REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Mayo de 2025.
215º y 166º

SOLICITUD N°: 1909

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA SOBRE BIENHECHURÍAS AGRARIAS. (TITULO SUPLETORIO).

SOLICITANTE: JOSE ANTONIO BRITO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.920.247.

ABOGADO ASISTENTE: MONICA GONZALEZ TABORDA, Defensora Publica Segunda Provisoria en Materia Agraria, funcionaria adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo.


I
SINTESIS DE LA SOLICITUD

• En fecha 10 de Marzo de 2025, esta instancia agraria recibió escrito contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO BRITO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.920.247 de profesión productor agropecuario, asistida por la Abogada MONICA GONZALEZ, Defensora Publica Segunda Provisoria en Materia Agraria, adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo. Constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos. (Folios 01 al 09).
• En fecha 17 de Marzo de 2025, este Tribunal mediante auto le dio entrada a la precitada solicitud quedando registrada en libros bajo la nomenclatura Nº 1909. (Folio 10).
• En fecha 20 de Marzo de 2025, mediante auto este Tribunal fijó oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial el día Martes primero (01) de abril a las 9:30 am, en el predio denominado “PARCELA N°84”, ubicado en el sector Quebrada Honda, asentamiento campesino Vigirima y otros, Parroquia No Urbana Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo. (Folio 11)
• En fecha 02 de Abril de 2025, visto que para la fecha se encontraba pautada la inspección judicial en el predio objeto de la solicitud y no pudo realizarse por que No Hubo Despacho al público de conformidad con la resolución 2025-003 de fecha 24-03-2025 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal mediante auto ordenó fijar una nueva fecha de inspección para el día veintitrés (23) de abril a las nueve y media de la mañana (09:30am). (folio 12).
• En fecha 23 de Abril de 2025, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el terreno objeto de la solicitud, a los fines de practicar la inspección judicial pautada dejando constancia en acta. Asimismo, se fijó para la fecha lunes veintiocho (28) de abril de 2025, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante de autos. (Folio 13).
• En fecha 28 de Abril de 2025, se llevó a cabo la celebración de las declaraciones testifícales de los ciudadanos MARY CARMEN ABUIN ABREU venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.734.549, y JOSE LUIS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.829.017, testigos promovidos por la parte solicitante, dejando constancia en actas. (Folios 14 al 15).
• En fecha 30 de Abril de 2025, mediante diligencia la práctica fotógrafa designada en el acto judicial, consignó el registro fotográfico de la inspección de fecha 23/04/2025. (Folios 16 al 18).

II
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR Y PROVEER EN SEDE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SOLICITUDES DE JUSTIFICATIVOS DE PERPETUA MEMORIA (TÍTULOS SUPLETORIOS) SOBRE BIENHECHURIAS.

En primer lugar, corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de Justificativo de Perpetua Memoria sobre bienhechurías, y al respecto observa:

En sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: Ana Carolina Zambrano Lobo, sobre la tramitación de un título supletorio de propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:

“(…)ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido en primer lugar un foro atrayente con respecto a la Jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de (…)” todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 eiusdem) (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 196 eiusdem)”.

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la Jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la Jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

En el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada Ana Carolina Zambrano Lobo, es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide…”

En voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión en los términos siguientes:
“…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la Jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la Jurisdicción voluntaria.

Para mayor comprensión de lo anterior, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Francisco Carrasquero López, Evelin Marrero Ortiz, Isbelia Pérez Velásquez, y Juan Rafael Perdomo, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por razones de orden constitucional, legal, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías.

De acuerdo a lo expuesto de marras; este Tribunal, abraza la corriente interpretativa anterior para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de justificativo de perpetua memoria (títulos supletorios). Así se establece.

Siendo ello así, corresponde en el presente caso revisar su competencia en la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por el ciudadano JOSE ANTONIO BRITO FERNÁNDEZ, antes identificado.


III
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.

En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han emitido su opinión sobre la temática; este Tribunal, se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la Jurisdicción especial agraria para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de justificativos de perpetua memoria (títulos supletorios). Así se establece.

En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha veintitrés (23) de Abril de 2025 por éste Juzgado Agrario, (inserta en el Folio 13), constató la existencia de unas bienhechurías consistentes en: Una (1) vivienda (A) con paredes de bloques de arcilla frisadas y pintadas, techo de platabanda con tejas, pisos de granito, cuatro (4) habitaciones, dos (2) baño con cerámica, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, corredor, porche y lavadero, estacionamiento sin cerramiento techo de acerolit y tubos de hierro con piso de cemento rustico. Vivienda (B) con paredes de bloques de arcilla frisados y pintados, pisos de granito, techo de platabanda con tejas y tabelones, tres (3) habitaciones, sala, comedor, comedor, porche y lavadero, estacionamiento con piso de cemento rustico, sin cerramiento y techo de acerolit con tubos de hierro, deposito con paredes de bloques de cemento frisado por el interior, con portón, piso de cemento pulido, techo de losacero, dos (2) galpones de bloques de cemento, sobre tubos de hierro, Santa Maria, tanque aéreo sobre una columna de concreto, un (1) pozo profundo, dos (2) postes de hierro para el tendido eléctrico, un (1) pozo profundo, cercado perimetral con alambre alfajol y dos portones, las siguientes plantaciones: 1 ha de pasto estrella, 29 árboles de mango, 20 de musáceas, plantas de mangos, 03 lechosas, guanábana y naranjas y, los siguientes semovientes: noventa y ocho (98) animales entre ovejos y cabras, es todo; sobre en un lote de terreno denominado “BRITO PARCELA Nº 84”, constante de una superficie de CINCO HECTAREAS CON CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (5 ha 124 m2) que se encuentra ubicado en el Sector QUEBRADA HONDA, asentamiento campesino VIGIRIMA Y OTROS parroquia No Urbana Yagua Municipio Guacara del Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: CARRETERA EL ESPINAL; SUR: TERRENO OCUPADO POR PARCELA Nº 97; ESTE: TERRENO OCUPADO POR PARCELA Nº 85 y OESTE: TERRENO OCUPADO POR PARCELA Nº 83; demarcados por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote 1, P0, Este: 618960, Norte: 1136231, Lote 1, P11 Este: 618672, Norte: 1136234, El Lote 1, P10 Este: 619041, Norte: 1136258, El Lote 1, P9, Este: 619104, Norte: 1136112, El Lote 1, P8 Este: 619182, Norte: 1135913, El Lote 1, P7 Este: 619137, Norte: 1135898, El Lote 1, P6 Este: 619079, Norte: 1135877, El Lote 1, P5, Este: 619057, Norte: 1135870, El Lote 1, P4 Este: 619015, Norte: 1135969, El Lote 1, P3 Este: 68939, Norte: 1136156, El Lote 1, P2 Este: 618917, Norte: 1136218, El Lote 1, P1, Este: 618960, Norte: 1136231, según se evidencia del documento Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 88845521RAT0010391, emitido por el Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD-1343-21, de fecha 13/12/2021. Lo anterior a tenor de lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en sana concordancia con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de realizar las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por la solicitante. En virtud de lo anterior, al tratarse de bienhechurías que guardan relación con actividades agrícolas, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por el ciudadano JOSE ANTONIO BRITO FERNÁNDEZ, antes identificado.

IV
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.

El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la Jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de Jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” Así, siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la Jurisdicción voluntaria que: el Estado tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él; y la de garantizar la eficacia del derecho.
En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (por ejemplo: Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado faculta, por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los particulares, por los órganos judiciales, en función pública administrativa, integran en conjuntos los casos de la llamada Jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.

La diferencia fundamental entre la Jurisdicción voluntaria y la Jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la Jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irreversibilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

La distinción entre la Jurisdicción voluntaria y la Jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público por la otra.

V
DE LAS DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS.

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de justicia, entre los cuales destacan la instrumentalizad del proceso para la realización de la justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y social de derecho y de justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del pacto social constituyente de 1999.

Así, el ejercicio de la judicatura, debe procurar la tutela judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien suscribe, que tal como en Jurisdicción contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines de que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración y el carácter social del proceso agrario, lograr una tutela judicial efectiva respecto de las comunidades.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Carabobo, asume el criterio, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria que, en solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el juzgado agrario deberá:

1.- En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (facultades para decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los tramites y actuaciones, así como ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad); acordar una inspección judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, v.gr, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por la solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare.
2.- En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por la solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador, si efectivamente el testigo es verdadero, y estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
3.- La declaración testifical, se realiza en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por la solicitante, lo cual no será obstáculo, claro está, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben dónde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud.
Por lo anterior, el juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por la solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con el solicitante y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

VI
DECISIÓN. DECRETO DE TITULO SUPLETORIO AGRARIO.

Por lo antes expuesto, visto que en el presente tramite, durante la oportunidad fijada por este Tribunal para el traslado, se pudo constar la ocupación y existencia física de bienhechurías agrícolas, y en atención al contenido de las declaraciones emitidas por los testigos evacuados, este Tribunal en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO de POSESIÓN, TITULO SUPLETORIO de DOMINIO a favor del ciudadano JOSE ANTONIO BRITO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.920.247, sobre unas bienhechurías agrarias enclavadas en un lote de terreno denominado “BRITO PARCELA Nº 84”, constante de una superficie de CINCO HECTAREAS CON CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (5 ha 124 m2) que se encuentra ubicado en el Sector QUEBRADA HONDA, asentamiento campesino VIGIRIMA Y OTROS parroquia No Urbana Yagua Municipio Guacara del Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: CARRETERA EL ESPINAL; SUR: TERRENO OCUPADO POR PARCELA Nº 97; ESTE: TERRENO OCUPADO POR PARCELA Nº 85 y OESTE: TERRENO OCUPADO POR PARCELA Nº 83; demarcados por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote 1, P0, Este: 618960, Norte: 1136231, Lote 1, P11 Este: 618672, Norte: 1136234, El Lote 1, P10 Este: 619041, Norte: 1136258, El Lote 1, P9, Este: 619104, Norte: 1136112, El Lote 1, P8 Este: 619182, Norte: 1135913, El Lote 1, P7 Este: 619137, Norte: 1135898, El Lote 1, P6 Este: 619079, Norte: 1135877, El Lote 1, P5, Este: 619057, Norte: 1135870, El Lote 1, P4 Este: 619015, Norte: 1135969, El Lote 1, P3 Este: 68939, Norte: 1136156, El Lote 1, P2 Este: 618917, Norte: 1136218, El Lote 1, P1, Este: 618960, Norte: 1136231, según se evidencia del documento Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 88845521RAT0010391, emitido por el Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD-1343-21, de fecha 13/12/2021. DEJÁNDOSE A TODO EVENTO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, instándose a los beneficiarios a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, se hace saber que el presente decreto no establece certeza jurídica respeto a linderos y superficie determinados con anterioridad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los Dieciséis (16) días del mes Mayo de 2025.

La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ

La Secretaria
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE





















SOLICITUD Nº. 1909-
AAH/C.V.D.M./LS