REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 09 Mayo de 2025
215° y 166°


EXPEDIENTE N° JAP-693-2025

Luego de una revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que rielan insertas en el presente Expediente signado con el Nº JAP-693-2025, (nomenclatura de este Tribunal), por cuanto cursa por este Órgano Jurisdiccional demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el Ciudadano CELIO ALBERTO MORENO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.926.589, debidamente asistido en este acto por las ciudadanas MARIANA CALLES FERNANDEZ y LUISA MÁQUEZ UTRERA, cédulas de identidad V-13.858.506 y V- 7.012.605, en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 227.124 y 61.392, respectivamente, en contra de la sociedad de Comercio AGROPECUARIA LA FINCA 2024, C.A, este Juzgado pasa a considerar lo siguiente:

 En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, se recibe por ante la Secretaría de este Juzgado Agrario Oficio N° 088, de fecha 26/02/2025, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con expediente N° 57.120, contentivo de la Demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el Ciudadano CELIO ALBERTO MORENO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.926.589, debidamente asistido en este acto por las ciudadanas MARIANA CALLES FERNANDEZ y LUISA MÁQUEZ UTRERA, cédulas de identidad N° V-13.858.506 y N° V- 7.012.605, en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 227.124 y 61.392, respectivamente, en contra de la sociedad de Comercio AGROPECUARIA LA FINCA 2024, C.A., acompañada de la decisión de fecha 17/02/2025, en la Juez a cargo, ciudadana LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, se declara incompetente por la materia para conocer de la causa. (Folios 01 al 36 ambos inclusive).

 En fecha (10) de marzo de 2025, se dictó auto de entrada de la Demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el Ciudadano CELIO ALBERTO MORENO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.926.589. (Folio 37).
 En fecha catorce (14) de marzo de 2025, este juzgado agrario emite Auto en el cual exhorta al solicitante adecuar su pretensión jurídica de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente. En esta misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación (folios 38 al 40, ambos inclusive).

 En fecha (17) de marzo de 2025, se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, ciudadano José Escarpita, mediante la cual consigna Boleta de Notificación con resultado positivo, dirigida al ciudadano CELIO ALBERTO MORENO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.926.589, en la cual se instó a Adecuar su pretensión de conformidad con el procedimiento agrario. (folios 41 al 42, ambos inclusive).

 En fecha (18) de marzo de 2025, se recibió escrito presentado por el CELIO ALBERTO MORENO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.926.589, asistido por las Abogadas LUISA MÁRQUEZ UTRERA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.012.605, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.392 y MARIANA FERNADEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.858.503, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 227.124, mediante el cual adecua su pretensión de conformidad con el procedimiento agrario. (folios 43 al 47, ambos inclusive).

 En fecha (24) de marzo de 2025, se dictó, mediante el cual se Admite la presente demanda a Sustanciación y se ordena la citación de la parte demanda. Se libró Boleta de Citación. (folios 48 al 50, ambos inclusive).

 En fecha (26) de marzo de 2025, se recibió diligencia presentada por el por el CELIO ALBERTO MORENO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.926.589, asistido por la abogada Abogadas LUISA MÁRQUEZ UTRERA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.012.605, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.392, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a la abogada LUISA MÁRQUEZ UTRERA, arriba identificada y a los abogados MARIANA FERNADEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.858.503, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 227.124 y ORLANDO PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V- 4.464.615, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.741. (folio 51).

 En fecha (04) de abril de 2025, se recibió escrito presentado por la abogada LUISA MÁRQUEZ UTRERA, antes identificada, mediante la cual consigna lo concerniente para la elaboración de la compulsa, correspondiente a la citación de la parte demandada. (folios 52).

 En fecha veintiún (21) de abril de 2025, este Juzgado Agrario recibe escrito emitido por la ciudadana LUISA MÁRQUEZ UTRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.012.605, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.392, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CELIO ALBERTO MORENO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.926.589, parte demandante en la presente causa, en el cual ratifica su solicitud de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES pertenecientes a la parte intimada SOCIEDAD DE COMERCIO AGROPECUARIA LA FINCA 2024, C.A. (folios 53).

Señala la solicitante en el referido escrito que los bienes objeto del embargo son dos cuentas bancarias, una por el Banco Nacional de Crédito (BNC) y otra por Banco Banesco, sostiene además que por cualesquiera otros bienes muebles pertenecientes a la parte demandada, que no afecten la actividad agroalimentaria.
Pasa este Juzgado Agrario, a considerar de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243, 244 dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables(…)”

“(…) Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”

Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar del Juez dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, podrá dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroproductivo o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas sobre la base de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, el legislador dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, los formalismos que igualmente se establecen en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.

Partiendo de la remisión expresa que hace la Ley Especial Agraria, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen literalmente lo siguiente:

“(…) Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama (…)”.

“(…) Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

PARÁGRAFO PRIMERO. - Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”

Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:
1. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

2. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba; y,

El ilustre procesalista agrario Costarricense Enrique Ulate Chacón, en su obra “Tratado de Derecho Agrario - Tomo I”, (1999. Pág. 431), señala lo siguiente:

“(…) Las medidas Cautelares son aquellas resoluciones sumarias cuya función consiste en garantizar la eficacia o efectividad práctica de la sentencia de mérito, caracterizadas por su instrumentalidad en relación con el proceso principal y efectos provisionales, adoptadas en virtud de una cognición sumaria urgente, los presupuestos de su concesión son: el Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris (…)”

De modo que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“(…) Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio (…)” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).

En ese orden de ideas, la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:
“(…) En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), (…)”

Es importante resaltar que, en la solicitud realizada por la parte demandante, sobre el otorgamiento de la medida deben configurarse los principio fumus boni iuris y el periculum in mora; el cual como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que forzosamente se ve obligado este Juzgado, a negar dicho pedimento declarándose IMPROCEDENTE, ya que no consta en autos que manifiestamente la parte demandada se niegue al cumplimiento de su obligación de dar, además de evidenciarse en las actuaciones que rielan en el expediente, que la solicitud no se acompañó de un medio de prueba suficiente que permita la admisibilidad de la medida solicitada, entendiéndose que la carga probatoria en este sentido la posee el demandante; por cuanto debe proporcionar al Juez las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como también las pruebas que la sustentan, con lo cual el Juzgador queda impedido de suplir la carga y acreditar sus argumentos.

En este sentido es necesario resaltar que lo contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Por lo antes expuesto y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que convocan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas, tomando como base los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, este Juzgado declara: improcedente la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo efectuada por la parte actora, por cuanto la parte solicitante no desarrolló ni justificó su requerimiento de embargo preventivo, ello con la finalidad de satisfacer los supuestos procesales de procedencia de cualquier cautelar, sino que simplemente se limitó a mencionarlos someramente para dar por cumplidos ambos extremos legales para su dictamen e invocar los números de los artículos que consagran dicha tutela cautelar en el texto legal respectivo.

Es pues que lo expuesto por el solicitante, no resulta fundamentación suficiente para llevar a la convicción de esta juzgadora sobre la urgencia en decretar la medida cautelar requerida, por cuanto no se advierte la necesaria y lógica subsunción de los hechos en las normas aludidas para arribar a la conclusión que justifique el referido decreto, por lo tanto, en el caso que nos ocupa no puede prosperar la solicitud de la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO, pues tal como lo ha reconocido pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia patria, los extremos de procedencia de toda petición de tutela cautelar son concurrentes, lo cual equivale a decir que deben presentarse de forma conjunta o simultánea. En consecuencia, si falta alguno de ellos resulta IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se establece.

DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO peticionada por la Ciudadana LUISA MÁRQUEZ UTRERA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.012.605, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.392, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano CELIO ALBERTO MORENO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.926.589.

SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de la parte solicitante, por cuanto la presente decisión fue publicada fuera lapso de ley y a los fines de interponer los recursos correspondientes, a cuyos efectos, los lapsos comenzaran a transcurrir una vez conste en autos dicha notificación.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los nueve (09) días del mes de mayo de 2025.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE

En la misma fecha, siendo las doce y media del mediodía (12:30 M.) se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE





Exp. JAP-693-2025
AAH/AAH/CVDM



















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Mayo de 2025
215º y 166º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se hace saber:

Al ciudadano CELIO ALBERTO MORENO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.926.589 o a cualquiera de sus apoderados judiciales Abogados: LUISA MÁRQUEZ UTRERA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.012.605, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.392, MARIANA FERNADEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.858.503, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 227.124 y ORLANDO PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V- 4.464.615, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.741, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó SENTENCIA en la cual NIEGA la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, y ordeno su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Firmará al pie de la presente boleta con expresión de firma, fecha, hora y lugar en prueba de haber sido legalmente notificado.

La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ

La Secretaria
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
NOTIFICADO:______________________FIRMA:___________________________________
LUGAR______________________HORA:_________________FECHA: _________________

EXPEDIENTE Nº JAP-693-2025.
AAH/CVM.-