REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº 2
Valencia, 26 de Mayo del 2025
Años 215º y 166º
ASUNTO: DR-2024-78116 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2020-339861(SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: TRIGÉSIMA CUARTA (34º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (Recurrentes).
DEFENSORES PRIVADOS: OSCAR ORLANDO TRIANA y JOSÉ ALEJANDRO RIVERO.
INVESTIGADA: MALVIN ELENA GARCÍA.
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala Accidental de la Sala N° 2 conocer el asunto Nº DR-2024-78116 (SACCES), contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho GLADYS MARÍA IBAÑEZ VELOSA, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 28 de Mayo del 2024 y publicado su texto integro en fecha 05 de Junio del mismo año, por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, en el asunto signado con el N° CI-2020-339861, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana MALVIN ELENA GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, los abogados OSCAR ORLANDO TRIANA y JOSÉ ALEJANDRO RIVERO, quienes actúan como defensores privados de la investigada, quedaron debidamente emplazados en fecha 21 de Junio del 2024, dando contestación al presente Recurso de Apelación de Autos en fecha 25 de Junio del mismo año, seguidamente la Abg. NAYDY RODRIGUEZ, quien funge como apoderada judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ NOGUERA, quedó debidamente emplazada en fecha 27 de Noviembre del 2024, mediante acta administrativa, no dando contestación al presente Recurso de Apelación, asimismo los ciudadanos RICHARD JOSÉ NOGUERA y LUIS JOSÉ CHÁVEZ SANDOVAL, quienes actúan como víctimas en el presente asunto, quedaron debidamente emplazados en fecha 27 de Noviembre del 2024, mediante acta administrativa, seguidamente los ciudadanos ANTONIO ARAPE, GINO RAFAEL, MARÍA CAMPOS CORONEL, ANTONIO MARVAEZ y JOSÉ ESCABRISA, quienes actúan como víctimas, quedaron debidamente emplazados en fecha 10 de Enero de 2025, mediante cartelera, de conformidad con lo establecido con el articulo 165 el Código Orgánico Procesal Penal, no dando contratación ninguno de los emplazados al Recurso de Apelación, seguidamente la Abg. ANA DEL CIACCO, quien funge como apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA CAMPOS CORONEL y LUIS JOSÉ CHÁVEZ, quedo debidamente emplazada en fecha 30 de Enero del 2025, no dando contestación al Recurso de Apelación, en fecha 31 de Enero del 2025, quedaron debidamente emplazados las ciudadanas NADIUSKA BRAVO, KAREM NARANJO y YANET OCHOA, en su condición de victimas, mediante cartelera, de conformidad con lo establecido con el articulo 165 el Código Orgánico Procesal Penal, no dando contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, por último los ciudadanos DANIELA CORONEL y ALEXANDER LUNA, en su condición de victimas, quedaron debidamente emplazadas en fecha 28 de Enero del 2025, mediante acta administrativa.
En fecha 15 de Julio del 2024, fue recibido el presente recurso por ante la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el cual por distribución le correspondió la ponencia a la Jueza Superior N° 5 Dra. DEISIS DEL CARMEN ORASMA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores N° 4 Dr. ERWIN GERARDO FERNÁNDEZ ZERPA y N° 6 Dra. ELIANA MERCEDES RODULFO.
En fecha 22 de Julio del 2024, la Dra. DEISIS DEL CARMEN ORASMA, plantea inhibición en el presente Recurso de Apelación de Autos.
En fecha 29 de Julio del 2024, la Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien actuaba como Presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró CON LUGAR, la incidencia de inhibición presentada por la Jueza Superior N° 5 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones.
En fecha 02 de Agosto del 2024, se recibe en el despacho N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo el asunto signado bajo el numero DR-2024-78116, en virtud de la declaratoria CON LUGAR de la inhibición planteada por la Jueza Superior N° 5 Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, correspondiéndole la ponencia del presente recurso a la Jueza Superior N° 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala Accidental de la Sala N° 2 conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 4 Abg. ERWIN GERARDO FERNÁNDEZ ZERPA y Nº 6 Abg. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR.
En la fecha antes mencionada se libró oficio N° S2-0328-2024, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que de la revisión exhaustiva del asunto se evidenció que, no consta en las actuaciones las correspondientes boletas de emplazamiento de las víctimas y sus apoderados judiciales, por lo que se ordena librar la respectiva boleta.
En fecha 23 de Abril del 2025, se recibe oficio N° C2-0336-2025, proveniente del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual remite asunto signado con el numero DR-2024-78116, Todo ello en virtud de haber sido subsanado el error evidenciado por esta Alzada, todo ello en virtud de haber sido subsanado el error evidenciado por esta Alzada en fecha 02 de Agosto del 2024.
En fecha 30 de Abril del 2025, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, la Sala Accidental de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por la profesional del derecho GLADYS MARÍA IBAÑEZ VELOSA, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En este orden, cabe apuntar que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso la decisión adversada contenida en la causa identificada con el asunto principal N° CI-2020-339861, fue publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 05 de Junio del 2024, congruente con lo señalado ut-supra, esta Sala Accidental de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La profesional del derecho GLADYS MARÍA IBAÑEZ VELOSA, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:
“...Quien suscribe, Abogado GLADYS MARÍA IBAÑEZ VELOSA, Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de juicio Oral, me dirijo a Usted, respetuosamente dentro del marco de actuación correspondiente que les confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 ordinal 3, ° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 111 numeral 14°, con la finalidad de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, sobre la base del artículo 439 numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por el Tribunal a su cargo de fecha 28 de mayo del año 2024, y publicado su auto motivado en fecha 05 de junio del año 2024, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO, en la causa identificada con el CI-2020-339861, seguida en contra de la ciudadana: MALVIN ELENA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.268196 de 41 años de edad, fecha de nacimiento 27/5/1983, residenciado: Calle Carlos Blan, Residencias Blan, Torre 2, Piso 7, Apartamento 7-C, Municipio José Felix Rivas, Estado Aragua, por el delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 462, en concordancia con el articulo 99 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal respectivamente. perjuicio de los ciudadanos: ANTONIO ARAPE, RICHARD NOGUERA, NADIUSKA BRAVO, JOSÉ ESCABRISA, GINO RAFAEL, KAREM NARANJO, ALEXANDER LUNA, DANIELA CORONEL, YANET OCHOA, JOSE CAMPOS CORONEL, LUIS CHAVEZ, ANTONIO NARVAEZ, MARIA CAMPOS CORONEL y ROBINSON ARAPE, contra quien el Ministerio Público había formulado acusación en fecha 20 de noviembre del 2020 y presentada por ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, subsumiendo los hechos plasmados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en los preceptos jurídicos contemplados en las referidas normativas penales, exponiendo el Fiscal Provisorio FRANCISCO JOSÉ LEAL TOVAR, que de la conducta desplegada por la ciudadana imputada MALVIN ELENA GARCÍA, se desprende una clara responsabilidad penal por la comisión de los delitos anteriormente señalados, y la misma ha sido sustentada fehacientemente mediante el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que habrán de conocer el presente recurso de apelación de la sentencia de autos que en este acto se interpone, amparados en lo dispuesto en el artículo 439 en sus numerales primero y quinto del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del código Orgánico Procesal Penal:
"Numeral 1°: Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su con-tinuación."
"Numeral 5°: Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código."
Es por lo cual, en este acto se interpone formal recurso de apelación en contra de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, motivada y publicada en fecha 05 junio del año 2024, a los fines de que se eleve el conocimiento de la causa a un Tribunal Superior y sea quien valore en consecuencia las actas procesales conforme a derecho y declare con lugar el presente escrito contentivo del recurso apelación, la cual se formula en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El presente Recurso de Apelación con la fecha de su presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en tal sentido hago saber que la decisión recurrida, se realizó en la Audiencia Preliminar fijada en fecha 28 de mayo de 2024, donde el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Desestima la acusación fiscal interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2020, y por consiguiente, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadana imputada MALVIN ELENA GARCIA, por el delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 462, en concordancia con el articulo 99 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal respectivamente, observándose que el juzgador no examino de manera correcta el escrito acusatorio, no pondero elementos de convicción, medios probatorios promovidos mediante Punto Previo, en el cual se detallan de manera específica un total de dieciocho (18) pruebas documentales emanadas entidades Bancarias, Experticia Grafotecnica, Certificación de Registro de Notarias, Registros Inmobiliarios e Informe Pericial Contable, ofrecidos por esta representación fiscal y por ende no considero la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal durante las diligencias de investigación realizadas en la etapa de investigación, las cuales son suficientes para determinar que de la conducta ciudadana previamente identificada se desprende acción delictual y por ende su responsabilidad penal, por lo cual procedo a interponer la presente Apelación como se describe anteriormente de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinales 1° y 5° del Código Procesal Penal.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA RECURRIR
Estando dentro del marco de actuación correspondiente que les confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numerales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 ordinal 3, ° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 111 numeral 14°, con la finalidad de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, conformo a lo previsto en el artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece:
"... Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso..."
La interposición de los recursos que la ley otorga a las partes, con la finalidad de impugnar las decisiones jurisdiccionales que les sean adversas debe, necesariamente, cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal para que se tengan como válidamente ejercidos tales recursos. Así, los artículos 426 y 427 de dicha ley penal adjetiva, ordena que la interposición de los mismos debe hacerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 25/06/2020, el ciudadano ANTONIO ARAPE, interpone formal denuncia por ante el Cúerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal
Valencia, en contra de la ciudadana MALVIS YANEZ titular de la cédula de identidad V-19.268.190, ya que el mes de octubre del año 2019 habría realizado una negociación con ella en su local comercial de nombre FELICIDAD ZHENG, por la compra de mercancías varias, por la cantidad de cinco mil dólares en efectivos (5.000$) y hasta la presente fecha no le habria regresado su mercancía, ni pagado el dinero que representaba la misma. Iniciándose la averiguación respectiva por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.
En términos similares, la ciudadana NADIUSKA BRAVO, en fecha 28/07/2020, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, a los fines de dejar constancia que la ciudadana MALVIS YANES, habría recibido de su parte, en fecha 06-07-2020, una transferencia bancaria por un monto de Ciento cuarenta y dos millones de bolívares (142.000.000.000.00 bs), para la compra de Setecientos dólares (700$) y hasta la presente fecha no le ha hecho entrega del dinero.
De igual forma, el ciudadano RICHARD NOGUERA deja constancia, en entrevista de fecha 21/07/2020, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, que el día 15-04-2020, en horas imprecisas de la tarde, le entregó al ciudadano JOSE CAMPOS, en presencia del ciudadano LUIS CHAVEZ, la cantidad de once mil dólares (11.489$), una parte fue de seis mil dólares (6.000$) y la otra fue de cinco mil cuatrocientos ochenta y nueve dólares (5.489), ya que ellos trabajaban con su jefa de nombre MALVIZ YANEZ, a quien le hicieron entrega de su dinero, el cual debían entregarle en una semana dicho dinero, posterior a ello, él se logra comunicar con la señora MALVIS YANEZ, quien efectivamente asume que ella recibió el dinero de parte del ciudadano JOSE CAMPOS, firmando un documento donde se compromete a realizar el pago del mismo y hasta la presente fecha no le ha entregado nada.
A su vez, el ciudadano JOSE ESCABRISA, en fecha 11/08/2020, deja constancia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, que acude en representación de la empresa Comercializadora Jianca Rif: J40813707-0, ya que el dia 13-03-2020 la ciudadana MALVIS YANEZ, en representación de la empresa JANBIAO ZHENG Rif: E-843954220, lo contacta para hacerle compra de (36) bultos de Arroz Mari por la cantidad de (115.250.500,00 Bs.) que al cambio para dicha fecha en dólares americanos son (594,41$), aceptando la negociación, posteriormente enviándole un capture telefónico de transferencia bancaria con el monto antes descrito, indicándole que ese era el pago de los bultos de arroz, por la que en confianza la víctima le entrega la mercancía, no obstante posteriormente se entera que el dinero nunca fue transferido, manteniéndolo la ciudadana MALVÍS YÁNEZ bajo excusas y engaños para no hacerle entrega de dinero, por dicha razón decidí acudir a la sede de este despacho ya que se siente estafado.
ale De igual forma, el ciudadano GINO RAFAEL CARUCCI, en fecha 21/08/2020, deja constancia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas;
Delegación Municipal Valencia, que el día 13-04-2020, en horas imprecisas de la tarde, le entrega al ciudadano JOSE CAMPOS, en presencia del ciudadano LUIS CHAVEZ, la cantidad de nueve mil dólares (9,000$), ya que ellos trabajaban con su jefa de nombre MALVIZ YANEZ, a quien le hicieron entrega de su dinero, el cual debían entregarle en una semana dicho dinero más un 10%, posterior a ello ella logra comunicarse con la señora MALVIS YANEZ, quien efectivamente asume que ella recibió el dinero de parte del ciudadano JOSE CAMPOS, firmando un documento donde se compromete a realizar el pago del mismo y hasta la presente fecha no le ha entregado nada.
En fecha 21 de mayo de 2020, la ciudadana KAREM NARANJO, interpone formal denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, en representación de la empresa INVERSIONES YES 2018, C.A, con la fihalidad de denúnciar a una ciudadana de nombre MALVIS ELENA YANEZ GARCIA Cédula de Identidad 19.268.196, quien es propietaria de la comercializadora FELICIDAD ZHENG, F.P, RIF: E-843954220, por cuanto le hicieron entrega de una mercancía porun monto de 13.980,°° dólares y hasta la presenta fecha los ha mantenido bajo excusas y engaños, no realizándole la entrega del dinero acordado, ni de la mercancía.
En fecha 14/08/2020, el ciudadano ALEXANDER LUNA, deja constancia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Mariara, que denuncia a la ciudadana de nombre MALVIS ELENA YANEZ GARCIA, debido a que su empresa de víveres de nombre LUNA DISTRIBUCIONES MASIVAS C.A, por intermedio de uno de sus vendedores, de nombre MIGUEL PERDOMO, entre los meses de Junio del presente año le realizó varias ventas de productos alimenticios varios por la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000,00 $) a dicha ciudadana, y ella hasta la presente fecha no ha cancelado la deuda que tiene pendiente, yendo a su negocio ubicado en la ciudad de Bejuma, a cobrarle y siempre estaba cerrado.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DEL JUZGADOR PARA DECIDIR
Ahora bien, se desprende que de la realización de la Audiencia Preliminar, donde oportunamente se narraron las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos objeto de la acusación, con lo cual el Ministerio Publico considero ajustado a derecho, acusar a la ciudadana MALVIN ELENA GARCIA, por el delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 462, en concordancia con el articulo 99 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal respectivamente, donde solicita la admisión del escrito acusatorio y en tal sentido se proceda al enjuiciamiento de la referida ciudadana por la comisión de los tipos penales acreditados, producto de la conducta delictiva desplegada en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO ARAPE, RICHARD NOGUERA, NADIUSKA BRAVO, JOSÉ ESCABRISA, GINO RAFAEL, KAREM NARANJO, ALEXANDER LUNA, DANIELA CORONEL, YANET OCHOA, JOSE CAMPOS CORONEL, LUIS CHAVEZ, ANTONIO NARVAEZ, MARIA CAMPOS CORONEL y ROBINSON ARAPE, en virtud que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias, toda vez que la presente imputada no resarció el daño ocasionado producto de la ESTAFA CONTINUADA, perpetrada por su persona, existiendo elementos facticos y jurídicos que en su oportunidad motivaron a que se iniciara la investigación, y formulara consecuentemente la acusación fiscal y solicitud de enjuiciamiento.
Seguidamente el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, pasa a establecer la decisión en los siguientes pronunciamientos:
(OMISSIS)
Ante esta decisión ciudadanos Magistrados, esta Representación del Ministerio Público procede a ejercer el recurso de apelación por su inconformidad con la decisión que produjo la DESESTIMACION DE LA ACUSACION, PRETENTENCION DE ENJUICIAMIENTO y por consiguiente el decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, ordenando el cese de todas las medidas de coerción personal impuestas, de las que venía siendo objeto la imputada, tomando de acuerdo a su criterio y las solicitudes hechas por la defensa en cuando a la aplicación del artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dejando de esta manera al Ministerio Publico en estado de INDEFENSIÓN y como Juez Constitucional vulnera el Derecho a la Tutela Judicial efectiva al dejar a las partes en ese estado, en este caso a la Representación Fiscal del Ministerio Publico en el ejercicio de acción penal soslayándose el control judicial e igualdad entre las partes, que la decisión es de las recurribles por esta vía y que está determinada completamente su cualidad en autos; cumpliendo con el principio de impugnación objetiva y de la Tutela Judicial Efectiva, pasa a resolver el punto de inconformidad planteado por él y en consecuencia pasa a analizar y resolver el fondo; el Juez, no explano de forma determinada y precisa los fundamentos dentro de su decisión, dejando desprovisto al Ministerio Público en cuanto a sus planteamientos y solicitudes en la petición fiscal, y a su vez incurriendo en un error de derecho al momento de decretar el sobreseimiento.
Ahora bien, con motivo de la decisión dictada por el tribunal a quo, resulta necesario mencionar que, durante la fase intermedia del proceso penal, el Juez de Control si bien no va a valorar las pruebas ofrecidas, el mismo debe ejercer el debido control material de la acusación, la cual deberá ser objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación fiscal, el auto motivado de la sentencia publicada en fecha 05/06/2024, no señala ningún tipo de análisis o ponderación alguna sobre la gran cantidad de elementos de convicción y medios de prueba que fueron promovidos en el escrito acusatorio.
Es importante destacar la sentencia la sentencia N. 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma, se expresa que la audiencia preliminar es la oportunidad procesal donde:
3ا"...Se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso..."
En otras palabras, el juez de control debe analizar en un todo, la acusación, ya que no va a valorar las pruebas ofrecidas, pero deberá calcular objetivamente el conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y los argumentos que este mismo consideró suficientes para acusar, de manera que se pueda determinar la viabilidad procesal de un juicio oral y público.
En este sentido, resulta importante señalar el criterio de la sala de casación penal en fecha 22 de octubre de 2020, N° 103, expediente C20-18, establece:
"...No puede un juez de control cambiar la calificación jurídica en la celebración de una Audiencia Preliminar sin tomar en consideración la gravedad de los hechos, magnitud del daño social causado, ni los derechos de la víctima...”
Aunado a lo anterior resulta menester hacer mención de lo establecido en el artículo 26 constitucional, el cual establece que:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expe-dita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
Es por esto que, en el entendido de encontrarme frente a una decisión desfavorable, al lesionar de manera directa las pretensiones del Ministerio Público, considero que la presente apelación encuadra dentro del precepto legal, que corresponde a lo previsto en el artículo 439 numeral 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 30:
(OMISSIS)
Por su parte, siguiendo con los derechos en relación a la víctima, establece el articulo 122 en su aparte 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(OMISSIS)
De igual manera, el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8° y 15°, establece lo siguiente:
Atribuciones del Ministerio Público.
(OMISSIS)
CAPITULO V
SOBRE LOS VICIOS Y DENUNCIADOS POR INOBSERVANCIA E INCUMPLIMIENTO DE DERECHOS Y GARANTÍAS
PRIMERO: Con atención a la desestimación de la acusación, esta representación fiscal considera que el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, donde se desprende que el Ministerio, Público consideró que la investigación realizada le proporciona elementos serios para el enjuiciamiento de la imputada, en fecha 20/11/2020 se consigna en la unidad de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Carabobo, acusación en contra de la imputada, la cual dentro de su contenido posee, identificación de las partes, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables, los medios probatorios ofrecidos con indicación de su utilidad, pertinencia o necesidad, y finalmente su capítulo sexto el petitorio. Es necesario señalar que en la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye quedan plasmadas todas y cada una de las denuncias efectuadas por las víctimas, así como ocurren los hechos que acreditan este tipo penal. Magistrados de la Corte de Apelaciones, es necesario establecer que en el Capítulo V de los Medios de Pruebas Ofrecidos se desprende un Punto Previo en el cual de conformidad con el criterio emanado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1746 de fecha 18/11/11, ratifica la Legitimidad y manera de ofrecer pruebas complementarias en Fase de Juicio, No causando indefensión alguna el ofrecimiento de estas pruebas en Fase de Juicio siempre que se hayan solicitado durante la investigación, explanando en este punto previo del escrito acusatorio dieciséis (16) solicitudes de oficio suficientemente especificados, cada uno de ellos, signados con numero indicativo, fecha realizada, remitente a que órganos fueron dirigidos y la finalidad de los mismos, que ciudadanos Magistrados dichos elementos constituyen un valioso y considerable acervo que junto con los medios de pruebas ofrecidos en este Capítulo V sostienen firme y seriamente la acreditación del hecho punible, ESTAFA CONTINUADA, en perjuicio de estas catorce (14) victimas. Debió haber sido analizado como lo establece el articulo 311 numerales 7° y 8°, las Facultades y Cargas de las Partes: "Promoverán las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal".
Todo lo antes expuesto puede ser constatado por ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones, con una simple revisión de tal escrito; pero, además, y en consonancia con las previsiones legales al efecto, tales elementos de convicción y medios de prueba fueron señalados e invocados por esta representante del Ministerio Público durante el curso de la audiencia preliminar.
De esta manera, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el tribunal a quo se hace mención a la falta de fundamento y falta de pronóstico de condena en su sentencia recurrida. "La única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o Imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción" NO CONSTA EN LA RECURRIDA NINGUN TIPO DE ANALISIS, VALORACION, NI SIQUERA REFERENCIA ALGUNA o INDIVIDUAL ,SOBRE LA GRAN CANTIDAD DE ELEMENTOS DE CONVICCION Y MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON PROMOVIDOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO, presentado por el ministerio público, solamente se limita a invocar doctrinas y sentencias.
En este sentido, es menester mencionar el siguiente criterio constitucional en decisión N° 2811 de 7 de diciembre de 2004:
(OMISSIS)
Así como es de suma importancia hacer referencia al presente criterio de la Sala de Casación Penal N° 203, expediente 03-0009 de fecha 27 de Mayo de 2023:
(OMISSIS)
SEGUNDO; Del sobreseimiento: Procedió entonces, el Tribunal segundo de Primera instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, durante la realización de la audiencia preliminar al decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, sin haber considerado en todo caso agotar previamente el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, analizando la magnitud del daño, los derechos de todas las víctimas donde es evidente que fueron agraviados, no otorgando a la Fiscalía del Ministerio Público la oportunidad de realizar subsanación alguna del escrito acusatorio, conforme a lo previsto en el ARTÍCULO 313 EN SU ORDINAL 1. Ahora bien, aun cuando el Tribunal decreto el referido Sobreseimiento argumentando la falta de fundamentación en el escrito acusatorio e insuficiencia probatoria, tales elementos habían sido debidamente ofrecidos en el CAPÍTULO V Y PUNTO PREVIO, pasando de esta manera a considerar que lo ajustado a derecho habría sido decretar el auto de apertura a juicio o Sobreseimiento Provisional de la causa, otorgando el lapso de tiempo estimado por el Tribunal para subsanar la supuesta ausencia de fundamentación señalada por el Juez, para así la representación fiscal del ministerio Publico proceder a efectuar la debida corrección del escrito acusatorio, sin embargo, contrario a esto el Tribunal decreto el sobreseimiento definitivo.
Criterio de la Sala de Casación Penal, N° 164, expediente C 19-173, de fecha 10 de diciembre de 2020:
(OMISSIS)
Se procede a citar lo establecido en el artículo 313 en sus numerales 1° y 2° ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:
(OMISSIS)
De acuerdo con lo anterior, resulta necesario hacer mención de la Sentencia N° 209 N° de expediente C18-328, la cual expresa lo siguiente:
(OMISSIS)
En este mismo orden, procedo a enunciar el criterio de la Sala de Casación Penal N° 230, con expediente N° C18-156 donde señala:
(OMISSIS)
En este mismo orden de ideas, conforme con el criterio anterior se hace necesario realizar mención del artículo 312 del Código Orgánico Procesal en su parte infine:
(OMISSIS)
De este mismo modo en fecha 05 de junio del año 2024 el Tribunal Segundo en funciones de Control del circuito judicial penal del estado Carabobo, publica el extenso de la decisión de fecha 28 de mayo del año 2024, mediante la cual fundamenta la decisión de sobreseimiento decretado en la presente causa, es menester señalar que el Tribunal Segundo señala que la acusación no cumple con el requisito del encabezado del art 308 de la norma penal adjetiva y menciona de infundada el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y hace mención a la insuficiencia probatoria, y de esta manera al Tribunal Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial dicta el sobreseimiento de la causa. El escrito acusatorio presentado en la fecha ya antes indicada posee todos los elementos exigidos por la ley, y en su CAPÍTULO 5TO CON PUNTO PREVIO, se señalan y promueven todos los medios probatorios útiles y pertinentes, que adminiculados entre sí en el desarrollo de un eventual juicio oral y público, permitiría determinar y acreditar la responsabilidad de la ciudadana imputada en el delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA en perjuicio de las victimas ANTONIO ARAPE, RICHARD NOGUERA, NADIUSKA BRAVO, JOSÉ ESCABRISA, GINO RAFAEL, KAREM NARANJO, ALEXANDER LUNA, DANIELA CORONEL, YANET OCHOA, JOSE CAMPOS CORONEL, LUIS CHAVEZ, ANTONIO NARVAEZ, MARIA CAMPOS CORONEL y ROBINSON ARAPE.
(OMISSIS)
Esta representación Fiscal, considera que la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no se encuentra ajustada a derecho, y considera que este tribunal violo flagrantemente los derechos fundamentales de las victimas en el presente proceso penal, incurriendo en un error inexcusable de derecho y no aplica de manera correcta la norma adjetiva penal, dejándoles de esta manera en estado de indefensión y causándoles un gravamen irreparable.
Seguidamente, es importante destacar que la ciudadana imputada, no indemnizó el gran daño causado por las sumas de dinero por la cual se materializo la Estafa a las hoy víctimas denunciantes, estando fehacientemente acreditadas por todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, los cuales fueron resultantes durante el lapso investigativo por lo cual como representante y garante de los derechos de la parte agraviada y titular de la acción penal se opone rotundamente a lo considerado por el tribunal para lievar a la conclusión de que el escrito acusatorio se encuentra manifiestamente infundado y se reviste de insuficiencia probatoria y de esta manera pasar a decretar el sobreseimiento de la causa cuando se hace evidente la mala fe y el engaño de parte de la ciudadana quien cometió el hecho en contra de esta catorce (14) victimas.
En este mismo orden de ideas se hace mención que la ciudadana imputada en auto fue sobreseída por los delitos de ESTAFA CONTINUADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, dejando un gran vacio e inconformidad en las víctimas y si bien es cierto nos encontramos en una doble victimización primeramente por la ciudadana MALVIN ELENA GARCIA, quien actuó de mala fe y ahora por parte del Tribunal A quo en representación del Estado, ya que la misma se valió de la buena fe de las víctimas ANTONIO ARAPE, RICHARD NOGUERA, NADIUSKA BRAVO, JOSÉ ESCABRISA, GINO RAFAEL, KAREM NARANJO, ALEXANDER LUNA, DANIELA CORONEL, YANET, OCHOA, JOSE CAMPOS CORONEL, LUIS CHAVEZ, ANTONIO NARVAEZ, MARIA CAMPOS CORONEL y ROBINSON ARAPE. para materializar la Estafa.
Colorario a esto, se da la oportunidad de mencionar el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
(OMISSIS)
De igual forma esta Representación Fiscal considera que la Juez del segundo de Primera
Instancia en Función de Control, no considero lo consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual establece que el Debido Proceso debe estar presente, aplicarse y cumplirse en cada una de las actuaciones judiciales, al haber estimado que lo más pertinente y ajustado a derecho es el decreto del SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo señalado en el artículo 313 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que conforme a su criterio no hay bases para, solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la ciudadana MALVIN ELENA GARCÍA, procediendo de forma temeraria a decretar la Sentencia de auto con Fuerza Definitiva.
En razón a esto, procedo a citar el contenido del artículo 49 Constitucional en su numeral
3. el cual establece que:
(OMISSIS)
Sentencia N°594 de fecha 05 de Noviembre de 2021, emanada de la sala constitucional, hace mención " el desconocimiento de las decisiones de la sala constitucional es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el poder Judicial dado que con su actuación subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente a las partes y a todo el sistema de Justicia (principio de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva) y se rige en una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas".
CAPÍTULO VI
PETITORIO
Es por lo antes expuesto que esta Representación fiscal del Ministerio Publico decide ejercer el Recurso de Apelación de auto, conforme al artículo 439 numerales uno (1°) y Quinto (5°) de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión tomada por el Juez Segundo de Primera Instancia, pone fin al proceso, hace imposible su continuación y causa un gravamen irreparable a las víctimas.
Finalmente y en virtud de los planteamientos antes expuestos, esta representación fiscal, considera que la decisión proferida por el Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no se encuentra ajustada a derecho, ya que desnaturaliza totalmente el debido proceso trasgrediendo los principios y garantías establecidas en la constitución de la república y las demás leyes vigentes; seguidamente se hace mención de los siguientes artículos:
(OMISSIS)
PRIMERO: sea ADMITIDO el presente recurso de apelación y sustanciado conforme lo establece el encabezado del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación, y en consecuencia se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emanada del Tribunal segundo en Funciones de Primera Instancia en Funciones de Control mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con articulo 300 ordinal 4to a favor de la ciudadana, MALVIN ELENA GARCIA, y por consiguiente, se reponga la causa a la fase en que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar, tomando en consideración que estamos en presencia de los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA; previsto y sancionado en el Artículo 462, en concordancia con el articulo 99 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal respectivamente, por lo cual se realiza la presente solicitud basándome los 26, 30, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo contemplado en los artículos 122, 25, 175, 312 en su último aparte y 313 en sus numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación cumple con los requisitos esenciales de conformidad con lo dispuesto en el 308 de la norma adjetiva Penal…”
V
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO
En fecha 27 de Junio del 2024, El Abg. OSCAR TRIANA, en su condición de defensor privado de la ciudadana MALVIN ELENA GARCÍA, dio contestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:
“…Yo, OSCAR O. TRIANA B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-7.117.740, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.188, y con domicilio procesal expresamente señalado en autos, actuando en mi cualidad de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana imputada, según las investigaciones que cursan por ante este despacho supra referidas, MALVIS ELENA YANEZ GARCIA, respetuosa y formalmente ocurro ante usted a fin de exponer:
I.- DEL OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO
Al amparo de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal (en lo sucesivo COPP) formalmente procedo a dar contestación al recurso de apelación que fuera ejercido por la Abogado GLADYS MARIA IBAÑEZ VELOSA, en su cualidad de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de juicio Oral, según consta de escrito presentado en fecha 12-06-2.024. En este sentido y con tal objetivo me permito formular las siguientes observaciones a tal recurso:
II.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se trata de la sentencia definitiva dictada con ocasión de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 28-05-2024 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual Desestima la acusación fiscal interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2020, y por consiguiente, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendida por la presunta y negada comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el Articulo 462, en concordancia con el articulo 99 y delito de RESISTENCIA A LÁ AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, respectivamente, la cual fuera publicada in extenso en fecha 05-06-2024
III.- SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
El recurrente de una manera por demás enrevesada plantea su recurso alegando como motivos de su recurso la supuesta inmotivación e ilogicidad de la sentencia, alegando a tal efecto lo siguiente:
(OMISSIS)
IV.- SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
- LOS HECHOS EN EL CASO CONCRETO
A los fines de plantear este aspecto del análisis me voy a permitir hacerlo, de manera resumida, en orden cronológico, según las denuncias, declaraciones y/o diligencias de investigación llevados a cabo en cada caso por los funcionarios adscritos al CICPC.
2.a.- La primera denuncia es la que se interpuso por ante la Delegación Estatal Carabobo, Delegación Municipal Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC en lo adelante) en fecha 21-05-2020, realizada por la ciudadana KAREN NARANJO, quien actuó en representación de la empresa INVERSIONES YES 2018, C.A. Se le asigno el K-1063 y le correspondió su conocimiento a este despacho según MP-100.243-2020
En este caso los hechos concretos denunciados lo constituyen los siguientes:
1. Que en fecha 11 de abril del presente año VENDIÓ a mi defendida mercancía de la que distribuye por un monto equivalente a trece mil novecientos ochenta dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (13.980$);
2. Que la obligación de cancelar dicho monto se estableció para dentro o a los diez días siguientes;
3. Que no habría cumplido con la obligación asumida de cancelar el importe de la venta de mercancía realizada entre dos personas natural y jurídica con la
cualidad o condición de comerciantes.
A los efectos de esclarecer los hechos, a preguntas realizadas por el funcionario receptor de la denuncia la misma refiere que ya había realizado negociaciones con mi defendida desde hacía 6 meses y que la misma habría honrado sus compromisos.
A los efectos de solventar la situación ya se habrían llevado a cabo conversaciones y producto de ellas habría surgido un COMPROMISO DE PAGO DE 25-07-2020.
En la Audiencia Especial de Presentación llevada a cabo en fecha 08-10-2020 relacionada con el caso de marras, la misma ciudadana confiesa o acepta que habria existido un abono de parte de mi defendida por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (695,055), razón por la cual la deuda habría quedado constituida por la cantidad de 12.284,50$ (véase el acta de la audiencia)
A los efectos de la investigación desarrollada por los funcionarios adscritos al CICPC, llevan a cabo las mismas en periodo que va desde el día 21 al 22 de mayo, pues en este lapso notifican al Fiscal Superior, se dicta el auto de apertura a la investigación, se realizan investigaciones relacionadas con la persona de mi defendida a través del SENIAT, registros policiales que pudiera presentar, Inspección Técnico Criminalística al mercado mayorista sede de la empresa INVERSIONES YES 2018, C.A. y la citación de la misma para concurra a la sede del cuerpo de investigación el día 22 de mayo en horas de la tarde. A partir de ese momento no existe, o por lo menos no se visualizaron en el expediente, actuación de investigación alguna destinada a esclarecimiento de los hechos, hasta el día 07-10-2020 cuando, coincidencialmente cuando a mi defendida la mantienen detenida en la sede del cuerpo de investigaciones bajo el argumento de la presunta y negada comisión del delito de resistencia a la autoridad, LE SOLICITAN A ESTE DESPACHO una orden de aprensión por esta investigación.
CONCLUSIONES:
o La primera a la que se debe llegar es que estamos en presencia de una relación comercial con una data de 6 meses de antigüedad en la cual, lamentablemente, mi defendida como comerciante -debido a multiplicidad de posibles causas, incluyendo la situación de paralización generalizada de la ya maltrecha economía nuestra, la ocasionada por la pandemia de COVID-19- incumplió con el pago al que se había obligado con ocasión de la compra de mercancía realizada, pero de la que no ha rehuido ni desconocido, sino que la asumido documentándola de manera adicional a la que normalmente se lleva a cabo entre comerciantes como lo es a través de facturas o notas de entrega debidamente aceptadas.
o No hubo ni ha existido ardid o maniobra de engaño alguna que haya ocasionado o hecho incurrir en un error de apreciación en la presunta victima y el acto de disposición que realizó lo llevó a cabo bajo la egida de la existencia de una relación comercial propia de las actividades a las que se dedican ambas.
o Como relación comercial que es, existe una via ordinaria y común a la cual bien podria haber acudido la denunciante, como lo es la de la reclamación en los tribunales con competencia en la materia afín a la relación, con procedimientos especiales que le ponen a disposición herramientas que bien le pudieran asegurar el cobro de su acreencia. Como bien lo referiré más adelante, la via o el recurso de la investigación penal es la última ratio de todo ordenamiento jurídico que precie de ser democrático, de derecho y de justicia.
o Las actuaciones de los funcionarios investigadores son, en sus inicios, muy diligentes, sin mencionar la del despacho fiscal, que el mismo día de la denuncia, notifican a la Fiscalía Superior y asi mismo le es allegado al que le corresponde y de inmediato dicta la orden de apertura de investigación, para luego caer en un aletargamiento hasta el día de la detención de mi defendida que es cuando se activan de nuevo para pedir una orden de aprehensión. A cualquiera le despierta suspicacia al analizarlo con los demás, como lo haré más adelante.
2.b.- La segunda denuncia es la que se interpuso por ante la Delegación Estatal Carabobo, Delegación Municipal Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC en lo adelante), realizada por el ciudadano ANTONIO ARAPE, la cual no consta en las actuaciones. Se le asigno el K-0080-1396 y le correspondió su conocimiento a la Fiscalía Séptima según MP-124.064-2020.
En este caso los hechos concretos señalados en la Audiencia Especial de Presentación llevada a cabo en fecha 08-10-2020 lo vendrían a constituir los siguientes:
a. Que le habría entregado a mi defendida, en su oficina, la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (5.000$) para invertirlo en su negocio,
b. Que como retribución por ese dinero entregado recibiría 30% adicional;
c. Que ya habría recibido pago por este concepto;
d. Que a los efectos de la negociación realizada mi defendida le habría aceptado unas letras de cambio, que a saber son las que cursan en autos libradas en Bejuma en fechas 22 y 27 de abril del presente año a favor de Antonio y Robinson Arape por la cantidad de SEISCIENTOS Y CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00 Y 404.000.000,00) lo cual suman la cantidad de UN MIL CUATRO MILLONES DE BOLIVARES
(1.004.000.000,00);
e. Que presuntamente estaría actuando en representación de su Sr. Padre debido a que es una persona de edad avanzada.
Estos hechos no se pueden interpretar en la forma que lo pretenden hacer ver, sino bajo la óptica o a la luz de una relación comercial de préstamo de dinero a interés, el cual por demás lo estarian cobrando en moneda extranjera y si lo es con ese porcentaje mensual, pudiéramos estar en presencia de un delito de usura.
A esta denuncia se le suman las siguientes declaraciones:
- Richard Noguera. Este ciudadano refiere en entrevista realizada en fecha 21-07-2020 que:
a. En fecha 15-04-2020 le habría entregado a José Campos, en presencia de Luis
b. Chavez, la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERCIA (11.489$), lo cual habría llevado a cabo en dos porciones, una por 6.000$ y otra por 5489S, sin especificar sin fue en el mismo momento o en momentos distintos;
c. Este dinero debería de devolverlo al cabo de una semana;
C. En la Audiencia Especial de Presentación de mi defendida llevada a cabo el 08-10-2020, el mismo refiere que como contraprestación por ese dinero entregado recibiría el equivalente al 10%, es decir, 10% por la semana.
d. Refiere que mi defendida le ha firmado un documento mediante el cual se compromete a pagar;
e. Ha realizado otros negocios con José Campos, a quien conoce desde hace 4 años;
f. Conoce a mi defendida como comerciante; y
g. El dinero lo habría entregado en efectivo.
Al igual que en el caso anterior, estos hechos no se pueden interpretar en la forma que lo pretenden hacer ver, sino bajo la óptica o a la luz de una relación comercial de préstamo de dinero a interés, el cual por demás lo estarían cobrando en moneda extranjera y como lo estaría cobrando semanalmente, estaríamos hablando de que el préstamo sería por el orden del 40% mensual por lo que también pudiéramos estar en presencia de un delito de usura.
que:
- José Escabriza. Este ciudadano mediante entrevista rendida en fecha 11-08-2020, refiere que:
a. Actúa en representación de Comercializadora Jianeca, C.A., de la cual es asesor de ventas. No acredita poder ni facultad de representación de la empresa;
b. Que en fecha 13-03-2020, en su condición de asesor de ventas, VENDE a mi defendida -Comercial Felicidad Zheng- 36 bultos de arroz Mary, por un monto de 594,41$;
Al momento de ser interrogado a los efectos de esclarecer los hechos, refiere que con anterioridad le habrían vendido a mi defendido otros productos como pasta.
- Gino Rafael. Este ciudadano refiere en entrevista realizada en fecha 21-08-2020, y que en parte es corroborado en la Audiencia Especial de Presentación de mi defendida realizada en fecha 08-10-2020, que:
a. En fecha 13-04-2020 entrega a José Campos, en presencia de Luis Chávez, la cantidad de NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERCIA (9.000S);
b. Dicha cantidad de dinero debería de devolverse a la semana siguiente;
c. Como contraprestación por ese dinero entregado recibiría el equivalente al 10% adicional;
d. En la Audiencia Especial de Presentación de mi defendida llevada a cabo el 08-
h. 10-2020, el mismo confirma que como contraprestación por ese dinero entregado recibiría el equivalente al 10% adicional, y que como consecuencia de ello, para ese momento estaría reclamando la cantidad de DOCE MIL OCHENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (12.083$);
e. Mi defendida le habría firmado un compromiso de pago;
f. Conoce a José Campos desde hace 10 años y ha realizado con él varios
negocios;
g. Le habría entregado el dinero en efectivo.
-Nadiuska. Esta ciudadana en entrevista rendida en fecha 28-07-2020 refiere:
a. Que en fecha 06-07-2020 le habría transferido a mi defendida la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 142.000.000,00) a los fines de adquirir la cantidad de SETENCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA (700$);
b. Reconoce que ya habrían realizado otras negociaciones;
c. Conoce a mi defendida como comerciante; y
d. Es la primera vez que le pasa.
- Richard Noguera. Este ciudadano en entrevista rendida, casualmente, en fecha 07-10-2020 refiere que:
a. En marzo realiza negociación con mi defendida en la que le entrega la cantidad de DOCE MIL SETENCIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (12.7655):
b. Adicional a la devolución del dinero entregado debería de cancelar el equivalente al 10%;
c. Conoce a mi defendida como comerciante; y
d. Mi defendida le habría firmado un compromiso de pago mediante el cual se habría comprometido a cancelarle en dos porciones el monto de dinero, una el 05-06 y otra el 15-07, así como el 10% adicional.
CONCLUSIONES:
o Salvo Nadiuska y José Escabriza, en los demás casos estariamos en presencia de unas relaciones o negociaciones de préstamo de dinero a interés, según lo relatado por los mismo presuntos afectados;
o En el caso de José Escabriza estaríamos en presencia, al igual que en el caso de Karen Paredes, de una relación comercial con una data anterior en la cual, lamentablemente, mi defendida como comerciante -debido a multiplicidad de posibles causas, incluyendo la situación de paralización generalizada de la ya maltrecha economía nuestra, la ocasionada por la pandemia de COVID-19- incumplió con el pago al que se había obligado con ocasión de la compra de mercancía realizada, pero de la que no ha rehuido ni desconocido, sino que la asumido documentándola de manera adicional a la que normalmente se lleva a cabo entre comerciantes como lo es a través de facturas o notas
de entrega debidamente aceptadas;
o No hubo ni ha existido ardid o maniobra de engaño alguna que haya ocasionado o hecho incurrir en un error de apreciación en las presuntas víctimas y el acto de disposición que realizó lo llevó a cabo bajo la egida de la existencia de una relación comercial, propia de las actividades a las que se dedican ambas y con los conocimientos de los posibles riesgos que existen en una economía como nuestra, en la que aparte de todo lo conocido, la ha afectado la pandemia del COVID-19;
o Como relación comercial que son casi todas, existe una vía ordinaria y común a la cual bien podrían haber acudido, como lo es la de la reclamación en los tribunales con competencia en la materia afín a la relación, con procedimientos especiales que le ponen a disposición herramientas que bien le pudieran asegurar el cobro de su acreencia. Como bien lo referiré más adelante, la vía o el recurso de la investigación penal es la última ratio de todo ordenamiento jurídico que precie de ser democrático, de derecho y de justicia.
2.c.- La tercera denuncia es la que se interpuso por ante la Delegación Estatal Carabobo, Delegación Municipal Mariara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC en lo adelante), realizada por el ciudadano ALEXANDER LUNA, en representación de Luna Distribuciones Masiva, C.A., en fecha 14-08-2020. Se le asigno el K-20-0092-00499 y le correspondió su conocimiento a la Fiscalía Tercera según MP-124.064-2020.
En este caso los hechos concretos denunciados lo constituyen los siguientes:
1. Entre mayo y junio vende a mi defendida productos por un monto de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (6.000$);
2. Que el 05-06 mi defendida realiza dos transferencias bancarias las cuales no se hicieron efectivas;
3. Que es primera que pasaba esto toda vez que como cliente siempre habría
4. pagado al día.
En relación con esta investigación llama poderosamente la atención que la sede de la empresa es el Barrio santa Teresa, C.C. Catatumbo, Planta Baja, calle Prolongación c/c Av. 109, Valencia, estado Carabobo, y la denuncia se haya interpuesto por ante tal delegación, cuando lo lógico y lo sensato, por competencia territorial, que también la tiene el organismo investigador, habría sido que la misma la conociera la Delegación Municipal Valencia. Crea suspicacia.
Lo cierto es que los funcionarios de esta Delegación, también de una manera diligente, habrían hecho una solicitud de orden de aprehensión.
CONCLUSIONES:
o La primera a la que se debe llegar es que estamos en presencia de una relación comercial con una data de cierta antigüedad en la cual, lamentablemente, mi defendida como comerciante -debido a multiplicidad de posibles causas, incluyendo la situación de paralización generalizada de la ya maltrecha economía nuestra, la ocasionada por la pandemia de COVID-19- incumplió con el pago al que se había obligado con ocasión de la compra de mercancía realizada, pero de la que no ha rehuido ni desconocido, sino que la asumido documentándola de manera adicional a la que normalmente se lleva a cabo entre comerciantes como lo es a través de facturas o notas de entrega debidamente aceptadas.
o No hubo ni ha existido ardid o maniobra de engaño alguna que haya ocasionado o hecho incurrir en un error de apreciación en la presunta víctima y el acto de disposición que realizó lo llevó a cabo bajo la egida de la existencia de una relación comercial propia de las actividades a las que se dedican ambas.
Como relación comercial que es, existe una vía ordinaria y común a la cual bien podría haber acudido la denunciante, como lo es la de la reclamación en los tribunales con competencia en la materia afín a la relación, con procedimientos especiales que le ponen a disposición herramientas que bien le pudieran asegurar el cobro de su acreencia. Como bien lo referiré más adelante, la vía o el recurso de la investigación penal es la última ratio de todo ordenamiento jurídico que precie de ser democrático, de derecho y de justicia.
En la dinámica de toda sociedad, la interrelación de los ciudadanos que la conforman es o debe ser lo más normal y cotidiano que puede y debe concluirse que debe acontecer. Por la condición de seres gregarios por excelencia y la imposibilidad de satisfacer de manera aislada e individualmente las ilimitadas necesidades que se presentan, se hacen necesario e imprescindible que haya esa interrelación, asociación o agrupamiento entre varios para maximizar y ser eficaz en los resultados.
Unido indisolublemente a ello, por ser propio también de la naturaleza humana, existe siempre la posibilidad que surjan desacuerdos, desencuentros o conflictos entre los integrantes de la sociedad, los cuales pueden ser de distinta índole o naturaleza, y para los cuales el derecho tiene consagrada la solución y el camino que hay que seguir a los efectos de lograrlo. La naturaleza de tales conflictos, por supuesto, estará relacionada con la naturaleza de la relación que subyace entre los particulares, pudiendo ser, como es bien conocido, de naturaleza civil, mercantil o laboral, y en caso de que el conflicto surja con el Estado, de naturaleza administrativo. Cuando hablamos del Derecho Penal, ya el conflicto o enfrentamiento es entre quien transgrede una norma que tiene una característica especial como lo es proteger un bien jurídico bajo la amenaza de la aplicación de la sanción penal que es aquella que suprime o restringe el derecho más importante para una persona, después de la vida, como es la libertad.
Siendo pues el derecho penal la más grande y grave intervención del Estado en los derechos de los ciudadanos, el mismo es considerado como el que causa mayor lesión en el ciudadano, y al ser así el último recurso al que debería de recurrirse a los efectos de solucionar los conflictos.
(OMISSIS)
Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando ha señalado:
(OMISSIS)
Siendo esto así, cuando estemos en presencia de situaciones o conflictos en los cuales se haga evidente que el mismo no tiene trascendencia penal, el mismo no debe ser utilizado para dirimir el conflicto, sino que el mismo debe ser dirigido para que sea resuelto por las vías y con los criterios propios de la naturaleza afín a la naturaleza de la relación jurídica En el caso de marras, conforme lo he analizado anteriormente, ninguna de las relaciones o conflictos surgidos entre mi defendida y todas las presuntas víctimas pueden llegar a considerarse como pasibles de ser tratadas bajo la egida del derecho penal, pues las situaciones y las acciones llevadas a cabo en cada caso particular en nada se pueden subsumir en el tipo penal invocado y lo que se está haciendo es utilizando el proceso penal, los organismos con esta competencia para pretender hacer efectiva unas acreencias netamente mercantiles o comerciales, buscando que con el sometimiento de la persona a la restricción de su libertad, llevada a cabo por el Estado a través de sus órganos (CICPC, Ministerio Público y Órgano Jurisdiccional) la misma acceda a satisfacer tal pretensión, saltándose a la torera la via y el o los organismos competentes para satisfacer tal pretensión, LO CUAL LAMENTABLEMENTE SE ESTÁ CONVIRTIENDO UN VICIO MUY FRECUENTE EN NUESTROS DÍAS Y AL QUE HAY QUE PONERLE COTO SO PENA DE PAGAR LAS CONSECUENCIAS EN CUALQUIER MOMENTO EN UNA SOCIEDAD QUE ESTÁ VIENDO SOCAVADA SU INSTITUCIONALIDAD Y COMO SE PUEDE LLEGAR A USAR SU ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA ADAPATARLA A SUS INTERESES PARTICULARES.
Ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales o extracontractuales, lo ajustado a derecho es que el caso sea judicializado estrictamente por la jurisdicción civil o mercantil, prescindiendo de la mala praxis de usar los mecanismos procesales penales, generando asi, no solo terrorismo judicial, sino además una desnaturalización del proceso, al pretender impulsar una pretensión por una via que no es la correcta; Circular Ministerio Público N° DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, ratificada 28 de junio de 2022, en Circular N° DFGR-3-015-2022; terrorismo judicial: pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal, con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su irrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico (Sala Constitucional, Sent. N° 761 9-06-2023); constituye, sin duda alguna, una de las peores agresiones que pueden sufrir los justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre la esfera de la titularidad de sus derechos y garantías constitucionales, sino porque el ejercicio del poder punitivo del estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico, tal como ocurre cuando la amenaza o concreción de medidas judiciales restrictivas de la libertad afectan a terceros; es ilógico, erróneo e irracional utilizar la vía penal para incoar asuntos civiles, en franco desmedro a la finalidad del proceso, a los derechos fundamentales de los sujetos procesales, y a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intervención, subsidiariedad, exclusiva protección de bienes jurídicos, lesividad y culpabilidad, entre otros; artículo 13 COPP, esta Sala advierte que un proceso penal que persiga un objeto contrario a ello y, en fin, contrario al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, carece de legitimidad y validez jurídica; el Derecho Penal debe ser el último instrumento al que la sociedad recurre para proteger determinados bienes jurídicos, siempre y cuando no haya otras formas de control menos lesivas "formales e informales"; El Derecho penal deberá intervenir sólo cuando sea estrictamente necesario en términos de utilidad social general; el sentido deontológico del principio de intervención mínima se infiere, lo siguiente: 1. - Las sanciones penales se tienen que limitar a la esfera de lo indispensable. Esto no significa que el resto de conductas queden impunes necesaramente, sino que se deben aplicar otras sanciones menos gravosas e incluso tolerar las conductas más leves, 2 - El derecho penal solo debe aplicarse como último recurso a falta de otros medios menos lesivos, ya que se considera que la pena es una solución imperfecta e irreversible que solo debe imponerse cuando no quede más remedio; 3.- Es por ello que el principio de intervención mínima forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso y se deriva del carácter fragmentario y subsidiario del derecho penal;
4 - Carácter fragmentario. El derecho penal solo protege los bienes jurídicos fundamentales para la convivencia social. Además, la protección se limita a las conductas que atacan de manera más grave esos bienes jurídicos; 5.- Carácter subsidiario. El derecho penal solo actúa cuando el orden jurídico no puede ser protegido y restaurado eficazmente a través de otras soluciones menos drásticas que la sanción penal;
Es obligatorio para los Tribunales decretar el sobreseimiento en estas causas con fundamento en lo establecido en el artículo 300.2 del COPP, tal pronunciamiento es ajustado a derecho (Sala Constitucional N° 1676 03-08-2.007)2.
EXPOSICIÓN FINAL
Resulta pues meridianamente claro que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar en todas y cada una de sus partes, tal como así pido que sea declarado.
Pido que el presente escrito sea agregado al expediente y se tenga de esta forma debida y formalmente contestado el recurso de apelación presentado por la defensa.…”
VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por el Juez cargo del referido Despacho Judicial Abg. JENNY LUCIANO AMARO MAZABE, la Secretaria del Tribunal, Abg. ROSANGEL ESTRADA y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en los artículos 313.3 concatenado con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con lo previsto en el artículo 308 del texto adjetivo penal y con criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 487, de fecha 04.12.2019, con ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, donde se estableció en el Capítulo VI, Obiter Dictum, y señaló con carácter vinculante, en relación al control formal y material de la acusación, fundamentar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO decretado al termino de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en la causa penal llevada por este Juzgado a la ciudadana: MALVIN ELENA YANEZ GARCIA, venezolano, natural de la victoria del Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº V-19.268.196, fecha de nacimiento 27/05/1983, de 41 años de edad, de profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, residenciado en: CALLE CARLOS BLAN RESIDENCIAS BLAN TORRE 2, PISO 7 APARTAMENTO 7-C, MUNICIPIO JOSE FELIX RIVAS, ESTADO ARAGUA, Telf.: 0412-031.11.45 (PROPIO).
CAPITULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalía 34° del Ministerio Público, quien expone: Se deja constancia que la Representación de la Fiscalía del Ministerio Publico Asume la representación de la Victima, de Acuerdo a lo previsto en el Artículo 310 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar el retardo procesal por incomparecencia de la víctima. De la misma forma se hace constar que la misma fue notificada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 165 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y acta de diferimiento de fecha 04/03/2024. "Así mismo Ratifico escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima (11°) Del Ministerio Publico Del Estado Carabobo en fecha 20/11/2020 en contra de la imputada MALVIN ELENA GARCIA por la comisión de los delitos ESTAFA SIMPLE CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 99 de ejusdem en perjuicio de los ciudadanos A.A, R.N, N.B, J.E, G.R, K.N, A.L, D.C, Y.O, J.C, L.C,A.N, M.C, R.A, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Así mismo solicito se admita la acusación, así como los elementos que originaron la misma por ser útil, necesarias y pertinente. Se dicte apertura a juicio oral y público y solicito se decrete la medida privativa de libertad, Es todo".
Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Victima Abg. NAYDI R. RODRIGUEZ, quien expone: "Esta defensa se acoge a todo los expuesto por el ministerio público, en todo y cada una de sus partes. Es todo".
Seguidamente se le concede la palabra a la Víctima R.J.N.L, quien expone: "Bueno debido al tiempo que ha pasado y como ha concluido los hechos, yo deseo recuperar mi dinero , quiero llegar a un acuerdo de no ser así, que la ley haga lo consecuente, quiero llegar a un acuerdo por eso, sino bueno. Ya han pasado cuatros años y esto ha sido una burla para nosotros, no tengo más nada que decir. Es todo".
Seguidamente se le concede la palabra a la Víctima J.C.C, quien expone: "a los largo de este proceso después de 4 años, hemos visto como se ha venido afectando el patrimonio, nos toco pandemia, no contamos con el nivel adquisitivo y menos después de pandemia. Después se pudo evidenciar que la imputada venia gozando de su libertad, teniendo abogado privado nunca la han podido notificar de las audiencias. Posteriormente se dio la orden de captura en Maiquetía, a raíz de esa captura si resulta que se ha presentado a audiencia. Aun así para sí estando yo presente si la ciudadana planteada un acuerdo aquí se puede conversar y sino que ley aplique lo que tiene que cumplir. Así mismo mi abogado no pudo asistir el dia de hoy por lo que le delego mi asistencia al ministerio público. Es todo".
Seguidamente se le concede la palabra a la Víctima L.J.C.S, quien expone: "bueno aparte de estar de acuerdo con mis compañeros, era algo que salí en el expediente que mi persona y José campos trabajaba con la señora malvin, estoy en desacuerdo con eso, nunca hubo ese tipo de relación de empleado a jefes, jamás trabajar para ella, solo quiero acotar eso. Asi mismo le delego la asistencia al ministerio público. Es todo".
El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a la imputada MALVIN ELENA GARCIA, del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia.
Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima. Quienes se identifican y exponen:
Mi Nombre es: MALVIN ELENA YANEZ GARCIA, venezolano, natural de la victoria del Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº V-19.268.196, fecha de nacimiento 27/05/1983, de 41 años de edad, de profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, residenciado en: CALLE CARLOS BLAN RESIDENCIAS BLAN TORRE 2, PISO 7 APARTAMENTO 7-C, MUNICIPIO JOSE FELIX RIVAS, ESTADO ARAGUA, Telf.: 0412-031.11.45 (PROPIO), Quien expone: "no voy a declarar, Es todo."
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. OSCAR TRIANA, quien expone: "Esta defensa donde el ministerio público tiene que presentar de manera clara y precisa donde solo se alcanzo entender someramente los hechos, donde tenemos que tratar de entender. Ciertamente por unos 25/06/2020 un ciudadano araque hizo una negociación relacionada con la compra de mercancía por la cantidad 5000mil dólares, con relación a la ciudadana Nadiuzca bravo refiere que hizo una transferencia bancaria América de 7000 a la cuenta de mi defendida. Con relación al ciudadano José Campos es una atención especial, donde no observo donde se configura su cualidad de víctima. Con relación al ciudadano Richard Noguera el mismo hizo entrega de la cantidad de 11.489 Dólares al ciudadano José campos en presencia del ciudadano Luis Chávez, bajo la supuesta excusas donde el ciudadano José campos y Luis Chávez laboraba con la ciudadana malvin yanez. Con relación al Ciudadano JOSE CABRIZA refiere una negociación, de hacerle compra de 36 bulto de arroz María 594.41 dólares. Ahora bien con relación al ciudadano Ginno caruzo habla de una entrega de dinero nuevamente al ciudadano JOSE CAMPOS en presencia del ciudadano LUIS CHAVEZ a donde manifestaban que trabajaban a favor de mi defendida. Con relación a la ciudadana Karen naranjo había entregado una mercancía a una empresa de entrega 980 dólares que presuntamente la habían mantenido engaño y que no le había hecho el pago de la mercancía que le había entregado. Con respecto al ciudadano Alexander luna , donde el consiga y deja constancia donde mi defendida honró su compromiso con el de haberle pagado su 6000mil dólares. Con relación al delito de resistencia a la autoridad el acta policial refiere que ha mi defendida la ubican y la llevan al CICPC sin ninguna orden se le pretende retener, donde lla manifestó que bajo ningún orden como la iban a detener, donde luego quiere dejar constancia que bajo una actitud propia la misma hizo caso omiso. Ahora bien con reiteradas doctrina de la sala constitucional, penal y de un instructivo del fiscal superior donde no se debe tratar algo de materia civil y ser trasladado al proceso penal y utilizarlos como manera de coerción. Se invoca dos excepciones referidas al numeral 4 literal C del artículo 28 del copp, donde el mismo no reviste carácter penal, donde el tipo penal de estafa donde se lleve a cabo un acto de deposición, donde todo esto es supuesto facticos donde el ministerio publico debe tomarse la molestia de acreditar para poder decir que estamos en frente de este tipo penal. Ahora bien los hechos concretos denunciados de fecha 20/04/2020 donde se le vendió a mi defendida, ahí el contrato es netamente civil y en dicho documento se estableció un plazo pero lamentablemente no se cumplió por tema pandemia, también refieren que existía una relación comercial entre ambas ciudadanas donde las misma habían realizados negociaciones aproximadamente 6 meses. Ahora bien en fecha 18/10/2020 en audiencia especial , donde dicha ciudadana se presenta y la misma refiere que recibió un pago 695 dólares de los estados unidos norte americana, lo cual evidencia aun mas , donde estaríamos en un negocia netamente civil o en todo caso mercantil. Ahora bien de estos hechos y que se acaba de referir en ese caso en concreto no estamos en presencia de ningún tipo penal ni hecho público, estamos presente en algo que debe ser ventilado en materia civil. La segunda denuncia con relación al ciudadano arape, refiere que le había entregado 5000 mil dólares que era para invertirlo en un negocio a los fines de obtener un 30% como retribución compensatorio, donde en el mes de abril mi defendida había aceptado 2 letras de cambio y uno de esas letras por la cantidad 404 millones de bolívares, donde presuntamente representaba el momento del dinero que le habían entregado , ese trato era mutuo , lo que netamente civil, luego si mi defendido le firmo los títulos valores estaríamos presente de un novación y si lo original era mutuo se convierto en una acción civil y para hacerla efectiva pudo haberlo hecho bajo un proceso intimatorio enn marcado en un proceso netamente civil y mercantil. Ahora bien Richard noguera le había entrega a jose campos en presencia de luis chaves dos porciones 6000 y 5489 dólares, como compensación recibiría un 10% semanal, equivalente a un 40% semanal, y según mi defendida había firmado un documento donde se había comprometido al mismo, supuestamente se refiere que había hecho negocio con el señor Carlos campos desde hace 4 años, estaríamos en presencia de un contrato. En fecha 30/08/2020 refiere que actuaba en representación de comercializadora llaneca.c.a, donde no es representante legal ni apoderado sino asesor de venta con objeto de poner la denuncia, el mismo refiere unos bultos de mercancía, donde refiere que con anterioridad ya había hecho negociación con mi defendida. Ahora con Gino Rafael donde en fecha 03/04/2020 le entrego al ciudadano José campos en presencia de Luis Chávez una cantidad de dinero donde como contraprestación recibiría el pago de 10%, esto fue expuesto a su ves en audiencia especial de presentación, donde esperaríamos que estuviese contenido en el acervo probatorio y dijo que conoce al ciudadano José campos desde hace 10 años. La señora nadiuzca refiere que le entrego 142 millones de bolívares al fin de recibir la cantidad de 700dolares, reconoce a mi defendida por haber realizado negociaciones con anterioridad pero esta primera vez que esto pasaba. Richard noguera de fecha 07/10/2020. Richard noguera le entrego la cantidad 12.750 dólares para un interés de 10% adicional donde se comprometía a cancelarle en 2 parte adicional al 10%. Así mismo se refiere que mi defendida se había comprometido mediante la firma de un documento, donde el ministerio publico no presento para proba el mismo. En conclusión todo esto es netamente civil o mercantil, no existe suficientes elementos de convicción y aparte de eso no existe el elemento que es la entrega del dinero a los 2 ciudadano que de alguna manera no entendemos como esta aquí presente como víctima, donde en todo caso se puede considerar como parte actividad de mi defendida en todo caso, incluso hago de su conocimiento que esto es también civil. Con relación al ciudadano Alexander Luna , el mismo presento un escrito ante este tribunal donde consigno un escrito donde refiere que en todo caso mi defendido honro su negocio que en este caso es también civil, no creo necesario traer a colación los criterios de sala penal, civil, donde hacen también llamado como situaciones como esta impida que el proceso y el órgano o la institución publico sea utilizado de manera de coacción negaciones civil y mercantiles para honrar los mismo, a todo evento no estamos en presencias de ventilarlo en la parte penal. asi mismo con respeto al segundo numeral previsto en articulo 28 donde vuelvo a decir que esto es netamente civil, la maquinación fraudulentas , es especifica que de alguna manera esta concatenada y puede llevar a la creación y convicción a la presunta víctima de una falsa realidad. Todas las victima reconoce a de mi defendida como comerciante, todo reconoce haber sido satisfechos en las negociaciones con las misma, todas reconocen haber sostenido realizaciones comerciales con anterioridad, aunado a esto no fue la única que se vio afectado sino que fueron muchos que pasaron por esto, lo que no hubiera haber paso es estar aquí sino mas bien haber demandado por la parte civil o mercantil donde mi defendida fuera actuado de otra manera, más bien fue sometida a este proceso, estuvo detenida pero no obtuvieron resultado. Ahora bien el ciudadano José campos recibe el dinero efectivo de las presuntas víctimas, donde recibe el dinero en presencia del ciudadano luis Chávez, donde en los tres hechos refiere que reciben el dinero bajo una dependencia laborar con mi defendida, donde pretende desvincular , y el ministerio publico no se toma la molestia de confirmar o rechazar, desacreditar y hablar de la conducta de dichos ciudadano, porque si ellos recibieron ese dinero ellos muy tranquilamente fueron dicho que actuaron en relación de dependencia, ahora solo con decirlo no basta y en supuesto negado si lo fuera recibido no son entonces victimas o en el peor de los casos cómplices necesarios. El ministerio publico donde el está el ciudadano Luis Chávez y José campos están mintiendo, donde está la exhaustividad del ministerio publico donde establecer si efectivamente existe una responsabilidad de estas personas, donde tampoco pudo probar que ese dinero llego a mi defendida , donde tampoco existe en el acerbo probatorio. Y lo que queda es concluir es que ese dinero difícilmente llego a manos de mi defendido, y que hago el llamado con el aspecto material donde se tiene que evaluar las propuesta fácticas y si cuenta con sufrientes elementos probatorios para acreditar que un futuro juicio oral y público se puede acreditar el hecho punible. Aquí lo que queda es un sobreseimiento porque no se pudo acreditar la existencia del mismo, ni la comisión de un hecho público, sino es netamente civil. En relación con la medida d privación judicial preventiva de libertad se tiene que tomar en consideración: 1 mi defendida a estado atenta ha llamados del tribunal, 2 el ministerio publico no probo que mi defendida no hayan cumplido con las obligaciones impuesta de mi defendida. 3. La pena que se le lograse a imponer no excede. 4.- ahora bien visto a la medida impuesta por mi defendida debería proporcional y no desproporcionar que es lo que pretende el ministerio publico. Por lo que debe decretarse el decaimiento y en consecuencia cesar la medida en contra de mi defendida. No debería llegar a juicio, es todo."
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley establece las razones que motivaron las decisiones tomadas al finalizar la Audiencia Preliminar, al siguiente tenor:
SECCIÓN I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 306 numeral 1, se identifica plenamente al acusado de autos como:
MALVIN ELENA YANEZ GARCIA, venezolano, natural de LA VICTORIA del Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº V-19.268.196, fecha de nacimiento 27/05/1983, de 41 años de edad, de profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, residenciado en: CALLE CARLOS BLAN RESIDENCIAS BLAN TORRE 2, PISO 7 APARTAMENTO 7-C, MUNICIPIO JOSE FELIX RIVAS, ESTADO ARAGUA, Telf.: 0412-031.11.45 (PROPIO).
SECCIÓN II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN
A tenor de lo establecido en el artículo 306 numeral 2, se establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, al siguiente tenor:
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
“en fecha 25/06/2020 el ciudadano ANTONIO ARAPE, interpone formal denuncia por ante el CICPC en contra de la ciudadana MALVIS YANEZ, ya que le mes de octubre del año 2019 habira realizado una negociación con ella en su local comercial de nombre FELICIDAD ZHENG, por la compra de mercancías varias por la cantidad de cinco mil dólares en efectivo y hasta la presente fecha no le habría regresado su mercancía, ni pagado el dinero que representaba la misma…”
SECCIÓN III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN,
CON INDICACIÓN DE LOAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Tal y como estatuye el numeral 3 del artículo 306, este Juzgado precisa las razones de hecho y de derecho que sustentan la presente decisión, expresando las disposiciones legales aplicadas, de la siguiente manera:
El Ministerio Público presentó en fecha 20/11/2020 acto conclusivo – ACUSACIÓN - contra de la ciudadana: MALVIN ELENA GARCIA, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA SIMPLE CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 99 de ejusdem en perjuicio de los ciudadanos A.A, R.N, N.B, J.E, G.R, K.N, A.L, D.C, Y.O, J.C, L.C,A.N, M.C, R.A, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Al respecto, este Juzgador recurre al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 487, de fecha 04.12.2019, con ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, donde se estableció en el Capítulo VI, Obiter Dictum, y señaló con carácter vinculante, en relación al control formal y material de la acusación y las excepciones lo siguiente:
VI
OBITER DICTUM
No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, siempre da lugar a un sobreseimiento provisional y no a un sobreseimiento definitivo.
Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.
En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba;b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condenacontra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistenteen nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.
Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Esta es la ratio legis de los artículos precedentes. En efecto, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal (1997), indica, en la sección referida a la fase intermedia, lo siguiente:
“El Título II regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación…” (Resaltado del presente fallo).
El vehículo que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.
A mayor abundamiento, el imputado podrá oponerse a la persecución penal, por vía de la antes referida excepción, alegando la ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida en su contra (acusación infundada), lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007.
Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.
Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado.
De dicho criterio, se verifica el carácter pacífico y retirado del criterio de la Sala Constitucional en materia de Control Formal y Material del escrito acusatorio, a la luz de la verificación sobre la procedencia de la pretensión de enjuiciamiento que peticiona el Ministerio Público, lo cual también ha sido señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció:
El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso.
Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española.
Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
En ese mismo orden de ideas, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Partiendo de dichas Sentencias, este Juzgador acoge y comparte dichos criterios, partiendo de ellos se analiza y decide el presente caso, considerando que en el presente caso la Fiscalía incumple con el encabezado el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se evidencia la ausencia del – fundamento serio – que justifique la orden de una apertura a juicio, máxime cuando de los propios hechos sólo se rinde cuenta que una ciudadana se encontraba dentro de una vivienda y que dentro de ésta se encontraba un vehículo y dentro de él unos cables, respecto de los cuales el Ministerio Público les atribuyó la cualidad de “Estratégicos”, si bien inicialmente el Tribunal estimó procedente la imputación formal, autorizando la investigación por el procedimiento ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado el marco normativo, respecto del cual se desentraña la voluntad del Legislador, actividad necesaria y urgente para definir el norte de la aplicación de la norma penal, que clama por su ejecución con el objeto de cumplir con precisamente con esa voluntad legislativa, quien sentencia considera que los hechos sometidos a conocimiento en conjunto con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía, de ninguna manera constituyen indicios para la presunción de la eventual comisión del delito de: ESTAFA SIMPLE CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 99 de ejusdem en perjuicio de los ciudadanos A.A, R.N, N.B, J.E, G.R, K.N, A.L, D.C, Y.O, J.C, L.C,A.N, M.C, R.A, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, pues, como se indicó antes, no existió elemento de convicción que estimara presumir que se estaba cometiendo, o se había cometido o se iba cometer un acto ilícito con la evidencia colectada, y lo que le está vedado a este juzgador intuirlas o suponerlas, siendo que su existencia debió entonces el Ministerio Público acreditarlas a través de las vías o diligencias que la ley y la criminalística le proporciona.
Así las cosas, evidenciado entonces que sólo existen medios de pruebas capaces de demostrar la existencia de la evidencia colectada, pero que no señalan de quien son, lo cual resulta necesario conocer para determinar si afectan o no al patrimonio público e incluso algún servicio público, el resto de los medios guardan relación con el sitio de la detención y los últimos sobre la detención material, de ellos, en manera alguna puede observarse la configuración de alguno de los verbos recortes previstos en el artículo bajo análisis en tanto, resulta infundada e ilógica la pretensión de enjuiciamiento del Ministerio Público, a la luz de lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezado, la total ausencia de fundamento serio, habida cuenta que el eventual pronostico de condena también resulta inexistente, indistintamento que haya podido cumplir con los requisitos formales, que en efecto logró satisfacer.
Finalmente, lo ajustado a Derecho y PROCEDENTE deviene en DESESTIMAR la pretensión de enjuiciamiento plasmado en el escrito acusatorio por incumplimiento del encabezado del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resultado completamente ausente el fundamento serio para peticionar el enjuiciamiento, lo que conlleva al decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo señalado en el artículo 313.3 concatenado con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con lo previsto en el artículo 308 del texto adjetivo penal, en atención a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo el caso que la oportunidad para continuar procesando a la justiciable cesó al momento de presentar el acto conclusivo – hoy desestimado – y así se decide.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADALES Y MUNICIPALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de los fundamentos de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Funciones de Control:
COMO PUNTO PREVIO: Este tribunal declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuesta por la defensa privada.
PRIMERO: se DESESTIMA la Pretensión de enjuiciamiento plasmada en el escrito acusatorio presentando en fecha 20/11/2020 por el despacho fiscal Undécimo (11º) Del Ministerio Publico Del Estado Carabobo y en acusación particular propia de fecha 20/09/2021, por cuanto considera el Tribunal infundada la aludida pretensión al observa que no existe pronostico de condena alguno para la eventual fase de Juicio en atención a la insuficiencia de medios probatorios con los cuales pretendan derrumbar la presunción de inocencia que ampara al Imputado de autos, igualmente, se evidencia la ausencia de fundamento serio a la luz de lo previsto en el artículo 308 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que los hechos narrados por la fiscalía en modo alguno rinden cuenta sobre como participo el imputado en el hecho que se pretende enjuiciar.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo, 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal penal lo que deviene en el decreto de la Libertad Plena y sin restricción a la ciudadana: MALVIN ELENA YANEZ GARCIA, venezolano, natural de LA VICTORIA del Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº V-19.268.196, fecha de nacimiento 27/05/1983, de 41 años de edad, de profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, residenciado en: CALLE CARLOS BLAN RESIDENCIAS BLAN TORRE 2, PISO 7 APARTAMENTO 7-C, MUNICIPIO JOSE FELIX RIVAS, ESTADO ARAGUA, Telf.: 0412-031.11.45 (PROPIO).
TERCERO: Se ordena librar oficio al Departamento de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas – Delegación Carabobo, a los fines que se sirva excluir del sistema policial a la ciudadana MALVIN ELENA YANEZ GARCIA.
CUARTO: Con la lectura y firma del acta de la Audiencia Preliminar en fecha 15/03/2024, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión la cual será pública dentro del lapso legal, conforme al artículo 161 del COPP y carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El auto motivado correspondiente a lo proferido en esta oportunidad será publicado en el lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia 942, de fecha 21.07.2015, la cual señala: “Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable...”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Accidental de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarse en relación a la actividad recursiva interpuesta por la profesional del derecho GLADYS MARÍA IBAÑEZ VELOSA, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 28 de Mayo del 2024 y publicado su texto integro en fecha 05 de Junio del mismo año, por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, en el asunto signado con el N° CI-2020-339861, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana MALVIN ELENA GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En este sentido observa este Tribunal Colegiado que la recurrente fundamenta su apelación en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- Las que causen un gravamen Irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
6…Omissis…
7…Omissis…
Con ocasión al referido acto y decisión dictada por el Jurisdicente; corresponde a esta Alzada emitir el pronunciamiento en el presente asunto; ello en razón del medio de impugnación interpuesto por la recurrente, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo en fecha 28 de Mayo del 2024 y publicado su texto integro en fecha 05 de Junio del mismo año, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA.
Denuncia la recurrente en el presente caso de marras, que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en la oportunidad legal cumple con lo establecido en el artículo 308 de la ley adjetiva penal, asimismo menciona que no consta en la recurrida ningún tipo de análisis, valoración, ni siquiera referencia alguna sobre la cantidad de elementos de convicción y medios de pruebas que fueron promovidos en el escrito acusatorio, igualmente hace referencia a que el juzgador debió primero agotar el sobreseimiento provisional y no decretar sin un previo análisis el sobreseimiento definitivo tomando en consideración tanto los daños, los derechos de los agraviados como la mala fe en la que actuó la imputada al no indemnizar y engañar a un total de 14 víctimas.
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho: Abg.GLADYS MARÍA IBAÑEZ VELOSA, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Es menester señalar los elementos de convicción que fueron promovidos por la Representación Fiscal en el Escrito Acusatorio presentado en fecha 20 de noviembre del 2020:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/10/2020, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE ISIS ANGULO, DETECTIVE JEFE JOHAN ABREU, DETECTIVE AGREGADO YUBITZAI HIDALGO, DETECTIVE AGREGADO ANTHONY QUERALES, DETECTIVE ORLANDO TALAVERA, DETECYIVE AIMAR RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia.
2.- INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA, de fecha 06/10/2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AIMAR RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Valencia, practicada en la siguiente dirección: SEDE DEL CICPC, DELEGACION MUNICIPAL VALENCIA, AVENIDA MONSEÑOR ADAMS, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 06-10-2020, suscrito por el funcionario: Detective YULITZA HIDALGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia, Evidencia consistente en: Un teléfono celular Marca HUAWEI, Modelo JKM-LX3, Color NEGRO, Serial Imei 866861048449944, 866861048484958.
4.- EXPERTICIA DE CONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 07/10/2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE JORGE MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Valencia.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano RICHARD NOGUERA, en fecha 21/07/2020, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana NADIUSKA BRAVO, en fecha 28/07/2020, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana NADIUSKA BRAVO, en fecha 11/11/2020, por ante la sede de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JOSE ESCABRISA, en fecha 11/08/2020, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano GINO RAFAEL, en fecha 21/08/2020, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano RICHARD NOGUERA, en fecha 07/10/2020 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia.
11.- DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano ANTONIO ARAPE, en fecha 25/06/2020, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia.
12.- DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana KAREM NARANJO, en fecha 21/05/2020, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia.
13.- INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA nro. 00903, de fecha 21/05/2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE JUAN PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Valencia.
14.- DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER LUNA, en fecha 14/08/2020, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariara.
15. entrevistado en su condición de víctima, deja constancia de la mercancía entregada a la imputada y no cancelada.
16. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JESUS CORONA, en fecha 14/08/2020, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Valencia.
17. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana KAREM NARANJO, en fecha 12/11/2020, por ante la sede de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
18.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana DANIELA CORONEL, en fecha 12/11/2020, por ante la sede de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo.
19.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana YANET OCHOA, en fecha 12/11/2020, por ante la sede de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo.
20.- EXPERTICIA DE VACIADO Y EXTRACCION DE CONTENIDO, de fecha 12-11-2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE JUNIOR MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Bejuma.
21- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana NADIUSKA DESIREE BRAVO, en fecha11/1/2020, por ante la sede de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo.
Del contenido del texto anteriormente trascrito, observa la Sala que el Juez A quo NO argumentó debidamente las justificaciones que lo llevaron al pronunciamiento del fallo, NO incluyó una explicación lógica acerca del razonamiento realizado, a través del cual llegó a la certeza de que lo procedente y ajustado a Derecho era decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
Al margen de esta decisión de fondo, esta alzada considera que el Juez debió realizar una debida valoración de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, asimismo admitir la Acusación Formal y aperturar a juicio para el posterior análisis y adminicularían de los diferentes medios de pruebas para así arribar a su conclusión, de manera que esta alzada encuentra que el Juez no realizo de forma adecuada el ejercicio del control formal y material de la acusación.
se observa la inmotivación del fallo al momento del Juez no explanar en el mismo los motivos del porque considera que la acusación carece de fundamentación y de pronóstico de condena, lo cual hace que su decisión se encuentre manifiestamente INMOTIVADA, evidenciándose una falta absoluta de motivación, quebrantando los principios que suponen que las sentencias sean motivadas y congruentes.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”...Omissis...
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho (…), conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”...Omissis...
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”...Omissis...
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Cabe destacar que todas las personas, tienen derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. En este sentido no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
Igualmente, en el presente caso se evidencia, que se ven afectados los derechos de las víctimas, al emitir tales pronunciamientos sin objetividad, transparencia, decoro, ni motivación alguna, acarreando una infracción de ley, puesto que en el caso sometido a examen, se constata la transgresión de derechos de rango constitucional, como el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna.
Respecto a la motivación, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03/03/2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:
" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01/06/2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Asimismo se reitera el criterio en Sentencia N°650 de fecha 04-12-2024 de la sala de casación penal donde se establece:
“…Es necesario precisar que las ilustraciones y explicaciones contenidas en actos ajenos al fallo recurrido, como lo son los textos y jurisprudencias citados, no alcanzan por si solos a cumplir con el requisito esencial de la motivación de la sentencia…”
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
De tal manera, que ha constatado la Sala el vicio de inmotivación, por lo que se procede a ANULAR DE OFICIO. Observando esta Alzada que el vicio de inmotivación afecta la resolución judicial recurrida de fecha 28 de Mayo del 2024 y publicado su texto integro en fecha 05 de Junio del mismo año, por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, en el asunto signado con el N° CI-2020-339861, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana MALVIN ELENA GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En síntesis, esta Sala Accidental de la sala N°: 02 de la Corte de Apelaciones observa, que es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como a conocer las razones de la decisión judicial dictada en su contra, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 la Carta Magna.
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida fundamentación que debe contener toda sentencia donde se expongan con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión, las cuales en ningún caso deben ser obviadas, en virtud de ser para las partes la garantía de que se decidió con sujeción a la verdad, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta así misma, al publicarse la decisión sin previamente exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante, el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Con referencia a lo anterior, quienes aquí deciden, consideran importante destacar que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir una contienda legal son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y su inobservancia traería como consecuencia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En el caso bajo estudio, la transgresión verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado Texto Adjetivo Penal, lo que hace que la decisión dictada en fecha 28 de Mayo del 2024 y publicado su texto integro en fecha 05 de Junio del mismo año, por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, en el asunto signado con el N° CI-2020-339861, sea suceptible de nulidad adsoluta.
En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).
Por lo que esta Sala Accidental de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la recurrida, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ANULA DE OFICIO la decisión publicada en fecha 28 de Mayo del 2024 y publicado su texto integro en fecha 05 de Junio del mismo año, por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, en el asunto signado con el N° CI-2020-339861, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana MALVIN ELENA GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.por estar inmotivada, al no tener claridad sobre las especificaciones de las dilaciones que tiene el caso. Así se decide.
En el marco de las argumentaciones explanadas, consideran las integrantes de esta Sala Accidental de la Sala N°: 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: Anular de Oficio la decisión dictada en fecha 28 de Mayo del 2024 y publicado su texto integro en fecha 05 de Junio del mismo año, por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, en el asunto signado con el N° CI-2020-339861, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana MALVIN ELENA GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que en el presente asunto, se han violentado derechos de rango constitucional y legal, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, existiendo además, un trámite procedimental errado al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por develar el vicio de inmotivación, decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que deberá remitir el asunto penal con la nomenclatura N°CI-2020-339861(SACCES), y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclaturaDR-2024-78116 (SACCES), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal (U.R.D.D), a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto, para que conozca del asunto N°CI-2020-339861(SACCES),Así se decide.
Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente, planteadas en su acción recursiva, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Accidental de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 28 de Mayo del 2024 y publicado su texto integro en fecha 05 de Junio del mismo año, por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, en el asunto signado con el N° CI-2020-339861, por develar el vicio de inmotivación, decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decreto SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana MALVIN ELENA GARCÍA. SEGUNDO: SE ORDENA a un Juez de Control distinto conozca el asunto principal numero N°CI-2020-339861(SACCES). TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero N° CI-2020-339861(SACCES), y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2024-78116 (SACCES), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez de Control que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase. Publíquese, regístrese y remítase. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro. Y ASI SE DECIDE.
JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº 2
DR. ERWIN GERARDO FERNÁNDEZ Z.
JUEZ SUPERIOR Y PRESIDENTE DE LA SALA
DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO L. DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ANAMAR LÓPEZ ROMERO.
ASUNTO: DR-2024-78116 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2020-339861(SACCES)