REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de noviembre de 2025.
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE(S): YURANI REBECA HERRERA ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.411.026, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL: SIMONA APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.584, de este domicilio.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (IMPROCEDENTE).
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veintitrés (23) de julio de 2025, interpone solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS la ciudadana YURANI REBECA HERRERA ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.411.026, de este domicilio, asistida por la abogado SIMONA APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.584, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de julio de 2025, bajo el Nro. 10298 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha primero (1°) de agosto de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YURANI REBECA HERRERA ROBLES, asistida de la abogada SIMONA APONTE, anteriormente identificadas, mediante la cual solicito fijar fecha para la evacuación de los testigos.
En fecha seis (6) de agosto de 2025, este Tribunal acordó tomar la declaración de los testigos, al quinto (5) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha trece (13) de mayo de 2025, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanos EDINSO RAMÓN TORRES BRITO y YATCERIS IVANA CASTAÑEDA CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.859.252 y V-19.612.033, respectivamente.
En fecha doce (12) de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YURANI REBECA HERRERA ROBLES asistida de la abogada SIMONA APONTE, a través de la cual solicito el abocamiento de la Juez a la presente solicitud.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025, la Juez se aboco al conocimiento de el procedimiento.
-III-
MOTIVACIÓN.
La ciudadana YURANI REBECA HERRERA ROBLES, asistida por la abogada SIMONA APONTE, identificadas ut supra, incoa la presente solicitud de Justificativo de Testigos a los fines de dejar constancia legal, probar y documentar fehacientemente la existencia, ubicación y características de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU).
Ahora bien, la solicitante consigno 1) Copias fotostáticas de la cédula de identidad de la ciudadana YURANI REBECA HERRERA ROBLES, ya identificada, inserta al folio dos (02) del presente expediente, 2) constancia de residencia de la solicitante, inserta en el folio tres (03) del expediente, 3) croquis de las bienhechurías, inserto en el folio cuatro (04) del presente expediente. Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: EDINSO RAMÓN TORRES BRITO y YACERIS IVANA CASTAÑEDA CASTILLO supra identificados, quienes contestaron a su interrogatorio. Estos testigos no fueron contestes en sus declaraciones, incurriendo en contradicciones, indicando no saber el nombre de la solicitante y no saber la dirección exacta de las bienhechurías objeto de la presente solicitud, por lo que no prestan para este Tribunal el valor probatorio requerido para evacuar justificativo de testigos y dejar constancia de lo solicitado, a conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Por lo cual, estudiado el caso cuestionado, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego de garantizar una tutela judicial efectiva considera insuficientes las probanzas evacuadas para conceder justificativo de testigos a favor de la ciudadana YURANI REBECA HERRERA, identificada ut supra, respecto a dejar constancia de la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
IV
DECISION.
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS interpuesta por la ciudadana YURANI REBECA HERRERA ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-22.411.026, de este domicilio, asistida por la abogada SIMONA APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.584, de este domicilio, por cuanto no cumple con los requisitos sine qua non establecidos para su tramitación.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la independencia y 166° de la federación.
LA JUEZA,

ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Solicitud Nro. 10298. En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
HCGC/DASC/MVSB
Expediente N° 10298