REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1
Valencia, 28 de Octubre de 2025
Años 215º y 166º
ASUNTO: GP11-R-2025-00002
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-D-2024-000041
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL UNIC DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO-EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: VIGÉSIMA CUARTA (24º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PÚBLICA: INRIS NAZARET GALINDEZ CONTRERAS. (RECURRENTE)
ADOLESCENTES ACUSADOS: WILBER JESUS MALPICA y JOSE FABIAN VILLARROEL.
VICTIMA: LUISA COLMENAREZ (REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA)
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones conocer el asunto Nº GP11-R-2025-00002 contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana INRIS NAZARET GALINDEZ CONTRERAS, en su condición de Defensora Pública de los adolescentes WILBER JESUS MALPICA y JOSE FABIAN VILLARROEL, contra la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con el N° GP11-D-2024-000041, mediante la cual declara SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los adolescentes acusados antes mencionados, por la comisión del delito de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo declara PENALMENTE RESPONSABLES a los adolescentes ut supra mencionados, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal.
Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, los representantes de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedaron debidamente emplazados en fecha 18 de Julio de 2025, no dando contestación al presente recurso de apelación, asimismo la ciudadana LUISA COLMENAREZ, quien funge como Victima quedo debidamente emplazada en fecha 18 de Julio de 2025, no dando contestación al presente recurso de apelación de sentencia; Por lo que posteriormente fueron remitidas las actuaciones a esta Corte de apelaciones.
En fecha 11 de Agosto de 2025, se dio cuenta, en la Sala del presente recurso de apelación de sentencia al que, por distribución manual le correspondió la designación como ponente al Juez Superior Suplente Nro. 2 ABG. JESÚS MIGUEL YEPEZ VALERA, quien conforma la Sala con las Juezas Superiores N° 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En fecha 18 de Agosto de 2025, se aboca al conocimiento del presente asunto la Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, en su condición de Jueza Superior Provisoria Nº 02 integrante de la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones del estado Carabobo, en virtud de haber culminado el reposo médico; quedando conformada la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Nº 01 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, N° 02 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Nº 03 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En fecha 19 de Agosto de 2025, se declara ADMITIDO el presente Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordenó fijar AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA para el día 27 DE AGOSTO DE 2025 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo se notifico a las partes para dicho acto.
En fecha 27 de Agosto de 2025, se difirió la Audiencia Oral y Privada, en virtud de la incomparecencia de la víctima, la Representación Fiscal y la representante del adolescente acusado WILBER JESÚS MALPICA, fijando esta Alzada nuevamente la respectiva audiencia para el día 10 de Septiembre de 2025 a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 10 de Septiembre de 2025, se realizó Audiencia Oral y Privada ante la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso de Apelación.
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El profesional del derecho INRIS NAZARET GALINDEZ CONTRERAS, en su condición de Defensa Pública de los adolescentes acusados WILBER JESUS MALPICA y JOSE FABIAN VILLARROEL, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:
“...Quien suscribe, Abg. INRIS NAZARET GALINDEZ CONTRERAS, Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con ampliación de competencia en Materia Penal Municipal, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en este acto en mi carácter de defensora de los derechos y garantías de los adolescentes: WILBER JESUS MALPICA Y JOSE FABIAN VILLAROEL, a quienes se les sigue por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, asunto signado bajo las siglas alfanuméricas GP11-D-2024-000041; siendo la oportunidad legal prevista en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato expreso del Artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ejercer por intermedio de este Tribunal RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en los Artículos 439, 442, 447, contra la decisión dictada en fecha: 01 de Julio del 2024, por este digno tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
CAPÍTULO I
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
La legitimación de quien suscribe para recurrir se encuentra fundamentada en el artículo 424 de Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido designada defensora por los ciudadanos antes prenombrados, en fecha 11/09/2024, en la audiencia de Presentación de Imputado, en el cual se aceptó la defensa por ante el tribunal.
CAPITULO II
OPORTUNIDAD PARA RECURRIR
Expresamente, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal-Adolescentes del Estado Carabobo por conducto de este Tribunal de Juicio, de la Sentencia Condenatoria de fecha 01/07/2025 seguida a los adolescentes WILBER JESUS MALPICA Y JOSE FABIAN VILLAROEL, por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que, estando dentro del tiempo útil, lo hago en los siguientes términos:
La impugnabilidad Objetiva consagrada en el artículo 423 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y constitucionalmente plasmada en el artículo 26, como una real tutela judicial efectiva; que constituye como lo ha señalado nuestro más alto Tribunal de la República, el mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativo. De allí que las decisiones recurribles en el Sistema Penal de Responsabilidad, procederá a tenor de lo dispuesto en el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los motivos siguientes del artículo 444 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP):
1. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
2. Quebramiento de formas sustanciales del proceso.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
DE LOS MOTIVOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN
Atendiendo a los motivos en que se fundamenta la presente apelación, como son los previstos en el Artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el numeral segundo (2°) y tercero (3°) de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal es necesario hacer las siguientes apreciaciones:
FALTA DE FUNDAMENTO EN LA DECISIÓN RECURRIDA
Ciudadanos Magistrados, en el entendido que la función de administrar justicia es una actividad sumamente sagrada, al extremo que es el Juez quien ha sido facultado a los fines de que resuelva todo tipo de controversia que se le presente en el ámbito de su competencia, claro está, siempre apegado a los mínimos parámetros de legalidad, es por lo que, se exige de todo sentenciador que al momento de dictar su decisión debe motivarla de manera hilada y coherente, porque ello constituye una garantía procesal de que el Estado no tomará decisiones arbitrarias y no como ocurre en el caso de marras, donde la Jueza con la decisión recurrida violenta lo establecido en la Ley Especial que rige nuestra materia. Esta defensa técnica considera que con la decisión recurrida en la parte Dispositiva donde CONDENA a los adolescentes: WILBER JESUS MALPICA Y JOSE FABIAN VILLAROEL, la sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre elementos de prueba fundamentales para la adecuada valoración de los hechos y la determinación de la responsabilidad penal de los adolescentes acusados. Particularmente la jueza no dio respuesta ni fundamentación a las siguientes contradicciones esenciales:
1. Contradicción en los testimonios de funcionarios policiales.
Es importante destacar que varios funcionarios no reconocieron su propia firma en actas fundamentales ni recordaban con claridad los hechos a la que supuestamente hacían referencia, tal como fue el caso del funcionario ALAIN/HERRERA quien en su deposición de fecha 7/05/2025 sobre la Inspección Técnica Criminalística donde se llevo a cabo la aprehensión de los adolescentes y el Acta Policial de fecha 10/09/2024 donde depuso el funcionario EUCLIDES GONZALÉZ; pese a ello el tribunal omitió valorar críticamente dichas irregularidades o analizar si esas actas podían considerarse auténticas y confiables.
2. Ausencia de análisis sobre los antecedentes de la víctima directa.
Se comprobó en juicio que la victima quien padece de un retraso mental moderado ya había sido objeto de hechos similares con anterioridad, incluso en otro proceso penal seguido en el Circuito Judicial Penal en materia de Violencia contra la Mujer con el número de asunto GP41-S-2024-000114, inclusive por ante este mismo Circuito Judicial Sección Adolescente con el numero de asunto GP11-D-2024-000006, donde la misma no mantiene un desarrollo lógico de los hechos ocurridos, inclusive la madre de la victima declaro que su hija ya había sido abusada con anterioridad la cual depuso en sala este hecho en fecha de 05/05/2025 lo cual explicaría las lesiones antiguas detectadas por el médico forense. Si bien es cierto que el testimonio de la víctima tiene pleno valor probatorio, pero siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones, provocando duda en su credibilidad que fue lo que ocurrió en el presente asunto. Sin embargo, la sentencia no razono como distinguió las lesiones previas de las que presuntamente corresponden al hecho juzgado, omitiendo analizar esta circunstancia que resultaba crucial para acreditar la imputación de los acusados.
3. Contradicciones entre testimonios de la víctima directa, indirecta y otras pruebas.
En la realización de la Prueba Anticipada de fecha 26/09/2024 la víctima no mantiene un testimonio consono de los hechos ocurridos, distorsionando los mismos, inclusive alterando la realidad y mezclándolos con los hechos de los otros asuntos ya esgrimidos arriba, resultando ilógico como su testimonio fue tomado en cuenta en vista que no existe una relación en modo, lugar y tiempo. En su declaración en Audiencia Preliminar de fecha 18/10/2024 la madre de la víctima reconoció que su hija le manifestó que los acusados no fueron quienes abusaron de ella, esta afirmación, que niega la autoría de los adolescentes, no fue analizada ni rebatida en el fallo, lo cual constituye una omisión grave que afecta directamente la lógica de la sanción.
De igual forma el juzgador realizó una valoración parcial y sesgada de los elementos de prueba, favoreciendo únicamente aquellos que sostenían la acusación, sin ponderar los que beneficiaban a los adolescentes, inclusive en su parte motiva de la sentencia el juez establece y cito: que dichos adolescentes fueron participes de manera accesoria pero determinante (subrayado propio) pero sin establecer una relación de causalidad ni instaurar el nivel de participación de los mismos.
Es por ello, que para esta defensa técnica el tribunal no actuó bajo el principio in dubio pro reo en cambio incurrió en la inobservancia de la sana critica probatoria previsto en el artículo 22 de la Ley para la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y por el contrario asumió como ciertas las afirmaciones de la víctima, sin análisis crítico ni contraste con el resto del expediente, no exigió plena prueba y clara de la participación de los adolescentes en los hechos descritos. sino que construyó una narrativa sobre meras presunciones, contradicciones no resueltas y omisiones no justificadas. Como consecuencia de lo antes expuesto, es preciso señalar, que el contenido y alcance del Principio de Tutela Judicial Efectiva, supone que el operador de Justicia, al momento de pronunciarse, deberá explicar los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en consideración para declarar la procedencia o improcedencia, e incluso la inadmisibilidad de una pretensión, claro está, dependiendo de la fase del proceso que se trate, porque también le está prohibido excederse en sus decisiones, ya que para ello existe una regulación legal y jurisprudencial, a la que debe ceñirse o someterse. De allí que este principio permite controlar la legalidad y constitucionalidad del pronunciamiento judicial y en el presente caso a criterio de esta defensa técnica dicha garantía resultó absolutamente desconocida por el Juzgador.
Ciudadanos Magistrados, finalmente es menester destacar que tanto nuestro Máximo Tribunal como la Doctrina comparada y nacional han sostenido, que la validez o invalidez de los actos originados en todo proceso siempre van a depender del cumplimiento o no de las formas requerida en la ley, esto en atención a que el derecho adjetivo es esencialmente formal, y por el contrario en el presente caso la falta de fundamento en la decisión recurrida rompe en consecuencia con toda estructura procesal del Sistema Penal de
Responsabilidad.
Por todas las consideraciones antes planteadas observa esta defensa la falta de razonamiento fáctico y jurídico: lo cual constituye una de las exigencias previstas en la normativa procesal prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se traduce en que la decisión recurrida Procesal Penal y por el contrario asumió como ciertas las afirmaciones de la víctima, sin análisis crítico ni contraste con el resto del expediente, no exigió plena prueba y clara de la participación de los adolescentes en los hechos descritos. sino que construyó una narrativa sobre meras presunciones, contradicciones no resueltas y omisiones no justificadas.
Como consecuencia de lo antes expuesto, es preciso señalar, que el contenido y alcance del Principio de Tutela Judicial Efectiva, supone que el operador de Justicia, al momento de pronunciarse, deberá explicar los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en consideración para declarar la procedencia o improcedencia, e incluso la inadmisibilidad de una pretensión, claro está, dependiendo de la fase del proceso que se trate, porque también le está prohibido excederse en sus decisiones, ya que para ello existe una regulación legal y jurisprudencial, a la que debe ceñirse o someterse. De allí que este principio permite controlar la legalidad y constitucionalidad del pronunciamiento judicial y en el presente caso a criterio de esta defensa técnica dicha garantía resultó absolutamente desconocida por el Juzgador.
Ciudadanos Magistrados, finalmente es menester destacar que tanto nuestro Máximo Tribunal como la Doctrina comparada y nacional han sostenido, que la validez o invalidez de los actos originados en todo proceso siempre van a depender del cumplimiento o no de las formas requerida en la ley, esto en atención a que el derecho adjetivo es esencialmente formal, y por el contrario en el presente caso la falta de fundamento en la decisión recurrida rompe en consecuencia con toda la estructura procesal del Sistema Penal de
Responsabilidad.
Por todas las consideraciones antes planteadas observa esta defensa la Falta de razonamiento fáctico y jurídico: lo cual constituye una de las exigencias previstas en la normativa procesal prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se traduce en que la decisión recurrida por tratarse de un AUTO adolece de la debida fundamentación, razón por la que es necesario afirmar que todas las decisiones que expidan los órganos de la jurisdicción penal deben ser, so pena de nulidad MOTIVADAS, salvo que se trate de autos de mera sustanciación (que no es el caso de la decisión que se recurre), de allí que el pronunciamiento de la recurrida adolece de los fundamentos jurídicos, legales y necesarios que exige la ley especial para decretar la referida medida por cuanto la juzgadora no tomo en consideración lo establecido en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ciudadanos Magistrados, sin lugar a dudas que con la decisión recurrida nos encontramos en el tipo de pronunciamiento que en lugar de ofrecer certeza, como debe ser todo fallo emanado de un órgano Jurisdiccional, por el contrario se encuentra inmotivado y por ende atentatorio a la Seguridad Jurídica de que debe estar revestida toda decisión por cuanto la Juzgadora está en el deber de velar por el cumplimiento de lo establecido en la Ley, emitiendo una decisión donde se pueda garantizar los derechos del débil jurídico y no como ocurre con la decisión recurrida en la que decretó mantener a mi defendido privado de libertad aun cuando el mismo ya cumplió con la finalidad de la sanción que le fue impuesta, y sin estar llenos los extremos para tal declaratoria lo cual sin lugar a dudas hace inmotivada la referida decisión.
En este sentido, es menester ilustrar el presente motivo recursivo con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en cuanto a la obligación que tienen los jueces de motivar sus pronunciamiento, la cual es del siguiente tenor: *....La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...* (Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rondón.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos por esta Defensa, con el debido respeto solicita a la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITA el Recurso de Apelación interpuesto, por estar fundado en derecho y en consecuencia:
Primero: Lo declare CON LUGAR por la falta de motivación de la sentencia condenatoria en contra de mis defendidos WILBER JESUS MALPICA Y JOSE FABIAN VILLAROEL.
Segundo: Anule la decisión recurrida por cuanto no está ajustada a derecho...”
VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez (t) ABG. JEUDY VASQUEZ MONTERO emitir la publicación de la Sentencia, en el asunto incoado por la Fiscalía Vigésima Cuarta Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el ABG. AUGUSTO LOBO SOTO, en contra los adolescentes WILBER JESUS MALPICA, de 15 años de edad, JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ, de 16 años de edad y DARIANNY YEISIBETH REGALADO ROBLES, de 16 años de edad, por estar incursos como: AUTORES MATERIALES, en los delitos de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la adolescente MARIA (demás datos reservados, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Tribunal de Juicio cumpliendo con las formalidades de Ley y habiendo escuchado a cada una de las partes desde su inicio hasta su conclusión, así como el testimonio de los órganos de pruebas presentados en el contradictorio, y las documentales incorporadas por su lectura, cumpliendo asimismo con la formalidad de inmediación, contradicción, la publicidad de la sentencia, habiéndose dictado su parte dispositiva en audiencia de juicio oral y privada, en fecha 26 de septiembre del año 2023, en la que se ABSOLVIO a la adolescente DARIANNY YEISIBETH REGALADO ROBLES, de 16 años de edad por los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la adolescente MARIA (demás datos reservados, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y se dictó SENTENCIA SANCIONATORIA en contra de los adolescentes acusados WILBER JESUS MALPICA, de 15 años de edad y JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ, de 16 años de edad, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal así como SENTENCIA ABSOLUTORIA por el delito de EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; imponiendo la sanción definitiva de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con el artículo 620, literales 'f, "d", "b' y 'c", en relación con los artículos 628, 624, 626 y 625 respectivamente, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme a las disposiciones previstas en los artículos 603, 604 y 605, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605, primer aparte, ejusdem en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes para la publicación íntegra del texto de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez (t) de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello: ABG. JEUDY VASQUEZ MONTERO.
Secretaria Judicial: ABG. MARÍA JOSE BOLIVAR.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal del Ministerio Público: ABG. AUGUSTO LOBO, Fiscal Provisorio de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Representante Legal de la Victima: LUISA (Datos en reserva).
Victima: MARIA (Datos en reserva).
Acusados: WILBER JESUS MALPICA, JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ y DARIANNY YEISIBETH REGALADO ROBLES.
Defensa Pública. INRIS GALINDEZ CONTRERAS.
Delitos: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la adolescente MARIA (demás datos reservados, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Decisión Absolutoria y Sancionatoria
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias que fueron objeto del debate, se encontraban fijados en el Auto de Apertura a Juicio oral y privado, dictado por el Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes de esta sede judicial, tales hechos señalados en el Auto de Apertura a Juicio, posteriormente fueron ratificados en audiencia de juicio oral y privado ante este Tribunas en Funciones de Juicio, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del estado Carabobo, y los mismos consistieron en lo siguiente.
En fecha 09/09/2024 cuando la ciudadana Luisa (Datos reservados) se dirigió hacia la Policía Nacional Bolivariana de Puerto Cabello estado Carabobo, a rendir entrevista, ya que en fecha (31/08/2024) su hija de 12 años de edad, la cual posee una condición especial fue abusada sexualmente por varios adolescentes que se encontraban en una casa celebrando una fiesta, en la Invasión de Santa Inés, calle principal, casa sin número, de color verde, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, y fue grabada en las redes sociales, hechos por los cuales en fecha 10/09/2024 la representación Fiscal solicitó orden de aprehensión, en contra de los adolescentes WILBER JESUS MALPICA, JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ y DARIANNY VEISIBETH REGALADO ROBLES, siendo acordada la misma por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad penal de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Según acta policial, de fecha 10/09/2024 los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, inician investigaciones mediante patrullaje cibernético, por las diferentes redes sociales, grupo de jóvenes manipulan sus genitales, y de alto contenido sexual, dando inicio a dicha actuación policial, por lo que se procede a realizar labores de campo, logrando obtener la ubicación de la residencia de la víctima, en virtud de lo cual se constituyo una comisión y so traslado a la referida dirección, donde fueron atendidos por la ciudadana que informo ser la progenitora de la adolescente que salía en los videos, y que ciertamente su hija se había escapado de su residencia el día 31/08/2024 a rumbos desconocidos por ella, por lo que intentó buscarla en reiteradas oportunidades siendo infructuosa. Es todo.
En fecha 23/01/2025, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes, celebro audiencia de apertura de juicio oral y privado con la presencia de las partes, en la cual las partes expusieron en su discurso de apertura, se declaró aperturado el debate.
Iniciando el juicio el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público ABG. AUGUSTO LOBO SOTO expone: 'Esta Representación Fiscal, tomando en cuenta todos y cada uno de los elementos y medios probatorios detallados y promovidos en el escrito acusatorio presentado por conducto de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, en fecha 21/09/2024, inserto a los folios 72 al 81 y vuelto de la primera pieza, admitido en su totalidad por el Tribunal de Control en Audiencia Preliminar, demostrará la responsabilidad de los adolescentes acusados Wilber Jesús Malpica, José Fabián Villarroel Quiroz y Darianny Yeisibeth Regalado Robles, en los hechos presentados en su contra por la comisión de los delitos Abuso Sexual con Penetración Agravado en Grado de Complicidad Necesaria previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Exhibición de Material Pornográfico, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la adolescente María (demás datos reservados, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Ministerio Público con el cúmulo de probancias acreditará la responsabilidad penal de los adolescentes; y una vez concluido el debate solicitara la sentencia condenatoria a que hubiere lugar. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. INRIS GALINDEZ CONTRERAS, quien expone: "Esta defensa, en el desarrollo de este debate oral y privado logrará desvirtuar los delitos por los cuales están siendo acusados mis representados, siendo que no existen elementos de convicción serios y suficientes para que el ministerio publico desvirtúe la presunción inocencia que acompaña a mis representados. Es por lo que, en la culminación de este debate, solicitare una sentencia absolutoria en ayer de los adolescentes presentes en sala. Es todo".
El Juez impone a los adolescentes acusados de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinal 5* de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como de sus derechos legales establecidos en los artículos 540, 544 y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y de los artículos 125, 132 y 133, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia que los exime de declarar en causa propia y en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Seguidamente se les pregunta, por separado, a los adolescentes acusados si desean declarar, quienes manifiestan 1) WILBER JESUS MALPICA, INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 25/02/2010, de 15 años de edad, hijo de Marcos Arismendi y Wilmar Malpica, ocupación estudiante, residenciado en la urbanización Santa Cruz. quinta calle, casa número 16, parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, teléfono 0412-7848337(MADRE), quien manifiesta al Tribunal: Si deseo Declarar y expone: "Bueno lo que paso en ia fiesta grabaron y nosotros solo subimos el video y la sacamos de la casa y la sacamos de la casa y la llevamos a su casa con otro carajito se fue a la playa y los otros carajitos nos dijeron un poco de vainas y que yo me lleve a la carajita nosotros no tenemos que ver allí ni la carajita ni el amigo mío más bien la carajita dice que no tenemos nada que ver allí. Es todo'. El ministerio público no realiza preguntas. Seguidamente la Defensa publica realiza preguntas: P) ¿En tu manifestación dices que el carajito se la llevo a la playa manifiesta el nombre y si conoces a esa persona? R) si se llama Cristian. P) indica al tribunal si aparte de esa persona se encontraba alguien más en compañía de la víctima. R). CESAN LAS PREGUNTAS. 2) JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V-33.655 938 de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, nacido en fecha 02/06/2008. de 16 años de edad, hijo de Fabián Villarroel y Yelitza Zuleima Quiroz, ocupación buhonero, residenciado en la Invasión de Sal Bahía, sector Santa Inés calle casa sin número, parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo, teléfono (no posee), quien manifiesta al tribunal: No deseo declarar. Es todo'. 3) DARIANNY YEISIBETH REGALADO ROBLES, Titular de la cédula de identidad N° V-34.662 580, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, nacido en fecha 27/08/2008, de 16 años de edad, hijo de Juan Miguel Regalado González y Dignora del Valle Robles León, ocupación buhonero, residenciado en la Invasión Sal Bahía, sector Santa Inés, Calle J, casa sin número, parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo , teléfono: (no posee), quien manifiesta al Tribunal: "No deseo declarar. Es todo"
Se les explicó detalladamente de la FIGURA PROCESAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, como una forma de auto composición y economía procesal en la que manifiesta al tribunal libre de apremio o coacción su deseo de admitir los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Publico los acusa y se les impone la sanción; el ciudadano juez le pregunta al os adolescentes acusados si entienden lo que se les acaba de explicar si comprenden el hecho que les imputa el Ministerio Público y que acaba de narrárselos, contestando que Si comprenden. Acto seguido el ciudadano Juez les pregunta a los adolescentes acusados WILBER JESUS MALPICA, JOSE FABIAN VILLARROEL, DARIANNY YEISIBETH REGALADO ROBLES, si desean admitir los hechos y exponen: "NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo"
En fecha 04/02/2025, en audiencia de continuación de juicio oral y privado se procedió a incorporar por su lectura PRUEBA DOCUMENTAL ofrecida por el representante del MINISTERIO PUBLICO consistente en reconocimiento médico legal signado bajo n° 9700 147 im 1-0433 practicada por el médico Ángel J. Galindez S. en fecha 10-9-2024 a la victima M.S.C.C inserta en el tolo 38 de la primera pieza del presente asunto penal. Se suspende el desarrollo del debate y se fija como nueva fecha para su continuación el día jueves 06/02/2025.
En fecha 06/02/2025, Se procedió a incorporar por su lectura PRUEBA DOCUMENTAL ofrecida por el representante del MINISTERIO PUBLICO consistente en inspección técnica criminalística con su respectiva reseña fotográfica, practicada por el funcionario Alan Herrera en fecha 10/09/2024 en la invasión de sal bahía, sector Santa Inés calle j, casa n'* 03, parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo inserta a los folios 25 al 28 de la primera pieza del presente asunto penal. Se suspende el desarrollo del debate y se fija como nueva fecha para su continuación el día martes 18/02/2025.
En fecha 18/02/2025, se incorpora el testimonio del Médico Forense Dr. ANGEL GALINDEZ titular de la cedula de identidad N° V.-15.226.500, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Puerto Cabello, quien depuso acerca de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700 147 IM L-0433, de fecha 10109/2024, que riela en el folio 38 de la primera pieza realizada a la niña MARIA. Seguidamente se incorpora el testimonio del Psicólogo Clínico DAVID HERRERA ZAVALA, titular de la cedula de identidad N° V-14.971916, adscrito al Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello quien depuso acerca de la Informe Psicológico, de fecha 10/09/2024, que riela en los folios 39 y 40 de la primera pieza realizada a la niña MARIA. Se suspende el desarrollo del debate y se fija como nueva fecha para su continuación el día jueves 25/02/2025.
En fecha 25/02/2025, se incorpora breve declaración del adolescente acusado WILBER JESUS MALPICA, quien declara y las partes no realizan preguntas. Se suspende el desarrollo del debate y se fija como nueva fecha para su continuación el día jueves 06/03/2025.
En fecha 06/03/2025, Se procedió a incorporar por su lectura PRUEBA DOCUMENTAL ofrecida por el representante del MINISTERIO PUBLICO consistente en informe psicológico de fecha 10/09/2024 suscrito por el licenciado David Herrera psicólogo adscrito al equipo multidisciplinario del circuito de protección del niño, niña y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Carabobo con sede en puerto cabello practicado a la adolecente María quien funge como víctima en el presente asunto, inserto al folio 39, y 40 de la primera pieza del presente asunto penal; se suspende el desarrollo del debate y se fija como nueva fecha para su continuación el día jueves 13/03/2025
En fecha 13/03/2025, en virtud a la incomparecencia de los adolescentes acusados por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el lugar de su internamiento hasta la sede del Tribunal se difiere la audiencia de juicio y se fija como nueva fecha para su continuación el día viernes 21/03/2025.
En fecha 21/03/2025, se procedió a incorporar por su lectura PRUEBA DOCUMENTAL ofrecida por el representante del MINISTERIO PUBLICO consistente en inspección técnica criminalística de fecha 10/09/2024, con su respectiva reseña fotográfica, realizada en el sector Santa Inés, tercera calle, parroquia Goaigoaza, municipio puerto cabello, estado Carabobo, suscrita por el funcionario oficial jefe Alain Herrera, adscrito al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro Y Extorsión, Base Municipal Puerto Cabello.
Inserta en los folios 29 y su vuelto y 30 de la primera pieza del presente asunto penal. Se suspende el desarrollo del debate y se fija como nueva fecha para su continuación el día martes 01/04/2025.
En fecha 01/04/2025; en virtud de dar cumplimiento a la Resolución N° 2025-003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con la implementación del Plan Estratégico de Ahorro Energético, este Tribunal de Juicio difiere por Auto Separado la audiencia de juicio y fija su continuación para el día miércoles 02/04/2025.
En fecha 02/04/2025, se procedió a incorporar los testimonios de los funcionarios: Oficial VICTOR ALFONSO PINTO SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V-25.441.631, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Municipal Puerto Cabello, y Oficial ALBENIS WILMAR LOPEZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V-32.483.515, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Municipal Puerto Cabello, quienes depusieron acerca del ACTA POLICIAL, de fecha 10/09/2024, que riela en los folios 21. 22, 23 y 24 y sus respectivos vueltos de la primera pieza del presente asunto. Se suspende el desarrollo del debate y se fija como nueva fecha para su continuación para el día lunes 14/04/2025.
En fecha 14/04/2025; en virtud de dar cumplimiento a la Resolución N° 2025-003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con la implementación del Plan Estratégico de Ahorro Energético, este Tribunal de Juicio difiere por Auto Separado en la audiencia de juicio y fija su continuación para el día lunes 21/04/2025.
En fecha 21/04/2025, se procedió a incorporar por su lectura PRUEBA DOCUMENTAL ofrecida por el representante del MINISTERIO PUBLICO consistente en inspección técnica criminalística de fecha 10/09/2024, con su respectiva reseña fotográfica, realizada en urbanización Santa Cruz, quinta calle, parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, suscrita por el funcionario oficial jefe Alain Herrera, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, división contra secuestro y extorsión, base municipal Puerto Cabello, inserta en los folios 31 y su vuelto y 32 de la primera pieza del presente asunto penal. Se suspende el desarrollo del debate y se fija como nueva fecha para su continuación el día miércoles 30/04/2025.
En fecha 30/04/2025, se incorpora la testimonial del funcionario Oficial FREDDY PEÑA titular de la cédula de identidad N° V-17 515, 809 adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Municipal Puerto Cabello quien depuso acerca del ACTA POLICIAL, de fecha 10/09/2024, que riela en los folios 21, 22, 23 y 24 y sus respectivos vueltos de la primera pieza del presente asunto. Se suspende el desarrollo del debate y se fija como nueva fecha para su continuación el día miércoles 07/05/2025)
En fecha 07/05/2025, se incorporan las testimoniales del funcionario HERRERA SOCORRO ALAIN ALONZO, titular de la cedula de identidad N° V-15.644.957, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión Carabobo con el cargo de Oficial Jefe, quien depuso a cerca de 1) INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA de fecha 10/09/2024, realizada en la Invasión Sal Bahía, sector Santa Inés, calle J, casa N° 03, parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo que riela en los folios 25 y su vuelto y 26 de la primera pieza del presente asunto, 2) INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA de fecha 10/09/2024, realizada en la urbanización Santa Cruz, quinta calle, parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo que riela en el folio 31 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto, 3) INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA de fecha 10/09/2024, realizada en el sector Santa Inés, tercera calle, parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo que riela en el folio 29 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto y 4) ACTA POLICIAL, de fecha 10/09/2024, que riela en los folios 21, 22. 23 y 24 y sus respectivos vueltos de la primera pieza del presente asunto. Se suspende el desarrollo del debate y se fija como nueva techa para su continuación el día miércoles 21/05/2025.
En fecha 21/05/2025, se procedió a incorporar los testimonios de los funcionarios EUCLIDE JOSE GONZALEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-33.266.087, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Carabobo, con el cargo de Oficial y YERBIN SANTIAGO REYES LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-34.287916, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Carabobo, con el cargo de Oficial, quienes depusieron acerca del ACTA POLICIAL, de fecha 10/09/2024, que riela en los folios 21, 22, 23 y 24 y sus respectivos vueltos de la primera pieza del presente asunto. Se suspende el desarrollo del debate y se fija como nueva fecha para su continuación el día martes27/05/2025.
En fecha 27/05/2024, se procedió a incorporar el testimonio del Médico Forense FRANKLIN BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.563.134, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien depuso a cerca de 1) EXAMEN MEDICO FORENSE N° 9700-147-IML-00429, de fecha 10/09/2024, practicado al adolescente WILBER JESUS MALPICA de 14 años de edad, para el momento, que riela en el folio 36 de la primera pieza. 2) EXAMEN MEDICO FORENSE N° 9700-147-IML-00431, de fecha 10/09/2024, practicada a la adolescente DARIANNY YAIXIBET REGALADO ROBLES, de 16 años de edad, para el momento, que riela en el folio 37 de la primera pieza.
En fecha 05/06/2025 se suspende el desarrollo del debate y se fija como nueva fecha para su continuación el día jueves.
En fecha 05/06/2025, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes, celebro audiencia de continuación de juicio oral y privado, en la cual luego de haber sido impuestos de los derechos y garantías constitucionales se escuchó la declaración de los adolescentes acusados WILBER JESUS MALPICA, de 15 años de edad, JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ, de 16 años de edad y DARIANNY YEISIBETH REGALADO ROBLES, de 16 años de edad Seguidamente se incorpora la testimonial de la ciudadana LUISA NICMAR COLMENAREZ ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-17.250.542 madre de la víctima y testigo promovida por el Ministerio Público. Se suspende el desarrollo del debate y se fija como nueva fecha para su continuación, para el día martes 17/06/2025.
En fecha 19/06/2025, se procedió a incorporar por su lectura PRUEBA DOCUMENTAL ofrecida por el representante del MINISTERIO PUBLICO consistente en acta de prueba anticipada realizada a la niña María (demás datos en reserva) de fecha 10/09/2024, ante el tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del sistema de responsabilidad penal de los y las adolescentes de esta sede judicial Inserta en los folios 96, 97 98 y 99 de la primera pieza del presente asunto penal. Se declara cerrado el debate y fija oportunidad para las conclusiones el día miércoles 01/07/2025.
En 01/07/2025, se celebró audiencia de continuación del juicio oral y privado en la cual se procedió a la exposición de las conclusiones por las partes en la cual el Tribunal dictó sentencia por considerar que en el desarrollo del debate y con los órganos de prueba evaluados en sala documentales, testimoniales de los expertos, así como los funcionarios actuantes, testigo y la propia declaración de la víctima del autos en la Prueba Anticipada, el Ministerio Publico no logro desvirtuar el principio de inocencia de la adolescente acusada DARIANNY YEISIBETH REGALADO ROBLES, de 16 años de edad por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la adolescente MARIA (demás datos reservados, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de igual manera el Ministerio Publico no logró desvirtuar el principio de inocencia de los adolescentes acusados WILBER JESUS MALPICA, de 15 años de edad y JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ, de 16 años de edad, en relación al delito de EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ahora bien, con los hechos probados y acreditados el Ministerio Publico solo logro demostrar la participación y responsabilidad penal de los acusados WILBER JESUS MALPICA, de 15 años de edad y JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ, de 16 años de edad en el ilícito penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, señalado en la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por considerar que el Ministerio Publico logró demostrar, sólo en este delito, la responsabilidad penal en los hechos, por lo cual este juzgador SANCIONA años adolescentes acusados por estar incursos como: AUTORES, en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Peral, en perjuicio de la Niña de 12 años MARIA (Demás datos en reserva); en consecuencia este juzgador los declara culpables y dicta sentencia sancionatoria, es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLES, a los adolescentes acusados WILBER JESUS MALPICA, de 15 años de edad y JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ, de 16 años de edad,| por encontrarse incursos como AUTORES MATERIALES en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Nitos, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Niña de 12 años MARIA (Demás datos en reserva). ASI SE DECIDE. SEGUNDO; Se SANCIONA a los adolescentes acusados antes identificados a cumplir la sanción MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) ANOS, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO,REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 620, literales "F, "d", "b' y 'c', en relación con los artículos 628, 624, 626 y 625 respectivamente, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Nitos, Niñas y Adolescentes. Además de las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. ASI SE DECIDE
CAPITULO III.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTETRIBUNAL DE JUICIO ESTIMO ACREDITADOSY LOS NO ACREDITADOS
Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, así como de la concatenación entre ellos, logrando acreditar los siguientes hechos.
Los hechos que el tribunal consideró probados.
Según acta policial, de fecha 10/09/2024, funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, inician investigaciones mediante patrullaje cibernético, por las diferentes redes sociales, logrando detectar videos en la plataforma de Facebook, donde se logra observar a una adolescente en estado de ebriedad, donde un grupo de jóvenes manipulan sus genitales, y de alto contenido sexual, dando inicio a dicha actuación policial, por lo que se procede a realizar labores de campo, logrando obtener la ubicación de la residencia de la víctima, en virtud de lo cual se constituyó una comisión y se trasladó a la referida dirección, donde fueron atendidos por la ciudadana que informo ser la progenitora de la adolescente que salía en los videos, y que ciertamente su hija se habla escapado de su residencia el día 31/08/2024 a rumbos desconocidos por ella, por lo que intentó buscarla en reiteradas oportunidades siendo negativa su localización. En fecha 09/09/2024 la ciudadana Luisa (Datos reservados) se dirigió hacia la Policía Nacional Bolivariana de Puerto Cabello, estado Carabobo, a rendir entrevista, ya que en fecha 31/08/2024, efectivamente su hija de 12 años de edad, la cual posee una condición especial, fue abusada sexualmente por varios adolescentes que se encontraban en una casa celebrando una fiesta, en la Invasión de Santa Inés, calle principal, casa sin número, de color verde, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo a rendir entrevista, ya que en fecha 31/08/2024, efectivamente su hija de 12 años de edad, la cual posee una condición especial, fue abusada sexualmente por varios adolescentes que se encontraban en una casa celebrando una fiesta, en la invasión de Santa Inés, calle principal, casa sin número, de color verde, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo y fue grabada en las redes sociales.
En nuestro Estado de Derecho, se ha reconocido constitucionalmente un principio fundamental como es el de la Presunción de Inocencia, lo cual no permite dictar condena sin cargo de prueba suficiente del delito que se le impute a una persona, en virtud de que sin tal evidencia el ejercicio del "lus Puniendi del Estado, a través del Proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible Se trata pues de un verdadero Estado Jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso hasta que una sentencia firme declare la culpabilidad. Correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la función de la valoración de las pruebas que se evaluaron en el juicio y si han sido suficientes para acreditar la responsabilidad de los acusados, analizando las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal estimó en primer lugar, que los hechos expuestos por el Ministerio Público e imputados a la adolescente acusada DARIANNY YEISIBETH REGALADO ROBLES, como fueron los de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la adolescente MARIA (demás datos reservados, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes), no resultaron suficientemente acreditados por las razones de hecho y de derecho que se precisan a continuación, en virtud de no haber prueba suficiente de que haya participado en la comisión de los mismos, y por ende su participación en estos, razón por la cual este Tribunal Unipersonal de Juicio, al analizar todas y cada una de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 601 de la Ley Especial que rige la materia, la declara no culpable.
En tal sentido, considera quien aquí decide que quedó acreditado que no hubo testigo que confirmará la presencia de la adolescente acusada DARIANNY YEISIBETH REGALADO ROBLES en el sitio para el momento de ocurrir los hechos, tampoco logró probar el Ministerio Público que la misma apareciera en el video grabado y subido a las redes sociales, lo que sí quedó probado es que existe el video donde se evidencia el abuso sexual cometido en contra de la niña María de 12 años de edad, durante el desarrollo de una fiesta por la celebración del cumpleaños de la adolescente acusada Darianny Yeisibeth Regalado Robles, según el testimonio de los funcionarios actuantes en la aprehensión de los adolescentes acusados y el testimonio de la testigo Luisa, madre de la víctima. No quedó acreditado que los adolescentes acusados fueran quienes subieron el video a las redes sociales. No aportó prueba alguna el Ministerio Público que acredite que los adolescentes acusados pertenezcan a algún grupo de delincuencia organizada. Tampoco quedo acreditado que la adolescente acusada Darianny Yeisibeth Regalado Robles haya llevado a cabo alguna acción que fuera determinante y que sin la cual no se hubiese llevado a cabo el delito de abuso sexual en perjuicio de la niña María.
Ahora bien, en relación a los adolescentes acusados WILBER JESUS MALPICA y JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ, considera este Tribunal que en relación al delito de EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la adolescente MARLA (demás datos), no resultó de conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no resultó suficientemente acreditado, en virtud de no haber promovido al Ministerio Público prueba suficiente de que hayan participado en la comisión del referido delito, y por lo tanto no lo logró probar, durante el desarrollo del juicio, su participación en tal hecho: razón por la cual este Tribunal Unipersonal de Juicio, al analizar todas y cada una de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 601 de la Ley que rige la materia, los declara NO CULPABLES, en al delito de EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la adolescente MARIA (demás datos reservados, de conformidad con lo estableció en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes). El Tribunal estimo, que los hechos expuestos por el Ministerio Público e imputados años acusados WILBER JESUS MALPICA Y OSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ resultaron suficientes para demostrar únicamente el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, por lo que se concluyó que del debate probatorio resultó acreditado que el día, 31/08/2024 la víctima de autos, adolescente de 12 años MARÍA (Demás datos en reserva de Ministerio Público) se encontraba en una fiesta en la Invasión de Santa Inés, calle principal, casa sin número, de color verde, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, entre ellos los acusados WILBER JESUS MALPICA, de 15 años de edad y JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ, de 16 años de edad fue abusada sexualmente por varios sujetos quienes identificó como Cristian el Mono y dos más que no conoce, siendo grabada tal acción y subida a la red social Facebook, por lo cual se acredito la comisión del delito, toda vez que con los elementos de convicción evacuados en sala, como lo son expertos, testigo, acusados, así como la propia declaración de la víctima en prueba anticipada, se demuestra la existencia de un abuso sexual con penetración, es decir que el Ministerio Público logro demostrar o acreditar la responsabilidad penal de los adolescentes acusados WILBER JESUS MALPICA, de 15 años de edad y JOSE FABIAN VILLARROEL AGRAVA De 16 años de edad, en los hechos objetos del debate como AUTORES, en 16 años ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la niña María (identidad omitida, conforme a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo cual queda destruido el principio de inocencia que cubre a los adolescentes acusados WILBER JESUS MALPICA, de 15 años de edad y JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ, de 16 años de edad, por las pruebas objetos del contradictorio, y este tribunal los declara CULPABLES y por ello deberán responder penalmente. ASI SE DECIDE.
A tal convencimiento llega este Tribunal de las testimoniales y documentales ofrecidos por el Ministerio Público y traídas al debate oral y privado, las cuales fueron sometidas al debate por las partes, del cual se tiene:
Ha quedado acreditado que el experto forense MSc. ANGEL GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.226.500, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Puerto Cabello, quien depuso acerca de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700 147 IM L-0433, de fecha 10/09/2024, realizada a la victima MARIA de 12 años de edad, (demás datos en reserva), donde se deja constancia del contenido de experticia médico legal con HIMEN CON DESGARROS ANTIGUOS A NIVEL 4 Y 8 SEGÚN SIMIL DEL RELOJ. SE OBSERVA PRESENCIA DE LÍQUIDO BLANQUESINO NO FETIDO EN INTROITO VAGINAL CONCLUSIONES EXAMEN GENITAL CON DESGARROS ANTIGUOS, quedando así acreditado con la documental y testimonial por cuanto el funcionario depuso en sala sobre la referida Evaluación Médico Legal.
Ha quedado acreditado que el experto Psicólogo Clínico DAVID HERRERA ZAVALA titular de la cedula de identidad N° V-14.971916, adscrito al Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello quien depuso acerca del informe Psicológico, de fecha 10/09/2024, realizado a la víctima MARIA de 12 años de edad, (demás datos en reserva), donde se deja constancia del contenido de la experticia informe Psicológico con DIAGNOSTICO: ABUSO PSICOLÓGICO. CONCLUSIONES: LA ADOLESCENTE EXPRESA UNA SITUACIÓN DONDE FUE VÍCTIMA DE MANIPULACIÓN POR PARTE DE UNAS PERSONAS, LOS CUALES ELLA IDENTIFICA ALGUNOS EN SU RELATO, EN DICHO ACTO FUE VÍCTIMA DE ABUSO SEXUAL YA QUE FUE SOMETIDA A ACTOS NO ACORDES A SU EDAD MENTAL NI CRONOLÓGICA, ADEMÁS QUE NO FUERON CONSENTIDOS POR ELLA. POR ESO CONCLUIMOS QUE FUE VÍCTIMA DE ABUSO SEXUAL CONFIRMADO. AUNADO A ESTO EL EVENTO FUE GRABADO Y DIFUNDIDO EN LAS REDES SOCIALES, DONDE SE EXPONE A LA NIÑA EN DICHA SITUACIÓN, POR TAL RAZÓN LA ENTREVISTADA ESTA SIENDO VÍCTIMA DE ABUSO PSICOLÓGICO, quedando asi acreditado con la documental y testimonial por cuanto el funcionario depuso en sala sobre el referido Informe Psicológico.
Ha quedado acreditado que el Funcionario ALAIN ALONZOHERRERA SOCORRO, titular de la cedula de identidad N° V-15.644.957, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Carabobo con el cargo de Oficial Jefe, quien depuso acerca de la 1) INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALÍSTICA de fecha 10/09/2024, realizada en la Invasión Sal Bahía, sector Santa Inés, calle J, casa N° 03, parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo lugar donde ocurrieron los hechos y donde fue aprehendida la adolescente DARIANNY YEISIBETH REGALADO ROBLES, 2) INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA de fecha 10/09/2024, realizada en la urbanización Santa Cruz, quinta calle, parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, lugar de aprehensión del adolescente acusado, 3) INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALÍSTICA de fecha 10/09/2024, realizada en el sector Santa Inés, tercera calle, parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo lugar donde se practica la aprehensión del adolescente acusado, donde se deja constancia de las características y condiciones del sitio del suceso, como de los lugares de aprehensión de los adolescentes acusados, quedando así acreditado con las documentales y testimoniales por cuanto el funcionario depuso en sala sobre las referidas inspecciones técnicas.
Ha quedado acreditado la declaración tomada a la víctima MARIA de 12 años de edad (demás datos en reserva) en la prueba anticipada de fecha 27/09/2024, donde se deja constancia de los hechos suscitados, quedando así acreditado con la documental y testimonial, por cuanto la victima depuso en audiencia especial de prueba anticipada, del mismo modo y lugar como ocurrieron los hechos.
Ha quedado acreditado con el testimonio de los funcionarios actuantes Oficial Jefe ALAIN ALFONZO HERRERA SOCORRO, Oficial VICTOR ALFONSO PINTO SEQUERA, Oficial ALBENIS VILMAR LOPEZ ESPINOZA, Oficial FREDDY PEÑA, Oficial EUCLIDE JOSE GONZALEZ JIMENEZ Y Oficial YERBIN SANTIAGO REYES LOPEZ, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Carabobo, quienes depusieron acerca del ACTA POLICIAL, de fecha 1009/2024, quienes en fecha 10/09/2024, inician investigaciones mediante patrullaje cibernético, por las diferentes redes sociales, logrando detectar vistos en la plataforma de Facebook, donde se logra observar a una adolescente en estado de ebriedad, donde un grupo de jóvenes manipulan sus genitales y de alto contenido sexual por lo que se que se procede a realizar labores de campo, dando obtener la ubicación de la víctima, en virtud de lo cual se constituyó una comisión y se trasladó a la referida dirección donde fueron atendidos por una ciudadana, que informo ser la progenitora de la adolescente que salía en los videos, y que ciertamente su hija se había escapado de su residencia el 31/08/2024 a rumbos desconocidos por ella, por lo que intentó buscarla en reiteradas oportunidades siendo infructuosa su ubicación, en razón de tales hechos se dirige la ciudadana Luisa madre de la víctima a rendir entrevista en la sede policial, donde aporta la identificación y dirección de las personas involucradas en los hechos, en razón de lo cual los funcionarios llamaron al Fiscal 24* del Ministerio Público Abg. Augusto Lobo quien indico que fue acordada Orden de Aprehensión en contra de los adolecentes DARIANNY YEISIBETH REGALADO ROBLES, WLBER JESUS MALPICA y JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ por el tribunal correspondiente, dirigiéndose los funcionarios a las direcciones aportadas y logrando materializar las aprehensiones, con lo cual se observa que hubo la aprehensión de los adolescentes, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron las mismas.
Ha quedado acreditado con el testimonio de la ciudadana LUISA COLMENARES, testigo promovida por el Ministerio Publico, así como en su condición de madre y representante legal de la víctima, donde se desprende que ciertamente su hija se había escapado de su residencia el día 31/08/2024 a rumbos desconocidos por ella, por lo que intento buscarla en reiteradas oportunidades siendo negativa su localización. Posteriormente una persona conocida le manifestó que su hija aparecía en un video que estaba rodando por las redes y le pasa el video donde se ve que su hija está en una fiesta donde varios jóvenes le están levantando el vestido y tocando sus partes intimas, manifestando de forma clara e inequívoca que los dos adolescentes acusados masculinos que se encontraban en sala aparecían en el referido video participando de tales hechos, por lo que en fecha 09109/2024 la ciudadana Luisa (Datos reservados) se dirigió hacia la Policía Nacional Bolivariana de Puerto Cabello, estado Carabobo, a rendir entrevista, ya que en fecha 31/08/2024, efectivamente su hija de 12 años de edad, la cual posee una condición especial, fue abusada sexualmente por varios adolescentes que se encontraban en una casa celebrando una fiesta, en la Invasión de Santa Inés, calle principal, casa sin número, de color verde, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo y fue grabada en las redes sociales, todo lo cual fue ratificado con su declaración en sala.
Ha quedado acreditado con las testimoniales evacuadas, promovidas por la representación fiscal que 31/08/2024 la victima de autos adolescente de 12 años MARÍA (Demás datos en reserva del Ministerio Público) se encontraba en una fiesta en la invasión de Santa Inés calle principal, casa sin número, de color verde, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, momento en el cual. cuando bailaba con varios jóvenes que se encontraban allí, entre ellos los acusados WILBER JESUS MALPICA, de 15 años de edad y JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ, de 16 años de edad, fue abusada sexualmente por varios sujetos a quienes identificó como Cristian, El Mono y dos más que no conoce, siendo grabada tal acción y subida a la red social Facebook, por lo cual se logro destruir el principio de inocencia que cubría a los adolescentes WILBER JESUS MALPICA y JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ, con ello se acredita la culpabilidad, por lo cual este juzgador luego de haber dado valor probatorio a los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate considera que quedó demostrada la responsabilidad, comprobada la culpabilidad de los adolescentes acusados en los hechos objeto del debate oral y privado, con lo cual la presunción de inocencia ha sido destruida por las pruebas objetos del contradictorio, por lo que este tribunal declara CULPABLES a los adolescentes WILBER JESUS MALPICA, de 15 años de edad y JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Nitos, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña María (identidad omitida conforme a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),y se debe dictar SENTENCICA SANCIONATORIA. ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de explanar la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, considera este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes, traer a colación lo estableado en la Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el Nro. 456 en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MUARES, donde se señala:
o Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el momento probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia
o probatoria…
o (Copia textual de este Tribunal)
Asimismo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
...El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstancia de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y esto supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiéndole las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido Justicia con estricta sujeción a la ley.... (Copia textual de este Tribunal)
Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia N° 182, de fecha
16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además, priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que este debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso...los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor de imputado- para asi poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto..
- (Copia textual de este Tribunal)
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una "masa de pruebas" y asi mismo refiere que: "Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno". (Citado por Hernando Devis Echandia, "Teoría General de la Prueba Judicial", tomo I, quinta edición, pág. 306) Así nuestro Texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.
Ahora bien; al ser examinadas y analizadas por este Tribunal en Funciones de Juicio las pruebas, las cuales fueron evacuadas conforme a los principios rectores del juicio oral y privado, siendo estos "inmediación", "oralidad", "concentración" y "privacidad", y al principio de la
"sana crítica' según lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este Tribunal en el ámbito de su competencia funcional a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el articulo 18 ejusdem, que refiere el
*Principio de Contradicción*, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna, razón por la cual este Juzgador, quedando con ellos los hechos plenamente acreditados, así con lo que respecta a las testimoniales; apreciadas, cada una de ellas, en primer término, de manera individual; para seguidamente adminicular y relacionar sus contenidos entre sí; a los fines de precisar sus puntos coincidentes, y obtener una apreciación global y concatenada de ellas; observando para ello, la deducción como regla lógica aplicada, o sea, partiendo del análisis del hecho individualmente probado, acercarse al objeto concreto y general del hecho punible que se averigua; pero también tomando en cuenta los conocimientos científicos del juzgador en la materia jurídico probatoria y. los aportados por los auxiliares de la administración de justicia; y. además, aplicando las máximas de la experiencia. Encuentra el Tribunal, que las pruebas examinadas, en este punto, son efectivamente precisas, concordantes, concurrentes y suficientes, y es que luego de recibidas y evacuadas las pruebas en las distintas audiencias del juicio oral y privado, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por la representación del Ministerio Público, en contra de los adolescentes acusados WILBER JESUS MALPICA, de 15 años de edad y JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la niña María (identidad omitida, conforme a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes), en el desarrollo del debate y con los órganos de prueba evacuados en sala, documentales, testimoniales de los expertos, así como los funcionarios actuantes, y la propia declaración de la víctima de autos, con los hechos probados y acreditados por el Ministerio Público logro demostrar la participación y responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por lo cual logró destruir el principio de inocencia que los cubría, con ello probó la culpabilidad, es por lo que este juzgador luego de haber dado valor probatorio a los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate considera que quedó demostrada la responsabilidad, comprobada la culpabilidad de los adolescentes acusados en los hechos objeto del debate oral y privado, con lo cual la presunción de inocencia ha sido destruida por las pruebas objeto del contradictorio, por lo que este tribunal declara CULPABLES a los adolescentes WILBER JESUS MALPICA de 15 años de edad y JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la niña María (identidad omitida, conforme a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ello deberán responder penalmente y se debe dictar SENTENCICA SANCIONATORIA. ASI SE DECIDE
Tal grado de certeza fue logrado durante la fase de recepción de pruebas, y a los fines de establecer los motivos que conllevaron a este Juzgador a determinar tal circunstancia, pasa a valorar las pruebas de manera individual para luego adminicular entre s' y darles valor probatorio: Durante la fase de recepción de pruebas, rindieron declaración bajo juramento, las personas que a continuación se indican, quienes expusieron o narraron hechos y respondieron a preguntas que les fueron formuladas por las partes y Tribunal:
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
TESTIMONIALES
El testimonio del doctor, ANGEL GALINDEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con el cargo de Experto Profesional III, quien depuso acerca de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700 147 IML-0433, de fecha 10/09/2024 realizada a la niña MARIA quien expone: En mi experticia era un examen ginecológico sin lesiones externas que calificar, en el examen extra para genital sin lesiones que calificar para el momento, a nivel genital externo himen se observó con desgarros antiguos y a nivel de examen ano rectal sin signo de traumas antiguos ni recientes. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de quien realiza las siguientes preguntas P) indique a este tribunal su tiempo de servicio donde presta su labor y su cargo actual. R) tengo 17 años en el área médico legal como experto, laboro acá en la sede del SENAMECF Puerto Cabello y mi cargo es experto profesional III. P) reconoce el contenido y la firma del acta que acaba de leer el día de hoy. R) si. P) puede indicar el nombre y la edad de la evaluada para el momento de la experticia R) María Sofía Carache y 12 años de edad, P) nos puede explicar las lesiones que presentaba la víctima para el momento de la evaluación. R) en el examen extra para genital sin lesiones que calificar para el momento, a nivel genital externo himen se observó con desgarros antiguos, y a nivel de examen ano rectal sin signos de traumas antiguos ni recientes. P) con que se puede producir el tipo de lesiones en el área genital. R) debo aclarar cuando se habla con desgarros antiguos es que son más de más 10 días según la literatura nacional e internacional, incluso pudo ser por relaciones consensuadas o no. P) para el momento de la evaluación la joven se encontraba acompañada de alguien. R) si estaba acompañada de la señora Luisa Colmenares quien dijo ser su madre. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. INRIS GALINDEZ CONTRERAS, quien realiza las siguientes preguntas: P) en su exposición manifiesta que los desgarros antiguos son después de 10 días, existe la posibilidad que antes de esos 10 días esa persona tuvo relación consensuada o no. R) decir antes no, no sale reflejada. PREGUNTA EL TRIBUNAL: P) cada vez que una persona tiene relaciones sexuales existen nuevas lesiones. R) cada vez que existe un choque entre un pene y una vagina, o una vagina u otro objeto siempre existe una lesión nueva porque es una mucosa lo que se puede distinguir es el tipo de lesión si fue consensuada o no. CESÁN LAS PREGUNTAS.
El anterior testimonio rendido por el doctor ANGEL GALINDEZ, en su condición de experto forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), Puerto Cabello, estado Carabobo, se acredita en primer lugar la existencia de lesiones en el área genital de la niña María (identidad omitida, conforme a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que denota una práctica sexual con penetración indicando el contenido de la experticia médico legal que la victima presenta himen con desgarros antiguos, lo cual determina la ejecución de una actividad sexual, todo lo cual fue manifestado por el funcionario quien practico la referida experticia. El presente medio de prueba se valora de acuerdo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al método de la sana crítica y al mismo se le otorga pleno valor probatorio con basamento en los conocimientos científicos utilizados por el experto, quien practico la mencionada experticia médico legal, que acredita la existencia ni de un abuso sexual objeto del debate.
El testimonio del experto DAVID HERRERA ZAVALA adscrito al Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección del Nito, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, con el cargo de Psicólogo, quien depuso acerca de la EXPERTICIA DE INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 10/09/2024, realizada a la niña MARIA, quien expone:
El nombre de la evaluada es María, para el momento de la entrevista psicológica es de 12 años, yo fui sola para la invasión a una fiesta, una muchacha de 15 años ella me subió el vestido y los muchachos también, se llama Cristian el mono, el otro no sé cómo se llama, varios me tocaron la fruti refiriéndose a la vulva, por dentro de la pantaleta también me tocaron las tetas por dentro, el diagnostico abuso psicológico. Se concluye que la adolescente expresa una situación donde fue víctima de manipulación por parte de unas personas los cuales ella identifica algunos en su relato, en dicho acto fue víctima de abuso sexual ya que fue sometida a actos no acordes a su edad mental ni cronológica además que no fue consentido por ella, por eso concluimos que fue víctima de abuso sexual confirmado aunado a esto el evento fue grabado y difundido en las redes sociales donde se expone a la niña en dicha situación por tal razón la entrevistada está siendo víctima de abuso psicológico. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas: P) indique su profesión u oficio tiempo de servicio y donde realizaba su labora para el momento de la evaluación. R) soy psicólogo clínico, con 13 años de experiencia y esta evaluación fue practicada en el tribunal de protección del niño, niña y adolescentes a petición del ministerio público. P) indique si reconoce el contenido y firma del acta de la cual acaba de deponer. R) si lo reconozco. P) indique que técnica utilizo para la realización de la experticia. R) entrevista y observación clínica prueba proyectivas y el test de Bender. P) indique si la niña se encontraba acompañada de su representante legal para el momento de la evaluación. R) si. P) indique si el verbatum de la niña posee niveles o escala de veracidad o credibilidad. R) si los tiene, además que se corrobora con los videos el cual fue observado por mi persona. P) existe en el relato de la evaluada un hecho de carácter inventivo para el momento de la evaluación. R) aunque la victima posee un nivel de inteligencia baja de promedio no se toma como un relato inventado por lo contrario, su relato tiene elementos de veracidad como son detalles, una secuencia y una estructura lógica y lo expresado por ella se corrobora en el video. P) según la evaluación realizada llego a detectarse o apreciare una condición de carácter mental o psicológico que pudiese presentar la evaluada para el momento de la entrevista. R.) aparte del compromiso cognitivo entre leve y moderado tiene un síndrome llamado síndrome de ESCAPISMO, son personas que les cuesta mantenerse en un sitio encerradas y tienden a huir llámese hogar, escuela y trabajo, tienden a andar en forma ambulante, eso hace que sean personas de alto riesgo social, porque son vulnerables a los peligros cotidianos del día a día que pueden suceder en la calle, como por ejemplo la situación que nos tiene aquí el día de hoy. P) en ocasión a la respuesta anterior y vista a la edad de la víctima para el momento de los hechos aunado a su condición podría inferirse que la niña se encuentra bajo un estado de vulnerabilidad agravado en su entorno que la hace susceptible a cometer o participar en actos o hechos aludidos que pongan en riesgo su vida. R) positivo la persona con este síndrome y en esta edad, como lo explique anteriormente son personas que están en riesgos, por lo tanto, están en riesgo y además con el compromiso cognitivo y el retardo mental son personas manipulables y vulnerables para cometer o para ser víctima de hechos ilícitos. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra al la Defensora Pública Especializada ABG. INRIS GALINDEZ CONTRERAS, quien realiza las siguientes preguntas: P) existe la posibilidad de que la víctima en lo que manifestó haya obviado manifestar que ocurrió algún otro hecho de lo antes ya descrito por esta. R) es posible que haya obviado algún evento o a alguna persona que hayan participado en el evento, pero no quiere decir que lo que ella dice no tenga veracidad a lo relatado. Es todo' EL TRIBUNAL PREGUNTA P) edad mental y edad cronológica. R) edad cronológica 12 años y edad mental entre 10 y 9 años para el momento de la evaluación. P) a causa de que es la disparidad de las edades R) la causa puede ser multifactorial puede ser congénita fruto de un golpe, fruto de una convulsión. P) no se relaciona con el síndrome. R) no. CESAN LAS PREGUNTAS.
Con el testimonio del mencionado psicólogo experto ciudadano DAVID HERRERA se acredita en primer lugar la veracidad de los hechos acaecidos el día 31/08/2024, narrados por la niña María y que fueron grabados en video en el desarrollo de una fiesta, donde la misma fue víctima de abuso sexual y psicológico, así mismo se acredita el hecho de que la victima padece de una afección mental llamada síndrome de escapismo, aunado al hecho que tiene un bajo nivel intelectual y además una edad mental por debajo de su edad cronológica, lo cual la convierte en una persona vulnerable y manipulable para cometer, o para ser víctima de hechos ilícitos, todo lo cual fue manifestado por el funcionario. El presente medio de prueba se valora de acuerdo al contenido del artículo 22 del Coligo Orgánico Procesal Penal el cual se refiere al método de la sana crítica y al mismo se le otorga pleno valor probatorio con basamento en los conocimientos científicos utilizados por el experto, quien practicó la mencionada experticia psicológica que acredita un abuso sexual del presente juicio oral y privado.
El testimonio del funcionario ALAIN ALONZO HERRERA SOCORRO adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División Contra el Secuestro y Extorsión, Base Territorial Carabobo, con el cargo de Oficial Jefe, quien depuso acerca de la INSPECCIÓN TÉCNICA
CRIMINALISTICA de fecha 10109/2024, realizada en la Invasión Sal Bahía, sector Santa Inés, calle J, casa N° 03, parroquia Goaigoaza municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a quien el tribunal le toma el juramento de ley y le pregunta si reconoce el contenido y firma de la inspección Técnica Criminalística quien expone: "Si, reconozco el contenido y mi firma,
Llegamos al sitio a la habitación donde hicimos la investigación, la residencia de Darianny Regalado, la mama y la hermana, tocamos la puerta, nos concedieron el paso adentro hacia la sala, al hicimos la inspección y al tomamos la foto, le indicamos que estaba detenida que nos acompañaran al despacho para tomarle la entrevista sobre el video que se visualizó en las redes sociales. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas Pregunta: indique tempo de servicio, cargo que ocupa y donde presta su labor actualmente. Respuesta: voy para 19 años, prestó servicio en la División Contra Secuestro y Extorsión Base Territorial Carabobo, al momento de la aprehensión estaba en Pitiguao al tiempito, al mes me llevaron a la Base Territorial en Naguanagua. Pregunta, indique si esa inspección la hizo en compañía de otro funcionario, de otro técnico. Respuesta estaban todos los compañeros estaban conmigo, Pregunta. Lugar, hora fecha de ia inspector en ta cual hace mención en su entrevista. Respuesta: invasión Sector Santa Inés. Pregunta: fecha y hora. Respuesta: 10 de septiembre a las 8 y cuarto de la mañana. Pregunta indique las características del sitio a inspeccionar o inspeccionado por usted al momento de la actuación policial. Respuesta: una casa, así como de tabla, eso es una invasión. Pregunta: describa si el sitio es abierto, cerrado, iluminación, las características propias de la inspección. Respuesta sitio cerrado, fue adentro en la sala. Pregunta: indique si se llegó a colectar algún objeto o elemento de interés criminalística en el sitio. Respuesta: en mi presencia no recolecte nada. Cesan las preguntas Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. INRIS GALINDEZ CONTRERAS quien realiza las siguientes preguntas: Pregunta: en compañía. Pregunta los funcionarios se encontraban al momento de realizar la presente acta Respuesta no me acuerdo cuantos éramos, siete, seis. Pregunta: usted fue quien realizo el acta de inspección, usted realizo esa inspección OBJECION: AL MOMENTO DE SOLICITAR INFORMACION SOBRE EL ACTA EL MISMO RECONOCE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL ACTA QUE DEPONE, SE ORDENA REFOMULAR LA PREGUNTA. Pregunta: En compañía de quien realizo la presente inspección. Respuesta. Peña Freddy, Euclides González, Pregunta puede mencionar de qué manera está constituida la vivienda en la que realizo la presente inspección. Respuesta no me acuerdo de esa, sé que como se dice coloquialmente es un rancho, es como de zinc, tablas. CESÁN LAS PREGUNTAS. El tribunal realiza las siguientes preguntas: Pregunta: donde fue la inspección. Respuesta: sector la invasión santa Inés. Seguidamente el funcionario Oficial Jefe ALAIN HERRERA, pasa a deponer acerca de la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA de fecha 10/09/2024, realizada en la urbanización Santa Cruz, quinta calle, parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, a quien el tribunal le pregunta si reconoce el contenido y firma del Acta Policial quien expone: "Si, reconozco el contenido y mi firma, tocamos la puerta, nos identificamos, y nos dieron acceso hacia adentro, y le explicamos que nos acompañara al despacho, a hacerle la entrevista, sobre la investigaciones que llevamos sobre el video de abuso sexual. Es todo" Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas: Pregunta: indique dirección, fecha y hora en la cual se llevó a cabo la inspección que habla en su entrevista. Respuesta: 10 de septiembre a las 8:45 am. Pregunta: la dirección. Respuesta: invasión santa Inés. Pregunta: dirección. Respuesta: no recuerdo. Pregunta: indique si fue colectado encontrado algún objeto de interés criminalística. Respuesta: negativo. Pregunta: recuerda las características del sitio inspeccionado. Respuesta: no recuerdo bien. Cesan las preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG INRIS GALINDEZ CONTRERAS quien realiza las siguientes preguntas: Pregunta: funcionario podría indicar en qué lugar se realizó la inspección OBJECION YA CONTESTO ESA PREGUNTA AL MINISTERIO PUBLICO, SE ORDENA REFOMULAR LA PREGUNTA. Pregunta: puede mencionar si el sitio es abierto o cerrado. Respuesta: abierto, en la foto sale abierto, pero adentro es cerrado. Pregunta: usted menciona que la inspección se hizo dentro de la vivienda, podría indicar cuál es la distribución de esa vivienda. Respuesta: no recuerdo. Cesan las preguntas. El Tribunal no realiza preguntas. Seguidamente el funcionario Oficial Jefe ALAIN HERRERA, depuso acerca de la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA de fecha 10/09/2024, realizada en el sector Santa Inés, tercera calle, parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, el tribunal le pregunta si reconoce el contenido y firma del Acta Policial quien expone: "Si reconozco el contenido y mi firma, esa es así como dicen, abierto, las paredes eran de concentro, tiene alumbrado, tienen matas pues, y casas alrededores. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público quien realiza as siguientes preguntas: Pregunta: indique dirección, fecha hora y lugar. Respuesta: 10 de septiembre. Pregunta: dirección y hora. Respuesta: sector santa Inés la invasión, allí no conozco nada de trasversales, yo lo conozco por sector Santa Inés La Invasión, pero que si trasversal 13, 14 no lo conozco así. Pregunta: indique si se llevó a cabo colección de elementos de interés criminalística. Respuesta no recolecte nada. Pregunta: indique las características propias del sitio del suceso. Respuesta: abierto, de tierra, alrededor concreto, vía pública. Cesan las preguntas Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. INRIS GALINDEZ CONTRERAS, quien no realiza preguntas. El Tribunal no realiza preguntas. Seguidamente el Oficial Jefe ALAIN HERRERA pasa depuso acerca del ACTA POLICIAL, de fecha 10/09/2024, el tribunal le pregunta si reconoce el contenido y firma del Acta Policial quien expone: "Si, reconozco el contenido y mi firma, a través de la entrevista que se le tomó a la progenitora de la víctima, en un principio iniciamos las investigaciones a través de patrullaje cibernético y dimos con la ubicación del sector santa Inés donde reside la adolescente Darianny Regalado, hicimos la primera aprehensión ahí, a ella a su hermana y a su mama, las llevamos al despacho, luego salimos otra vez hacia el mismo sector donde aprehendimos en la pública a Villarroel, seguimos y nos trasladamos al sector de Santa Cruz, en el sector Santa Rosa frente a la Cauchera León, frente a esa cauchera aprendimos a Wilmer en la vía pública de alli nos dirigimos hacia el sector Caicaguita, allí aprendimos al mayor de edad, luego nos trasladamos al despacho, se empezaron a hacer las actuaciones policiales. Es todo* Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas: Pregunta: en compañía de quien realizo el presente acto o actuación policía. Respuesta: Peña Freddy Euclides Balsa, del resto no me acuerdo. Pregunta: indique la ubicación de los funcionarios ubicados por usted. Respuesta: ellos están trabajando aquí en Pitiguao, y uno está en Valencia en la Base Territorial conmigo, creo que los demás también están aquí no los he visto. Pregunta actuación en la presente acta policial. Respuesta: el acta policial la hizo el primer oficial Peña Freddy. Pregunta: que hizo usted en el procedimiento Respuesta yo fui el que hice las aprehensiones, en ese entonces era el jefe de la comisión Pregunta: usted comenta que hizo la aprehensión de los adolescentes, usted colecto algún objeto de interés criminalístico adherido en su cuerpo. Respuesta. No hicimos el chequeo corporal. Pregunta: contó el procedimiento con algún testigo que pudiera dar fe de la actuación policial. Respuesta no. Pregunta: tiene conocimiento bajo que modalidad se inició la presente investigación Respuesta iniciamos las investigaciones a través de un video en las redes sociales Pregunta: adicionalmente al video, conto usted con alguna entrevista de víctimas o testigos que ayudaran a la comisión a la ubicación y detención de los acusados presentes en sala Respuesta: con la entrevista que le hicimos a la mama de la víctima iniciamos la investigación. Cesan las preguntas Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Especializada ABG INRIS GALINDEZ CONTRERAS, quien realiza las siguientes preguntas: Pregunta: puede mencionar en compañía de cuantos masculinos y cuantos femeninos se encontraba en compañía a la hora de realizar el procedimiento. Respuesta los masculinos son los que ya respondí, y las femeninas tampoco me acuerdo. Pregunta: usted menciona que la investigación nace por un video que se visualizo en las redes sociales, puede indicar a través de qué red social se pudo ver tal video. Respuesta no recuerdo Pregunta usted visualizo el video. Respuesta: lo visualice y me dio rabia, no lo termine de ver y empezamos la investigación. Pregunta: puede manifestar como tuvieron información de la existencia de ese video. Respuesta: eso se empezó a regar en la calle allí fue donde hicimos las investigaciones y allí fue donde lo pudimos ver. Pregunta: puede indicar si algún video fue visualizado a través de alguna cuenta de algún funcionario adscrito a la policial. Respuesta: no, visualice nada, un video que se visualizó en varias partes, bastantes. CESAN LAS PREGUNTAS.
Con el testimonio del mencionado funcionario experto ciudadano ALAIN HERRERA, se acredita en primer lugar en relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA de fecha 10/09/2024, realizada en la Invasión Sal Bahía, sector Santa Inés, calle J, casa N° 03, parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo la existencia del lugar donde está ubicado el sitio del suceso objeto del debate indicando la dirección exacta, lugar donde, días después de los hechos se practica la aprehensión de la adolescente Darianny Regalado, de seguidas en relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA de fecha 10/09/2024, realizada en la urbanización Santa Cruz, quinta calle, parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, se acredita el lugar de la aprehensión del adolescente acusado JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ, seguidamente en relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA de fecha 10/09/2024, realizada en el sector Santa Inés, tercera calle, parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo se acredita el lugar de la aprehensión del adolescente acusado WILBER JESUS MALPICA y finalmente en relación al ACTA POLICIAL, de fecha 10/09/2024 se acredita el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Carabobo, en el marco del cual el funcionario ALAIN HERRERA realizó las antes referidas inspecciones técnicas, aunado al hecho de que practicó la aprehensión de los adolescentes acusados en el presente asunto; todo lo cual fue manifestado por el funcionario. Los presentes medios de prueba se valoran de acuerdo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al método de la sana crítica y a los mismos se les otorga pleno valor probatorio con basamento en los conocimientos científicos utilizados por el experto, quien practicó las mencionadas inspecciones técnicas, que acreditan el sitio del suceso y el lugar donde se practican las aprehensiones de los adolescentes acusados, así como las condiciones y características de los referidos lugares relacionados con el hecho objeto del debate.
El testimonio del funcionario actuante VICTOR ALFONSO PINTO SEQUERA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División Contra Secuestro y Extorsión, Base Municipal Puerto Cabello, con el cargo de Oficial, quien depuso acerca del ACTA POLICIAL, de fecha 10/09/2024, a quien el tribunal le toma el juramento de ley y le pregunta si reconoce el contenido y firma del Acta Policial quien expone: Si, reconozco contenido y firma, yo hago la inspección corporal a Wilber y Johan, simplemente, es todo. Es todo' Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas: P) indique al tribunal cargo para el momento del acta que suscribe y donde prestaba su labor a la hora del acta policial. R) era oficial, el tiempo de servicio desconozco, en Pitiguao de la Policía Nacional Bolivariana. P) indique hora lugar y fecha de la actuación policial. R) el lugar desconozco porque no soy de acá, y fecha septiembre. P) tiene conocimiento como nace la presente actuación. R) por una denuncia que llego al despacho. P) tiene conocimiento por que la denuncia. R) desconozco. P) indique en compañía de quien realizó el presente procedimiento. R) González Euclides primer oficial, López Albenis, y oficial Yépez. P) cuales están allá y cuáles acá. R) En valencia esta, oficial Herrera Alain, Gonzales Euclides y oficiales Reyes Yépez y en Puerto Cabello está el oficial Peña Freddy y López Albenis y mi persona. P) cual fue la actuación suya en este acto. R) Inspección corporal. P) existió algún objeto de interés criminalística R) no P! recuerda las características físicas de los mismo. R) no recuerdo. P) aparte de la revisión corporal practicada a los adolescentes mencionados realizo otra. R) No. P) en qué lugar se llevó a cabo la primera inspección corporal. R) desconozco. P) describa el sitio de inspección. R: desconozco. P: Con relación a la detención, recuerda el sitio de la aprehensión. R) no. P) lugar llevados posterior a la aprensión. R) Pitiguao. P) tiene conocimiento por que se dio la aprehensión de los adolescentes. R) por el video que llego con la persona que puso la denuncia. És todo La Defensa Pública no realizó preguntas. Es todo. PREGUNTA EL TRIBUNAL: P) en una de las preguntas que hizo el ministerio público hizo referencia a un video usted tuvo conocimiento del mismo. R) No, yo no. P) quien tomo la denuncia. R) Primer Oficial Peña Freddy, P) Usted estaba presente. R) no. P) sabe usted que sucedió con el video. R) desconozco. Cesan las preguntas Con el testimonio del mencionado funcionario Oficial VICTOR ALFONSO PINTO SEQUERA (Funcionario Actuante) se acredita en primer lugar que la investigación de los hechos objeto del presente juicio se inicia por un video lo cual dio origen a una denuncia por parte de la mamá de la víctima, asimismo, queda acreditada su participación en el procedimiento policial ejecutado con el fin de practicar la aprehensión de los adolescentes acusados, manifestando que él le realizo la revisión corporal al adolescente WILBER JESUS MALPICA, EL presente medio de prueba se valora de acuerdo al contenido del artículo 22, de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al método de la sana critica y al mismo se le otorga pleno valor probatorio con basamento en los conocimientos utilizados por el funcionario actuante, quien fue uno de los que participo en la aprehensión de los adolescentes que cometieron el hecho objeto del debate.
El testimonio de la funcionaria actuante ALBENIS WILMAR LOPEZ ESPINOZA adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Municipal Puerto Cabello, con el cargo de oficial, quien depuso acerca del ACTA POLICIAL de fecha 10/09/2024, a quien el tribunal le toma el juramento de ley y le pregunta si reconoce el contenido y firma del Acta Policial quien expone "Si, reconozco contenido y firma, en ese momento lo único que hice fue hacerle la inspección a la ciudadana a Darianny allí le dijimos que quedaban detenidas por un delito, la esposamos y nos fuimos al comando. Es todo'". Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas P) indique al tribunal su cargo para el momento de la actuación tempo de servicio y donde prestaba su labor. R) en Pitiguao, oficial y no recuerdo que tiempo tenia P) Indique al tribunal hora lugar y fecha de los hechos. R) en Sal Bahía, pero no recuerdo la calle. P) recuerda como inicio el presente procedimiento R) por una denuncia P) quien tomo la denuncia. R) Primer Oficial Peña. P) recuerda Usted quien denuncio en el presente caso. R) si P) recuerda características físicas. R) no recuerdo. P) en donde se tomó entrevista de la víctima. R) Pitiguao. P) En compañía de quien realizo el presente procedimiento. R) Alain, Pinto, Reyes. P) indique si los funcionarios mencionados se encuentran en la sede de Puerto Cabello. R) no Reyes está en Valencia, Herrera también, Euclides también. P) cual fue su actuación en el procedimiento. R) Realizarle inspección a la ciudadana. P) indique vestimenta de la ciudadana a la hora de la inspección. R) no. P) lugar donde se levo a cabo la inspección. R) Sal Bahía, pero no recuerdo calle. P) recuerda usted las características del sito de la inspección. R) barrio, en una casa no recuerdo muy bien, era casa de cemento, con techo, paredes de bloque de color, no recuerdo. P) colectó usted algún objeto de interés criminalístico, R) no. P) tiene conocimiento si en el presente procedimiento hubo personas detenidas. R) si, las 3 ciudadanas P) Adicional a su actuación indique usted si realizo otra acta policial. R) no. P) indique si tiene conocimiento donde fueron aprehendidos los masculinos de la presente causa. R) de los masculinos no, yo me fui con la femenina al comando. Es todo' La Defensa Pública no realza preguntas, PREGUNTA EL TRIBUNALP) recuerda características de las personas de la que usted hizo inspección corporal. R) una chiquitica cabello negro, y la otra Mariannis una alta cabello negro, y Darianny chiquita blanca cabello negro. Cesan las preguntas.
Con el testimonio de la funcionaria actuante Oficial ALBENIS WILMAR LÓPEZ ESPINOZA, se acredita en primer lugar que se constituyeron en comisión conjuntamente con el Inspector Jefe Alain Herrera, Víctor Alfonso Pinto Sequera, Yerbin Santiago Reyes López y se trasladaron al domicilio de la adolescente Darianny Yeisibeth Regalado Robles y luego la llevan al comando policial de Pitiguao. El presente medio de prueba se valora de acuerdo al contenido del artículo 22, de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al método de la sana crítica y al mismo se le otorga pleno valor probatorio con basamento en los conocimientos utilizados objeto del debate por la funcionaria actuante, quien participó en el procedimiento donde se practica la aprehensión de la adolescente mencionada el hecho.
El testimonio del funcionario actuante FREDDY PEÑA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Municipal Puerto Cabello, con el cargo de Oficial, quien depuso acerca del ACTA POLICIAL de fecha 10/08/2024. a quien el tribunal le pregunta si reconoce el contenido y firma del Acta Policial quien expone: Si, reconozco contenido y firma, en esa fecha divulgaron un video por las redes sociales Facebook donde realizamos patrullaje cibernético y empezamos a ubicar a ciudadanos cooperante que nos ayudaran a buscar a la víctima del video y dimes con el representante de la niña María Sofía, que es la que aparecía en el video, la representante nos acompaño al despacho a realizar la denuncia y ella tenía en cuenta que su hija días antes se habla escapado, y que su hija siempre vive escapada en playas, fiestas, y ella tiene ciertos problemas mentales, y ellas nos indicó que es del barrio Santa Inés y su hija dijo unos nombres, fui a Santa Inés, no recuerdo la calle, vimos las calles y la funcionaria López ingresa a la vivienda y como habla femeninas le dijimos de manera respetuosa que fuera al despacho por la denuncia, después nos trasladamos a una cauchera por Santa Cruz, en Goaigoaza, mis compañeros hicieron la aprehensión de otros adolescentes y lo levamos hacia el despacho, a la victima libro el oficio para que se trasladara para que le realizaran la evaluación médica, dejando el resultado en el acta procesal. Es todo*: Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas, P) indique al tribunal cargo al momento y tempo de servicio. R) jefe de brigada a mando de comisión, con 13 años de servicio. P) indique al tribunal fecha hora de la actuación policial. R) no recuerdo la fecha con exactitud. P) indique al tribunal cual fue su función dentro la actuación. R) pendiente de que no se realizara una mala praxis policial, que no violaran los derechos de los detenidos de estar pendientes de los oficiales a mi mando. P) indique al tribunal cuantos funcionarios tenia a cargo en ese momento. R) no recuerdo éramos varios. P) indique al tribunal a que organismo estaba suscrito usted al momento de la actuación. R) a la División Contra Secuestro y Extorsión. P) indique al tribunal como nace la actuación. R) a través de una publicación de Facebook que habían publicado. P) indique al tribunal si tiene conocimiento quien formulo la denuncia. R) si, la ciudadana Luisa Colmenares. P) indique que funcionario recibió la denuncia R) no recuerdo. P) luego de la aprehensión de los adolescentes presentes en sala donde fue mandado eso. R) a nuestro despacho ubicado en Pitiguao. P) tiene conocimiento que sucedió en ese video. R) si se encontraban en una fiesta en una residencia celebrando un cumpleaños dicho por la progenitora de la victima donde estaba bailando en estado de ebriedad, donde adolescentes y adultos la desvestían y la lanzaban al piso, pero solo masculinos. P) indique al tribunal cuantas personas fueron aprehendidas en estel procedimiento. R) 6 personas, 3 adolescentes, 2 femeninas / un masculino, y adultos 2 femeninas y un masculino Es todo' Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. INRIS GALINDEZ CONTRERAS quien realiza las siguientes preguntas: P) Usted logro visualizar ese video. R) si. P) logro visualizar la persona que público ese video en Facebook R) no. P) la aprehensión de los adolescentes donde fue. R) la adolescente Darianny y su hermana en su residencia y los demás en vía pública. P) por que realizaron la aprensión de las femeninas si no aparecen en el video. R) por que la denunciante las nombró y su hija las nombraban a cada una. PREGUNTA EL TRIBUNAL: P) como llego el video a su poder, quien puso en su conocimiento de eso. R) estaba publicada en Facebook y cuando lo abrimos notificamos a los jefes y nos ordenaron a realizar un patrullaje cibernético y ubicáramos a la progenitora de la adolescente que aparecía en el video. P) como obtienen información de la progenitora. R) a través de personas cooperantes que empezamos a preguntar y nos dieron toda la información requerida que la mama se lama Luisa y la tía Wilmar Colmenares, que es funcionario de la Brigada Motorizada de la Policía de Carabobo. P) que sucedió con el video. R) lo borraron de Facebook. Se trajo captura y se consignó al acta procesal. P) de cual usuario accedieron a la red social R) de un Funcionario que tenía el Facebook abierto, él no está aquí, está en Valencia no recuerdo nombre. Cesan las preguntas.
Con el testimonio del mencionado funcionario actuante Oficial FREDDY PEÑA, se acredita en primer lugar la existencia del video donde quedaron registrados los hechos ocurridos el día 31/08/2024, donde la víctima María fue objeto de abuso sexual por parte de varios adolescentes, asimismo quedo acreditado que el referido video fue publicado en la red social Facebook, que se constituye una comisión con funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Carabobo y se trasladaron a la Invasión Sal Bahía, sector Santa Inés, calle J, casa N° 03, parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo a fin de ubicar y aprehender a las personas involucradas en los hechos, lugar donde se materializa la aprehensión de la adolescente Darianny Yeisibeth Regalado Robles, luego se dirigen a otras direcciones donde logran aprehender a los adolescentes Wiber Jesús Malpica y José Fabián Villarroel Quiroz. El presente medio de prueba se valora de acuerdo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al método de la sana crítica y al mismo se le otorga pleno valor probatorio con basamento en los conocimientos utilizados por el funcionario actuante, quien fue uno de los funcionarios que participó en la aprehensión de las personas que fueron señaladas en el hecho objeto del debate.
El testimonio del funcionario actuante EUCLIDE JOSE GONZALEZ JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, división Contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Carabobo, con el cargo de Oficial, quien depuso acerca del ACTA POLICIAL de fecha 10/09/2024, a quien el tribunal le toma el juramento de ley y le pregunta si reconoce el contenido y firma del Acta Policial quien expone Si, reconozco el contenido y estuve presente en el procedimiento mas No reconozco la firma, yo le solicité el documento al adolescente José Fabián, y le realice la inspecciona al adolescente que no posee la cedula. Es todo" Seguidamente se le cede el derecho de allabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Quien realiza las siguientes preguntas: Pregunta: indique a este tribunal su cargo, tempo de servicio y donde despeñaba su labor para el momento de la actuación policial. Respondió: oficial, 1 año de servicio y Base Municipal Puerto Cabello Secuestro y Extorsión. Pregunta: en compañía de quien realizo el presente procedimiento. Respondió oficial jefe Alain Oficial Reyes Yervin, oficial Pinto Victor, oficial Albenis y Primer oficial Peña Fredy. Pregunta: lugar hora y fecha del procedimiento. Respondió: lugar invasión Sal Bahía, no recuerdo fecha y hora. Pregunta: cuál fue su actuación en el presente procedimiento. Respuesta: Pregunté la documentación al adolescente José Fabián y al Adolescente que no recuerdo su nombre el cual no tenía la cédula encima. Pregunta: tiene conocimiento el motivo por el cual se inició la presente investigación. Respondió: mediante investigación cibernética donde se visualizó un video a una adolescente en estado de ebriedad la cual estaba reunida con varios adolescentes los cuales en el veo se visualizaba que la tocaban. Pregunta: tiene conocimiento si en el procedimiento hubo personas aprehendidas o detenidas. Respondió: positivo. Pregunta: indique de manera discriminada entre masculinos y femeninos cuantas personas fueron detenidas en el momento. Respuesta: fueron detenidas 5 personas, entre ellas un mayor de edad, una señora de la tercera edad, tres menores de edad. Pregunta se colectó algún objeto o elemento de interés criminalístico al momento de iniciar el procedimiento policía. Respondió desconozco. Cesan las preguntas Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. INRIS GALINDEZ CONTRERAS, quien realiza las siguientes preguntas: Pregunta: la aprehensión se realizo en el mismo lugar en la invasión Sal Bahía. Cesan las preguntas.
Con el testimonio del funcionario actuante Oficial EUCLIDE JOSE GONZALEZ JIMENEZ se acredita en primer lugar que se constituyeron en comisión conjuntamente con el oficial Jefe Alain Herrera, Oficial Reyes Yervin, Oficial Pinto Victor, Oficial Albenis López y Primer oficial Peña Freddy y se trasladaron a la Invasión Sal Bahía, sector Santa Inés, parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde lograron ubicar y aprehender a los adolescentes acusados, igualmente se acredita que el motivo de dicha aprehensión es por un video donde quedaron registrados los hechos de abuso sexual a una niña, hechos objeto del presente juicio. El presente medio de prueba se valora de acuerdo al contenido del artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al método de la sana critica y al mismo se le otorga pleno valor probatorio con basamento en los conocimientos utilizados por el funcionario actuante, quien fue uno de los que practicó la ubicación identificación y posterior aprehensión de los adolescentes señalados en el hecho objeto del debate.
El testimonio del funcionario actuante YERBIN SANTIAGO REYES LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Carabobo, con el cargo de Oficial, quien depuso acerca del ACTA POLICIAL de fecha 10/09/2024, a quien el tribunal le pregunta si reconoce el contenido y firma del Acta Policial quien expone: "Si, reconozco el contenido y estuve presente en el procedimiento mas No reconozco la firma. Cuando yo estaba en prevención, no estuve mucho en el procedimiento luego le revisión corporal al adolescente José Fabián. Es todo* Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas: Pregunta: indique lugar, fecha y hora del procedimiento. Respondió: lugar y lecha no recuerdo, la hora fue 8 y 40. Pregunta: en compañía de quien realizo el procedimiento. Respondió: oficial Euclides, oficial Herrera Alain, Primer oficial Peña Freddy, oficial Pinto Víctor, oficial Balsa Albert y oficial Albenis López. Pregunta: cuál fue su actuación en el procedimiento. Respondió: revisión corporal al adolescente José Fabián. Pregunta: indique si colectó algún elemento en la revisión corporal del adolescente José Fabián. Respondió: negativo. Cesan las preguntas. La Defensa Pública no realizó preguntas. EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS: Pregunta: recuerda porque inicio el procedimiento. Respuesta: no recuerdo mucho, cuando estábamos en el despacho compareció una señora infirmando que se le había escapado su hija a una fiesta y que la habían violado, ahí se constituyó una comisión y nos dirigimos al lugar no sé cómo se llama, luego le hicimos la revisión corporal a un mayor de edad y luego al adolescente José Fabián y al otro que está aquí presente. Cesan las preguntas.
Con el testimonio de la funcionaria actuante Oficial YERBIN SANTIAGO REYES LOPEZ, se acredita en primer lugar que luego de ia interposición de la denuncia por parte de la ciudadana madre de la víctima, se constituyeron en una comisión conformada por los funcionarios oficial Euclides González, oficial jefe Herrera Alain, Primer oficial Peña Freddy, oficial Pinto Víctor, oficial Balsa Albert y oficia Albenis López adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Carabobo y se dirigieron a practicar la aprehensión de las personas involucradas en tales hechos. El presente medio de prueba se valora de acuerdo al contenido del artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al método de la sana crítica y al mismo se le otorga pleno valor probatorio con basamento en los conocimientos utilizados por la funcionaria actuante, quien participó la aprehensión de los adolescentes acusados por el hecho objeto del debate.
El testimonio de la ciudadana LUISA NICMAR COLMENAREZ ARIAS, quien fue promovida por el Ministerio Público, en su condición de víctima indirecta y testigo la cual bajo juramento y de manera clara expuso yo estaba trabajando, ella se me escapa, mi mamá me llama que ella se escapa y que estaba en la playa, empecé a preguntar y una señora me dijo que había una fiesta por allá y pregunte se la hablan visto y nada después fui como a las 8 nada y como a los días me ama una amiga me pregunta que si habla visto un video de tu hija y me lo pasa, ella con el vestido, yo fui y metí la denuncia. Es todo" Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntes: P) ¿indique que tiene con María? R: soy la mama P) edad de la joven para el momento de los hechos? R: 12. P) ¿indique su lugar de residencia al sitio de los hechos? R. es bastante lejos, vive en Bartolomé salo y fue en sal bahía. P) ¿recuerda el día de los hechos? R: fue un dia sábado, pero no recuerdo la fecha. P) ¿a qué hora indican que se escapó? R: como a las 3. P) ¿vestimenta que portaba? R: short y franela, pero no sé exactamente el color. P) ¿cuánto tiempo paso desde que se escapó hasta que la volvió a ver? R: como a las 5 de la mañana. P) ¿Que vestimenta portaba? R. llego con un vestido gris. P) ¿manifestó por le había ocurrido algún evento? R: no, llego tranquilta y lomada. P) La que se refiere como tomada? R bebidas alcohólicas, estaba borracha. P) su hija tiene algún tipo de condición de carácter mental? R. retardo mental moderado. P) ¿Que limitaciones tiene maría? R: no sabe leer, dice una cosa u otra, se pone agresiva, me ha pegado. P) ¿se encontraba medicada para su condición? R: toma pastillas para dormir, pero ella trata de escapar. P) ¿logro tener acceso al video? R: tengo los videos. P) ¿reconoció su hija como participe en el mismo? R: si P) ¿y la ropa? R: sí, que se la estaban quitando. P) ¿conoce quienes estaban en el video R: reconozco a Wilber el chico, Cristian, otros más allí pero nunca los he visto. P) su hija le hicieron medicatura forense? R si Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABC. INRIS GALINDE2 realza las siguientes preguntas, P. Anteriormente ocurrió algún hecho parecido al que estamos ventilando R: sí P) puede indicar que se encontraban haciendo en dicho video. R le estaban metiendo mano y quitando el vestido. P) a quienes observó? R: dos más y Cnistian P) ¿ella le ha manifestado que haya sido víctima antes? R: sí. P) En ese lugar fue víctima aparte de los hechos que se observan en el video? R: no. P) anteriormente había bebido alcohol o alguna sustancia? R: no, solo ese día de la fiesta Es todo. El Tribunal realiza las siguientes preguntas P) ¿Cuántas personas vio interactuando en el video con su hija? R: 5 personas metiéndole mano. P) Cómo es metiéndole mano? R) subiéndole el vestido, agarrándola. P) Le quitaron el vestido completo? R) se lo quitaron y ella lo bajo. P) ¿Quien le quito el vestido? R) Los dos chicos que están en sala. P) ¿Qué más hicieron ellos? R: riéndose. Así Cesan las preguntas.
Con el testimonio de la mencionada testigo LUISA NICMAR COLMENAREZ ARIAS, se acredita que es la madre y representante legal de la víctima en el presente caso, manifiesta que su hija se escapa constantemente de la casa mientras ella trabaja, indicando que el día de los hechos se escapó a las tres de la tarde, ella la salió a buscar en varias oportunidades y no la consiguió legando la victima a su casa a las 5 mañana en estado de ebriedad, manifiesta que a los días una amiga le dijo del video donde aparece su hija siendo abusada sexualmente por un grupo de, al menos cinco personas, entre estas los adolescentes presentes en sala, señalando a los acusados Wilber Jesús Malpica y José Fabián Villarroel Quiroz, por lo que se dirige a poner la denuncia El presente medio de prueba se valora de acuerdo al contenido del artículo 22, de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al método de la sana critica y al mismo se le otorga pleno valor probatorio con basamento en las máximas de experiencias, hechos estos que se corresponden con la declaración de la víctima y con el objeto del debate del juicio oral y privado.
El testimonio de la victima MARÍA (demás datos en reserva), en prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes en fecha 27/09/2024, donde manifestó: Me llamo María Sofía Colmenares, Lucia comenzó a levantarme el vestido, y después los niñitos me comenzaron a levantarme el vestido, Lucia es una niñita de allá de la invasión allí comenzaron a meterse conmigo, me tocaron mis partes, hay uno que se llama el mono, el otro no sé cómo se llama, falta una niñita estaba Cristian, no Cristian éste, el otro, los otros niñitos si no me sé los nombres, cuando terminó ahí mismo en la fiesta fue que me tocaron, me tocaron los senos, mi parte, y allí comenzaron a hacer el video, más nada, es todo'. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la representación fiscal: 1) CUANTAS PERSONAS HABÍA ESE SITIO? R: DIEZ. 2) ¿NOS PUEDES DECIR LOS NOMBRES DE ESAS PERSONAS? R: EL MONO, CRISTIAN, LOS OTROS NO SE COMO SE LLAMAN. 3) 2NOS PUEDES DESCRIBIR COMO SON ELLOS? R: CRISTIAN ES MORENO, MONO ES NEGRO. EL GORDITO ES BLANCO, EL OTRO TAMBIÉN ES BLANCO 4) ¿CRISTIAN COMO ES? R: ALTO, EL CABELLO ES COLOR NEGRO, 5) ¿EL MONO COMO ES? R: NEGRO CHIQUITO, CABELLO NEGRO. 6) ¿EL QUE DICES QUE ES GORDITO, DE COLOR BLANCO QUE OTRAS CARACTERÍSTICAS TIENES? R. FUE EL QUE ME COMENZO A TOCAR, UN GORDITO CHIQUITO TAMBIÉN. 7) ¿LA OTRA PERSONA QUE DICES QUE NO SABES EL NOMBRE? R: ES ALTO BLANCO. 8) ¿ESTAS PERSONAS QUE MENCIONAS Y QUE DESCRIBES, ¿SON MUCHACHOS, ADULTOS ¿ COMO SON? R: UNO ES MAYOR, Y LOS OTROS SON NIÑITOS. 9) CUANDO TU MENCIONAS QUÉ TE TOCARON, ¿EN ALGÚN MOMENTO HUBO ALGUIEN QUE TE PENETRO? R: SI, CRISTIAN. 10) ¿QUE OTRA PERSONA? R: EL MONO. 11) ¿HUBO OTRA PERSONA MAS? R. DOS MAS, PERO NO ME SE EL NOMBRE. (12) TODAS LAS PERSONAS DESCRITAS TE PENETRARON? R. SI. 13) ¿EN| ESE SITIO DONDE TU ESTABAS ERA DE DÍA DE NOCHE DE TARDE? R: ERA DE NOCHE. 14) ¿HABÍA LUZ? R. NO HABIA LUZ, APAGARON LOS BOMBILLOS. 15) ¿COMO LLEGASTE ALLÍ? R: LUCIA ME DIJO QUE HABÍA UNA FIESTA, ME DIJO QUE ME QUEDARA ALLI. 16) ¿ANTES DE QUÉ LUCIA TE DIJERA, TU SABIAS DE LA FIESTA? R: NO. 17) ¿DE DONDE VENIAS TU? R: DE MI CASA 18) ¿SEGURA QUE VENIAS DE TU CASA? R: YO FUI PARA LA PLAYA Y DE ALLI ME VINE PARA LA FIESTA (19) ¿DONDE QUEDA TU CASA? R: BARTOLOME SALÓN. 20) /DONDE VIVE LUCIA? R: LA INVASION. 21) ¿DONDE QUEDA ESO? R: LA INVASIÓN EN SANTA CRUZ. 22) ¿DE DONDE CONOCES A LUCIA? R: DE LA INVASIÓN. 23) ¿Y QUIEN CONOCES TU QUE VAS PARA ALLÁ? R: LUCIA. 24) ¿DONDE CONOCISTE A LUCIA? R: EN LOS TAMBORES. 25) ¿COMO LLEGASTE A TU CASA DESPUES DE TODO ESO, QUE ROPA CARGABAS? R: TENIA UN VESTIDO BEIGE. 26) ¿QUE ROPA CARGABAS TU CUANDO FUISTE A LA FIESTA CON LUCIA? R: UN VESTIDO. 27) CUANDO LLEGASTE A LA FIESTA, ¿TE CAMBIASTE TE PRESTARON ALGO? R ME PRESTARON ROPA, LA HERMANA DE LUCIA, UN VESTIDO. 28) ¿QUE ROPA TENIAS ANTES DE ESO? R: UN TRAJE DE BAÑO. UN SHORT Y UNA CAMISA, CESARON LAS PREGUNTAS. Acto seguido se le concede el derecho de preguntar a Defensa Publica. ¿PODRÍAS DECIR COMO ES LUCIA? R: BLANCA, CHIQUITICA, GORDITA. (2) ¿QUE EXACTAMENTE TE HICIERON ESTOS NINOS? R: ME TOCARON LOS SENOS, ME PENETRARON, Y ME LO METIERON 3) ¿CUANTAS PERSONAS HABÍAN ALLI? R TRES. 4) ¿QUIENES SON ESAS 3 PERSONAS? R: NIÑITOS, 5) ¿QUIENES ERAN LAS PERSONAS QUE ESTABAN ALLI? R: YO NO ME SE LOS NOMBRES DE TODOS. 6) ¿MENCIONA LOS QUE TE SABES? R ESTABA CRISTIAN, EL MONO, LUCIA, Y LA OTRA NIÑITA NO ME LO SE. 7) ¿CUANDO PASO ESTO, POR QUE NO LO MENCIONASTE A MAMA? R: PORQUE NO QUISE. 8) ¿QUIEN ESTABA GRABANDO EL VIDEO? R: LAS NIÑITAS QUE ESTABAN ALLI 9) ¿A QUE HORA MAS O MENOS PASO ESO? R: A LAS NUEVE DE LA NOCHE. 10) ¿TU CONOCIAS A ESTAS PERSONAS? R: A CRISTIAN, AL MONO, A LUCIA 11) 2 QUE ESTABAS HACIENDO TU EN ESA FIESTA? R: DISFRUTANDO. 12) ¿TU MAMA SABIA QUE TU ESTABAS EN ESA FIESTA? R: NO. 13) CUANDO TU ME DICES QUE ELLOS TE TOCARON, TE PENÉTRARON, ¿EXACTAMENTE EN QUE PARTE FUE? R: ALLÍ MISMO EN LA FIESTA 14) Y EN TU CUERPO DONDE FUE ADELANTE O ATRAS? R. ADELANTE. 15) CUANDO TU MENCIONAS QUE TE PENETRARON, ¿TE PENETRARON ESTANDO EN LA FIESTA? R: ESTANDO EN LA FIESTA, 16) CUANDO TE ESTABAN GRABANDO QUE ESTABA PASANDO? R ESTABA BAILANDO, ME SUBIERON EL VESTIDO Y ME TUMBARON.17) TE GRABARON CUANDO TE PENETRARON? R: no. CESARON LAS PREGUNTAS
Con el testimonio de la mencionada victima MARIA (demás datos en reserva), se acredita que su nombre es MARÍA, que cuenta con 12 años de edad, que para el momento de los hechos se encontraba en una casa donde se celebraba una fiesta, indica que la llevó una amiga llamada Lucia, que fue de su casa a la playa y después a la fiesta, donde una hermana de lucia le prestó un vestido para la fiesta, en el momento cuando ella empieza a bailar con varios de los muchachos asistentes a la referida fiesta le empiezan a levantar el vestido primero Lucia y luego cinco de los muchachos, quienes le levantan el vestido y le tocan sus partes íntimas, situación que fue grabada en video, manifiesta la víctima que luego, allí mismo, fue cuando los muchachos uno llamado Cristian, otro a quien identifica como "el mono" y dos más a quienes dice no conocer, abusan sexualmente de ella, indica que esos últimos hechos no fueron grabados. El presente meció de prueba se valora de acuerdo al contenido del artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al método de la sana crítica y al mismo se le otorga pleno valor probatorio con basamento en las máximas de experiencias, por cuanto la víctima es conteste en su declaración al narrar en detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, hechos estos que se corresponden con el objeto del debate del juicio oral y privado.
DOCUMENTALES.
En cuanto a las pruebas documentales incorporadas al debate mediante su lectura, conforme lo prevé el artículo 341 de la ley adjetiva penal, ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ha establecido que las experticias se bastan asi mismas y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que éstas sean de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal como prueba autónoma. En este caso fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales: el contenido de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700 147 IML-0433, de fecha 10/09/2024, inserta al folio 38 de la experta pieza del presente asunto penal, suscrita por el Experto Profesional Especialista III MSC. ANGEL GALINDEZ, en su condición de experto forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Puerto Cabello, estado Carabobo, realizada a la víctima, la cual señala lo siguiente: *YO, ANGEL J. GALINDEZ S. Cédula de identidad N° V-15.226.500 Médico Forense, de Puerto Cabello en cumplimiento de lo ordenado, por ese Despacho, rindo la experticia del reconocimiento médico-legal, practicado a: MARIA SOFIA CARACHE COLMENAREZ, edad 12 AÑOS, cedula de identdad N° 34.662 261, ocupación; escolar. En el momento del examen practicado el 10-09-2024, en el este servicio se observó: LA PACIENTE MENOR DE EDAD, ES TRAIDA POR SU REPRESENTANTE (MADRE: SRA LUISA COLMENARES, C.I. 17.250.542, QUIEN REFIERE QUE LA MENOR FUE OBJETO DE ABUSO SEXUAL, POR PARTE DE UNOS ADOLESCENTES (FIESTA), AL EXAMEN FISICO GENERAL NO SE EVIDENCIAN LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR DE CARACTER MEDICO LEGAL EXAMEN EXTRA GENITAL: NO PRESENTA LESIONES QUE CALIFICARDESDE EL PUNTO VISTA MEDICO LEGAL. EXAMEN PARAGENITAL: NO PRESENTA LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO VISTA MEDICO LEGAL. EXAMEN GENITAL: POSICION GINECOLOGICA: HIMEN: CON DESGARROS ANTIGUOS A NIVEL4 Y 8SIMIL DEL RELOJ SE OBSERVA PRESENCIA DE LIQUIDO BLANQUESINO NO FETIDO EN INTROITO VAGINAL. EXAMEN ANO-RECTAL: EN POSICIÓN GENUPECTORAL. ESFINTER ANAL HIPERTRÓNICO, PLIEGUES ANALES PRESENTES RADIADOS Y CONSERVADOS Con dicho Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima, el médico forense dejo constancia de los hallazgos encontrados en la victima niña de 12 años de nombre MARIA al momento del puntaje médico legal donde refleja en el EXAMEN GENITAL. 1- HIMEN, CON DESGARROS ANTIGUOS A NIVEL 4 Y 8 SIMIL DEL RELOJ SE OBSERVA PRESENCIA DE LIQUIDO BLANQUESINO NO FETIDO EN INTROITO VAGINAL DE LO ANTES EXPUESTO, SE CONCLUYE QUE LA REFERIDA MENOR DE EDAD OBJETO DE ESTE EXAMEN, PRESENTA: EXAMEN PARAGENITAL: SIN LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR. EXAMEN GENITAL EXTERNOS: HIMEN CON DESGARROS ANTIGUOS. EXAMEN ANORECTAL: SIN SIGNOS DE TRAUMA ANTIGUOS NI RECIENTES. El presente medio de prueba se valora de acuerdo al contenido del artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al método de la sana crítica y al mismo se le otorga pleno valor probatorio con basamento en los conocimientos científicos utilizados por el experto para practicar la mencionada Evaluación Médico Legal, la cual fue debatida en el juicio oral y privado en virtud que fue expuesta por el funcionario que la practico, quien depuso dicha evaluación y fue sometido al contradictorio por lo cual este juzgador le da valor probatorio por cuanto se acredita la existencia de ABUSO SEXUAL CÓN PENETRACIÓN.
El contenido de la EXPERTICIA DE INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 10/09/2024, realizada a la niña MARIA, inserta a los folios 39 y 40 de la Primera Pieza del presente asunto penal, suscrita por el Experto Psicólogo del Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello Lado. DAVID HERRERA ZAVALA, realizada a la niña víctima, la cual señala lo siguiente: 1- DATOS DE IDENTIFICACIÓN: Nombre y Apellidos: María Sofía Carache Colmenarez, Edad: 12 años, Lugar de nacimiento: Puerto Cabello, Fecha de nacimiento: 16/02/2012, Estado Civil: soltera, Grado de instrucción: 5to grado, Ocupación: No escolarizada cédula de identidad: 34.662.261, Teléfono 0414-429-3597, Dirección: Bartolomé Salom. II.- MOTIVO DE REFERENCIA: El consultante manifiesta: La adolescente asiste al tribunal para practicar evaluación psicológica referido por el Ministerio Público. Vbp "Yo fui sola para la invasión a una fiesta me sacaron a bailar, una muchacha de 15 años, ella me subió el vestido y los chamos también empezaron a subirme el vestido, se llaman Cristian, el mono, y no me acuerdo los otros nombres. Yo no quería que me subieran el vestido, y me grabaron y no quería. Varios me tocaron la fruti (vulva), por dentro de la pantaleta también me tocaron las tetas, por dentro. II:-Antecedentes Familiares Relevantes: Niega. IV- Antecedentes Personales Relevantes: Desarrollo: psicomotor limite normal. Antecedentes delictivos Niega. Antecedentes Patológicos y Médicos: Niega. Psicológicos y Psiquiátricos: Atención Psicológica. Hábitos Tabáquicos. Niega. Alcohólicos: niega. Cafeicos: 01 taza diaria. Drogas: niega. V.- Instrumentos Utilizados: Entrevista Clínica. Batería aplicada: Pruebas de Personalidad. Test viso-motor. VI.- Resultados de la Evaluación: Área Intelectual: Para el momento de la exploración el nivel de funcionamiento cognitivo del consultante se encuentra comprendido dentro de los limites que definen a la inteligencia como baja al promedio.
Las funciones de atención y concentración se mantienen conservadas en el lapso de evaluación. Área Emocional-Social: Orientada en tiempo, espacio y persona, presentación acorde a edad y sexo, buen curso del pensamiento, lenguaje claro y fluido, buen tono de voz, buena resonancia afectiva, memoria de corto y largo plazo conservada. Área Motora: No hubo alteraciones durante la evaluación. VII.- Diagnóstico: Abuso psicológico. VIII. Conclusiones: La adolescente expresa una situación donde fue víctima de manipulación por parte de unas personas, los cuales ella identifica algunos en su relato, en dicho acto fue víctima de abuso sexual ya que fue sometida a actos no acordes a su edad mental ni cronológica, además que no fueron consentidos por ella. Por eso concluimos que fue víctima de abuso sexual confirmado. Aunado a esto, el evento fue grabado y difundido en las redes sociales, donde se expone a la niña en dicha situación, por tal razón la entrevistada está siendo víctima de abuso psicológico.
Con dicho Informe Psicológico, practicado a la víctima, el psicólogo dejo constancia de la condición psicológica presentada por la victima niña de 12 años de nombre MARIA al momento del peritaje psicológico donde refleja en sus Conclusiones: La adolescente expresa una situación donde fue víctima de manipulación por parte de unas personas, los cuales ella identifica algunos en su relato, en dicho acto fue víctima de abuso sexual ya que fue sometida a actos no acordes a su edad mental ni cronológica, además que no fueron consentidos por ella. Por eso concluimos que fue víctima de abuso sexual confirmado. Aunado a esto, el evento fue grabado y difundido en las redes sociales, donde se expone a la niña en dicha situación, por tal razón la entrevistada está siendo víctima de abuso psicológico. El presente medio de prueba se valora de acuerdo al contenido del artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al método de la sana critica y al mismo se le otorga pleno valor probatorio con basamento en los conocimientos científicos utilizados por el experto para practicar la mencionada Evaluación Psicológica, la cual fue debatida en el juicio oral y privado en virtud que fue expuesta por el funcionario que la practico, quien depuso dicha evaluación y fue sometido al contradictorio por lo cual este juzgador le da valor probatorio por cuanto se acredita la existencia de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN.
El contenido de la Inspección Técnica, de fecha 10/09/2024, la cual riela a los folios 25 y su vuelto y 26, suscrita por el funcionario Oficial Jefe ALAIN HERRERA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Carabobo, la cual fue practicada en la siguiente dirección: INVASION DE SAL BAHIA, SECTOR SANTA INÉS CALLE J. CASA N° 03 PARROQUIA GOAIGOAZA, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, Lugar en el cual se acordó efectuar inspección Técnica Criminalística de conformidad con lo establecido en los Artículos 186* y 193° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Articulo 41° Y 51* ordinal 4° y 5° del decreto con rango valor y fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses: A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio correspondiente a la dirección antes indicada, con su fachada principal orientada en sentido NORTE correspondiente a una vivienda unifamiliar, constituida por paredes de bloques de cemento, frisados y revestidos de color verde, se aprecia parte sin frisar con dos ventanas contentivo como medio de protección tipo rejilla elaborado de metal sin cristal, seguidamente presenta como medida de acceso una (01) puerta elaborado de metal de color negro tipo batiente la cual exhibe como sistema de seguridad cerradura a base de cilindro fijo (VER GRAFICA 1) la misma al ser transpuesta se aprecia un espacio de medianas dimensiones constituido en paredes de bloques de comento frisados y revestidos de color verde y anaranjado, techo de platabanda, superficie de piso rústico iluminación artificial de buena intensidad y temperatura fresca para el momento de la presente inspección técnica dicha área funge como (SALA Y COCINA) asimismo se aprecian muebles, mesas, utensilios y objetos propios del área. (VER GRAFICA 2), continuando con el recorrido asimismo se visualiza una puerta fabricado de metal de color negro el cual nos conduce a un espacio de medianas reducido el cual funge como pato trasero, constituido por superficie de sedimentos naturales (TIERRA), desprovisto de techo, iluminación baja para el momento de la presente inspección técnica, continuando con el recorrido en sentido ESTÉ, se aprecia una estructura correspondiente a un anexo, fabricado en paredes de bloques de cemento frisado, el mismo presenta como divisor una cortina fabricada en fibras naturales (TELA) color rojo rosado, la cual a ser transpuesta se avista un espacio de medianas dimensiones el cual funge como habitación, elaborado por paredes de bloques de cemento frisados y revestidos de color rosado, piso de cerámicas, techo de platabanda, iluminación artificial de buena intensidad, en sentido NORTE, se aprecia dos estructuras correspondiente a un anexo, fabricados en paredes de bloques de cemento frisado, los mismo presentan como divisor una cortina fabricada en fibras naturales (TELA) color rojo rosado y la otra contentivo de una puerta elaborado de madera de color negro, la cual a ser transpuesta se avista un espacio de medianas dimensiones el cuales fungen como habitaciones, elaborados por paredes de bloques de cemento frisados y revestidos de color rosado, la otra con paredes de color blanco, piso de cerámicas, techo de platabanda, iluminación artificial de buena intensidad para el momento de la presente inspección técnica, lugar donde se aprecia una cama fabricada en madera, mesas, un ventilador y objetos propios del área, seguidamente se procedió a realizar un recorrido minucioso por dicha área en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente se observa una cama con su respectivo colchón, sobre el mismo reposa una almohada, se deja constancia que se realizó un arduo recorrido en busca de otras evidencias de interés criminalístico resultando infructuoso el mismo. Es todo.
Con dicha Inspección Técnica, de fecha 10/09/2024. que riela a los folios 25 y su vuelto y 26 de la primera pieza del presente asunto suscrita por el funcionario Oficial Jefe ALAIN HERRERA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Carabobo, se logró acreditar la existencia real, condiciones y características del sitio del suceso por parte del funcionario experto técnico con la presente prueba documental se acredita la existencia de la vivienda y su ubicación en la INVASION DE SAL BAHÍA, SECTOR SANTA INÉS CALLE J, CASA N° 03, PARROQUIA GOAIGOAZA, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO. Este Tribunal valora de acuerdo al contenido del artículo 22, de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y otorga pleno valor probatorio aplicando los conocimientos científicos, en virtud de que se trata de un experto que practica
INSPECCION TECNICA, de fecha 10/09/2024, donde el técnico experto señala la ubicación del sitio donde ocurrieron los hechos que se corresponde con el debate, asi como el sitio de aprehensión de la adolescente acusada DARIANNY YEISIBETH REGALADO ROBLES, Y visto que al ser adminiculado con las demás pruebas científicas, así como las deposiciones hechas en sala y testimoniales recibidas en el juicio, la misma es coincidente y concordante y por lo tanto goza de credibilidad.
El contenido de la Inspección Técnica de fecha 10/09/2024, la cual riela al folio 29 y su vuelto, suscrita por el funcionario Oficial Jefe ALAIN HERRERA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Carabobo la cual fue practicada en la siguiente dirección: SECTOR SANTA INES, TERCERA CALLE, PARROQUIA GOAIGOAZA, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Criminalística de conformidad con lo establecido en los artículos 186* del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículo 39*, 41°, 50*, ordinales 4 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas.
Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente:
*El precitado lugar, resultó ser un sitio por su naturaleza "ABIERTO", correspondiente a la dirección antes indicada correspondiente a una vía pública, orientada en sentido ESTE-OESTE la cual permite el paso peatonal y vehicular en ambos sentidos con una superficie (TIERRA), a sus laterales presenta aceras, fabricadas en concreto, sobre estas reposan postes de alumbrado público con sus respectivos tendidos eléctricos, se puede constatar clima fresco e iluminación artificial con poca intensidad para el momento de la presente inspección técnica, continuando con el recorrido se observan múltiples fachadas de diferentes modelos y colores correspondientes a viviendas familiares de la zona (VER GRAFICA 01), se deja constancia que se realizó un arduo recorrido en busca de evidencias de interés criminalística resultando infructuoso la misma. Es todo.
Con dicha Inspección Técnica de fecha 10/09/2024,se logró acreditar la existencia real, condiciones y características del sito de aprehensión del adolescente acusado José Fabián Villarroel Quiroz, por parte del funcionario experto técnico con la presente prueba documental se acredita la existencia del sitio de aprehensión y su ubicación en el SECTOR SANTA INES, TERCERA CALLE, PARROQUIA GOAIGOAZA, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO. Este Tribunal valora de acuerdo al contenido del artículo 22, de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y otorga pleno valor probatorio aplicando los conocimientos científicos, en virtud de que se trata de un experto que practica INSPECCION TECNICA, de fecha 10/09/2024, donde el técnico experto señala la ubicación del sito donde se materializa la aprehensión del adolescente acusado OSE FABIAN VILLARROEL QUIRO por los hechas u se corresponde con el debate, y visto que al ser adminiculado con las demás pruebas científicas, así como las deposiciones hechas en sala y testimoniales recibidas en el juicio, la misma es coincidente y concordante y por lo tanto goza de credibilidad.
El contenido de la Inspección Técnica de fecha 10/09/2024, la cual riela al folio 31 y su vuelto, suscrita por el funcionario Oficial Jefe ALAIN HERRERA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Carabobo!
la cual fue practicada en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN SANTA CRUZ. QUINTA CALLE, PARROQUIA GOAIGOAZA, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Criminalística de conformidad con lo establecido en los artículos 186° del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con los artículos 39°, 41° y 50° ordinales 4 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente:
*El precitado lugar, resultó ser un sitio por su naturaleza "ABIERTO", correspondiente a la dirección antes indicada correspondiente a una vía pública, orientada en sentido NORTE-SUR a cual permite el paso peatonal y vehicular en ambos sentidos, con una superficie (TIERRA), a sus laterales presenta aceras fabricadas en concreto, sobre estas reposan postes de alumbrado Público con sus respectivos tendidos eléctricos, se puede constatar clima fresco e iluminación artificial con poca intensidad para el momento de la presente inspección técnica, continuando con el recorrido se observan múltiples fachadas de diferentes modelos y colores, correspondientes a viviendas familiares de la zona (VER GRAFICA 01), se deja constancia que se realizó un arduo recorrido en busca de evidencias de interés criminalística resultando infructuoso la misma. Es todo
Con dicha Inspección Técnica de fecha 10/09/2024,se logró acreditar la existencia real, condiciones y características del sitio de aprehensión del adolescente acusado Wilber José Malpica, por parte del funcionario experto técnico con la presente prueba documental se acredita la existencia del sitio de aprehensión y su ubicación en la URBANIZACIÓN SANTA CRUZ, QUINTA CALLE, PARROQUIA GOAIGOAZA, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ÉSTADO CARABOBO. Este Tribunal valora de acuerdo al contenido del artículo 22, de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y otorga pleno valor probatorio aplicando los conocimientos científicos, en virtud de que se trata de un experto que practica INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10/09/2024, donde el técnico experto señala la ubicación del sitio donde se materializa la aprehensión del adolescente acusado WILBER JOSE MALPICA por los hechos que se corresponde con el debate, y visto que al ser adminiculado con las demás pruebas científicas, así como las deposiciones hechas en sala y testimoniales recibidas en el juicio, la misma es coincidente y concordante y por lo tanto goza de credibilidad.
El contenido de la prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes en fecha 27/09/2024, inserta en los folios 96 al 99 de la Primera Pieza, realizada a la víctima, niña de 12 años (datos reservados), donde se deja constancia de lo siguiente: "Me llamo María Sofía Colmenares, Lucia comenzó a levantarme el vestido, y después los niñitos me comenzaron a levantarme el vestido, Lucia es una niñita de allá de la invasión, allí comenzaron a meterse conmigo, me tocaron mis partes, hay uno que se llama el mono, el otro no sé cómo se llama, falta una niñita, estaba Cristian, no Cristian éste, el otro, los otros niñitos si no me sé los nombres, cuando termino hay mismo en la fiesta fue que me tocaron, me tocaron los senos, mi parte, y allí comenzaron a hacer el video, más nada, es todo'. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la representación fiscal: 1) ¿CUANTAS PERSONAS HABÍA ESE SITIO? R: DIEZ. 2) ¿NOS PUEDES DECIR LOS NOMBRES DE ESAS PERSONAS? R. EL MONO, CRISTIAN, LOS OTROS NO SE COMO SE LLAMAN. 3) ¿NOS PUEDES DESCRIBIR COMO SON ELLOS? R: CRISTIAN ES MORENO, MONO ES NEGRO. EL GORDITO ES BLANCO, EL OTRO TAMBIÉN ES BLANCO. 4) ¿CRISTIAN COMO ES? R: ALTO, EL CABELLO ES COLOR NEGRO, 5) ¿EL MONO COMO ES? R: NEGRO, CHIQUITO, CABELLO NEGRO. 6) EL QUE DICES QUE ES GORDITO, DE COLOR BLANCO ¿QUE OTRAS CARACTERÍSTICAS TIENES? R: FUE EL QUE ME COMENZO A TOCAR, UN GORDITO CHIQUITO AMBIEN. 7) ¿LA OTRA PERSONA QUE DICES QUE NO SABES EL NOMBRE? R: ES ALTO BLANCO. 8) ESTAS PERSONAS QUE MENCIONAS Y QUE DESCRIBES, ¿SON MUCHACHOS, ADULTOS COMO SON? R: UNO ES MAYOR, Y LOS OTROS SON NINITOS
1. CUANDO TU MENCIONAS QUE TE TOCARON, ¿EN ALGÚN MOMENTO HUBO ALGUIEN QUE TE PENETRO? R: SI, CRISTIAN
2. ¿QUE OTRA PERSONA? R: EL MONO. 11) ¿HUBO OTRA PERSONA MAS? R: DOS MAS, PERO NO ME SE EL NOMBRE. (12)
3. TODAS LAS PERSONAS DESCRITAS TE PENETRARON? R: SI. 13) ¿EN ESE SITIO DONDE TU ESTABAS ERA DE DIA DE NOCHE
DE TARDE? R: ERA DE NOCHE. 14) ¿HABÍA LUZ? R: NO HABÍA LUZ, APAGARON LOS BOMBILLOS. 15) ¿COMO LLEGASTE ALLÍ? R: LUCIA ME DIJO QUE HABÍA UNA FIESTA, ME DIJO QUE ME QUEDARA ALLI. 16) ¿ANTES DE QUE LUCIA TE DIJERA TU SABIAS DE LA FIESTA? R: NO. 17) ¿DE DONDE VENIAS TU? R: DE MI CASA 18) ¿SEGURA QUE VENIAS DE TU CASA? R: YO FUI PARA LA PLAYA Y DE ALLI ME VINE PARA LA FIESTA (19) ¿DONDE QUEDA TU CASA? R: BARTOLOME SALON. 20) ¿DONDE VIVE LUCIA? R: LA INVASIÓN: 21) ¿DONDE QUEDA ESO? R: LA INVASION EN SANTA CRUZ. 22) ¿DE DONDE CONOCES A LUCIA? R DE LA INVASIÓN. 23) ¿Y QUIEN CONOCES TU QUE VAS PARA ALLÁ? R: LUCIA 24) ¿DONDE CONOCISTE A LUCIAN E EN LOS TAMBORES. 25) ¿COMO LLEGASTE A TU CASA DESPUES DE TODO ESO, QUE ROPA CARGABAS? R TENIA UN VESTIDO BEIGE. 26) ¿QUE ROPA CARGABAS TU CUANDO FUISTE A LA FIESTA CON LUCIA? R UN VESTIDO27) CUANDO LLEGASTE A LA FIESTA ¿TE CAMBIASTE TE PRESTARON ALGO? R: ME PRESTARON ROPA, LA HERMANA DE LUCIA, UN VESTIDO. 28) , QUE ROPA TENIAS ANTES DE ESO? R: UN TRAJE DE BAÑO, UN SHORT Y UNA CAMISA. Es todo. CESARON LAS PREGUNTAS. Acto seguido se le concede el derecho de preguntar a Defensa Pública: 1) ¿PODRIAS DECIR COMO ES LUCIA? R: BLANCA, CHIQUITICA GORDITA. (2) ¿QUE EXACTAMENTE TE HICIERON ESTOS NIÑOS? R: ME TOCARON LOS SENOS, ME PENETRARON, Y ME LO METIERON 3) ¿CUANTAS PERSONAS HABÍAN ALLI? R: TRES. 4) ¿QUIENES SON ESAS 3 PERSONAS? R: NIÑITOS 5) ¿ QUIENES ERAN LAS PERSONAS QUE ESTABAN ALLI? R: YO NO ME SE LOS NOMBRES DE TODOS. 6) MENCIONA LOS QUE TE SABES R: ESTABA CRISTIAN, EL MONO, LUCIA, Y LA OTRA NINITA NO ME LO SE. 7) CUANDO PASO ESTO, ¿POR QUE NO LO MENCIONASTE A MAMA? R: PORQUE NO QUISE. 8) ¿QUIEN ESTABA GRABANDO EL VIDEO? R: LAS NIÑITAS QUE ESTABAN ALLÍ 9) ¿A QUE HORA MAS O MENOS PASO ESO? R: A LAS NUEVE DE LA NOCHE. 10) ¿TU CONOCÍAS A ESTAS PERSONAS? R A CRISTIAN, AL MONO, A LUCIA, 11) ¿QUE ESTABAS HACIENDO TU EN ESA FIESTA? R: DISFRUTANDO, 12) ¿TU MAMA SABIA QUE TU ESTABAS EN ESA FIESTA? R: NO. 13) CUANDO TU ME DICES QUE ELLOS TE TOCARON, TE PENETRARON ¿EXACTAMENTE EN QUE PARTE FUE? R: ALLÍ MISMO EN LA FIESTA 14) Y EN TU CUERPO DONDE FUE ADELANTE O ATRÁS? R. ADELANTE. 15) CUÁNDO TU MENCIONAS QUE TE PENETRARON, ¿TE PENETRARON ESTANDO EN LA FIESTA? R. ESTANDO EN LA FIESTA (16) CUANDO TE ESTABAN GRABANDO ¿QUE ESTABA PASANDO? R: ESTABA BAILANDO, ME SUBIERON EL VESTIDO Y ME TUMBARON (17) ¿TE GRABARON CUANDO TE PENETRARON? R: NO. Es todo.
El anterior testimonio rendido por la victima la niña María de 12 años de edad, (DATOS EN RESERVA), es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto la víctima, no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente y útil, puesto que la víctima narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y asi dejo constancia en su condición de víctima directa, su versión se ajusta de manera clara y precisa con los hechos probados y acreditados en el desarrollo del debate del presente caso cuando manifestó que estaba en la fiesta bailando cuando varios niños le empezaron a levantar el vestido que levaba puesto para el momento, tocandoles sus partes intimas, lo cual indica fue grabado en video identifica a estas personas como Lucia indicando que es blanca, chiquitica, gordita. Cristian, indica que es moreno, alto el cabello es color negro, El Mono quien manifiesta que es negro, chiquito, cabello negro, otro a quien identifica como El Gordito, indicando que es blanco y chiquito manifestando que fue el que la comenzó a tocar y otro que es alto y blanco, manifiesta la víctima que uno es mayor, y los otros son niñitos, indica que luego del video Cristian, El Mono y otras dos personas de las cuales no sabe nombre abusaron de ella sexualmente, indicando que la penetraron por delante lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, expertos, la testigo y la declaración de los adolescentes acusados, hace prueba a este Juzgador, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos.
De seguidas, corresponde a este Juzgador concatenar las pruebas documentales evacuadas en el desarrollo del debate del juicio oral y privado, siendo así, es propicio iniciar con el contenido de la Expertica de Reconocimiento Médico Legal N° 9700 14* IML-0433 de fecha 10/09/2024, practicado a la víctima, donde el médico forense dejo constancia de los hallazgos encontrados en la victima niña de 12 años de nombre MARÍA al momento del peritaje médico legal donde refleja en el EXAMEN GENITAL: POSICION GINECOLOGICA: HIMEN: CON DESGARROS ANTIGUOS A NIVEL 4 Y 8 SIMIL DEL RELOJ SE OBSERVA PRESENCIA DE LIQUIDO BLANQUES/NO NO FETIDO EN INTROITO VAGINAL, de igual manera el Informe Psicológico de fecha 10/09/2024 practicado a la víctima se relaciona con los hechos al reflejar el experto psicólogo en sus conclusiones que la niña María victima en el presente asunto y objeto de la evaluación psicológica fue víctima de abuso sexual ya que fue sometida a actos no acordes a su edad mental ni cronológica, además que no fueron consentidos por ella. Por eso concluimos que fue víctima de abuso sexual confirmado. Aunado a esto, el evento fue grabado y difundido en las redes sociales, donde se expone a la niña en dicha situación, por tal razón la entrevistada está siendo víctima de abuso psicológico, así como el contenido de la Inspección Técnica, de fecha 10/09/2024, la cual riela a los folios 25 y su vuelto y 26, suscrita por el funcionario Oficial Jefe ALAIN HERRERA, adscrito al Cuerdo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Carabobo, la cual fue practicada en la siguiente dirección: INVASIÓN DE SAL BAHÍA, SECTOR SANTA INÉS CALLE J. CASA N° 03, PARROQUIA GOAIGOAZA, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, lugar donde acontecen los hechos objeto del presente juicio, así como el lugar donde se aprehende a la adolescente acusada Darianny Yeisibeth Regalado Robles. del contenido de la Inspección Técnica, de fecha 10/09/2024, la cual riela al folio 29 y su vuelto, suscrita por el funcionario Oficial Jefe ALAIN HERRERA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Carabobo la cual fue practicada en la siguiente dirección: SECTOR SANTA INES, TERCERA CALLE, PARROQUIA GOAIGOAZA, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, lugar donde se materializa la aprehensión del adolescente acusado José Fabián Villarroel Quiroz por parte de los funcionarios actuantes y del contenido de la Inspección Técnica, de fecha 10/09/2024, la cual riela al folio 31 y su vuelto, suscrita por el funcionario Oficial Jefe ALAIN HERRERA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Carabobo, la cual fue practicada en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN SANTA CRUZ QUINTA CALLE, PARROQUIA GOAIGOAZA, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, lugar donde se materializa la aprehensión del adolescente acusado Wilber Jesús Malpica por parte de los funcionarios actuantes, quienes tuvieron conocimiento, tanto del video que circulaba en la red social Facebook, así como de la denuncia realizada por la madre de la víctima en fecha 09/09/2024, y con la declaración de la victima de autos en la prueba anticipada donde señala que Cristian, El Mono y otras dos personas de las cuales no sabe nombre abusaron de ella sexualmente, indicando que la penetraron por delante, durante el desarrollo de una fiesta de cumpleaños; por lo que considera quien aquí decide que del análisis de todas las pruebas documentales, éstas se compaginan con el hecho de abuso sexual donde los adolescentes José Fabián Villarroel Quiroz y Wilber Jesús Malpica participaron como cómplices necesarios y por el cual dicto sentencia sancionatoria en virtud que la deposición hecha por los expertos como por la victima de autos se corresponde al señalar que la víctima fue objeto de una abuso sexual con penetración continuado
DE LAS TESTIMONIALES:
De seguidas, corresponde a este Juzgador concatenar las testimoniales evacuadas en el desarrollo del debate del juicio oral y privado, siendo así, es propicio iniciar con el testimonio del médico forense doctor ANGEL GALÍNDEZ en su condición de experto forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Puerto Cabello, estado Carabobo, quien fue promovido por la representación del Ministerio Público, en calidad de experto, quien fue debidamente juramentado y depuso en calidad de experto sobre la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700 147 IML-0433. de fecha 10/09/2024, realizada a la víctima, mediante la cual dejo constancia de la evaluación practicada o realiza a la niña María de 12 años de edad (datos en reserva), el suceso ocurro el día 31/08/2024, en su momento refiere abuso sexual con penetración, fue lo que ella refinó en su momento por parte de varias personas, se evidencia himen con desgarros antiguos a nivel 4 y 8 símil del reloj se observa presencia de líquido blanquecino no fétido en introito vaginal. Se concluye que la referida menor de edad objeto de este examen, presenta signos de himen con desgarros antiguos, lo cual se corrobora con los hechos objeto del presente debate. Lo cual concuerda con la testimonial del Psicólogo Lodo, DAVID HERRERA en su condición de psicólogo experto adscrito al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Nino Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, quien fue promovido por la representación del Ministerio Público, en calidad de experto, siendo debidamente juramentado, depuso en calidad de experto sobre la Experticia de informe Psicológico, de fecha 10/09/2024, realizada a la víctima, mediante la cual dejo constancia de la evaluación practicada a la niña María de 12 años de edad (datos en reserva), donde refleja en sus Conclusiones: La adolescente expresa una situación donde fue víctima de manipulación por parte de unas personas, los cuales ella identifica algunos en su relato, en dicho acto fue víctima de abuso sexual ya que fue sometida a actos no acordes a su edad mental ni cronológica, además que no fueron consentidos por ella. Por eso concluimos que fue víctima de abuso sexual confirmado. Aunado a esto, el evento fue grabado y difundido en las redes sociales, donde se expone a la niña endicha situación por tal razón la entrevista está siendo víctima de abuso psicológico. Lo que se compagina con la declaración dada por el ciudadano funcionario Oficial Jefe ALAIN HERRERA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División Contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Carabobo, promovido por la representación del Ministerio Público, en calidad de experto quien debidamente juramentado depuso sobre la Inspección Técnica, de fecha 10/09/2024, la cual riela a los folios 25 y su vuelto y 26, la cual fue practicada en la siguiente dirección: INVASIÓN DE SAL BAHIA, SECTOR SANTA INES CALLE J. CASA N° 03, PARRÓQUIA GOAIGOAZA, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, indicando las condiciones y características del sitio donde ocurrieron los hechos objeto del presente debate y donde se practica la aprehensión de la adolescente Darianny Regalado, el cual se trata de un sitio de sucesos cerrado correspondiente a una vivienda unifamiliar, donde no colectaron ningún elemento de interés criminalística, así mismo el Oficial Jefe ALAIN HERRERA depuso sobre la Inspección Técnica, de fecha 23/05/2024, la cual al folio 29 y su vuelto, suscrita por el funcionario Oficial Jefe ALAIN HERRERA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División contra Secuestro y Extorsión, base territorial Carabobo, la cual fue practicada en la siguiente dirección: SECTOR SANTA INES, TERCERA CALLE, PARROQUIA GOAIGOAZA adolescente JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ, indicando que se trata de un lugar abierto, vía pública, finalmente el Oficial Jefe adolescentes JOSE FABIAN VILLARROEL QUROZ, indicando las condiciones y características del sitio donde se aprecia al ALAIN HERRERA depuso sobre la Inspección Técnica, de fecha 23/05/2024, la cual al folio 31 y su vuelto, suscrita por el funcionario Oficial Jefe ALAIN HERRERA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Carabobo, la cual fue practicada en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN SANTA CRUZ, QUINTA CALLE, PARROQUIA GOAIGOAZA MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, Indicando las condiciones y características del sito donde se aprehende al adolescente WILBER JOSE MALPICA, Indicando que se trata de un lugar abierto, vía pública, finalmente, el Oficial Jefe ALAUN HERRERA depuso en relación al ACTA POLICIAL, de fecha 10109/2024 donde refiera sobre el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Baso Territorial Carabobo, procedimiento que) se practica en virtud de haber detectado a través de las redes sociales un video en el cual se aprecia a la víctima siendo objeto de manipulación de sus partes íntimas por un grupo de sujetos en el desarrollo de una fiesta, video de alto contenido sexual, en el marco del procedimiento policial el funcionario ALAIN HERRERA realizó las antes referidas inspecciones técnicas, aunado al hecho de que practicó la aprehensión de los adolescentes acusados en el presente asunto. Lo que se compagina con la declaración dada por el doctor Ángel Galindez en su condición de experto forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Puerto Cabe o estado Carabobo el Licdo. David Herrera adscrito al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello. Al concatenar los testimonios anteriores, se puede verificar que o existe discrepancia, es decir, manifiestan lo plasmado en los documentales claramente y quedó demostrado con las preguntas y repreguntas hechas por las partes a los funcionarios expertos en primer lugar la existencia y ubicación del sitio del suceso objeto del debate, se confirma por parte del psicólogo experto, la condición psicológica de la niña víctima de abuso sexual y psicológico y por otra parte el experto forense depuso sobre la experticia médico legal no existen fisuras ni discrepancias irreconciliables. De igual forma son lógicos, toda vez que estos argumentos cumplen con los donde quedó plasmado que existe una agresión sexual. En tal virtud estos testimonios son concordantes y verosímiles, ya que entre ellos principios de la lógica, como lo son el de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente por lo cual este juzgador le da pleno valor probatorio.
Seguidamente, el testimonio del funcionario actuante ALAIN ALONZOHERRERA SOCORRO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Carabobo, con el cargo de Oficial Jefe, quien fue promovido por la presentación del Ministerio Público en calidad de funcionario actuante y quien manifiesta que inician las investigaciones a través de patrullaje cibernético donde logran detectar un video en la red social Facebook en el cual se visualiza un grupo de personas en una fiesta donde una niña está siendo objeto de abuso por parte de varios varones, en virtud de esto se constituye una comisión policial integrada por varios funcionarios entre ellos Peña Freddy, Euclides, Balsa, quienes a través de investigaciones dan con la progenitora de la víctima quien les da información del lugar de los hechos, por lo que se dirigen al sector Santa Inés donde reside la adolescente Darianny Regalado, y materializan su aprehensión ahí, junto a su hermana y a su mama, luego en el mismo sector aprehenden en la vía pública al Adolescente José Fabián Villarroel, y en la urbanización Santa Cruz, sector Santa Rosa frente a la Cauchera León, aprehenden al adolescente Wilber Malpica en la vía pública. Lo que se compagina con la declaración dada por el funcionario actuante VICTOR ALFONSO PINTO SEQUERA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División Contra Secuestro y Extorsión, Base Municipal Puerto Cabello, con el cargo de Oficial, quien fue promovido por la representación del Ministerio Público en calidad de funcionario actuante quien expuso que inician el procedimiento policial por el video que llegó, luego dan con la persona que puso la denuncia), manifestando que hace el referido procedimiento en compañía de los funcionarios González Euclides primer oficial, López Albenis, y oficial Yépez, indicando que su actuación consistió realizar la inspección corporal al adolescente Wilber Malpica y un adulto de nombre Johan.
Lo que igualmente se compagina con la declaración dada por la ciudadana funcionaria actuante ALBENIS WILMAR LOPEZ ESPINOZA, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Municipal Puerto Cabello, con el cargo de oficial, quien fue promovido por la representación del Ministerio Público en calidad de funcionario actuante, manifestando éste ante el tribunal que se constituyeron en comisión conjuntamente con los funcionarios Alain Herrera, Víctor Pinto, Santiago Reyes manifiesta que su actuación fue hacerle la inspección a la adolescente Darianny Regalado. Lo que se compagina con la declaración dada por los funcionarios actuantes FREDDY PENA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Municipal Puerto Cabello, con el cargo de Oficial, quien indica que en esa fecha divulgaron un video por las redes sociales Facebook donde si se encontraban en una residencia celebrando un cumpleaños dicho por la progenitora de la víctima donde estaba bailando en estado de ebriedad, donde adolescentes y adultos la desvestían y la lanzaban al piso, pero solo masculinos, por lo que los funcionarios empiezan a ubicar a ciudadanos cooperantes que les ayudaran a buscar a la víctima del video. Logran ubicar a la representante de la niña María Sofía, que es la que aparecía en el video, la representante los acompañó al despacho a realizar la denuncia y ella tenía en cuenta que su hija días antes se había escapado, y que su hija siempre vive escapada en playas, fiestas, y ella tiene ciertos problemas mentales, y ellas les indico que es del barrio Santa Inés y su hija dijo unos nombres, luego se dirigen al sector Santa Inés, y la funcionaria López ingresa a la vivienda y llevan a la féminas que estaban allí al despacho por la denuncia, después se trasladan a una cauchera por Santa Cruz, en Goaigoaza, donde hicieron la aprehensión de otros adolescentes y lo llevamos hacia el despacho, a la víctima libro el oficio para que se trasladara para que le realizaran la evaluación médica, dejando el resultado en el acta procesal.
De igual manera los testimonios de los funcionarios actuantes oficiales EUCLIDE JOSE GONZALEZ JIMENEZ, YERBIN SANTIAGO REYES LOPEZ y VICTOR ALFONSO PINTO SEQUERA, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Municipal Puerto Cabello, son contestes y en afirmar el inicio de la investigación en virtud de la ubicación en las redes sociales de un video de alto contenido sexual donde la víctima era una niña, por lo que logran ubicar a la progenitora de la niña quien realiza la denuncia y logran ubicar a los adolescentes.
Al concatenar estos testimonios, se puede verificar que no existe discrepancia, es decir, los funcionarios actuantes manifiestan que iniciaron el procedimiento en virtud al hallazgo de un video en la red social Facebook, por lo que inician la investigación que les permite dar con la madre de la niña víctima MARIA, quien formaliza la respectiva denuncia en razón de lo cual se constituyeron en comisión y se trasladaron al sitio donde sucedieron los hechos grabados en el video subido a las redes sociales ubicado en la invasión de Sal Bahía, sector Santa Inés, calle J, casa N° 03, parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, donde se practica la aprehensión de la adolescente Darianny Regalado, luego se dirigen al sector Santa Inés, tercera calle, parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, donde se aprehende al adolescente José Fabián Villarroel Quiroz y finalmente a la urbanización Santa Cruz, quinta calle, parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, sitio donde se aprehende al adolescente Wilber José Malpica.
En tal virtud estos testimonios son concordantes y verosímiles, ya que entre ellos no existen fisuras ni discrepancias irreconciliables. De igual forma son lógicos, toda vez que todos los argumentos cumplen con los principios de la lógica, como lo son el de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
El testimonio de la victima niña de 12 años de nombre MARIA (demás dalos en reserva), en la prueba anticipada realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del-Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes en fecha 27/09/2024, donde manifestó que Lucia comenzó a levantarme el vestido y después los niñitos me comenzaron a levantarme el vestido Lucia es una niñita de allá de la invasión, allí comenzaron a meterse conmigo, me tocaron mis partes, hay uno que se llama el mono, el otro no sé cómo se llama, falta una niñita, estaba Cristian, no Cristian éste, el otro, los otros niñitos si no me sé los nombres cuando termino hay mismo en la fiesta fue que me tocaron, me tocaron los senos, mi parte, y allí comenzaron a hacer el video, indica que luego que termina esa acción de grabar el video fue que Cristian, El Mono y otras dos personas abusan sexualmente de ella.
De seguidas, responde a este Juzgador concatenar las testimoniales de los testigos y victima que asistieron al debate del juicio oral y público: De seguidas, corresponde a este Juzgador concatenar con las testimoniales de los testigos y víctimas que asistieron al debate del juicio del testimonio de la ciudadana LUISA COLMENARES (DEMAS DATOS EN RESERVA), madre y representante legal de la víctima de autos, en su condición de víctima indirecta y testigo, se desprende que su hija se escapa constantemente de la casa mientras ella trabaja, indicando que el día de los hechos se escapó a las tres de la tarde, ella salió a buscar en varias oportunidades y no la consiguió, llegando la víctima a su casa a las cinco de la mañana en estado de ebriedad; manifiesta que a los días una amiga le dijo del vídeo donde aparece su hija siendo abusada sexualmente por un grupo al menos de cinco personas, entre estas los adolescentes presentes en sala, señalando a los acusados Wilber Jesús Malpica y José Fabián Villarroel Quiroz, por lo que se dirige a poner la denuncia.
Al concatenar estos testimonios, se puede verificar que no existe discrepancia, es decir, las dos manifiestan que la niña víctima se encontraba en una fiesta donde varios sujetos le levantaron su vestido tocándole sus partes íntimas situación esta que no fue consentida por la niña víctima, la tiraron al piso y manifiesta la víctima directa que luego de terminado de grabar el video es cuando tres de los sujetos la penetran, ahora bien la testigo y madre de la víctima señala a los adolescentes acusados Wilber Jesús Malpica y José Fabián Villarroel Quiroz, manifestando que ellos estaban en el video participando en el hecho de levantar el vestido y tocar a la victima sus partes intimas. En tal virtud estos testimonios son concordantes y verosímiles, ya que entre ellos no existen fisuras ni discrepancias irreconciliables. De igual forma son lógicos, toda vez que estos argumentos cumplen con los principios de la lógica, como lo son el de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS
Una vez evacuado todo el acervo probatorio, e impuestos los adolescentes acusados del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se les instruyó del proceso del cual se es sigue y de lo que allí se estaba tratando, todo de conformidad con contenido del artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les instruyó de conformidad con el contenido en los artículos 542 de la Ley ejusdem. Así también se procedió a identificarlos, por separado, como: WILBER JESUS MALPICA, INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 25/02/2010, de 15 años de edad, hijo de Marcos Arismendi y Wilmar Malpica, ocupación estudiante, residenciado en la urbanización Santa Cruz, quinta calle, casa número 16, parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, teléfono 0412-
7848337(MADRE), quien manifiesta al Tribunal: *yo estaba bailando con la carajita y ya, me sacaron de la casa, yo soy inocente de lo que paso y de allí me fui a mi casa. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. INRIS GALINDEZ realiza las siguientes preguntas: P) ¿en compañía de quien te encontrabas cuando estabas bailando con la victima? R: yo estaba bailando con la victima nada mas, estaba solo, los demás estaban allí. P) ¿indica el lugar que se encontraban cuándo estabas bailando con la victima? R: no se cómo se llama ese barrio, no recuerdo el nombre. P) ¿conocías a la víctima con anterioridad antes del evento? R no P) ¿en ese momento, en el lugar se encontraban adultos presentes? R: no. P) ¿luego que bailaste con la víctima y te fuiste, a donde te dirigiste? R a mi casa. P) ¿hora aproximada en que saliste del lugar que te encontrabas bailando? R. a las 11. P) ¿tiene conocimiento si la victima tenia vinculo con la persona dueña de la casa en donde se encontraban? R: no. P) ¿Cuándo te fuiste del lugar la victima aún se encontraba allí o ya se había marchado del lugar? R: cuando yo me iba ella también se iba, yo por un lado y ella para otro lugar. P) ¿recuerda en compañía de quien se encontraba cuando se marchó del lugar? R: no. P) ¿estaba acompañada o sola? R: no recuerdo. Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas: P) ¿Cuándo fueron esos hechos y en donde? R: no me recuerdo. P) ¿nombre de la persona que estaba bailando? R: no sé el nombre. P) ¿características físicas y vestimenta de la persona con quien bailabas? R: no recuerdo. P) ¿esa reunión era con ocasión a que evento? R: celebrar, el cumpleaños de ella era un martes y fue un sábado. P) ¿de quién era el cumpleaños? R: Darianny. P) Quién te invitó? R: Darianny. P) ¿vinculo con Darianny? R: amigos del liceo. P) ¿a qué hora llegaste? R: a las 8. P) ¿fuiste en compañía de tu representante? R: no. P) ¿Quién más bailó con la joven al momento que estabas en la reunión? R: Cristian, P) nos puedes describir a Cristian? R: no. P) ¿nos puedes describir la vestimenta de Cristian? R no. P) ¿consumiste bebida alcohólica esa noche? R: no. P) sustancias psicotrópicas? R: no. P) ¿en la reunión se estaban distribuyendo bebida alcohólica? R: ellos. P) ¿Por qué crees que María lo señaló de los hechos que aquí se ventilan? R: no se. Es todo' El Tribunal realiza las siguientes preguntas. P) ¿usted observó que María y Cristian empezaron a bailar? R: cuando empezaron me sacaron. P) ¿cómo es Cristian? R: blanco y un poquito más grande que yo. P) 2a qué hora te fuiste de la fiesta? R: a las 11. P) ¿aproximadamente cuantas personas había en la fiesta? R: no me recuerdo. P) ¿pocas o muchas, un aproximado? R: poquita gente, unas en la sala y otras en el patio. P) ¿a cuántas personas conocías? R: 2, mihouse y yoleidy. P) ¿a las personas aquí contigo estaba? R: Fabián no, ella si. P) ¿te fuiste con María de la fiesta? R: no, yo iba adelante y ella iba atrás. yo me fui para mi casa y ella se fue para otro lado. P) ¿te diste cuenta cuando se fue Cristian? R: él se quedó, no sea dónde se fue. yo me fui y él se habla quedado. P) ¿recuerdas algo particular cuando Cristian y María bailaron? R: no. Es todo"
VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO:
Se incorpora al debate la declaración del acusado WILBER JESUS MALPICA: declaración ésta que se comparara con las demás pruebas evacuadas en el debate y analizadas por este Tribunal con la finalidad de establecer bien su coherencia o bien la contradicción que queda existir entre ellas, respecto a la declaración en sí misma, no es susceptible de ser apreciada por si sola; obviamente manifiesta su inocencia, la declaración carece de fluidez y coherencia en su narrativa, más sin embargo reconoce haber interactuado con la víctima en la fiesta, al momento de ocurrir los hechos objeto del presente juicio, se contradice consigo mismo, ya que al inicio del juicio declaró indicando que ellos se fueron con la víctima para acompañarla a su casa, pero a mitad de camino la víctima se fue con otra persona, en esta última declaración indica que él se fue solo, entrando en contradicción lo cual hace improbables sus declaraciones sin embargo se hace necesaria la apreciación y valoración de las pruebas que se presentan en este juicio.
JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-33 666 939, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, nacido en fecha 02/06/2008, de 16 años de edad, hijo de Fabián Villarroel y Yelitza Zuleima Quiroz, ocupación buhonero, residenciado en la Invasión de Sal Bahía, sector santa Inés, calle J, casa sin número, parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, teléfono (no posee), quien manifiesta al tribunal: ‘yo estaba en la fiesta y la hija de ella bailó conmigo y el jefe de la casa me sacó, sacó a todo el mundo, después otros carajitos, no sé quién, se llevaron a la carajita y no sé qué más pasó. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho a la palabra a la Defensora Público ABG. INRIS GALINDEZ, realiza las siguientes preguntas: P) ¿recuerdas quien se llevaron a la víctima? R: no, yo me moví a otro sitio. P) ¿a qué hora saliste de la fiesta? R) como a las 3. P) ¿conocías a la joven con anterioridad al evento? R) no. P) Aparte de ti quién más bailó con la joven. R) varios carajitos, pero no sé quiénes son. P) ¿Cuántas personas se encontraban en ese lugar para el momento? R) 4 o 3, P) ¿a qué hora llegó la joven a dicho lugar? R) como a las 6 de la tarde. P) ¿a qué hora se fue del lugar? R) no recuerdo, P) ¿con quién te encontrabas? R): Yuneiber. P) ¿A qué hora llegaste al lugar? R: como a las 9. P) ¿Cuándo llegaste la victima ya estaba en el lugar? R: si, ya estaba adentro de la casa. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas: P) ¿Dónde y fecha de los hechos? R: Santa Inés el 10 de septiembre. P) ¿por qué te encontrabas en esa fiesta? R: por el Facebook. P) Alguien te invitó? R: era para todo el mundo. P) ¿concias a los abuelos, chito, dariana, y la esposa. P) ¿conocías a Darianny previamente? R: sí, pero no me llevaba tanto con ella. P) ¿Cómo sabes que la víctima llega a las 6? R: porque yo estaba en la esquina y vi cuando llego. P) ¿sabes cómo es físicamente? R: no. P) ¿su ropa? R: alli se la prestaron una carajita. P) ¿Qué ropa cargaba? R: un vestido gris. P) ¿Qué ropa tenía antes de la fiesta? R: un short de cuadrito. P) ¿Quién le dijo para cambiarse la ropa? R no sé. P) como sabes del intercambio de ropa R. en la fiesta dijeron que le prestaron un vestido. P) ¿cómo a qué hora bailaste con ella? R: a la 1 o 2. P) ¿conoce antes de vista, trato y comunicación a Wilber Malpica? R: no. P) viste a wilber bailando con la victima? R: no. P) ¿sabes quién grabo el video de la fiesta? R: no.
P) ¿viste quien grabo? R: no. P) ¿sabes por qué la victima te señaló como presunto responsable? R. no lo sé. P) Anteriormente habías compartido o hablado con la víctima? R: no. P) ¿Por qué sabes que te conoce? R: como 2 días antes de la fiesta P) ¿a qué hora saliste de la fiesta? R: como a las 3. P) ¿cuándo te fuiste ella estaba en la fiesta? R: no. P) ¿sabes con quien se fue? R. no, en el video salió bailando, pero dice que alguien se la llevo. P) ¿fuiste con tu representante, R: no. P) ¿cuándo bailaste con la victima habla otras personas, cuantas? R: bastante, como 20. P) ¿estaban los propietarios de la vivienda? R: no. P) consumiste bebidas alcohólicas? R. No) consumiste alguna sustancia psicotrópica? R: no. P) en esa fiesta estaban distribuyendo bebidas alcohólicas? R: afuera, unos adultos. P) ¿tú te llevabas con Darianny? R: sí. Es todo' El Tribunal realiza las siguientes preguntas: P) ¿en qué parte de la casa fue la fiesta? R en la sala. P) ¿usted llego a las 9 y se fue a las 3 de la mañana? R: sí. P) ¿Cuántas personas más bailaron con la muchacha? R: como 2 más. P) ¿Quiénes fueron esas personas? R: Wilber y no sé quién es la otra persona. P) ¿Cómo era la otra persona? R: alto, morenito, con una gorra blanca. P) ¿Quiénes grabaron en el momento que usted estaba bailando con ella? R: no. P) ¿y cuando estaba bailando con las otras personas? R: tampoco, porque yo me fui. P) ¿usted vio quien grabo? R: no vi quien grabo. Es todo'
VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO:
Se incorpora al debate la declaración del acusado JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ: declaración ésta que se comparara con las demás pruebas evacuadas en el debate y analizadas por este Tribunal con la finalidad de establecer bien su coherencia o bien la contradicción que pueda existir entre ellas, respecto a la declaración en sí misma, no es susceptible de ser apreciada por si sola manifiesta que se encontraba en la fiesta, que bailo con la víctima y que vio a Wilber Jesús Malpica bailar con la víctima, sin embargo asegura no recordar aspectos importantes del desarrollo de los acontecimientos, su declaración carece de claridad y coherencia en su narrativa, más sin embargo reconoce haber interactuado con la víctima lo cual prueba que se encontraba presente en el sitio al momento de ocurrir los hechos objeto del presente juicio, sin embargo se hace necesaria la apreciación y valoración de las pruebas que se presentan en este juicio. DARIANNY YEISIBETH REGALADO ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-34.662.580, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, nacido en fecha 27/08/2008, de 16 años de edad, hijo de Juan Miguel Regalado González y Dignora del Valle Robles León, ocupación buhonero, residenciado en la Invasión de Sal Bahía, sector Santa Inés, calle J, casa sin número parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, teléfono: (no posee), quien manifiesta al Tribunal: *el día de mi cumpleaños que ella llego como a las 4 pm, ella le pidió el favor a mi prima para bañarse, le pidió un vestido a mi prima, y yo la peine allí ella se fue como a las 5 de la tarde. Después regreso como a las 12 a mi cumpleaños, después se fue al patio, yo no vi más, ni el video que grabaron, después a los 4 días fue la mama a mi casa por un video que grabaron y denunciaron, se fue y llegaron con los funcionarios le dieron una patada a puerta, después al comando, con un video ni sabía que existía. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. INRIS GALINDEZ realiza las siguientes preguntas: P) ¿conocidas con anterioridad antes de los hechos? R: primera vez. P) ¿Quien la invito a tu cumpleaños? R: ella llegó sola. P) ¿con quién se encontraba bailando ella en tu cumpleaños. R: no sé, porque estaba en el patio de mi casa. P) ¿habla adultos presentes en el lugar? R No sé. P) ¿conocías a todas las personas que se encontraban la fiesta? R: no a todas. P) ¿hora aproximada en que la joven se fue del lugar y en compañía de quién? R. no sé. P) ¿con una patada en la puerta los funcionarios ingresaron a tu vivienda? R: sí. P) ¿te mencionaron la razón de la investigación en tu contra? R: llegaron a la casa y que estábamos presas por el video. P) a quién más aprehendieron? R: a mi mama y a mi hermana P) ¿tu mama y tu hermana estaba en la fiesta? R: no. P) ¿recuerda cuantos fueron realizaron la aprehensión? R. eran como 10. Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas P) ¿fecha y lugar y la hora de lo narrado? R: 31 de agosto, la hora no recuerdo. P) ¿en ocasión a que se llevó esa celebración? R: mi cumpleaños. P) ¿quiénes estaban invitados? R poquita gente. P) ¿estaban invitados José y Wilber? R: José. P) cómo la victima egresa tu casa sino la conocías R) porque ella llegó como a las 4 y se fue a las 5 después llegó a las 12. P) conocía a tu prima? R: sí. P) ¿puedes mencionar el nombre y apellido de tu prima en dónde puede ser ubicada? R: el nombre es que me sé Génesis. P) ¿en dónde vive? R: vivía por la casa, pero se mudó de allí. P) ¿actualmente donde vive? R: no se. P) ¿puedes decir la vestimenta de ella cuando llego? R: tenía un traje de baño. P) 2color? R: azul. P) 2Que ropa le dio tu prima Génesis? R: un vestido gris P) a qué hora llego a tu casa cuando regreso? R a las 12 de la noche. P) La que hora se retiro de la reunión? R no sé. P) ¿Sabes quién grabo el video? R: no se. P) ¿sabes quienes salen en el video? R: como tres chamos, pero no están aqui, Cristian ya no está en el país. P) Quiénes bailaron con la joven? R) Yodimar este detenido, Cristian, Eleomar pero tampoco está aquí. P) Había adultos supervisando la fiesta? R no. P) a qué hora se fue José y Wilber de la fiesta? R. desconozco. P) ¿en la reunión se estaba consumiendo bebidas alcohólicas? R, No. P) ¿hasta qué hora fue la fiesta? R como a las 2 creo. P) ¿sabes si la joven estaba acompañada de su representante en la fiesta? R: no. P) ¿tienes conocimiento si la victima consumió o la hicieron consumir bebidas alcohólicas? R: no tengo conocimiento Es todo: El Tribunal realiza las siguientes preguntas: P) ¿lograste ver en la fiesta quienes balaron con la victima? R. lo vil fue en el video. P) con quien estabas en el patio? R sola P) ¿Cuánto tiempo estuviste? R no recuerdo. P) ¿Qué hacías allí? R: Sentada P) Cuando viste el video que hicieron R) cuando me llevaron a la base P) tus representantes sabían de la celebración de la fiesta? R) Mi mamá, pero ella salió a las 10 PM. P) cuando ella se fue ya había comenzado la fiesta? R) no había llegado nadie P) cuando regresó? R) cuando ya había acabado todo. Es todo.
VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO:
Se incorpora al debate la declaración de la acusada; declaración ésta que se comparará con las demás pruebas evacuadas en el debate y analizadas por este Tribunal con la finalidad de establecer bien su coherencia o bien la contradicción que pueda existir entre ellas, respecto a la declaración en sí misma, no es susceptible de ser apreciada por si sola; obviamente manifiesta su inocencia, tan solo percibirse fluidez y coherencia en su narrativa, más sin embargo se hace necesaria la apreciación y valoración de las pruebas que se presentan en este juicio.
EN SUS CONCLUSIONES, LAS PARTES REALIZARON LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES Y SOLICITUDES:
En cuanto a la representación el fiscal Vigésimo Cuarto ABG. AUGUSTO LOBO SOTO quien expone: "En ocasión al asunto signado bajo la nomenclatura GP11-D-2024-000041, seguida a los jóvenes adolescentes Wilber esas Malpica, José Villarroel Quiroz, Darianny Regalado Robles, siendo la oportunidad legal prevista en nuestra norma penal adjetiva, inicia su curso de cierre de la manera siguiente es necesario hace referencia que quedaron acreditados en esta sala de audiencia los hechos acaecidos en fecha 9 de septiembre de 2024 en la cual funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariano dirección de acciones estratégicas y tácticas, contra secuestro y extorsión base territorial Carabobo, y realizando patrullaje cibernético a través de las distintas plataformas de redes sociales específicamente en la red social de FB observan un video en la cual se detona a joven de vestido claro, la cual se encontraba en una reunión en compañía de femeninas y masculinos estos últimos desprendiéndola de su vestimenta y penetrando sus partes vaginales así como también manipulando sus áreas genitales por lo que de inmediato realizan una ubicación de los usuarios y a su vez de las victimas indirectas donde proceden a ubicar a la ciudadana Luisa progenitora y representante de la adolescente María a la cual se le expone dicho video confirmando la identidad de su hija, ante este hecho de relevancia por las redes sociales se procede a la entrevista de la ciudadana Luisa la cual expuso que en fecha 31-8-24 su hija se evadió de su residencia asistiendo a una reunión en el sector sal bahía y que luego de tantas horas la misma arribo a su vivienda en estado de ebriedad, y con signos de violencia es de hacer notar que con relación a la víctima del presente caso presenta un retardo mental moderado la cual impide que la misma posea un discernimiento la cual la hace vulnerable a las acciones realizadas por personas externas o ajenas a su núcleo familiar es por ello que se realiza un reconocimiento médico legal en la cual el experto deja constancia de lesiones en el área vaginal, por otra parte se lleva a cabo reconocimiento psicológico por parte del licenciado David herrera en la cual constata la narrativa de la víctima en el presente asunto indicando que al momento que se encontraba en una fiesta en el sector de sal bahía fue abusada sexualmente por parte de jóvenes y adultos que se encontraban en la fiesta, el experto dejo constancia en su narrativa que la misma posee un retardo mental que su testimonio es veraz y creíble, y que la misma realizadas las baterías correspondientes arroja que fue víctima de abuso sexual, en ocasión a lo antes expuesto y observadas las actuaciones por los órganos actuantes, los mismos solicitan autorización a sus superiores a los fines de trasladarse al lugar de los hechos para ubicar e identificar a los presuntos responsables del hecho denunciado, por ello se conforma comisión asistiendo hacia la invasión de sal bahía sector Santa Inés casa S-N en la cual se lleva la detención de la adolescente Darianny posteriormente en el mismo sector se lleva la detención de José Villarroel Quiroz, y por último se trasladan hacia la urbanización santa cruz quinta calle para ubicar a Wilber Malpica, luego son trasladados hasta la base del órgano policial y estudiados como fue los elementos de convicción como fueron antes señalados se lleva a cabo una solicitud de orden de aprehensión vía excepción la cual fue acordada y ratificada en fecha 10-septiembre-2024 en este mismo orden de ideas se lleva a cabo audiencia especial de presentación en fecha 11 de septiembre de 2024 en la cual se atribuye los delitos de abuso sexual con penetración agravado en grado de cómplices necesarios, previsto en el articulo 259 primer aparte de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en relación al artículo 83 del código penal venezolano, por otra parte se imputa el delito de exhibición de material pornográfico previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, posterior a ello en fecha 21 del septiembre de 2024 se lleva a cabo acto conclusivo en las cuales el ministerio publico esgrime todos y cada uno de los elementos colectados en la etapa preparatoria lo cual sin lugar a dudas lleva a demostrar la responsabilidad de los adolescentes en fecha 26 de septiembre de 2024 se celebra audiencia de prueba anticipada donde la victima manifiesta en detalle circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos anteriormente descritos, se dirigió a la casa donde se iba a celebrar la fiesta le prestaron un vestido, le dieron a beber dos vasos grandes de bebida alcohólica denominada mal portada, posteriormente se encontraba bailando con los ciudadanos masculinos en el centro de la sala cuando fue abusada sexualmente por varios de ellos, prueba que representa un elemento fundamental dentro del debate ya que la misma ofrece detalles en relaciona a la responsabilidad de los adolescentes presentes en sala, en fecha 18 de octubre de 2024 se celebra audiencia preliminar en la cual los imputados manifestaron su voluntad de afrontar el juicio oral y privado por lo que este mismo tribunal admite en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, las pruebas y los delitos atribuidos. en fecha 23 de enero de 2025 se realiza audiencia de apertura de juicio oral y privado tal como consta en el folio 70 y subsiguiente de la segunda pieza del presente asunto, en fecha 30 de enero se realiza continuación de audiencia de juicio, y se incorpora reconocimiento medio legal de la víctima, los cuales rielan en folio 99 y subsiguiente de la segunda pieza, en fecha 6 de febrero de 2025 se realiza audiencia de continuación de juicio en la cual se incorpora inspección técnica del sitio del suceso como lo es invasión de sal bahía sector de Santa Inés, calle j, casa número 3, parroquia Goaigoaza municipio puerto cabello, en fecha 18 de febrero de 2025 depone en esta sala de audiencia el médico forense ángel Galindez, experto forense el cual depone en relación a la medicatura forense realizada a la victima para el momento del inicio de la presente investigación el cual deja constancia que al momento de realiza evaluación médico legal o reconocimiento vagina rectal la misma posee lesiones antiguas específicamente a nivel 4 y 8 símil a las agujas del reloj constituyendo estas lesiones de carácter antiguo, si observamos que los hechos fueron realizados el 31 de agosto de 2024 y el reconocimiento médico legal se realizó el 10 de septiembre son cónsonas y contestes las lesiones antiguas que presenta la víctima, demostrando que existió la penetración por paso de objeto orgánico o inorgánico de la víctima del presente caso, por otra parte en esa misma fecha se lleva a cabo la deposición del licenciado David herrera, psicólogo adscrito al equipo multidisciplinario del equipo de protección del circuito de niños niñas y adolescentes de esta ciudad, el mismo expreso que el contenido sostenido por la victima que al momento de encontrarse en una) fiesta de una muchacha de quince años empezaron a subirle el vestido uno que se llamaba Cristian, el mono, otro que no me acuerdo y otros nombres, varios me tocaron la fruti (vulva) por dentro de la pantaleta, también me tocaron las tetas por dentro, ante esto relato a preguntas y repuestas realizadas por este representante fiscal el experto dejo claro en la deposición de la víctima en el examen a pesar de que la misma cuenta con un retardo mental moderado es creíble y no posee una manipulación por parte de terceras personas es un elato que tiene estructura y aun cuando sus niveles de vulnerabilidad son muy altos, es capaz de recordar lo sucedo confirmando el experto que es una víctima especialmente vulnerable en razón de su condición lo que la hace susceptible a los riesgos de la sociedad, en fecha 25-2-2025 declara ante este tribunal Wilber Malpica, quien manifiesta su voluntad de proseguir con el juico declarando su inocencia ante este mismo acto, en fecha 6 de marzo de 2025 se incorpora informe psicológico de fecha 10 de septiembre de 2024 realizado por el licenciado David herrera de fecha 10 de setiembre de 2024 sin número, en fecha 13 de marzo de 2025 se realiza solicitud por parte de la defensa técnica del traslado de la imputada Darianny regalado a un centro asistencial en virtud de condición de salud, por otra parte en fecha 21 de marzo de 2025 se incorpora inspección técnica criminalística de fecha 10 de septiembre de 2024 la cual fue realizada en el sitio del suceso, invasión de sal bahía, sector Santa Inés, calle 2, continuando con las audiencias en fecha 2 de abril de 2025 se realiza la deposición del funcionario actuante Víctor Alonzo, en la misma deja constancia de su participación en la actuación policial recalcando que el mismo realizo la revisión corporal Wilber y Joan por otra parte se lleva a parte la deposición de la funcionaria Albenis López Espinoza, funcionaria actuante en el presente asunto y que deja constancia de la revisión corporal de la joven adolescente Darianny, en fecha 21-4-2025 se incorpora inspección técnica criminalística realizada por en la urbanización santa cruz lugar de residencia de uno de los acusados, en la cual se describen las características propias del sitio del suceso, continuando con este juicio oral y privado en fecha 30 de abril de 2025 depone en esta sala de audiencia el funcionario Freddy peña en relación al acta policial de fecha 10 de septiembre de 2024, en dicha deposición el funcionario deja constancia de su actuación asi como también los funcionarios que se encontraban a su cargo, constatando el inicio de la investigación a través de patrullaje cibernético, los elementos de convicción reservados en las actuaciones policiales, ubicación, identificación de los acusados así como de los demás agentes actuantes en el presente procedimiento en fecha 7-5-2025 depone en este mismo acto Alain herrera en la cual deja constancia de que el mismo suscribe inspección técnica criminalística realizada en la urbanización santa cruz, lugar donde fue ubicado e identificado el joven Wilber Jesús Malpica, inspección técnica realizada en fecha 10 de septiembre de 2024 en el sector Santa Inés donde se llevó a cabo la identificación del adolescente José Fabián Villarroel, así como también la actuación realizada en acta policial de fecha 10 de septiembre de 2024 por otra parte en fecha 24 de mayo de 2025 realizan deposición Euclides Gonzales y herrera quienes manifestaron su actuación en el presente procedimiento y consta la actuación en acta policial de fecha 10-9-2024, los mismos dejaron constancia que su actuación fue prestar seguridad en el procedimiento policial en fecha 27-5-2025 depone franklin bastidas adscrito al servicio nacional de ciencias y medicinas forenses sobre el reconocimiento médico legal realizado a los acusados presentes en sala determinando que los mismos no poseen alteraciones físicas que pongan en riesgo su vida, es así como llegamos al día 5-6-2025 en la cual se lleva a cabo la deposición voluntaria, libre de coacción y apremio y sin juramento de los hoy acusados, Wilber Jesús Malpica, José Villarroel Quiroz, Darianny regalado robles, los acusados quienes declararon de manera separada, confirmaron a este tribunal que efectivamente estuvieron en la reunión en ocasión del cumpleaños de la joven Darianny, donde efectivamente se encontraban que los jóvenes Wilber y José balaron en el interior de la vivienda de la joven Darianny describiendo no solamente la vestimenta sino que efectivamente compartieron momento con la joven victima contradiciéndose cada uno de ellos en la hora de entrada, hora de salida así como también el motivo de la presencia de la joven en dicha reunión, es de hacer especial atención que la joven Darianny comenta que le fue proporcionado por parte de su prima Génesis a la víctima del presente caos y que posteriormente asistió a la reunión en ocasión a su cumpleaños este vestido es mencionado por la victima en su prueba anticipada no dejando lugar a dudas sobre la asistencia y participación de la víctima en la reunión y de la asistencia de los acusados presente en sala en el lugar de residencia, existe una omisión por parte de los hoy acusados y es que ellos manifestaron que no se encontraban bebiendo bebidas alcohólicas lo cual se encuentra en contra de lo manifestado por la víctima y la madre de esta, y uno de los acusados el cual manifestó que si se estaban consumiendo bebidas alcohólicas presuntamente por los adultos fuera de la residencia, las declaraciones de los acusados en esta audiencia, confirman su asistencia en lugar, hora y fecha de los hechos denunciados, y posterior a la declaración de los mismos, depone en esta misma fecha la víctima indirecta presente en sala en la cual narro de manera detallada como ocurrieron los hechos indicando a su vez que al momento de observar el video que retumbaba en las redes sociales como un hecho atroz en contra de su hija, reconoce de manera determinada que en el video se encontraba Wilber y José quienes indudablemente participaron en este hecho, responsabilidad que se atribuye en virtud de las declaraciones de la víctima indirecta quien con su testimonio soporto la declaración dada por la victima directa en el presente asunto en fecha 17 de junio del presente año se lleva a cabo incorporación de la prueba anticipada de la víctima del presente asunto en la cual se pudo leer ante esta sala de audiencia el contenido constatando las condiciones de modo tiempo y lugar en que se llevó a cabo los hechos ventilados en esta sala de audiencias, ante el agotamiento de los elementos de prueba y convicción explanados en este juicio oral y privado considera este representante fiscal que quedo acreditada la responsabilidad penal de los acusados Wilber Jesús Malpica, José Villarroel Quiroz. Darianny Regalado Robles, por los delitos atribuidos en escrito acusatorio lo cual quedo demostrado con los medios de prueba ofrecidos que fueron a través de investigación realizada por esta representación fiscal quedando evidenciado a través de todos los medios de prueba que fueron ofrecidos y evacuados en juicio oral y privado quienes a través de sus testimoniales fueron lógicos, coherentes y contestes en afirmar sobre la participación directa o indirecta de los hechos atribuidos o los hechos acaecidos en fecha 31-8-2024 en una vivienda de sal bahía, sector Santa Inés, calle j, lugar de residencia de la adolescente acusada Darianny Regalado Robles, en este debate no existieron declaraciones que pudieran desvirtuar a las ofrecidas por los funcionarios actuantes, no quedando acreditado en esta sala de audiencias circunstancia alguna de un mal procedimiento practicado por parte de los actuantes, de igual manera sus deposiciones en este juicio oral y privado gozaron de credibilidad y no hubo contradicciones por ello se consideran relevantes para la decisión de este juzgador. en base a todas las consideraciones que antecedentes se ha desvirtuado el principio de inocencia que ha revestido a los acusados durante todo el proceso, y a la vista que el bien jurídico protegido a través de las leyes especial como lo es la indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes la cual constituye un valor supremo para nuestra sociedad tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reforma de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes la cual establece como los delitos de abuso sexual, como delitos atroces, que no gozan de beneficios procesales, finalmente estima esta representación fiscal que debe abstenerse quienes deciden y administran justicia de generar impunidad en delitos tan graves como lo es el delito de abuso sexual con penetración agravado en grado de complicidad necesaria y el delito de exhibición de material pornográfico contenido en nuestras leyes especiales todo ello en perjuicio de la adolescente e materia todo ello en el que en el presente caso fue vulnerada la victima obligada a mantener un contacto sexual no deseado por parte de los acusados, y estos hechos quedaron probados en esta sala, y dictando una sentencia no culpabilidad sobre las bases de requisitos no previstos en nuestra legislación evidentemente atentan contra la debida administración de justicia y generarían impunidad, es por lo que se solicita muy respetuosamente una sentencia de carácter sancionatorio por haber quedado acreditado la perpetración de hechos punibles en perjuicio de la joven María destacando su condición de retardo mental moderado, superación de género en cuanto a que los mismos eran masculinos para el momento y el lugar donde se realizaron los hechos, se solicita copia certificada de la presente acta, se mantenga la medida privativa en contra de los imputados, se exhorte a no realizar actos de persecución, intimidación o amenaza por parte de los acusados familiares de estos o cualquier persona que ponga en riesgo la integridad física o psicológica de la víctima así como también de sus familiares es todo gracias. Es todo
De la Defensa Pública ABG. INRIS GALINDEZ CONTRERAS quien expone: Este asunto nace con una denuncia interpuesta por la víctima directa de este caso sobre un presunto video viralizado por las redes sociales en virtud de esto esta defensa ratifica la inocencia de mis representados y pasa a emitir les siguientes conclusiones en virtud del delito por el cual están siendo acusados mis defendidos cual son los de abuso sexual con penetración en grado de complicidad necesaria y exhibición de material pornográfico los cuales fueron imputados en su momento por el ministerio dada la presencia del video que es nombrado en reiteradas oportunidades, video el cual nunca fue promovido y por lo tanto no se logra acreditar el delito de exhibición de material pornográfico por cuanto no existe en este proceso, prueba alguna que logre acreditar este delito, en fecha 27/11/2024 se realizó la prueba anticipada a la víctima del presente asunto donde manifestó que existía un video donde se estaban metiendo con ella y más nada, en fecha 5 de mayo de 2025 la ciudadana Luisa Colmenares, en el testimonio manifiesta que existe un video donde se visualiza unos jóvenes bailando con su hija donde le levantan el vestido y se burlan de ella, de igual forma en preguntas realizadas por esta defensa que si su hija le había manifestado que existía otro hecho aparte del que se logró visualizar en este video la misma respondió que no, en otra pregunta realizada se le pidió que manifestara si su hija había sido víctima en otro asunto llevado por este tribunal, de igual forma en la audiencia preliminar realizada en fecha octubre 2024 manifestó lo siguiente: 'estoy consciente que mi hija me dijo que ellos no fueron los que abusaron de ella" comenzando este debate en fecha 23 de enero 2025 en donde se pudieron evacuar todos los medios que fueron promovidos y aceptados por el tribunal de control, existieron diversas incongruencias, en el desarrollo de este debate, tanto por los funcionarios como el propio dicho de la víctima indirecta, en fecha 18-2-2025 fecha en la cual se realizó el reconocimiento médico legal a la víctima el doctor Ángel Galindez manifestó que la misma presentaba desgarros antiguos y según lo manifestado por la víctima indirecta en su testimonio del 5 de mayo de 2025 donde manifiesta que su hija ya fue víctima en otro asunto, era de esperarse que el reconocimiento médico legal tuviese esas conclusiones, ya que la misma habla presentado estos traumas anteriormente, en fecha 7 de mayo de 2025 el funcionario Alain Herrera, depuso acerca de la inspección técnica que se realizó en la vivienda donde fueron aprehendidos los representados y aun cuando el mismo tuvo a su vista, pudo visualizar y leer cada una de las acta sobre las que estaba deponiendo no tuvo congruencia con las mismas, igualmente el mismo dudo en varias oportunidades, acerca de que si su firma era o no la que estaba plasmada en el acta lo cual no solamente sucedió con este funcionario sino con los funcionarios que depusieron en las actas posteriores donde los mismos manifestaron que su firma no era la que suscribía el acta, entonces, esta defensa aprecia de que esas actas no fueron suscritas por dichos funcionarios y por lo tanto carecen de veracidad en el momento del desarrollo de la prueba, el delito por el cual está siendo, por el cual fueron acusados mi representados en el desarrollo de este debate no se logró acreditar ya que faltaron elementos que lograran acreditar los delitos que fueron imputados por el ministerio público, es por esta razón que esta defensa en virtud de lo establecido en el artículo 602 de la ley especial solicita a este tribunal una sentencia absolutoria a favor de mis representados por cuanto en el desarrollo de este debate no se llenaron los extremos ni hubieron elementos de convicción suficientes que los involucraran por los delitos acusados solicito copia certificada de la presente acta a los fines de que esta defensa si lo necesitara, pudiera interponer recurso de ley establecido conforme a los artículos 161 y 163 del código orgánico procesal penal. Es todo".
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO MANIFESTÓ SU VOLUNTAD DE NO EJERCER SU
DERECHO A REPLICA.
El Tribunal pasa a imponer a los adolescentes acusados de sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 49 y los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se les pregunta por separado, si desean declarar: 1)
WILBER JESUS MALPICA, quien manifiesta al Tribunal: "no deseo declarar. Es todo", 2) JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ, quien manifiesta al tribunal: "No deseo declarar. Es todo" y 3) DARIANNY YEISIBETH REGALADO ROBLES, quien manifiesta al Tribunal. "No deseo declarar. Es todo"
ANÁLISIS DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Se puede observar que el Abogado AUGUSTO LOBO SOTO en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su discurso de conclusiones, manifiesta su convicción de que quedaron acreditados los hechos ocurridos en fecha 31/08/2024, oralizó un recorrido por todas las audiencias del juicio, solicitó que este órgano jurisdiccional diera valor a las pruebas evacuadas y se dictara una sentencia sancionatoria a los adolescentes acusados WILBER JESUS MALPICA JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ y DARIANNY YEISIBETH REGALADO ROBLES, pues, a su criterio se encontraba demostrada su responsabilidad penal, toda vez que tanto la víctima como los expertos, funcionarios y la testigo hacen referencia a los hechos y la participación de los adolescentes acusados en los mismos.
Con respecto al argumento de la representación de la fiscalía del Ministerio Público, en relación a la adolescente acusada DARIANNY YEISIBETH REGALADO ROBLES, estima quien aquí decide que no le asiste la razón, por cuanto no resultaron suficientemente acreditados, en virtud de no haber prueba suficiente de que haya participado en la comisión de los mismos, En tal sentido, considera quien aquí decide que quedó acreditado que no hubo testigo que confirmara la presencia de la adolescente acusada DARIANNY YEISIBETH REGALADO ROBLES en la sala de la residencia para el momento de ocurrir los hechos, tampoco logró probar el Ministerio Público que la misma apareciera en el video grabado y subido a las redes sociales, lo que sí quedó probado es que existe el video donde se evidencia el abuso sexual cometido en contra de la niña María de 12 años de edad durante el desarrollo de una fiesta por la celebración del cumpleaños de la adolescente acusada Darianny Yesibeth Regalado Robles, según el testimonio de los funcionarios actuantes en la aprehensión de los adolescentes acusados y el testimonio de la testigo Luisa, madre de la víctima. No quedo acreditado que los adolescentes acusados fueran quienes subieron el video a las redes sociales. No aportó prueba alguna el Ministerio Público que acredite que los adolescentes acusados pertenezcan a algún grupo de delincuencia organizada. Tampoco quedo acreditado que la adolescente acusada Darianny Yeisibeth Regalado Robles haya llevado a cabo alguna acción que fuera determinante y que sin la cual no se hubiese llevado a cabo el delito de abuso sexual en perjuicio de la niña María. Ahora bien, considera este Juzgador que al mismo le asiste la razón en relación con el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal endilgado a los adolescentes WILBER JESUS MALPICA y JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ, ya que una vez valoradas las pruebas testimoniales y documentales evacuadas en juicio, logró demostrar la responsabilidad y con ello la culpabilidad de los adolescentes WILBER JESUS MALPICA y JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ. como autores o participes en los hechos por los cuales se desarrollo el debate oral y privado, toda vez que hubo es señalamiento por parte de 131 testigo y representante de la victima de autos que acudió a la sala de audiencias a rendir declaración quedo demostrando que la victima de autos Niña de (12) años MARIA (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), mientras se encontraba en una fiesta por la celebración de un cumpleaños, en el sitio del suceso ubicado en la INVASIÓN DE SAL BAHÍA, SECTOR SANTA INÉS CALLE J, CASA N° 03, PARROQUIA GOAIGOAZA, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, en momentos en que bailaba con los adolescentes asistentes a la referida celebración fue objeto de manipulación penetración de sus partes íntimas por parte de los adolescentes que compartían con ella en ese momento entre estos los adolescentes acusados WILBER JESUS MALPICA Y JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ, situación que fue grabada en visto y publicada en la red social Facebook, siendo este video detectado dias después, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes luego de investigaciones logran identificar, ubicar y aprehender a los adolescentes acusados. Con respecto a tal aseveración, es de hacer notar que le asiste la razón al Ministerio Publico toda vez que tanto los funcionarios expertos, manifestaron la existencia de un sitio de suceso, aunado al informe Psicológico practicado a la victima donde se demuestra el DIAGNOSTICO: ABUSO PSICOLÓGICO. CONCLUSIONES: LA ADOLESCENTE EXPRESA UNA SITUACIÓN DONDE FUE VICTIMA DE MANIPULACIÓN POR PARTE DE UNAS PERSONAS, LOS CUALES ELLA IDENTIFICA ALGUNOS EN SU RELATO, EN DICHO ACTO FUE VÍCTIMA DE ABUSO SEXUAL YA QUE FUE SOMETIDA A ACTOS NO ACORDES A SU EDAD MENTAL NI CRONOLÓGICA, ADEMÁS QUE NO FUERON CONSENTIDOS POR ELLA. POR ESO CONCLUIMOS QUE FUE VICTIMA DE ABUSO SEXUAL CONFIRMADO. AUNADO A ESTO EL EVENTO FUE GRABADO Y DIFUNDIDO EN LAS REDES SOCIALES, DONDE SE EXPONE A LA NIÑA EN DICHA SITUACIÓN, POR TAL RAZÓN LA ENTREVISTADA ESTÁ SIENDO VÍCTIMA DE ABUSO PSICOLÓGICO y el otro que a través de la experticia médico legal se evidencia: EXAMEN GENITAL: 1.- HIMEN: CON DESGARROS ANTIGUOS A NIVEL 4 Y 8 SIMIL DEL RELOJ SE OBSERVA PRESENCIA DE LIQUIDO BLANQUESINO NO FETIDO EN INTROITO VAGINAL. DE LO ANTES EXPUESTO, SE CONCLUYE QUE LA REFERIDA MENOR DE EDAD OBJETO DE ESTE EXAMEN, PRESENTA EXAMEN PARAGENITAL: SIN LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR. EXAMEN GENITAL EXTERNOS HIMEN CON DESGARROS ANTIGUOS. EXAMEN ANORECTAL: SIN SIGNOS DE TRAUMA ANTIGUOS NI RECIENTES Sin embargo, en relación al delito de EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considera quien aqui decide que el ministerio público no logró probar la participación de los adolescentes acusados WILBER JESUS MALPICA y JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ, por cuanto no aporto ni un solo órgano de prueba que lograra acreditar la participación de los adolescentes en este tipo penal, ya que los funcionarios que detectaron el video circulando en las redes sociales negaron conocer a quien pertenecía la referida cuenta de Facebook, con lo cual no se pudo acreditar que perteneciera a alguno de los adolescentes acusados en el presente juicio, aunado a que no determinó que estos adolescentes pertenecieran a algún grupo de delincuencia organizada.
Con respecto al argumento de la defensa privada, considera este Juzgador que no le asiste la razón, ya que una vez valoradas las pruebas testimoniales y documentales evacuadas en juicio, no logro demostrar la inocencia de sus defendidos WILBER JESUS MALPICA y JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ, por cuanto se logró determinar, a través de los medios de prueba que los adolescentes acusados autores o participes en los hechos por los cuales se celebró el desarrollo del debate oral y privado, toda vez que hubo el reconocimiento por parte de estos dos adolescentes que estuvieron presentes en el lugar, fecha y hora de los hechos, aunado a reconocer que interactuaron con la víctima, al bailar con ella, así mismo la testigo y representante de la víctima los reconoció y señaló en sala como participes en tales hechos, asegurando haberlos visto en el video grabado y subido a las redes sociales, video este al que hacen referencia los funcionarios actuantes en la aprehensión de los acusados, asi como el psicólogo experto, quien manifestó que tuvo a la vista el video concluyendo que efectivamente la niña María, fue víctima en el presente caso de abuso sexual y abuso psicológico. Con respecto a tal aseveración, es de hacer notar que le asiste la razón al Ministerio Publico, toda vez que tanto los funcionarios expertos, manifestaron la existencia de un sitio de suceso, aunado al Informe Psicológico practicado a la víctima donde se demuestra el DIAGNOSTICO. ABUSO PSICOLÓGICO. CONCLUSIONES: LA ADOLESCENTE EXPRESA UNA SITUACIÓN DONDE FUE VÍCTIMA DE MANIPULACIÓN POR PARTE DE UNAS PERSONAS, LOS CUALES ELLA IDENTIFICA ALGUNOS EN SU RELATO, EN DICHO ACTO FUE VICTIMA DE ABUSO SEXUAL YA QUE FUE SOMETIDA A ACTOS NO ACORDES A SU EDAD MENTAL NI CRONOLOGICA, ADEMAS QUE NO FUERON CONSENTIDOS POR ELLA. POR ESO CONCLUIMOS QUE FUE VÍCTIMA DE ABUSO SEXUAL CONFIRMADO. AUNADO A ESTO EL
EVENTO FUE GRABADO Y DIFUNDIDO EN LAS REDES SOCIALES, DONDE SE EXPONE A LA NIÑA EN DICHA SITUACIÓN, POR TAL RAZÓN LA ENTREVISTADA ESTÁ SIENDO VÍCTIMA DE ABUSO PSICOLÓGICO y el otro que a través de la experticia médico legal se evidencia: EXAMEN GENITAL: 1.- HIMEN: CON DESGARROS ANTIGUOS A NIVÉL 4 Y 8 SIMIL DEL RELOJ SE OBSERVA PRESENCIA DE LIQUIDO BLANQUESINO NO FETIDO EN INTROITO VAGINAL. DE LO ANTES EXPUESTO, SE CONCLUYE QUE LA REFERIDA MENOR DE EDAD OBJETO DE ESTE EXAMEN, PRESENTA: EXAMEN PARAGENITAL: SIN LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR. EXAMEN GENITAL EXTERNOS: HIMEN CON DESGARROS ANTIGUOS. EXAMEN ANORECTAL: SIN SIGNOS DE TRAUMA ANTIGUOS NI RECIENTES.
Así pues las cosas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 601 determina que ... el juez o jueza apreciara la prueba según su libre convicción, extraída de la totalidad del debate'.
De la misma manera el Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez solo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.
Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el acervo probatorio traido al debate oral y privado de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Juzgador establecer la no responsabilidad penal de la adolescente acusada DARIANNY YEISIBETH REGALADO ROBLES por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y EXHIBICION DE MATÉRIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la adolescente MARIA (demás datos reservados, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); derivándose su no responsabilidad en los tipos penales antes referidos. Conclusión a que llega este Juez, con los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral y público.
Ahora bien, los delitos antes mencionado atenta contra libertad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, los cuales se deben demostrar con dichos de funcionarios actuantes, expertos testigos y pruebas documentales que avalen el dicho de la víctima, así demostrando la relación de los hechos investigados con los acusados de autos; lo cual no quedó demostrado; lo cual no quedo demostrado, es decir, no indican estas pruebas que la adolescente acusada DARIANNY VEISIBETH REGALADO ROBLES es responsable del hecho punible Así nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de la presunción de inocencia y derecho a la defensa.
Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el acervo probatorio traído al debate oral y público de manera lícita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Juzgador establecer la no responsabilidad penal de la adolescente acusada DARIANNY YEISIBETH REGALADO ROBLES por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la adolescente MARIA (demás datos reservados, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); derivándose su no responsabilidad en los tipos penales antes referidos conclusión a que llega esta Jueza, con los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral y privado.
Así las cosas, de todas las pruebas evacuadas en el debate, no se comprobaron que la conducta desplegada por la adolescente acusada DARIANNY YEISIBETH REGALADO ROBLES se haya subsumido en el tipo penal por el cual fue juzgada. Y así se decide.
El tribunal evidencia que el dicho de los funcionarios actuantes y expertos; asi como las pruebas documentales, lo cual conforma la prueba sin ningún vestigio de duda en cuanto la ocurrencia de un hecho punible, y no la participación de la adolescente acusada antes mencionada; en ese sentido, no se trata de desconocer la veracidad de las pruebas ofrecidas, sino de establecer un balance entre lo plasmado en las documentales, el dicho del funcionario y la certeza que lleve a desvirtuar la presunción de inocencia de la adolescente acusada, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que aunados a los evacuados en el juicio desvirtúen sin lugar a dudas, la presunción de inocencia como principio básico en el proceso, tal como lo ha afirmado la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que para declarar la culpabilidad del acusado es necesario la existencia de otros elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo, y no es que se desconozca la condición de funcionario policial ni de establecer el testimonio de un funcionario policial como una prueba tasada, se trata de establecer un balance justo que implica la existencia, además del testimonio de los funcionarios que depusieron, de otros elementos de cuya concatenación pueda verdaderamente. y sin lugar a dudas, desvirtuar la presunción de inocencia de la adolescente acusada; siendo que ni los adolescentes acusados WILBER JESUS MALPICA y JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ sitúan a la adolescente DARIANNY YEISIBETH REGALADO ROBLES en el lugar de los hechos para el momento de su ocurrencia, ni la testigo que describió el video donde se registraron tales hechos la señalo como presente o participante en el mismo, situación ésta que genera una duda razonable que impide desvirtuar con certeza el principio de presunción de inocencia establecido en los artículos 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, la sentencia debe ser absolutoria y así de decide.
Ahora bien, en relación a los adolescentes acusados WILBER JESUS MALPICA y JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ, la decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos explanados por la defensa pública de los acusados, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, Hernando Devis Echandia, en su obra "Teoría General de la Prueba Judicial"', Tomo II, quinta edición. página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justica en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala *el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad veracidad y de la credibilidad que merezcan.... en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que. 'El juez realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para asi otorgarle credibilidad y eficacia probatoria... Resaltados nuestros, que fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.
Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas a los acusados de actas por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes sobre los medios probatorios recepcionados debidamente.
En este orden de ideas, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del lus puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta pues, necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
En el caso de los adolescentes WILBER JESUS MALPICA y JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ, considera este tribunal que no se probó su participación en el delito de EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. No quedó probado durante el desarrollo del juicio que los adolescentes acusados fueran quienes subieron el video a las redes sociales. No aportó prueba alguna el Ministerio Público que acredite que los adolescentes acusados pertenezcan a algún grupo de delincuencia organizada, situación ésta que genera una duda razonable que impide desvirtuar con certeza el principio de presunción de inocencia establecido en los artículos 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, en relación a este delito la sentencia debe ser absolutoria y así de decide.
Con los elementos de prueba aportados y debatidos en el juicio oral y privado, quedó acreditado, como se explanó en el capítulo que antecede, la responsabilidad penal de los adolescentes WILBER JESUS MALPICA y JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ, plenamente identificados en actas procesales por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, quedando evidenciada la participación de los mismos en los hechos ocurridos, ya que los mismo reconocen haber estado presentes en el lugar y momento de los hechos y haber bailado con la víctima, lo cual al relacionarlo con el dicho de la testigo y representante de la víctima, quien los señaló como participes en el video donde se evidenció que estos adolescentes levantaron el vestido de la víctima, introduciendo sus manos en las partes intimas de la niña, tales como vagina y senos y la tiraron al suelo, todo esto junto a tres personas más, siendo estas otras personas señaladas por la víctima en la prueba anticipada como autores de abuso sexual con penetración en su contra, lo cual convierte a los adolescentes WILBER JESUS MALPICA y JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ en cómplices necesarios en tal delito.
En el presente caso, no existe dudas para este Juzgador que en el delito endilgado por el Ministerio Público, quien con los órganos de prueba evacuados en sala logró demostrar la responsabilidad y con ello la culpabilidad de los adolescentes WILBER JESUS MALPICA y JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Niña de (12) años MARIA (Demás datos en reserva del Ministerio Público), en el desarrollo del debate y con los órganos de prueba evacuados en sala, documentales, testimoniales de los expertos, así como los funcionarios actuantes, y la propia declaración de la víctima de autos, con los hechos probados y acreditados por el Ministerio Publico logró demostrar la participación y responsabilidad penal del acusado, por lo cual logro destruir el principio de inocencia que lo cubría, con ello la culpabilidad por lo cual este juzgador luego de haber dado valor probatorio a los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate considera que quedó demostrada la responsabilidad, comprobada la culpabilidad del acusado en os hechos objeto del debate oral y privado, con lo cual la presunción de inocencia ha sido destruida por las pruebas objetos del contradictorio, y este tribunal declara CULPABLES A LOS ADOLESCENTES WILBER JESUS MALPICA y JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Niña de (12) años MARIA (Demás datos en reserva del Ministerio Público), por ello deberá responder penalmente y se debe dictar SENTENCICA SANCIONATORIA. ASI SE DECIDE
CON RESPECTO A LA SANCION
A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal hace la comparación del acto delictivo y la existencia del daño causado, al principio de la legalidad de los delitos y de las penas, por cuanto ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que en el tiempo de ocurrencia no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialización del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la niña MARÍÁ (identidad omitida, conforme a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DE LA DETERMINACION DE LAS MEDIDAS APLICABLES
El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida aplicable, este sistema trae consigo por una parte un gran marco de discrecionalidad reglada para el juez y por otra parte, la necesidad de fundamentación, en cada caso de la sanción a imponer, el juez debe intentar acceder a la individualidad y ello ajeno a toda sistematización, una sanción justa es solo aquella que se adecua a las particularidades del caso en concreto. En todos los casos donde el juez considere que se encuentra determinada con el acervo probatorio la participación del adolescente acusado no corresponde solo determinar ello, sino, también cual es la mejor alternativa de la posible sanción a imponer, tomando en consideración de que se está ante un sistema netamente educativo y que busca es la inserción del adolescente a la sociedad, y tomar en consideración el interés superior del mismo, no solo se debe establecer la culpabilidad sino también la sanción más adecuada a imponer.
Resulta imperioso para este juzgador precisar que para el momento de determinar la responsabilidad penal de los adolescentes WILBER JESUS MALPICA, de 15 años de edad, JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ, de 16 años de edad, una vez efectuado el juicio oral y privado, orientado este en la garantía del juicio educativo, su sanción que más que un castigo es una medida educativa y complementaria según el caso con participación de la familia, como lo ordena el artículo 621 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para lo cual se consideró para la aplicación de la misma en el presente caso los parámetros de discriminación reglada otorgada por el legislador a los operadores de justicia establecidos en los artículos 620 y el artículo 622 de la ley especial.
El artículo 622 de la Ley especial establece: *Para determinar las medidas aplicables de debe tomar en cuenta: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, b) comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, c) la naturaleza y gravedad de los hechos, d) el grado de responsabilidad del adolescente, estas premisas han quedado demostradas con la valoración de acervo probatorio en el debate del juicio oral y privado y suficientemente explicadas.
Estos supuestos son considerados por quien decide siguiendo la tendencia del derecho penal moderno, debidamente explicada y aplicada por la doctrina y sentencias nacionales como elementos del derecho penal de actos, elementos estos que sirven para acreditar como en efecto se hizo la existencia del hecho punible, la participación del adolescente y su inmersión en el sistema penal, no obstante al momento de determinar que sanción socioeducativa debe ser aplicada es obligación tomar en cuenta los elementos del derecho penal señalados en la referida norma como lo son la establecida en el literal e) proporcionalidad e idoneidad de la medida, sobre este aspecto el juez consideró que la medida que debía aplicarse a los adolescentes acusados es la Medida de Privación Judicial de Libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS, Libertad Asistida por el lapso de UN (01) AÑO Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) ANO y Servicios a la Comunidad por el lapso de SEIS (06) MESES. Como reglas de conducta el Tribunal le impone las obligaciones de hacer y no hacer: 1) Prohibición de volver a delinquir, 2) Prohibición de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3) Prohibición de acercarse a la victima, 4) obligación de estudiar y/o trabajar. sanciones de cumplimiento SUCESIVO, f) la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida, por ser adolescentes para el momento que en ocurrió el hecho punible es lo que lo hace sujeto activo en esta jurisdicción especializada, se considero por el hecho, la forma como sucedió, tienen cumplidos 15 y 16 años, respectivamente de edad, por lo que se considera que los mismos están en la capacidad para cumplir con la sanción impuesta debiendo el Estado Venezolano por medio de sus mecanismos coadyuvar en su formación integral.
Una vez establecidas las circunstancias en las cuales se llevo a cabo el hecho atribuible a los adolescentes WILBER JESUS MALPICA de 15 años de edad, JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ, de 16 años de edad, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la niña María (identidad omitida, conforme a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
El delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal) el cual para su configuración requiere una acción en la que una persona con más poder, utiliza a otra para satisfacerse sexualmente. El abusador puede realizar el acto mostrando los genitales, manoseos, penetración anal o genital con objetos o partes del cuerpo, es por lo que se considera consecuentemente responsable, a los adolescentes WILBER JESUS MALPICA, de 15 años de edad, JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ, de 16 años de edad, como AUTORES en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la niña María (identidad omitida, conforme a 1o preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad lo cual quedo demostrado en audiencia oral y privada al momento de la culminación de la recepción de las pruebas y demostrada como fue la responsabilidad penal del acusado con las pruebas apreciadas por el tribunal precedentemente, a la culminación del debate oral y privado. Así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: ABSUELVE A LA ADOLESCENTE DARIANNY YEISIBETH REGALADO ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-34.662.580, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, nacido en fecha 27/08/2008, de 16 años de edad, hijo de Juan Miguel Regalado González y Dignora del Valle Robles León. Ocupación buhonero, residenciado en la Invasión de Sal Bahía, sector Santa Inés, calle J, casa sin número, parroquia Goaigoaza. municipio Puerto Cabello, estado Carabobo por los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DECRETA SU LIBERTAD PLENA, en consecuencia sale en libertad desde la sala de audiencias SEGUNDO: ABSUELVE A LOS ADOLESCENTES WILBER JESUS MALPICA y JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ, por el delito de EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Terrorismo. TERCERO DECLARA PENALMENTE RESPONSABLES A LOS ADOLESCENTES: WILBER JESUS MALPICA, INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 25/02/2010, de 15 años de edad, hijo de Marcos Arismendi y Wilmar Malpica, ocupación estudiante, residenciado en la urbanización Santa Cruz, quinta calle, casa número 16, parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo teléfono 0412-7848337(MADRE) y JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V-33.656.939, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, nacido en fecha 02/06/2008, de 16 años de edad, hijo de Fabián Villarroel y Yelitza Zuleima Quiroz, ocupación buhonero residenciado en la Invasión de Sal Bahía sector Santa Inés, calle J, casa sin número, parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la adolescente MARIA (demás datos reservados, de conformidad con 1o establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CUARTO: Se impone como sanción las previstas en el Artículo: 620, literales "f’’, "d", "b" y "c", en relación con los artículos 628, 624, 626 y 625 respectivamente, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la Medida de Privación Judicial de Libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS, Libertad Asistida por el lapso de UN (01) ANO, Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) ANO y Servicios a la Comunidad por el lapso de SEIS (06) MESES. Como reglas de conducta el Tribunal le impone las obligaciones de hacer y no hacer: 1) Prohibición de volver a delinquir, 2) Prohibición de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3) Prohibición de acercarse a la victima, 4) obligación de estudiar y/o trabajar. Sanciones de cumplimiento SUCESIVO. Dando así un cumplimiento en definitivo de SIETE (07) AÑOS y SEIS 06 MESES de medidas impuestas por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente MARIA (demás datos reservados, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASI SE DECIDE. QUINTO: Se exonera a los Adolescentes sancionados del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el Artículo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se advierte a las partes que contra la presente decisión procede recurso de apelación de correspondiente conformidad con lo establecido en Artículo: 443 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en concordancia con los Artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se reserva el lapso legal para la publicación del Auto Motivado de la Sentencia. SEPTIMO: Se ordena crear compulsa en relación a los adolescentes sancionados WILBER JESUS MALPICA y JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ a fin de remitirla al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes de esta Extensión Judicial Penal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, una vez se hayan impuesto del auto motivado de la sentencia sancionatoria, así también haya vencido el lapso legal para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar OCTAVO: Remítase el presente asunto al Archivo de esta sede judicial para su guarda y custodia y posterior remisión al Archivo Central. Se ordena oficiar lo conducente. ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal. Se deja constancia que la presente Sentencia es publicada en esta ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil veinticinco (04/07/2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación....”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Sala para decidir observa:
Esta Sala en cumplimiento del contenido del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que somete el conocimiento en segunda instancia a los puntos de la recurrida que han sido impugnados, establecido por el legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, para así concretizar la afectación del recurrente e impidiendo la posibilidad de realizar revisión en aspectos no presentados en el escrito recursivo salvo vicios de nulidad; en resguardo por otra parte, al orden procesal y al principio de preclusión de los actos, pasa a conocer el recurso planteado
A fin de verificar, la ocurrencia o no de los vicios denunciados por el recurrente, es necesario verificar en qué consistieron los argumentos de la apelación, para luego examinar el fallo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente; y constatar si éstos persisten o no en la decisión.
En tal sentido, al extraer esta Sala del Capítulo Tercero del escrito de apelación, que la recurrente titula “MOTIVOS DEL RECURSO”; se tiene que los mismos se circunscriben a:
PRIMERA DENUNCIA: 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDA DENUNCIA: 3.- Quebrantamiento de forma sustanciales del proceso. Contradicción e ilogicidad planteada en la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con ocasión a la primera denuncia, es importante resaltar en el punto previo, una aclaratoria con respecto a la tres denuncias que hace la recurrente:
PUNTO PREVIO
Es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando este se funde y plantee alegando en forma conjunta, los vicios de Falta y/o ilogicidad, en la motivación de la Sentencia, y esto es así porque, si hay falta de motivación, ¿Cómo puede haber ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aún cuando no contradictoria. De tal modo que en principio, habiendo la recurrente planteado como del recurso, motivo o vicio de la sentencia tanto la contradicción de la motivación al folio Un (01) del escrito recursivo, igualmente señala en su primera denuncia que el análisis que se da a los elementos probatorios resulta ilógico y contradictorio; no cumpliendo el sentenciador con el deber de realizar una valoración individual precisa, lógica y completa, errando en la falta de motivación, así como la ilogicidad en la motivación, al folio Uno (01) del escrito recursivo, igualmente señala en su primera denuncia que el análisis que se da a los elementos probatorios, resulta ilógico y contradictorio, no cumpliendo el sentenciador con el deber de realizar una valoración individual, precisa, lógica y completa, errando en la falta de motivación, así como ilogicidad en la motivación, esta Sala entra a analizar el recurso, y así establece lo siguiente: La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.
Una vez decantado lo anterior, es importante distinguir que la técnica correcta para denunciar un error in iudicando iure parte de la aceptación de los hechos que el juez de juicio da por probados en la sentencia, si es contraria la situación el asunto versa sobre tema de inconformidad con la motivación, caso en el cual la norma a invocar es el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como premisa esta Alzada, ante el criterio asentado en la Sentencia Nº 421 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0089, de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:
“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…” (Cursivas nuestras)
De igual manera, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, dentro de estos parámetros, se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N°
104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Bajo estas premisas, esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por la Juzgadora para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en los escritos de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.
Ahora bien, al realizar un análisis del escrito de apelación interpuesto por la ciudadana INRIS NAZARET GALINDEZ CONTRERAS, de conformidad con el artículo 444 numerales 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa en el desarrollo del mencionado escrito que los recurrentes de autos, mencionan como motivo de apelación, diversas denuncias como lo son: La violación de principios fundamentales en el desarrollo y culminación de un juicio oral y público entre ellos la concentración e inmediación y la publicidad, así como la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, del mismo modo el quebrantamiento u omisiones de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causan indefensión, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y, finalmente la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, todos ellos a criterio de los recurrentes se han efectuado en las audiencias de juicio durante el desarrollo del mismo, así como en lo decidido por dicho Juzgado de Juicio.
Esta Alzada observa, debido a que el recurso de apelación debe plantearse por denuncias, donde el recurrente o los recurrentes impugnen la decisión que no le es favorable, en el presente caso, los recurrentes han manifestado a través de su escrito que la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en lo adelante la recurrida, inobservó lo establecido en el artículo 444 numeral 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que, este Tribunal Colegiado, entrará a decidir al respecto sobre las referidas denuncias. En tal sentido, es menester citar el contenido del artículo 444, el cual establece:
“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
2.-falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.- Quebrantamiento u omisiones de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión…”
(Negritas y cursivas nuestras).
Tal como puede apreciarse, la ley adjetiva penal determina expresamente, los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo, giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamientos ocurridos.
De tal dispositivo se desprende que el recurso de apelación de sentencia solo podrá fundarse en los supuestos allí establecidos, los cuales están expresados de manera separada, con consecuencias disímiles entre unos y otros, siendo de esencial deber para que el que recurre, indicar de manera precisa el fundamento por el cual considera la contravención, así como el punto específico de la sentencia con el cual el sentenciador incurre en la infracción que delata.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 227 de fecha 09-04-2014, expediente N° 13-0975 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, señaló:
La trascendencia del cambio que promovió en nuestra legislación procesal penal la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limitó al sistema de juzgamiento sustituyéndolo por uno de corte predominantemente acusatorio, sino que, de igual modo, dicho cambio comprendió el sistema de impugnación de las decisiones judiciales. En efecto, tal y como esta Sala lo sostuvo en la sentencia n.° 844, de fecha 04 de mayo de 2007, caso: J.R.A.V., el objeto del recurso de apelación “en el proceso penal actual”, se implantó sobre la base de: “un sistema que representa un examen sobre el iter procesal, el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, sin renunciar a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad”.
Asimismo, esta Sala en la señalada sentencia, sostuvo lo siguiente:
La apelación de sentencia definitiva -lo que en doctrina se ha reconocido como la apelación limitada- permite la revisión por un tribunal superior del cumplimiento de las reglas del debido proceso -juicio sobre el proceso- y de la aplicación de las reglas de derecho a la hipótesis fáctica establecida -juicio sobre el mérito-, esto es, que no se trata -como en la apelación plena- de un juicio nuevo, sino como se señaló de la revisión de todo el proceso seguido en la primera instancia.
En ese sentido, en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, tanto en el que entró en vigencia en 1999, como en sus posteriores reformas, se previeron las normas concerniente a los recursos, no solo en lo relativo a las disposiciones generales en esta materia, sino, también, lo relativo a la procedencia de cada recurso en razón de la decisión objeto de impugnación, y, obviamente, el trámite del procedimiento aplicable en cada caso en particular.
Ahora, esta Sala, en razón de que el punto fundamental del asunto sometido a su conocimiento, es lo relativo a la audiencia oral que debe fijar la Corte de Apelaciones una vez admitido el recurso de apelación de la sentencia definitiva, debe precisar lo siguiente:
El recurso de apelación de la sentencia definitiva exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindible que comportan cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad.
En tal sentido, el texto adjetivo penal señala como motivos para su procedencia los referentes a: a) la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio oral; b) la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; c) el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión; d) la sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; y, e) la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Cursivas de esta Sala).
Se deslinda de la decisión supra citada la exigencia fáctica del cumplimiento de los requisitos formales en el recurso de apelación de sentencia definitiva, los cuales deben ser expresados con tal claridad procesal que permita al ad quem realizar el control de la aplicación del derecho objetivo, pues como es sabido, no le corresponde el establecimiento de los hechos, sino comprobar si dentro del proceso se produjeron errores in procedendo o errores in indicando.
Así tenemos que, en el escrito recursivo, encontramos como puntos de controversia al cual hace referencia la representación de la Defensa Privada, que versa sobre la inconformidad con dicha decisión, lo siguiente:
CAPITULO II
OPORTUNIDAD PARA RECURRIR
Expresamente, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal-Adolescentes del Estado Carabobo por conducto de este Tribunal de Juicio, de la Sentencia Condenatoria de fecha 01/07/2025 seguida a los adolescentes WILBER JESUS MALPICA Y JOSE FABIAN VILLAROEL, por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que, estando dentro del tiempo útil, lo hago en los siguientes términos:
La impugnabilidad Objetiva consagrada en el artículo 423 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y constitucionalmente plasmada en el artículo 26, como una real tutela judicial efectiva; que constituye como lo ha señalado nuestro más alto Tribunal de la República, el mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativo. De allí que las decisiones recurribles en el Sistema Penal de Responsabilidad, procederá a tenor de lo dispuesto en el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los motivos siguientes del artículo 444 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP):
3. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
4. Quebramiento de forma sustanciales del proceso.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
DE LOS MOTIVOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN
Atendiendo a los motivos en que se fundamenta la presente apelación, como son los previstos en el Artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el numeral segundo (2°) y tercero (3°) de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal es necesario hacer las siguientes apreciaciones:
FALTA DE FUNDAMENTO EN LA DECISIÓN RECURRIDA
Ciudadanos Magistrados, en el entendido que la función de administrar justicia es una actividad sumamente sagrada, al extremo que es el Juez quien ha sido facultado a los fines de que resuelva todo tipo de controversia que se le presente en el ámbito de su competencia, claro está, siempre apegado a los mínimos parámetros de legalidad, es por lo que, se exige de todo sentenciador que al momento de dictar su decisión debe motivarla de manera hilada y coherente, porque ello constituye una garantía procesal de que el Estado no tomará decisiones arbitrarias y no como ocurre en el caso de marras, donde la Jueza con la decisión recurrida violenta lo establecido en la Ley Especial que rige nuestra materia. Esta defensa técnica considera que con la decisión recurrida en la parte Dispositiva donde CONDENA a los adolescentes: WILBER JESUS MALPICA Y JOSE FABIAN VILLAROEL, la sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre elementos de prueba fundamentales para la adecuada valoración de los hechos y la determinación de la responsabilidad penal de los adolescentes acusados. Particularmente la jueza no dio respuesta ni fundamentación a las siguientes contradicciones esenciales:
4. Contradicción en los testimonios de funcionarios policiales.
Es importante destacar que varios funcionarios no reconocieron su propia firma en actas fundamentales ni recordaban con claridad los hechos a la que supuestamente hacían referencia, tal como fue el caso del funcionario ALAIN/HERRERA quien en su deposición de fecha 7/05/2025 sobre la Inspección Técnica Criminalística donde se llevo a cabo la aprehensión de los adolescentes y el Acta Policial de fecha 10/09/2024 donde depuso el funcionario EUCLIDES GONZALÉZ; pese a ello el tribunal omitió valorar críticamente dichas irregularidades o analizar si esas actas podían considerarse auténticas y confiables.
5. Ausencia de análisis sobre los antecedentes de la víctima directa.
Se comprobó en juicio que la victima quien padece de un retraso mental moderado ya había sido objeto de hechos similares con anterioridad, incluso en otro proceso penal seguido en el Circuito Judicial Penal en materia de Violencia contra la Mujer con el número de asunto GP41-S-2024-000114, inclusive por ante este mismo Circuito Judicial Sección Adolescente con el numero de asunto GP11-D-2024-000006, donde la misma no mantiene un desarrollo lógico de los hechos ocurridos, inclusive la madre de la victima declaro que su hija ya había sido abusada con anterioridad la cual depuso en sala este hecho en fecha de 05/05/2025 lo cual explicaría las lesiones antiguas detectadas por el médico forense. Si bien es cierto que el testimonio de la víctima tiene pleno valor probatorio, pero siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones, provocando duda en su credibilidad que fue lo que ocurrió en el presente asunto. Sin embargo, la sentencia no razono como distinguió las lesiones previas de las que presuntamente corresponden al hecho juzgado, omitiendo analizar esta circunstancia que resultaba crucial para acreditar la imputación de los acusados.
6. Contradicciones entre testimonios de la víctima directa, indirecta y otras pruebas.
En la realización de la Prueba Anticipada de fecha 26/09/2024 la víctima no mantiene un testimonio consono de los hechos ocurridos, distorsionando los mismos, inclusive alterando la realidad y mezclándolos con los hechos de los otros asuntos ya esgrimidos arriba, resultando ilógico como su testimonio fue tomado en cuenta en vista que no existe una relación en modo, lugar y tiempo. En su declaración en Audiencia Preliminar de fecha 18/10/2024 la madre de la víctima reconoció que su hija le manifestó que los acusados no fueron quienes abusaron de ella, esta afirmación, que niega la autoría de los adolescentes, no fue analizada ni rebatida en el fallo, lo cual constituye una omisión grave que afecta directamente la lógica de la sanción.
De igual forma el juzgador realizó una valoración parcial y sesgada de los elementos de prueba, favoreciendo únicamente aquellos que sostenían la acusación, sin ponderar los que beneficiaban a los adolescentes, inclusive en su parte motiva de la sentencia el juez establece y cito: que dichos adolescentes fueron participes de manera accesoria pero determinante (subrayado propio) pero sin establecer una relación de causalidad ni instaurar el nivel de participación de los mismos.
Es por ello, que para esta defensa técnica el tribunal no actuó bajo el principio in dubio pro reo en cambio incurrió en la inobservancia de la sana critica probatoria previsto en el artículo 22 de la Ley para la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y por el contrario asumió como ciertas las afirmaciones de la victima, sin análisis crítico ni contraste con el resto del expediente, no exigió plena prueba y clara de la participación de los adolescentes en los hechos descritos. sino que construyó una narrativa sobre meras presunciones, contradicciones no resueltas y omisiones no justificadas. Como consecuencia de lo antes expuesto, es preciso señalar, que el contenido y alcance del Principio de Tutela Judicial Efectiva, supone que el operador de Justicia, al momento de pronunciarse, deberá explicar los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en consideración para declarar la procedencia o improcedencia, e incluso la inadmisibilidad de una pretensión, claro está, dependiendo de la fase del proceso que se trate, porque también le está prohibido excederse en sus decisiones, ya que para ello existe una regulación legal y jurisprudencial, a la que debe ceñirse o someterse. De allí que este principio permite controlar la legalidad y constitucionalidad del pronunciamiento judicial y en el presente caso a criterio de esta defensa técnica dicha garantía resultó absolutamente desconocida por el Juzgador.
Ciudadanos Magistrados, finalmente es menester destacar que tanto nuestro Máximo Tribunal como la Doctrina comparada y nacional han sostenido, que la validez o invalidez de los actos originados en todo proceso siempre van a depender del cumplimiento o no de las formas requerida en la ley, esto en atención a que el derecho adjetivo es esencialmente formal, y por el contrario en el presente caso la falta de fundamento en la decisión recurrida rompe en consecuencia con toda estructura procesal del Sistema Penal de
Responsabilidad.
Por todas las consideraciones antes planteadas observa esta defensa la falta de razonamiento fáctico y jurídico: lo cual constituye una de las exigencias previstas en la normativa procesal prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se traduce en que la decisión recurrida Procesal Penal y por el contrario asumió como ciertas las afirmaciones de la víctima, sin análisis crítico ni contraste con el resto del expediente, no exigió plena prueba y clara de la participación de los adolescentes en los hechos descritos. sino que construyó una narrativa sobre meras presunciones, contradicciones no resueltas y omisiones no justificadas.
Como consecuencia de lo antes expuesto, es preciso señalar, que el contenido y alcance del Principio de Tutela Judicial Efectiva, supone que el operador de Justicia, al momento de pronunciarse, deberá explicar los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en consideración para declarar la procedencia o improcedencia, e incluso la inadmisibilidad de una pretensión, claro está, dependiendo de la fase del proceso que se trate, porque también le está prohibido excederse en sus decisiones, ya que para ello existe una regulación legal y jurisprudencial, a la que debe ceñirse o someterse. De allí que este principio permite controlar la legalidad y constitucionalidad del pronunciamiento judicial y en el presente caso a criterio de esta defensa técnica dicha garantía resultó absolutamente desconocida por el Juzgador.
Ciudadanos Magistrados, finalmente es menester destacar que tanto nuestro Máximo Tribunal como la Doctrina comparada y nacional han sostenido, que la validez o invalidez de los actos originados en todo proceso siempre van a depender del cumplimiento o no de las formas requerida en la ley, esto en atención a que el derecho adjetivo es esencialmente formal, y por el contrario en el presente caso la falta de fundamento en la decisión recurrida rompe en consecuencia con toda la estructura procesal del Sistema Penal de
Responsabilidad.
Por todas las consideraciones antes planteadas observa esta defensa la Falta de razonamiento fáctico y jurídico: lo cual constituye una de las exigencias previstas en la normativa procesal prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se traduce en que la decisión recurrida por tratarse de un AUTO adolece de la debida fundamentación, razón por la que es necesario afirmar que todas las decisiones que expidan los órganos de la jurisdicción penal deben ser, so pena de nulidad MOTIVADAS, salvo que se trate de autos de mera sustanciación (que no es el caso de la decisión que se recurre), de allí que el pronunciamiento de la recurrida adolece de los fundamentos jurídicos, legales y necesarios que exige la ley especial para decretar la referida medida por cuanto la juzgadora no tomo en consideración lo establecido en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ciudadanos Magistrados, sin lugar a dudas que con la decisión recurrida nos encontramos en el tipo de pronunciamiento que en lugar de ofrecer certeza, como debe ser todo fallo emanado de un órgano Jurisdiccional, por el contrario se encuentra inmotivado y por ende atentatorio a la Seguridad Jurídica de que debe estar revestida toda decisión por cuanto la Juzgadora está en el deber de velar por el cumplimiento de lo establecido en la Ley, emitiendo una decisión donde se pueda garantizar los derechos del débil jurídico y no como ocurre con la decisión recurrida en la que decretó mantener a mi defendido privado de libertad aun cuando el mismo ya cumplió con la finalidad de la sanción que le fue impuesta, y sin estar llenos los extremos para tal declaratoria lo cual sin lugar a dudas hace inmotivada la referida decisión.
En este sentido, es menester ilustrar el presente motivo recursivo con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en cuanto a la obligación que tienen los jueces de motivar sus pronunciamiento, la cual es del siguiente tenor: *....La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...” (Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rondón. (Cursiva de esta Sala).
Una vez puntualizado lo anterior así como de la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por los recurrentes, y en específico, del contenido del fallo impugnado, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación, en los términos siguientes:
Este Tribunal Colegiado, debe precisar que para dar respuesta a cada una de las denuncias presentadas, así como lo alegado por las partes que conforman este asunto penal que se encuentra en fase de apelación, a los fines de obtener una mejor comprensión y tocar cada acto de impugnación correspondiente, para lo cual, en primer lugar, es primordial para esta Alzada verificar si ha cumplido con las garantías y principios tanto constitucionales como procesales, siendo uno de sus fines como Tribunal Colegiado, y por ende obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del análisis integral de las actas procesales, se evidencia que la Jueza de Juicio actuó conforme a derecho, respetando las garantías del debido proceso, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa y demás principios constitucionales con consagrados en nuestra Carta Magna suscritos por la República.
No se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales de las partes, ni irregularidades que comprometan la validez del proceso. Por el contrario, se constata que la actuación judicial de la Jueza de instancia, se desarrollo dentro del marco de legalidad, imparcialidad y respeto a los principios rectores del proceso penal, consagrados en el artículo 49 y 26 constitucional, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez plasmados los basamentos de la recurrente y la fundamentación de la resolución impugnada, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizan las siguientes acotaciones:
Considera esta Corte de Apelaciones al analizar previamente las infracciones alegadas, que por tratarse la denuncia de: falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, denuncia de Orden Público dado el desenlace procesal que ella produce en el juicio penal, por ende, tiene carácter prioritario para ser resuelta por esta Alzada, tal como lo expresa la Sentencia Nº 891, del 13 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE HACE CONSTAR.
La denuncia de: falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, trae consigo el deber del Tribunal de Alzada, de especificar que motivar, consiste en explicar la razón que se ha tenido para hacer determinado acto o hecho; mientras que motivación, constituye la acción y efecto de motivar, es decir, explicar la inspiración que se tuvo para realizar el hecho.
Por ende se determina la necesidad de que toda decisión sea esta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el porqué de lo decidido y sobre cual disposición legal argumenta su decisión.
Por ende todo juzgador, al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases premisas, las cuales en reiteradas ocasiones han sido referidas por esa Corte de Apelaciones, como lo son:
La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y el derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse como claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible.
La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objeto de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo.
La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Resultando necesario garantizar con ella la Coherencia, es decir, una reunión armoniosa de los razonamientos y lo Derivada de la misma, por lo cual, debe ser concordante, verdadera y suficiente. Por lo tanto y para cumplir con ésta obligación, resulta necesario que la motivación tenga:
”5.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
5.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.”
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
En síntesis, la sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, determinación precisa y circunstanciada de los hechos, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, sin incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
En consecuencia, según el criterio jurisprudencial, la sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o de la absolutoria.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto de la Inmotivación, asentó:
“…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita… el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre – lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
Atendiendo lo señalado, dejó igualmente establecido la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal en sentencia N° 024, del 28 de febrero de 2012, antes citada, respecto al vicio de inmotivación, qué:
“(…) habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Cortes de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar la debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación (…)” [Subrayado de esta Sala]. [Sentencia N° 024, del 28 de febrero de 2012]…
Respecto a la motivación o inmotivación de la presente decisión, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ha señalado entre otras cosas que:
“…la juez concatena todas y cada una de las pruebas evacuadas en el debate del juicio oral y público, para así hacer usa de sus máximas de experiencia y usando la lógica del derecho y concluye con una decisión ajustada a derecho.
Asimismo, dispone el artículo 157 ejusdem: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”
Se aprecia en la Sentencia dictada por la Juzgadora, fundamentos de derecho en la sentencia recurrida, cumpliendo con lo dispuesto en el citado artículo 346 numeral 4 del texto adjetivo penal lo cual en el caso en particular no constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador,
toda vez que las exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de imprescriptible
cumpliendo y ello se soporta precisamente en que han de ser concurrentes y no taxativos. En el caso de marras existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces referir la Defensa Técnica la Falta de motivación del fallo, toda vez que en el Sentenciador realizo un análisis concatenado de todas las declaraciones rendidas en el debate a fin de fundamentar en que baso la sentencia condenatoria. Por lo cual considera el Ministerio Público que la misma no es infundada ni es objeto de Nulidad Absoluta.-
Del análisis de la sentencia se evidencia que se encuentra ajustada al artículo 346 numeral 4 del texto adjetivo penal que establece “…la exposición concisa de los elementos de hecho y de derecho…”, todo ello en función que el sentenciador describe con exactitud los fundamentos de hecho y de derecho concatenándolos con las pruebas que fueron evacuadas en el juicio, que le permitieron llegar a una sentencia proferida.
Se observa que la Juzgadora tomo en consideración los testimonios, pruebas promovidas admitidas y evacuadas durante el debate, testimoniales que fueron contestes y concordantes entre si, en relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar, así como las conductas asumidas por los acusados y así determinar las responsabilidad penal en los delitos imputados, valorando dicho testimonios y otorgándole PLENO VALOR PROBATORIO; de igual manera tomo en condenación las declaraciones de los Expertos, lo que le permitió determinar el Cuerpo del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, haciendo un análisis de las pruebas aportadas con lo cual quedo convencida la Juzgadora de la culpabilidad de los acusados, realizo un análisis de las pruebas concatenadas entre sí, valorándose en conjunto todas las declaraciones....”
En este orden de ideas traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el Autor MANUEL JAEN VALLEJO, en su obra “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P.24 (2004), que expresa:
“…la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se suscriben en cada caso en concreto, constituyen una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento Jurídico y no el fruto de la arbitrariedad…”.
En este sentido, cuando se hace referencia que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, encontramos la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 432 de fecha 26 de septiembre de 2002, en el expediente C01-0560, en la cual entre otras cosas indicó:
“…En el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico:
1.- la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella;
4.- y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.
Por ende, en el vicio de falta de motivación de la sentencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3° de la ley Adjetiva penal, caso en concreto, se logra visualizar que, es necesario que el Tribunal exprese en párrafos irreprochablemente delimitados los hechos que consideró probados para poder dar por satisfecho esta normativa, significando con ello que se debe evidenciar de forma categórica la valoración de las pruebas, conforme a las reglas dispuestas en el artículo 22 “ejusdem”.
En este contexto, la narración de los hechos debe ser de redacción propia del jugador o juzgadora, con la mayor expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba que ha tomado para apoyar su decisión y el valor que les otorga, para lo cual el descuido referido a la transcripción literal y exacta de las declaraciones de testigos y expertos, sin un análisis ni razonamiento alguno, es inaceptable como fundamento de sentencias, señalando el recurrente que la Jueza de Juicio incurre en contradicción en los testimonios de funcionarios policiales, ausencia de análisis sobre los antecedentes de la víctima directa, contradicciones entre testimonios de la víctima directa, indirecta y otras pruebas, razón está por la cual esta alzada pasa a constatar los vicios anunciados en la refreída decisión, con ocasión a los hecos que fueron acreditados por él A quo:
“…Los hechos que el tribunal consideró probados.
Según acta policial, de fecha 10/09/2024, funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, inician investigaciones mediante patrullaje cibernético, por las diferentes redes sociales, logrando detectar videos en la plataforma de Facebook, donde se logra observar a una adolescente en estado de ebriedad, donde un grupo de jóvenes manipulan sus genitales, y de alto contenido sexual, dando inicio a dicha actuación policial, por lo que se procede a realizar labores de campo, logrando obtener la ubicación de la residencia de la víctima, en virtud de lo cual se constituyó una comisión y se trasladó a la referida dirección, donde fueron atendidos por la ciudadana que informo ser la progenitora de la adolescente que salía en los videos, y que ciertamente su hija se habla escapado de su residencia el día 31/08/2024 a rumbos desconocidos por ella, por lo que intentó buscarla en reiteradas oportunidades siendo negativa su localización. En fecha 09/09/2024 la ciudadana Luisa (Datos reservados) se dirigió hacia la Policía Nacional Bolivariana de Puerto Cabello, estado Carabobo, a rendir entrevista, ya que en fecha 31/08/2024, efectivamente su hija de 12 años de edad, la cual posee una condición especial, fue abusada sexualmente por varios adolescentes que se encontraban en una casa celebrando una fiesta, en la Invasión de Santa Inés, calle principal, casa sin número, de color verde, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo a rendir entrevista, ya que en fecha 31/08/2024, efectivamente su hija de 12 años de edad, la cual posee una condición especial, fue abusada sexualmente por varios adolescentes que se encontraban en una casa celebrando una fiesta, en la invasión de Santa Inés, calle principal, casa sin número, de color verde, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo y fue grabada en las redes sociales.
En nuestro Estado de Derecho, se ha reconocido constitucionalmente un principio fundamental como es el de la Presunción de Inocencia, lo cual no permite dictar condena sin cargo de prueba suficiente del delito que se le impute a una persona, en virtud de que sin tal evidencia el ejercicio del "lus Puniendi del Estado, a través del Proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible Se trata pues de un verdadero Estado Jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso hasta que una sentencia firme declare la culpabilidad. Correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la función de la valoración de las pruebas que se evaluaron en el juicio y si han sido suficientes para acreditar la responsabilidad de los acusados, analizando las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal estimó en primer lugar, que los hechos expuestos por el Ministerio Público e imputados a la adolescente acusada DARIANNY YEISIBETH REGALADO ROBLES, como fueron los de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la adolescente MARIA (demás datos reservados, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes), no resultaron suficientemente acreditados por las razones de hecho y de derecho que se precisan a continuación, en virtud de no haber prueba suficiente de que haya participado en la comisión de los mismos, y por ende su participación en estos, razón por la cual este Tribunal Unipersonal de Juicio, al analizar todas y cada una de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 601 de la Ley Especial que rige la materia, la declara no culpable.
En tal sentido, considera quien aquí decide que quedó acreditado que no hubo testigo que confirmará la presencia de la adolescente acusada DARIANNY YEISIBETH REGALADO ROBLES en el sitio para el momento de ocurrir los hechos, tampoco logró probar el Ministerio Público que la misma apareciera en el video grabado y subido a las redes sociales, lo que sí quedó probado es que existe el video donde se evidencia el abuso sexual cometido en contra de la niña María de 12 años de edad, durante el desarrollo de una fiesta por la celebración del cumpleaños de la adolescente acusada Darianny Yeisibeth Regalado Robles, según el testimonio de los funcionarios actuantes en la aprehensión de los adolescentes acusados y el testimonio de la testigo Luisa, madre de la víctima. No quedó acreditado que los adolescentes acusados fueran quienes subieron el video a las redes sociales. No aportó prueba alguna el Ministerio Público que acredite que los adolescentes acusados pertenezcan a algún grupo de delincuencia organizada. Tampoco quedo acreditado que la adolescente acusada Darianny Yeisibeth Regalado Robles haya llevado a cabo alguna acción que fuera determinante y que sin la cual no se hubiese llevado a cabo el delito de abuso sexual en perjuicio de la niña María.
Ahora bien, en relación a los adolescentes acusados WILBER JESUS MALPICA y JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ, considera este Tribunal que en relación al delito de EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la adolescente MARLA (demás datos), no resultó de conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no resultó suficientemente acreditado, en virtud de no haber promovido al Ministerio Público prueba suficiente de que hayan participado en la comisión del referido delito, y por lo tanto no lo logró probar, durante el desarrollo del juicio, su participación en tal hecho: razón por la cual este Tribunal Unipersonal de Juicio, al analizar todas y cada una de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 601 de la Ley que rige la materia, los declara NO CULPABLES, en al delito de EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la adolescente MARIA (demás datos reservados, de conformidad con lo estableció en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes). El Tribunal estimo, que los hechos expuestos por el Ministerio Público e imputados años acusados WILBER JESUS MALPICA Y OSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ resultaron suficientes para demostrar únicamente el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, por lo que se concluyó que del debate probatorio resultó acreditado que el día, 31/08/2024 la víctima de autos, adolescente de 12 años MARÍA (Demás datos en reserva de Ministerio Público) se encontraba en una fiesta en la Invasión de Santa Inés, calle principal, casa sin número, de color verde, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, entre ellos los acusados WILBER JESUS MALPICA, de 15 años de edad y JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ, de 16 años de edad fue abusada sexualmente por varios sujetos quienes identificó como Cristian el Mono y dos más que no conoce, siendo grabada tal acción y subida a la red social Facebook, por lo cual se acredito la comisión del delito, toda vez que con los elementos de convicción evacuados en sala, como lo son expertos, testigo, acusados, así como la propia declaración de la víctima en prueba anticipada, se demuestra la existencia de un abuso sexual con penetración, es decir que el Ministerio Público logro demostrar o acreditar la responsabilidad penal de los adolescentes acusados WILBER JESUS MALPICA, de 15 años de edad y JOSE FABIAN VILLARROEL AGRAVA De 16 años de edad, en los hechos objetos del debate como AUTORES, en 16 años ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la niña María (identidad omitida, conforme a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo cual queda destruido el principio de inocencia que cubre a los adolescentes acusados WILBER JESUS MALPICA, de 15 años de edad y JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ, de 16 años de edad, por las pruebas objetos del contradictorio, y este tribunal los declara CULPABLES y por ello deberán responder penalmente. ASI SE DECIDE.
A tal convencimiento llega este Tribunal de las testimoniales y documentales ofrecidos por el Ministerio Público y traídas al debate oral y privado, las cuales fueron sometidas al debate por las partes, del cual se tiene:
Ha quedado acreditado que el experto forense MSc. ANGEL GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.226.500, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Puerto Cabello, quien depuso acerca de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700 147 IM L-0433, de fecha 10/09/2024, realizada a la victima MARIA de 12 años de edad, (demás datos en reserva), donde se deja constancia del contenido de experticia médico legal con HIMEN CON DESGARROS ANTIGUOS A NIVEL 4 Y 8 SEGÚN SIMIL DEL RELOJ. SE OBSERVA PRESENCIA DE LÍQUIDO BLANQUESINO NO FETIDO EN INTROITO VAGINAL CONCLUSIONES EXAMEN GENITAL CON DESGARROS ANTIGUOS, quedando así acreditado con la documental y testimonial por cuanto el funcionario depuso en sala sobre la referida Evaluación Médico Legal.
Ha quedado acreditado que el experto Psicólogo Clínico DAVID HERRERA ZAVALA titular de la cedula de identidad N° V-14.971916, adscrito al Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello quien depuso acerca del informe Psicológico, de fecha 10/09/2024, realizado a la víctima MARIA de 12 años de edad, (demás datos en reserva), donde se deja constancia del contenido de la experticia informe Psicológico con DIAGNOSTICO: ABUSO PSICOLÓGICO. CONCLUSIONES: LA ADOLESCENTE EXPRESA UNA SITUACIÓN DONDE FUE VÍCTIMA DE MANIPULACIÓN POR PARTE DE UNAS PERSONAS, LOS CUALES ELLA IDENTIFICA ALGUNOS EN SU RELATO, EN DICHO ACTO FUE VÍCTIMA DE ABUSO SEXUAL YA QUE FUE SOMETIDA A ACTOS NO ACORDES A SU EDAD MENTAL NI CRONOLÓGICA, ADEMÁS QUE NO FUERON CONSENTIDOS POR ELLA. POR ESO CONCLUIMOS QUE FUE VÍCTIMA DE ABUSO SEXUAL CONFIRMADO. AUNADO A ESTO EL EVENTO FUE GRABADO Y DIFUNDIDO EN LAS REDES SOCIALES, DONDE SE EXPONE A LA NIÑA EN DICHA SITUACIÓN, POR TAL RAZÓN LA ENTREVISTADA ESTA SIENDO VÍCTIMA DE ABUSO PSICOLÓGICO, quedando asi acreditado con la documental y testimonial por cuanto el funcionario depuso en sala sobre el referido Informe Psicológico.
Ha quedado acreditado que el Funcionario ALAIN ALONZOHERRERA SOCORRO, titular de la cedula de identidad N° V-15.644.957, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Carabobo con el cargo de Oficial Jefe, quien depuso acerca de la 1) INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALÍSTICA de fecha 10/09/2024, realizada en la Invasión Sal Bahía, sector Santa Inés, calle J, casa N° 03, parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo lugar donde ocurrieron los hechos y donde fue aprehendida la adolescente DARIANNY YEISIBETH REGALADO ROBLES, 2) INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA de fecha 10/09/2024, realizada en la urbanización Santa Cruz, quinta calle, parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, lugar de aprehensión del adolescente acusado, 3) INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALÍSTICA de fecha 10/09/2024, realizada en el sector Santa Inés, tercera calle, parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo lugar donde se practica la aprehensión del adolescente acusado, donde se deja constancia de las características y condiciones del sitio del suceso, como de los lugares de aprehensión de los adolescentes acusados, quedando así acreditado con las documentales y testimoniales por cuanto el funcionario depuso en sala sobre las referidas inspecciones técnicas.
Ha quedado acreditado la declaración tomada a la víctima MARIA de 12 años de edad (demás datos en reserva) en la prueba anticipada de fecha 27/09/2024, donde se deja constancia de los hechos suscitados, quedando así acreditado con la documental y testimonial, por cuanto la victima depuso en audiencia especial de prueba anticipada, del mismo modo y lugar como ocurrieron los hechos.
Ha quedado acreditado con el testimonio de los funcionarios actuantes Oficial Jefe ALAIN ALFONZO HERRERA SOCORRO, Oficial VICTOR ALFONSO PINTO SEQUERA, Oficial ALBENIS VILMAR LOPEZ ESPINOZA, Oficial FREDDY PEÑA, Oficial EUCLIDE JOSE GONZALEZ JIMENEZ Y Oficial YERBIN SANTIAGO REYES LOPEZ, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Carabobo, quienes depusieron acerca del ACTA POLICIAL, de fecha 1009/2024, quienes en fecha 10/09/2024, inician investigaciones mediante patrullaje cibernético, por las diferentes redes sociales, logrando detectar vistos en la plataforma de Facebook, donde se logra observar a una adolescente en estado de ebriedad, donde un grupo de jóvenes manipulan sus genitales y de alto contenido sexual por lo que se que se procede a realizar labores de campo, dando obtener la ubicación de la víctima, en virtud de lo cual se constituyó una comisión y se trasladó a la referida dirección donde fueron atendidos por una ciudadana, que informo ser la progenitora de la adolescente que salía en los videos, y que ciertamente su hija se había escapado de su residencia el 31/08/2024 a rumbos desconocidos por ella, por lo que intentó buscarla en reiteradas oportunidades siendo infructuosa su ubicación, en razón de tales hechos se dirige la ciudadana Luisa madre de la víctima a rendir entrevista en la sede policial, donde aporta la identificación y dirección de las personas involucradas en los hechos, en razón de lo cual los funcionarios llamaron al Fiscal 24* del Ministerio Público Abg. Augusto Lobo quien indico que fue acordada Orden de Aprehensión en contra de los adolecentes DARIANNY YEISIBETH REGALADO ROBLES, WLBER JESUS MALPICA y JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ por el tribunal correspondiente, dirigiéndose los funcionarios a las direcciones aportadas y logrando materializar las aprehensiones, con lo cual se observa que hubo la aprehensión de los adolescentes, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron las mismas.
Ha quedado acreditado con el testimonio de la ciudadana LUISA COLMENARES, testigo promovida por el Ministerio Publico, así como en su condición de madre y representante legal de la víctima, donde se desprende que ciertamente su hija se había escapado de su residencia el día 31/08/2024 a rumbos desconocidos por ella, por lo que intento buscarla en reiteradas oportunidades siendo negativa su localización. Posteriormente una persona conocida le manifestó que su hija aparecía en un video que estaba rodando por las redes y le pasa el video donde se ve que su hija está en una fiesta donde varios jóvenes le están levantando el vestido y tocando sus partes intimas, manifestando de forma clara e inequívoca que los dos adolescentes acusados masculinos que se encontraban en sala aparecían en el referido video participando de tales hechos, por lo que en fecha 09109/2024 la ciudadana Luisa (Datos reservados) se dirigió hacia la Policía Nacional Bolivariana de Puerto Cabello, estado Carabobo, a rendir entrevista, ya que en fecha 31/08/2024, efectivamente su hija de 12 años de edad, la cual posee una condición especial, fue abusada sexualmente por varios adolescentes que se encontraban en una casa celebrando una fiesta, en la Invasión de Santa Inés, calle principal, casa sin número, de color verde, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo y fue grabada en las redes sociales, todo lo cual fue ratificado con su declaración en sala.
Ha quedado acreditado con las testimoniales evacuadas, promovidas por la representación fiscal que 31/08/2024 la victima de autos adolescente de 12 años MARÍA (Demás datos en reserva del Ministerio Público) se encontraba en una fiesta en la invasión de Santa Inés calle principal, casa sin número, de color verde, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, momento en el cual. cuando bailaba con varios jóvenes que se encontraban allí, entre ellos los acusados WILBER JESUS MALPICA, de 15 años de edad y JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ, de 16 años de edad, fue abusada sexualmente por varios sujetos a quienes identificó como Cristian, El Mono y dos más que no conoce, siendo grabada tal acción y subida a la red social Facebook, por lo cual se logro destruir el principio de inocencia que cubría a los adolescentes WILBER JESUS MALPICA y JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ, con ello se acredita la culpabilidad, por lo cual este juzgador luego de haber dado valor probatorio a los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate considera que quedó demostrada la responsabilidad, comprobada la culpabilidad de los adolescentes acusados en los hechos objeto del debate oral y privado, con lo cual la presunción de inocencia ha sido destruida por las pruebas objetos del contradictorio, por lo que este tribunal declara CULPABLES a los adolescentes WILBER JESUS MALPICA, de 15 años de edad y JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Nitos, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña María (identidad omitida conforme a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),y se debe dictar SENTENCICA SANCIONATORIA. ASI SE DECIDE. (Cursiva de esta Sala)
En cuanto a los hechos que el Tribunal estimo acreditados y probados, esta alzada, observa que la Jueza de juicio, valoró de forma razonada y conforme a derecho los elementos probatorios incorporados durante el debate oral y privado, estimando acreditados los hechos objeto de la acusación, en atención a las pruebas testimoniales y documentales y demás medios legalmente promovidos y evacuados.
La motivación expuesta en la sentencia recurrida, permite verificar que la juzgadora cumplió con su deber de fundamentales su convicción, conforme a los principios procesales, en consecuencia, fueron debidamente establecidos con base a las pruebas legalmente incorporadas, ajustándolos a los principios constitucionales y procesales que rigen la materia penal, lo que quiere decir que la Jueza de juicio no incurrió en contradicción en los testimonios de funcionarios policiales, ausencia de análisis sobre los antecedentes de la víctima directa, ni contradicciones entre testimonios de la víctima directa, indirecta y otras pruebas, si no por el contrario motivó los hechos que estimó acreditados.
Del mismo modo, se ha obtenido por parte de esta Alzada que la Juzgadora recurrida, para emitir su pronunciamiento correspondiente ha valorado individualmente y motivado la misma, adminiculando y entrelazando cada una de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y público, verificándose contrariamente lo expresado por la parte recurrente, es decir que no se ha evidenciado el criterio de los recurrentes, por cuanto, se pudo observar que el tribunal A quo valoró de manera individual, las siguientes pruebas: testimoniales de los expertos, funcionarios actuantes y testigos, así tenemos entre otros:
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
TESTIMONIALES
El testimonio del doctor, ANGEL GALINDEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con el cargo de Experto Profesional III, quien depuso acerca de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700 147 IML-0433, de fecha 10/09/2024 realizada a la niña MARIA quien expone: En mi experticia era un examen ginecológico sin lesiones externas que calificar, en el examen extra para genital sin lesiones que calificar para el momento, a nivel genital externo himen se observó con desgarros antiguos y a nivel de examen ano rectal sin signo de traumas antiguos ni recientes. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de quien realiza las siguientes preguntas P) indique a este tribunal su tiempo de servicio donde presta su labor y su cargo actual. R) tengo 17 años en el área médico legal como experto, laboro acá en la sede del SENAMECF Puerto Cabello y mi cargo es experto profesional III. P) reconoce el contenido y la firma del acta que acaba de leer el día de hoy. R) si. P) puede indicar el nombre y la edad de la evaluada para el momento de la experticia R) María Sofía Carache y 12 años de edad, P) nos puede explicar las lesiones que presentaba la víctima para el momento de la evaluación. R) en el examen extra para genital sin lesiones que calificar para el momento, a nivel genital externo himen se observó con desgarros antiguos, y a nivel de examen ano rectal sin signos de traumas antiguos ni recientes. P) con que se puede producir el tipo de lesiones en el área genital. R) debo aclarar cuando se habla con desgarros antiguos es que son más de más 10 días según la literatura nacional e internacional, incluso pudo ser por relaciones consensuadas o no. P) para el momento de la evaluación la joven se encontraba acompañada de alguien. R) si estaba acompañada de la señora Luisa Colmenares quien dijo ser su madre. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. INRIS GALINDEZ CONTRERAS, quien realiza las siguientes preguntas: P) en su exposición manifiesta que los desgarros antiguos son después de 10 días, existe la posibilidad que antes de esos 10 días esa persona tuvo relación consensuada o no. R) decir antes no, no sale reflejada. PREGUNTA EL TRIBUNAL: P) cada vez que una persona tiene relaciones sexuales existen nuevas lesiones. R) cada vez que existe un choque entre un pene y una vagina, o una vagina u otro objeto siempre existe una lesión nueva porque es una mucosa lo que se puede distinguir es el tipo de lesión si fue consensuada o no. CESÁN LAS PREGUNTAS.
El anterior testimonio rendido por el doctor ANGEL GALINDEZ, en su condición de experto forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), Puerto Cabello, estado Carabobo, se acredita en primer lugar la existencia de lesiones en el área genital de la niña María (identidad omitida, conforme a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que denota una práctica sexual con penetración indicando el contenido de la experticia médico legal que la victima presenta himen con desgarros antiguos, lo cual determina la ejecución de una actividad sexual, todo lo cual fue manifestado por el funcionario quien practico la referida experticia. El presente medio de prueba se valora de acuerdo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al método de la sana crítica y al mismo se le otorga pleno valor probatorio con basamento en los conocimientos científicos utilizados por el experto, quien practico la mencionada experticia médico legal, que acredita la existencia ni de un abuso sexual objeto del debate.
El testimonio del experto DAVID HERRERA ZAVALA adscrito al Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección del Nito, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, con el cargo de Psicólogo, quien depuso acerca de la EXPERTICIA DE INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 10/09/2024, realizada a la niña MARIA, quien expone:
El nombre de la evaluada es María, para el momento de la entrevista psicológica es de 12 años, yo fui sola para la invasión a una fiesta, una muchacha de 15 años ella me subió el vestido y los muchachos también, se llama Cristian el mono, el otro no sé cómo se llama, varios me tocaron la fruti refiriéndose a la vulva, por dentro de la pantaleta también me tocaron las tetas por dentro, el diagnostico abuso psicológico. Se concluye que la adolescente expresa una situación donde fue víctima de manipulación por parte de unas personas los cuales ella identifica algunos en su relato, en dicho acto fue víctima de abuso sexual ya que fue sometida a actos no acordes a su edad mental ni cronológica además que no fue consentido por ella, por eso concluimos que fue víctima de abuso sexual confirmado aunado a esto el evento fue grabado y difundido en las redes sociales donde se expone a la niña en dicha situación por tal razón la entrevistada está siendo víctima de abuso psicológico. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas: P) indique su profesión u oficio tiempo de servicio y donde realizaba su labora para el momento de la evaluación. R) soy psicólogo clínico, con 13 años de experiencia y esta evaluación fue practicada en el tribunal de protección del niño, niña y adolescentes a petición del ministerio público. P) indique si reconoce el contenido y firma del acta de la cual acaba de deponer. R) si lo reconozco. P) indique que técnica utilizo para la realización de la experticia. R) entrevista y observación clínica prueba proyectivas y el test de Bender. P) indique si la niña se encontraba acompañada de su representante legal para el momento de la evaluación. R) si. P) indique si el verbatum de la niña posee niveles o escala de veracidad o credibilidad. R) si los tiene, además que se corrobora con los videos el cual fue observado por mi persona. P) existe en el relato de la evaluada un hecho de carácter inventivo para el momento de la evaluación. R) aunque la victima posee un nivel de inteligencia baja de promedio no se toma como un relato inventado por lo contrario, su relato tiene elementos de veracidad como son detalles, una secuencia y una estructura lógica y lo expresado por ella se corrobora en el video. P) según la evaluación realizada llego a detectarse o apreciare una condición de carácter mental o psicológico que pudiese presentar la evaluada para el momento de la entrevista. R.) aparte del compromiso cognitivo entre leve y moderado tiene un síndrome llamado síndrome de ESCAPISMO, son personas que les cuesta mantenerse en un sitio encerradas y tienden a huir llámese hogar, escuela y trabajo, tienden a andar en forma ambulante, eso hace que sean personas de alto riesgo social, porque son vulnerables a los peligros cotidianos del día a día que pueden suceder en la calle, como por ejemplo la situación que nos tiene aquí el día de hoy. P) en ocasión a la respuesta anterior y vista a la edad de la víctima para el momento de los hechos aunado a su condición podría inferirse que la niña se encuentra bajo un estado de vulnerabilidad agravado en su entorno que la hace susceptible a cometer o participar en actos o hechos aludidos que pongan en riesgo su vida. R) positivo la persona con este síndrome y en esta edad, como lo explique anteriormente son personas que están en riesgos, por lo tanto, están en riesgo y además con el compromiso cognitivo y el retardo mental son personas manipulables y vulnerables para cometer o para ser víctima de hechos ilícitos. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra al la Defensora Pública Especializada ABG. INRIS GALINDEZ CONTRERAS, quien realiza las siguientes preguntas: P) existe la posibilidad de que la víctima en lo que manifestó haya obviado manifestar que ocurrió algún otro hecho de lo antes ya descrito por esta. R) es posible que haya obviado algún evento o a alguna persona que hayan participado en el evento, pero no quiere decir que lo que ella dice no tenga veracidad a lo relatado. Es todo' EL TRIBUNAL PREGUNTA P) edad mental y edad cronológica. R) edad cronológica 12 años y edad mental entre 10 y 9 años para el momento de la evaluación. P) a causa de que es la disparidad de las edades R) la causa puede ser multifactorial puede ser congénita fruto de un golpe, fruto de una convulsión. P) no se relaciona con el síndrome. R) no. CESAN LAS PREGUNTAS.
Con el testimonio del mencionado psicólogo experto ciudadano DAVID HERRERA se acredita en primer lugar la veracidad de los hechos acaecidos el día 31/08/2024, narrados por la niña María y que fueron grabados en video en el desarrollo de una fiesta, donde la misma fue víctima de abuso sexual y psicológico, así mismo se acredita el hecho de que la victima padece de una afección mental llamada síndrome de escapismo, aunado al hecho que tiene un bajo nivel intelectual y además una edad mental por debajo de su edad cronológica, lo cual la convierte en una persona vulnerable y manipulable para cometer, o para ser víctima de hechos ilícitos, todo lo cual fue manifestado por el funcionario. El presente medio de prueba se valora de acuerdo al contenido del artículo 22 del Coligo Orgánico Procesal Penal el cual se refiere al método de la sana crítica y al mismo se le otorga pleno valor probatorio con basamento en los conocimientos científicos utilizados por el experto, quien practicó la mencionada experticia psicológica que acredita un abuso sexual del presente juicio oral y privado.
El testimonio del funcionario ALAIN ALONZO HERRERA SOCORRO adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División Contra el Secuestro y Extorsión, Base Territorial Carabobo, con el cargo de Oficial Jefe, quien depuso acerca de la INSPECCIÓN TÉCNICA
CRIMINALISTICA de fecha 10109/2024, realizada en la Invasión Sal Bahía, sector Santa Inés, calle J, casa N° 03, parroquia Goaigoaza municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a quien el tribunal le toma el juramento de ley y le pregunta si reconoce el contenido y firma de la inspección Técnica Criminalística quien expone: "Si, reconozco el contenido y mi firma,
Llegamos al sitio a la habitación donde hicimos la investigación, la residencia de Darianny Regalado, la mama y la hermana, tocamos la puerta, nos concedieron el paso adentro hacia la sala, al hicimos la inspección y al tomamos là foto, le indicamos que estaba detenida que nos acompañaran al despacho para tomarle la entrevista sobre el video que se visualizó en las redes sociales. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas Pregunta: indique tempo de servicio, cargo que ocupa y donde presta su labor actualmente. Respuesta: voy para 19 años, prestó servicio en la División Contra Secuestro y Extorsión Base Territorial Carabobo, al momento de la aprehensión estaba en Pitiguao al tiempito, al mes me llevaron a la Base Territorial en Naguanagua. Pregunta, indique si esa inspección la hizo en compañía de otro funcionario, de otro técnico. Respuesta estaban todos los compañeros estaban conmigo, Pregunta. Lugar, hora fecha de ia inspector en ta cual hace mención en su entrevista. Respuesta: invasión Sector Santa Inés. Pregunta: fecha y hora. Respuesta: 10 de septiembre a las 8 y cuarto de la mañana. Pregunta indique las características del sitio a inspeccionar o inspeccionado por usted al momento de la actuación policial. Respuesta: una casa, así como de tabla, eso es una invasión. Pregunta: describa si el sitio es abierto, cerrado, iluminación, las características propias de la inspección. Respuesta sitio cerrado, fue adentro en la sala. Pregunta: indique si se llegó a colectar algún objeto o elemento de interés criminalística en el sitio. Respuesta: en mi presencia no recolecte nada. Cesan las preguntas Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. INRIS GALINDEZ CONTRERAS quien realiza las siguientes preguntas: Pregunta: en compañía. Pregunta los funcionarios se encontraban al momento de realizar la presente acta Respuesta no me acuerdo cuantos éramos, siete, seis. Pregunta: usted fue quien realizo el acta de inspección, usted realizo esa inspección OBJECION: AL MOMENTO DE SOLICITAR INFORMACION SOBRE EL ACTA EL MISMO RECONOCE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL ACTA QUE DEPONE, SE ORDENA REFOMULAR LA PREGUNTA. Pregunta: En compañía de quien realizo la presente inspección. Respuesta. Peña Freddy, Euclides González, Pregunta puede mencionar de qué manera está constituida la vivienda en la que realizo la presente inspección. Respuesta no me acuerdo de esa, sé que como se dice coloquialmente es un rancho, es como de zinc, tablas. CESÁN LAS PREGUNTAS. El tribunal realiza las siguientes preguntas: Pregunta: donde fue la inspección. Respuesta: sector la invasión santa Inés. Seguidamente el funcionario Oficial Jefe ALAIN HERRERA, pasa a deponer acerca de la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA de fecha 10/09/2024, realizada en la urbanización Santa Cruz, quinta calle, parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, a quien el tribunal le pregunta si reconoce el contenido y firma del Acta Policial quien expone: "Si, reconozco el contenido y mi firma, tocamos la puerta, nos identificamos, y nos dieron acceso hacia adentro, y le explicamos que nos acompañara al despacho, a hacerle la entrevista, sobre la investigaciones que llevamos sobre el video de abuso sexual. Es todo" Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas: Pregunta: indique dirección, fecha y hora en la cual se llevó a cabo la inspección que habla en su entrevista. Respuesta: 10 de septiembre a las 8:45 am. Pregunta: la dirección. Respuesta: invasión santa Inés. Pregunta: dirección. Respuesta: no recuerdo. Pregunta: indique si fue colectado encontrado algún objeto de interés criminalística. Respuesta: negativo. Pregunta: recuerda las características del sitio inspeccionado. Respuesta: no recuerdo bien. Cesan las preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG INRIS GALINDEZ CONTRERAS quien realiza las siguientes preguntas: Pregunta: funcionario podría indicar en qué lugar se realizó la inspección OBJECION YA CONTESTO ESA PREGUNTA AL MINISTERIO PUBLICO, SE ORDENA REFOMULAR LA PREGUNTA. Pregunta: puede mencionar si el sitio es abierto o cerrado. Respuesta: abierto, en la foto sale abierto, pero adentro es cerrado. Pregunta: usted menciona que la inspección se hizo dentro de la vivienda, podría indicar cuál es la distribución de esa vivienda. Respuesta: no recuerdo. Cesan las preguntas. El Tribunal no realiza preguntas. Seguidamente el funcionario Oficial Jefe ALAIN HERRERA, depuso acerca de la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA de fecha 10/09/2024, realizada en el sector Santa Inés, tercera calle, parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, el tribunal le pregunta si reconoce el contenido y firma del Acta Policial quien expone: "Si reconozco el contenido y mi firma, esa es así como dicen, abierto, las paredes eran de concentro, tiene alumbrado, tienen matas pues, y casas alrededores. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público quien realiza as siguientes preguntas: Pregunta: indique dirección, fecha hora y lugar. Respuesta: 10 de septiembre. Pregunta: dirección y hora. Respuesta: sector santa Inés la invasión, allí no conozco nada de trasversales, yo lo conozco por sector Santa Inés La Invasión, pero que si trasversal 13, 14 no lo conozco así. Pregunta: indique si se llevó a cabo colección de elementos de interés criminalística. Respuesta no recolecte nada. Pregunta: indique las características propias del sitio del suceso. Respuesta: abierto, de tierra, alrededor concreto, vía pública. Cesan las preguntas Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. INRIS GALINDEZ CONTRERAS, quien no realiza preguntas. El Tribunal no realiza preguntas. Seguidamente el Oficial Jefe ALAIN HERRERA pasa depuso acerca del ACTA POLICIAL, de fecha 10/09/2024, el tribunal le pregunta si reconoce el contenido y firma del Acta Policial quien expone: "Si, reconozco el contenido y mi firma, a través de la entrevista que se le tomó a la progenitora de la víctima, en un principio iniciamos las investigaciones a través de patrullaje cibernético y dimos con la ubicación del sector santa Inés donde reside la adolescente Darianny Regalado, hicimos la primera aprehensión ahí, a ella a su hermana y a su mama, las llevamos al despacho, luego salimos otra vez hacia el mismo sector donde aprehendimos en la pública a Villarroel, seguimos y nos trasladamos al sector de Santa Cruz, en el sector Santa Rosa frente a la Cauchera León, frente a esa cauchera aprendimos a Wilmer en la vía pública de alli nos dirigimos hacia el sector Caicaguita, allí aprendimos al mayor de edad, luego nos trasladamos al despacho, se empezaron a hacer las actuaciones policiales. Es todo* Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas: Pregunta: en compañía de quien realizo el presente acto o actuación policía. Respuesta: Peña Freddy Euclides Balsa, del resto no me acuerdo. Pregunta: indique la ubicación de los funcionarios ubicados por usted. Respuesta: ellos están trabajando aquí en Pitiguao, y uno está en Valencia en la Base Territorial conmigo, creo que los demás también están aquí no los he visto. Pregunta actuación en la presente acta policial. Respuesta: el acta policial la hizo el primer oficial Peña Freddy. Pregunta: que hizo usted en el procedimiento Respuesta yo fui el que hice las aprehensiones, en ese entonces era el jefe de la comisión Pregunta: usted comenta que hizo la aprehensión de los adolescentes, usted colecto algún objeto de interés criminalístico adherido en su cuerpo. Respuesta. No hicimos el chequeo corporal. Pregunta: contó el procedimiento con algún testigo que pudiera dar fe de la actuación policial. Respuesta no. Pregunta: tiene conocimiento bajo que modalidad se inició la presente investigación Respuesta iniciamos las investigaciones a través de un video en las redes sociales Pregunta: adicionalmente al video, conto usted con alguna entrevista de víctimas o testigos que ayudaran a la comisión a la ubicación y detención de los acusados presentes en sala Respuesta: con la entrevista que le hicimos a la mama de la víctima iniciamos la investigación. Cesan las preguntas Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Especializada ABG INRIS GALINDEZ CONTRERAS, quien realiza las siguientes preguntas: Pregunta: puede mencionar en compañía de cuantos masculinos y cuantos femeninos se encontraba en compañía a la hora de realizar el procedimiento. Respuesta los masculinos son los que ya respondí, y las femeninas tampoco me acuerdo. Pregunta: usted menciona que la investigación nace por un video que se visualizo en las redes sociales, puede indicar a través de qué red social se pudo ver tal video. Respuesta no recuerdo Pregunta usted visualizo el video. Respuesta: lo visualice y me dio rabia, no lo termine de ver y empezamos la investigación. Pregunta: puede manifestar como tuvieron información de la existencia de ese video. Respuesta: eso se empezó a regar en la calle allí fue donde hicimos las investigaciones y allí fue donde lo pudimos ver. Pregunta: puede indicar si algún video fue visualizado a través de alguna cuenta de algún funcionario adscrito a la policial. Respuesta: no, visualice nada, un video que se visualizó en varias partes, bastantes. CESAN LAS PREGUNTAS.
Con el testimonio del mencionado funcionario experto ciudadano ALAIN HERRERA, se acredita en primer lugar en relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA de fecha 10/09/2024, realizada en la Invasión Sal Bahía, sector Santa Inés, calle J, casa N° 03, parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo la existencia del lugar donde está ubicado el sitio del suceso objeto del debate indicando la dirección exacta, lugar donde, días después de los hechos se practica la aprehensión de la adolescente Darianny Regalado, de seguidas en relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA de fecha 10/09/2024, realizada en la urbanización Santa Cruz, quinta calle, parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, se acredita el lugar de la aprehensión del adolescente acusado JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ, seguidamente en relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA de fecha 10/09/2024, realizada en el sector Santa Inés, tercera calle, parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo se acredita el lugar de la aprehensión del adolescente acusado WILBER JESUS MALPICA y finalmente en relación al ACTA POLICIAL, de fecha 10/09/2024 se acredita el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Carabobo, en el marco del cual el funcionario ALAIN HERRERA realizó las antes referidas inspecciones técnicas, aunado al hecho de que practicó la aprehensión de los adolescentes acusados en el presente asunto; todo lo cual fue manifestado por el funcionario. Los presentes medios de prueba se valoran de acuerdo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al método de la sana crítica y a los mismos se les otorga pleno valor probatorio con basamento en los conocimientos científicos utilizados por el experto, quien practicó las mencionadas inspecciones técnicas, que acreditan el sitio del suceso y el lugar donde se practican las aprehensiones de los adolescentes acusados, así como las condiciones y características de los referidos lugares relacionados con el hecho objeto del debate.
El testimonio del funcionario actuante VICTOR ALFONSO PINTO SEQUERA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División Contra Secuestro y Extorsión, Base Municipal Puerto Cabello, con el cargo de Oficial, quien depuso acerca del ACTA POLICIAL, de fecha 10/09/2024, a quien el tribunal le toma el juramento de ley y le pregunta si reconoce el contenido y firma del Acta Policial quien expone: Si, reconozco contenido y firma, yo hago la inspección corporal a Wilber y Johan, simplemente, es todo. Es todo' Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas: P) indique al tribunal cargo para el momento del acta que suscribe y donde prestaba su labor a la hora del acta policial. R) era oficial, el tiempo de servicio desconozco, en Pitiguao de la Policía Nacional Bolivariana. P) indique hora lugar y fecha de la actuación policial. R) el lugar desconozco porque no soy de acá, y fecha septiembre. P) tiene conocimiento como nace la presente actuación. R) por una denuncia que llego al despacho. P) tiene conocimiento por que la denuncia. R) desconozco. P) indique en compañía de quien realizó el presente procedimiento. R) González Euclides primer oficial, López Albenis, y oficial Yépez. P) cuales están allá y cuáles acá. R) En valencia esta, oficial Herrera Alain, Gonzales Euclides y oficiales Reyes Yépez y en Puerto Cabello está el oficial Peña Freddy y López Albenis y mi persona. P) cual fue la actuación suya en este acto. R) Inspección corporal. P) existió algún objeto de interés criminalística R) no P! recuerda las características físicas de los mismo. R) no recuerdo. P) aparte de la revisión corporal practicada a los adolescentes mencionados realizo otra. R) No. P) en qué lugar se llevó a cabo la primera inspección corporal. R) desconozco. P) describa el sitio de inspección. R: desconozco. P: Con relación a la detención, recuerda el sitio de la aprehensión. R) no. P) lugar llevados posterior a la aprensión. R) Pitiguao. P) tiene conocimiento por que se dio la aprehensión de los adolescentes. R) por el video que llego con la persona que puso la denuncia. És todo La Defensa Pública no realizó preguntas. Es todo. PREGUNTA EL TRIBUNAL: P) en una de las preguntas que hizo el ministerio público hizo referencia a un video usted tuvo conocimiento del mismo. R) No, yo no. P) quien tomo la denuncia. R) Primer Oficial Peña Freddy, P) Usted estaba presente. R) no. P) sabe usted que sucedió con el video. R) desconozco. Cesan las preguntas Con el testimonio del mencionado funcionario Oficial VICTOR ALFONSO PINTO SEQUERA (Funcionario Actuante) se acredita en primer lugar que la investigación de los hechos objeto del presente juicio se inicia por un video lo cual dio origen a una denuncia por parte de la mamá de la víctima, asimismo, queda acreditada su participación en el procedimiento policial ejecutado con el fin de practicar la aprehensión de los adolescentes acusados, manifestando que él le realizo la revisión corporal al adolescente WILBER JESUS MALPICA, EL presente medio de prueba se valora de acuerdo al contenido del artículo 22, de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al método de la sana critica y al mismo se le otorga pleno valor probatorio con basamento en los conocimientos utilizados por el funcionario actuante, quien fue uno de los que participo en la aprehensión de los adolescentes que cometieron el hecho objeto del debate.
El testimonio de la funcionaria actuante ALBENIS WILMAR LOPEZ ESPINOZA adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Municipal Puerto Cabello, con el cargo de oficial, quien depuso acerca del ACTA POLICIAL de fecha 10/09/2024, a quien el tribunal le toma el juramento de ley y le pregunta si reconoce el contenido y firma del Acta Policial quien expone "Si, reconozco contenido y firma, en ese momento lo único que hice fue hacerle la inspección a la ciudadana a Darianny allí le dijimos que quedaban detenidas por un delito, la esposamos y nos fuimos al comando. Es todo'". Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas P) indique al tribunal su cargo para el momento de la actuación tempo de servicio y donde prestaba su labor. R) en Pitiguao, oficial y no recuerdo que tiempo tenia P) Indique al tribunal hora lugar y fecha de los hechos. R) en Sal Bahía, pero no recuerdo la calle. P) recuerda como inicio el presente procedimiento R) por una denuncia P) quien tomo la denuncia. R) Primer Oficial Peña. P) recuerda Usted quien denuncio en el presente caso. R) si P) recuerda características físicas. R) no recuerdo. P) en donde se tomó entrevista de la víctima. R) Pitiguao. P) En compañía de quien realizo el presente procedimiento. R) Alain, Pinto, Reyes. P) indique si los funcionarios mencionados se encuentran en la sede de Puerto Cabello. R) no Reyes está en Valencia, Herrera también, Euclides también. P) cual fue su actuación en el procedimiento. R) Realizarle inspección a la ciudadana. P) indique vestimenta de la ciudadana a la hora de la inspección. R) no. P) lugar donde se levo a cabo la inspección. R) Sal Bahía, pero no recuerdo calle. P) recuerda usted las características del sito de la inspección. R) barrio, en una casa no recuerdo muy bien, era casa de cemento, con techo, paredes de bloque de color, no recuerdo. P) colectó usted algún objeto de interés criminalístico, R) no. P) tiene conocimiento si en el presente procedimiento hubo personas detenidas. R) si, las 3 ciudadanas P) Adicional a su actuación indique usted si realizo otra acta policial. R) no. P) indique si tiene conocimiento donde fueron aprehendidos los masculinos de la presente causa. R) de los masculinos no, yo me fui con la femenina al comando. Es todo' La Defensa Pública no realza preguntas, PREGUNTA EL TRIBUNALP) recuerda características de las personas de la que usted hizo inspección corporal. R) una chiquitica cabello negro, y la otra Mariannis una alta cabello negro, y Darianny chiquita blanca cabello negro. Cesan las preguntas.
Con el testimonio de la funcionaria actuante Oficial ALBENIS WILMAR LÓPEZ ESPINOZA, se acredita en primer lugar que se constituyeron en comisión conjuntamente con el Inspector Jefe Alain Herrera, Víctor Alfonso Pinto Sequera, Yerbin Santiago Reyes López y se trasladaron al domicilio de la adolescente Darianny Yeisibeth Regalado Robles y luego la llevan al comando policial de Pitiguao. El presente medio de prueba se valora de acuerdo al contenido del artículo 22, de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al método de la sana crítica y al mismo se le otorga pleno valor probatorio con basamento en los conocimientos utilizados objeto del debate por la funcionaria actuante, quien participó en el procedimiento donde se practica la aprehensión de la adolescente mencionada el hecho.
El testimonio del funcionario actuante FREDDY PEÑA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Municipal Puerto Cabello, con el cargo de Oficial, quien depuso acerca del ACTA POLICIAL de fecha 10/08/2024. a quien el tribunal le pregunta si reconoce el contenido y firma del Acta Policial quien expone: Si, reconozco contenido y firma, en esa fecha divulgaron un video por las redes sociales Facebook donde realizamos patrullaje cibernético y empezamos a ubicar a ciudadanos cooperante que nos ayudaran a buscar a la víctima del video y dimes con el representante de la niña María Sofía, que es la que aparecía en el video, la representante nos acompaño al despacho a realizar la denuncia y ella tenía en cuenta que su hija días antes se habla escapado, y que su hija siempre vive escapada en playas, fiestas, y ella tiene ciertos problemas mentales, y ellas nos indicó que es del barrio Santa Inés y su hija dijo unos nombres, fui a Santa Inés, no recuerdo la calle, vimos las calles y la funcionaria López ingresa a la vivienda y como habla femeninas le dijimos de manera respetuosa que fuera al despacho por la denuncia, después nos trasladamos a una cauchera por Santa Cruz, en Goaigoaza, mis compañeros hicieron la aprehensión de otros adolescentes y lo levamos hacia el despacho, a la victima libro el oficio para que se trasladara para que le realizaran la evaluación médica, dejando el resultado en el acta procesal. Es todo*: Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas, P) indique al tribunal cargo al momento y tempo de servicio. R) jefe de brigada a mando de comisión, con 13 años de servicio. P) indique al tribunal fecha hora de la actuación policial. R) no recuerdo la fecha con exactitud. P) indique al tribunal cual fue su función dentro la actuación. R) pendiente de que no se realizara una mala praxis policial, que no violaran los derechos de los detenidos de estar pendientes de los oficiales a mi mando. P) indique al tribunal cuantos funcionarios tenia a cargo en ese momento. R) no recuerdo éramos varios. P) indique al tribunal a que organismo estaba suscrito usted al momento de la actuación. R) a la División Contra Secuestro y Extorsión. P) indique al tribunal como nace la actuación. R) a través de una publicación de Facebook que habían publicado. P) indique al tribunal si tiene conocimiento quien formulo la denuncia. R) si, la ciudadana Luisa Colmenares. P) indique que funcionario recibió la denuncia R) no recuerdo. P) luego de la aprehensión de los adolescentes presentes en sala donde fue mandado eso. R) a nuestro despacho ubicado en Pitiguao. P) tiene conocimiento que sucedió en ese video. R) si se encontraban en una fiesta en una residencia celebrando un cumpleaños dicho por la progenitora de la victima donde estaba bailando en estado de ebriedad, donde adolescentes y adultos la desvestían y la lanzaban al piso, pero solo masculinos. P) indique al tribunal cuantas personas fueron aprehendidas en estel procedimiento. R) 6 personas, 3 adolescentes, 2 femeninas / un masculino, y adultos 2 femeninas y un masculino Es todo' Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. INRIS GALINDEZ CONTRERAS quien realiza las siguientes preguntas: P) Usted logro visualizar ese video. R) si. P) logro visualizar la persona que público ese video en Facebook R) no. P) la aprehensión de los adolescentes donde fue. R) la adolescente Darianny y su hermana en su residencia y los demás en vía pública. P) por que realizaron la aprensión de las femeninas si no aparecen en el video. R) por que la denunciante las nombró y su hija las nombraban a cada una. PREGUNTA EL TRIBUNAL: P) como llego el video a su poder, quien puso en su conocimiento de eso. R) estaba publicada en Facebook y cuando lo abrimos notificamos a los jefes y nos ordenaron a realizar un patrullaje cibernético y ubicáramos a la progenitora de la adolescente que aparecía en el video. P) como obtienen información de la progenitora. R) a través de personas cooperantes que empezamos a preguntar y nos dieron toda la información requerida que la mama se lama Luisa y la tía Wilmar Colmenares, que es funcionario de la Brigada Motorizada de la Policía de Carabobo. P) que sucedió con el video. R) lo borraron de Facebook. Se trajo captura y se consignó al acta procesal. P) de cual usuario accedieron a la red social R) de un Funcionario que tenía el Facebook abierto, él no está aquí, está en Valencia no recuerdo nombre. Cesan las preguntas.
Con el testimonio del mencionado funcionario actuante Oficial FREDDY PEÑA, se acredita en primer lugar la existencia del video donde quedaron registrados los hechos ocurridos el día 31/08/2024, donde la víctima María fue objeto de abuso sexual por parte de varios adolescentes, asimismo quedo acreditado que el referido video fue publicado en la red social Facebook, que se constituye una comisión con funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Carabobo y se trasladaron a la Invasión Sal Bahía, sector Santa Inés, calle J, casa N° 03, parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo a fin de ubicar y aprehender a las personas involucradas en los hechos, lugar donde se materializa la aprehensión de la adolescente Darianny Yeisibeth Regalado Robles, luego se dirigen a otras direcciones donde logran aprehender a los adolescentes Wiber Jesús Malpica y José Fabián Villarroel Quiroz. El presente medio de prueba se valora de acuerdo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al método de la sana crítica y al mismo se le otorga pleno valor probatorio con basamento en los conocimientos utilizados por el funcionario actuante, quien fue uno de los funcionarios que participó en la aprehensión de las personas que fueron señaladas en el hecho objeto del debate.
El testimonio del funcionario actuante EUCLIDE JOSE GONZALEZ JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, división Contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Carabobo, con el cargo de Oficial, quien depuso acerca del ACTA POLICIAL de fecha 10/09/2024, a quien el tribunal le toma el juramento de ley y le pregunta si reconoce el contenido y firma del Acta Policial quien expone Si, reconozco el contenido y estuve presente en el procedimiento mas No reconozco la firma, yo le solicité el documento al adolescente José Fabián, y le realice la inspecciona al adolescente que no posee la cedula. Es todo" Seguidamente se le cede el derecho de allabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Quien realiza las siguientes preguntas: Pregunta: indique a este tribunal su cargo, tempo de servicio y donde despeñaba su labor para el momento de la actuación policial. Respondió: oficial, 1 año de servicio y Base Municipal Puerto Cabello Secuestro y Extorsión. Pregunta: en compañía de quien realizo el presente procedimiento. Respondió oficial jefe Alain Oficial Reyes Yervin, oficial Pinto Victor, oficial Albenis y Primer oficial Peña Fredy. Pregunta: lugar hora y fecha del procedimiento. Respondió: lugar invasión Sal Bahía, no recuerdo fecha y hora. Pregunta: cuál fue su actuación en el presente procedimiento. Respuesta: Pregunté la documentación al adolescente José Fabián y al Adolescente que no recuerdo su nombre el cual no tenía la cédula encima. Pregunta: tiene conocimiento el motivo por el cual se inició la presente investigación. Respondió: mediante investigación cibernética donde se visualizó un video a una adolescente en estado de ebriedad la cual estaba reunida con varios adolescentes los cuales en el veo se visualizaba que la tocaban. Pregunta: tiene conocimiento si en el procedimiento hubo personas aprehendidas o detenidas. Respondió: positivo. Pregunta: indique de manera discriminada entre masculinos y femeninos cuantas personas fueron detenidas en el momento. Respuesta: fueron detenidas 5 personas, entre ellas un mayor de edad, una señora de la tercera edad, tres menores de edad. Pregunta se colectó algún objeto o elemento de interés criminalístico al momento de iniciar el procedimiento policía. Respondió desconozco. Cesan las preguntas Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. INRIS GALINDEZ CONTRERAS, quien realiza las siguientes preguntas: Pregunta: la aprehensión se realizo en el mismo lugar en la invasión Sal Bahía. Cesan las preguntas.
Con el testimonio del funcionario actuante Oficial EUCLIDE JOSE GONZALEZ JIMENEZ se acredita en primer lugar que se constituyeron en comisión conjuntamente con el oficial Jefe Alain Herrera, Oficial Reyes Yervin, Oficial Pinto Victor, Oficial Albenis López y Primer oficial Peña Freddy y se trasladaron a la Invasión Sal Bahía, sector Santa Inés, parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde lograron ubicar y aprehender a los adolescentes acusados, igualmente se acredita que el motivo de dicha aprehensión es por un video donde quedaron registrados los hechos de abuso sexual a una niña, hechos objeto del presente juicio. El presente medio de prueba se valora de acuerdo al contenido del artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al método de la sana critica y al mismo se le otorga pleno valor probatorio con basamento en los conocimientos utilizados por el funcionario actuante, quien fue uno de los que practicó la ubicación identificación y posterior aprehensión de los adolescentes señalados en el hecho objeto del debate.
El testimonio del funcionario actuante YERBIN SANTIAGO REYES LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Carabobo, con el cargo de Oficial, quien depuso acerca del ACTA POLICIAL de fecha 10/09/2024, a quien el tribunal le pregunta si reconoce el contenido y firma del Acta Policial quien expone: "Si, reconozco el contenido y estuve presente en el procedimiento mas No reconozco la firma. Cuando yo estaba en prevención, no estuve mucho en el procedimiento luego le revisión corporal al adolescente José Fabián. Es todo* Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas: Pregunta: indique lugar, fecha y hora del procedimiento. Respondió: lugar y lecha no recuerdo, la hora fue 8 y 40. Pregunta: en compañía de quien realizo el procedimiento. Respondió: oficial Euclides, oficial Herrera Alain, Primer oficial Peña Freddy, oficial Pinto Víctor, oficial Balsa Albert y oficial Albenis López. Pregunta: cuál fue su actuación en el procedimiento. Respondió: revisión corporal al adolescente José Fabián. Pregunta: indique si colectó algún elemento en la revisión corporal del adolescente José Fabián. Respondió: negativo. Cesan las preguntas. La Defensa Pública no realizó preguntas. EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS: Pregunta: recuerda porque inicio el procedimiento. Respuesta: no recuerdo mucho, cuando estábamos en el despacho compareció una señora infirmando que se le había escapado su hija a una fiesta y que la habían violado, ahí se constituyó una comisión y nos dirigimos al lugar no sé cómo se llama, luego le hicimos la revisión corporal a un mayor de edad y luego al adolescente José Fabián y al otro que está aquí presente. Cesan las preguntas.
Con el testimonio de la funcionaria actuante Oficial YERBIN SANTIAGO REYES LOPEZ, se acredita en primer lugar que luego de ia interposición de la denuncia por parte de la ciudadana madre de la víctima, se constituyeron en una comisión conformada por los funcionarios oficial Euclides González, oficial jefe Herrera Alain, Primer oficial Peña Freddy, oficial Pinto Víctor, oficial Balsa Albert y oficia Albenis López adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Carabobo y se dirigieron a practicar la aprehensión de las personas involucradas en tales hechos. El presente medio de prueba se valora de acuerdo al contenido del artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al método de la sana crítica y al mismo se le otorga pleno valor probatorio con basamento en los conocimientos utilizados por la funcionaria actuante, quien participó la aprehensión de los adolescentes acusados por el hecho objeto del debate.
El testimonio de la ciudadana LUISA NICMAR COLMENAREZ ARIAS, quien fue promovida por el Ministerio Público, en su condición de víctima indirecta y testigo la cual bajo juramento y de manera clara expuso yo estaba trabajando, ella se me escapa, mi mamá me llama que ella se escapa y que estaba en la playa, empecé a preguntar y una señora me dijo que había una fiesta por allá y pregunte se la hablan visto y nada después fui como a las 8 nada y como a los días me ama una amiga me pregunta que si habla visto un video de tu hija y me lo pasa, ella con el vestido, yo fui y metí la denuncia. Es todo" Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntes: P) ¿indique que tiene con María? R: soy la mama P) edad de la joven para el momento de los hechos? R: 12. P) ¿indique su lugar de residencia al sitio de los hechos? R. es bastante lejos, vive en Bartolomé salo y fue en sal bahía. P) ¿recuerda el día de los hechos? R: fue un dia sábado, pero no recuerdo la fecha. P) ¿a qué hora indican que se escapó? R: como a las 3. P) ¿vestimenta que portaba? R: short y franela, pero no sé exactamente el color. P) ¿cuánto tiempo paso desde que se escapó hasta que la volvió a ver? R: como a las 5 de la mañana. P) ¿Que vestimenta portaba? R. llego con un vestido gris. P) ¿manifestó por le había ocurrido algún evento? R: no, llego tranquilta y lomada. P) La que se refiere como tomada? R bebidas alcohólicas, estaba borracha. P) su hija tiene algún tipo de condición de carácter mental? R. retardo mental moderado. P) ¿Que limitaciones tiene maría? R: no sabe leer, dice una cosa u otra, se pone agresiva, me ha pegado. P) ¿se encontraba medicada para su condición? R: toma pastillas para dormir, pero ella trata de escapar. P) ¿logro tener acceso al video? R: tengo los videos. P) ¿reconoció su hija como participe en el mismo? R: si P) ¿y la ropa? R: sí, que se la estaban quitando. P) ¿conoce quienes estaban en el video R: reconozco a Wilber el chico, Cristian, otros más allí pero nunca los he visto. P) su hija le hicieron medicatura forense? R si Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABC. INRIS GALINDE2 realza las siguientes preguntas, P. Anteriormente ocurrió algún hecho parecido al que estamos ventilando R: sí P) puede indicar que se encontraban haciendo en dicho video. R le estaban metiendo mano y quitando el vestido. P) a quienes observó? R: dos más y Cnistian P) ¿ella le ha manifestado que haya sido víctima antes? R: sí. P) En ese lugar fue víctima aparte de los hechos que se observan en el video? R: no. P) anteriormente había bebido alcohol o alguna sustancia? R: no, solo ese día de la fiesta Es todo. El Tribunal realiza las siguientes preguntas P) ¿Cuántas personas vio interactuando en el video con su hija? R: 5 personas metiéndole mano. P) Cómo es metiéndole mano? R) subiéndole el vestido, agarrándola. P) Le quitaron el vestido completo? R) se lo quitaron y ella lo bajo. P) ¿Quien le quito el vestido? R) Los dos chicos que están en sala. P) ¿Qué más hicieron ellos? R: riéndose. Así Cesan las preguntas.
Con el testimonio de la mencionada testigo LUISA NICMAR COLMENAREZ ARIAS, se acredita que es la madre y representante legal de la víctima en el presente caso, manifiesta que su hija se escapa constantemente de la casa mientras ella trabaja, indicando que el día de los hechos se escapó a las tres de la tarde, ella la salió a buscar en varias oportunidades y no la consiguió legando la victima a su casa a las 5 mañana en estado de ebriedad, manifiesta que a los días una amiga le dijo del video donde aparece su hija siendo abusada sexualmente por un grupo de, al menos cinco personas, entre estas los adolescentes presentes en sala, señalando a los acusados Wilber Jesús Malpica y José Fabián Villarroel Quiroz, por lo que se dirige a poner la denuncia El presente medio de prueba se valora de acuerdo al contenido del artículo 22, de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al método de la sana critica y al mismo se le otorga pleno valor probatorio con basamento en las máximas de experiencias, hechos estos que se corresponden con la declaración de la víctima y con el objeto del debate del juicio oral y privado.
El testimonio de la victima MARÍA (demás datos en reserva), en prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes en fecha 27/09/2024, donde manifestó: Me llamo María Sofía Colmenares, Lucia comenzó a levantarme el vestido, y después los niñitos me comenzaron a levantarme el vestido, Lucia es una niñita de allá de la invasión allí comenzaron a meterse conmigo, me tocaron mis partes, hay uno que se llama el mono, el otro no sé cómo se llama, falta una niñita estaba Cristian, no Cristian éste, el otro, los otros niñitos si no me sé los nombres, cuando terminó ahí mismo en la fiesta fue que me tocaron, me tocaron los senos, mi parte, y allí comenzaron a hacer el video, más nada, es todo'. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la representación fiscal: 1) CUANTAS PERSONAS HABÍA ESE SITIO? R: DIEZ. 2) ¿NOS PUEDES DECIR LOS NOMBRES DE ESAS PERSONAS? R: EL MONO, CRISTIAN, LOS OTROS NO SE COMO SE LLAMAN. 3) 2NOS PUEDES DESCRIBIR COMO SON ELLOS? R: CRISTIAN ES MORENO, MONO ES NEGRO. EL GORDITO ES BLANCO, EL OTRO TAMBIÉN ES BLANCO 4) ¿CRISTIAN COMO ES? R: ALTO, EL CABELLO ES COLOR NEGRO, 5) ¿EL MONO COMO ES? R: NEGRO CHIQUITO, CABELLO NEGRO. 6) ¿EL QUE DICES QUE ES GORDITO, DE COLOR BLANCO QUE OTRAS CARACTERÍSTICAS TIENES? R. FUE EL QUE ME COMENZO A TOCAR, UN GORDITO CHIQUITO TAMBIÉN. 7) ¿LA OTRA PERSONA QUE DICES QUE NO SABES EL NOMBRE? R: ES ALTO BLANCO. 8) ¿ESTAS PERSONAS QUE MENCIONAS Y QUE DESCRIBES, ¿SON MUCHACHOS, ADULTOS ¿ COMO SON? R: UNO ES MAYOR, Y LOS OTROS SON NIÑITOS. 9) CUANDO TU MENCIONAS QUÉ TE TOCARON, ¿EN ALGÚN MOMENTO HUBO ALGUIEN QUE TE PENETRO? R: SI, CRISTIAN. 10) ¿QUE OTRA PERSONA? R: EL MONO. 11) ¿HUBO OTRA PERSONA MAS? R. DOS MAS, PERO NO ME SE EL NOMBRE. (12) TODAS LAS PERSONAS DESCRITAS TE PENETRARON? R. SI. 13) ¿EN| ESE SITIO DONDE TU ESTABAS ERA DE DÍA DE NOCHE DE TARDE? R: ERA DE NOCHE. 14) ¿HABÍA LUZ? R. NO HABIA LUZ, APAGARON LOS BOMBILLOS. 15) ¿COMO LLEGASTE ALLÍ? R: LUCIA ME DIJO QUE HABÍA UNA FIESTA, ME DIJO QUE ME QUEDARA ALLI. 16) ¿ANTES DE QUÉ LUCIA TE DIJERA, TU SABIAS DE LA FIESTA? R: NO. 17) ¿DE DONDE VENIAS TU? R: DE MI CASA 18) ¿SEGURA QUE VENIAS DE TU CASA? R: YO FUI PARA LA PLAYA Y DE ALLI ME VINE PARA LA FIESTA (19) ¿DONDE QUEDA TU CASA? R: BARTOLOME SALÓN. 20) /DONDE VIVE LUCIA? R: LA INVASION. 21) ¿DONDE QUEDA ESO? R: LA INVASIÓN EN SANTA CRUZ. 22) ¿DE DONDE CONOCES A LUCIA? R: DE LA INVASIÓN. 23) ¿Y QUIEN CONOCES TU QUE VAS PARA ALLÁ? R: LUCIA. 24) ¿DONDE CONOCISTE A LUCIA? R: EN LOS TAMBORES. 25) ¿COMO LLEGASTE A TU CASA DESPUES DE TODO ESO, QUE ROPA CARGABAS? R: TENIA UN VESTIDO BEIGE. 26) ¿QUE ROPA CARGABAS TU CUANDO FUISTE A LA FIESTA CON LUCIA? R: UN VESTIDO. 27) CUANDO LLEGASTE A LA FIESTA, ¿TE CAMBIASTE TE PRESTARON ALGO? R ME PRESTARON ROPA, LA HERMANA DE LUCIA, UN VESTIDO. 28) ¿QUE ROPA TENIAS ANTES DE ESO? R: UN TRAJE DE BAÑO. UN SHORT Y UNA CAMISA, CESARON LAS PREGUNTAS. Acto seguido se le concede el derecho de preguntar a Defensa Publica. ¿PODRÍAS DECIR COMO ES LUCIA? R: BLANCA, CHIQUITICA, GORDITA. (2) ¿QUE EXACTAMENTE TE HICIERON ESTOS NINOS? R: ME TOCARON LOS SENOS, ME PENETRARON, Y ME LO METIERON 3) ¿CUANTAS PERSONAS HABÍAN ALLI? R TRES. 4) ¿QUIENES SON ESAS 3 PERSONAS? R: NIÑITOS, 5) ¿QUIENES ERAN LAS PERSONAS QUE ESTABAN ALLI? R: YO NO ME SE LOS NOMBRES DE TODOS. 6) ¿MENCIONA LOS QUE TE SABES? R ESTABA CRISTIAN, EL MONO, LUCIA, Y LA OTRA NIÑITA NO ME LO SE. 7) ¿CUANDO PASO ESTO, POR QUE NO LO MENCIONASTE A MAMA? R: PORQUE NO QUISE. 8) ¿QUIEN ESTABA GRABANDO EL VIDEO? R: LAS NIÑITAS QUE ESTABAN ALLI 9) ¿A QUE HORA MAS O MENOS PASO ESO? R: A LAS NUEVE DE LA NOCHE. 10) ¿TU CONOCIAS A ESTAS PERSONAS? R: A CRISTIAN, AL MONO, A LUCIA 11) 2 QUE ESTABAS HACIENDO TU EN ESA FIESTA? R: DISFRUTANDO. 12) ¿TU MAMA SABIA QUE TU ESTABAS EN ESA FIESTA? R: NO. 13) CUANDO TU ME DICES QUE ELLOS TE TOCARON, TE PENÉTRARON, ¿EXACTAMENTE EN QUE PARTE FUE? R: ALLÍ MISMO EN LA FIESTA 14) Y EN TU CUERPO DONDE FUE ADELANTE O ATRAS? R. ADELANTE. 15) CUANDO TU MENCIONAS QUE TE PENETRARON, ¿TE PENETRARON ESTANDO EN LA FIESTA? R: ESTANDO EN LA FIESTA, 16) CUANDO TE ESTABAN GRABANDO QUE ESTABA PASANDO? R ESTABA BAILANDO, ME SUBIERON EL VESTIDO Y ME TUMBARON.17) TE GRABARON CUANDO TE PENETRARON? R: no. CESARON LAS PREGUNTAS
Con el testimonio de la mencionada victima MARIA (demás datos en reserva), se acredita que su nombre es MARÍA, que cuenta con 12 años de edad, que para el momento de los hechos se encontraba en una casa donde se celebraba una fiesta, indica que la llevó una amiga llamada Lucia, que fue de su casa a la playa y después a la fiesta, donde una hermana de lucia le prestó un vestido para la fiesta, en el momento cuando ella empieza a bailar con varios de los muchachos asistentes a la referida fiesta le empiezan a levantar el vestido primero Lucia y luego cinco de los muchachos, quienes le levantan el vestido y le tocan sus partes íntimas, situación que fue grabada en video, manifiesta la víctima que luego, allí mismo, fue cuando los muchachos uno llamado Cristian, otro a quien identifica como "el mono" y dos más a quienes dice no conocer, abusan sexualmente de ella, indica que esos últimos hechos no fueron grabados. El presente meció de prueba se valora de acuerdo al contenido del artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al método de la sana crítica y al mismo se le otorga pleno valor probatorio con basamento en las máximas de experiencias, por cuanto la víctima es conteste en su declaración al narrar en detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, hechos estos que se corresponden con el objeto del debate del juicio oral y privado.
DE LAS TESTIMONIALES:
De seguidas, corresponde a este Juzgador concatenar las testimoniales evacuadas en el desarrollo del debate del juicio oral y privado, siendo así, es propicio iniciar con el testimonio del médico forense doctor ANGEL GALÍNDEZ en su condición de experto forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Puerto Cabello, estado Carabobo, quien fue promovido por la representación del Ministerio Público, en calidad de experto, quien fue debidamente juramentado y depuso en calidad de experto sobre la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700 147 IML-0433. de fecha 10/09/2024, realizada a la víctima, mediante la cual dejo constancia de la evaluación practicada o realiza a la niña María de 12 años de edad (datos en reserva), el suceso ocurro el día 31/08/2024, en su momento refiere abuso sexual con penetración, fue lo que ella refinó en su momento por parte de varias personas, se evidencia himen con desgarros antiguos a nivel 4 y 8 símil del reloj se observa presencia de líquido blanquecino no fétido en introito vaginal. Se concluye que la referida menor de edad objeto de este examen, presenta signos de himen con desgarros antiguos, lo cual se corrobora con los hechos objeto del presente debate. Lo cual concuerda con la testimonial del Psicólogo Lodo, DAVID HERRERA en su condición de psicólogo experto adscrito al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Nino Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, quien fue promovido por la representación del Ministerio Público, en calidad de experto, siendo debidamente juramentado, depuso en calidad de experto sobre la Experticia de informe Psicológico, de fecha 10/09/2024, realizada a la víctima, mediante la cual dejo constancia de la evaluación practicada a la niña María de 12 años de edad (datos en reserva), donde refleja en sus Conclusiones: La adolescente expresa una situación donde fue víctima de manipulación por parte de unas personas, los cuales ella identifica algunos en su relato, en dicho acto fue víctima de abuso sexual ya que fue sometida a actos no acordes a su edad mental ni cronológica, además que no fueron consentidos por ella. Por eso concluimos que fue víctima de abuso sexual confirmado. Aunado a esto, el evento fue grabado y difundido en las redes sociales, donde se expone a la niña endicha situación por tal razón la entrevista está siendo víctima de abuso psicológico. Lo que se compagina con la declaración dada por el ciudadano funcionario Oficial Jefe ALAIN HERRERA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División Contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Carabobo, promovido por la representación del Ministerio Público, en calidad de experto quien debidamente juramentado depuso sobre la Inspección Técnica, de fecha 10/09/2024, la cual riela a los folios 25 y su vuelto y 26, la cual fue practicada en la siguiente dirección: INVASIÓN DE SAL BAHIA, SECTOR SANTA INES CALLE J. CASA N° 03, PARRÓQUIA GOAIGOAZA, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, indicando las condiciones y características del sitio donde ocurrieron los hechos objeto del presente debate y donde se practica la aprehensión de la adolescente Darianny Regalado, el cual se trata de un sitio de sucesos cerrado correspondiente a una vivienda unifamiliar, donde no colectaron ningún elemento de interés criminalística, así mismo el Oficial Jefe ALAIN HERRERA depuso sobre la Inspección Técnica, de fecha 23/05/2024, la cual al folio 29 y su vuelto, suscrita por el funcionario Oficial Jefe ALAIN HERRERA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División contra Secuestro y Extorsión, base territorial Carabobo, la cual fue practicada en la siguiente dirección: SECTOR SANTA INES, TERCERA CALLE, PARROQUIA GOAIGOAZA adolescente JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ, indicando que se trata de un lugar abierto, vía pública, finalmente el Oficial Jefe adolescentes JOSE FABIAN VILLARROEL QUROZ, indicando las condiciones y características del sitio donde se aprecia al ALAIN HERRERA depuso sobre la Inspección Técnica, de fecha 23/05/2024, la cual al folio 31 y su vuelto, suscrita por el funcionario Oficial Jefe ALAIN HERRERA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Carabobo, la cual fue practicada en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN SANTA CRUZ, QUINTA CALLE, PARROQUIA GOAIGOAZA MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, Indicando las condiciones y características del sito donde se aprehende al adolescente WILBER JOSE MALPICA, Indicando que se trata de un lugar abierto, vía pública, finalmente, el Oficial Jefe ALAUN HERRERA depuso en relación al ACTA POLICIAL, de fecha 10109/2024 donde refiera sobre el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Baso Territorial Carabobo, procedimiento que) se practica en virtud de haber detectado a través de las redes sociales un video en el cual se aprecia a la víctima siendo objeto de manipulación de sus partes íntimas por un grupo de sujetos en el desarrollo de una fiesta, video de alto contenido sexual, en el marco del procedimiento policial el funcionario ALAIN HERRERA realizó las antes referidas inspecciones técnicas, aunado al hecho de que practicó la aprehensión de los adolescentes acusados en el presente asunto. Lo que se compagina con la declaración dada por el doctor Ángel Galindez en su condición de experto forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Puerto Cabe o estado Carabobo el Licdo. David Herrera adscrito al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello. Al concatenar los testimonios anteriores, se puede verificar que o existe discrepancia, es decir, manifiestan lo plasmado en los documentales claramente y quedó demostrado con las preguntas y repreguntas hechas por las partes a los funcionarios expertos en primer lugar la existencia y ubicación del sitio del suceso objeto del debate, se confirma por parte del psicólogo experto, la condición psicológica de la niña víctima de abuso sexual y psicológico y por otra parte el experto forense depuso sobre la experticia médico legal no existen fisuras ni discrepancias irreconciliables. De igual forma son lógicos, toda vez que estos argumentos cumplen con los donde quedó plasmado que existe una agresión sexual. En tal virtud estos testimonios son concordantes y verosímiles, ya que entre ellos principios de la lógica, como lo son el de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente por lo cual este juzgador le da pleno valor probatorio.
Seguidamente, el testimonio del funcionario actuante ALAIN ALONZOHERRERA SOCORRO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Carabobo, con el cargo de Oficial Jefe, quien fue promovido por la presentación del Ministerio Público en calidad de funcionario actuante y quien manifiesta que inician las investigaciones a través de patrullaje cibernético donde logran detectar un video en la red social Facebook en el cual se visualiza un grupo de personas en una fiesta donde una niña está siendo objeto de abuso por parte de varios varones, en virtud de esto se constituye una comisión policial integrada por varios funcionarios entre ellos Peña Freddy, Euclides, Balsa, quienes a través de investigaciones dan con la progenitora de la víctima quien les da información del lugar de los hechos, por lo que se dirigen al sector Santa Inés donde reside la adolescente Darianny Regalado, y materializan su aprehensión ahí, junto a su hermana y a su mama, luego en el mismo sector aprehenden en la vía pública al Adolescente José Fabián Villarroel, y en la urbanización Santa Cruz, sector Santa Rosa frente a la Cauchera León, aprehenden al adolescente Wilber Malpica en la vía pública. Lo que se compagina con la declaración dada por el funcionario actuante VICTOR ALFONSO PINTO SEQUERA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. División Contra Secuestro y Extorsión, Base Municipal Puerto Cabello, con el cargo de Oficial, quien fue promovido por la representación del Ministerio Público en calidad de funcionario actuante quien expuso que inician el procedimiento policial por el video que llegó, luego dan con la persona que puso la denuncia), manifestando que hace el referido procedimiento en compañía de los funcionarios González Euclides primer oficial, López Albenis, y oficial Yépez, indicando que su actuación consistió realizar la inspección corporal al adolescente Wilber Malpica y un adulto de nombre Johan.
Lo que igualmente se compagina con la declaración dada por la ciudadana funcionaria actuante ALBENIS WILMAR LOPEZ ESPINOZA, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Municipal Puerto Cabello, con el cargo de oficial, quien fue promovido por la representación del Ministerio Público en calidad de funcionario actuante, manifestando éste ante el tribunal que se constituyeron en comisión conjuntamente con los funcionarios Alain Herrera, Víctor Pinto, Santiago Reyes manifiesta que su actuación fue hacerle la inspección a la adolescente Darianny Regalado. Lo que se compagina con la declaración dada por los funcionarios actuantes FREDDY PENA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Municipal Puerto Cabello, con el cargo de Oficial, quien indica que en esa fecha divulgaron un video por las redes sociales Facebook donde si se encontraban en una residencia celebrando un cumpleaños dicho por la progenitora de la víctima donde estaba bailando en estado de ebriedad, donde adolescentes y adultos la desvestían y la lanzaban al piso, pero solo masculinos, por lo que los funcionarios empiezan a ubicar a ciudadanos cooperantes que les ayudaran a buscar a la víctima del video. Logran ubicar a la representante de la niña María Sofía, que es la que aparecía en el video, la representante los acompañó al despacho a realizar la denuncia y ella tenía en cuenta que su hija días antes se había escapado, y que su hija siempre vive escapada en playas, fiestas, y ella tiene ciertos problemas mentales, y ellas les indico que es del barrio Santa Inés y su hija dijo unos nombres, luego se dirigen al sector Santa Inés, y la funcionaria López ingresa a la vivienda y llevan a la féminas que estaban allí al despacho por la denuncia, después se trasladan a una cauchera por Santa Cruz, en Goaigoaza, donde hicieron la aprehensión de otros adolescentes y lo llevamos hacia el despacho, a la víctima libro el oficio para que se trasladara para que le realizaran la evaluación médica, dejando el resultado en el acta procesal.
De igual manera los testimonios de los funcionarios actuantes oficiales EUCLIDE JOSE GONZALEZ JIMENEZ, YERBIN SANTIAGO REYES LOPEZ y VICTOR ALFONSO PINTO SEQUERA, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Municipal Puerto Cabello, son contestes y en afirmar el inicio de la investigación en virtud de la ubicación en las redes sociales de un video de alto contenido sexual donde la víctima era una niña, por lo que logran ubicar a la progenitora de la niña quien realiza la denuncia y logran ubicar a los adolescentes.
Al concatenar estos testimonios, se puede verificar que no existe discrepancia, es decir, los funcionarios actuantes manifiestan que iniciaron el procedimiento en virtud al hallazgo de un video en la red social Facebook, por lo que inician la investigación que les permite dar con la madre de la niña víctima MARIA, quien formaliza la respectiva denuncia en razón de lo cual se constituyeron en comisión y se trasladaron al sitio donde sucedieron los hechos grabados en el video subido a las redes sociales ubicado en la invasión de Sal Bahía, sector Santa Inés, calle J, casa N° 03, parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, donde se practica la aprehensión de la adolescente Darianny Regalado, luego se dirigen al sector Santa Inés, tercera calle, parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, donde se aprehende al adolescente José Fabián Villarroel Quiroz y finalmente a la urbanización Santa Cruz, quinta calle, parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, sitio donde se aprehende al adolescente Wilber José Malpica.
En tal virtud estos testimonios son concordantes y verosímiles, ya que entre ellos no existen fisuras ni discrepancias irreconciliables. De igual forma son lógicos, toda vez que todos los argumentos cumplen con los principios de la lógica, como lo son el de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
El testimonio de la victima niña de 12 años de nombre MARIA (demás dalos en reserva), en la prueba anticipada realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del-Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes en fecha 27/09/2024, donde manifestó que Lucia comenzó a levantarme el vestido y después los niñitos me comenzaron a levantarme el vestido Lucia es una niñita de allá de la invasión, allí comenzaron a meterse conmigo, me tocaron mis partes, hay uno que se llama el mono, el otro no sé cómo se llama, falta una niñita, estaba Cristian, no Cristian éste, el otro, los otros niñitos si no me sé los nombres cuando termino hay mismo en la fiesta fue que me tocaron, me tocaron los senos, mi parte, y allí comenzaron a hacer el video, indica que luego que termina esa acción de grabar el video fue que Cristian, El Mono y otras dos personas abusan sexualmente de ella.
De seguidas, responde a este Juzgador concatenar las testimoniales de los testigos y victima que asistieron al debate del juicio oral y público: De seguidas, corresponde a este Juzgador concatenar con las testimoniales de los testigos y víctimas que asistieron al debate del juicio del testimonio de la ciudadana LUISA COLMENARES (DEMAS DATOS EN RESERVA), madre y representante legal de la víctima de autos, en su condición de víctima indirecta y testigo, se desprende que su hija se escapa constantemente de la casa mientras ella trabaja, indicando que el día de los hechos se escapó a las tres de la tarde, ella salió a buscar en varias oportunidades y no la consiguió, llegando la víctima a su casa a las cinco de la mañana en estado de ebriedad; manifiesta que a los días una amiga le dijo del vídeo donde aparece su hija siendo abusada sexualmente por un grupo al menos de cinco personas, entre estas los adolescentes presentes en sala, señalando a los acusados Wilber Jesús Malpica y José Fabián Villarroel Quiroz, por lo que se dirige a poner la denuncia.
Al concatenar estos testimonios, se puede verificar que no existe discrepancia, es decir, las dos manifiestan que la niña víctima se encontraba en una fiesta donde varios sujetos le levantaron su vestido tocándole sus partes íntimas situación esta que no fue consentida por la niña víctima, la tiraron al piso y manifiesta la víctima directa que luego de terminado de grabar el video es cuando tres de los sujetos la penetran, ahora bien la testigo y madre de la víctima señala a los adolescentes acusados Wilber Jesús Malpica y José Fabián Villarroel Quiroz, manifestando que ellos estaban en el video participando en el hecho de levantar el vestido y tocar a la victima sus partes intimas. En tal virtud estos testimonios son concordantes y verosímiles, ya que entre ellos no existen fisuras ni discrepancias irreconciliables. De igual forma son lógicos, toda vez que estos argumentos cumplen con los principios de la lógica, como lo son el de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente…” (Cursivas de esta Alzada).
Así las cosas, con relación a la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal. Mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrán en la formación de la convicción del juzgador. La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin. Entonces, la valoración de la prueba determina el resultado de la práctica de los medios de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión que la prueba practicada por las partes logró sobre el juzgador.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la valoración de las pruebas, señalando que, éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así, siguiendo la doctrina más autorizada, se ha señalado, que se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre las formas en que deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, es decir, siguiendo las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, esto es las leyes de la lógica, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógicos de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.
Bajo esta óptica, obliga el artículo 22 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, a que el Juzgador se apoye en los conocimientos científicos, es decir todo aquello que aporte las ciencias del saber humano y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las vivencias comunes, es decir el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, como se comportan o reaccionan las personas, ante determinadas situaciones, como funcionan algún sistema en determinadas circunstancias.
Es conveniente destacar que la actividad procesal está sometida a determinadas reglas y que los actos procesales deben realizarse según las formas procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes Especiales, porque éstas se consideran las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben llevarse a cabo los actos del proceso.
El Tribunal A quo, analiza y valora de manera individual las pruebas evacuadas en la sala de audiencia a lo largo de las sesiones realizadas en el debate, plasmando allí la identificación y exposición de los expertos, funcionarios, así como el control en su evacuación ejercido por las partes, a través de las preguntas y las repreguntas y el contenido de las pruebas documentales incorporadas a través de su lectura al juicio; tal como se desprende de la sentencia recurrida al plasmar lo siguiente:
“ (…)DOCUMENTALES. En cuanto a las pruebas documentales incorporadas al debate mediante su lectura, conforme lo prevé el artículo 341 de la ley adjetiva penal, ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ha establecido que las experticias se bastan asi mismas y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que éstas sean de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal como prueba autónoma. En este caso fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales: el contenido de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700 147 IML-0433, de fecha 10/09/2024, inserta al folio 38 de la experta pieza del presente asunto penal, suscrita por el Experto Profesional Especialista III MSC. ANGEL GALINDEZ, en su condición de experto forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Puerto Cabello, estado Carabobo, realizada a la víctima, la cual señala lo siguiente: *YO, ANGEL J. GALINDEZ S. Cédula de identidad N° V-15.226.500 Médico Forense, de Puerto Cabello en cumplimiento de lo ordenado, por ese Despacho, rindo la experticia del reconocimiento médico-legal, practicado a: MARIA SOFIA CARACHE COLMENAREZ, edad 12 AÑOS, cedula de identdad N° 34.662 261, ocupación; escolar. En el momento del examen practicado el 10-09-2024, en el este servicio se observó: LA PACIENTE MENOR DE EDAD, ES TRAIDA POR SU REPRESENTANTE (MADRE: SRA LUISA COLMENARES, C.I. 17.250.542, QUIEN REFIERE QUE LA MENOR FUE OBJETO DE ABUSO SEXUAL, POR PARTE DE UNOS ADOLESCENTES (FIESTA), AL EXAMEN FISICO GENERAL NO SE EVIDENCIAN LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR DE CARACTER MEDICO LEGAL EXAMEN EXTRA GENITAL: NO PRESENTA LESIONES QUE CALIFICARDESDE EL PUNTO VISTA MEDICO LEGAL. EXAMEN PARAGENITAL: NO PRESENTA LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO VISTA MEDICO LEGAL. EXAMEN GENITAL: POSICION GINECOLOGICA: HIMEN: CON DESGARROS ANTIGUOS A NIVEL4 Y 8SIMIL DEL RELOJ SE OBSERVA PRESENCIA DE LIQUIDO BLANQUESINO NO FETIDO EN INTROITO VAGINAL. EXAMEN ANO-RECTAL: EN POSICIÓN GENUPECTORAL. ESFINTER ANAL HIPERTRÓNICO, PLIEGUES ANALES PRESENTES RADIADOS Y CONSERVADOS Con dicho Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima, el médico forense dejo constancia de los hallazgos encontrados en la victima niña de 12 años de nombre MARIA al momento del puntaje médico legal donde refleja en el EXAMEN GENITAL. 1- HIMEN, CON DESGARROS ANTIGUOS A NIVEL 4 Y 8 SIMIL DEL RELOJ SE OBSERVA PRESENCIA DE LIQUIDO BLANQUESINO NO FETIDO EN INTROITO VAGINAL DE LO ANTES EXPUESTO, SE CONCLUYE QUE LA REFERIDA MENOR DE EDAD OBJETO DE ESTE EXAMEN, PRESENTA: EXAMEN PARAGENITAL: SIN LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR. EXAMEN GENITAL EXTERNOS: HIMEN CON DESGARROS ANTIGUOS. EXAMEN ANORECTAL: SIN SIGNOS DE TRAUMA ANTIGUOS NI RECIENTES. El presente medio de prueba se valora de acuerdo al contenido del artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al método de la sana crítica y al mismo se le otorga pleno valor probatorio con basamento en los conocimientos científicos utilizados por el experto para practicar la mencionada Evaluación Médico Legal, la cual fue debatida en el juicio oral y privado en virtud que fue expuesta por el funcionario que la practico, quien depuso dicha evaluación y fue sometido al contradictorio por lo cual este juzgador le da valor probatorio por cuanto se acredita la existencia de ABUSO SEXUAL CÓN PENETRACIÓN.
El contenido de la EXPERTICIA DE INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 10/09/2024, realizada a la niña MARIA, inserta a los folios 39 y 40 de la Primera Pieza del presente asunto penal, suscrita por el Experto Psicólogo del Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello Lado. DAVID HERRERA ZAVALA, realizada a la niña víctima, la cual señala lo siguiente: 1- DATOS DE IDENTIFICACIÓN: Nombre y Apellidos: María Sofía Carache Colmenarez, Edad: 12 años, Lugar de nacimiento: Puerto Cabello, Fecha de nacimiento: 16/02/2012, Estado Civil: soltera, Grado de instrucción: 5to grado, Ocupación: No escolarizada cédula de identidad: 34.662.261, Teléfono 0414-429-3597, Dirección: Bartolomé Salom. II.- MOTIVO DE REFERENCIA: El consultante manifiesta: La adolescente asiste al tribunal para practicar evaluación psicológica referido por el Ministerio Público. Vbp "Yo fui sola para la invasión a una fiesta me sacaron a bailar, una muchacha de 15 años, ella me subió el vestido y los chamos también empezaron a subirme el vestido, se llaman Cristian, el mono, y no me acuerdo los otros nombres. Yo no quería que me subieran el vestido, y me grabaron y no quería. Varios me tocaron la fruti (vulva), por dentro de la pantaleta también me tocaron las tetas, por dentro. II:-Antecedentes Familiares Relevantes: Niega. IV- Antecedentes Personales Relevantes: Desarrollo: psicomotor limite normal. Antecedentes delictivos Niega. Antecedentes Patológicos y Médicos: Niega. Psicológicos y Psiquiátricos: Atención Psicológica. Hábitos Tabáquicos. Niega. Alcohólicos: niega. Cafeicos: 01 taza diaria. Drogas: niega. V.- Instrumentos Utilizados: Entrevista Clínica. Batería aplicada: Pruebas de Personalidad. Test viso-motor. VI.- Resultados de la Evaluación: Área Intelectual: Para el momento de la exploración el nivel de funcionamiento cognitivo del consultante se encuentra comprendido dentro de los limites que definen a la inteligencia como baja al promedio.
Las funciones de atención y concentración se mantienen conservadas en el lapso de evaluación. Área Emocional-Social: Orientada en tiempo, espacio y persona, presentación acorde a edad y sexo, buen curso del pensamiento, lenguaje claro y fluido, buen tono de voz, buena resonancia afectiva, memoria de corto y largo plazo conservada. Área Motora: No hubo alteraciones durante la evaluación. VII.- Diagnóstico: Abuso psicológico. VIII. Conclusiones: La adolescente expresa una situación donde fue víctima de manipulación por parte de unas personas, los cuales ella identifica algunos en su relato, en dicho acto fue víctima de abuso sexual ya que fue sometida a actos no acordes a su edad mental ni cronológica, además que no fueron consentidos por ella. Por eso concluimos que fue víctima de abuso sexual confirmado. Aunado a esto, el evento fue grabado y difundido en las redes sociales, donde se expone a la niña en dicha situación, por tal razón la entrevistada está siendo víctima de abuso psicológico.
Con dicho Informe Psicológico, practicado a la víctima, el psicólogo dejo constancia de la condición psicológica presentada por la victima niña de 12 años de nombre MARIA al momento del peritaje psicológico donde refleja en sus Conclusiones: La adolescente expresa una situación donde fue víctima de manipulación por parte de unas personas, los cuales ella identifica algunos en su relato, en dicho acto fue víctima de abuso sexual ya que fue sometida a actos no acordes a su edad mental ni cronológica, además que no fueron consentidos por ella. Por eso concluimos que fue víctima de abuso sexual confirmado. Aunado a esto, el evento fue grabado y difundido en las redes sociales, donde se expone a la niña en dicha situación, por tal razón la entrevistada está siendo víctima de abuso psicológico. El presente medio de prueba se valora de acuerdo al contenido del artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al método de la sana critica y al mismo se le otorga pleno valor probatorio con basamento en los conocimientos científicos utilizados por el experto para practicar la mencionada Evaluación Psicológica, la cual fue debatida en el juicio oral y privado en virtud que fue expuesta por el funcionario que la practico, quien depuso dicha evaluación y fue sometido al contradictorio por lo cual este juzgador le da valor probatorio por cuanto se acredita la existencia de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN.
El contenido de la Inspección Técnica, de fecha 10/09/2024, la cual riela a los folios 25 y su vuelto y 26, suscrita por el funcionario Oficial Jefe ALAIN HERRERA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Carabobo, la cual fue practicada en la siguiente dirección: INVASION DE SAL BAHIA, SECTOR SANTA INÉS CALLE J. CASA N° 03 PARROQUIA GOAIGOAZA, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, Lugar en el cual se acordó efectuar inspección Técnica Criminalística de conformidad con lo establecido en los Artículos 186* y 193° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Articulo 41° Y 51* ordinal 4° y 5° del decreto con rango valor y fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses: A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio correspondiente a la dirección antes indicada, con su fachada principal orientada en sentido NORTE correspondiente a una vivienda unifamiliar, constituida por paredes de bloques de cemento, frisados y revestidos de color verde, se aprecia parte sin frisar con dos ventanas contentivo como medio de protección tipo rejilla elaborado de metal sin cristal, seguidamente presenta como medida de acceso una (01) puerta elaborado de metal de color negro tipo batiente la cual exhibe como sistema de seguridad cerradura a base de cilindro fijo (VER GRAFICA 1) la misma al ser transpuesta se aprecia un espacio de medianas dimensiones constituido en paredes de bloques de comento frisados y revestidos de color verde y anaranjado, techo de platabanda, superficie de piso rústico iluminación artificial de buena intensidad y temperatura fresca para el momento de la presente inspección técnica dicha área funge como (SALA Y COCINA) asimismo se aprecian muebles, mesas, utensilios y objetos propios del área. (VER GRAFICA 2), continuando con el recorrido asimismo se visualiza una puerta fabricado de metal de color negro el cual nos conduce a un espacio de medianas reducido el cual funge como pato trasero, constituido por superficie de sedimentos naturales (TIERRA), desprovisto de techo, iluminación baja para el momento de la presente inspección técnica, continuando con el recorrido en sentido ESTÉ, se aprecia una estructura correspondiente a un anexo, fabricado en paredes de bloques de cemento frisado, el mismo presenta como divisor una cortina fabricada en fibras naturales (TELA) color rojo rosado, la cual a ser transpuesta se avista un espacio de medianas dimensiones el cual funge como habitación, elaborado por paredes de bloques de cemento frisados y revestidos de color rosado, piso de cerámicas, techo de platabanda, iluminación artificial de buena intensidad, en sentido NORTE, se aprecia dos estructuras correspondiente a un anexo, fabricados en paredes de bloques de cemento frisado, los mismo presentan como divisor una cortina fabricada en fibras naturales (TELA) color rojo rosado y la otra contentivo de una puerta elaborado de madera de color negro, la cual a ser transpuesta se avista un espacio de medianas dimensiones el cuales fungen como habitaciones, elaborados por paredes de bloques de cemento frisados y revestidos de color rosado, la otra con paredes de color blanco, piso de cerámicas, techo de platabanda, iluminación artificial de buena intensidad para el momento de la presente inspección técnica, lugar donde se aprecia una cama fabricada en madera, mesas, un ventilador y objetos propios del área, seguidamente se procedió a realizar un recorrido minucioso por dicha área en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente se observa una cama con su respectivo colchón, sobre el mismo reposa una almohada, se deja constancia que se realizó un arduo recorrido en busca de otras evidencias de interés criminalístico resultando infructuoso el mismo. Es todo.
Con dicha Inspección Técnica, de fecha 10/09/2024. que riela a los folios 25 y su vuelto y 26 de la primera pieza del presente asunto suscrita por el funcionario Oficial Jefe ALAIN HERRERA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Carabobo, se logró acreditar la existencia real, condiciones y características del sitio del suceso por parte del funcionario experto técnico con la presente prueba documental se acredita la existencia de la vivienda y su ubicación en la INVASION DE SAL BAHÍA, SECTOR SANTA INÉS CALLE J, CASA N° 03, PARROQUIA GOAIGOAZA, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO. Este Tribunal valora de acuerdo al contenido del artículo 22, de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y otorga pleno valor probatorio aplicando los conocimientos científicos, en virtud de que se trata de un experto que practica
INSPECCION TECNICA, de fecha 10/09/2024, donde el técnico experto señala la ubicación del sitio donde ocurrieron los hechos que se corresponde con el debate, asi como el sitio de aprehensión de la adolescente acusada DARIANNY YEISIBETH REGALADO ROBLES, Y visto que al ser adminiculado con las demás pruebas científicas, así como las deposiciones hechas en sala y testimoniales recibidas en el juicio, la misma es coincidente y concordante y por lo tanto goza de credibilidad.
El contenido de la Inspección Técnica de fecha 10/09/2024, la cual riela al folio 29 y su vuelto, suscrita por el funcionario Oficial Jefe ALAIN HERRERA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Carabobo la cual fue practicada en la siguiente dirección: SECTOR SANTA INES, TERCERA CALLE, PARROQUIA GOAIGOAZA, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Criminalística de conformidad con lo establecido en los artículos 186* del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículo 39*, 41°, 50*, ordinales 4 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas.
Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente:
*El precitado lugar, resultó ser un sitio por su naturaleza "ABIERTO", correspondiente a la dirección antes indicada correspondiente a una vía pública, orientada en sentido ESTE-OESTE la cual permite el paso peatonal y vehicular en ambos sentidos con una superficie (TIERRA), a sus laterales presenta aceras, fabricadas en concreto, sobre estas reposan postes de alumbrado público con sus respectivos tendidos eléctricos, se puede constatar clima fresco e iluminación artificial con poca intensidad para el momento de la presente inspección técnica, continuando con el recorrido se observan múltiples fachadas de diferentes modelos y colores correspondientes a viviendas familiares de la zona (VER GRAFICA 01), se deja constancia que se realizó un arduo recorrido en busca de evidencias de interés criminalística resultando infructuoso la misma. Es todo.
Con dicha Inspección Técnica de fecha 10/09/2024,se logró acreditar la existencia real, condiciones y características del sito de aprehensión del adolescente acusado José Fabián Villarroel Quiroz, por parte del funcionario experto técnico con la presente prueba documental se acredita la existencia del sitio de aprehensión y su ubicación en el SECTOR SANTA INES, TERCERA CALLE, PARROQUIA GOAIGOAZA, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO. Este Tribunal valora de acuerdo al contenido del artículo 22, de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y otorga pleno valor probatorio aplicando los conocimientos científicos, en virtud de que se trata de un experto que practica INSPECCION TECNICA, de fecha 10/09/2024, donde el técnico experto señala la ubicación del sito donde se materializa la aprehensión del adolescente acusado OSE FABIAN VILLARROEL QUIRO por los hechas u se corresponde con el debate, y visto que al ser adminiculado con las demás pruebas científicas, así como las deposiciones hechas en sala y testimoniales recibidas en el juicio, la misma es coincidente y concordante y por lo tanto goza de credibilidad.
El contenido de la Inspección Técnica de fecha 10/09/2024, la cual riela al folio 31 y su vuelto, suscrita por el funcionario Oficial Jefe ALAIN HERRERA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Carabobo!
la cual fue practicada en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN SANTA CRUZ. QUINTA CALLE, PARROQUIA GOAIGOAZA, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Criminalística de conformidad con lo establecido en los artículos 186° del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con los artículos 39°, 41° y 50° ordinales 4 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente:
*El precitado lugar, resultó ser un sitio por su naturaleza "ABIERTO", correspondiente a la dirección antes indicada correspondiente a una vía pública, orientada en sentido NORTE-SUR a cual permite el paso peatonal y vehicular en ambos sentidos, con una superficie (TIERRA), a sus laterales presenta aceras fabricadas en concreto, sobre estas reposan postes de alumbrado Público con sus respectivos tendidos eléctricos, se puede constatar clima fresco e iluminación artificial con poca intensidad para el momento de la presente inspección técnica, continuando con el recorrido se observan múltiples fachadas de diferentes modelos y colores, correspondientes a viviendas familiares de la zona (VER GRAFICA 01), se deja constancia que se realizó un arduo recorrido en busca de evidencias de interés criminalística resultando infructuoso la misma. Es todo
Con dicha Inspección Técnica de fecha 10/09/2024,se logró acreditar la existencia real, condiciones y características del sitio de aprehensión del adolescente acusado Wilber José Malpica, por parte del funcionario experto técnico con la presente prueba documental se acredita la existencia del sitio de aprehensión y su ubicación en la URBANIZACIÓN SANTA CRUZ, QUINTA CALLE, PARROQUIA GOAIGOAZA, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ÉSTADO CARABOBO. Este Tribunal valora de acuerdo al contenido del artículo 22, de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y otorga pleno valor probatorio aplicando los conocimientos científicos, en virtud de que se trata de un experto que practica INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10/09/2024, donde el técnico experto señala la ubicación del sitio donde se materializa la aprehensión del adolescente acusado WILBER JOSE MALPICA por los hechos que se corresponde con el debate, y visto que al ser adminiculado con las demás pruebas científicas, así como las deposiciones hechas en sala y testimoniales recibidas en el juicio, la misma es coincidente y concordante y por lo tanto goza de credibilidad.
El contenido de la prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes en fecha 27/09/2024, inserta en los folios 96 al 99 de la Primera Pieza, realizada a la víctima, niña de 12 años (datos reservados), donde se deja constancia de lo siguiente: "Me llamo María Sofía Colmenares, Lucia comenzó a levantarme el vestido, y después los niñitos me comenzaron a levantarme el vestido, Lucia es una niñita de allá de la invasión, allí comenzaron a meterse conmigo, me tocaron mis partes, hay uno que se llama el mono, el otro no sé cómo se llama, falta una niñita, estaba Cristian, no Cristian éste, el otro, los otros niñitos si no me sé los nombres, cuando termino hay mismo en la fiesta fue que me tocaron, me tocaron los senos, mi parte, y allí comenzaron a hacer el video, más nada, es todo'. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la representación fiscal: 1) ¿CUANTAS PERSONAS HABÍA ESE SITIO? R: DIEZ. 2) ¿NOS PUEDES DECIR LOS NOMBRES DE ESAS PERSONAS? R. EL MONO, CRISTIAN, LOS OTROS NO SE COMO SE LLAMAN. 3) ¿NOS PUEDES DESCRIBIR COMO SON ELLOS? R: CRISTIAN ES MORENO, MONO ES NEGRO. EL GORDITO ES BLANCO, EL OTRO TAMBIÉN ES BLANCO. 4) ¿CRISTIAN COMO ES? R: ALTO, EL CABELLO ES COLOR NEGRO, 5) ¿EL MONO COMO ES? R: NEGRO, CHIQUITO, CABELLO NEGRO. 6) EL QUE DICES QUE ES GORDITO, DE COLOR BLANCO ¿QUE OTRAS CARACTERÍSTICAS TIENES? R: FUE EL QUE ME COMENZO A TOCAR, UN GORDITO CHIQUITO AMBIEN. 7) ¿LA OTRA PERSONA QUE DICES QUE NO SABES EL NOMBRE? R: ES ALTO BLANCO. 8) ESTAS PERSONAS QUE MENCIONAS Y QUE DESCRIBES, ¿SON MUCHACHOS, ADULTOS COMO SON? R: UNO ES MAYOR, Y LOS OTROS SON NINITOS
1. CUANDO TU MENCIONAS QUE TE TOCARON, ¿EN ALGÚN MOMENTO HUBO ALGUIEN QUE TE PENETRO? R: SI, CRISTIAN
2. ¿QUE OTRA PERSONA? R: EL MONO. 11) ¿HUBO OTRA PERSONA MAS? R: DOS MAS, PERO NO ME SE EL NOMBRE. (12)
3. TODAS LAS PERSONAS DESCRITAS TE PENETRARON? R: SI. 13) ¿EN ESE SITIO DONDE TU ESTABAS ERA DE DIA DE NOCHE
DE TARDE? R: ERA DE NOCHE. 14) ¿HABÍA LUZ? R: NO HABÍA LUZ, APAGARON LOS BOMBILLOS. 15) ¿COMO LLEGASTE ALLÍ? R: LUCIA ME DIJO QUE HABÍA UNA FIESTA, ME DIJO QUE ME QUEDARA ALLI. 16) ¿ANTES DE QUE LUCIA TE DIJERA TU SABIAS DE LA FIESTA? R: NO. 17) ¿DE DONDE VENIAS TU? R: DE MI CASA 18) ¿SEGURA QUE VENIAS DE TU CASA? R: YO FUI PARA LA PLAYA Y DE ALLI ME VINE PARA LA FIESTA (19) ¿DONDE QUEDA TU CASA? R: BARTOLOME SALON. 20) ¿DONDE VIVE LUCIA? R: LA INVASIÓN: 21) ¿DONDE QUEDA ESO? R: LA INVASION EN SANTA CRUZ. 22) ¿DE DONDE CONOCES A LUCIA? R DE LA INVASIÓN. 23) ¿Y QUIEN CONOCES TU QUE VAS PARA ALLÁ? R: LUCIA 24) ¿DONDE CONOCISTE A LUCIAN E EN LOS TAMBORES. 25) ¿COMO LLEGASTE A TU CASA DESPUES DE TODO ESO, QUE ROPA CARGABAS? R TENIA UN VESTIDO BEIGE. 26) ¿QUE ROPA CARGABAS TU CUANDO FUISTE A LA FIESTA CON LUCIA? R UN VESTIDO27) CUANDO LLEGASTE A LA FIESTA ¿TE CAMBIASTE TE PRESTARON ALGO? R: ME PRESTARON ROPA, LA HERMANA DE LUCIA, UN VESTIDO. 28) , QUE ROPA TENIAS ANTES DE ESO? R: UN TRAJE DE BAÑO, UN SHORT Y UNA CAMISA. Es todo. CESARON LAS PREGUNTAS. Acto seguido se le concede el derecho de preguntar a Defensa Pública: 1) ¿PODRIAS DECIR COMO ES LUCIA? R: BLANCA, CHIQUITICA GORDITA. (2) ¿QUE EXACTAMENTE TE HICIERON ESTOS NIÑOS? R: ME TOCARON LOS SENOS, ME PENETRARON, Y ME LO METIERON 3) ¿CUANTAS PERSONAS HABÍAN ALLI? R: TRES. 4) ¿QUIENES SON ESAS 3 PERSONAS? R: NIÑITOS 5) ¿ QUIENES ERAN LAS PERSONAS QUE ESTABAN ALLI? R: YO NO ME SE LOS NOMBRES DE TODOS. 6) MENCIONA LOS QUE TE SABES R: ESTABA CRISTIAN, EL MONO, LUCIA, Y LA OTRA NINITA NO ME LO SE. 7) CUANDO PASO ESTO, ¿POR QUE NO LO MENCIONASTE A MAMA? R: PORQUE NO QUISE. 8) ¿QUIEN ESTABA GRABANDO EL VIDEO? R: LAS NIÑITAS QUE ESTABAN ALLÍ 9) ¿A QUE HORA MAS O MENOS PASO ESO? R: A LAS NUEVE DE LA NOCHE. 10) ¿TU CONOCÍAS A ESTAS PERSONAS? R A CRISTIAN, AL MONO, A LUCIA, 11) ¿QUE ESTABAS HACIENDO TU EN ESA FIESTA? R: DISFRUTANDO, 12) ¿TU MAMA SABIA QUE TU ESTABAS EN ESA FIESTA? R: NO. 13) CUANDO TU ME DICES QUE ELLOS TE TOCARON, TE PENETRARON ¿EXACTAMENTE EN QUE PARTE FUE? R: ALLÍ MISMO EN LA FIESTA 14) Y EN TU CUERPO DONDE FUE ADELANTE O ATRÁS? R. ADELANTE. 15) CUÁNDO TU MENCIONAS QUE TE PENETRARON, ¿TE PENETRARON ESTANDO EN LA FIESTA? R. ESTANDO EN LA FIESTA (16) CUANDO TE ESTABAN GRABANDO ¿QUE ESTABA PASANDO? R: ESTABA BAILANDO, ME SUBIERON EL VESTIDO Y ME TUMBARON (17) ¿TE GRABARON CUANDO TE PENETRARON? R: NO. Es todo.
El anterior testimonio rendido por la victima la niña María de 12 años de edad, (DATOS EN RESERVA), es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto la víctima, no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente y útil, puesto que la víctima narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y asi dejo constancia en su condición de víctima directa, su versión se ajusta de manera clara y precisa con los hechos probados y acreditados en el desarrollo del debate del presente caso cuando manifestó que estaba en la fiesta bailando cuando varios niños le empezaron a levantar el vestido que levaba puesto para el momento, tocandoles sus partes intimas, lo cual indica fue grabado en video identifica a estas personas como Lucia indicando que es blanca, chiquitica, gordita. Cristian, indica que es moreno, alto el cabello es color negro, El Mono quien manifiesta que es negro, chiquito, cabello negro, otro a quien identifica como El Gordito, indicando que es blanco y chiquito manifestando que fue el que la comenzó a tocar y otro que es alto y blanco, manifiesta la víctima que uno es mayor, y los otros son niñitos, indica que luego del video Cristian, El Mono y otras dos personas de las cuales no sabe nombre abusaron de ella sexualmente, indicando que la penetraron por delante lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, expertos, la testigo y la declaración de los adolescentes acusados, hace prueba a este Juzgador, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos.
De seguidas, corresponde a este Juzgador concatenar las pruebas documentales evacuadas en el desarrollo del debate del juicio oral y privado, siendo así, es propicio iniciar con el contenido de la Expertica de Reconocimiento Médico Legal N° 9700 14* IML-0433 de fecha 10/09/2024, practicado a la víctima, donde el médico forense dejo constancia de los hallazgos encontrados en la victima niña de 12 años de nombre MARÍA al momento del peritaje médico legal donde refleja en el EXAMEN GENITAL: POSICION GINECOLOGICA: HIMEN: CON DESGARROS ANTIGUOS A NIVEL 4 Y 8 SIMIL DEL RELOJ SE OBSERVA PRESENCIA DE LIQUIDO BLANQUES/NO NO FETIDO EN INTROITO VAGINAL, de igual manera el Informe Psicológico de fecha 10/09/2024 practicado a la víctima se relaciona con los hechos al reflejar el experto psicólogo en sus conclusiones que la niña María victima en el presente asunto y objeto de la evaluación psicológica fue víctima de abuso sexual ya que fue sometida a actos no acordes a su edad mental ni cronológica, además que no fueron consentidos por ella. Por eso concluimos que fue víctima de abuso sexual confirmado. Aunado a esto, el evento fue grabado y difundido en las redes sociales, donde se expone a la niña en dicha situación, por tal razón la entrevistada está siendo víctima de abuso psicológico, así como el contenido de la Inspección Técnica, de fecha 10/09/2024, la cual riela a los folios 25 y su vuelto y 26, suscrita por el funcionario Oficial Jefe ALAIN HERRERA, adscrito al Cuerdo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Carabobo, la cual fue practicada en la siguiente dirección: INVASIÓN DE SAL BAHÍA, SECTOR SANTA INÉS CALLE J. CASA N° 03, PARROQUIA GOAIGOAZA, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, lugar donde acontecen los hechos objeto del presente juicio, así como el lugar donde se aprehende a la adolescente acusada Darianny Yeisibeth Regalado Robles. del contenido de la Inspección Técnica, de fecha 10/09/2024, la cual riela al folio 29 y su vuelto, suscrita por el funcionario Oficial Jefe ALAIN HERRERA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Carabobo la cual fue practicada en la siguiente dirección: SECTOR SANTA INES, TERCERA CALLE, PARROQUIA GOAIGOAZA, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, lugar donde se materializa la aprehensión del adolescente acusado José Fabián Villarroel Quiroz por parte de los funcionarios actuantes y del contenido de la Inspección Técnica, de fecha 10/09/2024, la cual riela al folio 31 y su vuelto, suscrita por el funcionario Oficial Jefe ALAIN HERRERA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Carabobo, la cual fue practicada en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN SANTA CRUZ QUINTA CALLE, PARROQUIA GOAIGOAZA, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, lugar donde se materializa la aprehensión del adolescente acusado Wilber Jesús Malpica por parte de los funcionarios actuantes, quienes tuvieron conocimiento, tanto del video que circulaba en la red social Facebook, así como de la denuncia realizada por la madre de la víctima en fecha 09/09/2024, y con la declaración de la victima de autos en la prueba anticipada donde señala que Cristian, El Mono y otras dos personas de las cuales no sabe nombre abusaron de ella sexualmente, indicando que la penetraron por delante, durante el desarrollo de una fiesta de cumpleaños; por lo que considera quien aquí decide que del análisis de todas las pruebas documentales, éstas se compaginan con el hecho de abuso sexual donde los adolescentes José Fabián Villarroel Quiroz y Wilber Jesús Malpica participaron como cómplices necesarios y por el cual dicto sentencia sancionatoria en virtud que la deposición hecha por los expertos como por la victima de autos se corresponde al señalar que la víctima fue objeto de una abuso sexual con penetración continuado…” (Cursivas de esta Alzada).-
Ahora bien, en el presente caso, de los hechos debatidos y las declaraciones atribuidas a los expertos, funcionarios, testigos y pruebas documentales, para el Tribunal de Juicio quedó demostrado que del análisis de cada una de las pruebas se lograron extraer los hechos que fueron comparados adminiculadamente con cada uno de los medios probatorios, lo que constituye elementos cónsonos para darle credibilidad, contribuyendo a esclarecer la verdad de los hechos, tal como se desprende, en el punto correspondiente al señalar lo siguiente:
“(…)Así pues las cosas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 601 determina que ... el juez o jueza apreciara la prueba según su libre convicción, extraída de la totalidad del debate'.
De la misma manera el Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez solo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.
Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el acervo probatorio traido al debate oral y privado de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Juzgador establecer la no responsabilidad penal de la adolescente acusada DARIANNY YEISIBETH REGALADO ROBLES por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y EXHIBICION DE MATÉRIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la adolescente MARIA (demás datos reservados, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); derivándose su no responsabilidad en los tipos penales antes referidos. Conclusión a que llega este Juez, con los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral y público.
Ahora bien, los delitos antes mencionado atenta contra libertad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, los cuales se deben demostrar con dichos de funcionarios actuantes, expertos testigos y pruebas documentales que avalen el dicho de la víctima, así demostrando la relación de los hechos investigados con los acusados de autos; lo cual no quedó demostrado; lo cual no quedo demostrado, es decir, no indican estas pruebas que la adolescente acusada DARIANNY VEISIBETH REGALADO ROBLES es responsable del hecho punible Así nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de la presunción de inocencia y derecho a la defensa.
Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el acervo probatorio traído al debate oral y público de manera lícita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Juzgador establecer la no responsabilidad penal de la adolescente acusada DARIANNY YEISIBETH REGALADO ROBLES por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la adolescente MARIA (demás datos reservados, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); derivándose su no responsabilidad en los tipos penales antes referidos conclusión a que llega esta Jueza, con los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral y privado.
Así las cosas, de todas las pruebas evacuadas en el debate, no se comprobaron que la conducta desplegada por la adolescente acusada DARIANNY YEISIBETH REGALADO ROBLES se haya subsumido en el tipo penal por el cual fue juzgada. Y así se decide.
El tribunal evidencia que el dicho de los funcionarios actuantes y expertos; asi como las pruebas documentales, lo cual conforma la prueba sin ningún vestigio de duda en cuanto la ocurrencia de un hecho punible, y no la participación de la adolescente acusada antes mencionada; en ese sentido, no se trata de desconocer la veracidad de las pruebas ofrecidas, sino de establecer un balance entre lo plasmado en las documentales, el dicho del funcionario y la certeza que lleve a desvirtuar la presunción de inocencia de la adolescente acusada, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que aunados a los evacuados en el juicio desvirtúen sin lugar a dudas, la presunción de inocencia como principio básico en el proceso, tal como lo ha afirmado la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que para declarar la culpabilidad del acusado es necesario la existencia de otros elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo, y no es que se desconozca la condición de funcionario policial ni de establecer el testimonio de un funcionario policial como una prueba tasada, se trata de establecer un balance justo que implica la existencia, además del testimonio de los funcionarios que depusieron, de otros elementos de cuya concatenación pueda verdaderamente. y sin lugar a dudas, desvirtuar la presunción de inocencia de la adolescente acusada; siendo que ni los adolescentes acusados WILBER JESUS MALPICA y JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ sitúan a la adolescente DARIANNY YEISIBETH REGALADO ROBLES en el lugar de los hechos para el momento de su ocurrencia, ni la testigo que describió el video donde se registraron tales hechos la señalo como presente o participante en el mismo, situación ésta que genera una duda razonable que impide desvirtuar con certeza el principio de presunción de inocencia establecido en los artículos 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, la sentencia debe ser absolutoria y así de decide.
Ahora bien, en relación a los adolescentes acusados WILBER JESUS MALPICA y JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ, la decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos explanados por la defensa pública de los acusados, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, Hernando Devis Echandia, en su obra "Teoría General de la Prueba Judicial"', Tomo II, quinta edición. página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justica en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala *el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad veracidad y de la credibilidad que merezcan.... en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que. 'El juez realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para asi otorgarle credibilidad y eficacia probatoria... Resaltados nuestros, que fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.
Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas a los acusados de actas por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes sobre los medios probatorios recepcionados debidamente.
En este orden de ideas, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del lus puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta pues, necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
En el caso de los adolescentes WILBER JESUS MALPICA y JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ, considera este tribunal que no se probó su participación en el delito de EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. No quedó probado durante el desarrollo del juicio que los adolescentes acusados fueran quienes subieron el video a las redes sociales. No aportó prueba alguna el Ministerio Público que acredite que los adolescentes acusados pertenezcan a algún grupo de delincuencia organizada, situación ésta que genera una duda razonable que impide desvirtuar con certeza el principio de presunción de inocencia establecido en los artículos 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, en relación a este delito la sentencia debe ser absolutoria y así de decide.
Con los elementos de prueba aportados y debatidos en el juicio oral y privado, quedó acreditado, como se explanó en el capítulo que antecede, la responsabilidad penal de los adolescentes WILBER JESUS MALPICA y JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ, plenamente identificados en actas procesales por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, quedando evidenciada la participación de los mismos en los hechos ocurridos, ya que los mismo reconocen haber estado presentes en el lugar y momento de los hechos y haber bailado con la víctima, lo cual al relacionarlo con el dicho de la testigo y representante de la víctima, quien los señaló como participes en el video donde se evidenció que estos adolescentes levantaron el vestido de la víctima, introduciendo sus manos en las partes intimas de la niña, tales como vagina y senos y la tiraron al suelo, todo esto junto a tres personas más, siendo estas otras personas señaladas por la víctima en la prueba anticipada como autores de abuso sexual con penetración en su contra, lo cual convierte a los adolescentes WILBER JESUS MALPICA y JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ en cómplices necesarios en tal delito.
En el presente caso, no existe dudas para este Juzgador que en el delito endilgado por el Ministerio Público, quien con los órganos de prueba evacuados en sala logró demostrar la responsabilidad y con ello la culpabilidad de los adolescentes WILBER JESUS MALPICA y JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Niña de (12) años MARIA (Demás datos en reserva del Ministerio Público), en el desarrollo del debate y con los órganos de prueba evacuados en sala, documentales, testimoniales de los expertos, así como los funcionarios actuantes, y la propia declaración de la víctima de autos, con los hechos probados y acreditados por el Ministerio Publico logró demostrar la participación y responsabilidad penal del acusado, por lo cual logro destruir el principio de inocencia que lo cubría, con ello la culpabilidad por lo cual este juzgador luego de haber dado valor probatorio a los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate considera que quedó demostrada la responsabilidad, comprobada la culpabilidad del acusado en os hechos objeto del debate oral y privado, con lo cual la presunción de inocencia ha sido destruida por las pruebas objetos del contradictorio, y este tribunal declara CULPABLES A LOS ADOLESCENTES WILBER JESUS MALPICA y JOSE FABIAN VILLARROEL QUIROZ, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Niña de (12) años MARIA (Demás datos en reserva del Ministerio Público), por ello deberá responder penalmente y se debe dictar SENTENCICA SANCIONATORIA. ASI SE DECIDE...” (Cursivas de esta Alzada)
En tal sentido, se desprende que el Tribunal gestionó lo pertinente para la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, cursantes a los folios setenta y siete (77) al folio setenta y nueve (79) y sus vueltos, como se evidencia del extracto antes citado.
Por lo señalado, del resultado obtenido de la valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y público, las declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos, pruebas documentales, la Juzgadora quedo convencida y así los expreso en la decisión y quedó demostrado en relación a los hechos ocurridos y así como la responsabilidad penal de los acusados de autos en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto hubo señalamiento que permitieron demostrar que intervinieron en el hecho ocurrido, en tal sentido, de acuerdo a estas declaraciones se llegó al convencimiento que los adolescentes WILBER JESUS MALPICA y JOSE FABIAN VILLARROEL, son responsables de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, más las accesorias de Ley, dando cumplimiento a los establecido en el artículo 346 del Código Orgánico procesal Penal.
Así, las cosas tenemos que nuestro novísimo texto penal adjetivo, consagra dentro de su sistema de apreciación de pruebas, el de la sana crítica; en virtud del cual el Juez, sin restricción legal orientado en la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia; valora el mérito o convicción que arroja el contenido probatorio; en virtud de lo cual, los jueces son soberanos jurisdiccionalmente y no discrecionalmente en el establecimiento de los hechos y en la apreciación de las pruebas; limitados por las garantías constitucionales, tal como se desprende entre otras, de la forma de concepción de Estado – Derecho, Justicia- (artículo 2); del alcance ilimitado del debido proceso (artículo 49); así como de los fines del proceso, orientado hacia la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna).
En este caso, prestando la máxima atención a la sentencia definitiva de fecha 01 de Julio de 2024, inserta en el expediente signado con el alfanumérico GP11-D-2024-000041, objeto de impugnación, tenemos que los hechos y circunstancias que el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto, estimó acreditados los hechos, por cuanto fueron narrados de forma asertiva y clara, cumpliendo por ende con una expresión precisa de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, entiéndase (quien, cómo, cuándo, donde, por qué, para qué, entre otros).
En fin revisada como ha sido, la sentencia recurrida, a los fines de constatar y verifica r los vicios denunciados, ha podido confirmar esta Alzada, que la ciudadana Jueza Recurrida, luego de referirse a las declaraciones rendidas en el juicio oral y público, por los funcionarios expertos, funcionarios actuantes, pruebas documentales, aplicó las reglas de valoración de la prueba establecidas en el proceso penal venezolano, luego del análisis de todas las referidas pruebas y de la comparación realizada entre cada una de ellas, de forma coherente y lógica consideró que se logró demostrar que los adolescentes ciudadanos WILBER JESUS MALPICA y JOSE FABIAN VILLARROEL, son responsables de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal.
No verificando en consecuencia este Tribunal Colegiado, cual fue la falta en la motivación de la sentencia, en que presuntamente incurrió la recurrida y que ha sido interpuesto por la ciudadana INRIS NAZARET GALINDEZ CONTRERAS, en su condición de defensora publica de los ciudadanos WILBER JESUS MALPICA y JOSE FABIAN VILLARROEL, contra la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ya que de la revisión del fallo impugnado en apelación y de las motivaciones de hecho realizadas por la recurrida, no se demuestra de forma alguna lo alegado por los recurrentes, debido que hubo una efectiva determinación de los hechos que el Tribunal consideró probados, siendo por ende producto del análisis de las pruebas practicadas en el juicio oral y su redacción fue el fruto de la mente del Juez y no de transcripción de acta alguna.
En consecuencia, hubo una efectiva exteriorización de la secuencia racional adoptada por la jueza recurrida para la determinación los hechos y la aplicación del derecho, permitiéndonos constatar a los Jueces integrantes de este Tribunal de Alzada, que se realizó en la sentencia recurrida una real y cierta operación inductiva por parte de la Juzgadora A quo, que no es más que la determinación precisa y circunstancia del hecho objeto del debate, garantizándose la premisa de la motivación expresa, de manera que la sentenciadora explanó las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, en este caso al fallo condenatorio.
Por lo antes indicado, esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones, infiere que en la motivación de la sentencia, la juez de la recurrida hizo un correcto establecimiento de las razones de hecho que la conllevaron a formar un criterio sustentado en lo probado en el juicio oral y público, de forma lógica y coherente, fundamentado además en las razones de hecho y de derecho, luego de la valoración de cada una de las pruebas, por lo que observan las jueces que integran esta Corte de Apelaciones, que en el desarrollo del Juicio Oral y Público, conforme a lo plasmado en la sentencia recurrida, contrario a la abogada INRIS NAZARET GALINDEZ CONTRERAS, en su condición de defensora de los acusados de marras, quedó demostrado que los adolescentes WILBER JESUS MALPICA y JOSE FABIAN VILLARROEL, fueron quienes por la conducta desplegada encuadraron perfectamente en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, lo cual logró demostrar la jueza de la recurrida, con las declaraciones rendidas en la Sala de Juicio, en el desarrollo y culminación del mismo.
Ahora bien, en atención a lo anterior, siendo efectiva la correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y las circunstancias para motivar la sentencia. Siendo deber del Juez indicar en sus decisiones todos esos elementos que le sirvieron para evaluar las pruebas, tal como lo ha realizado la recurrida, quien motivó de manera concordante y compatible los hechos demostrados en el juicio oral y público, no se pierde el norte de la motivación en la decisión proferida en fecha 01 de Julio de 2025, en la cual la Jueza Única de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de manera soberana apreció las pruebas y en el establecimiento de los hechos, asegurando la comparación de todos los puntos debatidos en el proceso, cumpliendo por ende con un correcto examen y valoración de las pruebas, creándose un correcto y objetivo criterio al caso en estudio, puesto que el Juez o Jueza tanto para absolver como para condenar, debe realizar un examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez o la Jueza no haya exteriorizado el porqué de su determinación, situación que no está dado en este caso en concreto.
De lo anteriormente expresado por esta Alzada, determina que el fallo en estudio no predica: la denuncia realizada por la recurrente, respecto a la FALTA, MANIFIESTA EN LA MOTIVA DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo la sentencia analizada, suministra de forma suficiente, necesaria y fundamental la valoración razona y libre de las pruebas, mediante la Sana Crítica, que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual no sólo plasmó los hechos que consideró probados y cuáles no, sino por el contrario efectuó una declaración fundada en razonamientos. De tal manera que está sana crítica fue acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos. Es por lo que se declara sin lugar la primera denuncia. Así se hace constar.-
En segundo denuncia, la apelante denuncia un vicio in procedendo o de procedimiento, como lo es el vicio de: Quebrantamiento u omisiones de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, como otra denuncia de este escrito recursivo genérico, vago y solo enunciativo, en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 444 de la norma adjetiva penal, frente a tal denuncia de infracción esta Alzada pasa a enfatizar en lo siguiente: el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, se desprende de las actas de debate del juicio oral y público, que no se atentó contra el derecho a la defensa, ya que del examen del desarrollo de las mismas, constató este Tribunal Colegiado que la Jueza Única de Juicio, salvaguardó la garantía de la contradicción, de modo que tanto la parte que propuso los medios de pruebas como la parte contraria formularon las preguntas que consideraron convenientes y pertinentes, no evidenciándose restricción alguna al referido derecho, no omitiendo el pronunciarse sobre elementos medulares de la declaración de funcionario o experto alguno, que lesione el derecho a la defensa y al debido proceso de los acusados WILBER JESUS MALPICA y JOSE FABIAN VILLARROEL.
En relación con esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“…se exige que la condena venga fundada, en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios (…) respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (…) los medios de pruebas de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio…”. (Sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005).
De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, considera este Tribunal Colegiado que, la juzgadora quedó convencida de la culpabilidad de los acusados WILBER JESUS MALPICA y JOSE FABIAN VILLARROEL, ya que a través del Principio de Inmediación, concentración y publicidad pudo apreciar durante todo el debate mediante la sana crítica y a través de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales lograron demostrar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal.
Ahora bien, tal como se desprende de la sentencia recurrida y analizada por esta Alzada, la valoración apreciada por las recurrentes no coinciden con la estimada por el Tribunal que presenció el debate, por cuanto se pudo observar que estuvo presente el principio de inmediación, principio de contradicción y defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar, procesalmente sus derecho o intereses en el juicio oral y público.
En consonancia con lo expuesto, no resulta configurado violación alguna del artículo 444 numeral 3° de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto como ya se ha establecido ut supra, no existe Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia ni quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, siendo que, desde esta perspectiva, se entiende que la sentenciadora realizó el análisis individualizado y concatenado de todas las pruebas incorporadas al debate Oral y Público, estableciendo los hechos que resultaron acreditados con tales probanzas y realizando la correspondiente adecuación típica de dichos hechos en la norma jurídica que estimó aplicables al caso y explicando en el texto del fallo las razones jurídicas fácticas que la llevaron a dictar la sentencia sancionatoria.
Consolidando en consecuencia el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido Constitucionalmente en el artículo 26 de nuestra carta magna, lo cual trae como consecuencia obtener una resolución fundada en derecho y congruente, es decir, que a las conclusiones a las que llega el juez debe guardar la adecuada correlación y concordancia entre las partes que la conforman y lo peticionado por las partes del juicio, exteriorizando el razonamiento probatorio empleado, plasmado en la sentencia impugnada como única forma de controlar su racionalidad y coherencia.
Siendo imperativo de esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones, y visto el presente recurso de apelación con falta de técnica para ello, aclarar que dicho vicio radica básicamente en: 1.- Que el Juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del acto procesal. 2.- Que el acto procesal no haya alcanzado el fin para cual estaba destinado y que la trasgresión sea imputable al juez. 3.- Que la parte litigiosa reclamante no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto, situación que no está dada en la presente sentencia recurrida, para lo cual hay que hacer mención a la sentencia Nº 77, de fecha 4 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier, expediente No. AA20-C-2010-000385, que expresamente estableció:
“…concatenado con lo anterior hay que resaltar que el solo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente irrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercicio todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último que se constate el menoscabo del derecho de defensa…”.
Expresado este fundamento, es tan igual de importante por ende que el o los recurrentes cumpla con los requisitos de Explicar la forma quebrantada u omitida, y como con tal quebrantamiento se lesionó el derecho de defensa o el orden público, y además es inexcusable indicar la infracción de la norma expresa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente la recurrente debió señalar que la infracción apuntada es consecuencia de un acto efectuado por el Juez, de allí podemos hablar por ende de privar o limitar indebidamente a una de las partes del juicio, del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
Situaciones notables de las cuales carece la presente denuncia de infracción, y que tampoco las padece el fallo apelado, toda vez que el apelante de autos además de limitarse a expresar que está dado este supuesto, la recurrida tomó las deposiciones de todos, todas y cada una de los expertos, funcionarios, testigos y/o víctima indirecta que declararon en el presente juicio, como ya se ha señalado, en tal sentido igualmente la víctima indirecta acudió a la audiencia oral realizada por esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, en la cual se le cedió el derecho de palabra, quien ejerció el mismo.
Así las cosas, del examen de la recurrida, se desprende que con base a los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral público, valorados con sustento en las reglas de la sana crítica-observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia-, determinó cuál fue la conducta desplegada por los acusados WILBER JESUS MALPICA y JOSE FABIAN VILLARROEL, la que adecuó al tipo de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, no incurriendo por lo tanto, al no asistirle la razón a la recurrente, al devenir las conjeturas de la sentencia del propio recurso de apelación y no de la sentencia impugnada; es procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la segunda denuncia, de conformidad con el artículo 444, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Finalmente estima esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones que NO LE ASISTE, la razón a los recurrentes de autos y en virtud de todas las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, que esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, incoado conforme lo dispuesto en el artículo 444 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana INRIS NAZARET GALINDEZ CONTRERAS, en su condición de defensora de los adolescentes WILBER JESUS MALPICA y JOSE FABIAN VILLARROEL, contra la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual declara SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los adolescentes acusados antes mencionados, por la comisión del delito de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo declara PENALMENTE RESPONSABLES a los adolescentes ut supra mencionados, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo impugnado de fecha 01 de Julio de 2025, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: P R IME R O :Se DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, incoado conforme lo dispuesto en el artículo 444 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana INRIS NAZARET GALINDEZ CONTRERAS, en su condición de defensora de los adolescentes WILBER JESUS MALPICA y JOSE FABIAN VILLARROEL, contra la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual declara SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los adolescentes acusados antes mencionados, por la comisión del delito de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo declara PENALMENTE RESPONSABLES a los adolescentes ut supra mencionados, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión condenatoria dictada en fecha 14 de marzo de 2023 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 01 de Julio de 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual declara SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los adolescentes acusados antes mencionados, por la comisión del delito de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo declara PENALMENTE RESPONSABLES a los adolescentes ut supra mencionados, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal. TERCERO: Se ORDENA, el traslado de los adolescentes WILBER JESUS MALPICA y JOSE FABIAN VILLARROEL, a los fines de imponerlos de la presente decisión en fecha 06 DE NOVIEMBRE DE 2025 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.CUARTO: Se ORDENA notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE LA SALA N° 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO. DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.