REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1

Valencia, 07 de Marzo de 2025
Años 214º y 166º
ASUNTO: DX-2025-80073.
ASUNTO PRINCIPAL: D-2023-070748
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR.

En fecha 06 de Marzo de 2025, se dio cuenta en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del cuaderno separado Nº: DX-2025-80073 (SACCES), contentivo de inhibición propuesta por el Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA, en su condición de Juez Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con el fin de no conocer el asunto principal signado con el Nº D-2023-070748, seguido a los imputados ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, WILFREDO JOSÉ SALINAS RAMOS, ORTIZ HOFFMAN MARIANA, CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR y SERRANO WEFFER JUAN CARLOS, el cual por distribución le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.

Se procede, a examinar el acta contentiva de la inhibición propuesta, que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite, de conformidad con lo estatuido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 06 de Marzo de 2025, fue planteada inhibición por el Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA, en su condición de Juez Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el Nº D-2023-070748, seguido a los imputados: ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, WILFREDO JOSÉ SALINAS RAMOS, ORTIZ HOFFMAN MARIANA, CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR y SERRANO WEFFER JUAN CARLOS, inhibición que propuso con fundamento en el artículo 89 numeral 7º , en los siguientes términos:

“…Quién suscribe, Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA Juez Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo respectivamente, por medio de la presente Acta, procedo a plantear INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el articulo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, del conocimiento del asunto No D- 2023-070748.
En fecha 14/02/205, se recibió OFICIO C5-0259-2025, emanado del Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual remite a unida de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), remitiendo lo siguientes: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el N' DR-2024-79027, constante de CINCO (05) PIEZAS, contentivas de: Pieza Uno (01): Ciento setenta y seis (176) folios útiles, Pieza Dos: Doscientos cincuenta cuatro (254)folios útiles, Pieza Tres Doscientos diecisiete (217) folios útiles, Pieza Cuatro: Doscientos ochenta y seis (286) folios útiles, y Pieza Cinco: (225) folios útiles asimismo se remite ASUNTO PRINCIPAL signado con el alfanumérico CIM-2023-070748, contentivo de NUEVE (09) PIEZAS, la primera (01) constante de doscientos noventa y uno (291) folios útiles, la segunda (02) constante de doscientos treinta y seis (236) folios útiles, la tercera (03) constante de doscientos cuatro (204) folios útiles, la cuarta (04) Constante de doscientos veinticinco (225) folios útiles, la quinta (05) constante de doscientos veinticinco (225) folios útiles la sexta (06) constante de doscientos catorce (214) folios útiles, la séptima (07) constante de doscientos veinticinco (225) folios útiles, la octava (08) constante de doscientos veintidós (222) folios útiles, la novena (09) constante de ciento treinta (130) folios útiles y una (01) carpeta confidencial, constante de setenta y dos (72) folios útiles; dos (02) Recusaciones, el primero (01) signado con el alfanumérico DX-2023-072008 contentivo de una (01) pieza, constante de sesenta y siete (67) folios útiles y el segundo (02) signado con el alfanumérico DR-2024-073892, contentivo de una (01) pieza, constante de setenta y dos (72) folios útiles; DOS (02) RECURSOS DE APELACIÓN, el primero (01) signado con el alfanumérico DR-2024-076784, contentivo de una (01) pieza, constante de trescientos dos (302) folios útiles y el segundo (02) signado con el alfanumérico DR-2024-77624, contentivo de una (01) pieza, constante de doscientos cuarenta y ocho (248) folios útiles; Ocho (08) anexos, el primero (01) contentivo de una (01) pieza, constante de trescientos (300) folios útiles, el segundo (02) contentivo de una (01) pieza, constante de trescientos (300) folios útiles, el tercero (03) contentivo de una (01) pieza, constante de trescientos (300) folios tiles, el cuarto (04) contentivo de una (01) pieza, constante de trescientos (300) folios útiles, el quinto (05) contentivo de una (01) pieza, constante de doscientos noventa y nueve (299) folios útiles, el sexto (06) contentivo de una (01) pieza, constante de doscientos diez (210) folios útiles, el séptimo (07) contentivo de una (01) pieza, constante de ochocientos dieciséis (816) folios útiles y el octavo (08) contentivo de una (01) pieza, constante de trescientos nueve (309) folios útiles; seguida a los imputados ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-3.236.600, 2.-WILFREDO JOSÉ SALINAS RAMOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-8.521.249, 3.-ORTIZ HOFFMAN MARIANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-12.377.433, 4.- CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-13.351.013, y 5.-SERRANO WEFFER JUAN CARLOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-17.595.643, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO, HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO, ESTAFA CALIFICADA, DAÑOS A LA PROPIEDAD, ACCESO INDEBIDO AGRAVADO. Todo ello en virtud de que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en esta misma fecha dicto resolución cuya parte dispositiva es la siguiente: ". PRIMERO: Se decreta de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 y 27 de septiembre del año 2024, así como del Auto de Apertura a Juicio y Auto de Pronunciamientos en Audiencia Preliminar ambos publicados en fecha 01.10.2024 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Cinco (5) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. SEGUNDO: Se REPONE la presente causa a la oportunidad en que un nuevo Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control distinto, conozca el presente asunto se fije celebre una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios aquí advertido. TERCERO: en cuanto a las medidas de coerción personal que pesan sobre los encausados se repone al estado en que se encontraban al momento de convocarse al acto de Audiencia Preliminar. Désele entrada, agréguese al inventario llevado por el tribunal. Se ORDENO a la secretaria de este Tribunal el Ingreso en los libros de entrada llevados por este tribunal, ingresar el presente asunto al inventario llevado por el Tribunal. Ahora bien, vista y revisada la decisión de fecha 14-02-2025 emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelación del estado Carabobo siendo que su decisión Reza lo siguiente:
"DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Vigente de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 y 27 de septiembre del año 2024, así como de las decisiones que de ella derivaron es decir del auto de apertura a juicio así como del auto de pronunciamiento de las daciones dictas en audiencia preliminar. En tal sentido, vista la nulidad aquí decretada se ordena RETROTRAER el proceso a la oportunidad n que un nuevo TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL distinto conozca el presente asunto fije y celebre una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios aquí advertidos. En cuanto a las medidas de coerción personal que pesan sobre los encausados se repone al estado en que se encontraba al momento de convocarse al acto de audiencia preliminar “
Visto lo señalado por la corte en cuanto a la medida de coerción personal, se ordena mantener la misma situación jurídica que gozaban antes de la realización de la audiencia Preliminar de fecha 26 y 27 de septiembre del 2024, es por lo que se procede a dar TRAMITE ADMINISTRATIVO a la decisión de la corte, se ordena librar boletas de excarcelación en relación a los imputados MARIANA ORTIZ HOFFMAN, WILFREDO JOSE SALINAS RAMOS Y JUAN CARLOS SERRANO WEFFER.
Se fija fecha de AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 14-03-2025 A LAS 10:30 AM, es por lo que se ORDENA librar los respectivos actos de comunicación. Se da igualmente por recibió Cuaderno RECURSIVO signado con el alfanumérico DR-2024-79027, descrito anteriormente el cual se le da entrada como anexo signado con el alfanumérico Anexo dándole entrada.
En fecha 28-02-2025, el suscrito juez al revisar el expediente judicial, a los fines de abocarse al conocimiento de la misma se dio cuenta que en fecha 07 de mayo de 2024, actuando como Juez Superior Suplente de la Sala N 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conoció Recurso de Apelación Nro. DR-2024-076784, correspondiéndole la Ponencia según el sistema de distribución existente en este Circuito Judicial, quien se impone del contenido del precitado asunto, entrando a conocer de las actas que integran el Recurso, conjuntamente con las Juezas Superiores Nro. 1 ABG, DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, Nro. 2 ABG. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, integrantes de esta Sala Nro. 1 y Nro. 3 ABG. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA.
En fecha 13 de abril de 2024, este juez en su carácter de suplente del despacho Nro. 3 de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMITE el Recursos de Apelación de autos Nro. DR-2024-076784, del asunto principal D-2023-070748, interpuesto por los abogados Simón Clemente Lamus Rosales y Gabriel José Aguilar Pérez actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: Neyla Yolimar Carvajal Rincón, de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 49 numeral 1° de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en contra del Auto que decreto el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, dictada el 7 de febrero de 2024 publicada en fecha 22 de febrero de 2024, en contra de su defendido, en el asunto principal D-2023-070748.
En fecha 03 de julio de 2025, este Juez, en su condición de Juez Suplente Nro. 3, conjuntamente con las Juezas Superiores Nro, 1 ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, Nro. 2 ABG SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, integrantes de la esta Sala Nro. 1 de la Sala de la Sala No de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publica decisión del recurso de apelación Nro. DR-2024-076784, ACUMULADO: DR-2024-076785 - DR-2024-076786, asunto principal D-2023-070748.
Ahora bien, luego de haber realizado una revisión exhaustiva y sistemática del cuaderno separa asignado con el numero con el numero DR-2024-076784, seguida al ciudadano: ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, 2-WILFREDO JOSÉ SALINAS RAMOS, 3.-ORTIZ HOFFMAN MARIANA, 4.- CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, y 5.-SERRANO WEFFER JUAN CARLOS, de manera sobrevenida ha constatado quien aquí suscribe que riela en la segunda pieza del expediente al folio desde el 196 al 262 decisión como juez Integrante de la sala Nro,. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal, es decir, el suscrito juez Undécimo de Control conoció del asunto penal Nro. DR-2024- 076784, ACUMULADO: DR-2024-076785 - DR-2024-076786, asunto principal D-2023-070748, seguida a los ciudadanos: ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, 2.-WILFREDO JOSÉ SALINAS RAMOS, 3.- ORTIZ HOFFMAN MARIANA, 4.- CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR, y 5.-SERRANO WEFFER JUAN CARLOS.
En este sentido, es necesario recordar el concepto jurídico de la inhibición, concibiendo que, en el ámbito del derecho procesal venezolano se refiere a la obligación de un juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de un caso cuando existe una causal que compromete su imparcialidad, Por lo tanto, La inhibición se define como la manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de un asunto especifico, debido a que se considera incurso en alguna de las causales taxativas establecidas por la ley. Esto implica que su imparcialidad podría estar comprometida, lo que afecta la objetividad del proceso judicial.
Las causales de inhibición están previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, obligando a los funcionarios a inhibirse cuando tengan conocimiento de una causal sin esperar a ser recusados, el artículo 89delCódigo Orgánico Procesal Penal (COPP) de Venezuela establece las causales de inhibición para los jueces. A continuación, se presenta el contenido relevante de este artículo:
El juez deberá inhibirse de conocer de un asunto cuando exista alguna de las siguientes causales:
Parentesco: Cuando tenga parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con alguna de las partes o sus representantes legales.
Interés Directo: Si tiene interés directo en el resultado del proceso.
Relaciones Previas: Cuando haya tenido relaciones personales o profesionales con alguna de las partes que puedan comprometer su imparcialidad.
Conocimiento Previo del Caso: Si ha intervenido previamente en el caso, ya sea como abogado, perito o testigo, 0 si ha emitido opinión sobre el mismo.
Contactos Inapropiados: Mantener contacto directo o indirecto con alguna de las partes para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer.
Motivos Graves: Cualquier otra causa que afecte 2 imparcialidad del juez y que sea considerada grave.
Este articulo es fundamental para garantizar la imparcialidad y la justicia en los procesos judiciales ya que establece claramente las circunstancias bajo las cuales un juez debe apartarse de un caso para evitar conflictos de interés. El máximo Tribunal en Sala Constitucional en fecha 30-04-2021, Expediente: 21-0063 con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, ha establecido que la inhibición es una manifestación volitiva del juez, quien debe conocer si existe un motivo que comprometa su imparcialidad. Corolario de ello, la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial para separarse del conocimiento de una causa.
La figura de la inhibición es fundamental para garantizar la imparcialidad y objetividad en los procesos judiciales en Venezuela. Los jueces y funcionarios judiciales tienen el deber legal de separarse de aquellos casos donde su imparcialidad pueda estar comprometida, asegurando así la integridad del sistema judicial.
Cónsono a lo antes mencionado, quien suscribe procede a plantear la presente inhibición, en virtud que, una vez revisadas las actuaciones que conforman el asunto Principal, de manera Sobrevenida ha observado que al decidir un recurso de apelación de autos, solicitó las actuaciones, a los fines de realizar el recorrido procesal que considero necesario y observo vulneraciones de orden público, por
lo tanto emitido una decisión por interés de la ley, por lo tanto, nos encontramos frente a una causal de inhibición, ya que, en el asunto sometido a la Sala Nro1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien aquí suscribe conoció del asunto sometido al conocimiento de este Juzgado Undécimo en Funciones de Control.
Ahora bien a los fines de garantizar los postulados de transparencia e imparcialidad previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo procedente es, de manera responsable inhibirme conforme al numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tuve conocimiento de la causa en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo que constituye una causal grave suficiente que podría incidir en la formación de un criterio y afectar la transparencia requerida al juzgador como garantía Constitucional, toda vez que, constituye una causa grave suficiente para estimar que se pudiera ver comprometida la imparcialidad del juez natural, y al no estar el criterio del juez
Suficientemente garantizado, colocaría en desventaja a las demás partes involucradas en el proceso; y siendo el principio del juez imparcial una garantía de carácter Constitucional, debe ser respetada en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcada.
Al efecto se ordena formar el cuaderno que contendrá la presente incidencia al cual debe acompañarse: 1-. El acta de inhibición suscrita por el juez, marcada "A". 2-. Doy Como prueba cuaderno separado numero DR-2024-076784, ACUMULADO: DR-2024-076785 - DR-2024-076786, asunto principal D-2023-070748 de la decisión de fecha 03 de Junio de 2024, emitida por la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, inserta en los folios Ciento Setenta y Siete (177) al folios Doscientos Noventa y Tres (293) lo que sustenta la presente inhibición y en donde consta la decisión tomada, por el Juez Suplente Nro. 3conjuntamente con las Juezas Superiores Nro. 1 ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, Nro.2ABG, SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, integrantes de la esta Sala Nro. 1 de la Sala de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual se declara que en la causa introducida como traslado de prueba fundamento
“…ANULA DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en los articulo 174,175 y 176 de la norma adjetiva Penal, el Auto de Excepciones, el Auto de Nulidades ambas de fecha 07de febrero de 2024, y el Auto de Apertura a Juicio de fecha 22 de febrero 2024 y publicado in extenso en
esa misma fecha, emitido por la Jueza Abg. Melissa de Sousa, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura N.º D-2023-070748 y todos los actos que de ella dependan. SEGUNDO: se Ordena la presente causa sea remitida a la Unidad de Recepción de Documentos(URDD), para que sea distribuida a un Tribunal de Control distinto y realice de inmediato una nueva Audiencia Preliminar, se pronuncie nuevamente sobre las Excepciones Nulidades, con prescindencia de los vicios de Inmotivación aquí detectados, ello en virtud que la NULIDAD DE OFICIO decretada que comporta la celebración de una nueva audiencia preliminar. TERCERO: se mantiene la MEDIDA QUE LE FUE IMPUESTA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL a la ciudadana NEYLA YOLIMAR CARVAJAL RINCÓN, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos
de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado 468 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 9 y 27 del código Penal numerales 1 y 2 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos y HURTO ELECTRÓNICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, emitidas por la Jueza cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo…”
A los fines probatorios correspondientes, se ordena abrir el respectivo cuaderno para tramitar la presente incidencia para el trámite correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer responsablemente esta INHIBICIÓN para apartarme del conocimiento de la causa D-2023-070748, solicitar a quien corresponda decidir la incidencia, sea DECLARADA CON LUGAR de manera expresa, de conformidad con lo previsto en el articulo 89ordinal 7 en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 90, ambos del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena certificar por secretaria la incidencia planteada y abrir cuaderno separado con los recaudos concernientes, arriba señalados, todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil veinticinco (2025)..."

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el autor Moreno Brandt Carlos E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”. (Copia textual y cursiva de la alzada)

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… “(Copia textual, cursiva y negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala N° 1 observa que la inhibición planteada por el Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la mismo expresa claramente el motivo que la conllevo a inhibirse, trayendo como medios de prueba a la presente incidencia:

1.- Cuaderno Separado signado con el número DR-2024-076784, ACUMULADO DR-2024-076785, ASUNTO PRINCIPAL N°: D-2023-070748, correspondiente a la decisión de fecha 03 de junio de 2024, emitida por la Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, la cual corre inserta a los folios ciento setenta y siete (177) al doscientos noventa y tres (293), donde se puede apreciar que el Juez inhibido emitió pronunciamiento como Juez Superior Suplente de la Sala N°: 01 de este Circuito Judicial Penal.

Circunstancias estas que cuestionan los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamentando su Inhibición en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7° en relación con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigos, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.(Copia textual y cursiva de la Sala)

Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada” (Copia textual y cursiva de la Sala)

De lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, que la inhibición planteada por el Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con fundamento en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, cuenta con suficientes de medios probatorios que sustentan su señalamiento de inhibirse, puesto que son suficientes para comprobar que el Juez de instancia haya incurrido en la causal invocada y en la que fundamenta su pretensión, cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR los medios probatorios ofrecidos por el Juez Inhibido. Y Así se decide.

Sobre esta piedra angular el funcionario que le corresponde conocer, revisará minuciosamente y analizará con la profesionalidad que le asiste y en consecuencia emitirá su veredicto, conforme al conocido y vigente aforismo jurídico, decidirá con lo alegado y probado en auto; así las cosas y bajo estas premisas legales, aplicadas al caso que nos ocupa concluimos categóricamente que se debe ADMITIR por existir sustentación probatoria que la avala, así de esta manera siendo consecuentes con la doctrina, el texto legal, y el criterio reiterado sostenido consuetudinariamente e inquebrantablemente por esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones, se ADMITEN los medios probatorios ofrecidos por el Juez Inhibido. Y así se decide.

En tal sentido, de los hechos narrados y de las actuaciones cursantes en la presente causa, se observa que se encuentran probados por parte del Juez Inhibido, los supuestos establecidos en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que consigna como medio de prueba, copia certificada de la decisión de fecha 03 de junio de 2024, emitida por la Sala N°: 01, donde el Juez inhibido emitió pronunciamiento como Juez Superior Suplente de la Sala N°: 01 de este Circuito Judicial Penal, correspondiente al Cuaderno Separado signado con el número DR-2024-076784, ACUMULADO DR-2024-076785, ASUNTO PRINCIPAL N°: D-2023-070748, por lo que se evidencia en el presente caso del escrito de inhibición, de las actas que cursan en el presente asunto, los hechos que puedan ser considerados por esta alzada como una actuación ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte del Juez inhibido, que afectan su imparcialidad, que la obliga a separarse del conocimiento de la causa, es decir probando por tanto el Juez de instancia la existencia de una causa fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad, en consecuencia la inhibición ejercida por el Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con fundamento en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, debe admitirse por existir Instrumentos Probatorios que la sustentan. Y ASÍ SE DECIDE. –

En conclusión, verificados los supuestos procesales y legales atinentes a la inhibición propuesta, y por considerar que la misma fue peticionada las normas que rigen, conformes a los criterios supra señalados por el juez inhibido, cuenta con elementos reales y jurídicos que la soportan, puesto que lo alegado por el juez inhibido es suficiente y demuestra una conducta por parte del juzgador inhibido, cónsona a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia y operando a su favor la presunción de inocencia constitucional, es por lo que este tribunal colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7 ejusdem y artículo 90 ibídem. Y ASÍ SE DECIDE. –

III
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional de las partes a un juez imparcial, principio consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide: PRIMERO: SE ADMITE LA INHIBICIÓN propuesta por el Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con el fin de no conocer el asunto principal signado con el Nº D-2023-070748. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 4 ejusdem; por demostrar los medios probatorios que sustentan los señalamientos de su pretensión, puesto que son suficientes para comprobar que el Juez de instancia haya incurrido en la causal invocada y en la que fundamenta su pretensión, cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley. TERCERO: Se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por el Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con el fin de no conocer el asunto principal signado con el Nº D-2023-070748, (SACCES), seguido a los imputados: ORTIZ GUINAN CARLOS EMILIO, WILFREDO JOSÉ SALINAS RAMOS, ORTIZ HOFFMAN MARIANA, CARVAJAL RINCÓN NEYLA YOLIMAR y SERRANO WEFFER JUAN CARLOS, Con fundamento en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se ACUERDA oficiar lo conducente para convocar a un Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo distinto, para que colegiadamente conozca del fondo de la acción planteada en la causa D-2023-070748, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente y agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal, en su oportunidad.

JUECES DE LA SALA Nº 1





ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA







DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO ABG. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE





ASUNTO: DX-2025-80073.
ASUNTO PRINCIPAL: D-2023-070748