REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1

Valencia, 03 de Noviembre de 2025
Años 215º y 166º
ASUNTO: DR-2025-81613
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM3-2023-000845
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL D
EL ESTADO CARABOBO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (RECURRENTE).
DEFENSAS PRIVADAS: ABG. JUDITH DEL CARMEN MÉNDEZ y ABG. MARÍA PINTO.
VICTIMA: MARÍA FACUNDO ÁLVAREZ MOSQUERA.
IMPUTADA: NIRVIA CAROLINA MENDOZA.
APODERADOS DE LA VÍCTIMA: ABG. BETSY SILVA Y ABG. JUAN HERRERA

II
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones conocer el asunto Nº DR-2025-81613 contentivo de Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho ABG. EDMAR DAILYN SÁNCHEZ DUGARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada y publicada en su texto íntegro en fecha 02 de Septiembre de 2025, por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-PM3-2023-000845, mediante la cual declara CON LUGAR la excepción planteada por la defensa privada y decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la ciudadana NIRVIA CAROLINA MENDOZA.

Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, la ciudadana NIRVIA CAROLINA MENDOZA, quedó debidamente emplazada en fecha 12 de Septiembre de 2025, tal como consta en el reverso del folio dieciocho (18), asimismo la Abogada BETSY SILVA y el Abogado JUAN HERRERA quiénes fungen como Apoderados Judiciales de la víctima, quedaron debidamente emplazados en fecha 12 de Septiembre de 2025, tal como consta en el reverso del folio diecisiete (17), subsiguientemente el ciudadano MARIO FACUNDO ÁLVAREZ MOSQUERA, quien funge como víctima, quedó debidamente emplazado en fecha 12 de Septiembre de 2025, tal como consta en el reverso del folio veintidós (22), por último la Abogada JUDITH DEL CARMEN MÉNDEZ y la Abogada MARÍA PINTO, quiénes fungen como defensoras privadas, quedaron debidamente emplazadas en fecha 12 de Septiembre de 2025, tal como consta en el reverso del folio veinte (20), dando contestación del recurso de apelación en fecha 17 de Septiembre de 2025; por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 01 de Octubre de 2025, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En la fecha antes mencionada, se recibe oficio N° 3CM-2655-2025, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite a esta Alzada asunto signado con el N° GP01-PM3-2023-000845.
En fecha 08 de Octubre de 2025, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La profesional del derecho EDMAR DAILYN SÁNCHEZ DUGARTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:

“...Quien suscribe, ABG. EDMAR DAILYN SANCHEZ DUGARTE, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en ejercicio de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 numeral 14 y artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a usted a los fines de INTERPONER RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión emitida en fecha 02/09/2025 por el Juzgado Tercero Municipal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo:
CAPITULO I
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Tal como lo establece el artículo 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario ampararnos en los medios y casos expresamente establecidos en nuestra legislación a los efectos de ejercer el presente recurso, por ello, legitimada como se desprende de la normativa arriba señalada, en el ejercicio de la acción penal que corresponde en condición de representante del Ministerio Público, dentro de los supuestos y lapsos contemplados para su ejercicio; en el entendido de encontrarnos frente a una decisión desfavorable, debido a que hace nugatoria las pretensiones del estado, conlleva a que la presente apelación encuadra dentro del precepto legal que corresponde a los previsto en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 439: Decisiones recurribles. "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...)Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
(...) Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código(...)
“A la luz del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra auto debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada, motivado a que: (a) El Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte y por ende posee legitimidad.

Ahora bien, esta representación fiscal del Ministerio Publico quedó debidamente notificada de la decisión en la audiencia preliminar y por lo tanto los días de despacho a saber son los siguientes: MIERCOLES 03/09/2025, JUEVES 04/09/2025, VIERNES 05/09/2025, LUNES 08/09/2025, MARTES09/09/2025, nos encontramos dentro del lapso legal establecido de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el artículo 439 "ejusdem” (Sentencias 012 y 021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 09 de marzo de 2005 respectivamente), solicito que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO II
DE LA LEGITIMIDAD PARA RECURRIR Y DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
De conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 14 del artículo 111 ejusdem, así como el numeral 10 del articul0 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal se encuentra legitimada para ejercerla acción descrita.
En ese orden de ideas, y de acuerdo a los establecido en el articulo 439 numerales 1 1.Lasque pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos antes descritos, el Ministerio Público podrá ejercer su derecho de impugnabilidad sobre aquellos autos que los tribunales hayan proferido, poniendo fin y que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables por este Código, en consecuencia, se debe mencionar que en fecha 02/09/2025 el Juez Tercero Municipal en Funciones de Control, emitió un pronunciamiento que causo un gravamen, y puso fin al proceso, por cuanto DECIDIÓ decretar EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa conforme lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso NO REVISTE CARACTER PENAL, en perjuicio del ciudadano MARIO ALVAREZ.
Seguidamente a fin de determinar la tempestividad del presente recurso, se deberá evaluar lo siguiente.
En relación a la infracción establecida en el numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con las decisiones que pongan fin al proceso y a su vez causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables, por este Código, en virtud de la errónea aplicación del derecho por cuanto el acto en el cual el Tribunal Decreto en perjuicio del Estado Venezolano y en franca violación de las funciones propias del Director de la Acción Penal, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 3:
"Articulo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos enque para intentarla o proseguirla no fuere necesaria Instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
"Articulo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. lmputar al autor o autora, o participe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan enlas causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes. Además, de lo establecido en el articulo 111 numerales 1, 2, 3 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el Ministerio Público el único director y titular de la acción penal, garante de la adquisición y resguardo de los elementos de convicción hasta tanto se logre determinar o individualizar la participación de los actores del hecho punible, el único competente para ordenar a los organismos público o privados la práctica de experticias y peritajes especializados para esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación y al aseguramiento de todos los objeto pasivos y activos colectados en el sitio del suceso, que vinculan a sus participes con las acciones que se encuentren estrechamente vinculadas o relacionadas con el delito.
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha dos (02) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal de Mérito mediante resolución judicial incongruente e inmotivada, en consecuencia el Juez A Quo decidió DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, conforme el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, por cuanto NO REVISTE CARACTER PENAL, de igual manera indico que no existen elementos de convicción que demuestren la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2 del Código Penal Venezolano Vigente atribuido por esta Representación Fiscal en audiencia preliminar por cuanto considero que el hecho trata de una relación sentimental por más de dieciocho años, quienes en conjunto adquirieron propiedades en común entre ellos un tres inmuebles, en este caso la ciudadana Nirvia Mendoza de manera arbitraria le impide al ingreso a las viviendas que tenían en común con el ciudadano Álvarez, dejándolo en situación de calle y de vulnerabilidad. De igual manera en el acto de celebración de audiencia preliminar Declaro con lugar el escrito de EXCEPCIONES interpuesto por la defensa técnica, conforme a los establecido en el articulo 28 numeral 4 literal C, y ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.- (lo subrayado propio del Tribunal Municipal).-
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS Y EVENTOS PROCESALES0
Los hechos que dieron origen al presente proceso, acaecieron en fecha 29 de Marzo de 2023, a través de la cual el ciudadano MARIO ALVAREZ, mantuvo una relación sentimental por más de dieciocho años con la ciudadana Nirvia Mendoza, quienes en conjunto adquirieron propiedades en común entre ellos un tres inmuebles, en este caso la ciudadana Nirvia Mendoza de manera arbitraria le impide al ingreso a las viviendas que tenían en común con el ciudadano Álvarez, dejándolo en situación de calle y de vulnerabilidad ante los hechos acaecidos procede a realizar lo conducente ante las autoridades competentes con la finalidad de llegar a un acuerdo, donde obtuvieron información que la ciudadana Nirvia había vendido la propiedad ubicada en el casco central de San Joaquín a un tercero, es de acotar que dicha propiedad se encontraba protocolizada por ante el Registro Público, efectuando la venta de la bienhechuría, valiéndose de la buena fe otorgada por el propietario generando así el detrimento de sus bienes patrimoniales a beneficio propio.
En consecuencias el Representante del Ministerio Publico dio inicio a la presente investigación recabando como elementos de convicción:
PRIMERO: DENUNCIA: de fecha 29 de Marzo de 2023, interpuesta por el ciudadano MARIO ALVAREZ, por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Carabobo.-
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 12 de Abril de 2023,rendida por el ciudadano J.P, ante el Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.-
TERCERO: INSPECCION TÉCNICA CRIMINALISTICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° ITC-08-0093-2023: de fecha 14 de Abril de 2023, suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (CPEC) PAUL VEGA, el Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 15 de Abril de 2023, rendida por el ciudadano Y.O, ante el Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.-
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 03 de Mayo de 2023, rendida por el ciudadano R.P, ante el Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.-
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16 de Junio de 2023, rendida por el ciudadano ALCARRA, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Carabobo.-
SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 04 de Julio de 2023, rendida por la ciudadana OSIO, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Carabobo.-
OCTAVO:ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 04 de Julio de 2023,rendida por la ciudadana QUEVEDO, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo.-
NOVENO: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N SIPG-ITC-152-23: de fecha 17 de Julio de 2023,suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE GEORGE QUINTERO, adscrito al Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo Policía Municipal Guácara.
DECIMO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 20 de Julio de 2023, rendida por el ciudadano POLEO, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Carabobo.-
DECIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 20 de Julio de 2023, rendida por el ciudadano MENDOZA, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo.-
CAPITULO V
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO
En tal sentido Honorables Magistrados, se pretende con el Presente Recurso de Apelación de Autos, solventar y solucionar, la Situación Jurídica Infringida, a consecuencia de la decisión dictada por el Tribunal de Control Tercero Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, donde decidió, de manera abrupta e intempestiva por cuanto en fecha 02/09/2025,se celebro audiencia preliminar, por ante el Tribunal de Control N 3 Municipal en Funciones de Control, en contra de la acusada 1) NIRVIA CAROLINA MENOZA, como presunta autora en la comisión del hecho punible investigado, encuadrando perfectamente en el delito denominado FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano MARIO ALVAREZ. Haciéndolo así pues se estimó que el pronóstico objetivo de responsabilidad era alto para determinar que la ciudadana antes identificada es responsable en la comisión del delito calificado por el Ministerio Público.-
Pues bien, que delicado considerar en este punto del proceso, que en el presente hecho no existen suficientes elementos para considerar que no hay responsabilidad penal, y aunado a ello que los hechos objeto del proceso CARACTER PENAL, por cuanto es un asunto que atañe a el ámbito civil, cuando efectivamente el Ministerio Publico como protagonista de la acción penal, conocedor del derecho, y garante de la legalidad, considero que existen elementos no solo por el dicho de la víctima sino por la investigación y demás diligencias que determinaron en principio la participación de la ciudadana antes mencionada en la comisión del hecho que aquí se ventila, y no ser desechados de manera intempestiva por la falta de elementos que demostrara que la víctima fue engañada y en consecuencia el Juzgador haya DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO cuando a todas luces la conducta de la acusada es considerada para el representante del Ministerio Publico como reprochables exteriorizadas y consumadas por cuanto la misma se aprovecho de la confianza y por la relación sentimental del ambas partes y por el tiempo que convivieron juntos, considerando que sin la participación de la misma no se hubiese consumado ni concretado el hecho por el cual esta Representación Fiscal hizo su pronunciamiento, siendo evidente no solo para el Ministerio Publico sino para el juzgador que si efectivamente la acusada esta en conocimiento que lo que hizo fue irregular, dejando al ciudadano hoy victima en condición de calle y sin importarle su enfermedad, es porque tácitamente está consciente que su conducta encuadra en el delito tipificado por el Ministerio Público como FRAUDE.
La actuación por parte del juzgador, al Sobreseer el delito y considerar que no REVISTE CARACTER PENAL, no quedando demostrado la comisión del delito de FRAUDE para determinar la responsabilidad penal de la acusada cuándo efectivamente la víctima, siendo engañada por la ciudadana Nirvia firmo bajo desconocimiento la venta de la casa, aprovechado la ciudadana antes mencionada de su situación y de ser una persona de tercera edad y abusando así de la confianza por el tiempo que vivieron juntos. Es de hacer notar en relación a las excepciones presentadas por la defensa técnica, que existe incongruencia, inmotivación, por cuanto la solicitud realizada, crea ilogicidad a esta representación fiscal ya que si desde el principio la defensa en el desarrollo del debate reafirma que los hechos no revisten carácter penal, como es posible que argumente que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, existiendo contradicción no solo para el juzgador sino para el Ministerio Publico, por cuanto realizó su basamento de manera ligera, contradictoria, y sin elementos que demostraran su relato, cuando la defensa técnica menciono entre otras cosas el terrorismo judicial, por parte de la víctima, por cuanto utilizo a esta honorable institución para sus fines, debe quedar claro que nuestra institución garantiza los derecho de las partes de manera imparcial segura, rigiéndose por los principios constitucionales para resguardar el debido proceso, de ninguna manera nuestra institución accede a caprichos personales, Precisamente porque la función primordiales la cumplir con los trámites procesales Correspondientes cuando estemos en presencia de un hecho punible.-
Ahora bien, Aunado a ello al no garantizar las resultas del proceso, sin realizar tal y como fue señalado por el mismo, un profundo análisis y estudio a las actuaciones traídas al proceso Por el Titular de la Acción Penal, y de igual manera no valoró dentro de sus funciones la fundamentación y calificación jurídica dada a los hechos, los cuales se encuentran blindados por los plurales elementos de convicción que fueron esgrimidos en la solicitud de imputación.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste la razón, tanto en los hechos como en el derecho invocado, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Tercero Municipal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Y DECRETO CON LUGAR LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LA DEFENSA TÉCNICA, a favor de la ciudadana NIRVIA CAROLINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-9.851.322, en consecuencia se solicita se REALICE EL DEBIDO PRONUNCIAMIENTO…”

V
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

En fecha 17 de Septiembre del 2025 las profesionales del Derecho MARÍA DE LOS ANGELES PINTO GIL y JUDITH DEL CARMEN MÉNDEZ ANGEL, quienes fungen como Defensoras Privadas de la ciudadana NIRVIA CAROLINA MENDOZA, dieron contestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:

“…Quienes suscriben, abogadas MARÍA DELOS ÁNGELES PINTO GIL y JUDITH DEL CARMEN MÉNDEZ ÁNGEL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.885 y N° 134.967, respectivamente, con domicilio procesal en Avenida Puerto Cabello, entre calle Girardot y calle Ricaurte, Edificio Aurora, PB, oficina PB B, Municipio Puerto Cabello - estado Carabobo, teléfonos móviles 04140341077/04143499215, correos electrónicos: mpintogil@gmail.com/judith.mendez.angel@gmail.com, actuando con el carácter de defensa técnica privada de la ciudadana NIRVIA CAROLINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad NoV-9.851.322, acudimos ante Usted de conformidad con los artículos 26,49 y 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 13 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándonos en la oportunidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Público, ante ustedes con el debido acatamiento y respeto exponemos en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadanos magistrados, en fase preparatoria quedó suficientemente demostrado a través de las testimoniales y documentales ordenados por el Ministerio Público, que nuestra representada la ciudadana NIRVIA CAROLINA MENDOZA ,no se encuentra inmersa en ningún tipo penal, toda vez que si bien es cierto sostuvieron una relación estable de hecho, los mismos ya habían tomado la decisión de separarse, por lo que procedieron a realizar una separación de bienes en fecha 06-02-2015, donde de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, con asistencia jurídica, establecieron la partición de los bienes en común, expresamente se deja constancia:
1.-Inmueble ubicado en la Urbanización Virgen del Carmen, calle A, casa N°A-57, Municipio San Joaquín del estado le correspondería a la ciudadana Nirvia Mendoza ya que el ciudadano Mario Álvarez le cedió el cincuenta por ciento 50% de sus derechos
2.-Inmueble ubicado en Calle Girardot ,Casco Central, Sector Boquita Centro,N°3-A del Municipio San Joaquín estado Carabobo, le correspondería al ciudadano Mario Álvarez toda vez que la ciudadana Nirvia Mendoza le cedió el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos, sin embargo el ciudadano Mario Álvarez decidió vender a un tercero, no obstante dicho bien ante el Registro Público de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego lbarra, inscrito bajo N° 2012.1247, asiento registral 2, libro folio real del año 2012, de fecha 08-07-2013, figuraba como titular de la propiedad la ciudadana NIRVIA MENDOZA, razón que justifica la suscripción del documento de compra venta, siendo que la contraprestación fue exclusivamente recibida por el denunciante en fecha 20-10-2017, mediante transferencia bancaria desde el número de cuenta N° 0108-0577-57-0200060774, cuyo titular es el ciudadano ALCARRA OJEDA PASCUAL ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V.-17.365.159, cónyuge de KLEIDYMAR RODRÍGUEZ, legítimos propietarios del inmueble ubicado en la Calle Girardot, Casco Central, número 3-A del Municipio San Joaquín, estado Carabobo, transferencias con las cuales honraron el pago al denunciante producto financiero N° 01080056260200020735, del banco provincial por cuanto fue el destinatario de las transacciones N° 8989, de fecha 20/10/2017 y 8990, de fecha 20/10/2017, ambas por el monto de 5.000.000 bolívares fue el denunciante, develándose la acción temeraria.
3.-Inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Parque la Pradera, Sector los Robles, casa N° MU-464, Municipio San Joaquín del estado Carabobo, cuya propiedad fue adquirida exclusivamente por nuestra representada en fecha 22-07-2015, según se desprende de documento de compra venta, debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego lbarra, bajo N° 2012.1351, libro de folio real del año 2012, asiento registral 2, de fecha 22-07-2015,es decir, habiendo sido disuelto la unión concubinaria, es un bien propio, que no puede incluir en la comunidad concubinaria.
De lo expuesto se vislumbra, que nuestra representada NIRVIA MENDOZA, desarrollo conductas que no revisten interés al derecho penal, como lo son "Suscribir documento de compra venta", por cuanto, al efectuar una revisión exhaustiva del compendió de normas jurídico penales, dichas conductas no se encuentran tipificadas en norma penal alguna, en consecuencia son atípicas, no revisten carácter penal, en nuestro ordenamiento jurídico pena, las controversias de carácter patrimonial, concubinaria se dilucidan en la vía civil.
Al respecto el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, sentencia0051, de fecha 01 de marzo del año 2023, ratificó criterio del año 2026 sobre la interpretación del artículo 77 Constitucional (fallo nro. 1.682 del 15/07/2006):
"...por haberse realizado sin mi consentimiento tal como lo establece el artículo 168del Código Civil, por mandato expreso de la norma...", siendo que en el caso de los concubinos, la ley no obliga a dar el consentimiento para trasladar la propiedad de algún bien común, por cuanto el consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuido para las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria por lo que pretender aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código Civil, no resulta factible por tratarse de una relación de hecho, en consecuencia, solo le quedaba a la concubina afectada en sus derechos exigir el resarcimiento por parte del otro,... el concubino sería responsable civilmente por daños materiales causados, siendo correspondiente incoar la correspondiente acción de indemnización...”
Sin menoscabo, de las previsiones del artículo 481 del Código Penal Venezolano atinente a las excusas absolutorias, al tiempo de la suscripción del documento de compra venta año 2017, los ciudadanos denunciante e imputada mantenían una unión estable de hecho, así reconocido en decisión emitida por el de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo proceso penal que fue instaurado y cuya prescripción ordinaria subsiste, el delito de FRAUDE, prescribe a los tres años, por cuanto, no merece pena que exceda de los tres años e inicia su computo a tenor del articulo 109 ejusdem en los delitos consumados, desde el día de la perpetración, ante el inexistente fraude, la venta se realizó en fecha 14-11-2017, mediante documento público, la contraprestación (PAGO) por la venta fue recibida en la cuenta personal del denunciante en fecha 20-10-2017, es decir, la acción penal ordinaria prescribió en fecha 14-11-2020, la denuncia temeraria fue presentada ante el Ministerio Público en fecha 29 de marzo de 2023
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
Analizados como han sido los argumentos explanados por el recurrente en el escrito recursivo, se contesta en los siguientes términos:
El recurrente arguye en su infundado recurso: "Pues bien, que delicado considerar en este punto del proceso, que en el presente hecho no existente suficientes elementos para considerar que no hay responsabilidad penal y aunado a ello que los hechos objeto del proceso NO REVISTE CARÁCTER PENAL, por cuanto es un asunto que atañe al ámbito civil, cuando efectivamente el Ministerio Público como protagonista de la acción penal, conocedor del derecho y garante de la legalidad considero que existen elementos no sólo por el dicho de la víctima sino por la investigación y demás diligencias que determinaron en principio la participación de la ciudadana antes mencionada en la comisión del hecho que aquí se ventila y no ser desechados de manera intempestiva"
Esta representación de la defensa considera la denuncia manifiestamente infundada, es menester dejar sentado que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la decisión del Tribunal A-quo evidentemente fue apegada a los preceptos normativos atinentes a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, expuestos en el texto adjetivo penal, decretando el sobreseimiento por atipicidad, los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal.
Del mero análisis del auto motivado del decreto de sobreseimiento, el Juez de Control se pronunció con estricta sujeción a la carta magna y al texto adjetivo penal, situación distinta es que no haya acogido los argumentos esgrimidos por el denunciante, por cuanto no le asiste la razón y es en ello en que insiste el recurrente, lo que devela el ejercicio de un recurso a ultranza.
Los hechos denunciados, no se adecuan o no se subsumen en un tipo penal, que lo regule en una norma sustantiva, en consecuencia, esos hechos no revisten carácter penal, por falta de adecuación a un delito, ya que no hay un nexo y casualidad, en nuestro ordenamiento sustantivo. La tipicidad en el segundo elemento de la teoría general del delito y se concreta cuando existe una conducta humana y voluntaria que pueda adecuarse a un tipo penal. Si la conducta humana y voluntaria no puede subsumirse en un tipo penal, estaremos en presencia de un hecho atípico que hace procedente el sobreseimiento en función de lo establecido en el artículo 300.2, del texto adjetivo penal.
El Ministerio Público ha pretendido desconocer en los argumentos de su recurso, la función constitucional y legal del órgano jurisdiccional como tercero imparcial, máxime en la fase preliminar o intermedia del proceso atinente a la depuración del mismo, en este sentido es criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia siendo en la sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005,donde la Sala Constitucional señaló con carácter vinculante, que la función del Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar tiene por finalidad esencial:
"… lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación-los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura ajuicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Subrayado y resaltado nuestro). Este criterio fue ratificado mediante Sentencia N° 2381 de fecha 15 de diciembre de 2006 (Caso: Hernán Guillermo lrazabal Liendo)... (Sic Omissis Negrillas y subrayado propio)Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2006, mediante sentencia número 2381, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la Sala Constitucional reconoció que el Código Orgánico Procesal Penal:
“..No establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia, juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado),son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.” El sistema acusatorio exige necesariamente que una vez concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del proceso justo, sean llevadas a juicio aquellas acusaciones que revelen indicios suficientes de la existencia del hecho, de su tipicidad y de su imputación al acusado todo lo cual justifique dar lugar a un debate oral y público que pueda probablemente conducir a una sentencia condenatoria.... (Sic Omissis. Negrillas Propias).
Tal y como se ha destacado, la jurisprudencia de la Sala Constitucional al igual que la de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia convergen en relación a las funciones del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, la cual, como quedó anotado, tiene como finalidad primordial la de verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado en el hecho a éste atribuido, que en definitiva justifique el pase a juicio, por cuanto, tal y como lo sostiene Juan Montero Aroca “El procedimiento preliminar cumple, pues, dos finalidades básicas por un lado preparar el juicio y, por otro, evitar juicios inútiles" (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Editorial Tirant Lo Blanch Alternativa, Valencia 1997, p.61).
Ahora bien, el Juez de Control, tiene el deber indeclinable de determinar si hay o no elementos suficiente para llevar a Juicio a nuestra defendida, sobre la base de la acusación del Ministerio Público así como en base a los argumentos explanados por la Defensa, los cuales deben ventilarse en el acto central de la fase intermedia, como es la audiencia Preliminar; esa determinación supone que el Juez, deberá efectuar, no sólo, un control formal sobre la acusación, control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es identificación el o de los imputados, la descripción y calificación del hecho atribuido. Pero también un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo que se basa en el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio, lo cual a nuestro criterio NO ocurre en el presente caso, ya que son sumamente exiguos, dispersos y por si fuera poco, no comprobables los pretendidos elementos probatorios empleados en el acto conclusivo, ya que fue ejercida sin contar con la participación de nuestra representada.
Al respecto de las excepciones, la sala de casación penal estableció en sentencia N°243, de fecha 14-07-2023:
"Las excepciones contempladas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal comprende una serie de presupuestos procesales que de corroborarse impedirán de forma momentánea o definitiva la continuación del proceso"
Por todo lo antes expuesto, el juzgador declara con lugar la excepción opuesta y como consecuencia de ello sea dictada la decisión a que hace referencia el numeral 3 del artículo 313 en relación con el artículo 34 ambos de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
La decisión del Tribunal A Quo, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la doctrina del garantismo penal, donde prima la igual de las partes, la tutela a la víctima, el derecho a la defensa real y efectiva a tenor del artículo 49 de la Carta Política Fundamental, tuteló al unísono la materialización del debido proceso. Como podrán apreciar honorables Magistrados, el Juez de Control al momento de efectuar el análisis de todo lo acontecido en el presente asunto y decretar el sobreseimiento observó estricto apego a lo establecido en la Carta Política Fundamenta y la norma penal adjetiva, lo que hace temeraria la apelación que se contesta mediante el presente escrito.
CAPÍTULO II
DEL PETITORIO
En mérito de lo antes expresado, es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia se admita el presente escrito conforme a derecho y por consiguiente declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal A- quo en fecha 06 de Septiembre del año 2025…”

VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

“…CAPÍTULO I, HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO y LOS ELEMENTOS
En fecha, 10 de octubre de 2023, el Ministerio Público dio inicio formalmente a la investigación penal, en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano Mario Álvarez, por ante la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; explicando que tuvo 18 años de relación sentimental con la ciudadana denunciada Nirvia Mendoza y adquirieron en conjunto tres inmuebles entre ellos; 1-Urb Virgen del Carmen, calle a casa n°A-57 en San Joaquín 2- Calle Girardot, casco central número 3-A del municipio san Joaquín 3- Urb Ciudad Parque la pradera sector los robles manzana MU, casan n°464. En fecha 3/01/2023 la ciudadana antes mencionada de manera arbitraria, le impide el ingreso a las casas que tenían en común, dejándolo en situación de calle y es estado de vulnerabilidad, antes los hechos acaecidos se procede a realizar lo conducente ante las autoridades competentes, con la finalidad de llegar a un acuerdo con la ciudadana, donde obtuvieron la información que la ciudadana nirvia había vendido la propiedad ubicada en caso central de san Joaquín, calle Girardot a un tercero, es de acotar que dicha propiedad se encontraba protocolizada por ante el Registro Público de los municipios Guácara , San Joaquín y Diego Ibarra, efectuando la venta de la bienhechuría, valiéndose de la buena fe otorgada por el propietario, generando así el detrimento de sus bienes patrimoniales a beneficio propio. Por lo antes expuesto considera esta Representación Fiscal que se está en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. -
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALÍA
Se ratifica la acusación de fecha 26/07/2024 teniendo elementos de convicción los medios de pruebas que consta en el capítulo III y V del escrito de solicitud de imputación por lo que se acuso formalmente al ciudadano, como medios de pruebas 1.- acta de denuncia de fecha 29/03/2023, 2.- acta de denuncia de fecha 03/04/2023, 3.- acta de entrevista de fecha 12/04/2023, 4.- inspección técnica criminalística con fijación fotográfica n° itc-08-0093-2023, 5.- acta de entrevista de fecha 15/04/2023, 6.- acta de entrevista de fecha 15/04/2023, 7.- acta de entrevista de fecha 03/05/2023, 8.- acta de entrevista de fecha 16/06/2023, 9.-acta de entrevista de fecha 04/07/2023, 10.- acta de entrevista de fecha 04/07/2023, 11.- inspección técnica criminalística con montaje fotográfico n° sipg-itc-152-23, 12.- acta de entrevista de fecha 20/07/2023, 13.- acta de entrevista de fecha 20/07/2023. Asimismo solicito subsanar la calificación jurídica siendo la comisión del delito FRAUDE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 463 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO PENAL.
CAPÍTULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Así las cosas, se llevó a cabo el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, y se le otorgó el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada, ACUSÓ FORMALMENTE a la ciudadana NIRVIA CAROLINA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.851.322, por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 02 del código penal, en perjuicio del ciudadano MARIO ÁLVAREZ, solicitando se admita la acusación fiscal, sean admitido los medios de pruebas que consta en el capítulo iii y v del escrito de solicitud de imputación por lo que se acuso formalmente al ciudadano y solicita en enjuiciamiento, como medios de pruebas 1.- acta de denuncia de fecha 29/03/2023, 2.- acta de denuncia de fecha 03/04/2023, 3.- acta de entrevista de fecha 12/04/2023, 4.- inspección técnica criminalística con fijación fotográfica n° itc-08-0093-2023, 5.- acta de entrevista de fecha 15/04/2023, 6.- acta de entrevista de fecha 15/04/2023, 7.- acta de entrevista de fecha 03/05/2023, 8.- acta de entrevista de fecha 16/06/2023, 9.-acta de entrevista de fecha 04/07/2023, 10.- acta de entrevista de fecha 04/07/2023, 11.- inspección técnica criminalística con montaje fotográfico n° sipg-itc-152-23, 12.- acta de entrevista de fecha 20/07/2023, 13.- acta de entrevista de fecha 20/07/2023. Asimismo solicito subsanar la calificación jurídica siendo la comisión del delito FRAUDE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 463 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO PENAL, de igual forma se solicita que se admita toda y unas de las pruebas y se solicita la medida cautelar que el tribunal considera. Es todo.
SE LE SEDE LA PALABRA AL APODERADO DE LA VICTIMA QUIEN EXPONE: Es importante aclarar que no estamos fundamentando en el articulo 453 numeral 2 ,m presentado fue por parte del estado para hacer una medida de linderos porque su propiedad resulto modificaciones, lo hacen firmar un documento de venta, la imputada le hace un cheque de su propia propiedad , en la oposición que hace la defensa de la imputada dicen que hacen consignado por pago de esta nomina, este pago si fue consignado a la cuenta de mi patrocinada y inmediatamente pasa a la cuenta mancomunadas, ante el banco provisión que es el banco emisor se puede verificar, este dinero se muestra de parte de mi representado es del esposo de la actual propietaria, que es el hijo del esposo cabe destarar que hasta la fecha concubinaria, esta propiedad es paga con un cheque de mi cliente es por lo que podemos manejara la continuidad. Cabe destacar en la oposición de la acusación estaban solicitando prescripción del delito el cual no se maneja el mismo hasta la denuncia quería acotar eso. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez impuestos los imputados de marras del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5°, donde se establece que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, la imputada NIRVIA CAROLINA MENDOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Carora Estado Falcón, fecha de nacimiento 09/05/1970, de 54 años de edad, ocupación u oficio ama de casa, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.851.322, residenciado Urb. La Pradera, calle los robles, casa 464 municipio san Joaquín Edo, Carabobo TELÉFONO: 04144001837 del imputado, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARÍA PINTO, quien expone: En primero esta defensa debe advertir, que sea procado de la ley adjetiva, lo cual es el desarrollo del esta debate, el cual se le dio la palabra al colega, sin que mediara, ni mucho menos una acusación particular propia, sin ningún debate, de seguida es menes puntualizar que el ministerio publico a pretendido subsanar el calificativo penal previsto en articulo 313 numeral primero, aludiendo un error en la calificación jurídica lo que resulta la violación al derecho a la defensa y al debido proceso previsto en los articulo 46 y 49 así como lo es garantista, la calificación jurídica calificada a la la ciudadana nirvia mendoza, ene lacto de imputación formal difiere, de la que pretende hoy atribuir como lo es el acto de de imputación, en esta fase preliminar hoy intermedia subsanar la calificaron jurídica sin la efectiva el derecho a la defensa es considera menos cavo a los principios constitucional genera nulidad absoluta del acto a tener de los articulo 174, 175 y siguiente de texto penal objetivo, seguidamente la defensa ratifica la contestación al escrito acusatorio en tiempo oportuno a su digno cargo como punto previo se presente o esgrime la nulidad del escrito acusatorio previsto en el numeral 1 articulo 49 de nuestra carta magna, esto quiere decir que la fiscalía omitir la fase de preparación, estos en fecha 17/07/2024 una proposición de diligencia consistente en la proposición de testimoniales en fecha18/07/2024, compareció la defensa con nuestro escrito con proposición de solicito de información a la entidad financiera banco provincial, la defensa no se quedo esperando por parte de la fiscalía del ministerio publico en fecha 23/07/2024, se dejo constancia en el libro que lleva a cabo esa fiscalía, el ministerio publico no omitió pronunciamiento a solo 3 días del mismo año se sorprende la defensa cuando se determino que en contra de nuestra representada lo que todo genera, la norma constitucional la nulidad del tsj, para que nuestra defensa solicita nulidad absoluta visto que se menos cavado el derecho a la defensa, asimismo solicito copias del presente asunto. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUDITH MENDEZ, quien expone: Ciudadano Juez, la defensa ratifica el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado oportunamente, de seguidas como punto previo opone NULIDAD del escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 174, 175 y 179 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad absoluta del escrito de acusación presentado en contra de nuestros representados, que se vislumbra violación al derecho a la defensa, al Ministerio Público OMITIR responder las solicitudes de diligencias de investigación propuestas en la fase de investigación, lo que genera indefensión, toda vez que en fecha 17-07-2024, la defensa consignó ante el Ministerio Público diligencia de investigación peticionando Citar a fin de entrevistar en sede fiscal, en calidad de testigo a la ciudadana KLEIDYMAR, quien es hija de la ciudadana NIRVIA y legitima propietaria del inmueble ubicado en la Calle Girardot, Casco Central, número 3-A del Municipio San Joaquín, estado Carabobo, quién conjuntamente con su esposo efectuaron el pago al ciudadano denunciante ÁLVAREZ. Útil para esclarecer los hechos objeto del proceso, la utilidad hace referencia a la prueba que es apta, idónea e importante, dicho testimonio es apto para vislumbrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la adquisición legitima del inmueble precitado y el efectivo pago al denunciante. Necesaria para demostrar el cabal conocimiento que tiene la ciudadana del objeto del proceso. Pertinente en virtud de la relación lógica entre el medio de prueba y el hecho por probar, podrá narrar el conocimiento que tiene de los hechos objeto del presente proceso. De igual manera, en fecha 18-07-2024, la defensa compareció ante el Ministerio Público peticionando diligencias de investigación del siguiente tenor: Oficiar a la entidad financiera BBVA Provincial, peticionando la remisión de COPIA CERTIFICADA de la consulta de movimiento en detalle de las transacciones Nº 8989, de fecha 20/10/2017 y 8990, de fecha 20/10/2017, ambas por el monto de 5.000.000 bolívares, desde la cuenta Nº 0108-0577-57-0200060774, cuyo titular es el ciudadano ALCARRA OJEDA PASCUAL ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V.- 17.365.159, cónyuge de KLEIDYMAR RODRÍGUEZ, legítimos propietarios del inmueble ubicado en la Calle Girardot, Casco Central, número 3-A del Municipio San Joaquín, estado Carabobo, transferencias con las cuales honraron el pago al denunciante. Útil para esclarecer los hechos objeto del proceso, la utilidad hace referencia a la prueba que es apta, idónea e importante, dicha documental demuestra la adquisición legítima del inmueble precitado y el efectivo pago al denunciante. Necesaria para demostrar el cabal cumplimiento del pago del inmueble al denunciante. Pertinente en virtud de la relación lógica entre el medio de prueba y el hecho por probar, podrá narrar el conocimiento que tiene de los hechos objeto del presente proceso. Asimismo, oficiar a la entidad financiera BBVA Provincial, peticionando la remisión de DATOS FILIATORIOS y ESTADO DE CUENTA del producto financiero Nº 01080056260200020735, en la fecha comprendida entre el 20/10/2017 al 25/10/2017, por cuanto fue el destinatario de las transacciones Nº 8989, de fecha 20/10/2017 y 8990, de fecha 20/10/2017, ambas por el monto de 5.000.000 bolívares, desde la cuenta cuyo titular es el ciudadano ALCARRA OJEDA PASCUAL ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V.- 17.365.159, cónyuge de KLEIDYMAR RODRÍGUEZ, legítimos propietarios del inmueble ubicado en la Calle Girardot, Casco Central, número 3-A del Municipio San Joaquín, estado Carabobo, transferencias con las cuales honraron el pago al denunciante. Útil para esclarecer los hechos objeto del proceso, la utilidad hace referencia a la prueba que es apta, idónea e importante, dicha documental demuestra la adquisición legítima del inmueble precitado y el efectivo pago al denunciante. Necesaria para demostrar el cabal cumplimiento del pago del inmueble al denunciante. Pertinente en virtud de la relación lógica entre el medio de prueba y el hecho por probar, podrá narrar el conocimiento que tiene de los hechos objeto del presente proceso. En tal sentido, en fecha 23 de julio del año 2024, la defensa compareció ante el Ministerio Público, dejando constancia de la comparecencia en el libro de atención al usuario que lleva la dependencia fiscal, peticionando la opinión fiscal atinente a las diligencias propuestas, manifestando el personal de adscripción que no habían emitido pronunciamiento a la fecha. Si en el caso que, en fecha 26-07-2024, el Ministerio Público emitió acusación fiscal en contra de nuestra representada, en consecuencia la referida acusación fue dictada en contravención al derecho constitucional a la defensa y por ende no puede ser fundamento para dictar una decisión por parte de ese egregio Tribunal como sería el ENJUICIAMIENTO de nuestra defendida. Al respecto de la solicitud de diligencias el máximo tribunal de la República, Sala de Casación Penal, se pronunció mediante sentencia Nº 61, de19 de julio de 2021: “Cuando el Ministerio Público no realiza las diligencias de investigación solicitadas por el imputado o la víctima que eran necesarias y pertinentes o deja sin efecto su realización sin justificación legal alguna, vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y el equilibrio procesal en la investigación.(…) omissis (…)El incumplimiento de las obligaciones del Ministerio Público para investigar, y en especial, ante la omisión de dar respuesta a las solicitudes de las partes, es solo remediable mediante la vía de la declaratoria de nulidad, por vulneración del orden público procesal.” Es evidente, el estado de indefensión que ha generado el Ministerio Público, en franco menoscabo al derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, ha incurrido en omisión fiscal, no hubo pronunciamiento sobre la proposición de diligencias de investigación por parte de la defensa técnica, es menester la consecuente materialización de la petición, en tiempo hábil, para la incolumidad del derecho a la defensa, lo que fue soslayado en el presente proceso y hace el acto conclusivo perfectamente anulable y así solicitamos sea declarado. En caso ciudadano juez de declarar sin lugar la nulidad planteada, pasamos a CONTESTAR LA ACUSACIÓN, OPONIENDO EXCEPCIONES DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 28, NUMERAL 4, ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, LITERAL C, LOS HECHOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, DE LA LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. LOS HECHOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL. Ciudadano Juez, quedó suficientemente demostrado a través de las testimoniales y documentales ordenados por el Ministerio Público, que nuestra representada la ciudadana NIRVIA CAROLINA MENDOZA, no se encuentra inmersa en ningún tipo penal, toda vez que si bien es cierto sostuvieron una relación estable de hecho, los mismos ya habían tomado la decisión de separarse, por lo que procedieron a realizar una separación de bienes en fecha 06-02-2015, donde de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, con asistencia jurídica, establecieron la partición de los bienes en común, expresamente se deja constancia:1.- Inmueble ubicado en la Urbanización Virgen del Carmen, calle A, casa N°A-57, Municipio San Joaquín del estado le correspondería a la ciudadana Nirvia Mendoza ya que el ciudadano Mario Álvarez le cedió el cincuenta por ciento 50% de sus derechos.2.- Inmueble ubicado en Calle Girardot, Casco Central, Sector Boquita Centro, N°3-A del Municipio San Joaquín estado Carabobo, le correspondería al ciudadano Mario Álvarez toda vez que la ciudadana Nirvia Mendoza le cedió el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos, sin embargo el ciudadano Mario Álvarez decidió vender a un tercero, no obstante dicho bien ante el Registro Público de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra, inscrito bajo N° 2012.1247, asiento registral 2, libro folio real del año 2012, de fecha 08-07-2013, figuraba como titular de la propiedad la ciudadana NIRVIA MENDOZA, razón que justifica la suscripción del documento de compra venta, siendo que la contraprestación fue exclusivamente recibida por el denunciante en fecha 20-10-2017, mediante transferencia bancaria desde el número de cuenta Nº 0108-0577-57-0200060774, cuyo titular es el ciudadano ALCARRA OJEDA PASCUAL ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V.- 17.365.159, cónyuge de KLEIDYMAR RODRÍGUEZ, legítimos propietarios del inmueble ubicado en la Calle Girardot, Casco Central, número 3-A del Municipio San Joaquín, estado Carabobo, transferencias con las cuales honraron el pago al denunciante producto financiero Nº 01080056260200020735, del banco provincial por cuanto fue el destinatario de las transacciones Nº 8989, de fecha 20/10/2017 y 8990, de fecha 20/10/2017, ambas por el monto de 5.000.000 bolívares fue el denunciante, develándose la acción temeraria.3.- Inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Parque la Pradera, Sector los Robles, casa N° MU-464, Municipio San Joaquín del estado Carabobo, cuya propiedad fue adquirida exclusivamente por nuestra representada en fecha 22-07-2015, según se desprende de documento de compra venta, debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra, bajo N° 2012.1351, libro de folio real del año 2012, asiento registral 2, de fecha 22-07-2015, es decir, habiendo sido disuelto la unión concubinaria, es un bien propio, que no puede incluir en la comunidad concubinaria. De lo expuesto se vislumbra, que nuestra representada NIRVIA MENDOZA, desarrolló conductas que no revisten interés al derecho penal, como lo son “Suscribir documento de compra venta”, por cuanto, al efectuar una revisión exhaustiva del compendió de normas jurídico penales, dichas conductas no se encuentran tipificadas en norma penal alguna, en consecuencia son atípicas, no revisten carácter penal, en nuestro ordenamiento jurídico penal, las controversias de carácter patrimonial, concubinaria se dilucidan en la vía civil. Al respecto el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, sentencia 0051, de fecha 01 de marzo del año 2023, ratificó criterio del año 2026 sobre la interpretación del artículo 77 Constitucional (fallo nro. 1.682 del 15/07/2006):“… por haberse realizado sin mi consentimiento tal como lo establece el artículo 168 del Código Civil, por mandato expreso de la norma…”, siendo que en el caso de los concubinos, la ley no obliga a dar el consentimiento para trasladar la propiedad de algún bien común, por cuanto el consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuido para las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria por lo que pretender aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código Civil, no resulta factible por tratarse de una relación de hecho, en consecuencia, solo le quedaba a la concubina afectada en sus derechos, exigir el resarcimiento por parte del otro, … el concubino sería responsable civilmente por daños materiales causados, siendo correspondiente incoar la correspondiente acción de indemnización…”El Ministerio Público ha endilgado a la ciudadana NIRVIA MENDOZA, la negada comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, del tenor siguiente: Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:1. Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.3. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno. 4. Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que por consecuencia del registro de la segunda enajenación fuere legalmente imposible registrar la primera. b) Que no siendo posible legalmente el registro de la segunda enajenación, por estar registrada la primera, hubiere pagado el comprador el precio del inmueble o derecho real o parte de él.5. Cobrando o cediendo un crédito ya pagado o cedido.6. Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que estaban embargados o gravados o que eran objeto de litigio.7. Ofreciendo, aunque tenga apariencias de negocio legítimo, participación en fingidos tesoros o depósitos, a cambio de dinero o recompensa.8. Abusando, en provecho propio o de otro, de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor, de un entredicho o de un inhabilitado, a quienes se les haga suscribir un acto cualquiera contentivo de una obligación a cargo del menor o de un tercero, a pesar de la nulidad resultante de su incapacidad. De conformidad con la norma antes transcrita podemos indicar que lo sancionado por esta norma establece diferentes supuestos que no fueron debidamente individualizados desde el Acto de imputación formal, lo que genera indefensión, no fue establecido por el Ministerio Público como presuntamente desplegó el inexistente fraude, de allí que el tipo penal en cuestión, efectivamente requiere que se desplieguen las conductas contenidas en los verbos rectores, que es aquel que preside cada especie delictiva, que se encuentra dirigido al injusto normativo y a la culpabilidad, por lo que ese verbo será la que determine la conducta que realiza el sujeto al contener el núcleo toral que determina qué es reprochable y a qué persona se le atribuye el acaecimiento del hecho punible.El tipo penal es de una esencial importancia y tiene tras de sí toda una muy compleja elaboración dogmática conocida como la teoría del tipo, que tiene importancia básica en el Derecho Penal contemporáneo y, según MEZGER, dicha teoría es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal y el lazo de unión entre la parte general y la parte especial. Más aún: la tipicidad o necesidad de que los delitos se acuñen en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del Derecho Penal liberal porque pone como condición indefectible, para poder castigar a alguien, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Este principio -"No hay crimen sin tipicidad"- es garantía de la libertad y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las que se construyó la teoría del delito: la tipicidad es uno de los elementos del delito y como tal vale y hay que hacerla valer. Sirva una intercalación para expresar que la tipicidad es la descripción dada por la misma ley del hecho que cataloga como delito. Y que, hasta para GEORG DAHM, jurista del nazismo en el siniestro plan del “Derecho Penal Libre” o “Derecho Penal de Autor” o de aceptar la analogía y de abolir la tipicidad, con esta creación de BELING “la ciencia del Derecho Penal alcanza su apogeo”. La tipicidad es la antijurídica formal. La acción típica se puede describir haciendo referencia al comportamiento humano mismo, en sus movimientos o acciones, o se puede describir haciendo referencia a conceptos (“sufrimiento físico”, “perjuicio a la salud”, “perjuicio al patrimonio económico”, “seguridad” o “reputación”, por ejemplo), o puede describirse haciendo referencia a la intención (de “causar daño” por ejemplo). Lo más frecuente es describirlo como acciones. De manera que toda esa descripción típica, en general, recae sobre caracteres o elementos del tipo, que se refieren al agente del delito o a su víctima, o a exigencias de tiempo o lugar, al objeto y en cuanto a su naturaleza, destinación y cantidad, o a la ocasión, o al medio empleado (todos éstos son elementos objetivos del tipo); o que se refieren a elementos subjetivos del tipo, es decir, a una intención especial o dolo específico (en cuyo caso están empalmados con lo injusto), o a la intención global o dolo genérico del agente (en cuyo caso tales elementos están enraizados a la culpabilidad). Todavía puede recaer sobre valoraciones jurídicas como, por ejemplo, la ajenidad de la cosa. La imagen rectora o el tipo requiere su reproducción en el proceder del supuesto agente delictual y, si no, hay un aspecto negativo de la tipicidad: la ausencia de tipo, enunciada, en el artículo l° del Código Penal:“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...”.El motivo de que tal ausencia de tipo se anuncie antes que nada es porque así recoge nuestra legislación el sagrado principio “nullum crimen nulla poena sine lege”, pedestal del Derecho liberal, y que consiste en que para castigar a alguien es condición imprescindible que su conducta y la pena correspondiente hayan estado descritas como punibles con antelación. Ese principio fue sustituido, a partir del gran criminalista alemán BELING, por el más moderno de “no hay crimen sin tipicidad”, que viene a significar lo mismo en pro de la libertad y seguridad jurídica. Ahora bien: la tipicidad es un carácter y una condición del delito. El aspecto positivo de tal carácter y condición del delito, es decir, de la tipicidad, implica lo indefectible de ésta para que pueda existir un delito. Esta deducción lógica nos lleva al aspecto negativo de la tipicidad, que puede consistir en la atipicidad y en la ausencia de tipo (art. l° del Código Penal).La teoría del tipo no sólo consiste en que no se debe castigar a quien no encaje en la descripción típica del correspondiente delito, sino en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta coincida con los hechos que tal descripción considera como criminosa. Al respecto es indispensable citar la enseñanza del padre de la teoría, ERNESTO BELING, quien la desarrolló en 1906 en Alemania:“Para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos descritos por la ley -lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable; y, viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que afectan a la punibilidad. Para el legislador, la acuñación de los tipos de delito no es, como fácilmente se puede comprender, manifestación de un capricho arbitrario. A través de ella ejecuta una valoración, que es doble: selecciona, de lo injusto culpable, lo merecedor o no de pena, según sea o no de tal manera injusto y culpable. Y una vez dentro de la zona de lo típico, forma con los tipos una escala de valores. Los tipos de delito son figuras normativas, tan normativas como 'injusto' y 'culpabilidad', dentro del círculo de las cuales se hallan situados”. (ERNESTO BELING, El Rector de los Tipos de Delito, primera edición, Págs. 10 y 11, Ed. Reus, Madrid, 1936)”. La ley es la fuente de Derecho más importante y el juez no puede inventar nuevos pensamientos jurídicos para basar en ellos sus decisiones. En suma: el Derecho Penal interpretado sin una estricta sujeción a la ley es peligrosísimo para la libertad, ya que a veces puede no castigar a quien desarrolle la conducta típica y, de modo tan voluble cuan voluntarista, otras veces puede castigar a quien no desarrolle la conducta típica. Por consiguiente, no es posible alterar los tipos u otras disposiciones penales para hacerlos coincidir con el libre arbitrio del juzgador. De las anteriores consideraciones de hecho y derecho se determina ciudadano Juez que los hechos narrados por el Ministerio Público para acusar a nuestra defendida no se subsumen en tipo penal alguno, la conducta desplegada por la ciudadana NIRVIA MENDOZA, no revisten carácter penal, lo procedente en un estado social, de derecho y justicia, propugnante de las teorías del garantismo penal y el derecho penal mínimo, es decretar el sobreseimiento de la causa, a favor de nuestra defendida, y así lo solicitamos sea declarada con lugar y como consecuencia de ello sea dictada la decisión a que hace referencia el numeral 3 del artículo 313 en relación con el articulo 34 ambos de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con la sentencia con carácter vinculante No. 15-577, de fecha 04-12-2019.PARA EL CASO DE QUE LA ANTERIOR EXCEPCIÓN SEA DECLARADA SIN LUGAR, SE OPONE IGUALMENTE LA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 4 LITERAL “I” DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR LA FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, POR LOS SIGUIENTES MOTIVOS: Establece el artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la acusación deberá contener: Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el Tribunal de control. La acusación deberá contener: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que le permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada… (Sic Omissis).Ahora bien, estima esta defensa técnica que al hacerse un análisis detenido del escrito acusatorio a los fines de determinar si cumple con los requisitos antes señalados, se observa que, en cuanto a: 1.- Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que le permitan la identificación de la víctima, los mismos están claramente señalados en el escrito acusatorio; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; observando quienes suscriben el presente escrito de contestación a la acusación que no se cumple con este requisito, por cuanto, no está determinada la conducta desplegada presuntamente por nuestra defendida en los hechos, no cuenta el Ministerio con fundamento serio. Conducta que es evidentemente atípica. 3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; verificándose igualmente, que por las razones explicadas con detalle anteriormente, no tiene el Ministerio Público, suficientes fundamentos para inculpar a nuestra defendida en el hecho punible por el cual le acusa, siendo que pretende sostener un acto de tal responsabilidad como el escrito acusatorio, sin pronóstico de condena, fundada en los elementos que llevo a la audiencia de imputación, acto írrito, testimoniales que refieren una unión estable de hecho, lo que no es objeto del proceso.4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los cuales están claramente señalados en la acusación fiscal, más no se subsume la conducta desplegada por nuestra representada en el tipo penal, grave, el Ministerio Público acusa por la negada comisión del delito de FRAUDE, sin esgrimir cual supuesto presuntamente incurrió, es decir, como cometió el fraude, violentándose en consecuencia el derecho a la defensa, menoscabando el principio de legalidad de los delitos y de las penas, sostén de nuestro sistema penal.5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; se observa igualmente que el Ministerio Público no señaló medios de prueba suficientes que acrediten la participación de nuestra defendida en los hechos punibles por los que se le acusa, es la mera dicotomía de la prueba de elementos los transformó a medios de prueba, los cuales resultan inverosímiles para sostener la acusación fiscal en contra de nuestra representada, NO existe pronóstico de condena.6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual también se evidencia claramente del escrito acusatorio, que por este medio se contesta, la cual objetivamente es un mero enunciado, del contenido del escrito acusatorio se esgrime que NO comporta ni fundamento serio ni pronóstico de condena. En este mismo orden de ideas, cabe destacar que lo ambiguo y oscuro de la relación que de los hechos realizó la representación del Ministerio Público en la acusación, imposibilita el cabal ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, razón por la que, se denuncia la violación del debido proceso, en la formulación del presente acto conclusivo, máximo cuando son los hechos contenidos en la acusación fiscal, los que serán considerados por el juez de control para fijar el objeto del juicio. En este sentido, es menester traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:“…por lo tanto, la autonomía de los Jueces como la de los Fiscales del Ministerio Público al momento de realizar su actuación y conclusión en esta fase preparatoria, no es un acto discrecional, sino un acto reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma adjetiva penal, que debe ser necesariamente el resultado de una investigación exhaustiva y suficiente en cuanto a los actos de investigación que a modo de diligencias se ordena a fin de determinar la comisión de un hecho punible y en consecuencia, determinar los autores o participes en ese hecho, siendo el acto conclusivo el resultado del examen ponderado y racional de los elementos de convicción recabados durante su investigación, lo cual es importante para el recorrido satisfactorio del proceso….” Sent . SCP No. 2019-185 del 28-11-2019. En estrecha vinculación con lo anteriormente afirmado por esta defensa técnica, es oportuno citar, el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo en la sentencia 1303 del 20 de junio de 2005, donde la Sala Constitucional señaló, con carácter vinculante, que la función del Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar tiene por finalidad esencial: “… lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’”. (Subrayado y resaltado nuestro). Este criterio fue ratificado mediante Sentencia N°2381 de fecha 15 de diciembre de 2006 (Caso: Hernán Guillermo Irazabal Liendo)… (Sic Omissis. Negrillas y subrayado propio) Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2006, mediante sentencia número 2381, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la Sala Constitucional reconoció que el Código Orgánico Procesal Penal: “… no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia, juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.” El sistema acusatorio exige necesariamente que una vez concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del proceso justo, sean llevadas a juicio aquellas acusaciones que revelen indicios suficientes de la existencia del hecho, de su tipicidad y de su imputación al acusado todo lo cual justifique dar lugar a un debate oral y público que pueda probablemente conducir a una sentencia condenatoria.…Tal y como se ha destacado, la jurisprudencia de la Sala Constitucional al igual que la de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, convergen en relación a las funciones del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, la cual, como quedó anotado, tiene como finalidad primordial la de verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado en el hecho a éste atribuido, que en definitiva justifique el pase a juicio, por cuanto, tal y como lo sostiene Juan Montero Aroca: “El procedimiento preliminar cumple, pues, dos finalidades básicas: por un lado preparar el juicio y, por otro, evitar juicios inútiles” (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Editorial Tirant Lo Blanch Alternativa, Valencia 1997, p. 61).Ahora bien, el Juez de Control, tiene el deber indeclinable de determinar si hay o no elementos suficiente para llevar a Juicio a nuestra defendida, sobre la base de la acusación del Ministerio Público así como en base a los argumentos explanados por la Defensa, los cuales deben ventilarse en el acto central de la fase intermedia, como es la audiencia Preliminar; esa determinación supone que el Juez, deberá efectuar, no sólo, un control formal sobre la acusación, control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificación el o de los imputados, la descripción y calificación del hecho atribuido. Pero también un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo que se basa en el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio, lo cual a nuestro criterio NO ocurre en el presente caso, ya que son sumamente exiguos, dispersos y por si fuera poco, no comprobables los pretendidos elementos probatorios empleados en el acto conclusivo, ya que la acción fue ejercida sin contar con la participación de nuestra representada. Por todo lo antes expuesto, solicitamos que la presente excepción sea declarada con lugar y como consecuencia de ello sea dictada la decisión a que hace referencia el numeral 3 del artículo 313 en relación con el articulo 34 ambos de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con la sentencia con carácter vinculante No. 15-577, de fecha 04-12-2019, en la que señala: “(…) Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante, que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado (…)” , es decir, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 28, NUMERAL 5, LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 49, NUMERAL 8 LA PRESCRIPCIÓN, DE LA LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Ciudadano juez, la ley penal sustantiva contempla la institución de la prescripción ordinaria, en el presente caso el delito de Fraude, contempla una pena que oscila en su límite inferior de un (01) año a límite superior cinco (05) años, al respecto el “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”. La norma antes transcrita, se verifica que el delito de FRAUDE, prescribe a los tres años, por cuanto, no merece pena que exceda de los tres años e inicia su computo a tenor del artículo 109 ejusdem en los delitos consumados, desde el día de la perpetración, ante el inexistente fraude, la venta se realizó en fecha 14-11-2017, mediante documento público, la contraprestación (PAGO) por la venta fue recibida en la cuenta personal del denunciante en fecha 20-10-2017, es decir, la acción penal ordinaria prescribió en fecha 14-11-2020.En aplicación de los principios y garantías Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y la concepción del Estado Venezolano, como un Estado Social, de Derecho y de Justicia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado un esfuerzo fijando criterios uniformes, pacíficos y reiterados para dejar constancia de que: A NADIE SE LE PUEDE SOMETER INDEFINIDAMENTE A UN PROCESO PENAL, y de que la Prescripción es de ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, lo procedente es decretar el sobreseimiento, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción. Ahora bien, a todo evento, y en el supuesto de que fuesen declaradas sin lugar las excepciones opuestas a la acusación formulada en contra de nuestra defendida, invocamos el principio de comunidad de la prueba, y hacemos propios los medios probatorios que ese digno Tribunal le admita al Ministerio Público y en el ejercicio pleno de la defensa técnica, ofrecemos los siguientes medios de Prueba:1.- Testimoniales, conformes a las previsiones del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal: Ciudadana KLEIDYMAR, demás datos (se anexan a la presente) en reserva conforme a los artículos 4, 5 y 23, numerales 3 y 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, quien es hija de la ciudadana NIRVIA y legitima propietaria del inmueble ubicado en la Calle Girardot, Casco Central, número 3-A del Municipio San Joaquín, estado Carabobo, quién conjuntamente con su esposo efectuaron el pago al ciudadano denunciante ALVAREZ. Útil para esclarecer los hechos objeto del proceso, la utilidad hace referencia a la prueba que es apta, idónea e importante, dicho testimonio es apto para vislumbrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la adquisición legitima del inmueble precitado y el efectivo pago al denunciante. Necesaria para demostrar el cabal conocimiento que tiene la ciudadana del objeto del proceso. Pertinente en virtud de la relación lógica entre el medio de prueba y el hecho por probar, podrá narrar el conocimiento que tiene de los hechos objeto del presente proceso.1.2.- Ciudadano ALCARRA PASCUAL, demás datos (se anexan a la presente) en reserva conforme a los artículos 4, 5 y 23, numerales 3 y 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, quien cónyuge de la ciudadana KLEIDYMAR legítimos propietarios del inmueble ubicado en la Calle Girardot, Casco Central, número 3-A del Municipio San Joaquín, estado Carabobo, quién efectuó desde su cuenta el pago del inmueble al ciudadano denunciante ALVAREZ a través de transferencia bancaria. Útil para esclarecer los hechos objeto del proceso, la utilidad hace referencia a la prueba que es apta, idónea e importante, dicho testimonio es apto para vislumbrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la adquisición legitima del inmueble precitado y el efectivo pago al denunciante. Necesaria para demostrar el cabal conocimiento que tiene la ciudadana del objeto del proceso. Pertinente en virtud de la relación lógica entre el medio de prueba y el hecho por probar, podrá narrar el conocimiento que tiene de los hechos objeto del presente proceso. 2.- Documentales, conformes a las previsiones de los artículos 228, 322, numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal: 2.1.- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE MATRIMONIO N° 204, de fecha 08-09-2027, contrayentes Kleidymar Rodríguez y Pascual Alcarra, inserta en el folio 204, tomo N° 1, libros de matrimonio del Registro Civil del Municipio Guacara, estado Carabobo. Útil para esclarecer los hechos objeto del proceso, la utilidad hace referencia a la prueba que es apta, idónea e importante, para sostener la unión entre los ciudadanos precitados, ese vínculo legal que a su vez sustenta el pago efectuado por el cónyuge al denunciante del inmueble adquirido por la comunidad de gananciales. Necesaria para demostrar vínculo legal que a su vez sustenta el pago efectuado por el cónyuge al denunciante del inmueble adquirido por la comunidad de gananciales. Pertinente en virtud de la relación lógica entre el medio de prueba y el hecho por probar, podrá incorporarse por su lectura al presente proceso en el eventual juicio oral y público.2.2.- COPIA CERTIFICADA de la consulta de movimiento entidad financiera Banco Provincial en detalle de las transacciones Nº 8989, de fecha 20/10/2017 y 8990, de fecha 20/10/2017, ambas por el monto de 5.000.000 bolívares, desde la cuenta Nº 0108-0577-57-0200060774, cuyo titular es el ciudadano ALCARRA OJEDA PASCUAL ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V.- 17.365.159, cónyuge de KLEIDYMAR RODRÍGUEZ, legítimos propietarios del inmueble ubicado en la Calle Girardot, Casco Central, número 3-A del Municipio San Joaquín, estado Carabobo, transferencias con las cuales honraron el pago al denunciante. Útil para esclarecer los hechos objeto del proceso, la utilidad hace referencia a la prueba que es apta, idónea e importante, dicha documental demuestra la adquisición legitima del inmueble precitado y el efectivo pago al denunciante. Necesaria para demostrar el cabal cumplimiento del pago del inmueble al denunciante. Pertinente en virtud de la relación lógica entre el medio de prueba y el hecho por probar, podrá incorporarse por su lectura al presente proceso en el eventual juicio oral y público.2.3.- COPIA CERTIFICADA DE CONSULTA DE MOVIMIENTO EN DETALLE ENTIDAD FINANCIERA BANCO PROVINCIAL, transacción Nº 8989, de fecha 20/10/2017, por el monto de 5.000.000 bolívares, desde la cuenta Nº 0108-0577-57-0200060774, cuyo titular es el ciudadano ALCARRA OJEDA PASCUAL ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V.- 17.365.159, cónyuge de KLEIDYMAR RODRÍGUEZ, legítimos propietarios del inmueble ubicado en la Calle Girardot, Casco Central, número 3-A del Municipio San Joaquín, estado Carabobo, transferencias con las cuales honraron el pago al denunciante, vislumbrándose la denuncia manifiestamente infundada y temeraria, debido a que el destinatario fue el titular de la cuenta bancaria del provincial N° 01080056260200020735, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.938.865, perteneciente al denunciante. Útil para esclarecer los hechos objeto del proceso, la utilidad hace referencia a la prueba que es apta, idónea e importante, dicha documental demuestra la adquisición legítima del inmueble precitado y el efectivo pago al denunciante. Necesaria para demostrar el cabal cumplimiento del pago del inmueble al denunciante. Pertinente en virtud de la relación lógica entre el medio de prueba y el hecho por probar, podrá incorporarse por su lectura al presente proceso en el eventual juicio oral y público.2.4.- COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE ACUERDO DE LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA DE GANANCIALES, suscrito entre el denunciante MARIO y NIRVIA MENDOZA, en fecha 06-02-2015. Útil para esclarecer los hechos objeto del proceso, la utilidad hace referencia a la prueba que es apta, idónea e importante, dicha documental demuestra la disolución de la comunidad concubinaria de mutuo acuerdo, demostrándose el bien inmueble ubicado en la Urb. Parque la Pradera, Municipio San Joaquín, estado Carabobo, es bien propio adquirido durante la separación Necesaria para demostrar la disolución, el estatus de los bienes. Pertinente en virtud de la relación lógica entre el medio de prueba y el hecho por probar, podrá narrar el conocimiento que tiene de los hechos objeto del presente proceso.2.5.- COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 22-07-2015, sobre Inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Parque la Pradera, Sector los Robles, casa N° MU-464, Municipio San Joaquín del estado Carabobo, cuya propiedad fue adquirida exclusivamente por nuestra representada en fecha 22-07-2015, según se desprende de documento de compra venta, debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra, bajo N° 2012.1351, libro de folio real del año 2012, asiento registral 2, de fecha 22-07-2015, es decir, habiendo sido disuelto la unión concubinaria, es un bien propio, que no puede incluir en la comunidad concubinaria. Útil para esclarecer los hechos objeto del proceso, la utilidad hace referencia a la prueba que es apta, idónea e importante, dicha documental que el bien propio es adquirido durante la separación de nuestra representada y el denunciante. Necesaria para demostrar el estatus de los bienes. Pertinente en virtud de la relación lógica entre el medio de prueba y el hecho por probar, podrá narrar el conocimiento que tiene de los hechos objeto del presente proceso.2.6.- COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 14-11-2017, sobre Inmueble ubicado en Calle Girardot, Casco Central, Sector Boquita Centro, número 3-A del Municipio San Joaquín, estado Carabobo, cuya propiedad, según se desprende de documento de compra venta, debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra, bajo N° 2012.1247, libro de folio real del año 2012, asiento registral 2. Útil para esclarecer los hechos objeto del proceso, la utilidad hace referencia a la prueba que es apta, idónea e importante, dicha documental la ciudadana Nirvia Mendoza le cedió el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos, sin embargo el ciudadano Mario Álvarez decidió vender a un tercero, no obstante dicho bien ante el Registro Público de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra, inscrito bajo N° 2012.1247, asiento registral 2, libro folio real del año 2012, de fecha 08-07-2013, figuraba como titular de la propiedad la ciudadana NIRVIA MENDOZA, razón que justifica la suscripción del documento de compra venta, siendo que la contraprestación fue exclusivamente recibida por el denunciante en fecha 20-10-2017, mediante transferencia bancaria desde el número de cuenta Nº 0108-0577-57-0200060774, cuyo titular es el ciudadano ALCARRA OJEDA PASCUAL ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V.- 17.365.159, cónyuge de KLEIDYMAR RODRÍGUEZ, legítimos propietarios del inmueble ubicado en la Calle Girardot, Casco Central, número 3-A del Municipio San Joaquín, estado Carabobo, transferencias con las cuales honraron el pago al denunciante producto financiero Nº 01080056260200020735, del banco provincial por cuanto fue el destinatario de las transacciones Nº 8989, de fecha 20/10/2017 y 8990, de fecha 20/10/2017, ambas por el monto de 5.000.000 bolívares fue el denunciante, develándose la acción temeraria. Necesaria para demostrar el estatus de los bienes. Pertinente en virtud de la relación lógica entre el medio de prueba y el hecho por probar, podrá ser incorporado por su lectura en el eventual juicio oral y público. En este mismo orden de ideas solicitamos LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Ciudadano Juez, desde el Preámbulo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce la Libertad Personal, como uno de los bienes que deben ser consolidados por la República, el cual, por cierto, es colocado de primero dentro de una lista integrada por otros que no dejan de tener también gran significación, a los que no obstante encabeza. El artículo primero de la Constitución, al proclamar el carácter de nuestra República, entre los intereses en que fundamenta su patrimonio moral también enuncia en primer lugar el de la libertad. Pero no es esta la única de las normas de la Ley Máxima que lo consagra. Así tenemos que, entre otras cosas, la libertad también se instituye expresamente en aquella utilizada para establecer el modelo político del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que se ha proclamado para nuestra nación. Ello obedece a que uno de los derechos en que se sustenta de manera primordial el Estado Democrático está el de la dignidad humana, del cual se deriva el que nos ocupa, el de la libertad. La propia Constitución de la República, entre los fines esenciales que le asigna al Estado incluye el de la defensa, desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, en virtud de lo cual se propone garantizarla en todas sus formas de manifestarse, tal como lo consagra el artículo 3 Constitucional. De lo expuesto, se advierte que la libertad es un derecho humano primordial, y la Constitución ha dispuesto una manera de instrumentar la protección de la libertad dentro del proceso penal, a través del derecho a la tutela judicial efectiva. Hoy en día, el proceso penal debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella. El imputado o acusado, es uno de esos sujetos, quizá el que más necesita de mayor tutela, porque es aquel contra el cual la ley autoriza el ejercicio del poder penal. Es por tanto el sujeto que amerita de un escudo de Protección de ese gran poder, y, en tal sentido, una de las formas de lograr esa tutela, y de tratar de evitar que le dañe esa desigualdad, que de suyo tiene frente a la persecución pública, es la posibilidad de disponer de la garantía del derecho de máxima libertad dentro del proceso. En segundo lugar, debe ser tomada en cuenta la conducta pre delictual de la ciudadana NIRVIA MENDOZA, que no posee ningún tipo de antecedente penal ni siquiera antecedentes policiales, de lo que se desprende que siempre ha sido una ciudadana de buena conducta, respetuosa del ordenamiento jurídico de nuestro país. En consecuencia, siendo que una medida esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, existen elementos que dan fe del arraigo (y que no hay consiguientemente peligro de fuga), además de la intachable conducta que le ha caracterizado y su compromiso de cumplir con las medidas cautelares, SOLICITAMOS LA REVISIÓN Y EXAMEN, conforme al artículo 250 del texto penal adjetivo, siendo que nuestra representada tiene el libre tránsito restringido, por medida contenida en el 242, numeral 9, innominada consistente en estar atento al proceso penal. Finalmente, ciudadano Juez, solicitamos que este escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, admita el presente escrito de contestación a la acusación, por ser presentado oportunamente. Declare con lugar la NULIDAD, las EXCEPCIONES opuestas y decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de nuestra representada, en caso de admisión del escrito acusatorio, proceda a Admitir las pruebas promovidas para el eventual juicio oral y público, en virtud de ser útiles legales y pertinentes, de igual modo Revise la Medida Cautelar Sustitutiva, a nuestra defendida ciudadana NIRVIA MENDOZA. Es todo.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Con la reforma al Código Orgánico Procesal Penal realizada en fecha 15-06-2012, con el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta oficial Nro. 6.078, de esa misma data, se realizó la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual corresponde al conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia Municipal, en funciones de Control, procedimientos que corresponderá su aplicación para el juzgamiento de aquellos tipos penales que en su pena máxima no superen los ocho (08) años de prisión.
Para ello, dentro del Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Titulo II, se encuentra previsto el artículo 365, el cual establece lo siguiente:

Audiencia Preliminar.
Artículo 356.
Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de quince días hábiles siguientes.
La víctima podrá presentar acusación particular propia dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de la notificación de la convocatoria o adherirse a la acusación del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público hasta el mismo día de la audiencia oral.
Cuando previamente a la celebración de la audiencia preliminar, conste en autos que la víctima ha delegado la representación de sus derechos en el Ministerio Público, éste asumirá su representación, en cualquier estado del proceso, por lo que si llegado el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal verificare la presencia del resto de las partes, llevará a cabo la celebración del acto.
En los casos en que la víctima no hubiere delegado su representación en el Ministerio Público, la misma se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada por cualquiera de los medios contemplados en este Código y así conste en autos.
Si estando la víctima debidamente citada para la realización de la audiencia preliminar, no compareciere, la audiencia se realizará sin su presencia.
Corresponderá al Juez o Jueza de Instancia Municipal realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en la oportunidad establecida.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Previo al pronunciamiento que debe realizar quien aquí suscribe, sobre la admisión o no de la acusación presentada por el Misterio Público en contra del imputado de autos, este Tribunal considera pertinente hacer mención previamente de los requisitos formales y/o esenciales que debe cumplir la misma, con el único fin de que sea debidamente admitida por el Juez de Control.
Así pues, se deprende del presente asunto que en fecha 10 de octubre de 2023, el Ministerio Público dio inicio formalmente a la investigación penal, en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano Mario Álvarez, por ante la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, posteriormente consigna acto conclusivo ACUSACIÓN FISCAL, en fecha 26/07/2024 y siendo contestada por la defensa privada en fecha 08/08/2024, y alegando en la celebración del acto de audiencia preliminar por la defensa privada “Por todo lo antes expuesto, solicitamos que la presente excepción sea declarada con lugar y como consecuencia de ello sea dictada la decisión a que hace referencia el numeral 3 del artículo 313 en relación con el articulo 34 ambos de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con la sentencia con carácter vinculante No. 15-577, de fecha 04-12-2019, en la que señala: “(…) Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante, que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado (…)” , es decir, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 28, NUMERAL 5, LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 49, NUMERAL 8 LA PRESCRIPCIÓN, DE LA LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL”.
En este punto, este Tribunal debe revisar los alegatos de las partes y los elementos que constan en actas, a los efectos de valor si nos encontramos o no en presencia de un tipo penal, especialmente si están presente los elementos constitutivos del tipo denunciado que permitan determinar su tipicidad.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 363, Expediente C08-137, de fecha 9-08-2010, Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, señala lo siguiente:
“Así las cosas, el delito de estafa se encuentra tipificado en el artículo 462 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), que indica:
"El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años".
Para Antón Oncea, es aquella conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, que conlleva un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.
Para Soler, es una disposición patrimonial y perjudicial, realizada a través de un error. al cual se ha llegado mediante ardides tendientes a obtener un indebido beneficio.
Pero la estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tenencia o recepción de la cosa.
El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas.
Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.

El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.
En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro.”
A la luz de ello, se deriva que se entiende que tanto el fraude como la estafa son delitos penales que implican engañar a una persona para obtener un provecho injusto con perjuicio ajeno, aquella acción por la que un sujeto utiliza un engaño para tratar y conseguir que otro cometa un error que le induzca a ejecutar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno. De forma tal que el sujeto activo siempre debe tener un ánimo de lucro previo (dolo).
Dentro de esta definición hay una serie de elementos indispensables que deben presentarse para que se produzca la comisión de este delito, concretamente el ‘engaño', 'acto de disposición patrimonial', error', 'ánimo de lucro' y 'perjuicio'. Además, debe añadirse el nexo causal y otros factores y exigencias propias de la imputación.
El fraude se encuentra contemplado principalmente en el artículo 462 del Código Penal, que establece la pena de prisión de uno a cinco años para quien con engaño procure un beneficio injusto para sí o para otro, causando un perjuicio a la víctima. El artículo 463 del Código Penal detalla modalidades específicas de fraude, como el uso de un nombre falso, la suscripción de un documento con engaño, o la enajenación de un inmueble como propio sabiendo que es ajeno.
Teniendo así que para el Ministerio Publico el presente asunto se encuentra encuadrado dentro del artículo 463 numeral 02 del Código Penal.
Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:
1. Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.
2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.
3. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno.
4. Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que por consecuencia del registro de la segunda enajenación fuere legalmente imposible registrar la primera. b) Que no siendo posible legalmente el registro de la segunda enajenación, por estar registrada la primera, hubiere pagado el comprador el precio del inmueble o derecho real o parte de él.
5. Cobrando o cediendo un crédito ya pagado o cedido.
6. Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que estaban embargados o gravados o que eran objeto de litigio.
7. Ofreciendo, aunque tenga apariencias de negocio legítimo, participación en fingidos tesoros o depósitos, a cambio de dinero o recompensa.
8. Abusando, en provecho propio o de otro, de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor, de un entredicho o de un inhabilitado, a quienes se les haga suscribir un acto cualquiera contentivo de una obligación a cargo del menor o de un tercero, a pesar de la nulidad resultante de su incapacidad.

Continuando, con el estudio dogmático del delito, hay que precisar que la doctrina, la jurisprudencia y el análisis han establecido que el fraude se diferencia de otros delitos económicos, ya que se basa en el engaño como elemento central para obtener un beneficio ilícito.
Corolario de lo anterior, para que estemos en presencia del delito de Fraude, se deben presentes los elementos de este delito, que son los siguientes:

• Acto de Engaño: Se debe emplear "artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro". Esto puede incluir tretas, ficciones, disimulos o cualquier forma de simulación.
• Inducción en Error: El engaño debe lograr que la víctima se equivoque o caiga en una falsa representación de la realidad.
• Acto de Disposición Patrimonial: La víctima, en virtud del error, realiza un acto que le causa un perjuicio patrimonial.
• Provecho Injusto: El autor del delito obtiene un beneficio económico o patrimonial que no le corresponde.
• Nexo Causal: Debe existir una relación directa y causal entre el engaño, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio.
Como ya se señaló, en el presente caso es evidente que de las anteriores consideraciones de hecho y derecho se determina ciudadano que los hechos narrados por el Ministerio Público para acusar a la acusada de autos no se subsumen en tipo penal alguno, la conducta desplegada por la ciudadana NIRVIA MENDOZA, no revisten carácter penal, lo procedente en un estado social, de derecho y justicia, propugnante de las teorías del garantismo penal y el derecho penal mínimo, éste juzgador, haciendo uso de sus plenas facultades todas explanadas con anterioridad y suficientemente puntualizadas, obligada a realizar un análisis del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en lo que se refiere a los hechos en el plasmado así como la calificación dada a los mismo, se observa con meridiana claridad que la titular de la acción penal, no logró determinar en dichos hechos la forma en que el injusto penal se realizó por parte de la ciudadana que pretenden acusar, omitiendo ésta su deber de establecer primeramente los hechos objeto del proceso, y de qué manera se obtuvo dicha tesis a partir de elementos recabados y como estos encajan en la calificación dada, limitándose únicamente a transcribir los hechos expuestos en la denuncia lo elementos de convicción que fundamentan la acusación y las normas legales que consagran el tipo penal imputado.
De la revisión de las actuaciones y declaraciones de las partes, ni de los mismos hechos expuesto por el Ministerio Público en la acusación fiscal, se desprenden los verbos rectores del tipo penal que pretende ser atribuido, conforme lo observado de las actas, se desprende que la norma antes transcrita, se verifica que el delito de FRAUDE, prescribe a los tres años, por cuanto, no merece pena que exceda de los tres años e inicia su computo a tenor del artículo 109 ejusdem en los delitos consumados, desde el día de la perpetración, ante el inexistente fraude, la venta se realizó en fecha 14-11-2017, mediante documento público, la contraprestación (PAGO) por la venta fue recibida en la cuenta personal del denunciante en fecha 20-10-2017, es decir, la acción penal ordinaria prescribió en fecha 14-11-2020.
Razón por la cual fueron insuficientes los elementos de convicción que pudieran establecer la responsabilidad penal de los investigados, por un lado y por el otro, la insuficiencia para la acreditación de que el hecho denunciado existió.
Al respecto, encuentra este Juzgador del análisis de los antecedentes procesales y materiales de la causa, que es evidente entonces que ante la señalada imposibilidad de sustentar el reclamo de justicia, el Ministerio Público pierde por circunstancias sobrevenidas la posibilidad de sostener con éxito la acción penal que tiene asignada como deber legal, mandato constitucional y facultad procesal, pues depende de la esencialidad de tales elementos de prueba que no ha podido traer al proceso para el esclarecimiento del hecho punible.
En caso análogo, la Sala Constitucional, anuló sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, en la cual revocó decisión de sobreseimiento dictado por un Tribunal de Control, por considerar a lugar la excepción prevista en el literal “c” del numeral cuarto del artículo 28 del texto adjetivo penal, confirmando y manteniendo la Sala Constitucional la vigencia del decreto de sobreseimiento por configurarse la excepción señalada anteriormente, en razón a lo siguiente:
Esta última decisión fue ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, cursante a los folios 406 al 446, del Anexo 18 de esta causa, al señalar entre otras cosas expresamente que: “la Juez de Control, señaló que en atención a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, durante la investigación, los cuales fueron acreditados al momento de la audiencia de imputación (…) así, como de los argumentos explanados por la Defensa en su escrito de excepción conllevaron al a quo a concluir que el Ministerio Público no logró demostrar que la conducta desarrollada por los ciudadanos antes referidos podía encuadrarse en los delitos de DEFRAUDACIÓN (…) ESTAFA CALIFICADA (…) y AGAVILLAMIENTO (…) determinando que los hechos no se subsumen en los mismos, concluyendo que los hechos investigados no revisten carácter penal (…) concluyendo de manera acertada que lo procedente era declarar CON LUGAR, la excepción opuesta como obstáculo de la persecución penal, contenida en el artículo 28 Numeral 4, Literal C, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal”.
Las anteriores decisiones, como fue transcrito en los párrafos que anteceden, se fundamentaron en los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público como titular de la acción penal, durante la fase de investigación así como con los argumentos desarrollados por la defensa en su escrito de excepción, que llevaron al órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia a concluir que el Ministerio Público no logró demostrar que la conducta desarrollada por los ciudadanos podía encuadrarse en los delitos de defraudación, estafa calificada y agavillamiento, lo cual fue ratificado por la alzada luego del ejercicio del recurso de apelación por el mismo órgano fiscal y las víctimas.
De los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente verificados por esta Sala, se desprenden una serie de documentos públicos entre ellos, contratos de opciones de compra venta, pactos compromisorios bilaterales de compra venta, transacciones, finiquitos, acuerdos reparatorios, compra ventas definitivas, debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, con lo cual, a criterio de esta Sala Constitucional las decisiones dictadas por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, se encontraron ajustadas a derecho. Así se decide.
(Resaltado de este Tribunal)
Los tribunales penales, debemos ser cuidadosos en la revisión de los asuntos sometidos a su evaluación, para evitar la utilización de la Jurisdicción Penal para resolver situaciones cuya competencia es evidentemente de la Jurisdicción Mercantil o Civil, si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existirá la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (iuspuniendi), sino sólo el hecho típico establecido por ley penal.
Al caso en concreto, vale citar la sentencia N° 42 emanada de esta Sala Plena, publicada en fecha 11 de agosto de 2011, respecto de la cual se ha hecho mención sobre la declaratoria con lugar “cuando el hecho no revista carácter penal”, en el aludido fallo, esta máxima instancia jurisdiccional, explicó que:
“(…) nuestra legislación penal, al igual que el resto de los ordenamientos jurídicos de corte democrático y liberal, no concibe, admite ni acepta el castigo o la punición para hechos o conductas que no comporten un daño, lesión o puesta en peligro de un determinado bien jurídico, tal como ocurre el caso bajo examen.
Vale destacar, una vez más, que la función esencial del derecho penal es la protección de bienes jurídicos, de allí que no puede configurarse delito sin ofensa del bien jurídico protegido, (principio de ofensividad o lesividad), de allí el conocido adagio: NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE INJURIA, resultando todas estas consideraciones de obligatorio acatamiento para el órgano jurisdiccional decisor; en razón de lo cual el Ministerio Público estimó improcedente continuar con la investigación, por cuanto no existe un hecho punible que investigar y mucho menos persona que individualizar ya que no ha ocurrido delito.
Sobre la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:
[Omissis]
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
En este sentido, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 761, de fecha 9 de junio de 2023, dejó sentado lo siguiente:
“…sino del quebrantamiento de doctrina reiterada por esta Sala respecto del principio de intervención mínima en materia penal que supone que el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y que las sanciones aplicables deben estar limitadas a lo indispensable en las situaciones que las conductas del hombre en sociedad afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos (Ver entre otras. Sentencias de esta Sala nros. 2.935 de 13 de diciembre de 2004, 1.676 del 3 de agosto de 2007 y 172 del 14 de mayo de 2021), esta Sala debe, en aras de ordenar el proceso, garantizar la legalidad procesal, seguridad jurídica, expectativa plausible, confianza legítima, tutela judicial efectiva y supremacía constitucional, además de reivindicar la imagen del Poder Judicial en el presente asunto, inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido el 11 de noviembre de 2022 por la representación judicial de la presunta víctima, contra la decisión dictada el 5 de octubre de 2021, emitida por el Tribunal Vigésimo Cuarto en (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, definitivamente firme, el sobreseimiento acordado en la causa penal que dio origen al presente avocamiento el 5 de octubre de 2021, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal contenida en el expediente identificado bajo el alfanumérico 24°C-20.367-21 de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
Del mismo modo, señala que el sentido deontológico del principio de mínima intervención se interpreta de la siguiente manera:
1. Las sanciones penales deben restringirse a lo estrictamente necesario, aplicando otras medidas menos severas para las conductas leves.
2. El derecho penal debe usarse como último recurso, sólo cuando no existan alternativas menos lesivas, ya que las penas son soluciones imperfectas e irreversibles.
3. El principio de mínima intervención se vincula con el principio de proporcionalidad y la prohibición del exceso, derivado del carácter fragmentario y subsidiario del derecho penal.
4. Carácter fragmentario: el derecho penal sólo protege bienes jurídicos esenciales para la convivencia social y se limita a las conductas más graves.
5. Carácter subsidiario: el derecho penal actúa sólo cuando no es posible proteger y restaurar el orden jurídico mediante otras soluciones menos drásticas.
SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA Nº 00073, EXP 23-968 DE FECHA 06 DE FEBRERO DE 2024. DEL TERRORISMO JUDICIAL, PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MINIMA Y SUBSIDIARIA DEL DERECHO PENAL.
"... El presente asunto no reviste carácter penal, tal y como fue analizado al inicio, esta Sala Constitutional ha establecido, que en atención al principio de intervención mínima del derecho penal y concretamente del principio de subsidiariedad, el derecho penal ha de ser la ultima ratio; es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el derecho civil, en el derecho mercantil y en el derecho administrativo, así como la causal de sobreseimiento relativa a la ausencia de tipicidad prevista en el artículo 300.2 del C.O.P.P que se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, dispuestos en cualquiera de las ramas del derecho distintas al derecho penal..."
En relación a ello, es oportuno precisar que las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, y se circunscriben a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento. Por ello el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere, todo esto expuesto anteriormente.
A tales efectos y ante la infundada solicitud de imputación presentada por el Ministerio Público en el caso sub examine corresponde hacer un análisis del contenido del artículo 300 de la norma adjetiva penal vigente el cual establece:
Artículo 300 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Al respecto, en fecha del 22 de julio de 2021, la Sala Constitucional en su Sentencia N° 322, suscrita para la ponencia del Magistrado Dr. Calixto Ortega Ríos, estableció lo siguiente:
"El sobreseimiento supone debate sobre cuestiones de fondo como atipicidad, inculpabilidad, causa de justificación, prescripción y otras formas de extinción de la acción penal-, las cuales, por tanto, no pueden ser consideradas como exclusivas del juicio oral, y si bien es cierto se califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, no es menos cierto que este resulta ser un auto con fuerza definitiva, ya que dicha decisión pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual dicho dictamen debe equipararse a una sentencia definitiva y, por tanto, debe estar suficientemente motivado, sin embargo, en el presente caso, aprecia esta Sala que la decisión dictada resultó inmotivada ya que no analizó las razones de hecho concatenadas con las de derecho por las cuales declaró el sobreseimiento de la causa, inobservando la norma adjetiva penal, así como lo que al respecto ha dispuesto reiteradamente esta Sala y este Máximo Tribunal en su jurisprudencia."
De la revisión de todos los elementos de convicción que constan en la presente causa, pude verificarse que estamos en presencia de hechos atípicos, cuyo estudio corresponde a la vía civil y/o mercantil, pero que no interesan al ámbito penal, por lo que estamos en presencia de una acción promovida en contravención de la ley penal adjetiva, pues resulta evidente que los hechos denunciados se basan en hechos que no revisten carácter penal, por lo que RESULTA A LUGAR aplicar lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4º literal “c” del artículo del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello, este tribunal una vez analizados a los argumentos de hecho y derechos antes expuestos, considera que lo procedente conforme a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana 1.- NIRVIA CAROLINA MENDOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Carora Estado Falcón, fecha de nacimiento 09/05/1970, de 54 años de edad, ocupación u oficio ama de casa, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.851.322, residenciado Urb. La Pradera, calle los robles, casa 464 municipio san Joaquín Edo, Carabobo TELEFONO: 04144001837, por la comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 02 del código penal, en perjuicio del ciudadano MARIO ALVAREZ, conforme a los previsto en el numeral 5 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO VALENCIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL ACTUANDO EN EL NOMBRE DE LA RESPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR EL PODER QUE LE CONFIERE LA LEY, PASO A EXPONER: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la excepción planteada por la defensa privada, prevista en el literal “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo señalado en el artículo 34 numeral 4, en concordancia con el articulo 300 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana: 1.- NIRVIA CAROLINA MENDOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Carora Estado Falcón, fecha de nacimiento 09/05/1970, de 54 años de edad, ocupación u oficio ama de casa, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.851.322, residenciado Urb. La Pradera, calle los robles, casa 464 municipio san Joaquín Edo, Carabobo TELÉFONO: 04144001837, por la comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 02 del código penal, en perjuicio del ciudadano MARIO ÁLVAREZ, remítase en su oportunidad, vencido el lapso de Ley a la sede del Archivo Central de este circuito Judicial para su posterior remisión al Archivo Regional...”

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que el escrito de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ABG. EDMAR DAILYN SÁNCHEZ DUGARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra la decisión dictada y publicada en su texto íntegro en fecha 02 de Septiembre de 2025, por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declara CON LUGAR la excepción planteada por la defensa privada y decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la ciudadana NIRVIA CAROLINA MENDOZA, su fundamentación es de conformidad con el del artículo 439 numerales 1 y 5, en concordancia con lo establecido en el artículo 122 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa lo siguiente:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.-Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis….
7…Omissis...”

“Artículo 122: Derechos de la Victima.
...Omissis…
9.- Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”...Omissis…

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento exclusivo, en torno a los puntos de la decisión que han sido impugnados, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación de auto y del asunto principal, observando que la decisión impugnada fue dictada en fecha 02 de Septiembre de 2025, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Una vez precisado lo anterior, esta Alzada observa que el recurrente manifiesta como motivos o puntos de la impugnación que se le ha causado un gravamen irreparable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 de Código Orgánico Procesal Penal, y se impugna conforme a lo que establece en el precitado artículo en el primer supuesto de su numeral 1, al poner fin al proceso que se instauró con el correspondiente acto conclusivo por parte del Tribunal A quo como lo es el sobreseimiento del asunto penal.

Cabe destacar que conforme a lo expuesto en el asunto recursivo penal al folio cinco (05) la parte recurrente hace una transcripción de los presuntos hechos acaecidas objeto de la investigación, de los cuales esta Alzada deja expresa constancia que no entra a conocer de los mismos, por cuanto la instancia superior sólo conoce del derecho del fallo impugnado y no sobre los hechos.

Ahora bien, dentro de las denuncias enunciadas encontramos como primer argumento de la siguiente manera: …“que el Juzgador haya DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO cuando a todas luces la conducta de la acusada es considerada para el representante del Ministerio Publico como reprochables exteriorizadas y consumadas por cuanto la misma se aprovecho de la confianza y por la relación sentimental del ambas partes y por el tiempo que convivieron juntos, considerando que sin la participación de la misma no se hubiese consumado ni concretado el hecho por el cual esta Representación Fiscal hizo su pronunciamiento, siendo evidente no solo para el Ministerio Publico sino para el juzgador que si efectivamente la acusada esta en conocimiento que lo que hizo fue irregular, dejando al ciudadano hoy victima en condición de calle y sin importarle su enfermedad, es porque tácitamente está consciente que su conducta encuadra en el delito tipificado por el Ministerio Público como FRAUDE.”…


En este sentido, se observa que la decisión impugnada por la profesional del derecho ABG. EDMAR DAILYN SÁNCHEZ DUGARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictada y publicada en su texto íntegro en fecha 02 de Septiembre de 2025, por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declara CON LUGAR la excepción planteada por la defensa privada y decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la ciudadana NIRVIA CAROLINA MENDOZA, al no poderse atribuir a la investigada responsabilidad penal alguna, ya que los elementos de convicción colectados no acreditan responsabilidad penal en contra de la ciudadana y en nada los relacionan con los hechos denunciados por la presunta víctima, no logrando argumentar además la misma, si existía efectivamente alguna falta de respuesta a la solicitud de elementos de convicción de carácter obligante al titular de la acción penal como lo es el Ministerio Público, los cuales no son vinculantes para la investigación fiscal, y que no impide otorgar contestación, o haya existido por la parte recurrente algún señalamiento de falta de respuesta oportuna por parte del Tribunal.

Así pues, de la sentencia emanada por el Tribunal A quo, se desprende que el Juzgador realizó un estudio preciso de las actuaciones que efectivamente fueron realizadas por la representación fiscal, lo cual le permitió concluir conforme a la investigación llevada a cabo, que ha tenido una efectiva ejecución al decretar el SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como cursa en el asunto principal penal signado con la nomenclatura N° GP01-PM3-2023-000845, donde se aprecia se emergen elementos de convicción procesal que determinen que el hecho investigado no es atribuible a la ciudadana NIRVIA CAROLINA MENDOZA, plenamente identificada en autos, expresando el Tribunal lo siguiente:

“…En virtud de ello, este tribunal una vez analizados a los argumentos de hecho y derechos antes expuestos, considera que lo procedente conforme a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana 1.- NIRVIA CAROLINA MENDOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Carora Estado Falcón, fecha de nacimiento 09/05/1970, de 54 años de edad, ocupación u oficio ama de casa, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.851.322, residenciado Urb. La Pradera, calle los robles, casa 464 municipio san Joaquín Edo, Carabobo TELEFONO: 04144001837, por la comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 02 del código penal, en perjuicio del ciudadano MARIO ALVAREZ, conforme a los previsto en el numeral 5 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO VALENCIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL ACTUANDO EN EL NOMBRE DE LA RESPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR EL PODER QUE LE CONFIERE LA LEY, PASO A EXPONER: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la excepción planteada por la defensa privada, prevista en el literal “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo señalado en el artículo 34 numeral 4, en concordancia con el articulo 300 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana: 1.- NIRVIA CAROLINA MENDOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Carora Estado Falcón, fecha de nacimiento 09/05/1970, de 54 años de edad, ocupación u oficio ama de casa, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.851.322, residenciado Urb. La Pradera, calle los robles, casa 464 municipio san Joaquín Edo, Carabobo TELÉFONO: 04144001837, por la comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 02 del código penal, en perjuicio del ciudadano MARIO ÁLVAREZ, remítase en su oportunidad, vencido el lapso de Ley a la sede del Archivo Central de este circuito Judicial para su posterior remisión al Archivo Regional...”

Asimismo, manifestó el Juzgador en cuanto al decreto de sobreseimiento planteado, que:

“…Los tribunales penales, debemos ser cuidadosos en la revisión de los asuntos sometidos a su evaluación, para evitar la utilización de la Jurisdicción Penal para resolver situaciones cuya competencia es evidentemente de la Jurisdicción Mercantil o Civil, si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existirá la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (iuspuniendi), sino sólo el hecho típico establecido por ley penal.
Al caso en concreto, vale citar la sentencia N° 42 emanada de esta Sala Plena, publicada en fecha 11 de agosto de 2011, respecto de la cual se ha hecho mención sobre la declaratoria con lugar “cuando el hecho no revista carácter penal”, en el aludido fallo, esta máxima instancia jurisdiccional, explicó que:
“(…) nuestra legislación penal, al igual que el resto de los ordenamientos jurídicos de corte democrático y liberal, no concibe, admite ni acepta el castigo o la punición para hechos o conductas que no comporten un daño, lesión o puesta en peligro de un determinado bien jurídico, tal como ocurre el caso bajo examen.
Vale destacar, una vez más, que la función esencial del derecho penal es la protección de bienes jurídicos, de allí que no puede configurarse delito sin ofensa del bien jurídico protegido, (principio de ofensividad o lesividad), de allí el conocido adagio: NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE INJURIA, resultando todas estas consideraciones de obligatorio acatamiento para el órgano jurisdiccional decisor; en razón de lo cual el Ministerio Público estimó improcedente continuar con la investigación, por cuanto no existe un hecho punible que investigar y mucho menos persona que individualizar ya que no ha ocurrido delito.
Sobre la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:
[Omissis]
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

En este sentido, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 761, de fecha 9 de junio de 2023, dejó sentado lo siguiente:

“…sino del quebrantamiento de doctrina reiterada por esta Sala respecto del principio de intervención mínima en materia penal que supone que el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y que las sanciones aplicables deben estar limitadas a lo indispensable en las situaciones que las conductas del hombre en sociedad afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos (Ver entre otras. Sentencias de esta Sala nros. 2.935 de 13 de diciembre de 2004, 1.676 del 3 de agosto de 2007 y 172 del 14 de mayo de 2021), esta Sala debe, en aras de ordenar el proceso, garantizar la legalidad procesal, seguridad jurídica, expectativa plausible, confianza legítima, tutela judicial efectiva y supremacía constitucional, además de reivindicar la imagen del Poder Judicial en el presente asunto, inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido el 11 de noviembre de 2022 por la representación judicial de la presunta víctima, contra la decisión dictada el 5 de octubre de 2021, emitida por el Tribunal Vigésimo Cuarto en (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, definitivamente firme, el sobreseimiento acordado en la causa penal que dio origen al presente avocamiento el 5 de octubre de 2021, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal contenida en el expediente identificado bajo el alfanumérico 24°C-20.367-21 de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
Del mismo modo, señala que el sentido deontológico del principio de mínima intervención se interpreta de la siguiente manera:
1. Las sanciones penales deben restringirse a lo estrictamente necesario, aplicando otras medidas menos severas para las conductas leves.
2. El derecho penal debe usarse como último recurso, sólo cuando no existan alternativas menos lesivas, ya que las penas son soluciones imperfectas e irreversibles.
3. El principio de mínima intervención se vincula con el principio de proporcionalidad y la prohibición del exceso, derivado del carácter fragmentario y subsidiario del derecho penal.
4. Carácter fragmentario: el derecho penal sólo protege bienes jurídicos esenciales para la convivencia social y se limita a las conductas más graves.
5. Carácter subsidiario: el derecho penal actúa sólo cuando no es posible proteger y restaurar el orden jurídico mediante otras soluciones menos drásticas.
SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA Nº 00073, EXP 23-968 DE FECHA 06 DE FEBRERO DE 2024. DEL TERRORISMO JUDICIAL, PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MINIMA Y SUBSIDIARIA DEL DERECHO PENAL.
"... El presente asunto no reviste carácter penal, tal y como fue analizado al inicio, esta Sala Constitucional ha establecido, que en atención al principio de intervención mínima del derecho penal y concretamente del principio de subsidiariedad, el derecho penal ha de ser la ultima ratio; es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el derecho civil, en el derecho mercantil y en el derecho administrativo, así como la causal de sobreseimiento relativa a la ausencia de tipicidad prevista en el artículo 300.2 del C.O.P.P que se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, dispuestos en cualquiera de las ramas del derecho distintas al derecho penal..."
En relación a ello, es oportuno precisar que las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, y se circunscriben a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento. Por ello el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere, todo esto expuesto anteriormente.
A tales efectos y ante la infundada solicitud de imputación presentada por el Ministerio Público en el caso sub examine corresponde hacer un análisis del contenido del artículo 300 de la norma adjetiva penal vigente el cual establece:

Artículo 300 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

Al respecto, en fecha del 22 de julio de 2021, la Sala Constitucional en su Sentencia N° 322, suscrita para la ponencia del Magistrado Dr. Calixto Ortega Ríos, estableció lo siguiente:

"El sobreseimiento supone debate sobre cuestiones de fondo como atipicidad, inculpabilidad, causa de justificación, prescripción y otras formas de extinción de la acción penal-, las cuales, por tanto, no pueden ser consideradas como exclusivas del juicio oral, y si bien es cierto se califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, no es menos cierto que este resulta ser un auto con fuerza definitiva, ya que dicha decisión pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual dicho dictamen debe equipararse a una sentencia definitiva y, por tanto, debe estar suficientemente motivado, sin embargo, en el presente caso, aprecia esta Sala que la decisión dictada resultó inmotivada ya que no analizó las razones de hecho concatenadas con las de derecho por las cuales declaró el sobreseimiento de la causa, inobservando la norma adjetiva penal, así como lo que al respecto ha dispuesto reiteradamente esta Sala y este Máximo Tribunal en su jurisprudencia."

De la revisión de todos los elementos de convicción que constan en la presente causa, pude verificarse que estamos en presencia de hechos atípicos, cuyo estudio corresponde a la vía civil y/o mercantil, pero que no interesan al ámbito penal, por lo que estamos en presencia de una acción promovida en contravención de la ley penal adjetiva, pues resulta evidente que los hechos denunciados se basan en hechos que no revisten carácter penal, por lo que RESULTA A LUGAR aplicar lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4º literal “c” del artículo del Código Orgánico Procesal Penal...”

Esta Alzada, puede apreciar que los presuntos hechos denunciados de fecha 29 de Marzo de 2023, y que fueron objeto de investigación fiscal versan sobre una denuncia interpuesta por el ciudadano MARIO ALVAREZ, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual es del siguiente tenor:

“…en fecha 29 de Marzo de 2023, a través de la cual el ciudadano MARIO ALVAREZ, mantuvo una relación sentimental por más de dieciocho años con la ciudadana Nirvia Mendoza, quienes en conjunto adquirieron propiedades en común entre ellos un tres inmuebles, en este caso la ciudadana Nirvia Mendoza de manera arbitraria le impide al ingreso a las viviendas que tenían en común con el ciudadano Álvarez, dejándolo en situación de calle y de vulnerabilidad ante los hechos acaecidos procede a realizar lo conducente ante las autoridades competentes con la finalidad de llegar a un acuerdo, donde obtuvieron información que la ciudadana Nirvia había vendido la propiedad ubicada en el casco central de San Joaquín a un tercero, es de acotar que dicha propiedad se encontraba protocolizada por ante el Registro Público, efectuando la venta de la bienhechuría, valiéndose de la buena fe otorgada por el propietario generando así el detrimento de sus bienes patrimoniales a beneficio propio”…

Asimismo, observándose de los instrumentos consignados en su debida oportunidad por las partes una serie de documentos públicos entre ellos, contratos debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales la investigada y la supuesta víctima celebraron negocios jurídicos, siendo estos de carácter estrictamente civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la instancia civil correspondiente y no a través de la instancia penal, sin embargo el Juez A quo, estableció el numeral segundo del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los hechos denunciados citados ut supra no acreditan responsabilidad alguna como autora o participe del presunto hecho punible.

En tal orden, así lo ha considerado y expresado el Juez en su fallo cuando señaló entre otras cosas que:
”…De la revisión de todos los elementos de convicción que constan en la presente causa, pude verificarse que estamos en presencia de hechos atípicos, cuyo estudio corresponde a la vía civil y/o mercantil, pero que no interesan al ámbito penal, por lo que estamos en presencia de una acción promovida en contravención de la ley penal adjetiva, pues resulta evidente que los hechos denunciados se basan en hechos que no revisten carácter penal, por lo que RESULTA A LUGAR aplicar lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4º literal “c” del artículo del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo anterior se colige que el Juzgador realizó el debido análisis que justifica su decisión, esgrimiendo las razones que consideró para decretar el sobreseimiento del asunto penal bajo análisis de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, resguardando de esta forma los derechos de las partes. En ese sentido, cumplió con los requisitos que debe contener cualquier decisión judicial en garantía de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, al ser la misma clara, precisa y lacónica conforme a la solicitud expresada con el correspondiente acto conclusivo emitido por parte de la Representación Fiscal.

Así tenemos que, en cuanto al argumento, señalado por la recurrente con la falta de motivación de la decisión judicial, al indicarla en su escrito recursivo, cabe destacar que durante el lapso de investigación lo que se presenta por parte del Ministerio Público son múltiple elementos de convicción que dan ciertamente la certeza ya sea negativa o positiva, en el presente caso negativa, para que se realice el debido pronunciamiento ante el correspondiente acto conclusivo, no puede pretender la parte recurrente que el Juez en funciones de Control que conoce sobre los elementos que estimo acreditados para decretar el sobreseimiento haga un análisis probatorio que corresponde a otras etapas incipientes del proceso penal que se vea instaurando.

Cabe advertir este Tribunal de Alzada, que en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, la cual en el presente asunto penal la decisión recurrida fue motivada como lo exige la norma, tal y como se aprecia de su resolución judicial cursante a los folios doscientos treinta y dos (181) al folio doscientos sesenta y uno (261) ambos inclusive de la pieza del asunto principal signado con la nomenclatura GP01-PM3-2023-000845, pudiéndose constatar la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones que es el permitir conocer la convicción que conduce al Juez a dictar un determinado fallo, asintiendo potenciar el valor de la seguridad jurídica, evitando juicios innecesarios para el Estado, así como establecer su convicción para el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión e inclusive ante su inconformidad recurrir de ellas.

En efecto debemos recordar que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración o enunciación de elementos de convicción o requisitos de procedibilidad, sino que debe contener un análisis concatenación para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos, cuando menos se debe dar una clara, precisa y lacónica explicación sobre los supuestos, la conducta desarrollada por el presunto victimario, tomando en consideración, inclusive, los alegatos de las partes involucradas en el proceso debiéndolos equilibrar el Juez de Control para posteriormente determinar en el pronunciamiento a emitir las razones fundadas de su Decisión, tal como se aprecia en el caso de marras, con la finalidad de cumplir la máxima y de esta forma el administrado conozca suficientemente las motivaciones del Juez decisor.

De esta manera, la motivación debe ser precisa pero suficiente para considerar satisfecho el derecho de las partes a obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico valorando las circunstancias concurrentes que define cada caso concreto; así mismo, conforme a las jurisprudencias antes mencionadas las cuales deberían ser tomadas en consideración por todo Juzgador, se observa del mencionado fallo que el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, explicó cuáles fueron los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial; denotándose un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal, no pudiendo pretender la parte recurrente que se haga en esa etapa una sentencia exhaustiva como de otra etapa del proceso se refiere, como es el caso de la etapa del juicio oral y público.

La Decisión en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser es una aplicación inferida en las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto; en el sistema de la sana crítica, el Juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de los elementos de convicción o las pruebas, según sea el caso, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, es decir, que al apreciar los elementos incorporados al proceso, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento del fallo, tal como lo exige el Legislador Patrio. Dicha apreciación, no debe ser arbitraria ni violar las máximas de la experiencia; lo cual coadyuvará a mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el Juzgador; y esto es precisamente lo que determina esta Alzada en el fallo impugnado, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su Decisión …”cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, con lo cual, a criterio de esta Sala Constitucional las decisiones dictadas por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, se encontraron ajustadas a derecho. Así se decide…” (Cursivas de esta Sala).


En tal sentido, consideramos como acertada la decisión examinada por esta Instancia Judicial Superior, pues el Tribunal A quo cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión posibilitando el control de la actividad jurisdiccional, la cual fue formulada por la recurrida sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas tal como lo estable el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se explica:

“…ART.306.-Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
4. El dispositivo de la decisión…”
De allí, que el sobreseimiento es un acto conclusivo, que procede cuando el hecho que motivó la investigación es inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de coautoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, (como ocurrió en el presente caso conforme al numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal), así como cuando se determine la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusar absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal, poniendo de esta forma fin a la fase de investigación o preparatoria, a través del pronunciamiento judicial. En el argumento sub examine, el Tribunal A quo acordó tal sobreseimiento del asunto penal, exponiendo las razones de hecho y de derecho, que consideró para ello, razón por la cual considera esta Alzada que no le asiste la razón a la parte recurrente en el argumento conforme a lo expuesto en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la falta de motivación y falta de elementos de convicción recabados, que efectivamente fueran logrados por parte del Ministerio Público de manera exhaustiva desde el año 2023, lo cual fue denotado y corroborado por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control en su fallo, para dictar el debido sobreseimiento del asunto penal bajo estudio, como consecuencia de la declaratoria de las excepciones opuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 ordinal “C” del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, conforme a lo dispuesto en sentencias de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 298 de fecha 12 de junio de 2007, encontramos que, siendo una solicitud de excepciones planteadas u opuestas por la defensa, referida a los hechos denunciados, al considerarse como de mero derecho las circunstancias alegadas sobre la tipicidad o no de los hechos o participación de la imputada, las cuales requerirían ser probadas, en el presente caso, el Juez de Primera Instancia decidió declarar con lugar las excepciones plateadas por la defensa privada, y concluida en el sobreseimiento, siendo los victimaria de autos imputada en su debida oportunidad, y existiendo como ya se indicó desde el año 2023, participación de la presunta víctima de autos en segundas instancias, en el caso bajo análisis, donde el Juez A quo determinó, que no se puede atribuir a la referida imputada participación alguna en los delitos atribuidos, al no encontrarse elementos criminalísticos algunos y responsabilidad en el hecho de haber declarado con lugar las excepciones y como consecuencia de ello decretar el sobreseimiento, del recorrido del Iter Procesal se evidencia del fallo proferido que el Juez A quo analizó y consideró los siguientes elementos de convicción:

• INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA NÚMERO ITC-08-0093-2023, de fecha 14 de Abril de 2023, ubicado desde el folio sesenta y siete (67) hasta el folio sesenta y nueve (69).
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Abril de 2023 (TESTIGO, HERMANA DE MARIO), ubicada en el folio setenta (70).
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Abril de 2023 (TESTIGO, VOCERA DE LA COMUNIDAD LA PRADERA), ubicada en el folio setenta y cinco (75).
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Junio de 2023, (TESTIGO), ubicado en el folio setenta y siete (77).
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Julio de 2023 (TESTIGO, JEFA DE CALLE DE LOS ROBLES), ubicado en el folio setenta y nueve (79).
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Julio de 2023, (TESTIGO), ubicado en el folio ochenta (80).
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° SIPG-ITC-152-23, fecha 17 de Julio de 2023, desde el folio ochenta y uno (81) hasta el folio ochenta y tres (83).
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Julio de 2023 (TESTIGO), ubicado en el folio ochenta y cuatro (84).
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Julio de 2023, (TESTIGO), ubicado en el folio ochenta y cinco (85).
• PRIMER INMUEBLE: Adquirido por NIRVIA MENDOZA y MARIO ÁLVAREZ en fecha 22 de Noviembre de 2010, ubicado en la Urbanización Virgen del Carmen, calle A, casa N° A-57, Municipio San Joaquín del estado Carabobo, en el cual MARIO ÁLVAREZ, acordó ceder el 50% de los derechos que le corresponden sobre dicho inmueble a favor de la ciudadana NIRVIA MENDOZA, tal como consta en el folio doscientos doce (112) del asunto principal.
• SEGUNDO INMUEBLE: Adquirido por prenombrados ciudadanos, en fecha 31 de Agosto de 2012, ubicado en el Sector Boquita Centro, Calle Girardot, Número 3-A, del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, en el cual NIRVIA MENDOZA, acordó ceder el 50% sus derechos sobre el inmueble a favor del ciudadano MARIO ÁLVAREZ, cuyo inmueble fue vendido por la ciudadana NIRVIA MENDOZA a la ciudadana KLEIDYMAR CAROLINA RODRÍGUEZ MENDOZA, por encontrarse a nombre de ella, tal como consta en el folio ciento cuarenta y tres (143) del asunto principal.
• TERCER INMUEBLE: Propiedad adquirida exclusivamente por la ciudadana NIRVIA CAROLINA MENDOZA, en fecha 21 de Julio de 2015, ubicado en la Urbanización Ciudad Parque la Pradera, Sector los Robles, Casa N° MU-464, Municipio San Joaquín del estado Carabobo, tal como consta en el folio ciento treinta y cuatro (134) del asunto principal.

De lo anteriormente plasmado, se evidencia del recorrido del iter procesal, los elementos que consideró el Ministerio Público para recurrir, donde quedó totalmente evidenciado para el Juez de Primera Instancia que efectivamente los hechos no revisten carácter penal, al constatar de las actuaciones que el inmueble objeto de venta, de fecha 22 de julio del año 2015, en virtud de que de la unión estable de hecho se partieron los bienes que fueron obtenidos durante ese tiempo, tal como rielan insertas copias certificadas a partir del folio doscientos once (211) hasta el doscientos dieciséis (216) donde pudo constatar el Juez A quo, que dicho inmueble fue cedido por la ciudadana NIRVIA MENDOZA, en lo atinente al 50% de sus derechos sobre el inmueble a favor del ciudadano MARIO ÁLVAREZ, el cual se encontraba a nombre de la misma, y posteriormente fue vendido por la ciudadana NIRVIA MENDOZA a la ciudadana KLEIDYMAR CAROLINA RODRÍGUEZ MENDOZA, esposa del ciudadano PASCUAL ANTONIO ALCARRA OJEDA, según acta de matrimonio, la cual riela al folio ciento veinte (120) del asunto principal, por el monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, el cual pactaron a razón de dos transferencias bancarias realizadas al número de Cuenta 01080556260200020735 del Banco Provincial, Movimiento número 8889, de fecha 20/10/2017, por el monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, y las segunda transferencia por el monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, realizada al número de Cuenta 01080556260200020735 del Banco Provincial, Movimiento número 8990, de fecha 20/10/2017, cuyo titular es el ciudadano MARIO FACUNDO ALVAREZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N°: V-5.938.865, parte denunciante, tal como consta en el folio ciento cuarenta y tres (143) del asunto principal, las cuales fueron realizadas de la Cuenta N°: 01080577570200060774, cuyo titular es el ciudadano PASCUAL ANTONIO ALCARRA OJEDA, cónyuge de la ciudadana KLEIDYMAR CAROLINA RODRÍGUEZ MENDOZA, razón está por la cual no le asiste la razón a la recurrente de autos.

Ahora bien, es preciso señalar por esta Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones de este estado, que constituye una de las peores agresiones que puedan sufrir los justiciables, cuando de manera injustificada durante un periodo prolongado de tiempo las partes son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre su esfera de derechos y garantías constitucionales, sino porque el ejercicio del poder punitivo del Estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico, tal ocurre cuando la amenaza o concreción de medidas judiciales restrictivas tanto en lo material y primordialmente en la libertad, en otras palabras, es la agresión que sufre un justiciable cuando uno varios de los integrantes del Sistema de Justicia (por ejemplo: jueces, fiscales, abogados) usan sus poderes ya sea por acción u omisión (bajo la apariencia de actuar correctamente) para generar abusos, causando daños materiales y psicológicos para quienes lo sufren.

Visto lo anterior es importante para este Tribunal Colegiado el destacar que ante la constante utilización de la vía penal para ventilar la situación del ámbito meramente civil, en el presente caso es necesario el terrorismo judicial puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales, o administrativos, con el solo fin de presionar, asustar y coaccionar a las personas, y lograr penalizar conductas atípicas que perfectamente pueden ser tuteladas por los Tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de irrito fin, la apariencia extrema de un delito y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios, al margen del ordenamiento jurídico. Y previa solicitud fiscal se denotó que la denuncia formulada por la supuesta víctima a través de la cual el ciudadano MARIO ALVAREZ, plenamente identificado en autos, se ve claramente que se pretendió utilizar al proceso penal para valer asuntos donde no se pudieron acreditar responsabilidad alguna a la investigada de autos, inclusive en un asunto principalmente de naturaleza civil, solo para causar alarma a la investigada.

Todo esto del Terrorismo Judicial, ya fue desarrollado en una sentencia vinculante de fecha muy reciente proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la número 0073 de fecha 06 de febrero de 2024, siendo el mismo criterio compartido por la Sala Penal, en la jurisprudencia sentencia número 268 de fecha 23 de mayo de 2024. Donde los Magistrados del máximo Tribunal de Justicia señalaron “…ante el cumplimiento de obligaciones contractuales o extracontractuales, lo ajustado a derecho es que el caso sea judicializado estrictamente por la vía civil o mercantil, prescindiendo la mala praxis de usar los mecanismos procesales penales…” que “…cuando los hechos no puedan ser subsumidos en el derecho penal, la actuación del fiscal y los tribunales de instancia debe estar dirigida al sobreseimiento de la causa, por razones de atipicidad…”…Omissis… (Negrita nuestra).

Por ello, la seguridad jurídica tiene como primeros elementos constitutivos los principios de legalidad y principio de competencia, como los responsables de la judialización de la actuación del Poder Público, ya que someten a todas las figuras subjetivas del Estado actuar conforme a lo que prescribe el ordenamiento jurídico; y en ese contexto, la juridicidad se presenta como un efecto de la institucionalización del poder y, por ende, como una “máxima opuesta a la arbitrariedad” (PECES-BARBA, G. Curso de teoría del derecho. Madrid: Marcial Pons, 1999, p. 108). En tal virtud, encontramos que este es un axioma según el cual el Estado debe actuar conforme a una fuente jurídica, es decir, basado en un instrumento jurídico formal que habilita a un órgano o ente a desarrollar una determinada actividad (DE SOUZA, M. L. El uso alternativo del derecho. 1° Edición. Bogotá: Unibiblos, 2001, p. 173).

Siendo ello así, el “sistema” consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluyó todos aquellos órganos y personas que, a juicio del constituyente, son eslabones imprescindibles para el logro de los que le sirve de fundamento (la justicia), son partes de una maquinaria cuyo único propósito es lograr la plena vigencia de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución. No obstante, cuando esos eslabones dotados incluso de facultades exorbitantes de Derecho Público se apartan o desvían del cometido constitucional, convierten esta institución constitucional para alcanzar valores supremos del ordenamiento jurídico venezolano, como la justicia y la paz social (artículos 2 y 3 de la Constitución), en un hito que arruina la esfera pública, debilita la institucionalidad democrática y socava el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de nuestra Constitución, dejando de ser un medio para lograr la paz social y la justicia, para convertirse en una razón para imponer la violencia e impunidad en la sociedad, generando un marco social de conflicto que habilite o propenda a una verdadera anomia, lo que permitiría la ejecución de planes de desestabilización o desconocimiento del Estado Democrático.

El terrorismo judicial es particularmente grave, pues se subvierte el orden constitucional y genera un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad y la imagen del Poder Judicial, y generando desconfianza en el justiciable. Por ello, en el marco del proceso penal los Fiscales del Ministerio Público y los Jueces penales deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones, respetando en todo momento el principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución. Una de esas expectativas de la sociedad en relación al ejercicio del ius puniendi, es como se señaló, que el mismo se ejerza bajo un conjunto de garantías, lo que se concreta en un verdadero “obligación institucional” de cada uno de órganos a los que corresponde el ejercicio de las competencias vinculadas con el poder punitivo del Estado, particularmente conforme al principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.

El proceso penal, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función pública de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciados, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que el monopolio de la administración de justicia se encuentra concentrado en el estado, se elimina la justicia privada circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.

Conforme a nuestro texto constitucional articulo 257 el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflictos sino la realización de la justicia pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia, justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones o excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.

A este tenor, esta Alzada debe destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encontraba agotada nuevamente la etapa de investigación por el Ministerio Público, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, como se indicó, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, posteriores del proceso, tales como juicio, y por el contrario el Juez exteriorizó, por lo que este Órgano Colegiado, frente a la argumentación de falta de motivación expresada por la parte recurrente, la cual fuera sustentada en el hecho que la recurrida no explicó los motivos o fundamentos de su decisión, encontramos que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto, en criterio de los integrantes de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2025, en el ASUNTO: DR-2025-080872 (SACCES) ,ASUNTO PRINCIPAL: D-2024-78037, con Ponencia del Dr. ALEJANDRO CHIRIMELLI, se estableció lo siguiente: “…En la Decisión impugnada se motivó el pronunciamiento judicial dictado con ocasión a la solicitud de Sobreseimiento del asunto penal, presentado en su oportunidad por el representante del Ministerio Público, ya que una vez considerados los elementos de convicción en ese acto, en el ánimo del esclarecimiento de la verdad, se garantizó las resultas del proceso penal en el presente asunto con su dispositiva, no pretendiendo la parte recurrente que el Tribunal en funciones de Control realice una valoración que solo podía realizarse en la fase de juicio, no observándose violaciones de los derechos constitucionales ni de las garantías indispensables existiendo así una tutela judicial efectiva, tal como alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el fallo aludido cumple con lo dispuesto expresamente en el artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por estos motivos y las razones antes expuestas, que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia efectuada en el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. Así establece…”

Así encontramos que habiéndose interpuesto efectivamente los argumentos de las denuncias efectuadas por las partes recurrentes conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en el numeral 1° el poner fin al proceso ut supra resuelto y numeral 5, siendo este último de los supuestos, el cual establece claramente que en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por los recurrentes recurrente, se debe indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de Alzada.

Por otra parte, el recurrente al ejercer su recurso invocó el contenido del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al gravamen irreparable, y en este orden, es impretermitible destacar lo que respecta al gravamen irreparable invocado por el recurrente en su escrito de apelación, pudiéndose apreciar que el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto lo menciona, pero es fundamental y necesario no sólo el determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, sino que el recurrente precisamente lo señale e identifique qué se pretende.

La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa el perjuicio grave a un imputado o acusado, a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe tener un carácter de irreparable.

En la Legislación se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causó o no un daño sin remedio.

Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, que nos defina claramente lo
que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido como la identificación plena de un gravamen actual o irreparable que se cause a la parte que recurre, así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal en desmejora del proceso, lo que busca es subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada.

Estando por tanto de acuerdo en concluir que, en el sistema penal, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que la recurrente haya identificado, alegado e indicado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

En el campo Procesal Penal se considera como uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”…”

En el presente asunto penal bajo estudio, los integrantes de la Sala N°: 01 de la Corte de apelaciones considera que la recurrente no invoco ni señalo el gravamen irreparable, no especificando de qué manera con la decisión proferida por el Juez A quo le haya ocasionó el referido gravamen, decisión esta la cual sí está debidamente motivada, no existe incongruencias omisivas, no puede la parte recurrente tan solo indicar presuntas violaciones, sin configurar en el presente caso de qué modo y circunstancia se calificó el hecho como irreparable, y mucho menos de consideración irremediable con la decisión tomada por el Juez de la recurrida, consideramos como acertada la decisión examinada por esta Instancia Judicial Superior, pues el Tribunal A quo cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión posibilitando el control de la actividad jurisdiccional, la cual fue formulada por la recurrida sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas, quedando así establecida, la potestad del Juez en funciones de Control, con el fallo de su decisión, no pudiendo pretender la parte recurrente, que de forma genérica sin expresión y análisis real de la decisión recurrida, y con la simple manifestación del traspaso de las funciones que le son inherentes al juez, el considerar esta Alzada la existencia de un gravamen irreparable que no fue identificado plenamente por la parte actora en su escrito recursivo y, siendo estas las razones por las cuales esta Sala N°01 de la Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente argumento de las denuncias. Y Así se establece.

En consecuencia, del estudio y análisis de la decisión recurrida nos encontramos, que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Carabobo, esta Alzada una vez evaluados los argumentos presentados interpuestos por la profesional del derecho ABG. EDMAR DAILYN SÁNCHEZ DUGARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el asunto penal principal identificado con el alfanumérico GP01-PM3-2023-000845; conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declara CON LUGAR la excepción planteada por la defensa privada y decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la ciudadana NIRVIA CAROLINA MENDOZA, en virtud que los hechos objeto del proceso no pueden ser atribuidos a dicha ciudadana, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, por cuanto cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, el A quo en el ánimo del esclarecimiento de la verdad, garantizó las resultas del proceso penal en el presente asunto con su dispositiva, no violentándose las garantías indispensables para que exista en el presente caso una tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal como aluden los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por estos motivos y las razones antes expuestas, que en consecuencia, esta Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. EDMAR DAILYN SÁNCHEZ DUGARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en el asunto penal principal signado con la nomenclatura N° GP01-PM3-2023-000845, basándose en el artículo 439 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, contra las decisiones dictada en fecha 02 de Septiembre de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declara CON LUGAR la excepción planteada por la defensa privada y decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la ciudadana NIRVIA CAROLINA MENDOZA, en virtud que los hechos objeto del proceso no pueden ser atribuidos a dicha ciudadana, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado en los términos conocido y decidido por este Colegiado. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la profesional de Derecho ABG. EDMAR DAILYN SANCHEZ DUGARTE en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante cual declaro Con Lugar las excepciones planteadas por la Defensa Privada y decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictada y publicada en fecha 02 de Septiembre de 2025, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana NIRVIA CAROLINA MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que indica las razones por las cuales considero declarar con lugar la excepciones opuestas, y como consecuencia decretar sobreseimiento de la acción penal. TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Publíquese, regístrese y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.



JUECES DE LA SALA Nº 1





ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA






DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ N. ABG. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA G.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE


A SECRETARIA.
ABG. STEFHANIE MADARIAGA


ASUNTO: DR-2025-81613
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM3-2023-000845