REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 08 de Octubre del 2025
Años 215º y 166º
ASUNTO: DR-2025-81527
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-000937
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: TRIGÉSIMA SEGUNDA (32°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PRIVADA: LYLI LOPEZ Y ÚRSULA MUJICA. (RECURRENTES)
VICTIMAS: GLAIYEN DEL VALLE COLINA Y YENIFER ROMERO.
IMPUTADA: LIBIA CRISTINA MORENO MORENO.
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones conocer el asunto Nº DR-2025-81527 contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las profesionales del derecho LYLI LOPEZ Y ÚRSULA MARÍA MUJICA, en su condición de defensoras privadas de la ciudadana LIBIA CRISTINA MORENO MORENO, contra la decisión dictada en fecha 04 de Agosto del 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 07 de Agosto del 2025, por el Juez del Tribunal Segundo (2°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CIM-2025-000937, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, planteada por la defensa privada de la ciudadana LIBIA CRSTINA MORENO MORENO.
Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, los representantes de la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedaron debidamente emplazados en fecha 22 de Agosto de 2025, tal como consta en el folio ciento diez (110) del cuaderno recursivo, dando contestación al presente recurso en fecha 27 de Agosto de 2025, asimismo la ciudadana GLAIYEN COLINA, quien funge como víctima, quedó debidamente emplazada en fecha 18 de Agosto de 2025, tal como se evidencia en el folio cinco (05) de la carpeta confidencial, no dando contestación al Recurso de Apelación, por último la ciudadana YENIFER ROMERO, en su condición de víctima, quedó debidamente emplazada en fecha 18 de Agosto de 2025, tal como consta en el folio tres (03) de la carpeta confidencial, no dando contestación al presente Recurso de Apelación; por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 09 de Septiembre de 2025, se dio cuenta, en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, del presente Recurso de Apelación de Autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior N° 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores N° 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En la fecha antes mencionada, se libró oficio N° S1-0331-2025, al Tribunal A quo, a los fines de que se remita asunto principal signado con el N° CIM-2025-000937, el cual le sigue a la ciudadana LIBIA CRISTINA MORENO MORENO.
En fecha 15 de Septiembre de 2025, se recibe oficio N° C2-1404-2025, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite a esta Alzada asunto signado con el N° CIM-2025-000937.
En la fecha antes mencionada, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Las profesionales del derecho LYLI LÓPEZ y ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENARES, en su condición de defensoras privadas de la ciudadana LIBIA CRISTINA MORENO MORENO, fundamentaron su escrito recursivo de la siguiente manera:
“...Quien suscribe, abogada LYLI LOPEZ y URSULA MARÍA MUJICA COLMENARES, la primera titular de la Cédula de Identidad N®V-8.809.573, inscrita en el I.P.S.A Nro.55.546, abonado telefónico y WhatsApp +58412-285.2712, correo electrónico: ladimar543@gmail.com profesional del Derecho debidamente Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.55.546, la segunda Venezolana, mayor de edad, hábil en cuanto a derecho se requiere, soltera, identificada con la cédula de identidad Nro. V-9.250.936, inscrita en el I.P.S.A Nro.61.399, correo electrónico, ursulakarenina62@gmail.com, Teléfonos: celular 0414-5953696-0426-439.0876, ambas con domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo, procediendo en este Acto en nuestro carácter de Defensoras Privadas de los Derechos Constitucionales, Procesales, en defensa de los DERECHOS HUMANOS DEPRIMERA GENERACIÓN y Legales, obrando en este acto con la cualidad acreditadas en autos: “DEFENSA PRIVADA”, debidamente nombradas y juramentadas por la ciudadana: LIBIA CRISTINA MORENO MORENO; venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.167.668; Venezolana, plenamente identificada en las Actuaciones Jurisdiccionales Asunto: CIM-2025-000937, que cursa por ante el órgano jurisdiccional que conoce y en relación a la investigación ante la Fiscalía Trigésima Segunda (32) nacional del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, signada con el Número MP: 2025-77706; nos dirigimos a ustedes con la venia requerida ante sus investiduras para exponer solicitar: En ejercicio del derecho a la defensa de nuestra representada y en tiempo hábil, acudimos conforme al decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN (ENJUICIAMIENTO A LA SENTENCIA) conforme lo establece el Art. 439 numeral 7° eiusdem, artículo 314 eiusdem parte in fine, en concordancia con el articulo 8.2 h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, en contra de la decisión publicada en fecha 07 DE AGOSTO DE 2025, donde se decretó AUTO DE APERTURA A JUICIO, y lo hacemos en los términos siguientes: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, QUE ESTA DEFENSA TECNICA APELA, POR PRUEBAS OBTENIDAS ILÍCITAMENTE. QUE RIELA A LOS FOLIO 06 AL FOLIO 16 DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE ACOMPAÑAMOS AL PRESENTE RECURSO.
PUNTO PREVIO
Es importante señalar a esta honorable Corte de Apelaciones, que nuestra actuación como defensa privada es siempre en apego al principio de Legalidad Procesal no a CAPRICHO, recordando que conformamos el sistema de Justicia Venezolano de acuerdo a lo consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende de rango Constitucional. Al respecto cabe recordar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 6 días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024) LUIS FERNANDODAMIANI BUSTILLOS Ponente, exp. 23-0968.
(sic)”El “sistema” consagrado en el citado artículo 253, incluyó todos aquellos órganos y personas que a juicio del constituyente, son eslabones imprescindibles para el logro del telos que le sirve de fundamento (la justicia), son partes de una maquinaria cuyo único propósito es lograr la plena vigencia de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.
No obstante, cuando esos eslabones dotados Incluso de facultades exorbitantes de Derecho Público se apartan o desvían del cometido constitucional, convierten esta institución constitucional para alcanzar valores supremos del ordenamiento jurídico que arruina la esfera pública, debilita la institucionalidad democrática y socava el Estado de Derecho y de Justicia consagrado en la Constitución, dejando de ser un medio para lograr la paz social y la justicia, para convertirse en una razón para imponer la violencia e impunidad en la sociedad, generando un marco social de conflicto que habilite o propenda una verdadera anomia, lo que permitiría la ejecución de planes de desestabilización o desconocimiento del Estado Democrático.(sic)”
EN CUANTO A LA SEGURIDAD JURIDICA.
A tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata del Control Judicial, los jueces en esta fase, se encuentran obligados a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el código, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos, debiendo resolver en concordancia con el articulo 313 eiusdem, mediante la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante ordenando la apertura a juicio, pudiendo atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, decidiendo objetivamente sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, al respecto, la Sala Constitucional en reiteradas sentencias vinculantes ha señalado que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograrla depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio). El control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte la prueba pericial (reina) imprescindible del juicio oral, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generaron pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba.
Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionar a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional. Pero en el presente caso se admitió la acusación parcialmente con pruebas ilícitas.
CAPTULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD
Considera la representación del justiciable, es oportuno y procedente como ajustada a derecho, la actuación a que se contrae el presente escrito, pues la misma, es presentada dentro del lapso adjetivo a que se contrae el encabezamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal que establece: …”Facultades y cargas de las partes: hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de imputación...(SIC)…y el imputado o imputada podrán realizar por escrito los actos siguientes”…(SIC) (Subrayado propio), en relación con los artículos: 367,y 127, 12 y 38 eiusdem, adminiculado a los artículos 21.1,49.1y3, de nuestra Carta Magna y los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sea la presente valorada debidamente por su instancia, en la oportunidad de reproducir la decisión que bien tenga, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tras alcanzar la determinación de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho.
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, QUE ESTA DEFENSA TÉCNICA APELA, POR PRUEBAS OBTENIDAS ILÍCITAMENTE.
ESTA DEFENSA TÉCNICA DENUNCIA: ANTE ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE CONOZCA DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO POR PRUEBAS ILICITAS, DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES QUE SE PUEDEN APRECIAR EN EL PRESENTE AUTO, EMITIDO POR EL JUEZ SEGUNDO (02) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL: Abg. MAURO JAVIER MEJIAS. TALES COMO: LESIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO; DERECHO A LA DEFENSA, PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE ARBITRARIEDAD, DESIGUALDAD PROCESAL, IMPARCIALIDAD, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, DENEGACIÓN DE JUSTICIA (INDEFENSIÓN), MOTIVACIÓN RAZONADA, CONGRUENTE Y NO ERRÓNEA, LA PRESENTE DECISIÓN EL JUEZ NO GARANTIZO EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD. En el caso de marras el Juez de Control en la audiencia preliminar no realizo el Control Formal y Material de la acusación, convalidando dicha violación, lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LA DETENCIÓN Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD DE NUESTRA REPRESENTADA CIUDADANA LIBIA CRISTINA MORENO MORENO
ACTA POLICIAL: EXP-CPNB-002-04CA-TTO-SP-GD-001223-2025. Riela al folio cuatro (04) al seis (06) y vuelto.
“Es el caso que el día (30) de abril del 2025, siendo aproximadamente las (10:40) horas de la noche, estando de servicio en el Módulo de Auxilio Vial, Base N°1 Nelson Padilla Variante Yagua- San Diego kilometro 13 Estado Carabobo del Servicio de Tránsito Terrestre calle Páez, con sede principal de autopista variante yagua San Diego, parroquia San Diego, municipio San Diego Estado Carabobo…
“…se procedió a notificar vía telefónica a la fiscalía de guardia Abogada: ABOGADO DAVID HERNANDEZ, FISCAL (32) EN MATERIA DE TRÁNSITO DEL MINISTERIO PÚBICO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien se dio por notificado, indicó que en el procedimiento se aplicar la aprehensión en flagrancia...
DE LA DETENCIÓN VULNERACIÓN Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBIA CRISTINA MORENO MORENO:
SE DELATA: Vulneración de los artículos de los artículos 2, 26, 44.1 y 49 Constitucional. DE FLAGRANCIA SIMULADA. denunció vulneración de derechos humanos y garantías constitucionales de mi defendida, que fue víctima desde el día 30-04-2025, de una privación ilegitima a su libertad, por cuanto se desprende del folio 4 un acta policial, que señala, es el caso que fecha 30-04-2025, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, y en esa misma acta al folio 5 y su vuelto, señala que fue notificada la fiscalía de guardia, a cargo del fiscal David Hernández, Fiscal 32 del Ministerio Publico, asimismo el día viernes 2 de mayo del 2025, que cursa al folio 3 de las actuaciones que el funcionario Inspector Jefe Nicolás Pérez, presenta ante la Fiscalía a nuestra defendida, el artículo 44 constitucional, expresa claramente, la libertad personal es inviolable y un lapso inviolable de conformidad con el numeral 1, deber ser presentado al juez de control dentro de las 48 horas, y el artículo 234 del COPP, establece en su última partes, no procederá de 12 horas partir del Momento de Aprehensión, y la audiencia especial de presentación fue realizada el sábado 3 de Mayo del 2025, es decir pasada las 48 horas, y la orden de inicio de investigación que presume esta defensa se encuentra al vuelto del folio 1 de las actuaciones, orden de inicio que fue acordada el mismo día en que se celebro la audiencia especial de presentación el día 3 de Mayo del 2025, cuando se da inicio a la investigación, es decir, que no ordeno investigación, no recabo oportunamente y no superviso ninguno de los elementos que cursan en el presente expedientes, y no fueron acompañados a la acusación fiscal cercenando así el artículo 49 constitucional, el derecho a la defensa y el debido proceso, recordando esta defensa al Ministerio Publico, resulta evidente que nuestra representada se le vulnero el derecho más preciado que tiene el ser humano que es su libertad, por estuvo detenida desde el día 30-04-2025 hasta el 3 de mayo del 2025.
Como se evidencia se vulnero el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que establece La libertad personal es inviolable; inconsecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Es decir el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas había vencido””. Estamos en presencia de un proceso totalmente viciado, que no solo atenta contra el debido proceso, la tutela jurídica, sino también contra principios constitucionales y legales. LO QUE ACARREA LA NUIDAD ABSOLUTA DE TODO EL PROCESO.
CAPÍTULO III
DE LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBICO DE NO COMISIONAR A NINGÚN ÓRGANO POLICIAL PARA LA INVESTIGACIÓN Y LA ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN CON FECHA 03/05/2025 EL MISMO DIA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.
SE DELATA: Riela al folio Uno y vuelto de la pieza principal, Orden fiscala de inicio de investigación, de fecha 03 de MAYO de 2025, la representación fiscal en su orden de inicio no ordenó la práctica de ninguna diligencia de investigación, siendo que se observa que la medicatura forense no lo ordena el Ministerio Público, toda vez que quien ordena a realizar la Medicatura Forense de las presuntas víctimas, fue el funcionario actuante, es decir el órgano quien levantó el procedimiento, es quien detiene a nuestra representada, es quien desarrolló la investigación, incumpliendo las atribuciones consagradas en el artículo 285.3. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: Son atribuciones del Ministerio Público: 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
CITAMOS: Sentencia de Sala de Casación Penal de fecha 20-10-2023. Nro. 389 que establece.
“. (sic). Antes de la orden de inicio de la investigación no existe un proceso, pues el proceso inicia precisamente con la suscripción de ésta por parte del Ministerio Público”. (sic).
CITAMOS: Sentencia de Sala de Casación Penal de fecha 08-11-2024. Nro. 559,donde estableció:”.(sic).* En el proceso penal, cuando el Ministerio Público es informado de la presunta comisión de un delito, es el único que tiene la facultad de realizar las diligencias pertinentes relacionadas con la investigación y de demostrar con las mismas que se ha cometido dicho hecho punible.
• El Ministerio Público es el encargado de dirigir los órganos de investigación penal, de misma facultad, debe velar que se practiquen todas las diligencias relativas al inicio de la investigación”. (sic)
En el presente de marras el ministerio público no cumplió con el mandato constitucional de dirigir la investigación.
CAPÍTULO IV
EN CUANTO A LAS PRUEBAS ILICITAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DELMINISTERIO PÚBLICO EN LA ACUSACIÓN FISCAL, RATIFICADAS EN LA AUDIENCIAPRELIMINAR Y DE SU ADMISIÓN POR PARTE DEL JUEZ SEGUNDO (2) DE PRIMERAINSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL: Abg. MAURO JAVIER MEJIAS EN EL AUTO DEAPERTURA DE JUICIO:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se ADMITEN PARCIALMENTE, los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público, de conformidad con el Ordinal 9° del Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como se encuentran descritos en el Capítulo VI del escrito acusatorio, a saber:
1. EN CUANTO A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES (FUNCIONARIOS y EXPERTOS), el Ministerio Público ofreció para su evacuación en el debate de juicio oral y público de conformidad con el Art. 337,228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los testimonios de los siguientes ciudadanos:
1. Declaración del experto, funcionario TÉCNICO PRIMER INSPECTOR (CPNB), CASTRO GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Servicio de Tránsito Terrestre Carabobo, quien fue el experto que realizó y suscribió EXPERTICIA DERECONOCIMIENTO DE SERIALES DEL VEHICULO PLACAS AA4X810, de fecha 13-05-2025.
1.2 Declaración del experto, funcionario TECNICO PRIMER INSPECTOR (CPB), CASTRO GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Servicio de Tránsito Terrestre Carabobo, quien fue el experto que realiza y suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DEL VEHICULO PLACAS GEB60E, de fecha 13-05-2025
1.3 Declaración del experto, funcionario INSPECTOR (CPNB) YENIREE FANEITE, adscrito al Servicio del Cuerpo Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Servicio de Tránsito Terrestre Carabobo, quien suscribe INFORME TÉCNICO ACCIDENTOLÓGICO VIAL DIATT-197-2025, de fecha 15-05-2025.
SE DENUNCIA: Dichos testimonios son admitidos en contravención del diseño institucional consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público es el titular de la acción penal. En ejercicio de sus atribuciones, debe ordenar la apertura y dirigir la investigación penal, practicar todas las diligencias necesarias para esclarecer los hechos y determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible y en el presente caso el ministerio público no cumplió el mandato constitucional. Particularmente en el proceso penal, los fiscales del Ministerio Público están obligados a buscar y defender la verdad que se desprenda de los distintos elementos de convicción obtenidos lícitamente en el curso de sus investigaciones y a garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las partes, por disposición expresa del artículo 285 del Texto Fundamental; los artículos 11, 13, 24, 111, 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 10, 16, numerales 1, 2 y 3, y 31 , numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
1.4 Declaración de los Funcionarios actuantes INSPECTOR JEFE (CPNB), SUAREZ JOSE y OFICIAL JEFE (CPNB) LEÓN DAYAN, adscritos a la División de Investigaciones de Accidente de Tránsito Terrestre, quienes suscriben ACTA POLICIAL de fecha 01-05-2025, donde se deja constancia del modo tiempo, y lugar de la ocurrencia de los hechos.
SE DENUNCIA: Esta declaración surge por acta policial suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, Tránsito Terrestre, se vulnero el artículo 153 del COPP, el cual hace mención que los funcionarios que suscriben las actas policiales deben firmar las mismas, y no solo los funcionarios policiales sino todas las partes intervinientes en el proceso, por lo que observa esta defensa que las actas no fueron firmada por nuestra representada ni por las presuntas víctimas. EN CONSECUENCIA, EN EL PROCESO PENAL SÓLO PUEDE ASPIRAR A LA VERDAD MATERIAL CUANDO LA EVIDENCIA QUE LO ALIMENTA HA SIDO OBTENIDA, PRESERVADA Y PRESENTADA CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y AUTENTICIDAD. LA CADENA DE CUSTODIA REGULADA EN LOS ARTÍCULOS 181 Y 187 DEL COPP, NO ES UNA FORMALIDAD CAPRICHOSA: CONSTITUYE EL SISTEMA INMUNOLÓGICO DE LA PRUEBA. ALLÍ DONDE LA SECUENCIA DE RECOLECCION, EMBALAIE, RESGUARDO Y ANÁLISIS SE ROMPE, LA CREDIBILIDAD DE TODO EL EXPEDIENTE ENFERMA Y CON ELLA, LA LEGITIMIDAD DE LA JURISDICCIÓN PENAL. Por lo que solicitamos la nulidad absoluta contenida en los (arts. 174-175 COPP)
2. EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES el Ministerio Público ofreció para su lectura y exhibición en el debate de juicio oral y público de conformidad con los Art.228y341 eiusdem las siguientes:
2.1 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DEL VEHICULO PLACAS AA4X810, detecta 13-05-2025 suscrita por los funcionarios TECNICO PRIMER INSPECTOR (CPNB), CASTRO GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Servicio de Tránsito Terrestre Carabobo.
2.2 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DEL VEHICULO PLACAS GEB60E, de fecha 13-05-2025, suscrita por el funcionario TÉCNICO PRIMER INSPECTOR (CPNB), CASTRO GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Servicio de Tránsito Terrestre Carabobo.
2.3 INFORME TECNICO ACCIDENTOLÓGICO VIAL DIATT-197-2025, de fecha 15-05-2025, suscrita por el funcionario INSPECTOR (CPNB) YENIREE FANEITE, adscrito al Servicio del Cuerpo Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Servicio de Tránsito Terrestre Carabobo.
2.4 ACTA POLICIAL DE VERIFICACIÓN Y DETENTACIÓN DE ALCOHOL, de fecha 30-04-2025, suscrita por el OFICIAL JEFE (CPNB) LEÓN DAYAN, adscrito a la Oficina de Investigaciones Técnica de Accidentes Penales del Policía Nacional Bolivariana.
SE DENUNCIA: EXPERTICIAS E INFORME SE REALIZARON EN DETRIMENTO A LO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULOS 114 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIN LA DEBIDA DIRECCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
EN EL CASO DE MARRAS SE EVIDENCIA LA INTERVENCIÓN DE FJNCIONARIOS NO AUTORIZADOS EN ENTREGA VIGILADA E INCAUTACIONES EJECUTADAS SIN ORDEN NI CONSENTIMIENTO VÁLIDOS POR EL MINISTERIO PÚBICO. NORMAS VULNERADAS: ARTS. 181 Y187 COPP (CADENA DE CUSTODIA). LO QUE TIENE COMO CONSECUENCIA LA EXCLUSIÓN DE DICHAS EVIDENCIAS POR OBTENCIÓN ILICITA, ES DECIR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO Y DE TODAS LAS PRUEBAS DERIVADAS, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 174 Y 175 DEL CÓIGO ORGÁNICOPROCESAL PENAL.
EN CONSECUENCIA, EN EL PROCESO PENAL SÓLO PUEDE ASPIRAR A LA VERDADMATERIAL CUANDO LA EVIDENCIA QUE LO ALIMENTA HA SIDO OBTENIDA, PRESERVADA Y PRESENTADA CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y AUTENTICIDAD. LACADENA DE CUSTODIA REGULADA EN LOS ARTÍCULOS 181 Y 187 DEL COPP, NO ES UNAFORMALIDAD CAPRICHOSA: CONSTITUYE EL SISTEMA INMUNOLÓGICO DE LA PRUEBA.ALI DONDE LA SECUENCIA DE RECOLECCIÓN, EMBALAIE, RESGUARDO Y ANÁLISIS SE ROMPE, LA CREDIBILIDAD DE TODO EL EXPEDIENTE ENFERMA Y, CON ELLA, LA LEGITIMIDAD DE LA JURISDICCION PENAL.
2.5 INFORME MÉDICO de fecha 01-05-2025, realizado por el Dr. William Colmenares, Médico Cirujano practicado a la ciudadana GLAIYEN DEL VALLE COLINA MANOSALVA y YENIFER GRACIELIS ROMERO MARTINEZ.
2.6 INFORME MÉDICO, de fecha 01-05-2025, realizado por el Dr. José Camargo, Médico Cirujano practicado a la ciudadana YENIFER GRACIELIS ROMERO MARTINEZ.
SE DENUNCIA: Ambos reconocimientos no son expedidos por el SENAMECF, y los mismos señalan que no tienen validez para estos efectos y lo más grave es que lo realizaron el día 01-05-2025, es decir al día siguiente del presunto accidente, lo que evidencia la privación ilegítima de libertad de nuestra representada LIBIA CRISTINA MORENO MORENO quien fue detenida el 30 de abril del 2025.
EN CUANTO AL CAPITULO VII, DE LAS PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, Reconocimiento Médico Legal Físico ordenado por el Primer Inspector (CPNB) Ordoñez Yonder Jefe del Módulo de Auxilio vial base Nro.01 Nelson Padilla, no fueron acompañadas al escrito acusatorio y tampoco fueron ordenadas por el ministerio público.
SE DELATA Y SE DENUNCIA: Estas pruebas NO FUERON ACOMPAÑADAS A LA ACUSACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PUBICO, fueron aportadas por los funcionarios policiales obtenidas sin haber sido ordenadas por la Fiscal del Ministerio Público. Como se evidencia en el legajo de investigación, se observa que de la orden de inicio de investigación suscrita por el Ministerio Público, la cual riela en las actuaciones en la misma no se ordena ninguna práctica de diligencia, aunado al hecho que tiene fecha tres (3) de mayo del 2025, es decir tres (3) días después de la detención arbitraria de nuestra defendida, más allá, que los funcionarios policiales actuantes en el presente caso no fueron comisionados por el ministerio público para la investigación el sustituir la dirección y supervisión del Ministerio Público, para que el juez pueda apreciar las resultas de la investigación, en su decisión, omitiendo los procedimientos legales como es el caso in comento, que ha sido producto de actos cumplidos en contravención a las formas y condiciones previstas en la ley y la Constitución”.
La legitimidad de un proceso penal no depende únicamente de la existencia de un hecho punible o de la identificación de un presunto responsable; descansa, sobre todo, en la observancia estricta de las garantías procesales. Allí donde el procedimiento se aparte de los cauces constitucionales, el ordenamiento ofrece correctivos, resultan inútiles cuando el juez de control no garantiza el proceso que más que meras formalidades, son auténticos diques de contención frente al poder punitivo del Estado.
CITO: Sentencia de la Sala de Casación Penal 04-07-2024. No.362”. (sic). Por consiguiente, el escrito acusatorio incoado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, sin incorporar los elementos esenciales que permitieran demostrar todos los supuestos del hecho, y el intento de resolver con sus posteriores ampliaciones de la acusación, sin reformar la acusación que permitiera modificar el hecho objeto de proceso y la correcta adecuación en las calificaciones jurídicas y la relación de causalidad entre estos y la responsabilidad de los imputados, así como los nuevos supuestos configurativos de otro u otros delitos, y la presunta vinculación de otro u otros sujetos, a propósito de la falta no solo de los dos (2) elementos de convicción relevantes sino de todos los elementos de convicción faltantes en el presente proceso penal, lo cual desnaturalizó el procedimiento establecido para ello, vulnerando el orden público.”En el presente caso, la incorporación posterior [a la audiencia preliminar] de los resultadlos de las actuaciones, no permitieron el control de dichas actuaciones [en fase intermedia] ya que no se tenía certeza de su contenido, lo que determina la nulidad del acto conclusivo, de acusación, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175del Código Orgánico Procesal Penal”.(sic).
CAPÍTULO V
DE LAS ILICITUD DE LAS PRUEBAS Y DE SU FUENTE
Las pruebas ilícitas son la que violan derechos fundamentales y tal violación se puede haber ocasionado para lograr la fuente de la prueba o medio probatorio, así lo establece el Art. 49 Constitucional en su numeral 1 “SERÁN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDASMEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO”. Es una norma de carácter sustancial lo que implica, es importante distinguir que la norma aplicable a las pruebas tiene dos rangos: a) que viene del sistema procesal La incorporación en el proceso pudiendo subsanar la irregularidad y admitirla para que surta su eficacia probatoria. Conforme a nuestra Constitución no tenemos dudas que las pruebas directas sin el debido proceso en violación de derecho fundamentales o incluso de forma inmediata o mediata, es NULA Y EN CONSECUENCIA DEBEN SER INADMITIDA. En tal sentido, esta defensa técnica del ataque las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público provienen de un procedimiento totalmente viciado, existe auto de inicio de investigación don especifica las pruebas que deben ser practicada y pruebas que no fueron ordenadas en el auto de inicio que fueron admitidas en la audiencia preliminar y que esta defensa técnica advirtió en el escrito acusatorio y en la audiencia preliminar de su incorporación y de su ilicitud, violando flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, debido proceso, ya que se viola flagrantemente el artículo 49.1 de nuestra constitución de República Bolivariana de Venezuela. Cabe recordar que las pruebas ilícitas son aquellas que se obtiene lesionando los derechos fundamentales, es decir, los derechos constitucionales de los ciudadanos, más aún, lesionando el derecho Constitucional al debido proceso, cuya nulidad se encuentra contenida en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al expresar.”…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la y violación del debido proceso...” De manera amplia, la prueba ilícita es aquella que vulnera la Constitución, la ley, la moral, las buenas costumbres o las disposiciones o principios de carácter general, circunstancia esta que nos lleva a precisar, que la prueba ilícita se diferencia de la prueba ilegal, ya que ésta última es aquella prohibida expresamente por la Ley, en tanto que la ilícita puede ser legal, puede no estar prohibida expresamente por la Ley; pero al haber sido obtenida violando el derecho Constitucional del Debido Proceso Legal, es consecuencialmente nula, de manera que una prueba puede ser legal, pertinente, relevante, idónea, temporánea, regularmente promovida, pero ilícita, destacándose que la ilicitud de la prueba viene dado por la forma o medio irregular, más aún lesivo de los derechos constitucionales -debido proceso- como se ha obtenido, o como expresan distintos autores los cuales cito: BELLO LOZANO-MARQUEZ, aquella referida al modo de obtención de la misma. MONTERO AROCA, escribe que la prueba ilícita se refiere a la forma como la parte ha obtenido la fuente de prueba que luego pretende introducir en el proceso por medio de la prueba. JAIME AZULA CAMACHO y JAIRO PARRA QUUANO, al referirse a las pruebas ilícitas expresan que las mismas, son aquellas obtenidas con violación de los derechos fundamentales de la persona, que consagra la Constitución, de manera que la ilicitud de la prueba, es un problema que no solo se manifiesta en el marco de los procesos penales, sino en todos los procesos. De esta manera, podemos señalar que, en el caso de marras, los medios de pruebas fueron obtenidas y usadas ilícitamente lesionando los derechos fundamentales de nuestro defendido, derechos contenidos en el texto Constitucional.
SE DENUNCIA: En el presente legajo de investigaciónn el Ministerio Público no acompañó medios probatorios con la Acusación, como se evidencia en el legajo de investigación que acompañamos en copia certificada a la presente apelación, correspondiente a la planilla de ALGUACILAZGO correspondencia interna constante de 11 folios, tipo de documento Acusación, que riela al folio sesenta (60), la norma adjetiva penal en su artículo 311 numeral 7 establece: Hasta cinco días antes de la audiencia preliminar “PROMOVER LAS PRUEBAS QUE PRODUCIRÁN EN EL JUICIO ORAL, CON SU INDICACION DE SUPERTINENCIA Y NECESIDAD”.
CITO: SENTENCIA de la Sala Constitucional de fecha 16-08-2013.Nro.1242.”. (sic). Una vez presentada la acusación, el fiscal no puede introducir en la Audiencia Preliminar cambios en la misma, y mucho menos la modificación de la calificación jurídica de los hechos atribuidos al imputado por los cuales fue acusado. El fiscal debe exponer oralmente la acusación ya presentada y ratificar su contenido en la Audiencia Preliminar, más no puede introducir ningún cambio al margen de la ley, como lo sería un cambio repentino de la calificación jurídica, pues ello sorprendería al acusado con elementos desconocidos que no constaban en las actuaciones procesales. • Los fiscales pueden, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, consignar cualquier escrito complementario de nuevas pruebas luego de interpuesta la acusación; sin embargo, si dicho escrito es presentado con posterioridad, resultaría extemporáneo”. (sic).Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público, es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y en respeto a la dignidad del imputado, como bien lo refiere Rodrigo Rivera Morales (2010)”…El juez de control no busca pruebas, ni suple las deficiencias de los fiscales, ES UN JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS…’’ (p. 313). (Resaltado por la Defensa) .En ese sentido, se ha entendido que los derechos deben tener una protección procesal, pues es el proceso un instrumento tutelar de los derechos y, por tanto, de realización de justicia, dentro del proceso las partes no gozan de libertad absoluta, porque utilizada sin restricciones conduciría a afectar los derechos de la otra parte. Por consiguiente, se limita aquellas actuaciones y pruebas que sean idóneas para la demostración de sus respectivas afirmaciones siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico positivo vigente.
En consecuencia, la consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda, porque establece el hecho inicialmente cierto de que todo hombre es inocente. De la postura inicial sobre la inocencia el juez puede llegar a la contraria, pero solo dentro del proceso, merced de una actividad probatoria y tras una valoración o apreciación libre de la prueba. Luego, para condenar, hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba. Solo desde el convencimiento firme se puede condenar, no desde la duda ni menos desde la arbitrariedad. Por lo que si llega a la certeza, debe ser solo dentro del proceso, o sea, valiéndose de las herramientas procesales que la Constitución y la ley prevé, en tal caso, la única forma de llegar a la certeza en el proceso penal es de acuerdo con dichas herramientas legales.
CAPÍTULO VI
EN CUANTO A LA INCONGRUENCIA Y FALTA DE ILOGICIDAD POR PARTE DEL JUEZ SEGUNDO (2) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL: Abg. MAUROJAVIER MEJÍAS EN EL AUTO DE APERTURA DE JUICIO: QUE DE SEGUIDA TRANSCRIBO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Se ADMITEN PARCIALMENTE, los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público, de conformidad con el Ordinal 9* del Art. 313 del Código Orgánico se encuentran descritos en el Capítulo VI del escrito acusatorio y posteriormente señala: Haciendo así la salvedad la representación fiscal en su CAPÍTULO VII, DE LAS PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, que se reserva el lapso para la noción de aquellas pruebas que sean necesaria para el Juicio, así como la consignación de los Reconocimiento Médico Legal Físico, miente cuando señala que fue ordenado por el Ministerio Publico, los cuales al tener los resultados los consignaría como actuaciones complementarias, por lo que en la celebración de la audiencia preliminar de esta misma fecha el Ministerio Público, Indicó que había consignado mediante oficio los respectivos reconocimientos médicos legales, practicados a la víctima, siendo así que el tribunal ordenó ubicar el referido recaudo para ser agregadas las actuaciones, por lo que se admiten las pruebas complementarlas ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que las pruebas son útiles necesarias y pertinentes, en el presente proceso penal. Así se decide.
Consideramos necesario advertir a la honorable Sala que conozca del presente Recurso de APELACION DE AUTO DE APERTURA AJUICIO, que las actuaciones complementarias consignadas por el ministerio público el día 04 de Agosto de 2025, el mismo día de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante escrito identificado con el número: 08-DGCDC-F32-2029-2025, en el folio tres de las copias certificadas que acompañamos al presente recurso, se identifica en su última parte abajo ya la izquierda la siguiente identificación MP-84830-2025 distinto a la causa nuestra MP:2025-77706 .En tal sentido se esgrime cuando la acusación adolece de vicios sustantivos, especialmente el incumplimiento de los numerales, 2, 3 y 4 del artículo 308 COPP: declaren de oficio la Nulidad Absoluta del presente caso y por Economía procesal: impidan que el sistema invierta tiempo y recursos en causas sin viabilidad jurídica, a fin de reforzar la confianza ciudadana en la administración de Justicia.
En tal sentido solicitamos muy respetuosamente eviten un juicio inútil y lesivo del PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
CAPITULO VI
DELA FALTA DE LOGICIDAD DEL AUTO APELADO
Al expedirse una sentencia, esta debe contener congruente relación entre las premisas establecidas y las conclusiones de las cuales se arriba, enlazadas con el razonamiento de los jueces, exigencia necesaria para obtener sobre la LOGICIDAD del fallo que deberá satisfacer las siguientes características: Ser coherente, esto es exponer razonamiento armónico entre sí. Ser derivado, es decir, respetar el principio de razón suficiente constituido por inferencia razonable colegiada de las pruebas y de la sucesión de las conclusiones que en virtud de las cuales se vayan determinando, así como ser adecuada a la norma de la psicología y la experiencia común, la primera considerada como ciencia empírica del pensamiento, la cual debe ser aplicada en la valoración probatoria, mientras la segunda lo constituye aquellas nociones atinente al concepto de cultura común, aprehensible espontáneamente por el intelecto como verdades indiscutible.
CITAMOS SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE FECHA 13 DE MARZO DEL 2001 N.9154...(sic) ”DONDE ESTABLECIÓ“ EN CUANTO A LA ILOGICIDAD SE CONFIGURA CUANDO LAMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CARECE DE LÓGICA O SE DISCURRE SIN ACIERTO POR LA FALTA DE LOS MODOS PROPIOS DE EXPRESAR EL CONOCIMIENTO”. REAFIRMANDO LODICHO LA SALA EN DIVERSAS SENTENCIAS HA ESTABLECIDO QUE EXISTE MANIFIESTACONTRADICCIÓN ENTRE LOS HECHOS QUE SE DAN POR PROBADO, CUANDO POR FALTADE CLARIDAD Y DETERMINACIÓN EN CUANTO A LOS HECHOS ADMITIDOS COMOPROBADO, PUEDE OFRECERSE ALGUNA DUDA RACIONIAL QUE IMPIDA LA AFIRMACION ONEGACION DE UN HECHO PRINCIPAL E INFLUYENTE O CUANDO LAS CONTRADICCIONESQUE EN LA EXPOSICIÓN DE LOS MISMOS RESULTA SEAN TAN MANIFIESTA E IMPORTANTE EN SUS TÉRMINOS QUE AFECTE EN LA UNIDAD DE DICHA EXPOSICIÓN Y PUEDAN SURGIR CONCLUSIONES CONTRADICTORIAS EN EL FALLO.(sic)..SENTENCIA N.468 DEL 13 ABRIL DEL2000. TENIENDO PRESENTE ESTOS CONCEPTOS TOCAAHORA ENTENDER LO QUE ES LA CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DELA SENTENCIA PRESENTÁNDOSE LA PRIMERA CUANDO SE DAN ARGUMENTOS CONTRARIOS QUE SE DESTRUYEN RECÍPROCAMENTE, EN L6GICA, ALGO CONTRADICTORIO ES CUALQUIERA DE DOS PROPOSICIONES, DE LAS CUALES UNA AFIRMA LΟ QUE LA OTRA NIEGA Y NO PUEDEN SERA UN MISMO TIEMPO VERDADERAS NIA UNMISMO TIEMPO FALSAS.(sic)
”SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, NUMERO 1472,DE FECHA 11 DE AGOSTODEL AÑO 2011, MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHAN,”ESTABLECIÓQUE SI BIEN AL MINISTERIO PUBLICO LE PERTENECE EN FORMA PRINCIPAL YDETERMINANTE EL EERCICIO DE LA ACCION PENAL Y LA CORRESPONDIENTE ORDEN DEINICIO DE INVESTIGACION DE LOS HECHOS PUNIBLES.”
”Artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 16,numerale 3 la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 111 numeral 1, 2 Artículos 114, 115, 265 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 17 y 18 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones_ Científicas Penales y Criminalística, el único autorizado para dictar el auto de apertura de investigación (auto de proceder) es el representante del Ministerio Público, la policía no puede iniciar el procedimiento por sí misma debe comunicarla al Ministerio Público en el término establecido de 12 horas, artículo 266 de C.O.P.P.
CIRCULAR NUMERO 003-2012, DE FECHA 10-09-2012 ESTABLECE LOS ORGANISMOSPOLICIALES SOLO PUEDEN PRACTICAR DILIGENCIAS URGENTE Y NECESARIAS, EN UN PLAZO PERENTORIO, NUNCA MAYOR DE 12 HORAS, LUEGO DE HABER TENIDO CONOCIMIENTO DE LA COMISIÓN DE UN DELITO.”ESA MISMA CIRCULAR ESTABLECIÓ QUE LA ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN QUE SUSCRIBE EL FISCAL NO PUEDECONTENER CLÁUSULAS ABIERTAS O GENÉRICAS QUE CONCEDAN A LOS ÓRGANOSPOUCIALES LA POTESTAD DE REALIZAR DILUGENCIAS QUE NO HAYAN SIDO ADVERTIDASINICIALMENTE POR LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO.”
SE DELATA Y SE DENUNCIA: Estas pruebas promovidas por el ministerio público en la presente acusación fiscal no fueron acompañadas en la ACUSACIÓN fiscal, como se evidencia en el legajo de investigación que correspondiente a la planilla de ALGUACILAZGO correspondencia interna constante de 11 folios, tipo de documento Acusación, que riela al folio setenta (70), solo fueron aportadas por los funcionarios policiales obtenidas ilícitamente sin haber sido ordenadas por el Ministerio Público, dichas pruebas invocadas por el ministerio público son nulas de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 49.1 Constitucional y 181,182,186y 187 del Código Orgánico Procesal Penal y el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Son pruebas obtenidas ilícitamente. Y existen fraude probatorio en la presenta acusación al querer incorporar una inspección técnica del sitio del suceso que nunca se realizó o no demuestra nada ya que se hizo de manera extemporánea, en otro contexto existe fraude es por los que el presente acto conclusivo es temerario, y por lo que esta Defensa Técnica insta al Ministerio Público que debe litigar de buena fe, de conformidad con lo establecido en el 105 del COPP. En armonía con el principio de progresividad de los derechos humanos consagrado en los artículos 19 y 22 Constitucionales; en grosa incongruencia violatoria del escrito acusatorio, que se advierte, como antes se transcribió, al no describir qué realizó nuestra representada la ciudadana LIBIA CRISTINA MORENO MORENO, para demostrar o vislumbrar siquiera con mediana claridad, cuál fue la intención o por lo menos, la “conducta” desplegada. Con especial referencia a este último asidero, se ocasionó “ausencia absoluta de individualización’”, requisito indispensable para demostrar objetivamente el silogismo de la premisa mayor a la menor y subsunción concreta e idónea en tipo penal impidiendo determinar debidamente su Incursión o noen delito (nexo causal),como gradación de responsabilidad, si fuere el caso. Por esta conculcando el artículo 49.1 Constitucional, siendo una de las tantas razones, como se expondrá, para que tan respetado Tribunal, declare la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal identificada los artículos: 49.1, 26, 22. 7 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175, relacionados con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es oportuno poner de relieve, lo aportado en Doctrina Contemporánea, cónsona con lo esgrimido por esta Defensa: “Media Imputación Errónea o Inadecuada, cuando no existe congruencia entre el supuesto de hecho en abstracto y el supuesto de hecho en concreto. No hay dudas que se está en presencia de ella en este caso-). Siendo así, el Juez al examinarla, deberá hacerlo a través de la racionalidad para no conculcar el derecho a la defensa Idónea para evitar una Imputación formularla producto del quebrantamiento del Principio Lógico de la identidad”...(Sic)…el significado de los fundados elementos de convicción al operador jurídico lo vincula al Principio Lógico de Razón Suficiente, según el cual, nada viene de la nada, todo razonamiento para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonables a partir de las pruebas existentes y suficientes, así como de las sucesivas conclusiones que sobre ellas se hayan establecido. No daría lugar ni a aciertos ni a ambigüedades, ni a subjetivismos extremos debido a que la significación de fundados elementos de convicción, y la intimación (de lo imputación) implicaría la verificación del apoyo material testimoniales, video grabación, evidencias físicas, en fin) la cual a su vez integra la Individualización fáctica o probatoria, y de esa manera el Control Judicial surge como un Instrumento para examinar la racionalidad de la imputación, y verificar si el Juicio de tipicidad (individualización jurídica) se encuentra cónsona con la Individualización probatoria, o si en el establecimiento de ambas individualización fáctica-normativa) hubo o no quebrantamiento al debido proceso”...-Cual es este caso -(Comentario propio). Cabe o firmar, que los “fundados elementos de convicción” exigidos..(Sic)..es una característica singular de la imputación y le otorga contenido jurídico, por tanto no es un mero requisito subjetivo que debe darse en el ánimo del Juez para que éste estime configurada la imputación necesaria o concreta, es decir, la autoría o participación del justiciable en el hecho punible objeto del proceso puesto que todo lo contrario constituye elemento objetivo a lo que el Juez de Control debe Indicar de manera expresa (Motivación Fáctica),como fundamento, por ejemplo, de las medidas de coerción personal o real que decrete. Por consiguiente, se sostiene que una imputación necesaria y concreta tal como lo disponen los artículos 133 y el 356 ejusdem, debe contener fundados elementos de convicción de autoría y participación, como se dijo, en un hecho penalmente típico”...(Sic) (Subrayado propio).
Prosigue el autor citando a JOSÉ CAFFERATA NORES Y AIDA TARDITTI (2003)..”que a partir de que una persona es indicada como partícipe en un hecho delictuoso gozará del derecho a la defensa en cada una de sus expresiones (hallarse presente en el proceso, conocer y contradecir la imputación, ofrecer elementos de convicción, de descargos, controlar el ingreso de elementos de convicción, alegar la falta de fundamentación-fáctica y/o jurídica-de la imputación, interponer recursos, en fin), Es decir, conocer y contradecir los cargos, en otras palabras, materializar el derecho a la defensa. Entonces, la teoría general de los fundados elementos de convicción facilita, a través del Control Judicial, constituye la herramienta epistemológica eficaz para el Juez verificar, si el Fiscal del Ministerio Público cometió o no vías de hecho en la fijación de la inferencia probatoria y si fuere el caso hacer los correctivos decretando nulidades donde fuera posibles, o cambios en la calificación jurídicas, en fin, restituirla situación jurídica Infringida. En otras palabras sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez está facultado para realizar un control de racionabilidad tanto al juicio de tipicidad como al juicio de antijuricidad contenida en defensa haya solicitado”…(Sic)…‘pues dichos términos no pueden tomarse literalmente sino que hoy que tomarle un significado amplio, porque lo que se trata de controlar, el cumplimento de las garantías constitucionales en la fase motivadas, a conocer, contradecir, los cargos por los cuales se le investigó, en otras palabras derecho a una Imputación necesaria y concreta, en efecto, a través del control judicial efectuado a la imputación se protege a que el enjuiciable sea perjudicado por una imputación arbitraria, carente de motivación suficiente y ello a su vez demuestra una estrecha vinculación entre el principio de motivación el principio de la imputación concreta y el principio del derecho a la defensa”..(Hildemaro González Manzur, Capitulo 6, pág.63ª 77, El Control Judicial de los Errores Judiciales de la Imputación)
CAPÍTULO VIII
DEL AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
ESTA DEFENSA TECNICA SOLICITO; Como punto previo esta defensa técnica solicita que se restablezcan todas las violaciones constitucionales que se la han violado a mi representadas establecidas en los artículos siguiente que mencionare por Iras Nuvi curia tales como el artículo 20, 70, 25, 26, 44, 46 en sus numerales 1, 2, artículo 49 numeral 1,2,8yarticulo 255,segundo aparte, como son violaciones por parte del juez de control 2 de este Circuito Judicial Penal, por convalidar, violaciones de normas sustanciales, (violación de derechos humanos), trato cruel denigrante e inhumano, privación ilegítima de libertad, derecho a la defensa, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y violación al debido proceso Consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Pactos que tiene suscrito la República en Materia de Derechos Humanos. Solicitud que hacemos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 8 constitucional. Se solicita el control constitucional a esta honorable instancia de conformidad con el artículo264 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a los artículos:2,7,21, 25, 26,44y46 numerales 1 y2,49 en sus numerales 1, 2y8, 139, 334 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela. Así como el CONTROL MÍNIMO.1.-PRUEBAS ILÍCITAS: El juez de control posee, controlar primero las pruebas ilícitas de conformidad con los artículos 49 numeral 1 de la constitución y los artículos 22 del código orgánico procesal penal el 181,183,184y187 y manual único de cadena custodias de evidencia física, en el presente legajo de investigación se evidencia que no existe, que no le fueron leídos, ni fueron suscritos sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 119,numeral 3 del COPP, tampoco existe la inspección técnica del sitio del suceso de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 187 del COPP,. las pruebas no le fueron transferidas a los funcionarios expertos promovidos en la presente acusación fiscal, Violando el artículo 49,numeral 1 y el artículo 186 y 187 del c.o.p.p.2.-ELEMENTO DE CONVICCIÓN: según el artículo 236 numeral 29, no aportan a la presente ACUSACION del Ministerio Público, fundado y suficientes elementos de convicción para soportar la ACUSACION, por el contrario, son nulos de Nulidad Absoluta ya que fueron obtenida mediante violación del debido proceso, solicitud que hago de conformidad con el artículo 174 y175 del código orgánico procesal penal. 3.-LA AUSENCIA DE INDIVIDUALIZACION POR PARTE DELMINISTERIO PÚBLICO; de igual manera esta defensa solicito la nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto estábamos en presencia de una acusación temeraria, por cuanto la calificación jurídica el Ministerio Público, carece de certeza en su contenido, no demostró en su acusación fiscal el tipo de lesiones sufridas, su gravedad y su tiempo de curación, porque desde la imputación errónea y posterior acusación infundada no existió medicatura Forense, siendo esta la prueba que da fe de las lesiones causadas, así como la gravedad de las misma y el tiempo de curación, siendo que en este acto el Ministerio Publico pretendió incorporar en la sala de audiencia las medicaturas forenses de las presuntas víctimas, sin que las mismas fueran promovidas en la acusación fiscal, por lo que no puede esta defensa no puede admitir ni convalidar actos írritos, una acusación que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo308 del COPP, siendo así que se precalifica el delito a nuestra representada en unas lesiones de conformidad con el articulo 420 concatenado con el articulo 415 dẹl Código Penal que corresponde al Capítulo II DE LAS LESIONES PERSONALES, calificando estos hechos como LESIONES GRAVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, nunca se acreditado tales lesiones, en todo caso se trataría de un hecho a instancia de partes, por cuanto no se determinó con elemento de convicción de certeza científica forense el tiempo de curación, es por lo que se solicito primero la nulidad de la acusación fiscal, y segundo el Sobreseimiento del presente asunto por no estar determinado las lesiones, la gravedad de las misma ni el tiempo de curación, a pesar de que esta defensa alego y argumento la doctrina que ha establecido la Sala de Casación Penal en su Sentencia N 362 de fecha 04-07-2024, la cual indico que Ia incorporación posterior a la audiencia preliminar, no le permitieron el control de dicha actuación, lo que determinaría la nulidad de la acusación fiscal. ”SIN RESPUESTA Y SIN MOTIVACION. Auto motivado de Audiencia Preliminar, carece de motivación y logicidad, como se aprecia de la revisión del presente recurso que el ciudadano juez no se pronunció ni motivo los solicitados por la defensa técnica. En razón de lo cual transgrede el requisito de motivación que exige el Art.157 CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, (De las Decisiones) el cual señala: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”. Pues como resulta evidente el auto en cuestión no expresa en forma alguna porque admite totalmente la Acusación Fiscal.
A tal efecto, citemos el criterio esbozado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2013 (Exp. 2013-000008) http://historico.tsi.gob.ve/decisiones/scp/Abril/140-30413-2013-C13-8.html"En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley yla justicia, sin incurrir en arbitrariedad”.(sic).
NUESTRA DEFENDIDA POSEE ESTABIIDAD DOMICILIARIA,ARRAIGO EN EL PAIS Y BUENA CONDUCTA: NO TIENE CONDUCTA PRE DEICTUAL, NI REGISTROS NI ANTECEDENTES PENALES
PETITORIO
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente escrito, y conforme único párrafo del artículo 314 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelación, emita los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DE APERTURA A JUICIO en todas y cada una de sus partes. Y en consecuencia SE EMPLACE AL MINISTERIO PÚBLICO a fin de que CONTESTE el presente recurso.
SEGUNDO: SE GARANTICE COMO TRIBUNAL DE ALZADA LA EXPECTATIVA PLAUSIBLEYCONFIANZA LEGÍTIMA O SEGURIDAD JURIDICA EN EL PRESENTE CASO.
TERCERO: Se otorgue LIBERTAD PLENA a nuestra defendida LIBIA CRISTINA MORENO MORENO; Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N’V-10.167.668, desde la misma corte de Apelaciones, por cuanto se puede evidenciar que existen violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del poder judicial, el orden público, la paz pública y la institucionalidad democrática
CUARTO: EMPLAZAR al Representante de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y por economía y celeridad procesal se emplacen según lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Que se acompañe al presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DE APERTURAA JUICIO POR PRUEBAS ILICITAS, los días de despacho desde el día 07 de agosto de 2025 hasta un día antes de la remisión del presente Recurso de apelación a la Corte de Apelaciones para su debida distribución y se le dé fiel cumplimiento a lo establecido en el ARTICULO 26,49. Numerales, 1.2.8,y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SEXTO: Se declare CON LUGAR el PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTO DEAPERTURA A JUICIO POR PRUEBAS ILÍCITAS y Se OTORGUE LA LIBERTAD PLENA a nuestra defendida LIBIA CRISTINA MORENO MORENO; Venezolana, Titular de la Cédula de identidad N’v-10.167.668,desde esta honorable CORTE DE APELACIONES.
SÉPTIMO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de cualesquiera otros actos anteriores, contemporáneos o consecutivos a los que la nulidad se extienda por su conexión con la precitada decisión judicial y Se OFICIE al Juzgado Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control primero del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ordenando la remisión de todo el expediente (piezas y anexos) del ASUNTO:CIM-2025-00093.
OCTAVO: Solicitamos SE FUE UNA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA PARA DEBATIR EL PRESENTE RECURSO.
NOVENO: Que se acompañe con el presente recurso los días de despacho desde la fecha de Audiencia Preliminar de Detenido, hasta que el presente recurso sea remitido a la corte de apelaciones para su debida tramitación y distribución, por economía y celeridad procesal, y se le dé fiel cumplimiento a lo establecido en el Artículo 26, 49.1.2.8,257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y se le dé fiel cumplimiento a la doctrina de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE FECHA 13-08-2024. NRO448.
”LAS CORTES DE APELACIONES DEBEN REVISAR TODAS LAS PIEZAS DEL EXPEDIENTESOMETIDO A SU CONSIDERACIÓN, EN PROCURA DE LA CORRECTA VERIFICACION DELOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD, Y EN CASO DE NO CONTAR CON TODAS LASPIEZAS QUE LO CONFORMAN, DEBERÁN REQUERIR LAS ACTUACIONES FALTANTESCON EL OBJETO DE GARANTIZAR LA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.”
SE ANEXA al presente recurso de APELACIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO PORPRUEBAS ILÍCITAS Copia Certificada del AUTO DE APERTURA A JUICIO emitido por el ABOGADO MAURO JAVIER MEJIAS. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL ENFUNCIONES DE CONTROL N° Dos (02) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL Estado Carabobo, SEDE-VALENCIA...”
V
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO
En fecha 27-08-2025, los representantes de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dieron contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, en los términos siguientes:
“…Quienes suscriben, Abg. Julio Cesar Petit, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia Plena y en Delitos Menos Graves en la Fase de Investigación, Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, encargado de Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena y en Delitos Menos Graves en la Fase de Investigación, Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; Abg. Grecia Judeilis Agrizones Álvarez y Abg. Lissett Mosquera Rodríguez, Fiscales Auxiliares Interino en la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia y Competencia en Materia de Proceso; haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 11, 24 y 111 ordinal 13° y 14° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 16,numeral 16 y 37 numeral 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, estando dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en los artículos: 12, 13, 18 ,423, 439 numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 2,26,49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudimos ante su competente autoridad con el debido respeto, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por los abogados LILY LOPEZ Y URSULA MARIA MUJICA COLMENARES, en su condición de defensoras Privadas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito de Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 7 de agosto de 2025,en la causa signada con el Nro. CIM-2025-000937, MP-77706-2025, seguida contra la acusada LIBIA CRISTINAMORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-10.167.668, por los delitos de LESIONES GRAVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Articulo 415 concatenado con el Artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GLAIYEN Y YENIFER, identificados plenamente en actas confidenciales; recibida en esta Dependencia Fiscal la Boleta de Emplazamiento, en fecha 22 de agosto del año 2025.
CAPÍTULO I
ILEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece:
“... Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso".
Establece el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez presentado el recurso de apelación de autos, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que contesten al mismo dentro del plazo de tres días, plazo éste dentro del cual nos ubicamos para la presente contestación.
CAPITULO II
MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE CONTESFACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados que habrán de conocer de la presente Contestación al Recurso de Apelación de Auto, debemos elevar ante su dignísima autoridad que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar en contra de la ciudadana LIBIA CRISTINA MORENO, celebrada en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025), esta representación Fiscal esgrimió su argumentación Jurídica de la teoría del caso indicando los fundamentos serios que de ella se derivan y los medios probatorios que la sustentan, haciendo del conocimiento al ciudadano Juez que una vez realizada la investigación, en el cual se determinó con certeza que la conducta atípica desplegada por el imputado encuadra de manera perfecta y objetiva en el tipo penal como lo es el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS ENACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Articulo 415 concatenado con el Artículo 420 del Código Penal. De igual manera se solicitó que la acusación fiscal se admitieran todas y cada una de sus partes ya que cumplía con los requisitos establecidos en el Artículo308 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 308: Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
El Juez del tribunal constato que el escrito acusatorio cumple con los requisitos anteriormente descritos, así como también el control formal y del mismo, tal como ha sido criterio reiterado de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, como en la sentencia Nro. 439, de fecha 2/8/2022, donde se establece que el control formal y material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar dicho acto conclusivo, es decir si dicha petición Fiscal vislumbra un pronóstico de condena respecto del imputado y en el caso de no evidenciarse el Juez de Control no dictara el auto de apertura a juicio. En este mismo orden de ideas se trae a colación la sentencia Nro.398, de fecha 25/11/2022 de la sala de casación penal, el cual estableció como criterio que la fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Publico, lo cual no quiere decir que el Juez de control pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, desestimando la tipificación jurídica propuesta deforma material, y acordando, por vía de consecuencia, el sobreseimiento de la causa, asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio.
Luego del detenido estudio del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado, y de las demás actas procesales que componen la presente causa, quienes aquí suscriben observan que la decisión del Tribunal Undécimo en Funciones de Control, en el cual dicto el auto de apertura a juicio se encuentra ajustada a derecho, por tanto, solicito que el mismo sea declarado SIN LUGAR, y para ello con el debido respeto me permito exponer los alegatos que soportan la presente contestación en los términos siguientes:
En cuanto a la solicitud de la defensa técnica a que se anule la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de que se admitieron pruebas ilícitas, estima esta representación fiscal que causaría un gravamen irreparable, toda vez que dicha solicitud se hace nugatoria la posibilidad del Estado de ejercer correctamente la acción penal y así llegar al fin del proceso establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundadas razones para desvirtuar el referido fallo: El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:“...la finalidad del proceso es "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho...".
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “...la finalidad del proceso es "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho...”.
Ante esta finalidad; el Ministerio Público, como titular de la acción penal; tiene el deberse velar porque no se haga ilusoria la decisión del fallo y en consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida; encontrarnos en la presente causa en presencia del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo 415 concatenado con el Artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GLAIYEN Y YENIFER, identificados plenamente en actas confidenciales existiendo suficientes elementos de convicción y medios probatorios, que constan en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público; para estimar la responsabilidad de la acusada LIBIA CRISTINA MORENO, en la comisión de los hechos objeto de la presente causa, y como consecuencia el enjuiciamiento del mismo; asegurando de esta manera las resultas del proceso y no se haga ilusorio el poder punitivo del Estado y los derechos de la víctima en el presente caso y así materializarse la finalidad del proceso; la cual no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas. En este orden de ideas, es menester citar las siguientes normas constitucionales:
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusosa la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos reposiciones inútiles.
INDEMNIZACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Articulo 30. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados. (RESALTADO NUESTRO).
En este orden de ideas, el Codigo Orgánico Procesal Penal establece que:
PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de accederá los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, si dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (Negrita y subrayado de quien suscribe).
Así pues, resulta menester citar un extracto de la sentencia N° 098 de fecha 20 de mayo de 2019, emanada de la Sala de Casación Penal, que respecto a lo concerniente a la garantía de los derechos de la víctima dispone lo que a continuación se transcribe:"...los derechos de las victimas deben ser tutelados por los administradores de justicia velando por el ejercicio pleno de los mismos, sin menoscabo de las facultades que legalmente tienen atribuidas en todo estado y grado de la causa, garantizando de esa forma la transparencia del proceso penal".
CAPITULO III
DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS POR LADEFENSA TECNICA
PRIMERO: En este orden de ideas en relación a la denuncia formulada por la defensa técnica sobre pruebas ilícitas, es importante señalar lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes artículos:
Licitud de la Prueba
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menos cabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio procedimiento ilícito.
Libertad de Prueba
Articulo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
Presupuesto de la Apreciación
Articulo 183. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código. Ahora bien, en consideración con lo antes expuesto, esta representación fiscal como titular de la acción penal en representación de la víctima y el estado venezolano y como parte de buena fe considera que la decisión emitida por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitió pronunciamiento ajustado a derecho en relación a admitir el escrito acusatorio y como consecuencia dictar el auto de apertura a juicio, en virtud de que los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio fueron obtenidos por vías licitas y en el mismo se señala sutilidad, necesidad y pertinencia.
SEGUNDO: Así mismo vista la segunda circunstancia alegada la cuál es, ilogicidad en la motivación de la sentencia, para inferir si ciertamente estamos en presencia de ese vicio, debemos primeramente conocer qué debe entenderse por motivación de una sentencia, su alcance y contenido. En este orden de ideas, es necesario que previamente desarrollemos el contenido o significado de esta exigencia normativa, en torno al cumplimiento de requisitos formales que debe contener la sentencia, conforme lo contempla el Legislador en su artículo346 de la Ley Adjetiva Penal, para en consecuencia verificar y comprobar que ciertamente la recurrida adolece de motivación, para posteriori inferir, si ciertamente estamos en presencia de los vicios d Falta, Contradicción e llogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia. Así las cosas, tenemos que, desde el punto de vista jurisprudencial, la Motivación de la Sentencia, se entiende como la aplicación de la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba cotejándola con las demás existentes en autos.
CRITERIO DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL:
Traemos a colación el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, quien manifiesta en Sentencia N° 656 del 30 de Junio del 2.000,que ha establecido el Tribunal Superior de Justicia en reiterada Jurisprudencia que, la Sentencia Penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas, es donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión judicial En cuanto a la Motivación de la Sentencia, es oportuno traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa, "es criterio vinculante de esta Sala, que aún cuando el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia, el de que todo acto de juzgamiento contenga una Motivación, requerimiento éste, que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de Responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además, de que sedes conocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa, se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (Cfr.s.S.C. n° 150/24,0300, CASO GUSTAVO DI MASE URBANEJA Y CARMENELISA SOSA PEREZ).
La obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos formales y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una Sentencia Imparcial (Sentencia N° 891 del 13/05/2004, Ponente Magistrado: Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
En sintonía con los argumentos expuestos y como requerimiento sine qua non, todo fallo debe cumplir con los requisitos formales a que hace referencia el Legislador en el Artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
1. La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido de acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio,
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho,
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado especificándose con claridad las sanciones que se impongan.6. La firma del Juez, o Jueza.
En corolario con el argumentado, la sentencia debe estar necesariamente motivada, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial. Motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual, se adopta una determinada resolución.
Como contenido de la motivación de una sentencia es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia, por falta de motivación.
El proceso de motivación de una sentencia encierra: 1) La expresión de las razones derecho y de derecho; 2) La subordinación de las razones de hecho a las previsiones de la Ley Adjetiva Penal;3) Que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas y 4) Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Debe entenderse por Motivación de Sentencia, la exposición que el Juzgador ofrece a las partes, como solución a la controversia y debe tratarse de una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.
Cabe destacar que el sistema de la sana crítica, no sólo exige el análisis y la valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión, lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de la disposición contenida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones de hecho, jurisprudenciales y de derecho expuestas, en torno al contenido de una sentencia y por ende su respectiva motivación observamos que la sentencia recurrida reúne los requisitos formales exigidos en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ləy del Código Orgánico Procesal Penal, no incurriendo por tanto la recurrida en el vicio alegado por la defensa técnica de ilogicidad en la motivación de la sentencia.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitamos muy respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal:
PRIMERO: Se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación Incoado por la defensa técnica
SEGUNDO: Se MANTENGA la decisión emitida por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual admitió el escrito acusatorio y como consecuencia dicto el auto de apertura a juicio encausa seguida contra la acusada LIBIA CRISTINA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.167.668, por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Articulo 415 concatenado con el Articulo 420 Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GLAIYEN Y YENIFER, identificados plenamente en actas confidenciales, resultando en consecuencia, imprescindible, necesaria y proporcional el enjuiciamiento de la ciudadana LIBIA CRISTINA MORENO, para garantizar la finalidad proceso; la cual no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…”
VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“… Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por el Juez cargo del referido Despacho Judicial ABG. MAURO JAVIER MEJIAS, el Secretario del Tribunal, abogado ABG. CARLOS ALBERTO LÓPEZ CASTILLO, y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), fundamentar la ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, dictado al término de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 04/08/2025, seguida en la causa penal llevada por este Juzgado a los ciudadanos: 1.-LIBIA CRISTINA MORENO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de: SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA de 53 años de edad, fecha de nacimiento: 23/10/1971, Profesión u Oficio: COMUNICADORA SOCIAL, residenciado en: Conjunto Residencial La Esmeralda Manzana C11 Casa 15 Municipio San Diego Estado Carabobo Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.167.668, TELEFONO N° 0414-0426400.Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, pasa a motivar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con sujeción a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes Capítulos y Términos:
CAPITULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la celebración del acto, la Fiscal 32º del Ministerio Publico ABG. LISSETT MOSQUEDA, el imputado LIBIA CRISTINA MORENO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de: SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA de 53 años de edad, fecha de nacimiento: 23/10/1971, Profesión u Oficio: COMUNICADORA SOCIAL, residenciado en: Conjunto Residencial La Esmeralda Manzana C11 Casa 15 Municipio San Diego Estado Carabobo Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.167.668, TELEFONO N° 0414-0426400, quienes se encuentranen libertad, asistidos por la DEFENSA PRIVADAABG. LILI LOPEZ y la Defensa Privada ABG. ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ.
DE LA PETICIÓN FISCAL
En el acto, el Ministerio Público, así mismo, pasa a exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha30-04-2025, en contra de los ciudadanos LIBIA CRISTINA MORENO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de: SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA de 53 años de edad, fecha de nacimiento: 23/10/1971, Profesión u Oficio: COMUNICADORA SOCIAL, residenciado en: Conjunto Residencial La Esmeralda Manzana C11 Casa 15 Municipio San Diego Estado Carabobo Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.167.668, TELEFONO N° 0414-0426400; por el delito de LESIONES CULPOSAS EN HECHO DE TRANSITO previsto y sancionado en el articulo 420 concadenado con el artículo 415 del Código Penal. por cuanto en fecha 30-04-2025, siendo las 10:40 horas de la noche aproximadamente, se recibe llamada del 911, informando una accidente de tránsito en la Avenida Don Julio Centeno, Semáforo Monte Mayor, Parroquia San Diego Municipio San Diego estado Carabobo, donde al llegar al sitio pudieron observar dos vehículos inmersos en el accidente identificando estos como Vehículo N° 01, Clase automóvil, Marca Renault, Modelo, Renault, Tipo Sedan, Uso Particular, Color gris, Año 2008, Placa; GEB60E, Serial de Carrocería 9FBLB1R1R018M000738, conducido por la ciudadana Libia Cristina Moreno Moreno, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 10.167.668, de 54 años de edad, Vehículo N° 02, Clase, Motocicleta, Marca Único, Modelo NEW LYON, Tipo Paseo, Uso Particular, Color Azul, año 2008; Placa AAX81D, Serial de Carrocería LDXPCKL0681A00603, conducido por la hoy victima ciudadana Glaiyen del Valle Colina Manosalva, Titular de la Cedula de Identidad V.- 25.754. 213, de 29 años de edad, la misma acompañada por la ciudadana Yenifer Gracielis Romero Martínez, Titular de la Cedula de Identidad V.- 26.-874.031, de 33 años de edad, ambas lesionas; una vez recabada toda la información los funcionarios actuantes, consideraron que el accidente se origina debido a que, la conductora numero 1, Libia Moreno se encontraba circulando por la Avenida Don Julio Centeno, sentido sur-norte, por el canal de circulación central y la conductora del vehículo N° 02, Glaiyen Colina se encontraba detenida en el semáforo de Monte Mayor en espera de que el mismo hiciera cambio para ella poder circular, en ese instante es impactada por la parte de atrás, cayendo al pavimento junto con su compañera, posteriormente los funcionarios por medio de prueba toxicológica realizada a la ciudadana Liba Moreno, pudieron corroborar que la misma iba bajo los efectos del alcohol, ya que este instrumento de alcalímetro Júpiter, arrojo la Cantidad de Alcohol 3,168 GL positivo, la misma infligió el reglamento vigente de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual indica en su artículo 152 que todo conductor debe abstenerse de conducir bajo los efecto de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales, por lo que estado en un delito flagrante se procedió a la detención de la ciudadana LIBIA CRISTINA MORENO MORENO, no sin antes imponerle de sus derechos constitucionales, asimismo esta representación fiscal, de conformidad con el artículo 326 del COPP; De igual manera ratifico el delito de LESIONES CULPOSAS EN HECHO DE TRANSITO previsto y sancionado en el articulo 420 concadenado con el artículo 415 del Código Penal. Por último esta representación fiscal solicito admita la acusación y todos las medios de pruebas que se encuentra en la misma, así como todas las pruebas promovidas mencionadas anteriormente y las pruebas complementarias y se dicte apertura a juicio oral y público, De igual manera el ministerio público solicita en garantía de la tutela judicial efectiva, y solicito la comunidad de las pruebas a los fines que los interesados puedan promover y evacuar lo conveniente a sus derecho. Se mantenga la medida cautelar para los ciudadanos presentes en sala. Es Todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia. Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima. Quienes se identifican y exponen:
LIBIA CRISTINA MORENO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de: SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA de 53 años de edad, fecha de nacimiento: 23/10/1971, Profesión u Oficio: COMUNICADORA SOCIAL, residenciado en: Conjunto Residencial La Esmeralda Manzana C11 Casa 15 Municipio San Diego Estado Carabobo Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.167.668, TELEFONO N° 0414-0426400, quien expone “Buenos días, estaba bajo los efecto el alcohol, les pedí perdón, mi vida después de esto cambio un montón”. Es todo.-
DEFENSA TÉCNICA
Escuchada la DEFENSA PRIVADA, ABG. URSULA MUJICA, quien entre otras cosas manifestó: “Buenos días, esta defensa técnica en representación de la ciudadana LIBIA CRISTINA MORENO MORENO, se procede a toma a realizar las siguientes consideraciones; Esta defensa técnica, no convalida actos írritos, es por lo que solicito a este dignado Tribunal el establecimiento de todas las Garantías constitucional, tales como el artículo 2, 7, 25, 26, 44, 46 en sus numerales 1 y 2, 49 numerales 1 y 2, por la privación ilegitima de libertad por el cual fue objeto mi representada toda que la misma fue detenida por funcionarios adscritos a la Policial Nacional Bolivariana, en fecha 30-04-2025 y no fue sino hasta el día 03-05-2025 que fue presentado antes el Tribunal de Control, observándose así violación a las garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, así solicito el control de la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 49.9 Constitucional, así como el Control Constitucional, de conformidad a los establecido en los artículo 19 Constitucional y el artículo 264 del COPP, adminiculado con los artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; comenzando mi defensa primero, es de hacer notar que la orden de inicio de investigación penal, según sentencia N° 386 de fecha 20-10-2023 de la sala Penal, el cual indica que el procedimiento se inicia con el auto de inicio, hay una circular del Ministerio Publico , donde se dejo asentado que debe existir al menos un oficio mediante el cual se indique a que órgano comisionado para llevar la investigación, siendo que la representación fiscal en su orden de inicio no ordeno la práctica de ninguna diligencia de investigación, siendo que se observa que la medicatura forense no lo ordena el Ministerio Publico, toda vez que quien ordena a realizar la Medicatura Forense fue el funcionarios actuantes, sin embargo a manera de ilustración circular del N° 003-2012 de fecha 10-09-2012, del Ministerio Publico “los organismo policiales solo pueden realizar diligencias urgente y necesarias, el resto de las diligencia deben ser ordenadas por el Ministerio Publico, se observa que de la orden de inicio suscrita por el Ministerio Publico, la cual riela en las actuaciones en misma no se ordena ninguna practica de diligencia, si mucho menos la práctica de la Medicatura Forense, siendo que la personas que ordeno la práctica de la Medicatura forenses, fue el órgano quien levanto el represente procedimiento ordenando este la práctica de la Evaluación Médico forense, de igual manera esta defensa solicita la nulidad del acta policial de fecha 30-04-2025, suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, Tránsito Terrestre, tomando en consideración el artículo 153 del COPP, el cual hace mención que los funcionarios que suscriben las actas policiales deben firmar las mismas, y no solo los funcionarios policiales sino todas las partes intervinientes en el proceso, por lo que observa esta defensa que las actas no fueron firmada por mi representada ni por las víctima, asimismo se debe tomar en consideración lo establecido en los articulo 114 y 115 del COPP, es por lo que solicito la nulidad del acta policial conforme a lo establecido en el articulo 174 y 175 del COPP; asimismo esta defensa solicita la nulidad del acta de Verificación e Alcohol, toda vez que no se tiene con certeza de quien contralo la referida prueba, por lo que estaríamos en presencia de un falso juicio por ilegalidad de prueba, de igual manera esta defensa solicita la nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto estamos en presencia de una acusación temeraria, toda vez que estamos hablando de una calificación jurídica establecida en el articulo 415 concatenado con el artículo 420 del Código Penal, sin que el Ministerio Publico haya podido demostrar en su acusación fiscal el tipo de lesiones sufridas, su gravedad y su tiempo de curación, siendo asi que la doctrina a establecido asi como la Sala de Casación Penal en su Sentencia N° 362 de fecha 04-07-2024., la cual indico que la incorporación posterior a la audiencia preliminar, no le permitieron el control de dicha actuación, lo que determinaría la nulidad de la acusación fiscal. La acusación fue incorporado los elementos de convicción, de la revisión de las actuaciones, el ministerio Publico presenta en su acto conclusivo, constante de 11 folios, sin consigna por parte del Ministerio Publico, los elementos probatorios del delito, asimismo se va a denunciar desorden procesal, por cuanto observa esta defensa y así tiene copia certificada de las actuaciones, que se observa para el momento de que esta defensa saco las copias de la acusación solo se contaba con el escrito de 11 folios y posteriormente parecen agregados los elementos probatorios, elementos que esta defensa no tubo control de los mismos, las partes debemos litigar de buena fe, por lo que se debe esperar los mismo por parte del Ministerio Publico. Otra violación que tiene el presente proceso, es que una vez realizada la audiencia especial de presentación, se procedió a motivar la misma, en todo caso no se me notifico del acto motivado para poder recurrir, siendo que esta defensa no fue notificada de dicho auto, ni su abogado privado para su momento tampoco fue notificado para recurrir, como no existe la medicatura Forense, siendo esta la prueba que da fe de las lesiones causadas, así como la gravedad de las misma y el tiempo de curación, siendo que en este acto el Ministerio Publico pretende incorporar en esta sala de audiencia las medicatura forenses practicadas a las presuntas víctima, sin que las mismas no fueran promovidas en la acusación fiscal, es por lo que no puede esta defensa no puede admitir actos írritos, esta defensa considera que la presente acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, siendo asi que se precalifica el delito a mi presentada en una lesiones de conformidad con el articulo 420 concatenado con el artículo 415 del Código Penal, cuando se va al 415, para calificar estos hechos, resulta que los delitos tipificados en el artículo 420, son de instancia de partes, tal como lo refleja el articulo 420 en su numeral 1, el cual establece que los delitos establecidos en el articulo 413 y 416 procede a instancia de parte , pero aquí no está acreditada las lesiones, es un delito a instancia de partes, como no está determinado el tiempo de curación, es por lo que solicito primero la nulidad de la acusación fiscal , y segundo el Sobreseimiento del presente asunto por no estar determinado las lesiones, la gravedad de las misma ni el tiempo de curación. Es todo.
ACTO SEQUIDO SE LE CEDIOEL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. LILI LOPEZ, quien expuso “Buenas tarde, esta defensa técnica, rechaza niega y contradice la declaración efectuada por la presunta víctima en razón de cómo ocurrieron los hechos, y niego y rechaza la acusación interpuesto por el Ministerio Publico, ratificando así los argumentos explanados por la con defensa asimismo denuncio vulneración de derechos humanos y garantías constitucionales de mi defendida, que fue víctima 30-04-2025, de una privación ilegitima a su libertad, por cuanto se desprende del folio 4 un acta policial, que señala, es el caso que fecha 30-04-2025, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, y en esa misma acta al folio 5 y su vuelto, señala que fue notificada la fiscalía de guardia, a cargo del fiscal David Hernández, Fiscal 32 del Ministerio Publico, asimismo el día viernes 2 de mayo del 2025, que cursa al folio 3 de las actuaciones que funcionario Inspector Jefe Nicolás Pérez, presenta ante la Fiscalía a nuestra defendida, el artículo 44 constitucional, expresa claramente, la libertad personal es inviolable y un lapso inviolable de conformidad con el numeral 1, deber ser presentado al juez de control dentro de las 48 horas, y el artículo 234 del COPP, establece en su última partes, no procederá de 12 horas a partir del Momento de Aprehensión, y la audiencia especial de presentación fue realizada el sábado 3 de Mayo del 2025, es decir pasada las 48 horas, y la orden de inicio de investigación que presume esta defensa se encuentra al vuelto del folio 1 de las actuaciones, orden de inicio que fue acordada el mismo día en que se celebro la audiencia especial de presentación cuando se da inicio a la investigación, es decir, que no ordeno investigación, no recabo oportunamente y no superviso ninguno de los elementos que cursan en el presente expedientes, y no fueron acompañados a la acusación fiscal cercenando así el artículo 49 constitucional, el derecho a la defensa y el debido proceso, recordando esta defensa al Ministerio Publico, que de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, es el garante del estado de derecho y de justicia consagrado en el artículo 2 Constitucional, asimismo el artículo 19 Constitucional, correspondiente al título III de los derechos humanos, el estado garantizara a todo persona, los hechos humanos, es por todas estas razones que esta defensa solicita con todo respecto la nulidad absoluta, del escrito acusatorio por cuanto la misma es contraria a derecho, que menoscaban garantías e orden público y cercenaron el derecho más preciado que tiene el ser humano que es su libertad, por cuanto mi presentada estuvo detenido desde el 30-04-2025 hasta el 3 de mayo del 2025, sometida a una presión psicológica, que hasta la presente fecha continua presentando. Finalmente solicito se declare inadmisible la presente acusación se declare con lugar las excepciones nulidades y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Es todo
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oídas las partes en Audiencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Leyestablece las razones que motivaron las decisiones tomadas al finalizar la Audiencia Preliminar, al siguiente tenor:
SECCIÓN I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 1, se identifica plenamente al acusado de autos como:
LIBIA CRISTINA MORENO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de: SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA de 53 años de edad, fecha de nacimiento: 23/10/1971, Profesión u Oficio: COMUNICADORA SOCIAL, residenciado en: Conjunto Residencial La Esmeralda Manzana C11 Casa 15 Municipio San Diego Estado Carabobo Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.167.668, TELEFONO N° 0414-0426400.
SECCIÓN II
DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LAS RAZONES POR A LAS CUALES SE ESTABLECE DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 2, se establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se fundamenta; y, de ser el caso, las razones por a las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, al siguiente tenor:
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
“…en fecha 30-04-2025, siendo las 10:40 horas de la noche aproximadamente, se recibe llamada del 911, informando una accidente de tránsito en la Avenida Don Julio Centeno, Semáforo Monte Mayor, Parroquia San Diego Municipio San Diego estado Carabobo, donde al llegar al sitio pudieron observar dos vehículos inmersos en el accidente identificando estos como Vehículo N° 01, Clase automóvil, Marca Renault, Modelo, Renault, Tipo Sedan, Uso Particular, Color gris, Año 2008, Placa; GEB60E, Serial de Carrocería 9FBLB1R1R018M000738, conducido por la ciudadana Libia Cristina Moreno Moreno, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 10.167.668, de 54 años de edad, Vehículo N° 02, Clase, Motocicleta, Marca Único, Modelo NEW LYON, Tipo Paseo, Uso Particular, Color Azul, año 2008; Placa AAX81D, Serial de Carrocería LDXPCKL0681A00603, conducido por la hoy victima ciudadana Glaiyen del Valle Colina Manosalva, Titular de la Cedula de Identidad V.- 25.754. 213, de 29 años de edad, la misma acompañada por la ciudadana Yenifer Gracielis Romero Martínez, Titular de la Cedula de Identidad V.- 26.-874.031, de 33 años de edad, ambas lesionas; una vez recabada toda la información los funcionarios actuantes, consideraron que el accidente se origina debido a que, la conductora numero 1, Libia Moreno se encontraba circulando por la Avenida Don Julio Centeno, sentido sur-norte, por el canal de circulación central y la conductora del vehículo N° 02, Glaiyen Colina se encontraba detenida en el semáforo de Monte Mayor en espera de que el mismo hiciera cambio para ella poder circular, en ese instante es impactada por la parte de atrás, cayendo al pavimento junto con su compañera, posteriormente los funcionarios por medio de prueba toxicológica realizada a la ciudadana Liba Moreno, pudieron corroborar que la misma iba bajo los efectos del alcohol, ya que este instrumento de alcalímetro Júpiter, arrojo la Cantidad de Alcohol 3,168 GL positivo, la misma infligió el reglamento vigente de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual indica en su artículo 152 que todo conductor debe abstenerse de conducir bajo los efecto de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales, por lo que estado en un delito flagrante se procedió a la detención de la ciudadana LIBIA CRISTINA MORENO MORENO, no sin antes imponerle de sus derechos constitucionales, asimismo esta representación fiscal, de conformidad con el artículo 326 del COPP…”
Siendo así los hechos, este Juzgador pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de sentar la calificación jurídica más adecuada y ajustada a derecho, conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de la siguiente manera:
Se admite TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 02-07-2025, por la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público, contra del ciudadano LIBIA CRISTINA MORENO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de: SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA de 53 años de edad, fecha de nacimiento: 23/10/1971, Profesión u Oficio: COMUNICADORA SOCIAL, residenciado en: Conjunto Residencial La Esmeralda Manzana C11 Casa 15 Municipio San Diego Estado Carabobo Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.167.668, TELEFONO N° 0414-0426400, por el delito de LESIONES CULPOSAS EN HECHO DE TRANSITO previsto y sancionado en el articulo 420 concadenado con el artículo 415 del Código Penal.
Al respecto este Administrador de Justicia se ampara en lo señalado por la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 538 de fecha 27.07.2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció:
Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
En ese mismo orden de ideas, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10.08.2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Ahora bien, tal adecuación la realiza este Juzgador en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgado a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal, pues considera quien hoy aquí decide que lo señalado por el Ministerio Público corresponde con los hechos analizados, asimismo se incorpora la Sentencia Nro. 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad.
Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Finalmente, este Juzgador recurre al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 487, de fecha 04.12.2019, con ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, donde se estableció en el Capítulo VI, ObiterDictum, y señaló con carácter vinculante, en relación al control formal y material de la acusación y las excepciones lo siguiente:
VI
OBITER DICTUM
No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones: En el caso de autos, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, siempre da lugar a un sobreseimiento provisional y no a un sobreseimiento definitivo. Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005. En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio. Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente. Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal. En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación. En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación. Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal. En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral. Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem. En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem. Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley. Esta es la ratio legis de los artículos precedentes. En efecto, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal (1997), indica, en la sección referida a la fase intermedia, lo siguiente: “El Título II regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación…” (Resaltado del presente fallo). El vehículo que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa. A mayor abundamiento, el imputado podrá oponerse a la persecución penal, por vía de la antes referida excepción, alegando la ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida en su contra (acusación infundada), lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007. Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación. Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado. Siendo así, del análisis realizado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por la Defensa Técnica, determina este Juzgador, que los hechos se subsumen en los tipos penales señalados que fueron admitidos y que se describieron en líneas anteriores, siendo además que de la valoración exhaustiva del referido acto conclusivo el mismo cumple con todos los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, verbigracia, los numerales descrito en dicha norma, cristalizando el efectivo cumplimiento del libelo acusatorio tal y como lo ha concebido el Legislador, quedando de esta manera el control formal ha lugar con la Ley Y ASÍ SE DECIDE. Por otro lado y en relación al control material, la acusación o el libelo acusatorio explana el fundamento serio al que se refiere el encabezado del artículo 308 del texto adjetivo penal, correspondiendo los hechos de forma jurídica-lógica con los elementos de convicción, que se cimientan en los medios probatorios ofrecidos, que traducen una elevada probabilidad que en la fase de juicio el Ministerio Público logre derrumbar la presunción de inocencia que ampara alos acusados de autos y finalmente obtener una sentencia condenatoria, lo que no es otra cosa, sino el alto pronostico de condena que ha denominado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, este Tribunal estima PROCEDENTE la pretensión de enjuiciamiento, manteniendo la calificación jurídica otorgada a los hechos de parte de la Fiscalía en contra los imputados LIBIA CRISTINA MORENO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de: SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA de 53 años de edad, fecha de nacimiento: 23/10/1971, Profesión u Oficio: COMUNICADORA SOCIAL, residenciado en: Conjunto Residencial La Esmeralda Manzana C11 Casa 15 Municipio San Diego Estado Carabobo Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.167.668, TELEFONO N° 0414-0426400, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS EN HECHO DE TRANSITO previsto y sancionado en el articulo 420 concadenado con el artículo 415 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
SECCIÓN III
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, se establecen las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes, al siguiente tenor:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se ADMITEN PARCIALMENTE, los elementos probatorios presentados por el Ministerio Publico por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público, de conformidad con el Ordinal 9° del Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se encuentran descritos en el Capítulo VI del escrito acusatorio, a saber:
1. EN CUANTO A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES (FUNCIONARIOS y EXPERTOS), el Ministerio Público ofreció para su evacuación en el debate de juicio oral y público de conformidad con el Art. 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los testimonios de los siguientes ciudadanos:
1.1Declaración del experto, funcionario TECNICO PRIMER INSPECTOR (CPNB), CASTRO GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Servicio de Tránsito Terrestre Carabobo, quien fue el experto que realizo y suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DEL VEHICULO PLACAS AA4X810, de fecha 13-05-2025.
1.2Declaración del experto, funcionario TECNICO PRIMER INSPECTOR (CPNB), CASTRO GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Servicio de Tránsito Terrestre Carabobo, quien fue el experto que realizo y suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DEL VEHICULO PLACAS GEB60E, de fecha 13-05-2025.
1.3 Declaración del experto, funcionario INSPECTOR (CPNB) YENIREE FANEITE, adscrito al Servicio del Cuerpo Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Servicio de Tránsito Terrestre Carabobo, quien suscribe INFORME TECNICO ACCIDENTOLOGICO VIAL DIATT-197-2025, de fecha 15-05-2025.-
1.4 Declaración de los Funcionarios actuantes INSPECTOR JEFE (CPNB), SUAREZ JOSE y OFICIAL JEFE (CPNB) LEON DAYAN, adscritos a la División de Investigaciones de Accidente de Transito Terrestre, quienes suscriben ACTA POLICIAL, de fecha 01-05-2025, donde se deja constancia del modo tiempo, y lugar de la ocurrencia de los hechos.
2. EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES el Ministerio Público ofreció para su lectura y exhibición en el debate de juicio oral y público de conformidad con los Art. 228 y 341 eiusdem las siguientes:
2.1 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DEL VEHICULO PLACAS AA4X810, de fecha 13-05-2025, suscrita por los funcionario TECNICO PRIMER INSPECTOR (CPNB), CASTRO GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Servicio de Tránsito Terrestre Carabobo.-.
2.2 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DEL VEHICULO PLACAS GEB60E, de fecha 13-05-2025, suscrita por el funcionario TECNICO PRIMER INSPECTOR (CPNB), CASTRO GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Servicio de Tránsito Terrestre Carabobo.-
2.3 INFORMETECNICO ACCIDENTOLOGICO VIAL DIATT-197-2025, de fecha 15-05-2025, suscrita por el funcionario INSPECTOR (CPNB) YENIREE FANEITE, adscrito al Servicio del Cuerpo Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Servicio de Tránsito Terrestre Carabobo.-
2.4 ACTA POLICIAL DE VERIFICACION Y DETENTACION DE ALCOHOL, de fecha 30-04-2025, suscrita por el OFICIAL JEFE (CPNB) LEON DAYAN, adscrito a la Oficina de Investigaciones Técnica de Accidentes Penales del Policía Nacional Bolivariana.-
2.5 INFORME MEDICO, de fecha 01-05-2025, realizado por el Dr. William Colmenares, Médico Cirujano, practicado a la ciudadana GLAIYEN DEL VALLE COLINA MANOSALVA y YENIFER GRACIELIS ROMERO MARTINEZ
2.6 INFORME MEDICO, de fecha 01-05-2025, realizado por el Dr. José Camargo, Médico Cirujano practicado a la ciudadana YENIFER GRACIELIS ROMERO MARTINEZ
Las Pruebas Admitidas en la presente sección, resultan ser licitas, legales, útiles y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público, toda vez que fueron obtenidas durante la fase preparatoria, por el órgano de investigación penal competente, guardan relación con los hechos y destinadas a la comprobación de los mismos y de la participación y/o autoría de los imputados en los mismos, aunado a ello el Ministerio Publico en fecha 02-07-2025, presento escrito acusatorio, siendo recibo por la Oficina de Alguacilazgo, tal como consta al sello de recibido de fecha 02-07-2025, tal como constan en los folios 41 al 69 de la única pieza, siendo agregada la acusación en fecha 04 de Julio del 2025, por la Secretaria del Tribunal, mediante el cual se deja constancia que se recibe la Acusación por parte de la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico, constante de Once (11) Folios y Dieciocho (18) años, tal como constan al folio 71 de la Actuaciones, por ellos considera quien aquí decide que fueron presentadas conjuntamente con la acusación fiscal los elementos de pruebas con los cuales constaba el Ministerio Publico, hasta el momento de presentar el escrito acusatorio. Haciendo así la salvedad la representación fiscal en su CAPITULO VII, DE LAS PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, que se reservada el lapso para la promoción de aquellas pruebas que sean necesaria para el juicio, así como la consignación de los Reconocimiento Médico Legal Físico ordenado por el Ministerio Publico, los cuales al tener los resultados los consignaría como actuaciones complementarias, por lo que en la celebración de la audiencia preliminar de esta misma fecha el Ministerio Publico, indico que había consignado mediante oficio los respectivos reconocimientos médicos legales, practicados a la víctima, siendo asi que el tribunal ordeno a ubicar el referido recaudo para ser agregadas a las actuaciones, por lo que se admiten las pruebas complementarias ofrecidas por el Ministerio Publico, toda vez que las pruebas son útiles necesarias y pertinentes, en el presente proceso penal. Así se decide.-
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA
La defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba.
SECCIÓN IV
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
Una vez admitida la acusación se les impone a los acusados del procedimiento especial para la admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; para posteriormente el acusado exponer:
LIBIA CRISTINA MORENO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de: SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA de 53 años de edad, fecha de nacimiento: 23/10/1971, Profesión u Oficio: COMUNICADORA SOCIAL, residenciado en: Conjunto Residencial La Esmeralda Manzana C11 Casa 15 Municipio San Diego Estado Carabobo Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.167.668, TELEFONO N° 0414-0426400; quien expone: soy inocente de los hechos que se me atribuyen, deseo irme a Juicio. Es Todo
SECCIÓN V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, se dicta la Orden de Abrir el Juicio Oral y Público, en los siguientes términos:
Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO para los ciudadanos 1 LIBIA CRISTINA MORENO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de: SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA de 53 años de edad, fecha de nacimiento: 23/10/1971, Profesión u Oficio: COMUNICADORA SOCIAL, residenciado en: Conjunto Residencial La Esmeralda Manzana C11 Casa 15 Municipio San Diego Estado Carabobo Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.167.668, TELEFONO N° 0414-0426400, por el delito de LESIONES CULPOSAS EN HECHO DE TRANSITO previsto y sancionado en el articulo 420 concadenado con el artículo 415 del Código Penal.
SECCIÓN VI
DEL EMPLAZAMIENTO
Tal y como lo estatuye el numeral 5 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se EMPLAZA a las partes para que, en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio.
SECCIÓN VII
DE LA EJECUCIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA
1. Se ORDENA a la secretaría Remitir la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia en funciones de JUICIO. En la oportunidad legal correspondiente.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADALES Y MUNICIPALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de los fundamentos de derecho y en atención a lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO para los ciudadanos 1 LIBIA CRISTINA MORENO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de: SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA de 53 años de edad, fecha de nacimiento: 23/10/1971, Profesión u Oficio: COMUNICADORA SOCIAL, residenciado en: Conjunto Residencial La Esmeralda Manzana C11 Casa 15 Municipio San Diego Estado Carabobo Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.167.668, TELEFONO N° 0414-0426400, por el delito LESIONES CULPOSAS EN HECHO DE TRANSITO previsto y sancionado en el articulo 420 concadenado con el artículo 415 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE los medios de prueba aportados por la representación fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el debate oral y público, conforme al artículo 313 numeral 9 del COPP, excepción al acta Policial, de fecha 30-04-2025, así como de la actas de entrevista, por cuanto estas no son pruebas documentales para ser evacuadas en juicio, toda vez que las mismas no se valen por si solo.-
TERCERO: Se ORDENA a la secretaría Remitir la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia en funciones de JUICIO. En la oportunidad legal correspondiente
CUATRO: Asimismo se emplaza a las partes para que, en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio... En la oportunidad legal correspondiente....”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarse en relación a la actividad recursiva interpuesta las profesionales del derecho LYLI LOPEZ Y ÚRSULA MARÍA MUJICA, en su condición de defensoras privadas de la ciudadana LIBIA CRISTINA MORENO MORENO, en contra la decisión dictada en fecha 04 de Agosto del 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 07 de Agosto del 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-000937, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, planteada por la defensa privada de la ciudadana LIBIA CRSTINA MORENO MORENO. En este sentido observa este Tribunal Colegiado que el recurrente fundamenta su apelación en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-Las pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.-Omissis….
6…Omissis…
7…Las señaladas expresamente por la Ley…
Esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, observa que el recurrente en su denuncia argumenta lo siguiente:
DENUNCIAS:
PRIMERA:
Alegan las recurrentes, que el Juez A quo, incurre en una vulneración de Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, por considerar quienes apelan, que existió una flagrancia simulada, aseverando que su representada ciudadana Libia Cristina Moreno Moreno, fue víctima de una privación ilegitima de libertad, por cuanto no fue presentada en el lapso de ley.
Al margen de lo señalado por las recurrentes, este órgano colegiado pasa a pronunciarse en cuanto a la supuesta vulneración de derechos de rango constitucional, en virtud de la presunta privación ilegitima de libertad, puesto que la misma no existió, ya que de las actuaciones se desprende, que los funcionarios actuantes realizaron la respectiva notificación al representante fiscal, recibiendo instrucciones para la realización de las diligencias de investigación, dejando señalado, hora y fecha de las mismas, así como también, cumpliendo con el requerimiento de la vindicta pública, es por lo que no le asiste la razón a las recurrentes, tal como lo señalan las actuaciones, los hechos tuvieron lugar el día 30/04/2025 a las 10:40 p.m., la acusada de autos, fue presentada al tercer día, vale decir dentro del lapso, para el juez haber decretado los hechos como flagrantes, pero si bien es cierto que existe un lapso para que los funcionarios informen al Ministerio Publico sobre los hechos y circunstancias que se susciten en contravención de las buenas costumbres como un hecho antijurídico, no es menos cierto, que esas actuaciones deben estar acompañadas por un levantamiento del informe de accidente de tránsito, actas policiales, medicatura forense, planilla de registro de cadena de custodia, planillas de revisión vehicular, traslado a centro de salud, y todo el trámite administrativo que esto constituye, y que sea considerado por el órgano auxiliar del Ministerio Publico, que en este caso es el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, Departamento de Sustanciación de Expedientes por Accidentes Carabobo, órgano responsable por haber sido el que levanto el accidente de tránsito, así como también el sitio del suceso, por ende son ellos los encargados en gestionar las respectivas diligencias de investigación, todo ello constituye una logística de traslado, en virtud de las lesiones ocasionadas a las víctimas por parte de la acusada Libia Cristina Moreno Moreno, quién venía en estado de ebriedad según acta policial de verificación y detección de alcohol, dando como resultado 3.168 G/L (POSITIVO), firmando y colocando sus huellas conforme, al vuelto de dicha acta, la cual riela al folio ocho (08) del asunto principal, en el cual los funcionarios actuantes eran los responsables y competentes de realizar dicha prueba.
SEGUNDA:
Alegan las recurrentes, la omisión del Ministerio Publico de no comisionar a ningún órgano policial para la investigación y la orden de inicio de investigación que los testimonios de los Funcionarios actuantes INSPECTOR JEFE (CPNB), SUAREZ JOSE y OFICIAL JEFE (CPNB) LEÓN DAYAN, adscritos a la División de Investigaciones de Accidente de Tránsito Terrestre, quienes suscriben ACTA POLICIAL de fecha 01-05-2025, donde se deja constancia del modo tiempo, y lugar de la ocurrencia de los hechos, son admitidos en contravención del diseño institucional consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y es quién debe ordenar la apertura y dirigir la investigación penal, practicar todas las diligencias necesarias para esclarecer los hechos y determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible y en el presente caso el ministerio público no cumplió el mandato constitucional.
Como colorario de lo anterior y de la revisión exhaustiva del expediente, se evidencia que el folio uno (01) al reverso del asunto principal la orden de inicio de investigación, y del recorrido procesal del expediente, se observa que todos los elementos de convicción realizados dan la respuesta a los oficios, por lo que se devela que se dio cumplimiento a la orden de inicio de investigación, todas y cada una de las actuaciones fueron comisionadas por el representante fiscal, tanto es así que en respuesta a su petición, los funcionarios dirigen sus actuaciones a ella, así como también los organismos de salud, tal como se evidencia a partir del folio dos (02) donde se inicia con las diligencias pertinentes, asignándole el alfanumérico N°: CPNB-002-04CA-TTO-GD-001223-2025, de fecha 02/05/2025, donde se señala como la fiscalía que lleva el caso, señalando a la fiscalía 32 en materia de Tránsito del Ministerio Publico, asimismo, en el folio tres (03) del mismo asunto principal, se evidencia Oficio N°: CPNB-DIATT-SIATT-2025 DE FECHA 02/05/2025, dirigido a la fiscalía del Ministerio Público, asimismo Oficios Nros: CPNB-DIATT-SIATT-00843-2025 y CPNB-DIATT-SIATT-00847-2025, de Fecha 30/04/2025, dirigido al SENAMEF, a los fines de que realizaran las respectivas medicaturas forenses a las víctimas de autos (LESIONADAS), así como también su resultado de la experticia médico legal, las cuales rielan insertas a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98), suscrito por la experta Profesional III, Dra. ERALIN EVELYN MENDOZA GONZALEZ, adscrita al SENAMEF, realizada a las victimas GLAIYEN COLMENARES y JENIFER GRACIELIS ROMERO ORTIZ, en virtud de ello, no le asiste la razón a las recurrentes.
TERCERA:
Alegan las recurrentes, que en el acta policial, suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, Tránsito Terrestre, se vulneró el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo manifestado por la defensa, las actas no fueron firmadas por su representada, ni por las presuntas víctimas.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que corren insertas al asunto principal, se evidencia que la defensa yerra en señalar que se trasgrede el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, todas vez, que de las mismas se evidencia, que fueron no solamente suscritas por los funcionarios actuantes, sino firmadas expresamente y conforme con su respectiva huella dactilar por la acusada de autos, tal como se constató a los folios CUATRO (04), CINCO (05), SEIS (06), OCHO (08) y su vuelto, DIEZ (10) y su vuelto, folio DOCE (12) hasta el VEINTRES (23), como consecuencia de lo aludido por las recurrentes, éste órgano colegiado, se permite citar lo invocado por la Sala de Casación Penal, quién ha reiterado qué “las actas procesales tienen valor probatorio pleno, siempre que cumplan con los requisitos formales establecidos en el artículo 153 Código Orgánico Procesal Penal, esto incluye: Fecha, lugar y hora del acto, identificación de los intervinientes, relato sucinto de lo ocurrido, firma de los participantes o constancia de negativa, así como también la omisión de alguno de estos elementos puede generar nulidad relativa, especialmente si impide verificar la autenticidad o el momento del acto, en cuanto a la Nulidad por omisión de fecha, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la falta de fecha en el acta no genera nulidad automática, salvo que no pueda establecerse con certeza por otros medios, caso contrario lo develado en las actuaciones procesales del presente asunto”.
Esto refuerza el principio de prevalencia del fondo sobre la forma, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, las actas como garantía de transparencia, así como también ha reiterado el legislador patrio, que las actas procesales son instrumentos de control judicial y garantía de transparencia, ya que documentan fielmente lo actuado, su formalidad protege la legalidad del proceso y la confianza en el sistema penal, reforzando la seguridad jurídica al exigir que cada acta esté fechada, firmada y narrada con precisión, tal como se evidencia de todas y cada una de las actuaciones realizadas por el órgano policial, tal como se constató a los folios CUATRO (04), CINCO (05), SEIS (06), OCHO (08) y su vuelto, DIEZ (10) y su vuelto, folio DOCE (12) hasta el VEINTRES (23), donde se evidencia que las actuaciones impugnadas por las recurrentes como presuntamente ilícitas, fueron debidamente verificadas, de las que se observa que dichos funcionarios practicaron dichas diligencias de investigación en garantía de protección del derecho a la defensa, ya que permite verificar si los actos procesales se realizaron conforme a la ley, y que no incurrieron en omisiones de firma, ni de fechas, aunado a que tal omisión de la fecha no genera nulidad automática, salvo que impida establecer el momento del acto por otros medios.
Por lo que se devela para esta Sala N°: 01, que las actuaciones policiales, insertas al presente asunto, son una manifestación del principio de legalidad procesal, pues cada uno de los acto practicados, fueron ordenados por escrito por la representación fiscal, cumpliendo con los requisitos mínimos, tales como la firma de los intervinientes, la cual garantiza la autenticidad del acto y su aceptación voluntaria, contó con una relación sucinta y circunstanciada de los hechos, lo cual permitió la claridad de las actas, sin caer en excesos narrativos que entorpezcan el proceso.
Lo que en sintonía con la aplicación práctica del Tribunal A quo, determinó la validez de la audiencia, declaraciones y diligencias practicadas, evaluando el valor probatorio de las actuaciones procesales, en cumplimiento del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos formales que deben cumplir las actas procesales, reconociendo su función como instrumentos de documentación, control y garantía de legalidad. En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha sido clara al señalar que: “La omisión de alguno de los elementos formales del acta, como la fecha, no genera nulidad automática, salvo que dicha omisión impida establecer con certeza el momento en que se realizó el acto procesal.” (Sala de Casación Penal, TSJ, múltiples fallos reiterados) Por tanto, cuando el contenido del acta permite reconstruir con claridad el contexto, los intervinientes y la secuencia procesal, no se configura una violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. La formalidad exigida por el artículo 153 debe interpretarse conforme al principio de instrumentalidad de la forma, consagrado en el artículo 174 del COPP, que impide declarar nulidades por meras irregularidades que no afecten derechos sustanciales.
En consecuencia, si las recurrentes alegaron la nulidad por defectos formales en el acta, pero no demostraron cómo dicha omisión afectó su derecho a la defensa o alteró el curso del proceso, la sentencia debe ser confirmada, puesto que la legalidad del acto procesal se mantiene cuando su contenido refleja fielmente lo actuado, y cuando la ausencia de algún requisito formal puede ser suplida por otros elementos del expediente, tal como se evidenció en las actuaciones de marras, es por lo que no le asiste la razón en lo alegado.
CUARTA:
Alegan las recurrentes, que en cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en la acusación fiscal, no fueron acompañadas en la ACUSACIÓN, como se evidencia en el legajo de investigación correspondiente a la planilla de ALGUACILAZGO, constante de 11 folios, que riela al folio setenta (70), solo fueron aportadas por los funcionarios policiales obtenidas ilícitamente sin haber sido ordenadas por el Ministerio Público, yerran las recurrentes al señalar que las pruebas aportadas por el órgano de investigación designando, no fueron ordenadas por el Ministerio público, lo cual quedó evidenciado al vuelto del folio uno (01) de la causa principal en la orden de inicio, así como también al pie del folio noventa y siete (97) y noventa y (98) del asunto principal, en razón de lo ordenado por la Fiscalía Trigésima Segunda signada con los números Nros. 08-DGCDC-F32-1623-2025 y 08-DGCDC-F32-1622-2025, respectivamente, nomenclatura de dicha fiscalía, lo que denota que el Tribunal de instancia cumplió con la formalidad de ley en la celebración de la audiencia preliminar, la cual constituyó un acto procesal esencial para la depuración de este proceso penal, en el cual se verifico la legalidad de la acusación, la pertinencia de los medios probatorios, y que de la revisión del expediente y del acta de audiencia preliminar, este Tribunal colegiado, constata que el acto fue celebrado conforme a derecho, con la debida notificación de las partes, en presencia del juez competente, admitiendo los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, tras verificar su pertinencia, utilidad y licitud, sin que conste en autos denuncia ni evidencia de que hayan sido obtenidos mediante violación de derechos fundamentales, que la defensa tuvo oportunidad de ejercer su derecho a objetar la admisión de pruebas, a través de la oposición de excepciones, que pudiesen demostrar que la decisión del juez de control vulneró el debido proceso o afectó el derecho a la defensa, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio de instrumentalidad de la forma, no se configura ninguna causal de nulidad que amerite la revocatoria de la decisión recurrida, de conformidad a los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que devela que los medios de prueba fueron obtenidos por medios lícitos, promovidos oportunamente y admitidos por el juez de control previa verificación de su pertinencia, utilidad y legalidad.
De lo que se desprende, en cuanto a la denuncia antes transcrita, señalada por las recurrentes, relacionada con las pruebas promovidas por el Ministerio Público en la acusación fiscal, aseveran que no fueron acompañadas en la ACUSACIÓN, como se evidencia en el legajo de investigación correspondiente a la planilla de ALGUACILAZGO, constante de 11 folios, que riela al folio setenta (70), solo fueron aportadas por los funcionarios policiales obtenidas ilícitamente sin haber sido ordenadas por el Ministerio Público, en ocasión a ello, pudo constatar esta alzada, que se evidencia al mismo folio SETENTA (70), que siendo las 2:54 p.m., se recibe escrito acusatorio, presentado por la fiscalía 32 del Ministerio Publico, mediante Oficio N°: F32-1684-18-2025, seguidamente al folio SETENTA Y UNO (71) del asunto principal, riela inserto auto agregando el escrito acusatorio, recibido mediante oficio F32-1684-18-2025, constante de ONCE (11) folios útiles y DIECIOCHO (18) anexos, en consecuencia, este Tribunal Superior, constató que las pruebas fueron recabadas por órganos de investigación debidamente facultados, dentro del marco de sus atribuciones legales, sin que conste en autos evidencia de que hayan sido obtenidas mediante coacción, engaño, violación de derechos fundamentales o transgresión de garantías procesales, que al margen de ello, el Tribunal de Control valoró correctamente que la defensa tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la contradicción, objeción y control de legalidad sobre los medios probatorios, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, ajustada a derecho y sustentada en el principio de instrumentalidad de la forma, según el cual no procede la nulidad de actos procesales válidamente realizados que no afecten derechos sustanciales, es por lo que se evidencia que la parte recurrente, persiste en aludir algo inexistente y hacer incurrir en error a este órgano colegiado, es por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente.
QUINTA:
Alegan las recurrentes, que el auto motivado de la Audiencia preliminar carece de motivación y logicidad, por cuanto el Juez no se pronunció sobre los motivos alegados por la defensa técnica, trasgrediendo el requisito de la motivación.
Citado lo precedente, esta Alzada previa revisión del asunto observa, que le corresponde conocer y resolver el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho LYLI LOPEZ Y ÚRSULA MARÍA MUJICA, en su condición de defensoras privadas de la ciudadana LIBIA CRISTINA MORENO MORENO, contra la decisión dictada en fecha 04 de Agosto del 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 07 de Agosto del 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, planteada por la defensa privada de la ciudadana LIBIA CRSTINA MORENO MORENO, por cuanto no existen motivos para anular, toda vez que concurre orden de inicio de investigación y todas las pruebas fueron obtenidas de manera licita, no existe vulneración de derechos, los principios procesales han sido cumplidos y respetados, se observa la práctica oportuna y pertinente de todas estas pruebas.
De seguidas procede esta alzada a realizar un recorrido iter procesal de las pruebas impugnadas:
1. Riela al folio cincuenta y dos (52) del asunto principal, INFORME TÉCNICO ACCIDENTOLÓGICO VIAL DIATT-197-2025, EXPEDIENTE POLICIAL N° CPNB-002-04CA-TTOSP-6D-001223-2025, suscrito por la el funcionario inspector YENIREE FANEITE, en fecha 15-05-2025, proveniente del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre.
2. Riela desde el folio sesenta y seis (66) hasta el folio sesenta y nueve (69) del asunto principal EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE AMBOS VEHÍCULOS, suscrito por los funcionarios GUSTAVO CASTRO, RONAR LOZADA y JONATHAN MEDINA, en fecha 13/05/2025.
3. Riela al folio ocho (08) DETECCIÓN DE ALCOHOL, suscrito por el oficial DAYAN LEON, en fecha 30/04/2025.
4. Riela en el folio once (11) INFORME MÉDICO de la imputada LIBIA MORENO
5. Riela en el folio diecisiete (17) INFORME MÉDICO de la víctima GLAIYEN COLINA.
6. Riela en el folio veintiséis (26) solicitud de MEDICATURA FORENSE ,emanado de la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre a favor de la ciudadana YENIFER ROMERO quien funge como víctima, suscrito por el funcionario YONDER ORDOÑEZ, en fecha 30/04/2025.
7. Riela en los folios diecinueve (19) y veintisiete (27), INFORME MÉDICO, de las víctimas de autos.
En efecto, examinado los hechos y elementos plasmados en las actas procesales que constan en el asunto penal y los argumentos expuestos por las partes, debemos recordar a la parte recurrente que la etapa preparatoria estará siempre a cargo de la Juez en funciones de Control, a quien corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, además de practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes así como otorgar autorizaciones, pudiendo este Tribunal Colegiado observar que de la revisión de la decisión dictada en fecha 04 de Agosto del 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 07 de Agosto del 2025, cursante a los folios noventa y nueve (99) al ciento nueve (109) ambos inclusive del asunto principal, se pronunció con los elementos que proporcionó la representante de la Vindicta Pública, en contraposición a lo expresado por la parte recurrente y que al analizar dichos elementos se produjo la confirmación de la certeza -positiva- del Juez para declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, planteada por la defensa privada de la ciudadana LIBIA CRISTINA MORENO MORENO. Así pues, de la lectura de las actas procesales se desprende que efectivamente la situación fáctica acreditada a la victimaria de autos en la presente etapa del proceso penal, se adecua perfectamente a las disposiciones típicas establecidas en el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Articulo 415 concatenado con el Artículo 420 del Código Penal.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, denota la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”; desde la propia audiencia especial de clasificación de flagrancia, la cual fue ratificada por el Juez A quo en la audiencia preliminar ya enunciada, al no haber variado las circunstancias que dieron lugar a su origen, la cual se refiere, a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, por lo que no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, como lo fue en su debida oportunidad, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho ya acusado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria, tal como consta, en las pruebas debidamente admitidas en el asunto penal.
Considerando esta Alzada que conforme al contenido de las actas procesales se desprenden plurales elementos que en esta fase del proceso, dieron la certeza positiva, para presumir al Juzgado A quo con fundamento en los hechos traídos en la acusación fiscal por el Ministerio Público, que la acusada de autos, plenamente identificada en autos, es presuntamente autor o participe del hecho que se le acusa en el delito calificado por la Vindicta Pública.
En este orden de ideas, se denota que el Juez sí apreció con los elementos presentados por la Vindicta Pública y todas las circunstancias atinentes al estudio de los tipos penales ya enunciados por el cual se sigue el proceso judicial en contra de la acusada ya plenamente identificada en autos, conforme a las particulares características del caso.
Por lo que una vez analizada la decisión impugnada, quienes aquí deciden, consideran necesario precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinadas decisiones. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Ahora bien, respecto a la nulidad solicitada por las recurrentes, es conveniente realizar la siguiente aclaratoria, la nulidad no es un recurso, no es una apelación, ni por su naturaleza, ni de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, aunque los efectos puedan ser los mismos, por lo que puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no está afecto a la preclusión, es por ello, que la nulidad y la apelación son figuras jurídicas diferentes, es decir, la nulidad pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, la apelación es una forma de impugnación que expresa una insatisfacción por un tema resuelto y que busca la revisión por otro tribunal en grado de conocimiento (LINO ENRIQUE PALACIO, “Los recursos en el proceso penal”, Pág. 11 Abeledo-Perrot Buenos Aires, 1998).
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sent. N° 221, con ponencia de Juan Mendoza Jover, de fecha 04 de marzo de 2011, ratificó la Sentencia 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, de esa misma Sala, en la que se estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuna reproducir una parte considerable del mismo ha establecido lo siguiente:
“…La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.(…)
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
(…)
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado añadido).
De lo antes transcrito se evidencia que si bien la Sala estableció que las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales.…” …Omissis…
En consecuencia, la solicitud de nulidad de un acto procesal, no puede ser concebida como un mecanismo impugnativo autónomo de decisiones judiciales. Así pues, la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio Juez que se encuentre conociendo de la causa.
Siendo entonces la nulidad y el recurso de apelación dos figuras jurídicas diferentes, mal puede la parte apelante de autos solicitar la nulidad a través del Recurso de Apelación, máxime cuando puede instar nuevamente las excepciones en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio si fuere el caso.
Con ocasión al referido acto y decisión dictada por el Jurisdicente; corresponde a esta Alzada emitir el pronunciamiento en el presente asunto; ello en razón del medio de impugnación interpuesto por el recurrente, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS EN HECHO DE TRANSITO previsto y sancionado en el articulo 420 concadenado con el artículo 415 del Código Penal.
Denuncian las recurrentes que en el presente caso de marras, que el Tribunal de Control, debe tener el consideración lo siguiente: “…EN CUANTO A LA INCONGRUENCIA Y FALTA DE ILOGICIDAD POR PARTE DEL JUEZ SEGUNDO (2) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL: Abg. MAUROJAVIER MEJÍAS EN EL AUTO DE APERTURA DE JUICIO: QUE DE SEGUIDA TRANSCRIBO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Se ADMITEN PARCIALMENTE, los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público, de conformidad con el Ordinal 9* del Art. 313 del Código Orgánico se encuentran descritos en el Capítulo VI del escrito acusatorio y posteriormente señala: Haciendo así la salvedad la representación fiscal en su CAPÍTULO VII, DE LAS PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, que se reserva el lapso para la noción de aquellas pruebas que sean necesaria para el Juicio, así como la consignación de los Reconocimiento Médico Legal Físico, miente cuando señala que fue ordenado por el Ministerio Publico, los cuales al tener los resultados los consignaría como actuaciones complementarias, por lo que en la celebración de la audiencia preliminar de esta misma fecha el Ministerio Público, Indicó que había consignado mediante oficio los respectivos reconocimientos médicos legales, practicados a la víctima, siendo así que el tribunal ordenó ubicar el referido recaudo para ser agregadas las actuaciones, por lo que se admiten las pruebas complementarlas ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que las pruebas son útiles necesarias y pertinentes, en el presente proceso penal. Así se decide.
Consideramos necesario advertir a la honorable Sala que conozca del presente Recurso de APELACION DE AUTO DE APERTURA AJUICIO, que las actuaciones complementarias consignadas por el ministerio público el día 04 de Agosto de 2025, el mismo día de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante escrito identificado con el número: 08-DGCDC-F32-2029-2025, en el folio tres de las copias certificadas que acompañamos al presente recurso, se identifica en su última parte abajo ya la izquierda la siguiente identificación MP-84830-2025 distinto a la causa nuestra MP:2025-77706 .En tal sentido se esgrime cuando la acusación adolece de vicios sustantivos, especialmente el incumplimiento de los numerales, 2, 3 y 4 del artículo 308 COPP: declaren de oficio la Nulidad Absoluta del presente caso y por Economía procesal: impidan que el sistema invierta tiempo y recursos en causas sin viabilidad jurídica, a fin de reforzar la confianza ciudadana en la administración de Justicia.
En tal sentido solicitamos muy respetuosamente eviten un juicio inútil y lesivo del PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
CAPITULO VI
DELA FALTA DE LOGICIDAD DEL AUTO APELADO
Al expedirse una sentencia, esta debe contener congruente relación entre las premisas establecidas y las conclusiones de las cuales se arriba, enlazadas con el razonamiento de los jueces, exigencia necesaria para obtener sobre la LOGICIDAD del fallo que deberá satisfacer las siguientes características: Ser coherente, esto es exponer razonamiento armónico entre sí. Ser derivado, es decir, respetar el principio de razón suficiente constituido por inferencia razonable colegiada de las pruebas y de la sucesión de las conclusiones que en virtud de las cuales se vayan determinando, así como ser adecuada a la norma de la psicología y la experiencia común, la primera considerada como ciencia empírica del pensamiento, la cual debe ser aplicada en la valoración probatoria, mientras la segunda lo constituye aquellas nociones atinente al concepto de cultura común, aprehensible espontáneamente por el intelecto como verdades indiscutible.
CITAMOS SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE FECHA 13 DE MARZO DEL 2001 N.9154...(sic) ”DONDE ESTABLECIÓ“ EN CUANTO A LA ILOGICIDAD SE CONFIGURA CUANDO LAMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CARECE DE LÓGICA O SE DISCURRE SIN ACIERTO POR LA FALTA DE LOS MODOS PROPIOS DE EXPRESAR EL CONOCIMIENTO”. REAFIRMANDO LODICHO LA SALA EN DIVERSAS SENTENCIAS HA ESTABLECIDO QUE EXISTE MANIFIESTACONTRADICCIÓN ENTRE LOS HECHOS QUE SE DAN POR PROBADO, CUANDO POR FALTADE CLARIDAD Y DETERMINACIÓN EN CUANTO A LOS HECHOS ADMITIDOS COMOPROBADO, PUEDE OFRECERSE ALGUNA DUDA RACIONIAL QUE IMPIDA LA AFIRMACION ONEGACION DE UN HECHO PRINCIPAL E INFLUYENTE O CUANDO LAS CONTRADICCIONESQUE EN LA EXPOSICIÓN DE LOS MISMOS RESULTA SEAN TAN MANIFIESTA E IMPORTANTE EN SUS TÉRMINOS QUE AFECTE EN LA UNIDAD DE DICHA EXPOSICIÓN Y PUEDAN SURGIR CONCLUSIONES CONTRADICTORIAS EN EL FALLO.(sic)..SENTENCIA N.468 DEL 13 ABRIL DEL2000. TENIENDO PRESENTE ESTOS CONCEPTOS TOCAAHORA ENTENDER LO QUE ES LA CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DELA SENTENCIA PRESENTÁNDOSE LA PRIMERA CUANDO SE DAN ARGUMENTOS CONTRARIOS QUE SE DESTRUYEN RECÍPROCAMENTE, EN L6GICA, ALGO CONTRADICTORIO ES CUALQUIERA DE DOS PROPOSICIONES, DE LAS CUALES UNA AFIRMA LΟ QUE LA OTRA NIEGA Y NO PUEDEN SERA UN MISMO TIEMPO VERDADERAS NIA UNMISMO TIEMPO FALSAS.(sic)
”SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, NUMERO 1472,DE FECHA 11 DE AGOSTODEL AÑO 2011, MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHAN,”ESTABLECIÓQUE SI BIEN AL MINISTERIO PUBLICO LE PERTENECE EN FORMA PRINCIPAL YDETERMINANTE EL EERCICIO DE LA ACCION PENAL Y LA CORRESPONDIENTE ORDEN DEINICIO DE INVESTIGACION DE LOS HECHOS PUNIBLES.”
”Artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 16,numerale 3 la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 111 numeral 1, 2 Artículos 114, 115, 265 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 17 y 18 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones_ Científicas Penales y Criminalística, el único autorizado para dictar el auto de apertura de investigación (auto de proceder) es el representante del Ministerio Público, la policía no puede iniciar el procedimiento por sí misma debe comunicarla al Ministerio Público en el término establecido de 12 horas, artículo 266 de C.O.P.P. CIRCULAR NUMERO 003-2012, DE FECHA 10-09-2012 ESTABLECE LOS ORGANISMOSPOLICIALES SOLO PUEDEN PRACTICAR DILIGENCIAS URGENTE Y NECESARIAS, EN UN PLAZO PERENTORIO, NUNCA MAYOR DE 12 HORAS, LUEGO DE HABER TENIDO CONOCIMIENTO DE LA COMISIÓN DE UN DELITO.”ESA MISMA CIRCULAR ESTABLECIÓ QUE LA ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN QUE SUSCRIBE EL FISCAL NO PUEDECONTENER CLÁUSULAS ABIERTAS O GENÉRICAS QUE CONCEDAN A LOS ÓRGANOSPOUCIALES LA POTESTAD DE REALIZAR DILUGENCIAS QUE NO HAYAN SIDO ADVERTIDASINICIALMENTE POR LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO.” (Negritas y Cursivas de esta Sala). Señalan las recurrentes que los testimonios de los Funcionarios actuantes INSPECTOR JEFE (CPNB), SUAREZ JOSE y OFICIAL JEFE (CPNB) LEÓN DAYAN, adscritos a la División de Investigaciones de Accidente de Tránsito Terrestre, quienes suscriben ACTA POLICIAL de fecha 01-05-2025, fueron son admitidos por el Juez A quo, en contravención del diseño institucional consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Ministerio Público debió ordenar la apertura y dirigir la investigación penal, practicar todas las diligencias necesarias para esclarecer los hechos y determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible y en el presente caso el ministerio público no cumplió el mandato constitucional, asimismo señalan que en el acta policial, suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, Tránsito Terrestre, se vulnero el artículo 153 del COPP, ya que las actas no fueron firmada por su representada, ni por las presuntas víctimas, resaltan que las pruebas promovidas por el Ministerio Público en la acusación fiscal, no fueron acompañadas en la ACUSACIÓN, como se evidencia en el legajo de investigación correspondiente a la planilla de ALGUACILAZGO, constante de 11 folios, que riela al folio setenta (70), solo fueron aportadas por los funcionarios policiales obtenidas ilícitamente sin haber sido ordenadas por el Ministerio Público.
Auto de Apertura a Juicio
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación
Jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la Acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba
inadmitida o una prueba ilegal admitida.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, ha establecido en distintas decisiones su criterio, en cuanto a la apelación del auto de apertura a juicio lo siguiente:
Sala Constitucional 13-07-2022 N° 321
El acta que deja constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar y el auto de apertura a juicio no son apelables.
Si es apelable el auto que se emite motivadamente a finalizar la Audiencia Preliminar en el cual:
I) Se resuelven los defectos de forma de la acusación Fiscal y se admite total o parcialmente la misma.
II) Se pronuncia sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimientos de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso.
III) Se decide sobre la legalidad, licitud y pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas.
Sala Constitucional 08-08-2022 N° 502
‘‘El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal revela que existe una única excepción en cuanto a la recurribilidad del auto de apertura de juicio y es cuando la apelación se refiera a una prueba inadmitida o a una prueba ilegal admitida, por tanto, las Cortes de Apelaciones, al momento de admitir o inadmitir un recurso, deben pronunciarse fundadamente sobre la procedencia y legalidad del instrumento probatorio apelado y no limitarse únicamente a negar la apelación por considerar que la oportunidad para debatir sobre el asunto corresponde a la base de juicio.’’
Sala Constitucional 01-12-2023 N° 1712
‘‘Cuando el objeto del amparo es el auto de apertura a juicio o la admisión de la acusación como ejercicio del control material que se ejerce en la Audiencia Preliminar, las Cortes de Apelaciones, actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional, no pueden fundamentar la inadmisibilidad del amparo bajo el argumento de que la parte actora debió ejercer el recurso de apelación de autos como medio judicial ordinario, pues dichas decisiones no son susceptibles de ser apeladas por disposición expresa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.’’
De lo anteriormente plasmado esta Sala N°: 01, del examen de la decisión impugnada se desprende que todas las pruebas fueron admitidas conforme a derecho, y que no se ha admitido ninguna prueba ilegal, entonces con base a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano colegiado constata que dicho auto resulta inapelable.
Así las cosas, esta Sala al realizar un análisis detallado de la decisión impugnada y los alegatos esgrimidos por las recurrentes, considerando necesario quienes aquí deciden traer a colación los últimos criterios jurisprudenciales acerca de la motivación de las decisiones, a saber:
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
La motivación de la sentencia es un principio fundamental del derecho penal y procesal. Se refiere a la obligación que tiene un juez o tribunal de explicar, de manera clara y fundamentada, las razones que lo llevaron a tomar una decisión en un caso concreto. Este debe buscar garantizar la transparencia, la imparcialidad y el respeto a los derechos de todas las partes involucradas.
Una sentencia bien motivada debe incluir:
1. Relación de los hechos probados: un análisis de los hechos relevantes del caso, tal como se ha demostrado en el juicio.
2. Fundamentación jurídica: una explicación de las normas legales aplicables y como se relacionan con los hecho del caso.
3. Argumentación: justificación de porque se opta por una interpretación o solución específica, considerando las pruebas y argumentos presentados por las partes.
4. Decisión: la conclusión del tribunal incluyendo la pena o medida correspondiente si hay.
La motivación no solo legitima la decisión del juez, sino que también permite a las partes entender el fallo y, si corresponde, apelar la sentencia. Este principio es crucial para garantizar un proceso justo y prevenir arbitrariedades.
Respecto a la motivación, estamos en la obligación de recordar que la Sala de Casación Penal, en sentencia número 427, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”…Omissis…
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Asimismo, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03/03/2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:
" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01/06/2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... “ (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, lo siguiente:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Recientemente en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentencia dictada por el: si incumple ese deber el fallo esta inmotivado…”
Explana además la Sala de Casación Penal en sentencia N° 100 de fecha 20 de marzo de 2025, lo siguiente:
“…una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada por el solo hecho de plasmar múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, así como de diversas doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez esta ajustado a derecho…”
Finalmente, enunció la parte accionante, como último argumento de su denuncia de ilogicidad y falta de motivación del auto de la audiencia preliminar, se puede apreciar, en efecto que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo menciona, pero es fundamental y necesario no sólo el determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, sino que el recurrente precisamente lo señale e identifique que pretende.
Del contenido texto anteriormente trascrito, observa la Sala N°: 01, que el Juez A quo argumentó debidamente las justificaciones que lo llevaron al pronunciamiento del fallo e incluyó una explicación lógica acerca del razonamiento realizado, a través del cual llegó a la certeza de que lo procedente y ajustado a Derecho era declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, planteada por la defensa privada de la ciudadana LIBIA CRISTINA MORENO MORENO, haciendo constar esas circunstancias en un fundamento jurídico.
Al respecto, del punto impugnado observa la Sala que el A quo razona motivadamente su decisión exponiendo las razones por la cuales consideró declarar sin lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, haciendo señalamiento además en razón de la jurisdicción penal ordinaria y de la materia siendo obligación de los jueces garantizar la Tutela Judicial Efectiva y las resultas del proceso penal, que es la materia del caso que nos ocupa.
De manera que el Juzgador tiene como obligación la observancia y cumplimiento del Debido Proceso, esta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, ello en razón de que el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes; de manera que considera la Sala, que no habiéndose vulnerado el Debido Proceso, ni la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto el fallo está debidamente motivado, explanando el Juzgador los motivos que arribaron a determinar declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, planteada por la defensa privada de la ciudadana LIBIA CRSTINA MORENO MORENO; cumpliéndose con las garantías, estima esta superioridad, que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la denuncia interpuesta.
En consecuencia, al quedar demostrado fehacientemente que la decisión se ajusta a los requerimientos de ley, contenidos en el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde ADMITE TOTALMENTE la Acusación ratificada por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana LIBIA CRSTINA MORENO MORENO, por la presunta comisión del delito LESIONES GRAVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el articulo 420 concadenado con el artículo 415 del Código Penal, asimismo, ordena la apertura a Juicio Oral y Público por los mencionados delitos, en contra de la supra identificada ciudadana, de conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quién enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admitieron en su totalidad, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes, acogiéndose al Principio de la Comunidad de la Prueba, garantizando el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias.
En el caso concreto, en criterio de esta Alzada, el Juez de Primera Instancia, explicó de manera detallada y suficiente, el por qué admitió el escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal 32 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la ciudadana LIBIA CRISTINA MORENO MORENO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Articulo 415 concatenado con el Artículo 420 del Código Penal; pronunciamiento que fue producto de la labor judicial, de haber ejercido el control formal y material del mencionado acto conclusivo en el acto de audiencia preliminar; asimismo precisó el por qué en su criterio, admitía las pruebas promovidas por la Representación del Misterio Público y las Defensas técnicas; indicando además el Juzgador el por qué declaraba sin lugar los pedimentos efectuados por las Defensas, relativos a la nulidad planteada; por lo que contrario a lo denunciado por las apelantes, no se vulneró el principio del debido proceso, así como tampoco la garantía de la tutela judicial efectiva, quedando descartada la petición de nulidad solicitada por las recurrentes, relativas a la nulidad absoluta del escrito acusatorio y de la decisión impugnada. En consecuencia, este Tribunal Colegiado determina que no le asiste la razón a la Defensa. Así se establece.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, juzga esta Sala N°: 01, que, habiendo quedado evidenciada la correcta aplicación de los citados dispositivos procesales, y que no se percibe lesión alguna de derechos o garantías constitucionales, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto las profesionales del derecho LYLI LOPEZ Y ÚRSULA MARÍA MUJICA, en su condición de defensoras privadas de la ciudadana LIBIA CRISTINA MORENO MORENO, en contra la decisión dictada en fecha 04 de Agosto del 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 07 de Agosto del 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-000937, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, planteada por la defensa privada de la ciudadana LIBIA CRSTINA MORENO MORENO. En este sentido observa este Tribunal Colegiado que las recurrentes fundamentan su apelación en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal. SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de Agosto del 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 07 de Agosto del 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por las profesionales del derecho LYLI LOPEZ Y ÚRSULA MARÍA MUJICA, en su condición de defensoras privadas de la ciudadana LIBIA CRISTINA MORENO MORENO, en contra la decisión dictada en fecha 04 de Agosto del 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 07 de Agosto del 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-000937, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, planteada por la defensa privada de la ciudadana LIBIA CRSTINA MORENO MORENO. En este sentido observa este Tribunal Colegiado que el recurrente fundamenta su apelación en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de Agosto del 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 07 de Agosto del 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal N° CIM-2025-000937.
Publíquese, regístrese y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ N. DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA G.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.
ASUNTO: DR-2025-81527
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-000937