REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Marzo de 2025
214º y 166º

Se inicia el presente asunto, con ocasión a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.030.620, asistido por el abogado VIANDRO JOSÉ PARRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.807.080, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.340, contra el ciudadano HERMENEGILDO OBISPO ALVARADO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.369.493.

I
ANTECEDENTES

En fecha 05/03/2025, se recibió en la Secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo escrito contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares, presentado por el ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.030.620, asistido por el abogado VIANDRO JOSÉ PARRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.807.080, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.340, contra el ciudadano HERMENEGILDO OBISPO ALVARADO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.369.493, dándole entrada y curso de ley correspondiente en fecha 11/03/2025. Folios (01 al 15).
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
El ciudadano José Luís Chávez Rodríguez, asistido por el abogado Viandro José Parra Pérez, parte actora, plenamente identificados, alega en su escrito entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Ciudadana Jueza, soy beneficiario de una (1) factura librada en la población de Chirgua, Parroquia Simón Bolívar, Municipio Bejuma del estado Carabobo, la cual se encuentra signada con el Nº 000256, de fecha 06 de junio de 2023, la cual se giro a su firmante por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON DOS CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (2.393,02 $ USD). Equivalentes al día de hoy, 28 de febrero de 2025, en la CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE, CON DIECISEIS BOLIVARES (153.739,19 Bs), calculados a la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela, y que traducidos en Unidades Tributarias son DIECISIETE MIL OCHENTA Y DOS CON DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS. (17.082,12 U.T) aproximadamente; lo que se evidencia en la identificada factura, la cual se consigna anexa a la presente demanda en su forma original, marcada con la letra “A”, y se opone a la parte intimada para que surta los efectos legales que corresponda. En ese orden de ideas, ciudadana Jueza la mencionada factura se recibió un abono de pago al capital de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON DOS CENTAVOS (393,02 $ USD), y que a la fecha aun se me adeuda DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000$ USD), los cuales al traducirse a la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela del día de hoy equivalen a la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (128.480 Bs) o CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO, CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (14272,55 U.T) dicha factura le fue presentada para el respectivo cobro de la cantidad restante o adeudadla obligada en cumplir con dicho pago, vale decir, al ciudadano HERMENEGILDO OBISPO ALVARADO LINAREZ, supra identificado, quien se ha negado a saldar lo adeudado y quien de forma contumaz y de forma inexplicable no ha honrado la deuda antes señalada, evadiendo de todas las formas y maneras el pago de la factura in comento, lo que a la fecha sigue sin cancelar, lo que se configura de forma palmaria la FALTA DE PAGO, es decir, que en el tiempo transcurrido desde la emisión de la identificada factura, siendo infructuosas, nugatorias e inútiles los llamados extrajudiciales a fin de que el hoy intimado cumpla la obligación dineraria o saldo deudor que contrajo al suscribir la factura, lo que a no se ha podido lograr y que per se ha ocasionado un daño patrimonial, ya que me he visto en la obligación de tener que contratar abogados para gestionar el cobro extrajudicial, y que al día de hoy no se ha surgido el pago, siendo así es por lo que acudo ante este despacho judicial a demandar por el procedimiento intimatorio de la ley a los fines de lograr que por órgano o mandato judicial debidamente emitido por este Tribunal de Mérito se me cancele el restante de lo adeudado.(…)”. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONATE

1. Original y Copia simple de la factura signada con el Nº 000256, de fecha 06 de junio de 2023, marcada con la letra “A”. Folio (7).

2. Copia certificada emitida por el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 30 de enero de 2025, contentiva en el expediente Nº 2017-120, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 357.11.3.1.2147, folio real del año 2017, marcado con la letra “B”. Por la venta pura y simple que hiciera el ciudadano CARLOS A. MENDOZA Q., CI. 9.613.027 por TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (35.000.000,oo) al ciudadano HERMENEGILDO OBISPO y MIRTHA FRESDESWINDA CAÑIZALEZ, de un lote de terreno con sus bienhechurías ubicado en Quibor, Estado Lara. Folios (8 al 14).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primordialmente le corresponde a este Juzgado Agrario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y tramitar el presente asunto por COBRO DE BOLIVARES, intentado por ciudadano José Luís Chávez Rodríguez, asistido por el abogado Viandro José Parra Pérez, contra el ciudadano Hermenegildo obispo Alvarado Linarez, (identificación anteriormente), quien tiene su domicilio en Sanare, Sector Mateo Segundo Viera, calle parte Alta El Paseo, casa s/n, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la competencia o no, procede a efectuar las siguientes consideraciones: El autor patrio A.R.R. define la jurisdicción, como “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”. Por su parte Monroy afirma que: “El estado es el órgano de actuación del derecho, pues no se permite la justicia por los particulares. Por ello la jurisdicción es la facultad de administrar justica que tiene el Estado a través de los Tribunales de instancia, pues el Estado tiene interés público y general en desarrollar la actividad jurisdiccional y los particulares tienen interés en la observancia de las normas jurídicas”. Importante es referir que por competencia debe entenderse: “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 60 y 252). Para complemento a lo anterior, la competencia del juez también es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como materia, cuantía y territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia, territorio y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.

Ahora bien, de los alegatos explanados por el apoderado judicial accionante, se verifica lo siguiente:

“(…) En tal sentido, consigno demanda contentiva por COBRO DE BOLIVARES, conforme al procedimiento por INTIMACION, en contra del ciudadano HERMENEGILDO OBISPO ALVARADO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.369.493, con domicilio en: Sector Mateo Segundo Viera, calle parte Alta El Paseo, casa s/n, punto de referencia a 50 mts de la Escuela Mateo Segundo Viera, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara (…)” (Cursiva y subrayado por éste Juzgado Agrario). (Cursiva de este Juzgado Agrario).

Así las cosas, esta Jurisdicente estima necesario verificar lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo II, Procedimiento por Intimación en su artículo 641, el cual señala lo siguiente:
Artículo 641:
“(…) Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. (…)” (Cursiva de este Tribunal).

De la norma sustantiva antes transcrita se evidencia que todos los juicios relativos al procedimiento intimatorio o monitorio, deben intentarse por ante un tribunal competente por la materia y por el domicilio del deudor. En el presente caso se observa que fue indicado por la demandante el domicilio procesal del demandado en el Estado Lara, este tribunal, considerando que la pretensión de la parte actora está dirigida al procedimiento monitorio de intimación contenido en el Código de Procedimiento Civil, es por lo que, esta jurisdicente, en atención a lo que establece el citado artículo 641 debe declarar la incompetencia de este tribunal por el territorio para conocer del presente asunto.
Punto Previo: considera esta juzgadora inherente y a modo ilustrativo destacar lo que la jurisprudencia patria dispuso sobre el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, citado como fundamento de derecho en el libelo de la demanda del presente caso. Se trata de la sentencia número 282 que la Sala Constitucional emitida el 09 de julio de 2021, donde se respaldó la resolución del Juzgado 1 de Primera Instancia Agraria de Barinas en 2017, al resolver un caso por una disputa sobre una partición de tierras entre los herederos de un ganadero. En el dictamen suscrito por el magistrado Luis Damiani Bustillos, no solo se avaló el fallo del Tribunal Barinés, sino que además realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se declaró la nulidad del referido artículo, en su última parte y la totalidad del artículo 252 de mismo texto, bajo el argumento de resguardar los derechos al “debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria”.
V
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer y tramitar de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.030.620 en contra del ciudadano HERMENEGILDO OBISPO ALVARADO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.369.493.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 2025.

La Jueza,
Abg. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ,

La Secretaria
Abg. CELSA VERONICA DEL MONTE.


En la misma fecha, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) se publicó la anterior decisión.



La Secretaria
Abg. CELSA VERONICA DEL MONTE













EXP JAP-694-2025
AAH/CVM/GCP