REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1

Valencia, 20 de Noviembre de 2025
Años 215º y 166º


ASUNTO: DX-2025-81998
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM-2022-000644
JUEZA PONENTE: DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
JUEZ RECUSADO: ABG. ORLANDO ANTONIO GARCÍA, Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial del estado Carabobo.

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, conocer de la Recusación Nº DX-2025-81998, planteada por la ciudadana MARÍA FILOMENA GUTIÉRREZ ORELLANEZ, manifestando fungir como víctima en el asunto signado con el N° GP01-PM-2022-000644, debidamente asistida por el Abg. CARLOS SALAS, en contra del Abg. ORLANDO ANTONIO GARCÍA PÉREZ, en su carácter de Juez A cargo del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 89 numerales 6,7 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de Noviembre de 2025, se dio cuenta la Sala N° 1 de la presente Recusación y conforme a la distribución, le correspondió conocerla a la Jueza Superior Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, quien conforma la sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Sala procede a decidir la incidencia surgida, conforme las siguientes consideraciones:
I
DEL PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN

La ciudadana MARÍA FILOMENA GUTIÉRREZ ORELLANEZ, manifestando fungir como víctima en el asunto signado con el N° GP01-PM-2022-000644, debidamente asistida por el Abg. CARLOS SALAS, suscribió su recusación bajo la siguiente argumentación:

“…Yo, MARÍA FILOMENA GUTIÉRREZ ORELLANEZ, mayor de edad, soltera, ama de zasa, hábil juridicamente, titular de la cedula de identidad venezolana número V. 12.367.333, con domicilio fiscal en el Barrio San Agustin del Sür, Calle 101-A, Casa número 62-10 CC 62. Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, teléfono 0424-495-2115 debidamente asistida por el abogado CARLOS SALAS, I.P.S.A 253.810, de conformidad con lo establecido en los articulos 2, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como de la normativa juridica contenida en los articulos 120,121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en este sacto en mi carácter de VICTIMA, según se evidencia en las actas que conforman el expediente número GP01-PM-2022-6-44, ante usted con el debido respeto y acatamiento, ocurre de conformidad con lo establecido en los articulos 89 numerales 6, 7y 8, 90, 96 y 100 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de RECUSARLO, como en efecto lo hago. (Abogado ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ), en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, con fundamento en los siguientes hechos:
LOS HECHOS
Ciudadano Juez, en función de víctima en el proceso penal he venido observando en el desarrollo de las audiencias y actos procesales omisiones y negativas de parte suya, además de recibir un mal trato de palabras de xu parte en las diferentes audiencias realizadas en dicho tribunal, en especial en la audiencia (informal) celebrada en fecha 07-11-2025, en la cual usted me trato de manera despectiva, aun siendo la victima de este proceso penal, diciéndome palabras soeces (groserías), subidas de tono, aparte de de decirme a voz populi "que soy una limpia, que tengo de pagar la casa, que tengo que salirme de alli, que yo no soy la dueña, bla, bla, bla....". denotando con ello una clara "parcialidad con la imputada y su defensa", sumado a ello el permanente desorden procesal que tiene en no materializar la audiencia preliminar, violentando con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en una clara demostración de otorgar ventajismo y oportunidades a la imputada para que "yo le paque" tal como paso en audiencia de fecha 07-11-2025, en la cual usted me coacciono de manera horrible para que aceptara un acuerde de pago con la persona que supuestamente cometió el delito por el cual fue debidamente acusada por el Ministerio Publico.
No puedo guardar silencio ante la flagrante violencia psicológica recibida y la arbitrariedad de su parte, por el hecho anteriormente, mencionado ya que como víctima tiene usted la obligación de respetarme, de procurar que el proceso penal se realice sin dilaciones ni formalismos para lograr una justicia expedita, y esclarecer los hechos y la búsqueda de la verdad en los cuales hoy soy víctima del delito de FRAUDE
Ciudadano Juez el proceso penal signado por la nomenclatura GP01-PM-2022-644, ha sido llevado indebidamente para lo cual detallo el siguiente iter procesal
13/02/2023, IMPUTACION (FRAUDE 463 NUMERAL 3 CODIGO PENAL).
21-07-2023, AUDIENCIA PRELIMINAR SUBSANACIÓN 20 DÍAS, (FOLIO 97). SOBRESEIMIENTO FORMAL
04-08-2023 SE RECIBE ACUSACION SUBSANADA
18-10-2023, SE FIJA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL 01-12-2023.
01-12-2023, SE DIFIERE A.P PARA EL 26-02-2024.
26-02-2024 SE DIFIERE AP PARA EL 23-05-2024.
23-05-2024 SE DIFIERE A.P PARA EL 05-09-2024.
05-09-2024 SE DIFIERE A.P PARA EL 07-11-2024.
07-11-2024 SE DIFIERE A.P PARA EL 14-11-2024.
14-11-2024 SE DIFIERE A.P PARA EL 14-01-2025.
14-01-2025, SE DIFIERE PARA EL 14-04-2025.
14-04-2025 SE DIFIERE A. P PARA EL 14-08-2025.
14-08-2025 SE DIFIERE AP PARA EL 07-11-2025.
07-11-2025, NO SE REALIZO LA AUDIENCIA DE MANERA FORMAL, POR EL CONTRARIO, LA FISCAL Y USTED(JUEZ) TRATARON DE FORZARME, ME COACCIONARON, PARA QUE FIRMARA UN ACUERDO CON LA IMPUTADA.
EMITIENDO OPINION LA FISCAL SOBRE QUE YO NO ERA LA DUEÑA DE LA CASA Y CONMINANDOME A "BUSCAR LA PLATA", SI NO TENDRIA QUE DESALOJAR, LO CONTRARIO CONSISTIA EN PAGARLE A LA IMPUTADA 11.000 DOLARES AMERICANOS, Y DESALOJAR EL INMUEBLE, TODO ESO DETRIMENTO DE MIS DERECHOS COMO VICTIMA, Y EL IRRESPETO DE SU PARTE..
A LA FECHA, NO HE RECIBIDO RESPUESTA DE COPIAS SOLICITADAS.
En líneas generales se observa el desorden procesal en el expediente de marrasque hace imposible que se controle los actos allí desplegados, ellos es asi culpa también del Fiscal en no velar para que se realice los actos en el Tribunal, y guardar también silencio con la componenda con la imputada en forzar una situación que atenta contra el desarrollo del proceso, por eso, formalmente PLANTEO SU RECUSACIÓN, ya que por su imparcialidadestá cuestionada, emitió opinión sobre la causa, y su actuar se hace notorio la parcialidad lo que imposibilita que usted siga conociendo el presente asunto.
DEL DERECHO
Los hechos antes expuestos, se encuentran sustanciados conforme a Derecho, en los siguientes articulos:
Articulo 49. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Debido Proceso,
"1. La defensa y la asistencia juridica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 89, numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarial, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otras funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza
8 Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad
Artículo 100 del Código Orgánico Procesal Penal:
"La Inhibición y Recusación de los o las Fiscales del Ministerio Público se regirá por las Disposiciones de este Código y las de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra en los artículos 23 y 120 entre los objetivos del proceso penal la protección a la víctima, conforme al cual tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de las victimas
En virtud de este principio, los funcionarios que no procesen las denuncias de las victimas de forma oportuna y diligente, o de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que al efecto consagren las leyes.
En este orden de ideas el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Ministerio Público la obligación de velar por los intereses de la victima en todas las fases del proceso y a los jueces el deber de garantizar la vigencia de sus derechos y la reparación de éstos en el proceso. Igualmente, la referida norma atribuye a la policía y demás organismos auxiliares la obligación de otorgarle un trato acorde con su condición de víctima.
PETICIÓN
Por las razones de hechos y de derechos expuestas, PLANTEO FORMAL RECUSACIÓN INMEDIATA, al ciudadano Abogado ORLANDO ANTONIO GARCÍA PÉREZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia y SOLICITO, que se aparte del proceso penal y se asigne de un nuevo Juez que se ABOQUE al proceso penal GP01-PM-2022-644, materialice el acto conclusivo consignado, en forma objetiva e imparcial, vele por los derechos de la victima conforme al debido proceso, y garantice la continuidad del asunto penal, de conformidad con el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente SOLICITO que la presente recusación sea admitida y declarada con lugar, esto a los fines de obtener un proceso justo e imparcial y el respeto de mis Derechos Constitucionales A los efectos probatorios de todo lo expresado y alegado en el presente escrito, promuevo como prueba que se recabe copia simple de la totalidad de la presente causa signada bajo los alfanuméricos: GP01-PM-2022-644, asentados en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
Consigno este escrito ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, con copias dirigidas al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y al Instituto de Defensa de los Derechos de la Mujer del estado Carabobo, a los fines legales subsiguientes, a los efectos de que se procese debidamente, para luego ser remitida a donde va dirigida. Es Justicia que solicito, en la Ciudad de Valencia, en la fecha de su presentación…”

II
DEL INFORME DEL RECUSADO

En fecha 19 de Noviembre de 2025, el Abg. ORLANDO ANTONIO GARCÍA PÉREZ, en su carácter de Juez A cargo del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, presentó el correspondiente Informe de Recusación en los términos que se transcriben a continuación:

“…Corresponde a este juzgador, ARG. ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ, Jura Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procede presentar y extender el INFORME con motivo a la RECUSACIÓN presentada en fecha 17-11-2025. por la ciudadana MARIA FILOMENA GUTIERREZ ORELLANEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.367-333. asistida por el abogado ABG. CARLOS SALAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 253.810, de conformidad en el articulo 89 del Código Orgánico procesal Penal, procedo en consecuencia a realizar las respectivas consideraciones
I
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Observado como ha sido el contenido y la pretensión del Abogado recusante, estima quien suscribe, realizar una consideración previa respecto a la admisión de la misma, a tal efecto es necesario citar la normativa procesal que señala los requisitos de admisibilidad de la recusación, a saber el Artículo 95 del texto panal adjetivo, establece:
"Articulo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal."
En este mismo orden de ideas, en cuanto a que la recusación debe ser fundada, cabe citar la decisión de fecha 6 de octubre de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver la incidencia de recusación con ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, señaló:
“Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación,
Argumentación que obligatoriamente precisa de sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ellos sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta su recusación.
No es suficiente una simple narración de los hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de requisitos legales Para la concreción de algún motivo de recusación.

De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirven de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatoria se derive la existencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…” (Subrayado y negrilla del Juez)
Partiendo del criterio de la Sala de Casación Penal, el cual expresa que "la necesidad de declarar admisible la recusación cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de casación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse" se evidencia que de pretensión del abogado recusante no se configura la causal invocada con las circunstancias que señala y sobre las cuales estima que la imparcialidad de este juzgador se encuentra comprometida.
Así las cosas, de la mera lectura de la pretensión se observa un contenido ambiguo e impreciso, del cual resulta materialmente forzoso inferir cómo el acuerdo de diferimiento de un acto, por una parte, y por otra, la autorización de un permiso al imputado preventivamente detenido de asistir a los actos fúnebres de la víctima, implican haber emitido opinión de una causa sometida a mi conocimiento.
Por tales motivos es que se solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente Recusación declare la INADMISIBILIDAD de la Recusación planteada en contra de este juez, por constituir la misma un planteamiento infundado.
III
INFORME DE RECUSACIÓN
En consecuencia, procede esta juzgadora a levantar el respectivo informe, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
El escrito de recusación presentado por el prenombrado ciudadano, se sustenta entre otras cosas, en lo siguiente:
(OMISSIS)
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, respetuosamente preciso la importancia de resaltar que haciendo recorrido procesal se evidencia en el presente asunto específicamente en el folio 12 y vuelto que quien dice ser Apoderado de la victima para la representación, no cumple con los requisitos elementales para la legitimidad de su representación, en virtud a que el poder consignado no menciona la nomenclatura correcta, la identificación de este Tribunal así como la cualidad que procede a representar, no cumple con la especificación del delito y las partes necesarias como una institución procesal que representa una formalidad esencial.
Por lo que hacemos mención de la decisión de fecha ay de mayo de ana5 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien señaló:
(OMISSIS)
En corolario se evidencia que el fundamento de la recusación que ha sido presentada en mi contra basándose exclusivamente en una supuesta y negada parcialidad, coacción a las partes, omisión de respuesta en la solicitud de copias, tales hechos NO configuran ninguna de las causales taxativas del artículo Ba del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera la residual contentiva numeral 8 de la precitada Norma Penal.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido contumaz en afirmar que la causal genérica del numeral 8 del artículo 89 del COPP solo procede cuando existan motivos graves de índole personal que afecten la imparcialidad subjetiva del juez, es decir, causas analógicas a las enumeradas en los numerales anteriores, la supuesta coacción que es entendida a través de “violencia o intimación”, lo cual atenta contra su libertad de obrar y la administración de justicia constituyendo una violación de tutela judicial efectiva, y con respecto a la solicitud de copias la misma fue acordada mediante auto el mismo día de la realización de la audiencia y hasta la presente fecha no ha sido solicitado el expediente para el trámite de las copias, por lo que a este juzgador le genera suspicacia, la mala fe con la que está actuando los recusantes, ya que el trámite correspondiente para impugnar la decisión sería la apelación ya que fue realizada y firmada por todas las partes el acta, pero a consideración no sería lo indicado la consignación de la recusación.
Los propios recusantes reconocen implícitamente que la audiencia fue realizada una audiencia FORMAL, con TODAS las partes presentes, firmando el acta correspondiente, decretando así un sobreseimiento ya que el fondo del asunto debía ser ventilado por la jurisdicción civil, mal pueden ahora pretender usar la recusación como vía alterna o sustitutiva. Eso es jurídicamente inaceptable.
Este Juzgado ha acordado todas las diligencias que legal y procesalmente han procedido, que el Ministerio Publico no esté a favor de la supuesta víctima en este caso y por ende no participe en estas acciones inescrupulosas junto a ella no es imputable al Juez de Control, todo lo expuesto, solicito respetuosamente al Juez o Jueza que deba conocer del presente incidente: DECLARE INADMISIBLE de plano la recusación interpuesta, conforme al artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada y no encuadrar en ninguna causal del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también queremos hacer mención que es indispensable hacer el trámite de la recusación con el Procedimiento expreso en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 96. En subsidio, si se admite a trámite, DECLARARLA SIN LUGAR, por temeridad o mala fe.
(OMISSIS)
En virtud de todas las consideraciones antes descritas en el presente informe, es por lo que solicito a los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que deba conocer la presente incidencia de recusación, que la misma sea declarada SIN LUGAR, por cuanto este Juzgador no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación o inhibición establecidas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda la inmediata remisión del presente informe y del Cuaderno Separado signado con el Nro. DX-2025-081998, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en el articulo 96 del Código adjetivo Penal
IV
PETITORIO
Honorables Jueces Superiores integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozcan la presente recusación, por considerar que este Juzgador de Instancia ha actuado ajustado a derecho, respetando siempre los derechos y garantías constitucionales de las partes en la presente causa penal, llevada por el Tribunal a cargo, GPOI-PM-2022-000644 y en todas las demás que lleva este órgano jurisdiccional y de forma inequívoca puedo afirmar que en todo momento he procedido con absoluta imparcialidad, asumiendo con responsabilidad las funciones y deberes que establece la normativa legal vigente, es por ello que solicito muy respetuosamente en un acto de Justicia, se declare INADMISIBLE la presente RECUSACIÓN, por la razones expuestas en la sección SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA".
En el supuesto que se conozca el fondo del escrito, solicito entonces se declare SIN LUGAR la RECUSACIÓN intentada por resultar ésta totalmente infundada, como se desprende de los alegatos esgrimidos por quien suscribe en el presente escrito, sustentados a su vez en las pruebas que se promueven, por cuanto este dor no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación o inhibición establecidas en el Art. 89 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda la inmediata remisión del presente informe y del Cuaderno Separado signado con el Nro. DX-2025-081998, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial al conforme al artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en el artículo 96 del adjetivo Penal…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad, para hacer un pronunciamiento, con relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establecido en el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judexinhabilis, y el judexsuspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez o Jueza del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas, el Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que y se cita textual:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

Es menester citar la definición dada por el autor Couture (antes citado), la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso, como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (contenido del artículo 105 del código penal adjetivo).

Ahora bien, entre las ocho (08) causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

-Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).

-Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04° (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que la prueba es por naturaleza objetiva y, por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de pruebas es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora, si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

Es necesario aclarar que él o la recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar y éste a su vez ofrecer, con los medios probatorios que, también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas que promueve y esto debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho, a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera, en este caso que nos ocupa decidir, la recusante no ofrece ninguna prueba que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.

En otras palabras, el ejercicio excesivo de lo que en principio era un derecho recusar, se vuelve contra el recusante, en tanto afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Por lo que, reiteramos en el caso de las llamadas causales o condiciones objetivas de recusación o inhibición, no presentan mayor problema a la hora de ser probadas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones.

Si la diatriba versa sobre las llamadas causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la mala fe del recusante, como en el caso anterior, pues necesariamente entra en juego la complejidad y versatilidad del ser humano, en el que factores culturales, espirituales, morales y religiosos, terminan inclinando sobre un mismo asunto, disímiles apreciaciones, por lo que, en estos casos se hace rigurosa la necesidad de una prueba concluyente y convincente en el proceso.

En efecto, las causales de recusación o inhibición inherentes a la apreciación tanto de "haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento y “de cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe, siendo así que la sola materialidad del hecho, no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

En relación a la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia vinculante, Nº 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán que:

“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
(Omissis)
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Cursiva de esta Sala)

A los fines de resolver la presente incidencia recusatoria, esta Sala N° 1 debe previamente determinar la admisibilidad o no de la misma, de acuerdo a lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasa a seguidas a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

El artículo 96 ejusdem contempla:

“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Ahora bien de las normas supra transcritas, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a) Que sea propuesta temporáneamente, esto es, antes de transcurrir los términos de caducidad previstos en la Ley Penal Adjetiva; b) Que se trate de un funcionario judicial que este conociendo para ese momento de la causa principal o incidental; c) Que la parte no hubiese agotado el derecho que tiene de recusar, por haber interpuesto más de dos (02) recusaciones en una misma instancia: d) Que la recusación se hubiese fundado en una causa legal o genérica; por lo que en el caso de cumplimiento de los requisitos establecidos para su admisibilidad, la recusación sería admisible.

Se desprende del escrito de recusación planteado por la ciudadana MARÍA FILOMENA GUTIÉRREZ ORELLANEZ, manifestando fungir como víctima en el asunto signado con el N° GP01-PM-2022-000644, debidamente asistida por el Abg. CARLOS SALAS, en contra del Abg. ORLANDO ANTONIO GARCÍA PÉREZ, en su carácter de Juez A cargo del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 89 numerales 6,7 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que considera la Jueza recusada ha violentado el debido derecho a la defensa de los justiciables, alegando que no se garantiza la sana actuación de un Juez imparcial y que se le garantice un proceso idóneo con un Juez garantista y honesto, motivo que se evidencia en su escrito recusatorio de la siguiente manera:

“…En fecha 19 de Noviembre de 2025, el Abg. ORLANDO ANTONIO GARCÍA PÉREZ, en su carácter de Juez A cargo del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, presentó el correspondiente Informe de Recusación en los términos que se transcriben a continuación:

“…Corresponde a este juzgador, ARG. ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ, Jura Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procede presentar y extender el INFORME con motivo a la RECUSACIÓN presentada en fecha 17-11-2025. por la ciudadana MARIA FILOMENA GUTIERREZ ORELLANEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.367-333. asistida por el abogado ABG. CARLOS SALAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 253.810, de conformidad en el artículo 89 del Código Orgánico procesal Penal, procedo en consecuencia a realizar las respectivas consideraciones
I
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Observado como ha sido el contenido y la pretensión del Abogado recusante, estima quien suscribe, realizar una consideración previa respecto a la admisión de la misma, a tal efecto es necesario citar la normativa procesal que señala los requisitos de admisibilidad de la recusación, a saber el Artículo 95 del texto panal adjetivo, establece:
"Articulo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal."
En este mismo orden de ideas, en cuanto a que la recusación debe ser fundada, cabe citar la decisión de fecha 6 de octubre de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver la incidencia de recusación con ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, señaló:
“Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación,
Argumentación que obligatoriamente precisa de sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ellos sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta su recusación.
No es suficiente una simple narración de los hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de requisitos legales Para la concreción de algún motivo de recusación.

De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirven de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatoria se derive la existencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…” (Subrayado y negrilla del Juez)
Partiendo del criterio de la Sala de Casación Penal, el cual expresa que "la necesidad de declarar admisible la recusación cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de casación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse" se evidencia que de pretensión del abogado recusante no se configura la causal invocada con las circunstancias que señala y sobre las cuales estima que la imparcialidad de este juzgador se encuentra comprometida.
Asi las cosas, de la mera lectura de la pretensión se observa un contenido ambiguo e impreciso, del cual resulta materialmente forzoso inferir cómo el acuerdo de diferimiento de un acto, por una parte, y por otra, la autorización de un permiso al imputado preventivamente detenido de asistir a los actos fúnebres de la victima, implican haber emitido opinión de una causa sometida a mi conocimiento.
Por tales motivos es que se solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente Recusación declare la INADMISIBILIDAD de la Recusación planteada en contra de este juez, por constituir la misma un planteamiento infundado.
III
INFORME DE RECUSACIÓN
En consecuencia, procede esta juzgadora a levantar el respectivo informe, a tenor de lo previsto en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
El escrito de recusación presentado por el prenombrado ciudadano, se sustenta entre otras cosas, en lo siguiente:
(OMISSIS)
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, respetuosamente preciso la importancia de resaltar que haciendo recorrido procesal se evidencia en el presente asunto específicamente en el folio 12 y vuelto que quien dice ser Apoderado de la victima para la representación, no cumple con los requisitos elementales para la legitimidad de su representación, en virtud a que el poder consignado no menciona la nomenclatura correcta, la identificación de este Tribunal así como la cualidad que procede a representar, no cumple con la especificación del delito y las partes necesarias como una institución procesal que representa una formalidad esencial.
Por lo que hacemos mención de la decisión de fecha ay de mayo de ana5 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien señaló:
(OMISSIS)
En corolario se evidencia que el fundamento de la recusación que ha sido presentada en mi contra basándose exclusivamente en una supuesta y negada parcialidad, coacción a las partes, omisión de respuesta en la solicitud de copias, tales hechos NO configuran ninguna de las causales taxativas del artículo Ba del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera la residual contentiva numeral 8 de la precitada Norma Penal.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido contumaz en afirmar que la causal genérica del numeral 8 del articulo 89 del COPP solo procede cuando existan motivos graves de índole personal que afecten la imparcialidad subjetiva del juez, es decir, causas analógicas a las enumeradas en los numerales anteriores, la supuesta coacción que es entendida a través de “violencia o intimación”, lo cual atenta contra su libertad de obrar y la administración de justicia constituyendo una violación de tutela judicial efectiva, y con respecto a la solicitud de copias la misma fue acordada mediante auto el mismo día de la realización de la audiencia y hasta la presente fecha no ha sido solicitado el expediente para el trámite de las copias, por lo que a este juzgador le genera suspicacia, la mala fe con la que está actuando los recusantes, ya que el trámite correspondiente para impugnar la decisión sería la apelación ya que fue realizada y firmada por todas las partes el acta, pero a consideración no sería lo indicado la consignación de la recusación.
Los propios recusantes reconocen implícitamente que la audiencia fue realizada una audiencia FORMAL, con TODAS las partes presentes, firmando el acta correspondiente, decretando así un sobreseimiento ya que el fondo del asunto debía ser ventilado por la jurisdicción civil, mal pueden ahora pretender usar la recusación como vía alterna o sustitutiva. Eso es jurídicamente inaceptable.
Este Juzgado ha acordado todas las diligencias que legal y procesalmente han procedido, que el Ministerio Publico no esté a favor de la supuesta víctima en este caso y por ende no participe en estas acciones inescrupulosas junto a ella no es imputable al Juez de Control, todo lo expuesto, solicito respetuosamente al Juez o Jueza que deba conocer del presente incidente: DECLARE INADMISIBLE de plano la recusación interpuesta, conforme al artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada y no encuadrar en ninguna causal del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también queremos hacer mención que es indispensable hacer el trámite de la recusación con el Procedimiento expreso en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 96. En subsidio, si se admite a trámite, DECLARARLA SIN LUGAR, por temeridad o mala fe.
(OMISSIS)
En virtud de todas las consideraciones antes descritas en el presente informe, es por lo que solicito a los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que deba conocer la presente incidencia de recusación, que la misma sea declarada SIN LUGAR, por cuanto este Juzgador no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación o inhibición establecidas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda la inmediata remisión del presente informe y del Cuaderno Separado signado con el Nro. DX-2025-081998, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en el articulo 96 del Código adjetivo Penal
IV
PETITORIO
Honorables Jueces Superiores integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozcan la presente recusación, por considerar que este Juzgador de Instancia ha actuado ajustado a derecho, respetando siempre los derechos y garantías constitucionales de las partes en la presente causa penal, llevada por el Tribunal a cargo, GPOI-PM-2022-000644 y en todas las demás que lleva este órgano jurisdiccional y de forma inequívoca puedo afirmar que en todo momento he procedido con absoluta imparcialidad, asumiendo con responsabilidad las funciones y deberes que establece la normativa legal vigente, es por ello que solicito muy respetuosamente en un acto de Justicia, se declare INADMISIBLE la presente RECUSACIÓN, por la razones expuestas en la sección SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA".
En el supuesto que se conozca el fondo del escrito, solicito entonces se declare SIN LUGAR la RECUSACIÓN intentada por resultar ésta totalmente infundada, como se desprende de los alegatos esgrimidos por quien suscribe en el presente escrito, sustentados a su vez en las pruebas que se promueven, por cuanto este dor no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación o inhibición establecidas en el Art. 89 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda la inmediata remisión del presente informe y del Cuaderno Separado signado con el Nro. DX-2025-081998, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial al conforme al artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en el artículo 96 del adjetivo Penal…”

Analizados los argumentos planteados por el Juez recusado en su informe de recusación, se advierte lo siguiente:

Se desprende de la recusación planteada por la ciudadana MARÍA FILOMENA GUTIÉRREZ ORELLANEZ, manifestando fungir como víctima en el asunto signado con el N° GP01-PM-2022-000644, debidamente asistida por el Abg. CARLOS SALAS, en contra del Abg. ORLANDO ANTONIO GARCÍA PÉREZ, en su carácter de Juez A cargo del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 89 numerales 6, 7 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que considera que el Juez recusado ha violentado el debido derecho a la defensa de los justiciables, alegando que no se garantiza la sana actuación de un Juez imparcial y que se le garantice un proceso idóneo con un Juez garantista y honesto, motivo que se evidencia en su escrito recusatorio de la siguiente manera:

“…Ciudadano Juez, en función de víctima en el proceso penal he venido observando en el desarrollo de las audiencias y actos procesales omisiones y negativas de parte suya, además de recibir un mal trato de palabras de su parte en las diferentes audiencias realizadas en dicho tribunal, en especial en la audiencia (informal) celebrada en fecha 07-11-2025, en la cual usted me trato de manera despectiva, aun siendo la victima de este proceso penal, diciéndome palabras soeces (groserías), subidas de tono, aparte de de decirme a voz populi "que soy una limpia, que tengo de pagar la casa, que tengo que salirme de alli, que yo no soy la dueña, bla, bla, bla....". denotando con ello una clara "parcialidad con la imputada y su defensa", sumado a ello el permanente desorden procesal que tiene en no materializar la audiencia preliminar, violentando con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en una clara demostración de otorgar ventajismo y oportunidades a la imputada para que "yo le paque" tal como paso en audiencia de fecha 07-11-2025, en la cual usted me coacciono de manera horrible para que aceptara un acuerde de pago con la persona que supuestamente cometió el delito por el cual fue debidamente acusada por el Ministerio Publico…”

Ahora bien, observa esta Sala N°: 1 que la recusación propuesta, después de efectuada la revisión al escrito contentivo de la misma, se encuentra con que la ciudadana MARÍA FILOMENA GUTIÉRREZ ORELLANEZ, manifestando fungir como víctima, debidamente asistida por el Abg. CARLOS SALAS, en contra del Abg. ORLANDO ANTONIO GARCÍA PÉREZ, en su carácter de Juez A cargo del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 89 numerales 6,7 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa mencionada, no consignó ningún medio probatorio que demuestre que el Juez recusado haya incurrido en las causales invocadas por la recusante.

Determinando esta Alzada que al no consignar ningún medio probatorio que demuestre la supuesta conducta antijurídica desplegada por el Abg. ORLANDO ANTONIO GARCÍA PÉREZ, quién actúa como Juez a cargo del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no se puede evidenciar que el Juez mencionado incurre en los hechos aludidos, afirmando la recusante una serie de hechos que no logra probar, es decir no consigna ningún instrumento probatorio, ni promueve testigos que logren demostrar que el Juez recusado incurre en los mismos.

Como corolario de las consideraciones anteriores, las causales propias de las incidencias de Recusación o Inhibición, se traten de Objetivas o Subjetivas deben ser indudablemente probadas; lo que no se cumplió en el presente caso, toda vez que la recusante no consigna ningún medio de prueba ni testigos que demuestren los hechos señalados.

Del análisis exhaustivo del escrito contentivo de la recusación interpuesta, no se puede establecer que efectivamente el Abg. ORLANDO ANTONIO GARCÍA PÉREZ, quien actúa como Juez a cargo del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, haya incurrido en vulneración de derechos de rango constitucionales, que vayan en menoscabo de los derechos de los representados de la recusante y en menoscabo de la normal apegada al texto adjetivo penal.

Es requisito imprescindible para declarar admitida la incidencia de recusación, que el recusante haya motivado suficientemente su pretensión y que además se acompañe de pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca en los que fundamenta su pretensión.

En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez o Jueza del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación.

Ahora bien, cuando se trata de una recusación en contra de un juez o jueza, por su misma condición e investidura se presume de buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, por eso el legislador ha sido sabio al establecer una articulación probatoria que permite al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos casos el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Tribunal Colegiado con respecto a lo anterior, que las decisiones de los Jueces o Juezas, así como los argumentos empleados para justificar las mismas son de orden eminentemente jurisdiccional y, por consiguiente no es procedente la recusación contra un Juez o Jueza como consecuencia de las decisiones proferidas o por los fundamentos de ellas, toda vez que, las partes cuentan, con los medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, para anular o revocar una decisión que les resultare adversa. No obstante y, de conformidad con lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, los órganos con competencia disciplinaria pueden examinar la idoneidad y excelencia de las decisiones, a los efectos de las sanciones disciplinarias, pero tales parámetros no están previstos en la Ley para la declaratoria de la incompetencia subjetiva, en el presente caso no está demostrado, su imparcialidad, que es de donde deviene la presente recusación, por la presunta conducta alegada por la recusante, y tomando en consideración que de la denuncia no se desprende la demostración en relación a los medios probatorios, dado el acto propio y permitido por la norma, lo que no deja en evidencia que el Jueza recusado haya incurrido en una de las causales de recusación, previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que quienes aquí deciden, consideran que la presente recusación debe ser declarada inadmisible por no ofrecer instrumentos probatorios.

De lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada, que en el caso sub exámine, que la recusación interpuesta en fecha 18 de Noviembre de 2025, planteada por la ciudadana MARÍA FILOMENA GUTIÉRREZ ORELLANEZ, manifestando fungir como víctima en el asunto signado con el N° GP01-PM-2022-000644, debidamente asistida por el Abg. CARLOS SALAS, en contra del Abg. ORLANDO ANTONIO GARCÍA PÉREZ, en su carácter de Juez A cargo del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 89 numerales 6,7 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, no cuenta con medios probatorios que sustenten los señalamientos de su pretensión, puesto que no logró comprobar que el Juez de instancia haya incurrido en la causal invocada en la que fundamenta su pretensión, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE LA RECUSACIÓN por no ofrecer instrumentos probatorios. Y Así se decide.

Sobre esta piedra angular el funcionario que le corresponde conocer, revisará minuciosamente y analizará con la profesionalidad que le asiste y en consecuencia emitirá su veredicto, conforme al conocido y vigente aforismo jurídico, decidirá con lo alegado y probado en auto; así las cosas y bajo estas premisas legales, aplicadas al caso que nos ocupa concluimos categóricamente que se debe declarar INADMISIBLE por no existir sustentación probatoria suficiente que la avale, así de esta manera siendo consecuentes con la doctrina, el texto legal, y el criterio reiterado sostenido consuetudinariamente e inquebrantablemente por esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones, se declara INADMISIBLE la Presente Recusación. Y así se decide.

En tal sentido, de los hechos narrados y de las actuaciones cursantes en la presente causa, se observa que no se encuentra probada por parte de la recusante, el supuesto establecidos en el numerales 6°, °7, °8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no consigna una prueba que sustente sus alegatos, lo que es imposible para esta Alzada verificar la existencia de la causal planteada, por lo que no se evidencian en el presente caso ni del escrito de recusación, ni de las actas que cursan en el presente asunto, los hechos que puedan ser considerados como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte del Juez recusado, que afecten su imparcialidad, que la obligue a separarse del conocimiento de la causa, es decir no probando por tanto ls recusante la existencia de una conducta antijurídica desplegada por el Abg. ORLANDO ANTONIO GARCÍA PÉREZ, en consecuencia la recusación ejercida, debe declararse Inadmisible por Falta de Instrumentos Probatorios. Y ASÍ SE DECIDE. –

En conclusión, verificados los supuestos procesales y legales atientes a la recusación propuesta, y por considerar que la misma fue peticionada las normas que rigen, conformes a los criterios supra señalados por el recusante no cuenta con elementos reales y jurídicos suficientes que la soporten, puesto que lo alegatos expuestos por el recusante por si solos no son suficientes y no demuestran una conducta por parte de la juzgadora recusada, contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligación de los operarios de justicia y operando a su favor la presunción de inocencia constitucional, es por lo que este tribunal colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE INSTRUMENTOS PROBATORIOS, la RECUSACIÓN planteada por la ciudadana MARÍA FILOMENA GUTIÉRREZ ORELLANEZ, manifestando fungir como víctima en el asunto signado con el N° GP01-PM-2022-000644, debidamente asistida por el Abg. CARLOS SALAS, en contra del Abg. ORLANDO ANTONIO GARCÍA PÉREZ, en su carácter de Juez A cargo del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 89 numerales 6,7 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, plenamente identificados en el asunto principal signado con el N° GP01-PM-2022-000644. Y ASÍ SE DECIDE. –
IV
DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Esta Sala se declara competente para conocer la presente recusación signada con el N° DX-2025-81998. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN POR FALTA DE INSTRUMENTOS PROBATORIOS, planteada por la ciudadana MARÍA FILOMENA GUTIÉRREZ ORELLANEZ, manifestando fungir como víctima en el asunto signado con el N° GP01-PM-2022-000644, debidamente asistida por el Abg. CARLOS SALAS, en contra del Abg. ORLANDO ANTONIO GARCÍA PÉREZ, en su carácter de Juez A cargo del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 89 numerales 6,7 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no consigna ningún medio probatorio ni testigos que sustenten su escrito de recusación. TERCERO: En virtud de la presente resolución se ordena la remisión de la presente incidencia a los fines de que sea incorporada a las actuaciones principales y se prosiga con el procedimiento incoado en el referido asunto. Publíquese, Regístrese y Diarícese.


Dada, Firmada y sellada en la Sala N° 1 de audiencia de esta Corte de Apelaciones. En valencia, a la fecha de su presentación.


JUECES DE LA SALA Nº 1





ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA




DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE



LA SECRETARIA,
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.





ASUNTO: DX-2025-81998
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM-2022-000644