REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1

Valencia, 14 de Noviembre de 2025
Años 215º y 166º
ASUNTO: DR-2025-81625
ASUNTO PRINCIPAL: D-2022-46244
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALÍA: TRIGÉSIMA CUARTA (34º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSORAS PRIVADAS: ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ y LYLI LÓPEZ. (RECURRENTES).
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACUSADO: ELIECER MANUEL GÓMEZ SANTANA.
VÍCTIMA: O.A.M.B

II
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Sala conocer el asunto Nº DR-2025-81625, contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las profesionales del derecho: ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ y LILY LÓPEZ, en su carácter de Defensoras Privadas del acusado ELIECER MANUEL GÓMEZ SANTANA, contra la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 27 de Noviembre de 2024, por Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo el número D-2025-46244, mediante el cual declaró la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por la comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 ejusdem.
Interpuesto el recurso de Apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, los representantes de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedaron debidamente notificados en fecha 29 de Septiembre de 2025, tal como consta en el folio sesenta y ocho (68) del cuaderno recursivo, dando contestación en fecha 02 de Octubre de 2025, asimismo se deja constancia que el ciudadano OSCAR ANIBAL MACHADO BERBESI, quien funge como víctima, quedó debidamente emplazado en fecha 25 de Septiembre de 2025, tal como consta en el reverso del folio tres (03) de la carpeta confidencial del presente cuaderno recursivo, es por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 21 de Octubre de 2025, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En fecha 24 de Octubre de 2025, se declara ADMITIDO, la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
En fecha 29 de Octubre de 2025, se libró oficio N° S1-0395-2025 a Tribunal A quo, a los fines de que remita a esta Alzada asunto principal signado con el N° D-2022-46244.

En fecha 04 de Noviembre de 2025 se recibió oficio N° C2-1717-2025, constante de un (01) folio útil, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remite a esta Alzada asunto signado con el N° D-2022-46244.
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las Abogadas ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ y LYLI LÓPEZ, en su condición de defensoras privadas del ciudadano ELIECER MANUEL GÓMEZ SANTANA, fundamentaron su escrito recursivo de la siguiente manera:

“...Quienes suscribimos, URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, LILY LOPEZ, Venezolanas, mayores de edad, hábil en cuanto a derecho se requiere, solteras, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.250.936, V-8.809.573, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 61.399,55.546, correo electrónico ursulakarenina62@gmail.com, ladimar543@gmail.com, teléfonos celulares 0414-5953696, 0426-439.0876, 0412.285.2712, para ser notificados o ubicado por cualquiera de estos medios respectivamente, con domicilio en: Vivienda Rural de Bárbula 5ta Avenida, Municipio Naguanagua, Edo. Carabobo; obrando en este acto con el carácter de DEFENSORAS, del ACUSADO: ELIECER MANUEL GOMEZ SANTANA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-15.529.946, plenamente identificados en la causa señalada ut supra, se encuentra bajo medida cautelar de presentación periódica, tal como se evidencia en autos de la causa; nos dirigimos a usted con la venia requerida ante sus investiduras para exponer y solicitar del decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar RECURSO DE APELACION DEL AUTO MOTIVADO DE APERTURA A JUICIO POR PRUEBAS ILICITAS de conformidad con lo establecido en el Art. 439 numeral 7° eiusdem, en concordancia con la PARTE IN FINE DEL ARTICULO 314 EJUSDEM, encontra de decisión publicada en fecha 27 de noviembre del 2024, esta defensa técnica no FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADA, pero nuestro representado fue notificado el 9 de septiembre del 2025, donde se decretó AUTO DE APERTURA A JUICIO.
HECHOS
DENUNCIA DE FECHA: 20 DE JULIO DEL AÑO 2021, del ciudadano presunta víctima: OSCAR ANIBAL MACHADO BERBESI
1-RIELA A LOS FOLIOS 04 AL FOLIO 05
PRIMERA DENUNCIA DE FECHA: NUEVE (9) DE AGOSTO DEL AÑO 2021, del ciudadano presunta víctima: OSCAR ANIBAL MACHADO BERBES
2- Riela al folio 10 al 12:
SEGUNDA DENUNCIA DE FECHA: DIEZ 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021, del ciudadano presunta víctima: OSCAR ANIBAL MACHADO BERBESI
DE LA FALTA DE ORDEN INICIO DE INVESTIGACION.
Esta defensa técnica oportunamente solicito la nulidad de la presente acusación, va que todas las pruebas son obtenidas ilícitamente, va que no existe auto de orden de inicio de investigación:
Es de hacer notar que el Artículo: 282 del Código Orgánico Procesal Penal donde establecido lo siguiente:
"INTERPUESTA LA DENUNCIA O RECIBIDA LA QUERELLA, POR LA COMISION DE UN DELITO DE ACCION PÚBLICA, EL O LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. ORDENARA, SIN PERDIDA DE TIEMPO, EL INICIO DELA INVESTIGACION, Y HACER COSTATAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE QUE TRATA EL ARTICULO 265 DE ESTE CÓDIGO, MEDIANTE ESTA ORDEN EL MINISTERIO PÚBLICO DARÁ COMIENZO A LA INVESTIGACIÓN DE OFICIO. DE IGUAL MANERA CITO SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL NÚMERO 1472, DE FECHA 11 DE AGOSTO DEL AÑO 2011, MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
"ESTABLECIO QUE SI BIEN AL MINISTERIO PÚBLICO LE PERTENECE EN FORMA PRINCIPAL Y DETERMINANTE EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL Y LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION DE LOS HECHOS PUNIBLES.
“Artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Son atribuciones del Ministerio Público.
A las autoridades
NUMERAL 3. Ordenar y dirigir la investigación Penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constatar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y de más participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Artículo 16 de la ley Orgánica del Ministerio Público Son competencia del Ministerio Público:
NUMERAL 2: de la ley Orgánica del Ministerio Público:
"Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por si mismo 0 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística penales, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrarla perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración. Artículos: 114 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL Penal. "Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles a la identificación de sus autores o autoras y participes bajo la dirección del Ministerio Público. Artículo: 115 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Artículo: 17 y18 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística.
Artículo 284 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Artículo 265 de C.O.P.P. el único autorizado para dictar el auto de apertura de investigación (auto de proceder) es el representante del Ministerio Público, la policía no puede iniciar el procedimiento por sí misma debe comunicarla al Ministerio público en el término establecido de 12 horas. Artículo: 266 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
CITO CIRCULAR DEL MINISTERIO PÚBLICO NÚMERO 003-2012, DE FECHA 10-09-2012 ESTABLECE
“LOS ORGANISMOS POLICIALES SOLO PUEDEN PRACTICAR
DILIGENCIAS URGENTE Y NECESARIAS, EN UN PLAZO PERENTORIO, NUNCA MAYOR DE 12 HORAS, LUEGO DE HABER TENIDO CONOCIMIENTO DE LA COMISION DE UN DELITO." ESA MISMA CIRCULA ESTABLECIÓ”QUE LA ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN QUE SUSCRIBE EL FISCAL NO PUEDE CONTENER CLAUSULASABIERTAS O GENERICAS QUE CONCEDAN A LOS ORGANOS POLICIALES LA POTESTAD DE REALIZAR DILIGENCIAS QUE NO HAYAN SIDO ADVERTIDAS INICIALMENTE POR LOS FISCALES DEL M.P."
“(...) De igual manera se debe declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad del procedimiento en virtud de que al entender de la defensa no existe orden de inicio de investigación, y esto no puede ser así. Es importante al interpretar las Leyes, escudriñar en el espíritu, propósito y razón en que el Legislador se fundamentó en las normas procedimentales. En este sentido revisaremos lo establecido en los siguientes artículos:
“...articulo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Publico, ordenara, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el articulo265 de este Código...”
"...articulo 265...El Ministerio Publico, cuando de cualquier modo tenga que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y autoras y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración...”
Como se puede apreciar de las normas antes transcritas, el fiscal ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código...”
En efecto, la Fiscalía undécima primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, realizó actuaciones que atentan contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar, porque de forma intempestiva, no cumplió con su deber de ordenar y dirigir la investigación penal, y menos realizó una pesquisa exhaustiva con el fin de verificar el dicho del denunciante, tomando solo en consideración lo narrado en el escrito de denuncia, lo manifestado por el denunciante, y los actos de investigación, y en segundo lugar, presentado el acto conclusivo, en este caso el escrito formal de acusación, con idénticos elementos de convicción de la audiencia de imputación, se evidencia una fallida pretensión de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el querer obtener un enjuiciamiento fiscal con una acusación sin la debida fundamentación, omitiendo la forma correcta de los elementos de convicción que servirán para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada, lo antes descrito según sentencia número 112 de la Sala de Casación Penal, Ponente Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno.
Es decir, ciudadanos jueces de la corte que todo lo delatado conlleva y sede muestra que todas las pruebas son ilícitas, en su defecto conlleva a la nulidad de las misma y a la nulidad del presente legajo de investigación por ser violatorias al Artículo 49, numeral 1 constitucional.
LA CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA, LA LICITUD DE LA OBTENCION DE LA FUENTE DE LA PRUEBA.
"Toda prueba que se base en violación de la cadena de custodia de la evidencia es ilícita y nulo los actos realizados para obtenerla, y así lo podrá declarar tanto el fiscal de la causa ante los procedimientos policiales, el juez de control que conoce de la causa y todos los tribunales que intervengan en el conocimiento ulterior del proceso.”
LIBRO: FUNDAMENTOS DEL SISTEMA ACUSATORIO DE ENJUICIAMIENTO PENAL, AUTOR ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, PAGINA 88 INFINE, EDITORIAL TEMIS, AÑO 2005, no se menciona el número de cadena de custodia, no se describe la forma de la obtención de la evidencia, es decir violando el 186 y 187 del C.O.P.P. Y se realiza una supuesta inspección enun edificio de forma general, se realizan fotografías de forma general, se realizan fotografías y que dicha inspección técnica no fue ordenada por el representante fiscal, es lo que nulifica la presente acusación. Dado que la inspección del lugar del hecho tiene entre sus cometidos la obtención de huellas o evidencias que puedan incorporarse al proceso penal como elementos de prueba, se vuelve imprescindible para alcanzarlo el respeto de la cadena de custodia. Con esto se garantiza la correspondencia e identidad de lo que se obtuvo durante la inspección, con lo que se remitió a peritaje forense y con lo que, en su caso, se remitió al juzgador, o dada sus especiales particularidades, que corresponde con el que fue colectado, lo que exige de un rígido y estricto control de cada momento en el que la huella o evidencia pasa de un lugar a otro, de un trámite a otro, tal y como exige el debido proceso penal. La cadena de custodia se integra en un conjunto de acciones que son oficialmente desarrolladas durante la obtención, la preservación y el análisis forense de los diversos elementos de inspección del lugar del hecho, con la finalidad de asegurar unan acusación penal fin lograr que la evidencia ocupada cumpla su función reveladora sobre la forma de ocurrencia de un hecho reputado como delito, sobre la base del respeto de su individualidad y autenticidad, lo que la hace única en el proceso investigativo y, por tanto, puede ser evaluada como elemento que ofrece certeza. Es un mecanismo de control establecido legalmente en los ordenamientos procesales que se aplica sobre la huella o evidencia relacionado con la acción delictiva investigada, desde su localización y hasta su valoración por las autoridades correspondientes, garantizando que no se haya alterado o sustituido por otra diferente o de contenido inocuo. La cadena de custodia requiere que a partir de momento en que se recoge la huella o evidencia, cada transferencia suya se documente y sea demostrable que nadie, sin autorización, tuvo acceso a esos indicios. Se trata de un sistema de estricta y cuidadosa ejecución que persigue proteger lo obtenido en el lugar del hecho de posibles alteraciones o sustituciones, para lo cual deben guardarse y asegurarse en un lugar seguro y accesible solo a personas autorizadas, Así mismo la cadena de custodia está relacionada con la licitud de la prueba reglamentada en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresa lo siguiente: ”Licitud de la prueba: Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrán utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del hogar, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciársela información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito."
De igual manera el artículo 39 de la LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE POLICIA DE INVESTIGACION, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA Y EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, donde refiere sobre el procedimiento científico. Los órganos y entes con competencia en materia deinvestigación penal y policía, están obligados a fijar e Procedimiento cientifico necesario, PARA GARANTIZARLA CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS, como modelo necesario dentro del desarrollode la actividad criminalística. En consecuencia, EMPLEARAN CON CARÁCTER OBLIGATORIO LAS NORMAS ESTABLECIDAS A TAL EFECTO POR EL ÓRGANO RECTOR.
De igual manera, en torno a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia número 075, de fecha 01/03/211, expediente número C10-406, ha señalado: “...en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puesta a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso..." aquí delatado es objeto de nulidades absoluta con relación con 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS DOCUMENTOS.
1- PRIMER DOCUMENTO, RIELAN A LOS FOLIOS 69 A FOLIOS 72DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.
2- SEGUNDO DOCUMENTO, QUE RIELA A LOS FOLIOS 73 AL FOLIO 75 DOCUMENTO DENOMINADO DE PRESTAMO.
SE DELATA: QUE SE DESCONOCE EN EL PRESENTE ASUNTO QUE NO SE ENCUENTRA ALGUNA DILIGENCIA QUE EXPLIQUE CUAL ERA SUTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE LOS DOCUMENTO EN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, QUIEN LO OFRECIO, QUIEN LO SOLICITO COMO ACTO DE INVESTIGACIÓN, NO POSEE CADENA DE CUSTODIA Y MUCHO MENOS FUERON SOLICITADOS A LAS RESPECTIVAS NOTARIAS A TRAVÉS DE UN OFICIO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, LO MÁS GRAVE DEL CASO ES QUE SOBRE ESOS DOS DOCUMENTOS ES QUE SE PRACTICN LAS DOS EXPERTICIAS OFRECIDAS EN LA PRESENTE ACUSACION, LA EXPERTICIA LOFOSCOPICA Y LA EXPERTICIA GRAFOTECNICA QUE NULIFICA LA PRESENTE ACUSACION SEGÚN CRITERIO VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL, DE FECHA 09-122021, NUMERO 743.
"SI ENTRE IMPUTADO Y VICTIMA SOLO MEDIAN NEGOCIOS JURIDICOS CUYA NATURALEZA ES DE ESTRICTO CARÁCTER CIVIL, CUALQUIER DISCREPANCIA QUE SURJA ENTRE LAS PARTES ENTORNO A LA EXISTENCIA, DERIVADAS DE LOS MISMOS, DEBEN SER DILUCIDADOS EN LA JURISDICCION CIVIL Y NO A TRAVES DE LA JURISDICCION PENAL, PUES SON HECHOS QUE NO REVISTEN CARACTER PENAL.”
FALSO JUICIO DE LEGALIDAD DE LA PRUEBA Y DE SU ILICITUD
El juez de control, admite un elemento de convicción con violación al debido proceso al examinar su pertinencia y concluye que sirve para buscar la verdad en el juicio oral no hace otra cosa que confirmar su error de derecho por falso juicio de legalidad, este principio cumple la materialidad de la cobertura del principio de legalidad probatoria que el legislador en este país, ofrece en las siguientes normativas, en efecto, así lo establece el Art. 49 Constitucional en su numeral 1 "SERÁN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO", prescribe la nulidad de toda prueba obtenida en Código Orgánico Procesal Penal establece la ineficacia probatoria tiene en el sistema acusatorio venezolano, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso son violación a las normas establecidas en ese instrumento procesal, TOMADO DEL LIBRO: NUEVOS PARADIGMAS, PAGINA 293, AUTOR HILDEMARO GONZALEZ MANSUR, EDITORIAL ALVARO NORA, LIBRERÍA JURIDICA, CARACAS 2014.
Es una norma de carácter sustancial lo que implica, que es importante distinguir que la norma aplicable a las pruebas tiene rangos las que viene del sistema procesal, los vicios de quebrantamiento de norma sustanciales se manifiestan principalmente en la obtención de las pruebas. La incorporación en el proceso pudiendo subsanar la irregularidad y admitirla para que surta su eficacia probatoria.
Conforme a nuestra Constitución no tenemos dudas que las pruebas directas sin el debido proceso, en violación de derecho fundamental o incluso de forma inmediata o mediata, es NULA Y EN CONSECUENCIA DEBEN SER INADMITIDA.
En tal sentido, esta defensa técnica del ataque las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público provienen de un procedimiento totalmente viciado, “EL PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, CONSTITUYE A TODA LUZ UNA VIOLACION AL DEBIDO Y DERECHO A LA DEFENSA O PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA CUAL EL MINISTERIO PUBLICO NO LOGRO DEMOSTRAR TIEMPO Y LUGAR Y MODO DEL PRESUNTO DELITO QUE SUPUESTAMENTE COMETIO NUESTRO REPRESENTADO, YA QUE PARA EL MOMENTO DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN NO EXISTE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO•...”LO CUAL CONLLEVA A ASENTAR QUE EL MISMO Y TODAS LAS SUPUESTA PRUEBAS OBTENIDAS DE ESTE SON NULAS, EN RAZÓN DE LO CUAL MAL PODRÍA CONDENARSE A PERSONA ALGUNA,CON BASE A PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE EN VIRTUD DE SU ORIGEN IRRITO", es NULA Y EN CONSECUENCIA DEBEN SER INADMITIDA. En tal sentido, esta defensa técnica delata que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público provienen de un procedimiento totalmente viciado, YA QUE SE INICIO POR UNA DENUNCIACOMUN QUE RIELA EN EL FOLIO 04, AL 05, ya que se viola flagrantemente el artículo 49.1 Constitucional.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAD POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ACUSACION. 1-PRUEBA: INSPECCION TÉCNICA DE PRESUNTO SITIO DEL SUCESO RIELA A LOS FOLIOS 13 AL FOLIO 17. PRUEBA QUE NO FUE ORDENADA POR EL MINISTERIOPUBLICO DE FECHA 11 DE AGOSTO DEL 2021, SE DELATA QUE ES CONTRADICTORIA. YA QUE LA PRESUNTA VICTIMA MANIFIESTA EN SU DENUNCIA QUE FUE EN LUGARES IMPRESISOS, POR ANTE LA DELEGACIÓN MUNICIPAL VALENCIA, QUE RIELA A LOS FOLIOS 10 AL 12, PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LUGAR, HORA Y FECHA DE LO OCURRIDO? CONTESTÓ: ESO VIENE OCURRIENDO DESDE EL MES DE MARZO DEL AÑO 2021 EN LUGARES IMPRECISOS. VIOLANDO LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 133 Y 356 DEL CÓDIGO ORGANICO PRECESAL PENAL. INSPECCIÓN TÉCNICA, Riela los folios. 13 al 17 de fecha 10 de septiembre del año 2021,2-PRUEBA.RIELA A LOS FOLIOS 18 AL 20, DE FECHA 11 DE ENERO DEL 2022. MP-139907-2020 LA SUSCRITA, PERITO IDENTIFICADOR ROSFREDNY FLORES CREDENCIAL 49.315 ADSCRITA A LA DIVISIÓN CENTRAL DE RESEÑA MUNICIPAL CARABOBO, DESIGNADA PARA PRACTICAR LA PRESENTE PERITACIÓN, RINDEN ANTE USTEDEN CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 223 Y 225 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 34 Y 41 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACION EL C.I.c.P.C. Y EL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, LA SIGUIENTE EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN Y COMPARACIÓN DACTILAR PARA LOS FINES LEGALES PERTINENTES SOLICITADA SEGÚN NÚMERO DE OFICIO N° 08-DC-F11-04420-2021, DE FECHA: 01/12/2021, RELACIONADO CON LA CAUSA PENAL SIGNADA MP-139907-2021.-
MOTIVO: REALIZAR COTEJO FÍSICO GRÁFICO ENTRE LAS IMPRESIONES DACTILARES PRESENTES EN LOS DOCUMENTOS COMPRA-VENTA SUMINISTRADOS PARA REALIZAR DICHA COMPARACIÓN E IDENTIFICACIÓN SUMINISTRADOS EN FECHA 16-12-2021 POR LA DIVISIÓN ESPECIAL DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL CARABOBO SEGÚN MEMO N° 9700-114-1117.
DESCRIPCIÓN: EL MATERIAL RECIBIDO PARA PRACTICAR LA EXPERTICIA CONSISTE EN: 1.-UN DOCUMENTO COMPRA-VENTA EN SU COPIA FOTOSTÁTICA EL CUAL CORRESPONDE A UN INMUEBLE ELABORADA, A UN CIUDADANO QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: ELIECER MANUEL GOMEZ SANTANA, SE IDENTIFICÓ CON EL NUMERO DE CÉDULA: V-15.529.946, ELABORADA EN FECHA 05-03-2021.-
2.- UN (01) RECIBO DE PAGO DONDE ESTÁN PLASMADAS LAS HUELLAS DACTILARES LATENTES DEL CIUDADANO ELIECER MANUEL GOMEZ SANTANA.-
PERITACIÓN: SEGUIDAMENTE SOLICITAMOS AL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), A TRAVÉS DE NUESTRA OFICINA DE ENLACE, COPIA FOTOSTÁTICA DE LAS FICHAS ALFABÉTICAS DACTILARES CORRESPONDIENTES AL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-15.529.946.-
UNA VEZ CON ESTOS RECAUDOS, SE PROCEDE A PRACTICAR UN MINUCIOS O ANÁLISIS EVALUATIVO Y COMPARATIVO, ENTRE LAS IMPRESIONES DACTILARESEN CUESTIÓN, APLICANDO COMO MÉTODO LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS POR LA CLAVE DACTILAR VENEZOLANA, Y EMPLEANDO: UN INSTRUMENTO ÓPTICO DE AUMENTO GRADUABLE (LUPA DE GALTON), ILUMINACIÓN ARTIFICIAL DE ADECUADA INTENSIDAD.-
ESTUDIOS Y RESULTADOS:
1.- COMPARADAS LAS IMPRESIONES DACTILARES PRESENTES EN UN DOCUMENTO SUMINISTRADO Y DESCRITO ANTERIORMENTE (COMPRA-VENTA) DE FECHA 05-03-2021, CON EL RECIBO DE PAGO DEL CIUDADANO QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: ELIECER MANUEL GOMEZ SANTANA, SE IDENTIFICÓ CON EL NÚMERO DE CEDULA: V-15.529.946, LAS MISMAS RESULTARON COINCIDIR EN SUS PUNTOS CARACTERÍSTICOS INDIVIDUALIZANTES.-
AREA SISTEMA AUTOMATIZADO PARA LA IDENTIFICACION DE HUELLAS DACTIR
2. COMPARADAS LAS IMPRESIONES DACTILARES PRESENTES EN UN DOCUMENTO SUMINISTRADO Y DESCRITO ANTERIORMENTE (COMPRA-VENTA) DE FECHA 05-03-2021, CON LA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA FICHA ALFABÉTICA SUMINISTRADA POR EL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), CORRESPONDIENTE A LOS NÜMEROS DE CEDULA V-15.529.946, LAS MISMAS RESULTARON COINCIDIR EN SUS PUNTOS CARACTERÍSTICOS INDIVIDUALIZANTES.-
CONCLUSIONES
1. LAS IMPRESIONES DACTILARES PRESENTES EN EL DOCUMENTO SUMINISTRADO Y DESCRITO ANTERIORMENTE (COMPRA-VENTA) FUERON PRODUCIDAS POR EL CIUDADANO: ELIECER MANUEL GOMEZ SANTANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.529.946.-
2. SE DEVUELVE LUEGO DE LA PRESENTE PERITACIÓN EL DOCUMENTO COMPRA-VENTA) EMITIDO POR EL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS
(SAREN)A LOS FINES LEGALES QUE JUZGUE PERTINENTES.
DE ESTA FORMA CONCLUYEN LAS ACTUACIONES PERICIALES, EL CUAL CONSTADE TRES (03) FOLIOS ÚTILES. FIRMA LA EXPERTA....••.QF/F.R/MP-139907-2021.
SE DELATA: QUE NO EXISTE UN (01) RECIBO DE PAGO DONDE ESTÁN PLASMADAS LAS HUELLAS DACTILARES LATENTES DEL CIUDADANO ELIECER MANUEL GOMEZ SANTANA, LA MISMA NO POSEE CADENA DE CUSTODIA
3-PRUEBA:
DELEGACIÓN ESTADAL CARABOBO DIVISIÓN ESPECIAL DE CRIMINALISTICA ÁREA DE DOCUMENTOLOGÍA MUNICIPAL NO9700-114-D-09616 CIUDADANO: FISCALÍA UNDÉCIMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SU DESPACHO.-
QUIENES SUSCRIBEN: DETECTIVE AGREGADO ERICK MEDINA, EXPERTOS ADSCRITOS A ÁREA DE DOCUMENTOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DANDO CUMPLIMIENTO A ARTICULO 224 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 133 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN DE LA POLICÍA DE INVESTIGACION, DESIGNADOS PARA PRACTICAR PERITACIÓN SOBRE LOS RECAUDOS QUE MÁS ADELANTE SE ESPECIFICAN, ANEXOS A SU OFICIO N° 08-DDC-F11-04420-2021, DE FECHA 01.12/2021, RELACIONADO CON LA CAUSA FISCAL MP-139907-2021. RENDIMOS A USTED EL SIGUIENTE DICTAMEN PERICIAL, A OSFINES LEGALES PERTINENTES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 225 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
MOTIVO: ESTABLECER A TRAVÉS DEL ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO: AUTORÍA DE LAS FIRMAS PRESENTES EN LOS DOCUMENTOS DUBITACIOS, CON LOS DE CARÁCTER INCUBITADO.-
EXPOSICIÓN: LOS DOCUMENTOS OBJETO DE ESTUDIO, CONSISTEN EN: DOCUMENTOS DUBITADOS: 1. UN (01) DOCUMENTO, NOTARIADO BAJO EL NRO.10, TOMO 20, FOLIOS 3 HASTA 42, DEL AÑO 2021, DONDE SE DESCRIBE: "YO, ELIECER MANUEL GOMEZ SANTANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V- 15 529.946. COR MEDIO DEL PRESENTE DOCUMENTO DECLARO: DOY EN VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, A CIUDADANO: OSCAR ANIBAL MACHADO BERBESI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V- 15 361.054, UN INMUEBLE DE MI PROPIEDAD, CONSTITUIDO POR UN APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL N "14-053, TIFO "C", EL CUAL SE ENCUENTRA UBICADO EN LE PISO, 5 DEL EDIFICIO 14 DEL DESARROLLO MONTEMAYOR RESIDENCIAL 1 ETAPA 4, SECTOR 2 UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN DIEGO", ASÍ MISMO SE PUEDE OBSERVAR DOS FIRMAS DE TIPO ILEGIBLE Y SOBRE LA MISMA CUATRO IMPRESIONES DE HUELLAS DACTILAR, SIENDO LA FIRMA DEL LADO IZQUIERDO VISTA EL OBSERVADOR, EL OBJETO DE ESTUDIO, EL DOCUMENTO CONSTA DE DOS (02) FOLIOS ÚTILES.-
DOCUMENTO INDUBITADO:
UN DOCUMENTO ELABORADO EN PAPEL BOND TAMAÑO OFICIO. SUSCRITO POR LA FISCALÍA UNDÉCIMA (11) EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DONDE SE PUEDE LEER ELIECER MANUEL GOMEZ SANTANA, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-5.529.946, DE PROFESION INGENIERO QUIMICO, ES EL CASO QUE EN FECHA 1/08/2021 RECIBI BOLETA DE CITACION DE PARTE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN MUNICPAL VALENCIA. DONDE ME INDICAN QUE DEBO PRESENTARME EN LA SEDE DE ESA INSTITUCION EN FECHA 12-08-2021". ENTRE OTROS ASI MISMO SE PUEDE OBSERVAR EN SU PARTE INFERIOR UNA FIRMA DEI TIPO ILEGIBLE Y SOBRE LA MISMA IMPRESIONES DE HUELLAS DACTILARES, EL DOCUMENTO CONSTA DE CINCO (05) FOLIOS ÚTILES.
SE DELATA: QUE EL DOCUMENTO QUE FUE OBJETO DE LA EXPERTICIA NO FUE SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO AL REGISTRO PUBLICO, NI MUCHOMENOS POSEE CADENA DE CUSTODIA.
DE LA PRUEBAS ILICITAS OFRECIDAS EN LA ACUSACION FISCAL.
Riela a los folios 82 al 84 de la referida acusación fiscal, RIELA 86 al 98: ofrecimiento de pruebas de medios de pruebas hacer presentado en juicio con indicación con su pertinencia y necesidad, específicamente en cuanto a: LA TÉCNICA, EXPERTICIA LOFOSCOPICA, EXPERTICIA GRAFOTECNICA, la defensa técnica delata que fueron obtenida ilícitamente ya que no existe orden de auto de inicio de investigación, no POSEE CADENA DE CUSTODIA.
LAS NULIDADES DE LAS PRUEBAS OFECIDAS ILICITAMENTE Y PROMOVIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO y sea DESESTIMADA, por haber incurrido en VIOLACION A LA LEY, ESPECÍFICAMENTE, AL DERECHO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, de conformidad con los artículos 49 numeral 1 Constitucional en relación con el artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica; como 49.2, 44 numerales 1 y 5 Constitucionales, relacionados, con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos: 2,19,22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el artículo 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; el 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 11 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos y el 26 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, que "CONSAGRAN EL DERECHO FUNDAMENTAL y SUPRA CONSTITUCIONAL DE PRESUNCION DE INOCENCIA". Este axioma significa, que los ciudadanos no son autores de conductas tipificadas en la ley como delitos y que la evidencia incriminatoria demostrativa de la culpabilidad del imputado-acusado, tiene necesariamente que ser llevada al proceso por el Estado bajo las prescripciones de ley: legalidad de la prueba (artículos: 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal) y en virtud que el procedimiento desplegado aquí deviene de las anteriores irritas actuaciones delatadas, hace improcedente su juzgamiento aún bajo mínima actividad probatoria, siendo la medida privativa de libertad taxativa y de aplicación excepcional, la violación al derecho al debido proceso que arropó el principio de presunción de inocencia, convierte la imputación en consecuencia, en "Desproporcional” y su judicialización como de mantenerse, conculcaría como conculcó en concreto, derechos del justiciable, al tiempo que colectiva y difusamente, crearía en la ciudadanía, un clima de “inseguridad jurídica"; se alterarían las bases de por parte del Ministerio Público, por lo cual, se solicita formalmente la nulidad de dichas actas policiales como de la imputación yde la acusación fiscal, de conformidad con los artículos 2, 7 y 25 Constitucionales, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 181 y 183 ejusdem y Sentencia N° 1065, de fecha: 26-07-2000, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:...”la legalidad como principio debe presidir la actividad dirigida a la consecución de las pruebas"...Según el artículo 236 numeral 2°, no aportan a la presente ACUSACIÓN del Ministerio Público, fundado y suficientes elementos de convicción para soportar la ACUSACIÓN, por el contrario, son nulos de Nulidad Absoluta ya que fueron obtenida mediante violación del debido, solicitud que hago de conformidad con el artículo 174° y 175° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, requiere que la acusación contenga en forma clara los elementos de la imputación con la argumentación precisa de todos los elementos de convicción que la causa, los cuales serán precisos para pasar la acusación: ya que si no determina la participación en el hecho delictivo del imputado o de los imputados por consiguiente no cumple con lo establecido en el derecho adjetivo. Resultando pertinente recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado, de ahí que debe ser preciso el tipo penal y los elementos de prueba de cada uno de los acusados.
DE LA APELACION DEL AUTO MOTIVADO DE APERTURA A JUICIO POR PRUEBAS ILICITAS.
Riela a los folios 172 al 189, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2024, Auto Motivado del Auto de Apertura a Juicio.
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Se apertura la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del COPP en fecha VIERNES CUATRO) (04) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VENTICUATRO (2.024), en el delitos de: ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Codigo Penal concatenado con el articulo 99 ejusdem. Se verifico la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente el Juez Segundo en Función de Control, asistido en este acto por la Secretaria de sala Abg. ROSANGEL ESTRADA y el alguacil asignado a sala ABG. EDUARDO PUBLICO ABG. GLADYS IBANEZ, el abogado representante de la Victima ABG. CARLOS BORGES, el acusado ELIECER MANUEL GOME SANTANA, (quien se encuentran en Libertad), asistido por la Defensa Privada ABG.OSCAR ESTEBAN ALVARES Y ABG. YARSENIA VENEGAS BOLIVAR.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Publico, quien expone:"Ciudadano Juez, es el caso que para el pasado mes de marzo del año 2021, el Ciudadano imputado ELIECER MANUEL GOMEZ SANTANA, ofrece en venta un apartamento de su entera propiedad al ciudadano OSCAR, ubicado en Residencias 1, etapa 4, sector 2, Parcela VMC, 54 Ubicada en la Urbanización Ciudad Montemayor San diego Estado Carabobo, por un costo de 20.000 dólares americanos, motivo por el cual realizaron documento de opción a compra para adquisición de dicho inmueble ante la notaria Cuarta Publica de Valencia quedando inserto bajo el número 10, tomo 20 folios 38 hasta el 42, indicando nuevamente que dicho inmueble era de su exclusiva propiedad, por lo que en esa misma fecha realiza el pago de 18.600 dólares americanos al pasar unos días cancela la cantidad de 1.400 dólares americanos, por lo que la víctima requiere realizar el finiquito de la venta negándose el imputado a realizar la entrega del inmueble, la devolución del dinero, o realiza el documento de venta del mismo ya que manifiesta no ser el único propietario, es por lo que esta representación fiscal acusa por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA perjuicio del ciudadano OSCAR ANIBAL MACHADO BERBESI en su condición de víctima. Solicito pertinente. Se dicte apertura a juicio oral y público y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Es todo".
LOS HECHOS:
"es el caso que, para el pasado mes de marzo del año 2021, el ciudadano imputado ELIECER MANUEL GOMEZ SANTANA, ofrece en venta un apartamento de su entera propiedad al ciudadano OSCAR, ubicado en Residencias 1, etapa 4, sector 2. Parcela VMC 54 Ubicada en la Urbanización Ciudad Montemayor San diego Estado Carabobo, por un costo de 20.000 dólares americanos, motivo por el cual realizaron documento de opción a compra para adquisición de dicho inmueble ante la notaria Cuarta Publica de Valencia quedando inserto bajo el número 10, tomo 20 folios 38 hasta el 42, indicando nuevamente que dicho inmueble era de su exclusiva propiedad, por lo que en esa misma fecha realiza el pago de 18.600 dólares americanos al pasar unos días cancela la cantidad de 1.400 dólares americanos, por lo que la victima requiere realizar el finiquito de la venta negándose el imputado a realizar la entrega del inmueble, la devolución del dinero, o realiza el documento de venta del mismo ya que manifiesta no ser el único propietario."..
De seguidas, el Tribunal impuso al IMPUTADO ELIECER MANUEL GOME SANTANA del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 50 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, ya solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 226 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo encargado de la, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que, en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 229 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus actos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le previniéndosele en que, si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: Mi nombre es: GOMEZ SANTANA ELIECER MANUEL, Natural Valencia, Estado Carabobo de 42 años de edad fecha de nacimiento 26/05/1982, titular de Cédula de Identidad No V-15.529.946, quien reside en: Urbanización Monte Mayor, Torre 14,Apartamento 14-053, Municipio San Diego, Estado Carabobo, TELF 0414-3587901 (PROPIO) Y 0414-5847553 (ESPOSA CAROLINA GIMENEZ), CORREO: NO POSEE. POSEE ALGUNA DISCAPACIDAD?: NO INDICA, QUIEN EXPONE: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente la Jueza concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. CESAR VILARIRO, quien expone: "Buenas tardes, esta defensa solicita muy respetuosamente y en virtud de la decisión de la sala de Casación Penal de fecha 17/11/2023 N° 461, a cual faculta a esta defensa a solicitar el sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4letra '7,en virtud de que considera que las pruebas presentadas por el representante del ministerio público, no son suficiente para determinar un pronóstico de condena en un juicio oral y público. De igual forma solicita en fundamento al fundamento de lo establecido en articulo 28 numeral 4 letra '"? en concordancia con el articulo 34 numeral 4, la cual establece la declaratoria con lugar de las excepciones del articulo 28 numeral 4 y 6 el sobreseimiento de la causa, de igual forma lo establecido en el articulo 300 ordinal 4, el cual establece que el sobreseimiento procede cuando no haya o exista suficientes elementos de convicción, así como establecido en el artículo 300 ordinal 1 del COPP, así como el artículo 313 ordinal 3 en cual considera dictar sobreseimiento establecida en la causal de establecido en esta ley. Así mismo hago mención lo señala en decisión de fecha 05/08/2021 Sentencia No 370, la cual establece que la acusación particular propia puede considerarse infundada y el acusador no tenga prueba o cuando esta prueba no tenga un pronóstico de condena, es decir, que carezca de fundamento serios y la consecuencia lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 letra “I”. Tal como también lo establece la decisión de la Sala N° 1912 de fecha 15/11/2012 donde establece que la fase intermedia tiene por finalidad depurar el proceso, permitir que el juez ejerza el control de la acusación donde beber analizar dicho escrito acusatorio, a los fines no admitir acusación infundadas, así mismo debe existir un pronóstico de condena es decir que exista una probabilidad en la fase de juicio exista una sentencia condenatoria de fecha 23/11/2011 expediente N° 090253, donde establece que las partes tiene él debe de contradecir dichas pruebas en la fase preliminar, dos tienen dos momentos como es la promoción de pruebas ante a fase de control y la evacuación de las misma en la fase de juicio. Ciudadano Juez estamos ante un contrato de opción de compra y venta, estamos en presencia de un contrato y el ministerio publico señalo 3 veces que mi defendido actuó de la mala fe, observando y analizando el artículo 105 del COPP, donde las partes deben actuar de buena fe, donde no estamos hablando que me establece el delito, no estamos en presencia de los elementos del delito. Aquí vemos un contrato de opción de control donde subsumir la conducta de nuestro representado como un delito reiterado por el ministerio publico donde expuso que mi defendido actuó de mala fe, estamos ante una conducta que no está tipificada ni adecuada a ningún tipo penal, el Código Penal en el artículo 464 del COPP, el cual hace referencia quien vendió un inmueble por un documento autenticados sin previa autorización de otra persona, el ministerio público no presento en ningún momento el documento donde mi representado allá vendido algún un inmueble, no estamos hablando de hablar de mala fe, esto es lo tipificado en el artículo 464 del COPP. Por otra parte, tenemos el procesado, siempre y cuando no sea para calumniar, lo que no quiere decir que mi defendido allá mentido, solo menciona que él se negó a entregar el bien inmueble, establecido en cláusula 6, 7 y 8 del contrato a compra-venta donde se deja constancia que cual incumplimiento de cualquiera de la parte sea ventilado ante el tribunal correspondiente lo que se deviene un tribunal civil. La decisión de sala de casación de fecha 26/02/2024 donde indica que se pueda verificar a los fines de resolver hechos ventilados por los tribunales civiles, mercantiles, etc. Ciudadanos juez aquí estamos en presencia de un incumplimiento de contrato, donde el ministerio público no adecua ningún tipo penal y muchos menos decir que estamos ante el delito de continuado. Es por lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa y para concluir establece dentro de la pirámide de Kelsen el cual establece que el contrato es ley entre de las partes entre dos o más personas siendo esto un Vínculo jurídico donde deben ser juzgado ante un juez natural, sabiendo que existe principio legalidad penal y los mismo deber ser juzgado ante un ordenamiento jurídico. Ahora bien, admitiéndose todo esto se puede estar incurriendo en una nulidad como de mala fe y no como la que establece o adecue el Código Penal como elementos del delito. Es por lo que solicito respetuosamente se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Del mismo modo con relación a lo solicitado por el asistente de la víctima. Traigo a colación decisión de fecha 05-01-170 Sentencia 1293, al respecto señala la sala que haber presentado denuncia y no querella, la cual no fue admitida la querella y de conformidad a lo establecido en el artículo 120 del COPP, y por tanto no puede hacer usos de la facultades y tal en el articulo 328 ejusdem entra la cuales se encuentra pedir la imposición o revocación de una medida cautelar, así como lo establece el COPP, por eso primero al no estar en presencia del delito, de carecer de elementos y por no tener la facultad de querella por la cual esta representación sea declarado sin lugar cualquier solicitud solicitada. Es todo”…
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en juicio oral y público, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el escrito acusatorio que se dan aquí por reproducidas, las cuales rielan al escrito acusatorio en su CAPÍTULO V. a saber
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
El Ministerio Público ofrece como medios de prueba para demostrar en Juicio Oral y Público el delito que se atribuye al imputado, los siguientes: de la investigación penal iniciada por los hechos antes señalados y de las diligencias de investigación llevadas a cabo por el órgano investigador, surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano Imputado, tal como se desprende de actas de entrevistas, rendidas ante el órgano investigador, donde se fundados elementos de investigación los cuales se desglosan de la siguiente manera, así tenemos:
La existencia de una conducta típicamente reprochable e individualizada
La existencia de una relación de causalidad de los sujetos criminales con el hecho punible en base a:
7. DENUNCIA, de fecha dieciséis (16) de julio de 2021, interpuesta por el ciudadano OSCAR ANIBAL MACHADO BERBESI (se omiten datos por razones de Ley), en calidad de Victima por ante la sede principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos la cual entre otras cosas indica lo siguiente: Los primeros días del mes de marzo del año 2021 me reuní con el ciudadano ELIECER GOMEZ, quien me refirió para comprar de un inmueble de su única y entera propiedad, el cual no recala hipoteca y que estaba a su nombre, por lo que el día 5 de marzo del mismo año 2021 celebramos un contrato de promesa de compra (opción a compra) para la adquisición del inmueble de su entera propiedad por la cantidad de veinte mil dólares americanos dicho contrato fue debidamente notariado ante la notaria cuarta publica de valencia quedando inserto bajo el número 10, tomo 20 folios 38 hasta el 42 de esa misma fecha momento en el cual se le entrego el restante de 1400 dólares el cual se le entregaría posteriormente cuando estuviesen todos los documentos pertinentes paro los trámites ante el registro inmobiliario dicho inmueble nos manifestó que era de su exclusiva propiedad pasándonos el documento por la correo electrónico y copia de su cedula de identidad en el cual su estado civil es soltero pasados unos días se le terminó de cancelar el dinero restante el cual contra por medio de un recibo de pago debidamente firmado y colocado las huellas digitales ello por cuanto me informo que ya había cancelado hace tiempo la hipoteca y ya le iban a entregar el finiquito para los tramites en el respectivo Registro inmobiliario. Elemento de convicción útil, necesario y pertinente que le permite al Ministerio Público llegar al convencimiento que evidentemente el imputado es autor del hecho que se le Atribuye.
8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha nueve (09) de agosto de 2021, rendida por el Ciudadano OSCAR ANIBAL MACHADO BERBESI, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Valencia, describiendo las circunstancias de modo tiempo y lugar, la cual entre otras cosas indica lo siguiente: “comparezco ante ese despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ELIECER MANUEL GOMEZ SANTANA, ya que en el mes de marzo del presente año le hice entrega de 16.600 dólares americanos con la finalidad de comprarle un inmueble tipo apartamento hasta que un día me dijo que se vela en la necesidad de devolverme el dinero ya que ese apartaremos está ocupado por la familia de él y no lo podían desocupar y acepte que me devolviera el dinero en el más de junio y hasta la presente de fecha no me devuelto nada y lo último que me dijo fue que se iba desentender de eso yo le dije que iba hacerla denuncia sobre él y me respondía haga lo que quiera.." Elemento de convicción útil, necesario y pertinente que le permite al Ministerio Público llegar al convencimiento que evidentemente el imputado es autor del hecho que se le Atribuye.
9. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA 9700-0114-06420-2021 de fecha once (11) de Agosto del 2021, suscrito el funcionario DETECTIVE LUIS BENAVENTA adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Especial de Criminalística Municipal Carabobo Área Técnica, de la que se extrae lo siguiente (..)URBANIZACIÓN APARTAMENTO MONTE MAYOR, ETAPA 4, SECTOR 02, EDIFICIO 14, PISO 05,14-053, PARROQUIA Y MUNICIPIO lugar donde se acordó practicar inspección técnica criminalística, lo cual trátese de un sitio por naturaleza mixto dispuesta en las siguientes coordenadas geográficas 10.245.8940-679683790, correspondiente a dispuesta en las siguientes coordenadas perimetral elaborado en bloques y cemento, debidamente tuna urbanización delimitada por un cerco naranja, ostentando como medios de acceso portón y puedos elados conne revestidos com brainterdede color gris, exhibiendo sistema er trad rasponer el umbral se denota un espacio físico de externa a base de cerradura fija y llaves al edificaciones de distintos niveles, elaborados en.blogxtensas dimensiones y pertinente que le permite al Ministerio Publico legar al convencimiento que evidentemente el imputándole permite al Ministerio Publico atribuye ya que en dicho lugar se realizó el levantamiento del cadáver y las evidencias colectadas.
10. COPIA CERTIFICADA, de fecha cinco (05) de marzo del año 2021, inscrito en bajo el número 10. Tomo 20, folios 38 hasta el 42, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, suscrito por los ciudadanos Eliecer Manuel Gómez Santana y Oscar Aníbal Machado Berbies. Elemento de convicción útil, necesaria y pertinente que le permite al Ministerio Público llegar al convencimiento que evidentemente el imputado es autor del hecho que se le atribuye.
11. ACTA DE EXPERTICIA LOFOSCOPICA, signada bajo el Nro.9700-114-LF, de fecha once (11) de enero del año 2022, suscrita por el funcionario PERITO IDENTIFICADOR ROSFREDNY FLORES, adscrita a la División Central de Reseña Municipal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual entre otras cosas indica lo siguiente
ESTUDIOS Y RESULTADOS: comparadas las impresiones dactilares presentes en ın documento quien dijo ser y llamarse ELIECER MANUEL GOMEZ SANTANA, se identificó con 2 número de cedula 15.529.946 las mismas resultaron coincidir en sus puntos característicos individualizantes
Elemento de convicción útil, necesaria y pertinente que le permite al Ministerio Público llegar al convencimiento que evidentemente el imputado es autor del hecho que se le atribuye.
12. ACTA DE EXPERTICIA GRAFOTECNICA, signada bajo el Iro.9700-114-D-09616, de fecha seis (06) de diciembre del año 2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ERICK MEDINA, Experto adscrito al Área de Documento logia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual entre otras cosas indica lo siguiente:
CONCLUSION: la firma de clase legible visualizable en el documento Compra Venta ampliamente descrito en la parte expositiva descrita como debitado ha sido realizado por la misma persona que realizó la firma en el documento descrito como indubitado.."
Elemento de convicción útil, necesaria y pertinente que le permite al Ministerio Público llegar al convencimiento que evidentemente el imputado es autor del hecho que se le atribuye.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE OFRECEN
Ahora bien, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, demostrará la veracidad de la IMPUTACIÓN, con los medios probatorios recabados durante la investigación penal, los cuales se ofrece en esta oportunidad legal, para su evacuación en el Juicio Oral y Público, que sea convocado con ocasión a la presente acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 181y182 del Código Orgánico Procesal Penal dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, Gaceta Oficial 6.078 extraordinario, se promueve las testimoniales de los expertos, funcionarios y testigos ofrece los siguientes medios probatorios para ser evacuados en audiencia del Juicio Oral y Pública, por ser pertinentes y necesarios en la dilucidación de la investigación, para demostrar la participación y responsabilidad del imputado en el hecho por el cual se le acusa:
DE LAS TESTIMONIALES
Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 336 337 y 338 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 Ejusdem, las siguientes
1-Promocion de Declaración de Expertos: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece
1.2.TESTIMONIO del experto DETECTIVE LUIS BENAVENTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística División Especial de Criminalística Municipal Carabobo Área-.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA 9700-014-06420-2021, de fecha once (11) de agosto del año 2021, practicada en la URBANIZACIÓN MONTE MAYOR, ETAPA 4, SECTOR 02, EDIFICIO 14, PISO 05, APARTAMENTO 14-053, PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO donde se deja constancia de la ubicación exacta, características y condiciones físico-ambientales del sitio del suceso. Todos estos son elementos fundamentales para presentar acusación en contra del hoy imputado, y sobre las cuales ratificará la fe de su contenido en juicio Es necesaria y pertinente, por cuanto con testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate público expondrá a viva voz el conocimiento y conclusiones de su labor de inmediación y el derecho partes la posibilidad de oferta que me órgano prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte debido proceso o derecho del imputado De igual modo, solicito que lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal reconocida en juicio, de conformidad con su lectura de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 322 ejusdem. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en al debate el contenido de las referidas INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, sea leído íntegramente en experto antes mencionado. Dicho experto puede ser citado en la sede donde presta sus servicios
12- TESTIMONIO del experto PERITO IDENTIFICADOR ROSFREDNY FLORES, adscrita a la División Central de Reseña Municipal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales práctica ACTA DE EXPERTICIA LOFOSCOPICA, signada bajo el Nro.9700-114-LF-, de fecha once de su aprehensión siendo que la misma se encuentra impregnada de sustancia Hematica: Todos estos son elementos fundamentales para presentar acusación en contra del hoy imputado, y sobre las cuales ratificará la fe de su contenido en juicio. Es necesaria y pertinente por cuanto con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento y conclusiones de su labor realizada y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba que Sienen las partes. Es legal y licita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado De igual modo, solicito que el acta suscrita por dicho funcionario, sea exhibida y reconocida en Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, así como incorporadas para su lectura de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 322 ejusdem. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído Íntegramente en el debate el contenido de las referidas EXPERTICIA, realizadas por el experto antes mencionado Dicho experto puede ser citado en la sede donde presta sus servicios
1.3. TESTIMONIO del experto DETECTIVE AGREGADO ERICK MEDINA, Experto adscrito al Área de Documento logia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que declare en el juicio oral y público. Es Pertinente: por ser quien practico ACTA DE EXPERTICIAGRAFO TECNICA, signada bajo el Nro.9700-114D-09616, de fecha seis (06) de diciembre del año 2021, donde se deja constancia la evidencia colectada al imputado al momento de su aprehensión siendo que la misma se encuentra impregnada de sustancia Hematica Todos estos son elementos fundamentales para presentar acusación en contra del hoy imputado, y sobre las cuales ratificará la fe de su contenido en juicio. Es necesaria y pertinente, por cuanto con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva Voz serán susceptibles de ser preguntados y reconocimiento y conclusiones de su labor realizada y el Principio de Oralidad de Inmediación y el derecho de control de repreguntados, garantizándose la prueba. Es legal que tienen las parte encuentra establecida dentro de nuestro tendrás en sala posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtencira sin menoscabo a ninguna que afecte el debido proceso o derecho reconocida como lo solicita que el a disposición que al funcionario, sea exhibida y reconocida así como incorporadas para lo establecidos crita porculo 228 del Código Orgánico Procesal Penal 351 ejusdem incorporadas para su lectura de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 322 ejusdem. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las referidas EXPERTICIA, realizadas por el experto antes mencionado Dicho experto puede ser citado en la sede donde presta sus servicios
2.1.-PROMOCION DE DECLARACION DE TESTIGO 11.-Promuevo por considerarlo útil y pertinente el Testimonio del ciudadano (a) OSCAR ANIBALBERBESI, en su condición de VICTIMA del hecho, a los fines que declare en el juicio oral publico el resultado final del proceso lo directo que tiene acerca de los fines que declare en él para el resultado del proceso, testimonio este que era del suceso, aportando detalles útiles tenga un alcance de representación adecuada de los hechos dieta necesario para que el Tribunal detalles precisos del conocimiento que tiene sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba valido para ser Valorado, por cuanto permite demostrar la comisión de los hechos y participación del imputado de autos. De la misma forma se solicita de conformidad a lo previsto en artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhipa ce conformidad su previsto en las actas de entrevista que cursan en las actuaciones que conforman el Asunto, para que lo reconozcan e Hemen sobre ello
EXPERTICIAS Y PRUEBAS DOCUMENTALES Artículos 228 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA 9700-0114-06420-2021, de fecha once (11) de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Especial de Criminalística Municipal, SECTOR 02. EDIFICIO 14, PISO 05, APARTAMENTO 14053 PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO. Enero del año 2022, suscrita por el funcionario PERITO IDENTIFICADOR ROSFREDNY FLORES. Adscrita a la División Central de Reseña Municipal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
-ACTA DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, signada bajo el Nro.9700-114-D09616, de fecha seis (06) de diciembre del año 2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ERICK MEDINA, Experto adscrito al Área de Documento logia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
4-COPIA CERTIFICADA, de fecha cinco (05) de marzo del año 2021,inscrito en bajo el numero 10, tomo 20,folios 38 hasta el 42, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, suscrito por los ciudadanos Eliecer Manuel Gómez Santana y Oscar Aníbal Machado Berbesi
PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS
El Ministerio Publico respetuosamente se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, pruebas complementarias y nuevas pruebas, conforme a lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la ley, garantizando el debido proceso, así mismo, se realice una ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevas hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate do mencionados evas imputaciones por hechos aun no precisados, ciertamente por el Ministerio Publico, que conllevar el desarrollo de una investigación tenderentes a tos hoyo Publico, que pudiera del imputado y contra otras personestigación para establecer la reserva el de reinados me titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta participación de otros sujetos involucrados. Como fundamento de tal situación la Jurisprudencia ha establecido "Pruebas Complementarias: En aquellos casos donde se hayan ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar su contenido se podrá incorporar al Juicio oral (Sala Penal, Blanca Rosa Mármol, fecha 4/8/2011, expediente N° C11 23,sentencia No 310) Pruebas Complementarias Er los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral bajo la modalidad de prueba complementaria (Sala Constitucional, Francisco Barraquero López, fecha 18/11/2011, expediente N° C11-0228,sentencia N°1746) "Nuevas Pruebas La prueba nueva se refiere a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero solo aquellas que no fueron promovidas oportunamente por las partes por desconocer su existencia para el momento de la celohn de la audiencia preliminar (Sala Penal, Blanca Rosa Marmol fecha 4/8/2011, expediente11-23, sentencia 310) DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES/CALIFICACION JURIDICA CODIGO PENAL VENEZOLANO ESTAFA CALIFICADA Y CONTINUADA Articulo 464 del Código Penal: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las penas siguientes: Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo agravare en favor de otra persona celebrado. Artículo 90 del Código Penal: Al culpable de dos o más hechos punibles, cada uno de los cuales acarree pena de arresto, solo se le castigará con la pena correspondiente uno de los cuales aumentada en la tercera parte del tiempo correspondiente a la pena del otro
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR: Acto seguido el tribunal Oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana: ELIECER MANUEL GOME SANTANA, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del código Penal concatenado con el articulo ejusdem. 66
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba aportado por la representación fiscal por considerarías licitas, legales, pertinentes y necesarias contenidas en el escrito acusatorio que riela en la pieza que conforma el expediente Por ser los mismos útiles y pertinentes, Se reitera a vigencia del principio de la comunidad de las pruebas, se admite las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación de la acusación fiscal presentado por la defensa técnica.
TERCERO Considera el tribunal que los acusados han estado sujeto al proceso desde la imputación en sede fiscal y hasta la fecha en tribunales es por lo que considera que sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al 242 del COPP en el ordinal 40 y 90, consistentes en: (ordinal 4°) la prohibición de salida del país sin autorización previa del tribunal y (ordinal 9°) atento a los llamados del tribunal.
CUARTO: Seguidamente se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to el cual establece Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...", se le instruye sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento en este caso en particular como lo es la Suspensión Condicional del proceso; se les concede la palabra a la imputada, ELIECER MANUEL GOME SANTANA. Quien expresa: "No voy a admitir, soy inocente deseo ir a juicio, Es todo"
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones antes descritas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECRETA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del imputado ELIECER MANUEL GOMEZ SANTANA, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal concatenado con el articulo 99 ejusdem. Se ordena Remitir la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines sea distribuida entre los tribunales en Función de Juicio. Se insta a las partes a que concurran ante el tribunal de juicio en un lapso común de cinco (05) días. Regístrese publíquese ofíciese lo conducente Cúmplase.DE
LA AUSENCIA DE MOTIVACION DEL AUTO DE APERTURA DE JUICIO
CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.
CITO SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, DE FECHA 28 DE MAYO DEL 2025, NUMERO 796."PARA LA SALA CONSTITUCIONAL NO SOLO HABRIA AUSENCIA DE MOTIVACION DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO CUANDO EXISTA UNA OMISION TOTAL Y ABSOLUTA DEL HECHO, SINO TAMBIEN CUANDO NO SE EVIDENCIA UNA RELACION “CIRCUNSTANCIADA" DE LOS HECHOS EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, ACUDIENDOSE A SIMPLES ASEVERACIONES Y MERAS REFERENCIAS DE LA ACUSACION FISCAL."
SE DELATA: QUE EN LA PRESENTE ACUSACION FISCAL EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, NO EJERCIO EL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION FISCAL, YA QUE EL LUGAR DE LA PRESUNTA ESTAFA NO FUE DEMOSTRADO ENLA INVESTIGACION FISCAL, LA PRESUNTA VICTIMA EN SU DENUNCIA MANIFIESTA QUE FUE EN LUGARES IMPRESISOS, POR ANTE LA DELEGACION MUNICIPAL VALENCIA QUE RIELA A LOS FOLIOS 10 AL 12, PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, LUGAR HORA Y FECHA DE LO OCURRIDO? CONTESTO: ESO VIENE OCURRIENDO DESDE EL MES DE MARZO DEL ANO 2021 EN LUGARES IMPRECISOS, DESPUES APARECE UNOS DOCUMENTO DONDE DICE LA PRESUNTA VICTIMA QUE EL COMPRO UNA PARTAMENTO, QUE LE HIZO UN PRESTAMO Y QUE TAMBIEN LE FIRMO UNOS RECIBOS, ES DECIR QUE EL TIEMPO, LUGAR Y MODO DELA PRESUNTA ESTAFA FUE POR ANTE LA NOTARIA Y NO EN ELAPARTAMENTO DE MI REPRESENTA TAL COMO L PRETENDE DEMOSTRAR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU ESCRITO LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 133 Y 356 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
CITO: SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE FECHA 14-07-2025, NÚMERO 401.
"LA TIPICIDAD EN MATERIA PENAL ES LA ADECUACION DE LA CONDUCTA DESPLEGADAS POR LA PERSONA EN LA DESCRIPCION LEGAL DEL TIPO PENAL, CONSTITUYÉNDOSE A SU VEZ UNA GARANTÍA QUE NO PERMITE SOMETER A JUZGAMIENTO NINGÚN INDIVIDUO POR HECHOS QUE NO SEAN CONSIDERADOS DELITOS, EN EL CASO DE MARRAS.
CITO: SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 15-04-2025, NÚMERO 557.
“… ESTA SALA DE FORMA REITERADA, PACÍFICA Y VINCULANTE-VID SENTENCIAS NÚMEROS 73/2024, 783/2024/1143/2024, 1342/2024, ASÍ COMO POR LA SALA DE CASACIÓN PENAL, HA ESTABLECIDO QUE CONFORME AL PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA DE DERECHO PENAL Y, CONCRETAMENTE, DEL PRINCIPIO DE SUBSSIDIAREDAD, EL DERECHO PENAL HA DE SER LA ÚLTIMA RATIO, ES DECIR, EL ÚLTIMO RECURSO SE DEBE EMPLEAR A FALTA DE OTROS MECANISMOS MENOS LESIVOS, COMO SON LOS ESTABLECIDOS EN EL DERECHO CIVIL, MERCANTIL Y EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO…”
CRITERIO VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL, DE FECHA 09-12-2021, NUMERO 743.
"SI ENTRE IMPUTADO Y VICTIMA SOLO MEDIAN NEGOCIOS JURIDICOS CUYA NATURALEZA ES DE ESTRICTO CARÁCTER CIVIL, CUALQUIER DISCREPANCIA QUE SURJA ENTRE LAS PARTES EN TORNO A LA EXISTENCIA, INTERPRETACION Y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS MISMOS, DEBERAN SERDILUCIDADAS EN LA JURISDICCION CIVIL Y NO A TRAVES DE LA JURISDICCION PENAL, PUES SON HECHOS QUE NO REVISTEN CARACTER PENAL." DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA DE IREPRERSENTADO, EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA ACUSACION FISCAL Y EXCEPCIONES OPUESTA, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL NO SE PRONUNCIO.
RIELA AL FOLIO 128 AL 130.
SE DELATA: QUE EXISTE UNA DESIGUALDAD PROCESAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES. CONTESTACION A LA ACUSACION FISCAL Y EXCEPCIONES OPUESTAS Y LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA.
RIELA LOS FOLIOS 123 al 143. ASUNTO NO: CI-2022-46244 (…)En la audiencia preliminar celebrada en fecha 04/10/2024, en el asunto D: 2022-046244 el cual se le sigue al imputado: ELIECER MANUEL GOMEZ SANTANA, asistidos por los defensores privados CESAR VELARIÑO, FISCALIA TRIGESIMA CUARTA DELMINISTERIO PUBLICO, opusieron las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal "" del Código Orgánico Procesal Penal, FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL considerando que el acto 308 ejusdem, y por existir violaciones al debido proceso, a la tutela judicial efectiva por haber violaciones de orden Constitucional.. De igual manera solicitó la Nulidad Absoluta de la Acusación, ya que se demostró en la investigación llevada por el Ministerio Público no demostró la responsabilidad penal de su representado.
DE LO SOLICITADO POR ESTA DEFENSA TECNICA DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION, EL SILENCIO DEL SEGUNDO (2) DE CONTROL AL NO PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUDES.
Riela al folio 167 AL 170, Audiencia preliminar donde la defensa técnica ejerció el control material de la acusación implica el examen del requisito de fondo, en los cuales se fundamenta el ministerio público para presentar dicho auto conclusivo, es decir si dicha petición fiscal vislumbra un pronóstico de condena, CITO SENTENCIA 439 DE FECHA 2.08.2022, CITO SENTENCIA 1303 DE LA SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADO PONENTE FRANCISCO CARRASQUERO DE FECHA 17.04.2013, "EL JUEZ DEBE DE EJERCER UN CONTROL FORMAL MATERIAL Y SUSTANCIAL, ES DECIR PRONÓSTICO DE CONDENA, EL JUEZ DE CONTROL NO DEBERÍA DICTAR EL AUTO DE APERTURA DE JUICIO, EVITANDO DE ESTE MODO LO QUE EN DOCTRINA LA PENA DEL BANQUILLO. Se delata que existió un silencio por parte del juez de control segundo (2) del Estado Carabobo.
DE LA MALA FE DEL JUEZ SEGUNDO (2) DE CONTROL DEL ESTADO CARABOBO AL NO HABER NOTIFICADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 161 DEL C.O.P.P.
Se delata que el juez no le dio estricto cumplimiento al artículo 161 DEL C.O.P.P, ya que por lo tanto era obligación del juez se nos notificara, ya en el presente legajo de investigación no se encuentra las debidas notificaciones del auto motivado de la audiencia de imputación y del presente auto de apertura a juicio.
Se delata, que el ciudadano juez nunca se pronunció por lo solicitado en la audiencia de imputación y de la audiencia preliminar, en cuando al Control Constitucional, Violaciones Constitucionales, tales como la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, específicamente en cuanto a las LA CORESPONDIENTE INVESTIGACION. Pruebas ilícitas PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, POR NO HABER ORDENADO, DIRIGIDO Y SUPERVISADO.
DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA TÉCNICA EJERCIDA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Seguidamente la Jueza concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. CESAR VILARINO, quien expone: "Buenas tardes, esta defensa solicita muy respetuosamente y en virtud de la decisión de la sala de Casación Penal de fecha 17/11/2023 N° 461, a cual faculta a esta defensa a solicitar el sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 letra "i'", en virtud de que considera que las pruebas presentadas por el representante del ministerio público, no son suficiente para determinar un pronóstico de condena en un juicio oral y público. De igual forma solicita en fundamento al fundamento de lo establecido en articulo 28 numeral 4 letra "i" en concordancia con el artículo 34numeral 4, la cual establece la declaratoria con lugar de las excepciones del articulo 28 numeral 4 y 6 el sobreseimiento de la causa, de igual forma lo establecido en el artículo 300 ordinal 4, el cual establece que el sobreseimiento procede cuando no haya o exista suficientes elementos de convicción, así como establecido en el artículo 300 ordinal 1 del COPP, artículo 313 ordinal 3 en cual considera dictar sobreseimiento establecida en la causal de establecido en esta ley. Así mismo hago mención lo señala en decisión de fecha 05/08/2021 Sentencia No 370, la cual establece que la acusación particular propia puede considerarse infundada y el acusador 21 acusador no tenga prueba o cuando esta prueba no tenga un pronóstico de condena, es decir que carezca de fundamentos serios y la consecuencia lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 letra “I”. Tal como también lo establece en decisión de sala N° 1912 de fecha 15/11/2012 donde establece que la fase intermedia tiene por finalidad depurar el proceso, permitir que el juez ejerza el control de analizar dicho escrito acusatorio, a los fines no admitir acusación infundadas, así mismo debe existir un pronóstico de condena es decir que exista una probabilidad en la fase de juicio exista una sentencia condenatoria de fecha 23/11/2011 expediente N° 090253, donde establece que las partes tiene él debe de contradecir dichas pruebas en la fase preliminar, dos tienen dos momentos como es la promoción de pruebas ante a fase de control y la evacuación de las misma en la fase de juicio. Ciudadano Juez estamos ante un contrato de opción de compra y venta, estamos en presencia de un contrato y el ministerio publico señaló 3 veces que mi defendido actuó de la mala fe observando y analizando el artículo 105 del COPP donde las partes deben actuar de buena fé del delito. Aquí vemos un contrato del opción de control donde subsumir la conducta de nuestro representado como un delito reiterado por el ministerio publico donde expuso que mi defendido actuó de mala fe, estamos ante una conducta que no está tipificada ni adecuada a ningún tipo penal, el código penal en el artículo 464 del COPP, el cual hace referencia quien vendió un inmueble por un documento autenticados sin previa autorización de otra persona, el ministerio público no presento en ningún momento el documento hablando de hablar de mala fe, esto es lo tipificado en el artículo 464 del COPP. Por otra parte, tenemos el procesado, siempre y cuando no sea para calumniar, lo que no quiere decir que mi defendido allá mentido, solo menciona que él se negó a entregar el bien inmueble, establecido en cláusula 6, 7 y 8 del contrato a compra-venta donde se deja constancia que cual incumplimiento de cualquiera de la parte sea ventilado ante el tribunal correspondiente lo que se deviene un tribunal civil. La decisión de sala de casación de fecha 26/02/2024 donde indica que se pueda verificar a los fines de resolver hechos ventilados por los tribunales civiles, mercantiles, etc. Ciudadanos juez aquí estamos en presencia de un incumplimiento de contacto, donde el Ministerio Público no adecua ningún tipo penal y mucho menos decir que estamos ante el delito continuado. Es por lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa y para concluir establece dentro de la pirámide de Kelsen elcual establece que el contrato es ley entre de las partes entre dos o más personas siendo esto un vinculo jurídico donde deben ser juzgado ante un juez natural, sabiendo que existe principio legalidad penal y los mismo deber ser juzgado ante un ordenamiento jurídico. Ahora bien, admitiéndose todo esto se puede estar incurriendo en una nulidad como de mala fe y no como la que establece o adecue el código penal como elementos del delito. Es por lo que solicito respetuosamente se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Del mismo modo con relación a lo solicitado por el asistente de la víctima. Traigo a colación decisión de fecha 05-01-170 Sentencia 1293, al respecto señala la sala que haber presentado denuncia y no querella, la cual no fue admitida la querella de conformidad a lo establecido en el artículo 120 del COPP, y por tanto no puede hacer usos de la facultades y tal lo refiere lo establecido en el articulo 328 ejusdem entra la cuales se encuentra pedir la imposición presencia del delito, de carecer de elementos y por no tener la facultad de querella por la cual esta representación sea declarado sin lugar cualquier solicitud solicitada. Es todo"..
SOLICITO LA NULIDAD DE LA PRESENTE ACUSACION FISCAL POR NO CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Por todo lo antes delatado esta defensa técnica, solicita la nulidad del presente acto de imputación ACUSACION por ser errónea, arbitraria, incongruente, inconstitucional, temeraria y desproporcional, ya que debe de existir un pronóstico de condena según la sentencia 370 de la sala constitucional 05-08-2021 Magistrado Calixto Ortega, en cuanto las nulidades advertidas por esta defensa técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa que los elementos de convicción esgrimidos por el ministerio público son nulos de nulidad absoluta y no constituyen fundados elementos de convicción de los que trata el articulo 236° numeral 2°.la solicitud de nulidades, que además de ser un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo, la falta de defensor,(numeral 1,articulo 49,y articulo 127 ,numeral3 del C.O.P.P, TODA DECLARACION DEL IMPUTADO EN LA QUE NO HAYA ESTADO ACOMPANADO DE SU DEFENSOR, ASI SERAN NULAS TODA EVIDENCIA OBTENIDA A PARTIR DE ESTE TIPO DE DECLARACION DEL IMPUTADO, EN RAZON DE LA DOCTRINA DEL FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO, la acusación sin fundamentos probatorios artículo 49, numeral 1 constitucional, y artículo 308,5 del C.O.P.P. LA PRACTICA DE PRUEBAS ILICITAS (NUMERAL 1, ARTICULO 49, 181 DEL C.O.P.P. PRINCIPIO DE TRANSCENDENCIA: SIGNIFICA QUE EL SUJETO PROCESAL QUE ALEGUE LA NULIDAD DEBERA INDICAR el derecho con conculcado y la consecuencia negativa que se derivó, EL PRINCIPIO DE LA FINALIDAD,TIENE LUGAR CUANDO EL acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento o cuando carece de algún normal al que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto, las nulidades se solicita
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA. CRITERIO SOBRE TERRORISMO JUDICIAL SALA POLITICA ADMINISTRATIVA DEL T.SJ., DONDE ES SE ANALIZA LA EXPRESION”
TERRORISMO JUDICIAL, SENTENCIA NUMERO 282, DE FECHA 2000
“EN EL PRESENTE CASO ESTAMOS EN PRESENCIA DE LO QUE SEA HA DENOMINADO
TERRORISMO JUDICIAL, QUE CONSISTE EN LA UTILIZACION DE LA JURISDICCION PENAL PARA RESOLVER SITUACIONES CUYA COMPETENCIA ES EVIDENTE DE LA JURISDICCION MERCANTIL O CIVIL."
SENTENCIA NÚMERO 592 DEL AÑO 2021. "SE MENCIONA DENTRO DEL MISMO CUERPO DE CRITERIO QUE CONDENA ELUSO INDEBIDO DE LA JURISDICCION PENAL PARA ASUNTOS CIVILES, COMO PRACTICA DE TERRORISMO JUDICIAL."
DEL DELITO DE ESTAFA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL CODIGO PENAL.
Artículo 464 del Código Penal: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las penas siguientes: Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo agravare en favor de otra persona sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantiza a este el pleno cumplimiento del contrato celebrado. Artículo 90 del Código Penal: Al culpable de dos o más hechos punibles, cada uno de los cuales acarree pena de arresto, solo se le castigará con la pena correspondiente uno de los cuales aumentada en la tercera parte del tiempo correspondiente a la pena del otro dos
LA VINDICTA PÚBLICA DEBE CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN DE ACTUAR APEGADO A LA LEY, DE FORMA OBJETIVA, TÉCNIA Y PONDERADA AL UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SEÑALAR LODS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE INDUBITABLEMENTE EMERGEN DE ELLOS, SIN AGREGAR APRECIACIONES AJENAS A LOS MISMOS, QUE PUEDAN DAR PASO AL USO INAPROPIADO Y ABUSIVO DE LA ACCION PENAL CONTRA QUIENES SOLO EXISTEN INDICIOS QUE SON INSUFICIENTES PARA ACREDITAR LOS HECHOS INVESTIGADOS”.. (Negrillas, Subrayados y Mayúscula propios).
DEL SILENCIO POR EL JUEZ DE CONTROL SEGUNDO (2), YA QUE NO SEPRONUNCIO DE LAS SOLICITUDES FORMULADAS POR LA DEFENSA TECNICA.
Se delata que en la presente audiencia el juez dejo de pronunciar con todo lo solicitado por esta defensa técnica donde se puede evidenciar en lo ejercido, y se puede constatar que fue lo que decidió el juez en la audiencia preliminar, del cual esta defensa técnica copió y pegó lo ejercido por las partes presentes en el acto, el ministerio público, las defensa técnica y el juez.
PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE ARBITRARIEDAD
En cuanto a lo consagrado en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “La constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico”. Todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución(...)"por consiguiente, obliga a todos los funcionarios y organismos del Poder Público a no actuar con arbitrariedad, lo cual significa que tanto el fiscal como el juez, en todo estado y grado de la investigación del proceso, deben someterse al imperio de este principio y actuar con apego a la realidad" nuevos paradigmas sobre el razonamiento y la prueba en Casación Penal, autor: Hildemaro González Manzur. Editorial Álvaro Nora. Librería Jurídica. Año 2014, página 304 y 305
LA AUSENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En conculcación del derecho a la defensa y a tutela judicial efectiva impidiendo establecer racionalmente nexo causal y los datos que la investigación arroja a su contra es por ello que el control judicial solicitado por esta defensa técnica surge como instrumento para examinarla racionalidad de la imputación y verificar si el juicio de tipicidad (individualización jurídica se encuentra cónsona con la individualización probatoria, o si en el establecimiento de ambas individualización (fáctica-normativa), invoco sentencia número 50 de fecha 23-02-2022 sala de casación penal '"no especificar la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito para el momento de su presentación en audiencia ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, debido proceso y de derechos a la defensa, es fundamental que el la audiencia de imputación se identifique al imputado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria para poder fundar una presunción incriminatoria v formalizar una investigación penal" hubo o no quebrantamiento al debido temeraria, arbitraria, inconstitucional, incongruente y desproporcional, cual es este caso, en conculcación del principio de presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva impidiendo restablecer adicionalmente nexo causal, contrario en lo establecido en los artículos 133°y 356° primera parte del código orgánico procesal penal.
PRESUNCION DE INOCENCIA.
Es decir, los funcionarios del CICPC, del Ministerio público, al avalar el pretendido fraude, rebasaron la "PRESUNCION INOCENCIA" de de mi procurado en lo atinente al Principio de Presunción de Inocencia, se cita extracto, del Dr. Roger López Mendoza, avistado en su blog o website: @actualidadpenal.net,.."Artículo 49.2, 44 numerales y 5 Constitucionales, relacionados con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos: 2, 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los Derechos Humanos; 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 11 de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, que consagran el Derecho Fundamental y Supra Constitucional de Presunción de Inocencia. Este axioma significa, que evidencia incriminatoria demostrativa de la culpabilidad del imputado acusado, tiene necesariamente que ser llevada al proceso por el estado bajo las prescripciones de Ley: legalidad de la prueba (artículos 181 y183 del Código Orgánico Procesal Penal)-(...)ysu judicialización como de mantenerse, conculcaría derechos del justiciable, al tiempo que colectiva y difusamente, crearía en la ciudadanía un clima de inseguridad jurídica, se alterarían las bases de un orden justo y se promoverían las arbitrariedades"...(sic)(Resaltados y agregados propios).
En este punto, es importante reiterar, como antes se indicó, se cita de nuevo textual:(-Principio de Presunción de Inocencia-)...“Lo cual, guarda estrecha relación, al tiempo de analizar los elementos de convicción, con los artículos 19, 22 y 23 de nuestra Carta Fundamental, especialmente en lo atinente al Principio de Progresividad de los derechos humanos; siendo preciso señalar que en cuanto a la legalidad de las pruebas, constituye un principio de derecho probatorio, según el cual, solo son admisibles como medios de pruebas, aquellos cuya obtención e incorporación al proceso, se hayan producido con sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 186 al 228, éstos, están referidos al cumplimiento de las formalidades especificas establecidas por la Legislación Procesal Penal, para la obtención de la evidencia y su posterior incorporación al proceso. Esta condición de legalidad guarda relación con los requisitos de pertinencia y necesidad, previstos en el Tercer (3er) Párrafo, del artículo182 ejusdem, referido a que un medio de prueba para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, en plena armonía con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:.."Serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso." (Sic).
EN QUE MOMENTO PROCESAL LAS PARTES SE PUEDEN ADERIRSE A LAACUSACION FISCAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 309 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Se delata: que el representante de la víctima se adhirió a la acusación en la audiencia preliminar y no presento acusación particular propia.
SOLICITO LA NULIDAD DE LA PRESENTE ACUSACION FISCAL POR NO CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 308 DEL CODIGO ARGANICO PROCESAL PENAL.
Por todo lo antes delatado esta defensa técnica, solicita la nulidad del presente acto de imputación-ACUSACION por ser errónea, arbitraria, incongruente, inconstitucional, temeraria y desproporcional, ya que debe de existir un pronóstico de condena según la sentencia 370 de la sala constitucional 05-08-2021 Magistrado Calixto Ortega, en cuanto las nulidades advertidas por esta defensa técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal, considera esta defensa que los elementos de convicción esgrimidos por el ministerio público son nulos de nulidad absoluta y no constituyen fundados elementos de convicción de los que trata el artículo 236° numeral 2° la solicitud de nulidades que además de ser un medio que además preexiste es indiscutiblemente idóneo, la falta de defensor, (numeral 1, artículo 49 y artículo 127 numeral 3 del C.O.P.P, TODA DECLARACION DE EL IMPUTADO EN LA QUE NO HAYA ESTADO PARTIR DE ESTE TIPO DE DECLARACION DEL IMPUTADO, EN RAZON DE LA probatorios articulo 49, numeral 1 constitucional, y articulo 308 5 del C.O.P.P. LA PRACTICA TRANSCENDENCIA: SIGNIFICA QUE EL SUJETO PROCESAL QUE ALEGUE LA NULIDAD DEBERÁ INDICAR el derecho con conculcado y en consecuencia negativa derivó EL PRINCIPIO DE LA FINALIDAD,TIENE LUGÁR CUANDO EL acto impugnado requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal al que está de en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto, las nulidades se solicita al momento en el cual se produce el acto irrito, todo estado y grado del proceso, EN EL CASO DE MARR
DE LA FALTA DE LOGICIDAD DEL AUTO APELADO.
Al expedirse una sentencia, esta debe contener congruente relación entre las premisas establecida y las conclusiones de las cuales se arriba, enlazadas con el razonamiento de los jueces, exigencia necesaria para obtener sobre la LOGICIDAD del fallo que deberá satisfacerlas siguientes características: Ser coherente, esto es exponer razonamiento armónico entre suficiente constituido por inferencia razonable colegiada de las pruebas y de la sucesión de las conclusiones que en virtud de las cuales se vayan determinando, así como ser adecuada a la norma de la psicología y la experiencia común, la primera considerada como ciencia empírica del pensamiento, la cual debe ser aplicada en la valoración probatoria, mientras la segunda lo constituye aquellas nociones atinente al concepto de cultura común, aprehensible espontáneamente por el intelecto como verdades indiscutible, CITO SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE FECHA 13 DE MARZO DEL 2001 N° 154 DONDE ESTABLECIO "EN CUANTO A LA ILOGICIDAD SE CONFIGURA CUANDO LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA CARECE DE LOGICA O SE DISCURRE SIN ACIERTO POR LA FALTA DE LOS MODOS PROPIOS DE ESPRESAR EL CONOCIMIENTO. REAFIRMANDO LO DICHO LA SALA EN DIVERSAS SENTENCIA A ESTABLECIDO QUE EXISTE MANIFIESTA CONTRADICIÓN ENTRE LOS HECHOS QUE SE DAN POR PROBADO, CUANDO POR FALTA DE CLARIDAD Y DETERMINACION EN CUANTO A LOS HECHOS ADMITIDOS COMO PROBADO, PUEDE OFRECERCE ALGUNA DUDA RACIONAL QUE IMPIDA LA AFIRMACION O NEGACION DE UN HECHO PRINCIPAL E INFLUYENTE O CUANDO LAS CONTRADICIONES QUE EN LA EXPOSICION DE LOS MISMO RESULTA SEAN TAN MANIFISTA E INPORTANTE EN SUS TERMINOS QUE AFECTE EN LA UNIDAD DE DICHA ESPOSICION Y PUEDAN SURGIR CONCLUSIONES CONTRADICTORIA EN EL FALLO SENTENCIA N° 468 DEL 13 ABRIL DEL 2000.TENIENDO PRESENTE ESTOS CONCEPTOS TOCA AHORA ENTENDER LO QUE ES LA CONTRADICCION ELOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA PRESENTANDOSE LA PRIMERA CUANDO SE DAN ARGUMENTOS CONTRARIOS QUE SE DESTRUYEN PROPOSICIONES, DE LAS CUALES UNA AFIRMA LO QUE LA OTRA NIEGA Y NO PUEDEN SER A UN MISMO TIEMPO VERDADERAS NI A UN MISMO TIEMPO FALSAS.SENTENCIA N 28 DEL 26 DE ENERO DEL 2001. Es el caso ciudadanos jueces de la corte de apelación, que, en el presente legajo de investigación, específicamente en la motiva de fecha 27.10.2024, el ciudadano juez SEGUNDO (2) de control menciona en los folio que rielan 172 180.
RIELA AL FOLIO 177-AUTO DE APERTURA DE JUICIO.
1.2" TESTIMONIO del experto PERITO IDENTIFICADOR ROSFREDNY FLORES, adscrita a la División Central de Reseña Municipal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas a los fines de que declare en el juicio oral y público. Es
Pertinente: por ser auren práctica ACTA DE EXPERTICIA LOFOSCOPICA, signada bajo el Nro. 9700-114-LF-de fecha once(11) de enero del año 2022, donde se deja constancia la evidencia colectada al imputado al momento de su aprehensión siendo que la misma se encuentra impregnada desustancia Hematica: Todos estos son elementos fundamentales para presentar acusación encontrar del hoy imputado, y sobre las cuales ratificará la fe de su contenido en juicio. Es necesaria y pertinente por cuanto testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba que Si en las partes. Es legal y licita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin debido proceso o derecho del imputado De igual modo, solicito que el acta suscrita por dicho funcionario sea exhibida y reconocida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, así como incorporadas para su lectura de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 322 ejusdem.
1.3. TESTIMONIO del experto DETECTIVE AGREGADO ERICK MEDINA, Experto adscrito al Área de Documento logia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que declare en el juicio oral y público bajo el Nro. 9700-114-D-09616, de fecha seis (06) de diciembre del año 2021, donde se deja constancia la evidencia colectada al imputado al momento de su aprehensión siendo que la misma se encuentra impregnada de sustancia Hemática Todos estos son elementos fundamentales para presentar acusación en contra del hoyrá la fe de su contenido en juicio. Es necesaria y pertinente, por cuanto con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz serán susceptibles de ser preguntados y reconocimiento y conclusiones de su labor realizada y el Principio de Oralidad de Inmediación y el encuentra establecida dentro de nuestro tendrás en sala posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtencira sin menoscabo a ninguna que afecte el debido proceso o derecho reconocida como lo solicita que el a disposición que al funcionario, se así como incorporadas para lo establecidos crita porculo 228 del Código Orgánico Procesal Panal351 ejusdem incorporadas para su lectura de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 322 ejusdem. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las referidas EXPERTICIA, realizadas por el experto antes mencionado Dicho experto puede ser citado en la sede donde presta sus servicios
DEL DESCONOCIMIENTO DEL JUEZ AL CONOCER EL DERECHO, LA DOCTRINA Y LA
JURISPRUDENCIA.
El tribunal SEGUNDO de control de la consecuencia que conlleva A UN LEGAJO DE INVESTIGACION SI UN ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, la Sentencia, número: 112 de fecha 20.09.2021, sala de cesación penal, ponente ELSA YANET GOMEZ, no fue aplicada por el juez de control SEGUNDO de control que de haberla tomado en cuenta y haberla aplicado como criterio de la sala penal esta defensa técnica no hubiese ejercido el presente recurso de Apelación del auto de apertura de juicio por pruebas ilícita,“(..)_En nuestra legislación, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso, se circunscribe en tres fases o etapas, es decir, una preparatoria o investigativa, luego la intermedia (Audiencia Preliminar) y por último el Juicio Oral y Público, que articuladas tienen como finalidad la búsqueda de la verdad y un eventual pronóstico de condena.
En el presente caso, hemos de referirnos a la fase primigenia del proceso (Preparatoria o investigativa), la cual tiene como características: 1.-Determinar la existencia de un hecho punible; 2.- Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y 3.-Sustentar el Juicio Oral y Público, en base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica procedida de la acción criminal.
Bajo este contexto, la Ley Orgánica del Ministerio Publico, vigente a la fecha, expresa en su artículo 16, las atribuciones a las cuales debe ceñirse el Ministerio Púbico, a saber:(..)
3.- Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su y por vía Jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1.100,de fecha 25 de julio de 2012, indicó:
"..En el proceso penal al Ministerio Público corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisarlas actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos (Ctr.: artículo 111, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal)...”. (Resaltado de la Sala).
Y además en la sentencia antes referida, en cuanto a los elementos de convicción sustentados en la orden de aprehensión, expresó:
“Siendo así, los presuntos elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas y no por obtener en la fase preparatoria del proceso ordinario, o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de l norma penal sustantiva y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Máxime, cuando esa exigencia se concreta en dará conocer el aspecto resaltante de cada actuación, que a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su trascripción en el escrito acusatorio.
Por lo tanto, los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, ya que, una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad del imputado, y en el presente caso el Ministerio Publico no soslayo la hermenéutica propia de la figura de la orden de aprehensión y menos aún, cuando recautelativas, para luego de forma tempestiva solicitar su levantamiento lo que genera incertidumbre para los justiciables.
Aseverando lo anterior, la Sala Constitucional, en su Sentencia N° 820 del 15de abril de 2003, estableció sobre la legitimación constitucional de la orden de aprehensión:"...estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible, cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase proceso en la búsqueda de la verdad...”.(Resaltado de la Sala)....”
Siendo así, el Ministerio Publico, el titular de la acción penal en los delitos de acción pública, es el llamado, a dar inicio a una investigación preliminar, a los fines de la consecución de los objetivos previamente señalados, situación que no aconteció en el presente caso.
En esta línea argumentativa, la Sala, en su deber pedagógico con miras a la correcta y sana administración de justicia, debe adiestrar sobre los actos de investigación y los elementos de convicción, a saber:
El Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere "Del Inicio del Proceso", en un "Sección Primera De la Investigación Penal", señala lo siguiente:
“Investigación del Ministerio Público.
Articulo 265.
El Ministerio Publico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan incluir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”

Y luego en el siguiente artículo indica:
“Investigación de la policía
Artículo 266.
Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
De lo anterior se colige que es, en la fase preparatoria o investigativa, donde el Ministerio Público enmarcado dentro de sus atribuciones Constitucionales, con sostén de los órganos de investigación penal, debe velar que se practiquen "... las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la misión...", en consecuencia, esas diligencias son las llamadas “actos de investigación", lo cual constituye la actividad administrativa de instrucción procesal, realizada por el Ministerio Público o por sus órganos auxiliares, cuyo objeto es la exploración y justificación de los hechos considerados delictuosos, la comprobación del estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que sean de interés criminalística, la individualización de los autores y partícipes, el análisis científico y tecnológico de hallazgos y resultados entre otros en ejecución de la fase preparatoria del Proceso Penal, con el fin de demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos afirmados o negados que al ser alegados, llevan consigo la necesidad de determinar su credibilidad.
Revalidando lo anterior el artículo 8 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expresa:
“A los efectos de la presente Ley, se entenderá como investigación penal666nS6eel conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos..."
(Resaltado de la Sala).
Y es allí dentro de esos actos de investigación, donde terminan los elementos de convicción o elementos de interés criminalística, constituidos por los objetos, personas hechos, y circunstancias que relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditaron exculpar la responsabilidad penal.
Corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 902 de fecha 14 de diciembre de
2018, reafirmó con criterio vinculante:
"... De modo que, la Carta Magna le impone al Ministerio Público el deber de suficiente o exhaustiva, todos aquellos hechos que pudieran tener consecuencias penales, esto es, la obligación de establecer en la fase de investigación del proceso penal el esclarecimiento sobre la existencia de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes del delito que investiga, así como lograr el aseguramiento previo de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración delictiva...."
Por lo que, a discernimiento de esta Sala, la investigación penal, constituye el esfuerzo lógico para acopiar un conjunto de "elementos de convicción o elementos de interés criminalísticas" concluyentes, en procura de que el resultado se aproxime a la expectativa de justicia materializada establecida en el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal.
Delimitado lo anterior, y como resultado de la orden de aprehensión solicitada, el Ministerio Público en fecha 27 de agosto de 2020,presentó formal acusación, ofreciendo como medios probatorios, iguales elementos de convicción que fueron presentados para solicitar la medida judicial preventiva privativa de libertad contra el ciudadano WISANDER JOSÉ CLER MARVAL, complementando con algunas actas de entrevistas, actas de investigación penal, una experticia de extracción de datos y vaciado de contenido.
En este sentido, el escrito acusatorio adolece de requisitos cardinales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para activar el juicio contradictorio y concentrado, evidenciándose una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa.
Resulta, oportuno para esta Sala, traer a colación lo referente a la Acusación, la cual se encuentra tipificada en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual expresa, lo siguiente:
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; asi como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyeal imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada...."
(Resaltado de la Sala).
De la norma antes transcrita observamos que el legislador, estableció un silogismo capaz de permitir que la acusación como uno de los actos conclusivos, sustentara su existencia siempre y cuando “..el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público. .."al igual que los presupuestos en los cuales se asientan las bases para fundar la acusación.
En este concurso de ideas, podemos afirmar entonces, que la acusación, es la dicción propia, del lus Puniendi, que debe estar revestido de formalidad, considerando además que este acto conclusivo, pone fin a la fase preparatoria, más no al proceso.
Argumentando lo anterior, según Cafferata Nores, Ob. cit. p.608, la acusaciones:"La atribución (fundada) por parte del órgano acusador a una persona debidamente individualizada, de alguna forma de participación (autor, coautor, cómplice, instigador) en un hecho delictivo, y el pedido de que sea sometida a juicio oral y público, para que en su transcurso el acusador intente probar su responsabilidad penal y, si lo logra, el tribunal(porque así lo acepte) le imponga la sanción prevista por la ley.”Por consiguiente, el escrito acusatorio que se cuestiona, si nos referimos a la estructura señalada en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sigue de forma cronológica los seis presupuestos, empero, distinto es la formalidad intrínseca de cada uno de ellos, en tal sentido, en la acusación incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no está acreditado que los elementos de convicción hayan sido concatenados entre sí, con los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, es decir, el titular de la acción penal ha omitido fundamentar estos elementos, en relación a la responsabilidad del ciudadano WISANDER JOSÉ CLER MARVAL, es decir, no se aprecia la individualización del sujeto activo, solo se hace mención a un cúmulo de actuaciones de investigación criminal, que a criterio del Ministerio Público,"...sirven de base para solicitar el enjuiciamiento del imputado...", incurriendo en una inmotivación del acto conclusivo en sede fiscal, por existir precarios elementos de convicción.
Así pues, la acusación fiscal, ha sido respaldada sobre medios de pruebas que no están referidos a la actuación del hoy acusado, no proporcionando elementos de convicción sobre su participación ni la responsabilidad penal que le ha sido atribuida, lo que se traduce, en una flagrante violación al orden público.
Al margen de los vicios precedentes, la Sala Constitucional en sentencia número 1.242 de fecha 16 de agosto de 2013, indicó, lo cual la Sala en aras de la hermenéutica de tipo metódica, lo estructura de la siguiente manera:
En cuanto a la utilidad de 1os medios de prueba o elementos de convicción:“..En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generarla convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación....”
Con respecto a los actos de investigación, haciendo énfasis a las declaraciones como actos de investigación, precisó: “...En este sentido, la Sala considera pertinente destacar que el contenido de las declaraciones propuestas como medios de pruebas a los cuales se alude como fuente de los elementos de convicción para acreditarlos hechos en los cuales se fundamenta una acusación, deben referirse al acusado, pero al no ser así no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en el referido acto conclusivo.
Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañarla verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados. ...”
Para luego fundar que:“..Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustento principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante....”
Advirtiendo al finalizar su fallo que:“..Es preciso entonces que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible. Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba lealmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado (..) de modo contrario, la acusación no resultaría admisible. Por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora articulo 308 eiusdem....”
Y tan cierto es el victo divisado por parte del Ministerio Público, por demás reiterada en la práctica dentro del proceso penal, que la Sala Constitucional en sentencia número 487 de fecha 4 de diciembre de 2019, ratificó las siguientes sentencias
La primera identificada bajo el número 1.303 del 20 de junio de 2005, donde distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación, al señalar:"..El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen delos requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. ...”. (Resaltado de la Sala).
Y la segunda, en sentencia número.1.676 del 3 de agosto de 2007, donde estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes:“... a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusadora porte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta-en el código penal ni en la legislación penal colateral....(Resaltado de la Sala).En esta línea de pensamiento, para Ferrajoli. Ob.cit. p. 606-607:“.. la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la indeterminación del antiguo proceso inquisitivo. En segundo lugar, la acusación debe contar con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad: en efecto, la acusación, como dice Carrara, si es un <> para el acusador, es un <>para todos los demás y se justifica, por tanto, sino con la prueba, necesaria para la condena, al menos con la <>de la culpabilidad del acusado. En tercer lugar, debe ser completa, es decir, integrada por la información de todos los indicios que la justifican, de forma que el imputado tenga la posibilidad de refutarlos y nada le sea <>.En cuarto lugar, debe ser oportuna, es decir, debe dejar al imputado el tiempo necesario para organizar su defensa y a la vez proveer a cualquier otro acto instructorio de su interés. Por último, la notificación de la acusación ha de ser, además de expresa y formal, sometida a reputación desde el primer acto del juicio oral que es el interrogatorio del imputado...”.
Además de la transgresión antes comprobada, no es dable al Ministerio Púbico, presentar acusaciones, infundadas e inmotivadas, orden público,10 cual deja en entre dicho una de sus funciones que es garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la cuando es al juez de primera instancia en función de control a quien le compete fiscalizar el escrito acusatorio a los fines de determinar la validez formal y sustancial del mismo, teniendo como norte el control judicial absoluto de la acusación, porque de lo contrario al no verificarse las exigencias de ley, el juez de control actuaría creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público, infringiendo los principios procesales previstos en los artículos 1, 8, 12 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo estas consideraciones, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 85 de fecha 9 de octubre de 2020, en un avocamiento de oficio, en relación a la motivación de la acusación sentenció:
“...También, exige los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la están dados por el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de prueba, ya que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona o el sobreseimiento de la causa, o para decretar el archivo fiscal respectivo. Una acusación sin el fundamento parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada (…)”
Así, dicho escrito acusatorio debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizada de la transgresión de la norma penal que se atribuye, ya que si la imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará como consecuencia que se desestime la misma, despojando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el equitativo desagravio de sus derechos y pretensiones en el proceso.
Asimismo, requiere que la acusación contenga en forma clara los elementos de la imputación con la argumentación precisa de todos los elementos de convicción que la causa, los cuales serán precisos para basar la acusación: ya que si no determina la participación en el hecho delictivo del imputado o de los imputados por consiguiente no cumple con lo establecido en el derecho adjetivo.
Resultando pertinente recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada y los elementos de prueba de cada uno de los acusados.
Este deber del Ministerio Público, se encuentra directamente relacionado con el principio de congruencia, traduciéndose en la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, con el objeto de otorgarles a los procesados la seguridad jurídica de una debida imputación sin ambigüedades, lo que les permitirá realizar una efectiva defensa de forma idónea y apropiada...(Resaltado de la Sala).
En efecto, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, realizó actuaciones que atentan contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar, porque de forma intempestiva, 70 cumplió con su deber de ordenar y dirigir la investigación penal, y menos realizó una pesquisa exhaustiva con el fin de verificar el dicho del denunciante, aprehensión antes mencionada, tomando solo en consideración lo narrado en el escrito de denuncia, lo manifestado por los entrevistados, y los actos de investigación, y en segundo lugar, presentado el acto conclusivo, en este caso el escrito formal de acusación, con idénticos elementos de convicción, se evidencia una fallida pretensión de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el querer obtener un enjuiciamiento fiscal con una acusación sin la debida fundamentación, omitiendo la forma correcta de los elementos de convicción que servirán para determinar los hechos comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias e imputar su comisión a una persona terminada
Sosteniendo la afirmación anterior, el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad..."
De allí, que esta Sala debe advertir siguiendo el hilo motivacional, que los elementos e convicción ofrecidos como medios de pruebas por el Ministerio Público, deben establecer nexo de casualidad lógico, con los hechos imputados al sujeto activo, es decir, el escrito acusatorio debe de manera obligatoria individualizar la conducta presuntamente delictiva, para lograr establecer como condiciones tanto la pertinencia, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho.
Adicional a lo antes expuesto, tampoco la Sala puede dejar pasar por alto, que en el presente caso, el acto de la audiencia preliminar establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha podido realizar por diferimientos imputables a la víctima y al Ministerio Público, este último, quien estando debidamente notificado no ha comparecido al llamado del Tribunal, y menos consta justificación alguna, tal como se cotejó en la Pieza identificada 1-1, folios 250,256 y 259,del presente expediente.
Por tal motivo, cuando el Ministerio Público no comparece de manera reiterada e injustificada, a la celebración de la audiencia preliminar, incurre en una falta administrativa que lleva como consecuencia una sanción Administrativa Disciplinaria que amerita la apertura de un procedimiento administrativo en sede Fiscal, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 163 de fecha 14 de mayo de 2021, al indicar:
“...No obstante, de las actas que conforman el presente expediente, en los folios 44 y 45, esta Sala observa que, el Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio abogado Yortman Villasmil González, incurrió en distintas inasistencias a los actos procesales convocados y fijados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, para la Audiencia Preliminar los días 22 de abril de 2019,19 de julio de 2019 y 30 de agosto de 2019, fechas establecidas para celebrar dicha audiencia en la causa signada con el alfanumérico 2C-22708-10, MP430254-18, Asunto N° VPO3P2018026232, seguida a los ciudadanos Jorge David Montesinos Mendoza y Erick de Jesús Torres Osorio accionantes en amparo. Tales inasistencias fueron injustificadas según se evidencia en autos por cuanto el Juez de la causa afirmó que la representación fiscal se encontraba debidamente notificada
Ello así, esta Sala observa que, dada la reiterada incomparecencia del mencionado funcionario público a los actos fijados para celebrar la Audiencia Preliminar, queda demostrado que el referido fiscal incurrió en la falta establecida en el Titulo VIIl, denominado "De las Sanciones Administrativas y Disciplinaria'", a numerales 2 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual dispone lo siguiente:
Articulo 117. Los fiscales o las fiscales y demás funcionarios o funcionarias de el Fiscal o la Fiscal General de la República, sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o faltas en que incurran
2. Cuando incumplan el horario establecido o se ausenten del lugar donde ejerzan sus funciones en tiempo hábil y en forma injustificada, sin la licencia respectiva. Por incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes.
En consecuencia, esta Sala ordena oficiar al Fiscal General de la República, ejérzala potestad disciplinaria ante la conducta emisiva del referido fiscal; a los fines que determinar la responsabilidad administrativa a la que hubiere lugar, contra el ciudadano Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado Yortman Villasmil González, de conformidad con lo previsto con la referida ley. Así se decide...
Por las razones antes expuestas, es por lo que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa, y en virtud de los vicios advertidos en detrimento de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 , 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente el avocamiento y, en consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso a partir 27 de agosto de 2020,oportunidad en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, presentó escrito formal identidad número 13.602.330, con la consecuente nulidad de todos actos ulteriores al acto írrito, quedando a salvo la presente decisión.
Como consecuencia de la nulidad absoluta declarada, se repone la causa al estado que el representante del Ministerio Público, al que corresponda conocer, presente sin demora alguna un nuevo acto conclusivo y su posterior remisión a un Tribunal de Primera Instancia en función de Control a los fines de continuidad al proceso penal seguido contra el ciudadano WISANDER JOSÉ CLER MARVAL, titular de la cédula de identidad número 13.602.330. Así se decide.
Así las cosas, en resguardo de la finalidad del proceso penal instaurado y en aras de garantizar una aplicación de la justicia responsable y expedita, donde se le permite a los justiciable el derecho al debido proceso, la Sala decide sustraer la presente causa, y remitirlo a otro Circuito Judicial Penal, para que continúe en su debida oportunidad procesal, el proceso asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales, todo esto sobre la base de lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido". El carácter extraordinario del avocamiento, permite a la Sala sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial (cuando el caso lo amerite), con el propósito de velar por una correcta administración de justicia.
De lo expuesto se concluye ordenar la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que lo distribuya a un Tribunal de Control de la misma Circunscripción Judicial, quien seguirá conociendo del presente proceso, a los fines remita las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Distrito Capital, para que, presente sin demora alguna un nuevo acto conclusivo y se cumpla con el fin único del proceso, que no es otro, que la búsqueda de la verdad y la justicia, dándole acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Precisado lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, deja sentado que es garante del fiel cumplimiento de los Derechos Humanos, que ha suscrito en los Pactos y Convenios Internacionales, la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la infructuosa función de los funcionarios a quienes se les encomienda la vigilancia de los privados de libertad e investigados en el proceso penal, que estos dirijan su actuación con el fiel cumplimiento a las garantías del debido proceso y derechos humanos que le asisten en todo momento a estos. Reafirmando, de esta manera que el Estado venezolano está comprometido en sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices en la comisión de hechos ilícitos; así como la toma de medidas para evitar la impunidad y violación a los Derechos Humanos, por lo que se insta al Ministerio Público y a los Jueces de Primera Instancia en función de Control con competencia ordinaria, especial y militar, del deber que tienen en verificar que este tipo de situaciones no se presenten en el curso de la investigación criminal, que se desarrolla en el marco de un proceso penal, por cuanto ello pone en riesgo la objetividad y mesura de los funcionarios en la realización de las actuaciones preparatorias del proceso pudiendo, incluso, incurrir en actos que violen derechos y garantías constitucionales y vicien de nulidad dichas actuaciones, como sobrevino en el caso bajo estudio
CRITERIO DE LA SALA
CONSTITUCIONAL SOBRE EL DEBIDO PROCESO.
Le la Acusación Fiscal comprende una serie de interesante y complejas situaciones que dan apertura a la interacción de la partes, cuestión vital para el desarrollo del proceso, la Sala Constitucional en sentencia 1912, expediente 110234 de 15 de Diciembre del 2011,Magistrado Ponente Francisco Carrasquero, "sobre este particular, debe reiterarse que la fase intermedia del proceso penal ordinario tiene por finalidad esenciales: A) depurar el permitir que el Juez ejerza el control de la misma " se advierte el presente análisis con el fin de articular que el articulo 309 del decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez presentada la acusación fiscal el juez o Jueza convocara a las parte a una audiencia oral, debo recalcar que el Ministerio Publico como órgano llamado oficializar la acción penal, tienen el deber, de practicar las diligencias necesarias para llenar los extremos del artículo 308 del decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La representante del ministerio público solicito el diferimiento en fecha septiembre del año 2022 en una primera oportunidad y luego en fecha 9 de septiembre del año 2022 , violando así el artículo 2 de La Ley del Ministerio Publico (...)El Ministerio Público es un órgano del poder ciudadano que tiene por objetivo actuar en representación del interés general y es responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a in de preservar el estado democrático y social de derecho y de justicia(...).
Ahora bien, una de las solicitudes más relevantes realizadas por esta defensa técnica es la solicitud de control constitucional, según lo establecido al artículo 26,49 ordinal 1° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 COPP, que en resumidas palabras es el derecho al debido proceso, igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, reiterando que son estos principios y valores superiores del Ordenamiento Jurídico consagrado en el artículo 2 Constitucional, pero también un derecho dignidad humana un papel medular en el edificio constitucional venezolano, para el entonces, en tal sentido, se ejerció el Control Judicial, previsto en el artículo 334 de la CRBV.
Ciudadanos Magistrados, en obligación de salvaguardar el derecho ante el Juez natural como el garante fundamental de las derechos, asume el papel de director, por ello debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la constitución como en las demás leyes procesales, se delata que esta defensa técnica solicito actos de investigación y que las mismas no fueron practicadas, negadas, ni mencionadas en la presente acusación fiscal la oportunidad consagrada en el artículo 264 COPP que oportunamente solicitamos en la audiencia preliminar como punto previo, que por control constitucional solicitamos que se le restablecieran las violaciones constitucionales de que han sido objeto nuestros defendidos.
De lo relacionado anteriormente debo advertir que los representantes del Ministerio Público infringieron a los principios de la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, al presentar el 12 de Diciembre del 2023, escrito de Acusación en este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima, una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La necesidad de que el Ministerio Público, tan pronto como incorpore un medio probatorio de una investigación penal, debe cumplir con lo previsto el artículo 311 COPP, donde lo faculta para promover nuevas pruebas con posterioridad a la presentación de la acusación. En efecto el representante del Ministerio Publico presento escrito de promoción de nuevas pruebas en abuso a las facultades que le concede el Código y la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Para la fecha 04 de Octubre del año 2024 la audiencia preliminar en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones, es decir (desarrollo de las aquí representa ejercieron la solicitud siguiente:“(...)Bajo la facultad que me confiere el Artículo 49.1 Constitucional, y el Articulo 12 del COPP, esta representación ratifica escrito de la contestación que se realizó en el tiempo hábil, elevando como punto previo la solicitud de la nulidad de la acusación fiscal, por cuanto no llena los extremos del artículo 308 del COPP, violentando así el debido proceso y el derecho a la defensa, ajustado a los artículos 174 y 175 del COPP concatenado con el artículo 25 Constitucional en vista que el Ministerio Público no realizo una investigación objetiva e integral tal como lo establecen los todo ello de una manera caprichosa, ajusto una calificación vulnerando así la presunción de inocencia, vista que la presentación de la acusación fiscal, no contaba con elementos serios para la solicitud de enjuiciamiento tal como lo prevé el artículo 308 del COPP, esta defensa solicita se resuelva conforme al artículo 179 y 180 ambos del COPP, por cuanto se vulneraron los derechos previstos en el articulo 1,8,12 del COPP y así debe ser considerado, de no ser aprobada la nulidad de la acusación, los hechos narrados por el MP explanan una relación clara y precisa de los hechos que atribuyan a nuestros defendidos, la calificación señalada y es por ello que no llena los extremos del 308 del COPP, ya que el proceso incoado por el MP, quien se refiere a unos supuestos delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA.
Obsérvese pues, Juez que la referida acusación misma no llena los extremos del artículo 191 del COPP, licitud de prueba, así como ofertar la pertinencia, necesidad de las mismas, ya que genera incertidumbre sobre la responsabilidad penal de nuestro representado, tal como lo ha manifestado la Sala Constitucional en Sentencia 1650 de fecha y está sujeto a lo establecido al artículo 13 del COPP (la búsqueda de la verdad), por esta razón esta defensa ajustada a derecho eleva el articulo 105 la buena fe de las partes y se eleva el artículo 13 del COPP, la finalidad del proceso considerando nuestra sentencia 1500 de fecha 24/02/2010 que al decretarla medida de privación de libertad, estamos en presencia de la pena del banquillo, es todo (...)
La audiencia preliminar es un proceso de depuración, es decir, pone la causa al estado de entrar en mérito del asunto, en este acto procesal el juzgador tendrá que pronunciarse una vez finalizada la audiencia, de todos los aspectos sobre los cuales se han planteado.
El derecho de la defensa penal es en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia corresponde garantizarle al imputado su tutela Judicial efectiva la cual reside en el artículo 49 en su numeral 1 del texto constitucional, que consagra la defensa y la asistencia jurídica, la cual debe ser garantizada sin preferencia ni desigualdades.
El proceso penal debe llevarse con todas las garantías constitucionales y procesales. Esto incluye: El derecho a la defensa, asistencia jurídica, derecho a ser oído, derecho aprobar, derecho a tutela en plazos razonables, derecho a recurrir, derecho a notificaciones y acceso al conocimiento de lo que obra en contra. Esto en resumidas palabras comprende a un proceso de decisión que garantiza a las partes la participación. La independencia de los Jueces y autonomía procesal solo deben obediencia a la Ley, al Derecho ya la Justicia.
ESTABILIDAD DOMICILIARIA, ARRAIGO EN EL PAÍS Y BUENACONDUCTA PREVIA DE NUESTRO DEFENDIDO.
En el presente asunto ya se encuentra inserta la constancia de residencia, un (1) en original constancia de residencia, a nombre de nuestro defendido, expedida por la administración del condominio Sector: 2-,Urb. Montemayor, Municipio San Diego.
QUE LA CARTA DE RESIDENCIA EMITIDA POR UN CONDOMINIO TIENE VALOR PROBATORIO DE DOCUMENTO ADMINISTRATIVO, YA QUE ESTA CONSTITUIDO Y DEBIDAMENTE REGISTRADO, QUE LE OTORGA PERSONALIDAD JURIDICA DE ASOCIACION DE CONFORMIDAD CON SU RIF:J-30873654-6 Y POR ENDE CONSTITUYE UNA PRUEBA IRREFRAGABLE RESPECTO DEL ARRAIGO EN EL PAİSPOR ESTABILIDAD DOMICILIARIA, LO CUAL HACE ASÍ DESCARTAREL PELIGRO DE FUGA. Que no tiene conducta pre delictiva, no tiene entradas, reseñas ni antecedentes penales. Aún cuando el órgano verifico por el sistema SIIPOL y no tienen conducta pre delictiva, esto es efectuar la respectiva llamada al Sistema de Información Policial (SIIPOL).
CAPITULO II
COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACION DEL AUTO APERTURA A JUICIO:
Previo a cualquier consideración, debe precisarse que esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo es competente para conocer
"Articulo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:(...)
7. Las señaladas expresamente por la ley:"
En concordancia con la parte in fine del Art. 314
En atención a la norma antes transcrita y, siendo que el asunto del cual solicito el presente Recurso de Apelación de Auto de Apertura a Juicio, de fecha 27 DE NOVIEMBRE del 2024, del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal Municipal del Circuito Judicial del Estado Carabobo, se corresponde con la flagrante transgresión del orden público orientan el orden jurídico que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, el debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia vinculante de Sala Constitucional, al ser a fin la competencia de ésta con la materia debatida, esta juzgadora es competente para conocer de la solicitud de Recurso de Apelación de Auto de Apertura a Juicio hoy planteada.
A tal efecto citemos los siguientes criterios explanados por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal:
N°321 de 13 julio 2022 "Si es apelable el auto que se emite motivadamente al finalizarla audiencia preliminar en el cual 1) Se resuelven los defectos de forma de la acusación del fiscal y se admite total o parcialmente las mismas; 2) Se pronuncia sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso y, 3) se decide sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas.
Cito Sala Constitucional, N° 502 de 8 agosto 2022:"El artículo 314 COPP revela que existe una única excepción en cuanto a la Recurribilidad del auto de apertura a juicio y es cuando la apelación se refiera a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, por tanto, las Cortes de Apelaciones, al momento de admitir o inadmitir un recurso, deben pronunciarse fundadamente sobre la procedencia y legalidad del instrumento probatorio apelado y no limitarse únicamente a negar la apelación por considerar que la oportunidad para debatir sobre el punto corresponde a la fase de juicio.
Y de la Sala de Casación Penal N° 196 de fecha 25 noviembre 2021.(...)“La motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes, y este auto fundado sí es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439°
ESTA PROHIBIDO A LAS CORTES DE APELACIONES RETROTRAE INUTILMENTE DE CELEBRAR NUEVAMENTE AUDIENCIAS PRELIMINAR.
A MANERA DE ILUSTRACION CITO SENTENCIA DE LA SALACONSTITUCIONAL DE FECHA 20-11-2024, NUMERO.942."sic... LACORTES DE APELACIONES RETROTRAE INUTILMENTE LA CAUSA ALESTADO DE CELEBRAR NUEVAMENTE AUDIENCIAS PRELIMINAR CUANDO, DE SU EVALUACION SOBRE LOS HECHOS, NO TIENE COMO OBJETO LA MATEREALIZACION DE LA JUSTICIA; ES DECIR, AUNQUE ADVIERTA LA AUSENCIA DE UN ELEMENTO QUE, AUN QUE NECESARIOS, NO AFECTAN LOS DERECHOS DE LAS PARTES, EL ACTO HABRA CUMPLIDO CON SU FINALIDAD EN DICHA ETAPA Y NO SERÁ UTIL LA REPOSICION DEL PROCESO
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES POR LA INOBSERVANCIA SUSTANCIAL DE LAS NORMAS PROCESALES.
A MANERA DE ILUSTRACION CITO SENTENCIA Sala Constitucional 26-02-2025. Nro.209
La Sala Constitucional trae a colación lo establecido en el último aparte del artículo 255 de la CRBV:
"...los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones", por tanto, se hace necesario hacer un llamado a los funcionarios que ejercen esta importante labor, a los fines de que garanticen el proceso como medio para la realización de la Justicia y aseguren a las partes el ejercicio efectivo de sus derechos, actuando de conformidad a lo instituido en la Constitución y las leyes, haciendo especial referencia al cumplimiento de los lapsos procesales.
DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 26-02-2025, NUMERO 209.
LA SALA CONSTITUCIONAL TRAE A COLACIÓN LO ESTABLECIDOENEL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 255 DE LA CRBV:"...LOS JUECES O JUEZAS SON PERSONALMENTE RESPONSABLES, EN LOS TÉRMINOS QUE DETERMINE LA LEY, POR ERROR, RETARDO U OMISIONES INJUSTIFICADOS, POR LA INOBSERVANCIA SUSTANCIAL DE LAS NORMAS PROCESALES, POR DENEGACIÓN, PARCIALIDAD, Y POR LOS DELITOS DE COHECHO Y PREVARICACIÓN EN QUE INCURRAN EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES", POR TANTO, SE HACE NECESARIO HACER UN LLAMADO A LOS FUNCIONARIOS QUE EJERCEN ESTA IMPORTANTE LABOR, A LOS FINES DE QUE GARANTICEN EL PROCESO COMO MEDIO PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y ASEGUREN A LAS PARTES EL EJERCICIO EFECTIVO DE SUS DERECHOS, ACTUANDO DE CONFORMIDAD A LO INSTITUIDO EN LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES, HACIENDO ESPECIAL REFERENCIA AL CUMPLIMIENTO DE LOS LAPSOS PROCESALES"...“..SIC
DE LA OBLIGACION DE LAS CORTE DE APELACIONES DENOTIFICAR SUS DECISIONES.
CITO SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE FECHA 14,07 2023, SALA DE CASACION PENAL NRO 249.•LAS CORTES DE APELACION ESTAN EN LA OBLIGACION DE ORDENAR LA NOTIFICACION A LAS PARTES PARA QUE ESTAS ESTÉN EN CONOCIMIENTO DE LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POREL, ACCIONANTE.•AL NO HABER ORDENADO LA CORTE DE APELACIONES LAS NOTIFICACIONES A LAS PARTES RESPECTO DE LA DECISIÓN QUE DECLARO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO, INCURRIO EN UN VICIO PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO QUEQUEBRANTA LA GARANTÍA FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO.
CAPÍTULO II
ADMISIBILIDAD
La presente solicitud es admisible, de conformidad con lo dispuesto Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en las siguientes razones:1.-No se han acumulado aquí demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, toda vez que la pretensión aquí planteada tiene por finalidad, única y exclusivamente, solicitar la activación de la potestad extraordinaria de Recurso de Apelación de Auto de Apertura a Juicio, atribuida a esa honorable Corte de Apelación, sobre la causa penal identificada con el legajo de investigación asunto: D-2022046244,que reposa actualmente en el Juzgado SEGUNDO (2) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.2.- De conformidad con lo establecido en el Único párrafo del artículo 314 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al presente escrito se acompañan copias fieles exactas de los medios probatorios de los documentos fundamentales para decidir sobre la admisibilidad de la presente solicitud 3.- No hay cosa juzgada, ya que no se ha decidido otra causa relacionada con los mismos hechos en que se ha fundamentado la presente pretensión solicitud. Juzgado primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y lo algún otro órgano del Poder Público Nacional y/o persona jurídica o natural.5.-En el presente caso no se ha dictado una sentencia definitivamente firme, pues el mismo se encuentra en fase de Intermedia.6.-A lo largo del presente escrito se indican claramente cuáles son las infracciones del orden público constitucional y procesal que hoy se denuncian, motivadas a la violación de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, del derecho a la defensa y de la licitud de la prueba. 7-Las infracciones denunciadas configuran una violación al orden público constitucional y procesal que pone en peligro la reputación del Poder Judicial, como se desarrollará infra.9.-Las irregularidades que aquí se plantean fueron oportunamente reclamadas audiencia preliminar sin éxito-en la instancia a través de los medios, establecidos en el artículo 264 de Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, tal como se indicó supra, el 4 de octubre de 2024, esta defensa esgrimió al tribunal un control judicial sin que haya emitido pronunciamiento respecto a la admisibilidad de dicha demanda de tutela constitucional. Por las razones expuestas, solicito que la presente apelación sea ADMITIDA, y se le otorgue el trámite correspondiente
CAPÍTULO IV
LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO DE APERTURA
En el presente caso, se ha producido una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, que a su vez ha generado una afección del orden público constitucional, con arreglo a lo dispuesto en el único parágrafo del artículo 314 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual amerita sin lugar a dudas, la activación de la potestad de ejercer el RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO encomendada a esta corte de apelación, por las razones que se expondrán a continuación:
DE LA VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL Y PROCESAL, POR HABERSE DECRETADO EL AUTO A APERTURA A JUICIO CON PRUEBA OBTENIDAS ILICITAMENTE.
Con arreglo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 314 COPP, ejercemos el Recurso de Apelación del Auto de Apertura a Juicio de fecha 27 DE noviembre DEL AÑO 2024, que se ventila actualmente ante el Juzgado segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, en sus manifestaciones del DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL, AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LICITUD DE LA PRUEBA, consagrados en los artículos 26,49 (numeral 1.2) de la Constitución, respectivamente, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, por cuanto autorizó la restricción del precitado derecho constitucional, en franco y evidente quebrantamiento del principio de prohibición de arbitrariedad y proporcionalidad contra nuestros representados. Siendo así, con la presente Apelación de Auto de Apertura de Juicio, se pretende denunciar la violación del orden público constitucional, mediante el cuestionamiento de la ilegitimidad de las pruebas admitida ofrecida por el Ministerio Público el fecha 12 de Diciembre de 2023, contra nuestro defendido, a la luz de las previsiones del antes mencionado Control Externo, entendido éste como una facultad legítima reconocida, expresamente, por esta Corte de Apelación del Circuito Penal del Estado Carabobo. A mayor abundamiento, el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución consagra el derecho a la defensa de las personas le se encuentren en el territorio de la República, pero de igual forma, esa disposición constitucional define el supuesto de notificar a las personas investigadas por lo cual se le investiga, de acceder a las prueba, y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, serán nulas las pruebas obtenidas, mediante violación del debido proceso, excepcionales en que tal derecho no puede ser restringido, siendo uno de ellos la orden judicial. Esta última constituye, sin lugar a dudas, una garantía para la limitación del mencionado derecho fundamental. En efecto, tal disposición constitucional establece:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Dentro de tal noción de ORDEN JUDICIAL, se encuentran arropados, en primer lugar, la decisión de la Juez de Control que resuelve la petición Fiscal de admitir unas pruebas ilícitas denunciadas en la contestación fiscal y más en la audiencia PRELIMINAR, así como el auto de apertura de juicio que se expide como consecuencia (ordinal 9)° del artículo 313 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal), y en segundo lugar, la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar, en la que se resuelve mencionada disposición). Por tanto, resulta válido afirmar que dicho Auto de Apertura de Juicio de fecha 07 de agosto del año 2023,denotan la existencia de una tensión entre el derecho a la defensa, al debido proceso, a la licitud de la prueba y la tutela judicial efectiva y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En síntesis, el proceder del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el caso de marras, resulta contrario a la finalidad constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa, la licitud de la prueba y la tutela judicial efectiva, y en especifico, al contenido del artículos 49 (numeral 1) de la Constitución, ya que dicho juzgado admitió, de forma ilegítima y precipitada, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, en contravención a los postulados del sagrado principio de proporcionalidad.
Honorables Magistrados, esta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a licitud de la prueba y la tutela judicial efectiva de nuestro defendido interesan al ORDENPÜBLICO CONSTITUCIONAL, según el criterio asentado por la Sala Constitucional en su sentencia N°. 1.303, del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada). Mag. Ponente Francisco Carrasquero López."...
dado que entre los distintos principios constituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, Se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro de ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal-por su lectura, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder de la mencionada Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio" (Resaltado nuestro).
Es el caso, que las irregularidades constitucionales fueron debidamente denunciadas en el escrito de rechazo de la acusación fiscal y en la misma audiencia preliminar esta defensa técnica solicitó un control ordinario, ya que el juez de control debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa.
Lo anterior es demostrativo que las solicitudes ejercidas por esta defensa, han sido insuficientes para remediar la situación jurídica infringida, lo cual justifica el haber acudido a la vía del Recurso de Apelación de Auto de Apertura a Juicio, ante esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito de Judicial Penal del Estado Carabobo.
En definitiva, es claro que la situación en la cual se encuentra nuestro patrocinado es lesiva de sus derechos fundamentales y además es violatoria del orden público constitucional. Al respecto, cabe hacer mucho énfasis en que la reputación del Poder Judicial depende de que garantice y respete los derechos de las partes en el proceso y de que su actuar no sea contrario a la seguridad jurídica. En otras palabras, nadie podría confiaren un Poder Judicial que permitiera la lesión de derechos fundamentales, y específicamente, el sagrado derecho a la Defensa personal, el debido proceso, la licitud de la prueba y la tutela judicial efectiva.
De modo tal, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, es innegable que la presente Apelación de Auto de Apertura a Juicio es procedente para restituir el orden público constitucional infringido, así como para proteger la reputación del Poder Judicial, cuya imagen ha sido perjudicada ostensiblemente en el presente caso.
Por consiguiente, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, con arreglo a lo dispuesto en el único párrafo del artículo 314 del COPP, que declare con lugar la presente solicitud de Recurso de Apelación de auto de apertura a juicio, en vista de la violación al orden público constitucional que aquí se denuncia, que pone en entredicho la honorabilidad y credibilidad del Poder Judicial, por VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, en sus manifestación del DEBIDO PROCESO y del DERECHO A LA DEFENSA consagrados en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, por cuanto dicho órgano jurisdiccional decretó admitió pruebas ilícita en contra de "NUESTRO DEFENDIDO", sin 'HABER EJERCIDO EL CONTROL MATERIAL Y DE LA ACUSACION EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y VERRIFICAR LA EXISTENCIA DE PRONOSTICO DE CONDENA CONTRA EL IMPUTADO Sentencia N°487 de fecha 4 de diciembre del año 2019 Sala Constitucional (magistrado ponente Calixto Ortega), sin importarle que aquella fue el fruto de violaciones constitucionales por parte del organismo que inicio la presente averiguación donde está plenamente demostrado que bajo violaciones constitucionales todas las pruebas son obtenidas ilícitamente, ya que le fue solicitada una orden de aprehensión a nuestro procurado EDWIN JOSE VASQUEZ ALFINGER, Ya que nunca el ministerio público lo cito para que mi representado fuera imputado por la sede fiscal, y no consta en el presente legajo de investigación una citación para demostrar que mi representado se quería evadir del proceso, pero en el caso de marra el fiscal nunca lo cito, lo que hizo fue librar una orden de aprehensión, De modo tal, que la juez undécimo (11) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lejos de cumplir función contralora de la actuación del Fiscal del Ministerio Público, lo que hizo fue convalidar la violaciones constitucionales que esta defensa técnica oportunamente ha denunciado como tales, la privación ilegítima de libertad, tutela judicial efectiva, violación al debido proceso y el derecho a la defensa, tanto en la contestación de la acusación fiscal y en la audiencia preliminar, tales violaciones hacen que el juez desconozca la Constitución y la doctrina de la Sala Constitucional del TSJ, incurriendo en errores inexcusables tal como quedo establecido en la sentencia N° 594,de fecha 05-11-2021 Sala Constitucional (...)"cuando se establece que un juez incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de la Sala Constitucional, tal circunstancia es de tal gravedad que afecta a todo el sistema de justicia y se erige una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones establecidas, por lo que la sola estadía de ese juez en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de que pueda resolverse conflictos mediante decisiones judiciales" igualmente el juez undécimo (11) de control del Estado Carabobo, Viola el Principio de Prohibición de Arbitrariedad según lo establecido en el artículo 7 constitucional, al admitir pruebas promovidas por la representación fiscal contra nuestro defendido, en absoluto desconocimiento a lo establecido en la Constitución como lo es el debido proceso, del derecho a la defensa, y a la licitud de la prueba que a éstos le reconoce la Constitución, así como la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia. Tal como se indicó supra, en la sentencia N° 2.807,del 14 de noviembre de 2002 (caso: Hugo Roldán Martínez Páez), cuyo contenido hoy invoco:"esta Honorable Sala Constitucional estableció que entre los principios o instituciones que integran el concepto de orden público constitucional, se encuentra el debido proceso (el cual comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento, es decir, las reglas que aseguran un "juego limpi"), ya que éste permite articular válidamente es decir, conforme a la Constitución-, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan los procedimientos judiciales a ser utilizados por los justiciables, a fin de peticionar, ante los jueces de la República, la tutela de sus derechos e intereses. Asimismo, en la precitada sentencia esta Sala señaló, que la relación entre el orden público constitucional y el debido proceso, responde a que este último es un medio útil para la realización de la justicia, en los términos del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Partiendo de esta premisa, resulta plausible afirmar, a la luz del precitado criterio jurisprudencial, que el debido proceso es un derecho humano de naturaleza sustantiva, que regula las actuaciones y decisiones de los tribunales de la República, en su misión(constitucional) de brindar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derecho intereses.
Asimismo, en la sentencia nro. 1.303, del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada):
"No obstante que la presente solicitud de amparo ha sido declarada sin lugar, esta Sala, por orden público constitucional (cfr. Sentencia N°.2807/2002, del 14 de noviembre, caso: Hugo Roldán Martínez Páez), visto que aparecen involucrados en el proceso penal que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia del acusado, consagrados en los ordinales 1 y 2, respectivamente, los cuales constituyen manifestaciones del debido proceso, realizará las consideraciones que siguen: De autos se verifica que, entre las pruebas admitidas por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control, se encuentran unas actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, contentivas de las declaraciones que efectuaron varios rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso.
Es el caso que el mencionado Tribunal de Control señala que dichas actas 'pueden ser incorporadas en razón de lo dispuesto en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como documentales, por cuanto fueron incorporadas en forma licita tal como lo dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal..' (...)
Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal,entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de quelas partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal por su lectura, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a de poner como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio" (Resaltado nuestro).
Con base en los criterios jurisprudenciales antes reseñados, es preciso establecer, como una primera premisa fundamental, que toda lesión del debido proceso en sede jurisdiccional y, especialmente en el ámbito penal, configura un atentado contra el ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL. Lo anterior responde a que el debido proceso sujétala creación, aplicación y desarrollo de los procedimientos judiciales, a los principios, valores y normas contenidas en la Constitución. Desde esta perspectiva, el debido proceso es el epicentro de la regulación constitucional de la actividad judicial, que permite canalizar esta última hacia la realización de la Justicia, entendida ésta como un valor superior del actual modelo de Estado venezolano, delineado en el artículo 2 del Texto Constitucional. Así pues, resulta incuestionable la relevancia ético-política que posee el debido proceso, ya que éste constituye una garantía esencial para el buen funcionamiento de las relaciones entre el Estado y los particulares dentro del sistema de justicia.
Ahora bien, entre el conjunto de garantías que cobija el debido proceso, se encuentra el derecho a la defensa, recogido en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución, el cual el cual cobra una vigencia reforzada en el ámbito del proceso penal, respecto al imputado, por ser éste el sujeto procesal contra el cual se activa el poder punitivo o ius puniendi del Estado. Dicha norma dispone lo siguiente:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer el tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda excepciones establecidas en esta Constitución y la ley"” (Resaltado nuestro).
Respecto al sentido y alcance de la norma antes transcrita, esta Honorable Sala diciembre de 2005, caso: Tairon José Arencibia Mijares; 797 del 12 de mayo de 2008, caso: Gemán Quijada y Vicky Lee; y 276 del 20 de marzo de 2009,caso:Julio Elías Hanna Hanna, entre otras), que el derecho a la defensa del justiciable, consagrado en la citada disposición, comprende, básicamente, los siguientes derechos: a) Ser oído; b) Ser informado de los cargos por los cuales se le investiga; c) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia; d) Probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) Valorar la prueba producida en el juicio; y e)Exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal Control segundo (2) dictó el 27 de NOVIEMBRE de 2024, Auto de Apertura a Juicio contratarse de un supuesta, sin que existiese orden de inicio emitida por el ministerio Público, para que el órgano policial pueda ser supervisado, es de hacer notar que en la presente acusación el representante del Ministerio Público no hace mención a la misma ya que en una violación a los derechos humanos, se realizó una investigación sin que el fiscal haya ordenado, dirigido y supervisado la investigación, por tratarse de una denuncia común y así darle estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juzgado de Control no sólo ha acreditado este estado de indefensión, sino que al admitir las pruebas ofrecidas en la presente acusación fiscal al admitir unas pruebas que fueron OBTENIDAS ilegalmente, sino que mucho más grave, lo limitando abusivamente a éste, el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos, derivadas del artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La situación antes relatada constituye, sin lugar a dudas, una grotesca arbitrariedad imputable directamente al juez SEGUNDO (2) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que colocó a nuestro patrocinado en un estado de indefensión, que sólo puede ser conjurado de modo efectivo por vía de la presente solicitud de Recurso de Apelación de auto de apertura a juicio, Violando el principio de Arbitrariedad establecido en el Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre los supuestos de indefensión, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro. 746 del 5 de abril de 2006 (Manuel Barreiro Teixeira Coelho), indicó lo siguiente:.. “Se configura la indefensión cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo". En el caso de autos, concurren cabalmente los dos (2) elementos característicos de la indefensión, recogidos en la sentencia antes citada, por cuanto, por una parte, la lesión constitucional al derecho a la defensa de "NUESTRO DEFENDIDO" es imputable directamente al precitado juzgado de control, y en segundo lugar, el comportamiento de este último le privó de cualquier posibilidad de utilizar los medios legales para hacer valer su defensa, Así, resulta absolutamente censurable, desde la perspectiva constitucional, que la admisión de las pruebas ilícitas ofrecidas por el Ministerio Publico por el Auto de Apertura a Juicio de fecha: 27 de NOVIEMBRE del año 2024, haya sido el fruto de una investigación objetiva y transparente, El deber del juez SEGUNDO (2) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de cara a la salvaguarda del derecho a la defensa de nuestro patrocinado, era negarle al Ministerio Público la admisión de la pruebas promovidas en la acusación fiscal por haber sido obtenidas mediante violación del debido proceso, el Tribunal de Control al no hacerlo, los colocó en una situación de incertidumbre y desamparo, frente a la avasallante y descontrolada persecución penal que, de igual manera, debe denunciarse que el modo que fueron obtenidas las pruebas fiscal contra nuestro patrocinado, colocó en una situación de desigualdad procesal frente al se apuntaló, injustificadamente, la posición de poder y ventaja con la que ha contado el Fiscal 11 del MP del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo desde el inicio de la investigación. Lejos de garantizar el equilibrio y equidistancia entre el Ministerio Publico y nuestro patrocinado, el Juzgado de Control accionado se limitó a favorecer, mediante una Arbitraria decisión Apertura a Juicio, en la que el único e indiscutible protagonista ha sido el Fiscal, quien ha actuado de forma cómoda y descontrolada, en la construir un estado de sospecha artificial contra el encartado. Se trata así, de una circunstancia que abona en la violación del derecho a la defensa de nuestro patrocinado. Al respecto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro.1.955, del 25 de julio de 2005 (caso: Juan Vicente Marín Lara), estableció: "En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes-tanto el acusador como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias" (Resaltado nuestro).
Es por ello, Honorables Magistrados, que acudimos a la vía de Recurso de Apelación de Auto de Apertura de Juicio, a fin de censurar, desde la perspectiva constitucional, el Auto de Apertura a Juicio, de fecha 27 de NOVIEMBRE del 2024, por el Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que construyó todo lo cual representa una escandalosa afrenta al debido proceso y al derecho a la defensa, y por vía de consecuencia, al orden público constitucional.
Con base en este segundo argumento, también solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, con arreglo a lo dispuesto en el único párrafo del artículo 314 COPP, QUE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DE APERTURA A JUICIO, EN VISTA DE LA VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL QUE AQUí SE DENUNCIA, QUE PONE EN PELIGRO LA REPUTACIÓN DEL PODER JUDICIAL.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente escrito, y conforme único párrafo del artículo 314 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelación, emita los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación de Auto de Apertura a Juicio en todas y cada una de sus partes. Y en consecuencia se emplace al fiscal 34 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a fin de que conteste el presente recurso.
SEGUNDO: Que se emplace a la presunta víctima OSCAR ANIBAL MACHADO BERBESI a fin de que conteste el presente recurso de apelación del auto motivado de apertura a juicio por pruebas ilícitas.
TERCERO: Se OFICIE al Juzgado SEGUNDO (2) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ordenando la remisión del legajo de investigación asunto: D-2022-046244 (de la numeración de dicho juzgado).
CUARTO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto de Apertura a Juicio.
QUINTO: Se declare las NULIDADES solicitadas (absolutas, es decir, las insubsanables), y se revoque el auto apelado, mediante el cual el Juzgado SEGUNDO (2) de Control admitió pruebas ilegales contra el Ciudadano: ELIEZER
MANUEL GOMEZS ANTANA.
SEXTO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de cualesquiera otros actos anteriores, contemporáneos o consecutivos a los que la nulidad se extienda por su conexión con la precitada decisión judicial.
SEPTIMO: Que se acompañe el presente recurso de apelación con los días de despacho por celeridad y economía procesal.
OCTAVO: Se Ordene desde esta corte de apelaciones que conozca de la presente Apelación de Auto de Apertura a Juicio, QUE SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA O EN SU DEFECTO ORDENE A OTRO TRIBUNAL DE LO ANTE SOLICITADO, Y QUE SE DECRETE LIBERTAD PLENA DE NUESTRO REPRESENTADO
NOVENO: Que se acompañe con el presente recurso los días de despacho desde la fecha de Audiencia IMPUTACION, hasta que el presente recurso sea remitido a la corte de apelaciones para su debida tramitación y distribución, por economía y celeridad procesal, y se le dé fiel cumplimiento a lo establecido en el ARTÍCULO 26,49.1.2.8, 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
DECIMO: En consecuencia, solicitó con la venia de mérito que esta Honorable Corte de Apelaciones le ordene a Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número segundo (2) del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que acompañe al recurso de APELACION, con todo el expediente de investigación en original que se encuentra en el tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sus piezas Principales, y se le dé fiel cumplimiento a la doctrina de la SALA DE
CASACIÓN PENAL DE FECHA 13-08-2024.NRO.448.
"LAS CORTES DE APELACIONES DEBEN REVISAR TODAS LAS PIEZAS DEL EXPEDIENTE SOMETIDO A SU CONSIDERACION, EN PROCURA DE LA CORRECTA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD, Y EN CASO DE NO CONTAR CON TODAS LAS PIEZAS QUE LO CONFORMAN, DEBERÁN REQUERIRLAS ACTUACIONES FALTANTES, CON EL OBJETO DE GARANTIZAR LA CORRECTA ADMINISTRACION DE JUSTICIA…”

V
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO
En fecha 02 de Octubre de 2025 el profesional del Derecho ABG. LUIS GUILLERMO BORGES HURTADO, quien funge como Fiscal Provisorio Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dio contestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:

“…Quien suscribe ABG. LUIS GUILLERMO BORGES HURTADO, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia Plena en Delitos Comunes Graves y Contra la Propiedad, conociendo de la causa judicial signada bajo el número D-2023-65688 y el expediente fiscal N MP-139907-2021, seguida al ciudadano imputado ELIECER MANUEL GÓMEZ SANTANA, titular de la cedula de identidad N° V-12.102.601, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464, prevista en el articulo 464numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OSCAR ANIBAL MACHADO BERBESI, procediendo en este acto de conformidad con lo establecido en los artículos 285 en su ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 441 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio público, ante usted respetuosamente a los fines de presentar formal CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre del año2024,contestación la cual hago en los términos que a continuación se identifican:
CAPÍTULO I
DEL CONOCIMIENTO DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el presente proceso penal fuimos notificados de la presentación del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ y LILLY LÓPEZ, en su carácter Defensa Técnica del Imputado ELIECER MANUEL GÓMEZ SANTANA, en la presente causa, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en el marco de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de octubre del año 2024, siendo empteesfa20IEoficina fiscal en fecha 29 de septiembre del año 2025, por lo que nos encontramos en la oportunidad legal de presentar escrito formal de contestación de recurso de apelación.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Es el caso que en marzo del año 2021 el ciudadano imputado ELIECER MANUEL GÓMEZ SANTANA, ofrece en venta un apartamento, alegando que el mismo era de su entera propiedad, al ciudadano OSCAR, ubicado en la Urbanización Ciudad Montemayor, Residencias 1, etapa 4 sector 2. Parcela VMC 54, San diego Estado Carabobo, por un costo de veinte mil dólares americanos (20.000$), motivo por el cual realizaron un documento de opción a compra para la adquisición de dicho inmueble, ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, quedando inserto bajo el número 10,tomo 20, folios 38 hasta el 42, indicando nuevamente que dicho inmueble era de su exclusiva propiedad, por lo que en luego de que fuesen cubiertos pagos por más de dieciocho mil seiscientos dólares americanos (18.600$), al realizar el último pago por mil cuatrocientos dólares pendientes (1400$),el imputado se niega a realizar el perfeccionamiento de la venta mediante la entrega del inmueble, manifestando no ser el único propietario del bien.

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente fundamenta su escrito recursivo basándose en que la sentencia publicada en fecha 27 de noviembre del 2024 por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurriendo en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Subsume esta representación fiscal que lo alegado por el recurrente se fundamenta en el ordinal 5° del referido artículo:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
..7. Las señaladas expresamente por la ley....”
Afirma el recurrente en su escrito de apelación mediante una serie de denuncias, lo siguiente:
CAPITULO IV
CONTESTACIÓN DE LO ALEGADO POR EL RECURRENTE:
PRIMERA DENUNCIA: SOBRE LA TEMERIDAD DEL RECURRENTE DENUNCIAR LA SUPUESTA FALTA DE ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, SIENDO LA MISMA EMITIDA EN FECHA 02/08/2021 POR LA FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, RECIBIDA POR LA SECRETARIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL VALENCIA, EN FECHA09/08/2021, RESPECTIVAMENTE, REMITIDO MEDIANTE OFICIO N°08-DGCDC-F34-0672-2025 AL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Expone el recurrente:
“..DE LA FALTA DE ORDEN INICIO DE INVETIGACION,
Esta defensa técnica oportunamente solicito la nulidad de la presente acusación, ya que todas las pruebas son obtenidas ilícitamente, ya que no existe auto de orden de inicio de investigación...”Sin embargo, es menester señalar, las pruebas practicadas por el órgano de investigación fueron ordenadas oportunamente por el representante del Ministerio Público, a través de la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02/08/2021,la cual ante la conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispuso la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, para ello comisionó al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia para recabar todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también que ellos que sirvan para exculparlo a los fines de establecer la verdad por las vías jurídicas, en atención a lo contenido en los articulo 13,262,263 y 265 de la Ley de Reforma al Código Orgánico Procesal Penal (2021). Es importante señalar la manera en la cual la defensa explana de forma irresponsable esta aseveración solo para poder ejercer un Recurso que es inapelable salvo las excepciones de ley ya mencionadas, por tales motivos solicito sea declarada SIN LUGAR la presente denuncia.
SEGUNDA DENUNCIA: SOBRE EL DESCONOCIMIENTO DEL RECURRENTE SOBRE LA PRACTICA DE EXPERTICIAS Y SU ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS RESPECTO A LA CADENA DE CUSTODIA Y LA LICITUD DE LA PRUEBA.
Señala el recurrente en su escrito de apelación que:
“.En tal sentido, esta defensa técnica delata que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico provienen de un procedimiento totalmente viciado, "EL PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, CONSTITUYE A TODA LUZ UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO Y DERECHO A LA DEFENSA O PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA CUAL EL MINISTERIO PUBLICO NO LOGRO DEMOSTRAR TIEMPO Y LUGAR Y MODO DEL PRESUNTO DELITO QUE SUPUESTAMENTE COMETIÓ NUESTRO REPRESENTADO, YA QUE PARA EL MOMENTO DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN NO EXISTE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO.." LO CUAL CONLLEVA A ASENTAR QUE EL MISMO Y TODAS LAS SUPUESTA PRUEBAS OBTENIDAS DE ESTE SON NULAS, EN RAZÓN DE LO CUAL MAL PODRÍA CONDENARSE A PERSONA ALGUNA, CON BASE A PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE EN VIRTUD DE SU ORIGEN IRRITO" es NULA Y EN CONSECUENCIA DEBEN SER INADMITIDA. En tal sentido, esta defensa técnica delata que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público provienen de un procedimiento totalmente viciado, YA QUE SE INICIO POR UNA DENUNCIA COMÚN QUE RIELA EN EL FOLIO 04, AL 05, ya que se viola flagrantemente el artículo 49.1.”
En oposición a lo expresado por el recurrente, Honorables magistrados, esta representación fiscal es enfática en señalar que el Ministerio Público, ordenó la práctica de las experticias necesarias para descubrir o /alorar un elemento de convicción relacionado directamente con el hecho investigado, en atención al artículo 223 de la Ley de Reforma al Código Orgánico Procesal Penal (2021), en este caso el documento de opción a compra autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, quedando inserto bajo el número 10, tom0 20, folios 38 hasta el 42, otorgado por el ciudadano imputado ELIECER MANUEL GÓMEZ SANTANA, y la victima OSCAR ANIBAL MACHADO BERBESI. En este sentido, en fecha 01/12/2021, se solicitó mediante oficio 08-DDC-F11-04420-2021, dirigido al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Documentología y División Central de Reseña Municipal, Área de Lofoscopia, la práctica de dos experticias al documento previamente mencionado, y facturas en donde se encuentran plasmadas las huellas del ciudadano ELIECER MANUEL GÓMEZ SANTANA, cuya peritación fue realizada a documento solicitado al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME)y a la Notaria Publica Cuarta del estado Carabobo, instituciones de fe pública garantes del manejo idóneo de los registros suministrados para la obtención los resultados y las conclusiones que se formularon respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte, asimismo, los dictámenes periciales contienen; de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, en atención al artículo 225 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (2021). Asimismo, de acuerdo a lo establecido en los articulo 181 y 182 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de convicción y consecuentemente medio de prueba incorporados en la acusación y el proceso, fueron obtenidos de manera licita, en apego a los articulo 308 y 313, útil para establecer la comisión del delito y la participación de su autor, legal porque fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente y pertinente porque nos ayuda a establecer la verdad de los hechos.
Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damián Bustillo, de fecha 100/12/2025,24-0058:
(OMISSIS)
Ahora bien, de lo anteriormente señalado por la Sala, se evidencia que el Ministerio Público en el transcurso de una denuncia puede realizar diligencias previas y tendientes a la verificación de los hechos y la correcta adecuación de la jurisdicción del proceso que se denuncia.
No obstante Magistrados de la Cortes de Apelaciones, no es precisamente el caso que nos ocupa que no existe la mencionada ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, si existe y se encuentra inserta en el expediente fiscal en el folio N° sesenta y nueve, de fecha 2 de agosto del 2021, lo que significa a todas luces que la defensa no realizo una revisión, búsqueda de los elementos o sencillamente.es más fácil ejercer un recurso para ganar tiempo, tiempo que le cuesta al Estado.
De esta manera, se evidencia que si EXISTE la Orden de Inicio, que se traduce que el Ministerio Público si ejerció su función como titular de la acción penal, la evidencia de un hecho punible y la responsabilidad penal del ciudadano ELIECER MANUEL GOMEZ SANTANA en el mismo, habida cuentas que las diligencias que se ordenaron y fueron practicadas por el órgano auxiliar de investigaciones penales fueron bajo la ordenes, dirección y supervisión de esta Fiscalía, por lo que se traduce que fueron pruebas obtenidas lícitamente, bajo el amparo de la norma adjetiva, por consiguiente, los elementos o los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, se recabaron bajo el amparo del Debido Proceso como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fueron ordenadas mediante la respectiva orden de inicio de fecha 2 de agosto de 2021, siendo estas, la Inspección Técnica Criminalística de fecha 11 de agosto del 2021, La Experticia Documentológica N° 9700-114-D-09616, de fecha 06 de diciembre del 2021, y (Área de Lofoscopia) la Experticia de Lofoscopia de Cotejo Físico Comparativo N° 9700-114-LF de fecha 11 de enero del 2022, de las huellas del ciudadano ELIECER MANUAL GÓMEZ SANTANA.
En atención a lo anteriormente expuesto solicito sea declarada SIN LUGAR la presente denuncia.
TERCERA DENUNCIA: SOBRE LA TEMERARIA DENUNCIA DEL EL AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, CUANDO ESTE ES POR REGLA GENERAL INAPELABLE.
Expresa el recurrente en su escrito de Apelación lo siguiente;
(OMISSIS)
No obstante, llama poderosamente la atención a esta representación Fiscal como la Defensa plantea la apelación al auto que declara sin lugar las excepciones, siendo el caso que la jurisprudencia es contundente al señalar que las decisiones que declaran sin lugar las excepciones opuestas en la audiencia preliminar son por regla general, inapelables. Esta característica se fundamenta en la posibilidad que tiene la defensa de volver a proponer estas excepciones en la fase de juicio oral y público.
Esta reiteración de la posibilidad de planteamiento en una etapa posterior del proceso hace que la decisión interlocutoria de la audiencia preliminar no cause un gravamen irreparable que justifique un recurso de apelación ordinario, al respecto, la Corte de Apelaciones Sala 3 del Zulia destacó lo siguiente:
(OMISSIS)
En consecuencia, si la defensa considera que la decisión que declaró sin lugar sus excepciones en la audiencia preliminar carece de motivación, su recurso debe ser una acción de amparo constitucional, ya que esta vía está diseñada para proteger los derechos y garantías constitucionales vulnerados, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que se ven afectados por una decisión inmotivada, a tales efectos solicito sea declarada SIN LUGAR la presente denuncia.
CUARTA DENUNCIA: DE LA NEGADA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, POR CUANTO NO ADOLECE DE VICIOS EN RAZÓN DE CUMPLIR CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 308 DEL COPP.
La recurrente denuncia, lo siguiente:
(OMISSIS)
En este sentido, ciudadanos magistrados, contrario a lo que pueda señalar la defensa técnica a los fines de inducir a esta honorable corte de apelaciones a un error inexcusable de derecho, se despresen del estudio de las actas que comprenden la presente causa, que la acusación presentada cumple con todos los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se levo a cabo el control formal y material de la acusación por parte del Juez Segundo en Funciones de Control, instaurando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos objeto de la acusación, así como, una idoneidad de los medios probatorios frutos de una investigación apegada a la norma y actuando de forma objetiva y técnica, logrando conseguir argumentos de hecho y de derecho que permiten acreditar la acusación del imputado, ELIECER MANUEL GÓMEZ SANTANA, titular de la cedula de identidad N° V-12.102.601, por la comisión del los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OSCAR ANIBAL MACHADO BERBESI, respectivamente.
QUINTA DENUNCIA: SOBRE LA SUPUESTA FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Expone el recurrente de forma temeraria:
(OMISSIS)
En este sentido, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, conforme al acta de denuncia sobre la falta de relación precisa clara y circunstanciada del hecho punible, basta de la revisión del escrito acusatorio para constatar que el referido capítulo que el artículo 308, se plasma en la misma de manera clara y coherente el hecho punible que se le atribuye al imputado quedando así igualmente plasmado cada uno de los elementos configurativos del delito de la conducta individualizada, y tales conductas se subsumen en los mencionados delitos, motivos de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal Segundo (02) en funciones de control, el control formal y material de la acusación a admitir el escrito acusatorio por cuanto el mismo llena y cumple los extremos y requisitos previstos del texto penal adjetivo. como son el ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464, prevista en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 ejusdem, toda vez que el imputado, actuando de manera dolosa, valiéndose de su situación de ventaja sobre la víctima al firmar y protocolizar ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, un contrato de opción de venta, por el cual recibió dinero sin otorgar el inmueble comprometido a cambio, obteniendo un provecho económico injusto, que generó pérdidas de más de veinte mil dólares americanos (20.000$) a la víctima.
SEXTA DENUNCIA: SOBRE LA NEGADA FALTA DE LOGICIDAD DEL AUTO APELADO.
Expresa el recurrente, lo siguiente:
(OMISSIS)
Asimismo, de apreciar que el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia e Funciones de Control, en Audiencia Preliminar de fecha 04 de octubre del 2024, actuando en el ejercicio del control formal y material de la acusación y participación del imputado ELIECER MANUEL GOMEZ SANTANA, titular de la cedula de identidad N° V-12.102.601, Por consiguiente, evidenciamos basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar un alto pronóstico de condena.
Por otra parte, la defensa pretende alegar que el escrito de acusatorio no cumple con advertir un nexo de causalidad lógico, que los elementos de convicción ofrecidos como medios de prueba, no individualiza la conducta presuntamente delictiva:
(OMISSIS)
Sin embargo, se puede constatar mediante la revisión y análisis del extracto de la decisión recurrida, que se cumplen los requisitos establecidos de nuestra normal penal adjetiva, en atención a que existe una certificación de hechos que se pueden situar en modo, tempo, y lugar en el hecho punible que se le atribuye al imputado, por ende, nos apegamos al cumplimiento del Principio de Legalidad, determinando de esta manera un hecho que se encuentra previsto y sancionado, es decir, se presenta una tipicidad. Por lo que cito Sentencia N° 950 de fecha 23-05-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dictaminó lo siguiente:
(OMISSIS)
Dicho en forma breve, constatamos que existen todos y cada uno de los elementos de la teoría general del delito. Del concepto de delito se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde en su obra "Derecho Penal Parte General", estableció"...es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito".
Ahora bien, partiendo entonces de la teoría del delito, se observan los siguientes elementos:
A) El imputado ELIECER MANUEL GOMEZ SANTANA ofrece en un inmueble arguyendo la titularidad sobre el mismo, por lo que se protocoliza el contrato de opción a compra venta ante una institución de fe pública, una vez la victima OSCAR ANIBAL MACHADO BERBESI finaliza el pago del inmueble, el imputado se niega a realizar la transmisión de la propiedad, y tampoco devuelve el dinero entregado por concepto de la compra, constituyendo la acción, que consiste en la conducta humana desplegada por los ciudadanos acusados, plenamente individualizada.
B) Se llevó a cabo la acción a través del engaño, sorprendiendo la buena fe del comprador, por cuanto fueron amigos, obteniendo de ella un provecho injusto y causando un detrimento patrimonial a la víctima, esta conducta encuadra de forma armónica en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, aquí se verifica la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal establecido de forma taxativa en la norma.
C) El imputado actúa en desprecio y menoscabo de la ley, toda vez que recibe pagos por una propiedad que posteriormente no estaría interesado en entregar, incumpliendo mediante el engaño con lo acordado en las negociaciones, obteniendo un enriquecimiento en perjuicio económico de la víctima, de esta manera nos encontramos frente a la antijurídica, consiste en contrariar la norma jurídica, es decir, lo contrario a Derecho.
D) el imputado actuando conscientemente de la naturaleza del contrato celebrado, se rehúsa a reconocer lo pactado en las negociaciones y por el contrario procede a obtener un provecho económico en detrimento de la víctima, en este sentido la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella, y que está a su vez posea la capacidad física y psíquica de cometer el acto delictivo quien se encuentra plenamente individualizado como el autor.
E) La culpabilidad, referente a las circunstancias que concurren en los sujetos activos para realizar el hecho, sean estas ocasionadas con Dolo o Culpa por el perpetrador del hecho punible, en total consciencia actúa de forma dolosa a través del engaño, es decir, se acredita el dinero del pago de la propiedad que no tuvo intenciones de entregar desde un inicio por cuanto no era el único propietario de la misma, recibiendo altas sumas de dinero en conocimiento de futuramente no cumpliría con lo acordado, vale decir, desplegando una conducta dolosa, demostrando la mala fe de su acción.
Por lo que la conducta desplegada por el imputado ELIECER MANUEL GÓMEZ SANTANA, titular de la cedula de identidad N° V-12.102.601, se encuentra perfectamente acreditada por la comisión del los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 1 del Código Penal, concatenado con el articulo 99 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OSCAR ANIBAL MACHADO BERBESI, respectivamente, ya que cumple con el principio de legalidad, conforme a lo contemplado en nuestro texto penal sustantivo, llenando los extremos legales del ordenamiento jurídico con respecto a este tipo penal.
Es el caso, que el Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1500 del 3 de agosto de 2006 (expediente. 06-0739) con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señaló:
(OMISSIS)
En consideración a lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados, hemos de resaltar que de la exhaustiva verificación de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que toda la documentación ofrecida como elementos de convicción y consecuentes medios de prueba, reflejan que el ciudadano imputado ELIECER MANUEL GÓMEZ SANTANA, titular de la cedula de identidad N° V-12.102.601, obtuvo un lucro y provecho injusto para sí, de forma fraudulenta en perjuicio del ciudadano OSCAR ANIBAL MACHADO BERBESI, en su condición de víctima, y no como afirmar falazmente la Defensa Técnica, sin mediar supuesto cierto alguno para el ejercicio del recurso de apelación en contra de la decisión, como pretende accionar el recurrente, al limitarse a explanar de doctrina en cuanto razonadamente evaluados y desestimados por el Juez Segundo (02°) en Funciones de Control, sin alegar fundamentos de hecho y de derecho serios, elementos convicción u ofrecimiento de medios de prueba fehacientes para la desacreditación de la acusación fiscal formulada por el Ministerio Publico.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE LEY DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Considera esta Representación Fiscal errónea la supuesta violación del Orden Público Constitucional alegado por el recurrente, siendo este el caso totalmente contrario, ya que durante el desarrollo del proceso se realizó en estricto apego del ordenamiento jurídico según lo consagrado en los artículos 2, 7, 26, 30, 55, 115, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos del 1, 11, 13, 23, 105, 111, 120, 265 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corolario a lo anterior, resulta fundamental para esta representación fiscal citar los siguientes artículos de nuestra Carta Política Fundamental, que establecen lo siguiente:
(OMISSIS)
Ahora bien, en consideración con lo antes expuesto, esta representación fiscal como titular de la acción penal en representación de las víctimas y como parte de buena fe considera que la decisión emitida por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fue un pronunciamiento ajustado a derecho en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar.
CAPITULO VI
PETITORIO
Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta representación fiscal determina la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que respeto garantías y principios constitucionales, razón por la cual solicito muy respetuosamente ante ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones:
PRIMERO: SE ADMITA la presente contestación al Recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido interpuesto por los abogados ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ y LILLY LÓPEZ, en su carácter Defensa Técnica del Imputado ELIECER MANUEL GÓMEZ SANTANA…”

VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…Se apertura la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del COPP en fecha VIERNES CUATRO (04) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VENTICUATRO (2.024), en el proceso seguido en contra del imputado: ELIECER MANUEL GOME SANTANA, por la comisión de los delitos de: ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal concatenado con el articulo 99 ejusdem. Se verifico la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente el Juez Segundo en Función de Control, asistido en este acto por la secretaria de sala Abg. ROSANGEL ESTRADA y el alguacil asignado a sala ABG. EDUARDO CARMONA, se encuentra presente el representante de la Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público ABG. GLADYS IBAÑEZ, el abogado representante de la Victima ABG. CARLOS BORGES, el acusado ELIECER MANUEL GOME SANTANA, (quien se encuentran en Libertad), asistido por la Defensa Privada ABG. OSCAR ESTEBAN ALVARES Y ABG. YARSENIA VENEGAS BOLIVAR.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Publico, quien expone: " Ciudadano Juez, es el caso que, para el pasado mes de marzo del año 2021, el ciudadano imputado ELIECER MANUEL GOMEZ SANTANA, ofrece en venta un apartamento de su entera propiedad al ciudadano OSCAR, ubicado en Residencias 1, etapa 4, sector 2, Parcela VMC. 54 Ubicada en la Urbanización Ciudad Montemayor San diego Estado Carabobo, por un costo de 20.000 dólares americanos, motivo por el cual realizan documento de opción a compra para adquisición de dicho inmueble ante la notaria Cuarta de Valencia quedando inserto bajo el número 10, tomo 20 folios 38 hasta el 42, indicando nuevamente que dicho inmueble era de su exclusiva propiedad, por lo que en esa misma fecha realiza el pago de 18.600 dólares americanos al pasar unos días cancela la cantidad de 1.400 dólares americanos, por lo que la víctima requiere realizar el finiquito de la venta negándose el imputado a realizar la entrega del inmueble, la devolución del dinero, o realiza el documento de venta del mismo ya que manifiesta no ser el único propietario, es por lo que esta representación fiscal acusa por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA prevista en el artículo 464 numeral 1 del código penal concatenado con el artículo 99 de ejusdem en perjuicio del ciudadano OSCAR ANIBAL MACHADO BERBESI en su condición de víctima. Solicito se admita la acusación, así como los elementos que originaron la misma por ser útil, necesarias y pertinente. Se dicte apertura a juicio oral y público y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Es todo".
LOS HECHOS:
..."es el caso que, para el pasado mes de marzo del año 2021, el ciudadano imputado ELIECER MANUEL GOMEZ SANTANA, ofrece en venta un apartamento de su entera propiedad al ciudadano OSCAR, ubicado edad Resonencias 1, San diego sector 2, Parcela VMC 54 Ubicada en la Urbanización Ciudad Montemayor San diego Estado Carabobo, por un costo de 20.000 dólares americanos, motivo por el cual realizaron documento de opción a compra para adquisición de dicho inmueble ante la notaria Cuarta Publica de Valencia quedando inserto bajo el número 10, tomo 20 folios 38 hasta el 42, indicando nuevamente que dicho inmueble era de su exclusiva propiedad, por lo que en esa misma fecha realiza el pago de 18.600 dólares americanos al pasar unos días cancela la cantidad de 1.400 dólares americanos, por lo que la víctima requiere realizar el finiquito de la venta negándose el imputado a realizar la entrega del inmueble, la devolución del dinero, o realiza el documento de venta del mismo ya que manifiesta no ser el único propietario."...
De seguidas, el Tribunal impuso al IMPUTADO ELIECER MANUEL GOME SANTANA del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 226 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que, en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 229 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que, si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: Mi nombre es:
GOMEZ SANTANA ELIECER MANUEL, Natural Valencia, Estado Carabobo de 42 años de edad, fecha de nacimiento 26/05/1982, titular de Cédula de Identidad N° V-15.529.946, quien reside en: Urbanización Monte Mayor, Torre 14, Apartamento 14-053, Municipio San Diego, Estado Carabobo, TELF 0414-3587901 (PROPIO) Y 0414-5847553 (ESPOSA CAROLINA GIMENEZ), CORREO: NO PODEE, ¿POSEE ALGUNA DISCAPACIDAD?: NO INDICA, QUIEN EXPONE: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente la Jueza concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. CESAR VILARIÑO., quien expone: "Buenas tardes, esta defensa solicita muy respetuosamente y en virtud de la decisión de la sala de Casación Penal de fecha 17/11/2023 N° 461, a cual faculta a esta defensa a solicitar el sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 letra "'", en virtud de que considera que las pruebas presentadas por el representante del ministerio público, no son suficiente para determinar un pronóstico de condena en un juicio oral y público. De igual forma solicita en fundamento al fundamento de lo establecido en articulo 28 numeral 4 letra "j" en concordancia con el artículo 34 numeral 4, la cual establece la declaratoria con lugar de las excepciones del articulo 28 numeral 4 y 6 el sobreseimiento de la causa, de igual forma lo establecido en el artículo 300 ordinal 4, el cual establece que el sobreseimiento procede cuando no haya o exista suficientes elementos de convicción, así como establecido en el artículo 300 ordinal 1 del COPP, así como el articulo 313 ordinal 3 en la cual considera dictar sobreseimiento establecida en la causal de establecido en esta ley. Así mismo hago mención lo señala en decisión de fecha 05/08/2021 Sentencia N° 370, la cual establece que la acusación particular propia puede considerarse infundada y el acusador no tenga pruebas, o cuando esta pruebacio tenga un prestico de condena, es decir que carezca de fundamentos serios y la consecuencia lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 letra "'". Tal como también 10 establece en decisión de sala N° 1912 de fecha 15/11/2012 donde establece que la fase intermedia tiene por finalidad depurar el proceso, permitir que el juez ejerza el control de la acusación donde beber analizar dicho escrito acusatorio, a los fines no admitir acusación infundadas, así mismo debe existir un pronóstico de condena es decir que exista una probabilidad e 09o fase de juicio exista una sentencia condenatoria de techa 23/11/2011 expediente N° 090253, donde establece que las partes tiene él debe de contradecir dichas pruebas en la fase preliminar, dos tienen dos momentos como es la promoción de pruebas ante la fase de control y la evacuación de las misma en la fase de juicio. Ciudadano Juez estamos ante un contrato de opción de compra y venta, estamos en presencia de un contrato y el ministerio publico señalo 3 veces que mi defendido actuó de la mala fe, observando y analizando el artículo 105 del COPP, donde las partes deben actuar de buena fe, donde no estamos hablando que me establece el delito, no estamos en presencia de los elementos del delito. Aquí vemos un contrato de opción de control donde subsumir la conducta de nuestro representado como un delito reiterado por el ministerio publico donde expuso que mi defendido actuó de mala fe, estamos ante una conducta que no está tipificada ni adecuada a ningún tipo penal. el código penal en el artículo 464 del COPP, el cual hace referencia quien vendió un inmueble por un documento autenticados sin previa autorización de otra persona, el ministerio público no presento en ningún momento el documento donde mi representado allá vendido algún un inmueble, no estamos hablando de hablar de mala re, esto es lo tipificado en el artículo 464 del COPP. Por otra parte, tenemos el procesado, siempre y cuando no sea para calumniar, lo que no quiere decir que mi defendido allá mentido, solo menciona que él se negó a entregar el bien inmueble, establecido en cláusula 6, 7 y 8 del contrato a compra - venta donde se deja constancia que cual incumplimiento de cualquiera de la parte sea ventilado ante el tribunal correspondiente lo que se deviene un tribunal civil. La decisión de sala de casación de fecha 26/02/2024 donde indica que se pueda verificar a los fines de resolver hechos ventilados por los tribunales civiles, mercantiles, etc. Ciudadanos juez aquí estamos en presencia de un incumplimiento de contrato, donde el ministerio público no adecua ningún tipo penal y muchos menos decir que estamos ante el delito de continuado. Es por lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa y para concluir establece dentro de la pirámide de Kelsen el cual establece que el contrato es ley entre de las partes entre dos o más personas siendo esto un vínculo jurídico donde deben ser juzgado ante un juez natural, sabiendo que existe principio legalidad penal y los mismo deber ser juzgado ante un ordenamiento jurídico. Ahora bien, admitiéndose todo esto se puede estar incurriendo en una nulidad como de mala fe y no como la que establece o adecue el código penal como elementos del delito. Es por lo que solicito respetuosamente se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Del mismo modo con relación a lo solicitado por el asistente de la víctima. Traigo a colación decisión de fecha 05-01-170 Sentencia 1293, al respecto señala la sala que haber presentado denuncia y no querella, la cual no fue admitida la querella y de conformidad a lo establecido en el artículo 120 del COPP, y por tanto no puede hacer usos de la facultades y tal lo refiere así lo establecido en el artículo 328 ejusdem entra la cuales se encuentra pedir la imposición o revocación de una medida cautelar, así como lo establece el COPP, por eso primero al no estar en presencia del delito, de carecer de elementos y por no tener la facultad de querella por la cual esta representación sea declarado sin lugar cualquier solicitud solicitada. Es todo"...
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en juicio oral y público, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el escrito acusatorio que se dan aquí por reproducidas, las cuales rielan al escrito acusatorio en su CAPÍTULO V, a saber:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
El Ministerio Público ofrece como medios de prueba para demostrar en Juicio Oral y Público el delito que se atribuye al imputado, los siguientes: de la investigación penal iniciada por los hechos antes señalados y de las diligencias de investigación llevadas a cabo por el órgano investigador, surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano imputado, tal como se desprende de actas de entrevistas, rendidas ante el órgano investigador, donde se señalan a los referidos ciudadanos de ser las personas responsables del hecho investigado, así mismo constan fundados elementos de investigación, los cuales se desglosan de la siguiente manera, así tenemos:
o La existencia de una conducta típicamente reprochable e individualizada
o La existencia de una relación de causalidad de los sujetos criminales con el hecho punible en base a:
7. DENUNCIA, de fecha dieciséis (16) de julio de 2021, interpuesta por el ciudadano OSCAR ANIBAL MACHADO BERBESI (se omiten datos por razones de Ley), en calidad de victima por ante la sede principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos la cual entre otras cosas indica lo siguiente:
Los primeros días del mes de marzo del año 2021 me reuní con el ciudadano ELIECER GOMEZ, quien me refirió para comprar de un inmueble de su única y entera propiedad, el cual no recala hipoteca y que estaba a su nombre, por lo que el día 5 de marzo del mismo año 2021 celebramos un contrato de promesa de compra (opción a compra) para la adquisición del inmueble de su entera propiedad por la cantidad de veinte mil dólares americanos dicho contrato fue debidamente notariado ante la notaria cuarta publica de valencia quedando inserto bajo el número 10, tomo 20 folios 38 hasta el 42 de esa misma fecha momento en el cual se le entrego el restante de 1400 dólares el cual se le entregaría posteriormente cuando estuviesen todos los documentos pertinentes paro los trámites ante el registro inmobiliario dicho inmueble nos manifestó que era de su exclusiva propiedad pasándonos el documento por la correo electrónico y copia de su cedula de identidad en el cual su estado civil es soltero pasados unos días se le termino de cancelar el dinero restante el cual contra por medio de un recibo de pago debidamente firmado y colocado las huellas digitales ello por cuanto me informo que ya había cancelado hace tiempo la hipoteca y ya le iban a entregar el finiquito para los tramites en el respectivo Registro inmobiliario.
Elemento de convicción útil, necesario y pertinente que le permite al Ministerio Público llegar al convencimiento que evidentemente el imputado es autor del hecho que se le Atribuye.
8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha nueve (09) de agosto de 2021, rendida por el ciudadano OSCAR ANIBAL MACHADO BERBESI, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Valencia, describiendo las circunstancias de Modo, tiempo y lugar, la cual entre otras cosas indica lo siguiente: " ...comparezco con ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ELIECER MANUEL GOMEZ SANTANA, ya que en el mes de marzo del presente año le hice entrega de 16.600 dólares americanos con la finalidad de comprarle un inmueble tipo apartamento hasta que un día me dijo que se vela en la necesidad de devolverme el dinero ya que ese apartaremos está ocupado por la familia de él y no lo podían desocupar y acepte que me devolviera el dinero en el mes de junio u hasta la presente de fecha no me devuelto nada y lo último que me dijo fue que se iba desentender de eso yo le dije que iba hacer la denuncia sobre él y me respondía haga lo que quiera..." Elemento de convicción útil, necesario y pertinente que le permite al Ministerio Público llegar al convencimiento que evidentemente el imputado es autor del hecho que se le Atribuye.
9. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA 9700-0114-06420-2021 de fecha once (11) de agosto del año 2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS BENAVENTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Especial de Criminalística Municipal Carabobo Area Técnica, de la que se extrae lo siguiente (..) URBANIZAXION APARTAMENTO MONTE MAYOR, ETAPA 4, SECTOR 02, EDIFICIO 14, PISO 05, 14-053, PARROQUIA Y MUNICIPIO lugar donde se acordó practicar inspección técnica criminalística, lo cual entre otras cosas indica lo siguiente
trátese de un sitio pro naturaleza mixto dispuesta en las siguientes coordenadas geográficas 10.245.8940-679683790, correspondiente a dispuesta en las siguientes coordenadas perimetral elaborado en bloques y cemento, debidamente tuna urbanización delimitada por un cerco naranja, ostentando como medios de acceso portón y puedos elados conne revestidos com brainterdede color gris, exhibiendo sistema er trad rasponer el umbral se denota un espacio físico de externa a base de cerradura fija y llaves al edificaciones de distintos niveles, elaborados en blogxtensas dimensiones donde se visualizan revestidos con pintura color naranja y gris.
Elemento de convicción útil, necesaria y pertinente que le permite al Ministerio Público legar al convencimiento que evidentemente el imputándole permite al Ministerio Público atribuye ya que en dicho lugar se realizó el levantamiento del cadáver y las evidencias colectadas.
10. Copia certificada de fecha cinco de marzo del 2021 inscrito bajo el número 10, tomó 20, folio 38 hasta el 42 por ante la notaria pública cuarta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, suscrito por los ciudadanos Eliecer Manuel Gómez Santana y Oscar Aníbal Machado Berbesi.
Elemento de convicción útil, necesaria y pertinente que le permite al Ministerio Público llegar al convencimiento que evidentemente el imputado es autor del hecho que se le atribuye.
11. ACTA DE EXPERTICIA LOFOSCOPICA, signada bajo el Nro. 9700-114-LF-, de fecha once (11) de enero del año 2022, suscrita por el funcionario PERITO IDENTIFICADOR ROSFREDNY FLORES, adscrita a la División Central de Reseña Municipal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual entre otras cosas indica lo siguiente
"..ESTUDIOS Y RESULTADOS: comparadas las impresiones dactilares presentes en un documento suministrando y descrito anteriormente de fecha 05-03-2021 con el recibo de pago del ciudadano quien dijo ser y llamarse ELIECER MANUEL GOMEZ SANTANA, se identificó con el número de cedula 15.529.946 las mismas resultaron coincidir en sus puntos característicos individualizantes.
Elemento de convicción útil, necesario y pertinente que le permite al Ministerio Público llegar al convencimiento que evidentemente el imputado es autor del hecho que se le atribuye.
12. ACTA DE EXPERTICIA GRAFOTECNICA, signada bajo el Nro. 9700-114-D-09616, de fecha seis (06) de diciembre del año 2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ERICK MEDINA, Experto adscrito al Area de Documento logia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual entre otras cosas indica lo siguiente:
"...CONCLUSION: la firma de clase ilegible visualizable en el documento Compra-Venta ampliamente descrito en la parte expositiva descrita como dubitado ha sido realizado por la misma persona que realizo la firma en el documento descrito como indubitado..."
Elemento de convicción útil, necesaria y pertinente que le permite al Ministerio Público llegar al convencimiento que evidentemente el imputado es autor del hecho que se le atribuye.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE OFRECEN
Ahora bien, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, demostrará la veracidad de la IMPUTACIÓN, con los medios probatorios recabados durante la investigación penal, los cuales se ofrece en esta oportunidad legal, para su evacuación en el Juicio Oral y Público, que sea convocado con ocasión a la presente acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, Gaceta Oficial 6.078 extraordinario) se promueve las testimoniales de los expertos, funcionarios y testigos ofrece los siguientes medios probatorios para ser evacuados en audiencia del Juicio Oral y Pública, por ser pertinentes y necesarios en la dilucidación de la investigación, para demostrar la participación y responsabilidad del imputado en el hecho por el cual se le acusa:
DE LAS TESTIMONIALES
Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 Ejusdem, las siguientes
1. - Promoción de Declaración de Expertos:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece
1.2. TESTIMONIO del experto DETECTIVE LUIS BENAVENTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Especial de Criminalística Municipal Carabobo Área Técnica, a los fines de que declare en el juicio oral y público. Es Pertinente por ser quien practico ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA 9700-0114-06420-2021, de fecha once (11) de agosto del año 2021, practicada en URBANIZACIÓN MONTE MAYOR, ETAPA 4, SECTOR 02, EDIFICIO 14, PISO 05, APARTAMENTO 14-053, PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO donde se deja constancia de la ubicación exacta, características y condiciones físico-ambientales del sitio del suceso. Todos estos son elementos fundamentales para presentar acusación en contra del hoy imputado, y sobre las cuales ratificará la fe de su contenido en juicio Es necesaria y pertinente, por cuanto con testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento y conclusiones de su labor de inmediación y el derecho control de la prueba que apare Es de ofertar como órgano de prueba establecida de que tienen las partes la posibilidad de oferta que me órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado De igual modo, solicito que lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal reconocida en juicio, de conformidad con su lectura de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 322 ejusdem Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en al debate el contenido de las referidas INSPECCION TÉCNICA CRIMINALISTICA, sea leído íntegramente en experto antes mencionado. Dicho experto puede ser citado en la sede donde presta sus servicios
1.2.- TESTIMONIO del experto PERITO IDENTIFICADOR ROSFREDNY FLORES, adscrita a la División Central de Reseña Municipal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que declare en el juicio oral y público. Es Pertinente: por ser quien practico ACTA DE EXPERTICIA LOFOSCOPICA, signada bajo el Nro. 9700-114-LF-, de fecha once (11) de enero del año 2022, donde se deja constancia la evidencia colectada al imputado al momento de su aprehensión siendo que la misma se encuentra impregnada de sustancia Hemática. Todos estos son elementos fundamentales para presentar acusación en contra del hoy imputado, y sobre las cuales ratificará la fe de su contenido en juicio. Es necesaria y pertinente, por cuanto con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento y conclusiones de su labor realizada y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba que tienen las partes. Es legal y licita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado De igual modo, solicito que el acta suscrita por dicho funcionario, sea exhibida y reconocida en Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, así como incorporadas para su lectura de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 322 ejusdem.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las referidas EXPERTICIA, realizadas por el experto antes mencionado Dicho experto puede ser citado en la sede donde presta sus servicios.
1.3.-TESTIMONIO del experto DETECTIVE AGREGADO ERICK MEDINA, Experto adscrito al Área de Documento logia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que declare en el juicio oral y público. Es Pertinente: por ser quien practico ACTA DE EXPERTICIA GRAFOTECNICA, signada bajo el Nro. 9700-114-D-09616, de fecha seis (06) de diciembre del año 2021, donde se deja constancia la evidencia colectada al imputado al momento de su aprehensión siendo que la misma se encuentra impregnada de sustancia Hemática Todos estos son elementos fundamentales para presentar acusación en contra del hoy imputado, y sobre las cuales ratificará la fe de su contenido en juicio. Es necesaria y pertinente, por cuanto con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz serán susceptibles de ser preguntados y reconocimiento y conclusiones de su labor realizada y el Principio de Oralidad de Inmediación y el derecho de control de repreguntados, garantizándose la prueba. Es legal que tienen las parte encuentra establecida dentro de nuestro tendrás en sala posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtencira sin menoscabo a ninguna que afecte el debido proceso o derecho reconocida como lo solicita que el a disposición que al funcionario, sea exhibida y reconocida así como incorporadas para lo establecidos crita porculo 228 del Código Orgánico Procesal Penal 351 ejusdem incorporadas para su lectura de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 322 ejusdem. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las referidas EXPERTICIA, realizadas por el experto antes mencionado Dicho experto puede ser citado en la sede donde presta sus servicios.
2.1.-PROMOCIÓN DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece
11.- Promuevo por considerarlo útil y pertinente el Testimonio del ciudadano (a) OSCAR ANTEAL BERBESI, en su condición de VICTIMA del hecho, a los fines que declare en el juicio oral y público el resultado final del proceso lo directo que tiene acerca de los fines que declare en él para el resultado del proceso, testimonio este que era del suceso, aportando detalles útiles tenga un alcance de representación adecuada de los hechos dieta necesario para que el Tribunal detalles precisos del conocimiento que tiene sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba valido para ser valorado, por cuanto permite demostrar la comisión de los hechos y participación del imputado de autos. De la misma forma se solicita de conformidad a lo previsto en artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba de conformidad su previsto en las actas de entrevista que cursan en las actuaciones que conforman el Asunto, para que lo reconozcan e informen sobre ello
EXPERTICIAS Y PRUEBAS DOCUMENTALES
Artículos 228 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA 9700-0114-06420-2021, de fecha once (11) de agosto del año 2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS BENAVENTA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Especial de Criminalística Municipal Carabobo Área Técnica, de la que se extrae lo siguiente: (.) URBANIZACIÓN MONTE MAYOR, ETAPA 4, SECTOR 02, EDIFICIO 14, PISO 05, APARTAMENTO 14-053, PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO.
2- ACTA DE EXPERTICIA LOFOSCOPICA, signada bajo el Nro. 9700-114-LF-, de fecha once (11) de enero del año 2022, suscrita por el funcionario PERITO IDENTIFICADOR ROSFREDNY FLORES, adscrita a la División Central de Reseña Municipal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3-ACTA DE EXPERTICIA GRAFOTECNICA, signada bajo el Nro. 9700-114-D-09616, de fecha seis (06) de diciembre del año 2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ERICK MEDINA, Experto adscrito al Área de Documento logia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4- COPIA CERTIFICADA, de fecha cinco (05) de marzo del año 2021, inscrito en bajo el número 10, tomo 20, folios 38 hasta el 42, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, suscrito por los ciudadanos Eliecer Manuel Gómez Santana y Oscar Aníbal Machado Berbesi
PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS
El Ministerio Publico respetuosamente se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, pruebas complementarias y nuevas pruebas, conforme a lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la ley, garantizando el debido proceso, así mismo, se realice una ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevas hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate do mencionados evas imputaciones por hechos aun no precisados, ciertamente por el Ministerio Publico, que conllevar el desarrollo de una investigación tenderentes a tos hoyo Publico, que pudiera del imputado y contra otras personestigación para establecer la reserva el de reinados me titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta participación de otros sujetos involucrados. Como fundamento de tal situación la Jurisprudencia ha establecido "Pruebas Complementarias: En aquellos casos donde se hayan ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar su contenido se podrá incorporar al Juicio oral (Sala Penal, Blanca Rosa Mármol, fecha 4/8/2011, expediente N° C11- 23, sentencia N° 310) Pruebas Complementarias En los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral bajo la modalidad de prueba complementaria. (Sala Constitucional, Francisco Barraquero López, fecha 18/11/2011 expediente N° C11- 0228, sentencia N° 1746). "Nuevas Pruebas La prueba nueva se refiere a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero solo aquellas que no fueron promovidas oportunamente por las partes por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar (Sala Penal, Blanca Rosa Mármol fecha 4/8/2011, expediente N° C11-23, sentencia N° 310).
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES/CALIFICACIÓN JURIDICA
CÓDIGO PENAL VENEZOLANO ESTAFA CALIFICADA Y CONTINUADA. Artículo 464 del Código Penal: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las penas siguientes:
Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo agravare en favor de otra persona sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantiza a este el pleno cumplimiento del contrato celebrado.
Artículo 90 del Código Penal: Al culpable de dos o más hechos punibles, cada uno de los cuales acarree pena de arresto, sólo se le castigará con la pena correspondiente uno de los cuales aumentada en la tercera parte del tiempo correspondiente a la pena del otro dos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Acto seguido el tribunal Oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana: ELIECER MANUEL GOME SANTANA, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal concatenado con el articulo 99 ejusdem.
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba aportado por la representación fiscal por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias contenidas en el escrito acusatorio que riela en la pieza I que conforma el expediente. Por ser los mismos útiles y pertinentes, Se reitera la vigencia del principio de la comunidad de las pruebas, se admite las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación de la acusación fiscal presentado por la defensa técnica.
TERCERO: Considera el tribunal que los acusados han estado sujeto al proceso desde la imputación en sede fiscal y hasta la fecha en tribunales es por lo que considera que sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al 242 del COPP en el ordinal 40 y 9°, consistentes en: (ordinal 4°) la prohibición de salida del país sin autorización previa del tribunal y (ordinal 9°) atento a los llamados del tribunal.
CUARTO: Seguidamente se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to el cual establece "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...", se le instruye sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento en este caso en particular como lo es la Suspensión Condicional del proceso; se les concede la palabra a la imputada, ELIECER MANUEL GOME SANTANA. Quien expresa: "No voy a admitir, soy inocente deseo ir a juicio, Es todo".
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones antes descritas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECRETA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del imputado ELIECER MANUEL GOME SANTANA, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal concatenado con el artículo 99 ejusdem. Se ordena Remitir la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines sea distribuida entre los Tribunales en Función de Juicio. Se insta a las partes que concurran ante el tribunal de juicio en un lapso común de cinco (05) días. Regístrese publíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase...”

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarse en relación a la actividad recursiva interpuesta las profesionales del derecho LYLI LOPEZ Y ÚRSULA MARÍA MUJICA, en su condición de Defensoras Privadas de la acusado ELIECER MANUEL GÓMEZ SANTANA, contra la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 27 de Noviembre de 2024, por Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el ASUNTO PRINCIPAL signado bajo el número D-2025-46244, mediante el cual declaró la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por la comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 ejusdem. En este sentido observa este Tribunal Colegiado que el recurrente fundamenta su apelación en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-Las pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.-Omissis….
6…Omissis…
7…Las señaladas expresamente por la Ley…

Esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, observa que el recurrente en su denuncia argumenta lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA:
Alegan las recurrentes que oportunamente solicitaron la nulidad de la acusación, ya que no existe auto de orden de inicio de investigación, manifestando que las todas las pruebas son ilícitas, y que en consecuencia conlleva a la nulidad de las mismas, así como del legajo de investigación por ser violatorias al Artículo 49 numeral 1 Constitucional.
SEGUNDA DENUNCIA:
Alegan las recurrentes el falso juicio de legalidad de la prueba y de su ilicitud, por cuanto según las mismas, no se encuentra alguna diligencia que explique cuál era la utilidad, necesidad y pertinencia de los documentos en la investigación, quién los ofreció y solicitó como acto de investigación, en virtud de que no posee cadena de custodia y mucho menos fueron solicitados a las respectivas notarias a través de un oficio por el fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, siendo estas dos experticias ofrecidas en la acusación, las cuales fueron la experticia lofoscopica y la experticia grafotécnica.

TERCERA:
Alegan las recurrentes que el auto motivado de apertura a juicio carece de motivación por cuanto existe una desigualdad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las pruebas son ilícitas, asimismo, el auto que declara sin lugar las excepciones, la contestación a la acusación fiscal, así como también la nulidad solicitada por la defensa privada.

CUARTA:
Alegan las recurrentes que existió un silencio en cuanto a lo solicitado por la defensa técnica, quién ejerció en control formal y material de la acusación, y el juez segundo (2) de control hizo silencio al no pronunciarse sobre la solicitudes.

QUINTA:
Alegan las recurrentes la mala fe del Juez Segundo (2) de Control del estado Carabobo al no haber notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTA¬:
Solicitan las recurrentes la nulidad de lo que llamaron imputación-ACUSACIÓN, por ser errónea, arbitraria, inconstitucional, temería, y desproporcional, por no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMA:
Alegan las recurrentes que el representante de la víctima se adhirió a la acusación en la audiencia preliminar y no presentó acusación particular propia.

OCTAVA:
Alegan las recurrentes la falta de logicidad del auto apelado y el desconocimiento del juez al de conocer la doctrina y la jurisprudencia.

De seguidas procede esta alzada a realizar un recorrido iter procesal de las pruebas impugnadas:


1. DENUNCIA, de fecha dieciséis (16) de julio de 2021, interpuesta por el ciudadano OSCAR ANIBAL MACHADO BERBESI (se omiten datos por razones de Ley), en calidad de victima por ante la sede principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha nueve (09) de agosto de 2021, rendida por el ciudadano OSCAR ANIBAL MACHADO BERBESI, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Valencia, describiendo las circunstancias de Modo, tiempo y lugar

3. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA 9700-0114-06420-2021 de fecha once (11) de agosto del año 2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS BENAVENTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Especial de Criminalística Municipal, inspección del sitio pro naturaleza mixto.

4. Copia certificada de fecha cinco de marzo del 2021 inscrito bajo el número 10, tomó 20, folio 38 hasta el 42 por ante la notaria pública cuarta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, suscrito por los ciudadanos Eliecer Manuel Gómez Santana y Oscar Aníbal Machado Berbesi.

5. ACTA DE EXPERTICIA LOFOSCOPICA, signada bajo el Nro. 9700-114-LF-, de fecha once (11) de enero del año 2022, suscrita por el funcionario PERITO IDENTIFICADOR ROSFREDNY FLORES, adscrita a la División Central de Reseña Municipal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

6. ACTA DE EXPERTICIA GRAFOTECNICA, signada bajo el Nro. 9700-114-D-09616, de fecha seis (06) de diciembre del año 2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ERICK MEDINA, Experto adscrito al Area de Documento logia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7. TESTIMONIO del experto DETECTIVE LUIS BENAVENTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Especial de Criminalística Municipal Carabobo Área Técnica, a los fines de que declare en el juicio oral y público. Es Pertinente por ser quien practico ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA 9700-0114-06420-2021, de fecha once (11) de agosto del año 2021, practicada en URBANIZACIÓN MONTE MAYOR, ETAPA 4, SECTOR 02, EDIFICIO 14, PISO 05, APARTAMENTO 14-053, PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO donde se deja constancia de la ubicación exacta, características y condiciones físico-ambientales del sitio del suceso.

8. TESTIMONIO del experto PERITO IDENTIFICADOR ROSFREDNY FLORES, adscrita a la División Central de Reseña Municipal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que declare en el juicio oral y público. Es Pertinente: por ser quien practico ACTA DE EXPERTICIA LOFOSCOPICA, signada bajo el Nro. 9700-114-LF-, de fecha once (11) de enero del año 2022.

9. TESTIMONIO del experto DETECTIVE AGREGADO ERICK MEDINA, Experto adscrito al Área de Documento logia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que declare en el juicio oral y público. Es Pertinente: por ser quien practico ACTA DE EXPERTICIA GRAFOTECNICA, signada bajo el Nro. 9700-114-D-09616, de fecha seis (06) de diciembre del año 2021.

En efecto, examinado los hechos y elementos plasmados en las actas procesales que constan en el asunto penal y los argumentos expuestos por las partes, debemos recordar a la parte recurrente que la etapa preparatoria estará siempre a cargo del Juez en funciones de Control, a quién corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, además de practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes así como otorgar autorizaciones, pudiendo este Tribunal Colegiado observar que de la revisión de la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 27 de Noviembre de 2024, cursante a los folios CIENTO SESENTA Y SIETE (167) al CIENTO SETENTA (170) ambos inclusive del asunto principal, se pronunció con los elementos que proporcionó la representante de la Vindicta Pública, en contraposición a lo expresado por la parte recurrente y que al analizar dichos elementos se produjo la confirmación de la certeza -positiva- del Juez mediante el cual declaró la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, denota la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”; desde la propia audiencia especial de clasificación de flagrancia, la cual fue ratificada por el Juez A quo en la audiencia preliminar ya enunciada, al no haber variado las circunstancias que dieron lugar a su origen, ya que las acciones ejercidas por el sujeto activo en un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, por lo que no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, como lo fue en su debida oportunidad, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho ya acusado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria, tal como consta, en las pruebas debidamente admitidas en el asunto penal.
Considerando esta Alzada que conforme al contenido de las actas procesales se desprenden plurales elementos que en esta fase del proceso, dieron la certeza positiva, para presumir al Juzgado A quo con fundamento en los hechos traídos en la acusación fiscal por el Ministerio Público, que el acusado de autos, plenamente identificado, es presuntamente autor o participe del hecho que se le acusa en el delito calificado por la Vindicta Pública.
En este orden de ideas, se denota que el Juez sí apreció los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y todas las circunstancias atinentes al estudio de los tipos penales ya enunciados por el cual se sigue el proceso judicial en contra del acusado ya plenamente identificado en autos, conforme a las particulares características del caso.
Por lo que una vez analizada la decisión impugnada, quienes aquí deciden, consideran necesario precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinadas decisiones. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Ahora bien, respecto a la nulidad de la acusación solicitada por las recurrentes, es conveniente realizar la siguiente aclaratoria, la nulidad no es un recurso, no es una apelación, ni por su naturaleza, ni de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, aunque los efectos puedan ser los mismos, por lo que puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no está afecto a la preclusión, es por ello, que la nulidad y la apelación son figuras jurídicas diferentes, es decir, la nulidad pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, la apelación es una forma de impugnación que expresa una insatisfacción por un tema resuelto y que busca la revisión por otro tribunal en grado de conocimiento (LINO ENRIQUE PALACIO, “Los recursos en el proceso penal”, Pág. 11 Abeledo-Perrot Buenos Aires, 1998). Así se establece.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sent. N° 221, con ponencia de Juan Mendoza Jover, de fecha 04 de marzo de 2011, ratificó la Sentencia 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, de esa misma Sala, en la que se estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuna reproducir una parte considerable del mismo ha establecido lo siguiente:
“…La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.(…)
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
(…)
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado añadido).
De lo antes transcrito se evidencia que si bien la Sala estableció que las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales.…” …Omissis…

En consecuencia, la solicitud de nulidad de un acto procesal, no puede ser concebida como un mecanismo impugnativo autónomo de decisiones judiciales. Así pues, la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio Juez que se encuentre conociendo de la causa.
Siendo entonces la nulidad y el recurso de apelación dos figuras jurídicas diferentes, mal puede la parte apelante de autos solicitar la nulidad a través del Recurso de Apelación, máxime cuando puede instar nuevamente las excepciones en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio si fuere el caso.
Con ocasión al referido acto y decisión dictada por el Jurisdicente; corresponde a esta Alzada emitir el pronunciamiento en el presente asunto; ello en razón del medio de impugnación interpuesto por el recurrente, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la presunta comisión del delito: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 ejusdem. Así se establece.-
PRIMERA DENUNCIA:
Alegan las recurrentes que oportunamente solicitaron la nulidad de la acusación, ya que para ellas todas las pruebas fueron obtenidas ilícitamente, ya que no existe orden de inicio de investigación, manifestando que las todas las pruebas son ilícitas, y que en consecuencia conlleva a la nulidad de las mismas, así como del legajo de investigación por ser violatorias al Artículo 49 númeral 1 Constitucional.
Como colorario de lo anterior, esta instancia superior pasa a hacer el siguiente razonamiento, en cuanto a lo señalado por las recurrentes en su primera denuncia, atacan la nulidad de la acusación, en virtud que consideran que todas las pruebas son ilicitas por carecer de la orden de inicio de investigación, por lo que esta instancia superior en su rol de ser garante del debido proceso, constató todas y cada una de las actuaciones, tomando en consideración que el proceso se inicia con la denuncia de fecha 16/07/2021, incoada por el ciudadano OSCAR ANIBAL MACHADO BERBESI en contra del ciudadano ELIECER MANUEL GÓMEZ SANTANA, ante el Ministerio Público, quién inicia su solicitud de audiencia de imputación, ordenando la práctica de diligencias de investigación pertinentes para la investigación, tal como se evidencia al folio uno (01) del asunto principal signado bajo el número D-2025-46244, asimismo riela al folio cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de la II pieza del asunto principal, Oficio N°: 08-DGGDC-F34-0672-2025, de fecha 30/09/2025, donde el Ministerio Público consigna la respectiva Orden de Inicio de Investigación de fecha 02/08/2021, recibida por la Delegación Valencia del CICPC, en fecha 09/08/2021, lo cual deja en evidencia que existe la orden, y aunado a ello, ya cesó la oportunidad para atacar dicha actuación, en virtud que no fue anunciada en su oportunidad por la correspondiente defensa quienes no anunciaron tal vicio, por lo que mal podrían las recurrentes y actuales defensas alegarlo en esta fase del proceso, ya que todas y cada una de las partes estuvieron investidas de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa desde el momento del acto de imputación, siendo que todas las diligencias de investigación fueron ordenadas y practicadas en tiempo oportuno, y con ello fue subsanado el aludido error de forma con la consignación de la Orden de Inicio de Investigación, razón está por la cual no ha lugar la respetiva denuncia. Así se declara.-
SEGUNDA DENUNCIA
Seguidamente, a tenor de lo indicado por las recurrentes, señalan que el juez de instancia incurre en un falso juicio de legalidad de la prueba y de su ilicitud, por cuanto no se encuentra alguna diligencia que explique cuál era de utilidad, necesidad y pertinencia de los documentos en la investigación, quién los ofreció y solicitó como acto de investigación, aunado a ello no posee cadena de custodia, ni solicitados a las respectivas notarias a través de un oficio por el fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, siendo estas dos experticias ofrecidas en la acusación, las cuales fueron la experticia lofoscópica y la experticia grafotécnica, aseverando que el Tribunal de Control, debió tener el consideración lo siguiente:
“…DE LA PRUEBAS ILICITAS OFRECIDAS EN LA ACUSACION FISCAL. Riela a los folios 82 al 84 de la referida acusación fiscal, RIELA 86 al 98: ofrecimiento de medios de pruebas a ser presentado en juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, específicamente en cuanto a: EXPERTICIA LOFOSCOPICA y EXPERTICIA GRAFOTECNICA, la defensa técnica delata que fueron obtenidas ilícitamente ya que no existe orden de auto de inicio de investigación, no POSEE CADENA DE CUSTODIA.
LAS NULIDADES DE LAS PRUEBAS OFECIDAS ILICITAMENTE Y PROMOVIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO y sea DESESTIMADA, por haber incurrido en VIOLACION A LA LEY, ESPECÍFICAMENTE, AL DERECHO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, de conformidad con los artículos 49 numeral 1 Constitucional en relación con el artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica; como 49.2, 44 numerales 1 y 5 Constitucionales, relacionados, con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos: 2,19,22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el artículo 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; el 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 11 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos y el 26 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, que
"CONSAGRAN EL DERECHO FUNDAMENTAL y SUPRA CONSTITUCIONAL DE PRESUNCION DE INOCENCIA".
Este axioma significa, que los ciudadanos no son autores de conductas tipificadas en la ley como delitos y que la evidencia incriminatoria demostrativa de la culpabilidad del imputado-acusado, tiene necesariamente que ser llevada al proceso por el Estado bajo las prescripciones de ley: legalidad de la prueba (artículos: 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal) y en virtud que el procedimiento desplegado aquí deviene de las anteriores irritas actuaciones delatadas, hace improcedente su juzgamiento aún bajo mínima actividad probatoria, siendo la medida privativa de libertad taxativa y de aplicación excepcional, la violación al derecho al debido proceso que arropó el principio de presunción de inocencia, convierte la imputación en consecuencia, en "Desproporcional” y su judicialización como de mantenerse, conculcaría como conculcó en concreto, derechos del justiciable, al tiempo que colectiva y difusamente, crearía en la ciudadanía, un clima de “inseguridad jurídica"; se alterarían las bases de por parte del Ministerio Público, por lo cual, se solicita formalmente la nulidad de dichas actas policiales como de la imputación y de la acusación fiscal, de conformidad con los artículos 2, 7 y 25 Constitucionales, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 181 y 183 ejusdem y Sentencia N° 1065, de fecha: 26-07-2000, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:...”la legalidad como principio debe presidir la actividad diriqida a la consecución de las pruebas"...Según el artículo 236 numeral 2°, no aportan a la presente ACUSACIÓN del Ministerio Público, fundado y suficientes elementos de convicción para soportar la ACUSACIÓN, por el contrario, son nulos de Nulidad Absoluta ya que fueron obtenida mediante violación del debido, solicitud que hago de conformidad con el artículo 174° y 175° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, requiere que la acusación contenga en forma clara los elementos de la imputación con la argumentación precisa de todos los elementos de convicción que la causa, los cuales serán precisos para pasar la acusación: ya que si no determina la participación en el hecho delictivo del imputado o de los imputados por consiguiente no cumple con lo establecido en el derecho adjetivo. Resultando pertinente recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado, de ahí que debe ser preciso el tipo penal y los elementos de prueba de cada uno de los acusados.
DE LA APELACION DEL AUTO MOTIVADO DE APERTURA A JUICIO POR PRUEBAS ILICITAS. Riela a los folios 172 al 189, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2024, Auto Motivado del Auto de Apertura a Juicio. DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Se apertura la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del COPP en fecha VIERNES CUATRO) (04) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VENTICUATRO (2.024), en el delitos de: ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal concatenado con el articulo 99 ejusdem. Se verifico la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente el Juez Segundo en Función de Control, asistido en este acto por la Secretaria de sala Abg. ROSANGEL ESTRADA y el alguacil asignado a sala ABG. EDUARDO PUBLICO ABG. GLADYS IBANEZ, el abogado representante de la Victima ABG. CARLOS BORGES, el acusado ELIECER MANUEL GOME SANTANA, (quien se encuentran en Libertad), asistido por la Defensa Privada ABG.OSCAR ESTEBAN ALVARES Y ABG. YARSENIA VENEGAS BOLIVAR.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Publico, quien expone:"Ciudadano Juez, es el caso que para el pasado mes de marzo del año 2021, el Ciudadano imputado ELIECER MANUEL GOMEZ SANTANA, ofrece en venta un apartamento de su entera propiedad al ciudadano OSCAR, ubicado en Residencias 1, etapa 4, sector 2, Parcela VMC, 54 Ubicada en la Urbanización Ciudad Montemayor San diego Estado Carabobo, por un costo de 20.000 dólares americanos, motivo por el cual realizaron documento de opción a compra para adquisición de dicho inmueble ante la notaria Cuarta Publica de Valencia quedando inserto bajo el número 10, tomo 20 folios 38 hasta el 42, indicando nuevamente que dicho inmueble era de su exclusiva propiedad, por lo que en esa misma fecha realiza el pago de 18.600 dólares americanos al pasar unos días cancela la cantidad de 1.400 dólares americanos, por lo que la víctima requiere realizar el finiquito de la venta negándose el imputado a realizar la entrega del inmueble, la devolución del dinero, o realiza el documento de venta del mismo ya que manifiesta no ser el único propietario, es por lo que esta representación fiscal acusa por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA perjuicio del ciudadano OSCAR ANIBAL MACHADO BERBESI en su condición de víctima. Solicito pertinente. Se dicte apertura a juicio oral y público y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Es todo". LOS HECHOS: "es el caso que, para el pasado mes de marzo del año 2021, el ciudadano imputado ELIECER MANUEL GOMEZ SANTANA, ofrece en venta un apartamento de su entera propiedad al ciudadano OSCAR, ubicado en Residencias 1, etapa 4, sector 2. Parcela VMC 54 Ubicada en la Urbanización Ciudad Montemayor San diego Estado Carabobo, por un costo de 20.000 dólares americanos, motivo por el cual realizaron documento de opción a compra para adquisición de dicho inmueble ante la notaria Cuarta Publica de Valencia quedando inserto bajo el número 10, tomo 20 folios 38 hasta el 42, indicando nuevamente que dicho inmueble era de su exclusiva propiedad, por lo que en esa misma fecha realiza el pago de 18.600 dólares americanos al pasar unos días cancela la cantidad de 1.400 dólares americanos, por lo que la victima requiere realizar el finiquito de la venta negándose el imputado a realizar la entrega del inmueble, la devolución del dinero, o realiza el documento de venta del mismo ya que manifiesta no ser el único propietario."..De seguidas, el Tribunal impuso al IMPUTADO ELIECER MANUEL GOME SANTANA del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 50 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, ya solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 226 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo encargado de la, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que, en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 229 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus actos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le previniéndosele en que, si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: Mi nombre es: GOMEZ SANTANA ELIECER MANUEL, Natural Valencia, Estado Carabobo de 42 años de edad fecha de nacimiento 26/05/1982, titular de Cédula de Identidad No V-15.529.946, quien reside en: Urbanización Monte Mayor, Torre 14,Apartamento 14-053, Municipio San Diego, Estado Carabobo, TELF 0414-3587901 (PROPIO) Y 0414-5847553 (ESPOSA CAROLINA GIMENEZ), CORREO: NO POSEE. POSEE ALGUNA DISCAPACIDAD?: NO INDICA, QUIEN EXPONE: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente la Jueza concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. CESAR VILARIRO, quien expone:
"Buenas tardes, esta defensa solicita muy respetuosamente y en virtud de la decisión de la sala de Casación Penal de fecha 17/11/2023 N° 461, a cual faculta a esta defensa a solicitar el sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4letra '7,en virtud de que considera que las pruebas presentadas por el representante del ministerio público, no son suficiente para determinar un pronóstico de condena en un juicio oral y público. De igual forma solicita en fundamento al fundamento de lo establecido en articulo 28 numeral 4 letra '"? en concordancia con el articulo 34 numeral 4, la cual establece la declaratoria con lugar de las excepciones del articulo 28 numeral 4 y 6 el sobreseimiento de la causa, de igual forma lo establecido en el articulo 300 ordinal 4, el cual establece que el sobreseimiento procede cuando no haya o exista suficientes elementos de convicción, así como establecido en el artículo 300 ordinal 1 del COPP, así como el articulo 313 ordinal 3 en cual considera dictar sobreseimiento establecida en la causal de establecido en esta ley. Así mismo hago mención lo señala en decisión de fecha 05/08/2021 Sentencia No 370, la cual establece que la acusación particular propia puede considerarse infundada y el acusador no tenga prueba o cuando esta prueba no tenga un pronóstico de condena, es decir, que carezca de fundamento serios y la consecuencia lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 letra “I”.
Tal como también lo establece la decisión de la Sala N° 1912 de fecha 15/11/2012 donde establece que la fase intermedia tiene por finalidad depurar el proceso, permitir que el juez ejerza el control de la acusación donde beber analizar dicho escrito acusatorio, a los fines no admitir acusación infundadas, así mismo debe existir un pronóstico de condena es decir que exista una probabilidad en la fase de juicio exista una sentencia condenatoria de fecha 23/11/2011 expediente N° 090253, donde establece que las partes tiene él debe de contradecir dichas pruebas en la fase preliminar, dos tienen dos momentos como es la promoción de pruebas ante a fase de control y la evacuación de las misma en la fase de juicio. Ciudadano Juez estamos ante un contrato de opción de compra y venta, estamos en presencia de un contrato y el ministerio publico señalo 3 veces que mi defendido actuó de la mala fe, observando y analizando el artículo 105 del COPP, donde las partes deben actuar de buena fe, donde no estamos hablando que me establece el delito, no estamos en presencia de los elementos del delito. Aquí vemos un contrato de opción de control donde subsumir la conducta de nuestro representado como un delito reiterado por el ministerio publico donde expuso que mi defendido actuó de mala fe, estamos ante una conducta que no está tipificada ni adecuada a ningún tipo penal, el Código Penal en el artículo 464 del COPP, el cual hace referencia quien vendió un inmueble por un documento autenticados sin previa autorización de otra persona, el ministerio público no presento en ningún momento el documento donde mi representado allá vendido algún un inmueble, no estamos hablando de hablar de mala fe, esto es lo tipificado en el artículo 464 del COPP. Por otra parte, tenemos el procesado, siempre y cuando no sea para calumniar, lo que no quiere decir que mi defendido allá mentido, solo menciona que él se negó a entregar el bien inmueble, establecido en cláusula 6, 7 y 8 del contrato a compra-venta donde se deja constancia que cual incumplimiento de cualquiera de la parte sea ventilado ante el tribunal correspondiente lo que se deviene un tribunal civil. La decisión de sala de casación de fecha 26/02/2024 donde indica que se pueda verificar a los fines de resolver hechos ventilados por los tribunales civiles, mercantiles, etc.
Ciudadanos juez aquí estamos en presencia de un incumplimiento de contrato, donde el ministerio público no adecua ningún tipo penal y muchos menos decir que estamos ante el delito de continuado. Es por lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa y para concluir establece dentro de la pirámide de Kelsen el cual establece que el contrato es ley entre de las partes entre dos o más personas siendo esto un Vínculo jurídico donde deben ser juzgado ante un juez natural, sabiendo que existe principio legalidad penal y los mismo deber ser juzgado ante un ordenamiento jurídico. Ahora bien, admitiéndose todo esto se puede estar incurriendo en una nulidad como de mala fe y no como la que establece o adecue el Código Penal como elementos del delito. Es por lo que solicito respetuosamente se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Del mismo modo con relación a lo solicitado por el asistente de la víctima. Traigo a colación decisión de fecha 05-01-170 Sentencia 1293, al respecto señala la sala que haber presentado denuncia y no querella, la cual no fue admitida la querella y de conformidad a lo establecido en el artículo 120 del COPP, y por tanto no puede hacer usos de la facultades y tal con el articulo 328 ejusdem entra la cuales se encuentra pedir la imposición o revocación de una medida cautelar, así como lo establece el COPP, por eso primero al no estar en presencia del delito, de carecer de elementos y por no tener la facultad de querella por la cual esta representación sea declarado sin lugar cualquier solicitud solicitada. Es todo”…
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en juicio oral y público, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el escrito acusatorio que se dan aquí por reproducidas, las cuales rielan al escrito acusatorio en su CAPÍTULO V. a saber
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
El Ministerio Público ofrece como medios de prueba para demostrar en Juicio Oral y Público el delito que se atribuye al imputado, los siguientes: de la investigación penal iniciada por los hechos antes señalados y de las diligencias de investigación llevadas a cabo por el órgano investigador, surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano Imputado, tal como se desprende de actas de entrevistas, rendidas ante el órgano investigador, donde se fundados elementos de investigación los cuales se desglosan de la siguiente manera, asi tenemos: La existencia de una conducta típicamente reprochable e individualizada La existencia de una relación de causalidad de los sujetos criminales con el hecho punible en base a: 7. DENUNCIA, de fecha dieciséis (16) de julio de 2021, interpuesta por el ciudadano OSCAR ANIBAL MACHADO BERBESI (se omiten datos por razones de Ley), en calidad de Victima por ante la sede principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos la cual entre otras cosas indica lo siguiente: Los primeros días del mes de marzo del año 2021 me reuní con el ciudadano ELIECER GOMEZ, quien me refirió para comprar de un inmueble de su única y entera propiedad, el cual no recala hipoteca y que estaba a su nombre, por lo que el día 5 de marzo del mismo año 2021 celebramos un contrato de promesa de compra (opción a compra) para la adquisición del inmueble de su entera propiedad por la cantidad de veinte mil dólares americanos dicho contrato fue debidamente notariado ante la notaria cuarta publica de valencia quedando inserto bajo el número 10, tomo 20 folios 38 hasta el 42 de esa misma fecha momento en el cual se le entrego el restante de 1400 dólares el cual se le entregaría posteriormente cuando estuviesen todos los documentos pertinentes paro los trámites ante el registro inmobiliario dicho inmueble nos manifestó que era de su exclusiva propiedad pasándonos el documento por la correo electrónico y copia de su cedula de identidad en el cual su estado civil es soltero pasados unos días se le terminó de cancelar el dinero restante el cual contra por medio de un recibo de pago debidamente firmado y colocado las huellas digitales ello por cuanto me informo que ya había cancelado hace tiempo la hipoteca y ya le iban a entregar el finiquito para los tramites en el respectivo Registro inmobiliario. Elemento de convicción útil, necesario y pertinente que le permite al Ministerio Público llegar al convencimiento que evidentemente el imputado es autor del hecho que se le Atribuye.
8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha nueve (09) de agosto de 2021, rendida por el Ciudadano OSCAR ANIBAL MACHADO BERBESI, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Valencia, describiendo las circunstancias de modo tiempo y lugar, la cual entre otras cosas indica lo siguiente: “comparezco ante ese despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ELIECER MANUEL GOMEZ SANTANA, ya que en el mes de marzo del presente año le hice entrega de 16.600 dólares americanos con la finalidad de comprarle un inmueble tipo apartamento hasta que un día me dijo que se vela en la necesidad de devolverme el dinero ya que ese apartaremos está ocupado por la familia de él y no lo podían desocupar y acepte que me devolviera el dinero en el mes de junio y hasta la presente de fecha no me devuelto nada y lo último que me dijo fue que se iba desentender de eso yo le dije que iba hacerla denuncia sobre él y me respondía haga lo que quiera.." Elemento de convicción útil, necesario y pertinente que le permite al Ministerio Público llegar al convencimiento que evidentemente el imputado es autor del hecho que se le Atribuye.
9. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA 9700-0114-06420-2021 de fecha once (11) de Agosto del 2021, suscrito el funcionario DETECTIVE LUIS BENAVENTA adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Especial de Criminalística Municipal Carabobo Área Técnica, de la que se extrae lo siguiente (..)URBANIZACIÓN APARTAMENTO MONTE MAYOR, ETAPA 4, SECTOR 02, EDIFICIO 14, PISO 05,14-053, PARROQUIA Y MUNICIPIO lugar donde se acordó practicar inspección técnica criminalística, lo cual trátese de un sitio por naturaleza mixto dispuesta en las siguientes coordenadas geográficas 10.245.8940-679683790, correspondiente a dispuesta en las siguientes coordenadas perimetral elaborado en bloques y cemento, debidamente tuna urbanización delimitada por un cerco naranja, ostentando como medios de acceso portón y puedos elados conne revestidos com brainterdede color gris, exhibiendo sistema er trad rasponer el umbral se denota un espacio físico de externa a base de cerradura fija y llaves al edificaciones de distintos niveles, elaborados en.blogxtensas dimensiones y pertinente que le permite al Ministerio Publico legar al convencimiento que evidentemente el imputándole permite al Ministerio Publico atribuye ya que en dicho lugar se realizó el levantamiento del cadáver y las evidencias colectadas.
10. COPIA CERTIFICADA, de fecha cinco (05) de marzo del año 2021, inscrito en bajo el número 10. tomo 20, folios 38 hasta el 42, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, suscrito por los ciudadanos Eliecer Manuel Gómez Santana y Oscar Anibal Machado Berbies. Elemento de convicción útil, necesaria y pertinente que le permite al Ministerio Público llegar al convencimiento que evidentemente el imputado es autor del hecho que se le atribuye.
11. ACTA DE EXPERTICIA LOFOSCOPICA, signada bajo el Nro.9700-114-LF, de fecha once (11) de enero del año 2022, suscrita por el funcionario PERITO IDENTIFICADOR ROSFREDNY FLORES, adscrita a la División Central de Reseña Municipal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual entre otras cosas indica lo siguiente ESTUDIOS Y RESULTADOS: comparadas las impresiones dactilares presentes en ın documento quien dijo ser y llamarse ELIECER MANUEL GOMEZ SANTANA, se identificó con 2 número de cedula 15.529.946 las mismas resultaron coincidir en sus puntos característicos individualizantes Elemento de convicción útil, necesaria y pertinente que le permite al Ministerio Público llegar al convencimiento que evidentemente el imputado es autor del hecho que se le atribuye.
12. ACTA DE EXPERTICIA GRAFOTECNICA, signada bajo el Iro.9700-114-D-09616, de fecha seis (06) de diciembre del año 2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ERICK MEDINA, Experto adscrito al Área de Documento logia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual entre otras cosas indica lo siguiente: CONCLUSION: la firma de clase legible visualizable en el documento Compra Venta ampliamente descrito en la parte expositiva descrita como debitado ha sido realizado por la misma persona que realizó la firma en el documento descrito como indubitado.." Elemento de convicción útil, necesaria y pertinente que le permite al Ministerio Público llegar al convencimiento que evidentemente el imputado es autor del hecho que se le atribuye. DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE OFRECEN
Ahora bien, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, demostrará la veracidad de la IMPUTACIÓN, con los medios probatorios recabados durante la investigación penal, los cuales se ofrece en esta oportunidad legal, para su evacuación en el Juicio Oral y Público, que sea convocado con ocasión a la presente acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 181y182 del Código Orgánico Procesal Penal dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, Gaceta Oficial 6.078 extraordinario, se promueve las testimoniales de los expertos, funcionarios y testigos ofrece los siguientes medios probatorios para ser evacuados en audiencia del Juicio Oral y Pública, por ser pertinentes y necesarios en la dilucidación de la investigación, para demostrar la participación y responsabilidad del imputado en el hecho por el cual se le acusa: DE LAS TESTIMONIALES Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 336 337 y 338 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 Ejusdem, las siguientes 1-Promocion de Declaración de Expertos: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece 1.2.TESTIMONIO del experto DETECTIVE LUIS BENAVENTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística División Especial de Criminalística Municipal Carabobo Área-. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA 9700-014-06420-2021, de fecha once (11) de agosto del año 2021, practicada en la URBANIZACIÓN MONTE MAYOR, ETAPA 4, SECTOR 02, EDIFICIO 14, PISO 05, APARTAMENTO 14-053, PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO donde se deja constancia de la ubicación exacta, características y condiciones físico-ambientales del sitio del suceso. Todos estos son elementos fundamentales para presentar acusación en contra del hoy imputado, y sobre las cuales ratificará la fe de su contenido en juicio Es necesaria y pertinente, por cuanto con testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate Publico expondrá a viva voz el conocimiento y conclusiones de su labor de inmediación y el derecho partes la posibilidad de oferta que me órgano prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte debido proceso o derecho del imputado De igual modo, solicito que lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal reconocida en juicio, de conformidad con su lectura de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 322 ejusdem. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en al debate el contenido de las referidas INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, sea leído íntegramente en experto antes mencionado.
Dicho experto puede ser citado en la sede donde presta sus servicios 12- TESTIMONIO del experto PERITO IDENTIFICADOR ROSFREDNY FLORES, adscrita a la División Central de Reseña Municipal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales práctica ACTA DE EXPERTICIA LOFOSCOPICA, signada bajo el Nro.9700-114-LF-, de fecha once de su aprehensión siendo que la misma se encuentra impregnada de sustancia Hematica: Todos estos son elementos fundamentales para presentar acusación en contra del hoy imputado, y sobre las cuales ratificará la fe de su contenido en juicio. Es necesaria y pertinente por cuanto con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento y conclusiones de su labor realizada y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba que Sienen las partes. Es legal y licita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado De igual modo, solicito que el acta suscrita por dicho funcionario, sea exhibida y reconocida en Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, así como incorporadas para su lectura de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 322 ejusdem. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído Íntegramente en el debate el contenido de las referidas EXPERTICIA, realizadas por el experto antes mencionado Dicho experto puede ser citado en la sede donde presta sus servicios 1.3. TESTIMONIO del experto DETECTIVE AGREGADO ERICK MEDINA, Experto adscrito al Área de Documento logia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a lor fines de que declare en el juicio oral y público. Es Pertinente: por ser quien practico ACTA DE EXPERTICIAGRAFO TECNICA, signada bajo el Nro.9700-114D-09616, de fecha seis (06) de diciembre del año 2021, donde se deja constancia la evidencia colectada al imputado al momento de su aprehensión siendo que la misma se encuentra impregnada de sustancia Hematica Todos estos son elementos fundamentales para presentar acusación en contra del hoy imputado, y sobre las cuales ratificará la fe de su contenido en juicio. Es necesaria y pertinente, por cuanto con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva Voz serán susceptibles de ser preguntados y reconocimiento y conclusiones de su labor realizada y el Principio de Oralidad de Inmediación y el derecho de control de repreguntados, garantizándose la prueba. Es legal que tienen las parte encuentra establecida dentro de nuestro tendrás en sala posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtencira sin menoscabo a ninguna que afecte el debido proceso o derecho reconocida como lo solicita que el a disposición que al funcionario, sea exhibida y reconocida así como incorporadas para lo establecidos crita porculo 228 del Código Orgánico Procesal Penal 351 ejusdem incorporadas para su lectura de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 322 ejusdem. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las referidas EXPERTICIA, realizadas por el experto antes mencionado Dicho experto puede ser citado en la sede donde presta sus servicios 2.1.-PROMOCION DE DECLARACION DE TESTIGO 11.-Promuevo por considerarlo útil y pertinente el Testimonio del ciudadano (a) OSCAR ANIBALBERBESI, en su condición de VICTIMA del hecho, a los fines que declare en el juicio oral publico el resultado final del proceso lo directo que tiene acerca de los fines que declare en el para el resultado del proceso, testimonio este que era del suceso, aportando detalles útiles tenga un alcance de representación adecuada de los hechos dieta necesario para que el Tribunal detalles precisos del conocimiento que tiene sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo acontecido, en atención a la búsqueda de la verdad, por lo que constituye un medio de prueba valido para ser Valorado, por cuanto permite demostrar la comisión de los hechos y participación del imputado de autos. De la misma forma se solicita de conformidad a lo previsto en artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhipa ce conformidad su previsto en las actas de entrevista que cursan en las actuaciones que conforman el Asunto, para que lo reconozcan e Hemen sobre ello EXPERTICIAS Y PRUEBAS DOCUMENTALES Artículos 228y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA 9700-0114-06420-2021, de fecha once (11) de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Especial de Criminalística Municipal, SECTOR 02. EDIFICIO 14, PISO 05, APARTAMENTO 14053 PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO. Enero del año 2022, suscrita por el funcionario PERITO IDENTIFICADOR ROSFREDNY FLORES. adscrita a la División Central de Reseña Municipal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -ACTA DE EXPERTICIA GRAFOTECNICA, signada bajo el Nro.9700-114-D09616, de fecha seis(06) de diciembre del año 2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ERICK MEDINA, Experto adscrito al Área de Documento logia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 4-COPIA CERTIFICADA, de fecha cinco (05) de marzo del año 2021,inscrito en bajo el numero 10, tomo 20,folios 38 hasta el 42, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, suscrito por los ciudadanos Eliecer Manuel Gómez Santana y Oscar Aníbal Machado Berbesi PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS El Ministerio Publico respetuosamente se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, pruebas complementarias y nuevas pruebas, conforme a lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la ley, garantizando el debido proceso, así mismo, se realice una ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevas hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate dimensionados evas imputaciones por hechos aun no precisados, ciertamente por el Ministerio Publico, que conllevar el desarrollo de una investigación tenderentes a tos hoyo Publico, que pudiera del imputado y contra otras personestigación para establecer la reserva el de reinados me titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta participación de otros sujetos involucrados. Como fundamento de tal situación la Jurisprudencia ha establecido "Pruebas Complementarias: En aquellos casos donde se hayan ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar su contenido se podrá incorporar al Juicio oral (Sala Penal, Blanca Rosa Mármol, fecha 4/8/2011, expediente N° C11 23,sentencia No 310) Pruebas Complementarias Er los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral bajo la modalidad de prueba complementaria (Sala Constitucional, Francisco Barraquero López, fecha 18/11/2011, expediente N° C11-0228,sentencia N°1746) "Nuevas Pruebas La prueba nueva se refiere a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero solo aquellas que no fueron promovidas oportunamente por las partes por desconocer su existencia para el momento de la celohn de la audiencia preliminar (Sala Penal, Blanca Rosa Marmol fecha 4/8/2011, expediente11-23, sentencia 310)DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES/CALIFICACION JURIDICA CODIGO PENAL VENEZOLANO ESTAFA CALIFICADA Y CONTINUADA Articulo 464 del Código Penal: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las penas siguientes: Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo agravare en favor de otra persona celebrado. Artículo 90 del Código Penal: Al culpable de dos o más hechos punibles, cada uno de los cuales acarree pena de arresto, solo se le castigará con la pena correspondiente uno de los cuales aumentada en la tercera parte del tiempo correspondiente a la pena del otro
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR: Acto seguido el tribunal Oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana: ELIECER MANUEL GOMEZ SANTANA, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del código Penal concatenado con el articulo ejusdem. 66 SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba aportado por la representación fiscal por considerarías licitas, legales, pertinentes y necesarias contenidas en el escrito acusatorio que riela en la pieza que conforma el expediente Por ser los mismos útiles y pertinentes, Se reitera a vigencia del principio de la comunidad de las pruebas, se admite las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación de la acusación fiscal presentado por la defensa técnica. TERCERO Considera el tribunal que los acusados han estado sujeto al proceso desde la imputación en sede fiscal y hasta la fecha en tribunales es por lo que considera que sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al 242 del COPP en el ordinal 40 y 90, consistentes en: (ordinal 4°) la prohibición de salida del país sin autorización previa del tribunal y (ordinal 9°) atento a los llamados del tribunal. CUARTO: Seguidamente se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to el cual establece Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...", se le instruye sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento en este caso en particular como lo es la Suspensión Condicional del proceso; se les concede la palabra a la imputada, ELIECER MANUEL GOME SANTANA. Quien expresa: "No voy a admitir, soy inocente deseo ir ajuicio, Es todo" DISPOSITIVA En base a las consideraciones antes descritas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECRETA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del imputado ELIECER MANUEL GOMEZ SANTANA, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal concatenado con el articulo 99 ejusdem. Se ordena Remitir la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines sea distribuida entre los tribunales en Función de Juicio. Se insta a las partes a que concurran ante el tribunal de juicio en un lapso común de cinco (05) días. Regístrese publíquese ofíciese lo conducente Cúmplase.DE LA AUSENCIA DE MOTIVACION DEL AUTO DE APERTURA DE JUICIO CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL. CITO SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, DE FECHA 28 DE MAYO DEL 2025, NUMERO 796."PARA LA SALA CONSTITUCIONAL NO SOLO HABRIA AUSENCIA DE MOTIVACION DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO CUANDO EXISTA UNA OMISION TOTAL Y ABSOLUTA DEL HECHO, SINO TAMBIEN CUANDO NO SE EVIDENCIA UNA RELACION “CIRCUNSTANCIADA" DE LOS HECHOS EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, ACUDIENDOSE A SIMPLES ASEVERACIONES Y MERAS REFERENCIAS DE LA ACUSACION FISCAL." SE DELATA: QUE EN LA PRESENTE ACUSACION FISCAL EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, NO EJERCIO EL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION FISCAL, YA QUE EL LUGAR DE LA PRESUNTA ESTAFA NO FUE DEMOSTRADO ENLA INVESTIGACION FISCAL, LA PRESUNTA VICTIMA EN SU DENUNCIA MANIFIESTA QUE FUE EN LUGARES IMPRESISOS, POR ANTE LA DELEGACION MUNICIPAL VALENCIA QUE RIELA A LOS FOLIOS 10 AL 12, PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, LUGAR HORA Y FECHA DE LO OCURRIDO? CONTESTO: ESO VIENE OCURRIENDO DESDE EL MES DE MARZO DEL ANO 2021 EN LUGARES IMPRECISOS, DESPUES APARECE UNOS DOCUMENTO DONDE DICE LA PRESUNTA VICTIMA QUE EL COMPRO UNA PARTAMENTO, QUE LE HIZO UN PRESTAMO Y QUE TAMBIEN LE FIRMO UNOS RECIBOS, ES DECIR QUE EL TIEMPO, LUGAR Y MODO DELA PRESUNTA ESTAFA FUE POR ANTE LA NOTARIA Y NO EN ELAPARTAMENTO DE MI REPRESENTA TAL COMO L PRETENDE DEMOSTRAR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU ESCRITO LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 133 Y 356 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: CITO: SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE FECHA 14-07-2025, NÚMERO 401. "LA TIPICIDAD EN MATERIA PENAL ES LA ADECUACION DE LA CONDUCTA DESPLEGADAS POR LA PERSONA EN LA DESCRIPCION LEGAL DEL TIPO PENAL, CONSTITUYÉNDOSE A SU VEZ UNA GARANTÍA QUE NO PERMITE SOMETER A JUZGAMIENTO NINGÚN INDIVIDUO POR HECHOS QUE NO SEAN CONSIDERADOS DELITOS, EN EL CASO DE MARRAS. CITO: SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 15-04-2025, NÚMERO 557.“… ESTA SALA DE FORMA REITERADA, PACÍFICA Y VINCULANTE-VID SENTENCIAS NÚMEROS 73/2024, 783/2024/1143/2024, 1342/2024, ASÍ COMO POR LA SALA DE CASACIÓN PENAL, HA ESTABLECIDO QUE CONFORME AL PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA DE DERECHO PENAL Y, CONCRETAMENTE, DEL PRINCIPIO DE SUBSSIDIAREDAD, EL DERECHO PENAL HA DE SER LA ÚLTIMA RATIO, ES DECIR, EL ÚLTIMO RECURSO SE DEBE EMPLEAR A FALTA DE OTROS MECANISMOS MENOS LESIVOS, COMO SON LOS ESTABLECIDOS EN EL DERECHO CIVIL, MERCANTIL Y EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO…” CRITERIO VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL, DE FECHA 09-12-2021, NUMERO 743. "SI ENTRE IMPUTADO Y VICTIMA SOLO MEDIAN NEGOCIOS JURIDICOS CUYA NATURALEZA ES DE ESTRICTO CARÁCTER CIVIL, CUALQUIER DISCREPANCIA QUE SURJA ENTRE LAS PARTES EN TORNO A LA EXISTENCIA, INTERPRETACION Y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS MISMOS, DEBERAN SERDILUCIDADAS EN LA JURISDICCION CIVIL Y NO A TRAVES DE LA JURISDICCION PENAL, PUES SON HECHOS QUE NO REVISTEN CARACTER PENAL." DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA DE IREPRERSENTADO, EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA ACUSACION FISCAL Y EXCEPCIONES OPUESTA, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL NO SE PRONUNCIO. RIELA AL FOLIO 128 AL 130.SE DELATA: QUE EXISTE UNA DESIGUALDAD PROCESAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES. CONTESTACION A LA ACUSACION FISCAL Y EXCEPCIONES OPUESTAS Y LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA. RIELAN LOS FOLIOS 123 al 143. ASUNTO NO: CI-2022-46244 (…)En la audiencia preliminar celebrada en fecha 04/10/2024, en el asunto D: 2022-046244 el cual se le sigue al imputado: ELIECER MANUEL GOMEZ SANTANA, asistidos por los defensores privados CESAR VELARIÑO, FISCALIA TRIGESIMA CUARTA DELMINISTERIO PUBLICO, opusieron las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal "" del Código Orgánico Procesal Penal, FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL considerando que el acto 308 ejusdem, y por existir violaciones al debido proceso, a la tutela judicial efectiva por haber violaciones de orden Constitucional.. De igual manera solicitó la Nulidad Absoluta de la Acusación, ya que se demostró en la investigación llevada por el Ministerio Público no demostró la responsabilidad penal de su representado. DE LO SOLICITADO POR ESTA DEFENSA TECNICA DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION, EL SILENCIO DEL SEGUNDO (2) DE CONTROL AL NO PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUDES. Riela al folio 167 AL 170, Audiencia preliminar donde la defensa técnica ejerció el control material de la acusación implica el examen del requisito de fondo, en los cuales se fundamenta el ministerio público para presentar dicho auto conclusivo, es decir, CITO SENTENCIA 439 DE FECHA 2.08.2022, CITO SENTENCIA 1303 DE LA SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADO PONENTE FRANCISCO CARRASQUERO DE FECHA 17.04.2013, "EL JUEZ DEBE DE EJERCER UN CONTROL FORMAL MATERIAL Y SUSTANCIAL, ES DECIR PRONÓSTICO DE CONDENA, EL JUEZ DE CONTROL NO DEBERÍA DICTAR EL AUTO DE APERTURA DE JUICIO, EVITANDO DE ESTE MODO LO QUE EN DOCTRINA LAPENA DEL BANQUILLO. Se delata que existió un silencio por parte del juez de control segundo (2) del Estado Carabobo.DE LA MALA FE DEL JUEZ SEGUNDO (2) DE CONTROL DEL ESTADO CARABOBO AL NO HABER NOTIFICADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 161 DEL C.O.P.P. Se delata que el juez no le dio estricto cumplimiento al artículo 161 DEL C.O.P.P, ya que por lo tanto era obligación del juez se nos notificara, ya en el presente legajo de investigación no se encuentra las debidas notificaciones del auto motivado de la audiencia de imputación y del presente auto de apertura a juicio. Se delata, que el ciudadano juez nunca se pronunció por lo solicitado en la audiencia de imputación y de la audiencia preliminar, en cuando al Control Constitucional, Violaciones Constitucionales, tales como la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, específicamente en cuanto a las LA CORESPONDIENTE INVESTIGACION. pruebas ilícitas PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, POR NO HABER ORDENADO, DIRIGIDO Y SUPERVISADO. DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA TÉCNICA EJERCIDA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Seguidamente la Jueza concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. CESAR VILARINO, quien expone: "Buenas tardes, esta defensa solicita muy respetuosamente y en virtud de la decisión de la sala de Casación Penal de fecha 17/11/2023 N° 461, a cual faculta a esta defensa a solicitar el sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 letra "i'", en virtud de que considera que las pruebas presentadas por el representante del ministerio público, no son suficiente para determinar un pronóstico de condena en un juicio oral y público. De igual forma solicita en fundamento al fundamento de lo establecido en articulo 28 numeral 4 letra "i" en concordancia con el artículo 34numeral 4, la cual establece la declaratoria con lugar de las excepciones del articulo 28 numeral 4 y 6 el sobreseimiento de la causa, de igual forma lo establecido en el artículo 300 ordinal 4, el cual establece que el sobreseimiento procede cuando no haya o exista suficientes elementos de convicción, así como establecido en el artículo 300 ordinal 1 del COPP, artículo 313 ordinal 3 en cual considera dictar sobreseimiento establecida en la causal de establecido en esta ley. Así mismo hago mención lo señala en decisión de fecha 05/08/2021 Sentencia No 370, la cual establece que la acusación particular propia puede considerarse infundada y el acusador 21 acusador no tenga prueba o cuando esta prueba no tenga un pronóstico de condena, es decir que carezca de fundamentos serios y la consecuencia lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 letra “I”. Tal como también lo establece en decisión de sala N° 1912 de fecha 15/11/2012 donde establece que la fase intermedia tiene por finalidad depurar el proceso, permitir que el juez ejerza el control de analizar dicho escrito acusatorio, a los fines no admitir acusación infundadas, así mismo debe existir un pronóstico de condena es decir que exista una probabilidad en la fase de juicio exista una sentencia condenatoria de fecha 23/11/2011 expediente N° 090253, donde establece que las partes tiene él debe de contradecir dichas pruebas en la fase preliminar, dos tienen dos momentos como es la promoción de pruebas ante a fase de control y la evacuación de las misma en la fase de juicio. Ciudadano Juez estamos ante un contrato de opción de compra y venta, estamos en presencia de un contrato y el ministerio publico señaló 3 veces que mi defendido actuó de la mala fe observando y analizando el artículo 105 del COPP donde las partes deben actuar de buena fé del delito. Aquí vemos un contrato del opción de control donde subsumir la conducta de nuestro representado como un delito reiterado por el ministerio publico donde expuso que mi defendido actuó de mala fe, estamos ante una conducta que no está tipificada ni adecuada a ningún tipo penal, el código penal en el artículo 464 del COPP, el cual hace referencia quien vendió un inmueble por un documento autenticados sin previa autorización de otra persona, el ministerio público no presento en ningún momento el documento hablando de hablar de mala fe, esto es lo tipificado en el artículo 464 del COPP. Por otra parte, tenemos el procesado, siempre y cuando no sea para calumniar, lo que no quiere decir que mi defendido allá mentido, solo menciona que él se negó a entregar el bien inmueble, establecido en cláusula 6, 7 y 8 del contrato a compra-venta donde se deja constancia que cual incumplimiento de cualquiera de la parte sea ventilado ante el tribunal correspondiente lo que se deviene un tribunal civil. La decisión de sala de casación de fecha 26/02/2024 donde indica que se pueda verificar a los fines de resolver hechos ventilados por los tribunales civiles, mercantiles, etc. Ciudadanos juez aquí estamos en presencia de un incumplimiento de contacto, donde el Ministerio Público no adecua ningún tipo penal y mucho menos decir que estamos ante el delito continuado. Es por lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa y para concluir establece dentro de la pirámide de Kelsen el cual establece que el contrato es ley entre de las partes entre dos o más personas siendo esto un vinculo jurídico donde deben ser juzgado ante un juez natural, sabiendo que existe principio legalidad penal y los mismo deber ser juzgado ante un ordenamiento jurídico. Ahora bien, admitiéndose todo esto se puede estar incurriendo en una nulidad como de mala fe y no como la que establece o adecue el código penal como elementos del delito. Es por lo que solicito respetuosamente se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Del mismo modo con relación a lo solicitado por el asistente de la víctima. Traigo a colación decisión de fecha 05-01-170 Sentencia 1293, al respecto señala la sala que haber presentado denuncia y no querella, la cual no fue admitida la querella de conformidad a lo establecido en el artículo 120 del COPP, y por tanto no puede hacer usos de la facultades y tal lo refiere lo establecido en el articulo 328 ejusdem entra la cuales se encuentra pedir la imposición presencia del delito, de carecer de elementos y por no tener la facultad de querella por la cual esta representación sea declarado sin lugar cualquier solicitud solicitada. Es todo"..
SOLICITO LA NULIDAD DE LA PRESENTE ACUSACION FISCAL POR NO CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Por todo lo antes delatado esta defensa técnica, solicita la nulidad del presente acto de imputación ACUSACION por ser errónea, arbitraria, incongruente, inconstitucional, temeraria y desproporcional, ya que debe de existir un pronóstico de condena según la sentencia 370 de la sala constitucional 05-08-2021 Magistrado Calixto Ortega, en cuanto las nulidades advertidas por esta defensa técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa que los elementos de convicción esgrimidos por el ministerio público son nulos de nulidad absoluta y no constituyen fundados elementos de convicción de los que trata el articulo 236° numeral 2°.la solicitud de nulidades, que además de ser un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo, la falta de defensor,(numeral 1,articulo 49,y articulo 127 ,numeral3 del C.O.P.P, TODA DECLARACION DEL IMPUTADO EN LA QUE NO HAYA ESTADO ACOMPANADO DE SU DEFENSOR, ASI SERAN NULAS TODA EVIDENCIA OBTENIDA A PARTIR DE ESTE TIPO DE DECLARACION DEL IMPUTADO, EN RAZON DE LA DOCTRINA DEL FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO, la acusación sin fundamentos probatorios artículo 49, numeral 1 constitucional, y artículo 308,5 del C.O.P.P. LA PRACTICA DE PRUEBAS ILICITAS (NUMERAL 1, ARTICULO 49, 181 DEL C.O.P.P. PRINCIPIO DE TRANSCENDENCIA: SIGNIFICA QUE EL SUJETO PROCESAL QUE ALEGUE LA NULIDAD DEBERA INDICAR el derecho con conculcado y la consecuencia negativa que se derivó, EL PRINCIPIO DE LA FINALIDAD,TIENE LUGAR CUANDO EL acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento o cuando carece de algún normal al que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto, las nulidades se solicita.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA. CRITERIO SOBRE TERRORISMO JUDICIAL SALA POLITICA ADMINISTRATIVA DEL T.SJ., DONDE ES SE ANALIZA LA EXPRESION” TERRORISMO JUDICIAL, SENTENCIA NUMERO 282, DE FECHA 2000 “EN EL PRESENTE CASO ESTAMOS EN PRESENCIA DE LO QUE SEA HA DENOMINADO TERRORISMO JUDICIAL, QUE CONSISTE EN LA UTILIZACION DE LA JURISDICCION PENAL PARA RESOLVER SITUACIONES CUYA COMPETENCIA ES EVIDENTE DE LA JURISDICCION MERCANTIL O CIVIL." SENTENCIA NÚMERO 592 DEL AÑO 2021. "SE MENCIONA DENTRO DEL MISMO CUERPO DE CRITERIO QUE CONDENA ELUSO INDEBIDO DE LA JURISDICCION PENAL PARA ASUNTOS CIVILES, COMO PRACTICA DE TERRORISMO JUDICIAL." DEL DELITO DE ESTAFA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL CODIGO PENAL.
Artículo 464 del Código Penal: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las penas siguientes: Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo agravare en favor de otra persona sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantiza a este el pleno cumplimiento del contrato celebrado. Artículo 90 del Código Penal: Al culpable de dos o más hechos punibles, cada uno de los cuales acarree pena de arresto, solo se le castigará con la pena correspondiente uno de los cuales aumentada en la tercera parte del tiempo correspondiente a la pena del otro dos
LA VINDICTA PÚBLICA DEBE CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN DE ACTUAR APEGADO A LA LEY, DE FORMA OBJETIVA, TÉCNIA Y PONDERADA AL UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SEÑALAR LODS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE INDUBITABLEMENTE EMERGEN DE ELLOS, SIN AGREGAR APRECIACIONES AJENAS A LOS MISMOS, QUE PUEDAN DAR PASO AL USO INAPROPIADO Y ABUSIVO DE LA ACCION PENAL CONTRA QUIENES SOLO EXISTEN INDICIOS QUE SON INSUFICIENTES PARA ACREDITAR LOS HECHOS INVESTIGADOS”.. (Negrillas, Subrayados y Mayúscula propios).
DEL SILENCIO POR EL JUEZ DE CONTROL SEGUNDO (2), YA QUE N SEPRONUNCIO DE LAS SOLICITUDES FORMULADAS POR LA DEFENSA TECNICA.
Se delata que en la presente audiencia el juez dejo de pronunciar con todo lo solicitado por esta defensa técnica donde se puede evidenciar en lo ejercido, y se puede constatar que fue lo que decidió el juez en la audiencia preliminar, del cual esta defensa técnica copió y pegó lo ejercido por las partes presentes en el acto, el ministerio público, las defensa técnica y el juez.
PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE ARBITRARIEDAD.
En cuanto a lo consagrado en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “La constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico”. Todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución(...)"por consiguiente, obliga a todos los funcionarios y organismos del Poder Público a no actuar con arbitrariedad, lo cual significa que tanto el fiscal como el juez, en todo estado y grado de la investigación del proceso, deben someterse al imperio de este principio y actuar con apego a la realidad" nuevos paradigmas sobre el razonamiento y la prueba en Casación Penal, autor: Hildemaro González Manzur. Editorial Álvaro Nora. Librería Jurídica. Año 2014, página 304 y 305
LA AUSENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En conculcación del derecho a la defensa y a tutela judicial efectiva impidiendo establecer racionalmente nexo causal y los datos que la investigación arroja a su contra es por ello que el control judicial solicitado por esta defensa técnica surge como instrumento para examinarla racionalidad de la imputación y verificar si el juicio de tipicidad (individualización jurídica se encuentra cónsona con la individualización probatoria, o si en el establecimiento de ambas individualización (fáctica-normativa), invoco sentencia número 50 de fecha 23-02-2022 sala de casación penal '"no especificar la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito para el momento de su presentación en audiencia ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, debido proceso y de derechos a la defensa, es fundamental que el la audiencia de imputación se identifique al imputado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria para poder fundar una presunción incriminatoria v formalizar una investigación penal" hubo o no quebrantamiento al debido temeraria, arbitraria, inconstitucional, incongruente y desproporcional, cual es este caso, en conculcación del principio de presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva impidiendo restablecer adicionalmente nexo causal, contrario en lo establecido en los artículos 133°y 356° primera parte del código orgánico procesal penal.
PRESUNCION DE INOCENCIA.
Es decir, los funcionarios del CICPC, del Ministerio público, al avalar el pretendido fraude, rebasaron la "PRESUNCION INOCENCIA" de de mi procurado en lo atinente al Principio de Presunción de Inocencia, se cita extracto, del Dr. Roger López Mendoza, avistado en su blog o website: @actualidadpenal.net,.."Artículo 49.2, 44 numerales y 5 Constitucionales, relacionados con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos: 2, 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los Derechos Humanos; 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 11 de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, que consagran el Derecho Fundamental y Supra Constitucional de Presunción de Inocencia. Este axioma significa, que evidencia incriminatoria demostrativa de la culpabilidad del imputado acusado, tiene necesariamente que ser llevada al proceso por el estado bajo las prescripciones de Ley: legalidad de la prueba (artículos 181 y183 del Código Orgánico Procesal Penal)-(...)ysu judicialización como de mantenerse, conculcaría derechos del justiciable, al tiempo que colectiva y difusamente, crearía en la ciudadanía un clima de inseguridad jurídica, se alterarían las bases de un orden justo y se promoverían las arbitrariedades"...(sic)(Resaltados y agregados propios).
En este punto, es importante reiterar, como antes se indicó, se cita de nuevo textual:(-Principio de Presunción de Inocencia-)...“Lo cual, guarda estrecha relación, al tiempo de analizar los elementos de convicción, con los artículos 19, 22 y 23 de nuestra Carta Fundamental, especialmente en lo atinente al Principio de Progresividad de los derechos humanos; siendo preciso señalar que en cuanto a la legalidad de las pruebas, constituye un principio de derecho probatorio, según el cual, solo son admisibles como medios de pruebas, aquellos cuya obtención e incorporación al proceso, se hayan producido con sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 186 al 228, éstos, están referidos al cumplimiento de las formalidades especificas establecidas por la Legislación Procesal Penal, para la obtención de la evidencia y su posterior incorporación al proceso. Esta condición de legalidad guarda relación con los requisitos de pertinencia y necesidad, previstos en el Tercer (3er) Párrafo, del artículo182 ejusdem, referido a que un medio de prueba para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, en plena armonía con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:.."Serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso." (Sic).
EN QUE MOMENTO PROCESAL LAS PARTES SE PUEDEN ADERIRSE A LAACUSACION FISCAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 309 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Se delata: que el representante de la víctima se adhirió a la acusación en la audiencia preliminar y no presento acusación particular propia.
SOLICITO LA NULIDAD DE LA PRESENTE ACUSACION FISCAL POR NO CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 308 DEL CODIGO ARGANICO PROCESAL PENAL.
Por todo lo antes delatado esta defensa técnica, solicita la nulidad del presente acto de imputación-ACUSACION por ser errónea, arbitraria, incongruente, inconstitucional, temeraria y desproporcional, ya que debe de existir un pronóstico de condena según la sentencia 370 de la sala constitucional 05-08-2021 Magistrado Calixto Ortega, en cuanto las nulidades advertidas por esta defensa técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal, considera esta defensa que los elementos de convicción esgrimidos por el ministerio público son nulos de nulidad absoluta y no constituyen fundados elementos de convicción de los que trata el artículo 236° numeral 2° la solicitud de nulidades que además de ser un medio que además preexiste es indiscutiblemente idóneo, la falta de defensor, (numeral 1, artículo 49 y artículo 127 numeral 3 del C.O.P.P, TODA DECLARACION DE EL IMPUTADO EN LA QUE NO HAYA ESTADO PARTIR DE ESTE TIPO DE DECLARACION DEL IMPUTADO, EN RAZON DE LA probatorios articulo 49, numeral 1 constitucional, y articulo 308 5 del C.O.P.P. LA PRACTICA TRANSCENDENCIA: SIGNIFICA QUE EL SUJETO PROCESAL QUE ALEGUE LA NULIDAD DEBERÁ INDICAR el derecho con conculcado y en consecuencia negativa derivó EL PRINCIPIO DE LA FINALIDAD,TIENE LUGÁR CUANDO EL acto impugnado requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal al que está de en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto, las nulidades se solicita al momento en el cual se produce el acto irrito, todo estado y grado del proceso.
EN EL CASO DE MARRAS. DE LA FALTA DE LOGICIDAD DEL AUTO APELADO.
Al expedirse una sentencia, esta debe contener congruente relación entre las premisas establecida y las conclusiones de las cuales se arriba, enlazadas con el razonamiento de los jueces, exigencia necesaria para obtener sobre la LOGICIDAD del fallo que deberá satisfacerlas siguientes características: Ser coherente, esto es exponer razonamiento armónico entre suficiente constituido por inferencia razonable colegiada de las pruebas y de la sucesión de las conclusiones que en virtud de las cuales se vayan determinando, así como ser adecuada a la norma de la psicología y la experiencia común, la primera considerada como ciencia empírica del pensamiento, la cual debe ser aplicada en la valoración probatoria, mientras la segunda lo constituye aquellas nociones atinente al concepto de cultura común, aprehensible espontáneamente por el intelecto como verdades indiscutible, CITO SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE FECHA 13 DE MARZO DEL 2001 N° 154 DONDE ESTABLECIO "EN CUANTO A LA ILOGICIDAD SE CONFIGURA CUANDO LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA CARECE DE LOGICA O SE DISCURRE SIN ACIERTO POR LA FALTA DE LOS MODOS PROPIOS DE ESPRESAR EL CONOCIMIENTO. REAFIRMANDO LO DICHO LA SALA EN DIVERSAS SENTENCIA A ESTABLECIDO QUE EXISTE MANIFIESTA CONTRADICIÓN ENTRE LOS HECHOS QUE SE DAN POR PROBADO, CUANDO POR FALTA DE CLARIDAD Y DETERMINACION EN CUANTO A LOS HECHOS ADMITIDOS COMO PROBADO, PUEDE OFRECERCE ALGUNA DUDA RACIONAL QUE IMPIDA LA AFIRMACION O NEGACION DE UN HECHO PRINCIPAL E INFLUYENTE O CUANDO LAS CONTRADICIONES QUE EN LA EXPOSICION DE LOS MISMO RESULTA SEAN TAN MANIFISTA E INPORTANTE EN SUS TERMINOS QUE AFECTE EN LA UNIDAD DE DICHA ESPOSICION Y PUEDAN SURGIR CONCLUSIONES CONTRADICTORIA EN EL FALLO SENTENCIA N° 468 DEL 13 ABRIL DEL 2000.TENIENDO PRESENTE ESTOS CONCEPTOS TOCA AHORA ENTENDER LO QUE ES LA CONTRADICCION ELOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA PRESENTANDOSE LA PRIMERA CUANDO SE DAN ARGUMENTOS CONTRARIOS QUE SE DESTRUYEN PROPOSICIONES, DE LAS CUALES UNA AFIRMA LO QUE LA OTRA NIEGA Y NO PUEDEN SER A UN MISMO TIEMPO VERDADERAS NI A UN MISMO TIEMPO FALSAS.SENTENCIA N 28 DEL 26 DE ENERO DEL 2001. Es el caso ciudadanos jueces de la corte de apelación, que, en el presente legajo de investigación, específicamente en la motiva de fecha 27.10.2024, el ciudadano juez SEGUNDO (2) de control menciona en los folio que rielan 172 180. RIELA AL FOLIO 177-AUTO DE APERTURA DE JUICIO.”. (Cursivas de esta Sala).


Del extracto transcrito marcan las recurrentes que dos de las pruebas ofrecidas por el representante fiscal son ilícitas, puntualizando lo siguiente:

• “ACTA DE EXPERTICIA LOFOSCOPICA, signada bajo el Nro. 9700-114-LF-, de fecha once (11) de enero del año 2022, suscrita por el funcionario PERITO IDENTIFICADOR ROSFREDNY FLORES, adscrita a la División Central de Reseña Municipal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas.

• ACTA DE EXPERTICIA GRAFOTECNICA, signada bajo el Nro. 9700-114-D-09616, de fecha seis (06) de diciembre del año 2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ERICK MEDINA, Experto adscrito al Área de Documento logia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.

Precisado lo anterior, este Tribunal de Segunda Instancia sustrae de las actuaciones del asunto in comento, que no es cierto lo que alega la parte recurrente, siendo que desde del inicio de la investigación fueron ordenadas distintas diligencias y las complementa en la solicitud de imputación, lo que quiere decir qué, no es cierto que existe un falso juicio de legalidad de la prueba y de su ilicitud, puesto que si existen diligencias de investigación que explican la utilidad, necesidad y pertinencia de los documentos en la investigación, puesto que fueron ordenados por la vindicta pública y practicados por los órganos de investigación designados para ello, tal como se evidencia de la resulta del Oficio 08-DC-F11-04420-2021, de fecha 01/12/2021, proveniente de la División Central de Reseña Municipal Carabobo, área de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 11/01/2022, la cual riela inserta a los folios dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20) de la primera pieza del asunto principal, donde remiten la EXPERTICIA LOFOSCOPICA, signada bajo el Nro. 9700-114-LF, de fecha once (11) de enero del año 2022, suscrita por el funcionario PERITO IDENTIFICADOR ROSFREDNY FLORES, adscrita a la División Central de Reseña Municipal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, seguidamente la resulta del Oficio 08-DDC-F11-04420-2021, librado en fecha 01/12/2021, proveniente de la División Especial de Criminalística, Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 06/12/2021, la cual riela inserta a los folios veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23) de la primera pieza del asunto principal, donde remiten la EXPERTICIA GRAFOTECNICA, signada bajo el Nro. 9700-114-D-09616, de fecha seis (06) de diciembre del año 2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ERICK MEDINA, Experto adscrito al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dicho lo anterior se evidencia que si fueron solicitadas por el Ministerio Público dichas experticias, asimismo, riela al asunto principal, Inspección Técnica N°: 9700-0114-06420-2021 realizada al inmueble ubicado en la Urbanización Monte Mayor, Etapa 4, Sector 2, Edificio 14, Piso 5, Apartamento 14-053, Parroquia y Municipio San Diego del estado Carabobo. inserto a partir del folio trece (13) catorce (14) quince (15) dieciséis (16) y diecisiete (17), así como también del documento de Compra-Venta autenticado ante la Notaría Cuarta de Valencia, el cual riela inserto a los folios seis (06) siete (07) ocho (08) y nueve (09) del asunto principal, los cuales fueron solicitados en la imputación de fecha 14/03/2022, es por lo que no le asiste la razón a las recurrentes y así se hace constar. Es por lo que se declara Sin lugar. Así se declara.-

TERCERA DENUNCIA:

Constata este Cuerpo Colegiado, respecto a la presente denuncia, relacionada con lo expresado por las recurrentes “SOBRE LA TEMERARIA DENUNCIA DEL EL AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, CUANDO ESTE ES POR REGLA GENERAL INAPELABLE”, se hace inoficioso responder, por cuanto en ella, las recurrentes señalan que el auto motivado de apertura a juicio carece de motivación, por cuanto las pruebas son ilícitas, asimismo, el auto que declara sin lugar las excepciones, la contestación a la acusación fiscal, lo cual fue resuelto en la segunda denuncia, al constatar esta instancia superior, que efectivamente todas y cada de las diligencias de investigación fueron ordenadas por el representante fiscal y acompañadas en el escrito acusatorio por ser útiles, necesarias y pertinentes, razón está por la cual se hace inoficioso dar respuesta, puesto que es tácito al evidenciarse de la denuncia in comento. Así se declara.-

CUARTA DENUNCIA:
En atención a los agravios expuestos por las recurrentes, en cuanto a que existió silencio en cuanto a lo solicitado por la defensa técnica, quién ejerció el control formal y material de la acusación, y el juez segundo (2) de control hizo silencio al no pronunciarse sobre la solicitudes, indicándolo de la siguiente manera: “…DE LO SOLICITADO POR ESTA DEFENSA TECNICA DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION, EL SILENCIO DEL SEGUNDO (2) DE CONTROL AL NO PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUDES. Riela al folio 167 AL 170, Audiencia preliminar donde la defensa técnica ejerció el control material de la acusación implica el examen del requisito de fondo, en los cuales se fundamenta el ministerio público para presentar dicho auto conclusivo, es decir si dicha petición fiscal vislumbra un pronóstico de condena, CITO SENTENCIA 439 DE FECHA 2.08.2022, CITO SENTENCIA 1303 DE LA SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADO PONENTE FRANCISCO CARRASQUERO DE FECHA 17.04.2013, "EL JUEZ DEBE DE EJERCER UN CONTROL FORMAL MATERIAL Y SUSTANCIAL, ES DECIR PRONÓSTICO DE CONDENA, EL JUEZ DE CONTROL NO DEBERÍA DICTAR EL AUTO DE APERTURA DE JUICIO, EVITANDO DE ESTE MODO LO QUE EN DOCTRINA LAPENA DEL BANQUILLO. Se delata que existió un silencio por parte del juez de control segundo (2) del Estado Carabobo…” (Cursivas y Negritas de esta Sala).

Visto lo manifestado por la parte recurrente, llama poderosamente la atención a este Cuerpo Colegiado la confusión en que incurre la actual defensa, aseverando que la anterior defensa técnica ejerció el control formal y material de la acusación fiscal, razón está por la cual esta Sala N°: 01, pasa a definir dicha actuación procesal:

Control Formal y Material de la Acusación Fiscal
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que puede tomar el juez de control al momento de fiscalizar la acusación, aunque son bastante amplias la Sala Constitucional ha contribuido a la construcción de las teorías del control formal y el control material de la acusación fiscal, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
En cuanto al contundente artículo 313, el cuál enmarca a quién se le atribuye la competencia de ejercer el control formal y material de la acusación, lo cuál ha sido señalado por la parte recurrente como que el mismo el atribuible a la defensa, lo cual no es cierto, y queda sustentado en el mencionado artículo.
El Juez de control es el funcionario encargado del cumplimiento de la fase de investigación y fase intermedia del procedimiento penal y le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código, así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones
Fundamentalmente el legislador ha dado al juez de control toda la dirección desde el principio del procedimiento hasta su fase intermedia, para ello se han desarrollado ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo este responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso.
Se pueden señalar en el Código Orgánico Procesal Penal las facultades específicas que otorga el legislador al juez de control en la fase de investigación, como la práctica de allanamientos e intervenciones telefónicas, pruebas anticipadas, solicitudes de partes, la expedición de ordenes de aprehensión y la revocación de medidas cautelares sustitutivas y privativas de libertad, así como también en su máxima expresión en la fase intermedia este debe controlar la acusación del fiscal.
Para controlar la actuación del fiscal en fase intermedia el legislador abre un catálogo de opciones sobre la decisión que puede tomar el juez de control acerca de la acusación fiscal en la audiencia preliminar, opciones planteadas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
No obstante, en este catálogo de decisiones que puede tomar el juez de control, no están incluidos errores que en la acusación que pueden ser relevantes al momento de la celebración de la audiencia preliminar como por ejemplo la falta de lógica en la argumentación fiscal, la falta de medios probatorios para lograr una futura condena e incluso hechos que no pasan el filtro de las características esenciales del delito, entre otras de las razones que no son deducidas de una lectura de dicho artículo.

En consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha abordado el tema del control judicial (Control formal y Control material) de la acusación no solo por defectos de forma o aquellos defectos del escrito acusatorio sino también aquellos que afecten un pronóstico de condena futuro, evitando la realización de juicios innecesarios y el sobrecargo del control de la acusación implica un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos del escrito acusatorio, funcionando como un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Se compone de dos aspectos: un control formal, donde el Juez verifica el cumplimiento de requisitos como la identificación del imputado y la delimitación y calificación del hecho punible; y un control material o sustancial, que implica el examen de los requisitos de fondo. En este último, el Juez evalúa si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena o una alta probabilidad de sentencia condenatoria. Si este pronóstico no se evidencia, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, evitando así la «pena del banquillo», tal como fue expresado por la defensa pero que no es una actuación de la misma, sino del Juez Control, quién cumplió cabalmente con dicha actividad procesal, considerado el Juez Segundo de Control que el representante cumplió cabalmente con los requisitos para presentar dicho acto conclusivo, expresándolo de la siguiente manera:

“…Todos estos son elementos fundamentales para presentar acusación en contra del hoy imputado, y sobre las cuales ratificará la fe de su contenido en juicio. Es necesaria y pertinente, por cuanto con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento y conclusiones de su labor realizada y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba que tienen las partes. Es legal y licita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado De igual modo, solicito que el acta suscrita por dicho funcionario, sea exhibida y reconocida en Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, así como incorporadas para su lectura de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 322 ejusdem…” Al margen de lo anterior, mal podría esta alzada considerar tal denuncia, por cuanto las recurrentes no fueron las abogadas presentes en la fase de investigación, por lo que dicha inmediación no puede ser alegada en esta fase del proceso, es por lo que para esta alzada el Juez Segundo de Control, cumplió cabalmente con el control formal y material de la acusación, es por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente, y así se hace constar. Se declara Sin Lugar y así se decide.-

QUINTA DENUNCIA:
En atención a la quinta denuncia alegada, respecto a la omisión del Juez Segundo (2) de Control del estado Carabobo al no haber notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones procesales se evidencia que al folio veintisiete (27) de la segunda pieza del asunto principal, de fecha 01/09/2025, se constata auto devolviendo el asunto por el Tribunal Quinto Juicio al Tribunal Segundo de Control, a efectos que fuesen notificadas las partes intervinientes en el proceso, el cual fue recibido por dicho juzgado en fecha 03/09/2025, dando cumplimiento en fecha 04/09/2025 al librar las boletas correspondientes para notificar a la Fiscalía 34 del Ministerio Público, quedando notificada en fecha 12/09/2025, a las representantes del acusado de autos Abogadas ÚRSULA MARÍA MUJICA Y LYLI LÓPEZ, quedando notificadas en fecha 09/09/2025, al acusado de autos ELIECER MANUEL GOMEZ SANTANA, quedando notificado en fecha 09/09/2025, al apoderado judicial de la victima Abogado CARLOS ARÍSTIDES BORGES PACHECO, quedando notificado en fecha 09/09/2025 a la victima ciudadano OSCAR ANIBAL MACHADO BERBESI, quedando notificada en fecha 09/09/2025, razón está por la cual se desvirtúa lo alegado por la parte recurrente, por cuanto quedó evidenciado que ceso tal omisión, al estar sendas boletas debidamente practicadas, positivas y consignadas por el alguacil encargado, es por lo que no le asiste la razón, es por lo que se declara Sin Lugar y así se decide.-

SEXTA¬ DENUNCIA:
En cuanto a la denuncia que pretende la nulidad de lo que las recurrentes llamaron IMPUTACIÓN-ACUSACIÓN, por ser errónea, arbitraria, inconstitucional, temeraria, y desproporcional, por no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inoficioso entrar a conocer la sexta denuncia relacionada con la acusación fiscal por cuanto ya se le dio respuesta en la cuarta denuncia al señalar esta alzada que no le asiste la razón a la parte recurrente, en virtud de cumplir con los requisitos dicho acto conclusivo, habiendo el juez garantizado los principios procesales y constitucionales tal como fue señalado por él A quo y así se hace constar.

SÉPTIMA DENUNCIA:
Alegan las recurrentes que el representante de la víctima se adhirió a la acusación en la audiencia preliminar y no presentó acusación particular propia, razón está por la vual se hace necesario recordar lo establecido por nuestros legislador patrio:
El Código Orgánico Procesal Penal, en general, en lo que respecta a la víctima reconoce de manera expresa una pluralidad de derechos, que se traducen en la posibilidad de acometer diversas actuaciones judiciales que son de su potestativa realización dentro del proceso, en atención, precisamente, a su posición de víctima (con interés directo, actual y legítimo, que le dotan de cualidad procesal conforme a la doctrina generalmente aceptada) durante el trámite del proceso. Es así, como el artículo 122 del señalado Código, consagra como formas de actuación de aquella, las siguientes:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el presente Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. (Subrayado de la Sala)
Correlativamente, durante la fase intermedia del proceso, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra la obligación judicial de convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, en forma oportuna, es decir, con anterioridad a dicho acto, como resulta obvio, a fin de asegurar la participación de las víctimas y demás partes en el trámite que tiene lugar durante la fase intermedia del proceso.
La víctima puede adherirse a la acusación fiscal en Venezuela durante la audiencia preliminar, plazo en el que tiene cinco días desde que se le notifica la convocatoria o también puede presentar una acusación particular propia en ese mismo plazo, cumpliendo con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal “ADHERIRSE O PRESENTAR ACUSACIÓN PARTICULAR”.

Tal como esta establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en la Audiencia preliminar, momento principal para que la víctima se adhiera a la acusación fiscal o presente su propia acusación, lo que a la luz del derecho se denota como potestativo de la victima tomar cualquiera de las dos acciones, adherirse o presentar acusación particular, lo que quiere decir entonces que una no limita a la otra, sino que por el contrario puede requerir o no la que decida elegir, dentro del plazo de cinco días para actuar desde que es notificada de la convocatoria a la audiencia preliminar, en el marco del proceso penal es válido; no se observa ninguna irregularidad.

OCTAVA DENUNCIA: Alegan las recurrentes la falta de logicidad del auto apelado y el desconocimiento del juez al desconocer la doctrina y la jurisprudencia, puntualizada la presente denuncia incoada por la parte recurrente, es importante para este Tribunal de Alzada denotar lo siguiente, en cuanto a la apelación del auto de Apertura a Juicio:

Auto de Apertura a Juicio
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación
Jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la Acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba
inadmitida o una prueba ilegal admitida.

Al respecto la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, ha establecido en distintas decisiones su criterio, en cuanto a la apelación del auto de apertura a juicio lo siguiente:
Sala Constitucional 13-07-2022 N° 321
El acta que deja constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar y el auto de apertura a juicio no son apelables.
Si es apelable el auto que se emite motivadamente a finalizar la Audiencia Preliminar en el cual:
I) Se resuelven los defectos de forma de la acusación Fiscal y se admite total o parcialmente la misma.
II) Se pronuncia sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimientos de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso.
III) Se decide sobre la legalidad, licitud y pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas.

Sala Constitucional 08-08-2022 N° 502
‘‘El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal revela que existe una única excepción en cuanto a la recurribilidad del auto de apertura de juicio y es cuando la apelación se refiera a una prueba inadmitida o a una prueba ilegal admitida, por tanto, las Cortes de Apelaciones, al momento de admitir o inadmitir un recurso, deben pronunciarse fundadamente sobre la procedencia y legalidad del instrumento probatorio apelado y no limitarse únicamente a negar la apelación por considerar que la oportunidad para debatir sobre el asunto corresponde a la base de juicio.’’
Sala Constitucional 01-12-2023 N° 1712
‘‘Cuando el objeto del amparo es el auto de apertura a juicio o la admisión de la acusación como ejercicio del control material que se ejerce en la Audiencia Preliminar, las Cortes de Apelaciones, actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional, no pueden fundamentar la inadmisibilidad del amparo bajo el argumento de que la parte actora debió ejercer el recurso de apelación de autos como medio judicial ordinario, pues dichas decisiones no son susceptibles de ser apeladas por disposición expresa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.’’
De lo anteriormente plasmado esta Sala N°: 01, del examen de la decisión impugnada se desprende que todas las pruebas fueron admitidas conforme a derecho, y que no se ha admitido ninguna prueba ilegal, pero además fueron adquiridas de manera licita, entonces con base a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es por todo lo antes expuesto que se declara Sin Lugar y Así se declara.-
Así las cosas, esta Sala al realizar un análisis detallado de la decisión impugnada y los alegatos esgrimidos por las recurrentes, considerando necesario quienes aquí deciden traer a colación los últimos criterios jurisprudenciales acerca de la motivación de las decisiones, a saber:
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
La motivación de la sentencia es un principio fundamental del derecho penal y procesal. Se refiere a la obligación que tiene un juez o tribunal de explicar, de manera clara y fundamentada, las razones que lo llevaron a tomar una decisión en un caso concreto. Este debe buscar garantizar la transparencia, la imparcialidad y el respeto a los derechos de todas las partes involucradas.
Una sentencia bien motivada debe incluir:
1. Relación de los hechos probados: un análisis de los hechos relevantes del caso, tal como se ha demostrado en el juicio.
2. Fundamentación jurídica: una explicación de las normas legales aplicables y como se relacionan con los hecho del caso.
3. Argumentación: justificación de porque se opta por una interpretación o solución específica, considerando las pruebas y argumentos presentados por las partes.
4. Decisión: la conclusión del tribunal incluyendo la pena o medida correspondiente si hay.
La motivación no solo legitima la decisión del juez, sino que también permite a las partes entender el fallo y, si corresponde, apelar la sentencia. Este principio es crucial para garantizar un proceso justo y prevenir arbitrariedades.
Respecto a la motivación, estamos en la obligación de recordar que la Sala de Casación Penal, en sentencia número 427, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”…Omissis…
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Asimismo, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03/03/2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:
" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01/06/2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... “ (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, lo siguiente:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Recientemente en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentencia dictada por el: si incumple ese deber el fallo esta inmotivado…”
Explana además la Sala de Casación Penal en sentencia N° 100 de fecha 20 de marzo de 2025, lo siguiente:
“…una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada por el solo hecho de plasmar múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, así como de diversas doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez esta ajustado a derecho…”
Finalmente, enunció la parte accionante, como último argumento de su denuncia de ilogicidad y falta de motivación del auto de la audiencia preliminar, se puede apreciar, en efecto que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo menciona, pero es fundamental y necesario no sólo el determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, sino que el recurrente precisamente lo señale e identifique que pretende.
Del contenido texto anteriormente trascrito, observa la Sala N°: 01, que el Juez A quo argumentó debidamente las justificaciones que lo llevaron al pronunciamiento del fallo e incluyó una explicación lógica acerca del razonamiento realizado, a través del cual llegó a la certeza de que lo procedente y ajustado a Derecho era declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, planteada por la defensa privada del ciudadano ELIECER MANUEL GÓMEZ SANTANA, haciendo constar esas circunstancias en un fundamento jurídico.
Al respecto, del punto impugnado observa la Sala, que el A quo razona motivadamente su decisión exponiendo las razones por la cuales consideró declarar sin lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, haciendo señalamiento además en razón de la jurisdicción penal ordinaria y de la materia siendo obligación de los jueces garantizar la Tutela Judicial Efectiva y las resultas del proceso penal, que es la materia del caso que nos ocupa.
De manera que el Juzgador tiene como obligación la observancia y cumplimiento del Debido Proceso, esta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, ello en razón de que el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes; de manera que considera la Sala, que no habiéndose vulnerado el Debido Proceso, ni la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto el fallo está debidamente motivado, explanando el Juzgador los motivos que arribaron a determinar declaró la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 ejusdem; cumpliéndose con las garantías, estima esta superioridad, que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la denuncia interpuesta.

En consecuencia, al quedar demostrado fehacientemente que la decisión se ajusta a los requerimientos de ley, contenidos en el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde ADMITE TOTALMENTE la Acusación ratificada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ELIECER MANUEL GÓMEZ SANTANA, por la presunta comisión del delito ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 ejusdem, asimismo, ordena la apertura a Juicio Oral y Público por los mencionados delitos, en contra de la supra identificada ciudadana, de conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quién enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admitieron en su totalidad, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes, acogiéndose al Principio de la Comunidad de la Prueba, garantizando el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias.
En el caso concreto, en criterio de esta Alzada, el Juez de Primera Instancia, explicó de manera detallada y suficiente, el por qué admitió el escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal 34 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra del ciudadano ELIECER MANUEL GÓMEZ SANTANA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 ejusdem; pronunciamiento que fue producto de la labor judicial, de haber ejercido el control formal y material del mencionado acto conclusivo en el acto de audiencia preliminar; asimismo precisó el por qué en su criterio, admitía las pruebas promovidas por la Representación del Misterio Público y las Defensas técnicas; indicando además el Juzgador el por qué declaraba sin lugar los pedimentos efectuados por las Defensas, relativos a la nulidad planteada; por lo que contrario a lo denunciado por las apelantes, no se vulneró el principio del debido proceso, así como tampoco la garantía de la tutela judicial efectiva, quedando descartada la petición de nulidad solicitada por las recurrentes, relativas a la nulidad absoluta del escrito acusatorio y de la decisión impugnada. En consecuencia, este Tribunal Colegiado determina que no le asiste la razón a la Defensa y declara Sin Lugar todas las denuncias por cuanto no le asiste la razón. Así se establece.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, juzga esta Sala N°: 01, que, habiendo quedado evidenciada la correcta aplicación de los citados dispositivos procesales, y que no se percibe lesión alguna de derechos o garantías constitucionales, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto las profesionales del derecho LYLI LOPEZ Y ÚRSULA MARÍA MUJICA, en su condición de Defensoras Privadas de la acusado ELIECER MANUEL GÓMEZ SANTANA, contra la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 27 de Noviembre de 2024, por Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el ASUNTO PRINCIPAL signado bajo el número D-2025-46244 °, mediante el cual declara declaró la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por la comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 ejusdem. En este sentido observa este Tribunal Colegiado que las recurrentes fundamentan su apelación en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal. SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 27 de Noviembre de 2024, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por las profesionales del derecho LYLI LOPEZ Y ÚRSULA MARÍA MUJICA, en su condición de Defensoras Privadas de la acusado ELIECER MANUEL GÓMEZ SANTANA, contra la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 27 de Noviembre de 2024, por Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el ASUNTO PRINCIPAL signado bajo el número D-2025-46244 °, mediante el cual declara declaró la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 27 de Noviembre de 2024, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal N° D-2022-81625.
Publíquese, regístrese y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUECES DE LA SALA Nº 1



ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA




DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE



LA SECRETARIA
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.




ASUNTO: DR-2025-81625
ASUNTO PRINCIPAL: D-2022-46244