REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº 2
Valencia, 30 de Junio de 2025
Años 215º y 166º
ASUNTO: DR-2025-80296 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: D-2025-79790 (SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: FISCAL DÉCIMO TERCERO (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PRIVADA: FRANCIA MEJÍAS y MARIANELA HERNÁNDEZ (RECURRENTES).
IMPUTADOS: RORAIMA RITA BERMÚDEZ, JUAN FERNANDO GUERRA y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO.
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala Accidental de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones conocer el asunto Nº DR-2025-80296 (SACCES), contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las profesionales del derecho FRANCIA MEJÍAS y MARIANELA HERNÁNDEZ, en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos RORAIMA RITA BERMÚDEZ, JUAN FERNANDO GUERRA y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, contra la decisión dictada en fecha 31 de Marzo del 2025 y publicado su texto integro en fecha 07 de Abril del 2025, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° D-2025-79790, mediante la cual ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, los representantes de la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedaron debidamente emplazados en fecha 06 de Mayo del 2025, dando contestación al presente Recurso de Apelación de Autos en fecha 12 de Mayo del presente año, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 12 de Junio del 2025, se dio cuenta, en la Sala Accidental de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 5 DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y N° 6 DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR.
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Las profesionales del derecho FRANCIA MEJÍAS y MARIANELA HERNÁNDEZ, en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos RORAIMA RITA BERMÚDEZ, JUAN FERNANDO GUERRA y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO profesional del derecho JOSÉ R. RIVERO, fundamentaron su escrito recursivo de la siguiente manera:
“...Nosotras, FRANCIA MEJÍAS ÁLVAREZ, y MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, inscritas en el inpreabogado con los números 39.351 y 46.132, con los números de móvil celular 04244667296 у 04144150180, con domicilio procesal en el Centro Comercial y Empresarial Reda Building, 4 Avenidas de la urbanización Valles de Camoruco, Valencia, estado Carabobo y, con direcciones de correo electrónico franciamejias39@hotmail.com y marianelahi@hotmail.com, actuando en nombre de los ciudadanos RORAIMA RITA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, abogado y titular de la cédula de identidad número V-7.044.983; JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, abogado y titular de la cédula de identidad V- 11.353.107 y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, abogado y titular de la cédula de identidad V-18.688.057, suficientemente identificados en las actas del cuaderno tribunalicio D-2025-79790, acudimos ante su competente autoridad, encontrándonos dentro del plazo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2025 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal actuando en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, intitulada por ese Juzgado como AUTO MOTIVADO SOBRE DECISIONES PRONUNCIADAS AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el proceso que se les adelanta a los mencionados ciudadanos por los delitos de ALARDEAMIΕΝΤΟ Ο VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS y AGAVILLAMIENTO, previstos en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción y en el artículo 286 del Código Penal, respectivamente; muy respetuosamente ocurrimos conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y exponemos lo siguiente:
Al momento de contestar la Acusación interpuesta a través de escrito presentado por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 2025, esta defensa se opuso a la persecución penal de los ciudadanos RORAIMA RITA BERMÚDEZ GONZÁLEZ; JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO por cuanto los hechos denunciados y por los que presentó acusación el Ministerio Público, no revisten carácter penal, y, a tal efecto, incluimos en nuestro escrito de apelación, el texto, que inmediatamente transcribimos:
"Es lamentable pero resulta notable la carencia de argumentos claros que permitan observar porqué, según su criterio, la conducta desarrollada por los imputados constituyen los delitos de ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES 0 INFLUENCIAS AGAVILLAMIENTO, más allá de porque le parezcan muchos tribunales civiles en una asamblea de accionista y le parezca nunca visto y más allá de que se trata de un número de tres 03 abogados que tiene representación para actuar en los juicios civiles y mercantiles incoados a los fines de la mejor defensa de los derechos de sus mandantes y solo por capricho no se puede enjuiciar a ninguna persona.
Parte de lo que sostiene la fiscalia, es que "llevar" 4 Tribunales a una locación donde se convocó a una asamblea de accionistas, constituye la comisión de los delitos de ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 86 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, porque en su intima convicción le parece que es como un despliegue muy ostentoso, sospecha la fiscalia que quién sabe qué otra cosa habrán hecho esos abogados -refiriéndose a los ciudadanos procesados- y supone el ministerio público que algo muy malo han debido hacer esos abogados para pavonearse con 4 tribunales trasladados para impedir que se llevara a cabo una asamblea de accionistas, llegando a escribir en la acusación, como parte del producto de su proceso intelectivo, que se trata de algo nunca visto, casi como un cotilleo, desconociendo la actividad cotidiana de la jurisdicción Civil y Mercantil y, lo trágicamente más grave es que desconoce aquello en lo que consiste el delito que le atribuyó a los imputados.
Entonces, debemos establecer algunos puntos de análisis que permitan dibujar la figura de ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, aquí el Estado lo que quiere proteger es el prestigio de la Administración Pública y la confianza de los particulares en el sistema, que es puesta en riesgo por los vendedores de influencias y por aquellos que alardean que tener relaciones de poder, asi la norma que lo regula, señala:
Artículo 86. La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionaria pública o funcionario público reciba o se haga prometer, para si o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar ellogro de favores, será penada o penado con prisión de dos (2) a siete (7) años; y con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, a quien dé o prometa el dinero o cualquier otra utilidad de las que se indican en este articulo, a menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la iniciación del correspondiente proceso judicial.
Haciendo un ejercicio sencillo con conceptos básicos extraídos de la dogmática penal, y vemos que el tipo penal en estudio exige dos sujetos activos, es decir, nos describe a dos personas sobre quienes tiene interés el Estado en hacer caer el peso de la ley penal, así:
Uno de los sujetos tiene que presumir o jactarse de tener relaciones de importancia con cualquier funcionario público, o de tener influencia con cualquier funcionario público y que tiene que recibir o hacerse prometer. para él mismo o para otro, dinero o cualquier otra utilidad como estimulo o recompensa de su mediación, o para remunerar a otro el logro de favores.
El otro sujeto que exige el tipo penal es quien da o promete entregar el dinero o cualquier otra utilidad, a menos que oportunamente se arrepienta.
Entonces, según la Fiscalía, ¿quién recibió o se hizo prometer dinero o cualquier otra utilidad, de manos de otro, como estímulo o recompensa de su mediación o para pagarle a otro el logro de los favores, quién es?.
Y, según la calificación juridica de la fiscalia quién es el otro sujeto que dio o que prometió entregar dinero o cualquier otra utilidad como estímulo o recompensa al primer sujeto o mediador o para pagarle a otro distinto el logro de los favores, ¿quién es?
Porque el tipo exige unas conductas específicas a dos sujetos activos distintos de ese delito, ¿quiénes son, según la fiscalía?
Ahora bien, el hecho relacionado como acaecido, el hecho objeto de la investigación, el hecho considerado por la fiscalía en su escrito acusatorio, no encuadra en absoluto con la descripción del tipo penal que, en palabras sencillas, requiere, por un lado, a alguien que diga que conoce al funcionario público y que puede conseguir lo que otro quiere si le da dinero u otra utilidad (conozca o no al funcionario) y al propio tiempo el tipo penal requiere a otro sujeto distinto que quiera que ese funcionario público haga algo y le paga o promete pagar a quien dice que conoce al funcionario para obtener lo que quiere y, ambas conductas son punibles, ya que el tal funcionario puede no conoce a ninguno de los sujetos o no está al tanto del acuerdo de éstos, de suyo el tipo penal no persigue castigar a ningún funcionario sino a aquel que hace alarde de conocer y no conoce o se vanagloria de tener influencia y no tiene influencia sobre el funcionario y, aun así, recibe dinero por ello o se hace prometer y también castiga el legislador a quien le da o promete dar dinero al supuesto mediador, nada de lo cual tiene que ver con el hecho establecido por el Ministerio Público en el presente escrito Acusatorio.
Y, en lo concerniente a la participación de los procesados en una gavilla creada y organizada para cometer delitos en tono genérico, por cuanto la representación fiscal acusó por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, hay que nuevamente señalar que pretender hacer encuadrar la conducta de unos profesionales del derecho, el despliegue del ejercicio de la profesión de abogados de los procesados en una organización criminal como lo es la gavilla para cometer delitos en general, es uno de los desafueros juridicos cometidos por el Ministerio Público en la presente Acusación
Pues bien, los fines de calificar una conducta un hecho como delictual es menester un conocimiento metodológicamente científico de los delitos mediante la identificación de los elementos estructurales que debe contener la norma penal que lo tipifique legalmente, para velar y dar cumplimiento al principio de legalidad penal establecido en el articulo 49.6 de la Constitución y 1 del Código Penal, vigentes, los cuales, en su orden establecen:
Artículo 49.6. (C.R.B.V.). Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Articulo 1 (C.P.). Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Ambas normas patrocinan que toda sanción penal se hace posible si, y solo si, el comportamiento que se quiere sancionar ha sido previsto, antes de su realización, como delictivo, por una norma que así lo determine. Esa norma penal, para ser capaz de tipificar un delito debe obedecer a una serie de requisitos legales, los cuales conforman lo que la dogmática jurídico penal denomina los presupuestos o elementos estructurales de cada hecho punible en sí; dándose por sentado que, al elaborar la norma delictiva, el legislador debe crearla teniendo en cuenta tales presupuestos básicos o elementos estructurales que deben existir en cada delito y, si no se adecúa la conducta o el hecho acaecido con tales presupuestos del delito, entonces no se trata de una conducta típica.
Ya hemos dejado asentado en el presente escrito, por un lado, que los hechos establecidos por el ministerio público circunscrito a los traslados de los 4 distintos tribunales suficientemente identificados tanto en la investigación como en el escrito acusatorio, contentivos de procesos en cursos o con peticiones acordadas, previas las solicitudes correspondientes, efectivamente se trató de la conducta desarrollada por nuestros defendidos y tales no son subsumibles dentro de ninguna normativa penal sustantiva por tratarse del desenvolvimiento propio dentro de la actividad normal de abogados apoderados en el área civil y mercantil, e incluso encontrándose actuando en nombre de su representado en sede constitucional, y, por el otro lado, ya llamamos la atención hacia la explicación hecha por el Ministerio en su escrito y que no hay forma de lograr subsumir los hechos delimitados, la conducta de nuestros defendidos en la calificación juridica de ALARDEAMIΕΝΤΟ Ο VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS Y AGAVILLAMIENTO, ni en ninguna otra norma penal sustantiva.
Estamos, por tanto, frente a lo que la doctrina más autorizada conoce una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se refiere justamente al juicio de la relevancia juridico-penal del hecho cometido, específicamente, implica la imposibilidad de encuadrar el hecho delimitado por el Ministerio Público en la acusación presentada, en alguna norma penal. Acerca de la solución ante la atipicidad el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1676 de fecha 03 de agosto de 2007, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, establece lo siguiente:
"Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en lineas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, asícomo también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, Julio Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa.
En el catálogo que ha establecido el legislador en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra comprendida una excepción de carácter eminentemente material, como es la descrita en la letra c) del numeral 4, que consiste en que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Es decir, este medio de defensa implica que el hecho no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia juridica (pena o una medida de seguridad).
El efecto esencial de la declaratoria con lugar de esta excepción es el sobreseimiento de la causa, tal como expresamente lo dispone el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, dicha norma reza de la siguiente manera:
"Articulo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el articulo 28, producirá los siguientes efectos:
(...) 4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa".
Ahora bien, la causal que debe fundamentar la declaratoria de procedencia de este sobreseimiento es la descrita en el numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
"Articulo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
() 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad".
Debe afirmarse que esta causal de sobreseimiento contempla a su vez cuatro supuestos sustancialmente diferentes entre si, los cuales se corresponden con las categorías dogmáticas que componen el edificio conceptual de la teoría general del delito. En tal sentido, el legislador procesal penal ha dispuesto que el sobreseimiento procederá en los siguientes casos: 1.- Atipicidad del hecho: 2.- Ausencia de antijuricidad, lo cual se produce cuando concurre alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 65 del Código Penal (legitima defensa, estado de necesidad, etc.); 3. Inculpabilidad (casos de inimputabilidad, inexigibilidad de otra conducta, miedo insuperable y error de prohibición invencible); y 4. Cuando la conducta, a pesar de ser tipicamenteantijuridica y culpable, no sea punible por razones politico-criminales, lo cual sucede en los casos en que concurran excusas absolutorias o condiciones objetivas de punibilidad, como son, por ejemplo, los supuestos contemplados en los articulos 481 y 380 del Código Penal, respectivamente.
Para precisar los alcances de la situación de atipicidad a la que hace mención el articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale señalar que son varias las causas que pueden generarla. El supuesto básico en que ello ocurre es cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación, siendo que la excepción contenida en el articulo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal únicamente está referida a este primer supuesto de atipicidad, ello con base en una interpretación teleológica y sistemática de dicha norma procesal.
De todos estos supuestos de atipicidad que pueden motorizar la declaratoria de un sobreseimiento, el que interesa a los efectos del presente fallo, y que ha sido objeto de debate a lo largo del proceso penal que ha dado origen a la presente solicitud de revisión, es al que se refiere el articulo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal.
Sobre esta específica causal de sobreseimiento, JARQUE afirma lo siguiente:
"La causal estudiada consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de la investigación -y ello, como condición sine qua non para su viabilidad-, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento juridico como conducta sujeta a sanción penal.
La necesariedad de una clara determinación del hecho, resulta extensiva a todos los aspectos vinculados con el prexunto delito, desde su efectiva conxumación o una eventual tentativa, hasta los distintos grados de participación y demás circunstancias entes al imputado, que según -según la figura de que se trate-pueden incidir en la efectiva tipificación penal
Asimismo, la atipicidad dehe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en au conjunto, vale decir que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales insertadas en leves comunes" (JARQUE Gabriel Dario. El sobreseimiento en el proceso penal. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1997, pp. 27 y 28) (Subrayado del presente fallo)."
En razón de todo lo cual OPONEMOS la EXCEPCIÓN de previo y especial pronunciamiento, contenida en el literal c, numeral 4, del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a promoción ilegal de la acción por parte del Ministerio Público toda vez que la Acusación Fiscal presentada en fecha 29 de enero de 2025 se basó en hechos que no revisten carácter penal, forzoso es la declaratoria con lugar de la excepción opuesta y, como consecuencia de ello, se produzca el SOBRESEIMIENTO del presente proceso seguido en contra de los ciudadanos RORAIMA RITA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V 7.044.983; JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, titular de la cédula de identidad V-11.353.107 y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, titular de la cédula de identidad V-18.688.057, de conformidad con el contenido de los articulos 34.4, 300.2 (Primer Supuesto) y 300.5, 301, 313.4, todos del Código Orgánico Procesal Penal."
Como lo señalaremos a medida que avancemos en el desarrollo del presente escrito, el Tribunal de Primera Instancia, posterior a la celebración de la audiencia preliminar, al dictar la decisión que se recurre, se limitó a transcribir extractos de jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal que, si bien deben convertirse en el norte de los Jueces de Instancias, no puede sustituir el razonamiento al que están obligados, surgido de su propio proceso intelectivo, la motivación debe surgir de su experiencia, de su conocimientos académicos, de su entendimiento acerca de los planteamientos hechos por las partes y del conocimiento científico del Derecho.
Son tan serias las deficiencias del Tribunal en su motivación, que no proveyó a las partes una respuesta apropiada, razonable, razonada y ajustada a Derecho, conforme a la competencia funcional a la que se comprometió cumplir, a la cual está obligado porque le fue otorgada por el ordenamiento jurídico vigente; no existe motivación alguna por parte del Tribunal A-quo, respecto a la excepción presentada por esta defensa, así como frente a ninguna de las otras peticiones hechas en noudre de nuestros defendidos, presenciamos y leímos como las falencias, inconsistencias, mendacidades indicadas por esta defensa acerca del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y todos nuestros señalamientos los obreid y consideró ajustadísimo a Derecho la totalidad del escrito Fiscal y sus infundadas pretensiones.
A) PRIMERA DENUNCIA
En fecha 31 de marzo de 2025, oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar, el A quo decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestros defendidos RORAIMA RITA BERMÚDEZ GONZÁLEZ JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO y DARIO ANDRÉS MORENO NAVARRO, conforme a lo contemplado en el numeral 9 del articulo 242 del Código Organico Procesal Penal. Indicando en el acta de dicha fecha "...SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Numérales (sic) 9°. Es decir 9º estar atentos a los llamados que haga el tribunal..." (Copia textual): Posteriormente, en fecha 07 de abril de 2025 cuando dicta la decisión in extenso, de la cual recurrimos, modifica dicha medida cautelar y señala; "...LE IMPONE A LOS IMPUTADOS, DICHA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. consistente en 9 ESTAR ATENTOS A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO..." (Copia textual).
No señaló el Tribunal cuáles fueron las circunstancias del caso particular que tomó en consideración para sospechar el peligro de fuga, ni cuáles fueron las circunstancias del caso particular que tomó en consideración para suponer el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de cuál acto concreto de investigación que configurara, en su caso, la presunción razonable exigida por el legislador en el numeral 3 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que decir que "se presume razonablemente las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad", no satisface ni mínima ni exiguamente la necesidad de fundamentar, de motivar, de razonar por qué considera el Tribunal que si debe imponerles una medida que les restrinja su libertad tal como lo solicitó el Ministerio Público, sin haber ellos dado motivos para imponerles la obligación de una conducta que ya vienen asumiendo motu proprio desde el primer momento de este proceso. No se trata de la obstaculización en la búsqueda de la verdad en tono genérico, debe tratarse de un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y el Tribunal deben establecer de qué se trata, de cuál acto concreto de investigación se refiere para adoptar el supuesto de obstaculización o, en su caso, la apreciación de las circunstancias del caso particular, debe expresar su decisión esas circunstancias particulares del caso que le hacen presumir el peligro de fuga, porque no basta un hecho punible que merezca pena corporal y que no esté prescrita la acción para perseguirlo y no bastan que hayan fundados elementos de convicción para estimar la autoria o la participación de un imputado en el hecho punible investigado, para acreditar los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano y ello es asi por cuanto el presupuesto de la imposición de una medida menos gravosa para el imputado es la posibilidad legal de decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, pero que ésta puede verse razonablemente satisfecha con la aplicación de alguna de las medidas señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual, si habiendo analizado las particulares circunstancias que rodean el caso concreto, no procede el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, muchisimo menos puede imponer el Tribunal una medida que la sustituye y entender que está "beneficiando" a un justiciable cuando lo que está ocasionando es un gravamen que solo puede ser reparado con la revocatoria de una media inmotivada.
Resulta abiertamente contradictorio en sí mismo, haber señalado el Tribunal en las dos primeras líneas del aparte intitulado DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que "se presume razonablemente las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad" y, en las dos últimas lineas del mismo párrafo señala que "no concurren los presupuestos que hagan presumir el peligro de obstaculización para averiguar la verdad".
Del mismo modo, el Tribunal impuso a nuestros defendidos la obligación de estar atentos al llamamiento del Ministerio Público, al momento de publicar el auto fundado de fecha 07 de abril de 2025, modificando la medida impuesta y conocida por los mismos durante la audiencia, de estar atentos al llamamiento por parte del Tribunal, adicionalmente, depositando sobre los hombros de nuestros defendidos una obligación que no les corresponde, no existe supuesto alguno por medio del cual el Ministerio Público pudiera requerir la presencia de un acusado en su sede luego de haber fenecido la fase de investigación y haber presentado la Acusación.
La medida dictada durante el desarrollo de la audiencia es infundada porque, no tomó en cuenta para la misma que nuestros defendidos en todo momento han manifestación expresamente el ánimo de sujetarse a las reglas del proceso con su actitud de acatamiento y con su conducta de someterse al proceso desde el primer momento cuando son citados desde el inicio y acuden a la sede de la fiscalía, ellos acudieron al Tribunal correspondiente y nombraron a su defensa técnica, posteriormente acudieron a la sede del Ministerio Público y fueron impuestos, de los mismos delitos por los cuales la Fiscalía presentó Acusación, no hubo modificación alguna entre el acto de imputación y el escrito Acusatorio; asi mismo, ellos consignaron ante el propio Tribunal sus respectivas direcciones, toda vez que el Ministerio Público, incumpliendo con su obligación, no suministro la dirección de ellos a los fines de su ubicación por parte del Tribunal; igualmente acudieron a la segunda convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar por la misma razón de que la Fiscalía no suministró direcciones para haber acudido al primer llamamiento; con todo lo cual, no existen razones, luego de haber concluido la etapa de investigación, para presumir algún obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación porque no hay investigación, feneció esa etapa y; no existen razones para presumir el peligro de fuga por cuanto, incluso ante la dejadez del ministerio publico en suministrar al tribunal sus direcciones, ellos han estado por voluntad propia sujetos a la investigación, al proceso, a los actos del proceso, no habiendo razón alguna para restringir de ninguna manera su libertad.
Por los argumentos antes expuestos, es por lo que conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, recurrimos de dicha decisión y solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar la presente denuncia y decrete la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de marzo de 2025 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenando retrotraer la causa al estado de la celebración de nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al mencionado, que deberá emitir un fallo motivado al respecto.
B) SEGUNDA DENUNCIA
En fecha 29 de enero de 2025 la Fiscalía Decimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presento escrito acusatorio e contra de nuestros defendidos, ciudadanos JUAN FERNANDO GUERRA CONGORNO, DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO y RORAIMA RITA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS y AGAVILLAMIENTO, previstos en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción y en el artículo 286 del Código Penal, respectivamente; en dicho acto conclusivo, específicamente en el Capitulo VI, el Ministerio Público ofreció como prueba documental para su exhibición y lectura en un posible juicio, el ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de febrero de 2024 interpuesta por el ciudadano JACS.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha 14 de marzo de 2025, actuando como defensa técnica de los ciudadanos antes mencionados, presentamos ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de contestación a la acusación fiscal incoada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en contra de nuestros defendidos, solicitando expresamente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que al celebrarse la correspondiente audiencia preliminar, declarara la inadmisibilidad de una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, consistente en la indicada ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de febrero de 2024 interpuesta por el ciudadano JACS, prueba esta ofrecida erróneamente por la Representación Fiscal, para su exhibición y lectura en un posible juicio; argumentando esta defensa en el mencionado escrito, que fue ratificado en la audiencia preliminar, que la denuncia no es uno de los documentos que pueda reproducirse por su lectura en juicio, debiendo en todo caso ofrecerse el testimonio del denunciante, que es el órgano de prueba, así se planteó en el escrito de contestación de la acusación, en los siguientes términos:
"Dispone de un espacio en el mismo capítulo VI del ofrecimiento de pruebas para, como señala, "pruebas documentales y de informes", la fiscalia ofrece: "Para su presentación exhibición y lectura a expertos y testigos, los que así se requieran, conforme a lo previsto en los articulos 228, 332, 336 y 341 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los delitos ejecutados por los indiciados de autos, se ofrecen los siguientes medios de prueba:
1.- Exhibición y lectura de ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de febrero de 2024, interpuesta por el ciudadano JACS por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo PRUEBA LICITA por cuanto fue adquirida en el proceso de forma legal así como lo establecido en el articulo 181 ejusdem, PERTINENTE en virtud de tener conocimiento sobre el modo, tiempo, circunstancia, y lugar de la ocurrencia de los hechos, al haber denunciado un hecho punible en y NECESARIA por cuanto tienen conocimiento de la existencia del hecho y sus circunstancias de modo tiempo y lugar, y ratificaran su contenido y firma según el caso en el eventual Juicio Oral y Público.
No podemos dejar de relevar que el acta de la denuncia no es uno de los documentos que pueda reproducirse por su lectura en un negado juicio oral; es decir, debe comparecer el denunciante, rendir su testimonio ante el juez de juicio y allí se sujetará a las reglas del debate y del interrogatorio, con lo cual, ofrecer la denuncia y el acta de denuncia es inconducente porque lo que se debe ofrecer es al órgano de prueba, el testimonio que rendirá el denunciante como testigo del hecho ante el juez de juicio, en razón de lo cual nos oponemos a que dicha oferta de prueba sea admitida para ser reproducida o reconocida en un negado juicio oral y público...." (Copia textual)
E igualmente consta nuestra solicitud en el petitorio final de dicho escrito, asi:
"SEGUNDO. Solicitamos se declare INADMISIBLE como prueba el ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de febrero de 2024, interpuesta por el ciudadano JACS, ofrecida por el Ministerio Público para su exhibición y lectura..." (Copia textual)
Tal planteamiento fue resuelto por el Tribunal de Primera Instancia en la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar -31 de marzo de 2025-, simplemente indicando en la decisión de fecha 07 de abril de 2025 que se recurre, que de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitían totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que consideraba su pertinencia, necesidad, legalidad y licitud, enumerando entre otras, la que acabamos de señalar ut supra; sin explicar en forma alguna como a la defensa técnica no nos asiste la razón, a pesar de estar obligado constitucional y legalmente a pronunciarse sobre todas los planteamientos y peticiones que le sean formuladas por las partes, incurriendo así en un vicio de orden público como es la inmotivación del fallo, tal como se evidencia del acta de fecha 31 de marzo de 2025 contentiva de la celebración de la audiencia preliminar, y de la decisión que in extenso elaboró el A quo en fecha 07 de abril de 2025. Tal decisión genera un gravamen irreparable a nuestros defendidos, gravamen este que no puede ser reparado en el trascurso del proceso, porque al admitir inmotivadamente una prueba que a todas luces es inconducente, de quedar firme dicha decisión, sería indefectiblemente incorporada al juicio oral y público, colocando de manera inequívoca a los acusados en estado de indefensión, atentando así contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.
Por los argumentos antes expuestos, es por lo que conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, recurrimos de dicha resolución judicial y solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar la presente denuncia y decrete la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de marzo de 2025 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenando retrotraer la causa al estado de la celebración de nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al mencionado, que deberá emitir un fallo motivado al respecto.
C) TERCERA DENUNCIA
En fecha 21 de marzo de 2025 la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público presentó escrito ante el Jugado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, través del cual consignó actuaciones complementarias y ofreció pruebas, argumentando que para la fecha de presentación del escrito acusatorio, no contaba con el resultado de lo solicitado mediante diversos oficios, y que por tal razón hacia el ofrecimiento de estas pruebas, con posterioridad a la presentación del escrito acusatorio.
Así, ofreció como pruebas documentales para su exhibición y lectura para un eventual juicio las siguientes: 1. Comunicación N° 074 de fecha 09 de febrero de 2024 suscrita por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del estado Carabobo, a través de la cual remite copia certificada del expediente N° 56.900; 2. Comunicación Nº 122-2024 de fecha 14 de febrero de 2024 suscrita por el Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual remite copia certificada del expediente N° 10.855; y 3. Comunicación N° 073-2024 de fecha 16 de febrero de 2024 suscrita por el Juez Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a través de la cual remite copia certificada del expediente N° 10.030.
Tales medios de prueba fueron admitidos por el A quo, como se evidencia de la lectura del acta de fecha 31 de marzo de 2025 contentiva de la celebración de la audiencia preliminar, y de la decisión in extenso que elaboró el A quo en fecha 07 de abril de 2025, a pesar de la oposición que hizo la defensa técnica durante la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
"...puede constatar el tribunal que no es cierto como lo dice la Fiscalía que no contaba con el resultado de dichas diligencias en la fecha que presentó al (sic) la comunicación 074 fue recibida en la Fiscalía el 09/02/2024, la comunicación 122 fue recibida en la fiscalía el 13/02/2021, y la 0732 el 19/02/2024 siendo que la acusación fiscal tiene fecha de 29/01/2025 no es como lo señala que no contaba con esas comunicaciones antes, ha debido afrentar (sic) esas pruebas en el escrito acusatorio o 5 dias antes de la fijación de la primera fecha de la audiencia preliminar es decir 25-02-2025 fecha para la cual la fiscalía estaba convocada y asistió al diferimiento, en virtud de lo señalado el ofrecimiento es extemporáneo..." (Copia textual).
Ciudadanos Magistrados, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, se limitó a señalar en la decisión que se recurre, que de conformidad con el numeral del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitian totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que consideraba su pertinencia, necesidad, legalidad y licitud, enumerando entre otras, las que acabarnos de señalar ut supra, sin explicar en forma alguna como a la defensa técnica no nos asiste la razón, cuando argumentamos que tales pruebas si eran del conocimiento del Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de acusación, y que por lo tanto eran extemporáneas en su ofrecimiento. Consta en las mismas actuaciones complementarias consignadas por la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público, que las comunicaciones N° 074 de fecha 09 de febrero de 2024 suscrita por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del estado Carabobo; Nº 122-2024 de fecha 14 de febrero de 2024 suscrita por el Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y N° 073-2024 de fecha 16 de febrero de 2024 suscrita por el Juez Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fueron recibidas en fechas 09, 14 y 19 de febrero de 2024 respectivamente, es decir con once (11) meses de anticipación a la presentación de la acusación; razones por las que el Ministerio Público debió hacer el ofrecimiento probatorio en la oportunidad en que presentó la acusación, o a más tardar, dentro de los cinco días antes de la oportunidad en que se pautó la celebración de la audiencia preliminar -26 de febrero de 2025- y no como lo hizo el 21 de marzo de 2025 cuando consignó las actuaciones complementarias.
Sin embargo, ciudadanos Magistrados, el A quo se limitó a admitir dichas pruebas, cuyo ofrecimiento a todas luces es extemporáneo, sin efectuar el minimo análisis del argumento explanado por la defensa. Este pronunciamiento judicial, inmotivado, que afecta el orden público, genera un gravamen irreparable a los acusados, gravamen este que no puede ser reparado en el trascurso del proceso, porque al admitir unas pruebas que son extemporáneas, de quedar firme dicha decisión, serían esas pruebas extemporáneas indefectiblemente incorporadas al juicio oral y público, colocando de manera inequívoca a nuestros defendidos en estado de indefensión, violentándose la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de los argumentos señalados, consideramos que la decisión a través de la cual se admitieron como medios de prueba las comunicaciones N° 074 de fecha 09 de febrero de 2024 suscrita por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del estado Carabobo, N 122-2024 de fecha 14 de febrero de 2024 suscrita por el Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador. Los Guayos, Naguanaguis y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y N° 073-2024 de fecha 16 de febrero de 2024 suscrita por el Juez Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta inmotivada; razón por la cual recurrimos de dicha resolución judicial conforme lo contemplado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicitamos muy respetuosamente esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar la presente denuncia y decrete la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de marzo de 2025 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenando retrotraer la causa al estado de la celebración de nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al mencionado, para que se produzca una decisión motivada al respecto.
D) CUARTA DENUNCIA
La Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, en el escrito acusatorio ut supra mencionado, señala en el Capítulo VII numeral Quinto, que se reserva un inconstitucional derecho de proseguir la investigación; investigación esta que ya ha culminado con la presentación del acto conclusivo -acusación-, pretendiendo así duplicar el proceso seguido a nuestros defendidos.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en escrito presentado ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de marzo de 2025, a través del cual se dio formal contestación a la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en contra de nuestros defendidos JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO y RORAIMA RITA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, se solicitó expresamente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitiera pronunciamiento en audiencia preliminar, respecto a esta ilegal pretensión del Ministerio Público de mantener abierta la averiguación en la presente causa, así consta en los siguientes términos en el mencionado escrito de contestación de la acusación:
En otro orden de ideas, en el Capítulo VII, el Ministerio Público señala:
"QUINTO: Asi mismo en caso de existir otras personas implicadas el Ministerio Público se reserva la oportunidad legal de intentar la acción penal, contra de estos, de surgir elementos de convicción que comprometan su participación en la presunta comisión de algún hecho ilicito Sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la ley, garantizando el debido proceso, se realice una ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, o se realicen nuevas imputaciones por hechos aún no precisados ciertamente en este momento por el Ministerio Público, que pudiera conllevar el desarrollo de una investigación por delitos diferentes al hoy acusado y contra otras personas, se reserva el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta coparticipación de otros sujetos involucrados".
La Fiscalia hace una extraña declaración en el acto conclusivo que emite como consecuencia de haber culminado la averiguación iniciada, es decir, luego de haber hecho precluir la fase de investigación con un pronunciamiento de Acusación, el Ministerio Público, enarbolando ser titular de la acción penal, pretende sorprender a los acusados con la iniciativa de reservarse un imaginario derecho de proseguir una averiguación ya finalizada y, subrepticiamente, se reserva "el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación", nuevamente, a pesar de que tal oportunidad legal ya no existe porque emitió un acto conclusivo que de suyo pone fin a la fase de investigación, ya no hay fase de investigación en un proceso una vez que el Ministerio Público acusa.
Es decir, la Fiscalia, que, dentro de sus atribuciones legales, por mandato Constitucional, se encuentran la objetividad, la idoneidad, la transparencia, la legalidad, entre otras, ya nos comunicó por escrito, en la acusación, que tiene la pretensión de seguir persiguiendo ilegalmente algún ilusorio delito, que surja de una irreal averiguación que se reservó la Fiscalía, de un imaginario derecho que tiene de proseguir una averiguación, averiguación abierta que no existe en el ordenamiento penal adjetivo venezolano porque, una vez que se presentó el acto conclusivo, precluyó la etapa de investigación.
En este estado de las cosas, unas preguntas interesantes son ¿qué es y lo que implica emitir un acto conclusivo? ¿qué es y qué significa "oportunidad legal para intentar la acción penal"?; a quién pudiera la Fiscalia seguir investigando en una averiguación precluida, ya terminada luego de haber emitido el acto conclusivo que nos trajo hasta esta audiencia preliminar?, de dónde, de cuál averiguación pretende el Ministerio Público que surjan nuevos elementos de convicción si ya terminó la fase de investigación del presente proceso al interponer la acusación, ¿piensa la fiscalía duplicar inconstitucional e ilegalmente el presente proceso? ¿Qué pretende el Ministerio Público?..." (Copia textual)
...TERCERO: Del mismo modo solicitamos de este honorable Tribunal emita un pronunciamiento con respecto a la pretensión del Ministerio Público de mantener paralela e ilegalmente abierta la averiguación, una vez que precluyó la fase de investigación como resultado de haber presentado la ACUSACIÓN FISCAL, de no pronunciarse, ciudadana Juez, correriamos el riesgo de permitir la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, entre otros derechos constitucionalmente gorantizados, que se verian conculcados con esta aberrante práctica" (Copia textual)
Tal petición fue ratificada oralmente en fecha 31 de marzo de 2025 cuando se celebró la audiencia preliminar, como consta en acta de la misma fecha contentiva del desarrollo de la audiencia en cuestión, oportunidad en que esta defensa ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la acusación y solicitó pronunciamiento del A quo respecto a la mencionada pretensión fiscal de proseguir la investigación.
Así aparece en el acta señalada en los siguientes términos:
"llama poderosamente la atención a la defensa, que apresar (sic) que le mp hizo percudir (sic) la fase de investigación con la presentación del acto conclusivo, pretende reservarse un derecho inexistente a proseguir la investigación tal como lo expresó en el capítulo 7 del escrito acusatorio, es por lo que solicitamos un pronunciamiento..." (Copia textual)
Como pueden observar, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, esta defensa técnica, peticionó el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia respecto a la inconstitucional pretensión del Ministerio Público de mantener abierta la averiguación, cuando ya la fase de învestigación ha precluido con la presentación del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décimo Tercera en contra de nuestros defendidos JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO Y RORAIMA RITA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS y AGAVILLAMIENTO, previstos en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción y en el artículo 286 del Código Penal, respectivamente; sin obtener respuesta alguna al respecto por parte del Tribunal de Primera Instancia.
Tal omisión se evidencia claramente de la lectura del acta de fecha 31 de marzo de 2025 contentiva del desarrollo de la celebración de la audiencia preliminar, y de la decisión in extenso que elaboró el A quo en fecha 07 de abril de 2025, en las que se puede constatar que no hay pronunciamiento alguno a la petición de la defensa al respecto; lo que constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al derecho a la Defensa, por cuanto el juzgador omitió decidir sobre las pretensiones procesales invocadas por la defensa; violentando así las normas contenidas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.
Por los argumentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar la presente denuncia y decrete la milidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de marzo de 2025 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenando retrotraer la causa al estado de la celebración de nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al mencionado, quien deberá pronunciarse motivadamente al respecto.
E) QUINTA DENUNCIA
En el aparte intitulado DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TÉCNICA, el Tribunal, al momento de resolver el planteamiento de la defensa, confunde conceptos y declara sin lugar "dichas solicitudes" cuando se trató de una sola excepción opuesta, confunde también un punto de mero derecho con un punto de previo de especial pronunciamiento, el primero no requiere audiencia porque el juez resuelve, durante la fase preparatoria, dentro de los 3 días siguiente al vencimiento de los 5 días siguientes que señala el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir como punto previo de especial pronunciamiento una excepción opuesta en fase intermedia, como es el caso que nos ocupa, es decidirla antes de emitir el pronunciamiento acerca de la admisión o no de la Acusación.
Al finalizar la audiencia, el Tribunal no explicó en forma alguna a las partes las razones de sus determinaciones, ni siquiera de una manera sucinta o sintética, se limitó a dictar únicamente la parte dispositiva de la decisión y, como puede leerse en el acta, primero declara sin lugar la excepción y luego admite la acusación.
Posteriormente, de la lectura del auto separado que contiene in extenso los motivos de la decisión que se recurre, se aprecia que el Tribunal, primero admitió la acusación y, posteriormente, como consecuencia de ello, declara sin lugar la excepción, cuando indica en el último párrafo del aparte señalado "... y en consecuencia, este Tribunal pasó a admitir totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los prenombrados ciudadanos, por considerar esta Juzgadora que de manera clara, diáfana y meridiana la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para ser admitida, y quedan suficientemente determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, asi como en el particular de los preceptos jurídicos a aplicar la conducta presuntamente asumida por los acusados en el presente caso, por lo que existen altas probabilidades que los mismos puedan ser condenados mediante la imposición de una sentencia condenatoria ante el Tribunal de juicio. ¿Y qué? El hecho de resultarle adverso
A sus pretensiones el acto que en el que concluyó. La investigación del ministerio público no implica la ausencia de los requisitos de procedencia. Caridad del acto concluzivehaje análisis y tampoco implica. El incumplimiento de los requisitos que impera la ley. Por lo tanto, al no asistirle la razón, se declaran sin lugar las excepciones. Opuestas por la defensa técnica de los acusados de Marras, Y ASÍ SE DECIDE...."
Con ello, ciudadanos Magistrados, el Tribunal omitió la motivación obligada como un pronunciamiento previo al estudio de la Acusación, es decir, antes de señalar si el escrito contentivo de la acusación formal y materialmente cumplía con los requisitos propio del acto conclusivo señalado, debía darle respuesta a los planteamientos de la defensa referidos a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por tratarse de una expresión del Tribunal como un punto de previo de especial pronunciamiento, no como la consecuencia obligada de haber primero admitido la acusación sin mayor análisis, salvo frases hechas y repetidas vacías de contenido producido por el razonamiento de la Juzgadora.
Por los argumentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar la presente denuncia y decrete la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de marzo de 2025 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenando retrotraer la causa al estado de la celebración de nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al mencionado, quien deberá pronunciarse motivadamente al respecto.
En este estado debemos llamar la atención a la precisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1103 del 09 de diciembre de 2022, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, con relación a la motivación de toda decisión judicial lo siguiente:
"En efecto, la inmotivación de la sentencia, es un vicio al que se llega de diversas maneras, ya sea: por ausencia de razones que es a los que se le denomina falta-como aconteció en el caso bajo examen, por razones contradictorias que ocurre cuando los argumentos que se dan para apoyar la motiva se destruyen entre sí; por razones incoherentes que es lo que se conoce como la ilogicidad, y por otros vicios que han sido desarrollados en las disertaciones de la doctrina y la jurisprudencia, y están referidos a errores de juzgamiento, es decir, errores de fondo en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, caso por ejemplo de la incongruencia por omisión, silencio de prueba, falso supuesto, falso juicio de identidad, falso juicio de existencia, falso juicio de raciocinio o de legalidad.
En este sentido, la falta de motivación, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la sentencia, tiene lugar cuando la decisión recurrida, adolece totalmente de los razonamientos y argumentos de hecho y de derecho, que permitan conocer a las portes cubiertas por esta cuál ha sido el criterio juridico seguido por el Jues para decidir de una u otra forma Sin embargo, puede ocurrir que el fallo presente razones y estas sean ilógicas, contradictorias, o simplemente erraticas en cuanto a derecho se refieren; en estos casos, también se produce el vicio de inmotivación pues aún y cuando se puede en principio apreciar la existencia de razonamientos vertidos en la motiva del fallo, resulta que al analizar lo argumentado por el juzgador, se logra apreciar que sus razonamiento en razón de los vicios señalados, no cumple con el requisito de la motivación, en estos casos se puede hablar de una sentencia, que aun cuando parece, estar aparentemente motivada, en realidad carece del requisito de la motivación
Por ello, en casos como el presente, deben cuestionarse pronunciamientos jurisdiccionales que bien dan por demostrados rechazados hechos, sin expresar en la motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la estimación o desestimación de uno o algunos de los argumentos de impugnación, o expresando para ello razones que no están conforme a derecho, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la sentencia, debido a que no hay expresión de las razones de hecho y de derecho por la que se toma la decisión; o bien porque los argumentos en que se funda el fallo, se basan en una evaluación insuficiente del aspecto central que motivó la interposición de los recursos ordinarios apelación y la incidencia recursiva que terminó con el fallo cuestionado en amparo, como los es la decisión de fecha 26 de julio de 2022, dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Capital.
Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser, además de expresa, clara, legítima, cierta, lógica y completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para asi llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia (Vid. sentencias п. 128/2011, п. 502/2011, п. 126/2012 у п. 247/2012, n.° 765/2018, entre otras).
En consecuencia de lo anterior, debe advertirse que dentro del proceso penal, el derecho de las partes a conocer los fundamentos por los cuales se condena o absuelve, o las razones por las cuales se decide en uno u otro sentido los recursos de ley, puede verse transgredido cuando a consecuencia del error judicial el fallo se dicta de manera inmotivada, por cuanto la falta de motivación, además de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, constituye un vicio que conforme al criterio de esta Sala Constitucional vulnera el orden público, pues trasciende la esfera juridica subjetiva del afectado y evita que el sistema de responsabilidad civil de los jueces se aplique, desconociéndose como se obtuvo el acto de juzgamiento y dándole matiz aparente a la cosa juzgada, minimizándose los principios rectores del proceso y generando todo un caos social (Vid. s. SC. n.º 150/2000).
Razones todas estas que permiten concluir en la declaratoria con lugar de la presente pretensión de tutela constitucional, por estar cubiertos los extremos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, por cuanto el tribunal de alzada actuó en sentido constitucional-fuera de su competencia mediante la emisión de una decisión inficionada de nulidad por inmotivación."
En idéntico enfoque acerca de la necesidad de motivar las decisiones emanadas de los Tribunales y, aún más, nos aporta la sentencia, cuyo extracto se transcribe a continuación, acerca de la terrible práctica de admitir para reproducir a través de su lectura un acta de denuncia, identificada la sentencia con el número 669 del 04 de diciembre de 2024, en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Marisela Castro Gillys, y, si no se lee durante un juicio la denuncia, forzoso es concluir que no se admite esa prueba en el Tribunal de Control, asi las cosas:
Dicha omisión deriva de forma ineludible en la violación de garantias constitucionales, como el derecho a una tutela judicial efectiva y el debido proceso; por cuanto, imposibilita a las partes determinar si la resolución dictada en la presente causa, se realizó conforme a un razonamiento de derecho que se ajuste a los hechos acreditados, ello a los fines de evitar decisiones arbitrarias. En tal sentido, esta Sala en atención a lo antes afirmado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992). La motivación de las sentencias deber ineludible de un juez justo. Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, señaló:
(...) la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los caso, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y juridico (...).
En este mismo sentido y dirección, Fernando De La Rúa citado por Samaniego Carrillo, D. R. (2019). La motivación como una garantia del debido proceso en el sistema de aplicación de justicia ecuatoriano. Pág. 8, explica en relación a la motivación de la sentencia, que la misma "...constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho mediante el cual el juez apoya su decisión...".
Efectivamente, la obligación de motivar se considera como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, encaminado a materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 constitucional, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.
Ciertamente, la garantia a la tutela judicial efectiva implica la exigencia de un proceso debido, que se traduce en un conjunto de garantias mínimas que protegen a los justiciables, asegurándoles una recta administración de justicia, la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales conforme a
Derecho, que exige a los órganos de la administración de pusticia, que sus pronunciamientos estén rustentodos en un análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos o motivos razonables, lo que implica que todo prominciamiento contenga los motivos razones de hecho y de derecho en que se apoye su dispositivo para el conocimiento y comprensión de los justiciables, garantizándoles no solo la posibilidad de apreciar que que la resolución judicial obedece a una comprensión racional del ordenamiento juridico, sino también, el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios legalmente establecidos.
En ese sentido, se observaron múltiples irregularidades en que incurrió el juez de juicio, en relación a la evacuación, prescindencia y valoración de los medios probatorios que dejan en entredicho la idoneidad, transparencia y amparo de los derechos y garantias de las partes en el desarrollo del debate oral, que propugna nuestra Carta Magna y las Leyes que desarrollan dichos postulados.
En ese sentido, al concluir el Juicio sin valorar todos los medios probatorios promovidos por las partes (o en su defecto prescindir de ellos una vez agotados los medios idóneos para su comparecencia), el Juez de juicio vulneró el principio de contradicción del debate oral, no permitiendo a las partes efectuar su derecho a controlar la prueba, mediante el interrogatorio dispuesto para tal efecto.
Aún más grave resulta la violación a los principios de oralidad y contradicción que rigen el proceso penal, el hecho que el juez haya tomado en consideración la declaración de la victima, cuando la misma no compareció al debate, siendo prescindida en su oportunidad dicho medio probatorio, que a pesar de haber expuesto sus conclusiones en el debate (luego de haber cerrado el lapso de recepción de pruebas), no podia ser valorado su testimonio ya que el mismo no fue sometido al contradictorio (en virtud de que ya habiaprecluido dicha etapa del juicio oral)."
Por último, considera la defensa importante destacar, que pese a que en el cuerpo de la decisión que se recurre, el A quo no hizo referencia, ni argumentó en forma alguna, respecto a las peticiones de la defensa, relacionadas con la declaratoria de inadmisibilidad del ofrecimiento probatorio de la denuncia, que pretende el Ministerio Público sea incorporada por su lectura a un futuro juicio; así como tampoco hizo referencia ni respondió la oposición de la defensa, a que fueran admitidas por extemporáneas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, a través de la consignación de la actuación complementaria; y tampoco hizo referencia a la petición de la defensa en relación a la pretensión fiscal de continuar la investigación; lo que sí hizo, en la parte dispositiva del fallo, en el numeral tercero, fue señalar que los alegatos esgrimidos por la defensa técnica de los acusados, se desestimaban toda vez que se fundan en aspectos propios del debate oral y público, sobre los cuales no podía entrar a analizar en esta etapa procesal. Mayor yerro el del A quo, ¿cómo puede estimar el Tribunal que analizar la conducencia y la tempestividad de un ofrecimiento probatorio puede ser un aspecto propio del juicio oral y público? ¿Cómo
puede entender el Tribunal que analizar si el Ministerio Publico puede o no puede continuar una investigación ya concluida, es un aspecto del juicio oral y público? Al contrario, ciudadanos Magistrados, tales análisis corresponden al deber constitucional, legal y jurisprudencial al que están obligados todos los jueces de Primera Instancia en funciones de Control, de realizar el control formal y material del escrito acusatorio; por lo que una vez más peticionamos se decrete la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de marzo de 2025 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenando retrotraer la causa al estado de la celebración de nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al mencionado, quien deberá pronunciarse motivadamente al respecto.
Finalmente, solicitamos que el presente escrito sea tramitado y sustanciado conforme a derecho.
Es justicia que esperamos en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes abril de 2025…”
V
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO
En fecha 12 de Mayo del 2025 los representantes de la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dieron contestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:
“…Quienes suscriben Abogadas GUADALIDA AMERICA ROSSI y ANDREINA MUJICA GARCÍA, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Séptima (37") a Nivel Nacional Plena y Fiscal Provisoria Décima Tercera (13") en Materia Civil y contra la Corrupción del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, nos dirigimos a usted respetuosamente, dentro del marco de las atribuciones que nos confieren las normas contenidas en el artículo 285 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la interposición de CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS. presentado por las Defensoras Privadas Abg. FRANCIA MEJIAS ALVARES Y MARIANELA HERNANDEZ JIMÉNEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los número 39.351 y 46.132, respectivamente y de este domicilio procesal, procediendo en este acto con el carácter de defensoras de los ciudadanos RORAIMA RITA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-7.044.983; JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, titular de la cédula de identidad V. 11.353.107 у DARIO ANDRÉS MORENO NAVARRO, titular de la cédula de identidad V-18.683.057 Estas representantes fiscales pasan a dar contestación en los siguientes términos:
1. LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA.
El Ministerio Público como institución del Estado podrá, de conformidad con lo previsto en el artículo 285, numerales 2º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso." asi como "Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, y de este modo es una Institución que garantiza el orden público, por lo cual ostenta cualidad para el ejercicio de la doble instancia, y por ende, legitimado para en el ejercicio de la defensa de oponer recurso de apelación poder dar contestación al mismo, por ostentar la cualidad de parte en el proceso, conforme se desprende del artículo 31, numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo establecido en los artículos 11, 111 numeral 14°, 423, 424, 426 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), por lo que encontrándose estas representantes fiscales en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 441 de la norma penal adjetiva, pasan en este acto formalmente a contestar como efectivamente se hace el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, presentado por las defensoras privadas Abg. FRANCIA MEJIAS ALVARES y MARIANELA HERNANDEZ JIMÉNEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los número 39.351 y 46.132, respectivamente, en la causa que se le sigue distinguida con el alfanumérico D-2025-79790, contra la decisión que dictara la Juez a cargo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, con motivo del Auto de Decisiones Emitidas al Término de la Audiencia Preliminar publicado en fecha 07 de abril de 2025, en la ya referida causa, en la cual se deja constancia que se realizó Auto de Apertura a Juicio en contra de los ciudadanos de los ciudadanos RORAIMA RITA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-7.044.983; JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, titularcédula de identidad V. 11.353.107 v DARIO ANDRÉS MORENO NAVARRO, titular de la cédula de identidad V.18.683.057.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos(as) Magistrados (as): la APELACIÓN DE AUTOS contra la cual hoy se recurre, fue presentada por la defensa de de los acusados RORAIMA RITA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-7.044.983: JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO. titular de la cédula de identidad V. 11.353.107 v DARIO ANDRÉS MORENO NAVARRO, titular de la cédula de identidad V-18.683.057, en fecha VIERNES, ONCE (11) DE ABRIL DEL 2025, y conforme establece el articulo 441 del Código Orgánico Procesal la contestación al recurso de apelación se realizara dentro de los tres (03) dias siguientes a su debido emplazamiento.
Este lapso para la contestación del recurso de apelación, según el artículo 156 del COPP, excluye los sábados, domingos y los declarados de fiesta nacional por la Ley de fiestas nacionales, y aquellos días en los cuales el tribunal no dé despacho.
Por lo que nos encontramos dentro del aludido lapso para dar respuesta al referido escrito, ya que esta Representación Fiscal quedó debidamente emplazada en fecha martes seis (06) de mayo de 2025, comenzando a transcurrir el lapso para su contestación; por lo que la consignación del presente escrito en esta misma fecha (12/05/2025), demuestra que han transcudedpresentede STRES (03) DÍAS HÁBILES, discriminados de la siguiente forma: miércoles 07/05/2025 (01° día hábil), viernes 09/05/2025 (02° día hábil), lunes 12/05/2025 (03º dia hábil), por lo que su presentación se efectúa en la presente fecha 12/05/2025 el cual es el TERCER (3°) DÍA HÁBIL siguiente a la efectiva notificación de esta representación fiscal, por ende, es interpuesto tempestivamente y así solicitamos sea declarado.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DIVERSAS DENUNCIAS REALIZADAS POR LA DEFENSA
En razón de lo anterior pasó a fundamentar la Contestación del referido recurso de la siguiente manera:
Ciudadanos Magistrados, como punto previo esta representación fiscal ha de señalar, lo siguiente:
Observan estas representantes fiscales con abismal asombro como la defensa en su escrito de Apelación de Autos, transcurre desde la página dos (02) a la siete (07), (ambas inclusive) y el primer párrafo de la página ocho (08), tratando de hacer incurrir en error a este digno Despacho, por cuanto a través de su narrativa vuelven a presentar como si de la denuncia se tratase el argumento medular de su escrito de Excepciones Interpuestas, transcribiendo de forma literal el referido texto, a fin de que sea evaluado como parte de la decisión recurrida y manifestando que se encuentran apelando de la decisión emitida en fecha 07 de abril de 2025, sin que pueda observarse en el transcurrir de las referidas cinco (05) primeras páginas lo que se recurre, más allá de plantear de nuevo a través de un subterfugio argumentativo las Excepciones declaradas sin lugar en la Audiencia Preliminar.
Este mal proceder de la defensa debería causar a esta digna Corte de Apelaciones un alarmante llamado de atención, por cuanto se trata de subvertir el Orden Procesal, argumentando que se recurre de una decisión, para, a través de esta advertencia proceder de mala fe a explanar nuevamente unas Excepciones, cuya fase procesal precluyó.
En relación a la Primera Denuncia, estas representantes fiscales observan que bajo una serie de alegatos se recurre de la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad establecidas en el Art. 242 del COPP, impuestas a los hoy acusados de la siguiente manera:
“…En fecha 31 de marzo de 2025, oportunidad en audiencia preliminar, el A qu en que se celebr que decretó medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial preventiva de libertad en contra RORAIMA RITA BERMUDEZ GONZALEZ JUAN FERNANDO GUERRA tra de nuestos defendidos COGORNO Y DARIO ANDRES MORENO NAVARRO conforme a lo contemplado en el numeral 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Indicando en el acta de dicha fecha SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Numerales (sic) que haga el tribunal (C sic) 9. Es decir 9º estar atentos a fos llamados (Copla textual). Posteriormente, en fecha 07 de abril de 2025 cuando dicta la decisión in extenso, de la cual recurrimos modifica dicha medida cautelar y elar y señale LE IMPONE A LOS IMPUTADOS, DICHA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en 9 ESTAR ATENTOS A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO (subrayado Propio)
A efectos de dar contestación a esta Primera Denuncia, quienes aqui suscriben deben señalar lo siguiente:
En nuestro país rige el Derecho Constitucional de Presunción de inocencia, sin embargo, el legisladora fin de dar un grado de equidad en los procesos Judiciales, implementó las medidas cautelares o de coerción personal como un mecanismo, que, si bien es cierto, no impiden la consagración constitucional del referido principio, al mismo tiempo aseguran la estabilidad en la tramitación del proceso, tomando en que cuenta el interés del colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Con relación a la eficacia del proceso, la medida cautelar, es un mecanismo de compensación para prevenir la dilación temporal del proceso, al respecto el art. 26 Constitucional establece lo siguiente:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
"...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..."
Puede apreciarse, que no basta con el hecho de que el ciudadano acceda a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso legal, que se dicte una sentencia ajustada a derecho, y finalmente, que sea efectiva, es decir, que la decisión se ejecute.
Es sabido que la imposición de medidas de coerción personal durante el proceso, no corresponden a la imposición de una pena, sino que, se encuentran establecidas para garantizar los fines del proceso al posibilitar la aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar y cuyas características son la Provisionalidad, la Excepcionalidad, y Modificabilidad.
Debemos recordar la definición dada por el ilustre Procesalista italiano Piero Calamandrei en relación a las medidas cautelares:
"...si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, al cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para actuación del derecho; esto es, son en relacióna finalidad última de la función del instrumento" junisdiccional, instrumento”
Es decir, que la finalidad de estas medidas no es otra que la de lograr el desarrollo to establecido en el art. 2 de la Constitución, que establece los principios y garantías a una tutela judicial efectiva, celeridad Procesal y continuidad las resultas del Proceso.
El desarrollo de los va señalados principio de equidad e imparcialidad en el proceso penal se logra a través de garantizar no solo el estado de libertad al imputado sino también, asegurarle a la victima la presencia de este durante el proceso, evitando pre el retardo innecesario en el desarrollo del debate y la no obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto, ya que en caso de no haber igualdad entre las partes en un proceso penal, inevitablemente se estaría violentando el debido proceso.
Establece la Sentencia 1212, de fecha 14 de junio de 2005, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys Maria Gutiérrez Alvarado lo siguiente:
Sobre la base de los artículos y la jurisprudencia transcritos, la Sala observa que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal. Asi mismo, estas medidas han sido consideradas "...un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines...".
El catálogo de estas medidas cautelares establecidas en el art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es amplio y solo basta para su imposición que el juez considere "que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada", es decir, que quien evalúa los supuestos es el Juez, quien no solo ha de verificar lo manifestado por la Representación Fiscal, sino también, evaluar si el cúmulo de elementos consignados por la Defensa son suficientes para variar la de la imposición de una medida privativa a una medida cautelar menos gravosa e imponer aquella que se corresponda con la necesidad y pertinencia de sujetar a los imputados al proceso, es decir, no basta con que la Defensa alegue, esos alegatos han de ser acompañados de elementos que den sustento a su petición, que desvirtúen el peligro de fuga, la no obstaculización de la justicia, es decir, que se satisfagan mínimamente los requisitos que establece el COPP en relación a que no quede irrisoria la consecución de la justicia para que el juez pueda imponerlas, es decir, su imposición no depende de un capricho del juez, sino que es la resulta del trabajo de defensa al probar la disposición de su defendido de someterse al proceso penal.
Debemos traer a colación lo establecido en la Sentencia número 69, de fecha 1° de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ponente Doctor Héctor Manuel Coronado Flores:
"...Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que, en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional..."
Ahora bien, una vez explanada de forma somera la naturaleza y la finalidad de este tipo de medidas, debe esta representación fiscal señalar nuevamente que una de sus características es la de provisionalidad y modificabilidad, lo cual atiende a la propia naturaleza de la medida y de que los supuestos que dieron origen a la imposición de la misma pueden variar en el tiempo, tal es asi que el mismo COPP 250 establece:
“…Examen y Revisión El imputado imputada podes solicitar revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva libertad las veces que lo considere pertinente En todo caso el Jue Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas de cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituiruna medida no tendrá apelación.”
Debe esta representación Fiscal señalar que la imposición de las medidas cautelares no significa que los imputados queden sometidas a ellas a perpetuidad por el contrario pueden solicitar su examen, revisión y sustitución las veces que asi lo consideren, tal y como lo establece el articulo previamente citado, de la revisión exhaustiva del articulo se observa que es una obligación del Juez revisar el mantenimiento de la medida.
Por lo que lo correcto en el presente caso era que la Defensa solicitara la revisión de la medida impuesta en caso de no encontrarse conforme, máxime cuando ya han transcurrido más de un mes de haber sido impuestas, sin embargo, prefirió colocar como primera denuncia su imposición, sin cumplir con la solicitud de revisión, lo cual seria lo correcto en el presente caso.
Estas representantes fiscales han de acotar que la recurrente defensa durante sus alegatos en la audiencia preliminar no aportó ningún elemento que desvirtué el peligro de fuga o realizo solicitud alguna más allá del sobreseimiento, por lo cual consideran quienes aquí suscriben que se pretende endilgarle a la juez un ejercicio propio de defensa y que no fue realizado por ella al no consignar en ningún momento elementos que pudiese desvirtuar que los referidos ciudadanos asistieron al proceso.
Debemos señalar a esta honorable Corte de Apelaciones que la Audiencia Preliminar fue fijada en más de dos (02) ocasiones, en fecha 26-02-25 y 24-04-25 ambas diferidas por la falta de comparecencia de los imputados, en I primera ocasión por la incomparecencia de todos los acusados así como de la defensa y la segunda oportunidad por la incomparecencia del acusado Martin de Sousa, quien posee una orden de aprehensión, con lo cual se demuestra el desprecio a los actos fijados por el tribunal, sin embargo, y, a pesar de estas faltas de atención al proceso que se les sigue, el tribunal para garantizar su asistencia al proceso solo le impuso las medidas del numeral 9° del art. 242 COPP, estar atentos al llamado realizado por el Tribunal y por la fiscalía, medida que en nada limita su libertad, más allá de la de cumplir con la debida presencia al Ilamado del Tribunal que lo requiera y de la fiscalía en caso de que necesite su presencia para algún acto, pues obvia la defensa en sus alegatos que durante el desarrollo del debate pueden surgir nuevos elementos que determinen una variación en el proceso y de donde pueda surgir una nueva investigación, por lo cual pueden ser llamados por esta Representación Fiscal, lo cual no limita su libertad y menos aún subvierte un orden procesal o una correcta aplicación de la justicia como manifiesta la defensa.
Así mismo es necesario destacar, antes de dictar cualquier tipo de medida se debe tomar en consideración que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que, de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, la defensa argumenta entre otras muchas cosas lo siguiente:
“…En fecha 31 de marzo de 2025, oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar, el A quo decretó medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial preventiva de libertad en contra de nuestros defendidos RORAIMA RITA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO Y DARIO ANDRÉS MORENO NAVARRO, conforme a locontemplado en el numeral 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicando en el acta de dicha fecha SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SU SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Numerales (sic) B. Es decir estar atentos a los llamados que haga el tribunal…” (Copia textual). Posteriormente, en fecha 07 de abril de 2025 cuando dicta la decisión in extenso, de la cual recurrimos, modifica dicha medida cautelar y señala; LE IMPONE A LOS IMPUTADOS, DICHA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistente en 9 ESTAR ATENTOS A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Ahora bien, el art. 153 del COPP, establece que el acta ha de contener una relación sucinta de los actos realizados debido a que el debate es oral, dinámico, sin formalidades innecesarias por lo que en el acta levantada in situ solo so señalará lo mas resaltante de la Audiencia, luego el Juez a través de la publicación de su auto motivado Explanada "in extenso" señalará como lo establece el Art. 314 del COPP en el numeral 2º Una relación clara, precisa y circunstanciada", asi vemos que es el auto de Apertura a juicio en el cual el juez ha de explanar lo decidido en la audiencia, por algo está establecido que se apelara de los Autos y no de las actas, sin embargo la defensa en este tipo de señalamientos parece tratar de hacer incurrir a los dignos magistrados de esta corte en un error a señalar supuestas fallas en el Acta que sin embargo la juez explano in extenso en su auto motivado la medida de sujeción impuesta, dando el Tribunal en ambos cumplimiento en ambos actos a lo establecido en los ya referidos Artículos 153 y 314 del COPP
Señala también la defensa:
"...No señaló el Tribunal cuáles fueron las circunstancias del caso particular que tomó en consideración para sospechar el peligro de fuga. ni cuáles fueron las circunstancias del caso particular que tomó en consideración para suponer el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de cuál acto concreto de investigación que configurara, en su caso, la presunción razonable exigida por el legislador en el numeral 3 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal." (Subrayado propio)
Debemos señalar enfáticamente que no sabemos a qué norma se corresponde lo alegado por las defensoras ya que el Art. 238 de la Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 4.466 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 2.021, establece lo siguiente:
"Peligro de Obstaculización
Articulo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia."
Con lo que podemos observar que no existe el numeral tercero invocado por la Defensa, lo que nuevamente llama la atención de esta representación fiscal al poder percibir que se trata de hacer incurrir en error a esta Corte de Apelaciones, al señalar supuestas y negadas faltas cometidas en el Auto motivado por la Juez, sin embargo, no pueden ser encuadradas en ninguna norma.
Prosigue la defensa:
"...si habiendo analizado las particulares circunstancias que rodean el caso concreto, no procede el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, muchísimo menos puede Imponer el Tribunal una medida que la sustituye y entender que está "beneficiando" a un Justiciable cuando lo que está ocasionando es un gravamen que solo puede ser reparado con la revocatoria de Subrayado propio)
Puede entonces entender estas as representantes fiscales que lo que busca la Defensa con estos argumentos y en esta primera denuncia en concreto no es la re que el que sea revisada o revocada la medida cautelar impuesta a los imputados RORAIMA RITA BERMÚDEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad numero V. 7.044.983: JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, titular de la cedula de identidad V 153.107 y DARIO ANDRÉS MORENO NAVARRO, titular de la cédula de identidad V-18.683.057. Sin embargo, como ya se explico anteriormente la vía idónea parados solicitud de un "examen de Revisión, plenamente establecido en el COPP y que se ejerce ante el Tribunal de Primera Instancia, no ante la Corte de apelaciones por lo que se observa que la defensa trata de hacer incurrir en error a esta digna corte argumentando una presunta falta de logicidad, basada en un articulo inexistente para de estos subterfugios que se revise o revoque la medida cautelar impuesta través de logra a través de estos subterfugios que se revise o revoque la medida cautelar impuesta a sus defendidos
Debemos señalar lo establecido en la Sentencia N° 158 de fecha 03 de mayo del 2005 con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, en relación a las revisiones de medida:
El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando to estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad..."
Por lo que actuando en base a todas estas razones de derecho ampliamente esgrimidas por estas representantes fiscal solicitamos SEA DECLARADO INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO NO ENCONTRARSE DEBIDAMENTE FUNDAMENTADO EN NORMATIVAS LEGALES VIGENTES.
De La Segunda Denuncia Continúa la defensa sus alegatos en este caso en relación a la admisión por parte del Tribunal "como prueba documental para su exhibición y lectura en un posible juicio, el ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de febrero de 2024 interpuesta por el ciudadano JACS."
Argumentando que
"...Tal decisión genera un gravamen irreparable a nuestros defendidos, gravamen este que no puede ser reparado en el trascurso del proceso, porque al admitir inmotivadamente una prueba que a todas luces es inconducente, de quedar firme dicha decisión, seria indefectiblemente incorporada al juicio oral y público, colocando de manera inequívoca a los acusados en estado de indefensión, atentando así contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.."
Ahora bien, esta Representación fiscal ha de traer a colación lo establecido en la parte in fine del Art. 314. del COPP:
"...Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida..."
Señalando enfáticamente el referido artículo que la prueba 1º ha de haber sido obtenida de manera ilegal, y, 2º que sea admitida, es decir, deben ocurrir 2 supuestos para poder apelar el auto de apertura a Juicio, lo cual no ocurrió en este caso continua la Defensa:
"...Por los argumentos antes expuestos, es por lo que conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, recurrimos dicha resolución judicial y solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar la presente denuncia y decrete la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de marzo de 2025 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Subrayado propio).
Observa esta representación fiscal como la defensa nuevamente trata de hacer incurrir en error a estos Dignos Magistrados al Fundamentar su Segunda denuncia que versa sobre una Prueba legal por lo cual no podía apelar de la misma de muda en el numeral 5 del Art 439 que establece:
Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salva que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
Debemos recordar que el auto de apertura a juicio, solamente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado.
La sentencia de fecha 09 de abril de 2010 emanada de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando se señaló:
"...El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto..."
La Defensa alega un Gravamen irreparable, sin señalar específicamente, que lo causa, que lo crea o tan siquiera que es o cuál es el supuesto gravamen irreparable que se le causa a su defendido, simplemente menciona el alegato de gravamen irreparable para poder de manera audaz y contraria a Derecho Recurrir de Algo que no tiene recurso. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10 de julio de 2012, expediente 12-0487, con Potencia de la Magistrada Emérita CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, determinó que:
"...Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal..."
Mediante el Recurso de apelación las ciudadanas Defensoras apelan de manera solapada contra una prueba obtenida de manera Legal, esta representación fiscal sin querer pecar de cansina, debido a que conoce el principio de lura Novit Curia, ha de recordar a esta Digna Corte de Apelaciones que la prueba ilegal es aquella que ha sido obtenida con violación a los derechos y garantías Constitucionales o valiéndose de un medio ilícito, lo cual en este caso no ocurrió.
Sobre este Principio, Devis Echandia, señala que, no se concibe la institución de la prueba judicial, sin esa eficacia jurídica reconocida por la ley, cualquiera que sea el sistema de valoración y de aportación de los medios al proceso, pues este principio no significa que se regule su grado de persuasión, sino que el juez, libre o vinculado por la norma, debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador, para llegar a una conclusión sobre la existencia o inexistencia y las modalidades de los hechos afirmados o investigados.
En todo caso, Honorables Magistrados, el deber ser es que una vez admitida sea el Tribunal de juicio a quien corresponda el debate quien le otorgue la referida prueba una declaratoria de ilegalidad o ilicitud.
Debemos señalar que una de los Principios del Derecho a la defensa es que durante el Proceso se pueda ejercer el Principio de Contradicción, para que ambas partes puedan ofrecer pruebas, ejercer el derecho de preguntar, se desarrolle un debate completo, se puedan desvirtuar las pruebas traídas por cada una de las partes al Debate a través del control y el examen de las mismas.
Y si bien es cierto, la referida acta de denuncia fue promovida y admitida por el Juez de control, no es menos cierto que esta Fiscalía garante del Debido Proceso y del derecho a la Defensa promovió en conjunto en nuestro Escrito de acusación en el Capitulo VI del ofrecimiento de pruebas "Para su presentación exhibición y lectura a expertos y testigos" el testimonio del denunciante JACS para que deponga en el Debate Oral y Público de todo aquellos que tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho objeto del proceso V sea sometido al interrogatorio propio en esta fase que se le realiza a los testigos, garantizado a través de su deposición física personal y presencial debidamente promovida el derecho a la defensa, debido a que esta Representación fiscal es consciente del principio de inmediación es esencial para la prueba testifical.
Otra de las peticiones que hacen las Recurrentes en esta denuncia es la Siguiente:
"solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar la presente denuncia y decrete la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de marzo de 2025 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenando retrotraer la causa al estado de la celebración de nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al mencionado..."
Debemos señalar que no entiende esta Representación Fiscal la solicitud de realizar una nueva Audiencia Preliminar, retrotrayendo la causa, cuando la Audiencia Preliminar realizada cumplió con todos los principios y garantías estipulados en la Constitución y las Leyes, olvida la Defensa que en el proceso penal existen lapsos preclusivos, donde las diferentes etapas del proceso se ven desarrolladas en forma continua estableciendo nuestro ordenamiento juridico lapsos que deben ser respetados por las partes, a fin de evitar retrotraer la causa a etapas ya consumadas o extinguidas y evitar con ello un caos procesal, con consecuencias nefastas e inciertas para las partes intervinientes en el proceso de forma tal evitar de igual manera que estas partes manejen el proceso caprichosamente, razón por la cual, el legislador fue sabio al establecer limites a los distintos lapsos procesales.
Por lo que actuando en base a todas estas razones de derecho ampliamente esgrimidas por esta Representación Fiscal solicitamos SEA DECLARADO INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
TERCERA DENUNCIA
Argumenta la Defensa:
"En fecha 21 de marzo de 2025 la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público presentó escrito ante el Jugado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del cual consignó actuaciones complementarias ofreció pruebas, argumentando que, para la fecha de presentación del escrito acusatorio, no contaba con el resultado de lo solicitado mediante diversos oficios, y que por tal razón hacia el ofrecimiento de estas pruebas...".
Así, ofreció como pruebas documentales para su exhibición y lectura para un eventual juicio las siguientes.
Tales medios de prueba fueron admitidos por el A quo, como se evidencia de la lectura del acta de fecha 31 de marzo de 2025 contentiva de la celebración de la audiencia preliminar, y de la decisión in extenso que elaboró el A quo en fecha 07 de abril de 2025, a pesar de la oposición que hizo la defensa técnica durante la celebración de la audiencia preliminar..."
Nuevamente estas representantes fiscales, observan con suma preocupación como la Defensa Técnica realiza una Apelación de Auto de Apertura a Juicio, por motivo de las pruebas, pruebas legales, lícitas, pertinentes, recabadas de acuerdo a las Máximas Establecidas en el COPP, regidos por et Principio de Buena me actuaciones que realiza el Ministerio Publico, respetando y Garantizando el Debido Proceso las Máximas y principios Constitucionales.
Debemos repetir lo argumentado para la Segunda Denuncia:
La Defensa trata de hacer incurrir en un error a estos dignos Magistrados al fundamentar su tercera denuncia, que versa sobre unas Pruebas podía apelar de la misma de encuadrarla estos dignos Magistrados al legales, por lo cual no el numeral 5 del art. 439 que establece:
Articulo 439. Son recurribles ante la corte siguientes decisiones: apelaciones las
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Debemos recordar que el auto de apertura a juicio, solamente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado
La sentencia de fecha 09 de abril de 2010 emanada de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando se señaló:
"... El fundamento de esta afirmación estriba en que, a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquel podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.....
La Defensa alega un Gravamen irreparable, sin señalar específicamente, que lo causa, que lo crea o tan siquiera que es o cuál es el supuesto gravamen irreparable que se le causa a sus defendidos, simplemente menciona el alegato de gravamen irreparable para poder de manera audaz y contraria a derecho recurrir de algo que no tiene recurso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10 de julio de 2012, expediente 12-0487, con Potencia de la Magistrada Emérita CARMEN ZULETA DE MERCHAN, determinó que:
Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal..."
En esta Tercera denuncia nuevamente las recurrentes mediante el recurso de apelación de manera solapada arremeten contra las pruebas obtenidas de manera Legal, las cuales son licitas y pertinentes, en esta ocasión alegando que "dichas pruebas, cuyo ofrecimiento a todas luces es extemporáneo", sin embargo, la extemporaneidad de la Prueba no es uno de los motivos por los cuales pueda recurrirse un Auto motivado de Apertura a juicio, pues no se encuentra establecido en los supuesto previamente citados, por lo cual las recurrentes actúan de manera temeraria al tratar de que se les admita, tramite y decida un Recurso que va contrario a la normativa recursiva establecida en el COPP.
Ahora bien, debe estas representantes fiscales señalar que aun y cuando en el Escrito acusatorio fue presentado en fecha 29/01/2025, los elementos probatorios complementarios fueron consignados en fecha 21/03/2025, y la Audiencia Preliminar se realizó en fecha 31 de marzo de 2025.
No explican las recurrentes en que basan su alegato de Extemporaneidad de la Prueba, cuando incluso el COPP establece tanto en el art. 326 y 342 la oportunidad de presentar pruebas complementarias y nuevas pruebas, a fin de garantizar el debido proceso, es decir la Máxima Norma Procesal Penal del Estado Venezolano, establece la posibilidad de presentar pruebas aun después de realizada la Audiencia Preliminar, o, en caso de la Fase de juicio ordenar la recepción de cualquier prueba, es decir, que el Legislador en su afán garantista y siendo el norte del Derecho Penal Venezolano la búsqueda de la verdad, no estableció un límite de tiempo para las promoción de pruebas que sean pertinentes ¿cómo puede entonces la defensa invocar una temporaneidad que no se encuentra contemplada en el COPP? menos aún cuando la prueba fue consignada antes de la Audiencia Preliminar, pudiendo ser controlada por la Juez en la Audiencia Preliminar.
Una presentación tardía de los elementos previamente promovidos en el escrito Acusatorio presentado en fecha 29/01/2025, en el Capitulo VI del ofrecimiento de pruebas en el escrito observarse: no comporta la inadmisibilidad de los mismos por extemporaneidad pues silo Para su no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en el proceso especial, ni en el proceso ordinario menos aun cuando en este acto no existió una omisión fiscal en relación a la pruebas, pues como se ha demostrado fueron debidamente promovidas en el Escrito acusatorio aunque se de forma tardía la misma ya que como se ha dicho se realizó antes de la Audiencia Preliminar y pudo ser controlada por la Juez.
Debemos recordar lo establecido en la sentencia N° 310, de fecha 4/8/2011, emanada de La Sala Penal Del tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C11-23, con ponencia de la Magistrada Emérita Blanca Rosa Mármol, sobre las Pruebas complementarias:
Pruebas Complementarias: En aquellos casos donde se hayan ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral..."
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto a través de la decisión tomada en el expediente N° C11-0228, sentencia Nº 1746, de fecha 18/11/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló
"...Pruebas Complementarias: En los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral bajo la modalidad de prueba complementaria..."
En relación a las Nuevas Pruebas, la Sala Penal Del tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° C11-23, sentencia N° 310, de fecha 4/8/2011, con ponencia de la Magistrada Emérita Blanca Rosa Mármol, señalo lo siguiente:
"...Nuevas Pruebas; La prueba nueva se refiere a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero solo aquellas que no fueron promovidas oportunamente por las partes por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar..
Nuevamente observamos con suma preocupación como las recurrentes tratan de hacer incurrir en error a este Tribunal Colegiado al invocar normas y principios no contemplados en nuestro ordenamiento jurídico.
Otra de las peticiones que hacen las Recurrentes en esta denuncia es la Siguiente:
"...solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar la presente denuncia y decrete la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de marzo de 2025 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenando retrotraer la causa al estado de la celebración de nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al mencionado..."..
Debemos señalar que no entiende estas representantes fiscales la solicitud de realizar una nueva Audiencia Preliminar, retrotrayendo la causa, cuando la Audiencia Preliminar realizada cumplió con todos los principios y garantías estipulados en la Constitución y las Leyes, olvida la Defensa que en el proceso penal existen lapsos preclusivos, donde las diferentes etapas del proceso se ven desarrolladas en forma continua estableciendo nuestro ordenamiento jurídico lapsos que deben ser respetados las partes, a fin de evitar retrotraer la causa a etapas va consumadas o extinguidas y Pautar con ello un caos procesal con consecuencias nefastas e inciertas para las partes intervinientes en el proceso de forma tal evitar de igual manera que estas partes manejen el proceso caprichosamente, razón por la cual, el legislador fue sabio al establecer limites los distintos lapsos procesales.
Por lo que actuando en base a todas estas razones de derecho ampliamente esgrimidas por estas representantes fiscales solicitamos SEA DECLARADO INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS DE LA CUARTA DENUNCIA.
Continúa la parte actora con la cuarta denuncia la cual basa en:
"La Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, en el escrito acusatorio ut supra mencionado, señala en el Capitulo VII numeral Quinto, que se reserva un inconstitucional derecho de proseguir la investigación, investigación esta que ya ha culminado con la presentación del acto conclusivo -acusación, pretendiendo asi duplicar el proceso seguido a nuestros defendidos.”
No entienden estas representantes fiscales como la defensa violenta de manera flagrante y sostenida a través de subterfugios narrativos las condiciones expresas establecidas en la parte in fine del Art. 314. del COPP:
"... Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida
Señalando enfáticamente el referido artículo que la única causa por la que puede apelarse un Auto de apertura a juicio está relacionado a la prueba inadmitida o ilegal, lo cual no ocurre en esta Cuarta Denuncia y en ninguna de las denuncias anteriores
Vemos con suma preocupación, cómo se trata de desvirtuar los supuestos procedentes del anterior articulo y utilizar un supuesto "Gravamen irreparable para tratar de retrotraer la causa a una nueva Audiencia preliminar, fase agotada y cuyo retroceso causaría ciertamente un Gravamen irreparable al Estado al volver a Debatir sobre el hecho y la procedencia o no de la Acusación, la cual fue admitida, en Audiencia con presencia del as defensoras quienes realizaron sus alegatos en derecho y que al no salir victoriosas de la contienda pretenden retrotraer el proceso a ver si un nuevo tribunal, en una nueva Audiencia dicta una nueva decisión para ellas favorable, obviando que la fase más garantista del Proceso Penal es la fase de juicio.
Se pregunta estas representantes fiscales ¿Como puede la referida Defensa, exponer el fundamento de su recurso con tan poco apego a la norma?, con lo cual crea un retardo procesal innecesario y solivianta el orden procesal, y quebranta las normas, observándose que tales argumentaciones por ellas realizadas no se corresponde con ningún supuesto de los taxativos colocados por el Legislador en el art. 314 del COPP
manifiesta la Defensa que:
"La Fiscalía hace una extraña declaración en el acto conclusivo que emite como consecuencia de haber culminado la averiguación iniciada, es decir, luego de haber hecho precluir la fase de investigación con un pronunciamiento de Acusación, el Ministerio Público, enarbolando ser titular de la acción penal, pretende sorprender a los acusados con la iniciativa de reservarse un imaginario derecho de proseguir una averiguación ya finalizada y, subrepticiamente, se reserva "el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación", nuevamente, a pesar de que tal oportunidad legal va no existe porque emitió un acto conclusivo que de suyo pone fin a la fase de investigación, ya no hay fase de investigación en un proceso una vez que el Ministerio Público acusa."
Estas representantes fiscales observan con abismal asombro como la Defensa pretende hacerle creer a estos honorables Magistrados, que se continúa la persecución contra los imputados RORAIMA RITA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.044.983; JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, titular de la cédula de identidad V. 11.353.107 y DARIO ANDRÉS MORENO NAVARRO, titular de la cédula de identidad V-18.683.057, el escrito Acusatorio es claro y señala:
QUINTO Asimismo en caso de existir otras personas implicadas a Ministerio Público se reserva la oportunidad legal gal de intentar la acción penal, en contra de estos de surgir elementos de convicción que Comprometan su participación en la presunta comisión de algún hecho ilicito. Sin perjuicio de que en la oportunidad prevista el debido proceso se realice una ampliación de garantizando el acusación, mediante la inclusión de nuevos hechos a o circunstancias que no hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, o se realicen nuevas imputaciones por hechos aún o precisados ciertamente en este me momento por el Ministerio Público, que pudiera conllevar el desarrollo de una investigación por delitos diferentes a los hoy acusado y contra otras personas, se reserva el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta coparticipación de involucrados" (subrayado Propio).
Ahora bien, durante la fase de juicio, pueden suceder incidencias que den lugar al conocimiento de nuevos hechos, puede suceder que testigos, expertos o los propios hagan conocimiento en cuanto a su grado de participación, la comprobación de nuevas pruebas. elementos que permitan un cambio de calificación jurídica, sea cometido un delito en audiencia, etc., lo que daría lugar a una nueva investigación determinada o iniciada a través del contradictorio, esto no significa como trata de hacer creer la defensa que se mantiene en contra de sus defendidos algún tipo de persecución, el párrafo citado es claro y señala:
"...en caso de existir
1.- otras personas implicadas
2.-de surgir elementos de convicción que comprometan su participación en la presunta comisión de algún hecho ilícito.
3.- se realice una ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena
4.- Se realicen nuevas imputaciones por hechos aún no precisados
5.- desarrollo de una investigación por delitos diferentes al hoy acusado y contra otras personas,
6.- proseguir la investigación para establecer la presunta coparticipación de otros sujetos involucrados..."
Todo esto de conformidad a lo establecido en la Constitución a los fines de que tanto el Estado como las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos, esta reserva no lesiona el principio de presunción de inocencia, no impide el debido proceso y no colisiona o altera la Tutela judicial efectiva, por el contrario, es cónsono al principio de Búsqueda de la verdad, Inmediación Finalidad del Proceso.
No entiende Estas representantes fiscales como la Defensa puede tergiversar algo que se encuentra a todas luces ajustado a derecho y realizar semejante alegato:
"...La Fiscalía hace una extraña declaración en el acto conclusivo que emite como consecuencia de haber culminado la averiguación iniciada, es decir, luego de haber hecho prelucir la fase de investigación con un pronunciamiento de Acusación, el Ministerio Público, enarbolando ser titular de la acción penal, pretende sorprender a los acusados con la iniciativa de reservarse un imaginario derecho de proseguir una averiguación ya finalizada..."
Profiere la Defensa sendas y temerarias aseveraciones, que no se desprenden de la lectura del párrafo antes citado y suscrito por esta fiscalía, demostrando con esto la mala fe al tratar de hacer incurrir en error a los Magistrados señalando nuevamente faltas que no se encuentran contenidas en el Escrito Acusatorio.
Y nuevamente vuelven a peticionar en base a lo siguiente:
"...solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar la presente denuncia y decrete la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de marzo de 2025 ante el Juzgado Séptimo de Primera insta Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenando retrotraer la causa al estado de le celebración de nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al mencionado…”
Debemos señalar que no entiende Estas representantes fiscales la solicitud de realizar una nueva Audiencia Preliminar, retrotrayendo la causa, cuando la Audiencia que no entiende Estas representantes fiscales la solicitud de Preliminar realizada cumplió con todos los principios y garantías estipulados en la Constitución y las Leves, olvida la Defensa que en el proceso penal existen lapsos preclusivos, donde las diferentes etapas del proceso se ven desarrolladas en forma continua estableciendo nuestro ordenamiento jurídico lapsos que deben ser respetados pre por las partes, a fin de evitar retrotraer la causa a etapas ya consumadas o extinguidas y evitar con ello un caos procesal, con consecuencias nefastas e inciertas para las partes intervinientes en el proceso de forma tal evitar de igual manera que estas partes manejen el proceso caprichosamente, razón por la cual, el legislador fue sabio al establecer limites a los distintos lapsos procesales.
Por lo que actuando en base a todas estas razones de derecho ampliamente esgrimidas por estas representantes fiscales solicitamos SEA DECLARADO INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
DE LA QUINTA DENUNCIA
Señala la Defensa en su quinta y última denuncia lo siguiente:
“…el Tribunal, al momento de resolver el planteamiento de la defensa, confunde conceptos y declara sin lugar “dichas solicitudes cuando se trató de una sola Acepción opuesta, confunde también un punto de mero derecho con un punto de previo de especial pronunciamiento…” Al finalizar la audiencia, el Tribunal no explicó en forma alguna a las partes las razones de sus determinaciones, ni siquiera de una manera sucinta o sintética, se limitó a dictar únicamente la parte dispositiva de la decisión y, como puede leerse en el acta, primero declara sin lugar la excepción y luego admite la acusación.
Posteriormente, de la lectura del auto separado que contiene in extenso los motivos de la decisión que se recurre, se aprecia que el Tribunal, primero admitió la acusación y, posteriormente, como consecuencia de ello, declara sin lugar la excepción, cuando indica en el último párrafo del aparte señalado” y en consecuencia, este Tribunal pasó a admitir totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los pre nombrados ciudadanos, por considerar esta Juzgadora que de manera clara, diáfana y meridiana la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para ser admitida, y quedan suficientemente determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, asi como en el particular de los preceptos jurídicos a aplicar la conducta presuntamente asumida por los acusados en el presente caso, por lo que existen altas probabilidades que los mismos puedan ser condenados mediante la imposición de una sentencia condenatoria ante el Tribunal de juicio
Para luego aducir:
“Con ello, ciudadanos Magistrados, el Tribunal omitió la motivación obligada como un pronunciamiento previo al estudio de la Acusación, es decir, antes de señalar si el escrito contentivo de la acusación formal y materialmente cumplía con los requisitos propio del acto conclusivo señalado, debía darle respuesta a los planteamientos de la defensa referidos a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por tratarse de una expresión del Tribunal como un punto de previo de especial pronunciamiento”…
Al igual que las primeras cinco páginas del escrito de Apelación, esta quinta denuncia se trata única y exclusivamente de las Cuestiones Previas interpuestas por las actoras, trayéndolas a colación de una manera burda, al señalar.
“…1.- “dichas solicitudes” cuando se trató de una sola Acepción opuesta”.
2- como puede leerse en el acta, excepción y luego admite la acusación acta, primero declara sin lugar la
3. de la lectura del auto separado "se aprecia que el Tribunal, por acusación y, posteriormente como consecuencia de ello declara sin lugar la excepción…”
Estas representantes fiscales, observan como nuevamente la defensa trata de hacer parecer que existe una incongruencia entre lo dejado en acta y lo explanado por la Juez en su auto m motivado a fin de alegar un Gravamen Irreparable en contra de sus defendidos, con lo que nuevamente intenta hacer incurrir en error a la Corte, pues lo que se extrae de la lectura de la referida denuncia es que las excepciones por ellas planteadas las mismas fueron declaradas sin lugar.
La Sentencia de la Sala Constitucional N° 1676, de fecha 03/08/2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio que sido reiterado hasta la presente fecha... La excepción contenida en el articulo 28, literal c, numeral 4 del COPP, es de carácter eminente Materiel, pues consiste en que la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal...", siendo evidente entonces que la jueza realizo el análisis del contenido de los hechos señalados en la denuncia, la acusación realizada por el Ministerio Publico y las Excepciones presentadas, procediendo a ejecutar el proceso Mental denominado Adecuación Típica, lo cual le permitió determinar la existencia de los elementos del delito lo cual ocurrió.
La Sala de Casación Penal, estableció en la Sentencia N° 298, de fecha 12/06/2.007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo siguiente: "La excepción referida a que los hechos no revisten carácter penal, no puede considerarse como de mero derecho, pues las circunstancias alegadas sobre la tipicidad o no de los hechos imputados al acusado, requieren ser probados"
Este supuesto (los hechos no revisten Carácter penal) establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico SE BASA EN EL QUE EL HECHO NO ES TÍPICO Y NO SE ENCUENTRA ESTABLECIDO O PREVISTO COMO TAL EN LA LEY PENAL DEL ESTADO VENEZOLANO, vale decir, una acción en donde ha intervenido la voluntad humana, debe verificarse si aquella conducta ha sido prevista con anterioridad por el legislador en la Ley Sustantiva como delito o falta
La no configuración de una conducta penalmente tipica debe ser determinada con absoluta certeza, quedando excluido todo margen de duda acerca del presunto hecho constitutivo de delito y esto solo puede lograrse a través del desarrollo del debate oral y público.
Estas representantes fiscales deben hacer especial señalamiento a lo establecido en la Sentencia de Sala Constitucional Nº Exp: 22-0989, Nº Sentencia: 0006, de Fecha: 22/02/2023 con ponencia de la Magistrada presidenta Gladys Maria Gutiérrez Alvarado, que establece
"...Lo anterior permite inferir que si bien las excepciones pueden ser opuestas en cualquiera de las tres fases de conocimiento del proceso penal -preparatoria, intermedia y juicio, la oportunidad estelar o por excelencia para resolver la excepción referida a que los hechos no revisten carácter penal, es en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, es decir, en la fase intermedia, porque es en esta que se ejerce el control material de la acusación fiscal, lo cual no sólo implica verificar que existan elementos de convicción racionales y suficientes que permitan avizorar un pronóstico de condena, sino esencialmente, que aquello que ha sido imputado en el escrito acusación fiscal, la acusación particular propia o privada, tenga realmente las característica de un delito, es decir, que efectivamente se trate de un hecho descrito en la ley penal como delito. Ello salvo que, desde un inicio y de manera indubitada, se advierta palmariamente que el hecho objeto de la denuncia o querella no tiene relevancia jurídica o, al menos jurídica-penal, al punto de hacer procedente solicitar y acordar, en la oportunidad respectiva, la desestimación de tales actos procesales, para honrar el principio de nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de marzo de 2025 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenando retrotraer la causa al estado de la celebración de nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al mencionado..."
Debemos señalar que no entiende estas representantes fiscal la solicitud de realizar una nueva Audiencia Preliminar, retrotrayendo la causa, cuando la Audiencia Preliminar realizada cumplió con todos los principios y garantias estipulados en la Constitución y las Leyes, olvida la defensa que en el proceso penal existen lapsos preclusivos, donde las diferentes etapas del proceso se ven desarrolladas en forma continua estableciendo nuestro ordenamiento jurídico lapsos que deben ser respetados por las partes, a fin de evitar retrotraer la causa a etapas ya consumadas o extinguidas y evitar con ello un caos procesal, con consecuencias nefastas e inciertas para las partes intervinientes en el proceso de forma tal evitar de igual manera que estas partes manejen el proceso caprichosamente, razón por la cual, el legislador fue sabio al establecer límites a los distintos lapsos procesales.
Por lo que actuando en base a todas estas razones de derecho ampliamente esgrimidas por estas representantes fiscales solicitamos SEA DECLARADO INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
VII. PETITORIO.
En tal sentido estas representantes fiscales solicitan que sea declarado INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la Defensa en fecha 11 de abril de 2025, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en fecha SIETE (07) DE ABRIL DEL 2025. ASÍ LO SOLICITAMOS…”
VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…Corresponde a éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por la Juez a cargo del referido Despacho Judicial Abogada ROXANA KATHERINE PÉREZ FLORES, la Secretaria del Tribunal, Abogado FABIANA BLANCO y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Decreto Nº 6.644 Extraordinario, de fecha 17-09-2021, mediante el cual se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en estricto apego cumpliendo con lo ordenado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció:
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
En tal sentido y partiendo del criterio parcialmente trascrito, este Juzgador procede a motivar las decisiones que fueron tomadas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de marzo de 2025, las cuales versan sobre situaciones no previstas en el Artículo 314, es decir, el Auto de Apertura a Juicio, pero que en efecto son cuestiones y/o incidencia propias de la Fase Intermedia y a las cuales se les respondió y resolvió en la ejecución de la referida Audiencia Preliminar, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Celebrado como fue la audiencia preliminar en fecha 31-03-2025, en la presente causa seguida a los ciudadanos 1.- JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, VENEZOLANO, DE 54 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 11.353.107, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ABOGADO, NATURAL CARACAS DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 25/02/1971, RESIDENCIADO EN: URBANIZACION EL PARRAL, AV. RIO CABRIALES, EDIFICO CIELO SUITE, PISO 12, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0414-340.25.97, 2.- DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, VENEZOLANO, DE 38 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 18.688.057, ESTADO SIVEIL SOLETRO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ABOGADO, NATURAL CARACAS DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 03/04/1986, RESIDENCIADO EN: URB. TRIGAL NORTE CALLE LIBRA, RESIDENCIA CHURUATAS PISO 6, VALENCIA. ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0424-4415065 y 3.- RORAIMA RITA BERMUDEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, DE 62 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 7044.983, ESTADO CIVIL DIVORCIADA, DE PROFESIÓN U OFICIO: ABOGADA, NATURAL VALENCIA, NACIDO EN FECHA 07-06-1962, RESIDENCIADO EN: URB. EL PARRAL, RESIDENCIA CRONUS, APARTEMTO 18-C, VALENCIA. ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0414-416.0504; admitiéndose TOTALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, contra los ciudadanos ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el Artículo 86 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal.
En ese mismo orden de ideas, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
“La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas”
En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicito la admisión de la acusación, la admisión de la calificación jurídica, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y finalmente solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los acusados de marras.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los acusados 1) JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, 2) DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, y 3) RORAIMA RITA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los ampara y los exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; y de las demás disposiciones legales aplicables, manifestando los ciudadanos ut supra, lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.”
Consecutivamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MARIANELA HERNÁNDEZ, quien esgrimió sus alegatos de Defensa, y expuso:
“Buenas Tardes, COMO PUNTO PREVIO la defensa de los ciudadanos 1.- JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, 2.-DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, 3.- RORAIMA RITA BERMUDEZ GONZALEZ, quiere dejar constancia que el escrito presentado por la ciudadana fiscal de fecha 21/03/2025, mediante el cual consigna actuaciones complementarias pero adicionalmente menciona unos elementos de convicción y ofrece pruebas, basándose en una sentencia de la constitución de que contempla el procedimiento e las pruebas complementarias, puede el tribunal constatar que no es cierto como lo expresa la Fiscalia que no contaba con el resultado de dicha diligencias en la fecha que presento al acusación la comunicación 074 fue recibida en la Fiscalia el 9/02/2024, la comunicación 122 fue recibida en la fiscalía el 13/02/2024, y la 0732 el 19/02/2024 siendo que la acusación fiscal tiene fecha de 29/01/2025 no es como lo señala que no contaba con esas comunicación antes, ha debido afrentar esas pruebas en el escrito acusatorio o en 5 días antes de la fijación de la primera fecha de la audiencia preliminar es decir 25/02/2025 fecha para la cual la fiscalía estaba convocada y asistió al diferimiento, en virtud de lo señalado el ofrecimiento es extemporáneo. Ratifico toda y cada una de sus partes el escrito de contestación de la acusación fiscal que fue presentando en tiempo oportuno y que consta agregado en el expediente, nos oponemos a la prosecución penal materializada con la interposición del escrito acusatorio en contra de mis defendidos, por la presunta comisión de los delitos de ALARDEAMIENTO O VALIAMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, y AGAVILLAMIENTO , dicha posición lo planteamos según lo contemplado en el artículo 28, letra 3 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso en concreto por cuanto la acusación fiscal está basada en hechos que no reviste carácter penal, de la lector y el análisis del escrito acusatorio se desprende claramente que los hechos por lo que el ministerio público acusa a nuestros defendidos es decir la conducta desarrollada por nuestros defendido según los explanado por el ministerio publico consiste que en fecha 07/02/2024, los ciudadanos 1.- JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, 2.-DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, 3.- RORAIMA RITA BERMUDEZ GONZALEZ, todos de profesión abogados, se encontraban en el ejercicio de su profesión asistiendo al ciudadano José Rodríguez, en un lugar en donde se llevaría a cabo una asamblea de accionistas ese días e hicieron presentes en ese lugar 4 tribunales de la república, a saber el tribunal segundo en primera instancia civil mercantil y bancario con la finalidad de ejecutar una media cautelar innominada dictada en virtud de una acción de amparo constitucional invocada por la ciudadana Roraima Bermúdez actuando como apoderada de una sociedad mercantil, seguidamente hizo acto de presencia el tribunal 4 de municipio con la finalidad de realizar una inspección judicial solicitada por el ab. Darío Moreno actuando como apoderado de una sociedad mercantil, posteriormente llego el alguacil DEL TRIBUNAL 4 e primera instancia civil, con la finalidad de citara un ciudadano que se encontraba allí presente, y por último se constituyo el tribunal 6 de municipio fin de realizar una inspección judicial, estos son los hechos que estima el ministerio publico que constituyen los delito de alarde ALARDEAMIENTO O VALIAMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, y AGAVILLAMIENTO; Inexplicablemente el ministerio publico pretende criminalizar el libre ejercicio de los abogados hoy imputados, inexplicablemente se presente penalizara el funcionamiento de 4 tribunales de la república que desarrollaban actuaciones derivada de procesos legalmente constituidos, el misterio publico califica estos hechos como delictivos, olvidando se que el delito de ALARDEAMIENTO O VALIAMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS en este tipo penal el sujeto activo debe simular o aparentar que gozad de relaciones o amistad de funcionarios públicos, pretendiendo una ventaja o dinero olvidando también el ministerio público el delito de agavillamiento deben asociarse dos o más personas para cometer delito, de la narración de los hechos que se ha de mencionar que no es una narración propia de la defensa es la narración de la acusación, es imposible encuadrar esa conducta en estos tipos penales o en ningún otro, en razón a lo expuesto solicitamos respetuosamente a ese tribunal declare con lugar la Excepción opuesto contenida en el artículo 28, literal c, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto los hechos que se le atribuye a mis defendidos no revisté de carácter penal y como consecuencia ello se decreto sobreseimiento definitivo de la cusa, según o pautado en el numeral 4° del artículo 34 del código orgánico procesal penal, en concordación con los artículos, 300 numeral 2°, 300 numeral 5°, 301 y 313 numeral 4° todos del Código orgánico procesal penal, antes de concluir ciudadana juez, no podemos dejar de resaltar la manera censurable en que el ministerio publico se expreso en el escritico acusatorio de nuestros desdichos, no es común leer como elemento de acto compulsivo tales como delincuentes de cuello blanco, criminales y que carecen de ética profesional, atendiendo la defensa que debemos reaccionar al trato digno según lo establecido en la constitución, por ultimo ciudadana juez llama poderosamente la atención a la defensa, que apresar que el mp hizo percudir la fase de investigación con la presentación del acto conclusivo, pretende reservarse un derecho inexistente a proseguir la investigación tal como lo expreso en el capítulo 7 del escrito acusatorio, es por que solicitamos un pronunciamiento a tal presencian fiscal, de no asistir un pronunciamiento al respecto correríamos un gran riego al derecho a la defensa o al debido proceso. ’’.
En cuanto a los fundamentos de la Acusación, una vez efectuado el análisis a la acusación Fiscal, sus fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustentos serios y suficientes para someter a los acusados a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de dicha acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del mencionado escrito acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo VI del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL CON RELACION A LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS ACUSADOS
De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó tanto la mencionada acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente fue partícipe los acusados 1) JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, 2) DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, y 3) RORAIMA RITA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 08-01-2024, el ciudadano José Antonio Castro Sousa, en uso de sus atribuciones como presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACION TURISTICA R.H. 2005, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente N° 513370, número 77, tomo 1167 A, inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el número J31502577, con domicilio en la Av. segunda de Campo Alegre, Caracas (Chacao) estado Miranda fue convocada una Asamblea extraordinaria de Accionistas; cuya fecha estaba prevista celebrarse el día 07 de febrero de 2024, a las 07:30am. Llegando la hora y día previsto se dispuso a entrar en la sala de conferencia, lugar donde se llevaría a cabo la asamblea convocada, se consigue que en dicha sala de conferencia se encontraban los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, acompañado de sus abogados JUAN COGORMO, RORAIMA BERMÚDEZ Y DARÍO ANDRÉS MORENO, quienes a su vez se hacían acompañar con el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a cargo de la jueza y la secretaria Abg. Carolina Contreras y el Aguacil, con el propósito de ejecutar una medida Cautelar Innominada dictada por dicho tribunal, en virtud del Recurso de Amparo Constitucional, ejercido por la ciudadana RORAIMA BERMÚDEZ, quien actuó en carácter de apoderado judicial de Sociedad Comercial Inversiones PJMJ C.A, poder conferido por el ciudadano JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, en su condición de PRESIDENTE EJECUTIVO, de dicha Sociedad Mercantil;: la referida Medida dictada consistía en PROHIBIR a la Corporación Turística RH 2005, S.A. la celebración de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la referida Sociedad Mercantil, convocadas para ser celebradas los días 07 y 09 de febrero de 2024, y en cumplimiento del mandato expreso de dicho tribunal, la referida asamblea fijada para el día 07 de febrero de 2024 a las 7:30 am no se realizó, del mismo modo, estando aun presente el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hizo acto de presencia Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la ciudadana jueza YELITZA CARRERO RAMIREZ, acompañada de la secretaria del tribunal, para realizar una Inspección Judicial, y en consecuencia dejar constancias de los particulares que fueron solicitados el ciudadano DARIO ANDRES MORENO, quien actuó en carácter de apoderado judicial de Sociedad Comercial INVERSICONES PJMJ C.A.; poder conferido también por el ciudadano JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, en consecuencia, estuvieron paralelamente ambos tribunales presente realizando cada una las actuaciones para el cual se hicieron presente, después de haber trascurrido una hora aproximadamente y de terminada su actuación se retira el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedado constituido y realizado su actuación el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y paralelamente se hace presente el alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para practicar una citación al ciudadano José Manuel Calderón, presente en dicha asamblea, en virtud de una demanda de Nulidad de Contrato, la cual se practicó efectivamente. Así mismo, el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se quedó realizando su actuación en la referida asamblea que se llevó a cabo con normalidad, sin embargo, antes de terminar su actuación hace acto de presencia el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para realizar una Inspección Judicial, y en consecuencia dejar constancias de los particulares, que fueron solicitados por el ciudadano DARIO ANDRES MORENO, quien actuó en carácter de apoderado judicial de Sociedad Comercial INVERSIONES PJMJ C.A.; poder conferido por el ciudadano JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, en su condición de PRESIDENTE EJECUTIVO, en la celebración de una Asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones HMR C.A., convocada para el mismo día 07 de febrero de 2024 a las 10:00 a.m., la cual se llevó a cabo en contravención a lo establecido en los estatutos que rigen dicha Sociedad mercantil, donde el ciudadano José Antonio Castro Sousa manifestó en todo momento que no debía realizarse de la manera arbitraria como se estaba realizando, así mismo indico y que su presencia no era para convalidar sino para dejar constancia de toda la arbitrariedad que se estaba cometiendo, en presencia de cuatro (4) tribunales de primera instancia todos con un mismo objetivo evidente de beneficiar al ciudadano José Rodríguez en sus pretensiones, las cuales era ejecutar una medida innominada para prohibir la realización de las asambleas de accionistas que estaba convocada, con el fin único de evitar que se aprobara la realización de una auditoria de la gestión del ciudadano José Rodríguez como Vicepresidente de la Corporación Turística RH 2005, así como su gestión administrativa y contable como ex Presidente de HMR C.A…”
Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo III del escrito acusatorio.
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
POR LA DEFENSA TÉCNICA
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la defensa técnica de los acusados de marras durante el desarrollo de la audiencia preliminar, quienes se oponen al escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, por lo que ratifican el contenido del escrito de contestación a la acusación presentado en fecha 14/03/2025, conforme a la excepción prevista en el Artículo 28 ordinal 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal como punto previo de mero derecho y especial pronunciamiento, declara sin lugar dichas solicitudes, por las razones que se aducen a continuación:
Ante la manifestación efectuada por la defensa técnica de los acusados, y a los fines de que ésta Juzgadora pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos de la Código Orgánico Procesal Penal, destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedo establecido en su artículo 13, el cual establece:
Finalidad del Proceso.
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, y aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando - en principio - a los imputados sobre la acusación presentada en su contra, pero además, establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aquí cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales, dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.
De esta manera, el Juez de Control ha de enfatizar el estudio del escrito acusatorio en un aspecto formal y otro material o sustancial, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso; por su parte, el segundo aspecto, y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra el acusado.
Al respecto de la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, expresó lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado propio).
Ahora bien, en el presente caso, tras el análisis realizado al escrito acusatorio que presenta el Ministerio Público, se debe señalar que el Legislador ha previsto mecanismos procesales de oposición a esa persecución penal, en tal sentido, es propicio acotar que tales mecanismos de excepción están previstos en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina no es más, en unos casos que un obstáculo subsanable en la audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el Artículo 34 del texto adjetivo penal.
Siendo ello así, corresponde a ésta juzgadora pronunciarse en cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa técnica de los acusados 1) JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, 2) DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, y 3) RORAIMA RITA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, en consecuencia éste Tribunal al efectuar el debido control formal y material y un minucioso análisis del escrito acusatorio, sus fundamentos y elementos de convicción, observa que dicho acto conclusivo llena con suficiencia los requisitos exigidos por el legislador en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la tesis fiscal y la narración que de los hechos que se explanan en la acusación presentada por la Representación Fiscal, en el Capítulo I se aprecia la identificación plena de los acusados de marras, así como de su defensa técnica y de las víctimas, en el Capítulo II se evidencia una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos en contra de los acusados, lo que hace presumir su participación en el hecho punible, en el Capítulo III se evidencian los elementos de convicción en la cual se sustenta el escrito acusatorio, en el Capítulo IV se observa la respuesta fiscal en cuanto a lo peticionado por la Defensa, en el capítulo V, se aprecian los preceptos jurídicos aplicables a la conducta desplegada por los acusados de marras, en el Capítulo VI se aprecian los medios probatorios ofrecidos y que se presentaran en el Juicio Oral y Público, indicando su pertinencia y necesidad, y por ultimo en el Capítulo VII la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, cumpliendo así con los requisitos formales para su procedibilidad.
Asimismo, se hace constar que del análisis de la acusación éste Tribunal al concatenar y relacionar los hechos con los elementos de convicción y su adecuación a los tipos penales, y en estricta aplicación del Derecho Penal Sustantivo y con base en los fundamentos de la acusación, los hechos respecto a los acusados 1) JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, 2) DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, y 3) RORAIMA RITA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, se subsumen en los tipos penales de ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el Artículo 86 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, y en consecuencia, éste Tribunal pasó a admitir totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los prenombrados ciudadanos, por considerar ésta Juzgadora que de manera clara, diáfana y meridiana la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para ser admitida, y quedan suficientemente determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como en el particular de los preceptos jurídicos a aplicar la conducta presuntamente asumida por los acusados en el presente caso, por lo que existen altas probabilidades que los mismos puedan ser condenados mediante la imposición de una sentencia condenatoria ante el Tribunal de Juicio y que el hecho de resultarle adverso a sus pretensiones el acto en el concluyó la investigación del Ministerio Público, no implica la ausencia de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo bajo análisis y tampoco implica el incumplimiento de los requisitos que impera la Ley; por tanto, al no asistirle la razón, se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica de los acusados de marras. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Con relación a la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Defensa Privada, éste Tribunal DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud, toda vez que, ésta Juzgadora al realizar el análisis de las actuaciones y los elementos de convicción que fueron presentados por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, indicados en el Capítulo III, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo VI del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones, indicando su necesidad y pertinencia, por lo que ésta Juzgadora observa que de manera clara, diáfana y meridiana la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para ser admitida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y quedan suficientemente determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con sustentos serios y suficientes para un pronóstico favorable de condena, así como en el particular del precepto jurídico a aplicar a la conducta presuntamente asumida por los acusados 1) JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, 2) DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, y 3) RORAIMA RITA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, en el presente caso, como lo es los delitos de ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el Artículo 86 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, y aunado a ello se tratan de argumentos de fondo debatibles en el eventual juicio oral y público, y ASÍ DE DECLARA.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Este Tribunal actuando conformidad con el Artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la Medida Cautelar solicitada por la Representación Fiscal, observa esta Juzgadora que se presume razonablemente las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pero analizando la concurrencia de todos los presupuestos requeridos por el citado Artículo 242, resulta aplicable una medida menos gravosa, toda vez que por mandato constitucional, la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. (Exp. A07-0414. Sentencia Nº 744, del 18-12-2007. Sala de Casación Penal). Atendiendo a la preservación del Estado de Libertad de las personas, característica del proceso penal venezolano, prevista el Artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber del órgano jurisdiccional el garantizar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, que preserven la finalidad del proceso, Y QUE SEAN MENOS GRAVOSAS PARA EL IMPUTADO, diferentes a la medida judicial preventiva privativa de libertad. (Sentencia Nº 1568, del 29-11-2000, Expediente Nº C00-1072. Sala de Casación Penal); por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, LE IMPONE A LOS IMPUTADOS, DICHA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en 9° ESTAR ATENTOS A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO, por la presunta comisión de los delitos de ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el Artículo 86 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, toda vez que, la posible pena a imponer no excede de ocho (08) años en su límite máximo, los imputados cuenta con arraigo en el país determinado por el lugar de domicilio y residencia que han aportado ante este Tribunal, y no concurren los presupuestos que hagan presumir el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el numeral 9º del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales cursan en el capítulo VI del escrito acusatorio, toda vez que, al considerar quien aquí decide, su pertinencia, necesidad, legalidad y licitud, tal y como lo acreditó éste Tribunal.
Es así, como en razón de lo previsto en los Artículos 228, 322.2, 337, 338 y 341 del Texto Adjetivo Penal, se admiten los siguientes medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales consisten en:
TESTIGOS:
1.- Deposición del ciudadano JOSE ALEJANDRO CASTRO, en su carácter de denunciante de los hechos.
2.- Deposición del ciudadano JUAN MANUEL TOME OCHOA, en su carácter de Testigo de los hechos.
3.- Deposición del ciudadano EDUARDO AMANCIO CABRERA, en su carácter de Testigo de los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORMES:
1.- Exhibición y lectura de ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de febrero de 2024, interpuesta por el ciudadano JACS por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2.- Exhibición y lectura de OFICIO N°049-2024 de fecha 09 de febrero de 2024 remitido por el Abg. Pedro Luis Romero Pineda, Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual remite COPIA CERTIFICADA del expediente N°27.075.
3.- COMUNICACIÓN N° 074, de fecha 09/02/2024, suscrito por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual remite copias certificadas del Expediente N° 56.900.
4.- Exhibición y lectura de COMUNICACIÓN N° 122-2024, de fecha 14/02/2024, suscrito por el Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remite copia certificada del expediente N° 10855.
5.- Exhibición y lectura de COMUNICACIÓN N° 073-2024, de fecha 16/02/2024, suscrito por el Juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remite copia certificada del expediente N° 10030.
6.- COMUNICACIÓN N° 074, de fecha 09/02/2024, suscrito por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual da respuesta a la comunicación N° 08-DGCC-F13-0529-2024, y consigna copias certificadas de la Acción de Amparo Constitucional en contra de la Corporación Turística RH 2005 C.A, por los ciudadanos imputados.
7.- COMUNICACIÓN N° 122-2024, de fecha 14/02/2024, suscrito por el Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual da respuesta a la comunicación N° 08-DGCC-F13-0260-2024.
8.- COMUNICACIÓN N° 073-2024, de fecha 16/02/2024, suscrito por el Juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual da respuesta a la comunicación N° 08-DGCC-F13-0262-2024.
De esta forma, admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, el Tribunal procedió a imponer nuevamente a los acusados de autos del precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los ampara y los exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad” de igual forma se le instruye sobre las medidas alternativas a la persecución del proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, los cuales expresaron: “Deseo irme a Juicio a demostrar mi inocencia. Es todo.”, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, éste Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en fecha 29/01/2025, por la Fiscalía Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público y ratificada oralmente en la audiencia preliminar por la misma Fiscalía del Ministerio Público, quien acusó a los ciudadanos 1) JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, 2) DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, y 3) RORAIMA RITA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el Artículo 86 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal dicta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa técnica de los acusados, éste Tribunal la desestima toda vez que, se fundan en aspectos propios del debate oral y público sobre los cuales éste Juzgado no puede entrar a analizar en esta etapa procesal. CUARTO: De conformidad con el numeral 9º del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el capítulo VI del escrito acusatorio, quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten las indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. De igual forma, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas. QUINTO: En consecuencia se ordena el enjuiciamiento de los acusados 1) JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, 2) DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, y 3) RORAIMA RITA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el Artículo 86 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal. SEXTO: Se acuerda la División de la Continencia de la Causa en relación al ciudadano MARIN SOUSA PERREGIL. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia...”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala Accidental de la Sala N°: 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en cumplimiento del contenido del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que somete el conocimiento en segunda instancia a los puntos de la recurrida que han sido impugnados, establecido por el legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, para así concretizar la afectación de las recurrentes e impidiendo la posibilidad de realizar revisión en aspectos no presentados en el escrito recursivo salvo vicios de nulidad; en resguardo por otra parte, al orden procesal y al principio de preclusión de los actos, pasa esta Alzada a conocer el recurso planteado.
A fin de verificar, la ocurrencia o no de los vicios denunciados por las recurrentes, es necesario verificar en qué consistieron los argumentos de la apelación de autos, para luego examinar el fallo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; y constatar si éstos persisten o no en la decisión.
Corresponde a esta Sala Accidental de la Sala N°: 02, pronunciarse en relación a la actividad recursiva interpuesta por las profesionales del derecho FRANCIA MEJÍAS y MARIANELA HERNÁNDEZ, en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos RORAIMA RITA BERMÚDEZ, JUAN FERNANDO GUERRA y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, contra la decisión dictada en fecha 31 de Marzo del 2025 y publicado su texto integro en fecha 07 de Abril del 2025, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N°: D-2025-79790, mediante la cual declara:
“…Con base en los argumentos anteriormente expuestos, éste Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en fecha 29/01/2025, por la Fiscalía Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público y ratificada oralmente en la audiencia preliminar por la misma Fiscalía del Ministerio Público, quien acusó a los ciudadanos 1) JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, 2) DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, y 3) RORAIMA RITA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el Artículo 86 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal dicta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa técnica de los acusados, éste Tribunal la desestima toda vez que, se fundan en aspectos propios del debate oral y público sobre los cuales éste Juzgado no puede entrar a analizar en esta etapa procesal. CUARTO: De conformidad con el numeral 9º del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el capítulo VI del escrito acusatorio, quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten las indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. De igual forma, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas. QUINTO: En consecuencia se ordena el enjuiciamiento de los acusados 1) JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, 2) DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, y 3) RORAIMA RITA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el Artículo 86 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal. SEXTO: Se acuerda la División de la Continencia de la Causa en relación al ciudadano MARIN SOUSA PERREGIL. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia...”
Esta Sala observa que las recurrentes argumentan la irracional decisión impugnada, alegando en sus denuncias que:
-Que el Tribunal no señalo cuáles fueron las circunstancias del caso particular que tomó en consideración para sospechar el peligro de fuga de los acusados de autos, para suponer el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la presunción razonable exigida por el legislador en el numeral 3 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y con su decisión no satisface ni mínima ni exiguamente la necesidad de fundamentar, de motivar, de razonar por qué considera que el Tribunal debe imponerles una medida que les restrinja su libertad tal como lo solicitó el Ministerio Público, sin haber ellos dado motivos para imponerles la obligación de una conducta que ya vienen asumiendo motu proprio desde el primer momento de este proceso.
- Que el decreto de la medida dictada por el Tribunal de instancia, durante el desarrollo de la audiencia es infundada porque, no tomó en cuenta para la misma la manifestación de los acusados y el ánimo de sujetarse a las reglas del proceso con su actitud de acatamiento y con su conducta de someterse al proceso desde el momento que fueron citados y acuden a la sede de la fiscalía, asimismo, acudieron al Tribunal correspondiente y nombraron a su defensa técnica, posteriormente acudieron a la sede del Ministerio Público y fueron impuestos, de los mismos delitos por los cuales la Fiscalía presentó Acusación, no hubo modificación.
-Que la decisión de la A quo genera un gravamen irreparable a sus defendidos, que no puede ser reparado en el trascurso del proceso, porque al admitir inmotivadamente una prueba, sería indefectiblemente incorporada al juicio oral y público, colocando de manera inequívoca a los acusados en estado de indefensión, atentando así contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.
-Que la Jueza no pude admitir el acta de la denuncia, puesto que no es uno de los documentos que pueda reproducirse por su lectura en un negado juicio oral; es decir, debe comparecer el denunciante, rendir su testimonio ante el juez de juicio y allí se sujetará a las reglas del debate y del interrogatorio, con lo cual, ofrecer la denuncia y el acta de denuncia es inconducente porque lo que se debe ofrecer es al órgano de prueba, el testimonio que rendirá el denunciante como testigo del hecho ante el juez de juicio, en razón de lo cual nos oponemos a que dicha oferta de prueba sea admitida para ser reproducida o reconocida en un negado juicio oral y público.
-Que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, se limitó a señalar en la decisión que se recurre, que de conformidad con el numeral del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se admitían totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que consideraba su pertinencia, necesidad, y que esto genera un gravamen irreparable a los acusados, gravamen este que no puede ser reparado en el trascurso del proceso, porque al admitir unas pruebas que son extemporáneas, de quedar firme dicha decisión, serían esas pruebas extemporáneas indefectiblemente incorporadas al juicio oral y público, colocando de manera inequívoca a nuestros defendidos en estado de indefensión, violentándose la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que la Jueza A quo no hizo referencia, ni argumentó en forma alguna, respecto a las peticiones de la defensa, relacionadas con la declaratoria de inadmisibilidad del ofrecimiento probatorio de la denuncia, que pretende el Ministerio Público sea incorporada por su lectura a un futuro juicio;
-Que la Jueza de Instancia no hizo referencia ni respondió la oposición de la defensa, a que fueran admitidas por extemporáneas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, a través de la consignación de la actuación complementaria; y tampoco hizo referencia a la petición de la defensa en relación a la pretensión fiscal de continuar la investigación; lo que sí hizo, en la parte dispositiva del fallo, en el numeral tercero, fue señalar que los alegatos esgrimidos por la defensa técnica de los acusados, se desestimaban toda vez que se fundan en aspectos propios del debate oral y público, sobre los cuales no podía entrar a analizar en esta etapa procesal.
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por las profesionales del derecho FRANCIA MEJÍAS y MARIANELA HERNÁNDEZ, en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos RORAIMA RITA BERMÚDEZ, JUAN FERNANDO GUERRA y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, contra la decisión dictada en fecha 31 de Marzo del 2025 y publicado su texto integro en fecha 07 de Abril del 2025, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° D-2025-79790, mediante la cual ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Decantadas como han sido las denuncias de la parte recurrente, este órgano colegiado procede analizar el pronunciamiento del juez:
“...Nosotras, FRANCIA MEJÍAS ÁLVAREZ, y MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, inscritas en el inpreabogado con los números 39.351 y 46.132, con los números de móvil celular 04244667296 у 04144150180, con domicilio procesal en el Centro Comercial y Empresarial Reda Building, 4 Avenidas de la urbanización Valles de Camoruco, Valencia, estado Carabobo y, con direcciones de correo electrónico franciamejias39@hotmail.com y marianelahi@hotmail.com, actuando en nombre de los ciudadanos RORAIMA RITA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, abogado y titular de la cédula de identidad número V-7.044.983; JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, abogado y titular de la cédula de identidad V- 11.353.107 y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, abogado y titular de la cédula de identidad V-18.688.057, suficientemente identificados en las actas del cuaderno tribunalicio D-2025-79790, acudimos ante su competente autoridad, encontrándonos dentro del plazo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2025 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal actuando en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, intitulada por ese Juzgado como AUTO MOTIVADO SOBRE DECISIONES PRONUNCIADAS AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el proceso que se les adelanta a los mencionados ciudadanos por los delitos de ALARDEAMIΕΝΤΟ Ο VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS y AGAVILLAMIENTO, previstos en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción y en el artículo 286 del Código Penal, respectivamente; muy respetuosamente ocurrimos conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y exponemos lo siguiente:
Al momento de contestar la Acusación interpuesta a través de escrito presentado por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 2025, esta defensa se opuso a la persecución penal de los ciudadanos RORAIMA RITA BERMÚDEZ GONZÁLEZ; JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO por cuanto los hechos denunciados y por los que presentó acusación el Ministerio Público, no revisten carácter penal, y, a tal efecto, incluimos en nuestro escrito de apelación, el texto, que inmediatamente transcribimos:
"Es lamentable pero resulta notable la carencia de argumentos claros que permitan observar porqué, según su criterio, la conducta desarrollada por los imputados constituyen los delitos de ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES 0 INFLUENCIAS AGAVILLAMIENTO, más allá de porque le parezcan muchos tribunales civiles en una asamblea de accionista y le parezca nunca visto y más allá de que se trata de un número de tres 03 abogados que tiene representación para actuar en los juicios civiles y mercantiles incoados a los fines de la mejor defensa de los derechos de sus mandantes y solo por capricho no se puede enjuiciar a ninguna persona.
Parte de lo que sostiene la fiscalía, es que "llevar" 4 Tribunales a una locación donde se convocó a una asamblea de accionistas, constituye la comisión de los delitos de ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, porque en su intima convicción le parece que es como un despliegue muy ostentoso, sospecha la fiscalía que quién sabe qué otra cosa habrán hecho esos abogados refiriéndose a los ciudadanos procesados- y supone el ministerio público que algo muy malo han debido hacer esos abogados para pavonearse con 4 tribunales trasladados para impedir que se llevara a cabo una asamblea de accionistas, llegando a escribir en la acusación, como parte del producto de su proceso intelectivo, que se trata de algo nunca visto, casi como un cotilleo, desconociendo la actividad cotidiana de la jurisdicción Civil y Mercantil y, lo trágicamente más grave es que desconoce aquello en lo que consiste el delito que le atribuyó a los imputados.
Entonces, debemos establecer algunos puntos de análisis que permitan dibujar la figura de ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, aquí el Estado lo que quiere proteger es el prestigio de la Administración Pública y la confianza de los particulares en el sistema, que es puesta en riesgo por los vendedores de influencias y por aquellos que alardean que tener relaciones de poder, asi la norma que lo regula, señala:
Artículo 86. La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionaria pública o funcionario público reciba o se haga prometer, para si o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, será penada o penado con prisión de dos (2) a siete (7) años; y con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, a quien dé o prometa el dinero o cualquier otra utilidad de las que se indican en este articulo, a menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la iniciación del correspondiente proceso judicial.
Haciendo un ejercicio sencillo con conceptos básicos extraídos de la dogmática penal, y vemos que el tipo penal en estudio exige dos sujetos activos, es decir, nos describe a dos personas sobre quienes tiene interés el Estado en hacer caer el peso de la ley penal, así:
Uno de los sujetos tiene que presumir o jactarse de tener relaciones de importancia con cualquier funcionario público, o de tener influencia con cualquier funcionario público y que tiene que recibir o hacerse prometer. para él mismo o para otro, dinero o cualquier otra utilidad como estimulo o recompensa de su mediación, o para remunerar a otro el logro de favores.
El otro sujeto que exige el tipo penal es quien da o promete entregar el dinero o cualquier otra utilidad, a menos que oportunamente se arrepienta.
Entonces, según la Fiscalía, ¿quién recibió o se hizo prometer dinero o cualquier otra utilidad, de manos de otro, como estímulo o recompensa de su mediación o para pagarle a otro el logro de los favores, quién es?.
Y, según la calificación jurídica de la fiscalía quién es el otro sujeto que dio o que prometió entregar dinero o cualquier otra utilidad como estímulo o recompensa al primer sujeto o mediador o para pagarle a otro distinto el logro de los favores, ¿quién es?
Porque el tipo exige unas conductas específicas a dos sujetos activos distintos de ese delito, ¿quiénes son, según la fiscalía?
Ahora bien, el hecho relacionado como acaecido, el hecho objeto de la investigación, el hecho considerado por la fiscalía en su escrito acusatorio, no encuadra en absoluto con la descripción del tipo penal que, en palabras sencillas, requiere, por un lado, a alguien que diga que conoce al funcionario público y que puede conseguir lo que otro quiere si le da dinero u otra utilidad (conozca o no al funcionario) y al propio tiempo el tipo penal requiere a otro sujeto distinto que quiera que ese funcionario público haga algo y le paga o promete pagar a quien dice que conoce al funcionario para obtener lo que quiere y, ambas conductas son punibles, ya que el tal funcionario puede no conoce a ninguno de los sujetos o no está al tanto del acuerdo de éstos, de suyo el tipo penal no persigue castigar a ningún funcionario sino a aquel que hace alarde de conocer y no conoce o se vanagloria de tener influencia y no tiene influencia sobre el funcionario y, aun así, recibe dinero por ello o se hace prometer y también castiga el legislador a quien le da o promete dar dinero al supuesto mediador, nada de lo cual tiene que ver con el hecho establecido por el Ministerio Público en el presente escrito Acusatorio.
Y, en lo concerniente a la participación de los procesados en una gavilla creada y organizada para cometer delitos en tono genérico, por cuanto la representación fiscal acusó por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, hay que nuevamente señalar que pretender hacer encuadrar la conducta de unos profesionales del derecho, el despliegue del ejercicio de la profesión de abogados de los procesados en una organización criminal como lo es la gavilla para cometer delitos en general, es uno de los desafueros jurídicos cometidos por el Ministerio Público en la presente Acusación
Pues bien, los fines de calificar una conducta un hecho como delictual es menester un conocimiento metodológicamente científico de los delitos mediante la identificación de los elementos estructurales que debe contener la norma penal que lo tipifique legalmente, para velar y dar cumplimiento al principio de legalidad penal establecido en el artículo 49.6 de la Constitución y 1 del Código Penal, vigentes, los cuales, en su orden establecen:
Artículo 49.6. (C.R.B.V.). Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Articulo 1 (C.P.). Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Ambas normas patrocinan que toda sanción penal se hace posible si, y solo si, el comportamiento que se quiere sancionar ha sido previsto, antes de su realización, como delictivo, por una norma que así lo determine. Esa norma penal, para ser capaz de tipificar un delito debe obedecer a una serie de requisitos legales, los cuales conforman lo que la dogmática jurídico penal denomina los presupuestos o elementos estructurales de cada hecho punible en sí; dándose por sentado que, al elaborar la norma delictiva, el legislador debe crearla teniendo en cuenta tales presupuestos básicos o elementos estructurales que deben existir en cada delito y, si no se adecúa la conducta o el hecho acaecido con tales presupuestos del delito, entonces no se trata de una conducta típica.
Ya hemos dejado asentado en el presente escrito, por un lado, que los hechos establecidos por el ministerio público circunscrito a los traslados de los 4 distintos tribunales suficientemente identificados tanto en la investigación como en el escrito acusatorio, contentivos de procesos en cursos o con peticiones acordadas, previas las solicitudes correspondientes, efectivamente se trató de la conducta desarrollada por nuestros defendidos y tales no son subsumibles dentro de ninguna normativa penal sustantiva por tratarse del desenvolvimiento propio dentro de la actividad normal de abogados apoderados en el área civil y mercantil, e incluso encontrándose actuando en nombre de su representado en sede constitucional, y, por el otro lado, ya llamamos la atención hacia la explicación hecha por el Ministerio en su escrito y que no hay forma de lograr subsumir los hechos delimitados, la conducta de nuestros defendidos en la calificación jurídica de ALARDEAMIΕΝΤΟ Ο VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS Y AGAVILLAMIENTO, ni en ninguna otra norma penal sustantiva.
Estamos, por tanto, frente a lo que la doctrina más autorizada conoce una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se refiere justamente al juicio de la relevancia juridico-penal del hecho cometido, específicamente, implica la imposibilidad de encuadrar el hecho delimitado por el Ministerio Público en la acusación presentada, en alguna norma penal. Acerca de la solución ante la atipicidad el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1676 de fecha 03 de agosto de 2007, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, establece lo siguiente:
"Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en lineas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, asícomo también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, Julio Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa.
En el catálogo que ha establecido el legislador en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra comprendida una excepción de carácter eminentemente material, como es la descrita en la letra c) del numeral 4, que consiste en que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Es decir, este medio de defensa implica que el hecho no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o una medida de seguridad).
El efecto esencial de la declaratoria con lugar de esta excepción es el sobreseimiento de la causa, tal como expresamente lo dispone el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, dicha norma reza de la siguiente manera:
"Articulo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
(...) 4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa".
Ahora bien, la causal que debe fundamentar la declaratoria de procedencia de este sobreseimiento es la descrita en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
"Articulo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
() 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad".
Debe afirmarse que esta causal de sobreseimiento contempla a su vez cuatro supuestos sustancialmente diferentes entre si, los cuales se corresponden con las categorías dogmáticas que componen el edificio conceptual de la teoría general del delito. En tal sentido, el legislador procesal penal ha dispuesto que el sobreseimiento procederá en los siguientes casos: 1.- Atipicidad del hecho: 2.- Ausencia de antijuricidad, lo cual se produce cuando concurre alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 65 del Código Penal (legítima defensa, estado de necesidad, etc.); 3. Inculpabilidad (casos de inimputabilidad, inexigibilidad de otra conducta, miedo insuperable y error de prohibición invencible); y 4. Cuando la conducta, a pesar de ser típicamente antijurídica y culpable, no sea punible por razones politico-criminales, lo cual sucede en los casos en que concurran excusas absolutorias o condiciones objetivas de punibilidad, como son, por ejemplo, los supuestos contemplados en los artículos 481 y 380 del Código Penal, respectivamente.
Para precisar los alcances de la situación de atipicidad a la que hace mención el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale señalar que son varias las causas que pueden generarla. El supuesto básico en que ello ocurre es cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación, siendo que la excepción contenida en el articulo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal únicamente está referida a este primer supuesto de atipicidad, ello con base en una interpretación teleológica y sistemática de dicha norma procesal.
De todos estos supuestos de atipicidad que pueden motorizar la declaratoria de un sobreseimiento, el que interesa a los efectos del presente fallo, y que ha sido objeto de debate a lo largo del proceso penal que ha dado origen a la presente solicitud de revisión, es al que se refiere el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal.
Sobre esta específica causal de sobreseimiento, JARQUE afirma lo siguiente:
"La causal estudiada consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de la investigación -y ello, como condición sine qua non para su viabilidad-, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal.
La necesariedad de una clara determinación del hecho, resulta extensiva a todos los aspectos vinculados con el presunto delito, desde su efectiva consumación o una eventual tentativa, hasta los distintos grados de participación y demás circunstancias entes al imputado, que según -según la figura de que se trate-pueden incidir en la efectiva tipificación penal
Asimismo, la atipicidad dehe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en au conjunto, vale decir que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales insertadas en leves comunes" (JARQUE Gabriel Dario. El sobreseimiento en el proceso penal. Editorial De palma. Buenos Aires, 1997, pp. 27 y 28) (Subrayado del presente fallo)."
En razón de todo lo cual OPONEMOS la EXCEPCIÓN de previo y especial pronunciamiento, contenida en el literal c, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a promoción ilegal de la acción por parte del Ministerio Público toda vez que la Acusación Fiscal presentada en fecha 29 de enero de 2025 se basó en hechos que no revisten carácter penal, forzoso es la declaratoria con lugar de la excepción opuesta y, como consecuencia de ello, se produzca el SOBRESEIMIENTO del presente proceso seguido en contra de los ciudadanos RORAIMA RITA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V 7.044.983; JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, titular de la cédula de identidad V-11.353.107 y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, titular de la cédula de identidad V-18.688.057, de conformidad con el contenido de los artículos 34.4, 300.2 (Primer Supuesto) y 300.5, 301, 313.4, todos del Código Orgánico Procesal Penal."
Como lo señalaremos a medida que avancemos en el desarrollo del presente escrito, el Tribunal de Primera Instancia, posterior a la celebración de la audiencia preliminar, al dictar la decisión que se recurre, se limitó a transcribir extractos de jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal que, si bien deben convertirse en el norte de los Jueces de Instancias, no puede sustituir el razonamiento al que están obligados, surgido de su propio proceso intelectivo, la motivación debe surgir de su experiencia, de su conocimientos académicos, de su entendimiento acerca de los planteamientos hechos por las partes y del conocimiento científico del Derecho.
Son tan serias las deficiencias del Tribunal en su motivación, que no proveyó a las partes una respuesta apropiada, razonable, razonada y ajustada a Derecho, conforme a la competencia funcional a la que se comprometió cumplir, a la cual está obligado porque le fue otorgada por el ordenamiento jurídico vigente; no existe motivación alguna por parte del Tribunal A-quo, respecto a la excepción presentada por esta defensa, así como frente a ninguna de las otras peticiones hechas en noudre de nuestros defendidos, presenciamos y leímos como las falencias, inconsistencias, mendacidades indicadas por esta defensa acerca del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y todos nuestros señalamientos los obreid y consideró ajustadísimo a Derecho la totalidad del escrito Fiscal y sus infundadas pretensiones.
A) PRIMERA DENUNCIA
En fecha 31 de marzo de 2025, oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar, el A quo decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestros defendidos RORAIMA RITA BERMÚDEZ GONZÁLEZ JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO y DARIO ANDRÉS MORENO NAVARRO, conforme a lo contemplado en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicando en el acta de dicha fecha "...SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Numérales (sic) 9°. Es decir 9º estar atentos a los llamados que haga el tribunal..." (Copia textual): Posteriormente, en fecha 07 de abril de 2025 cuando dicta la decisión in extenso, de la cual recurrimos, modifica dicha medida cautelar y señala; "...LE IMPONE A LOS IMPUTADOS, DICHA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. consistente en 9 ESTAR ATENTOS A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO..." (Copia textual).
No señaló el Tribunal cuáles fueron las circunstancias del caso particular que tomó en consideración para sospechar el peligro de fuga, ni cuáles fueron las circunstancias del caso particular que tomó en consideración para suponer el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de cuál acto concreto de investigación que configurara, en su caso, la presunción razonable exigida por el legislador en el numeral 3 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que decir que "se presume razonablemente las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad", no satisface ni mínima ni exiguamente la necesidad de fundamentar, de motivar, de razonar por qué considera el Tribunal que si debe imponerles una medida que les restrinja su libertad tal como lo solicitó el Ministerio Público, sin haber ellos dado motivos para imponerles la obligación de una conducta que ya vienen asumiendo motu proprio desde el primer momento de este proceso. No se trata de la obstaculización en la búsqueda de la verdad en tono genérico, debe tratarse de un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y el Tribunal deben establecer de qué se trata, de cuál acto concreto de investigación se refiere para adoptar el supuesto de obstaculización o, en su caso, la apreciación de las circunstancias del caso particular, debe expresar su decisión esas circunstancias particulares del caso que le hacen presumir el peligro de fuga, porque no basta un hecho punible que merezca pena corporal y que no esté prescrita la acción para perseguirlo y no bastan que hayan fundados elementos de convicción para estimar la autoría o la participación de un imputado en el hecho punible investigado, para acreditar los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano y ello es así por cuanto el presupuesto de la imposición de una medida menos gravosa para el imputado es la posibilidad legal de decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, pero que ésta puede verse razonablemente satisfecha con la aplicación de alguna de las medidas señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual, si habiendo analizado las particulares circunstancias que rodean el caso concreto, no procede el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, muchísimo menos puede imponer el Tribunal una medida que la sustituye y entender que está "beneficiando" a un justiciable cuando lo que está ocasionando es un gravamen que solo puede ser reparado con la revocatoria de una media inmotivada.
Resulta abiertamente contradictorio en sí mismo, haber señalado el Tribunal en las dos primeras líneas del aparte intitulado DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que "se presume razonablemente las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad" y, en las dos últimas lineas del mismo párrafo señala que "no concurren los presupuestos que hagan presumir el peligro de obstaculización para averiguar la verdad".
Del mismo modo, el Tribunal impuso a nuestros defendidos la obligación de estar atentos al llamamiento del Ministerio Público, al momento de publicar el auto fundado de fecha 07 de abril de 2025, modificando la medida impuesta y conocida por los mismos durante la audiencia, de estar atentos al llamamiento por parte del Tribunal, adicionalmente, depositando sobre los hombros de nuestros defendidos una obligación que no les corresponde, no existe supuesto alguno por medio del cual el Ministerio Público pudiera requerir la presencia de un acusado en su sede luego de haber fenecido la fase de investigación y haber presentado la Acusación.
La medida dictada durante el desarrollo de la audiencia es infundada porque, no tomó en cuenta para la misma que nuestros defendidos en todo momento han manifestación expresamente el ánimo de sujetarse a las reglas del proceso con su actitud de acatamiento y con su conducta de someterse al proceso desde el primer momento cuando son citados desde el inicio y acuden a la sede de la fiscalía, ellos acudieron al Tribunal correspondiente y nombraron a su defensa técnica, posteriormente acudieron a la sede del Ministerio Público y fueron impuestos, de los mismos delitos por los cuales la Fiscalía presentó Acusación, no hubo modificación alguna entre el acto de imputación y el escrito Acusatorio; asi mismo, ellos consignaron ante el propio Tribunal sus respectivas direcciones, toda vez que el Ministerio Público, incumpliendo con su obligación, no suministro la dirección de ellos a los fines de su ubicación por parte del Tribunal; igualmente acudieron a la segunda convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar por la misma razón de que la Fiscalía no suministró direcciones para haber acudido al primer llamamiento; con todo lo cual, no existen razones, luego de haber concluido la etapa de investigación, para presumir algún obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación porque no hay investigación, feneció esa etapa y; no existen razones para presumir el peligro de fuga por cuanto, incluso ante la dejadez del ministerio publico en suministrar al tribunal sus direcciones, ellos han estado por voluntad propia sujetos a la investigación, al proceso, a los actos del proceso, no habiendo razón alguna para restringir de ninguna manera su libertad.
Por los argumentos antes expuestos, es por lo que conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, recurrimos de dicha decisión y solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar la presente denuncia y decrete la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de marzo de 2025 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenando retrotraer la causa al estado de la celebración de nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al mencionado, que deberá emitir un fallo motivado al respecto.
B) SEGUNDA DENUNCIA
En fecha 29 de enero de 2025 la Fiscalía Decimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presento escrito acusatorio e contra de nuestros defendidos, ciudadanos JUAN FERNANDO GUERRA CONGORNO, DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO y RORAIMA RITA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS y AGAVILLAMIENTO, previstos en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción y en el artículo 286 del Código Penal, respectivamente; en dicho acto conclusivo, específicamente en el Capítulo VI, el Ministerio Público ofreció como prueba documental para su exhibición y lectura en un posible juicio, el ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de febrero de 2024 interpuesta por el ciudadano JACS.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha 14 de marzo de 2025, actuando como defensa técnica de los ciudadanos antes mencionados, presentamos ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de contestación a la acusación fiscal incoada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en contra de nuestros defendidos, solicitando expresamente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que al celebrarse la correspondiente audiencia preliminar, declarara la inadmisibilidad de una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, consistente en la indicada ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de febrero de 2024 interpuesta por el ciudadano JACS, prueba esta ofrecida erróneamente por la Representación Fiscal, para su exhibición y lectura en un posible juicio; argumentando esta defensa en el mencionado escrito, que fue ratificado en la audiencia preliminar, que la denuncia no es uno de los documentos que pueda reproducirse por su lectura en juicio, debiendo en todo caso ofrecerse el testimonio del denunciante, que es el órgano de prueba, así se planteó en el escrito de contestación de la acusación, en los siguientes términos:
"Dispone de un espacio en el mismo capítulo VI del ofrecimiento de pruebas para, como señala, "pruebas documentales y de informes", la fiscalía ofrece: "Para su presentación exhibición y lectura a expertos y testigos, los que así se requieran, conforme a lo previsto en los artículos 228, 332, 336 y 341 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los delitos ejecutados por los indiciados de autos, se ofrecen los siguientes medios de prueba:
1.- Exhibición y lectura de ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de febrero de 2024, interpuesta por el ciudadano JACS por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo PRUEBA LICITA por cuanto fue adquirida en el proceso de forma legal así como lo establecido en el articulo 181 ejusdem, PERTINENTE en virtud de tener conocimiento sobre el modo, tiempo, circunstancia, y lugar de la ocurrencia de los hechos, al haber denunciado un hecho punible en y NECESARIA por cuanto tienen conocimiento de la existencia del hecho y sus circunstancias de modo tiempo y lugar, y ratificaran su contenido y firma según el caso en el eventual Juicio Oral y Público.
No podemos dejar de relevar que el acta de la denuncia no es uno de los documentos que pueda reproducirse por su lectura en un negado juicio oral; es decir, debe comparecer el denunciante, rendir su testimonio ante el juez de juicio y allí se sujetará a las reglas del debate y del interrogatorio, con lo cual, ofrecer la denuncia y el acta de denuncia es inconducente porque lo que se debe ofrecer es al órgano de prueba, el testimonio que rendirá el denunciante como testigo del hecho ante el juez de juicio, en razón de lo cual nos oponemos a que dicha oferta de prueba sea admitida para ser reproducida o reconocida en un negado juicio oral y público...." (Copia textual)
E igualmente consta nuestra solicitud en el petitorio final de dicho escrito, así:
"SEGUNDO. Solicitamos se declare INADMISIBLE como prueba el ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de febrero de 2024, interpuesta por el ciudadano JACS, ofrecida por el Ministerio Público para su exhibición y lectura..." (Copia textual)
Tal planteamiento fue resuelto por el Tribunal de Primera Instancia en la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar -31 de marzo de 2025-, simplemente indicando en la decisión de fecha 07 de abril de 2025 que se recurre, que de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitían totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que consideraba su pertinencia, necesidad, legalidad y licitud, enumerando entre otras, la que acabamos de señalar ut supra; sin explicar en forma alguna como a la defensa técnica no nos asiste la razón, a pesar de estar obligado constitucional y legalmente a pronunciarse sobre todas los planteamientos y peticiones que le sean formuladas por las partes, incurriendo así en un vicio de orden público como es la inmotivación del fallo, tal como se evidencia del acta de fecha 31 de marzo de 2025 contentiva de la celebración de la audiencia preliminar, y de la decisión que in extenso elaboró el A quo en fecha 07 de abril de 2025. Tal decisión genera un gravamen irreparable a nuestros defendidos, gravamen este que no puede ser reparado en el trascurso del proceso, porque al admitir inmotivadamente una prueba que a todas luces es inconducente, de quedar firme dicha decisión, sería indefectiblemente incorporada al juicio oral y público, colocando de manera inequívoca a los acusados en estado de indefensión, atentando así contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.
Por los argumentos antes expuestos, es por lo que conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, recurrimos de dicha resolución judicial y solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar la presente denuncia y decrete la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de marzo de 2025 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenando retrotraer la causa al estado de la celebración de nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al mencionado, que deberá emitir un fallo motivado al respecto.
C) TERCERA DENUNCIA
En fecha 21 de marzo de 2025 la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público presentó escrito ante el Jugado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, través del cual consignó actuaciones complementarias y ofreció pruebas, argumentando que para la fecha de presentación del escrito acusatorio, no contaba con el resultado de lo solicitado mediante diversos oficios, y que por tal razón hacia el ofrecimiento de estas pruebas, con posterioridad a la presentación del escrito acusatorio.
Así, ofreció como pruebas documentales para su exhibición y lectura para un eventual juicio las siguientes: 1. Comunicación N° 074 de fecha 09 de febrero de 2024 suscrita por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del estado Carabobo, a través de la cual remite copia certificada del expediente N° 56.900; 2. Comunicación Nº 122-2024 de fecha 14 de febrero de 2024 suscrita por el Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual remite copia certificada del expediente N° 10.855; y 3. Comunicación N° 073-2024 de fecha 16 de febrero de 2024 suscrita por el Juez Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a través de la cual remite copia certificada del expediente N° 10.030.
Tales medios de prueba fueron admitidos por el A quo, como se evidencia de la lectura del acta de fecha 31 de marzo de 2025 contentiva de la celebración de la audiencia preliminar, y de la decisión in extenso que elaboró el A quo en fecha 07 de abril de 2025, a pesar de la oposición que hizo la defensa técnica durante la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
"...puede constatar el tribunal que no es cierto como lo dice la Fiscalía que no contaba con el resultado de dichas diligencias en la fecha que presentó al (sic) la comunicación 074 fue recibida en la Fiscalía el 09/02/2024, la comunicación 122 fue recibida en la fiscalía el 13/02/2021, y la 0732 el 19/02/2024 siendo que la acusación fiscal tiene fecha de 29/01/2025 no es como lo señala que no contaba con esas comunicaciones antes, ha debido afrentar (sic) esas pruebas en el escrito acusatorio o 5 dias antes de la fijación de la primera fecha de la audiencia preliminar es decir 25-02-2025 fecha para la cual la fiscalía estaba convocada y asistió al diferimiento, en virtud de lo señalado el ofrecimiento es extemporáneo..." (Copia textual).
Ciudadanos Magistrados, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, se limitó a señalar en la decisión que se recurre, que de conformidad con el numeral del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitian totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que consideraba su pertinencia, necesidad, legalidad y licitud, enumerando entre otras, las que acabarnos de señalar ut supra, sin explicar en forma alguna como a la defensa técnica no nos asiste la razón, cuando argumentamos que tales pruebas si eran del conocimiento del Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de acusación, y que por lo tanto eran extemporáneas en su ofrecimiento. Consta en las mismas actuaciones complementarias consignadas por la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público, que las comunicaciones N° 074 de fecha 09 de febrero de 2024 suscrita por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del estado Carabobo; Nº 122-2024 de fecha 14 de febrero de 2024 suscrita por el Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y N° 073-2024 de fecha 16 de febrero de 2024 suscrita por el Juez Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fueron recibidas en fechas 09, 14 y 19 de febrero de 2024 respectivamente, es decir con once (11) meses de anticipación a la presentación de la acusación; razones por las que el Ministerio Público debió hacer el ofrecimiento probatorio en la oportunidad en que presentó la acusación, o a más tardar, dentro de los cinco días antes de la oportunidad en que se pautó la celebración de la audiencia preliminar -26 de febrero de 2025- y no como lo hizo el 21 de marzo de 2025 cuando consignó las actuaciones complementarias.
Sin embargo, ciudadanos Magistrados, el A quo se limitó a admitir dichas pruebas, cuyo ofrecimiento a todas luces es extemporáneo, sin efectuar el minimo análisis del argumento explanado por la defensa. Este pronunciamiento judicial, inmotivado, que afecta el orden público, genera un gravamen irreparable a los acusados, gravamen este que no puede ser reparado en el trascurso del proceso, porque al admitir unas pruebas que son extemporáneas, de quedar firme dicha decisión, serían esas pruebas extemporáneas indefectiblemente incorporadas al juicio oral y público, colocando de manera inequívoca a nuestros defendidos en estado de indefensión, violentándose la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de los argumentos señalados, consideramos que la decisión a través de la cual se admitieron como medios de prueba las comunicaciones N° 074 de fecha 09 de febrero de 2024 suscrita por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del estado Carabobo, N 122-2024 de fecha 14 de febrero de 2024 suscrita por el Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador. Los Guayos, Naguanaguis y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y N° 073-2024 de fecha 16 de febrero de 2024 suscrita por el Juez Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta inmotivada; razón por la cual recurrimos de dicha resolución judicial conforme lo contemplado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicitamos muy respetuosamente esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar la presente denuncia y decrete la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de marzo de 2025 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenando retrotraer la causa al estado de la celebración de nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al mencionado, para que se produzca una decisión motivada al respecto.
D) CUARTA DENUNCIA
La Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, en el escrito acusatorio ut supra mencionado, señala en el Capítulo VII numeral Quinto, que se reserva un inconstitucional derecho de proseguir la investigación; investigación esta que ya ha culminado con la presentación del acto conclusivo -acusación-, pretendiendo así duplicar el proceso seguido a nuestros defendidos.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en escrito presentado ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de marzo de 2025, a través del cual se dio formal contestación a la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en contra de nuestros defendidos JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO y RORAIMA RITA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, se solicitó expresamente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitiera pronunciamiento en audiencia preliminar, respecto a esta ilegal pretensión del Ministerio Público de mantener abierta la averiguación en la presente causa, así consta en los siguientes términos en el mencionado escrito de contestación de la acusación:
En otro orden de ideas, en el Capítulo VII, el Ministerio Público señala:
"QUINTO: Asi mismo en caso de existir otras personas implicadas el Ministerio Público se reserva la oportunidad legal de intentar la acción penal, contra de estos, de surgir elementos de convicción que comprometan su participación en la presunta comisión de algún hecho ilicito Sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la ley, garantizando el debido proceso, se realice una ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, o se realicen nuevas imputaciones por hechos aún no precisados ciertamente en este momento por el Ministerio Público, que pudiera conllevar el desarrollo de una investigación por delitos diferentes al hoy acusado y contra otras personas, se reserva el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta coparticipación de otros sujetos involucrados".
La Fiscalia hace una extraña declaración en el acto conclusivo que emite como consecuencia de haber culminado la averiguación iniciada, es decir, luego de haber hecho precluir la fase de investigación con un pronunciamiento de Acusación, el Ministerio Público, enarbolando ser titular de la acción penal, pretende sorprender a los acusados con la iniciativa de reservarse un imaginario derecho de proseguir una averiguación ya finalizada y, subrepticiamente, se reserva "el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación", nuevamente, a pesar de que tal oportunidad legal ya no existe porque emitió un acto conclusivo que de suyo pone fin a la fase de investigación, ya no hay fase de investigación en un proceso una vez que el Ministerio Público acusa.
Es decir, la Fiscalia, que, dentro de sus atribuciones legales, por mandato Constitucional, se encuentran la objetividad, la idoneidad, la transparencia, la legalidad, entre otras, ya nos comunicó por escrito, en la acusación, que tiene la pretensión de seguir persiguiendo ilegalmente algún ilusorio delito, que surja de una irreal averiguación que se reservó la Fiscalía, de un imaginario derecho que tiene de proseguir una averiguación, averiguación abierta que no existe en el ordenamiento penal adjetivo venezolano porque, una vez que se presentó el acto conclusivo, precluyó la etapa de investigación.
En este estado de las cosas, unas preguntas interesantes son ¿qué es y lo que implica emitir un acto conclusivo? ¿qué es y qué significa "oportunidad legal para intentar la acción penal"?; a quién pudiera la Fiscalia seguir investigando en una averiguación precluida, ya terminada luego de haber emitido el acto conclusivo que nos trajo hasta esta audiencia preliminar?, de dónde, de cuál averiguación pretende el Ministerio Público que surjan nuevos elementos de convicción si ya terminó la fase de investigación del presente proceso al interponer la acusación, ¿piensa la fiscalía duplicar inconstitucional e ilegalmente el presente proceso? ¿Qué pretende el Ministerio Público?..." (Copia textual)
...TERCERO: Del mismo modo solicitamos de este honorable Tribunal emita un pronunciamiento con respecto a la pretensión del Ministerio Público de mantener paralela e ilegalmente abierta la averiguación, una vez que precluyó la fase de investigación como resultado de haber presentado la ACUSACIÓN FISCAL, de no pronunciarse, ciudadana Juez, correriamos el riesgo de permitir la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, entre otros derechos constitucionalmente gorantizados, que se verian conculcados con esta aberrante práctica" (Copia textual)
Tal petición fue ratificada oralmente en fecha 31 de marzo de 2025 cuando se celebró la audiencia preliminar, como consta en acta de la misma fecha contentiva del desarrollo de la audiencia en cuestión, oportunidad en que esta defensa ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la acusación y solicitó pronunciamiento del A quo respecto a la mencionada pretensión fiscal de proseguir la investigación.
Así aparece en el acta señalada en los siguientes términos:
"llama poderosamente la atención a la defensa, que apresar (sic) que le mp hizo percudir (sic) la fase de investigación con la presentación del acto conclusivo, pretende reservarse un derecho inexistente a proseguir la investigación tal como lo expresó en el capítulo 7 del escrito acusatorio, es por lo que solicitamos un pronunciamiento..." (Copia textual)
Como pueden observar, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, esta defensa técnica, peticionó el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia respecto a la inconstitucional pretensión del Ministerio Público de mantener abierta la averiguación, cuando ya la fase de investigación ha precluido con la presentación del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décimo Tercera en contra de nuestros defendidos JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO Y RORAIMA RITA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS y AGAVILLAMIENTO, previstos en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción y en el artículo 286 del Código Penal, respectivamente; sin obtener respuesta alguna al respecto por parte del Tribunal de Primera Instancia.
Tal omisión se evidencia claramente de la lectura del acta de fecha 31 de marzo de 2025 contentiva del desarrollo de la celebración de la audiencia preliminar, y de la decisión in extenso que elaboró el A quo en fecha 07 de abril de 2025, en las que se puede constatar que no hay pronunciamiento alguno a la petición de la defensa al respecto; lo que constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al derecho a la Defensa, por cuanto el juzgador omitió decidir sobre las pretensiones procesales invocadas por la defensa; violentando así las normas contenidas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.
Por los argumentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar la presente denuncia y decrete la milidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de marzo de 2025 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenando retrotraer la causa al estado de la celebración de nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al mencionado, quien deberá pronunciarse motivadamente al respecto.
E) QUINTA DENUNCIA
En el aparte intitulado DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TÉCNICA, el Tribunal, al momento de resolver el planteamiento de la defensa, confunde conceptos y declara sin lugar "dichas solicitudes" cuando se trató de una sola excepción opuesta, confunde también un punto de mero derecho con un punto de previo de especial pronunciamiento, el primero no requiere audiencia porque el juez resuelve, durante la fase preparatoria, dentro de los 3 días siguiente al vencimiento de los 5 días siguientes que señala el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir como punto previo de especial pronunciamiento una excepción opuesta en fase intermedia, como es el caso que nos ocupa, es decidirla antes de emitir el pronunciamiento acerca de la admisión o no de la Acusación.
Al finalizar la audiencia, el Tribunal no explicó en forma alguna a las partes las razones de sus determinaciones, ni siquiera de una manera sucinta o sintética, se limitó a dictar únicamente la parte dispositiva de la decisión y, como puede leerse en el acta, primero declara sin lugar la excepción y luego admite la acusación.
Posteriormente, de la lectura del auto separado que contiene in extenso los motivos de la decisión que se recurre, se aprecia que el Tribunal, primero admitió la acusación y, posteriormente, como consecuencia de ello, declara sin lugar la excepción, cuando indica en el último párrafo del aparte señalado "... y en consecuencia, este Tribunal pasó a admitir totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los prenombrados ciudadanos, por considerar esta Juzgadora que de manera clara, diáfana y meridiana la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para ser admitida, y quedan suficientemente determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, asi como en el particular de los preceptos jurídicos a aplicar la conducta presuntamente asumida por los acusados en el presente caso, por lo que existen altas probabilidades que los mismos puedan ser condenados mediante la imposición de una sentencia condenatoria ante el Tribunal de juicio. ¿Y qué? El hecho de resultarle adverso
A sus pretensiones el acto que en el que concluyó. La investigación del ministerio público no implica la ausencia de los requisitos de procedencia. Claridad del acto conclusivo análisis y tampoco implica. El incumplimiento de los requisitos que impera la ley. Por lo tanto, al no asistirle la razón, se declaran sin lugar las excepciones. Opuestas por la defensa técnica de los acusados de Marras, Y ASÍ SE DECIDE...."
Con ello, ciudadanos Magistrados, el Tribunal omitió la motivación obligada como un pronunciamiento previo al estudio de la Acusación, es decir, antes de señalar si el escrito contentivo de la acusación formal y materialmente cumplía con los requisitos propio del acto conclusivo señalado, debía darle respuesta a los planteamientos de la defensa referidos a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por tratarse de una expresión del Tribunal como un punto de previo de especial pronunciamiento, no como la consecuencia obligada de haber primero admitido la acusación sin mayor análisis, salvo frases hechas y repetidas vacías de contenido producido por el razonamiento de la Juzgadora.
Por los argumentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar la presente denuncia y decrete la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de marzo de 2025 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenando retrotraer la causa al estado de la celebración de nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al mencionado, quien deberá pronunciarse motivadamente al respecto.
En este estado debemos llamar la atención a la precisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1103 del 09 de diciembre de 2022, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, con relación a la motivación de toda decisión judicial lo siguiente:
"En efecto, la inmotivación de la sentencia, es un vicio al que se llega de diversas maneras, ya sea: por ausencia de razones que es a los que se le denomina falta-como aconteció en el caso bajo examen, por razones contradictorias que ocurre cuando los argumentos que se dan para apoyar la motiva se destruyen entre sí; por razones incoherentes que es lo que se conoce como la ilogicidad, y por otros vicios que han sido desarrollados en las disertaciones de la doctrina y la jurisprudencia, y están referidos a errores de juzgamiento, es decir, errores de fondo en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, caso por ejemplo de la incongruencia por omisión, silencio de prueba, falso supuesto, falso juicio de identidad, falso juicio de existencia, falso juicio de raciocinio o de legalidad.
En este sentido, la falta de motivación, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la sentencia, tiene lugar cuando la decisión recurrida, adolece totalmente de los razonamientos y argumentos de hecho y de derecho, que permitan conocer a las portes cubiertas por esta cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el Juez para decidir de una u otra forma Sin embargo, puede ocurrir que el fallo presente razones y estas sean ilógicas, contradictorias, o simplemente erráticas en cuanto a derecho se refieren; en estos casos, también se produce el vicio de inmotivación pues aún y cuando se puede en principio apreciar la existencia de razonamientos vertidos en la motiva del fallo, resulta que al analizar lo argumentado por el juzgador, se logra apreciar que sus razonamiento en razón de los vicios señalados, no cumple con el requisito de la motivación, en estos casos se puede hablar de una sentencia, que aun cuando parece, estar aparentemente motivada, en realidad carece del requisito de la motivación
Por ello, en casos como el presente, deben cuestionarse pronunciamientos jurisdiccionales que bien dan por demostrados rechazados hechos, sin expresar en la motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la estimación o desestimación de uno o algunos de los argumentos de impugnación, o expresando para ello razones que no están conforme a derecho, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la sentencia, debido a que no hay expresión de las razones de hecho y de derecho por la que se toma la decisión; o bien porque los argumentos en que se funda el fallo, se basan en una evaluación insuficiente del aspecto central que motivó la interposición de los recursos ordinarios apelación y la incidencia recursiva que terminó con el fallo cuestionado en amparo, como los es la decisión de fecha 26 de julio de 2022, dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Capital.
Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser, además de expresa, clara, legítima, cierta, lógica y completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para asi llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia (Vid. sentencias п. 128/2011, п. 502/2011, п. 126/2012 у п. 247/2012, n.° 765/2018, entre otras).
En consecuencia de lo anterior, debe advertirse que dentro del proceso penal, el derecho de las partes a conocer los fundamentos por los cuales se condena o absuelve, o las razones por las cuales se decide en uno u otro sentido los recursos de ley, puede verse transgredido cuando a consecuencia del error judicial el fallo se dicta de manera inmotivada, por cuanto la falta de motivación, además de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, constituye un vicio que conforme al criterio de esta Sala Constitucional vulnera el orden público, pues trasciende la esfera jurídica subjetiva del afectado y evita que el sistema de responsabilidad civil de los jueces se aplique, desconociéndose como se obtuvo el acto de juzgamiento y dándole matiz aparente a la cosa juzgada, minimizándose los principios rectores del proceso y generando todo un caos social (Vid. s. SC. n.º 150/2000).
Razones todas estas que permiten concluir en la declaratoria con lugar de la presente pretensión de tutela constitucional, por estar cubiertos los extremos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, por cuanto el tribunal de alzada actuó en sentido constitucional-fuera de su competencia mediante la emisión de una decisión inficionada de nulidad por inmotivación."
En idéntico enfoque acerca de la necesidad de motivar las decisiones emanadas de los Tribunales y, aún más, nos aporta la sentencia, cuyo extracto se transcribe a continuación, acerca de la terrible práctica de admitir para reproducir a través de su lectura un acta de denuncia, identificada la sentencia con el número 669 del 04 de diciembre de 2024, en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Marisela Castro Gillys, y, si no se lee durante un juicio la denuncia, forzoso es concluir que no se admite esa prueba en el Tribunal de Control, así las cosas:
Dicha omisión deriva de forma ineludible en la violación de garantías constitucionales, como el derecho a una tutela judicial efectiva y el debido proceso; por cuanto, imposibilita a las partes determinar si la resolución dictada en la presente causa, se realizó conforme a un razonamiento de derecho que se ajuste a los hechos acreditados, ello a los fines de evitar decisiones arbitrarias. En tal sentido, esta Sala en atención a lo antes afirmado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992). La motivación de las sentencias deber ineludible de un juez justo. Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, señaló:
(...) la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los caso, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y juridico (...).
En este mismo sentido y dirección, Fernando De La Rúa citado por Samaniego Carrillo, D. R. (2019). La motivación como una garantía del debido proceso en el sistema de aplicación de justicia ecuatoriano. Pág. 8, explica en relación a la motivación de la sentencia, que la misma "...constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho mediante el cual el juez apoya su decisión...".
Efectivamente, la obligación de motivar se considera como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, encaminado a materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 constitucional, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.
Ciertamente, la garantia a la tutela judicial efectiva implica la exigencia de un proceso debido, que se traduce en un conjunto de garantías mínimas que protegen a los justiciables, asegurándoles una recta administración de justicia, la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales conforme a
Derecho, que exige a los órganos de la administración de pusticia, que sus pronunciamientos estén rustentodos en un análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos o motivos razonables, lo que implica que todo prominciamiento contenga los motivos razones de hecho y de derecho en que se apoye su dispositivo para el conocimiento y comprensión de los justiciables, garantizándoles no solo la posibilidad de apreciar que que la resolución judicial obedece a una comprensión racional del ordenamiento juridico, sino también, el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios legalmente establecidos.
En ese sentido, se observaron múltiples irregularidades en que incurrió el juez de juicio, en relación a la evacuación, prescindencia y valoración de los medios probatorios que dejan en entredicho la idoneidad, transparencia y amparo de los derechos y garantias de las partes en el desarrollo del debate oral, que propugna nuestra Carta Magna y las Leyes que desarrollan dichos postulados.
En ese sentido, al concluir el Juicio sin valorar todos los medios probatorios promovidos por las partes (o en su defecto prescindir de ellos una vez agotados los medios idóneos para su comparecencia), el Juez de juicio vulneró el principio de contradicción del debate oral, no permitiendo a las partes efectuar su derecho a controlar la prueba, mediante el interrogatorio dispuesto para tal efecto.
Aún más grave resulta la violación a los principios de oralidad y contradicción que rigen el proceso penal, el hecho que el juez haya tomado en consideración la declaración de la victima, cuando la misma no compareció al debate, siendo prescindida en su oportunidad dicho medio probatorio, que a pesar de haber expuesto sus conclusiones en el debate (luego de haber cerrado el lapso de recepción de pruebas), no podia ser valorado su testimonio ya que el mismo no fue sometido al contradictorio (en virtud de que ya habiaprecluido dicha etapa del juicio oral)."
Por último, considera la defensa importante destacar, que pese a que en el cuerpo de la decisión que se recurre, el A quo no hizo referencia, ni argumentó en forma alguna, respecto a las peticiones de la defensa, relacionadas con la declaratoria de inadmisibilidad del ofrecimiento probatorio de la denuncia, que pretende el Ministerio Público sea incorporada por su lectura a un futuro juicio; así como tampoco hizo referencia ni respondió la oposición de la defensa, a que fueran admitidas por extemporáneas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, a través de la consignación de la actuación complementaria; y tampoco hizo referencia a la petición de la defensa en relación a la pretensión fiscal de continuar la investigación; lo que sí hizo, en la parte dispositiva del fallo, en el numeral tercero, fue señalar que los alegatos esgrimidos por la defensa técnica de los acusados, se desestimaban toda vez que se fundan en aspectos propios del debate oral y público, sobre los cuales no podía entrar a analizar en esta etapa procesal. Mayor yerro el del A quo, ¿cómo puede estimar el Tribunal que analizar la conducencia y la tempestividad de un ofrecimiento probatorio puede ser un aspecto propio del juicio oral y público? ¿Cómo puede entender el Tribunal que analizar si el Ministerio Publico puede o no puede continuar una investigación ya concluida, es un aspecto del juicio oral y público? Al contrario, ciudadanos Magistrados, tales análisis corresponden al deber constitucional, legal y jurisprudencial al que están obligados todos los jueces de Primera Instancia en funciones de Control, de realizar el control formal y material del escrito acusatorio; por lo que una vez más peticionamos se decrete la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de marzo de 2025 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenando retrotraer la causa al estado de la celebración de nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al mencionado, quien deberá pronunciarse motivadamente al respecto.Finalmente, solicitamos que el presente escrito sea tramitado y sustanciado conforme a derecho.Es justicia que esperamos en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes abril de 2025…”
Esta Sala observa que las recurrentes en su primera denuncia argumentan la inmotivación de la decisión impugnada, alegando que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en su decisión no adecuó a Derecho, violándose con ello, el ORDEN PUBLICO, por estar carente de motivación siendo el mismo infundado.
Es por lo que nos encontramos en presencia de una violación al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna.
Ahora bien, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”...Omissis...
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho (…), conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”...Omissis...
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”...Omissis...
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Cabe destacar que todas las personas, tienen derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. En este sentido no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
La motivación de la sentencia es un principio fundamental del derecho penal y procesal. Se refiere a la obligación que tiene un juez o tribunal de explicar, de manera clara y fundamentada, las razones que lo llevaron a tomar una decisión en un caso concreto. Este debe buscar garantizar la transparencia, la imparcialidad y el respeto a los derechos de todas las partes involucradas.
Una sentencia bien motivada debe incluir:
1. Relación de los hechos probados: un análisis de los hechos relevantes del caso, tal como se ha demostrado en el juicio.
2. Fundamentación jurídica: una explicación de las normas legales aplicables y como se relacionan con los hecho del caso.
3. Argumentación: justificación de porque se opta por una interpretación o solución específica, considerando las pruebas y argumentos presentados por las partes.
4. Decisión: la conclusión del tribunal incluyendo la pena o medida correspondiente si hay.
La motivación no solo legitima la decisión del juez, sino que también permite a las partes entender el fallo y, si corresponde, apelar la sentencia. Este principio es crucial para garantizar un proceso justo y prevenir arbitrariedades.
Respecto a la motivación, estamos en la obligación de recordar que la Sala de Casación Penal, en sentencia número 427, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”…Omissis…
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Asimismo, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03/03/2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:
" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01/06/2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, lo siguiente:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Recientemente en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“…el juez debe necesariamente establecer cuales son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la dispocision que se considera aplicable, pues su labor debe ir mas alla y por ello esta en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentenca dictada por el: si incumple ese deber el fallo esta inmotivado…”
Explana además la Sala de Casación Penal en sentencia N° 100 de fecha 20 de marzo de 2025, lo siguiente:
“…una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada por el solo hecho de plasmar multiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, asi como de diversas doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez esta ajustado a derecho…”
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Correspondiéndoles solo a las Cortes de Apelaciones a través de un razonamiento propio, verificar la correcta utilización por parte del juez de juicio de las leyes de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, lo cual implica un razonamiento distinto al desarrollado en la sentencia objeto de apelación, siendo que en el caso de la alzada, su ejercicio intelectual deberá circunscribirse en determinar si la sentencia sometida a su revisión efectuó un correcto análisis de los elementos probatorios (sentencia de la Sala de Casación Penal, número 463 del 14 agosto de 2024)
De tal manera, que ha constatado la Sala Accidental de la Sala N°: 02, el vicio de inmotivación, bajo los supuestos denunciados por las impugnantes. Observando esta Alzada que el vicio de inmotivación afecta la resolución judicial recurrida dictada en fecha 31 de Marzo del 2025 y publicado su texto integro en fecha 07 de Abril del 2025, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° D-2025-79790, mediante la cual ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, observándose que efectivamente la Jueza de Instancia no motiva el decreto de la medida impuesta a los acusados de autos, puesto que los mismos siempre han estado a derecho, no se encuentran evadidos, y han comparecido a todos los actos de proceso, vulnerando así principios constitucionales, permitiéndose decretar una medida sin fundamentación alguna, ya que como se deja ver de las actas procesales, las partes han estado contestes en todo momento, por lo que no existe peligro de fuga u obstaculización, que permita a la Jueza dictar una medida cautelar de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal ordinal 9, por lo que la decisión carece de justificación suficiente, lo cual vulnera el debido proceso, por lo que adolece de una motivación concreta y especifica, sobre los presupuestos que justifican la medida, es por lo que vicia la decisión, ya que la jurisprudencia patria ha sido clara, que no basta con citar el 242 del Código Orgánico procesal Penal, sino que se debe explicar porque decretó de una medida cautelar sustitutiva de libertad en dichos términos.
En síntesis, esta Sala Accidental de la Sala N°: 02 de la Corte de Apelaciones observa, que es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, que proporcione seguridad jurídica a las partes, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a la luz de las consideraciones y criterios jurisprudenciales que anteceden se determina que para poder establecer si un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. En tal sentido la argumentación de la sentencia debe ser estructurada con tal esmero, que al final permita derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial, así como el derecho de las partes a tener una decisión fundada, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley.
En virtud de todo lo anterior, se desprende la importancia que debía imperar para el Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el motivar debidamente la decisión dictada en fecha 31 de Marzo del 2025 y publicado su texto integro en fecha 07 de Abril del 2025, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° D-2025-79790, mediante la cual ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en armonía con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación, al no realizar el debido estudio y argumentación y por el contrario realizar exigua apreciación.
En definitiva considera este Tribunal Colegiado que la decisión dictada en fecha 31 de Marzo del 2025 y publicado su texto integro en fecha 07 de Abril del 2025, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° D-2025-79790, mediante la cual ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la Jueza del Tribunal A quo, procedió a declarar sin lugar la solicitud invocada por la defensa privada, sin exponer las razones que valoró para tal decisión.
Este Tribunal de Alzada, aprecia que la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación en la decisión dictada en fecha 31 de Marzo del 2025 y publicado su texto integro en fecha 07 de Abril del 2025, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° D-2025-79790, mediante la cual ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que era obligación de la Jueza A quo realizar el razonamiento y la fundamentación que permitiera demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.
De todo lo antes expuesto, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida fundamentación que debe contener toda sentencia donde se expongan con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión, las cuales en ningún caso deben ser obviadas, en virtud de ser para las partes la garantía de que se decidió con
sujeción a la verdad, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual no se expone debidamente las razones fácticas y jurídicas en las que se basa la nulidad, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que al no explicar debidamente las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedan las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:
Artículo 157. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.
Por lo que esta Sala Accidental de la Sala N°: 02, congruente con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la recurrida, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quienes aquí deciden que le asiste la razón en este sentido al recurrente, por lo que se debe declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia anular la sentencia impugnada y reponer la presenta causa al estado del auto de la celebración de la audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios aquí declarados. Y así se decide.
En definitiva es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como conocer las razones de la decisión judicial dictada, es decir, a una decisión motivada, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.
Asimismo considera esta Alzada que resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias:
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR POR FALTA DE MOTIVACIÓN el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por las profesionales del derecho FRANCIA MEJÍAS y MARIANELA HERNÁNDEZ, en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos RORAIMA RITA BERMÚDEZ, JUAN FERNANDO GUERRA y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, contra la decisión dictada en fecha 31 de Marzo del 2025 y publicado su texto integro en fecha 07 de Abril del 2025, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° D-2025-79790, mediante la cual ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se deja constancia que aún cuando el recurrente solicita la NULIDAD, esta alzada ha detectado un vicio de falta de motivación distinto, por lo que le asiste la razón a las recurrentes, se ANULA la decisión dictada en fecha 31 de Marzo del 2025 y publicado su texto integro en fecha 07 de Abril del 2025, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° D-2025-79790, mediante la cual ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada, por el Tribunal A quo. En este sentido. SE ORDENA la celebración inmediata de un nuevo acto de Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado antes identificado, ante un/a Juez/a de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Así se decide.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los demás puntos objetos de la apelación, por resultar inoficioso al revelar el vicio de inmotivación detectado, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Accidental de la Sala Nº: 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR POR FALTA DE MOTIVACIÓN el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las profesionales del derecho FRANCIA MEJÍAS y MARIANELA HERNÁNDEZ, en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos RORAIMA RITA BERMÚDEZ, JUAN FERNANDO GUERRA y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, contra la decisión dictada en fecha 31 de Marzo del 2025 y publicado su texto integro en fecha 07 de Abril del 2025, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° D-2025-79790, mediante la cual ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se deja constancia que aún cuando el recurrente solicita la NULIDAD, esta alzada ha detectado un vicio de falta de motivación distinto, por lo que le asiste la razón a las recurrentes. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 31 de Marzo del 2025 y publicado su texto integro en fecha 07 de Abril del 2025, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° D-2025-797 90, mediante la cual ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada, por el Tribunal A quo. CUARTO: SE ORDENA la celebración inmediata de un nuevo acto de Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado antes identificado, ante un/a Juez/a de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. QUINTO: Se ORDENA al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente principal signado bajo número D-2025-79790 (SACCES), y del Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2025-80296 (SACCES), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un/a Juez/a
de Control distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-examine. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Sala Accidental de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUEZAS DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº 2
DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR Y PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE
DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA D. DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO L.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
LA SECRETARIA,
ABG. ANAMAR LÓPEZ ROMERO.
ASUNTO: DR-2025-80296 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: D-2025-79790 (SACCES)