REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinticinco (25) de noviembre de 2025.
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES(S): ARLEX RICARDO TERAN CEDEÑO y CELINA MARTÍNEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-8.846.026 y V-9.827.983.
ABOGADO(A) ASISTENTE: NEHOMAR ROA, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según resolución N°DDPG-2021-091 de fecha 26 de abril de 2021.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 3586.
II
SÍNTESIS
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, incoan demanda de DIVORCIO CONSENTIMIENTO, los ciudadanos ARLEX RICARDO TERAN CEDEÑO y CELINA MARTÍNEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-8.846.026 y V-9.827.983, respectivamente, asistidos por el defensor público NEHOMAR ROA, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según resolución N°DDPG-2021-091 de fecha 26 de abril de 2021, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación y dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, bajo el Nro.3586, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2025, se admitió la demanda y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del tribunal mediante la cual dejo constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Fiscal Decima Séptima (17˚) Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo.
En fecha doce (12) de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ARLEX RICARDO TERAN CEDEÑO, ya identificado, mediante el cual solicita el abocamiento de la juez provisorio ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO a la presente demanda.
En fecha trece (13) de noviembre de 2025, se recibió escrito de la Fiscalía Décima Séptima (17°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo, en el cual expreso que no tiene nada que objetar para que se declare con lugar la disolución del vínculo conyugal.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025, la juez provisorio ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO, se aboco al conocimiento de la presente demanda.

III
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, los ciudadanos ARLEX RICARDO TERAN CEDEÑO y CELINA MARTÍNEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-8.846.026 y V-9.827.983, incoan la presente demanda de DIVORCIO argumentado:

Que (…) “En fecha veintiuno (21) de junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), contrajimos matrimonio por ante Registro Civil parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia tal como consta en copia del acta de matrimonio: AÑO: 1989, TOMO N ̊1, ACTA N ̊309 (…)”

Que (…) “Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente Urbanización La Isabelica, sector 7, calle 6, casa 07, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia. (…)”

Que (…) “De esta unión conyugal “Si procreamos hijos, DOS hijas, de nombres: Genesis Johana Teran Martinez y Yoselin Andrea Teran Martinez, titulares de las cédulas de identidad N°V- 18.859.512 y V-21.216.351”. (…) “

Que (…)“Durante nuestra relación matrimonial NO ADQUIRIMOS bienes(…)”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la demanda de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, incoado por los ciudadanos ARLEX RICARDO TERAN CEDEÑO y CELINA MARTÍNEZ AGUILAR, asistidos por el defensor público NEHOMAR ROA, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Resulta entonces imperativo para esta Juzgadora sacar a colación lo establecido en la Sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, donde se realiza una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, se determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Estableciendo la sala lo siguiente:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nro. 693/2015, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico.
Siendo el mutuo consentimiento de conformidad con la sentencia vinculante antes citada, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

1º Los ciudadanos ARLEX RICARDO TERAN CEDEÑO y CELINA MARTÍNEZ AGUILAR, identificados ut supra, contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil parroquia Miguel Peña, municipio Valencia , en fecha veintiuno (21) de junio de 1989, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio asentada bajo el número de acta N°309, año 1989, tomo I, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año dos mil veinticinco (2025): la cual cursa en el folio tres (3) y folio cuatro (4), del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.

2º Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanizacion la Isabelica, sector 7, calle 6, casa nro 7, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.

3ºLos cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial si procrearon hijos, DOS hijas, de nombres: Genesis Johana Teran Martinez y Yoselin Andrea Teran Martinez, titulares de las cédulas de identidad N°V- 18.859.512 y V-21.216.351, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.

4ºLos cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.

5º De la voluntad de ambos cónyuges, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges y que están de mutuo acuerdo en divorciarse.

6°La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emitió opinión indicando que no hay nada que objetar para que se declare con lugar la pretensión de disolver el vinculo matrimonial Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, así como en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa del mutuo consentimiento, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.

V
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBINAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento fundamentada en la sentencia N° 693 de fecha de dos (2) de junio del año 2015, formulado por los ciudadanos ARLEX RICARDO TERAN CEDEÑO y CELINA MARTÍNEZ AGUILAR, asistidos por el defensor público NEHOMAR ROA, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, según resolución N°DDPG-2021-091 de fecha 26 de abril de 2021.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha veintiuno (21) de junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 309, tomo I, año 1989.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veinticinco (25) días de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE



ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
LA SECRETARIA


ABG.DANIELA SEGOVIA CASANOVA

Expediente Nro. 3586. En la misma fecha, siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG.DANIELA SEGOVIA CASANOVA
HCGC/DSC/apvb
Exp. N° 3586