REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

2025REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1

Valencia, 24 de Marzo de 2025
Años 214º y 166º
ASUNTO: DR-2025-079784(SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: D-2024-073920 (SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: VIGÉSIMA SÉPTIMA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
RECURRENTE: Abg. MIRIAN GONZALEZ, APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA CARMEN ELISA DE VILLASMIL.
SOLICITANTES: ELISABETH VALENTINA VILLASMIL y FRANKLIN JOSE VILLASMIL MORENO.

II
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Sala conocer el asunto Nº DR-2025-079784 (SACCES), contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho: MIRIAN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ELISA DE VILLASMIL, contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2024 y publicado su texto integro en fecha 20 de diciembre de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declaro la entrega en guardia y custodia de los vehículos a los ciudadanos ELISABETH VALENTINA VILLASMIL MORENO, y FRANKLIN JOSÉ VILLASMIL MORENO, de conformidad con lo establecido en el articulo 293 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 545 del Código Civil.

Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, los Abg. Milagros del Valle Espinoza, Armando José Escalona y Charlie Esteban Pernia, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Elisabeth Valentina Villasmil Moreno y Franklin José Villasmil Moreno, quedaron debidamente emplazados en fecha 03 de febrero de 2025, dando contestación al recurso de apelación de auto en fecha 06 de febrero de 2025, asimismo la Fiscalía Vigésima Séptima (27) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quedó debidamente emplazada en fecha 04 de febrero de 2025, dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 07 de febrero de 2025, por último los ciudadanos Elisabeth Valentina Villasmil Moreno y Franklin José Villasmil Moreno en su condición de solicitantes, quedaron debidamente emplazados en fecha 05 de febrero de 2025, dando contestación a través de sus apoderados. Por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.

En fecha 27 de febrero de 2025, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.

En fecha 07 de Marzo de 2025, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por la profesional del derecho MIRIAN GONZÁLEZ en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ELISA DE VILLASMIL.

En este orden, cabe apuntar que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso la decisión adversada contenida en la causa identificada con el asunto principal N° D-2024-73920, fue publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 20 de Diciembre del 2024, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La profesional del derecho MIRIAN GONZÁLEZ en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ELISA DE VILLASMIL, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:

“...1. Quien suscribe, MIRIAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.709.747; inscrita en el IPSA con el Nro. 68.154, con domicilio procesal en urbanización Rómulo Gallegos, 2da calle N° 72-20, San Diego Estado Carabobo. Actuando en mi carácter de apoderada de la ciudadana Carmen Elisa de Villasmil, venezolana, con cedula de identidad 3.615.086, según consta mi representación de instrumento poder, otorgado por Registro público Del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con funciones notariales asentado con el número 4, tomo 34, folios 13 hasta 15; de los libros respectivos. ante esta Honorable Corte acudo, a los fines de presentar ante ustedes RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 423, 424, 426, 427, 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2024, por parte del Juzgado Tercero(3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sede Valencia, en donde acuerda la entrega en Guardia y Custodia de los vehículos: MARCA ENCAVA, MODELO E-NT610-32, AÑO 2002 COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA 8XL6GC11D2E001385, SERIAL DE MOTOR, 302011, PLACA 511AA2G, CLASE MINIBUS, USO TRANSPORTE PÚBLICO, SERVIVIO INTER URBANO MARCA ENCAVA MODELO ENT-610-32, AÑO 2011, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA 8XL6GC11DBE005813, SERIAL DE MOTOR 451115, PLACA 557AA8G, CLASE MINI BUS, USO TRANSPORTE PÚBLICO, SERVICIO INTER URBANO MARCA ENCAVA, MODELO ENT-900-26URB, AÑO 2016, COLOR® BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA 8XL9UMAM7GG000087, PLACA 573AA3D, CLASE MINIBUS, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO IN TER URBANO. a la ciudadana ELISBETH VALENTINA VILLASMIL MORENO, y FRANKLIN VILLASMIL MORENO, lo hago en los siguientes términos:
El presente recurso lo presento por ante el referido Tribunal TERCERO (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que dicta la decisión en audiencia en fecha 06 de diciembre de 2024 y publicada en extenso el dia 20 de Diciembre de 2024, para que sea remitida a la Corte de Apelaciones y sea distribuida a la sala correspondiente, recurso en el que denuncio vicios de orden público que afectan la motivación de la decisión, pues la misma no valora pruebas, no las relaciona, ni explica de donde se desprende los hechos que consideró acreditado, además violenta el debido proceso al no aperturar la incidencia Para pronunciarse sobre la entrega y más aún, si consideró que hay dudas sobre la titularidad de la propiedad, impidiendo que las partes de la litis puedan promover pruebas y mas grave aún despojando a mi representada de los vehiculos que son de su propiedad y que poseia al momento de ser incautados, ocasionando un gravamen irreparable, con un procedimiento arbitrario que no tiene acto conclusivo, ni acto de imputación por parte del Ministerio Publico.
CAPÍTULO I
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Ocurro en amparo de los artículos 423, 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal ( 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código), con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en audiencia en fecha 06 de Diciembre de 2024 y publicada en extenso el día 20 de Diciembre de 2024, mediante el cual acuerda la entrega en Guardia y Custodia de unos vehículos propiedad de mi representada a la ciudadana Elisbeth Valentina Villasmil Moreno, y Frankiln Villasmil Moreno, que no tienen ningún documento que le acredite la propiedad de los mismos y nunca tuvieron la posesión, mediante un procedimiento penal irregular, utilizado para despojar de la posesión de los vehículos, donde el Ministerio Publico no celebra acto de imputación formal a nadie, ni ha realizado acto conclusivo, decisión absolutamente arbitraria que ocasiona gravamen a mi representada, al quitarle los vehiculos y ponerlos en manos de terceras personas, que además los pueden desaparecer. De hecho se tiene conocimiento de que a una de ellas le realizaron cambio de Carácteristicas, siendo blanca multicolor, la han cambiado a blanca pura. Además de esto las tienen trabajando en carretera Libertador- Valencia. Cuando son vehículos que deberían de estar como el término legal indica en guardia y custodia o en estacionamiento en resguardo, mientras se encuentre en proceso de litigio, en caso de duda.
LEGITIMACIÓN
El presente recurso se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen que las partes podrán recurrir contra las decisiones judiciales que les causen agravio.
En este sentido resulta oportuno señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-08-2001, Exp01-0336:
En tal sentido, de la lectura del fallo recurrido se evidencia que el sentenciador, para declarar inadmisible el recurso de casación, señaló: "que la decisión por la cual la Corte de Apelaciones desestima el recurso de apelación en virtud de no haber sido ejercido el mismo en su oportunidad por la parte fiscal, está perfectamente ajustada a derecho; pues conforme el ordinal 8° del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, era necesario que hubiese recurrido la vindicta pública para poder la víctima, sujeto procesal accesorio, impugnar el fallo". Al respecto, es oportuno referir que la jurisprudencia de esta Sala, en lo atinente a la interpretación de los derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad entre las partes en el proceso, ha sido abundante y significativa, a razón de que ha contribuido a la protección de éstos y a la instauración de los principios que en la materia, deben ser acogidos por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y todos tribunales de la República, para la consecución de los procesos que en ellas se instauran.
En efecto, ha asentado la Sala, como doctrina aplicable a todos los procesos judiciales, indistintamente de la materia de que se trate, la siguiente:
"Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes La defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamados a juicio. Esta es, precisamente, la razón por la que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, declara que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda. Luego, para que haya un debido proceso, es condición necesaria la comparecencia de todos los demandados". (Vid. Sentencia del 15 de marzo del 2000. Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes C.A.).
LAPSO DE INTERPOSICIÓN:
Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte, a los fines de establecer la admisibilidad del presente escrito de APELACIÓN DE AUTOS, es importante indicar que quien aquí actúa, lo hace ostentando la legitimación para la interposición del presente escrito.
Ahora bien, la decisión publicada en extenso en fecha 20 de Diciembre de 2024, ordena la notificación de las partes, por haberse publicado fuera del lapso. En este sentido, esta representación judicial fué notificada de la citada decisión en fecha 21/01/2025, MARTES, mediante mensajería whatsapp, recibida a mi teléfono móvil, procediendo a solicitar copias de la decisión en el presente expediente en la sede del Tribunal, al dia siguiente MIÉRCOLES 22/01/2025, primer día hábil. El JUEVES 23/01/2025, segundo día, VIERNES 24/01/2025, tercer día, LUNES 27/01/2025, cuarto día. MARTES 28/01/2025 quinto día. ya que los dias 25 y 26 de Enero de 2025, fueron no laborables por ser sábado y domingo, lo que quiere decir que el presente recurso se presenta en tiempo hábil, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes indicado, solicito muy respetuosamente sea ADMITIDO el presente escrito de Apelación de Autos, por ostentar la legitimidad para su interposición y encontrarme en tiempo hábil conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL PRESENTE RECURSO
De seguida, pasamos a transcribir parte de la decisión objeto de recurso:
“...En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO; ORDENAR ENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA DE LOS VEHICULOS:
1) MARCA ENCAVA, MODELO E-NT610-32, AÑO 2002 COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA 8XL6GC11D2E001385, SERIAL DE MOTOR, 302011, PLACA 511AA2G, CLASE MINIBUS, USO TRANSPORTE PÚBLICO, SERVIVIO INTER URBANO
2) MARCA ENCAVA MODELO ENT-610-32, ANO 2011, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA 8XL6GC11DBE005813, SERIAL DE MOTOR 451115, PLACA 557AA8G, CLASE MINI BUS, USO TRANSPORTE PÚBLICO, SERVICIO INTER URBANO
3) MARCA ENCAVA, MODELO ENT-900-26URB, AÑO 2016, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA 8XL9UMAM7GG000087, PLACA 573AA3D, CLASE MINIBUS, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO IN TER URBANO, a los ciudadanos ELISBETH VALENTINA VILLASMIL MORENO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.769.592, FRANKLIN JOSE VILLASMIL MORENO, titular de la cedula de identidad V-31.395.046 únicos y herederos universales del de cujus FRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN;....."
CAPITULO III
DE LOS ANTECEDENTES REALES DEL CASO
Respetados Magistrados, la génesis de este caso comienza en fecha 31 de julio, la policía municipal de Libertador, (SIPEL) envió una citación manuscrita a mis representados para que comparecieran por ante ese despacho al dia siguiente, a las 9 am; al concurrir a la citación fueron atendidos por el Director de ese cuerpo policial Ender Morales y otros funcionarios entre ellos Isael Useche, y Harris García, una vez allí les expusieron el motivo de la citación, de los delitos que estaban investigando, acerca de cuatro Buses Marcas Encava y cupos en la línea de transporte público Unión conductores de la costa, allí mis representados explicaron que son bienes de la familia específicamente del padre Franklin José Villasmil Sánchez quien por quedar parapléjico en un accidente de tránsito en el año 1992, designó para los negocios al mayor de todos los hijos Franklin José Villasmil Boudweyn, porque los otros hermanos eran menores de edad. Y al pasar del tiempo conforme fueron creciendo y adquiriendo la mayoría de edad trabajaron mancomunadamente los bienes para el padre y el hogar de todos, el hermano menor nació con Síndrome de Down. Los funcionarios manifestaron que entregáramos dos de las Encavas a la denunciante Betty Yajaira Moreno para no pasar a fiscalía, O de lo contrario, osea de no entregarlas iban a ir presos hasta 12 años de cárcel y además procederían a parar los buses. Por delitos de Apropiación indebida y forjamiento de documentos ya que según sus investigaciones los títulos de los carros eran directos, se les explicó que todo fue transparente y que la denunciante Betty Yajaira Moreno siempre supo que los bienes eran de Franklin Villasmil padre. Sin embargo, posterior a la muerte de Franklin José Villasmil Boudweyn hermano mayor, se pusieron de acuerdo y a esta ciudadana se le entregaron una Encava año 2015 con el cupo para trabajar en la línea Unión Conductores de la Costa, y aparte se quedó también con la casa familiar donde vivió con el difunto, mas otra casa club en Parcelas de Santa Isabel, municipio libertador, tocuyito, y tres (3) camionetas de las cuales fue una Toyota Samuray, una jeep gran cheroke 2005 y una jeep Grand Cheroke 2010, la entrega de estas propiedades se hizo por compromiso de resguardo y solidaridad para aquel momento menores hijos, de su hijo, teniendo en cuenta que ella no posee ninguna cualidad ni derecho de sucesión, ya que estaban separados para la fecha. Luego de 4 años y una mala administración económica, para poder recuperarse hace denuncias con la finalidad de seguir obteniendo provecho económico sin tener la cualidad de víctima. Mis representados se negaron a esta petición, no entregaron ningún Carro, por lo cual mandaron otras 3 citaciones dando plazos para la entrega, y amenazándolos que esperaran las consecuencias. Procedimos a denunciar por el delito de Extorsión a estos funcionarios, en fecha 03 de agosto del presente año la cual quedó asignada a la fiscalía 36 del Ministerio Público, con el Número MP-160869-2023. Seguido de esto, tuvimos conocimiento de que la causa por la denuncia de Apropiación Indebida cursaba por la Fiscalía 10ma del Ministerio Público, solicitamos información allí, siendo atendidos y se nos indicó que no tenían conocimiento del expediente, los fiscales aún no lo habían leído. Les manifestamos la situación de acoso y les informamos de que los funcionarios estaban denunciados por la Fiscalía 36 anteriormente descrita. Se nos dijo que iban a solicitar el expediente a ese Órgano policial para su revisión y si había alguna otra actuación por realizar se oficiaría a otro Organo de policía de Investigación para la transparencia del caso. Pasados los días y al trasladarnos nuevamente a la fiscalía 10ma, nos comunican que fueron Recusados en este caso y en consecuencia mientras se espera una decisión el caso sería redistribuido. Buscando en Distribución averiguamos que la causa quedó asignada a la fiscalía Tercera del Ministerio Público, este despacho fiscal envió oficio al CICPC de Valencia para dejar los vehículos solicitados por SIPOL, y fueron buscados por la policía de libertador quien los retuvo en su estacionamiento, hasta la presente fecha. Quiero dejar constancia de que los vehículos no fueron solicitados en entrega al fiscal ya que se negó a recibir algún escrito alegando que iba a imputar a mi representada y que luego del acto de imputación es que recibiría escrito, o luego de desestimar la denuncia en fin, solo después de tomar alguna decisión en el expediente tendríamos la oportunidad de solicitar los vehículos. De hecho en ningún momento nos comunicó que la denunciante había solicitado los carros y se le negó, a pesar de estar pendiente como apoderada pidiendo información frecuentemente de como marchaba la investigación al respecto. El tribunal de Control 2, tampoco nos notificó de la solicitud y entrega de los vehículos, ya que nos enteramos por otro medio que los vehículos encavas habían sido entregados en guarda y custodia por este tribunal, sin tener así nuestro derecho a la defensa. Mi representada Carmen Elisa de Villasmil es la poseedora legitima de estos carros, lo cual se evidencia de títulos emitidos por el Instituto Nacional de tránsito terrestre los cuales son originales. Y avalan esa propiedad. los cuales no se ha permitido entregar ni mostrar en fiscalía, siendo víctimas de una injusticia.
CAPITULO IV
SOBRE LOS VICIOS QUE ACARREAN NULIDADES ABSOLUTAS
Respetados Miembros de este Tribunal Colegiado, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico constitucional, por lo tanto, las partes pueden formalizar las solicitudes de nulidad de un acto en cualquier estado y grado de la causa, debido a que su naturaleza no convalidable y sólo estas nulidades podrán ser apreciadas ex oficio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vició el acto.
Así las cosas, procedo a desarrollar en el presente capitulo las violaciones infringidas hacia mi representada por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial
Violación de orden público Constitucional a mi representada lo que violenta los principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, derecho a la defensa y derecho a la propiedad, Presidente y demás miembros de esta Corte de Apelaciones, cuando existen dudas sobre la titularidad del bien, es lógico que se proceda con las averiguaciones de rigor y más si se presentan documentos que generan dudas.
En el presente caso la ciudadana BETTY YAJAIRA MORENO, y su hija ELISBETH VILLASMIL, han pretendido utilizar al sistema de justicia penal para dirimir situaciones de índole netamente civil y con ello coaccionar a mis representados para que mediante las acciones, infundir temor y apropiarse de bienes que en nada les pertenecen alegando que los mismos les pertenecen por ser herederos de ellos. El presente caso radica que el ciudadano FRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN, era administrador encargado de los vehículos:
1. MARCA ENCAVA, MODELO E-NT610-32, AÑO 2002 COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA
8XL6GC11D2E001385, SERIAL DE MOTOR, 302011, PLACA 511AA2G, CLASE MINIBUS, USO TRANSPORTE PÚBLICO, SERVIVIO INTER URBANO
2. MARCA ENCAVA MODELO ENT-610-32, AÑO 2011, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA 8XL6GC11DBE005813, SERIAL DE MOTOR 451115, PLACA 557AA8G, CLASE MINI BUS, USO TRANSPORTE PUBLICO SERVICIO INTER URBANO
3. MARCA ENCAVA, MODELO ENT-900-26URB, AÑO 2016, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA 8XL9UMAM7GG000087, PLACA 573AA3D, CLASE MINIBUS, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO IN TER URBANO
En representación de su padre Franklin Villasmil, y su madre CARMEN ELISA BOUDWEYN DE VILLASMIL a nombre de quien están los vehículos por ser legitima propietaria no obstante, el ciudadano FRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN, fallece en extrañas circunstancias el 26/07/2019, lo que generó un problema familiar entre su expareja sentimental y el resto de la familia.
Por existir toda la documentación que avala la titularidad del bien a nombre de mi representada, el Ministerio Público en dos oportunidades le niega a la ciudadana BETTY YAJAIRA MORENO, la entrega del bien, ya que solo posee un título de único y universales herederos, y por ello continua con las investigaciones a los fines de determinar los hechos denunciados por la ciudadana BETTY YAJAIRA MORENO, encontrándose aun en fase preparatoria.
Ahora bien, alegando el procedimiento de devolución conforme al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin la documentación necesaria pretendió que el tribunal de Control Dos de Primera Instancia de Carabobo le hiciera entrega de los vehículos en mención, obviando tanto ella como el Juzgador el procedimiento de tercería establecido en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 294 y el del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 294 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Pero, el Tribunal obvio este procedimiento y sin contar con las actas originales que conformaban el expediente por cuanto las mismas estaban en la sede del Ministerio Público y con sólo señalarse como únicos y universales herederos, entrega un bien propiedad de mi representada a una persona que no posee la debida titularidad del bien.
1. La no realización del procedimiento establecido en la ley un error inexcusable por parte del Tribunal de Control número Dos, y peor aún la no notificación del procedimiento conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil a mi representada, llevó a interponer esta representación el correspondiente Recurso de Apelación de Autos, procediendo la corte de Apelaciones sala Dos, Jueza 05, en fecha 04/04/2024; a decretar de oficio la nulidad de la decisión mediante la cual se ordenó la entrega en Guarda y Custodia de los vehículos Encavas, a la ciudadana Betty Yajaira Moreno y a sus hijos Elisbeth Villasmil Y Franklin Villasmil. Ordenando además "SEGUNDO. Se repone la causa al estado en que un Juez o Jueza distinto al que dictó la decisión aquí anulada de fecha 23 de Enero del 2024, se pronuncie de manera motivada en relación a la solicitud de entrega de vehículos realizada por la ciudadana BETTY YAJAIRA MORENO, prescindiendo los vicios alegados por esta instancia superior con fundamento en los artículos 1774 y 175 de la ley Orgánica De Reforma de Código Orgánico Procesal Penal Vigente"... Es así como por redistribución queda a cargo la causa de solicitud de vehículos en el tribunal primero de primera instancia en funciones Estadales y Municipales del estado Carabobo, quien fija audiencia diferidas en varias oportunidades, llegándose a realizar el dia 17 de junio del año 2024; y audiencia en la cual la Juez ordena la entrega en plena de los vehículos a Elisbeth Villasmil Moreno como heredera de Franklin Villasmil Boudweyn publicando la motivación de la misma en fecha 09 de Julio 2024. Procediendo esta representación de Carmen Boudweyn de Villasmil, a interponer recurso de apelación ante la Corte del Estado Carabobo en fecha 19/07/2024. El cual fue admitido, y declarado con lugar, a favor de mi representada Carmen Boudweyn de Villasmil. Y 2do Anula "la decisión de fecha 09/07/2024, dictada por la jueza a cargo del tribunal primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del circuito judicial Penal de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante la cual acordó la entrega material, de estos vehículos: 1) MARCA ENCAVA, MODELO E-NT610-32, ANO 2002 COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA 8XL6GC11D2E001385, SERIAL DE MOTOR, 302011, PLACA 511AA2G, CLASE MINIBUS, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERVIVIO INTER URBANO
2. MARCA ENCAVA MODELO ENT-610-32, AÑO 2011, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA 8XL6GC11DBE005813, SERIAL DE MOTOR 451115, PLACA 557AA8G, CLASE MINI BUS, USO TRANSPORTE PÚBLICO, SERVICIO INTER URBANO

3. MARCA ENCAVA, MODELO ENT-900-26URB, ANO 2016, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA 8XL9UMAM7GG000087, PLACA 573AA3D, CLASE MINIBUS, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO IN TER URBANO. 3ro se repone la causa al estado de que un/a juez, distinto/a al que dictó la recurrida emita pronunciamiento, respecto a la solicitud de entrega de vehiculosque presentaron las ciudadanas Betty Yajaira Moreno y Carmen Elisa de Villasmil, prescindiendo de los vicios aquí citados......." Vuelve a ser distribuido el presente expediente, correspondiendo esta tercera vez al tribunal Tercero(3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sede Valencia, donde se realizó en fecha 06/12/2024, audiencia especial de entrega de vehículos.
Frente al anotado pedimento, se hace menester señalar lo dispuesto por el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal:
(OMISSIS)
Por otra parte, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, inscrito con el siguiente tenor:
(OMISSIS)
Honorables Magistrados, lo expuesto demuestra la forma en la que fue vulnerada el derecho a mi representada, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, acto este que dio génesis a un cúmulo de acciones irregulares e infundadas que esta generando daños irreparables a mis representada, por lo que solicitamos declare CON LUGAR la presente solicitud de nulidad absoluta del fallo del tribunal de control 3 en funciones estadales de Carabobo por violación de orden Constitucional al no permitir el derecho a la defensa a mi representada, al no aperturar el lapso probatorio, al que tenia derecho por ser presentada por el Ministerio Público una experticia del Cuerpo De Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas donde señala que el documento de compra venta certificado por la Notaria Pública de San Diego, aportado por mí en el proceso que demuestra la propiedad de mi representada Carmen Boudweyn, es falso y lo tildó de manos muertas, a lo cual yo tenia derecho en nombre de mi representada a una contra experticia para demostrar la veracidad del mismo. Y procedió a pronunciarse acordando una entrega en Guardia y custodia a los ciudadanos Elisbeth Villasmil Moreno y Franklin Villasmil Moreno quienes a pesar de ser herederos del difunto Franklin Villasmil Bodweyn, nunca han tenido la posesión de los vehículos aquí en litigio, ya que consta en las actas del expediente que siempre ha sido mi representada Carmen Boudweyn de Villasmil la poseedora de estos vehículos, y le fueron decomisados por la policía municipal de tocuyito, SIPEL, Carmen Boudweyn es la propietaria poseedora, no existe declaración de herencia alguna que avale algún derecho sobre los vehículos Encavas objetos de este litigio por parte de Elisbeth Villasmil y Franklin Villasmil Moreno,. Peor aún el Ministerio Público lleva una investigación en el transcurso de un año, solo con la intención de despojar a mi representada de sus bienes, investigación viciada desde el inicio y que aún se encuentra en curso sin un acto conclusivo, y en la cual la denunciante Betty Moreno utilizó un documento de unión estable de hecho falsa, y es por lo que el dia fijado para la audiencia compareció la misma y desistió de su solicitud de vehiculos por lo tanto, solicito la nulidad de la decisión, y se devuelvan los bienes muebles a su legitima propietaria tal y como consta en la documentación presentada mediante los títulos de propiedad.
Resulta oportuno señalar, el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros ), estableció lo siguiente: "... la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...".
Cabe señalar que el Tribunal ordena celebrar una audiencia para pronunciarse sobre la entrega de los vehículos que poseía mi representada antes de la incautación solicitada por la fiscalía con un procedimiento penal que se inicia de manera irregular y que aun no tiene acto conclusivo, es decir, los vehiculos que en la decisión aqui impugnada, fueron ordenados entregar de manera irregular, no se encontraban en posesión de a quien el Tribunal beneficia con la entrega, quien además tampoco tiene algún documento que le acredite la propiedad, despojando a los verdaderos poseedores y propietarios.
Por otro lado, si el Tribunal considero que tenia dudas sobre la titularidad de la propiedad de los mismos, ha debido ordenar abrir la articulación probatoria, donde las partes puedan promover pruebas entre ellos, los documentos que tenemos, entrevistar a los choferes y realizar las experticias necesarias, cosa que no hizo el Tribunal Tercero en la decisión que aquí se impugna.
Si nunca han tenido la posesión de los vehículos los beneficiados de la decision, no sabemos de donde se fundamenta la juez para considerar que ellos eran los poseedores de los vehículos, estos vicios violentan el debido proceso, la tutela judicial efectiva y son generadores de nulidad absoluta de esa decisión que aqui se impugna y asi se lo solicitamos a la Corte de Apelaciones sea declarado.
CAPITULO V
DE LO ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL PRESENTE
RECURSO DE APELACIÓN
El presente escrito de apelación de autos se presenta conforme a lo estipulado en el artículo 439 numerales 1, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión de fecha 06/12/2024, genera en mi representada un gravamen irreparable al ser la decisión contraria a derecho por haber entregado unos bienes a terceros que no son legítimos propietarios y poseedores y por padecer del vicio que afectan la motivacion.
Primera Denuncia: Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica del articulo 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Ciudadanos Magistrados, los actos deben celebrarse conforme a lo establecido en la ley, las partes tienen derecho a disponer de los medios y tiempo necesario para el mejor ejercicio de la defensa
El Tribunal fija la audiencia, donde considera que no esta acreditada la propiedad de los vehículos, mediante un documento publico. Consta en las actuaciones que la posesión de los vehículos al momento de ser incautados, la tenia mi representada y su esposo, se los despojan con la incautacion de ese procedimiento penal, como si el mismo sirve para determinar propiedades y luego se los entregan a los hijos de la denunciante, sin tener prueba alguna que acredite la titularidad del bien y sin tener posesion. En este caso el Tribunal, no valora pruebas para decidir y peor aun nada dice de donde soporta su argumento que la posesión la tenia la ciudadana beneficiada de la entrega, es decir, se desconoce cuales son los argumentos y pruebas que considero para tener como cierto que la beneficiada de la decisión, era la poseedora.
Las decisiones deben ser claras, bastarse por si mismas, deben ser lo suficientemente razonadas. La decision aqui impugnada no solo violento el debido proceso por la forma de desarrollar el acto y tomar la decision sin abrir la incidencia, sino que ademas se encuentra seriamente afectada en su motivación al no explicar de manera razonada el arribo de su conclusión, peor aun, si ademas utiliza como argumento una situacion irreal o falso supuesto como los es considerar que los beneficiados de la decisión eran los poseedores de los vehiculos, cuando eso no consta en ninguna de las actuaciones, pues la poseedora era mi representada y su esposo, que son los verdaderos dueños de los vehiculos, por haberlos comprado. Estas denuncias se desarrollan a continuacion, por lo que desde ya solicitamos se declare con lugar el presente recurso
Ciudadanos Magistrados, cuando el legislador en la norma adjetiva penal otorga la posibilidad de apelar bajo el supuesto de inobservancia de la ley, se refiere a la actividad y entendimiento que debe poseer el Juez sobre una norma, por ende, esa inobservancia puede conllevar a una infracción en un derecho o en una garantía constitucional y por lo tanto producir nulidades.
Por lo tanto, solicitamos muy respetuosamente declare CON LUGAR esta denuncia y por consiguiente ordene el conocimiento de la presente causa a un nuevo Tribunal en Funciones de Control para que subsane las nulidades cometidas, y retrotraiga el proceso al momento de dictar una nueva decisión con relación a la solicitud de entrega de vehículos la cual carece de legitimidad por no ser los propietarios de estos.
Segunda Denuncia: Falta de motivación en la decisión de fecha 06/12/2024, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, ya que la Jueza en su motiva de fecha 20/12/2024, sólo se limita a detallar experticias de vehículos, y reseñar artículos, que son aplicables como poseedora de buena fé a mi representada Carmen Boudweyn de Villasmil, y no a Elisbeth Villasmil y su hermano Franklin Villasmil Moreno. Es decir, es una enumeración material incongruente de pruebas y elementos, sin valorarlas, ni concatenarlas, sin indicar que aprecia de ellas. Según consta en las actas procesales que conforman de manera integra el presente expediente.
Motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador, sino que es doctrina vinculante reiterada, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal:
"...Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga motivación, requerimiento público...". (Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
"...Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes... ". Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).
Una decisión como la que aquí se impugna no valora pruebas, no concatena los elementos de convicción, no explica cual es el elemento o cuales son los elementos probatorios que aprecio para considerar acreditado que la ciudadana Elisbeth Valentina Villasmil Moreno y Franklin Jose Villasmil Moreno son o fueron poseedores de los vehículos que le entregan en la decision que aqui se impugna, por las cuales solicito se declare con lugar el presente recurso. Siendo la poseedora de los vehículos mi representada por años antes de la incautacion en el proceso y asi conta en los autos y existiendo dudas sobre la titularidad de los mismos, es a ella a quien se le debio entregar los mismos y no a un tercero, por lo que solicitamos se revoque la decision o en su defecto se acuerde la nulidad de la misma, prescindiendo de los vicios aqui denunciados, decretando la retencion o incautacion de dichos vehiculos, pues se corre el riesgo que los desaparezcan y el daño sea irreparable.
Respetados Miembro de esta Corte de Apelaciones, el proceso de motivación de una decisión encierra varios supuestos:
o La expresión de las razones de hecho y de derecho
o La subordinación de las razones de hecho a las previsiones de la ley adjetiva penal
o Que la motivación de la decisión no sea una enumeración material e incongruente de pruebas o elementos Que el proceso de decantación se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalle o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Por ende, la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa las razones, la lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, pero para ello es indispensable tener todas las herramientas en sus manos, por cuanto sin ellas sería imposible poder basar su decisión en ese razonamiento lógico previo a un análisis de los elementos.
En el presente caso, la jueza se limita transcribir para de seguida señalar que con base a la revisión de las actuaciones decide entregar los vehículos ya identificados a unos ciudadanos que NO POSEEN LA TITULARIDAD DEL BIEN, sin abrir un lapso probatorio, sin explicar porque no era necesario aperturar la incidencia, violentando además el derecho a la defensa establecido en la constitución Bolivariana de Venezuela.
La motivación es un requisito que persigue verificar la legalidad del dispositivo de la sentencia, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes, sino a los fines de asegurar el control del pronunciamiento por la alzada. La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; las primeras están constituidas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, es decir que, una de las aristas de dicho requisito de motivación es precisamente la obligación que pesa sobre el juzgador de examinar todas las pruebas y elementos, y en virtud de este examen ser acogidas o desechadas.
El vicio de inmotivación consiste en la falta absoluta de motivos, y tiene distintas modalidades;
"(...) 1. la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o, de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos: 2. las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; 3. los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y 4. los motivos son tan vagos, generales, innocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la Alzada o a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso este que se equipara también al de falta de motivación".
Criterio éste reiterado por el procesalista patrio Aristiddes Rengel Romberg, quien señala en cuanto a la motivación de la sentencia, que:
"(...) Como se ha visto en la parte motiva de la sentencia, el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, para que ésta no sea el resultado del capricho o arbitrio del juez, sino de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas en la causa. La omisión de esta exigencia por parte del juez, vicia la sentencia y la hace nula por falta de motivación.
(...)Tanto la doctrina como la jurisprudencia de casación, sostienen que la inmotivación del fallo puede asumir diversas modalidades, v.gr., puede ocurrir que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento, caso de rara ocurrencia, que revelará el vicio en su forma más crasa; o bien las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión o con las defensas opuestas o se refieren a materia extraña a la controversia planteada; o bien los motivos se destruyen unos a otros por ser contradictorios; o bien los motivos son erróneos, o tan generales que no pueda apreciarse de ellos la razón del dispositivo de la sentencia(.)." (Resaltado Agregado)
Considera quien suscribe que, para dar por atendido el requisito de motivación los jueces deben indicar, así sea en forma sintética, las razones que revelen el estudio que hicieron de la litis, de las pruebas o elementos suministradas por las partes y de los hechos que con éstas fueron evidenciados en el proceso, lo cual no realizó el Juzgador limitandose únicamente a transcribir una sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, sin siguiera expresar los motivos lógicos y fundados para considerar que una persona que no posee el titulo de propiedad de los vehiculos, por no estar a su nombre, puedan ser dueños.
Mismo criterio, lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que:
"(...) la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado (...)".
El proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la decisión debe quedar estampado claramente en la parte motiva de la misma. Deben expresarse los argumentos de hecho y de derecho que se consideran acreditados y por qué se les estima así. El fin perseguido, es permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido.
1. Por las razones de hecho y de derecho antes indicada solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR, la presente denuncia y por consiguiente ordene la remisión del expediente a un nuevo Tribunal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, para que éste entre a conocer y ordene la inmediata devolución de los vehículos MARCA ENCAVA, MODELO E-NT610-32, AÑO 2002 COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, ПРО COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA 8XL6GC11D2E001385, SERIAL DE MOTOR, 302011, PLACA 511AA2G, CLASE MINIBUS, USO TRANSPORTE PÚBLICO, SERVIVIO INTER URBANO
2. MARCA ENCAVA MODELO ENT-610-32, AÑO 2011, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA 8XL6GC11DBE005813, SERIAL DE MOTOR 451115, PLACA 557AA8G, CLASE MINI BUS, USO TRANSPORTE PÚBLICO, SERVICIO INTER URBANO
3. MARCA ENCAVA, MODELO ENT-900-26URB, ANO 2016, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA 8XL9UMAM7GG000087, PLACA 573AA3D, CLASE MINIBUS, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO IN TER URBANO
A su única y legitima propietaria y poseedora, la ciudadana CARMEN ELISA BOUDWEYN DE VILLASMIL.
CAPITULO VI:
DE LAS PRUEBAS:
Promuevo el merito favorable de los autos, en el asunto sustanciado con el numero D-2024-0073920, pido se remita copias certificadas de todo el asunto o en su defecto se solicite al Tribunal de Control Tercero que dicto la decisión de la causa, para su revision y decision Promuebo nuevamente documento traspaso notariado de la Notaria Pública de San Diego, de fecha 20-07-2005 a favor de mi representada en Original que riela en el recurso anterior de la corte de apelaciones en el presente caso para que sea indubitado por un experto y realice experticia de identidad de producción al papel y sello de notaria; o maniobra de alteración, este documento esta relacionado a la experticia que señalo el Ministerio Publico en la audiencia. La cual es pertinente y necesaria, a los fines de demostrar que dicho documento es original.
CAPITULO VII
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, lo siguiente:
1. - Admita el presente escrito de apelación de autos, por cumplir con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. - Declare CON LUGAR los vicios de nulidades absolutas planteadas en la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éstas de orden público Constitucional, las cuales violentaron el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso consagrado en el derecho a la defensa, el principio de igualdad de las partes; solicitando el saneamiento del expediente.
3. - Declare CON LUGAR, el presente escrito de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de la ley, gravamen irreparable y por falta de motivación de la decisión de fecha 06/12/2024 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia ordene la devolución de los vehículos ya identificados a la ciudadana CARMEN ELISA BOUDWEYN DE VILLASMIL, declarando la nulidad del fallo impugnado dictado en audiencia en fecha 06 de Diciembre de 2024 y publicada en extenso el dia 20 de Diciembre de 2024. Y por cuanto esta causa ha pasado en proceso por tres fiscalías del Ministerio Público, y Tres tribunales en funciones de control de la circunscripcion judicial del Estado Carabobo, abundando los vicios de procedimientos, en donde la sala Dos de esta digna Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, pudo evidenciar que estamos en presencia de un caso de terrorismo Judicial, donde se ha usado el sistema penal para dirimir asuntos de índole Civil, con el objeto de despojar a mi representada Carmen Boudweyn, de los vehículos que le pertenecen junto a su esposo Franklin Villasmil Sánchez. Y así, sea decretado este terrorismo Judicial, y sea decretada lo nulidad de la investigación del Ministerio Público a través de la Fiscalía 27.
4.-Se a la Fiscalía 27 del Ministerio Público del Estado Carabobo la remisión de la totalidad de las actas que conforman la presente causa identificadas con el número MP-140985-2023
7. promuevo todo lo que me beneficie en el proceso, en el expediente D-2024-0073920
8. promuebo documento traspaso notariado de la Notaria Pública de San Diego, de fecha 20-07-2005 a favor de mi representada en Original para que sea indubitado por un experto y realice experticia de identidad de producción al papel y sello de notaria; o maniobra de alteración. La cual es pertinente y necesaria, a los fines de demostrar que dicho documento es original.
9. Solicito copia certificada de la decisión que dicte esta honorable corte de apelaciones.
1. Para finalizar solicito a esta honorable corte, una medida preventiva de aseguramiento sobre los vehículos MARCA ENCAVA, MODELO E-NT610-32, AÑO 2002 COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA 8XL6GC11D2E001385, SERIAL DE MOTOR, 302011, PLACA 511AA2G, CLASE MINIBUS, USO TRANSPORTE PÚBLICO, SERVIVIO INTER URBANO
2. MARCA ENCAVA MODELO ENT-610-32, AÑO 2011, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA 8XL6GC11DBE005813, SERIAL DE MOTOR 451115, PLACA 557AA8G, CLASE MINI BUS, USO TRANSPORTE PÚBLICO, SERVICIO INTER URBANO
3. MARCA ENCAVA, MODELO ENT-900-26URB, AÑO 2016, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA 8XL9UMAM7GG000087, PLACA 5/3AA3D, CLASE MINIBUS, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO IN TERE URBANO
Solicito a esta honorable corte que con la admisión de presente recurso, se ordene la incautación de los vehículos, a los fines de que sean retenidos donde se encuentren y enviados a estacionamiento de Tránsito Terrestre, de manera preventiva.…”

V
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

En fecha 06 de febrero de 2025, los Abg. Milagros del Valle Espinoza, Armando José Escalona y Charlie Esteban Pernia, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Elisabeth Valentina Villasmil Moreno y Franklin José Villasmil Moreno, dieron contestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:

“…Nosotros, MILAGROS DEL VALLE ESPINOZA, ARMANDO JOSE ESCALONA y CHARLIE ESTEBAN PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.668.231 y V-8.776.364 y N° V-11.709.686 y, e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 68.656 y N° 227.017 y N° 168.564, y de este domicilio; procediendo en este acto en nuestro carácter de apoderado judicial especial de los ciudadanos ELISBETH VALENTINA VILLASMIL MORENO, FRANKLIN JOSE VILLASMIL MORENO, plenamente identificados en auto; quienes ostentan la condición de VICTIMA en la presente causa; de conformidad con lo establecido en los Artículo 26, 30, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy especialmente en los artículos 23, 120, 121.1, 122.9 y 307 todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como en el artículo 439.1, 440 y siguientes del referido Código adjetivo; ante usted muy respetuosamente ocurrimos para dar contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Abogada MIRIAM GONZALEZ, apoderada de la denunciada la ciudadana CARMEN ELISA BOUDWEYN DE VILLASMIL, plenamente identificadas en autos donde la misma APELA el auto interlocutorio con fuerza definitiva dictado en la presente causa por el Tribunal de control No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 20 de Diciembre de 2024, con ocasión de la AUDIENCIA DE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, celebrada en fecha 06 de Diciembre de 2024; conforme a la cual dicho Despacho decretó La entrega en Guarda y Custodia a nuestros poderdantes de los vehículos objeto de solicitud, apelación esta que como antes se señaló, efectivamente se efectúa en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA CONTESTAR
De conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
"Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres dias y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento."
Ahora bien, es preciso señalar que el día lunes 03 de Febrero del 2025, el abogado ARMANDO JOSE ESCALONA, fue notificado mediante vía WhatsApp por el alguacil Franklin López, a través del número telefónico 0414-0239085, mediante el cual a través de WhatsApp envió la BOLETA DE EMPLAZAMIENTO emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual acordó emplazar a nuestros representados ELISBETH VALENTINA VILLASMIL MORENO, y FRANKLIN JOSE VILLASMIL MORENO de conformidad con el referido artículo 441 ibídem, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MIRIAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.154, en su carácter de apoderada de la CIUDADANA CARMEN ELISA DE VILLASMIL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.615.086, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del término de TRES (03) DIAS HABILES, razón por lo cual, a la fecha de hoy, jueves 06 de febrero del año 2025, de consignación del presente escrito en el tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la mencionada representación.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 28/01/2025, la abogada MIRIAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.709.747; inscrita en el IPSA con el Nro. 68.154, con domicilio procesal en urbanización Rómulo Gallegos, 2da calle N° 72-20, San Diego Estado Carabobo. Actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana Carmen Elisa de Villasmil, venezolana, con cédula de identidad 3.615.086, según consta su representación de instrumento poder, otorgado por Registro público Del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con funciones notariales asentado con el número 4, tomo 34, folios 13 hasta 15; de los libros respectivos, acude, de conformidad con lo establecido en los artículos 423, 424, 426, 427,439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2024, por parte del Juzgado Tercero(3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sede Valencia, en donde acuerda la entrega en Guardia y Custodia de los vehículos: 1.-MARCA ENCAVA, MODELO E-NT610-32, AÑO 2002 COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA 8XL6GC11D2E001385, SERIAL DE MOTOR, 302011, PLACA 511AA2G, CLASE MINIBUS, USO TRANSPORTE PÚBLICO, SERVIVIO INTER URBANO 2.- MARCA ENCAVA MODELO ENT-610-32, AÑO 2011, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA 8XL6GC11DBE005813, SERIAL DE MOTOR 451115, PLACA 557AA8G, CLASE MINI BUS, USO TRANSPORTE PÚBLICO, SERVICIO INTER URBANO, 3.- MARCA ENCAVA, MODELO ENT-900-26URB, AÑO 2016, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA 8XL9UMAM7GG000087, PLACA 573AA3D, CLASE MINIBUS, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO IN TER URBANO, a la ciudadana ELISBETH VALENTINA VILLASMIL MORENO, Y FRANKLIN VILLASMIL MORENO, indicando la misma que basa su Apelación en Violación de la Ley e inobservancia de la Norma Jurídica así como falta de Motivación en la sentencia por cuanto la misma indica que su representada es propietaria de los mismos según consta en documento Autenticado por ante la Notaria Pu local de San Diego Estado Carabobo en fecha 20/07/2005, igualmente indica que la denunciante quien es la ciudadana BETTY YAJAIRA MORENO quien es la madre de los ciudadanos ELISBETH VALENTINA VILLASMIL MORENO, y FRANKLIN VILLASMIL MORENO, personas a quienes les fue entregado en Guarda y Custodia los Vehículos no tenía cualidad para consignar o introducir la denuncia por cuanto no tiene un documento que la acredite como esposa del de cujus ni tampoco como concubina es de hacer notar Honorables Magistrados que la recurrente divide apelación en dos denuncia siendo la primera:..." Primera Denuncia: Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Ciudadanos Magistrados, los actos deben celebrarse conforme a lo establecido en la ley, las partes tienen, derecho a disponer de los medios y tiempo necesario para el mejor ejercicio de la defensa.
El Tribunal fija la audiencia, donde considera que no está acreditada la propiedad de los vehículos, mediante un documento público. Consta en las actuaciones que la posesión de los vehículos al momento de ser incautados, la tenía mi representada y su esposo, se los despojan con la incautación de ese procedimiento penal, como si el mismo sirve para determinar propiedades y luego se los entregan a los hijos de la denunciante, sin tener prueba alguna que acredite la titularidad del bien y sin tener posesión. En este caso el Tribunal, no valora pruebas para decidir y peor aún nada dice de donde soporta su argumento que la posesión la tenía la ciudadana beneficiada de la entrega, es decir, se desconoce cuales son los argumentos y pruebas que considero para tener como cierto que la beneficiada de la decisión, era la poseedora...." Y la segunda. Segunda Denuncia: Falta de motivación en la decisión de fecha 06/12/2024, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, ya que la Jueza en su motiva de fecha 20/12/2024, sólo se limita a detallar experticias de vehículos, y reseñar artículos, que son aplicables como poseedora de buena fe a mi representada Carmen Boudweyn de Villasmil, y no a Elisbeth Villasmil v su hermano Franklin Villasmil Morono. Es decir, os una onumeración material incongruente de pruebas y elementos, sin valorarlas, ni concatenarlas, sin indicar que aprecia de ellas. Según consta en las actas procesales que conforman de manera integra el presente expediente.
Ya que la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en su Motiva indico:
..."Celebrado como fue la AUDIENCIA DE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 06 de Diciembre de 2024 y escuchado los alegatos de las partes, pasa a determinar si la ciudadana BETTY YAJAIRA MORENO tiene cualidad para solicitar la entrega de los vehículos objetos de la presente audiencia, y en efecto verifica que no consta en las actuaciones acta de matrimonio o sentencia mero declarativa de concubinato que la acredite como concubina del de cujus FRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN, según la DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS N° 9965. Emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Fecha Diez (10) de Agosto de 2.023, de tres vehículos, en virtud de la negativa de entrega emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial y Sede.
Así como también, se evidencia de los escrito suscrito por los ciudadanos ELISBETH VALENTINA VILLASMIL MORENO, titular de la cédula de identidad V-29.769.592 y FRANKLIN JOSE VILLASMIL MORENO, titular de la cédula de identidad V-31.395.046 únicos y herederos universales del de cujus FRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN, y los alegatos por en la AUDIENCIA DE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita la entrega de los vehículos con las siguientes características: 1) MARCA: ENCAVA, MODELO: E-NT610-32, AÑO: 2.002, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL6GC11D2E001385; SERIAL DE MOTOR: 302011; PLACA: 511AA2G; CLASE: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: INTER URBANO. 2) MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT-610-32; ANO: 2.011; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL6GC11DBE005813; SERIAL DE MOTOR: 451115; PLACA: 557AA8G, CLASE: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERVICIO: INTER URBANO. 3) MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT-900-26URB, AÑO: 2016; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL9UMAM7GG000087; PLACA: 573AA3D; CLASE: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: INTER URBANO. Igualmente, de la revisión de las actuaciones que forman parte de la solicitud interpuesta por los ciudadanos ELISBETH VALENTINA VILLASMIL MORENO, titular de la cédula de identidad V-29.769.592, FRANKLIN JOSE VILLASMIL MORENO, titular de la cédula de identidades V-31.395.046, únicas y herederos universales del de cujus FRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN, se evidencia lo siguiente:
1. DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS N° 9965, Emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Fecha Diez (10) de Agosto de 2.023.
2. PARTIDAS DE NACIMIENTO, debidamente registradas, las cuales rielan en autos para su verificación ELISBETH VALENTINA VILLASMIL MORENO, Venezolana, Soltera, mayor de edad, Civilmente hábil, Titular de la Cédula de Identidad N° V-29.769.592, Acta de Nacimiento N° 597. Folio 013 Vto. Tomo II, Año 2.002 del Registro Civil Municipal de la Alcaldía de Los Guayos Estado Carabobo, y FRANKLIN JOSE VILLASMIL MORENO, Venezolano, Soltero, mayor de edad, Civilmente hábil, Titular de la Cédula de Identidad N° V-31.395.046, Acta de Nacimiento N° 182, Tomo IV. Año 2005 de la Oficina del Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
3. ACTA DE DEFUNCIÓN de FRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEIN V-11.363.678 N° 392, Folio 142, Tomo Il de los Libros Correspondientes a Defunciones del año 2.019 de la Oficina del Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, la cual riela en autos.
4. RIF SUCESORAL número identificador RIF: J50566493-0.
Ahora bien, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Devolución de objetos, expresa lo siguiente:
"Articulo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable, (subrayado de este Tribunal) El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán desle cumplimiento inmediato a la orden se sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
De la norma precitada, se concluye que corresponde a este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la competencia material para el conocimiento de la presente solicitud de entrega del vehículo. Y ASÍ SE Decide
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
Ahora bien visto el basamento o fundamentación legal de la recurrente exponemos los fundamentos por los cuales nos oponemos de manera contundente a la solicitud explanada en el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Mirian González, Apoderada de la ciudadana CARMEN ELISA BOUDWEYN DE VILLASMIL, plenamente identificada en autos, por las siguientes razones:
Observando los siguientes Defectos procesales evidentes de la Apelación en el asunto sometido a su conocimiento:
1.- El Primer Defecto procesal de la apelación, está constituido, por pretender la nulidad de una decisión, que contiene una absoluta y total existencia de motivación y fundamentación de la Entrega de los Vehículos objeto de esta controversia, dictada mediante auto debidamente motivado, de fecha 20 de Diciembre del año 2.024, la cual dio lugar a la presente Apelación, toda vez que la A quo no se limitó en el mismo, realizando todo tipo de señalamientos respecto a las razones que la motivaron, especialmente a la determinación de los elementos indispensables para demostrar y acreditar el derecho de propiedad de los vehículos: 1.-) MARCA: ENCAVA, MODELO: E-NT610-32, AÑO: 2.002, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL6GC11D2E001385; SERIAL DE MOTOR: 302011; PLACA: 511AA2G; CLASE: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: INTER URBANO. 2) MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT-610-32; AÑO: 2.011; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL6GC11DBE005813; SERIAL DE MOTOR: 451115; PLACA: 557AA8G, CLASE: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERVICIO: INTER URBANO. 3) MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT-900-26URB, AÑO: 2016; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL9UMAM7GG000087; PLACA: 573AA3D; CLASE: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: INTER URBANO.
La cual les corresponde de pleno derecho a los ciudadanos FRANKLIN JOSE VILLASMIL MORENO, ELISBETH VALENTINA VILLASMIL MORENO, plenamente identificados en autos por cuanto la Juez Aquo, pudo mediante dicha audiencia especial para entrega de objeto observar los documentos que lo acreditan como los Únicos y Universales Herederos del hoy fallecido FRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN, tales como actas de nacimientos, Declaración de Únicos y Universales. Herederos emanado de un Juez competente, RIF Sucesoral, indicando la ciudadana Juez Tercera de Control en su motiva que estos acreditaron su titularidad por ser herederos es decir demostraron su cualidad, mientras que la abogada MIRAN GONZÁLEZ, comienza basando su escrito de apelación que la denuncia fue formulada por la madre de estos quien no tiene cualidad por cuanto no tiene ningún documento que la acredite como heredera tales como acta de matrimonio o mero declarativa, basándose igualmente que los títulos de propiedad de los vehículos están a nombre de la ciudadana CARMEN ELISA BOUDWEYN, plenamente identificada en autos.
1. - El Segundo Defecto procesal, en este sentido es importante señalar que, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), señala los requisitos obligatorios para transmitir la propiedad de un vehículo, y en este sentido expresa"... Consignar en original el documento traslativo de propiedad debidamente autenticado...", para esto debemos especificar que el contrato de compraventa, se define como un tipo de contrato traslativo de dominio entre dos partes, en virtud del cual la persona denominada vendedor se obliga a dar a la otra persona denominada comprador, la titularidad sobre un bien o un derecho a cambio de un pago en dinero; y la presente causa, la ciudadana CARMEN ELISA BOUDWEYN DE VILLASMIL, a través de su abogada consigna en la investigación Documento autenticado ante la Notaria Pública de San Diego de fecha 20/07/2005 sin embargo dentro de la audiencia la fiscal mostró Experticia Grafotecnica que indica que la firma no fue realizada por el hoy difunto FRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN, elemento este indispensable para que la ciudadana Juez Tercera de Control que conoce la causa determinara a quien le otorga la Guarda y Custodia de los vehículos en controversia y que deja en evidencia que la misma NO es poseedora de la propiedad de los vehículos objeto de esta controversia, y que su Representante legal en el escrito apelatorio argumenta que dicha titularidad sobre los vehículos viene dada por unos Títulos de Propiedad realizados POSTERIOR al deceso de su legítimo propietario, ciudadano FRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN, hoy difunto, mintiendo flagrantemente a un Tribunal.
3.- El Tercer Defecto procesal, viene dado en que la recurrente indica que en la motiva hay " VIOLACION DE LA LEY E INOBSERVANCIA DE LA NORMA JURICA" a este respecto ciudadanos y honorables magistrado es nuestro deber indicar que la motiva por el cual le fue otorgado en guarda y custodia los vehículos objetos de esta controversia a nuestros representados en ningún momento violo o violento la ley y mucho menos hubo inobservancia de la Ley por el contrario la Juez tercera de Primera instancia en funciones de control de esta Circunscripción Judicial baso su dispositiva y su motiva apegados a la leyes, jurisprudencia y doctrina que fueron resaltadas en la motivación de la sentencia cómo es esto que la apoderada recurrente haga tal señalamiento si hasta le fue acordada en audiencia que se realizara otra prueba de Grafotecnica y Lofoscopia al documento que ella utiliza como bandera y que con la primera experticia indico que la firma no fue realizada por el hoy difunto FRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN por tal motivo solicitamos haga caso omiso a tal solicitud y sea acreditada la motiva
Ante todas estas circunstancias, está demostrado y probado que la ciudadana CARMEN ELISA BOUDWEYN DE VILLASMIL, no evidenció haber adquirido la propiedad de los pre citados vehículos de manera licita, por cuanto no existe documento autenticado de compra venta por el propietario legítimo, FRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN, quien dejó descendientes directos tales como hijos información que se puede evidenciar y corroborar con el Rif Sucesoral J505664930 Sucesión FRANKLIN JOSÉ VILLASMIL BOUDWEYN Y LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS UNIVERSALES, ACTA DE DEFUNCIÓN Y PARTIDAS DE NACIMIENTO los cuales riela en autos en la presente causa.
CAPÍTULO IV
DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES.
Cabe destacar lo contenido del artículo 264 del código orgánico procesal penal que expresa "A los jueces o jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela tratados ,convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este código y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones" referente al control judicial ya que los jueces de esta fase les corresponde el cumplimiento de las garantías y principios instituidos en la constitución en el código orgánico procesal penal y en los tratados internacionales suscritos por la República.
CAPITULO V
PRUEBAS PROMOVIDAS
1. RIF SUCESORAL
2. PLANILLA DE INFORMACIÓN FISCAL
3. ACTA DE DEFUNCIÓN
4. PARTIDAS DE NACIMIENTO
5. EXPERTICIA GRAFOTECNICA
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, debidamente fundamentados en el presente escrito de contestación, solicitamos muy respetuosamente ciudadanos Magistrados se sirvan DECLARAR SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MIRIAM GONZALEZ apoderada de la ciudadana CARMEN ELISA BOUDWEYN DE VILLASMIL, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 06 de Diciembre del 2024 publicado en fecha 20 de diciembre de 2024, así mismo sea RATIFICADA la misma.
Finalmente así lo solicitamos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho con sus demás pronunciamientos…”


Asimismo, En fecha 07 de febrero de 2025, los representantes de la Fiscalía Vigésima Séptima (27) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, dieron contestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:

“…Quienes suscriben, ABG. JESSICA ZULLYMEL GESIME OVIEDO, Fiscal Provisorio Vigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Resolución de la Fiscalía General de la República N° 1.697, de fecha 21-09-2023; y ABG. DUVRAZKA NICMAR GAMBOA PARRA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Resolución de la Fiscalía General de la República N° 772, de fecha 07-04-2022; de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los numerales 12°, 13° y 14° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ordinal 10°, ante usted, muy respetuosamente ocurrimos de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar CONTESTACIÓN, a recurso de apelación ejercido por la Abogada MIRIAM GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-10.709.747, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.154, en su condición de APODERADA de la ciudadana CARMEN ELISA BOUDWEYN DE VILLASMIL, titular de la cédula de identidad nro. V-3.615.086, de este domicilio, quien figura como INVESTIGADA en el expediente MP-140985-2023, el cual cursa por ante la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo. Recurso que fuera ejercido en fecha 28 de enero de 2025, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control en la audiencia celebrada en fecha 06 de diciembre de 2024, motivado in extenso en fecha 20 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal a quo acordó CON LUGAR la solicitud de ENTREGA DE VEHÍCULO que poseen las siguientes características: 1) MARCA: ENCAVA; MODELO: E-NT610-32; ANO: 2.002; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; TIPO: COLECTIVO; SERIAL DE CARROCERA: 8XL6GC11DZE001385; SERIAL DE MOTOR: 302011; PLACA: 511AA2G; CLASE: MINIBUS; USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERVICIO: INTER URBANO. 2) MARCA: ENCAVA; MODELO: ENT-610-32; AÑO: 2.011; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; TIPO: COLECTIVO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XLGGC11DBE005813; SERIAL DE MOTOR: 451115; PLACA: 557AA8G; CLASE: MINIBUS; USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERVICIO: INTER URBANO. 3) MARCA: ENCAVA; MODELO: ENT-900-26URB; AÑO: 2.016; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; TIPO: COLECTIVO; SERIAL DE CARROCERÍA: BXLSUMAM76GO00087; PLACA: 573AA3D; CLASE: MINIBUS; USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERVICIO: INTER URBANO; a la ciudadana ELISBETH VALENTINA VILLASMIL MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-29.769.592 y FRANKLIN VILLASMIL MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-31.395.046; contestación que se ejerce en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público "... Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)". De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de esta Representación Fiscal para realizar la presente contestación de recurso de apelación.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
"Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas".
En armonía con los razonamientos expresados, es preciso señalar que el día martes 04 de febrero del 2024, esta Representación del Ministerio Público recibió BOLETA DE EMPLAZAMIENTO emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el referido artículo 441 ibídem, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MIRIAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.154, en su carácter de apoderada de la denunciada CARMEN ELISA DE VILLASMIL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.615.086, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del término de TRES (03) DÍAS HÁBILES, razón por lo cual, a la fecha de hoy, viernes 07 de febrero del año 2024, de consignación del presente escrito nos encontramos en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la mencionada representación.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
En fecha 05 de julio de 2023 la ciudadana BETY YAJAIRA MORENO interpone denuncia en contra de los ciudadanos CARMEN BOUDWEYN, JAIRO VILLASMIL Y JOSÉ FORTUNATO ante la sede del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Municipal Libertador del Estado Carabobo, en razón de que presuntamente se apropiaron de CUATRO (04) CAMIONETAS DE PASAJEROS MARCA ENCAVA, que eran propiedad de su fallecido concubino quien en vida respondía al nombre de FRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN, el cual falleció en fecha 26 de julio de 2019, señalando que se realizaron unos títulos "DIRECTOS" a nombre de CARMEN BOUDWEYN en fecha 13 y 14 de agosto del año 2019, es decir, que UN MES DESPUÉS DE FALLECIDA LA PERSONA QUE APARECÍA EN EL TÍTULO DE PROPIEDAD (y así consta en los Certificados de Registros de Vehículo debidamente expedidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre -INTT-) APARECE COMO PROPIETARIA EN LA CADENA TITULATIVA DEL INTT LA CIUDADANA CARMEN BOUDWEYN, YA IDENTIFICADA, SIN QUE EXISTIERA O HASTA LA FECHA HAYA PODIDO COMPROBAR QUE EL CIUDADANO FRANKLIN LE HAYA VENDIDO EN VIDA DICHOS VEHÍCULOS, motivo por el cual es actualmente INVESTIGADA, y se encuentra el expediente en fase investigativa, a la espera de resultas de diligencias de investigación, a fines legales consiguientes y un posible y futuro acto de imputación.
Posterior a la recuperación de los vehículos, la ciudadana BETTY VAJAIRA MORENO consigna ante la Fiscalía SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE LOS VEHÍCULOS MARCA: ENCAVA, MODELO ENT610-32, PLACAS: 557AA8G, NUMERO DE IDENTIFICACION VEHICULAR 8XL6GC11DBE005813, 2) MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT610-32, PLACAS: 511AA2G, NUMERO DE IDENTIFICACION VEHICULAR 8XL6GC11D2E001385 Y 3) MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT610-32, PLACAS: 573AA3D, URBANO, JUNTO A DIVERSOS RECAUDOS. Sin embargo, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, quien conocía la presente causa para la fecha, NIEGA LA ENTREGA DE LOS VEHÍCULOS, por verificar que NO SE ENCUENTRA ACREDITADA LA PROPIEDAD DEL VEHICULO POR LA SOLICITANTE POR ALEGAR SER LA CONCUBINA Y SIN QUE MEDIE PLANILLA SUCESORAL, ENCONTRÁNDOSE EN FASE DE INVESTIGACIÓN, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 12, y el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de conformidad con lo establecido en la Circular N° DFGR-VFGR-DGAJ-DGAP-DDC-DID-DRD-001, de fecha 11 de marzo del 2020, emanada del Despacho del Fiscal General de la República.
CAPITULO III
DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito recursivo presentado por la abogada MIRIAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.154, en su carácter de APODERADA de la denunciada CARMEN ELISA DE VILLASMIL, venezolana, titular de la cédula de identidad N V-3.615.086, considera esta representación fiscal lo siguiente:
DEL INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
El presente recurso de apelación resulta inadmisible, toda vez que establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; y, en el presente caso se trata de una decisión que tiene la naturaleza jurídica de ser un auto, en virtud de haberse dictado al finalizar la especial de entrega de objetos efectuada el día 06 de diciembre de 2024, motivado in extenso en fecha 20 de diciembre de 2024; ahora bien, resulta importante traer a colación los hechos narrados por la defensa de la imputada de autos, Luego de señalar los hechos en los cuales (según la apoderada) se violentó el orden público constitucional y se violentaron principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, derecho a la defensa y derecho a la propiedad, agregó un párrafo concerniente a las nulidades, por considerar que existen dudas sobre la titularidad del bien, y que lo lógico era que se procediera con las averiguaciones de rigor y más si se presentan (según la apelante) documentos que generan dudas; indicando a su vez que las denunciantes y víctimas han pretendido utilizar al sistema de justicia penal para dirimir situaciones de índole netamente civil y con ello coaccionar a sus representados para que mediante dichas acciones, infundir temor y apropiarse de bienes que en nada les pertenecen alegando ser las herederas de los mismos.
Ciudadanos Magistrados, sin pretender que la respetada Corte de Apelaciones entre a decidir sobre el fondo del asunto, es importante señalar e ilustrarles sobre lo que hasta los momentos se encuentra recabado y acreditado en autos:
• No es cierto lo que indica la apoderada de la Denunciada, de que el ciudadano FRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN, hoy fallecido, titular de la cédula de identidad N° V-11.363.678, era administrador encargado de los vehículos:
1. MARCA ENCAVA, MODELO E-NT610-32, AÑO 2002 COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERÍA 8XL6GC11D2E001385, SERIAL DE MOTOR, 302011, PLACA 511AA2G, CLASE MINIBUS, USO TRANSPORTE PÚBLICO, SERVIVIO INTER URBANO;
2. MARCA ENCAVA MODELO ENT-610-32, ANO 2011, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA 8XL6GC11DBE005813, SERIAL DE MOTOR 451115, PLACA 557AA8G, CLASE MINI BUS, USO TRANSPORTE PÚBLICO, SERVICIO INTER URBANO;
3. MARCA ENCAVA, MODELO ENT-900-26URB, AÑO 2016, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA 8XL9UMAM7GG000087, PLACA 573AA3D, CLASE MINIBUS, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO IN TER URBANO y
4. Marca: ENCAVA; Modelo: ENT61032; Año: 2.001; Color: BLANCO Y MULTICOLOR; Tipo: COLECTIVO; Serial de Carrocería: 8XL6GC11D1E000739; Serial de Motor: 296459; Placa: 522AA4G; Clase: MINIBUS; Uso: TRANSPORTE PUBLICO; Servicio: INTER URBANO.
Lo que SÍ ES CIERTO, o al menos se encuentra así acreditado en autos hasta la presente fecha es que el ciudadano FRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN, hoy fallecido, era PROPIETARIO de los mencionados vehículos según:
1. Certificado de Registro de Vehículo Número 28657143, debidamente expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 15 de Noviembre de 2.010;
2. Certificado de Registro de Vehículo Número 31140576 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre,
3. Certificado de Origen de Vehículo Nº de Control CE- 076774, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; y
4. Certificado de Registro de Vehículo Número 30314650, debidamente expedido por el Instituto Nacional Transporte Terrestre en fecha 14 de Junio de 2.013, respectivamente. Tal y como se evidencia de la Certificación de Histórico de Trámites de los vehículos ENCAVA modelo ENT610-32 placa 557AA8G número de identificación vehicular 8XL6GC11DBE005813; ENCAVA modelo ENT610-32, placa 522AA4G, número de identificación vehicular 8XL6GC11D1E000739; ENCAVA, modelo ENT610-32, placa 511AA2G, número vehicular 8XL6GC11D2E001385; Y ENCAVA modelo ENT610-32, placa 573AA3D, número de identificación vehicular 8XL9UMAM7GG000087; emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación de enlaces con el INTT.
• NO LE ASISTE LA RAZÓN A LA APODERADA DE LA DENUNCIADA cuando señala que la ciudadana CARMEN ELISA BOUDWEYN DE VILLASMIL sea la "legítima" propietaria de dichos vehículos por estar los mismos a su nombre y haber presentado unos títulos del INTT que así lo hacen parecer. Pues, es precisamente ese el objeto de la denuncia penal, que se presume que dichos títulos fueron obtenidos fraudulentamente, ya que los mismos tienen fecha de un mes posterior a la muerte del ciudadano FRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN, sin que conste en el expediente administrativo del INTT recabado por la representación fiscal datos del traspaso, y por ello fue denunciado un trámite "directo", lo cual es delito de conformidad con la normativa sustantiva penal venezolana. Dichos expedientes fueron expuestos a la otra parte y a la ciudadana Jueza durante la celebración de la audiencia en fecha de 06 de diciembre de 2024, cuya decisión fue apelada y que hoy se contesta.
• Tampoco es cierto que los jueces de primera instancia incurrieran en un error inexcusable por no realizar el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal establecido en el artículo 294 del COPP que prevé el procedimiento de tercería establecido en el Código de Procedimiento Civil (CPC) para las incidencias, así las cosas NO EXISTE TERCERO AFECTADO en la presente causa, las únicas partes en la presente investigación son la ciudadana BETTY YAJAIRA MORENO (denunciante y concubina del fallecido FRANKLIN JOSÉ VILLASMIL BOUDWEYN), los hijos de ambos: VALENTINA ELISBETH VILLASMIL MORENO, Y FRNAKLIN JOSE VILLASMIL MORENO, quienes son los herederos de conformidad con la Declaración de Únicos y Universales Herederos ante el Tribunal Civil y la Declaración Sucesoral ante el SENIAT y los denunciados: CARMEN ELISA BOUDWEYN DE VILLASMIL, JAIRO VILLASMIL BOUDWEYN Y JOSÉ FORTUNATO. Según lo establecido en el CPC, la tercería la podemos definir señalando que 'es la Demanda que intenta un Tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener un Derecho Preferente, Concurrente o Excluyente, sobre el objeto de la demanda principal', bien sea que se trate de un Juicio incidental o sea, un juicio que surgió como una Incidencia dentro del juicio principal en la que existe, no sólo la pretensión del Tercero, sino que la parte Demandada que son demandante y demandado del juicio principal también asumen su posición; o, forzosa, debiendo llevarse al conocimiento del Juez y probarse los hechos que sirven de base a la pretensión del Tercero para la obtención de una Sentencia favorable. En el presente caso no existe tercero alguno, existen víctimas y denunciados, sin que hasta la fecha exista una tercera persona que alegue tener un derecho preferente o comprador de buena fe distinta a las ya mencionadas partes.
• Así también, debe respetuosamente indicársele a la parte que recurre que de conformidad con el CPC no se está en presencia de ninguno de los supuestos de la norma, ya que la intervención de los terceros puede ser voluntaria, según el Artículo 371 y siguientes y Forzada, de conformidad con el artículo 382 y ss., y los llamados a intervenir, se encuentran en el artículo 370 del CPC, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
• En cuanto a la denuncia que señala la apoderada de la denunciada, de que las actas originales que conforman el expediente estaban en la sede del Ministerio Público hay que aclarar que las mismas fueron exhibidas durante la celebración de la audiencia tanto a la otra parte como al Tribunal, toda vez que la representación fiscal que acudió a la audiencia llevó las actas y puso a disposición para vista y devolución el contenido del expediente, en el cual se exhibió a su vez, la certificación de históricos de trámites del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el cual se observa la irregularidad de que se encuentran vacios los espacios donde deben ir datos correspondientes a los traspasos y que debieron constar a los fines de emitir un nuevo título a la denunciada Carmen Elisa Boudweyn De Villasmil, tratándose de trámites directos, de conformidad con lo recabado por la representación fiscal ante el INTT. Así también, se puso a disposición de las partes y el Tribunal la experticia de los documentos notariados en el año 2005, que presuntamente firmó el fallecido Franklin José Villasmil Boudweyn a su madre, los cuales no presentan huellas y las firmas presentes del fallecido ciudadano Franklin Villasmil no fueron producidas por dicho ciudadano según lo narrado por el experto en documentología.
• Igualmente, la ciudadana Valentina Elizabeth Villasmil Moreno, se presentó a dicha audiencia, manifestando ser la única heredera en conjunto con su hermano Franklin Villasmil Moreno y presentó las actas y documentos que así le acreditan, lo cual fue valorado por la jueza de primera instancia. Así también manifestó ser víctima y narró sucintamente los hechos y el derecho que siente le asiste.
• En otro orden de ideas, llama poderosamente la atención como la abogada apoderada, ciudadana Miriam González, CONFUNDE LOS TÉRMINOS POSESIÓN Y PROPIEDAD, como si fuera lo mismo, señalando que su representada siempre ha tenido la posesión de los vehículos; siendo que, sin ánimos de menospreciar los conocimientos de la colega en derecho, debe destacarse que no es lo mismo el derecho de propiedad al derecho de posesión, los cuales según la doctrina han sido definidos como: El derecho de propiedad es el derecho que tiene una persona de gozar y disponer de sus bienes. La posesión es el poder de hecho que una persona tiene sobre un bien o sobre un derecho y realiza actos materiales que manifiestan las facultades que ese bien o derecho confieren. La posesión se diferencia de la propiedad en que ésta tiene un carácter definitivo, mientras que aquélla "puede caer frente a la acción que se deriva de la propiedad". En efecto, se ha considerado que la posesión es un derecho real provisional, que si bien se encuentra protegida por ciertas acciones reales, está sometida al azar de verse truncada por el ejercicio de la acción reivindicatoria del propietario del bien. Considera quienes suscriben que el hecho de que una de las partes tuviera la posesión y la otra no, no le excluye su derecho a la propiedad, que por herencia sería transferido conforme a las normas venezolanas vigentes al fallecer el ciudadano Franklin José Villasmil Boudweyn, recordando además que la línea de sucesión será primariamente descendiente, y en caso de no existir, será ascendente, lo cual NO es el caso. Así igualmente, sería imposible incluir en una sucesión ante el SENIAT unos bienes que se encuentran a nombre de otra persona, cuyo fraude o forjamiento se denunció, a fin de que, de ser el caso, anular dichos trámites y poderlos incluir en la sucesión.
Es por todo lo expuesto que hay incumplimiento del principio de impugnabilidad objetiva que establece la ley procesal venezolana, el ejercicio del recurso de apelación, constituye una garantía general y universal integradora de los conceptos de debido proceso y defensa, pues reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en una causa, la posibilidad de que un Juez de Alzada, tutele a favor del recurrente un interés jurídico propio, mediante la revisión y corrección de los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el juez de instancia. De allí precisamente que el establecimiento del doble grado de jurisdicción vigente en nuestro ordenamiento jurídico, tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a recurrir en su artículo 49.1 al disponer:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley." (Subrayado y destacado añadidos).
Asimismo, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), señala:
Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. (.)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...)."
Sin embargo, es importante advertir, que el derecho al recurso, no confiere el derecho a interponer el medio de impugnación que resulte más recomendable, conveniente o deseable, sino el que la ley haya establecido expresamente para el caso; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1184 de fecha 22.09.2009 precisó:
"Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable..."
De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles.
Esa posición frente a la "recurribilidad de las decisiones judiciales" ha sido denominada por algunos "impugnabilidad objetiva", la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, incluso, en una de las ramas del derecho más garantistas, a saber, el derecho penal (adjetivo). Así, citado a manera de referencia, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos...".(Subrayado añadido).
De manera que, el derecho a recurrir del fallo, en plena igualdad, ante juez o tribunal superior, reconocido en el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), en modo alguno debe entenderse como absoluto e incondicionado, pues el legislador puede establecer presupuestos procesales que limiten su ejercicio, como ocurre en nuestro ordenamiento jurídico donde la admisión del recurso está supeditada a los casos y condiciones establecidas en la Constitución y en la ley. (NEGRILLAS Y CURSIVAS NUESTRAS)
Por ello, en el ámbito penal, los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales solo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley y, "en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión".
Por su parte, los artículos 433 y 436 ejusdem confieren a las partes el derecho a recurrir, solo en contra de las decisiones judiciales que les sean desfavorables, pudiendo el imputado "siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
De manera que, el ejercicio del recurso en el campo penal, consigue su límite en el tipo de decisiones que son recurribles (impugnabilidad objetiva), pues las decisiones solo son recurribles por los medios y en los casos determinados por ley; y en la legitimación de quien lo propone (impugnabilidad subjetiva). Quien deberá ceñirse condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.086 de fecha 19.03.2009, precisó:
"...la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal...".
El recurso de apelación de autos, no escapa de la limitación legal que se ha venido comentando, por cuanto, igualmente está sujeto a un régimen de admisibilidad que exige, en principio, la verificación del tipo de decisión recurrible y el motivo que da lugar a su impugnación prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (impugnabilidad objetiva); y el cumplimiento de los requisitos de tiempo, modo y forma por parte de quien recurre, tales como: legitimación, interposición, agravio, competencia, previstos en los artículos 432, 435, 436 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal (impugnabilidad subjetiva).
Es así como, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones:
"Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o Sustantiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley."
En el presente caso, el recurso de apelación se ejerce de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del citado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación en aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; sin embargo el motivo por el cual la defensa apeló versa sobre la entrega plena de un vehículo conforme a un procedimiento que según ella debió aplicarse por ser UNA TERCERA afectada, y siendo la realidad Ciudadanos Magistrados que la misma es investigada y se encuentra pendiente el acto de imputación formal en su contra. Es por lo que, estima esta representación fiscal que la Honorable Corte de Apelaciones deberá declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, en virtud de que conforme al contenido de dicho recurso interpuesto por el recurrente, no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone: "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos", razón por la cual no se cumple con el principio de taxatividad del recurso, conforme al cual, solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley.
Respecto del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.059 de fecha 07.02.2008, precisó:
"...La facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal. ...". (Negritas y subrayados de la Sala).
Por ello, en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quienes aquí deciden observan, que el presente recurso de apelación autos, es irrecurrible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el literal "C" del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando consecuencialmente necesario declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación de autos, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Es decir ciudadanos Magistrados, que consideran quienes aquí suscriben que no le asiste la razón a la apoderada de la denunciada, y por ello se solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mirian Gonzalez, en su carácter de APODERADA de la ciudadana CARMEN ELISA BOUDWEYN DE VILLASMIL, ya identificadas, por no evidenciarse además, ningún vicio que pueda afectar la motivación del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, toda vez que es evidente que la jueza sí cumplió con su deber de motivar la decisión dictada durante la audiencia de devolución de objetos
Asimismo, respetados y honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, NO es cierto y NO le asiste la razón a la denunciante cuando señala que la decisión apelada se encuentra INMOTIVADA por el a quo, al haberse cumplido con el proceso de explicar fundadamente la Jueza las razones de hecho y de derecho que le llevaron a determinar la decisión judicial adoptada. Siendo la motivación un requisito para la validez de la resolución judicial como garantía constitucional, evitando con ello decisiones arbitrarias, permitiendo a las partes conocer los motivos que le llevaron a acoger su decisión, dando respuesta judicial a las peticiones de las partes en el proceso.
Pudiendo otorgar la razón a una sola de ellas, lo cual ha generado descontento en la otra, sin que ello signifique que se encuentre inmotivada, no se trata más que de una inconformidad de la parte apelante, pues la decisión es congruente y se explicaron los motivos de la decisión sin que ello implique violación al derecho al debido proceso.
CAPÍTULO IV
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO, DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA Y DEL PETITORIO
Del examen minucioso del auto impugnado dictado por el ABOGADA REINALBIS NAILIETH MONTERO MOGOLLÓN, en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, esta sala puede evidenciar perfectamente que el mismo se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho; es por ello que rogamos a esta honorable Corte de Apelaciones, que se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Mirian González, en su carácter de APODERADA de la ciudadana CARMEN ELISA BOUDWEYN DE VILLASMIL, ya identificadas, y en consecuencia CONFIRME TOTALMENTE el fallo impugnado: así lo solicitamos en derecho y es justicia en la ciudad de Valencia, a los siete (07) días del mes de febrero del año 2025. El presente escrito consta de once (11) folios…”

VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por la Jueza cargo del referido Despacho Judicial Abogada REINALBIS NAILIETH MONTERO MOGOLLON, la Secretaria del Tribunal, abogada LEDIS MIRANDA y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 157, 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y partiendo del criterio parcialmente trascrito, esta Juzgadora procede a motivar las decisiones que fueron tomadas en la Audiencia celebrada en fecha 06 de Diciembre de 2024, las cuales versan AUDIENCIA DE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA
Se le cede la palabra a la Abg. MIRIAN GONZALEZ quien expone: Soy apoderada de la Ciudadana CARMEN VILLASMIL, y la represente a los fines que le sean devueltos y entregados los vehículos de los cuales mi representada fue despojada en una trama de terrorismo judicial; dichos vehículos sus características reposan en el expediente, D-2024-73920, ratifico mi solicitud que riela en los autos, promuevo y ratifico los títulos a nombre de mi representada los cuales han sido consignados en el expediente. Me permito numerarlos: titulo 190105716357 a nombre de mí representada de los vehículos: 1) MARCA: ENCAVA; MODELO: E-NT610-32; AÑO: 2.002; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; TIPO: COLECTIVO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL6GC11D2E001385; SERIAL DE MOTOR: 302011; PLACA: 511AA2G; CLASE: MINIBUS; USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERVICIO: INTER URBANO. 2) MARCA: ENCAVA; MODELO: ENT-610-32; ΑÑO: 2.011; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; TIPO: COLECTIVO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL6GC11DBE005813; SERIAL DE MOTOR: 451115; PLACA: 557AA8G; CLASE: MINIBUS; USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERVICIO: INTER URBANO. 3) MARCA: ENCAVA; MODELO: ENT-900-26URB; AÑO: 2.016; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; TIPO: COLECTIVO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL9UMAM7GG000087; PLACA: 573AA3D; CLASE: MINIBUS; USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERVICIO: INTER URBANO. A los fines de demostrara la propiedad de CARMEN ELISA DE VILLASMIL sobre dichos vehículos, refleja en el sistema del instituto de tránsito terrestre, promuevo y ratifico las pruebas consignada por mí, en el cual se encuentra un documento de compraventa original entre mi representada CARMEN ELISA DE VILLASMIL y su hijo hoy difunto el cual se encuentra en original anexado al recurso de apelación N° DR-2024-78452, inserto en el folio 9; documento notariado de fecha 18 de agosto de 2005, el cual se realizo en papel sellado, observando el deterioro del papel, documento que por alegato del ministerio publico y supuestas experticias lo tildan de mano muerta, en el cual valido es original y a los fines de que este tribunal en un caso aun tenga dudas sobre el documento tenga a bien realizar una contra experticia a los fines de verificar la veracidad del documento, por la fecha ya 19 años, para aquel entonces yo le realice varios documentos al ciudadano FRANKKLIN JOSE VILLASMIL el cual se encuentra visado. Solicito al tribunal en la revisión que acabo de hacer en la nueva y última pieza del expediente hay un escrito presentado ante el tribunal por la ciudadana ELISBETH VALENTINA VILLASMIL MORENO, FRANKLIN JOSE VILLASMIL MORENO, el cual hace mención a aun vehículo que le llaman 4 carro, se trata de la solicitud de 3 vehículos y no 4, en segundo lugar estos ciudadanos en el presente escrito involucran al ciudadano JAIRO JOSE VILLASMIL haciendo mención a la supuesta apropiación indebida, lo represento en este acto por cuanto presenté original del poder así que es legítima mi intervención su nombre, rechazo niego y contradigo ya que en el peor de los casos es un delito ha prescrito ya que narra que son hechos del año 2019 y el delito de apropiación indebida es de 3 años por el cual esto debe ser destinado, por lo que solicito al tribunal lo desestime, en dicho escrito los ciudadanos ELISBETH VALENTINA VILLASMIL MORENO, FRANKLIN JOSE VILLASMIL MORENO señalan que me han ordenado a mí a entregar un 4 vehículo cosa que es falsa e inexistente ya que en este caso represento a la ciudadano CARMEN ELISA DE VILLASMIL y JAIRO JOSE VILLASMIL como abogado apoderado en defensa de sus derechos y no soy ni iniciada ni investigada en el presente caso. Abundando mas en este punto pude observar que las copias de trámite referente a este vehículo el cual es año 2001 placa 522AA4G, se puede apreciar que este vehículo encava dejo de pertenecer al ciudadano FRANKKLIN JOSE VILLASMIL desde el año 2014 año en que seguía con vida. Así que solicito respetuosamente al tribunal sea desestimado ese escrito por ilógico falta de fundamentación y por Atacar con falsedad a mi persona. De igual manera consiga copias de una actuaciones de experticia sobre el documento señalado, el cual reposa en el expediente del ministerio publico y que debería de explicar cómo maneja las copias de la experticia si el mismo tribunal no las posee, ´por lo cual solicito sea desestimado. Mi representada es propietaria de dichos vehículos junto a su esposo padre de FRANKKLIN JOSE VILLASMIL, este ciudadano tuvo un accidente en el año 1992, fecha para la cual tenía un capital monetario y debido al accidente quedo parapléjico designado a FRANKKLIN JOSE VILLASMIL (hijo) como administrador ya que el resto de los hijos era menores de edad. Posteriormente a medida que avanzaban e iban cumpliendo la mayoría d edad iban a participando. Con el fallecimiento de FRANKKLIN JOSE VILLASMIL en el año 2019 se pusieron de acuerdo con los bienes del difunto y con los bienes de la familia la ciudadana BETTY YAJAIRA MORENO recibió algunos vehículos los cuales consta en el presente expediente para administrarlo para los hijos en los cuales estaban un vehículo encava, una camioneta Toyota. Esta ciudadana procedió a hacer la denuncia por apropiación indebida ante el ministerio publico utilizando documentos falsos, cometiendo fraude procesal para iniciar el despojó del vehículo, solicito que se decrete la falta de cualidad de la ciudadana BETTY YAJAIRA MORENO ya que no posee acción mero declarativa como concubina y así le decrete la falta de cualidad. Invoco la decisión dictada por la corte de apelaciones sala accidental N° 2, DR-2024-78452 en el cual señala textualmente que pudo constatar que los verdaderos propietarios de los vehículos en litigio son el ciudadano FRANKKLIN JOSE VILLASMIL y CARMEN ELISA DE VILLASMIL de igual manera aprecia los vicios en la investigación del ministerio publico y señala que se trata de un terrorismo judicial en el cual se utiliza la materia penal para llevar y tratar asuntos que son de índole civil y que tiene como objetivo despojara a mi representada de los bienes muebles que siempre ha poseído y que es propietaria, por lo tanto amparada en la decisión de la corte y con las fundamentación establecido solicito se decrete la nulidad de la investigación llevada por el ministerio público con el objetivo de despojar a mi representado de dichos bienes y le sean devueltos a la ciudadana CARMEN ELISA DE VILLASMIL, finalmente solicito copias simples del acta de la presente audiencia. Es todo
En el mismo acto se le cede la palabra a la ciudadana ELISBETH VALENTINA VILLASMIL MORENO, quien expone: la señora Mirian dice que yo la señalo a ella, pero a ella misma se le ordenó la entrega del 4 vehículo, la apropiación indebida de parte de mi tío, ya que él se queda a cargo de esos carro para administrarlo por cierto tiempo ya que los tenía él. Y hace el traspaso a mi abuela. De la investigación señala que no se encontró ningún documento notariado. La apropiación indebida no es de hace 5 años, porque hay testigo que puede acreditar testificando que mi tío los tenia y era él que los llevaba al taller o daba las órdenes las demás personas en relaciona esos bienes. Es todo
Seguidamente se le cede la palabra a la Abg. MILAGROS ESPINOZA, quien expone: inicia la negativa de parte del Ministerio Público, en virtud, que la fiscalía niega la entrega de los vehículos a los legítimos herederos, por cuanto los mismos no tenían la declaración sucesoral, es el motivo de la entrega de dichos vehículos, en dicha investigación se observa una serie de irregularidades y nacen delitos como uso de documentos, falsificación de firma, apropiación indebida, por que el ciudadano FRANKKLIN JOSE VILLASMIL fallece a consecuencia de un robo de uno de los vehículos del cual él era propietario, dentro del mismo expediente que estos títulos de los cuales habla la Dra. Mirian es de fecha 13. 08.2019 y 14.08.2019, es decir, que el ciudadano no tenía un mes de fallecido cuando ya tenía estos documentos forjados dentro del expediente con el objeto de apropiarse de los mismos. La Dra. Mirian habla del terrorismo judicial y dice que a su cliente le fueron despojados los vehiculó indica la misma que solicita le sean devueltos por cuanto la ciudadana CARMEN ELISA DE VILLASMIL demostró la propiedad de los mismos, pero resulta que dentro del expediente existe una investigación por cuanto estos títulos son directo. Alega la Dra., que tiene documentos autenticados donde los vehículos pertenecen al padre del hoy occiso y a la ciudadana CARMEN ELISA DE VILLASMIL, sin embargo, dentro del expediente este también, una entrega que realizo la fiscalía 6 al ciudadano fallecido, en este momento quien realizo la solicitud fue el mismo, si el ciudadano sabia que hace 14 años estaba nombre de sus padres porque el acude al ministerio publico en marzo de 2019 a solicitar un vehiculó que no le pertenecía. Esto documentos que indica la Dra. Mirian que son originales es falso porque en la fiscalía hablan del mano muerta, en virtud, de esas irregularidades del ciudadano hoy difunto es por ello que sus hijos legítimos herederos que son. Es por ello que ha cesado el motivo por el cual la fiscalía negó la entrega de los vehículos. Así como lo dijo mi representada se menciona un 4 vehículo ya que en la audiencia que se celebro en control 1, se dejo expresa constancia y se logro constatar que si existe ese vehículo y el juez ordeno a la Dra., Mirian representante de la ciudadana CARMEN ELISA DE VILLASMIL la entrega del mismo, en virtud, de todo esto solicito dejar sin efecto la negativa del ministerio publico y le sea entregado a mis representados, es todo
Seguidamente se le cede la palabra a la Abg. ARMANDO ESCALONA, quien expone: esta defensa toma la palabra en representación de la ciudadana BETTY YAJAIRA MORENO, en razón a que la sala de la corte de apelación decide que se celebre una nueva audiencia, ya que el tribunal no motivo la solicitud de mi representada y la ciudadana Mirian González, ahora bien, en vista de lo manifestado ene sala y viendo y constante la legítima propiedad de nuestros representados, esta representación desiste de la solitud realizada en su momento por la ciudadana BETTY YAJAIRA MORENO. Es todo
En este mismo acto se le sede la palabra la representante del Ministerio Publico quien expone: como punto previo sobre el planteamiento de la ciudadana Mirian González, en relación de cómo la ciudadana valentina obtuvo las copias, colocó a disposición de la ciudadana Mirian de la solicitud de copias y la autorización de la misma por parte de la fiscalía Superior del Ministerio Publico. Con respecto a la naturaleza del presente acto. El ministerio público deja constancia que no se opone a la entrega material de los vehículos, si bien es cierto que inicialmente hubo una negativa por parte del Ministerio Publico, por cuanto no fue acreditada la cualidad de herederos de parte de los solicitantes. De la investigación se solicito cadena titulativa lo cual arrojó que los registro fue un mes después de la muerte del ciudadano franklin, no constando en esas planillas de las cadenas titulativas donde están inseríos los documentos de traspaso que pudieran acreditar la propiedad. Consta en el expediente experticias sobre el documento que la ciudadana Mirian presenta, donde el Ministerio Público pudo comprobar mediante experticia realizada por el laboratorio criminalístico que el ciudadano FRANKLIN no realizo las firmas, tiene sus títulos pero no tienen un traspaso previo y el mismo fue tramitado un mes después de la muerte del ciudadano FRANKLIN VILLASMIL, a lo largo de la investigación que a pesar de que no guarda relación demuestra los tramites fraudulentos realizados por los ciudadanos CARMEN ELISA DE VILLASMIL en perjuicio del patrimonio de la sucesión Villasmil. Hay que destacar que el ciudadano FRANKKLIN JOSE VILLASMIL compró de agencia 3 de estos vehículos que hasta la fecha de su muerte tuvo en posesión de los mismos. En cuanto a la solicitud de la ciudadana MIRIAN de la nulidad de la investigación, considera que no es la naturaleza del acta por lo que habrá a futuro actividades procesales, por lo que solicito sea desestimada dicha solicitud, deja esta representación Fiscal a su disposición la entrega materia de los vehículos. Consigno copia de experticia constante de 7 folios del cual se desprende de las firmas en el documento de fecha 18.08.2005 no fue realizada por la misma persona, es decir, FRANKKLIN JOSE VILLASMIL, en la investigación llevada por esta representación fiscal bajo el MP-140985-2023. Consigno en este acto copias simples de la solicitud de copias por parte de la ciudadana ELISBETH VALENTINA VILLASMIL MORENO, a los fines de desvirtuar lo alegado por la Abg. Mirian González en relación a la obtención de las copias del expediente MP-140985-2023. Es todo.
CAPITULO II
Celebrado como fue la AUDIENCIA DE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 06 de Diciembre de 2024 y escuchado los alegatos de las partes, pasa a determinar si la ciudadana BETTY YAJAIRA MORENO tiene cualidad para solicitar la entrega de los vehículos objetos de la presente audiencia, y en efecto verifica que no consta en las actuaciones acta de matrimonio o sentencia mero declarativa de concubinato que la acredite como concubina del de cujus FRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN, según la DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS Nº 9965. Emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Fecha Diez (10) de Agosto de 2.023, de tres vehículos, en virtud de la negativa de entrega emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial y Sede.
Así como también, se evidencia de los escrito suscrito por los ciudadanos ELISBETH VALENTINA VILLASMIL MORENO, titular de la cédula de identidad V-29.769.592 y FRANKLIN JOSE VILLASMIL MORENO, titular de la cédula de identidad V-31.395.046 únicos y herederos universales del de cujus FRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN,y los alegatos por en la AUDIENCIA DE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita la entrega de los vehículos con las siguientes características: 1) MARCA: ENCAVA, MODELO: E-NT610-32, AÑO: 2.002, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL6GC11D2E001385; SERIAL DE MOTOR: 302011; PLACA: 511AA2G; CLASE: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: INTER URBANO. 2) MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT-610-32; AÑO: 2.011; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL6GC11DBE005813; SERIAL DE MOTOR: 451115; PLACA: 557AA8G, CLASE: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERVICIO: INTER URBANO. 3) MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT-900-26URB, AÑO: 2016; COLOR: BLANCO Υ MULTICOLOR; TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL9UMAM7GG000087; PLACA: 573AA3D; CLASE: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: INTER URBANO.

Ahora bien, se desprende de las actuaciones y de lo explanado en audiencia de la por las partes se evidencia lo siguiente:
1: Auto de NEGATIVA de Vehículo emanado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con la nomenclatura N° MP-140985-2023 en la cual deja constancia:
..."Vistas las actuaciones de la ciudadana Betty Moreno, quien figura como peticionaria del vehículo solicitado, en fecha 05/07/2023 interpone denuncia en contra de los ciudadanos Carmen Boudweyn, Jaira Villasmil y José Fortunato, en razón que presuntamente se apropiaron de Cuatro (04) Camionetas de Pasajeros, que eran de propiedad de ella y su esposo quien en vida respondiera al nombre de Franklin Villasmil, el cual falleció en fecha 26/07/2019, realizando unos titulos "directos" a su nombre de Carmen Boudweyn en fecha 13 y 14 de agosto del afño 2019, así mismo su cuñado de nombre Jairo Villasmil negocio tres (03) cupos de las camionetas con el señor Jose Fortunato quien es presidente de la Asociación Civil Unión Conductores dela Costa para colocarlos a nombre de la Señora Carmen Boudweyn que sobre dichos vehiculos no existen tramite sucesoral presentando ante el SENIAT que demuestren la transmisión de bienes activos y obligaciones por parte del es de hacer saber ciudadano fallecido hacia sus herederos. Así las cosas luego de realizada las diligencias de investigación ante esta Fiscal la Solicitud de Entrega. Material del Vehículo MARCA: ENCAVA, MODELO: E-NT610-32, AÑO: 2002, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO: COLECTIVO, 8XL6GC11D2E001385, SERIAL DE MOTOR: 302011, PLACA: 511AA2G, CLASE: SERIAL DE CARROCERIA: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO INTER URBANO y por las razonas antes expuestas esta Fiscal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, de que NO SE ENCUENTRA ACREDITADA LA PROPIEDAD DEL VEHICUO POR EL SOLICITANTE
De igual manera, Auto de NEGATIVA de Vehículo emanado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con la nomenclatura N° MP-140985-2023 en la cual deja constancia
"Vistas las actuaciones de la ciudadana Betty Moreno, quien figura como peticionaria del vehículo solicitado, en fecha 05/07/2023 interpone denuncia en contra de los ciudadanos Carmen Boudweyn, Jaira Villasmil y José Fortunato, en razón que presuntamente se apropiaron de Cuatro (04) Camionetas de Pasajeros, que eran de propiedad de ella y su esposo quien en vida respondiera al nombre de Franklin Villasmil, el cual falleció en fecha 26/07/2019, realizando unos títulos "directos" a su nombre de Carmen Boudweyn en fecha 13 y 14 de agosto del año 2019, así mismo su cuñado de nombre Jairo Villasmil negocio tres (03) cupos de las camionetas con el señor Jose Fortunato quien es presidente de la Asociación Civil Unión Conductores de la Costa para colocarlos a nombre de la Señora Carmen Boudweyn, es de hacer saber que sobre dichos vehiculos no existen tramite sucesoral presentando ante el SENIAT que demuestren la transmisión de bienes activos y obligaciones por parte del ciudadano fallecido hacia sus herederos. Asi las cosas luego de realizada las diligencias de investigación ante esta Fiscal la Solicitud de Entrega Material del Vehículo MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT-900-26URB, AÑO 2016, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XL9UMAM7GG000087, PLAGA: 573AA3D, CLASE MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: INTER URBANO y por las razonas antes expuestas esta Fiscal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, de que NO SE ENCUENTRA ACREDITADA LA PROPIEDAD DEL VEHICUO POR EL SOLICITANTESOLICITANTE
2: Copias Certificada del Documento Privado Emanado por los ciudadanos BETTY YAJAIRA MORENO, ELISBETH VALENTINA VILLASMIL MORENO Y FRANKLIN JOSE VILLASMIL MORENO, mediante el cual manifiestan que en fecha 26/07/2019 falleció el ciudadano FRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN, dejándonos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
3: Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCION del Ciudadano FRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN, emanada por el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 29/05/2023, inserta en el Acta N° 392, Folio N° 142, Tomo Ν" 11. Απο 2009.
4: Copias Certificada del ACTA DE UNION ESTABLE DE HECHO entre el ciudadano FRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN Y BETTY YAJAIRA MORENO, Documento Público Emanado por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa. Municipio Valencia Estado Carabobo, inserta en el Acta N° 56, Tomo N" I, Año 2015
5: Copias Certificada del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ELISBETH VALENTINA, hija de los ciudadanos FRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN Y BETTY YAJAIRA MORENO Documento Público Emanado por el Registro Civil y Electoral del Municipio Los Guayos Estado Carabobo, inserta en el Acta N" 597, Tomo Nº II, Folio 13, Aπο 2002.
6: Copias Certificada del ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano FRANKLIN JOSE, hijo de los ciudadanos FRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN Y BETTY YAJAIRA MORENO Documento Público Emanado por el Registro Civil de la Parroquia San Blas, Catedral y el Socorro del Municipio Valencia Estado Carabobo, inserta en el Acta N° 182, Tomo N" III. Año 2005
7: Copias Certificada de la Solicitud N° 9965, Emanada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 10/08/2023, mediante el cual Motivo la PERPETUA MEMORIA de los solicitantes BETTY YAJAIRA MORENO, ELISBETH VALENTINA VILLASMIL MORENO Y FRANKLIN JOSE VILLASMIL MORENO Y DECLARA suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
8: Planilla de EXPERTICIA DE VEHICULO realizada al vehículo: MARCA: ENCAVA, MODELO: E-NT610-32, AÑO: 2002, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11D2E001385, SERIAL DE MOTOR: 302011, PLACA: 511AA2G, CLASE: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: INTER URBANO, el cual arrojo que la Identificación Vehicular es ORIGINAL
9: Planilla de EXPERTICIA DE VEHICULO realizada al vehículo MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT-900-26URB, AÑO 2016, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XL9UMAM7GG000087, PLACA: 573AA3D, CLASE: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: INTER URBANO, el cual arrojo que la Identificación Vehicular es ORIGINAL y ante el SIIPOL arrojo que el mismo se encuentra SOLICITADO, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.
10: Planilla de EXPERTICIA DE VEHICULO realizada al vehículo: MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT-610-32, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11DBE005813, SERIAL DE MOTOR: 451115, PLACA: 557AA8G, CLASE: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICO: INTER URBANO., el cual arrojo que la Identificación Vehicular es ORIGINAL y ante el SIIPOL arrojo que el mismo se encuentra SOLICITADO, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico
11: Planillas de HISTORICO DE LOS VEHICULO: 1.- MARCA: ENCAVA, MODELO: E-NT610-32, AÑO: 2002, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO: COLECTIVO. SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11D2E001385, SERIAL DE MOTOR: 302011, PLACA 511AA2G, CLASE: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: INTER URBANO. 2.- MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT-610-32, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA 8XL6GC11DBE005813, SERIAL DE MOTOR 451115 PLACA 557AA8G, CLASE MINIBUS, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERVICO INTER URBANO. 3.- MARCA ENCAVA, MODELO ENT-900-26URB, AÑO 2016, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA 8XL9UMAM7GG000087 PLACA 573AA3D, CLASE MINIBUS, USO. TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO INTER URBANO
12: Copia Certificada de la Certificación de datos, certificación de origen de vehículo automotor, Cadena Titularidad, Copia Certificada de la Documentación, así como el Historial de Tramite de los vehiculos1.- MARCA ENCAVA, MODELO E-NT610-32. AÑO. 2002. COLOR BLANCO Y MULTICOLOR TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA 8XL6GC11D2E001385, SERIAL DE MOTOR: 302011, PLACA 511AA2G, CLASE MINIBUS, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO INTER URBANO 2.- MARCA: ENCAVA, MODELO ENT- 610-32, AÑO 2011, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA 8XL6GC11DBE005813, SERIAL DE MOTOR: 451115, PLACA: 557AA8G, CLASE MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICO: INTER URBANO. 3. MARCA ENCAVA, MODELO ENT-900-26URB, AÑO 2016, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XL9UMAM7GG000087 PLACA 573AA3D, CLASE MINIBUS, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO INTER URBANO
13: En fecha 11/01/2024, se recibe escrito de solicitud de entrega de vehículo presentado por la ciudadana Betty Yajaira Moreno, Titular de la Cedula de Identidad No V-13.514.390, mediante el cual solicita la entrega de los vehículos 1) MARCA: ENCAVA; MODELO: E-NT610-32; AÑO: 2.002; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR: TIPO: COLECTIVO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL6GC11D2E001385; SERIAL DE MOTOR: 302011; PLACA: 511AA2G; CLASE: MINIBUS; USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERVICIO: INTER URBANO. 2) MARCA: ENCAVA; MODELO: ENT-610-32; AÑO: 2.011; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR: TIPO: COLECTIVO: SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11DBE005813; SERIAL DE MOTOR: 451115; PLACA: 557AA8G; CLASE: MINIBUS; USO: TRANSPORTE PUBLICO SERVICIO: INTER URBANO. 3) MARCA: ENCAVA; MODELO: ENT-900-26URB; AÑO: 2.016; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; TIPO: COLECTIVO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL9UMAM7GG000087; PLACA: 573AA3D; CLASE: MINIBUS; USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERVICIO: INTER URBANO, en su condición de propietario calidad que se evidencia en DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS Nº 9965, emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 10 de Agosto del 2023.

14: En fecha 26/01/2024, la ABG. MIRIAN GONZALEZ (en representación de (CARMEN ELISA DE VILLASMIL), solicita la entrega de dichos vehículos en propiedad, o en el supuesto negado, acuerde la guardia y custodia de los mismo
Igualmente, de la revisión de las actuaciones que forman parte de la solicitud interpuesta por los ciudadanos ELISBETH VALENTINA VILLASMIL MORENO, titular de la cédula de identidad V-29.769.592, FRANKLIN JOSE VILLASMIL MORENO, titular de la cédula de identidad V-31.395.046 únicos y herederos universales del de cujusFRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN, se evidencia lo siguiente:
1. DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS Nº 9965, Emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Fecha Diez (10) de Agosto de 2.023.
2. PARTIDAS DE NACIMIENTO, debidamente registradas, las cuales rielan en autos para su verificación ELISBETH VALENTINA VILLASMIL MORENO, Venezolana, Soltera, mayor de edad, Civilmente hábil, Titular de la Cédula de Identidad N° V-29.769.592, Acta de Nacimiento N° 597. Folio 013 Vto. Tomo II. Año 2.002 del Registro Civil Municipal de la Alcaldía de Los Guayos Estado Carabobo, y FRANKLIN JOSE VILLASMIL MORENO, Venezolano, Soltero, mayor de edad, Civilmente hábil, Titular de la Cédula de Identidad N° V-31.395.046, Acta de Nacimiento N° 182, Tomo IV. Año 2005 de la Oficina del Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
3. ACTA DE DEFUNCIÓN de FRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEIN V-11.363.678 N° 392, Folio 142, Tomo II de los Libros Correspondientes a Defunciones del año 2.019 de la Oficina del Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, la cual riela en autos.
4. RIF SUCESORAL número identificador RIF: J50566493-0.
Ahora bien, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Devolución de objetos, expresa lo siguiente:
“Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. (subrayado de este Tribunal)
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
De la norma precitada, se concluye que corresponde a este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la competencia material para el conocimiento de la presente solicitud de entrega del vehículo. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a ello, es importante traer a colación el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional referido a las peticiones de entrega de objetos a los particulares deben estar reguladas por un proceso, en razón de ello, en fecha 30 de junio de 2005 la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA dejó sentado lo siguiente:
… Omissis “No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente”
En el caso de autos, los solicitantes de los vehículos que se encuentra retenido, ha presentado ante este Tribunal de Control los recaudos que ya fueron verificados ut supra mencionado, por ende en el presente asuntosi la ciudadana BETTY YAJAIRA MORENO tiene cualidad para solicitar la entrega de los vehículos objetos de la presente audiencia, y en efecto verifica que no consta en las actuaciones acta de matrimonio o sentencia mero declarativa de concubinato que la acredite como concubina del de cujus FRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN, en consecuencia quien aquí decide considera que no tiene cualidad para realizar la solicitud de entrega de los vehículos1) MARCA: ENCAVA, MODELO: E-NT610-32, AÑO: 2.002, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL6GC11D2E001385; SERIAL DE MOTOR: 302011; PLACA: 511AA2G; CLASE: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: INTER URBANO. 2) MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT-610-32; AÑO: 2.011; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL6GC11DBE005813; SERIAL DE MOTOR: 451115; PLACA: 557AA8G, CLASE: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERVICIO: INTER URBANO. 3) MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT-900-26URB, AÑO: 2016; COLOR: BLANCO Υ MULTICOLOR; TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL9UMAM7GG000087; PLACA: 573AA3D; CLASE: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: INTER URBANO
Toda vez, que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, Y aun así se verifica que los ciudadanos ELISBETH VALENTINA VILLASMIL MORENO, titular de la cédula de identidad V-29.769.592, FRANKLIN JOSE VILLASMIL MORENO, titular de la cédula de identidad V-31.395.046, sustentan su solicitud de entrega de vehículo con la siguiente documentación DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES emanada del Tribunal Sexto de Municipio, según sentencia 9965 de fecha 09-08-2023 que los declara como únicos herederos universales del de cujus FRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN, así como también presentan el Rif de la sucesión FRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN, la ciudadana CARMEN ELISA DE VILLASMIL presenta certificados de registro de vehículos que fueron tramitados en fechas posterior a la muerte del de cujus FRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN, y que no acreditan bajo que documento adquirió los vehículos, solo menciona un documento de compra venta del año 2005 que fue sujeto de experticia según Experticia N° 9700-0184-01627 de fecha 10-06-2024, arrojó como conclusión que las firmas de clase ilegibles visualizadas en los documentos d fecha 18.08.2005 bajo los números 8, 9, 10 y 11 del tomo 110 no han sido realizadas por la misma persona, por lo que se inició una investigación por cuando de la fiscalía vigésima séptima del Ministerio Público por la presunta comisión de Apropiación Indebida, Forjamiento de Documento y Uso de Documento Público Falso, por lo que la propiedad de los vehículos objetos de la presente solicitud de la ciudadana CARMEN ELISA DE VILLASMIL no fue acreditada en virtud que no presentó documentos debidamente autenticados que fueron soporte para el trámite ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT)de los certificados de registro de vehículos, lo cual se verificó en las planillas de consulta de vehículos emanada por el INTT en fecha 16-11-2010 donde se evidencia que los vehículos pertenecían al de cujus y que fueron ingresado al sistema un mes posterior a la muerte del de cujus, que es suficiente para acreditar su condición de propietaria.
Al respecto, considera esta Juzgadora tomar en cuenta para dictar la presente decisión, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García, caso JOSE LUIS MENDOZA. Amparo Constitucional contra decisión Judicial de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo; la cual es vinculante para éste Tribunal:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311 subrayado de este Tribunal IV de Control) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
En este orden de ideas, en vista que la ciudadana BETTY YAJAIRA MORENO no tiene cualidad para solicitar la entrega de los vehículos objetos de la presente audiencia, y en efecto verifica que no consta en las actuaciones acta de matrimonio o sentencia mero declarativa de concubinato que la acredite como concubina del de cujus FRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN,y visto que los ciudadanos ELISBETH VALENTINA VILLASMIL MORENO, titular de la cédula de identidad V-29.769.592, FRANKLIN JOSE VILLASMIL MORENO, titular de la cédula de identidad V-31.395.046, sustentaron su solicitud de entrega de vehículo con la siguiente documentación DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES emanada del Tribunal Sexto de Municipio, según sentencia 9965 de fecha 09-08-2023 que los declara como únicos herederos universales del de cujus FRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN, así como también presentan el Rif de la sucesión FRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN, por las razones de hecho y de derecho que anteceden, indefectiblemente llevan a este tribunal a ACORDAR y en consecuencia ORDENA RENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA de los vehículos: 1) MARCA: ENCAVA, MODELO: E-NT610-32, AÑO: 2.002, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL6GC11D2E001385; SERIAL DE MOTOR: 302011; PLACA: 511AA2G; CLASE: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: INTER URBANO. 2) MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT-610-32; AÑO: 2.011; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL6GC11DBE005813; SERIAL DE MOTOR: 451115; PLACA: 557AA8G, CLASE: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERVICIO: INTER URBANO. 3) MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT-900-26URB, AÑO: 2016; COLOR: BLANCO Υ MULTICOLOR; TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL9UMAM7GG000087; PLACA: 573AA3D; CLASE: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: INTER URBANO, a los ciudadanos ELISBETH VALENTINA VILLASMIL MORENO, titular de la cédula de identidad V-29.769.592, FRANKLIN JOSE VILLASMIL MORENO, titular de la cédula de identidad V-31.395.046 únicos y herederos universales del de cujus FRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN; de conformidad con lo establecido en el artículo 293 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 545 del Código Civil, con la expresa advertencia de prestar la colaboración debida a los llamados por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en caso de solicitar realizar experticias sobre dicho vehículo . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: ORDENAR ENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA de los vehículos: 1) MARCA: ENCAVA, MODELO: E-NT610-32, AÑO: 2.002, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL6GC11D2E001385; SERIAL DE MOTOR: 302011; PLACA: 511AA2G; CLASE: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: INTER URBANO. 2) MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT-610-32;AÑO: 2.011; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR,TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL6GC11DBE005813; SERIAL DE MOTOR: 451115; PLACA: 557AA8G, CLASE: MINIBUS, USO:TRANSPORTE PUBLICO; SERVICIO: INTER URBANO. 3) MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT-900-26URB, AÑO: 2016; COLOR: BLANCO Υ MULTICOLOR; TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL9UMAM7GG000087; PLACA: 573AA3D;CLASE: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: INTER URBANO, a losciudadanosELISBETH VALENTINA VILLASMIL MORENO, titular de la cédula de identidad V-29.769.592, FRANKLIN JOSE VILLASMIL MORENO, titular de la cédula de identidad V-31.395.046 únicos y herederos universales del de cujus FRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN; de conformidad con lo establecido en el artículo 293 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 545 del Código Civil. SEGUNDO:se EXONERA del pago en el cuido y custodia del vehículo, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nª 2532 expediente 02-2012 de fecha 17-09-2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera y ratificada mediante sentencia Nª 665 expediente 05-0238 de fecha 28-04-2005 Ponente Magistrado Dr. Luis Alvaray. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la solicitante de la presente decisión y líbrese oficio al Comando de la Policía del Municipio Libertador, estado Carabobo,debiéndosele entregar un (01) juego de copias certificadas de la presente decisión a la solicitante. Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente...”

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad estableció en forma taxativa los medios, y recursos contra las decisiones indicando expresamente exigencias como la debida fundamentación para así concretizar en que se afecta la recurrente, como imposibilidad de realizar impugnación en aspectos no presentados en el escrito recursivo, en resguardo al orden procesal y al principio de reclusión de los actos, la fundamentación y su apoyo en un motivo que delimita el problema jurídico sobre la cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela efectiva sobre lo alegado por la recurrente y en razón de lo denunciado, que pudiera revestir la decisión del Juzgado A quo, por lo que, se pasa a conocer el recurso planteado, conocimiento este regulado y limitado a los puntos impugnados.

En este sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 de la ley adjetiva penal vigente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, previa revisión de las actuaciones y observa: la Abogada MIRIAN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ELISA DE VILLASMIL, circunscribe su apelación e inconformidad contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2024 y publicado su texto íntegro en fecha 20 de diciembre de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decreto la entrega de tres vehículos A favor de los ciudadanos: ELISABETH VALENTINA VILLASMIL MORENO y FRANKLIN JOSÉ VILLASMIL, por ser únicos herederos universales del de cujus FRANKLIN JOSÉ VILLASMIL BOUDWEYN; de conformidad con lo establecido en el artículo 293 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 545 del Código Civil, argumentando lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA: “…Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

• La recurrente expresa que el tribunal A quo no valoró pruebas para soportar su argumentación y poder determinar la posesión de los bienes, es decir, se desconocen los argumentos y pruebas que consideró la juzgadora para llegar a su conclusión.

• La recurrente manifiesta que la decisión impugnada no sólo violentó el debido proceso por la forma de desarrollar el acto sino también se encuentra afectada la motivación al no explicar de manera racional el arribo de la recurrida.
SEGUNDA DENUNCIA: “…Falta de motivación en la decisión de fecha 06/12/2024, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial…”

• La recurrente señala en su escrito recursivo que la Jueza en su motiva de fecha 20/12/2024, sólo se limita a detallar experticias de vehículos, y reseñar artículos y jurisprudencias, otorgándole la cualidad de poseedores de buena fe a los ciudadanos Elisbeth Villasmil y su hermano Franklin Villasmil Moreno. Sin pruebas ni elementos de convicción.

• La recurrente manifiesta que la jueza se limita a transcribir sentencias del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, señalando que con base a la revisión de las actuaciones, decide entregar los vehículos ya identificados, a unos ciudadanos que no poseen la titularidad del bien, sin abrir un lapso probatorio, sin explicar porque no era necesario aperturar la incidencia, violentando además el derecho a la defensa establecido en la constitución Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, considera esta alzada a los fines de resolver sobre la cuestión planteada, resaltar que el fundamento legal de la recurrente se circunscribe al sólo señalamiento de los numerales 1° 5° y 7° del artículo 439 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente; que a tal efecto establece:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones;
“1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”
…omisis…
“5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código…”
“7. Las señaladas expresamente por la Ley…”

Al respecto, esta Sala estima necesario citar el contenido articular 423 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos” Lo que significa que un recurso de apelación no puede incoarse por cualquier motivo, sino exclusivamente por aquellos establecidos en la ley y sujeto a la formalidad de la fundamentación; Igualmente, el artículo 426 del texto adjetivo penal, puntualiza que los recursos deben contener “…indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” Lo que implica la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión recurrida.

La importancia de la oportuna fundamentación deriva del principio “tantum devolutum quantum appellatum”, es decir, la debida fundamentación, limita la competencia a la Corte de Apelaciones, a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como fórmula para dar amplitud, el principio “iura novit curia”, posibilita a la Corte de Apelaciones, a resolver recursos carentes de fundamentación y técnicamente incorrectos, sin suplir los argumentos de inconformidad.

En este sentido, considera esta alzada a los fines de resolver sobre la cuestión planteada resaltar que el fundamento legal de la recurrente se circunscriben en los numerales1° 5° y 7° del artículo 439 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.

Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.

La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida se basta asimisma, al exponerse las razones fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual no la vicia de ausencia en la motivación, cumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omisis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omisis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.

Este Cuerpo Colegiado considera apropiado incorporar al texto de esta presente decisión, el criterio sostenido, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito de lo analizado según lo que:

"...Es criterio vinculante de esta Sala que. aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social". (Exp. 150/24-03-00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez) (Omissis)…”
Ahora bien, siendo éste antes explanado, el criterio fundado y vinculante, a fin de garantizar la uniformidad de la interpretación, aplicación y efectividad de las normas conforme a las atribuciones conferidas en el contenido de los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es necesario que los tribunales de la República actúen respetando dicha interpretación, ya que, en caso contrario, faltarían a sus obligaciones jurisdiccionales, caso que no se aprecia en la recurrida, ya que la misma se encuentra conforme a derecho.

La Jueza A quo, en el texto del auto motivado objeto de impugnación al momento de exponer su decisión menciona lo siguiente:
“…CAPITULO II
Celebrado como fue la AUDIENCIA DE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 06 de Diciembre de 2024 y escuchado los alegatos de las partes, pasa a determinar si la ciudadana BETTY YAJAIRA MORENO tiene cualidad para solicitar la entrega de los vehículos objetos de la presente audiencia, y en efecto verifica que no consta en las actuaciones acta de matrimonio o sentencia mero declarativa de concubinato que la acredite como concubina del de cujusFRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN, según la DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS Nº 9965. Emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Fecha Diez (10) de Agosto de 2.023, de tres vehículos, en virtud de la negativa de entrega emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial y Sede.
Así como también, se evidencia de los escrito suscrito por los ciudadanos ELISBETH VALENTINA VILLASMIL MORENO, titular de la cédula de identidad V-29.769.592 y FRANKLIN JOSE VILLASMIL MORENO, titular de la cédula de identidad V-31.395.046 únicos y herederos universales del de cujusFRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN,y los alegatos por en la AUDIENCIA DE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita la entrega de los vehículos con las siguientes características: 1) MARCA: ENCAVA, MODELO: E-NT610-32, AÑO: 2.002, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL6GC11D2E001385; SERIAL DE MOTOR: 302011; PLACA: 511AA2G; CLASE: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: INTER URBANO. 2) MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT-610-32; AÑO: 2.011; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL6GC11DBE005813; SERIAL DE MOTOR: 451115; PLACA: 557AA8G, CLASE: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERVICIO: INTER URBANO. 3) MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT-900-26URB, AÑO: 2016; COLOR: BLANCO Υ MULTICOLOR; TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL9UMAM7GG000087; PLACA: 573AA3D; CLASE: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: INTER URBANO.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones y de lo explanado en audiencia de la por las partes se evidencia lo siguiente:
1: Auto de NEGATIVA de Vehículo emanado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con la nomenclatura N° MP-140985-2023 en la cual deja constancia:
..."Vistas las actuaciones de la ciudadana Betty Moreno, quien figura como peticionaria del vehículo solicitado, en fecha 05/07/2023 interpone denuncia en contra de los ciudadanos Carmen Boudweyn, Jaira Villasmil y José Fortunato, en razón que presuntamente se apropiaron de Cuatro (04) Camionetas de Pasajeros, que eran de propiedad de ella y su esposo quien en vida respondiera al nombre de Franklin Villasmil, el cual falleció en fecha 26/07/2019, realizando unos titulos "directos" a su nombre de Carmen Boudweyn en fecha 13 y 14 de agosto del afño 2019, así mismo su cuñado de nombre Jairo Villasmil negocio tres (03) cupos de las camionetas con el señor Jose Fortunato quien es presidente de la Asociación Civil Unión Conductores dela Costa para colocarlos a nombre de la Señora Carmen Boudweyn que sobre dichos vehiculos no existen tramite sucesoral presentando ante el SENIAT que demuestren la transmisión de bienes activos y obligaciones por parte del es de hacer saber ciudadano fallecido hacia sus herederos. Así las cosas luego de realizada las diligencias de investigación ante esta Fiscal la Solicitud de Entrega. Material del Vehículo MARCA: ENCAVA, MODELO: E-NT610-32, AÑO: 2002, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO: COLECTIVO, 8XL6GC11D2E001385, SERIAL DE MOTOR: 302011, PLACA: 511AA2G, CLASE: SERIAL DE CARROCERIA: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO INTER URBANO y por las razonas antes expuestas esta Fiscal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, de que NO SE ENCUENTRA ACREDITADA LA PROPIEDAD DEL VEHICUO POR EL SOLICITANTE
De igual manera, Auto de NEGATIVA de Vehículo emanado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con la nomenclatura N° MP-140985-2023 en la cual deja constancia
"Vistas las actuaciones de la ciudadana Betty Moreno, quien figura como peticionaria del vehículo solicitado, en fecha 05/07/2023 interpone denuncia en contra de los ciudadanos Carmen Boudweyn, Jaira Villasmil y José Fortunato, en razón que presuntamente se apropiaron de Cuatro (04) Camionetas de Pasajeros, que eran de propiedad de ella y su esposo quien en vida respondiera al nombre de Franklin Villasmil, el cual falleció en fecha 26/07/2019, realizando unos títulos "directos" a su nombre de Carmen Boudweyn en fecha 13 y 14 de agosto del año 2019, así mismo su cuñado de nombre Jairo Villasmil negocio tres (03) cupos de las camionetas con el señor Jose Fortunato quien es presidente de la Asociación Civil Unión Conductores de la Costa para colocarlos a nombre de la Señora Carmen Boudweyn, es de hacer saber que sobre dichos vehiculos no existen tramite sucesoral presentando ante el SENIAT que demuestren la transmisión de bienes activos y obligaciones por parte del ciudadano fallecido hacia sus herederos. Asi las cosas luego de realizada las diligencias de investigación ante esta Fiscal la Solicitud de Entrega Material del Vehículo MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT-900-26URB, AÑO 2016, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XL9UMAM7GG000087, PLAGA: 573AA3D, CLASE MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: INTER URBANO y por las razonas antes expuestas esta Fiscal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, de que NO SE ENCUENTRA ACREDITADA LA PROPIEDAD DEL VEHICUO POR EL SOLICITANTESOLICITANTE
2: Copias Certificada del Documento Privado Emanado por los ciudadanos BETTY YAJAIRA MORENO, ELISBETH VALENTINA VILLASMIL MORENO Y FRANKLIN JOSE VILLASMIL MORENO, mediante el cual manifiestan que en fecha 26/07/2019 falleció el ciudadano FRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN, dejándonos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
3: Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCION del Ciudadano FRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN, emanada por el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 29/05/2023, inserta en el Acta N° 392, Folio N° 142, Tomo Ν" 11. Απο 2009.
4: Copias Certificada del ACTA DE UNION ESTABLE DE HECHO entre el ciudadano FRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN Y BETTY YAJAIRA MORENO, Documento Público Emanado por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa. Municipio Valencia Estado Carabobo, inserta en el Acta N° 56, Tomo N" I, Año 2015
5: Copias Certificada del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ELISBETH VALENTINA, hija de los ciudadanos FRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN Y BETTY YAJAIRA MORENO Documento Público Emanado por el Registro Civil y Electoral del Municipio Los Guayos Estado Carabobo, inserta en el Acta N" 597, Tomo Nº II, Folio 13, Aπο 2002.
6: Copias Certificada del ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano FRANKLIN JOSE, hijo de los ciudadanos FRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN Y BETTY YAJAIRA MORENO Documento Público Emanado por el Registro Civil de la Parroquia San Blas, Catedral y el Socorro del Municipio Valencia Estado Carabobo, inserta en el Acta N° 182, Tomo N" III. Año 2005
7: Copias Certificada de la Solicitud N° 9965, Emanada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 10/08/2023, mediante el cual Motivo la PERPETUA MEMORIA de los solicitantes BETTY YAJAIRA MORENO, ELISBETH VALENTINA VILLASMIL MORENO Y FRANKLIN JOSE VILLASMIL MORENO Y DECLARA suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
8: Planilla de EXPERTICIA DE VEHICULO realizada al vehículo: MARCA: ENCAVA, MODELO: E-NT610-32, AÑO: 2002, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11D2E001385, SERIAL DE MOTOR: 302011, PLACA: 511AA2G, CLASE: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: INTER URBANO, el cual arrojo que la Identificación Vehicular es ORIGINAL
9: Planilla de EXPERTICIA DE VEHICULO realizada al vehículo MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT-900-26URB, AÑO 2016, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XL9UMAM7GG000087, PLACA: 573AA3D, CLASE: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: INTER URBANO, el cual arrojo que la Identificación Vehicular es ORIGINAL y ante el SIIPOL arrojo que el mismo se encuentra SOLICITADO, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.
10: Planilla de EXPERTICIA DE VEHICULO realizada al vehículo: MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT-610-32, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11DBE005813, SERIAL DE MOTOR: 451115, PLACA: 557AA8G, CLASE: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICO: INTER URBANO., el cual arrojo que la Identificación Vehicular es ORIGINAL y ante el SIIPOL arrojo que el mismo se encuentra SOLICITADO, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico
11: Planillas de HISTORICO DE LOS VEHICULO: 1.- MARCA: ENCAVA, MODELO: E-NT610-32, AÑO: 2002, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO: COLECTIVO. SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11D2E001385, SERIAL DE MOTOR: 302011, PLACA 511AA2G, CLASE: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: INTER URBANO. 2.- MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT-610-32, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA 8XL6GC11DBE005813, SERIAL DE MOTOR 451115 PLACA 557AA8G, CLASE MINIBUS, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERVICO INTER URBANO. 3.- MARCA ENCAVA, MODELO ENT-900-26URB, AÑO 2016, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA 8XL9UMAM7GG000087 PLACA 573AA3D, CLASE MINIBUS, USO. TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO INTER URBANO
12: Copia Certificada de la Certificación de datos, certificación de origen de vehículo automotor, Cadena Titularidad, Copia Certificada de la Documentación, así como el Historial de Tramite de los vehiculos1.- MARCA ENCAVA, MODELO E-NT610-32. AÑO. 2002. COLOR BLANCO Y MULTICOLOR TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA 8XL6GC11D2E001385, SERIAL DE MOTOR: 302011, PLACA 511AA2G, CLASE MINIBUS, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO INTER URBANO 2.- MARCA: ENCAVA, MODELO ENT- 610-32, AÑO 2011, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA 8XL6GC11DBE005813, SERIAL DE MOTOR: 451115, PLACA: 557AA8G, CLASE MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICO: INTER URBANO. 3. MARCA ENCAVA, MODELO ENT-900-26URB, AÑO 2016, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XL9UMAM7GG000087 PLACA 573AA3D, CLASE MINIBUS, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO INTER URBANO
13: En fecha 11/01/2024, se recibe escrito de solicitud de entrega de vehículo presentado por la ciudadana Betty Yajaira Moreno, Titular de la Cedula de Identidad No V-13.514.390, mediante el cual solicita la entrega de los vehículos 1) MARCA: ENCAVA; MODELO: E-NT610-32; AÑO: 2.002; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR: TIPO: COLECTIVO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL6GC11D2E001385; SERIAL DE MOTOR: 302011; PLACA: 511AA2G; CLASE: MINIBUS; USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERVICIO: INTER URBANO. 2) MARCA: ENCAVA; MODELO: ENT-610-32; AÑO: 2.011; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR: TIPO: COLECTIVO: SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11DBE005813; SERIAL DE MOTOR: 451115; PLACA: 557AA8G; CLASE: MINIBUS; USO: TRANSPORTE PUBLICO SERVICIO: INTER URBANO. 3) MARCA: ENCAVA; MODELO: ENT-900-26URB; AÑO: 2.016; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; TIPO: COLECTIVO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL9UMAM7GG000087; PLACA: 573AA3D; CLASE: MINIBUS; USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERVICIO: INTER URBANO, en su condición de propietario calidad que se evidencia en DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS Nº 9965, emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 10 de Agosto del 2023.
14: En fecha 26/01/2024, la ABG. MIRIAN GONZALEZ (en representación de (CARMEN ELISA DE VILLASMIL), solicita la entrega de dichos vehículos en propiedad, o en el supuesto negado, acuerde la guardia y custodia de los mismo
Igualmente, de la revisión de las actuaciones que forman parte de la solicitud interpuesta por los ciudadanos ELISBETH VALENTINA VILLASMIL MORENO, titular de la cédula de identidad V-29.769.592, FRANKLIN JOSE VILLASMIL MORENO, titular de la cédula de identidad V-31.395.046 únicos y herederos universales del de cujusFRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN, se evidencia lo siguiente:
1. DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS Nº 9965, Emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Fecha Diez (10) de Agosto de 2.023.
2. PARTIDAS DE NACIMIENTO, debidamente registradas, las cuales rielan en autos para su verificación ELISBETH VALENTINA VILLASMIL MORENO, Venezolana, Soltera, mayor de edad, Civilmente hábil, Titular de la Cédula de Identidad N° V-29.769.592, Acta de Nacimiento N° 597. Folio 013 Vto. Tomo II. Año 2.002 del Registro Civil Municipal de la Alcaldía de Los Guayos Estado Carabobo, y FRANKLIN JOSE VILLASMIL MORENO, Venezolano, Soltero, mayor de edad, Civilmente hábil, Titular de la Cédula de Identidad N° V-31.395.046, Acta de Nacimiento N° 182, Tomo IV. Año 2005 de la Oficina del Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
3. ACTA DE DEFUNCIÓN de FRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEIN V-11.363.678 N° 392, Folio 142, Tomo II de los Libros Correspondientes a Defunciones del año 2.019 de la Oficina del Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, la cual riela en autos.
4. RIF SUCESORAL número identificador RIF: J50566493-0.
Ahora bien, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Devolución de objetos, expresa lo siguiente:
“Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. (subrayado de este Tribunal)
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
De la norma precitada, se concluye que corresponde a este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la competencia material para el conocimiento de la presente solicitud de entrega del vehículo. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a ello, es importante traer a colación el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional referido a las peticiones de entrega de objetos a los particulares deben estar reguladas por un proceso, en razón de ello, en fecha 30 de junio de 2005 la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA dejó sentado lo siguiente:
… Omissis “No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente”
En el caso de autos, los solicitantes de los vehículos que se encuentra retenido, ha presentado ante este Tribunal de Control los recaudos que ya fueron verificados ut supra mencionado, por ende en el presente asuntosi la ciudadana BETTY YAJAIRA MORENO tiene cualidad para solicitar la entrega de los vehículos objetos de la presente audiencia, y en efecto verifica que no consta en las actuaciones acta de matrimonio o sentencia mero declarativa de concubinato que la acredite como concubina del de cujus FRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN, en consecuencia quien aquí decide considera que no tiene cualidad para realizar la solicitud de entrega de los vehículos1) MARCA: ENCAVA, MODELO: E-NT610-32, AÑO: 2.002, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL6GC11D2E001385; SERIAL DE MOTOR: 302011; PLACA: 511AA2G; CLASE: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: INTER URBANO. 2) MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT-610-32; AÑO: 2.011; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL6GC11DBE005813; SERIAL DE MOTOR: 451115; PLACA: 557AA8G, CLASE: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERVICIO: INTER URBANO. 3) MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT-900-26URB, AÑO: 2016; COLOR: BLANCO Υ MULTICOLOR; TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL9UMAM7GG000087; PLACA: 573AA3D; CLASE: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: INTER URBANO
Toda vez, que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, Y aun así se verifica que los ciudadanos ELISBETH VALENTINA VILLASMIL MORENO, titular de la cédula de identidad V-29.769.592, FRANKLIN JOSE VILLASMIL MORENO, titular de la cédula de identidad V-31.395.046, sustentan su solicitud de entrega de vehículo con la siguiente documentación DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES emanada del Tribunal Sexto de Municipio, según sentencia 9965 de fecha 09-08-2023 que los declara como únicos herederos universales del de cujusFRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN, así como también presentan el Rif de la sucesión FRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN, la ciudadana CARMEN ELISA DE VILLASMIL presenta certificados de registro de vehículos que fueron tramitados en fechas posterior a la muerte del de cujusFRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN, y que no acreditan bajo que documento adquirió los vehículos, solo menciona un documento de compra venta del año 2005 que fue sujeto de experticia según Experticia N° 9700-0184-01627 de fecha 10-06-2024, arrojó como conclusión que las firmas de clase ilegibles visualizadas en los documentos d fecha 18.08.2005 bajo los números 8, 9, 10 y 11 del tomo 110 no han sido realizadas por la misma persona, por lo que se inició una investigación por cuando de la fiscalía vigésima séptima del Ministerio Público por la presunta comisión de Apropiación Indebida, Forjamiento de Documento y Uso de Documento Público Falso, por lo que la propiedad de los vehículos objetos de la presente solicitud de la ciudadana CARMEN ELISA DE VILLASMIL no fue acreditada en virtud que no presentó documentos debidamente autenticados que fueron soporte para el trámite ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT)de los certificados de registro de vehículos, lo cual se verificó en las planillas de consulta de vehículos emanada por el INTT en fecha 16-11-2010 donde se evidencia que los vehículos pertenecían al de cujus y que fueron ingresado al sistema un mes posterior a la muerte del de cujus, que es suficiente para acreditar su condición de propietaria.
Al respecto, considera esta Juzgadora tomar en cuenta para dictar la presente decisión, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García, caso JOSE LUIS MENDOZA. Amparo Constitucional contra decisión Judicial de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo; la cual es vinculante para éste Tribunal:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311 subrayado de este Tribunal IV de Control) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
En este orden de ideas, en vista que la ciudadana BETTY YAJAIRA MORENO no tiene cualidad para solicitar la entrega de los vehículos objetos de la presente audiencia, y en efecto verifica que no consta en las actuaciones acta de matrimonio o sentencia mero declarativa de concubinato que la acredite como concubina del de cujusFRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN,y visto que los ciudadanos ELISBETH VALENTINA VILLASMIL MORENO, titular de la cédula de identidad V-29.769.592, FRANKLIN JOSE VILLASMIL MORENO, titular de la cédula de identidad V-31.395.046, sustentaron su solicitud de entrega de vehículo con la siguiente documentación DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES emanada del Tribunal Sexto de Municipio, según sentencia 9965 de fecha 09-08-2023 que los declara como únicos herederos universales del de cujusFRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN, así como también presentan el Rif de la sucesión FRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN, por las razones de hecho y de derecho que anteceden, indefectiblemente llevan a este tribunal a ACORDAR y en consecuencia ORDENA RENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA de los vehículos: 1) MARCA: ENCAVA, MODELO: E-NT610-32, AÑO: 2.002, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL6GC11D2E001385; SERIAL DE MOTOR: 302011; PLACA: 511AA2G; CLASE: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: INTER URBANO. 2) MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT-610-32; AÑO: 2.011; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL6GC11DBE005813; SERIAL DE MOTOR: 451115; PLACA: 557AA8G, CLASE: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERVICIO: INTER URBANO. 3) MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT-900-26URB, AÑO: 2016; COLOR: BLANCO Υ MULTICOLOR; TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL9UMAM7GG000087; PLACA: 573AA3D; CLASE: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: INTER URBANO, a los ciudadanos ELISBETH VALENTINA VILLASMIL MORENO, titular de la cédula de identidad V-29.769.592, FRANKLIN JOSE VILLASMIL MORENO, titular de la cédula de identidad V-31.395.046 únicos y herederos universales del de cujusFRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN; de conformidad con lo establecido en el artículo 293 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 545 del Código Civil, con la expresa advertencia de prestar la colaboración debida a los llamados por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en caso de solicitar realizar experticias sobre dicho vehículo . Y ASÍ SE DECIDE…”

Vista la decisión que antecede, no se logra precisar la inmotivación alegada, que es una de las denuncias expresadas por la profesional del derecho: MIRIAN GONZÁLEZ en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ELISA DE VILLASMIL, contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2024 y publicado su texto integro en fecha 20 de diciembre de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, puesto que la respuesta de la Jueza A quo fue expresa y puntual en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción y realizar la entrega de los vehículos en cuestión, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, garantizando la esencia de la investigación, garantizando el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de todas las partes en el proceso, no solo a la víctima sino también a los investigados.
Igualmente establece la normativa legal, el deber de motivación POR PARTE DE LOS JUZGADORES, en los siguientes términos:

“… A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal (…Omissis), lo cual igualmente requiere de una motivación judicial…”
Precisado como ha sido el punto de la decisión impugnada a fin de evidenciar la denuncia del vicio de inmotivación; pasa esta Sala N° 1 a revisar los criterios de la presente decisión con planteamientos doctrinales y jurisprudenciales sobre lo que constituye este requisito esencial de validez, para luego examinar el fallo a fin de verificar, si en el presente caso se pretermitió dicho requisito.
En este orden de ideas, recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0100, del 9/02/2018, Exp. N° 16-1232, estableció:

“El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de la motivación de las decisiones judicial, en los siguientes términos:
Art. 157.- ‘...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...’.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio. Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea: e. 1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. e. 2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente. Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.”

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia Nº 422 del 10 de agosto de 2009, estableció lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

En atención a lo antes citado, la motivación es un requisito indispensable en las decisiones judiciales pues cumple dos funciones, por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Por ello, la motivación de las resoluciones debe ser la conclusión de un razonamiento que ajustado al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las motivos que llevaron al dispositivo del laudo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento.

En tal sentido, la motivación es un derecho que le asiste a las partes; y se traduce en una expresión clara y suficiente del fallo, que refleje y dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido, que no ha sido una decisión injusta, arbitraria, fortaleciendo así la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva. Es necesario para esta Alzada, resaltar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 02-1390, de fecha 13-05-2004 y con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. (Cfr.s.S.C. Nº 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez)…La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Por su parte, esta Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 02-05-2017, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Luís Ibarra Venezuela, establece que:

“…Asimismo, en sentencia N° 617, del 4 de junio de 2014 la referida Sala Constitucional, estableció lo siguiente: “(…) [Debe afirmarse que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (…)” [Subrayado de la sentencia, negrillas de esta Sala]…”

Así también destacó lo dispuesto por esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 291, del 6 de agosto de 2013, en la cual señaló:

“(…) Encontrándose la Sala en el deber de señalar que la motivación de la sentencia ofrece una doble función: dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional, y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan(…)” [Negrillas de esta Sala]…”

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia manteniendo su criterio pacífico y reiterado respecto a la motivación, en sentencia de fecha 02-12-2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Francia Coello González, en el expediente Nº AA30-P-2015-000304, estableció:

“…En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, señalan que la Alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión de primera instancia impugnados por las partes en el recurso de apelación, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes…”.

Recientemente en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir mas allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentencia dictada por el: si incumple ese deber el fallo esta inmotivado…”

Asimismo, en fecha 04 de diciembre de 2024 en sentencia N°650 de la Sala de Casación Penal, se estableció:
“…es necesario precisar que las ilustraciones y explicaciones contenidas en actos ajenos al fallo recurrido, como lo son los textos y jurisprudencias citados, no alcanzan por si solas a cumplir con el requisito esencial de la motivación de la sentencia…”

Verificado lo anterior, consideran quienes aquí deciden que la decisión recurrida, dictada en audiencia de solicitud de entrega de vehículo, se encuentra motivada, pues la jueza de la recurrida logró justificar al momento de decidir la solicitud interpuesta por los ciudadanos ELISBETH VALENTINA VILLASMIL MORENO y FRANKLIN JOSE VILLASMIL MORENO, conforme a la normativa legal que establece el deber de motivación, otorgándole la cualidad a quien la demostró de buena fe.

Y, con ello esta Alzada precisa que la Juzgadora A quo no incurre en falta de motivación como supuesto de subversión al orden procesal, al respecto es importante resaltar y de lo extraído de la decisión recurrida, se observa lo siguiente:
En fecha 10 de junio del 2024, fue remitido por parte del área de documentología, de la división de Criminalística Municipal Valencia, Delegación Municipal Carabobo, DICTAMEN PERICIAL N° 1627, de la misma fecha, suscrito por parte de la DETECTIVE AURIMARY GALLARDO, adscrita al área de documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tal como consta del folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y dos (52), de la segunda pieza del asunto D-2024-073920, donde se realizó la respectiva experticia a 4 documentos denominados documentos dubitados y se llegó a la siguiente conclusión:
“las firmas de clase ilegibles, visualizadas en los documentos de fecha 18 de agosto de 2005, bajo los números: 08, 09, 10 y 11, del tomo: 110, ampliamente descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial documentológico mencionado como dubitados, NO HAN SIDO REALIZADA por la misma persona quien firmó en los documentos de carácter indubitado: 1.- una (01) factura, alusiva a “AUTO MUNDIALS.A.” 2.- una (01) factura, donde se lee: “CORPORACION MONTOCA C.A y 3.-Un (01) Voucher donde se lee:” BANESCO, BANCO UNIVERSAL, se anexan representaciones graficas de las firmas antes mencionadas…”
De los párrafos decantados y en el marco de una labor hermenéutica de análisis para comprender lo que la Juzgadora manifestó con su criterio al respecto de lo solicitado por los ciudadanos ELISBETH VALENTINA VILLASMIL MORENO y FRANKLIN JOSE VILLASMIL MORENO, esta Alzada en búsqueda del espíritu de la norma en congruencia con los principios inspiradores del Código Orgánico Procesal Penal, de los criterios más novedosos en estos tiempos en materia penal, procurando no solo actos de Justicia a la luz del Ordenamiento Jurídico y Jurisprudencial, si no actos de Justicia Social en protección de los derechos de las Victimas también, en el presente caso bajo análisis quienes aquí deciden, constatan que la A quo efectivamente analizó los hechos, analizó los elementos de convicción consignados por las partes, motivó suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho, analizó los aspectos criminalísticos presentados en la investigación, y las razones en derecho por las cuales consideró la entrega de los bienes en cuestión de la siguiente manera:

“…En virtud de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: ORDENAR ENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA de los vehículos: 1) MARCA: ENCAVA, MODELO: E-NT610-32, AÑO: 2.002, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL6GC11D2E001385; SERIAL DE MOTOR: 302011; PLACA: 511AA2G; CLASE: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: INTER URBANO. 2) MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT-610-32;AÑO: 2.011; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR,TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL6GC11DBE005813; SERIAL DE MOTOR: 451115; PLACA: 557AA8G, CLASE: MINIBUS, USO:TRANSPORTE PUBLICO; SERVICIO: INTER URBANO. 3) MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT-900-26URB, AÑO: 2016; COLOR: BLANCO Υ MULTICOLOR; TIPO: COLECTIVO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL9UMAM7GG000087; PLACA: 573AA3D;CLASE: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: INTER URBANO, a los ciudadanos ELISBETH VALENTINA VILLASMIL MORENO, titular de la cédula de identidad V-29.769.592, FRANKLIN JOSE VILLASMIL MORENO, titular de la cédula de identidad V-31.395.046 únicos y herederos universales del de cujus FRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN; de conformidad con lo establecido en el artículo 293 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 545 del Código Civil…”

Ahora bien, la recurrente señala en su escrito de apelación que la decisión recurrida causa gravamen irreparable, a tal efecto, este órgano Colegiado, trae a colación lo expresado en anteriores decisiones, con respecto al gravamen irreparable.

La mayoría de los Códigos se plantea la cuestión del “gravamen irreparable” como motivo de apelación. Así, conforme con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se establece: “…son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Sin embargo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no menciona, aclara o explica cuándo se causa “gravamen irreparable”.

De allí que, las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez, cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay quienes que sostienen que no le ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez de la causa la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias, en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

Ahora bien, observa esta Sala N° 1 que si bien no se desprende del contenido del escrito de apelación una referencia específica de los términos en que la decisión recurrida le causa el agravio a la recurrente; no obstante del contenido del escrito, señala como fundamento de su inconformidad la resolución que recurre; en vista de que la juzgadora no le otorgo la cualidad de propietaria ni poseedora de los vehículos a la ciudadana CARMEN ELISA DE VILLASMIL, tomando en consideración la juez A quo que la ciudadana no presentó documentos debidamente autenticados que fueran soporte para el trámite ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) de los certificados de registro de vehículos, lo cual se constato a lo largo de la investigación por parte del Ministerio Publico que los vehículos pertenecían al de cujus y que fueron ingresado al sistema un mes posterior a la muerte del mismo. Alterando así documentos públicos los cuales fueron objeto del DICTAMEN PERICIAL N° 1627 de fecha 10 de junio del 2024, tal como consta del folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y dos (52), de la segunda pieza del asunto D-2024-073920, donde se realizó la respectiva experticia a 4 documentos denominados documentos dubitados y se llegó a la siguiente conclusión:
“las firmas de clase ilegibles, visualizadas en los documentos de fecha 18 de agosto de 2005, bajo los números: 08, 09, 10 y 11, del tomo: 110, ampliamente descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial documentológico mencionado como dubitados, NO HAN SIDO REALIZADA por la misma persona quien firmó en los documentos de carácter indubitado: 1.- una (01) factura, alusiva a “AUTO MUNDIALS.A.” 2.- una (01) factura, donde se lee: “CORPORACION MONTOCA C.A y 3.-Un (01) Voucher donde se lee:” BANESCO, BANCO UNIVERSAL, se anexan representaciones graficas de las firmas antes mencionadas…”
En este sentido, se desprende de la decisión recurrida que la Jueza de Control, deja expresa constancia en su resolución, de los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a arribar a esa conclusión; cumpliendo así con uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, el cual es, la racionalidad, la cual implica que la resolución debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que debe articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente; resultando que en el caso de autos, esta Sala pudo constatar la correspondiente justificación por parte de la Juzgadora para su resolución de estimar que lo procedente y ajustado a derecho era realizar la entrega en guarda y custodia a los ciudadanos ELISBETH VALENTINA VILLASMIL MORENO y FRANKLIN JOSE VILLASMIL MORENO, por ser los únicos herederos universales del de cujus FRANKLIN JOSE VILLASMIL BOUDWEYN.

En base a lo alegado por la recurrente es importante mencionar que la Constitución venezolana define al Estado no sólo de Derecho, en cuyo marco se busca la mantener la libertad en el marco estricto de la Ley Formal, sino que también lo define como un Estado Social, por lo que se entiende que dentro de este marco existe la posibilidad de adecuar la norma a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado, en aras de lograr la paz y armonía social, teniendo en cuenta situaciones reales para lograr el disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales para el mayor número de ciudadanos.

En el mismo orden de ideas, el Jurista Venezolano y Magistrado Emèrito, Jorge Rosell considera a la definición del Estado venezolano, como “social y de Justicia”, como un Principio Constitucional Rector del Proceso Penal; atribuyéndole a dicha definición el punto de partida para acabar con el “positivismo Jurídico” y permitir así, “nuevas formas de ver y “utilizar” el Derecho, nuevos “usos” de las instituciones legales”.

En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 85 de fecha 24/01/2002 en el que se define al Estado Social como aquel que “…debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica a pesar del Principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la Ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…”

En armonía con lo que antecede, el artículo 157 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone que las decisiones del Tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el Juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; lo que es apreciado por esta Sala que fue cumplido a cabalidad por la Juzgadora en la decisión que se recurre.

En virtud de las consideraciones señaladas, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho: MIRIAN GONZÁLEZ en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ELISA DE VILLASMIL, contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2024 y publicado su texto integro en fecha 20 de diciembre de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el Asunto Principal signado con el numero D-2024-073920 (SACCES , mediante la cual declaro la entrega en guardia y custodia de los vehículos a los ciudadanos ELISABETH VALENTINA VILLASMIL MORENO, y FRANKLIN JOSÉ VILLASMIL MORENO, de conformidad con lo establecido en el articulo 293 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 545 del Código Civil y se SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2024 y publicado su texto integro en fecha 20 de diciembre de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el Asunto Principal signado con el numero D-2024-073920 (SACCES).

V
DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido, por la profesional del derecho: MIRIAN GONZÁLEZ en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ELISA DE VILLASMIL, contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2024 y publicado su texto integro en fecha 20 de diciembre de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el Asunto Principal signado con el numero D-2024-073920 (SACCES , mediante la cual declaro la entrega en guardia y custodia de los vehículos a los ciudadanos ELISABETH VALENTINA VILLASMIL MORENO, y FRANKLIN JOSÉ VILLASMIL MORENO, de conformidad con lo establecido en el articulo 293 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 545 del Código Civil. .SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2024 y publicado su texto integro en fecha 20 de diciembre de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el Asunto Principal signado con el numero D-2024-073920 (SACCES), mediante la cual declaro la entrega en guardia y custodia de los vehículos a los ciudadanos ELISABETH VALENTINA VILLASMIL MORENO, y FRANKLIN JOSÉ VILLASMIL MORENO, de conformidad con lo establecido en el articulo 293 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 545 del Código Civil.TERCERO: SE ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal que pronunció el fallo apelado. Regístrese. Publíquese.

JUECES DE LA SALA Nº 1





ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA







DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO ABG. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE



LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA



ASUNTO: DR-2025-79784(SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: D-2024-073920 (SACCES)