REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de noviembre de 2025.
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE(S): HILDA ADRIANA STOPPA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.576.479, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTES: NURYS DEL VALLE CARREÑO TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo el N°79.186, de este domicilio.
DEMANDADO: RUBEN DARIO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.369.212.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PÉRDIDADE INTERÉS)
SOLICITUD: 3608.

-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, interpone demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana, HILDA ADRIANA STOPPA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.576.479, de este domicilio, asistida por la abogada NURYS DEL VALLE CARREÑO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.186, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal de Municipio previa Distribución de Ley, dándosele entrada en fecha cinco (05) de noviembre de 2025, bajo el N°3608 (Nomenclatura interna de este Tribunal) y asentándose en los libros correspondientes.
En fecha diez (10) de noviembre de 2025, se dicto despacho saneador instando a la para actora aclarar el fundamento jurisprudencial que corresponda en base a la causal que alegue.
-III-
CONDICIONES PARA DECIDIR.
ACERCA DE LA PÉRDIDA DE INTERES

Observa quien aquí decide que la presente causa se encuentra paralizada desde el día diez (10) de noviembre de 2025, fecha en la cual se dicto despacho saneador instando a la demandante a aclarar la causal de divorcio y fundamento jurisprudencial que alego en el libelo, además de eso a indicar la fecha en la que ocurrió la separación de hecho de su cónyuge; no constando hasta la fecha en actas actuación alguna por parte de la demandante; esta sentenciadora visualiza que desde ya operó el abandono de su trámite por falta de interés en su conclusión definitiva, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la pérdida de interés, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 10 establece:
"La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente."
De este extracto del precitado artículo transcrito, se observa que la Ley adjetiva confiere el término de tres días para proveer respecto de las solicitudes que no tienen término específico, lo que permite inferir a esta juzgadora la falta de actividad del demandante en la presente causa, debe impulsarla desde que se le da entrada hasta su conclusión definitiva, debe entenderse como un abandono en su tramitación; la conclusión precedente la toma este Juzgado en virtud de que reposan en nuestros archivos muchísimas causas y solicitudes de jurisdicción voluntaria que tienen tiempo que se estima como suficiente sin que el interesado le haya dado el impulso necesario para su conclusión, tal como lo es en el presente caso, motivo por el cual, se declara que la referida causa, será considerada como abandono en trámite por los interesados y así se declara.

Así mismo tenemos que la Sala Constitucional ha establecido en cuanto a la presunción de Pérdida del interés puede darse tal y como se estableció en el criterio que fue sentado en el fallo dictado por esta Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1054/2011, en los siguientes términos:

"En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)."

La demandante no presentó actuación alguna, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya una falta de interés en llevar a término este procedimiento. Por ende, visto que desde el diez (10) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), hasta la presente fecha no se ha presentado actuación alguna, siendo que en la misma no está involucrado el orden público se declara la pérdida del interés procesal, y, en consecuencia, el abandono de trámite en la presente causa. Asi se decide.
De igual forma y de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa o cualquier otro Tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la falta de interés, se verifica de derecho, vale decir, opelegis; y es la terminación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida; siendo así se verifica de pleno derecho la PÉRDIDA DE INTERÉS de la presente demanda.
IV
DECISION.
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: ABANDONO DE TRÁMITE por falta de interés en la conclusión definitiva de la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana HILDA ADRIANA STOPPA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.576.479, de este domicilio, asistida por la abogada NURYS DEL VALLE CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.186.
SEGUNDO: terminada la demanda iniciada en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la independencia y 166° de la federación.
LA JUEZA,

ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.
Expediente Nro. 3608. En la misma fecha, siendo las dos y siete minutos de la mañana (02:07 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.
HCGC/DS/MVSB
Expediente N° 3608