REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Marzo de 2025.
214º y 166º




SOLICITANTES: ROSA MARIA RODRIGUEZ FUENTES, JOHANA CAROLINA MOLERO FERNANDEZ, IRIS LUCILA SAAVEDRA DUN, DUILIO JOSE BRIZUELA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.929.745, V-14.754.022, V-12.370.177, V-9.651.285, respectivamente, en representación del Asentamiento Campesino MARÍA LA PAZ, lote de terreno UF-10, San Venancio.
ABOGADO ASISTENTE: AUXILIANO CAMACHO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.256.571, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N°181.529.

ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA

MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

I. NARRATIVA

• En fecha 02 de Diciembre de 2024, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, interpuesta por los ciudadanos ROSA MARIA RODRIGUEZ FUENTES, JOHANA CAROLINA MOLERO FERNANDEZ, IRIS LUCILA SAAVEDRA DUN, DUILIO JOSE BRIZUELA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.929.745, V-14.754.022, V-12.370.177, V-9.651.285, respectivamente, en representación del Asentamiento Campesino MARÍA LA PAZ, lote de terreno UF-10 San Venancio, debidamente asistidos por el Abogado AUXILIANO CAMACHO MENDOZA, inscrito en el INPRE bajo el N° 181.529. Constante de tres (03) folios útiles y sus respectivos vueltos, con nueve (09) anexos. (Folios 01 al 64).
• En fecha 05 de Diciembre de 2024, mediante auto este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente a la presente solicitud, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-683-2024. (Folio 65).
• En fecha 10 de Diciembre de 2024, se admitió mediante auto la presente solicitud medida de Protección a la Producción Agraria. (Folios 66 al 67).
• En fecha 19 de Diciembre de 2024, Se recibió diligencia de la ciudadana Rosa Rodríguez identificada en autos, solicitando copias simples de las actuaciones en el expediente hasta la fecha. En la misma fecha este Tribunal acordó lo solicitado. (Folios 68 al 69).
• En fecha 13 de Enero de 2025, mediante auto se fijó fecha para realizar una inspección judicial el día jueves treinta (16) de Enero del 2025, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), en un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Maria La Paz, sector Paraparal, Avenida Principal, frente a la Urbanización Los Cerritos en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. Se libro oficio N° 009/2025 dirigido al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras a los fines de solicitar un experto técnico para que acompañe al Tribunal en la práctica del referido acto judicial. (Folios 70 al 71).
• En fecha 20 de Enero de 2025, Se recibió escrito presentado por la ciudadana JOHANA MOLERO, debidamente asistida por el Abg. Auxiliano Camacho, ambos identificados en autos, solicitando ser designada correo especial con el fin de tramitar la entrega el oficio dirigido al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (ORT-CARABOBO). (Folio 72).
• En fecha 21 de Enero de 2025, Se recibió escrito presentado por la ciudadana JOHANA MOLERO, mediante el cual consigna la resulta de la entrega del oficio entregado al INTI Carabobo. (Folios 73 al 74).
• En fecha 30 de Enero de 2025, esta Instancia Agraria se trasladó y constituyó en el predio objeto de esta solicitud, a los fines de realizar la inspección judicial pautada dejando constancia en autos. En el acto judicial se juramentó como experto asesor INTI a la Ingeniero Agrónomo ciudadana Adriana Chávez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.312.833. (Folios 75 al 78).

• En fecha 21 de Febrero de 2025, Se recibió diligencia presentada por la ciudadana ROSA MARIA RODRÍGUEZ plenamente identificada en autos, mediante la cual solicita copias simples del expediente en los folios señalados. En la misma fecha mediante auto este Juzgado acordó lo solicitado. (Folios 79 al 80).

II . ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

Visto el escrito presentado por la ciudadana MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentada por los ciudadanos ROSA MARIA RODRIGUEZ FUENTES, JOHANA CAROLINA MOLERO FERNANDEZ, IRIS LUCILA SAAVEDRA DUN, DUILIO JOSE BRIZUELA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.929.745, V-14.754.022, V-12.370.177, V-9.651.285, respectivamente, en representación del Asentamiento Campesino MARÍA LA PAZ, lote de terreno UF-10 San Venancio, debidamente asistidos por el Abogado AUXILIANO CAMACHO MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 181.529 siendo el contenido del referido escrito el siguiente:
“(…) Somos ocupantes pisatarios por más de Quince (15) años de un lote de terreno con vocación agrícola denominado “ASENTAMIENTO CAMPESINO MARIA LA PAZ”, la cual forma parte de la (UNIDAD DE PRODUCCION SOCIALISTA SAN VENANCIO) ubicado en el sector Paraparal Avenida Principal Frente a La Urbanización Los Cerritos en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. Con una superficie de Veintidós Hectareas (19, has), aproximadamente, en el mencionado terreno, ejercemos actividad agrícola, en apoyo a la producción agro alimentaria, de diferentes rubros tales como, maíz Cambures, Plátanos, topocho, limones, mandarinas, parchita, Auyama, Yuca, Lechosas, Guanaba, Aguacates entre otros rubros, es decir tenemos mas de una setenta 70% por ciento de actividad agro productiva, los resultados son el esfuerzo constantes de todas las actividades agrícolas que a diario son realizada por nosotros y nuestra familia. Es el caso ciudadano (a) Juez, que en los actuales momentos estamos siendo objeto de constante amenazas de desalojo, por parte de la Alcaldía de los Guayos, y de una empresa denominada Valle Encantado, como es bien sabido desde que ocupamos dichas tierras, pertenecen al (INTI), en mes de Agosto de 2024, Nos realizaron una inspección técnico ocular” realizado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, la cual se esta en espera de las resultas para el instrumento Agrario. “La Condición Judicial del predio in comento determina, que el lote de terreno es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras ya que ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Trato Documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las misma son de Dominio Público, según lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. (…) Ahora bien ciudadano (a) Juez en fecha Diecinueve (19) de Julio del año 2012, fue acordada una MEDIDA DE PROTECCION, a dichas tierras por ante el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO. Todo esto aunado a los intereses colectivos difusos, por empresas constructoras con el apoyo de La Arcadia de Los Guayos, poniendo en riesgo el trabajo Agroalimentario en dicho Predio denominado ASENTAMIENTO CAMPESINO MARIA LA PAZ. (…) PETITORIO Delo antes expuesto, es por lo que en este acto procedemos a ejercer el petitorio de que sea practicada una Inspección Judicial en el citado Predio antes mencionado, a fin de constatar la existencia de la actividad desplegada en dicho Predio, objeto de la medida solicitada sin otros hechos que pudiesen llevar a la convicción del Juez para sustentar la designación que corresponda, finalmente Solicitamos al Tribunal sea admitida y sustanciada la solicitud con forme a derecho con el auto que la provea. Es justicia que esperamos en la ciudad de Valencia. A la fecha de presentación. (…)(Cursivas de éste Juzgado Agrario)

III. PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE


1. Copia fotostática de las cedulas de Identidad, marcada con la letra “A”. Folio (04).
2. Copias fotostáticas de Residencias por el Concejo Comunal, marcado con la letra “B”. Folios (05 al 08)
3. Copias fotostáticas Cartas de Ocupación por el Concejo Comunal, marcado con la letra “C”. Folios (09 al 12)
4. Copia fosfática del Título de Adjudicación de Tierra N° 187490, fecha 11/11/2010, Adjudicado por el INTi Carabobo, marcado con la letra “D”. Folio (13 al 15).
5. Copias fotostáticas de Garantía de Permanencia Agraria, marcado con la letra “F”. Folios (16 al 25).
6. Copias fotostáticas de Medida de Protección emitido por el Juzgado Superior Agrario de las Circunscripción Judicial Aragua y Carabobo, marcado con la letra “G”. Folios (26 al 33).
7. Copias fotostáticas de Informe Técnico de las Tierras emitido por el INTi, marcado con la letra “H”. Folios (34 al 56)
8. Fotos donde se muestra la actividad Agroproductiva, marcado con la letra “I”. Folios (57 al 64)

IV. DE LA COMPETENCIA


Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA. Así se declara.


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el artículo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:

Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).

Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del Máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es más que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, de la Inspección Judicial realizada el día 30/01/2025, acta cursante en los folios (75 al 78), la efectiva actividad agrícola llevada por los ciudadano solicitantes de la medida, en los predios objeto de la solicitud, lo cual quedó asentado en acta los hechos evidenciados como sigue:

“(…) Una vez en el sitio la ciudadana Jueza solicitó a los presentes realizar un censo con los ocupantes asistentes en el lugar. A la ing presente se le indicó el caso y se le solicitó realizar la medición de las parcelas, verificando el porcentaje de agrariedad de las mismas y el estatus de cada uno de los ocupantes, información que deberá ser asentada en un informe técnico, el cual entregará a este juzgado agrario posteriormente.(…)”
(Cursivas de este Juzgado Agrario).

Verificadas como fueron las actuales condiciones de los predios, observadas del recorrido realizado por este Juzgado Agrario, se constató la presencia de una variada producción agrícola de tipo conucos aislados y precarios, con diferentes cultivos como yuca, musáceas varias (cambur, plátano, topochos), quinchoncho, lechosas, ocumo, entre otros. Así mismo, se pudo constatar que la ocupación actual de los predios en un alto porcentaje no se encuentra comprendida por las mismas personas que se encontraban registradas en los documentos presentados a este Juzgado Agrario. Durante el acto judicial se presentaron en el lugar personas que se identificaron como vecinos de las urbanizaciones aledañas a los predios, sin embargo, no se pudo evidenciar ninguna perturbación durante el acto judicial.
Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar, que en el caso de marras existe producción agrícola y ocupación, requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria realizada por los ciudadanos ROSA MARIA RODRIGUEZ FUENTES, JOHANA CAROLINA MOLERO FERNANDEZ, IRIS LUCILA SAAVEDRA DUN, DUILIOJOSE BRIZUELA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.929.745, V-14.754.022, V-12.370.177, V-9.651.285, en representación del Asentamiento Campesino MARÍA LA PAZ, lote de terreno UF-10, San Venancio, Sector Paraparal Avenida Principal Frente a la Urbanización Los Cerritos, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. En consecuencia, este Tribunal Agrario, en razón de los motivos de hecho y derecho antes explanados considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, en el presente caso; POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES CONTINUOS, a partir de la presente fecha. Lo anterior, en virtud del resguardo y protección al principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaria prescrito en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, por un lapso de SEIS (06) MESES CONTINUOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, a favor de los ciudadanos ROSA MARIA RODRIGUEZ FUENTES, JOHANA CAROLINA MOLERO FERNANDEZ, IRIS LUCILA SAAVEDRA DUN, DUILIOJOSE BRIZUELA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.929.745, V-14.754.022, V-12.370.177, V-9.651.285, en representación del Asentamiento Campesino MARÍA LA PAZ, lote de terreno UF-10, San Venancio, Sector Paraparal Avenida Principal Frente a la Urbanización Los Cerritos, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad Agroproductiva desarrollada en los referidos lotes de terreno denominado Asentamiento Campesino MARÍA LA PAZ, lote de terreno UF-10, San Venancio, Sector Paraparal Avenida Principal Frente a la Urbanización Los Cerritos, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
CUARTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo, 2) Zona de Defensa Integral (ZODI), y 3) Instituto Nacional de Tierras (INTI-CARABOBO), a los fines de notificarles la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente a los organismos de la Fuerza Pública, que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Agrario, de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
En consecuencia, líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los once (11) días del mes Marzo de 2025.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ

La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.

La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE





EXPEDIENTE JAP-683-2024
AAH/CVDM/LS