REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1

Valencia, 30 de Mayo del 2025
Años 215º y 166º
ASUNTO: DR-2024-78083
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-394908
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA.
TRIBUNAL A QUO: PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: TRIGÉSIMA CUARTA (34º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. (RECURRENTES).
DEFENSA PRIVADA: JESÚS MENDOZA.
DEFENSA PÚBLICA: JAVIER FIGUEROA.
ACUSADOS: EMIL ALEJANDRO AMPIEZ y DIÓGENES ALBERTO MOLINA ARTEAGA.
RESOLUCIÓN: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO.

Corresponde a esta Sala conocer el asunto Nº DR-2024-78083 (SACCES), contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho LUIS GUILLERMO BORGES y GLADYS MARÍA IBAÑEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión publicada en fecha 24 de Mayo del 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CI-2022-394908, mediante la cual decretó con lugar la solicitud de revisión de medida de privativa de libertad, interpuesta por los abogados JAVIER FIGUEROA y JESÚS MENDOZA, en su condición de defensores de los acusados de autos, imponiéndole a los mismos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4°, y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, el Abg. JESUS MENDOZA, quien actúa como defensor privado del ciudadano EMIL ALEJANDRO AMPIEZ, quedó debidamente emplazado en fecha 25 de Junio del 2024, dando contestación al presente Recurso de Apelación en fecha 27 de Junio del 2024, asimismo el Abg. JAVIER FIGUEROA, quien funge como defensor público del ciudadano DIÓGENES ALBERTO MOLINA ARTEAGA, quedó debidamente emplazado en fecha 21 de Junio del 2024, dando contestación al Recurso de Apelación. la Abg. EDIMAR MARCANO en fecha 03 de Julio del 2024, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 20 de Mayo del 2025, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En la fecha antes mencionada, se libró oficio N° S1-0194-2025, al Tribunal A quo, mediante el cual esta Sala N° 1 solicita la remisión del asunto principal signado con el N° CI-2022-394908.
En Fecha 26 de Mayo del 2025, se recibe oficio N° J1-1876-2025, constante de un (01) folio útil, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite a esta Alzada asunto signado con el N° CI-2022-394908.
II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por los profesionales del derecho LUIS GUILLERMO BORGES y GLADYS MARÍA IBAÑEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231 de fecha 20 de mayo de 2005, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..”
(Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en Sentencia N° 484 del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)”
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho LUIS GUILLERMO BORGES y GLADYS MARÍA IBAÑEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión publicada en fecha 24 de Mayo del 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CI-2022-394908, mediante la cual decretó con lugar la solicitud de revisión de medida de privativa de libertad, interpuesta por los abogados JAVIER FIGUEROA y JESÚS MENDOZA, en su condición de defensores de los acusados de autos, imponiéndole a los mismos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4°, y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es razón por la cual esta Alzada se declara competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación señalado. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
OBJETO DEL RECURSO

Los profesionales del derecho LUIS GUILLERMO BORGES y GLADYS MARÍA IBAÑEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ejercieron el presente Recurso de Apelación contra la decisión publicada en fecha 24 de Mayo del 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, decisión que expresa lo siguiente:

“…En razón de los argumentos antes esgrimidos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Primero: CON LUGAR la solicitud de revisión de medida ABG. JAVIER FIGUEROA, en su carácter de defensor el acusado DIOGENES ALBERTO MOLINA ARTEAGA y el Defensor Privado ABG. JESÚS MENDOZA en su carácter de defensor el acusado EMIL ALEJANDRO AMPIEZ. Segundo: Se SUSTITUYE la medida de Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone al acusado EMIL ALEJANDRO AMPIEZ y DIOGENES ALBERTO MOLINA ARTEAGA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL NUMERAL 3°, 4° y 9° DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN 3 consistente en la PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, 4° PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS Y 9° ESTAR ATENTO AL PROCESO Y SUS ASISTENCIAS A LA AUDIENCIA DE JUICIO. Tercero: Se acuerda notificar a las víctimas y a las partes. Asimismo de ordena. La imposición de las medidas a los imputados de marras. Y así se decide…”

IV
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión planteada es menester destacar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación, en los siguientes términos:

“La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para
b. hacerlo.
c. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
d. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Copia textual. Cursiva y subrayado de la Alzada).

Conforme a lo previsto en la norma citada, basta que concurra una sola de esas causales para declarar la inadmisibilidad del recurso, por lo que la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos establecidos en la norma que se provén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:

PRIMERO: Se puede constatar que la legitimidad de la parte recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de los profesionales del derecho LUIS GUILLERMO BORGES y GLADYS MARÍA IBAÑEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser quienes apelan de una decisión que le ha sido desfavorable, de lo que se infiere que los mismos están facultados para ejercitar el recurso y así se hace constar.

SEGUNDO: El recurrente presentó su escrito recursivo en fecha 06 de Junio del 2024, tal como se evidencia en el folio primero (01) del cuaderno recursivo, asimismo se evidencia que la decisión de la cual recurre publicada en fecha 24 de Mayo del 2024, siendo notificados los recurrentes en fecha 29 de Mayo del 2024, tal como se evidencia en el folio ciento dieciséis (116) de la pieza VII del asunto principal, y de la certificación de los días de despacho y no despacho del Tribunal, debidamente suscrita por la secretaria, la cual cursan en los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del cuaderno recursivo, de la cual se extrae lo siguiente:

“…En el día de hoy; DOCE DE (12) DE MAYO DEL ANO 2025, quien suscribe, abogado FRANCIS PERAZA, en mi carácter de Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, adscrito al Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Juicio, por medio de la presente CERTIFICO: PRIMERO: Que el Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sede Valencia, en fecha 24 de Mayo de 2024, acordó CON LUGAR el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA por EFECTO EXTENSIVO, en virtud de la Solicitud de la Defensa Publica Abg. Javier Figueroa, actuando en representación del acusado DIOGENES ALBERTO MOLINA ARTEGA, y el Defensor Privado Abg. JESUS MENDOZA en representación del acusado EMIL ALEJANDRO AMPIEZ cuyo escrito fue ratificado en fecha 05-04-2024, en el cual explica de manera explícita los motivos por los cuales procede la aplicación de la medida menos gravosa, aludiendo los artículos 8, 9 y en especial el Art. 429 en referencia al efecto extensivo, es por lo que declara la aplicación extensiva de la medida cautelar dictada en fecha Viernes 24 de Noviembre del año 2023, es por lo que de conformidad con el Art. 43 constitucional y el Art. 242 n sus numerales 3° 4° y 9°, en relación con el Art. 29 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se impone a los acusados de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad antes mencionada consistentes en : 3° Presentaciones periódicas cada 15 días, 4° Prohibición de Salida del País y 9° Estar atentos a los llamados del Proceso. SEGUNDO: En fecha 27 de Mayo del 2024, se libro boleta de Notificación a las partes, quedando debidamente notificados de la decisión, la defensora publica Abg. Milenny Franco, y el defensor publico Abg. Javier Figueroa, en fecha 30 de Mayo del 2024, tal como consta al folio 114 y 115 respectivamente de la Séptima Pieza, del presente asunto, asimismo la Fiscalía 34 del Ministerio se da por notificada en fecha 29 de Mayo del 2024, tal como consta al folio 116 de la Séptima Pieza del presente asunto. TERCERO: En fecha 06-06-2024, Los Fiscales ABG. LUIS GUILLERMO BORGES en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Publico y la fiscalías Auxiliar ABG. GLADIS IBANEZ, interponen Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 24 de Mayo del 2024, en la cual acordó CON LUGAR el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA por EFECTO EXTENSIVO, en virtud de la Solicitud de la Defensa Publica Abg. Javier Figueroa, actuando en representación del acusado DIOGENES ALBERTO MOLINA ARTEGA, y el Defensor Privado Abg. JESÚS MENDOZA en representación del acusado EMIL ALEJANDRO AMPIEZ cuyo escrito fue ratificado en fecha 05-04-2024, en el cual explica de manera explícita los motivos por los cuales procede la aplicación de la medida menos gravosa, aludiendo los artículos 8, 9 y en especial el Art. 429 en referencia al efecto extensivo, es por lo que declara la aplicación extensiva de la medida cautelar dictada en fecha Viernes 24 de Noviembre del año 2023, es por lo que de conformidad con el Art. 43 constitucional y el Art. 242 n sus numerales 3° 4° y 9°, en relación con el Art. 29 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se impone a los acusados de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad antes mencionada consistentes en : 3° Presentaciones periódicas cada 15 días, 4° Prohibición de Salida del País y 9° Estar atentos a los llamados del Proceso, siendo asignado con el numero de recurso DR-2024-78083. CUARTO: Se deja constancia que desde la notificación efectiva del Fiscal 24 del Ministerio Publico, hasta la interposición del recurso transcurrieron los siguientes días hábiles a saber: JUEVES 30/05/2025 DESPACHO EFECTIVO; VIERNES 31/05/2024; DESPACHO EFECTIVO, LUNES 3/04/2024 DESPACHO EFECTIVO; MARTES 04-06-2024 DESPACHO EFECTIVO, MIERCOLES 05-06-2024 DESPACHO EFECTIVO Y JUEVES 06-06-2024 DESPACHO EFECTIVO, en esta última fecha se interpone recurso de Apelación por lo que transcurrieron efectivamente SEIS (06) DIAS DE DESPACHO EFECTIVO QUINTO: En fecha Martes 18-06-2024 se da entrada al presente recurso y se ordena emplazar a las partes correspondientes; siendo librados los mismos en fecha 20-06-2024 dirigidos a la Defensa Privada Abg. JESUS MENDOZA, en representación del acusado EMIL ALEJANDRO AMPIEZ, así como a la Defensa Pública Abg. JAVIER FIGUEROA en representación del acusado DIOGENES ALBERTO MOLINA. SEXTO: En fecha Viernes 21-06-2024 es emplazado efectivamente la Defensa Publica Abg. JAVIER FIGUEROA en representación del acusado DIOGENES ALBERTO MOLINA. Dando contestación al recurso de apelación en fecha 03 de julio del 2024, por lo que desde la notificación efectiva del emplazamiento de fecha 21-06-2024, tal como consta en el folio 14 del cuaderno recursivo, hasta la respectiva contestación en fecha 03 de Julio del 2024, por parte de la defensa Publica Abg. EDIMAR MARCANO, transcurrieron los siguientes días hábiles a saber; LUNES 24, MARTES 25, MIERCOLES 26, JUEVES 27, VIERNES 28, DEL MES DE JUNIO DEL 2024; así como los días LUNES 01, MARTES 02, MIERCOLES 03 DEL MES JULIO DEL 2024; siendo que transcurrieron OCHO (08) DIAS HABILES. SEPTIMO: En Fecha Martes 25-06-2024, se da por debidamente emplazado la Defensa Privada Abg. Jesús Mendoza, vía telefónica al número 0424-403-81-45; dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 27-06-2024, habiendo trascurrido los siguientes días hábiles desde su emplazamiento efectivo: MIERCOLES 26-06-2024 DESPACHO EFECTIVO y JUEVES 27-06-2024 DESPACHO EFECTIVO es decir al segundo día hábil. OCTAVO: Se deja constancia que en fecha 05 de Marzo del 2025, se realizo llamada telefónico 0414 4109413; perteneciente a la Victima Elber Raul Saraiba, a los fines de ser notificado de la decisión dictada por este tribunal en fecha 24 de Mayo del 2024, mediante el cual acordó se CON LUGAR el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA por EFECTO EXTENSIVO, en virtud de la Solicitud de la Defensa Publica Abg. Javier Figueroa, actuando en representación del acusado DIOGENES ALBERTO MOLINA ARTEGA, y el Defensor Privado Abg. JESÚS MENDOZA en representación del acusado EMIL ALEJANDRO AMPIEZ cuyo escrito fue ratificado en fecha 05-04-2024, en el cual explica de manera explícita los motivos por los cuales procede la aplicación de la medida menos gravosa, aludiendo los artículos 8, 9 y en especial el Art. 429 en referencia al efecto extensivo, es por lo que declara la aplicación extensiva de la medida cautelar dictada en fecha Viernes 24 de Noviembre del año 2023, es por lo que de conformidad con el Art. 43 constitucional y el Art. 242 n sus numerales 3° 4° y 9°, en relación con el Art. 29 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se impone a los acusados de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad antes mencionada consistentes en : 3° Presentaciones periódicas cada 15 días, 4° Prohibición de Salida del País y 9° Estar atentos a los llamados del Proceso, siendo a su vez emplazado sobre el recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal 34 del Ministerio Publico, de de fecha 06 de junio del 2024, quedando debidamente notificado y emplazado en la fecha 05 de marzo del 2025, sin que hasta la presente fecha diera contestación al recurso de apelación (es de dejar constancia que la victima encuentra residencia en Ciudad Bolívar Estado Bolivar).- Certificación que se expide en Valencia, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO. Remítase entre os jueces de la corte de Apelación de este Circuito. Año 215° Independencia. 166° Federación…”

De lo antes señalado, es evidente que los recurrentes apelan del auto motivado de fecha 24 de Mayo del 2024, por lo que se tiene por notificado de la decisión en fecha 29 de Mayo del 2024, En tal sentido el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer lo siguiente:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se infiere que el lapso para la interposición del Recurso Apelación de Autos, es de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148 y 149 de fecha 11-05-004, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado en virtud de la normativa procesal citada, y del análisis al requisito de la temporaneidad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine se evidencia del cómputo de días de despacho elaborado por la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función Juicio de este Circuito Judicial Penal, los días de despachos transcurridos desde el día 29 de Mayo del 2024, fecha en la cual se dieron por notificados los recurrentes del fallo apelado, hasta la interposición del recurso en fecha 06 de Junio del 2024, es decir, que el recurso de apelación fue ejercido al sexto (6º) día hábil luego de haber sido notificados los representante de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público, a saber transcurrieron los días hábiles siguientes: “…JUEVES 30/05/2025 DESPACHO EFECTIVO; VIERNES 31/05/2024; DESPACHO EFECTIVO, LUNES 3/04/2024 DESPACHO EFECTIVO; MARTES 04-06-2024 DESPACHO EFECTIVO, MIÉRCOLES 05-06-2024 DESPACHO EFECTIVO Y JUEVES 06-06-2024 DESPACHO EFECTIVO, en esta última fecha se interpone recurso de Apelación por lo que transcurrieron efectivamente SEIS (06) DÍAS DE DESPACHO EFECTIVO …”; lo que, de acuerdo al contenido del texto adjetivo penal citado anteriormente, resulta interpuesto de manera extemporánea, es decir; después del lapso de los cinco (5) días, habiendo indicado el texto legal, en cuanto a la apelación de autos: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”, por imperio de las disposiciones legales transcritas basta que concurra solo una de las expresadas causales para que el recurso sea declarado inadmisible, en consecuencia el presente recurso de apelación de auto, ha de ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el articulo 428 literal b ejusdem.

Al respecto es importante destacar, que ciertamente los profesionales del derecho LUIS GUILLERMO BORGES y GLADYS MARÍA IBAÑEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, poseen legitimación para recurrir. Sin embargo el recurso en referencia fue interpuesto extemporáneamente, ya que conforme a las previsiones del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debió ser interpuesto dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación del recurrente, y siendo la decisión fue publicada en fecha 24 de Mayo del 2024, y los recurrentes se dieron por notificados en fecha 29 de Mayo del 2024, motivo por el cual el recurso de apelación de auto fue interpuesto extemporáneamente, tal como lo verificó esta Alzada en los actos procesales que corren insertos al asunto principal signado con el N° CI-2022-394908.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUIS GUILLERMO BORGES y GLADYS MARÍA IBAÑEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión publicada en fecha 24 de Mayo del 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo. ASÍ SE DECLARA.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho LUIS GUILLERMO BORGES y GLADYS MARÍA IBAÑEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión publicada en fecha 24 de Mayo del 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CI-2022-394908, mediante la cual decretó con lugar la solicitud de revisión de medida de privativa de libertad, interpuesta por los abogados JAVIER FIGUEROA y JESÚS MENDOZA, en su condición de defensores de los acusados de autos, imponiéndole a los mismos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4°, y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a la fecha de su presentación.

JUECES DE LA SALA Nº 1



ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA





DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO. DRA. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE


LA SECRETARIA,
ABG. TENAXI RODRÍGUEZ.


ASUNTO: DR-2024-78083
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-394908