REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Marzo de 2025
214º y 166º
EXPEDIENTE:Nº JAP-692-2025
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL NKC BIO PRODUCTS, C.A, con Registro de Información Fiscal bajo el N°J-30648489-2, inscrita ante el Registro Mercantil 4 del Distrito Federaly Estado Miranda, quedando anotada bajo el Numero 62, tomo 57, de fecha 29 de septiembre del año 1999, trasladada al Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, con fecha 17 de Junio del año 2005, bajo el N° 37, Tomo 46 y finalmente establecida en Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia bajo el Tomo N° 37-A, N° 14 del año 2016, debidamente acreditados según poder Otorgado por ante la Notaria 39 del Circuito de Bogotá, Republica de Colombia en fecha 21 de diciembre de 2023, debidamente Apostillado en fecha 28 de diciembre de 2023.
APODERADOS JUDICIALES:YOLANDA CACERES MANTILLA y DIEGO JOSE PEREZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV-12.089.625 y V-7.057.047, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros203.765 y 301.768.
PARTE DEMANDADA:CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) CARABOBO, identificada NIC 100006916369.
ASUNTO: SENTENCIA DE HOMOLOGACION POR DESISTIMIENTO
I. NARRATIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido éste Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de que nos ocupa observa lo siguiente:
En fecha 14 de Febrero de 2025, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el presente expediente por declinatoria remitida en virtud de sentencia por declinatoria de competencia, proferida el 17 de Enero de 2025, conforme Oficio Nº017-25 en fecha 27/01/2025, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.(Folios 01 al 40)
En fecha 20 de Febrero de 2025, mediante auto, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente asignándole el Nº JAP-692-2025 nomenclatura de este Juzgado.(Folio 41).
En fecha 27 de Febrerode 2025, esta Instancia Agraria mediante auto ordeno Adecuar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 42 al 44).
En fecha 06 de Marzo de 2025, esta Juzgado Agrario recibe diligencia, del abogado Diego José Pérez, identificado en autos, presento escrito mediante el cual la parte DESISTE de la presente Demanda de PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS y solicita la devolución de los originales. (Folio 45).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir un pronunciamiento de mérito ajustado a derecho, es menester para este Tribunal especial agrario, transcribir parcialmente lo explanado en la diligencia de DESISTIMIENTO presentado en fecha 06 de Marzo de 2025, por el abogado DIEGO JOSE PEREZ SEQUERAvenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.057.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº301.768, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil NKC BIO PRODUCTS, C.A., destacándose lo siguiente:
“(…)En horas de despacho del día de hoy 06 de Marzo de 2025, comparece el Abogado Diego José Pérez Sequera, C.I. 7057.047, ISPA 301.768, actuando con mi carácter de autos a los fines de exponer y solicitar: Encontrándome debidamente facultado para y/o según copia de Poder que fue riela en autos, en este auto Desisto del procedimiento y solicito la devolución de los originales que cursan los folios 8, 9, 10, 11, 12, y 13. Es todo se leyó y firmo. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario)
Ahora bien, hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente y en atención al principio Constitucional de acceso a la justicia, contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo (…)”. Cursiva de éste Juzgado Agrario).
Para decidir el presente asunto, resulta indispensable para éste Juzgado Agrario verificar lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, el cual establece lo siguiente:
“(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
En el mismo orden de ideas, el artículo 264 ejusdem, señala:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De lo anterior, se deduce que, el legislador estableció en los citados artículos, de nuestra Carta Magna y del Código de Procedimiento Civil, por una parte, el derecho que tienen los justiciables de presentar peticiones ante los órganos de la administración pública y obtener una oportuna respuesta por parte de estos, y por otro lado, en la Ley Procesal Adjetiva establece lo concerniente a todos aquellos actos procesales diferentes a la sentencia, que también ponen fin al proceso, por cuanto se igualan a la renuncia de la pretensión o a la conformación de la misma, según sea el caso.
Específicamente en cuanto al desistimiento, la doctrina ha señalado que es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o la pretensión, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Así tenemos que Rengel Romberg, define el desistimiento de la siguiente forma:
“(…) El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
En el mismo orden de ideas, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, lo cual impide volver a ejercerla de nuevo.
De igual forma, Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala que; “Existen en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos, el desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente”
Asimismo, se verifica como el desistimiento de la demanda, por ser una declaración unilateral, no requiere el consentimiento de la parte demandada, previo a los requisitos antes resaltados.
En este sentido, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, una vez analizadas las normas transcritas, observa que se encuentran llenos los extremos requeridos para considerar válido el desistimiento realizado por el abogado DIEGO JOSE PEREZ SEQUERAvenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.057.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº301.768, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil NKC BIO PRODUCTS, C.A.En consecuencia, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo imparte su HOMOLOGACIÓN, por cuanto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
III. DISPOSITIVO DEL FALLO.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO:SE HOMOLOGA el desistimiento la Demanda dePRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS, efectuada el 06/03/2025, por el abogado DIEGO JOSE PEREZ SEQUERA.
SEGUNDO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena LA DEVOLUCION de los originales que cursan insertos a los autos.-
TERCERO: Se ordena ARCHIVAR el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ.
La Secretaria
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE.
Exp: Nº. JAP-692-2025
AAH/CVM/M.A
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