REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1

Valencia, 07 de Mayo de 2025
Años 215º y 166º
ASUNTO: DR-2025-79647 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-001249 (SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

TRIBUNAL A QUO: SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCALÍA: TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUSA LEZAMA. (RECURRENTE).
ACUSADO: LUISI ESNEIDER RAMOS RAMOS.
VÍCTIMA: DAYSI JOSEFINA RAMOS FONSECA.

II
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el número DR-2025-79647, ejercido por la profesional del derecho JESUSA LEZAMA en su condición de defensora pública del acusado LUISI ESNEIDER RAMOS RAMOS, contra la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2024 y publicado su texto integro en fecha 16 de Diciembre de 2024, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CIM-2024-001249, mediante el cual CONDENA al ciudadano LUISI ESNEIDER RAMOS RAMOS a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, toda vez que, el mismo manifestó su voluntad de admitir los hechos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal.

Interpuesto el Recurso de Apelación se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, los representantes de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedaron debidamente emplazados en fecha 17 de Enero de 2025, dando contestación al presente Recurso de Apelación en fecha 22 de Enero de 2025, asimismo la ciudadana DAYSI JOSEFINA RAMOS FONSECA, quien funge como víctima, quedo debidamente emplazada en fecha 15 de Enero de 2025, no dando contestación a Recurso de Apelación, por lo que fueron remitidas las actuaciones a esta Corte de apelaciones.

En fecha 13 de Febrero del 2025, se dio cuenta, en la Sala del presente recurso de apelación de sentencia al que, por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nro. 2 DRA. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA, quien conforma la Sala conjuntamente con los Jueces Nº 1 DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nº 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI.

En fecha 19 de Febrero del 2025, se publica auto mediante el cual se declara ADMITIDO el presente Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Marzo del 2025, se ordenó fijar AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA para el días 18 DE MARZO DEL 2025 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Codigo Orgánico Procesal Penal y por tal motivo se notifico a las partes y se libro boleta de traslado al acusado.

En fecha 18 de Marzo del 2025, se difiere la audiencia fijada, en virtud de la incomparecencia de la defensa pública del acuado, asimismo no compareció la victima y por ultimo no fue efectivo el traslado del acusado de autos, por lo que esta Alzada ordenó fijar nuevamente la respectiva audiencia para el dia 27 DE MARZO DEL 2025 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 26 de Marzo del 2026,se ordena refijar la audiencia del 27 de Marzo del 2025, en virtud de la resolución N° 2025-0003, de fecha 24 de Marzo del 2025, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece el ajustev de horario laboral del Poder Judicial y sus Órganos Auxiliares, por razones del ahorro energético, es por tal motivo que esta Sala N° 1 acuerda fijar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en el presente asunto para el dia07 DE ABRIL DEL 2025 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA y en consecuencia se notifico a las partes y se libró boleta de traslado.

En fecha 28 de Marzo del 2025, se recibe Oficio N° SSC/DGCPEC/CCPG/EPG/_0102/2025, emitido por el Centro de Coordinación Policial Guácara, Estación Policial Guácara, Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, informando sobre el traslado del ciudadano LUISI ESNEIDER RAMOS RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-32.038.995, al CENTRO DE FORMACIÓN “HOMBRE NUEVO-LIBERTADOR” Ubicado en la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo.

En fecha 07 de Abril del 2025,se realizó Audiencia Oral y Pública ante la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso de Apelacion.

De esta manera, esta Sala procede a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La profesional del derecho JESUSA LEZAMA en su condición de defensora pública del acusado LUISI ESNEIDER RAMOS RAMOS, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
“...Quien suscribe, Abogada JESUSA DEL VALLE LEZAMA SALAS, Defensora Pública Novena (9°) Provisoria con Competencia en materia Penal Ordinario, Designada mediante Resolución Nº DDPG-2023-117, de fecha 22 de Marzo del año 2023, cargo adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando para este acto en defensa de los derechos y garantías que asisten al ciudadano LUISI ESNEIDER RAMOS RAMOS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V.-32.038.995, presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito precalificado en la fase preparatoria como: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal, actualmente recluido en la sede de la Policía Estadal de Guigue. Municipio Carlos Arvelo del esta entidad, a la orden del Tribunal Séptimo (7°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA y ADMISIBILIDAD
Estando dentro de la oportunidad procesal, haciendo uso del principio de la doble instancia consagrado en nuestra Carta Magna, así como de lo preceptuado en el artículo 445 del Código Adjetivo penal, es de la competencia de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal como instancia Superior, conocer del presente recurso por mandato de los artículos 445 y 447 de la Ley Adjetiva penal; asimismo, en perfecta armonía con el criterio reciente, pacifico y vinculante emanado de nuestro Máximo Tribunal, mediante Sentencia Número 924, de fecha 13 de Julio del año 2023, mediante la cual se establece:
"...La vía idónea y legal para proceder en contra de una procedimiento especial de admisión de hechos en la audiencia proliminar es el recurso de apelación de sentencia definitiva..." (Negrillas y Cursivas Propias)
Es por lo que encontrándose la Defensa dentro del lapso hábil para el ejercicio de la actividad recursiva procedente, pasa a interponer en tiempo hábil para su admisión, Recurse de Apelación de Sentencia Condenatoria, en contra de la decisión dictada en virtud del procedimiento especial por admisión de hechos.
En fecha 14 de Noviembre del año 2024, se realizó audiencia preliminar, en la cual mi representado se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, siendo condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4° del Código Penal, siendo el caso que se publicó el texto íntegro de la mencionada sentencia en fecha 16 de Diciembre del año 2024.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS
El Recurso, se fundamenta en varios de los motivos dispuestos en el artículo 444 en sus numerales 2, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y no siendo contrario a derecho ni al orden público, se solicita que el mismo sea declarado admisible de conformidad a lo establecido en los artículos 443 y 447 eiusdem y se fije en la oportunidad legal correspondiente, la audiencia oral y pública correspondiente para la debida deposición de la partes.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
CAPITULO III
DE LAS DENUNCIAS DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
De Conformidad a lo establecido en el Artículo 444, Numeral 2, de La Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
En el texto íntegro del fallo que se recurre, se denota contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, considerando quien aquí recurre que la Juzgadora se limita a dar por acreditada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de acuerdo a los ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal; siendo el caso que la defensa consideró que la circunstancia específica a la que se hace referencia con respecto al ordinal 6° no se encuentra acreditada en las actuaciones que conforman el expediente in comento, además que con respecto a los precedentes ordinales, no existen suficientes elementos de convicción con los que se pueda aseverar la participación y autoría de los hechos objeto de debate; situación que se aseveró en el escrito de contestación de acusación de fecha 01-11-2024.
Limitándose a indicar que si bien es cierto, luego de finalizada la investigación y consignado acto conclusivo por parte del Ministerio Público en la cual atribuyen la comisión del tipo penal encuadrándolo en los ordinales 3° y 6°, es decir, "Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación" y, "Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una via distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal"; estimaba concurrente la circunstancia establecida en el ordinal 4°.
Decidiendo no acorde al resultado de la investigación, incurriendo de igual forma en una acción contraria el Ministerio Público en no ratificar el contenido el mismo acto conclusivo presentado obviando la conclusión de la investigación en perjuicio de los intereses jurídicos de mi asistido, siendo importante destacar que durante el desarrollo de la mencionada audiencia preliminar se encontraba presente la víctima, indicando que ya la bombona, es decir, el objeto del presente asunto fue recuperada.
Ahora bien, aún y cuando estuvieren presente dos o más circunstancias establecidas en el mencionado artículo, la Juzgadora no señaló de manera pormenorizada todas y cada una de las razones por las cuales estima acreditados dichos supuestos. En segundo lugar, se considera DESPROPORCIONAL el razonamiento con respecto al examen y revisión de la medida de privación judicial, por cuanto la Juez A-quo precisa que se trata de un delito grave, en virtud del daño causado y la pena posible a imponer.
En este sentido y con estricto apego a la norma penal adjetiva, se extraen las siguientes disposiciones:
Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. EL comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la presunción penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.


Observa la defensa que en el presente asunto el Tribunal guardo absoluto silencio con relación a las consideraciones realizadas por la Defensa, dando respuesta únicamente a la solicitud del Ministerio Público, sin fundamentar todos y cada uno de los aspectos señalados por ambas partes. Sólo se limitó a acordar la solicitud del Ministerio Público.
Es importante señalar que se hizo especial mención en la contestación de acusación, de fecha 01-11-2024, al desarrollo del Plan para la Revolución Judicial del Sistema de Justicia, mediante cuya misión y visión es descongestionar los Centros de Detención Preventiva y Centros Penitenciarios y, tal y como se elevó al estudio y consideración de la Juzgadora, el objeto sobre el cual recae el presente asunto, recae sobre una BOMBONA DE GAS que fue recuperada, es decir, la magnitud del presunto daño causado no es proporcional a la medida de coerción personar impuesta.
En tal sentido, se expresa el Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores de fecha 03 de mayo de 2006, la cual es del siguiente tenor:
"Ha sido criterio reiterado de esta sala de casación penal, que el código orgánico procesal penal, dispone expresamente en su artículo 364 ordinales 3 y 4, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia esta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judiciai, la cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha
decidido con sujeción a la verdad procesal. el juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. para el cumplimiento de tales exigencias se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí. en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas para así lograr el propósito requerido y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley"
Al respecto, se hace preciso mencionar criterio de Nuestro Máximo Tribunal mediante la Sala Constitucional en Sentencia n° 593 del 11 de agosto de 2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuieta de Merchán, sobre este particular señaló lo siguiente:
"...Empero, la contradicción en la motivación se refiere a un defecto de la sentencia completamente distinto, pues como ha dicho esta sala, este vicio surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (n° 1.862/2008, del 28 de noviembre; caso: luis francisco salazar)....".
SEGUNDA DENUNCIA
ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
La denuncia anterior deriva indiscutiblemente en la segunda denuncia contemplada en el articulo 444.5, relativa a la errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto si bien es cierto la admisión de hechos es un derecho del justiciable, no es menos cierto, que el fundamento jurídico de dicho procedimiento especial se encuentra contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al Juzgador a quien corresponde previas consideraciones del caso así como los fundamentos de ley y aplicación de la norma, tomar la decisión que más se ajuste al caso.
Así las cosas, en el Capítulo titulado DE LA PENALIDAD, la Juzgadora precisó que como el articulado al que hace referencia el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6° establece una penalidad en el presente asunto de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la misma estimó partir del término medio de OCHO (08) AÑOS, realizando la rebaja de ⅓ de la pena, quedando de manera definitiva en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16.1 DEL CÓDIGO PENAL.
No indicando de manera pormenorizada, las razones lógicas para obviar las circunstancias atenuantes del presente caso, aunado al hecho que, del contenido del articulo 375 obvió tomar en consideración el bien jurídico afectado, por cuanto tal y como se ha comentado anteriomente, la bombona fue recuperada, es decir, el gravamen patrimonial que pudo haberse visto afectado ya fue satisfecho; el daño social causado, fue nulo y no indicó detalladamente las circunstancias para atribuir la pena a mi representado.
Cónsono con la denuncia, se hace menester indicar que la Juzgadora obvió tomar en consideración además de los planteamientos anteriores, las circunstancias atenuantes a las que se hace referencia en el artículo 74 de la Ley Penal Sustantiva, entre las cuales resalta, que mi representado es menor de ventiún años y no presenta conducta predelictual; circunstancias concurrentes entre sí y que en concatenación con las anteriores, pudieron ser tomadas en consideración para partir del término mínimo de la pena e imponer una penalidad más baja y favorable acorde con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesa Penal relativo al procedimiento especial por admisión de hechos.
Así las cosas es evidente que la Juzgadora A-quo al obviar los criterios procedentes con respecto a la dosimetría penal procedente a y ajustada a a derecho incurre en la segunda denuncia que se eleva a estudio y consideración.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria interpuesto en contra de la decisión del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 16 de Diciembre del año 2024, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 443 y 447, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
TERCERO: Se ANULE la decisión la decisión del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA a mi representado LUISI ESNEIDER RAMOS RAMOS, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16.1 DEL CÓDIGO PENAL, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3°, 4°, 6° del Código Penal, ordenando se acuerde la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, con un Tribuna distinto al que profirió la decisión.…”

IV
DE LAS CONTESTACIO DEL RECURSO

En fecha 22 de Enero del 2025, representantes de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dieroncontestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:

“…Quienes suscribimos Abogados DEBOMNIS PERALTA y JULIO PETIT, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia y competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral, haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 11, 24 y 111 ordinal 13° y 14° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 16, numeral 16 y 37 numeral 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, estando dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en los artículos: 12, 13, 18, 423, 439 numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto, con la finalidad de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada JESUSA DEL VALLE LEZAMA SALAS, en su condición de defensora Pública, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito de Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre de 2024, en la causa signada con el Nro. CIM-2024-001249, MP-161249-2024, seguida contra el acusado LUISI ESNEIDER RAMOS RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-32.038.995, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3,4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEYSI JOSEFINA RAMOS FONSECA; recibida en esta Dependencia Fiscal la Boleta de Emplazamiento, en fecha 17 de enero del año 2025.
CAPÍTULO I
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y
atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece:
"... Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso"
Establece el articulo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez presentado el recurso de apelación de auto, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que contesten al mismo dentro del plazo de tres días, plazo éste dentro del cual nos ubicamos para la presente contestación.
CAPITULO II
MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados que habrán de conocer de la presente Contestación al Recurso de Apelación, debemos elevar ante su dignísima autoridad que en el desarrollo de la Audiencia preliminar del ciudadano LUISI ESNEIDER RAMOS RAMOS, celebrada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), esta representación Fiscal esgrimió su argumentación Jurídica de la teoría del caso indicando los fundamentos serios que de ella se derivan y los medios probatorios que la sustentan, haciendo del conocimiento al ciudadano Juez que una vez realizada la investigación, en el cual se determinó con certeza que la conducta atípica desplegada por el imputado encuadra de manera perfecta y objetiva en el tipo penal como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3,4 y 6 del Código Penal, De igual manera se solicitó que la acusación fiscal se admitiera en todas y cada una de sus partes ya que cumplía con los requisitos establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
(OMISSIS)
El Juez del tribunal constato que el escrito acusatorio cumple con los requisitos anteriormente descritos, así como también el control formal y del mismo, tal como ha sido criterio reiterado de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, como en la sentencia Nro. 439, de fecha 2/8/2022, donde se establece que el control formal y material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar dicho acto conclusivo, es decir si dicha petición Fiscal vislumbra un pronóstico de condena respecto del imputado y en el caso de no evidenciarse el Juez de Control no dictara el auto de apertura a juicio.
En este mismo orden de ideas se trae a colación la sentencia Nro. 398, de fecha 25/11/2022, de la sala de casación penal, el cual estableció como criterio que la fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Publico, lo cual no quiere decir que el Juez de control pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, desestimando la tipificación jurídica propuesta de forma material, y acordando, por vía de consecuencia, el sobreseimiento de la causa, asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio.
Luego del detenido estudio del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado, y de las demás actas procesales que componen la presente causa, quienes aquí suscriben observan que la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control, en el cual dicto el auto de apertura a juicio se encuentra ajustada a derecho, por tanto, solicito que el mismo sea declarado SIN LUGAR, y para ello con el debido respeto me permito exponer los alegatos que soportan la presente contestación en los términos siguientes:
En primer lugar, es importante hacer mención del alcance de los artículos 236, 237 y 238 que preceptúan lo siguiente:
(OMISSIS)
El Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, constato que se reunían los requisitos anteriormente descritos, así como también el tomando en cuenta que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, establece lo siguiente:
(OMISSIS)
Luego del detenido estudio del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado, y de las demás actas procesales que componen la presente causa, quienes aquí suscriben observan que la decisión del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en el cual admitió totalmente el escrito acusatorio y mantuvo la medida privativa de libertad, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que estamos en presencia de un delito de carácter grave, por lo que solicitamos que el mismo sea declarado SIN LUGAR, y para ello con el debido respeto me permito exponer los alegatos que soportan la presente contestación en los términos siguientes:
La defensa en escrito introducido por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 4/07/2023 manifiesta que la sentencia que fue dictaminada a su representado se incurre en contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a criterio del recurrente el juez de modo alguno no expreso los motivos por los cuales arribo a dictar una Sentencia Condenatoria en contra del acusado de autos.
PRIMERO: Vista la circunstancia de la causal alegada la cuál es, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, para inferir si ciertamente estamos en presencia de ese vicio, debemos primeramente conocer qué debe entenderse por motivación de una sentencia, su alcance y contenido. En este orden de ideas, es necesario que previamente desarrollemos el contenido o significado de esta exigencia normativa, en torno al cumplimiento de requisitos formales que debe contener la sentencia, conforme lo contempla el Legislador en su artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal, para en consecuencia verificar y comprobar que ciertamente la recurrida adolece de motivación, para posteriori inferir, si ciertamente estamos en presencia de los vicios de Falta, Contradicción e Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia. Así las cosas, tenemos que, desde el punto de vista jurisprudencial, la Motivación de la Sentencia, se entiende como la aplicación de la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba cotejándola con las demás existentes en autos.
CUARTO: CRITERIO DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL:
o Traemos a colación el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, quien manifiesta en Sentencia N° 656 del 30 de Junio del 2.000, que ha establecido el Tribunal Superior de Justicia en reiterada Jurisprudencia que, la Sentencia Penal debe contener un analisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas, es donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
o En cuanto a la Motivación de la Sentencia, es oportuno traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa, "es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia, el de que todo acto de juzgamiento contenga una Motivación, requerimiento éste, que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de Responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además, de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y de la defensa, se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (Cfr.s.S.C. n° 150/24, 0300,
o CASO GUSTAVO DI MASE URBANEJA Y CARMEN ELISA SOSA PEREZ).
• La obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos formales y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una Sentencia Imparcial (Sentencia N° 891 del 13/05/2004, Ponente Magistrado: Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
En sintonía con los argumentos expuestos y como requerimiento sine qua non, todo fallo debe cumplir con los requisitos formales a que hace referencia el Legislador en el Artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
(OMISSIS)
En corolario con la argumentado, la sentencia debe estar necesariamente motivada, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial.
Motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual, se adopta una determinada resolución.
Como contenido de la motivación de una sentencia es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia, por falta de motivación.
El proceso de motivación de una sentencia encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho; 2) La subordinación de las razones de hecho a las previsiones de la Ley Adjetiva Penal; 3) Que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas y 4) Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Debe entenderse por Motivación de Sentencia, la exposición que el Juzgador ofrece a las partes, como solución a la controversia y debe tratarse de una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.
Cabe destacar que el sistema de la sana crítica, no sólo exige el análisis y la valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión, lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de la disposición contenida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones de hecho, jurisprudenciales y de derecho expuestas, en torno al contenido de una sentencia y por ende su respectiva motivación observamos que la sentencia recurrida reúne los requisitos formales exigidos en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no incurriendo por tanto la recurrida en el vicio alegado por la defensa publica de falta de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia. Así mismo la defensa indica que la decisión incurre en el vicio de VIOLACION DE LA LEY O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber estimado el juez partir de la penalidad media, tomando en consideración que el tipo penal de hurto calificado provee una pena de seis a diez años, imponiendo una pena definitiva producto de haberse acogido el acusado al procedimiento especial por admisión de los hechos de 5 años y 4 meses de prisión y se mantiene la medida privativa de libertad, al analizar estas circunstancias se evidencia que la juzgadora aplico correctamente la normativa penal al partir de la penalidad media y haciendo una rebaja de un tercio producto del procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que esta representación fiscal como titular de la acción penal en representación de la víctima y el estado venezolano y como parte de buena fe considera que la decisión emitida por el Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitió pronunciamiento ajustado a derecho en relación admitir el escrito acusatorio y con motivo de haberse acogido el acusado al procedimiento especial por admisión de los hechos, ser condenado a 5 años y 4 meses de prisión y se mantiene la medida privativa de libertad.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal:
PRIMERO: Se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación Incoado por la defensa técnica.
SEGUNDO: Se MANTENGA la decisión emitida por el Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual admitió el escrito acusatorio y con motivo de haberse acogido el acusado al procedimiento especial por admisión de los hechos, ser condenado a 5 años y 4 meses de prisión y se mantiene la medida privativa de libertad, se encuentra ajustada a derecho, en la causa seguida contra el imputado LUISI ESNEIDER RAMOS RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-32.038.995, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3,4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEYSI JOSEFINA RAMOS FONSECA, resultando en consecuencia, imprescindible, necesaria y proporcional la medida privativa de libertad del imputado LUISI ESNEIDER RAMOS RAMOS….”

IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. ROXANA KATHERINE PÉREZ FLORES, en mi condición de Jueza Encargada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia en Acta levantada en fecha 14/11/2024. Se constituye el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, debidamente presidido por la Jueza ABG. ROXANA KATHERINE PÉREZ FLORES, asistida por la Secretaria ABG. FABIANA BLANCO, y el Alguacil asignado; así como de la presencia de las partes: la Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ABG. DEBOMNIS PERALTA y ABG. MARIELA GIUSTI, la víctima D.J.R.F, el acusado LUISI ESNEIDER RAMOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-32.038.995,asistido por la Defensa Pública, ABG. WILLIAM SULBARAN. De esta forma, corresponde a este Tribunal de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, procediendo en los siguientes términos:
HECHO IMPUTADO
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los presuntos hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“…día de hoy jueves 05/09/2024, estando de servicio como conductor y comandante Unidad RP/4-991, en compañía del Oficial. (CPEC). Rodrigo Carrizales, titular de la cedula de identidad N° V- 24.643.657. Nos encontrábamos en la Estación Policial Guigue, cuando se presentó una ciudadana quien se identificó como D.J.R.F, (Datos Filiatorios en acta Confidencial según lo dispuesto en los Artículos 03, 04, 07, 09, 21 Ordinal 08 de la Ley para la Protección de Víctimas y Testigos y demás sujetos Procesales). Informándonos que el día de hoy como a las 04:00 horas de la madrugada del día de hoy, un ciudadano se había metido a la casa de su progenitor y se había robado Una Bombona de Gas, de color gris con la letras SR JULIAN, la cual es propiedad de su padre, y se había enterado porque uno de los vecinos le habla informado telefónicamente, pero no quería ser involucrado por temor a represalias futuras por parte del ciudadano ya que es un conocido azote del sector a quien apodado EL WINNY, de igual manera la ciudadana nos informó que el ciudadano que se habla metido a la residencia vive en el Sector la Coromoto, calle Guadalupe, con la premura del caso nos dirigimos a la dirección antes mencionada, al llegar avistamos a unos ciudadanos que viven en el sector e iban hacia su trabajo y le preguntamos por el ciudadano de acuerdo al apodo que le dicen al mismo, enseñándonos una casa tipo Rancho, al acercarnos tocamos a las puertas del inmueble, y nos identificamos como funcionarios policiales para darle cumplimiento al artículo 119, numeral 5del Código Orgánico Procesal Penal, le informamos sobre la denuncia en su contra, donde e ciudadano nos permitió el acceso a la casa, allí avistamos una Bombona de gas con la características similares a la que estábamos buscando, le preguntamos al ciudadano sobre la procedencia y el mismo no supo contestar tornándose nervioso, por lo que inmediatamente indicamos que le efectuaríamos una Inspección corporal de acuerdo a los estipulado en el 191 192 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar otro objeto de interés Criminalístico, en virtud de garantizar los derechos civiles como lo establece los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procedimos a leerles sus derechos (05:10 am), como lo establece el artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente lo identificamos como: LUISI ESNEIDE RAMOS RAMOS, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-32.038.995, fecha de nacimiento 27/10/2005, soltero, grado de instrucción sexto grado, hijo de Yusmaira Ramos, residenciado en el Sector la Coromoto, calle Guadalupe, Casa sin número de la Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, acto seguido no trasladamos con el detenido y la evidencia a la Estación Policial, al llegar le efectuamos llamad telefónica a la central de Patrulla, siendo atendidos por Oficial Jefe. (CPEC). Josser Oropeza, quien le dimos los datos del ciudadano para ser verificados por el Sistema SIIPOI, informando que no presenta solicitud alguna, asignando el número de Acta 5935-0924, le efectuamos Llamada telefónica a Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Publico…”
DE LA ACUSACION
En fecha 22-10-2024, la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentó Escrito de Acusación de conformidad con lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificada de manera oral durante la celebración de la Audiencia Preliminar por la representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo, en contra del acusado LUISI ESNEIDER RAMOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-32.038.995, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en el cual solicitó:
PRIMERO: Se sirva admitir la presente Acusación, presentada en contra del ciudadano LUISI ESNEIDER RAMOS RAMOS.SEGUNDO: Se admitan las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público. TERCERO:Se dicte el Auto de APERTURA A JUICIO, a los fines del debido enjuiciamiento del ciudadanoLUISI ESNEIDER RAMOS RAMOS, ampliamente identificado en autos, por el delito por el cual es acusado el imputado de autos. CUARTO: Solicita se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano supra mencionado, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida.
La Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los Artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de Indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia. Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que conforme al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima. Quien se identifica y expone:
Mi Nombre es:LUISI ESNEIDE RAMOS RAMOS, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.038.995, fecha de nacimiento 27/10/2005, soltero, grado de instrucción sexto grado, hijo de Yusmaira Ramos, residenciado en el Sector la Coromoto, calle Guadalupe, Casa sin número de la Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, el cual expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone:
“Buenas tardes, una vez revisada la acusación presentada por el Ministerio Público esta defensa en beneficio de sus derechos a tal solicitud ya que no existen suficiente elementos de combinación o la individualización de cada uno de ellos en los referidos hechos es por ello solicito que desestime el delito de resistencia al autoridad por cuanto no habían testigos al momento de realizar el procedimiento en la revisión corporal de mis representados donde efectivamente se pudo evidenciar que fueron incautados dichos elementos sustraídos, así mismo se informe a los ciudadanos imputados respecto a la prosecución del proceso de la admisión de los hechos así como el procedimiento especial de la admisión de los hechos y le sea otorgado como lo establece el artículo 242 en los ordinales tenga bien de otorga. Es todo.”
Se deja constancia que la defensa técnica dio contestación al escrito acusatorio.
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
POR LA DEFENSA TÉCNICA
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la defensa técnica del acusado LUISI ESNEIDER RAMOS RAMOS, según escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 01/11/2024, quien se opone al escrito acusatorio, invocando la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4º literal i, por considerar que el escrito acusatorio no cumple con lo establecido en el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal como punto previo de mero derecho y especial pronunciamiento, declara sin lugar dichas solicitudes, por las razones que se aducen a continuación:
Ante la manifestación efectuada por la defensa técnica del acusado supra mencionado, y a los fines de que ésta Juzgadora pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos de la Código Orgánico Procesal Penal, destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedo establecido en su artículo 13, el cual establece:
Finalidad del Proceso.
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, y aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando - en principio - a los imputados sobre la acusación presentada en su contra, pero además, establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aquí cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales, dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.
De esta manera, el Juez de Control ha de enfatizar el estudio del escrito acusatorio en un aspecto formal y otro material o sustancial, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso; por su parte, el segundo aspecto, y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra el acusado.
Al respecto de la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, expresó lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”.(Subrayado propio).
Ahora bien, en el presente caso, tras el análisis realizado al escrito acusatorio que presenta el Ministerio Público, se debe señalar que el Legislador ha previsto mecanismos procesales de oposición a esa persecución penal, en tal sentido, es propicio acotar que tales mecanismos de excepción están previstos en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina no es más, en unos casos que un obstáculo subsanable en la audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el Artículo 34 del texto adjetivo penal.
Siendo ello así, corresponde a ésta juzgadora pronunciarse en cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa técnica del acusado LUISI ESNEIDE RAMOS RAMOS, en consecuencia éste Tribunal al efectuar el debido control formal y material y un minucioso análisis del escrito acusatorio, sus fundamentos y elementos de convicción, observa que dicho acto conclusivo llena con suficiencia los requisitos exigidos por el legislador en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la tesis fiscal y la narración que de los hechos que se explanan en la acusación presentada por la Representación Fiscal, en el capítulo I se aprecia la identificación plena del acusado de marras, así como de su defensa técnica y de la víctima, en el capítulo II se evidencia una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos en contra del acusado, lo que hace presumir su participación en el hecho punible, en el capítulo III se evidencian los elementos de convicción en la cual se sustenta el escrito acusatorio, en el capítulo IV se observan los preceptos jurídicos aplicables a la conducta desplegada por el acusado de marras, en el capítulo V se aprecian los medios probatorios ofrecidos y que se presentarán en el Juicio Oral y Público, indicando su pertinencia y necesidad, y por ultimo en el capítulo VI la solicitud del enjuiciamiento del acusado, cumpliendo así con los requisitos formales para su procedibilidad.

Asimismo, se hace constar que del análisis de la acusación éste Tribunal al concatenar y relacionar los hechos con los elementos de convicción y su adecuación al tipo penal, y en estricta aplicación del Derecho Penal Sustantivo y con base en los fundamentos de la acusación, los hechos respecto al acusado LUISI ESNEIDE RAMOS RAMOS, se subsume en el tipo penal de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal, y en consecuencia, éste Tribunal pasó a admitir parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal,en contra del prenombrado ciudadano, por considerar ésta Juzgadora que de manera clara, diáfana y meridiana la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para ser admitida, y quedan suficientemente determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como en el particular de los preceptos jurídicos a aplicar la conducta presuntamente asumida por el acusado en el presente caso, por lo que existen altas probabilidades que este pueda ser condenado mediante la imposición de una sentencia condenatoria ante el Tribunal de Juicio y que el hecho de resultarle adverso a sus pretensiones el acto en el que concluyó la investigación del Ministerio Público, no implica la ausencia de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo bajo análisis y tampoco implica el incumplimiento de los requisitos que impera la Ley; por tanto, al no asistirle la razón, se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica del acusado de marras. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA
Respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra del imputado LUISI ESNEIDE RAMOS RAMOS, de conformidad con el Artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que el Artículo 250 ejusdem, contempla respecto al Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado de la Jueza).
En torno a esa disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:
“...Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión...”
De tal manera que, el Texto Adjetivo Penal, impone al Juez o Jueza competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la Privación Judicial de Libertad y sustituirla por otra menos gravosa cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechas con la aplicación de otra medida.
No obstante, una vez revisadas las actuaciones, quien aquí decide aprecia que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, una vez que ha sido acordada, ha sido en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos de los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, los requisitos exigidos en la imposición de esta medida no pueden en ningún momento desvirtuar su finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, considerando que el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele a la justiciable obligaciones de difícil cumplimiento, o que el cumplimiento de las mismas incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales.
En el presente caso, las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado, tratándose de un delito grave, en virtud del daño causado, y la posible pena a imponer, considera el Tribunal que hay merito suficiente para considerar acreditado el peligro de fuga y en tal sentido, podría el imputado abstraerse del proceso; es por lo que esta Juzgadora ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal, oída las exposiciones de las partes, PRIMERO: Se admitePARCIALMENTE la Acusación Fiscal presentada en fecha 22-10-2024, por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y ratificada de manera oral durante la celebración de la Audiencia Preliminar por la representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo, contra el ciudadano: LUISI ESNEIDER RAMOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-32.038.995, por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal; ya que del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, se evidencia que el mismo acusa por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que en fecha 07/09/2024, durante la celebración de la Audiencia de Presentación, el delito precalificado por la representación fiscal y admitido en su totalidad por este Tribunal fue el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, en sus numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal; todo ello, en el marco de la atribución que me confiere el Artículo 313 Ordinal 2º de la Ley Adjetiva Penal para decidir al término de la Audiencia Preliminar sobre la calificación jurídica que se estime conveniente a los elementos evaluados; tal actuación la realiza este juzgado en el marco de las facultados conferida en el Código Orgánico Procesal Penal
Amparando esta Juzgadora, en lo señalado por la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 026, de fecha 07/02/2011, con ponencia del magistrado Doctor Paul Aponte Rueda, en la cual la Sala Señaló:
“La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.
Calificar los hechos de una forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio”. (Subrayado y Negrillas del Juez).
En ese mismo orden de ideas, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
“La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas”
Así las cosas, sobre la base de las sentencias supra parcialmente transcritas, así como del análisis de la acusación y sus fundamentos, y con base en la ratificación verbal efectuada en Sala por el Ministerio Público, estima éste Tribunal que los hechos objeto del proceso y la conducta del hoy acusado se adecua en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal.
SEGUNDO:Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso, y que se dan aquí por íntegramente reproducidas. TERCERO:El Tribunal considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el Juicio Oral y Público. CUARTO: El Tribunal admite para ser incorporados al debate, mediante su lectura, como Pruebas documentales conforme a lo dispuesto en los Artículos 228, 341 y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
El imputadoLUISI ESNEIDER RAMOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-32.038.995, fue debidamente informado por el Tribunal, al inicio de la Audiencia, sobre la naturaleza y contenido del acto, sobre los derechos y garantías constitucionales y legales, muy especialmente el contenido en el numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, que podrían declarar libremente o abstenerse de hacerlo. ADMITIDA LA ACUSACIÓN, el Tribunal informó al acusado sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el acusado haber comprendido lo expuesto por el Tribunal y la Representación Fiscal, manifestando el acusado: LUISI ESNEIDE RAMOS RAMOS, quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga de la pena correspondiente es todo”.
DE LA PENALIDAD
Una vez oída la manifestación de voluntad del acusado LUISI ESNEIDER RAMOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-32.038.995, quien admitió los hechos por la comisión del delito de:HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal; el cual establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, estimando partir del el Término Medio de OCHO (08) AÑOS, y toda vez que el acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena, por lo que queda en definitiva una pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias prevista en el Artículo 16.1 del Código Penal. Siendo esta en definitiva la pena a imponer al acusadoLUISI ESNEIDER RAMOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-32.038.995. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración a lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadales y Municipales, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado:LUISI ESNEIDE RAMOS RAMOS, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.038.995, fecha de nacimiento 27/10/2005, soltero, grado de instrucción sexto grado, hijo de Yusmaira Ramos, residenciado en el Sector la Coromoto, calle Guadalupe, Casa sin número de la Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal.SEGUNDO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal. TERCERO:Éste Tribunal de Control DECLARA PROCEDENTE MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. CUARTO:Se exonera del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia Penal y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y Nº 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr.JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
Definitivamente firme la Sentencia, remítase el presente asunto en su oportunidad al Tribunal de Ejecución a través de la URDD. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías procesales contempladas en el Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, signado con el N° DR-2025-79647, ejercido por la profesional del derecho JESUSA LEZAMA en su condición de defensora pública del acusado LUISI ESNEIDER RAMOS RAMOS, contra la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2024 y publicado su texto integro en fecha 16 de Diciembre de 2024, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CIM-2024-001249, mediante el cual CONDENA al ciudadano LUISI ESNEIDER RAMOS RAMOS a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, toda vez que, el mismo manifestó su voluntad de admitir los hechos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal.
En este sentido, este órgano colegiado procede a resolver el presente recurso de apelación, fundamentado a tenor de las siguientes denuncias:
PRIMERA: Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La recurrente señala que existe contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, considerando esta que el N° 6 del artículo 453 de Código Penal Venezolano no se encuentra acreditado en las actuaciones del expediente.

• La recurrente manifiesta que la Jueza A quo no decidió conforme con la investigación.

• La recurrente expresa que la juzgadora no señala de manera pormenorizada todas y cada una de las razones por las cuales estima acreditados dichos supuestos.

• La recurrente explana que el objetivo sobre el cual recae el presente asunto es sobre una bombona de gas la cual fue recuperada, es decir, alega que la magnitud del presente daño causado no es proporcional a la medida de coerción personal impuesta.


Ahora bien, una vez plasmados los basamentos de la recurrente y la fundamentación de la resolución impugnada, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizan las siguientes acotaciones:

Considera este Tribunal Colegiado al analizar previamente las infracciones alegadas, que por tratarse la denuncia de: contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, denuncia de Orden Público dado el desenlace procesal que ella produce en el juicio penal, por ende, tiene carácter prioritario para ser resuelta por esta Alzada, tal como lo expresa la Sentencia Nº 891, del 13 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE HACE CONSTAR.

La denuncia de: contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, trae consigo el deber del Tribunal de Alzada, consiste en explicar la razón que se ha tenido para hacer determinado acto o hecho.

Por ende se determina la necesidad de que toda decisión sea esta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el porqué de lo decidido y sobre cual disposición legal argumenta su decisión.

Por ende todo juzgador, al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases premisas, las cuales en reiteradas ocasiones han sido referidas por esa Corte de Apelaciones, como lo son:

La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y el derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse como claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible.

La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objeto de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo.

La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Resultando necesario garantizar con ella la Coherencia, es decir, una reunión armoniosa de los razonamientos y lo Derivada de la misma, por lo cual, debe ser concordante, verdadera y suficiente. Por lo tanto y para cumplir con ésta obligación, resulta necesario que la motivación tenga:


”5.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
5.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.”


La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:

“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.


En síntesis, la sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, determinación precisa y circunstanciada de los hechos, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, sin incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

En consecuencia, según el criterio jurisprudencial, la sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o de la absolutoria.

En cuanto a la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001).
Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (Art. 22 del COPP) en que “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” (Sent.Nro. 301 del 16/03/2000).
La ilogicidad en la motivación conforme a su fuente italiana, está referida a vicios ilógicos en la fundamentación del fallo, que lo hacen irrazonable. Las resoluciones judiciales deben expresar de modo claro, entendible y suficiente las razones de un concreto pronunciamiento y en las cuales apoya su decisión.
Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Se trata de la falta de razonamiento lógico del juzgador en la explicación de la valoración de las pruebas, que conllevan a resultados contradictorios en su decisión, haciendo que no existe una secuencia de razonamiento coherente que permitan obtener un resultado que no cree dudas a las partes. La misma en otras palabras, se presenta en la motivación del dallo cuando se evidencie que del análisis comparativo de las pruebas no se puedan determinar los hechos, siendo inconciliable la fundamentación efectuada por el Juzgador.
Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no solo no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo.
Reafirmando lo dicho la Sala Penal en diversas sentencias ha establecido que existe manifiesta contradicción entre “...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo” (Sent. Nro. 468 del 13/04/2000).
En cuanto a la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001).
Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (Art. 22 del COPP) en que “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” (Sent.Nro. 301 del 16/03/2000).
La ilogicidad en la motivación conforme a su fuente italiana, está referida a vicios ilógicos en la fundamentación del fallo, que lo hacen irrazonable. Las resoluciones judiciales deben expresar de modo claro, entendible y suficiente las razones de un concreto pronunciamiento y en las cuales apoya su decisión.
Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Se trata de la falta de razonamiento lógico del juzgador en la explicación de la valoración de las pruebas, que conllevan a resultados contradictorios en su decisión, haciendo que no existe una secuencia de razonamiento coherente que permitan obtener un resultado que no cree dudas a las partes. La misma en otras palabras, se presenta en la motivación del dallo cuando se evidencie que del análisis comparativo de las pruebas no se puedan determinar los hechos, siendo inconciliable la fundamentación efectuada por el Juzgador.
Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no solo no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y Que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurre en el presente caso.
En este sentido, cuando se hace referencia que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, encontramos la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Es por lo que se declara SIN LUGAR la primera denuncia planteda por la recurrente.

SEGUNDA: Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

• la recurrente menciona en su escrito recursivo que la jueza A quo índico de manera pormenorizada, las razones lógicas para obviar las circunstancias atenuantes en el presente caso, manifiesta que los hechos recaen sobre una bombona de gas la cual fue recuperada con posterioridad.
• La recurrente expresa que la juzgadora no tomo en cuenta que su representado es menor de 21 años y no tiene conducta predelictual, para no partir del término mínimo de la pena a imponer.
En cuanto a la segunda denuncia manifestada por la recurrente, errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a las previsiones del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, Alega la recurrente su inconformidad con el tribunal A quo, considerando esta que la juzgadora incurre en errónea aplicación de una norma jurídica al no tomar en consideración que su representado es menor de 21 años de edad y no tiene conducta predelictual para no partir del término mínimo de la pena a imponer.
Así se observa que en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001, la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que:
“….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp. Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
En cuanto a lo denunciado; y previo examen del fallo, esta Sala N° 1 considera que no le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a la denuncia planteada, pues en criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal A quo aplicó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando de manera efectiva y motivada, mediante la aplicación del método de la sana crítica racional, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos para llegar a la determinación clara y precisa de los hechos que dio por probados y el derecho aplicable, indicando las razones que la llevaron a tomar tal determinación, encontrando la jueza, fuerza necesaria en lo plasmado en las actas procesales.
Siendo ello así, resulta que en contraposición a la denuncia planteada por la recurrente, por cuanto la Jueza de Control sustentó debidamente la sentencia; considerando esta Alzada que cumplió con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, se estableció en sentencia N° 392 de fecha 29/07/2008 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“…En este sentido, considera la Sala que en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión.…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Atendiendo al argumento antes mencionado, es menester señalar que la errónea aplicación de una norma jurídica, es aquella que se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta en la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

Con respecto al contenido de la norma jurídica establecida en el Numeral 5 del artículo 444 del Código Adjetivo Penal, el tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, señala los casos clásicos de infracción de ley, de la siguiente manera:

1. El declarar como probados ciertos hechos y sancionarlos como delitos sin serlo, con lo cual se infringiría, por indebida utilización, las normas penales sustantivas aplicadas por el tribunal a esos hechos.
2. El declarar como no constitutivos de delito ciertos hechos que sí lo son, con la consiguiente infracción, por falta de aplicación, de las normas penales que tales delitos tipifican.
3. Los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable.
4. Los errores en la adecuación de las penas.
5. El sancionar a los imputados a pesar de haberse acreditado alguna causa de extinción de la responsabilidad penal.
6. El haber obrado el tribunal con manifiesta incompetencia.

En cuanto la indebida aplicación de una norma penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 409 de fecha 07-08-2009, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Hernández, sostuvo el siguiente criterio:

“... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…”. (vid. Sentencia n° 109 del 24 de marzo de 2009).


Igualmente, respecto a la errónea interpretación de una norma, la Sala de Casación Penal es del criterio siguiente:


“… cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal el recurrente debe indicar: cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo…”. (Vid. Sentencias Nros. 177 del 2 de mayo de 2006, Nº 50 del 27 de febrero de 2007 y Nº 205 del 11 de abril de 2.008).


Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal asentó que la falta de aplicación de una norma existe cuando el juzgador no la aplica “ ... a la relación jurídica que está bajo alcance...” y que hay errónea interpretación “... cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido...” (Sentencia N° 165, de fecha 04-04-2002).

En otra sentencia de la misma Sala, se indicó:

“... la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal a que se refiere el legislador en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base a una errónea aplicación (...) este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada; de allí entonces, se pueda afirmar que la errónea aplicación siempre implicara una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto.” (No. 018 de fecha 08 de febrero de 2001).


Siguiendo la doctrina más autorizada, se ha señalado, que se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre las formas en que deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana Crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicologías, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, es decir, siguiendo las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, esto es las leyes de la lógica, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.

Así, la doctrina en particular Véscovi, en cita de Calamandrei , expresa: “ El juez al llevar a cabo la diagnosis jurídica de los hechos comprobados yerra al escoger entre las circunstancias de hecho aquellas que tienen trascendencia de derecho y al extraer de su reunión la noción del instituto bajo el cual el caso particular concreto puede encuadrarse.” (Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos, Depalma, Buenos Aires, 1988, P.256).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto ha expresado, lo siguiente:

“(...) hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él…” (27 de julio de 2000 -Caso: Segucorp-)

En consonancia con lo expuesto, de conformidad con los argumentos precedentes, resulta configurada parcialmente la violación de la ley por errónea aplicación en la penalidad, como lo señala la recurrente de autos; por cuanto, desde esta perspectiva, este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada, de allí entonces, se pueda afirmar que la errónea aplicación siempre implicará una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto o el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia; así tenemos que en el caso bajo examen, mediante el cual CONDENA al ciudadano LUISI ESNEIDER RAMOS RAMOS a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, toda vez que, el mismo manifestó su voluntad de admitir los hechos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal.

En el caso del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, al emitir el correspondiente acto judicial en la sentencia, se hace un dictamen judicial en el asunto penal sometido a su conocimiento.
Es obligación del Juez cumplir no solamente con los requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también con el correspondiente pronunciamiento establecido en el artículo 347 ejusdem y en el caso de existir la certeza positiva en el caso bajo análisis, la condena bajo los parámetros establecidos en el artículo 349 ibídem, la cual deberá fijar las penas y medidas de seguridad que correspondan y obligaciones del condenado.
Entendemos pues que en el cumplimiento de los parámetros de toda sentencia, en la fijación de la condena debe establecerse o exteriorizarse con claridad la proporcionalidad o dosimetría penal, para el entendimiento de todas las partes de la sentencia y, que si bien es potestad de los Jueces de Instancia, el velar para que en el uso de la discrecionalidad legislativa se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad, dicha potestad debe estar basada y fundada también lógicamente entre la gravedad de la pena y la gravedad del tipo penal (ponderando todas las circunstancias, en cuanto al bien jurídico afectado y el daño social causado), con sus respectivos agravantes o atenuantes según sea el caso, y como consecuencia de ello obligatoriamente se debe exteriorizar en el fallo, hacer lo contrario violentaría el balance a la equidad entre la pena impuesta y los hechos cometidos.
En este orden, encontramos que al hacer el balance sobre la base del artículo 37 del Código Penal, la Jueza que dictó en su dispositiva la condenatoria, no sólo está en la obligación de señalar o enunciar en el extenso o fundamentación de dicho fallo la escogencia del término mayor, medio o menor de la pena posible a aplicar, sino que debe igualmente indicar o exteriorizar por qué usa ese término, para que las partes intervinientes del proceso penal conozcan el convencimiento que tuvo conforme a la citada discrecionalidad legislativa.
De acuerdo con lo expuesto, en el momento de la determinación judicial de la pena, hay que recordar que la finalidad de ésta continúa siendo de prevención general, pero limitada siempre por la medida de la gravedad de la culpabilidad, esto es así, pues nuestra legislación penal establece un marco penal con unos topes máximos y mínimos, que deben ser considerados por la Jueza, así como las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal (llámense estas agravantes o atenuantes).
En el caso de autos, se observa del fallo proferido por el Tribunal sentenciador de este mismo Circuito Judicial Penal, que incurrió en un error en la especie o cantidad en el cálculo de la pena, por ejemplo al no explicar o exteriorizar el por qué utilizó el término medio de la pena posible a aplicar, ya sea porque la gravedad del delito, ya sea por las circunstancias agravantes o atenuantes, más aún, al no apreciar para el momento de la imposición de la pena respectiva, la circunstancia agravante que se aprecia de dicho fallo, la cual y a pesar de no ser desechada o desestimada por la Jueza de la recurrida, no se consideró en el cálculo de la pena, lo que conlleva en el presente caso a la utilización del término medio de la pena posible a aplicar e impretermitiblemente en el aumento de la pena de conformidad con lo establecido en las agravantes específicas contenidas en el artículo 77 y 78 del Código Penal.
Al tratarse de un error en la especie o cantidad de la pena, por el Tribunal A quo al no precisar los fundamentos de Derecho en su fallo, al establecer la dosimetría penal, correctamente el cálculo de la pena que deberá cumplir el ciudadano acusado, puede esta Alzada modificar y dictar decisión propia, lo cual es viable, no estando en riesgo el principio de inmediación, por cuanto se denota el error sólo en cuanto a la determinación judicial de la pena, y así prevé nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49.8 la tutela el control constitucional sobre el error judicial, al evidenciarse efectivamente que el Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el capítulo denominado “DE LA PENALIDAD”, no señaló completamente el procedimiento que se siguió para calcular la pena aplicable (dosimetría penal), así encontramos que en relación al ciudadano LUISI ESNEIDER RAMOS RAMOS, ya plenamente identificado en autos, en virtud de la manifestación de voluntad del mismo, admitió los hechos por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal; en tal sentido procede esta Alzada a rectificar la pena del cómputo errado, una vez determinada la aplicable al caso concreto.
Encontramos en este sentido, que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal, el cual para la época de los hechos establecía una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, quedando la pena por aplicación del término en su límite medio deocho (08) años, y no pudiendo ser el término mínimo sin expresar el motivo, por ser como ya se indicó este un delito de gravedad, todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y debido a la admitió los hechos de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajo un tercio (1/3), siendo la pena a aplicar de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, para tal delito, considerando la Juez de instancia en el capitulodeidcado a la admisión de la acusación, lo siguiente:
“…El Tribunal, oída las exposiciones de las partes, PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal presentada en fecha 22-10-2024, por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y ratificada de manera oral durante la celebración de la Audiencia Preliminar por la representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo, contra el ciudadano: LUISI ESNEIDER RAMOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-32.038.995, por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal; ya que del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, se evidencia que el mismo acusa por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que en fecha 07/09/2024, durante la celebración de la Audiencia de Presentación, el delito precalificado por la representación fiscal y admitido en su totalidad por este Tribunal fue el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, en sus numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal; todo ello, en el marco de la atribución que me confiere el Artículo 313 Ordinal 2º de la Ley Adjetiva Penal para decidir al término de la Audiencia Preliminar sobre la calificación jurídica que se estime conveniente a los elementos evaluados; tal actuación la realiza este juzgado en el marco de las facultados conferida en el Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).
Ahora bien, se observa del mismo modo y tal como se mencionó, que existe en el fallo proferido unas circunstancias agravantes establecidas en los numerales 3°, 4° y 6° del Artículo 453 del Código Penal, que fueron tomados por la jueza de instancia, tal como se desprende del estracto anterior, donde se evidencia que incurre en una contradicción al señalar que el delito acusado es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, pero que al margen de ello refiere que en fecha 07/09/2024, durante la celebración de la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia, el delito precalificado por la representación fiscal y admitido en su totalidad la A quo fue el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, en sus numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal, de lo que se vislumbra que la Jueza genera una confusión, ya que el principio acusatorio estaclece que la delitimitación de los delitos corresponde al Ministerio Público, entonces mal podría la Jueza de Control tomar en cuenta los delitos precalificados en la etapa primigenia del proceso, y no admitir los delitos que han sido constatados por el representante de la vindicta publica en el trancurso de la investigación, sino por el contrario la jueza debió garantizar el debido proceso y la legalidad de la acusación, asimismo, expresó en el cálculo de la pena proferida en el fallo a pesar de no ser desechada o desestimada la mencionada agravante del numeral 6to, que conlleva impretermitiblemente a la acentuación de la pena de conformidad con lo establecido en las agravantes específicas contenidas en el artículo 77 y 78 del Código Penal, aumento este que es de un tercio (1/3) de la pena establecida de SEIS (06) a DIEZ (10) años de prisión, a la cual se refiere el último aparte del 453 del Código Penal, que en el presente caso representa la pena por aplicación del término en su límite medio de OCHO (08) años, no siendo el término mínimo sin expresar el motivo, todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y debido a la admitió los hechos de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajo un tercio (1/3), siendo la pena a aplicar de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena por aplicación del término en su límite medio, siendo errónea la forma en que se señaló y no expresó el motivo, por ser como ya se indicó todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, siendo la pena a aplicar de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, se observa del mismo modo y tal como se mencionó, que existe en el fallo proferido una circunstancia agravante establecida en el numeral 6 del artículo 453 del Código Penal, que no expresó en el cálculo de la pena por el delito acusado, proferido en el fallo.
Es por lo que este órgano colegidado, en el marco de nuestra competencia, está la de dictar sentencia propia, es por lo que se procede a modificar la dosimetría penal, acordada por el tribunal de control, quedando de la siguiente manera: se establece entonces el cálculo de la pena, así por el delito de HURTO CALIFICADO, de la siguiente manera de cuatro (04) a ocho (08) (4 +8= 12) se divide su resultado entre dos (2) (12/2 = 06) el cual es elevado a su límite medio de seis (06) años, ponderando todas las circunstancias, en cuanto al bien jurídico afectado y el daño social causado, establecidos en la sentencia, así como la gravedad del tipo penal, ponderando todas las circunstancias, en cuanto al bien jurídico afectado y el daño social causado establecidos en la sentencia, que al hacer la rebaja efectiva a la mitad, tal como lo estable el artículo 88 del Código Penal, serían seis (06) años de prisión, y tomando en cuenta el procedimiento por admisión de los hechos, correspondería a un tercio de la pena, siendo esta cuatro (04) a ocho (08) (4 +8= 12) se divide su resultado entre dos (2) (12/2 = 06), siendo este seis (06) entre (03) tres 6/3 para un total de dos (02) años de la pena a cumplir, corrigiéndose el error judicial expresado en el “CAPITULO DE LA PENALIDAD”, así como en punto PRIMERO de la DISPOSITIVA, de la fundamentación de la sentencia de fecha dieciseis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024), así como en el dispositivo que enunció la condena dictada en el auto de apertura a juicio por el procedimiento especial por admisión de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49.8 el cual tutela el control constitucional del error judicial.

Asimismo, pudo esta Alzada constatar que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto la Jueza A quo no infringió el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ni incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, razón por la cual se procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto. SE CONFIRMA PARCIALMENTE con respecto a la Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2024, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CIM-2024-001249, se procede a realizar la modificación de la dosimetría penal de la pena impuesta y acordada por el tribunal de control, quedando establecido de la siguiente manera: se establece entonces el cálculo así por el delito de HURTO CALIFICADO, de la siguiente manera de cuatro (04) a ocho (08) (4 +8= 12) se divide su resultado entre dos (2) (12/2 = 06) el cual es elevado a su límite medio de seis (06) años, ponderando todas las circunstancias, en cuanto al bien jurídico afectado y el daño social causado, establecidos en la sentencia, así como la gravedad del tipo penal, ponderando todas las circunstancias, en cuanto al bien jurídico afectado y el daño social causado establecidos en la sentencia, que al hacer la rebaja efectiva a la mitad, tal como lo estable el artículo 88 del Código Penal, serían seis (06) años de prisión, y tomando en cuenta el procedimiento por admisión de los hechos, correspondería a un tercio de la pena, siendo esta cuatro (04) a ocho (08) (4 +8= 12) se divide su resultado entre dos (2) (12/2 = 06), siendo este seis (06) entre (03) tres 6/3 para un total de dos (02) años de la pena a cumplir, corrigiéndose el error judicial del cálculo expresado en el “CAPITULO DE LA PENALIDAD”, así como en punto PRIMERO de la DISPOSITIVA, de la fundamentación de la sentencia de fecha dieciseis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024), así como en el dispositivo que enunció la condena dictada en el auto de apertura a juicio por el procedimiento especial por admisión de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49.8 el cual tutela el control constitucional del error judicial del cálculo, es por lo que la pena a imponer al ciudadano LUISI ESNEIDER RAMOS RAMOS,es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, toda vez que, el mismo manifestó su voluntad de admitir los hechos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° Y 4° del Código Penal acusado por la vindicta pública y SE ACUERDA la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal de Control, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado, imponga de la sentencia condenatoria, se ordena levantar LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta en su oportunidad en contra del acusado LUISI ESNEIDER RAMOS RAMOS. Es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la segunda denuncia planteda por la recurrente. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por unanimidad Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, ejercido por la profesional del derecho JESUSA LEZAMA en su condición de defensora pública del acusado LUISI ESNEIDER RAMOS RAMOS. SE CONFIRMA PARCIALMENTE con respecto a la Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2024, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. SEGUNDO: SE RECTIFICA la dosimetría penal de las penas acordadas por el tribunal de control, quedando establecido de la siguiente manera: se establece entonces el cálculo así por el delito de HURTO CALIFICADO, de la siguiente manera de cuatro (04) a ocho (08) (4 +8= 12) se divide su resultado entre dos (2) (12/2 = 06) el cual es elevado a su límite medio de seis (06) años, ponderando todas las circunstancias, en cuanto al bien jurídico afectado y el daño social causado, establecidos en la sentencia, así como la gravedad del tipo penal, ponderando todas las circunstancias, en cuanto al bien jurídico afectado y el daño social causado establecidos en la sentencia, que al hacer la rebaja efectiva a la mitad, tal como lo estable el artículo 88 del Código Penal, serían seis (06) años de prisión, y tomando en cuenta el procedimiento por admisión de los hechos, correspondería a un tercio de la pena, siendo esta cuatro (04) a ocho (08) (4 +8= 12) se divide su resultado entre dos (2) (12/2 = 06), siendo este seis (06) entre (03) tres 6/3 para un total de dos (02) años de la pena a cumplir, corrigiéndose el error judicial expresado en el “CAPITULO DE LA PENALIDAD”, así como en punto PRIMERO de la DISPOSITIVA, de la fundamentación de la sentencia de fecha dieciseis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024), así como en el dispositivo que enunció la condena dictada en el auto de apertura a juicio por el procedimiento especial por admisión de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49.8 el cual tutela el control constitucional del error judicial, es por lo que la pena a imponer al ciudadano LUISI ESNEIDER RAMOS RAMOS,es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, toda vez que, el mismo manifestó su voluntad de admitir los hechos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° Y 4° del Código Penalacusado por la vindicta pública y SE ACUERDA la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal de Control, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado, se ordena levantar LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta en su oportunidad en contra del acusado LUISI ESNEIDER RAMOS RAMOS. TERCERO: SE ACUERDA la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal de Control, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado, se ordena imponer del presente fallo al acusado de autos, plenamente identificado y del mismo modo levantar LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta en su oportunidad en contra del acusado LUISI ESNEIDER RAMOS RAMOS. ASÍ SE DECLARA. Cúmplase.-
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.Y ASI SE DECIDE.


LOS JUECES DE LA SALA Nº 1


ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA






DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO ABG. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE



LA SECRETARIA,
ABG. TENAXI RODRIGUEZ.




ASUNTO: DR-2025-79647 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-001249 (SACCES)