decir la decisión que declaró sin lugar las excepciones opuestas en fase de investigación), debían ser sometidas al conocimiento de otro juez, por lo que deben repetirse ambos pronunciamientos, tanto de las excepciones como de las audiencia preliminar de fecha 18/08/2025.

Respecto al segundo punto que genera duda al requirente, donde señala que este Tribunal de alzada, debe aclarar en cuanto al procedimiento aplicable para la resolución de las excepciones interpuestas en fase preparatoria, y especificar si el nuevo Juez de Control debe retrotraer el proceso para tramitarlas conforme al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo la celebración de la audiencia oral correspondiente, o si deben ser resueltas directamente en la nueva audiencia preliminar ordenada, de acuerdo con el artículo 313, numeral 4, del mismo Código, así las cosas, es evidente la confusión que se genera el mismo requirente al señalar que se debe dejar claro cual procedimiento debe tomar el nuevo Juez de control, a sabiendas que no existe otro distinto al del establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el juez en conocimiento del derecho es diestro al saber aplicarlo en la forma que hayan sido opuestas las excepciones, si por escrito o de mero derecho tal como lo expresa el artículo de la siguiente manera:

Aclaratoria sobre el estatus de las Medidas Cautelares y Asuntos Conexos:

• Definir el estatus jurídico de la medida judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ QUIÑONES, y si, como consecuencia de la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, el nuevo Tribunal de Control que conozca la causa debe ordenar la re-imposición de dicha medida.

• Aclarar el estatus de la decisión de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones (asunto DR: 2025-81052) que confirmó la medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, considerando la nulidad absoluta decretada por esta Sala Primera.

• Precisar el impacto de la nulidad absoluta en los asuntos DR: 2025-81753 y DR: 2025-81575, acumulados en la causa principal, y si la decisión de esta Sala Primera afecta su tramitación o requiere alguna actuación específica por parte de la Sala Dos.

En cuanto al tercer y cuarto punto, los cuales se relacionan entre sí; en cuanto a lo referente al estatus jurídico de la medida judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ QUIÑONES, y si, como consecuencia de la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, el nuevo Tribunal de Control que conozca la causa debe ordenar la re-imposición de dicha medida, en respuesta a lo expresado por el requirente en cuanto a: “Aclarar Estatus de las Medidas Cautelares y Asuntos Conexos: Definir el estatus jurídico de la medida judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ QUIÑONES, y si, como consecuencia de la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, el nuevo Tribunal de Control que conozca la causa debe ordenar la re-imposición de dicha medida”, y “Aclarar el estatus de la decisión de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones (asunto DR: 2025-81052) que confirmó la medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, considerando la nulidad absoluta decretada por esta Sala Primera”.

Llama poderosamente la atención a este Tribunal Colegiado, en cuanto a la duda del abogado JHON FRANKLIN VIDAL LISCANO, Apoderado Judicial del ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, plenamente identificado en autos, puesto que si del pronunciamiento de esta alzada deviene la nulidad absoluta, en qué estado entonces se encontrarían los acusados de marras antes del momento de la audiencia preliminar?, de lo evidenciado por los que acá aclaran, los acusados se encontraban bajo una medida cautelar en los siguientes términos: para ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-11.352.178, por la presunta comisión del delito de: COMPLICE NECESARIO DELITO DE ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 99 en concordancia con el artículo 84, en su último aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, medida cautelar de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 9, respectivamente, acordada por el Tribunal A quo en fecha 09 de junio de 2025, antes de la interposición del escrito de excepciones, en la cual fue sustituida la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, impuesta en la audiencia especial de calificación de flagrancia por la de los numerales 3 y 9, en cuanto al acusado JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ QUIÑONES, se le decreto la detención preventiva de libertad, en fecha 20/05/2025, en la audiencia especial de calificación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO Y AUTOR DE ESTAFA SIMPLE y CONTINUADA, previstos en el artículo 286, y en el artículo 462 del Código Penal, por lo que deben mantenerse con las medidas impuestas, antes del pronunciamiento de las excepciones.

Visto lo requerido en el quinto punto, en cuanto a el impacto de la nulidad absoluta en los asuntos DR: 2025-81753 y DR: 2025-81575, acumulados en la causa principal, y si la decisión de esta Sala Primera afecta su tramitación o requiere alguna actuación específica por parte de la Sala Dos, estima esta Sala N°: 01, en cuanto a lo peticionado, qué, mal podría emitir una opinión respecto a ello, puesto que dicha nomenclatura no pertenece a esta sala y hasta el momento no ha sido informado de su existencia, ni interposición.

Aclaratoria sobre la garantía del debido proceso y los derechos de la víctima en la nueva Audiencia Preliminar:

• Establecer las directrices para asegurar el pleno ejercicio de los derechos de la víctima en la nueva audiencia preliminar, incluyendo la posibilidad de adherirse a la acusación fiscal, presentar la acusación particular propia, promover pruebas y ser oída, garantizando que la reposición no implique una preclusión indebida o afectación de sus garantías procesales.

• Clarificar el alcance de la "prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad" en relación con la tramitación de las excepciones y la celebración de la nueva audiencia preliminar, a fin de evitar la repetición de errores procesales y garantizar un proceso depurativo conforme a derecho.

En cuanto al sexto punto, de lo esgrimido por el Abogado JHON FRANKLIN VIDAL LISCANO, Apoderado Judicial del ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, plenamente identificado en autos, referente a establecer las directrices para asegurar el pleno ejercicio de los derechos de la víctima en la nueva audiencia preliminar, incluyendo la posibilidad de adherirse a la acusación fiscal, presentar la acusación particular propia, promover pruebas y ser oída, garantizando que la reposición no implique una preclusión indebida o afectación de sus garantías procesales; En este orden de ideas continúa argumentando el requirente, sobre pronunciamientos que no corresponden en esta oportunidad procesal, en virtud de que, es el Juez de Control quién debe garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva al justiciable al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, al margen de ello, debiendo ser tutelados por el director de la investigación penal en protección de su víctima, lo cual está netamente supeditado al representante fiscal, por lo que mal podría este Tribunal Superior, entonces pronunciarse en cuanto a lo solicitado en este ítem, lo cual se retrotrajo a una etapa distinta donde sí y solo sí el pronunciamiento debe dictarlo un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, quién debe garantizar las resultas del proceso, por lo que no le puede ser endosada dicha responsabilidad a esta Alzada.

En lo referente al último y séptimo punto, respecto al alcance de la prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en relación con la tramitación de las excepciones y la celebración de la nueva audiencia preliminar, a fin de evitar la repetición de errores procesales y garantizar un proceso depurativo conforme a derecho, en respuesta a ello, ya fue aclarado en el primer punto del requerimiento, en cuanto al decreto de nulidad, en relación a la tramitación de las excepciones y la celebración de la nueva audiencia preliminar, a fin de evitar la repetición de errores procesales y garantizar un proceso depurativo conforme a derecho, aclarado como han sido los términos de la solicitud, se prosigue al siguiente punto.
En armonía con lo indicado, de conformidad con Sentencia Nro 134, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04.05.2018, la facultad de aclaratoria se ajusta a la posibilidad de la exposición con mayor claridad de algún concepto indeterminado de la decisión, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se dejó de resolver algún pedimento, supuestos estos no planteados por las solicitantes, y en manera alguna es posible transformar, modificar o alterar la decisión que se dictó, pues el principio general es que una vez se expida una sentencia o una interlocutoria no podrá revocarlo ni reformarlo el tribunal que lo hubiere emitido.
Concomitantemente, es oportuno destacar que la aclaratoria permite determinar el alcance de la voluntad decisora, lo cual, en el presente caso no implica menor comprensión, tratándose del análisis de los requisitos de admisibilidad de la pretensión y no de argumentos sobre resolución del fondo y al respecto, la sentencia Nº 280, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2004, donde asentó lo siguiente:
“… La aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…. “(Resaltado y cursiva de la Sala).

Por lo que se estima, en definitiva, que no existe ambigüedad, oscuridad, puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, razón por la cual la mayoría de los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, da respuesta a la solicitud de aclaratoria presentada por el profesional del derecho JHON FRANKLIN VIDAL LISCANO, titular de la cédula de identidad número V-13.143.041, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.978, respectivamente, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de la Víctima, ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad E-84.442.347, en el asunto penal signado bajo el N° DR-2025-81258 (Asunto Principal CIM-2025-001043), por encontrarse dentro del lapso de ley, de conformidad al artículo 160 de la norma adjetiva penal, es por lo que se le da respuesta a cada punto de la respectiva solicitud y establece la debida ACLARATORIA, por considerar que la decisión de esta Alzada no se encuentra impregnada de ambigüedad, ni de dudas, por el contrario es una decisión clara, precisa y lacónica, sin embargo al margen de esto, este Tribunal colegiado ha sido garantista y ha dado respuesta de conformidad a los puntos planteados en el escrito de aclaratoria, respecto a la sentencia emanada de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 29 de Septiembre de 2025, en el cuaderno recursivo DR-2025-81258, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. María Fernanda Curiel Castañeda, en su condición de defensora privada del ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, contra la decisión publicada en fecha 21 de julio de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CIM-2025-0001043, asimismo, se declaró la nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por constatar el vicio de inmotivación de la sentencia impugnada y todos los actos subsiguientes, así como también la audiencia preliminar con un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido, igualmente, se repuso la causa al estado en la que se encontraba para el momento del pronunciamiento de las excepciones de 21 de julio de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CIM-2025-0001043, así como también, se ordenó la celebración inmediata de una nueva audiencia preliminar, en el asunto penal original a los acusados ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA y JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ QUIÑONES, plenamente identificados en autos, ante un juez de control distinto al que realizó el acto anulado. Así se estableció, por la mayoría de la Sala N° 01.

Publíquese, regístrese y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.


JUECES DE LA SALA Nº 1



ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
(Voto Concurrente)




DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ N. DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA G.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE



LA SECRETARIA,
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.