REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 29 de Octubre de 2025
Años 215º y 166º
ASUNTO: DO-2025-000029
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2022-000080
PONENTE: DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
ACCIONANTE: ABG. ELIUD ISAI NAVAS CHACÓN
PENADO: WILLIAM RAFAEL SANCHEZ MORALES
DECISION: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Octubre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por el ABG. ELIUD ISAI NAVAS CHACÓN, quien alega ser Defensor Público del penado WILLIAM RAFAEL SANCHEZ MORALES, mediante el cual interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA, en contra del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con el N° GP11-P-2022-000080; Acción que, por distribución manual le correspondió conocer del caso a la Jueza Superior Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En fecha 29 de Octubre de 2025, se ordenó oficiar al Tribunal A quo, a los fines de que suministrar información en cuanto a la solicitud emanada por el Accionante Abg. ELIUD ISAI NAVAS CHACÓN.
En esta misma fecha se libró oficio S1-03912025 al Tribunal A quo, a los fines de que remita la información solicitada antes mencionada.
En la fecha antes mencionada se recibe oficio N° E-1268-2025, proveniente del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual la Jueza A quo da respuesta al oficio S1-03912025.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El accionante fundamenta su acción de amparo en los siguientes términos:
“…Yo, ELIUD ISAI NAVAS CHACON, Defensor Público Auxiliar Quinto (5), con Domicilio procesal en la Sorpresa Edificio Lexus, Piso 1, Oficina 101-102, Puerto Cabello, EstadoCarabobo, teléfono celular: 04124161800, adscrito a la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano: WILLIAM RAFAEL SANCHEZ MORALES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.293.606, en virtud de que tiene todo los requisitos de ley para el Otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Suspensión Condicional, es por lo que acudo a sus competente autoridad, conforme a las facultades que me otorga el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de interponer la presente SOLICITUD DE AMPARO POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA, ya su vez en aplicación directa de las sentencias No. 01 de fecha, 20/01/2000, caso; EMERY MATA MILLÁN, y No. 07 de fecha, 01/02/2000, caso; JOSÉ AMADO MEJIAS BETANCOURT, con precedente vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencias éstas que establecen su competencia como Tribunal Superior paraconocer de la presente solicitud, y el procedimiento a seguir, pues a través de ella se pone enfuncionamiento la maquinaria jurisdiccional, para discutir la vulneración de derechos constitucionales, y obtener así a que se restituya la situación jurídica infringida o a la que más se le asemeje a ella, y es por eso que lo hago en los siguientes términos: En aplicación al principio de legalidad en la presente solicitud, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, según, Gaceta Oficial, 34.060, defecha, 27/09/1988, en su artículo 18, señala el legislador que toda solicitud de Amparo deberá expresar unas series de requisitos, es así que cumpliendo con tal disposición la formulo en los siguientes términos:
18. 1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
DEL AGRAVIADO: El ciudadano WILLIAM RAFAEL SANCHEZ MORALES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de la identidad No. V-20.293.606; actualmente detenido en el CENTRO PENITENCIARIO CARABOBO LA MÍNIMA, penadopor el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, asunto llevado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello, en el asunto penal, GP11-P-2022-000080 y quien actúa en su nombre en la presente SOLICITUD DE AMPARO POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA, el Abogado, ELIUD ISAI NAVAS CHACON, Identificado plenamente Up Supra accionante y a su vez en mi condición de Defensor Público, en la causa que cursa por ante el tribunal antes mencionado.
18.2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.
18.3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
DEL AGRAVIANTE: La jueza GLADYS SALAZAR MORENO, quien actúa en representación del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello, Ubicado en el Sector Playa Blanca, calle Miranda, de Puerto Cabello, estado Carabobo.
18.4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación
DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO: Por encontrarse penado por lapresunta comisión del delito TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, tal y como se desprende del asunto penal, GP11-P-2022-000080, y ante la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO a las solicitudes hechas por esta Defensa Pública, es por lo que se adecua a las previsiones previstas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO DE LA DEFENSA Y EL DERECHO A LA LIBERTAD, siendo el bien jurídico tutelado por el constituyente en la presente solicitud sobre LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a losórganos de administración de justicia para hacer valer susderechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutelaefectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcialidónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechosinviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
(Subrayado míos)
Ahora bien, honorables Jueces Constitucionales, por cuanto se ha puesto demanifiesto las denuncias sobre la violación de los derechos Constitucionales antes mencionados, en perjuicio de mi defendido, ya que, sin el pronunciamiento judicial en tiempo útil, conforme a lo previsto en el artculo 161 de Código Orgánico Procesal Penal, siendo la citada norma adjetiva de orden público, y de obligatorio cumplimiento:
Artículo 161: Plazos para decidir. El Juez o Jueza dictará lasdecisiones de mero trámite en el acto.Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a unaaudiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después deconcluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones sedictarán dentro de los tres días siguientes.
(Negrillas y subrayados míos).
Es así, que la Jueza GLADYS SALAZAR MORENO, quien actúa en representacióndel Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial PenaExtensión Puerto Cabello, ante las solicitudes hechas por la Defensa Publica, existe OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, en el agravio de denegación de justicia, taly como está previsto como Principio Generales del Proceso Penal, establecido en el artículo 6 de la norma adjetiva penal:
Obligación de decidir. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si 1o hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
(Negrillas y subrayados míos).
Igualmente es oportuno referirse a lo sentado en la sentencia N.° 1967 del 16 de Octubre del 2001, (caso: Lubricantes del Castillitos C.A) la cual señaló: "La Sala considera que en aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede por tanto la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala en este sentido, que la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de las partes constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulnerando el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
En segundo lugar, la VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, por cuanto que el ejercicio del Control Judicial de la Investigación, recae sobre la hoy agraviante, al no dictar ladecisión oportuna, independientemente cual fuera, en donde me faculta inclusive a recpurrirante un Tribunal Superior por la vía ordinaria por Apelación de Autos.
18.5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demáscircunstancias que motiven la solicitud de amparo.
18.6. Cualquiera explicación complementaria relacionadacon la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
DE LOS HECHOS: Ciudadanos Jueces Constitucionales, en fecha 09-07-2025 fue presentado escrito, ya que mi defendido tiene todos los requisitos de ley para el Otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Suspensión Condicional, solicitando tal petición conforme al Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21-07-2025, se presentó la segunda ratificación de la solicitud descrita anteriormente por cuanto no se había obtenido pronunciamiento por parte de ese digno Tribunal. Así mismo en fecha 18-08-2025 se presentó la tercera ratificación de la solicitud descrita anteriormente por cuanto nunca se obtuvo pronunciamiento por parte de ese digno Tribunal.
Ofrezco como medios de pruebas por ser útiles, necesarios y pertinentes, todos los escritos antes señalados, por cuanto con las mismas pretendo demostrar las solicitudes hechas al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza GLADYS SALAZAR MORENO, para que se constate la violación de los derechos Constitucionales aquí denunciados
DEL PETITORIO¬: Asimismo, solicito de éste TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COLEGIADO, conforme a las facultades que me otorga el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sea ADMITIDA la presente SOLICITUD DE AMPARO POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA, en perjuicio de mi defendido WILLIAM RAFAEL SANCHEZ MORALES relativa a la violación de los derechos previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1 ejusdem, relativas a TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DERECHO DE LA DEFENSA, siendo bien jurídico tutelado por el Constituyente en la presente solicitud sobre LAS GARANTÍASDE LOS DERECHOS HUMANOS, y de cualquier otro derecho Constitucional que consideren ustedes como jueces constitucional, inclusive pudiendo dar una calificación jurídica distinta antes la denuncias aquí señaladas, bajo el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, y obtener así a que se restituya la situación jurídica infringida o a la que más se le asemeje a ella de ésta vía extraordinaria de Amparo....”
COMPETENCIA DE LA SALA
Revisado el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, aprecia esta Sala N° 1, que la misma ha sido incoada en contra de una Jueza de Primera Instancia. En consecuencia, en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de una Jueza a cargo de un Juzgado de Primera Instancia, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela contenido, en la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), extrae y se cita textual, de seguido:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala).
Es por lo que esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente acción de amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resulta oportuno destacar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.
Cabe acotar, que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de responder a lo planteado y restituir las situaciones jurídicas infringidas.
Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta considerada como omisiva.
Puntualizado lo anterior, es oportuno destacar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2)…Omissis.
3)…Omissis.
4)…Omissis.
5)…Omissis.
6)…Omissis.
7)…Omissis.
8)…Omissis…”
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional, es necesario que la lesión denunciada esté presente, es decir, sea inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.
El supra mencionado artículo en su numeral 1, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de noviembre de 2015, sostuvo lo siguiente:
(…) Así, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
En un caso análogo, esta Sala estableció lo siguiente:
La Sala observa que, en el caso de autos, tal como lo determinó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el contenido de la pretensión de tutela constitucional encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que dispuso la citada disposición, toda vez que la demanda de amparo se fundamentaba, exclusivamente, en la omisión o falta de pronunciamiento en que había incurrido la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, respecto de las solicitudes incoadas en los asuntos signados con los n.os OP04-P-2015-000067, OP01-P-2013-007401 y OP01-P-2013-007746, omisión que, como quedó asentado supra, cesó cuando la Jueza Tercera de Control produjo el fallo ordenado el 8 de julio de 2015.
Con base en los razonamientos que anteceden, esta Sala concluye con la declaratoria sin lugar, de la apelación que se ejerció contra el acto decisorio que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 15 de julio de 2015, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se confirma, la referida decisión. Así se declara…”
De conformidad a lo antes expuesto, resulta un presupuesto lógico para la aplicación de dicha causal, la existencia de una lesión o una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales del justiciable, ocasionada por un hecho, acto u omisión imputables a órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas.
Cabe agregar, que la referida causal de inadmisibilidad puede surgir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar inadmisible sobrevenidamente la acción, en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado, siendo este criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se observa a continuación:
Mediante decisión dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el EXP. Nº: 03-2402, bajo la ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:
“…Siendo ello así, a juicio de la Sala, en el presente caso sobrevino la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, conforme lo contenido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé dicha inadmisibilidad, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
En tal sentido es importante señalar la sentencia de fecha 9 de agosto de 2011, N° 1381, bajo la ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se determinó lo siguiente:
“…En tal sentido, de forma similar a lo acontecido en el caso resuelto a través de esa última decisión citada, el instrumento poder otorgado al abogado Juan Garantón (folios 11 y ss.) no lo faculta expresamente para desistir de la acción de amparo o de su procedimiento, ni tampoco se manifiesta tal mandato en alguna otra acta del presente expediente, motivo por el cual esta Sala niega la homologación del desistimiento planteado por el prenombrado abogado. Así se declara.
No obstante, se observa que la razón por la cual desistió el defensor del quejoso de la acción de amparo por él propuesta, la constituye la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “dejó sin efecto la orden de captura en contra de Ramón Meneses”, con lo que cesó la lesión denunciada y se configuró sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla”, de forma similar a lo ocurrido en la causa resuelta por esta Sala en la mencionada sentencia N° 204 del 9 de marzo de 2005, en la que se expresó lo siguiente:
“…esta Sala observa, que la razón por la cual desistió el defensor del quejoso de la acción de amparo por él propuesta, la constituye el pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el 10 de diciembre de 2004, mediante el cual declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra su defendido -lo cual consta en autos en el folio cuarenta y tres (43)-, con lo que cesó la lesión denunciada y se configuró sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: ‘No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla’…”
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, esta Sala debe negar la homologación del desistimiento formulado, declarar sin lugar la apelación de autos y confirmar, en los términos expuestos, el fallo apelado. Así se decide…”
Más recientemente, en fecha 27 de noviembre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en el exp. N° 15-0469, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en los términos que ha continuación se observa:
“…Así entonces, esta Sala considera que en el caso sub lite, al haberse dado respuesta a la solicitud de traslado del procesado efectuada por su defensa técnica en el proceso penal, han cesado las circunstancias de hecho que originaron la interposición del amparo de autos.
Ahora bien, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla."
Al respecto, esta Sala observa en el caso sub lite que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por accionante devienen, en su criterio, de la omisión de pronunciamiento incurrida por la Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto cabello, en el asunto principal signado con el N° GP11-P-2022-000080, en cuanto a la falta de pronunciamiento a las solicitudes efectuadas por el Abg. ELIUD ISAI NAVAS CHACON, en su carácter de Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en representación del penado WILLIAM RAFAEL SÁNCHEZ MORALES, de Otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Suspensión Condicional) al penado antes mencionado.
Ahora bien, esta Alzada actuando en sede Constitucional, considera oportuno, destacar la decisión de fecha 27 de Octubre de 2025, emitida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena a favor del penado WILLIAMS RAFAEL SÁNCHEZ MORALES, titular del número de cédula de identidad V-20.293.606, por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, INOFICIOSO el análisis de las otras circunstancias normativas.
Finalmente, en atención a las citas jurisprudenciales antes transcritas, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior, se evidencia que la denuncia invocada por el Accionante, cesó, ya que, en fecha 29 de Octubre de 2025 se recibe por ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, oficio N° E-1268-2025, proveniente del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual da respuesta al oficio S1-0391-2025 y remite copias certificadas de la decisión de fecha 27 de Octubre de 2025, donde se evidencia que se pronunció, declarando IMPROCEDENTE la solicitud incoada por el Abg. ELIUD ISAI NAVAS CHACON, en su carácter de Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en representación del penado WILLIAM RAFAEL SÁNCHEZ MORALES, Por lo que, es inoficioso considerar la solicitud emitida por el accionante, ya que, la presunta omisión de pronunciamiento, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es Inadmisible Sobrevenidamente. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: se declara Competente esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abg. ELIUD ISAI NAVAS CHACON, en su carácter de Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en representación del penado WILLIAM RAFAEL SÁNCHEZ MORALES, contra la Abg. GALDYS SALAZAR MORENO, en su carácter de Jueza a cargo del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, con relación al asunto principal signado con el N° GP11-P-2022-000080, por la presunta omisión de pronunciamiento en cuanto a las solicitudes realizadas por el accionante de Otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Suspensión Condicional). TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial, en su debida oportunidad. CUARTO: Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
LOS JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.
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