REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1
Valencia, 28 de Octubre de 2025
Años 215º y 166º
ASUNTO: DR-2025-81533
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-000970
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: QUINTA (5º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PRIVADA: FREDDY E. TORRES JIMÉNEZ (RECURRENTE).
VICTIMA: JESUS ALBERTO AGUIRRE ARAUJO.
IMPUTADO: OSWAR JESUS GUTIERREZ ROJAS.
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones conocer el asunto Nº DR-2025-81533, contentivo de Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho FREDDY E. TORRES JIMÉNEZ, quien funge como defensor privado del ciudadano OSWAR JESUS GUTIERREZ ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2025 y publicado en su texto íntegro en fecha 08 de Agosto de 2025, por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CIM-2025-000970, mediante el cual ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada en contra al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, los representantes de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedaron debidamente emplazados en fecha 20 de Agosto de 2025, tal como consta en el folio cuarenta y uno (41) del cuaderno recursivo, asimismo el ciudadano JESUS ALBERTO GUTIERREZ ROJAS, en su condición de víctima quedó debidamente emplazado, mediante cartelera, en fecha 16 de Septiembre de 2025 tal como consta en la reversa del folio cincuenta y cuatro (54), es por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 24 de Septiembre de 2025, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En fecha 29 de Septiembre de 2025, se libró oficio N° S1-0356-2025 a Tribunal A quo, a los fines de que remita a esta Alzada asunto principal signado con el N° CIM-2025-000970.
En fecha 30 de Septiembre de 2025 oficio N° C8-857-2025, constante de un (01) folio útil, proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remite a esta Alzada asunto signado con el N° CIM-2025-000970.
En fecha 01 de Octubre de 2025, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abg. FREDDY E. TORRES JIMÉNEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano OSWAR JESUS GUTIERREZ ROJAS, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:
“...Quien suscribe el Abogado FREDDY E. TORRES JIMÉNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 7.010.811, Abogado en ejercicio, inscrito en el l.P.S.A; bajo el N° 94.981 con domicilio procesal en el Edificio El Quinteto-Oficentro, piso 1, oficina 1-B, ubicado en la Calle Arismendi cruce con Avenida Urdaneta, Parroquia Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo, correo electrónico y teléfono celular: escjurtorresjimenez70@gmail.com telf. 04166442271, actuando con el carácter acreditado en Auto como Defensor Privado en el Expediente: CIM-2025-000970, en nombre y representación del ciudadano OSWAR JESUS GUTIERREZ ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.395.745, con el debido respeto comparezco para expresar que en este acto vengo a promover y fundamentar RECURSO DEAPELACIÓN contra la Decisión de fecha veintidós (22) de julio del 2022, la decisión del AUTO MOTIVADO SOBRE DECISIONES PRONUNCIADAS AL TERMINO DE LA AUDIENCIAPRELIMINAR Y LA DECISION DEL AUTO DE APERTURA DE JUICIO ambas publicada en fecha once (11) de Agosto del 2025 con fecha ocho (08) de Agosto del 2025,dictada por el ciudadano ELIERR MACIAL MEJIAS HERNANDEZ, JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, el mismo violenta normas de orden legal y Constitucional, al incurrir en OMISIÓN, SILENCIO DE PRUEBA, INCONGRUENCIA y FALTA DE MOTIVACIÓN, conforme a los artículos 2, 26, 27, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se denuncia la presunta Violación de las Garantías de la Tutela Judicial Efectiva, Dilación Indebida, referida a la omisión de pronunciamiento silencio de prueba, Incongruencia, Plazo razonable para resolver y dar Respuesta oportuna y Adecuada, configurándose de esta manera una palpable DENEGACION DE JUSTICIA, ello concatenado con el Código Orgánico Procesal Penal y con la LEY ORGANICA DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL.
HECHOS
En fecha seis (06) de Mayo del 2025, mi defendido fue detenido por una Comisión de la Policial Estadal de Carabobo, Vía Principal hacia la Urbanización El Samán, en el Sector Turumo del Municipio Guácara.
En fecha ocho (08) de Mayo del 2025 fue presentado por ante el JUZGADO OCTAVO DEPRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. Por la Fiscalía Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Carabobo, por la injusta y negada comisión de los hechos punibles de: delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 en su segundo supuesto de la ley para el Desame y Control de Armas y Municiones y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, terminada la Audiencia de Presentación, queda privado de Libertad mi defendido y el Juez ordena a la Fiscal, inicial la Investigación del caso.
En virtud del mismo en fecha dos (02) de Junio del 2025, esta Defensa Técnica Privada, presenta escrito de PROPUESTA A LA INVESTIGACIÓN FISCAL, en el mismo se solicita tomar declaración a varios testigos, a los funcionarios actuante como pruebas testimonial y en el punto y la en los punto QUINTO: se solicitó se realice la DACTILOCOPIA del celular, MARCA NOKIA MODELO TA1074, COLOR NEGRO, SIN SERIAL VISIBLE. DESPROVISTO TARJETA SIM CARD, objeto que fue supuestamente incautado a mí defendido, el día seis (06) de Mayo del 2025, según expediente 30200525 por la Policía Estadal del Municipio Guácara, y que se encuentra encadena de custodia, NPRCC: 1690525.- y En el punto SEXTO Se solicito se realice la DACTILOCOPIA A UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER INDUSTRIALIZADO CONFECCIONADO EN MATERIAL FERROSO, EMPUÑADURA CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO SIN SERIAL VISIBLE DONDE SE LEE UNAS LETRAS EN BAJO RELIEVE CAL 38 SPL Y TERVA 82P MODEL.
UN (01) CARTUCHO SIN SIGNOS DE PERCUSION CALIBRE 38MM DONDE SE LEE UNAS ALETRAS EN BAJO RELIEVE SWCC5, objeto que fue incautado el día seis (06) de Mayo del 2025, según expediente 30200525 por la Policía Estadal del Municipio Guácara, y que se encuentra encadena de custodia, N°PRCC:1690525.-
Estos testimonios resultan útiles, pertinentes y necesarios para acreditar como fueron los hechos, el modo, lugar y tiempo de la detención del encausado en auto, para señalar como fue la participación en el hecho delictivo y por supuesto cual fue la verdadera responsabilidad criminal que desplazo mi patrocinado en el hecho punible que lo incriminan, dado que no hay testigos que pudieran presenciar la detención de mi patrocinado y por supuesto la inexistencia de fijación fotografía del sitio de los hechos y fijación fotográfica de las presuntas armas decomisadas a mi procurado.
La práctica de las diligencias investigativas requeridas a la ilustre representación fiscal, permitirán el esclarecimiento de los hechos investigados, y por ende la inocencia de mi defendido, quien desde el primer momento ha negado tener participación alguna en la comisión de los ilícitos penales, habida cuenta de las irregularidades y contradicciones que presentan las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios adscritos a la Estación Policial Guácara del Cuerpo de Policía del estado Carabobo que practicaron la detención injusta y totalmente ilegal del ciudadano OSWAR JESÚS GUTIERREZ ROJAS, todo lo cual le está ocasionando daños irreversibles a su persona como al de su entorno familiar.
Honorable Juez, las diligencias de investigación aquí propuestas son útiles, pertinentes y necesarias además de estar relacionadas directamente con los demás medios probatorios obrantes en el proceso, con las mismas se va a desvirtuar la participación de mi patrocinado en el delito antes mencionado.
Conviene acotar que los principios de pertenencias y necesidad de la prueba se traducen en la utilidad que esta representa para el cabal desenvolvimiento del proceso, en virtud de su nexo y enlace con las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, así como con los sujetos involucrados en el mismo, lo cual se verá traducido en un efectivo ejercicio del derecho de la defensa. Su FUNDAMENTO LEGAL, JURISPRUDENCIA Y DOCTRINARIO DE LA SOLICITUD.
Es el caso ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones que el mismo día que presente el escrito, además de dejar mi numero de celular en el escrito, se lo deje a una de las Fiscales Auxiliares el numero de mi celular, quien me lo solicito para llamar en caso de que necesitaran de mi colaboración. Ahora bien, visto que no me llamaban y pasaba los días, fui por ante la Fiscalía Quinta en cinco oportunidades a los fines de buscar información y visto que no me permitían ver el expediente, las veces que fui, solo en una oportunidades me lo permitieron ver por encima, ya que según los funcionarios Fiscales, tenían prohibido verlo por orden de la Fiscal Provisorio, por lo que le solicite a su secretaria y a uno de sus asistente, una entrevista con la Fiscal Provisorio, una vez reunida con la Fiscal, esta me manifestó que no podía permitirme ver el expediente porque según ella había información confidencial, a la que se le pregunto por el día en que le van a tomar las declaraciones a los testigos y practicar la Prueba de Dactiloscopia, al Celular y al Revolver, que supuestamente le habían decomisado al detenido, a la que esta respondió verbalmente que no se podían practicar, y que a pesar de ella estar consciente de que el detenido hoy Imputado es inocente, Según palabra de ella, la verdad verdadera el detenido es inocente, ella tenía una orden Superior de Acusar y no permitir acceso al expediente, por lo que se le presento un nuevo escrito en fecha veinte (20) de Junio del 2025 ratificando la Propuesta de Investigación presentada en fecha dos (02) de Junio del 2025, negándose los funcionarios a recibirlos por orden de la Fiscal Provisorio. A lo que considere que estamos ante la simulación de un hecho punible, con la complicidad de la Fiscalía, ya que según la Fiscal Provisorio tenía orden Superior a ella. No conforme le expresaron a la madre del detenido que insistía en declarar que no le echara más leña al fuego
En fecha Quince (15) de Julio del 2025, se presenta escrito por ante la URDD del Circuito Penal, donde presenta la OPOSICION DE EXCEPCIONES como Contestación a la Acusación Fiscal, dirigido al ciudadano Juez Suplente ELIERR MACIAL MEJIAS HERNANDEZ, JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DECONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. En el mismo escrito como PUNTO PREVIO, se le hace mención al ciudadano Juez que la Fiscal Quinta no tomo en cuenta la Propuesta de Investigación presentada en fecha dos (02) de Junio del 2025, ni dio respuesta por escrito de la negativa, ni motivo sus razones del porque la negaba o no daba repuesta, en la misma se solicitaba la toma de declaraciones de testigos y la Pruebe de la DACTILOSCOPIA a un supuesto celular robado y un Revolver supuestamente incautado a mi defendido, además de las Oposición de Excepciones a la Acusación Fiscal, el cual anexo copia.
En fecha veinte (20) de Julio del 2025, se presenta escrito por ante la URDD del Circuito Penal, donde se ratifica la denuncia hecha en la contestación a la Acusación Fiscal, escrito que el Juez A Quo tampoco valoro en su abreviaciones de la Audiencia Preliminar, ni en las Motivaciones de la Audiencia y de Apertura de Juicio.
Nuestra Carta Magna establece en sus contenido los derechos de los ciudadanos, y entre su contenido tiene previsto que una persona es inocente mientras se pruebe lo contrario. Además ordena a través de la Ley del Ministerio Publico darle la oportunidad a la Defensa a lo que se le acusa, es por ello que se considera que: En ausencia de respuesta de la Fiscalía a una solicitud de investigación como prueba por parte de la defensa, la Sala Constitucional o Penal del TSJ podría tomar varias decisiones, dependiendo de la naturaleza de la solicitud y el avance del proceso penal. Si la defensa considera que se han violado derechos fundamentales, puede interponer un recurso de amparo ante la Sala Constitucional. Si la omisión de la Fiscalía afecta el derecho a la defensa o el debido proceso, la Sala Penal podría ordenar a la Fiscalía que se pronuncie o, en casos graves, podría incluso anular actuaciones.
Elaboración:
La situación planteada involucra la interacción entre el Ministerio Público (Fiscalía) y la defensa de un imputado, específicamente cuando la defensa propone una investigación como prueba y la Fiscalía no responde. En este contexto, es crucial analizar el papel de las diferentes instancias del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ):
1. Sala Constitucional: Si la omisión de la Fiscalía vulnera derechos fundamentales del imputado, como el derecho a la defensa o el acceso a la justicia, la defensa puede interponer un recurso de amparo ante la Sala Constitucional. Esta sala garantizaría la supremacía de la Constitución y velaría por la protección de los derechos fundamentales.
2. Sala Penal:
La Sala Penal del TSJ, como máxima instancia del poder judicial, puede intervenir en casos donde se cuestiona la legalidad de actuaciones o decisiones dentro del proceso penal. Si la falta de respuesta de la Fiscalía afecta el desarrollo del proceso y el derecho a la defensa, la Sala Penal podría tomar diversas medidas:
Orden a la Fiscalía: Podría ordenar a la Fiscalía que se pronuncie sobre Ia solicitud de investigación de la defensa, fijando un plazo para ello.
Anulación de actuaciones: En casos de incumplimiento grave de los deberes del Ministerio Público o de afectación al debido proceso, la Sala Penal podría incluso anular actuaciones previas.
Reenvío del caso: Si la omisión de la Fiscalía dificulta el acceso a la justicia, la Sala podría reenviar el caso a instancias inferiores para que se subsanen las omisiones o se tomen las medidas necesarias.
En resumen, la decisión del TSJ dependerá del análisis de la situación específica, considerando la etapa del proceso, la naturaleza de la solicitud de investigación y la posible vulneración de derechos fundamentales. "
Visto la situación que se presenta, ante el Retardo Procesal y la falta de Pronunciamiento de Juez a Quo ELIERR MARCIAL MEJIAS HERNANDEZ, JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
Ahora bien visto que después de haberse cumplido los días que le ordena el Código Orgánico Procesal Penal para motivar su decisión y la publicación de las decisiones, acudí por antes esta instancia a los fines de que se me permitiera el expediente, sin poder tener acceso al mismo, eso sí dejando constancia en el Archivo Central del Circuito Penal de las veces que lo solicite, al igual que le informe al ciudadano Juez le la necesidad de visualizar el expediente, ya “Que no podía tener acceso al expediente", porque no había una decisión, razón por la cual en fecha ocho (08) de Agosto del 2025 se presenta escrito por ante la URDD dirigido al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, en donde se APELO A TODO EVENTO cualquier decisión que tome el juez. A quo.
En fecha martes doce (12) de Agosto del 2025,es cuando se me permite tener acceso al Expediente, única y exclusivamente para sacar copias marcadas personalmente por la Secretaria, llevada y entregada por el Alguacil, Visto que días antes solicite copias Certificadas, ante la negativa de permitirme ver el expediente, por lo que solicito de esta Corte
1. Pronunciamiento sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación.
2. Copia del auto de admisión del Recurso y otras actuaciones de esta causa.
3. Que se admita la pretensión del Recurso de Apelación propuesta en su oportunidad legal.
En virtud de lo que esta sucediendo APELO A TODO EVENTO la decisión publicada en fecha doce (12) de Agosto del 2025 con fecha ocho (08) de Agosto 2025, que se me esta dando a conocer la decisión y me estoy dando por Notificado a través del contenido de la Notificación de la de las copias que estoy recibiendo. Por lo que anexo al presente estiro copias de acuse de recibo de lo: escritos antes señalados para que el mismo sea incorporado y evaluado por esta Corte de Apelaciones, Juro la urgencia del caso y solicito la habilitación del tiempo que sea necesario.
Además de los Instrumento que consta en el físico del expediente y que se hacen valer a todo evento, para demostrar todo lo anterior señalado. Por lo antes expuesto, pido: PRIMERO. Tenerme por presentado con este escrito, interponiendo en tiempo y forma el Recurso de Apelación y su fundamento que hago valer. SEGUNDO. Admitir el presente Recurso de Apelación, ordenando se emplace a la Autoridad que emitió u omitió realizar el acto u actos en perjuicio de los derechos de la Imputado y Víctima, que en este acto se reclaman, apercibiéndola que, de no contestar el presente Recurso, se tendrán por presuntivamente ciertas las afirmaciones contenidas en el mismo. TERCERO Señalar día y hora para que se celebre la audiencia de pruebas y alegatos. CUARTO. En su oportunidad procesal dictar la resolución definitiva que ponga fin a la presente controversia. Es Justicia que se exige en Valencia a la fecha de su presentación…”
V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por el Juez a cargo del referido Despacho Judicial Abogado ELIERR MARCIAL MEJIAS HERNANDEZ, el Secretario del Tribunal, abogado César Guacache y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Decreto Nro. 9042, de fecha 12-06-2012, mediante el cual se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en estricto apego cumpliendo con lo ordenado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció:
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
En tal sentido y partiendo del criterio parcialmente trascrito, este Juzgador procede a motivar las decisiones que fueron tomadas en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, las cuales versan sobre situaciones no previstas en el artículo 314, es decir, el Auto de Apertura a Juicio, pero que en efecto son cuestiones y/o incidencia propias de la Fase Intermedia y a las cuales se les respondió y resolvió en la ejecución de la referida Audiencia Preliminar, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES, OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO.-
Celebrada como fue la audiencia preliminar en fecha 22/07/2025, en la presente causa seguida al ciudadano OSWAR JESUS GUTIERREZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.395.745, admitiéndose TOTALMENTE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el art. 80 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, Amparando este Juzgador en lo señalado por la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 026, de fecha 07/02/2011, con ponencia del magistrado Doctor Paul Aponte Rueda, en la cual la Sala Señaló:
La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.
Calificar los hechos de una forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Se admiten los demás medios probatorios ofrecidos; y a ser evacuados en juicio por el Ministerio Público, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el escrito acusatorio, las cuales fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar, toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público. Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente: Útiles y Necesarias: porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa a los acusados OSWAR JESUS GUTIERREZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.395.745, todo con el fin último del descubrimiento de la verdad; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del COPP.-
La Defensa expuso:
Una vez escuchada la exposición fiscal y del imputado, en la audiencia de presentación estamos en presencia del hecho punible, como lo expresa el imputado, esto es un hecho que es producto de una venta de una moto, los funcionarios policiales simularon un hecho punible, la persona que supuestamente lo denuncia alega en su escrito de fecha 06/05/2025 en el comando policial no conocer al agraviante, en este particular, alega en su mismo escrito de denuncia de que caminaba por la vía principal hacia el samán y frente al campo deportivo del turumo es interceptado, pero antes de ser interceptado alega la victima que le pregunto una dirección al imputado y este saco un arma de fuego, y le apunto, le pidió su celular luego forcejearon y este imputado hecho a correr ahora bien esa es la narrativa del acta policial y que el mp la toma como referencia sin investigar los hechos , en fecha oportuna una vez el ciudadano juez, escuchara los delitos que se le imputara a mi defendido y visto la muestra de dolor que presentaba, hizo dos preguntas una al imputado el porqué estaba adolorido y como lo narra en su intervención alego que fue víctima de una golpiza por parte de los funcionarios, de igual manera el ciudadano juez pregunto a la fiscal presente si habían testigos y está en su exposición alego que no tenia ningún tipo de testigo ni cómo era la persona ni que le decomisaron, ahora bien nos encontramos ante un hecho que no existe prueba de3 testigo ni grafica, son ni el revólver ni que este tenga el celular, por ello el ciudadano juez en su oportunidad ordeno con carácter de urgencia, el traslado del detenido a la sede del senamecf para que se le practicara una medicatura forense, hecho este que fue omitido por el comando policial, por el contrario le propinaron una golpiza el mismo dia 08/05/2025 en audiencia, ellos se dieron cuenta que el juez había ordenado a realizar la medicatura , por lo que el día viernes hable con el ciudadano juez, y este me expreso que se comunicaría con el jefe de nombre Pablo, manifestando que la orden tenía un carácter de urgencia porque según el comisario lo iba a trasladar el dia jueves, orden esta que fue acatada el día sábado por orden de la policía aqui en Valencia, puede observar ciudadano juez en el folio donde da respuesta el senamecf, digo esto porque el dia sábado cuando trasladan al imputado a la sede del hospital central a la 1:00 de la tarde este nunca fue bajado del vehículo, y llego una persona que tenía una identificación del CICIPC y procedieron a tomarle los datos, sin chequeo ni evaluación como lo solicito este tribunal, esta defensa presento escrito en su oportunidad real ante la oden fiscal de este tribunal, donde he escrito con testigo de cinco folios, presento el dia 02 de junio del 2025, a la 11:00am una propuesta a la investigación fiscal en esta propuesta la funcionario auxiliar que me atendió tomo mi número de teléfono para cualquier colaboración ella llamarme, lamentablemente no fue así, en cinco oportunidades que estuve en sede fiscal solamente en una oportunidad tuve un medio acceso a poder visualizar desde lejos el expediente porque según la fiscal que atendió dijo que había datos confidenciales y no podía tener acceso, se le insistió de porque de las testimoniales y del porque de las pruebas de dactiloscopia, con fundamento en el mandato constitucional, en el mandato y 285 del atribuciones del ministerio publico en concordancia con el COOPP en su artículo 127 ordinal 3 y 5 el 263, 287 y articulo 111 de las atribuciones del ministerio publico; ahora bien hasta esta hora que estamos realizando la audiencia preliminar, el mp, la fiscalía 5° no ha dado respuesta de la admisión negativa del escrito de propuesta y mucho menos motivación alguna, considera esta defensa que las pruebas testimoniales, como la prueba de dactiloscopia son de mucha importancia, para el esclarecimiento de la verdad porque de realizarse la prueba dactiloscopia se demuestra d quien es el armamento si es de la policía , si es de la supuesta víctima o imputado, la negativa a realizar esta prueba trae como consecuencia que hay una vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, justo y transparente la omisión fiscal al no considerar y dar respuesta a la solicitud oportuna de esta defensa lleva a este tribunal a proceder a Anular la acusación fiscal la nulidad absoluta total tal como lo establece los artículos 174, 175 del COOPP, es por lo que esta defensa técnica solicita la nulidad absoluta de las actuaciones, por cuanto hay una serie de vicios y por cuanto la fiscalía no realizo la solicitud de las pruebas dactiloscopia, y la fiscalía no cumplió con los requisitos esto es un procedimiento totalmente viciado, violentado el debido proceso, solicita la libertad plena de mi representado, por último el hecho que al escrito de acusación no acompañara todos los elementos probatorios, que se fueron presentados oportunamente a la fiscalía trae como consecuencia que no hubo ni hay interés por parte del mp, del esclarecimiento de los hechos, porque allí consta dentro de los elementos probatorios unas pruebas de los mensaje que había recibido mi defendido el dia 05/005/2025 un dia antes de su aprehensión y el dia 06/05/2025 en que fue aprehendido, como se a entender que no se conocen si habían mensajes antes y después del otro día .Es todo.-
De la revisión del escrito contentivo de la Acusación Fiscal y realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, y evaluado los requisitos de fondo del escrito acusatorio, a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, este Tribunal ejerciendo el control material y formal de la acusación fiscal, realizado en esta fase preliminar, a través de la cual se depura el procedimiento, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, se observa que rielan en el presente asunto penal pruebas técnicas ofrecido por la vindicta pública, que individualizan y determinan la comisión de un hecho punible ocurrido; dichos medios probatorios fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar, los mismos fueron obtenidos e incorporados al proceso con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, referida al cumplimiento de las formalidades especificas para la obtención de la evidencia y posterior incorporación al proceso, esta condición de legalidad guarda una estrecha relación, con los requisitos de pertinencia y necesidad previsto en el artículo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en la Acusación Fiscal se estableció en los hechos con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, estableciendo además el conjunto de elementos que sirvieron como fundamentos para la misma, proporcionado fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, indicando expresamente su pertinencia y la necesidad, evidenciando la correlación los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del encausado, obligación, que no es más que la aplicación de la máxima Romana juxta alegata et probata, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, cumpliendo, al humilde criterio de quien hoy decide, a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto la reiterada doctrina del Ministerio Publico, no observando violación alguna a las exigencias de Ley, ni a los derechos inherentes al acusado, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES, OPOSICIÓN A LA ADMISION DEL ESCRTIO ACUSATORIO. Y ASI SE DECIDE.-
CAPÍTULO II
DEL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ahora bien, considera quien aquí decide que la Medida de coerción impuesta por este Juzgado, en decisión de fecha 22/07/2025, guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer no han variado, igualmente estima este Juzgado que dicha medida de coerción es la idónea para asegurar la finalidad del proceso.
Si bien es cierto que el Imputado y su Defensa les asiste la razón al solicitar el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformo a lo que establece el artículo 250 del COPP y Aunado a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, estableció, en ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, en fecha 10-02-2015, sentencia 042, el siguiente criterio:
“...las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de las medidas de coerción personal, tanto para revocarlas como para sustituirlas, las veces que lo consideren procedente, pues en tal sentido el código adjetivo no establece ninguna limitación”.
No es menos cierto que este Juzgador debe constatar que hayan variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron nacimiento a la imposición de la aludida Medida Cautelar, que es, en efecto, una Medida que persigue asegurar la resultas de proceso, la comparecencia del acusado y en fin, la realización de la justicia, siendo para ello incorporar la Jurisprudencia de la Sala Casación Penal, asentada en Sentencia Nro. 069, de fecha 07.03.2013, con ponencia de del Magistrado Doctor Hector Coronado Flores, la cual señaló:
...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
Siendo ello así, este Juzgador acoge y comparte el criterio de la Máxima Instancia en materia Penal de la República bolivariana de Venezuela, pues, no se trata entonces de mantener una Medida Cautelar, debidamente autorizada por la Constitución y la Ley, que jamás comporta finalidad o naturaleza de pena, en consecuencia se declara SIN LUGAR la revisión de la medida que pesa sobre los acusados OSWAR JESUS GUTIERREZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.395.745. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES, OPOSICIÓN A LA ADMISION DEL ESCRTIO ACUSATORIO. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la revisión de la medida que pesa sobre los acusados OSWAR JESUS GUTIERREZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.395.745 Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría y Cúmplase...”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarse en relación a la actividad recursiva interpuesto por el profesional del derecho FREDDY E. TORRES JIMÉNEZ, quien funge como defensor privado del ciudadano OSWAR JESUS GUTIERREZ ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2025 y publicado en su texto íntegro en fecha 08 de Agosto de 2025, por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CIM-2025-000970, mediante el cual ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada en contra al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En este sentido observa este Tribunal Colegiado que el recurrente fundamenta su escrito recursivo manifestando que el Juez de Primera Instancia incurrió en lo siguiente a saber:
• OMISIÓN, SILENCIO DE PRUEBA, INCONGRUENCIA.
• FALTA DE MOTIVACIÓN.
Esta Sala N° 1, no puede dejar pasar por alto que el recurrente en su pretensión se circunscribe únicamente a enunciar los vicios en que presuntamente incurre el Juez de Instancia, sin fundamentar jurídicamente el escrito recursivo sobre el auto impugnado, el cual debe estar debidamente concatenado con las causales expresas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal concerniente a la Apelación de Autos.
Ahora bien, el Abg. FREDDY E. TORRES JIMÉNEZ, quien funge como defensor privado del ciudadano OSWAR JESUS GUTIERREZ ROJAS, alega que el Juez del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en su decisión violenta normas de rango legal y Constitucional, así como la fata de motivación en el pronunciamiento de fecha 22 de Julio de 2025 y publicado en su texto íntegro en fecha 08 de Agosto de 2025, mediante la cual ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sin indicar una fundamentación lógica y jurídica en el extenso de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar.
Seguidamente este Órgano Colegiado procede a advertir de la revisión exhaustiva del fallo apelado, si efectivamente o no el Tribunal A quo incurre en lo explanado por el recurrente.
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho FREDDY E. TORRES JIMÉNEZ, quien funge como defensor privado del ciudadano OSWAR JESÚS GUTIÉRREZ ROJAS.
Así pues, de la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por el recurrente y del estudio pormenorizado del fallo dictado por el Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, este Tribunal Colegiado observa que el prenombrado Órgano Jurisdiccional, no fundamentó de manera razonada, que lo llevaron a decretar SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada del ciudadano OSWAR JESÚS GUTIÉRREZ ROJAS, ni mucho menos él porque declaró SIN LUGAR la revisión de medida, solicitada por la defensa técnica del acusado de autos, lo cual se desprende de la decisión en los siguientes términos:
“…CAPÍTULO I
DE LA OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES, OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO.-
Celebrada como fue la audiencia preliminar en fecha 22/07/2025, en la presente causa seguida al ciudadano OSWAR JESUS GUTIERREZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.395.745, admitiéndose TOTALMENTE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el art. 80 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, Amparando este Juzgador en lo señalado por la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 026, de fecha 07/02/2011, con ponencia del magistrado Doctor Paul Aponte Rueda, en la cual la Sala Señaló:
La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.
Calificar los hechos de una forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Se admiten los demás medios probatorios ofrecidos; y a ser evacuados en juicio por el Ministerio Público, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el escrito acusatorio, las cuales fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar, toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público. Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente: Útiles y Necesarias: porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa a los acusados OSWAR JESUS GUTIERREZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.395.745, todo con el fin último del descubrimiento de la verdad; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del COPP.-
La Defensa expuso:
Una vez escuchada la exposición fiscal y del imputado, en la audiencia de presentación estamos en presencia del hecho punible, como lo expresa el imputado, esto es un hecho que es producto de una venta de una moto, los funcionarios policiales simularon un hecho punible, la persona que supuestamente lo denuncia alega en su escrito de fecha 06/05/2025 en el comando policial no conocer al agraviante, en este particular, alega en su mismo escrito de denuncia de que caminaba por la vía principal hacia el samán y frente al campo deportivo del turumo es interceptado, pero antes de ser interceptado alega la victima que le pregunto una dirección al imputado y este saco un arma de fuego, y le apunto, le pidió su celular luego forcejearon y este imputado hecho a correr ahora bien esa es la narrativa del acta policial y que el mp la toma como referencia sin investigar los hechos , en fecha oportuna una vez el ciudadano juez, escuchara los delitos que se le imputara a mi defendido y visto la muestra de dolor que presentaba, hizo dos preguntas una al imputado el porqué estaba adolorido y como lo narra en su intervención alego que fue víctima de una golpiza por parte de los funcionarios, de igual manera el ciudadano juez pregunto a la fiscal presente si habían testigos y está en su exposición alego que no tenia ningún tipo de testigo ni cómo era la persona ni que le decomisaron, ahora bien nos encontramos ante un hecho que no existe prueba de3 testigo ni grafica, son ni el revólver ni que este tenga el celular, por ello el ciudadano juez en su oportunidad ordeno con carácter de urgencia, el traslado del detenido a la sede del senamecf para que se le practicara una medicatura forense, hecho este que fue omitido por el comando policial, por el contrario le propinaron una golpiza el mismo dia 08/05/2025 en audiencia, ellos se dieron cuenta que el juez había ordenado a realizar la medicatura , por lo que el día viernes hable con el ciudadano juez, y este me expreso que se comunicaría con el jefe de nombre Pablo, manifestando que la orden tenía un carácter de urgencia porque según el comisario lo iba a trasladar el dia jueves, orden esta que fue acatada el día sábado por orden de la policía aqui en Valencia, puede observar ciudadano juez en el folio donde da respuesta el senamecf, digo esto porque el dia sábado cuando trasladan al imputado a la sede del hospital central a la 1:00 de la tarde este nunca fue bajado del vehículo, y llego una persona que tenía una identificación del CICIPC y procedieron a tomarle los datos, sin chequeo ni evaluación como lo solicito este tribunal, esta defensa presento escrito en su oportunidad real ante la oden fiscal de este tribunal, donde he escrito con testigo de cinco folios, presento el dia 02 de junio del 2025, a la 11:00am una propuesta a la investigación fiscal en esta propuesta la funcionario auxiliar que me atendió tomo mi número de teléfono para cualquier colaboración ella llamarme, lamentablemente no fue así, en cinco oportunidades que estuve en sede fiscal solamente en una oportunidad tuve un medio acceso a poder visualizar desde lejos el expediente porque según la fiscal que atendió dijo que había datos confidenciales y no podía tener acceso, se le insistió de porque de las testimoniales y del porque de las pruebas de dactiloscopia, con fundamento en el mandato constitucional, en el mandato y 285 del atribuciones del ministerio publico en concordancia con el COOPP en su artículo 127 ordinal 3 y 5 el 263, 287 y articulo 111 de las atribuciones del ministerio publico; ahora bien hasta esta hora que estamos realizando la audiencia preliminar, el mp, la fiscalía 5° no ha dado respuesta de la admisión negativa del escrito de propuesta y mucho menos motivación alguna, considera esta defensa que las pruebas testimoniales, como la prueba de dactiloscopia son de mucha importancia, para el esclarecimiento de la verdad porque de realizarse la prueba dactiloscopia se demuestra d quien es el armamento si es de la policía , si es de la supuesta víctima o imputado, la negativa a realizar esta prueba trae como consecuencia que hay una vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, justo y transparente la omisión fiscal al no considerar y dar respuesta a la solicitud oportuna de esta defensa lleva a este tribunal a proceder a Anular la acusación fiscal la nulidad absoluta total tal como lo establece los artículos 174, 175 del COOPP, es por lo que esta defensa técnica solicita la nulidad absoluta de las actuaciones, por cuanto hay una serie de vicios y por cuanto la fiscalía no realizo la solicitud de las pruebas dactiloscopia, y la fiscalía no cumplió con los requisitos esto es un procedimiento totalmente viciado, violentado el debido proceso, solicita la libertad plena de mi representado, por último el hecho que al escrito de acusación no acompañara todos los elementos probatorios, que se fueron presentados oportunamente a la fiscalía trae como consecuencia que no hubo ni hay interés por parte del mp, del esclarecimiento de los hechos, porque allí consta dentro de los elementos probatorios unas pruebas de los mensaje que había recibido mi defendido el dia 05/005/2025 un dia antes de su aprehensión y el dia 06/05/2025 en que fue aprehendido, como se a entender que no se conocen si habían mensajes antes y después del otro día .Es todo.-
De la revisión del escrito contentivo de la Acusación Fiscal y realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, y evaluado los requisitos de fondo del escrito acusatorio, a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, este Tribunal ejerciendo el control material y formal de la acusación fiscal, realizado en esta fase preliminar, a través de la cual se depura el procedimiento, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, se observa que rielan en el presente asunto penal pruebas técnicas ofrecido por la vindicta pública, que individualizan y determinan la comisión de un hecho punible ocurrido; dichos medios probatorios fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar, los mismos fueron obtenidos e incorporados al proceso con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, referida al cumplimiento de las formalidades especificas para la obtención de la evidencia y posterior incorporación al proceso, esta condición de legalidad guarda una estrecha relación, con los requisitos de pertinencia y necesidad previsto en el artículo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en la Acusación Fiscal se estableció en los hechos con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, estableciendo además el conjunto de elementos que sirvieron como fundamentos para la misma, proporcionado fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, indicando expresamente su pertinencia y la necesidad, evidenciando la correlación los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del encausado, obligación, que no es más que la aplicación de la máxima Romana juxta alegata et probata, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, cumpliendo, al humilde criterio de quien hoy decide, a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto la reiterada doctrina del Ministerio Publico, no observando violación alguna a las exigencias de Ley, ni a los derechos inherentes al acusado, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES, OPOSICIÓN A LA ADMISION DEL ESCRTIO ACUSATORIO. Y ASI SE DECIDE.-
CAPÍTULO II
DEL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ahora bien, considera quien aquí decide que la Medida de coerción impuesta por este Juzgado, en decisión de fecha 22/07/2025, guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer no han variado, igualmente estima este Juzgado que dicha medida de coerción es la idónea para asegurar la finalidad del proceso.
Si bien es cierto que el Imputado y su Defensa les asiste la razón al solicitar el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformo a lo que establece el artículo 250 del COPP y Aunado a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, estableció, en ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, en fecha 10-02-2015, sentencia 042, el siguiente criterio:
“...las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de las medidas de coerción personal, tanto para revocarlas como para sustituirlas, las veces que lo consideren procedente, pues en tal sentido el código adjetivo no establece ninguna limitación”.
No es menos cierto que este Juzgador debe constatar que hayan variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron nacimiento a la imposición de la aludida Medida Cautelar, que es, en efecto, una Medida que persigue asegurar la resultas de proceso, la comparecencia del acusado y en fin, la realización de la justicia, siendo para ello incorporar la Jurisprudencia de la Sala Casación Penal, asentada en Sentencia Nro. 069, de fecha 07.03.2013, con ponencia de del Magistrado Doctor Hector Coronado Flores, la cual señaló:
...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
Siendo ello así, este Juzgador acoge y comparte el criterio de la Máxima Instancia en materia Penal de la República bolivariana de Venezuela, pues, no se trata entonces de mantener una Medida Cautelar, debidamente autorizada por la Constitución y la Ley, que jamás comporta finalidad o naturaleza de pena, en consecuencia se declara SIN LUGAR la revisión de la medida que pesa sobre los acusados OSWAR JESUS GUTIERREZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.395.745. ASI SE DECLARA…”
Como corolario de la decisión antes citada se logra constatar que el Juez A quo en su pronunciamiento no fundamenta las razones de derecho en que versa su decisión, sino por el contrario solo se limita a invocar doctrina y en solo dos líneas las declara SIN LUGAR de la siguiente manera: “…en consecuencia se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES, OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO. Y ASI SE DECIDE…”, obviando fundamentar de manera razonada el por qué llegó a esa conclusión de declararlas SIN LUGAR, sin explicar los motivos, lo cual hace que su decisión se encuentre manifiestamente INMOTIVADA, evidenciándose una falta absoluta de motivación, quebrantando de esta forma el Debido Proceso y La Tutela Judicial Efectiva, principios que suponen que las sentencias sean motivadas y congruentes.
Asimismo, en cuanto a los pronunciamientos de la Audiencia Preliminar el Juez Octavo (8°) de Control declara SIN LUGAR la solicitud invocada por la defensa bajo los siguientes argumentos: “…Siendo ello así, este Juzgador acoge y comparte el criterio de la Máxima Instancia en materia Penal de la República bolivariana de Venezuela, pues, no se trata entonces de mantener una Medida Cautelar, debidamente autorizada por la Constitución y la Ley, que jamás comporta finalidad o naturaleza de pena, en consecuencia se declara SIN LUGAR la revisión de la medida que pesa sobre los acusados OSWAR JESUS GUTIERREZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.395.745. ASI SE DECLARA…” , de lo cual se evidencia que no sustenta su pronunciamiento sobre las premisas establecidas en la Ley Adjetiva Penal, en cuanto al peligro de fuga, obstaculización, ni mucho menos sobre la magnitud del daño causado, que en este caso nos encontramos en presencia de un delito grave como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem, lo que constata esta Alzada que el fallo proferido se encuentra INMOTIVADO.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
La motivación de la sentencia es un principio fundamental del derecho penal y procesal. Se refiere a la obligación que tiene un juez o tribunal de explicar, de manera clara y fundamentada, las razones que lo llevaron a tomar una decisión en un caso concreto. Este debe buscar garantizar la transparencia, la imparcialidad y el respeto a los derechos de todas las partes involucradas.
Una sentencia bien motivada debe incluir:
1. Relación de los hechos probados: un análisis de los hechos relevantes del caso, tal como se ha demostrado en el juicio.
2. Fundamentación jurídica: una explicación de las normas legales aplicables y como se relacionan con los hecho del caso.
3. Argumentación: justificación de porque se opta por una interpretación o solución específica, considerando las pruebas y argumentos presentados por las partes.
4. Decisión: la conclusión del tribunal incluyendo la pena o medida correspondiente si hay.
La motivación no solo legitima la decisión del juez, sino que también permite a las partes entender el fallo y, si corresponde, apelar la sentencia. Este principio es crucial para garantizar un proceso justo y prevenir arbitrariedades.
Respecto a la motivación, estamos en la obligación de recordar que la Sala de Casación Penal, en sentencia número 427, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”…Omissis…
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Asimismo, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03/03/2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:
" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01/06/2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, lo siguiente:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Recientemente en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir mas alla y por ello esta en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentencia dictada por el: si incumple ese deber el fallo esta inmotivado…”
Explana además la Sala de Casación Penal en sentencia N° 100 de fecha 20 de marzo de 2025, lo siguiente:
“…una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada por el solo hecho de plasmar múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, asi como de diversas doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez esta ajustado a derecho…”
En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”...Omissis...
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho (…), conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”...Omissis...
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”...Omissis...
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Cabe destacar que todas las personas, tienen derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un
oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. En este sentido no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
Esta Sala N°: 01, verifica una infracción de ley, puesto que en el caso sometido a examen, se constata la infracción de derechos de rango constitucional, como el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, en cuanto debida fundamentación.
Con referencia a lo anterior, quienes aquí deciden, consideran importante destacar que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir una contienda legal son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y su inobservancia traería como consecuencia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En el caso bajo estudio, al margen de los aspectos denunciados, consideran quienes deciden que lo que procede es ANULAR DE OFICIO las transgresiones verificadas, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado Texto Adjetivo Penal, lo que hace que la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2025 y publicado en su texto íntegro en fecha 08 de Agosto de 2025, por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control, esté revestida de nulidad, por no cumplir con los requisitos de ley, por tanto, no se ajusta a derecho, y tal aseveración se comprueba del hecho, que el Juzgador A quo, mediante la cual ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada en contra al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y declaró SIN LUGAR la revisión de medida, solicitada por la defensa técnica, sin explicar de una manera razonada el por qué llegó a esa conclusión de dictar dicha decisión, lo cual hace que su decisión se encuentre manifiestamente INMOTIVADA; trasgrediendo derechos y garantías constitucionales de los involucrados en el proceso.
En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).
En el marco de las argumentaciones explanadas, consideran los integrantes de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: Anular de Oficio por Inmotivación, la decisión de fecha 22 de Julio de 2025 y publicado en su texto íntegro en fecha 08 de Agosto de 2025, emanada el Abg. ELIER MARCIAL MEJÍAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Suplente a cargo del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, toda vez que en el presente asunto, se han violentado derechos de rango constitucional y legal, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y la evidente inmotivación del fallo objeto de apelación, existiendo además, un trámite procedimental errado al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, razón esta por la cual se declara la nulidad de oficio de la decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir el presente asunto y el asunto principal signado con el N° CIM-2025-000970 al Tribunal Octavo (8°) de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de que un Juez Provisorio distinto conozca de dicho asunto signado con el N° CIM-2025-000970, todo en virtud de que para el momento el Abg. ELIER MARCIAL MEJÍAS HERNÁNDEZ, se encontraba como Juez Suplente en el Tribunal antes mencionado, el mismo deberá realizar nuevamente la Audiencia Preliminar aquí anulada, procediendo sin dilaciones indebidas, en el lapso perentorio establecido en la ley, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías debido proceso consagrado en la Constitución y las leyes patrias vigentes y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Así se decide.
Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente, planteadas en su acción recursiva, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservado las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO POR INMOTIVACIÓN la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2025 y publicado en su texto íntegro en fecha 08 de Agosto de 2025, emanada por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. SEGUNDO: se repone el asunto principal signado con el N° CIM-2025-000970 al estado de celebrar una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto, el cual deberá pronunciarse con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. TERCERO: Se ordena oficiar al Abg. ELIER MARCIAL MEJÍAS HERNÁNDEZ, de la presente decisión. CUARTO: Se ORDENA remitir el cuaderno recursivo signado con el N° DR-2025-81533 y el asunto principal signado con el N° CIM-2025-000970 a la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que los mimos sean distribuidos entre los Jueces de Control de este Circuito, para conozca del asunto signado con el N° CIM-2025-000970, procediendo sin dilaciones indebidas, en el lapso perentorio establecido en la ley, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías debido proceso consagrado en la Constitución y las leyes patrias vigentes y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a la fecha de su presentación.
JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ N. ABG. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA G.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.
ASUNTO: DR-2025-81533
ASUNTO PRINCIPAL CIM-2025-000970