REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1

Valencia, 20 de Noviembre de 2025
Años 215º y 166º
ASUNTO: DR-2025-81591
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2019-002417
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCALÍA: VIGÉSIMA OCTAVA (28°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (Recurrentes).
DEFENSA PÚBLICA: JUAN PABLO PÉREZ
ACUSADO: WILFREDO FLORES.
VICTIMA: L.A.L.D.
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala N° 1 conocer el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el número DR-2025-81591, interpuesto por los profesionales del derecho JHONNY JESÚS BOLÍVAR y MARILENNA SALCEDO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2025 y publicada en fecha 11 de Julio de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2019-002417, mediante el cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra el acusado WILFREDO FLORES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, el Abg. JUAN PABLO PÉREZ, en su condición de Defensor Público del acusado de autos, quedo debidamente emplazado en fecha 19 de Septiembre de 2025, dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 26 de Septiembre de 2025; Por lo que posteriormente fueron remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 09 de Octubre de 2025, se dio cuenta, en la Sala N° 1 del presente recurso de apelación de sentencia al que, por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior N°. 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, quién conforma la Sala con los Jueces Superiores N° 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En fecha 21 de Octubre de 2025, se declara ADMITIDO el presente Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordenó fijar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA para el DÍA MARTES 04 DE NOVIEMBRE DE 2025 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Codigo Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo se notifico a las partes para dicho acto.

En fecha 04 de Noviembre de 2025, se realizó Audiencia Oral y Privada ante la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso de Apelacion.
De esta manera, esta Sala procede a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los profesionales del Derecho Abg. JHONNY JESÚS BOLÍVAR y Abg. Marilenna Salcedo, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fundamentaron su escrito recursivo en los siguientes términos:
“...INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA. Quienes suscriben, ABG. JHONNY JESUS BOLIVAR, y ABG. MARILENNA SALCEDO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en Materia de Protección de los Derechos Humanos, me dirijo a usted, muy respetuosamente, como titular de la acción penal pública en virtud de la decisión emanada del Tribunal a su digno cargo, publicada en fecha 11-07-2025, y siendo notificada esta Representación Fiscal mediante boleta en fecha 20-08-2025, dentro del marco de actuación correspondiente que le otorga la Ley Orgánica del Ministerio Público, dentro de la oportunidad procesal a que hace referencia el artículo 444 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro del lapso legal a que hace referencia el Legislador en el artículo 445 del mencionado instrumento adjetivo que preceptúa: "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de 10 días contados a partir de la notificación", a los fines de INTERPONER RECURSO FORMAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal
CAPÍTULO I
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO APELACION EN CONTRA DE LA DECISIÓN DEL JUEZ QUINTO DE PRIMER INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. DE LA DECISION DE CONDENATORIA DE FECHA 11/07/2025.
Conforme a lo dispuesto en el ordinal Quinto del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza: de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, debemos señalar que el Ministerio Público se encontraba presente como órgano competente en Audiencia de Apertura de Juicio, en la causa con nomenclatura interna MP-89606-2019, bajo el número de asunto de ese Tribunal GP-01-P-2019-002417, seguida al inputado: Wilfredo Flores, titular de la cédula de identidad N° V- 8.833.439, funcionario policial jubilar adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, a quien se le explico de manera clara y concisa el derecho previsto y establecido en el artículo 375 del Código orgánico procesal penal en cuanto a la admisión de los hechos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: Cinco (05) de abril de dos mil diecinueve (2019) siendo las CUATRO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (04:30 PM) EN EL SECTOR BOCA DE RIO, URBANIZACIÓN LAS PETROCASAS, AVENIDA INTER COMUNAL LA ISABELICA, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, adyacente a la bomba de agua, cerca de la cancha, la víctima ciudadano LUIS ALEJANDRO LOCKIBI DÍAZ, se encontraba reunidos con unos amigos y familiares, esperando que comenzara un torneo de futbol el cual estaba organizado y se celebraba esa tarde. En ese momento llego al referido lugar una patrulla policial, perteneciente a la estación policial la Isabelica de la policía del estado Carabobo, y se estaciono donde me encontraba el grupo de personas reunidas de la mencionada patrulla dejando, los funcionarios entre ellos un funcionario mayor el supervisor jefe WILFREDO FLORES, quien junto a dos funcionarios más el Oficial Jefe Douglas Camacho y el Oficial Yordis Castro, abordaron a todos los presentes de manera grosera indicándoles que les realizaría un chequeo corporal y los maltrataba verbalmente, posteriormente los funcionarios pidieron refuerzos y a los pocos minutos llegó al lugar otra patrulla, funcionarios, específicamente. tres funcionarios más, el supervisor jefe Iván Utrera, el Supervisor Jefe Dany Fuentes y el Oficial Jefe Francisco Cáceres, quienes igualmente requisaron a todos los presentes y uno de ellos pregunto por una moto que se encontraba en el lugar a lo cual la víctima, ciudadano LUIS ALEJANDRO LOCKIBI DÍAZ respondió que esa moto era de su propiedad, por lo que le fue solicitada a documentación respectiva, la cual este entregó, no obstante, fue abordado nuevamente por el jefe de la comisión, Superior Jefe WILFREDO FLORES, quien intento requisarlo por segunda vez y en ese momento se generó una situación irregular, cuando la víctima ciudadano LUIS ALEJANDRO LOCKIBI DIAZ, emprendió veloz carrera, a fin de resguardarse en alguna casa cercana ya que temía algún daño que lo pudieran causar los funcionarios policiales, al mismo tiempo la víctima fue perseguida por el funcionario Superior Jefe Iván Utrera, quien pretendía evitar la evasión del lugar de la víctima y se aproximó en veloz carrera a él logrando darle alcance y procedió a tomarlo por el cuello fin de neutralizarlo, no obstante, el ciudadano LUIS ALEJANDRO LOCKIBI DÍAZ, logro soltarse a continuar su carrera a fin de introducirse en alguna vivienda adyacente, sin embargo también se aproximó al lugar en veloz carrera el Superior Jefe Wilfredo Flores, quien llevaba quien llevaba su arma de reglamento en la mano y al manipularla logro efectuar4 un disparo, el cual alcanzo al ciudadano LUIS ALEJANDRO LOCKIBI DÍAZ, a la altura de la pierna derecha, dejándolo gravemente herido. Posteriormente el ciudadano LUIS ALEJANDRO LOCKIBI DÍAZ, fue trasladado por parte de los funcionarios y algunos familiares al ambulatorio la Isabelica y a la Ciudad Hospitalaria Dr, Enrique Tejera de esta ciudad de Valencia donde fue intervenido quirúrgicamente. Visto el significado, alcance y consecuencia de los hechos antes narrados, el Superior Jefe WILFREDO FLORES, fue puesto por sus superiores a la orden del Ministerio Público. A la luz de las consideraciones antes expuestas y con la intención de garantizar el debido proceso, esta Representación Fiscal con competencia de derechos humanos procedió a materializar ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, en fecha ONCE (11) DE ABRIL DEL DOS MIL DIECINUEVE (2019). Oportunidad en la que se celebró la Audiencia Oral de Presentación por Orden de Aprehensión, en a seo del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL. EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, en contra del ciudadano WILFREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-8.833.489, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, en su encabezamiento de la referida norma sustantiva penal. Uso Indebido de Arma Orgánica previsto y sancionado en el artículo 115 en La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Todos los mencionados delitos fueron cometidos en perjuicio del estado venezolano y de la vida el ciudadano LUIS ALEJANDRO LOCKIBI DÍAZ.
En la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público celebrada en fecha 11-07-2025, vista la circunstancia de que el ciudadano Juez Quinto en función de Juicio dicto una sentencia condenatoria en contra del ciudadano. Wilfredo Flores, titular de la cedula de identidad N° V- 8.033.489, ya que el mismo, quien manifestó el deseo de admitir los hechos por los cuales se le acusa, procediendo el Juez Quinto en función de Juicio a imponer la siguiente pena: Por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal el cual prevé una pena de un (01) a cuatro (04) años de prisión, el Tribunal se acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal de la parte media, es decir, dos (02) años y seis (06) meses de prisión y en aplicación del artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal en virtud da la manifestación de voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos por parte del Imputado, hace una rebaja de 1/3 para una pena definitiva de un (01) año y ocho (08) meses de prisión quedando condenado el ciudadano. Wilfredo Flores a cumplir una pena de un (01) año y ocho (08) meses de prisión por el delito de Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: ALEJANDRO (Los datos de identidad plena del ciudadano antes mencionado, quedaran en reserva de esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales). Es por lo que Honorables Magistrados en atención a este hecho, si bien es cierto, tomar en consideración el término medio de la pena en relación al delito aquí, es una de las facultades del juzgador, tal cual ocurrió en el caso que nos ocupa, el juzgador no considero relevante el hecho de que el acusado de marras cometió el delito en uso de funciones porque si bien es cierto que quizás la intención del oficial policial no era matarlo, el porte de armas es una responsabilidad que el estado delega a sus funcionarios para la protección y resguardo de la ciudadanía, la ley establece claramente que el uso de armas debe ser proporcional y justificado y en este caso, representa un claro incumplimiento de lo que es el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial (UPDF) por cuanto la actuación policial desplegada por el ciudadano Wilfredo Flores, no se apegó a los principios de progresividad y proporcionalidad por la siguiente razón: el funcionario omitió la verbalización el cual es el primer escalón en la pirámide, es decir, el funcionario debió intentar comunicarse y persuadir a la víctima que se detuviera de manera pacífica, y en lugar de escalar gradualmente el funcionario paso al nivel más alto y letal de la pirámide, sin que la situación lo justificara, porque la victima solo corrió por miedo, es preciso indicar que la huida de una persona pueda ser sospechosa, no constituye una amenaza inminente a la vida del oficial entendiendo que la fuerza potencialmente mortal debe usarse en casos de peligro inminente; se evidencia de la actuación realizada por el acusado de marras que falto la aplicación de los niveles intermedios como el control físico o una verbalización insistente, demostrando un uso de la fuerza desproporcionado a la situación; y resultando en un uso ilegitimo de su arma de fuego. Ahora bien, de igual forma, y adicionalmente esta actuación no solo viola los protocolos que debió utilizar el funcionario en el momento de su actuación, sino que también se enmarca dentro de un agravante penal tal como lo establece el artículo 77 numeral 8 del Código Penal Venezolano, que tipifica el delito al considerar una mayor pena cuando se comete un hecho punible*, abusando de la superioridad del sexo, de la fuerza. De las ramas, de la autoridad o empleando cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido. En este incidente, el funcionario policial no solo no siguió el protocolo establecido, sino que también hizo un uso ilegítimo de su autoridad y de su arma de dotación, un instrumento concedido por el estado para la protección de los ciudadanos y no para agresión, lo que agrava su responsabilidad penal. Por lo tanto, considera esta Representación Fiscal que debe aplicarse una pena más severa, porque el funcionario del Estado abusó de su superioridad y del arma que le fue otorgada para proteger a la ciudadanía, toda vez que, es el agravante lo que hace que el delito cometido sea más grave, no el delito en sí mismo. No es que el delito no sea de esa naturaleza, es que la conducta del funcionario policial le añade una circunstancia que aumenta la responsabilidad penal, justificando una pena más alta. En tal sentido, aun cuando en la audiencia preliminar se realizó un cambio de calificación de delito de un homicidio frustrado a lesiones personales graves, es un giro procesal que tiene implicación en la aplicación de la pena. Sin embargo, incluso con este cambio en la pena aplicada por el Juez de Juicio no tomó en cuente el agravante por el abuso de autoridad y de arma lo que considera esta representación un error fundamental, en virtud que implica una reducción significativa en la gravedad del delito imputado, si bien es cierto que el homicidio frustrado castiga la intención de matar, las lesiones en cambio se enfocan en el daño físico causado sin la intención de causar la muerte, exonerando al funcionario de la responsabilidad por sus acciones. El error en la aplicación de la ley radica en que la pera no consideró la circunstancia agravante que es inherente en este caso, siendo la pena calculada como si el delito de lesiones graves hubiese sido cometido por un ciudadano común, ignorando la posición de poder y el instrumento de agresión del autor, dicha omisión, es un grave error de derecho, por cuanto el agravante no es opcional, sino que debe ser aplicado obligatoriamente, elevando la pena a la mitad superior de la que corresponda. El ciudadano Wilmer Flores actuó bajo el amparo de la ley portando un arma otorgada por el Estado, al usarla de manera ilegitima para agredir se configuró un abuso de autoridad que debió ser castigado con el máximo rigor posible dentro del rango pena. En tal sentido, nuestra carta magna la cual es la ley suprema del país establece principios fundamentales que rigen la actuación de los funcionarios policiales, los cuales tenemos previsto en los art culos 2, 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos números, la ética y el pluralismo político. (Negrita nuestra.)
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. (Negrita nuestra.)
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Negrita nuestra.)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS GRAVES QUE SUSTENTAN EL PRESENTE RECURSO DE LAS DECISIONES JURISPRUDENCIALES CON CARÁCTER VINCULANTES, QUE HACE VALER EN ESTE ACTO ESTA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, COMO FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION QUE EN ESTE ACTO SE INTERPONE.

Se, procede a ejercer el Recurso de Apelación de la decisión emanada en fecha 11-07-2025 publicada en fecha 11-07-2025 y siendo notificada esta Representación Fiscal en fecha 20/08/2025. por el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, encontrándonos en la etapa procesal de Juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 156 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa: * En las fases intermedia y de juicio al, no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar"; y en atención a lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem que consagra* Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho", pasa a interponer recurso de apelación de la decisión emanada del Tribunal a su digno cargo, en fecha 11-07-2025, en asunto con nomenclatura GP-01-P-2019-002417, respecto a la SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del imputado ya identificado, atendiendo a lo previsto en el Artículo 445 de la Ley de Reforma del Código
Orgánico Procesal Penal. Honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación que en este interpone, en contra de la decisión decretada por el Ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del código penal, en Grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el artículo 424 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, Uso Indebido de arma de Guerra previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el articulo 274 y 279 previsto y sancionado en el código Penal. Simulación de Hecho Punible previsto y sancionado en el artículo 239 del código Penal Vigente y Quebrantamiento de Pactos y Tratados Internaciones previsto y sancionado en el artículo 155 Tercera parte en concordancia con el artículo 23 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela relacionado con el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos Articulo 6 del Pacto Internacionales de derechos Civiles y Políticos y articulo 4 de la convención Americana de Derechos humanos ( Pacto San José de Costa Rica). En perjuicio del ciudadano (PETER) (Los datos de identidad plena de los ciudadanos antes mencionados, quedaran en reserva de esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ahora bien esta en evidencia que nos encontramos en presencia de un delito Grave ya que atenta Contra la vida humana; no solo va en contra las personas que lo sufren y del núcleo familiar sino que coloca en peligro la seguridad de estado desestabilizando la paz así como va en contravención a lo establecido en nuestra carta magna y por lo tanto no pueden gozar de beneficio alguno los que se vean involucrados en este tipo de denos, ya que se trata de funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones siendo esto contradictorio por ser ellos representantes del estado quienes están obligados a respetar y hacer cumplir el ordenamiento jurídico establecido, de igual forma cabe destacar que en estos momentos estamos en una etapa en la que nos encontramos siendo examinados por la CORTE PENAL INTERNACIONAL, siendo que debemos dar un castigo ejemplar a los delitos que vulneren los DERECHOS HUMANOS, para que este tipo de conducta no se vuelva a repetir y no se convierta en una práctica común por parte de funcionarios policiales facultados por el estado Venezolano con el objetivo de garantizar en todo momento la seguridad ciudadana de la población en general.
Esta Representación Fiscal atendiendo al principio de subsunción lógica, al principio de legalidad, en cumplimiento al debido proceso, a la uniformidad de la jurisprudencia, y con la objetividad propia y características del Ministerio Público, observa que en la presente causa, que a todas luces el ciudadano: Wilfredo Flores, titular de la cédula de identidad Nº V. 8.833.489, acusado en las presentes actuaciones, es culpable, por los hechos por los cuales fue acusado, así como por la magnitud del daño causado, aunado a que el Estado Venezolano ha confiado al funcionario una autoridad y un arma para proteger a los ciudadanos, no para agredirlos, en razón de que estamos en presencia de unas LESIONES PERSONALES GRAVES, delitos que fue cometido por un funcionario policial activo quien actuó en representación del Estado Venezolano. Es menester destacar, que el recurrido en el presente caso fundamentó la penalidad a imponer en los siguientes alegatos:
establecida los hechos, nos encontramos con que el ciudadano antes identificado admitió los henos de manera voluntaria, consiente y de viva voz, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público una vez realizada la adecuación por parte de este Tribunal, por lo que se pasa a la imposición de la pena correspondiente mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, EL TRIBUNAL, en relación al acusado Wilfredo Flores,, NATURAL DE VALENCIA Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número 8.833.489, fecha de nacimiento 06/09/1962, de 62 años de edad, estado civil viudo, profesión u oficio: Funcionario policía jubilado, residenciado en: BELLA VISTA 1, CALLE LA CEIBA, CASA N° 85, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TELEFÓNO: 0241-847.31.12/0424-472.131.13, visto el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal el cual prevé una pena de un (01) a cuatro (04) años de prisión, el Tribunal se acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal ce la parte media, es decir, dos (02) años y seis (06) meses de prisión y en aplicación del artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal hace una rebaja de 1/3 para una pena definitiva de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal; en perjuicio de ciudadano LUIS ALEJANDRO LUCKIBI DIAZ. Ahora bien, es mene-ter determinar la pena que dicho ciudadano deben cumplir, como consecuencia de tal responsabilidad, lo cual pasa hacerse en los términos siguientes: Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que de la lectura del artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, plantea la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, que el actual Sistema Acusatorio, revestido de Garantías Constitucionales, permite al acusado reconocer su culpabilidad, renunciando así al contradictorio del eventual juicio de reproche, institución esta que le permite ser merecedor de una rebaja sustancial dada su manifestación de voluntad expresada de manera voluntaria sin presiones indebidas; obedeciendo esto, a principios de celeridad, economía procesal, por asistirle el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la vindicta pública y por el cual esté dispuesto a reconocer su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su lus puniendi, a los efectos de sancionar, con una pena preestablecida, la conducta criminal, generadora del daño.
Lo antes expuesto indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales aludidas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de las hechos y de las pruebas de autos para una sana administración de justicia, tomando en cuenta la realidad social y expectativas del actual sistema penal, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia, sin más dilación, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Panal; en consecuencia, este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Juicio, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el articulo 375 Ejusdem, en relación con el artículo 330 ordinal 2* ibidem, en los términos siguientes: Corresponda pase a la imposición de la pena correspondiente mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, EL TRIBUNAL, un relación al acusado Wilfredo Flores, NATURAL DE VALENCIA Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número 8.833.489, fecha de nacimiento 06/09/1962, de 62 años de edad, estado civil viudo, profesión u oficio Funcionario policial jubilado, residenciado en: BELLA VISTA I, CALLE LA CEIBA, CASA N° 85, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TELEFÓNO: 0241-847.31.12/0424-472.131.13, visto el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal el cual prevé una pena de un (01) a cuatro (04) años de prisión, el Tribunal se acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal de la parte media, es decir, dos (02) años y seis (06) meses de prisión y en aplicación del artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal hace una rebaja de 1/3 para una pena definitiva de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal; en perjuicio de ciudadano LUIS ALEJANDRO LUCKIBI DÍAZ. Llama notoriamente la atención, que uno de los alegatos escurridos por el Juzgador, sea el siguiente: ...cabe destacar que de la lectura del artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, plantea la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, que el actual Sistema Acusatorio, revestido de Garantías Constitucionales, permite al acusado reconocer su culpabilidad, renunciando así al contradictorio del eventual juicio de reproche..." Siendo que, al respecto, nuestra Carta Magna es incontrovertible en su artículo 29, al establecer que: Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad. En este orden de ideas, el Juzgador incurrió en el numeral quinto 5° del artículo 444 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al disminuir a. UN (01) AÑO Y OCHO (03) MESES DE PRISIÓN al acusado por cuanto el manifestó acogerse al procedimiento por admisión de los hechos por ser forma de autocomposición procesal ya que el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, justificando este la pena irrisoria aplicada, siendo que el acusado se configura como SUJETO ACTIVO CALIFICADO, por cuanto es funcionario policial en cumplimiento de funciones públicas, no existiendo la posibilidad fáctica de que el mismo puedan verse beneficiado procesalmente por este motivo, ya que la admisión de los hechos se debe aplicar la pena correspondiente a cumplir, incurriendo el Juez en una arbitrariedad al momento de valorar dicha disminución de la penalidad a imponer, no siendo imparcial ni objetivo en el uso discrecional de sus facultades como Juez al interpretar el artículo 375 del Código Penal, lo cual constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva que asiste a las víctimas Directas del presente caso. Ahora bien, considera quien aquí impugna, que el juez incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica", en conformidad con el numeral quinto del artículo 444 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Investigación se obtuvo de todos los medios probatorios promovidos, fueron suficientes y contestes en acreditar los hechos objeto del presente proceso, siendo que el Juzgador utiliza como basamento jurídico el artículo 375 del Código Penal, infiriendo que el funcionario acusado Planteo.
la posibilidad de acogerse a la admisión de los hechos, siendo forma de autocomposición procesal, no siente este motivo para aplicar una pena tan poca para el delito grave cometido; motivo por el cual, considera quien aquí recurre, que dicho artículo fue aplicado erróneamente por el Juzgador.
Es por lo antes expuesto, que, a juicio de la vindicta pública, el Juzgador incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en conformidad con lo establecido el numeral quinto del artículo 444 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Representación Fiscal hace especial mención a la preeminencia del Estado Venezolano a la protección y respeto de los Derechos Humanos, y en relación al caso que nos ocupa, los delitos antes mencionado conlleva una violación múltiple y compleja de derechos, tales como el derecho a la vida, así mismo este abominable hecho se lesiona el derecho del núcleo familiar, al quitarle la vida a un ser humano padre de familia y todos y cada uno de los intereses fundamentales del Estado como el derecho a la vida ser protegido por El estado, la convivencia pacífica y la paz social, los cuales son de carácter inderogables, es por este hecho que el ciudadano Juez Quinto de Juicio a todas luces debió CONDENAR al ciudadano acusado con una pena ejemplar, puesto que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, cometido por funcionario policial quien: actuó en representación del Estado Venezolano, en perjuicio del ciudadano: (ALEJANDRO). Estos delitos son también considerados graves y pluri ofensivo debido a que no solo se trata de la víctima arriba señaladas, sino que también violentaron el Derecho a la vida, a la salud emocional. Derecho establecido en nuestra Carta Magna como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se hace valer en este acto, el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 012 con Ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, de fecha 17 de marzo del 2021, en la que se señala: De Santo, sostenía que el recurso de apelación (del latín 'appellatio" y este del verbo "appello" que significa "dirigirse o recurrir (a alguien]") es el más importante y más utilizado de los medios ordinarios (se dice ordinario a aquellos que no exigen motivos o requisitos especiales para su interposición, y que se puede ejercer, generalmente, contra cualquier tipo de resolución) que prevé la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales.
Efecto de que sean revisadas por un Tribunal Jerárquicamente Superior, para así subsanar los errores de fondo o vicios de forma en los cuales se haya incurrido al momento de dictarse. De forma más breve, el maestro Chiovenda (Chiovenda, Giusseppe (1954] Ins ituciones del Derecho Procesal Civil. Vol. 1. Editorial Revista de Derecho Privado) definía el recurso de apelación como el medio para pasar del primer al segundo grado de jurisdicción. Reafirmando lo anterior, Couture, en su "Vocabulario Jurídico", señala que la apelación es "el recurso ordinario conferido al litigante que afirma haber sufrido algún agravio por la sentencia o resolución del juez inferior, para reclamar de ella...
Al igual que Chiovenda, Fassi (S. FASSI, C. YAÑEZ (1978].Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado. Ed., Astrea, Buenos Aires.), haciendo suyos los conceptos de Palacio, puntualiza que la apelación es la consagración procesal de la doble instancia de conocimiento, y define el recurso de apelación como el medio procesal tendiente a que un tribunal jerárquicamente superior, revoque, modifique o confirme la resolución judicial de un juzgado que le está subordinado.
Por otra parte, el recurso de apelación comúnmente funciona en dos modalidades, esto es: en un solo efecto y/o en ambos efectos. Cuando nos referimos a un recurso de apelación en un solo efecto nos referimos el carácter devolutivo que éste posee, es decir, que no suspende la ejecución del fallo, en otras palabras, el proceso principal seguirá su rumbo en primera instancia mientras se sustancia y decide la incidencia en el tribunal inmediatamente superior, vale recalcar que el tribunal superior se hará únicamente de la copia certificada del expediente, para así no entorpecer el proceso llevad en la instancia a quo; mientras que cuando nos referimos a un recurso de apelación en ambos efectos, hacemos énfasis en el carácter suspensivo y devolutivo que éste posee; es decir, se suspenderá la ejecución o tramitación del fallo de primera instancia hasta tanto el tribunal que conozca de alzada se pronuncie sobre el mérito de la apelación ejercida y, una vez dictado el fallo del superior se remitirán las actuaciones al juzgado a quo a los fines de tramitar lo conducente.
Ahora bien, el recurso de apelación se encuentra en los artículos 443 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero de ellos es del siguiente tenor: "..Artículo 443. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Por otro lado, tenemos lo previsto en el articulo 444 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
"...Articulo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2 Fallo contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause, indefensión del juicio oral.
4. Cuido ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En el mismo orden de ideas, la interposición del presente recurso de apelación de sentencia radica en el hecho de que la decisión dictada, incurre en una flagrante violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud de que el juzgador aplicó erróneamente la dosimetría penal, justificándose en el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 dei código penal realizando una disminución injustificada de la pena correspondiente, toda vez que en el segundo aparte del artículo establece lo siguiente: "En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta", de lo que se evidencia que el Juzgador no tomo el en consideración el agravante conforme a lo establecido el artículo 77 numeral 8 del Código Penal; al igual que actúa en detrimento de los artículos 29 y 257 consagrados en nuestra Carta Magna; en virtud de que el funcionario policial que incurran en violaciones de los derechos humanos, quedan excluidos de todo beneficio procesal que pueda conllevar a la impunidad de dichos delitos; y, en relación al artículo 257, por cuanto el acusado fue condenado a cumplir una pena irrisoria, no ajustada a Derecho ni a la Justicia, dadas is circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Asimismo, se logró comprobar que este funcionario se encontraba al servicio del Estado, es decir, cumpliendo sus funciones como funcionario policial, y actuó infringiendo los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna, contraviniendo a los intereses fundamentales del Estado, como lo es la convivencia pacífica, la paz social y la seguridad ciudadana.
De esta forma, el A quo al proceder a realizar el cálculo de la pena al ciudadano Wilfredo Flores, obvio lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, la cual establece:
De la Aplicación de las Penas
Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites. se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro limite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En tal sentido, el recurrente no aplicó la sanción penal correspondiente al acusado de marras “por cuanto si analizamos exhaustivamente el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, establece una pena en su límite inferior de un (01) a cuatro (04) años, sin embargo el Juez Quinto en Función de Juicio, es de destacar que la pena aplicada hoy recurrida está por debajo del mínimo legal establecido, en el contexto del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
CAPÍTULO II
De las lesiones personales.
Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, en fin, si habiéndose cometido el delito contra la mujer en cinta, causa un pato prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
No obstante, Honorables Magistrados, el tribunal recurrido en su sentencia ha incurrido en grave error de derecho al aplicar la ley sustantiva penal violo el principio del principio de legalidad de la pena de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, visto que de la Sentencia Judicial se desprende, que motivo la dosimetría penal a los efectos de aplicar la sanción tuviera un lugar con respectos a los hechos que hoy nos ocupa, argumentando en lo establecido en el artículo 424 del Código Penal Vigente Venezolano, si bien es cierto que el juez consideró la aplicación de la atenuante de la admisión del delito, prevista en el artículo 406 del Código Penal, junto con el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para poder imponer la sanción penal al señalado ciudadano, no menos cierto que el administrador de justicia debió observar todo el conjunto de agravantes”
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación, de la decisión recurrida a través de la cual se DICTÓ SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano Wilfredo Flores, NATURAL DE VALENCIA, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número 8.833.489, fecha de nacimiento 06/09/1962, de 62 años de edad, estado civil viudo, profesión u oficio: Funcionario Policial jubilado, residenciado en BELLA VISTA I, CALLE LA CEIBA, CASA N° 85, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TELÉFONO: 0241-847-3112/0424-472-1313, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por los argumentos de derecho expuestos en la presente apelación, se solicita respetuosamente, como es de justicia, lo siguiente:
PRIMERO: SE ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN y darle el curso de la ley correspondiente, según el artículo 443 y siguientes de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se sirva declararlo con lugar, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y se ANULE la decisión publicada en fecha 11/07/2025, emanada por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, excluyendo de la misma las atenuantes aplicadas por el juzgador según lo dispuesto en el artículo 375 del Código Penal, por cuanto no se encuentran llenos los supuestos legales y fácticos para su aplicación, produciendo detrimento de lo establecido en el artículo 29 y 257 de nuestra Carta Magna, siendo que se trata de delitos que atentan gravemente contra los derechos humanos y los mismos no admiten beneficio procesal alguno, los cuales fueron configurados en LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (ALEJANDRO) (Los demás datos de identidad plena de los ciudadanos antes mencionados, quedarán en reserva de esta Representación Fiscal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales)…”

IV
DE LAS CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 26 de Septiembre de 2025, el Abg. JUAN PABLO PÉREZ TARAZONA, quien actúa como Defensor Público de los penados de autos, dio contestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA, Venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-11.021.869, Defensor Público Provisorio de la Defensoría Publica Octava (8va) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo con el carácter de defensor del ciudadano: WILFREDO FLORES, suficientemente identificado en autos, a quien se le sigue proceso ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica N° GP01-P-2019-002417, por la comisión del delito de LESIONES PRSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LUIS ALEJANDRO LOCKIBI DIAZ. Ante ustedes acudo, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo "CRBV"), y las atribuciones conferidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica a dar Contestación Al Recurso de Apelación de Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, interpuesto por la representación de la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme al lapso establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo "COPP").
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA
Quien suscribe, Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA, Venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-11.021.869, Defensor Público Provisorio de la Defensoría Publica Octava (8va) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo con el carácter de defensor del ciudadano: WILFREDO FLORES designado en virtud de la Designado en virtud de la Resolución Administrativa N° DNRH-DAP-2022-1176 de fecha 17/06/2022, convocado a comparecer en fecha 15/08/25 por el Tribunal A quo, por remisión expresa a lo establecido al contenido y alcance de lo establecido en el Artículo 315 del (COPP), circunstancia que conforme a las exigencias del mismo, la representación de los derechos y garantías del mismo fueron debidamente aceptadas, en virtud de la designación como defensor técnico del mismo, conforme al libro correspondiente llevado por la coordinación regional del Estado Carabobo para tales fines, el cual quedo ingresado bajo el Expediente Administrativo N.º CA-VL1-PO-DP8-2025-3637 al inventario general de causas y diarizado en el Libro Diario de actividades Administrativas bajo el número de asiento N.° 47 de la misma fecha. Continuando hasta los corrientes en defensa de sus derechos y garantías.
CAPÍTULO II
DE LA TEMPESTIVIDAD
Se deja constancia que en fecha 19/09/2025, siendo las 10:00 Ante meridiam fue recibida BOLETA DE EMPLAZAMIENTO de fecha 09/09/2025 suscrita por la Abg. RAFAEL SANCHEZ MORENO, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de hacer del conocimiento a quien aquí suscribe que en fecha 03/09/2025, los representantes de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público interpusieron Recurso de Apelación de Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, en contra de la decisión de fecha 18/06/2025 y publicada el texto integro en fecha 11/07/2025, dictada por el Tribunal A quo, en la cual condenó al ciudadano: WILFREDO FLORES, a cumplir la pena de un (1) año y ocho (8) meses de prisión. Ahora bien, encontrándonos en el lapso establecido al contenido y alcance de lo establecido en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
"Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento (...)”
En virtud de lo cual, quienes aquí suscriben, haciendo uso de las facultades establecidas en la Ley Orgánica de la Defensa Pública concatenado con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, se procede a realizar la CONTESTACIÓN FORMAL del Recurso de Apelación de Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, interpuesto en fecha 03/09/2025 contra de la decisión de fecha 18/06/2025 y publicada el texto integro en fecha 11/07/2025, dictada por el Tribunal A quo. En este sentido, de conformidad a las funciones inherentes al cargo de Defensor Público del ciudadano Wilfredo Flores, en ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la Sentencia Condenatoria, pronunciada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Penal en función de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la Causa nomenclatura GP01-P-2019-002417, seguida en contra de mi representado: WILFREDO FLORES, ampliamente identificado, el cual fue condenado por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LUIS ALEJANDRO LOCKIBI DIAZ, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Es el hecho Ciudadanos Magistrados que han de conocer el referido Recurso interpuesto contra la Sentencia en comento, es necesario y pertinente resaltar que, afirma la representación fiscal que ambos delitos fueron consumados, siendo que, por cuanto supuestamente los hoy condenados violentando los Derechos fundamentales o indispensables como lo es la libertad y la salud mental dejaron a esta familia quebrantada por los supuestos daños Psicológicos, emocionales y morales, así como la preeminencia de los Derechos Humanos. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados que han de conocer el Recurso de Apelación y Emplazamiento Contra la referida sentencia condenatoria, la defensa considera que el Ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia Penal en función de Juicio cumplió con la normativa vigente, que regula la fase de Juicio Oral, por lo que en atención de lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal y pertinente y a solicitud procedió a aplicar las formulas alternativas de prosecución del proceso, específicamente el procedimiento por admisión de los hechos. Ahora bien, se observa en el contenido de la Sentencia Condenatoria, que el sentenciador, en atención a las disposiciones legales y en lo extenso del texto publicado se visualiza que el Ciudadano Juez a quo, actuó con estricto apego a lo establecido en la norma jurídica con relación a la Pena, es decir, para la representación fiscal el Juez A quo incurrió en el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, en cuanto a la pena impuesta a mi representado. La defensa se pregunta según la ciudadana Fiscal en el ejercicio recursivo denuncia como vicio en contra del Sentenciador lo establecido en el numeral 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Dosimetría aplicada para el quantum de la pena para el hoy condenado. En tal razón llama la atención de la defensa el análisis tanto del Ciudadano Juez con relación al Fallo dictado en contra de mi representado WILFREDO FLORES, como el fundamento legal del Ministerio Público para el ejercicio recursivo incoado de conformidad con el Artículo 444.5 del COPP.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS EXPRESADOS POR EL RECURRENTE
Es evidente que el Ministerio Público yerra en los argumentos esgrimidos por la representante fiscal a los efectos de la interposición del recurso ya que, se desconoce el fin del referido recurso, que hace pertinente la solicitud de la declaratoria sin lugar del mismo, viene dado por: estamos en presencia de un recurso manifiestamente infundado por cuanto el Legislador es exigente ante el incumplimiento de los requisitos para la interposición de los Recursos del cual se trate, el cual lo fundamento en el Articulo 444 Numeral Quinto del
Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
ARTÍCULO 444. El recurso solo podrá fundarse en:
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Es el caso ciudadanos magistrados, que el Juez Quinto (5°) de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dio cumplimiento a la normativa establecida por nuestro Legislador Procesal Penal con relación a la aplicación del contenido de la implementación del artículo 375 del COPP
“...establecidos así los hechos... el ciudadano antes identificado admitió los hechos de manera voluntaria, consiente y de viva voz, los hechos imputados por la fiscalía.... por lo que se pasa a la imposición de la pena correspondiente mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos... visto el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES... el cual prevé una pena de Uno (1) a cuatro (4) años de prisión, este tribunal de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, parte de la pena media, es decir, dos (2) años y seis (6) meses, a lo cual vista la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del COPP hace una rebaja de 1/3, para una pena definitiva de un (1) año y ocho (8) meses de prisión, mas las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal..."
En tal sentido observa quien aquí suscribe, que el Tribunal A quo, en estricto apego a las disposiciones legales aplico las siguientes:
Artículo 375: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta..."
(negrillas de quien suscribe)
Artículo 74: Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (negrillas de quien suscribe)
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal
aminore la gravedad del hecho.
En tal sentido, observa quien suscribe, que el Tribunal de Juicio, aplico la dosimetría correcta en virtud "...parte de la pena media, es decir, dos (2) años y seis (6) meses, a lo cual vista la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del COPP hace una rebaja de 1/3, para una pena definitiva de un (1) año y ocho (8) meses de prisión...; en tal sentido el tribunal a quo, da el correspondiente aseguramiento jurídico, ya que la pena impuesta un (1) año y ocho (8) meses de prisión, no baja del límite inferior de la pena a la que se contrae el tipo penal; por consiguiente se puede concluir, que el Ciudadano Juez A quo cumplió con la normativa vigente aunado al hecho de lo temerario en cuanto al vicio denunciado, ya que no señala o determina, de qué forma el Sentenciador violento o incurrió en la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Es evidente que, los argumentos esgrimidos por la representación fiscal según su estudio y seguridad en cuanto considera que el tribunal a quo, incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto "... esta representación fiscal hace mención a la preeminencia del estado venezolano... en relación al caso que nos ocupa... los delitos antes mencionados conlleva una violación múltiple y compleja a los derechos humanos... al quitarle la vida a un ser humano... es por ese hecho que el ciudadano Juez Quinto de juicio debió CONDENAR, al ciudadano acusado con una pena ejemplar, puesto que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES..."
Indicada la recurrente, que el Juez aplico erróneamente, la dosimetría penal, justificándose en el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, realizando una disminución injustificada de la pena correspondiente, alegando "... en estos casos el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable mal delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse....... se evidencia que el Juzgador no tomo en consideración el agravante del articulo 77 numeral 8 del código penal...""... en tal sentido, no aplico la sanción penal correspondiente al acusado de marras, visualiza la defensa técnica que lo interpuso como un fundamento serio lo contenido en el Articulo 444 numeral 5 del COPP, tal como se evidencia en el Texto recursivo, en lo que concierne a la denuncia, el Ministerio Púbico expresó: "Al amparo del artículo 444 en sus numeral 5 del COPP...". De este modo, la recurrente no cumple con el primer requisito de la fundamentación, como es, indicar"... en forma concisa y clara, el precepto legal que consideró violado...". En este sentido, observa quien aquí suscribe, que el representante fiscal, pretende plantear una situación jurídica"... se evidencia que el Juzgador no tomo en consideración el agravante del articulo 77 numeral 8 del código penal...", en el cálculo de la dosimetría del cálculo de la penalidad a imponer contra mi patrocinado, al indicar a esta honorable corte de apelaciones, que el Juez recurrido debió aplicar el agravante de la norma citada, situación esta que a criterio de quien suscribe, no es aplicable por cuanto, no quedo acreditado la estructura constitutiva del agravante invocado y que pretende el recurrente que le sean aplicados en el presente caso. Esta defensa observa, que la representante fiscal no fue observadora y cuidadosa en el ejercicio de los recursos y se abstenga de interponer escritos recursivos cuya pretensión imposibilite a los Jueces de Alzada conocer del contenido y sentido de sus pretensiones, por lo que deberá la representante permanecer atenta y velar por la observancia y aplicación de la norma para el ejercicio de apelación contra decisiones según el caso, con la finalidad de salvaguardar a favor de los justiciables, los derechos y las garantías de orden constitucional, en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia, es por lo que esta defensa estima que la conducta desplegada por el representante fiscal son reprochables, puesto que resulta de suma gravedad la presentación de recursos infundados, erróneamente planteadas, desviando la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. No entiende la Defensa cuál es la pretensión fiscal ya que". en consideración de quien aquí suscribe, la decisión recurrida dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio se encuentra dictada y publicada en estricto apego al contenido de la norma Adjetiva Procesal Penal y por ello está dictada en justo derecho y en cónsona armonía con las disposiciones legales y constitucionales.
CAPITULO IV
SOLICITUD
Al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos a esta Corte de Apelaciones que DECLARE SIN LUGAR por no hallar merito a los argumentos esgrimidos y en consecuencia, confirme la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual condeno al ciudadano: WILFREDO FLORES, a cumplir la pena de un (1) año y ocho (8) meses de prisión…”

IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…Vistas las actas que integran este expediente, de cuyo contenido se desprende de una manera clara que todas las actuaciones cumplidas durante este proceso se han realizado de una manera regular y apegadas a las normas procedimentales y Constitucionales vigentes, por lo que este Tribunal pasa a hacer un análisis de los hechos de autos para dictar la presente sentencia, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS: "Los hechos penales de fecha cinco (05) de abril del dos mil diecinueve (2019) siendo las CUATRO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (04:30AM), EN EL SECTOR BOCA DE RIO, URBANIZACIÓN LAS PETROCASAS, AVENIDA INTERCOMUNAL LA ISABELICA, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, adyacente a la bomba de agua, cerca de la cancha, la víctima, Ciudadano LUIS ALEJÁNDRO LOCKIBI DIAZ, se encontraba reunido con unos amigos y familiares, esperando el inicio de un torneo de fútbol, el cual estaba organizado y se celebraría esa tarde. En ese momento llego al referido lugar una patrulla policial, perteneciente a la Estación Policial La Isabelica, de la Policía del Estado Carabobo y se estacionó donde se encontraba el grupo de personas reunidas. De la mencionada patrulla se bajaron dos funcionarios, entre ellos un funcionario mayor, el Supervisor Jefe WILFREDO FLORES, quien junto a dos funcionarios mas, el Oficial Jefe Douglas Camacho y el Oficial Yordis Castro, abordaron a todos los presentes de manera grosera, indicándoles que les realizarían un chequeo corporal y los maltrataron verbalmente. Posteriormente los funcionarios pidieron refuerzos y a los pocos minutos llego al lugar otra patrulla con mas funcionarios, específicamente tres funcionarios mas, el Supervisor Jefe Iván Utrera, el Supervisor Jefe Dany Fuentes y el Oficial Jefe Francisco Cáceres quienes igualmente requisaron a todos los presentes y uno de ellos pregunto por una moto que se encontraba en el lugar, a lo cual la víctima, ciudadano LUIS ALEJANDRO LOCKIBI DIAZ, respondió que esa moto era de su propiedad, por to que le fue solicitada la documentación respectiva, la cual este entregó, no obstante, fue abordado nuevamente por el jefe de la comisión, Supervisor Jefe WILFREDO FLORES, quien intento requisarlo por segunda vez y en ese momento se generó una situación irregular, cuando la víctima ciudadano LUIS ALEJANDRO LOCKIBI DIAZ emprendió veloz carrera, a fin de resguardarse en alguna casa cercana, ya que tenía algún daño que le pudieran causar los funcionarios policiales, al mismo tiempo, la víctima fue perseguida por el funcionario Supervisor Jefe Iván Utrera, quien pretendía evitar la evasión del lugar de la víctima y se aproximo en veloz carrera a él, logrando darle alcance y procedió a tomarlo por el cuello, a fin de neutralizarlo, no obstante, el ciudadano LUIS ALEJANDRO LOCKIBI DIAZ, logró soltarse a continuar su carrera, a fin de introducirse a alguna vivienda adyacente, sin embargo, también se aproximo al lugar en veloz carrera el supervisor Jefe WILFREDO FLORES, quien llevaba su arma de reglamento en la mano y al manipularla logro efectuar un disparo, el cual alcanzó al Ciudadano LUIS ALEJANDRO LOCKIBI DIAZ, a la altura de la pierna derecha, dejándolo gravemente herido. Posteriormente el ciudadano LUIS ALEJANDRO LOCKIBI DIAZ, fue trasladado por parte de los funcionarios y algunos familiares al Ambulatorio La Isabelica y a la Ciudad Hospitalaria Dr. Henrique Tejera, de esta ciudad de Valencia, donde fue intervenido quirúrgicamente. Visto el significado, alcance y consecuencia de los hechos antes narrados, el Supervisor Jefe WILFREDO FLORES "fue puesto por parte de sus superiores, a la orden del Ministerio Público, A la luz de las consideraciones antes expuestas, y con la intención de garantizar, el debido proceso esta Representación Fiscal, con competencia en Protección de Derechos Humanos, procedió a materializar ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, en fecha ONCE (11) DE ABRIL DEL DOS MIL DIECINUEVE (2.019), oportunidad en la que se celebró la Audiencia Oral de Presentación por Orden de Aprehensión, en la sede del TRIBUNAL SEGUNDO (02") DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, en contra del ciudadano WILFREDO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.833.489. Por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80. En su encabezamiento de la referida norma sustantiva penal. Uso Indebido De Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Todos los mencionados delitos fueron cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y de la vida del ciudadano LUIS ALEJANDRO LOCKIBI DIAZ".-
Ratificando el Ministerio Publico el delito admitido en el Auto de Apertura a
Juicio
SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE ANTONIO SOTELDO, QUIEN PROCEDE DE LA SIGUIENTE MANERA: esta defensa una vez en conversación con mi representado y en representación de la defensa pública de la coordinación de este estado manifiesta que el mismo tiene su voluntad de admitir los hechos que se le siguen en el presente asunto penal, por lo que solicito a este tribunal con el debido respeto la inmediata imposición de la sentencia así como la debida rebaja de pena que dé lugar de acuerdo a lo establecido en el artículo
375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO: WILFREDO FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad numero V-8.833.489, fecha de nacimiento el 06/09/1962, de 62 años de edad, Estado civil Viudo, profesión u oficio: Funcionario Policial Jubilado, residenciado en: BELLA VISTA I, CALLE LA CEIBA, CASA N° 85, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0241-847.31.12/0424-472.13.13, quien manifiesta: ''''Deseo Admitir los hechos por los que me acusa el Ministerio público, es todo".
SE LE OTORGA NUEVAMENTE ELDERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA
PRIVADA ABG. JOSE ANTONIO SOTELDO QUIEN PROCEDE DE LA SIGUIENTE MANERA: oída la exposición a viva voz de mi representado el cual manifestó admitir los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio publico solicito al tribunal tenga a bien imponerlos de la sentencia condenatoria y de la pena impuesta por lo cual invoco a favor de mi representado el contenido del artículo 74.4 del Código Penal sea considerada la rebaja de pena a favor del mismo. Es todo. Corresponde a este Tribunal declarar en primer término su competencia para dictar la sentencia por la admisión de hechos, de lo cual no hay duda alguna ya que su competencia para la celebración de este tipo de acto procesal deviene de la disposición consagrada en la norma del artículo 371 ordinal 3 del decreto con rango Valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal y siendo así, este Tribunal de juicio tiene plena competencia para recibir la admisión de hechos y pronunciarse al respecto, y así se declara.
Además de lo anterior es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ordinales 1° y 3°,y en el parágrafo 2° del ordinal 5°, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal lo siguiente:
1)- El derecho a la defensa, que es inviolable en todo estado y grado de la causa, debiendo por tanto considerarse que el admitir los hechos por el acusado, consciente de su culpabilidad, realiza esta acción de defensa mediante una confesión realizada de manera voluntaria, de viva voz, libre, consciente ante un órgano jurisdiccional competente, buscando obtener una condena menor por el beneficio de reducción de la pena que ello conlleva, y el Tribunal no puede cercenarle este derecho, que aparte de constitucional y legal es un derecho natural, puesto que ante una vicisitud de las tantas que la vida proporciona a los humanos, el hombre siempre escogerá el camino que menos perjuicio le cause, por tanto es de la esencia misma del hombre el pronunciarse en un determinado sentido si ello le procura reducción de pena en una sentencia ciertamente más favorable; con esta confesión liberatoria la conciencia descansa porque le cierra un ciclo de incertidumbre cuya consecuencia lo sitúa en la cobertura del principio de favorabilidad, que todo juzgador debe tener presente, puesto que la propia Constitución Nacional en su artículo 24 consagra excepcionalmente la retroactividad y la extractividad de la Ley Penal, como una clara expresión de este principio.
2)- El derecho a ser oído en cualquier clase de proceso. En este acto donde el acusado manifestó claramente que admitía los hechos que se le imputaban en la acusación Fiscal, es una declaración del acusado que opera en su propio perjuicio, por lo que se trata sin duda de una confesión y una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída por el Tribunal para darle una oportuna respuesta, que debe ser inmediata para que no se constituya en una traba innecesaria a la expectativa del confesante porque está en juego su libertad, deseando que la privación de la misma sea lo menos prolongada en el tiempo, tal como cualquier persona lo desearía; hay que recordar el contenido del artículo 26 de la Constitución Nacional que hace referencia a la prontitud de la decisión correspondiente, que es una respuesta a lo que pide el acusado en su confesión, que la está utilizando como un medio de defensa y como un clamor ante lo que podría significar una condenatoria con una pena muy alta.
3)- La Constitución, en el dispositivo del artículo 49 ordinal 5° antes mencionado, establece de manera imperativa la declaratoria de validez de la confesión que se haga sin coacción de ninguna naturaleza, como ha ocurrido en el caso concreto, lo que significa que con la admisión de hechos, que como se dijo no es más que una confesión que hace el acusado, se pone punto final al proceso, con todas las consecuencias legales que ello conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo segundo de la Constitución Nacional, ordenar que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, con importante ahorro de recursos judiciales y administrativos de distinta naturaleza y además, porque ello provoca el cierre de la angustia y la expectativa que cualquier proceso provoca en el acusado y las victimas. Además de lo antes indicado, no se pueden dejar de lado los principios de Economía Procesal, de Eficacia y, como ya se dijo, el de Celeridad, estabilizándose con la sentencia definitiva la situación del acusado, que ya condenado, puede acceder a los beneficios que esta condición le permite, como por ejemplo un destacamento de trabajo o una suspensión condicional de la Ejecución de la pena, por mencionar algunos.
Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una sana administración de justicia, el Tribunal debe decidir sin cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual; el Juez es además un decidido protector de los derechos humanos y como tal debe orientar sus decisiones para que la justicia fluya en el sentido correcto; todos estos factores le imponen tomar en consideración las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin más dilación, con base a las anteriores consideraciones y en base a la admisión de los hechos, lo cual hace en los siguientes términos:
PENALIDAD:
Establecidos así los hechos, nos encontramos con que el Ciudadano antes identificado admitió los hechos de manera voluntaria, consciente, y de viva voz, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público una vez realizada la adecuación por parte de este Tribunal, por lo que se pasa a la imposición de la pena correspondiente mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, EL TRIBUNAL en relación al acusado WILFREDO FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad numero V- 8.833.489, fecha de nacimiento el 06/09/1962, de 62 años de edad, Estado civil Viudo, profesión u oficio: Funcionario Policial Jubilado, residenciado en: BELLA VISTA I, CALLE LA CEIBA, CASA N° 85, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TELEFONO:
0241-847.31.12/0424-472.13.13, visto el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual prevé una pena de Uno (01) a Cuatro (04) Años de Prisión, este tribunal de conformidad al artículo 74 del Código Penal parte de la pena media, es decir, Dos (02) años y Seis (06) meses, a lo cual vista la admisión de hechos de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal hace una rebaja de 1/3 para una pena definitiva de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas en virtud de la gratuidad de la justicia conforme al texto constitucional.
DISPOSITIVA:
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto (5°) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado WILFREDO FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V-8.833.489, fecha de nacimiento el 06/09/1962, de 62 años de edad, estado civil Viudo, profesión u oficio: Funcionario Policial Jubilado, residenciado en: BELLA VISTA I, CALLE LA CEIBA, CASA N° 85, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TELÉFONO: 0241-847-3112/0424-472-1313, a cumplir la PENA DEFINITIVA UN (01) AÑO DE Y OCHO MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal; por el delito de LESIONES PERSONAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez estudiado exhaustivamente el punto argumentado por la recurrente en el recurso de apelación interpuesto, pasa esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones a resolverlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Los profesionales del derecho JHONNY JESÚS BOLÍVAR y MARILENNA SALCEDO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo fundamentaron su apelación en el Articulo 444 Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

PRIMERO Y UNICA DENUNCIA: “VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA”

• Considera quien aquí impugna, que el juez incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica", en conformidad con el numeral quinto del artículo 444 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Investigación se obtuvo de todos los medios probatorios promovidos, fueron suficientes y contestes en acreditar los hechos objeto del presente proceso, siendo que el Juzgador utiliza como basamento jurídico el artículo 375 del Código Penal, infiriendo que el funcionario acusado Planteo.


En cuanto a la denuncia planteada en el recurso de apelación, se pudo observar que la recurrente interpone recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 18 de Junio de 2025 y publicada en fecha 11 de Julio de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2019-002417, mediante el cual dictó el siguiente pronunciamiento:

…“ En la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público celebrada en fecha 11-07-2025, vista la circunstancia de que el ciudadano Juez Quinto en función de Juicio dicto una sentencia condenatoria en contra del ciudadano. Wilfredo Flores, titular de la cedula de identidad N° V- 8.033.489, ya que el mismo, quien manifestó el deseo de admitir los hechos por los cuales se le acusa, procediendo el Juez Quinto en función de Juicio a imponer la siguiente pena: Por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal el cual prevé una pena de un (01) a cuatro (04) años de prisión, el Tribunal se acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal de la parte media, es decir, dos (02) años y seis (06) meses de prisión y en aplicación del artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal en virtud da la manifestación de voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos por parte del Imputado, hace una rebaja de 1/3 para una pena definitiva de un (01) año y ocho (08) meses de prisión quedando condenado el ciudadano. Wilfredo Flores a cumplir una pena de un (01) año y ocho (08) meses de prisión por el delito de Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: ALEJANDRO (Los datos de identidad plena del ciudadano antes mencionado, quedaran en reserva de esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás
Sujetos Procesales). Es por lo que Honorables Magistrados en atención a este hecho, si bien es cierto, tomar en consideración el término medio de la pena en relación al delito aquí, es una de las facultades del juzgador, tal cual ocurrió en el caso que nos ocupa, el juzgador no considero relevante el hecho de que el acusado de marras cometió el delito en uso de funciones porque si bien es cierto que quizás la intención del oficial policial no era matarlo, el porte de armas es una responsabilidad que el estado delega a sus funcionarios para la protección y resguardo de la ciudadanía, la ley establece claramente que el uso de armas debe ser proporcional y justificado y en este caso, representa un claro incumplimiento de lo que es el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial (UPDF) por cuanto la actuación policial desplegada por el ciudadano Wilfredo Flores, no se apegó a los principios de progresividad y proporcionalidad por la siguiente razón: el funcionario omitió la verbalización el cual es el primer escalón en la pirámide, es decir, el funcionario debió intentar comunicarse y persuadir a la víctima que se detuviera de manera pacífica, y en lugar de escalar gradualmente el funcionario paso al nivel más alto y letal de la pirámide, sin que la situación lo justificara, porque la victima solo corrió por miedo, es preciso indicar que la huida de una persona pueda ser sospechosa, no constituye una amenaza inminente a la vida del oficial entendiendo que la fuerza potencialmente mortal debe usarse en casos de peligro inminente; se evidencia de la actuación realizada por el acusado de marras que falto la aplicación de los niveles intermedios como el control físico o una verbalización insistente, demostrando un uso de la fuerza desproporcionado a la situación; y resultando en un uso ilegitimo de su arma de fuego. Ahora bien, de igual forma, y adicionalmente esta actuación no solo viola los protocolos que debió utilizar el funcionario en el momento de su actuación, sino que también se enmarca dentro de un agravante penal tal como lo establece el artículo 77 numeral 8 del Código Penal Venezolano, que tipifica el delito al considerar una mayor pena cuando se comete un hecho punible*, abusando de la superioridad del sexo, de la fuerza. De las ramas, de la autoridad o empleando cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido. En este incidente, el funcionario policial no solo no siguió el protocolo establecido, sino que también hizo un uso ilegítimo de su autoridad y de su arma de dotación, un instrumento concedido por el estado para la protección de los ciudadanos y no para agresión, lo que agrava su responsabilidad penal. Por lo tanto, considera esta Representación Fiscal que debe aplicarse una pena más severa, porque el funcionario del Estado abusó de su superioridad y del arma que le fue otorgada para proteger a la ciudadanía, toda vez que, es el agravante lo que hace que el delito cometido sea más grave, no el delito en sí mismo. No es que el delito no sea de esa naturaleza, es que la conducta del funcionario policial le añade una circunstancia que aumenta la responsabilidad penal, justificando una pena más alta. En tal sentido, aun cuando en la audiencia preliminar se realizó un cambio de calificación de delito de un homicidio frustrado a lesiones personales graves, es un giro procesal que tiene implicación en la aplicación de la pena. Sin embargo, incluso con este cambio en la pena aplicada por el Juez de Juicio no tomó en cuente el agravante por el abuso de autoridad y de arma lo que considera esta representación un error fundamental, en virtud que implica una reducción significativa en la gravedad del delito imputado, si bien es cierto que el homicidio frustrado castiga la intención de matar, las lesiones en cambio se enfocan en el daño físico causado sin la intención de causar la muerte, exonerando al funcionario de la responsabilidad por sus acciones. El error en la aplicación de la ley radica en que la pera no consideró la circunstancia agravante que es inherente en este caso, siendo la pena calculada como si el delito de lesiones graves hubiese sido cometido por un ciudadano común, ignorando la posición de poder y el instrumento de agresión del autor, dicha omisión, es un grave error de derecho, por cuanto el agravante no es opcional, sino que debe ser aplicado obligatoriamente, elevando la pena a la mitad superior de la que corresponda. El ciudadano Wilmer Flores actuó bajo el amparo de la ley portando un arma otorgada por el Estado, al usarla de manera ilegitima para agredir se configuró un abuso de autoridad que debió ser castigado con el máximo rigor posible dentro del rango pena…” (Cursiva de esta Sala)

Atendiendo al argumento antes mencionado, es menester señalar que la errónea aplicación de una norma jurídica, es aquella que se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aún eligiendo la norma correcta en la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

Con respecto al contenido de la norma jurídica establecida en el Numeral 5 del artículo 444 del Código Adjetivo Penal, el tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, señala los casos clásicos de infracción de ley, de la siguiente manera:
1. El declarar como probados ciertos hechos y sancionarlos como delitos sin serlo, con lo cual se infringiría, por indebida utilización, las normas penales sustantivas aplicadas por el tribunal a esos hechos.
2. El declarar como no constitutivos de delito ciertos hechos que sí lo son, con la consiguiente infracción, por falta de aplicación, de las normas penales que tales delitos tipifican.
3. Los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable.
4. Los errores en la adecuación de las penas.
5. El sancionar a los imputados a pesar de haberse acreditado alguna causa de extinción de la responsabilidad penal.
6. El haber obrado el tribunal con manifiesta incompetencia.

En cuanto la indebida aplicación de una norma penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 409 de fecha 07-08-2009, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, sostuvo el siguiente criterio:

“... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…”. (vid. Sentencia n°109 del 24 de marzo de 2009).

Igualmente, respecto a la errónea interpretación de una norma, la Sala de Casación Penal es del criterio siguiente:

“… cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal el recurrente debe indicar: cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo…”. (Vid. Sentencias Nros. 177 del 2 de mayo de 2006, Nº 50 del 27 de febrero de 2007 y Nº 205 del 11 de abril de 2.008).

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal asentó que la falta de aplicación de una norma existe cuando el juzgador no la aplica “...a la relación jurídica que está bajo alcance...” y que hay errónea interpretación “... cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido...” (Sentencia N° 165, de fecha 04-04-2002).

En otra sentencia de la misma Sala, se indicó:

“... la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal a que se refiere el legislador en el artículo
452 del Código Orgánico Procesal Penal, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base a una errónea aplicación (...) este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada; de allí entonces, se pueda afirmar que la errónea aplicación siempre implicara una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto.” (No. 018 de fecha 08 de febrero de 2001).

Siguiendo la doctrina más autorizada, se ha señalado, que se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre las formas en que deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto de la Juzgador, ya que se le impone una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “Sana Crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, es decir, siguiendo las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, esto es las leyes de la lógica, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.

Así, la doctrina en particular Véscovi, en cita de Calamandrei , expresa: “El juez al llevar a cabo la diagnosis jurídica de los hechos comprobados yerra al escoger entre las circunstancias de hecho aquellas que tienen trascendencia de derecho y al extraer de su reunión la noción del instituto bajo el cual el caso particular concreto puede encuadrarse.” (Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos, Depalma, Buenos Aires, 1988, P.256).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto ha expresado, lo siguiente:

“(...) hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él…” (27 de julio de 2000 -Caso: Segucorp-)

Asímismo se observa que en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001, la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que
“….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp. Nro. 00-1396).
Ahora bien, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados, así como la labor de analizar, comparar, adminicular las pruebas le corresponde al Tribunal de Juicio; ello en razón del Principio de inmediación, de manera que las Cortes de Apelaciones no pueden analizar, comparar ni valorar pruebas.

En cuanto a lo denunciado; y previo examen del fallo, esta Sala N° 1 considera que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la denuncia planteada, ya que si bien es cierto el ciudadano GERARDO JOSÉ MEDINA, cometió un delito estando en el ejercicio de sus funciones, utlizando su armada orgánica, y haciéndose valer de su investidura, no es menos cierto que desde el momento de la imputación han transcurrido seis (06) años, es decir desde el once (11) de abril del año 2019, pues en criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal A quo aplicó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutar su actividad analítica, comparativa y valorativa del acervo probatorio, fundamentó de manera efectiva y motivada, mediante la aplicación del método de la Sana Crítica racional, la determinación clara y precisa de los hechos que dio por probados y el derecho aplicable, al señalar la valoración que otorga cada elemento probatorio, es decir, si les da pleno valor o lo desestima, indicando las razones que la llevaron a tomar tal determinación, como ocurrió con respecto a la declaración de los funcionarios aprehensores, al mencionar el Juez en su fallo que los funcionarios actuantes aprehendieron en flagrancia al hoy acusado, por estar en ejercicio de sus funciones al momento del procedimiento policial, y que el mismo fue cometido en presencia de los actuantes.
Siendo ello así, resulta que en contraposición a la denuncia planteada por los recurrentes, por cuanto el Juez de Juicio, sustentó y fundamentó debidamente la sentencia; considerando esta Alzada que cumplió con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Lo que significa, que el juzgador está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad o no de los acusados; tal como lo hizo la jueza de juicio en el presente caso, de forma que se cumplió con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, verificándose suficientemente realizada tan importante función jurisdiccional, como lo es la motivación.
Del texto de la recurrida se desprende el razonamiento que determinó la certeza del juzgador para dar por probada la responsabilidad penal del acusado, tras una coherente y diáfana valoración individual y colectiva de las pruebas controvertidas en el debate oral. Observa esta alzada que el juzgador A quo, no solo señaló las afirmaciones y negaciones de cada una de las pruebas aportadas, sino que efectuó el análisis de las pruebas incorporadas, expresando las razones por las cuales tales pruebas le determinaron credibilidad, expresando las razones fácticas que le determinaron la aplicación del derecho en cuanto a la sola acreditación del delito atribuido y la culpabilidad de los acusados, advirtiéndose de la recurrida el juicio lógico y razonado sobre lo decidido, explicando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto, informando de esta manera del por qué arribó a su determinación de condenar.
Ahora bien, observa esta alzada que la recurrida estructuró el fallo recurrido en el auto de apertura a juicio los “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, “ ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE ORAL Y PUBLICO”, “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”,“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, “CALIFICACION JURIDICA”, “PENALIDAD APLICABLE” y “DISPOSITIVA”.
En cuanto a los hechos, la recurrida trascribe los hechos contentivos en la acusación fiscal, objeto del juicio y narra los alegatos esgrimidos por las partes durante la apertura a juicio.
“…DE LOS HECHOS: "Los hechos penales de fecha cinco (05) de abril del dos mil diecinueve (2019) siendo las CUATRO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (04:30AM), EN EL SECTOR BOCA DE RIO, URBANIZACIÓN LAS PETROCASAS, AVENIDA INTERCOMUNAL LA ISABELICA, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, adyacente a la bomba de agua, cerca de la cancha, la víctima, Ciudadano LUIS ALEJÁNDRO LOCKIBI DIAZ, se encontraba reunido con unos amigos y familiares, esperando el inicio de un torneo de fútbol, el cual estaba organizado y se celebraría esa tarde. En ese momento llego al referido lugar una patrulla policial, perteneciente a la Estación Policial La Isabelica, de la Policía del Estado Carabobo y se estacionó donde se encontraba el grupo de personas reunidas. De la mencionada patrulla se bajaron dos funcionarios, entre ellos un funcionario mayor, el Supervisor Jefe WILFREDO FLORES, quien junto a dos funcionarios mas, el Oficial Jefe Douglas Camacho y el Oficial Yordis Castro, abordaron a todos los presentes de manera grosera, indicándoles que les realizarían un chequeo corporal y los maltrataron verbalmente. Posteriormente los funcionarios pidieron refuerzos y a los pocos minutos llego al lugar otra patrulla con mas funcionarios, específicamente tres funcionarios mas, el Supervisor Jefe Iván Utrera, el Supervisor Jefe Dany Fuentes y el Oficial Jefe Francisco Cáceres quienes igualmente requisaron a todos los presentes y uno de ellos pregunto por una moto que se encontraba en el lugar, a lo cual la víctima, ciudadano LUIS ALEJANDRO LOCKIBI DIAZ, respondió que esa moto era de su propiedad, por to que le fue solicitada la documentación respectiva, la cual este entregó, no obstante, fue abordado nuevamente por el jefe de la comisión, Supervisor Jefe WILFREDO FLORES, quien intento requisarlo por segunda vez y en ese momento se generó una situación irregular, cuando la víctima ciudadano LUIS ALEJANDRO LOCKIBI DIAZ emprendió veloz carrera, a fin de resguardarse en alguna casa cercana, ya que tenía algún daño que le pudieran causar los funcionarios policiales, al mismo tiempo, la víctima fue perseguida por el funcionario Supervisor Jefe Iván Utrera, quien pretendía evitar la evasión del lugar de la víctima y se aproximo en veloz carrera a él, logrando darle alcance y procedió a tomarlo por el cuello, a fin de neutralizarlo, no obstante, el ciudadano LUIS ALEJANDRO LOCKIBI DIAZ, logró soltarse a continuar su carrera, a fin de introducirse a alguna vivienda adyacente, sin embargo, también se aproximo al lugar en veloz carrera el supervisor Jefe WILFREDO FLORES, quien llevaba su arma de reglamento en la mano y al manipularla logro efectuar un disparo, el cual alcanzó al Ciudadano LUIS ALEJANDRO LOCKIBI DIAZ, a la altura de la pierna derecha, dejándolo gravemente herido. Posteriormente el ciudadano LUIS ALEJANDRO LOCKIBI DIAZ, fue trasladado por parte de los funcionarios y algunos familiares al Ambulatorio La Isabelica y a la Ciudad Hospitalaria Dr. Henrique Tejera, de esta ciudad de Valencia, donde fue intervenido quirúrgicamente. Visto el significado, alcance y consecuencia de los hechos antes narrados, el Supervisor Jefe WILFREDO FLORES "fue puesto por parte de sus superiores, a la orden del Ministerio Público, A la luz de las consideraciones antes expuestas, y con la intención de garantizar, el debido proceso esta Representación Fiscal, con competencia en Protección de Derechos Humanos, procedió a materializar ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, en fecha ONCE (11) DE ABRIL DEL DOS MIL DIECINUEVE (2.019), oportunidad en la que se celebró la Audiencia Oral de Presentación por Orden de Aprehensión, en la sede del TRIBUNAL SEGUNDO (02") DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, en contra del ciudadano WILFREDO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.833.489. Por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80. En su encabezamiento de la referida norma sustantiva penal. Uso Indebido De Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Todos los mencionados delitos fueron cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y de la vida del ciudadano LUIS ALEJANDRO LOCKIBI DIAZ".-
Ratificando el Ministerio Publico el delito admitido en el Auto de Apertura a
Juicio
SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE ANTONIO SOTELDO, QUIEN PROCEDE DE LA SIGUIENTE MANERA: esta defensa una vez en conversación con mi representado y en representación de la defensa pública de la coordinación de este estado manifiesta que el mismo tiene su voluntad de admitir los hechos que se le siguen en el presente asunto penal, por lo que solicito a este tribunal con el debido respeto la inmediata imposición de la sentencia así como la debida rebaja de pena que dé lugar de acuerdo a lo establecido en el artículo
375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO: WILFREDO FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad numero V-8.833.489, fecha de nacimiento el 06/09/1962, de 62 años de edad, Estado civil Viudo, profesión u oficio: Funcionario Policial Jubilado, residenciado en: BELLA VISTA I, CALLE LA CEIBA, CASA N° 85, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0241-847.31.12/0424-472.13.13, quien manifiesta: ''''Deseo Admitir los hechos por los que me acusa el Ministerio público, es todo".
SE LE OTORGA NUEVAMENTE ELDERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA
PRIVADA ABG. JOSE ANTONIO SOTELDO QUIEN PROCEDE DE LA SIGUIENTE MANERA: oída la exposición a viva voz de mi representado el cual manifestó admitir los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio publico solicito al tribunal tenga a bien imponerlos de la sentencia condenatoria y de la pena impuesta por lo cual invoco a favor de mi representado el contenido del artículo 74.4 del Código Penal sea considerada la rebaja de pena a favor del mismo. Es todo. Corresponde a este Tribunal declarar en primer término su competencia para dictar la sentencia por la admisión de hechos, de lo cual no hay duda alguna ya que su competencia para la celebración de este tipo de acto procesal deviene de la disposición consagrada en la norma del artículo 371 ordinal 3 del decreto con rango Valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal y siendo así, este Tribunal de juicio tiene plena competencia para recibir la admisión de hechos y pronunciarse al respecto, y así se declara.
Además de lo anterior es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ordinales 1° y 3°,y en el parágrafo 2° del ordinal 5°, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal lo siguiente:
1)- El derecho a la defensa, que es inviolable en todo estado y grado de la causa, debiendo por tanto considerarse que el admitir los hechos por el acusado, consciente de su culpabilidad, realiza esta acción de defensa mediante una confesión realizada de manera voluntaria, de viva voz, libre, consciente ante un órgano jurisdiccional competente, buscando obtener una condena menor por el beneficio de reducción de la pena que ello conlleva, y el Tribunal no puede cercenarle este derecho, que aparte de constitucional y legal es un derecho natural, puesto que ante una vicisitud de las tantas que la vida proporciona a los humanos, el hombre siempre escogerá el camino que menos perjuicio le cause, por tanto es de la esencia misma del hombre el pronunciarse en un determinado sentido si ello le procura reducción de pena en una sentencia ciertamente más favorable; con esta confesión liberatoria la conciencia descansa porque le cierra un ciclo de incertidumbre cuya consecuencia lo sitúa en la cobertura del principio de favorabilidad, que todo juzgador debe tener presente, puesto que la propia Constitución Nacional en su artículo 24 consagra excepcionalmente la retroactividad y la extractividad de la Ley Penal, como una clara expresión de este principio.
2)- El derecho a ser oído en cualquier clase de proceso. En este acto donde el acusado manifestó claramente que admitía los hechos que se le imputaban en la acusación Fiscal, es una declaración del acusado que opera en su propio perjuicio, por lo que se trata sin duda de una confesión y una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída por el Tribunal para darle una oportuna respuesta, que debe ser inmediata para que no se constituya en una traba innecesaria a la expectativa del confesante porque está en juego su libertad, deseando que la privación de la misma sea lo menos prolongada en el tiempo, tal como cualquier persona lo desearía; hay que recordar el contenido del artículo 26 de la Constitución Nacional que hace referencia a la prontitud de la decisión correspondiente, que es una respuesta a lo que pide el acusado en su confesión, que la está utilizando como un medio de defensa y como un clamor ante lo que podría significar una condenatoria con una pena muy alta.
3)- La Constitución, en el dispositivo del artículo 49 ordinal 5° antes mencionado, establece de manera imperativa la declaratoria de validez de la confesión que se haga sin coacción de ninguna naturaleza, como ha ocurrido en el caso concreto, lo que significa que con la admisión de hechos, que como se dijo no es más que una confesión que hace el acusado, se pone punto final al proceso, con todas las consecuencias legales que ello conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo segundo de la Constitución Nacional, ordenar que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, con importante ahorro de recursos judiciales y administrativos de distinta naturaleza y además, porque ello provoca el cierre de la angustia y la expectativa que cualquier proceso provoca en el acusado y las victimas. Además de lo antes indicado, no se pueden dejar de lado los principios de Economía Procesal, de Eficacia y, como ya se dijo, el de Celeridad, estabilizándose con la sentencia definitiva la situación del acusado, que ya condenado, puede acceder a los beneficios que esta condición le permite, como por ejemplo un destacamento de trabajo o una suspensión condicional de la Ejecución de la pena, por mencionar algunos.
Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una sana administración de justicia, el Tribunal debe decidir sin cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual; el Juez es además un decidido protector de los derechos humanos y como tal debe orientar sus decisiones para que la justicia fluya en el sentido correcto; todos estos factores le imponen tomar en consideración las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin más dilación, con base a las anteriores consideraciones y en base a la admisión de los hechos, lo cual hace en los siguientes términos:
PENALIDAD:
Establecidos así los hechos, nos encontramos con que el Ciudadano antes identificado admitió los hechos de manera voluntaria, consciente, y de viva voz, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público una vez realizada la adecuación por parte de este Tribunal, por lo que se pasa a la imposición de la pena correspondiente mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, EL TRIBUNAL en relación al acusado WILFREDO FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad numero V- 8.833.489, fecha de nacimiento el 06/09/1962, de 62 años de edad, Estado civil Viudo, profesión u oficio: Funcionario Policial Jubilado, residenciado en: BELLA VISTA I, CALLE LA CEIBA, CASA N° 85, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TELEFONO:0241-847.31.12/0424-472.13.13, visto el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual prevé una pena de Uno (01) a Cuatro (04) Años de Prisión, este tribunal de conformidad al artículo 74 del Código Penal parte de la pena media, es decir, Dos (02) años y Seis (06) meses, a lo cual vista la admisión de hechos de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal hace una rebaja de 1/3 para una pena definitiva de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas en virtud de la gratuidad de la justicia conforme al texto constitucional.
DISPOSITIVA:
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto (5°) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado WILFREDO FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V-8.833.489, fecha de nacimiento el 06/09/1962, de 62 años de edad, estado civil Viudo, profesión u oficio: Funcionario Policial Jubilado, residenciado en: BELLA VISTA I, CALLE LA CEIBA, CASA N° 85, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TELÉFONO: 0241-847-3112/0424-472-1313, a cumplir la PENA DEFINITIVA UN (01) AÑO DE Y OCHO MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal; por el delito de LESIONES PERSONAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…” (Copia textual y cursiva de la alzada).
Este Tribunal Superior, en ejercicio de sus atribuciones revisivas y en resguardo de la Supremacía Constitucional, observa que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, el A quo expuso con claridad los hechos acreditados, valoró las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y fundamentó jurídicamente cada una de sus conclusiones, garantizando así el derecho de defensa, la igualdad procesal y la seguridad jurídica de las partes. En lo relativo a la individualización de la pena, este Tribunal constata que el juzgador realizó la dosimetría de manera correcta, partiendo de la pena base prevista en el tipo penal y aplicando las circunstancias modificadoras de la responsabilidad con estricto apego a la normativa vigente, el razonamiento seguido para determinar la sanción fue expuesto paso a paso, lo que permite verificar que la pena impuesta responde a criterios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad, sin que se advierta arbitrariedad alguna, este Órgano Superior destaca que la motivación ofrecida cumple con los estándares exigidos por la jurisprudencia constitucional y por los instrumentos internacionales de derechos humanos, en cuanto a la obligación de los órganos jurisdiccionales de expresar las razones que sustentan sus decisiones. Así, la presente decisión no solo ratifica la sentencia impugnada, sino que se erige como doctrina vinculante en el marco de la perpetuidad de la legislación venezolana, reafirmando que la dosimetría de la pena debe realizarse con apego estricto a los principios de legalidad, proporcionalidad y debido proceso. Este pronunciamiento se incorpora al acervo jurisprudencial como guía interpretativa y pedagógica, destinada a consolidar la coherencia del sistema penal y a garantizar que las futuras decisiones judiciales se mantengan en armonía con los valores superiores de justicia, equidad y seguridad jurídica. En consecuencia, este Tribunal Superior ratifica la decisión recurrida y declara que la motivación ofrecida por el juez de primera instancia es suficiente, que la dosimetría de la pena fue realizada conforme a derecho y que la sentencia impugnada constituye un acto jurisdiccional legítimo, respetuoso de los principios de legalidad, proporcionalidad y perpetuidad normativa del ordenamiento venezolano. Se advierte así que el Juzgador cumplió con los parámetros exigidos en la ley y en las jurisprudencias, relacionado con los requisitos de motivación de los fallos judiciales, por cuanto explicó clara y concisamente el basamento del dispositivo, sin expresar razonamientos vagos o generales y dando respuesta a los argumentos de las partes, fundamentando su razonamiento en las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.

Asimismo, La errónea aplicación de norma sustantiva contiene dos supuestos: uno, se aplica la norma pertinente al caso, la correcta, pero se le otorga un sentido diferente por hacerse una interpretación equivocada de ella; dos, se aplica una norma de manera desacertada al caso, dejándose de aplicar otra que es la correcta. Ambos exigen para su denuncia conformidad con la base fáctica acreditada por el A quo, que no existió en el presente asunto, razones por las que esta Sala N°01 de la Corte de Apelaciones, estima que no le asiste la razón a la recurrente al respecto y así se decide.
Así, pudo esta Alzada constatar que yerran los recurrentes al señalar el vicio invocado, por cuanto el A quo no infringió el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ni incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica o violación de ley por inodservancia de la sentencia recurrida, razón por la cual se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Se CONFIRMA la SENTENCIA CONDENATORIA contra el acusado WILFREDO FLORES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, dictada en fecha 18 de Junio de 2025 y publicada en fecha 11 de Julio de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2019-002417, se mantiene la MEDIDA de coerción personal impuesta en su oportunidad en contra del acusado de autos. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por unanimidad Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho JHONNY JESÚS BOLÍVAR y MARILENNA SALCEDO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la SENTENCIA CONDENATORIA contra el acusado WILFREDO FLORES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, dictada en fecha 18 de Junio de 2025 y publicada en fecha 11 de Julio de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2019-002417, se mantiene la MEDIDA de coerción personal impuesta en su oportunidad en contra del acusado de autos, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2019-002417, mediante el cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra el acusado WILFREDO FLORES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta en su oportunidad en contra del acusado WILFREDO FLORES. ASÍ SE DECLARA. Cúmplase.-

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.Y ASI SE DECIDE.


JUECES DE LA SALA Nº 1




ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA






DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE




LA SECRETARIA,
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.



ASUNTO: DR-2025-81591
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2019-002417