TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: YASNEIDY RAMONA LOZADA JIMÉNEZ Y
VICENTE ANTONIO SALAS ROA
ABG. ASISTENTE: MAIRA GREGORIA MAYORGA
INPREABOGADO Nº 177.446
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
EXPEDIENTE Nº: 741-25
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2025, fue recibida por el Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, Demanda de Divorcio 185-A presentada por los Ciudadanos: YASNEIDY RAMONA LOZADA JIMÉNEZ Y VICENTE ANTONIO SALAS ROA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.039.935 y V- 11.822.307, respectivamente, asistidos por la ABG. MAIRA MAYORGA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 177.446, Resultando este Tribunal competente para conocer la presente Demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Los demandantes piden se declare disuelto el vínculo conyugal que les une, el cual contrajeron en fecha 12/12/2003, Por ante la primera Autoridad Civil del Municipio San Joaquin, Estado Carabobo, fundamentando su Demanda en el artículo 185-A del Código Civil, como motivo o causal de divorcio. Siendo su último domicilio conyugal en el Sector El Remate, Municipio San Joaquin, Estado Carabobo. De esta unión conyugal no procrearon hijos, no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha de Diecinueve (19) de Noviembre de 2025, fue admitida, cuanto ha lugar en derecho, se levantó Acta sobre la Notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de impartir Justicia, Garantizando la Tutela Judicial Efectiva.
Alegan los demandantes, antes identificados, que en fecha Doce (12) de Diciembre del Año Mil Tres (2003), tal como se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 133, Folio 133 , contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Joaquin, del Estado Carabobo, Alegan que después de algunas desavenencias conyugales que hacían insostenible la vida en común, decidieron separarse de hecho, permaneciendo así ininterrumpidamente desde hace más de Cinco (05) años.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, Por ante La Primera Autoridad Civil de la Prefectura de Municipio San Joaquin, del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con el cual queda plenamente demostrado que los Demandantes contrajeron matrimonio Registro Civil del Municipio San Joaquin, del Estado Carabobo el 12/12/2003. Y han estado separados de hecho por más de Cinco (05) años, como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio de los solicitantes de autos. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Demanda de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, entre los Ciudadanos: YASNEIDY RAMONA LOZADA JIMÉNEZ Y VICENTE ANTONIO SALAS ROA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.039.935 y V- 11.822.307, respectivamente, asistidos por la ABG. MAIRA MAYORGA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 177.446, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Doce (12) de Diciembre del Año Dos Mil Tres (2003) ante el Registro Civil del Municipio San Joaquín, del Estado Carabobo, Según número de Acta Nº 133, Tomo 133 de la referida fecha.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo Ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación
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