REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1
Valencia, 26 de Junio de 2025
Años 215° y 166°
ASUNTO: DR-2025-80128
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2013-19784
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: VIGÉSIMA OCTAVA (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. (RECURRENTES)
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FLORIMAR ARANGUREN.
ACUSADOS: OSCAR SAÚL PEROZO, EMDERZON RICARDO GUERRA MALPICA, OSMEL ALEXANDER PINEDA VELAZCO y JOSÉ RAFAEL SALCEDO AGUILAR.
VICTIMA: M.S.
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala N° 1 conocer el asunto Nº DR-2025-80128 (SACCES), contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho JHONNY BOLÍVAR, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 25 de Febrero del 2025 y publicado su texto integro en fecha 06 de Marzo del mismo año, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2013-19784, mediante la cual dicta SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos EMDERZON RICARDO GUERRA MALPICA, OSMEL ALEXANDER PINEDA VELAZCO y JOSÉ RAFAEL SALCEDO AGUILAR por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE CÓMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, concatenado con el 84 numeral 3° ejusdem, USO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, en armonía con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano OSCAR SAÚL PEROZO, por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE AUTO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, USO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, en armonía con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, la Abg. FLORIMAR ARANGUREN, quien actúa como defensora pública de los acusado, quedo debidamente emplazada en fecha 24 de Marzo del 2025, dando contestación al presente Recurso de Apelación de Sentencia en fecha 02 de Abril del mismo año, asimismo la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ, en su condición de víctima, quedo debidamente emplazada en fecha 07 de Abril del 2025, no dando contestación al presente Recurso, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 30 de Abril del 2025, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En fecha 07 de Mayo del 2025, se publica auto mediante el cual se declara ADMITIDO el presente Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordenó fijar AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA para el días 19 de Mayo del 2025 a las 11:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Codigo Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo se notifico a las partes para dicho acto.
En fecha 19 de Mayo del 2025, se realizó Audiencia Oral y Pública ante la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso de Apelacion.
De esta manera, esta Sala procede a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El profesional del derecho JHONNY BOLÍVAR, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
“...Quien suscribe, ABG. JHONNY JESÚS BOLÍVAR DÍAZ, Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia de Protección de los Derechos Humanos, se dirige a usted, respetuosamente, como titular de la acción penal pública, en virtud de la decisión emanada del Tribunal de su digno cargo, de fecha 25-02-2025, encontrándonos dentro del lapso legal y marco de actuación correspondiente que le otorga la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la oportunidad procesal a que hace referencia el artículo 445° que preceptúa: "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de diez días contados a partir de la notificación". En virtud de lo antes mencionado, se procede a INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE SENTENCIA DEFINITIVA
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y MOTIVOS QUE LO SUSTENTAN
En este orden de ideas debemos señalar que el Ministerio Público se encontraba presente como Fiscal Competente en audiencia celebrada en fecha 25-02-2025, en la causa con nomenclatura interna MP-08-F28-0243-12, y asunto tribunalicio GP01-P-2013-019784, seguida a los acusados: EMDERSON RICARDO GUERRA MALPICA, titular de la cedula de identidad V-12.472.655, OSCAR SAUL PEROZO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V-17.064.730, OSMEL ALEXANDER PINEDA VELAZCO, titular de la cedula de identidad V-14.624.440 y JOSE RAFAEL SALCEDO AGUILAR, titular de la cedula de identidad V-11.962.155, funcionarios activos adscritos a la Policía del estado
Carabobo, para el momento de los hechos, a quienes se les acusó y se desarrolló el juicio por el delito de. LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, USO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS O CONVENIOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 del código penal en armonía con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, se cierra la recepción de pruebas y se procede a las conclusiones celebradas en fecha 25-02-2025. En dicha audiencia, el ciudadano Juez Sexto dicto una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos acusados, por los siguientes tipos penales: OSCAR SAUL PEROZO GUTIERREZ, los delitos de: LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en grado de autor, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS O CONVENIOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 del código penal en armonía con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y para los Co acusados EMDERSON RICARDO GUERRA MALPICA, OSMEL ALEXANDER PINEDA VELAZCO y JOSE RAFAEL SALCEDO AGUILAR, los delitos de: LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal concatenado con el articulo 84 numeral 3° ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS O CONVENIOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 del código penal en armonía con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, se decretó una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los mismos, así como también el cese de todas las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos antes mencionados. En atención a este hecho, como TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL según lo dispuesto en el artículo 11° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 23° ejusdem, como representante de la víctima y del Estado venezolano, procede esta vindicta pública a fundamentar el presente RECURSO DE APELACIÓN en el NUMERAL SEGUNDO del artículo 444° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
"Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Asimismo, es necesario destacar que, por ser la presente una decisión judicial desfavorable, según lo establecido en el artículo 27° de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que causa un agravio irreparable tanto a la víctima del presente caso, como al Estado venezolano, por versar sobre hechos graves que atentan contra los DERECHOS HUMANOS, delitos pluriofensivos que no admiten beneficios procesales a los acusados, en conformidad con nuestra Carta Magna, así como también la Ley Adjetiva Penal y, siendo que se trata de delitos cometidos por FUNCIONARIOS POLICIALES, abusando de las atribuciones y funciones conferidas por la ley, en detrimento de la misma, se procede a invocar los siguientes preceptos consagrados por nuestra Carta Magna, a los fines de exaltar la importancia que tiene para el Estado venezolano la investigación de este tipo de delitos, los cuales son de ACCIÓN PÚBLICA por la gravedad de los mismos:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 29.
El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal que es un ACTO DE JUSTICIA interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, ante la decisión decretada en fecha 25-02-2025, en la cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los ciudadanos: EMDERSON RICARDO GUERRA MALPICA, titular de la cedula de identidad V-12.472.655, OSCAR SAUL PEROZO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V-17.064.730, OSMEL ALEXANDER PINEDA VELAZCO, titular de la cedula de identidad V-14.624.440 y JOSE RAFAEL SALCEDO AGUILAR, titular de la cedula de identidad V-11.962.155, amparados en lo dispuesto en el artículo 424° de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
"Artículo 424. PODRÁN RECURRIR EN CONTRA DE LAS DECISIONES JUDICIALES LAS PARTES A QUIENES LA LEY RECONOZCA EXPRESAMENTE ESTE DERECHO"
Se hace valer en este acto, el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 012 con Ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, de fecha 17 de marzo del 2021, en la que se señala:
De Santo, sostenía que el recurso de apelación (del latín "appellatio" y este del verbo "appello" que significa "dirigirse o recurrir [a alguien]") es el más importante y más utilizado de los medios ordinarios (se dice ordinario a aquellos que no exigen motivos o requisitos especiales para su interposición, y que se puede ejercer, generalmente, contra cualquier tipo de resolución) que prevé la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales.
Efecto de que sean revisadas por un Tribunal Jerárquicamente Superior, para asi subsanar los errores de fondo o vicios de forma en los cuales se haya incurrido al momento de dictarse. De forma más breve, el maestro Chiovenda (Chiovenda, Giusseppe [1954]. Instituciones del Derecho Procesal Civil. Vol. 1. Editorial Revista de Derecho Privado) definía el recurso de apelación como el medio para pasar del primer al segundo grado de Jurisdicción. Reafirmando lo anterior, Couture, en su "Vocabulario Jurídico", señala que la apelación es "el recurso ordinario conferido al litigante que afirma haber sufrido algún agravio por la sentencia o resolución del juez inferior, para reclamar de ella...".
Al igual que Chiovenda, Fassi (S. FASSI, C. YAÑEZ [1978]. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado. Ed., Astrea, Buenos Aires.), haciendo suyos los conceptos de Palacio, puntualiza que la apelación es la consagración procesal de la doble instancia de conocimiento, y define el recurso de apelación como el medio procesal tendiente a que un Tribunal Jerárquicamente Superior, revoque, modifique o confirme la resolución judicial de un juzgado que le está subordinado.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS LEGALES DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, que en este acto se interpone formalmente en contra de la decisión judicial decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y donde el Ministerio Público formuló acusación en contra de los imputados ya identificados, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS O CONVENIOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 del código penal en armonía con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es menester resaltar, que en el presente caso, estamos en presencia de delitos pluriofensivos que no solo van en contra de la persona que lo sufre, sino que coloca en peligro la seguridad del Estado, desestabilizando la paz social y la seguridad jurídica que debe acompañar incontrovertiblemente a todo ciudadano, así como representa una clara contravención a lo establecido en nuestra norma fundamental y, por lo tanto, no pueden gozar de beneficio procesal alguno ninguno de los acusados que se vean involucrados en este tipo de delitos graves, ya que se trata de funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones, y siendo que estamos en una etapa en la que nos encontramos siendo examinados por la CORTE PENAL INTERNACIONAL, siendo que debemos dar un castigo ejemplar a los delitos que vulneren los DERECHOS HUMANOS, para que este tipo de comportamientos no se vuelvan a repetir.
Es necesario invocar, a criterio de esta Representación Fiscal, algunos criterios conceptuales que hagan destacar la importancia que tienen los bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados por los acusados del presente caso. En primer lugar, al concretarse el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS O CONVENIOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 del código penal en armonía con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se atenta contra los siguientes bienes jurídicos tutelados de la 1) la integridad corporal y la salud física y psíquica de las personas, 2) la paz pública, la seguridad de estado, 3) Orden Jurídico Internacional, salvaguardar la eficacia de los tratados y convenios internacionales, asegurando su cumplimiento y evitando su quebrantamiento.
En este orden de ideas, es preciso hacer alusión a lo establecido en el artículo 46 de nuestra Carta Magna, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos cientificos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
La falta de respeto a la dignidad humana como base fundamental, del Estado Constitucional de Derecho, ha generado y sigue generando graves situaciones de violencia y grandes brechas, sociales, culturales y económicas; que podrían solucionarse cumpliendo y haciendo cumplir la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
La dignidad humana es una categoría prejurídica, pues constituye aquel rasgo o cualidad primigenia e innata que ostenta el ser humano por naturaleza. Sin embargo, como fundamento de todos los derechos humanos, valor por excelencia y principio fundamental, sí precisa de tutela jurídica y respaldo por los ordenamientos jurídicos en general, para cuyo logro es indispensable un adecuado tratamiento doctrinal que siente las bases para su correcta consagración legislativa.
En el presente caso, estamos en presencia de un delito grave que atenta contra los derechos humanos, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en los términos siguientes:
"Artículo 413. El que, sin intención de matar, pero sí de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.".
En razón de lo antes expuesto, es evidente que los acusados EMDERSON RICARDO GUERRA MALPICA, titular de la cedula de identidad V-12.472.655, OSCAR SAUL PEROZO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V-17.064.730, OSMEL ALEXANDER PINEDA VELAZCO, titular de la cedula de identidad V-14.624.440 y JOSE RAFAEL SALCEDO AGUILAR, titular de la cedula de identidad V-11.962.155, para el momento de los hechos se encontraban en el cumplimiento de sus FUNCIONES PÚBLICAS, abusando de lo establecido en el ordenamiento jurídico y causándole una lesión a la víctima con la ejecución del arma de fuego, quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, al desenfundar su arma de fuego si estar propiamente en riesgo la integridad física de los funcionarios actuantes o en riesgo la colectiva ciudadana...
Asimismo, es necesario destacar que, en el presente caso, también se estuvo en presencia del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, el cual dispone lo siguiente:
"Artículo 281. Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legitima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.
De la misma manera, es preciso señalar el delito de. QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 del código penal, el cual dispone:
Articulo: 155 Incurren en pena de arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de uno a cuatro años:
1. Los venezolanos o extranjeros que, durante una guerra de Venezuela contra otra nación, quebranten las treguas o armisticios o los principios que observan los pueblos civilizados en la guerra, como el respeto debido a los prisioneros, a los no combatientes, a la bandera blanca, a los parlamentarios, a la Cruz Roja y otros casos semejantes, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes militares, que se aplicarán especialmente en todo lo que a este respecto ordenen.
2. Los venezolanos o extranjeros que, con actos de hostilidad contra uno de los beligerantes, cometidos dentro del espacio geográfico de la República, quebranten la neutralidad de ésta en caso de guerra entre naciones extrañas.
3. Los venezolanos o extranjeros que violen las convenciones o tratados celebrados por la República, de un modo que comprometa la responsabilidad de ésta.
En este mismo orden de ideas, el artículo 23 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. derecho a la igual protección ante la ley.
La Convecino Americana de Derechos Humanos (Pacto San José De Costa Rica) establece en su artículo 4 lo siguiente:
Artículo 4. Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de SUJETOS ACTIVOS CALIFICADOS, por ser FUNCIONARIOS PÚBLICOS que, ABUSANDO DE SUS FUNCIONES, cometieron delitos graves que atentan contra los DERECHOS HUMANOS, como lo es el Derecho a la Dignidad Humana y, el derecho a la Vida, todos estos hechos que fueron ventilados y probados durante el Debate Público y Oral, en razón de que los acudieron arbitrariamente al barrio la unidad, calle caobo, cruce con calle los cedros, del Municipio Valencia estado Carabobo, a bordo de la patrulla RP-463, perteneciente a la estación policial Bella Vista, los funcionarios en mención, le quitaron las llaves de una moto al ciudadano de nombre Pedro Mejías, quien se encontraba en la calle, al ver esto varios vecinos se acercaron a observar lo sucedido y a preguntar el porque forcejean los funcionarios con el señor Pedro Mejia, minutos después los funcionarios policiales deciden subir al Sr Pedro Mejías a la unidad radio patrullera y, al estar dentro el funcionario oficial Oscar Saul Perozo activa su arma de fuego, dispara hacia el suelo, rebotando el disparo y golpeando a la ciudadana María Sánchez en el rostro, la cual se encontraba en la entrada de su casa abriéndole la puerta a su hijo, huyendo los funcionarios del lugar, aun cuando los vecinos los alertaron de lo sucedido. Siendo esta conducta realizada por los funcionarios de marras, totalmente contraria a derecho violando los derechos constitucionales de la Víctima de autos.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN A IMPUGNAR
Se cierra la recepción de pruebas y se procede a las conclusiones. En dicha audiencia, el ciudadano Juez Sexto dicto una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos imputados EMDERSON RICARDO GUERRA MALPICA, titular de la cedula de identidad V-12.472.655, OSCAR SAUL PEROZO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V-17.064.730, OSMEL ALEXANDER PINEDA VELAZCO, titular de la cedula de identidad V-14.624.440 y JOSE RAFAEL SALCEDO AGUILAR, quienes fueron acusados por esta Representación por los tipos penales de: de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, USO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS O CONVENIOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 del código penal en armonía con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a criterio suyo, por los puntos siguientes:
(OMISSIS)
CAPITULO IV
PUNTOS DE LA MOTIVACIÓN SENTENCIA QUE INCURREN EN VICIOS DE FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD A CRITERIO DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL
Esta Representación Fiscal, atendiendo al principio de subsunción lógica, al principio de legalidad, en cumplimiento al debido proceso, a la uniformidad de la jurisprudencia, y con la objetividad propia y característica del Fiscal del Ministerio Público, observa que en la presente causa, los ciudadanos: imputados EMDERSON RICARDO GUERRA MALPICA, titular de la cedula de identidad V-12.472.655, OSCAR SAUL PEROZO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V-17.064.730, OSMEL ALEXANDER PINEDA VELAZCO, titular de la cedula de identidad V-14.624.440 y JOSE RAFAEL SALCEDO AGUILAR, debieron ser CONDENADOS, por los hechos por los cuales fueron acusados.
PRIMER PUNTO
El Juzgador afirma, entre una de las razones por las cuales decide absolver a los acusados del presente caso, que en la declaración del EXPERTO ABRAHAM CARABALLO Titular de la Cedula de Identidad V-30.603.506, el presente órgano de prueba no se logra adminicular con ningún otro para establecer circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, como también enervar la presunción de inocencia de los acusados de autos. Es propicio destacar que de la declaración del experto manifestó hechos de vital importancia que fueron obviados por el Juzgador, dentro de su ponencia manifestó que el objeto sometido a estudio se encontraba en su totalidad deformado, en la conclusión se deja constancia que debido a su deformación que fue chocado a una superficie de igual o mayor coerción molecular, si analizamos minuciosamente, el mencionado dictamen es admiculado, entrelazado con lo manifestado por el experto: CARLOS CAPOTE, quien señalo en la sala de Audiencia, respondiendo a preguntas formuladas por el Ministerio Publico, que tuvo conocimiento que el Hijo de la Victima de autos, consigno a los funcionarios una bala deformada. Siendo este objeto recabado en el lugar de los hechos, tal y como lo señaló el experto Carlos Capote, sometido a estudio y desarrollado como medio de prueba ante el Tribunal. Tal objeto, fue el causante de la lesión que presunto para el momento de los hechos la victima de autos, siendo este proyectil accionado por los acusados de autos, tal y como consta en la narrativa de los hechos y según lo manifestado por el EXPERTO ALAIN DAHER, quien manifestó en sala de Audiencia lo siguiente: En el 2012 realice reconocimiento médico legal y al examen físico el interesado manifiesto que había Sido víctima pro herida de arma de fuego y en la experticia se observó se evidencio herida suturadas en región naso labial izquierdo de 4 cm aproximadamente bordes mal definidos igualmente contusión equimotica en parpado inferior derecho. Del mismo análisis del texto recurrido se desprende la apreciación del juzgador en cuanto a la Evaluación Medico legal en los siguientes términos: logro valorar una serie de imprecisiones por parte del experto practicante, que contradicen y no logran establecer en el ánimo de este juzgador la plena convicción sobre los hechos sostenidos por parte del Ministerio Público, toda vez que, tal como se desprende del dicho del funcionario experto, se puede evidenciar que el mismo no posee certeza que las lesiones que presentara la persona quien fuese evaluada ante el SENAMECF Carabobo, fueren sido causadas por un proyectil disparado por arma de fuego. Con vista a la declaración del experto se desprende que existe CONGRUENCIA y una RELACIÓN LÓGICA, la naturaleza de su participación en el hecho fue evaluar a la víctima y determinar su tipo de lesión. Daher en su declaración durante su deposición ante la sala de Juicio, respondió a pregunta que hiciere el Ministerio Publico en los siguientes aspectos importante y obviados por el tribunal recurrido: ¿Usted logro visualizar la herida? Respondió: es una herida suturada lo que significa que ya era modificada por Ende se hace la acotación de lo que se refiere la presunta víctima porque no hay manera de tener certeza. ¿ indique la zona del cuerpo en la que presentaba la herida que usted visualizo? Respondió: en la región naso labial es decir encima del labio superior peor por debajo de la nariz, así como una equimosis en el parpado inferior derecho. ¿De acuerdo a su experiencia y su disciplina usted está en condición de explicarnos un poco cuales pueden las consecuencias de un impacto de bala en esa zona del cuerpo? RESPUESTA: de haber sido producido por un proyectil es posible una fractura del hueso de la zona o incluso producir un daño más severo a nivel de la cabeza.
Ciudadanos Magistrados El Juzgador afirma, en relación a la Inspección Técnica Criminalística practicada en el lugar de los hechos, a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológico N°9700-114-02057-12, y a la evaluación médico legal N°9700-146-2468, practicada a la víctima de autos, que los mismos que la misma carecen de entidad probatoria para demostrar la materialidad de los delitos y la responsabilidad de los acusados, por cuanto las mismas no convergen entre sí, a criterio de quien aquí impugna, el Juzgador incurrió en el vicio de FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto se vale discretamente de datos irrelevantes para desacreditar los datos verdaderamente relevantes aportados por el acervo probatorio evacuado durante el juicio. Ignorando, además, las máximas de experiencias y las reglas de la lógica al momento de valorar las pruebas, en virtud de que, de la lectura de la motivación de la sentencia se evidencian únicamente argumentos subjetivos sustentados por información irrelevante que poco o nada tienen que ver con los delitos invocados por el Ministerio Público.
Ciudadanos Jueces, si la racionalidad de la decisión probatoria ha de ser controlada, es evidente que ese control se proyecta sobre las razones que fundamentan la libre convicción del juez. Por eso, la motivación es (indirectamente) una garantía de verdad de las declaraciones de hechos de la sentencia, en la medida en que permite un control sobre ese espacio de discrecionalidad que es el ámbito de la libre valoración y si la motivación quiere ser asumida de una manera cabal, la técnica del relato debe ser el análisis, y la exposición y valoración individual y ordenada de todas las pruebas practicadas. Más exactamente, la motivación ha de consistir en dejar constancia de los actos de prueba producidos, de los criterios de valoración utilizados y del resultado de esa valoración. Todo ello con la necesaria precisión analítica, previa a una evaluación del material probatorio en su conjunto; este es el único estilo de motivación que permitiría controlar exhaustivamente la sentencia. Si bien es cierto estamos ante una decisión que aparenta estar motivada, no es menos cierto que de un sencillo análisis de su contenido en cada uno de sus capítulos, nos encontramos con una decisión extensa, pero escasa en argumentos lo que la hacen totalmente incomprensible e irracional, lo cual deja al descubierto lo arbitraria de la misma que la hacen una decisión injustificable e imposible de ser controlada.
SEGUNDO PUNTO
Por otro lado, ciudadanos magistrados, de la Sentencia Judicial se desprende en capítulo IV, de las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, especificamente, el ACTA POLICIAL de fecha 07-05-2012, suscrita por los funcionarios oficial agregado, Enderson Guerra, oficial Osmer Pineda, oficial óscar Perozo y oficial Salazar Víctor adscritos a la estación policial bella vista de la policía del estado Carabobo, inserta en el folio 62 de la primera pieza. Y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL FISICO N° 9700-146-2468-12, de fecha 09-05-12, realizado por el médico forense Alain Daher, experto profesional I, adscrito al departamento de ciencias forenses del CICPC, realizada a la ciudadana maría Sánchez, inserta en el folio 41 de la primera pieza 06-08-2024, EL Juez ad quo no valoró a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la misma carece de legitimidad por cuanto este elemento ofrecido como medio de prueba ante este juzgado, motivo por el cual, mal pudiera este administrador de justicia darle valor probatorio alguno, cuando no es correcta tal valoración y en su defecto apreciación, pues quebrantaría el principio de inmediación que se contempla como principio fundamental del sistema penal acusatorio venezolano. Ahora bien, es claro que Juez recurrido incurrió en vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto a través de la presente prueba documental se corrobora fehacientemente la fecha, y hora del lugar de los hechos, así como también las lesiones ocasionadas a la victima de autos. De la misma manera, es preciso señalar como el Juez le dio Valor Probatorio a la declaración del Experto Alain Daher, quien depuso en relación al reconocimiento Médico Legal N° 9700-146-2468-12, y al momento de decidir no valoro el referido informe.
El sistema de valoración acogido por nuestra legislación, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene su razón de ser en el hecho que el tribunal tiene que fundamentar debidamente su decisión, explicando suficientemente, de conformidad a la garantía constitucional que ordena la motivación en toda resolución judicial y no simplemente fallar tal como ocurre en la recurrida, de la forma que lo hizo porque así lo cree, o porque esa es su apreciación; la resolución tiene que fundarse en las pruebas válidas, presentadas e incorporadas al proceso en forma legal y oportuna y no desecharlas por cuanto sin ningún fundamento considere que las pruebas documentales no valoradas, no constituyen un medio idóneo susceptible de valor probatorio,
TERCER PUNTO
De la misma manera, es preciso destacar que, en el desarrollo del debate, el Juez 6° en función de Juicio, se pronunció en cuanto a la declaración de la victima de autos María Sánchez y, la declaración de los testigos presenciales del hecho Leonardo Medina, testigo presencial de los hechos Enrique Acosta, testigo presencial de los hechos José Sánchez, testigo presencial de los hechos Nataly Diaz, en los siguientes términos: Se constancia en actas de la prescindencia de diversos órganos de prueba, en razón de haber agotado todas y cada una de las vías ordinarias y extraordinarias para Ahora bien observa este juzgador que, respecto a los medios de prueba consistente en la testimonial de la ciudadana F.S quien funge como víctima del asunto tiene resulta que es imposible notificarla ya que en fecha 19/02/2025, tal como consta en autos, la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, dejo constancia en boleta de notificación que fuere sido librada por este órgano jurisdiccional a los fines que dicha victima compareciera y ser escuchada ante este juzgado sobre los presuntos hechos atribuidos a los acusados en autos, el alguacil encargado de tal diligencia notificaría dejo constancia que: "nos trasladamos al lugar llegando al colegio José Regino Peña del sector bella vista, preguntando a moradores de la zona por dicha información y nos informan que hay dos barrios que nombran, indicándonos no conocer las calles, siendo imposible notificar, ya que las calles no tienen nombre visible", es decir, la dirección que fuere sido suministrada por parte de representante del Ministerio Publico resulta incompleta, es decir, no se precisa la dirección exacta para hacer efectiva dicha notificación. El Juez, incurrió en los vicios de. ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, a consideración de quien suscribe por los siguientes supuestos: 1) De manera preliminar, esta representación Fiscal con vista al derecho inferido, al momento de prescindir del testimonio de la victima y los testigos presenciales del hechos, sin antes agotar la vias administrativas, Policiales, o entre otras, a los fines de la comparecencia de los medios de pruebas ofrecidos ante el debate, planeta incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 329 del código orgánico procesal penal, con el fin, que se agote las vías necesarias para la ubicación de la victima e testigos, y de la mis a manera solicito esta representación Fiscal sea resulta la cuestión incidental conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de marras, resuelve la incidencia planteada en los siguientes términos: ".En la incidencia planteada por la representación fiscal se denota un desconocimiento supino de la norma penal cuando plantea que este juzgador debe decir conforme a lo establecido en el artículo 157 de la norma adjetiva penal siendo el correcto el articulo 329 de nuestra norma penal tal como lo establece este mismos artículo, este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones es evidente como el ministerio público en una causa de doce años ha sido negligente y desdice de la imagen del titular de la acción penal de acuerdo a lo establecido en la C.R.B.V no consignando en su oportunidad procesal la carpeta confidencial y siendo incompletos los únicos datos aportados que son los de la víctima a este legajó de investigación, seria inoficioso para este órgano jurisdiccional citar a través de la fuerza pública a una persona que por una resulta efectiva por parte de la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal indico que los datos de ubicación están incompletos, en consecuencia este tribunal declara sin lugar la incidencia planteada por el representante fiscal y esta cuestión incidental al igual que el extenso de la dispositiva se hará en la sentencia del juicio oral y publico
Conforme lo anteriormente señalado, debe precisar este juzgador, que, si bien es cierto que existen vías ordinarias para la comparecencia de un órgano de prueba ante la sede judicial, y vías extraordinarias para la comparecencia de los mismos a través de la utilización de la fuerza pública como forma de coerción legalmente permitida por el legislador destinadas para asegurar la finalidad del proceso penal como lo prevé el artículo 13 del código penal adjetivo, no es menos cierto, que para la utilización de la fuerza pública, se requiere al menos los datos necesarios para la ubicación del mismo, tomando en consideración que estamos frente a unos hechos presuntamente perpetrados hace más de una década, por lo que la petición del ministerio público es por demás impertinente e inoficiosa al momento de plantear una absurda incidencia sin suministrar los datos preciso de ubicación de la presunta víctima de los hechos para su comparecencia ante esta instancia judicial ..."
Considero ilustrativamente necesario citar decisión emanada por nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal N.° Exp. AA30-P-2024-000280, fecha 24 de junio del año 2024, en la cual se expresó:
(OMISSIS)
Esta representación fiscal hace especial mención a la preeminencia del Estado Venezolano en relación a la protección y respeto de los Derechos Humanos, y en relación al caso que nos ocupa, los delitos antes mencionados conllevan una violación múltiple y compleja de derechos, tales como el derecho a la libertad vida, a la integridad personal, a la dignidad humana, al buen nombre. Asimismo, se lesionan los intereses del Estado y la sociedad venezolana, por cuanto dichos hechos causan un gravamen irreparable puesto que los organismos que tienen por norte la salvaguarda la seguridad y los derechos de cada ciudadano, se presten para cometer todo tipo de arbitrariedades que contravengan los principios y garantías propugnados por nuestra Constitución, y lo hagan en representación del Estado venezolano, lo cual distorsiona y quebranta tanto la imagen de dichos organismos así como la confianza que ha de tener depositada toda persona sobre dichas instituciones. Es en razón de lo antes expuesto, que debió el ciudadano Juez Sexto en Funciones de Juicio dictar a todas luces una SENTENCIA CONDENATORIA
CUARTO PUNTO
Ciudadanos Magistrados, en caso concreto, Es pertinente y necesario, destacar que, desde la Audiencia de Continuación de Juicio, celebrada en fecha 25 de febrero del año en curso, esta representación Fiscal acudió los días hábil con despacho ante el tribunal 6° en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conforme a lo establecido en el artículo 156 y 161 del código Orgánico Procesal Penal, solicitando el expediente los días Miércoles 26 de febrero del año en curso, Jueves 27 de Febrero del año en curso, Viernes 28 de febrero del año en curso, miércoles 05 de marzo del año en curso, con el fin de ejercer el recurso de apelación correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 445 del código orgánico procesal penal, observando esta representación Fiscal que los días en mención, el Juez recurrido, no Publico la Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva el día 25 de febrero del año en curso como pretende hacer ver a la luz Pública. Con base a lo antes Señalado, consta en el libro de préstamo de expediente de la unidad de archivo del Circuito Judicial Penal donde se solicitó los días en mención el referido expediente, donde se dejo constancia los folios en precisos del asunto y no constaba en autos la Sentencia Judicial. Violando en todo grado y estado del proceso las garantías constitucionales contempladas en nuestra Carta Magna en el articulo 26 y 49, de la misma manera Desconoce el Juzgador el Criterio Jurisprudencial emanado el alto Tribunal con ponencia de la Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLE, quien estableció lo siguiente:
(OMISSIS)
PUNTO PREVIO
Es en razón de lo antes expuesto, que esta Representación Fiscal considera, que el recurrido incurrió en un ERROR INEXCUSABLE al momento de realizar la valoración de las pruebas, tanto testimoniales como documentales, por cuanto no ponderó debidamente los hechos sustanciales objeto del proceso con lo aportado por cada uno de los medios probatorios. En vez de eso, fundamentó la motivación de la sentencia no en el conocimiento aportado por los medios probatorios, los cuales lo hubiesen conducido invariablemente a dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, si no que lo hizo en base a datos accesorios e irrelevantes, prescindiendo de los medios de prueba de vital importancia, que conlleven a un gran aporte al calificar la responsabilidad de los acusados de autos.
Es en razón de lo antes expuesto, que a juicio de quien aquí impugna, el Juzgador incurrió en un ERROR INEXCUSABLE, al dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados EMDERSON RICARDO GUERRA MALPICA, OSCAR SAUL PEROZO, OSMEL ALEXANDER PINEDA VELAZCO Y JOSE RAFAEL SALCEDO AGUILAR, por los delitos de: LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, concatenado con el articulo 84 numeral 3° jusdem, USO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS O CONVENIOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 del código penal en armonía con el artículo 23 de la Constitución de la República, por cuanto a través del TESTIMONIO DEL EXPERTO: ALAIN RENE DAHER, DEL TESTIMONIO DEL EXPERTO CARLOS CAPOTE, ABRAHAM CARABALLO EXPERTO SUSTITUTO, y de la PRUEBA DOCUMENTAL del libro de novedades diarias se logró demostrar durante el debate los hechos sustanciales objeto del proceso. El Juzgador se negó arbitrariamente, a través de argumentos falaces, a concatenar los testimonios con dicha prueba testimoniales que fueron prescindidas sin fundamento alguno, ocasionando con ello un GRAVAMEN IRREPARABLE a la víctima. Considerando quien aquí impugna, que el recurrido incurrió en una OMISIÓN INJUSTIFICADA y NO ACORDE A DERECHO, por cuanto se trata de hechos que ATENTAN CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS, siendo dichos delitos de naturaleza IMPRESCRIPTIBLE por la gravedad de los mismos, y que los autores de los mismos no pueden gozar de beneficio procesal alguno.
CAPITULO V
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES A CONSIDERAR QUE SUSTENTAN LA
PRESENTE IMPUGNACIÓN
Es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena que:
"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se determinada resolución y es adopta una necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso" (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002)".
Cabe destacar, que la motivación del fallo se logra:
...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001)
Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene:
"...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos V, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley (Sent. Nro. 206 del 30/04/2002).
El Máximo Tribunal comprende que se cumple con el supuesto de contradicción en la motivación de la sentencia cuando se dan:
...argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas" (Sent. Nro. 0028 del 26/01/2001).
La Sala Plena en diversas sentencias ha establecido que existe manifiesta contradicción entre:
"...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo" (Sent. Nro. 468 del 13/04/2000).
En cuanto a la ilogicidad, se materializa cuando la motivación de la sentencia:
"...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento" (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001).
Todos estos criterios deben estar sincronizados con el sistema de la sana crítica, en el que:
....no basta que el juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación.... " (Sent. Nro. 301 del 16/03/2000).
Se desprende lo anterior que:
"no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez. llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve". (Sent. Nro. 264 del 03/07/2006).
Por último, se debe advertir que:
"...un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia" (Sent. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, FREDDY JOSE DIAZ CHACON, Ene-Feb 2000, Tomo 1, Pagina 40).
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación, de la decisión recurrida a través de la cual se DICTÓ SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los ciudadanos: OSCAR SAUL PEROZO GUTIERREZ, los delitos de: LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en grado de autor, USO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS O CONVENIOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 del código penal en armonía con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y para los Co acusados EMDERSON RICARDO GUERRA MALPICA, OSMEL ALEXANDER PINEDA VELAZCO y JOSE RAFAEL SALCEDO AGUILAR, los delitos de: LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal concatenado con el articulo 84 numeral 3° ejusdem, USO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS O CONVENIOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 del código penal en armonía con el artículo 23 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, por los argumentos de derecho expuestos en la presente apelación, se solicta respetuosamente, como es de justicia.
PRIMERO: SE ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN darle el curso de ley correspondiente, según el articulo 443 y 447 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo solicitó se se sirva declararlo con lugar, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho, y se ANULE como es de justicia la SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA, a favor de los ciudadanos EMDERSON RICARDO GUERRA MALPICA, titular de la cedula de identidad V-12.472.655, OSCAR SAUL PEROZO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V-17.064.730, OSMEL ALEXANDER PINEDA VELAZCO, titular de la cedula de identidad V-14.624.440 y JOSE RAFAEL SALCEDO AGUILAR, titular de la cedula de identidad V-11.962.155.
SEGUNDO: SE ANULE, la decisión de fecha 25 de febrero de 2025, emanada del Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual decreta una Sentencia absolutoria y la libertad Plena de los ciudadanos antes identificados y en consecuencia se ordene realizar nuevo Juicio Oral y Público, con la prescindencia del vicio denunciado, por cuanto no existe lógica entre lo decidido por el Juez y los probado en el debate de juicio Oral y público.…”
IV
DE LAS CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 02 de Abril del 2025, la Abg. FLORIMAR ARANGUREN, quien actúa como defensora pública de los acusados de autos, dio contestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, ABG. LEONARDO MIGUEL MEDINA CISNEROS, Defensor Público Cuarto encargado del despacho Sexto, con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública con sede en Valencia, actuando de conformidad con los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 515 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 3, 25, 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica respectivamente, en representación de los ciudadanos EMDERZON RICARDO GUERRA PANIAGA, OSCAR SAUL PEROZO GUTIERREZ, OSMEL ALEXANDER PINEDA VELAZCO Y JOSE RAFAEL SALCEDO AGUILAR venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V- 21.478.246 y 27.347.652, plenamente identificados en el expediente signado con la nomenclatura N° CIM-2023-000736. Por lo tanto, estando en la oportunidad establecida en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al recurso de apelación interpusesto por la Fiscalia del Ministerio Público en contra de la decisión dicta en fecha 25/02/2025 con motiva de fecha 06/03/2025 la cual se realiza en los siguientes terminos:
CAPITULO I
DEL LAPSO PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN
Es el caso ciudadanos magistrados, que me fue notificado por medio de boleta de emplazamiento en fecha 24/03/2025, teniendo un lapso para contesta el recurso de 5 días hábiles de conformidad con lo establecido en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso contestar dicho recurso en razón del oficial emitido por el gobierno nacional, el cual establece que desde el 24 de marzo de 2025, toda la administración pública se ajustara a un nuevo horario laboral, que sera desde las 08:00 am hasta las 12:30 pm, igualmente se declara el tx1 que consiste en un día laborable por uno no laborable, durante la próximas seis (06) semanas, en razon de la dura sequía por el calentamiento global. Dicho todo esto, actualmente me encuentro dentro del lapso de ley para contestar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
CAPITULO II
LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el presente caso ciudadanos magistrados, que esta defensa observa en el recuso de apelación de sentencia definitiva interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, se observa que de manera simultanea dentro de las denuncias alegadas por la parte recurrente, se fundamenta en dos (02) vicios que presuntamente contiene la motiva de la sentencia absolutoria, denunciado la falta de motivación de la sentencia y la ilogicidad en la motiva de la sentencia.
Ahora bien, como sabemos la motivación de la sentencia es un requerimiento fundamental para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en los articulo 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto la ilogicidad de la motivación de la sentencia, se entiende que existe una motivación aunque defectuosa, siendo mas específico, la ilogicidad implica que la motivación existe, pero es incoherente, contradictorio o no se deriva lógicamente de los hechos o las pruebas. Por lo tanto ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de una mala praxis recursiva, de parte de la Fiscalía del Ministerio Público al denunciar dentro de su escrito de apelación estos vicios que al utilizar las reglas de la lógica, se contraponen o mejor dicho, se contradice uno con otro, generando confusión con el fundamento del recurso, cabe destacar que el recurrente al momento de ejercer el recurso de apelación de la sentencia definitiva, este debe desarrollarla de manera precisa y especifica lo vicios o errores que a su juicio considere que contenga la motiva de la sentencia, al momento de hacer la valoración de cada uno de los medios probatorios evacuado durante la fase de juicio oral y público.
Advierte esta defensa, que incurre en error de el Fiscal del Ministerio Público al denunciar estos vicios, debilitando o invalidando el recurso de apelación de sentencia, por lo cual, a consideración esta representación defensoril, este recurso no debe ser admitido por cuanto el recurrente no es especifico el fundamento del recurso así como se encuentra establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal
De igual manera, nuestro máximo tribunal en sentencia N.º 011 de la Sala de Casación Penal de fecha 17-03-2021 indico lo siguiente:
"... se reitero que el recurrente, debe desarrollar los vicios con precisión. Si se alegan ambos sin sustento o delimitación, el recurso podría ser considerado, insuficientemente fundado, lo que equivale a una mala técnica recursiva..."
Dicho esto, por nuestro máximo tribunal, se debe tomar en cuenta que se debe separar ambos vicios que se denuncian, esta defensa debe argüir que la falta de motivación se configura cuando no hay fundamentos de hecho y de derecho, por lo cual la ilogicidad hace referencia de que existe una motivación, pero la misma es incoherente o no tiene una derivación lógica.
Por todo lo antes expuestos, solicito respetuosamente a este digno tribunal de alzada, que no se admita el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25/02/2025 tuvo lugar audiencia de conclusiones de juicio oral y pública, en donde le tribunal emite sentencia Absolutoria en favor de los ciudadanos EMERSON RICARDO GUERRA MALPICA, OSCAR SAUL PEROZO GUTIERREZ, OSMEL ALEXANDER PINEDA VELAZCO Y JOSE RAFAEL SALCEDO AGUILAR, siendo absueltos por los delitos de LESIONES MENIOS GRAVES EN GRADO DE AUTORIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los articulos 413 del Código Penal, concatenado con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, articulo 281 del Código Penal, articulo 115 tercera en concordancia del articulo 23 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el articulo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, articulo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y articulo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), siendo publicado texto integro de la sentencia Absolutoria en fecha 06/03/2025, donde el juzgador establece la siguiente decisión:
(OMISSIS)
En razón de lo anteriormente mencionado, la representación del Ministerio Público, consigno recurso de apelación de sentencia absolutoria en fecha 13/03/2025, de la decisión emitida por el tribunal en fecha 25/02/2025 y publicado su texto integro en fecha 06/03/2025, por el Tribunal Sexto de Primera Instancias en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ahora bien procede la defensa conforme a lo establecido en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede la suscrita a contestar los vicios denunciados por el titular de la acción penal, en tal sentido alega el recurrente como motivo a la apelación que:"
"El presente recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo sede valencia, lo cual fundamenta en los siguientes términos que siguen:
(OMISSIS)
Como primer punto planteado por la parte recurrente, este indica que los órganos probatorios de los funcionarios expertos CARLOS CAPOTE, ALAIN DAHER Y ABRAHAM CARABALLO, como expertos que durante el juicio oral y público depusieron sobre las Experticias de Reconocimiento Técnico y Hematológico y a la evaluación médico legal practicada la víctima de autos, el juzgador indico que carecen de entidad probatoria para demostrar la materialización de los delitos y responsabilidad de los acusado, por cuanto no convergen entre si, por lo tanto el recurrente manifiesta que el juzgador incurrió en el vicio de FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto se vale discretamente de datos irrelevantes para desacreditar los datos verdaderamente relevantes aportados por el acervo probatorio evacuado durante el juicio. ...OMISSIS...
Manifestando la parte recurrente que si la racionalidad de la decisión probatoria ha de ser controlada, es evidente que ese control se proyecta sobre las razones que fundamentan la libre convicción del juez. Por eso la motivación es una garantía de verdad de las declaraciones de hechos de la sentencia, en la medida en que permite un control sobre ese espacio de discrecionalidad que es el ámbito de la libre valoración y si la motivación quiere ser asumida de una manera cabal, la técnica del relato deber se el análisis, y la exposición y valoración individual y ordenada de todas las pruebas practicadas. Indicando el recurrente que la motivación ha de consistir en dejar constancia de los actos de prueba producidos de los criterios de valoración utilizados y del resultado de esa valoración. Todo ello con la necesaria precisión analítica, previa a una evaluación del material probatorio en su conjunto, pretendiendo significar el recurrente que es el único estilo de motivación que permitiría controlar exhaustivamente la sentencia, Planteando el recurrente la tesis de que se esta ante una sentencia que aparentemente esta motivada, indica que no es menos cierto que de un sencillo análisis de su contenido en cada uno de sus capítulos, encontramos con una decisión extensa, pero escasa en argumentos lo que la hacen totalmente incomprensible e irracional, lo cual deja al descubierto lo arbitrario de la misma que la hacen una decisión injustificable e imposible de ser controlada...OMISSIS...
SEGUNDA DENUNCIA
La parte recurrente en su segunda denuncia de la sentencia judicial indica, que se desprende en el capitulo IV, de las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Público, específicamente, el ACTA POLICIAL de fecha 07-05-2012, suscrita por los funcionarios oficial agregado, ENDERSO GUERRA, oficial OSMER PINEDA, oficial OSCAR PEROZO, y oficial SALAZAR VICTOR adscritos a la estación policial bella vista de la policía del Estado Carabobo, inserta en el folio 62 de la primera pieza. Y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL FÍSICO N.° 9700-146-2468-12 de fecha 09-05-12, realizada por el médico forense ALAIN DAHER, experto profesional I, adscrito al departamento de ciencias forenses del CICPC, realizada a la ciudadana MARIA SÁNCHEZ, inserta en el folio 41 de la primera pieza de fecha 06-08-2024, indicando el recurrente que el juzgador no valoro dichas pruebas documentales así como lo estable el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, parafraseando el recurrente lo dicho por el juzgador, indicando que esta prueba carece de legitimidad por cuanto este elemento ofrecido como medio de prueba ante el juzgador, motivo por el cual, mal pudiera este administrador de justicia darle valor probatorio alguno, cuando no es correcta tal valoración y en su defecto apreciación, señalando que quebrantaría el principio de inmediación que se contempla como principio fundamental del sistema penal acusatorio venezolano. Planteando de esta manera el recurrente, el vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVA DE LA SENTENCIA, por cuanto, señala que a través de la presente prueba documental se corrobora fehacientemente la fecha y hora del lugar de los hechos, así como también las lesiones ocasionadas a la víctima. Continua en su denuncia el recurrente, que de la misma manera, es preciso señalar como el juez le dio Valor Probatorio a la declaración del Experto ALAIN DAHER, quien depuso en relación al reconocimiento Médico Legal N°9700-146-2468-12, y al momento de decidir no valoro el referido informe. ...OMISSIS...
TERCERA DENUNCIA
De la misma manera, el recurrente exclama que es preciso destacar que, en le resarollo del debate, el juez 6° en función de juicio, se pronuncio en cuanto a la declaración de la víctima MARIA SANCHEZ y la declaración de los testigos presenciales del hecho LEONARDO MEDINA, testigo presencial de los hechos ENRIQUE ACOSTA, testigo presencial del hecho JOSE SÁNCHEZ, testigo presencial del hecho NATALY DIAZ, en los siguientes términos manifiesta el recurrente que el juzgador dejo constancias en actas de la prescindencia de diversos órganos de prueba, en razón de haber agotado todas y cada una de las vías ordinarias y extraordinarias. Ahora bien, el recurrente señala que observa el juzgador que, respecto a los medios de prueba consistente en la testimonial de la ciudadana F.S quien funge como víctima del asunto tiene resulta que es imposible notificarla ya que en fecha 19/02/2025, tal como consta en autos, la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, dejo constancia en boleta de notificación que fuere sido librada por este órgano jurisdiccional a los fines que dicha víctima compareciera y ser escuchada ante este juzgado sobre los presuntos hechos atribuidos a los acusados en autos, el alguacil encargado de tal diligencia notificatoria dejo constancia que: "nos trasladamos al lugar llegando al colegio José Regino Peña de el sector bella vista, preguntando a moradores de la zona por dicha información y nos informan que hay dos barrios que nombran, indicándonos no conocer las calles, siendo imposible notificar, ya que las calles no tienen nombre visible", es decir, la dirección que fuere sido suministrada por parte del representante del Ministerio Publico resulta incompleta, es decir, no se precisa la dirección exacta para hacer efectiva dicha notificación. Señala el recurrente que el juez, incurrió en el vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, toda vez que a consideración de la parte recurrente:
(OMISSIS)
CUARTA DENUNCIA
La parte recurrente, alega, que en caso concreto, es pertinente y necesario, destacar que desde la audiencia de continuación de juicio, que se celebro en fecha 25 de febrero del año 2025, siendo el año en curso, la representación fiscal como parte recurrente, manifiesta que acudió los días hábiles de despacho ante el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a realizar la solicitud del expediente los días 26 de febrero, 27 de febrero, 28 de febrero y 05 de marzo del año en curso a los fines de ejercer el recurso de apelación correspondiente de la sentencia absolutoria, indicando el recurrente que no fue publicada la sentencia interlocutora con fuerza definitiva el día 25 de febrero del año 2025 como pretende hacer ver a la luz pública, en recurrente en base de lo antes señalado, consta en el libro de préstamo del expediente de la unidad de archivo del Circuito Judicial Penal, donde se solicito el mismo en los días antes mencionados el referido expediente judicial, donde se dejo constancias de los folios en precisos del asunto y no contaba en autos la sentencia judicial. Pretendiendo el recurrente señalar, que se violaron en todo grado y estado del proceso las garantías constitucionales contempladas en nuestra carta Magna. ...OMISSIS...
CAPITULO V
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
PRIMERA DENUNCIA: Ante esta primogénita denuncia expuesta por la parte recurrente, observa la defensa que le asiste la razón al juzgador, en cuanto dichos medios probatorios se encuentra debidamente motivados, valoradorados de conformidad con el articulo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal teniendo una apreciación de las pruebas por medio de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, por lo tanto indica el juzgador en su motivación de la sentencia que la deposición del funcionario experto CARLOS CAPOTE no resulta conducente para establecer circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos del presente asunto, toda vez que, tal inspección técnica criminalística no se logra adminicular con ningún otro medio de prueba, aunado al hecho que, durante la deponencia del funcionario técnico, el mismo indico haberse dejado constancia que no se colecto ningún elemento de interés criminalistico. Es por tal motivo y conforme a lo anteriormente razonado, que el presente medio probatorio no se constituye con suficiente conducencia ni para establecer la existencia del hecho punible, ni la responsabilidad penal de los acusados en autos.
Igualmente el juzgador, valora la deposición del funcionario experto ABRAHAM CARABALLO donde la presente testimonial fue apreciada a la luz de lo establecido en el articulo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, con su dicho el juzgador no logra valorar mayor conducencia en los hechos aquí debatidos, toda vez que, el presente medio de prueba, solo se destina a acreditar la existencia de un proyectil disparado por arma de fuego que por la observación del juzgador el experto dejo constancia de la deformación del mismo en razón de haber impactado contra una superficie sólida, deja constancia de ello el experto practicante, por lo tanto la misma no aporta mayor información o identificación individualizante, motivo por el cual, estima el juzgador que, el presente órgano de prueba no se logra adminicular con ningún otro para establecer circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, como también enervar la presunción de inocencia de los acusados, pues, dicho medio de prueba no se basta ni por sí solo, ni se coadyuva con ningún otro para estimarse que el mismo, guarda una relación de causalidad con los hechos aquí debatidos, por cuanto, no existe característica que individualice el presunto elemento de interés criminalistico, no logrando razonar el juzgador, sobre que se pretende probar con este medio del acervo probatorio, resultando no adminiculable con ningún otro.
Por otro lado, el juzgador valoro la deposición del funcionario experto ALAIN DAHER, quien expuso sobre el Reconocimiento Legal Físico, donde el juzgador logra valorar una serie de imprecisiones por parte del experto practicante, que contradicen y no logran establecer en el ánimo del juzgador la plena convicción sobre los hechos sostenidos por parte del Ministerio Público, toda vez que, tal como se desprende del dicho del funcionario experto, se puede evidenciar que el mismo no posee certeza que las lesiones que presentara la persona quien fuese evaluada ante el SENAMECF Carabobo, fueren sido causadas por un proyectil disparado por arma de fuego, señalando el experto practicante que dicha herida presunta fue modificada por otro centro médico, motivo por el cual, genera incertidumbre en las conclusiones del experto al determinar que, si bien, existe una herida con un tiempo de curación de quince (15) días, no es menos cierto que, tal como se desprende de su declaración a preguntas realizadas por las partes y por el juzgador, el mismo no logro determinar y establecer si tal herida fuere sido causada por un proyectil disparado por arma de fuego, tomando en consideración que, al no poder tener certeza el experto por lo antes explicado, no se puede asumir de ninguna manera la existencia de un ilícito penal, es decir, no pude por razones lógicas y razonamiento de quien valoro este medio probatorio, estimar que, dicho reconocimiento médico legal evacuado durante el desarrollo del debate, es conducente para establecer la existencia de un hecho punible, cuando el propio médico forense no tiene certeza en sí, si la lesión fuere sido producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, pues, el menester señalar que, conforme a como se desprende de la propia declaración, el mismo indica que, tal lesión como pudo resultar por un arma de fuego, pudo también resultar por un arma blanca, o golpes incluso como cualquier objeto contundente, evidenciándose no solo la falta de certeza sino la imprecisión de las conclusiones del médico experto, creando en el ánimo del juzgador, dudas razonables en cuanto a tales circunstancia, es por tal motivo y conforme a lo anteriormente razonado por juez al momento de motivar su decisión, que el presente medio probatorio no se constituye con suficiente conducencia ni para establecer la existencia del hecho punible, ni la responsabilidad penal de los acusados.
Ahora bien, dicho todo esto observa la defensa que estos medios probatorios cumplen con la suficiente valoración y motivación para así el juzgador sustentar su decisión, ya que no se logra acreditar por medio de estos órganos de prueba, la responsabilidad de los acusados, asistiéndole sin lugar a dudas la razón al juzgador al momento de cumplir con la apreciación de los medios probatorios, siendo necesario destacar, que la parte recurrente, de forma temeraria pretende darle un sentido distinto a lo establecido en la motiva de la sentencia, planteando la falta de contradicción o ílogicidad y la falta de motivación de la misma.
SEGUNDA DENUNCIA: Ahora bien, observa la defensa que la parte recurrente en su segunda denuncia yerra en su escrito de apelación, de manera temeraria que el juzgador no valoro un medio probatorio, como lo es la prueba documental de RECONOCIMIENTO LEGAL FÍSICO N.° 9700-146-2468-12 de fecha 09-05-12 realizada por el Médico Forense ALAIN DAHER realizada la ciudadana quien figura como víctima MARIA SÁNCHEZ, por lo tanto se evidencia que el juzgador motiva de manera precisa las razones de la no valoración de dicha prueba documental, toda vez que el juez señala en su motiva que las actas de investigación penal o actuaciones policiales, son solamente elementos de convicción que recaba el titular de la acción penal para convencerse o no de la existencia de un hecho punible y en efecto la eventual identificación de autores, participes, testigos y víctimas de hecho investigado que tras sus resultados fundara su acto conclusivo para ser presentado ante el Tribunal en función de control, y solicitar al órgano jurisdiccional con base a lo recabado, el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos procesales, un archivo fiscal o el enjuiciamiento del o los acusados en todo caso, es por lo que esta prueba documental es totalmente inoficiosa e impertinente en la fase de juicio oral, toda vez que las únicas declaraciones valoradas como pruebas documentales que deben ser incorporadas y debidamente adminiculadas como medios probatorios para el esclarecimiento de los hechos, son las pruebas anticipadas practicas ante el Tribunal de Control durante su pasaje desde la fase preparatoria del proceso penal, pues tal naturaleza de la prueba anticipada supone la preservación o conservación de la declaración del testigo por alguna causa justificada que amerite tal práctica, sin embargo, vale mencionar que la misma de igual forma está sujeta a los principios rectores del proceso penal entre ellas el control de las partes, la contradicción y la inmediación por parte del Juez, a tal efecto, el presente medio probatorio, no constituye un medio idóneo susceptible de valor probatorio por las razones antes expuestas por el juzgador. En virtud de ello, le asiste cabalmente la razón al juez al no valora dicha prueba documental, toda vez, que se violenta el principio de inmediación teniendo en cuenta la importancia de este ya que es fundamental para asegurar la transparencia y la imparcialidad en el proceso judicial, ya que permite al juez evaluar de manera directa y personal la credibilidad de los testigos, la validez de los documentos y la fuerza de los argumentos presentados, la no valoración de la prueba documental, puede ser una razón especifica por la cual no sea valorada dicha prueba, por este principio fundamental consagrado en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que se busca con este principio es que el juez, tenga una apreciación directa de las pruebas durante el juicio oral.
TERCERA DENUNCIA: Ahora bien, esta defensa técnica difiere de la denuncia planteada por la parte recurrente otorgándole así la razón al juzgador quien indica que la motiva de la sentencia sobre la incidencia esgrimida por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la utilización de la fuerza pública para la comparecencia de los testigos a la sala de audiencia del juicio oral y público para que estos medios probatorios sean incorporados al debate oral y sean valorado de conformidad con lo establecido con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto indica que juzgador que de la incidencia planteada por la representación fiscal se denota un desconocimiento supino de la norma penal cuando plantea que el juzgador debe decir conforme a lo establecido en el artículo 157 de la norma adjetiva penal siendo el correcto el artículo 329 de nuestra norma penal tal como lo establece este mismos artículo, el tribunal realizo las siguientes consideraciones, donde es evidente como el ministerio público en una causa de doce años ha sido negligente y desdice de la imagen del titular de la acción penal de acuerdo a lo establecido en la C.R.B.V no consignando en su oportunidad procesal la carpeta confidencial y siendo incompletos los únicos datos aportados que son los de la víctima a este legajo de investigación, seria inoficioso para este órgano jurisdiccional citar a través de la fuerza pública a una persona que por una resulta efectiva por parte de la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal indico que los datos de ubicación están incompletos, en consecuencia el tribunal declaro sin lugar la incidencia planteada por el representante fiscal.
Cabe destacar que el juzgador, señala que si bien es cierto que existen vías ordinarias para la comparecencia de un órgano de prueba ante la sede judicial, y vías extraordinarias para la comparecencia de los mismos a través de la utilización de la fuerza pública como forma de coerción legalmente permitida por el legislador destinadas para asegurar la finalidad del proceso penal como lo prevé el artículo 13 del código penal adjetivo, no es menos cierto, que para la utilización de la fuerza pública, se requiere al menos los datos necesarios para la ubicación del mismo, tomando en consideración que estamos frente a unos hechos presuntamente perpetrados hace más de una década, por lo que la petición del ministerio público es por demás impertinente e inoficiosa al momento de plantear una absurda incidencia sin suministrar los datos preciso de ubicación de la presunta víctima de los hechos para su comparecencia ante esta instancia judicial.
Por ello, mal puede entonces el juez, ordenar la fuerza pública, solo por complacer al Ministerio Publico, sin que durante su argumentación siquiera aportara los datos de ubicación de su órgano de prueba, pues, no puede pretender la representación fiscal, generar un retardo procesal, solo por sentirse insatisfecho al considerar que se debió ordenar la comparecencia por la fuerza pública de la ciudadana quien figura como víctima en la presente causa penal; resulta menester recordar al representante fiscal, que, si bien es un deber del órgano jurisdiccional y en este caso del Juez de Juicio agotar todos los medios y vías idóneas para hacer comparecer a quienes fueren sido promovidos y admitidos para su evacuación durante el contradictorio, no es menos cierto que, el representante del Ministerio Publico también está en todo el deber conforme a derecho, de dar y coadyuvar al Tribunal para hacer comparecer a todos los órganos de prueba promovidos en su acusación fiscal, situación que al parecer el fiscal del Ministerio Publico desconoce, al plantear la impertinente incidencia, sin base alguna, quedando en evidencia una relajada actuación, que en todo caso, pretende hacer recaer al tribunal, tomando a este órgano jurisdiccional como un tramitar de las peticiones fiscales, motivo por el cual resulta absurdo por demás, pedir la comparecencia de la presunta víctima sin que le sea suministrada la ubicación precisa o cualquier otro medio para hacerla comparecer, pues, el resultado por lógica seria el mismo que resulto con la unidad de alguacilazgo, motivo por el cual, lo procedente y ajustado a derecho sea prescindir de dicho testimonio de conformidad con el artículo 340 de la norma penal adjetiva.
En relación con la testimonial de los ciudadanos OP. P.M. A.P Y N.B, durante el desarrollo del debate, hace significar el juzgador que el ministerio público no consigno la carpeta contentiva de los datos de estos órganos de prueba, por lo cual le resulta forzoso al tribunal, agotar las vías necesarias para la comparecencia de los mismos. Siendo lo correcto prescindir conforme a lo establecido en el artículo 341 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, es menester mencionar la sentencia de nuestro máximo tribunal, específicamente de la Sala de Casación Penal en decisión N° 135 de fecha 25/05/2015 con ponencia de la Magistrada Francia Cohello índico:
(OMISSIS)
Visto el trascrito jurisprudencial, ha sido claro y preciso el máximo tribunal, donde el Ministerio Publico, inclusive la defensa, están obligadas a colaborar y contribuir con la comparecencia de cada uno de los órganos de prueba que fueren sido ofrecidos en su oportunidad procesal, resulta idóneo ya que como indico nuestro máximo tribunal, son las partes, entiéndase Ministerio Publico, Defensa quienes tienen la mayor información de sus medios probatorios, pues, el órgano jurisdiccional está en el deber de hacer comparecer a los sujetos llamados a declarar en esta fase de juicio sea por la vía ordinaria o extraordinaria, entiéndase por medio de la fuerza pública o cuando son pruebas documentales, solicitar sean traídas para ser incorporadas, sin embargo, no puede pretender el titular de la acción penal, esperar que el Tribunal los haga comparecer, pues, no estaría cumpliendo con sus deberes que como representación fiscal tiene, en virtud de todo lo antes expuesto, le asiste razón sin lugar a dudas al juez de prescindir de dichos medios probatorios.
CUARTA DENUNCIA: Ahora bien, observa la defensa que el recurrente pretende traer a colación dentro del escrito de apelación de la sentencia absolutoria emitida en fecha 25 de febrero del año 2025 y publicado su texto integro en fecha 06 de marzo del año 2025, que le fueron violentado derechos constitucionales a no permitirle el acceso de la motiva de la sentencia a los fines de realizar el recurso de apelación correspondiente, solicitando el expediente en distintas fecha siendo la ultima el 05 de marzo del año 2025. sin embargo debe significar esta defensa técnica que el texto integro de la sentencia absolutoria fue publicado en fecha 06 de marzo del año 2025, siendo impertinente dicha denuncia que pretende la parte recurrente en contra del juzgador, teniendo en cuanto que esta denuncia no cumple con los fundamentos del recurso de apelación, ya que se deben denunciar los vicios que contengan la motiva de la sentencia, específicamente la relacionadas con las contenidas en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable que los recurso solo pueden fundarse en violaciones de las normas relativas a la oralidad, inmediación concentración y publicidad, las relacionada a la falta de contradicción o ilogicidad, al quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, a las que se fundamente en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral y publico y las relacionadas con la violación de la ley por inobservancia o érronea aplicación de una norma jurídica. Por lo tanto se observa un desconocimiento y una mala praxis recursiva por la parte recurrente al pretender traer a colación hechos aislado de los cuales no guarda ningún tipo de relación con el recurso interpuesto según como lo indica el articulo antes mencionado.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público con competencia en de Protección de los Derechos Humanos, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en contra de la decisión publicada en fecha 06/03/2025 por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que absolvió a los ciudadanos EMDERZON RICARDO GUERRA PANIAGA, OSCAR SAUL PEROZO GUTIERREZ, OSMEL ALEXANDER PINEDA VELAZCO Y JOSE RAFAEL SALCEDO AGUILAR por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES. Por lo que solicito se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 25/02/2025 publicada en texto integro el 06/03/25….”
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“… (OMISSIS) III DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA POR ACREDITADOS En este mismo orden procesal, quien aquí decide, considera prudente para esta sección denominada “de los hechos que el Tribunal estima acreditados” citar pasaje jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 303 de fecha 10-10-2014 con ponencia de la Magistrada DEYENIRA NIEVES BASTIDAS del cual se extrae: “…resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados…(omissis)…” (Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido este Juzgado en función de juicio, estima que, mediante el acervo probatorio evacuado durante el desarrollo del debate oral, quedo demostrado y en consecuencia acreditado lo siguiente:
Quedo acreditado y demostrado mediante prueba documental, consistente en las siguientes: 1. ACTA DE JURAMENTACION DE FECHA 01-08-2006, donde nombran como agente de a policía estadal de Carabobo al ciudadano OSMER ALEXANDER PIENEDA inserto en el folio 84 de la primera pieza, 2. ACTA DE JURAMENTACION DE FECHA 01-04-1998, donde nombran como agente de a policía estadal de Carabobo al ciudadano ENDERZON RICARDO GUERRA inserto en el folio 85 de la primera pieza. 3. ACTA DE JURAMENTACION DE FECHA 10-04-2006, donde nombran como agente de a policía estadal de Carabobo al ciudadano OSCAR SAUL PEROZO GUTIERREZ inserto en el folio 83 de la primera pieza.La condición de funcionarios activos para el momento en que fuesen sido imputados personal adscrito al Cuerpo de Policia del Estado Carabobo. Y así se establece.
Quedo acreditado y demostrado mediante la testimonial del funcionario ABRAHAM CARABALLO Titular de la Cedula de Identidad V-30.603.506, sobre EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y HEMATOLOGICO N| 9700-225-02057-12, inserto en el folio 57 de la primera pieza suscrita por funcionarios Francis Quintero y Milagros Soto adscritos a la Delegación Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la existencia de un proyectil disparado por arma de fuego que en su observación la experto dejo constancia de la deformación del mismo en razón de haber impactado contra una superficie sólida, sin embargo deja constancia la experto practicante que, la misma no aporta mayor información o identificación individualizante, motivo por el cual, estima quien aquí decide que, el presente órgano de prueba no se logra adminicular con ningún otro para establecer circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, como también enervar la presunción de inocencia de los acusados de autos, pues, dicho medio de prueba no se basta ni por sí solo, ni se coadyuva con ningún otro para estimarse que el mismo, guarda una relación de causalidad con los hechos aquí debatidos, por cuanto, no existe característica que individualice el presunto elemento de interés criminalistico, no logrando razonar este juzgador, sobre que se pretende probar con este medio del acervo probatorio, cuando no resulta admiculable con ningún otro. Y así se establece.
Quedo acreditado y demostrado mediante el testimonio del funcionario CARLOS CAPOTE Titular de la Cedula de Identidad V-18.855.030, adscrito ante la Delegación Municipal de Criminalística Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre: Inspección técnica criminalística n| 3366 de fecha 16-06-2012, realizada en la dirección barrio unidad, calle caobo, cruce con calle los cedros, vía pública, parroquia miguel peña, municipio valencia inserta en el folio 51 de la primera pieza, la existencia de un lugar ubicado ante BARRIO LA UNIDAD, CALLE CAOBO, CRUCE CON CALLE LOS CEDROS (VIA PUBLICA), PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNCIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, sin embargo este medio de prueba no resulta conducente para establecer circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos del presente asunto penal, toda vez que, tal inspección técnica criminalística no se logra adminicular con ningún otro medio de prueba, aunado al hecho que, durante la deponencia del funcionario técnico, el mismo indico haberse dejado constancia que no se colecto ningún elemento de interés criminalistico. Es por tal motivo y conforme a lo anteriormente razonado, que el presente medio probatorio no se constituye con suficiente conducencia ni para establecer la existencia del hecho punible, ni la responsabilidad penal de los acusados en autos EMDERSON RICARDO GUERRA MALPICA, OSCAR SAUL PEROZO GUTIERREZ, OSMEL ALEXANDER PINEDA VELAZCO y JOSE RAFAEL SALCEDO AGUILAR. Y así se establece.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO
(Análisis y valoración del Acervo Probatorio)
De los Fundamentos de Hechos:
En la Audiencia Oral fueron evacuadas las pruebas admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control durante el desarrollo de la fase intermedia del proceso, con los resultados siguientes:
DE LOS EXPERTOS:
1- ABRAHAM CARABALLO Titular de la Cedula de Identidad V-30.603.506; adscrito ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su condición de Experto, quien depuso sobre: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y HEMATOLOGICO N| 9700-225-02057-12, inserto en el folio 57 de la primera pieza suscrita por funcionarios Francis Quintero y Milagros Soto adscritos a la Delegación Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a quien se le tomó el juramento de Ley correspondiente y juró decir la verdad y nada más que la verdad respecto a su actuación en el procedimiento; quien seguidamente manifestó: “Se trata de la experticia 2057 del 20 de julio 2012 la experta fue Francis quintero se solicita reconocimiento técnico a un proyectil el cual se deja constancia que a la hora de hacer el reconocimiento técnico dicho proyectil se encontraba en su totalidad deformado, en la conclusión se deja constancia que debido a su deformación que fue chocado a una superficie de igual o mayor coerción molecular y el proyectil se deformo siendo imposible encontrar cualquier identificación característica individualizante” Es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTO: donde está adscrito y rango: detective P: que te acredita como experto: curso de balística en caracas P-. usted acude a este juicio en calidad de que: interprete P. número de experticia -. 2037 P. que arrojo a la experticia en su conclusión: debida a la deformación del proyectil no se localizaron características individualizantes. Es todo. SE DEJO CONSTANCIA EN ACTA QUE NI LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS, NI EL TRIBUNAL REALIZARON PREGUNTAS. Es todo.
La presente testimonial fue apreciada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, con su dicho este juzgador no logra valorar mayor conducencia en los hechos aquí debatidos, toda vez que, el presente medio de prueba, solo se destina a acreditar la existencia de un proyectil disparado por arma de fuego que en su observación la experto dejo constancia de la deformación del mismo en razón de haber impactado contra una superficie sólida, sin embargo deja constancia la experto practicante que, la misma no aporta mayor información o identificación individualizante, motivo por el cual, estima quien aquí decide que, el presente órgano de prueba no se logra adminicular con ningún otro para establecer circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, como también enervar la presunción de inocencia de los acusados de autos, pues, dicho medio de prueba no se basta ni por sí solo, ni se coadyuva con ningún otro para estimarse que el mismo, guarda una relación de causalidad con los hechos aquí debatidos, por cuanto, no existe característica que individualice el presunto elemento de interés criminalistico, no logrando razonar este juzgador, sobre que se pretende probar con este medio del acervo probatorio, cuando no resulta admiculable con ningún otro. Y así se establece.
2- ALAIN DAHER, Titular de la Cedula de Identidad V-13.810.405; en su condición de Experto, adscrito ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) con sede en la ciudad de Valencia, quien depuso sobre: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL FISICO N| 9700-164-2468-12 DE FECHA 09-05-12 inserto en el folio 41 primera pieza; a quien se le tomó el juramento de Ley correspondiente y juró decir la verdad y nada más que la verdad respecto a su actuación en el procedimiento; quien seguidamente manifestó: En el 2012 realice reconocimiento médico legal y al examen físico el interesado manifiesto que había sido víctima pro herida de arma de fuego y a ale xñpe5tricia se observó se evidencio herida suturadas en región naso labial izquierdo de 4 cm aproximadamente bordes mal definidos igualmente contusión equimotoica en parpado inferior derecho. Es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTO: P: recuerda el nombre de la persona que le practico el reconocimiento médico: no P. dejo constancia usted en el reconocimiento la identificación plena de esta persona. si P. de conformidad con el articulo 228 a los fines de que el mismo indique el nombre de la persona: maría Sánchez ci 7562175 P. indique la fecha del reconocimiento: 09 de mayo de 2012 P. usted hizo, mención que la víctima le refirió que había sido víctima de un impacto de bala cierto si P. dejo constancia usted de eso en el reconocimiento : si P. cual fue el tiempo de curación de las heridas : 15 días P : usted logro visualizar la herida. es una herida suturada lo que significa que ya era modificada por Ende se hace la acotación de lo que refiere la presunta víctima porque no hay manera de tener certeza P_. indique al zona del cuerpo en la que presentaba la herida que usted visualizo : en la región naso labial es decir encima del labio superior peor por debajo de la nariz así como una esqueimoci en el parpado inferior derecho P. de acuerdo a su experiencia y su disciplina usted está en condición de explicarnos un poco cuales pueden las consecuencias de un impacto de bala en esa zona del cuerpo : de haber sido producido por un proyectil es posible una fractura del hueso de la zona o incluso producir un daño más severo a nivel de la cabeza P. de acuerdo a su experiencia una herida como la que refirió y el daño al que usted refiere la zona comprometida, pudo haber causado la muerte en determinad persona que haya sido víctima de este hecho : si es posible P: reconoce le contenido y su firma en el reconocimiento: sí. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA, CONTESTO: P: a preguntas realizadas por el ministerio público usted contesto de haber sido por un proyectil, ese de haber sido presume la defensa que no quedo allí establecido o según su experiencia que haya sido esa herida por un proyectil : lo que sucede es que en medicina legal usualmente se hace constatación del arma utilizada en la agresión pudiendo ser armas naturales como manos y pies, pudiendo ser objetos contusos , armas de fuego, armas blancas, en la experticia realizada la interesada me manifiesto que había sido por un arma de fuego pudo haber sido que como el termino es muy general pudo haber sido que el victimario la golpeo con el arma de fuego o que le haya disparado P. logro usted establecer en al experticia arma : no porque la herida ya había sido tratada por otro centro P. se indicó la data de la fecha en que sufrió al herida la víctima : la interesada no lo dijo peor consigno un informe médico de un especialista máximo facial llamado Omar coholen quien realizó sutura del área y limpieza el 07 de mayo de 2012 P: en qué fecha realiza usted ese reconocimiento médico fórmese : el 09 de mayo de 2012. Es todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, CONTESTO: P: pudo usted en su reconocimiento médico legal establecer si fue una herida por un proyectil por arma de fuego sí o no: no. Es todo.
La presente testimonial fue apreciada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, con su dicho este juzgador logra valorar una serie de imprecisiones por parte del experto practicante, que contradicen y no logran establecer en el ánimo de este juzgador la plena convicción sobre los hechos sostenidos por parte del Ministerio Público, toda vez que, tal como se desprende del dicho del funcionario experto, se puede evidenciar que el mismo no posee certeza que las lesiones que presentara la persona quien fuese evaluada ante el SENAMECF Carabobo, fueren sido causadas por un proyectil disparado por arma de fuego, toda vez que, señala el experto practicante que dicha herida presunta fuese sido modificada ante otro centro médico, motivo por el cual, genera incertidumbre en las conclusiones del experto al determinar que, si bien, existe una herida con un tiempo de curación de quince (15) días, no es menos cierto que, tal como se desprende de su declaración a preguntas realizadas por las partes y por este juzgador, el mismo no logro determinar y establecer si tal herida fuere sido causada por un proyectil disparado por arma de fuego, tomando en consideración que, al no poder tener certeza el experto por lo antes explicado, no se puede asumir de ninguna manera la existencia de un ilícito penal, es decir, no pude por razones lógicas y razonamiento de quien aquí decide, estimar que, dicho reconocimiento médico legal evacuado durante el desarrollo del debate e inmediado por este sentenciador, es conducente para establecer la existencia de un hecho punible, cuando el propio médico forense no tiene certeza en sí, si la lesión fuere sido producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, pues, el menester señalar que, conforme a como se desprende de la propia declaración, el mismo indica que, tal lesión como pudo resultar por un arma de fuego, pudo también resultar por un arma blanca, o golpes incluso como cualquier objeto contuso, evidenciándose no solo la falta de certeza sino la imprecisión de las conclusiones del médico experto, creando en el ánimo de este juzgador, dudas razonables en cuanto a tales circunstancia, es por tal motivo y conforme a lo anteriormente razonado, que el presente medio probatorio no se constituye con suficiente conducencia ni para establecer la existencia del hecho punible, ni la responsabilidad penal de los acusados en autos EMDERSON RICARDO GUERRA MALPICA, OSCAR SAUL PEROZO GUTIERREZ, OSMEL ALEXANDER PINEDA VELAZCO y JOSE RAFAEL SALCEDO AGUILAR. Y así se establece.
3- CARLOS CAPOTE Titular de la Cedula de Identidad V-18.855.030; en su condición de Experto, adscrito ante la Delegación Municipal de Criminalística Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre: Inspección técnica criminalística n| 3366 de fecha 16-06-2012, realizada en la dirección barrio unidad, calle caobo, cruce con calle los cedros, vía publica, parroquia miguel peña, municipio valencia inserta en el folio 51 de la primera pieza; a quien se le tomó el juramento de Ley correspondiente y juró decir la verdad y nada más que la verdad respecto a su actuación en el procedimiento; quien seguidamente manifestó: Buenas tardes mi nombre Carlos capote , en relación a la inspección técnica realizada en aquel entonces se pudo constatar que era un sitio de suceso abierto ya que era una vía publica donde se logró realizar inspección técnica ya que se habían entrevistados personas demostrando que haba ocurrido un hecho punible allí, en ese momento realice la inspección técnica del sitio y dejar constancia como se encontraba traba el sitio para el momento y si se colectaba algún tipo de evidencia de interés criminalística , como no se colecto ningún tipo de evidencia se dejó plasmado en acata y nos retornamos a la sede. Es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTO: cuanto tiempo tienes en el cicpc: 10 años P- puedes definir el número de dictamen pericial que suscribiste : no recuerdo el número de actuación P. indique la fecha y la hora : fue a las 10 horas de la ,mañana fue en el 2012P: reconoce el contenido y firma de la inspección técnica: si P. cual fue el lugar de los hechos : barrio sur peor no recuerdo la dirección exacta P. sabe porque se trasladó a realizar la inspección técnica : denunciaban que funcionarios de la policía estadal habían tenido un pecarse en el sitio y bahía una persona herida P-. al momento que se trasladó al lugar de los hechos se evidencio algún elemento de interés criminalística : no P: algún objeto en el lugar : el familiar de la víctima consigno una bala deformada P. a quien el consigno el familiar de la victima esa bala a una funcionaria P usted le realizo entrevista a esta persona OBJECION el funcionario no es investigador NECESIDAD en la deposición del ciudadano el narro que con ocasión a una investigación que tenía y narra que un familiar se trasladó a consigan ruan bala deformada quiero saber cómo el obtuvo esa información TRIBUNAL con lugar la objeción, reformule al pregunta p: fijo usted durante el desarrollo de su inspección algún indicio con ocasión a la comisión de algún hecho punible OBJECION el funcionario depuso que no se había colectado ningún objeto de interés criminalistico NECESIDAD mi pregunta es precisa y puntual si el fijo algún elemento que sea necesario p TRIBUNAL sin lugar la objeción responda , no se fijó P usted fue acompañado por otro funcionario para realizar la inspecciones si Gustavo darias p. Gustavo darias se encuentra activo en el cicpc : no
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA, CONTESTO: P. indique la data o la fecha en que se realizó esa inspección técnica: 16-06-2012 a las 10:00 am P_. sabe la data o la fecha de cuando ocurrieron los hechos _. Desconozco P. realizo fijación fotográfica de la inspección técnica si P. con que instrumento realizo la fijación fotográfica: con una cámara P. que metodología uso: manual P-. el resultado de esa inspección: se realizó inspección técnica sin encontrar ningún elemento de interés criminalística. Es todo. SE DEJO CONSTANCIA EN ACTA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS. Es todo.
La presente testimonial fue apreciada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con observancia a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, con su dicho este juzgador de igual manera, valora solo la existencia de un lugar ubicado ante BARRIO LA UNIDAD, CALLE CAOBO, CRUCE CON CALLE LOS CEDROS (VIA PUBLICA), PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNCIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, sin embargo este medio de prueba no resulta conducente para establecer circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos del presente asunto penal, toda vez que, tal inspección técnica criminalística no se logra adminicular con ningún otro medio de prueba, aunado al hecho que, durante la deponencia del funcionario técnico, el mismo indico haberse dejado constancia que no se colecto ningún elemento de interés criminalistico. Es por tal motivo y conforme a lo anteriormente razonado, que el presente medio probatorio no se constituye con suficiente conducencia ni para establecer la existencia del hecho punible, ni la responsabilidad penal de los acusados en autos EMDERSON RICARDO GUERRA MALPICA, OSCAR SAUL PEROZO GUTIERREZ, OSMEL ALEXANDER PINEDA VELAZCO y JOSE RAFAEL SALCEDO AGUILAR. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su Exhibición y lectura conforme a lo previsto en los artículos 228, 322 numeral 2º y 341, todos de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes Pruebas Documentales:
1.-ACTA DE JURAMENTACION DE FECHA 01-08-2006, donde nombran como agente de a policía estadal de Carabobo al ciudadano OSMER ALEXANDER PIENEDA inserto en el folio 84 de la primera pieza.
La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio; con ello solo se logra acreditar la condición de funcionario del ciudadano OSMER ALEXANDER PIENEDA como personal activo del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, por tal motivo, no existe otro medio probatorio que logra adminicular y establecer certeramente tal hecho pretendido por la representación del ministerio público, prueba documental que además fue sometida al control de las partes y debidamente incorporada motivado a que fue debidamente admitida por el Tribunal de Control correspondiente. Y así se establece.
2.-ACTA POLICIAL de fecha 07-05-2012, suscrita por los funcionarios oficial agregado enderzon guerra, oficial osmer pineda, oficial óscar Perozo y oficial Salazar Víctor adscritos a la estación policial bella vista de la policía del estado Carabobo , inserta en el folio 62 de la primera pieza.
La presente documental fue no valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la misma carece de legitimidad por cuanto este elemento ofrecido como medio de prueba ante este juzgado, motivo por el cual, mal pudiera este administrador de justicia darle valor probatorio alguno, cuando no es correcta tal valoración y en su defecto apreciación, pues quebrantaría el principio de inmediación que se contempla como principio fundamental del sistema penal acusatorio venezolano, toda vez que este sentenciador no presencio en ningún momento tal circunstancia, pues las actas de investigación penal o actuaciones policiales, son solamente elementos de convicción que recaba el titular de la acción penal para convencerse o no de la existencia de un hecho punible y en efecto la eventual identificación de autores, participes, testigos y víctimas de hecho investigado que tras sus resultados fundara su acto conclusivo para ser presentado ante el Tribunal en función de control, y solicitar al órgano jurisdiccional con base a lo recabado, el sobreseimiento de la causa por cualesquiera de los motivos procesales, un archivo fiscal o el enjuiciamiento del o los acusados en todo caso, es por lo que esta prueba documental es totalmente inoficiosa e impertinente en la fase de juicio oral, toda vez que las únicas declaraciones valoradas como pruebas documentales que deben ser incorporadas y debidamente adminiculadas como medios probatorios para el esclarecimiento de los hechos, son las pruebas anticipadas practicas ante el Tribunal de Control durante su pasaje desde la fase preparatoria del proceso penal, pues tal naturaleza de la prueba anticipada supone la preservación y/o conservación de la declaración del testigo por alguna causa justificada que amerite tal práctica, sin embargo, vale mencionar que la misma de igual forma está sujeta a los principios rectores del proceso penal entre ellas el control de las partes, la contradicción y la inmediación por parte del Juez Garantista, situación que al parecer la representación fiscal desconoce; a tal efecto, el presente medio probatorio, no constituye un medio idóneo susceptible de valor probatorio por las razones antes expuestas. Así se establece. -
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL FISICO Nº 9700-146-2468-12, de fecha 09-05-12, realizado por el médico forense alain daher, experto profesional I, adscrito al departamento de ciencias forenses del CICPC, realizada a la ciudadana maría Sánchez, inserta en el folio 41 de la primera pieza 06-08-2024
La presente documental fue no valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la misma carece de legitimidad por cuanto este elemento ofrecido como medio de prueba ante este juzgado, motivo por el cual, mal pudiera este administrador de justicia darle valor probatorio alguno, cuando no es correcta tal valoración y en su defecto apreciación, pues quebrantaría el principio de inmediación que se contempla como principio fundamental del sistema penal acusatorio venezolano, toda vez que este sentenciador no presencio en ningún momento tal circunstancia, pues las actas de investigación penal o actuaciones policiales, son solamente elementos de convicción que recaba el titular de la acción penal para convencerse o no de la existencia de un hecho punible y en efecto la eventual identificación de autores, participes, testigos y víctimas de hecho investigado que tras sus resultados fundara su acto conclusivo para ser presentado ante el Tribunal en función de control, y solicitar al órgano jurisdiccional con base a lo recabado, el sobreseimiento de la causa por cualesquiera de los motivos procesales, un archivo fiscal o el enjuiciamiento del o los acusados en todo caso, es por lo que esta prueba documental es totalmente inoficiosa e impertinente en la fase de juicio oral, toda vez que las únicas declaraciones valoradas como pruebas documentales que deben ser incorporadas y debidamente adminiculadas como medios probatorios para el esclarecimiento de los hechos, son las pruebas anticipadas practicas ante el Tribunal de Control durante su pasaje desde la fase preparatoria del proceso penal, pues tal naturaleza de la prueba anticipada supone la preservación y/o conservación de la declaración del testigo por alguna causa justificada que amerite tal práctica, sin embargo, vale mencionar que la misma de igual forma está sujeta a los principios rectores del proceso penal entre ellas el control de las partes, la contradicción y la inmediación por parte del Juez Garantista, situación que al parecer la representación fiscal desconoce; a tal efecto, el presente medio probatorio, no constituye un medio idóneo susceptible de valor probatorio por las razones antes expuestas. Así se establece. -
4.- ACTA DE JURAMENTACION DE FECHA 01-04-1998, donde nombran como agente de a policía estadal de Carabobo al ciudadano ENDERZON RICARDO GUERRA inserto en el folio 85 de la primera pieza
La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio; con ello solo se logra acreditar la condición de funcionario del ciudadano ENDERZON RICARDO GUERRA, como personal activo del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, por tal motivo, no existe otro medio probatorio que logra adminicular y establecer certeramente tal hecho pretendido por la representación del ministerio público, prueba documental que además fue sometida al control de las partes y debidamente incorporada motivado a que fue debidamente admitida por el Tribunal de Control correspondiente. Y así se establece.
5.-INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 3366, de fecha 16-02-12 suscrita por funcionarios sub inspector Gustavo darías y agente Carlos capote adscrito al cicpc sub delegación valencia realizada en la dirección barrio unidad, calle caobo, cruce con calle los cedros, vía pública, parroquia miguel peña municipio valencia, inserta en el folio 51 de la primera pieza.
La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; en este caso, la misma fue apreciada, mediante la ratificación del técnico practicante durante su comparecencia ante este órgano decisor siendo de esta manera incorporado el presente medio por su lectura. Y así se establece.
6.- ACTA DE JURAMENTACION DE FECHA 10-04-2006, donde nombran como agente de a policía estadal de Carabobo al ciudadano OSCAR SAUL PEROZO GUTIERREZ inserto en el folio 83 de la primera pieza.
La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio; con ello solo se logra acreditar la condición de funcionario del ciudadano OSCAR SAUL PEROZO GUTIERREZ, como personal activo del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, por tal motivo, no existe otro medio probatorio que logra adminicular y establecer certeramente tal hecho pretendido por la representación del ministerio público, prueba documental que además fue sometida al control de las partes y debidamente incorporada motivado a que fue debidamente admitida por el Tribunal de Control correspondiente. Y así se establece.
7.- LIBRO DE NOVEDADES Y ROL DE GUARDIAS correspondiente al día 07-05-12 suscritas por la supervisora agregada lidice morales jefe de la estación policial bella vista de la policía estadal de Carabobo, inserto en el folio 76 al 79 de la primera pieza
La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las reglas de la lógica, la máximas de experiencia y los conocimientos científicos; en este caso, se desprende de la presente prueba documental unas transcripciones de hechos, de al guardia de fecha 07/05/2012 en el que funcionarios adscritos a esa estación policial sostuvieron un enfrentamiento con sujeto desconocido quien se dieron a la fuga en razón que presuntamente personas de la comunidad impidieron su captura, motivos por el cual, los funcionarios no lograron la detención de este ciudadano, sin embargo notificando al ministerio público del procedimiento realizado, evidenciándose además que con posterioridad se presentaron un grupo de ciudadanos quienes indicaron que había una ciudadana herida presuntamente, sin embargo, este medio probatorio no resulta adminiculable a consideración con este juzgador con algún otro órgano de prueba, toda vez que, si bien es cierto, que tales hechos constan en el libro de novedades de la estación policial Bella Vista de la policía del Estado Carabobo, no es menos cierto que, el tales hechos no se sustenta con la testimonial de ningún testigo presencial que establezcan circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, pues, para esta etapa procesal del juicio oral, las pruebas documentales a excepción de la prueba anticipada que goza de inmedicacion, contradicción y oralidad entre las partes y el órgano judicial, estas deben coadyuvarse con otros elementos del acervo probatorio para poder generar el razonamiento del juzgador la plena convicción de las afirmaciones sostenidas por el titular de la acción penal, motivo por el cual, estima quien aquí decide, que, la presente prueba documental no resulta suficientemente conducente ni para establecer la existencia de un hecho antijurídico y en su defecto determinar la responsabilidad penal de los acusados de marras. Así se establece.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON PRESCINDIDO
Este Tribunal dejo constancia en actas de la prescindencia de diversos órganos de prueba, en razón de haber agotado todas y cada una de las vías ordinarias y extraordinarias para Ahora bien observa este juzgador que, respecto a los medios de prueba consistente en la testimonial de la ciudadana F.S quien funge como víctima del asunto tiene resulta que es imposible notificarla ya que en fecha 19/02/2025, tal como consta en autos, la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, dejo constancia en boleta de notificación que fuere sido librada por este órgano jurisdiccional a los fines que dicha victima compareciera y ser escuchada ante este juzgado sobre los presuntos hechos atribuidos a los acusados en autos, el alguacil encargado de tal diligencia notificatoria dejo constancia que: “nos trasladamos al lugar llegando al colegio José Regino Peña de el sector bella vista, preguntando a moradores de la zona por dicha información y nos informan que hay dos barrios que nombran, indicándonos no conocer las calles, siendo imposible notificar, ya que las calles no tienen nombre visible”, es decir, la dirección que fuere sido suministrada por parte del representante del Ministerio Publico resulta incompleta, es decir, no se precisa la dirección exacta para hacer efectiva dicha notificación.
Conforme a lo anterior, y en razón de la prescindencia de dicho órgano de prueba, el representan vigésimo octavo del Ministerio Publico del Estado Carabobo, planteo incidencia en los términos siguientes: “Buenas tardes planteo incidencia en vista de los hechos acontecidos en fecha 07-05-2012, solicito a este digno tribunal sea citado por la fuerza pública a la víctima de autos a los efectos de que la revisión exhaustiva de las actuaciones no constan notificación efectiva suscrita por un cuerpo policial a la cual se agote el protocolo jurídico para prescindir de la declaración de la victima de autos así como también del testimonio antes narrados por nuestra máxima autoridad presente en sala por lo tanto solicito se pronuncie de conformidad a lo establecido en el artículo 157 del copp mediante auto fundado resuelva la incidencia planteada por esta representación fiscal en virtud de que se encuentran llenos los extremos el artículo 329 del copp.” Es todo.
ACTO SEGUIDO SE LE OTORGO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: Esta defensa considera que el tribunal ha agotado las vías a los fines de la comparecencia de todos y cada uno de los medios de pruebas entendiendo la defensa que el juez ha revisado en el asunto y ya hice el debido cierre de la recepción de pruebas y ha llamado a las consolaciones y a los fines quizás de tácticas dilatoria por lo que esta defensa no está de acuerdo. Es todo.
ACTO SEGUIDO, TOMO EL DERECHO DE PALABRA EL CIUDADANO JUEZ:de la incidencia planteada por la representación fiscal se denota un desconocimiento supino de la norma penal cuando plantea que este juzgador debe decir conforme a lo establecido en el artículo 157 de la norma adjetiva penal siendo el correcto el artículo 329 de nuestra norma penal tal como lo establece este mismos artículo , este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones es evidente como el ministerio público en una causa de doce años ha sido negligente y desdice de la imagen del titular de la acción penal de acuerdo a lo establecido en la C.R.B.V no consignando en su oportunidad procesal la carpeta confidencial y siendo incompletos los únicos datos aportados que son los de la victima a este legajó de investigación, seria inoficioso para este órgano jurisdiccional citar a través de la fuerza pública a una ´persona que por una resulta efectiva por parte de la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal indico que los datos de ubicación están incompletos , en consecuencia este tribunal declara sin lugar la incidencia planteada por el representante fiscal y esta cuestión incidental al igual que el extenso de la dispositiva se hará en la sentencia del juicio oral y ´publico. Es todo.
Conforme lo anteriormente señalado, debe precisar este juzgador, que, si bien es cierto que existen vías ordinarias para la comparecencia de un órgano de prueba ante la sede judicial, y vías extraordinarias para la comparecencia de los mismos a través de la utilización de la fuerza pública como forma de coerción legalmente permitida por el legislador destinadas para asegurar la finalidad del proceso penal como lo prevé el artículo 13 del código penal adjetivo, no es menos cierto, que para la utilización de la fuerza pública, se requiere al menos los datos necesarios para la ubicación del mismo, tomando en consideración que estamos frente a unos hechos presuntamente perpetrados hace más de una década, por lo que la petición del ministerio público es por demás impertinente e inoficiosa al momento de plantear una absurda incidencia sin suministrar los datos preciso de ubicación de la presunta víctima de los hechos para su comparecencia ante esta instancia judicial.
Por ello, mal puede entonces este sentenciador, ordenar la fuerza pública, solo por complacencia al Ministerio Publico, sin que durante su argumentación siquiera aportara los datos de ubicación de su órgano de prueba, pues, no puede pretender la representación fiscal, generar un retardo procesal, solo por sentirse insatisfecho al considerar que se debió ordenar la comparecencia por la fuerza pública de la ciudadana quien figura como víctima en la presente causa penal; resulta menester a consideración de quien aquí decide, recordar al representante fiscal, que, si bien es un deber del órgano jurisdiccional y en este caso del Juez de Juicio agotar todos los medios y/o vías idóneas para hacer comparecer a quienes fueren sido promovidos y admitidos para su evacuación durante el contradictorio, no es menos cierto que, el representante del Ministerio Publico también está en todo el deber conforme a derecho, de dar y coadyuvar al Tribunal para hacer comparecer a todos los órganos de prueba promovidos en su acusación fiscal, situación que al parecer el fiscal vigésimo octavo del Ministerio Publico desconoce, al plantear la impertinente incidencia, sin base alguna, quedando en evidencia una relajada actuación, que en todo caso, pretende hacer recaer al tribunal, tomando a este órgano jurisdiccional como un tramitar de las peticiones fiscales, motivo por el cual resulta absurdo por demás, pedir la comparecencia de la presunta víctima sin que le sea suministrada la ubicación precisa o cualquier otro medio para hacerla comparecer, pues, el resultado por lógica seria el mismo que resulto con la unidad de alguacilazgo, motivo por el cual, lo procedente y ajustado a derecho sea prescindir de dicho testimonio de conformidad con el artículo 340 de la norma penal adjetiva.
Ahora bien, en relación con la testimonial de los ciudadanos OP. P.M . A.P Y N.B, durante el desarrollo del debate, el ministerio público no consigno la carpeta contentiva de los datos de estos órganos de prueba, por lo cual le resulta forzoso a este Juzgado, agotar las vías necesarias para la comparecencia de los mismos. Por lo que este tribunal ACUERDA PRESCINDIR conforme a lo establecido en el artículo 341 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, ha sostenido nuestra máxima autoridad judicial, Sala de Casación Penal en decisión Nº 135 de fecha 25/05/2015 con ponencia de la Magistrada Francia Cohello índico:
“En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el transcrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio. Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Visto el trascrito extracto jurisprudencial, ha sido clara y precisa nuestra máxima instancia, el Ministerio Publico, inclusive la defensa, están obligadas a colaborar y contribuir con la comparecencia de cada uno de los órganos de prueba que fueren sido ofrecidos en su oportunidad procesal, resulta idóneo ya que como indico nuestro máximo tribunal, son las partes –entiéndase Ministerio Publico, Defensa- quienes tienen la mayor información de sus medios probatorios, pues, el órgano jurisdiccional está en el deber de hacer comparecer a los sujetos llamados a declarar en esta fase de juicio sea por la vía ordinaria (citación) o extraordinaria –entiéndase por medio de la fuerza pública- o cuando son pruebas documentales, solicitar sean traídas para ser incorporadas, sin embargo, no puede pretender el titular de la acción penal, esperar que el Tribunal los haga comparecer, pues, no estaría cumpliendo con sus deberes que como representación fiscal tiene, es por lo que este juzgado acuerda con prescindir de dichas pruebas. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Considera ilustrativamente necesario para este administrador de justicia citar decisión emanada por nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Nº 1120 de fecha 10 de julio de 2008 (caso: Italcambio, C.A.), en la cual se expresó:
“Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto.”
De lo anterior se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencias N° 1.516/2006, del 8 de agosto) (Resaltado del fallo)”….
En este sentido, quien aquí decide considera necesario citar pasaje jurisprudencial establecido por ante la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia tomando como punto de partida la doctrina establecida con relación a la exigencia de la motivación en las decisiones judiciales, respecto a lo cual, en sentencia N° 1.963/2001 del 16 de octubre (caso: Luisa Elena Belisario de Osorio), siendo reiterada en fecha 14-05-2021 mediante decisión Nº 162 con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN en los siguientes términos:
“Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. (…)
… (Omissis)…
(…) Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que la motivación de las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes. De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva (subrayado de la presente decisión)”. Es así como ese deber de motivar sus decisiones impuesto a los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, no constituye una formalidad suntuosa, sino que la motivación es un componente sustancial de la misma, y su carencia es considerada tan lesiva para las partes y demás sujetos procesales, que genera su nulidad absoluta. Cabe resaltar que, el proceso penal se inicia y se desarrolla con la vigencia del principio de presunción de inocencia del inicialmente denominado imputado y posteriormente acusado, el cual, forma parte de la garantía del debido proceso, los cuales están preceptuados en el artículo 49 constitucional. La presunción de inocencia genera el deber de incorporar en el proceso penal por quien ejercite la acción, la suficiente actividad probatoria para crear la convicción de la responsabilidad penal de un procesado en el hecho que se le juzga, de tal manera que se desvirtúe la presunción in comento. De tal manera que luego de haberse creado prueba en contrario que desvirtúe la presunción de inocencia, se genera el deber a quien funja en el órgano jurisdiccional, de manifestar en forma expresa por medio de la labor argumentativa desarrollada en la sentencia, con indicación de los medios de prueba que sustentan la sentencia condenatoria, por lo que cada uno de los hechos que considere demostrados, se fundará en uno o varios medios de prueba debidamente incorporados al proceso y sometidos al contradictorio del debate.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Juzgado Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta pues, necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
En esta fase, la labor de este juzgador es, llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092). En consecuencia, es tarea principal, si fuere pertinente, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado. (Negrillas de este Tribunal).
Sobre la tipicidad y su significación en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
“(…) Por otra parte, esta Sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad -en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. (…)”
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte, verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.
Esta tipicidad del hecho presupone una Ley formal que defina al delito o falta, ya que para que se castigue una conducta, es necesario que la misma esté tipificada legalmente, y que la propia Ley señale la correspondiente sanción. De allí que la verdadera amenaza al principio de legalidad la constituyen las leyes penales indeterminadas, sobre todo de indeterminación del supuesto de hecho, que delimite con precisión la prohibición o el mandato. Por ende, el principio de legalidad es la taxatividad del supuesto de hecho y de la sanción (véase sentencia Nº 950 de fecha 23-05-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN).
Como corolario de lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Penal que los Jueces y Juezas en el ejercicio de su actividad didáctica deben indicar la determinación de la comisión de un delito, así como la acreditación de cómo ocurrieron los hechos, lo que implica un análisis exhaustivo de todos los elementos que se encuentran involucrados; ello es lo que la doctrina llama análisis de la questio facti, que es la cuestión de hecho, y de la questio iuris, cuestión de derecho, y con base en esos elementos es que el juez o la jueza realizarán la subsunción lógica de lo que ocurrió y la adecuación correspondiente dentro de un tipo penal, pues de allí parte la teoría del tipo, que no sólo consiste en que no se debe castigar un comportamiento que no encaje en la descripción típica de un delito, sino también en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta se adecue a los hechos que se describan o prevean como una acción delictiva, salvo que se esté frente a las circunstancias que las leyes prevén en contrario.
Por otra parte, la Sala Penal en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“(…) Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además, priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.
Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto (…)” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
“(…) La motivación de la sentencia, es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión (…)” Ponente MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ; PARTES: CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR Y OTROS. SENTENCIA NRO.: 260 DEL 03 DE JULIO DE 2017. EXPEDIENTE NRO.: C16-111; MOTIVO: RECURSO DE CASACIÓN. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En este orden este Juzgador considera citar decisión dictada por nuestro alto TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR PARTE DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL BAJO SENTENCIA Nº 314 DE FECHA 04/08/2017 SUSCRITA POR LA MAGISTRADA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ la cual establecido:
Que: “(…) el control de la motivación es un juicio sobre juicio… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana critica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma (…)” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, este tribunal estima necesario referir aspectos propios del “Delito”, y al respecto, la doctrina patria ha establecido:
“El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).
Del concepto de delito se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde en su obra “Derecho Penal Parte General”, estableció lo siguiente:
“…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito” (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).
Partiendo entonces de la teoría del delito, se observan los siguientes elementos:
1) La acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer;
2) La tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal establecido en la norma de forma expresa;
3) La antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica, es decir lo contrario a Derecho;
4) La imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella, y que esta a su vez posea la capacidad física y psíquica de cometer el acto delictivo; y
5) La culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo para realizar el hecho.
La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas decisiones:
“…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”
Ahora bien, visto y valorado de forma individual todos, y cada uno de los medios que constituyen el presente acervo probatorio debidamente admitido, controlado y evacuado durante el desarrollo del debate oral y público, en relación al asunto penal signado con el Nº GP01-P-2013-019784 seguida en contra de los ciudadanos EMDERSON RICARDO GUERRA MALPICA, OSCAR SAUL PEROZO GUTIERREZ, OSMEL ALEXANDER PINEDA VELAZCO y JOSE RAFAEL SALCEDO AGUILAR, plenamente identificado en actas procesales,por la presunta comisión de los delitos de: Para el acusado OSCAR SAUL PEROZO GUTIERREZ, los delitos de:LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en grado de autor, USO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS O CONVENIOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 del código penal en armonía con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y para los Co acusados EMDERSON RICARDO GUERRA MALPICA, OSMEL ALEXANDER PINEDA VELAZCO y JOSE RAFAEL SALCEDO AGUILAR, los delitos de: LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal concatenado con el articulo 84 numeral 3º ejusdem, USO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS O CONVENIOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 del código penal en armonía con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quienes figuran como acusados de autos, tal como se explana en acto conclusivo equivalente a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico en su oportunidad procesal; corresponde en esta sección a este administrador de justicia en función jurisdiccional y conforme a los lineamientos adjetivos correspondientes, realizar análisis comparativo de los anteriores medios de prueba que componen el referido acervo probatorio evacuado durante desarrollo del contradictorio, este juzgador procede a fundamentar en derecho los hechos de manera individual, ello en razón a la existencia de diversos delitos que fueren sido acusados por la representación fiscal en su oportunidad procesal; ahora bien, se tiene que, tal como quedó evidenciado de la valoración individual de cada uno de los elementos del acervo probatorio no se destinan a establecer ni la existencia del presunto hecho punible, ni la responsabilidad penal de cada uno de los acusados en las afirmaciones sostenidas por la representación fiscal, pues bien, en tanto, el delito de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, no se logra acreditar, toda vez que, se desprende de la valoración de la deponencia del funcionario ALAIN DAHER, Titular de la Cedula de Identidad V-13.810.405; en su condición de Experto, adscrito ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) con sede en la ciudad de Valencia, quien depuso sobre: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL FISICO N| 9700-164-2468-12 DE FECHA 09-05-12 inserto en el folio 41 primera pieza, una serie de imprecisiones por parte del experto practicante, que contradicen y no logran establecer en el ánimo de este juzgador la plena convicción sobre los hechos sostenidos por parte del Ministerio Público, toda vez que, tal como se desprende del dicho del funcionario experto, se puede evidenciar que el mismo no posee certeza que las lesiones que presentara la persona quien fuese evaluada ante el SENAMECF Carabobo, fueren sido causadas por un proyectil disparado por arma de fuego, toda vez que, señala el experto practicante que dicha herida presunta fuese sido modificada ante otro centro médico, motivo por el cual, genera incertidumbre en las conclusiones del experto al determinar que, si bien, existe una herida con un tiempo de curación de quince (15) días, no es menos cierto que, tal como se desprende de su declaración a preguntas realizadas por las partes y por este juzgador, el mismo no logro determinar y establecer si tal herida fuere sido causada por un proyectil disparado por arma de fuego, tomando en consideración que, al no poder tener certeza el experto por lo antes explicado, no se puede asumir de ninguna manera la existencia de un ilícito penal, es decir, no pude por razones lógicas y razonamiento de quien aquí decide, estimar que, dicho reconocimiento médico legal evacuado durante el desarrollo del debate e inmediado por este sentenciador, es conducente para establecer la existencia de un hecho punible, cuando el propio médico forense no tiene certeza en sí, si la lesión fuere sido producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, pues, el menester señalar que, conforme a como se desprende de la propia declaración, el mismo indica que, tal lesión como pudo resultar por un arma de fuego, pudo también resultar por un arma blanca, o golpes incluso como cualquier objeto contuso, evidenciándose no solo la falta de certeza sino la imprecisión de las conclusiones del médico experto, creando en el ánimo de este juzgador, dudas razonables en cuanto a tales circunstancia, es por tal motivo y conforme a lo anteriormente razonado, que el presente medio probatorio no se constituye con suficiente conducencia ni para establecer la existencia del hecho punible, ni la responsabilidad penal de los acusados en autos EMDERSON RICARDO GUERRA MALPICA, OSCAR SAUL PEROZO GUTIERREZ, OSMEL ALEXANDER PINEDA VELAZCO y JOSE RAFAEL SALCEDO AGUILAR.
Tal medio probatorio no resulta adminiculable con ningún otro, pues, durante el desarrollo del contradictorio, no se contó con testigo alguno, que precisara con mayor conducencia para establecer circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos presuntamente perpetrados por los acusados de marras. En relacion a los delitos de: USO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS O CONVENIOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 del código penal en armonía con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no quedar acreditada la presunta lesión causada a quien funge como víctima, por razonamiento lógico y coherente de este sentenciador, resulta forzoso estimar la existencia de los demás presuntos ilícitos penales, incluso quebrantamiento alguno de derechos fundamentales.
En este sentido, asumir que, se tiene comprobado un ilícito penal cuando las pruebas no se armonizan entre sí, no genera más que dudas razonables sobre la perpetración o no del hecho ilícito afirmado por el ministerio público; entendiendo que, esta duda razonable responde al principio in dubio pro reo es una expresión latina que significa "en caso de duda, a favor del reo". Es un principio fundamental del Derecho penal que establece que la carga de la prueba recae en la acusación y que, en caso de duda sobre la culpabilidad de una persona, debe prevalecer la presunción de inocencia y, por lo tanto, debe ser absuelta. En otras palabras, si el juez no está completamente convencido de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, debe absolverlo. Este principio se fundamenta en la idea de que es preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente, cuando no se tiene plena certeza sobre los hechos, tal como quedó evidenciado durante el desarrollo del contradictorio.
Por tal motivo, el constituyente de 1999, consagro en el artículo 24 lo siguiente:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Por tal motivo, mal pudiera tomar en cuenta este administrador de justicia lo argumentado por la representación fiscal; a tal efecto establece la Sala de Casación Penal de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 388 de fecha 6-11-2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz que:
“…La Sala advierte que los jueces son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión. Omissis…
De allí precisamente que, cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad. Omissis…
Se aprecia igualmente, que nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que este no depende de un cumulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo. Omissis…..” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
En razón a lo antes expuesto, en vista de la no existencia de ningún elemento probatorio que válidamente adminiculado con algún otro, lo procedente y ajustado a derecho sea fallar a favor de los acusados de autos EMDERZON RICARDO GUERRA PANIAGA, titular de la CI V-12.472.655 venezolano, natural de Montalbán, Estado Carabobo de 48 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-75 soltero, residenciado en: sector francisco de miranda, calle las mercedes casa s/n, Municipio Montalbán, Estado Carabobo. OSMER ALEXANDER PINEDA VELASCO, titular de la CI V-14.624.440 venezolano, natural de valencia de 42 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-81 soltero, residenciado en: Ricardo Urriera, sector 2, calle 14 casa nº 53 valencia Estado Carabobo; JOSE RAFAEL SALCEDO AGUILAR, titular de la CI V-11.962.151 venezolano, natural de caracas de 49 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-74 soltero, residenciado en: la esmeralda, manzana c3 casa 97 san diego estado Carabobo. OSCAR SAUL PEROZO GUTIERREZ, titular de la CI V-17.064.730 venezolano, natural de Maracay estado Aragua de 39 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-84 soltero, residenciado en: Guacara, urbanización la floresta, manzana 8, casa 8; Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de: Para el acusado OSCAR SAUL PEROZO GUTIERREZ, los delitos de:LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en grado de autor, USO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS O CONVENIOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 del código penal en armonía con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y para los Co acusados EMDERSON RICARDO GUERRA MALPICA, OSMEL ALEXANDER PINEDA VELAZCO y JOSE RAFAEL SALCEDO AGUILAR, los delitos de: LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal concatenado con el articulo 84 numeral 3º ejusdem, USO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS O CONVENIOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 del código penal en armonía con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de: Para el acusado OSCAR SAUL PEROZO GUTIERREZ, los delitos de:LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en grado de autor, USO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS O CONVENIOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 del código penal en armonía con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y para los Co acusados EMDERSON RICARDO GUERRA MALPICA, OSMEL ALEXANDER PINEDA VELAZCO y JOSE RAFAEL SALCEDO AGUILAR, los delitos de: LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal concatenado con el articulo 84 numeral 3º ejusdem, USO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS O CONVENIOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 del código penal en armonía con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de no quedar demostrado ni la conducta típica, antijurídica y culpable, ni mucho menos la responsabilidad penal del acusado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Nro. 06 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se dicta SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los acusados EMDERZON RICARDO GUERRA PANIAGA, titular de la CI V-12.472.655 venezolano, natural de Montalbán, Estado Carabobo de 48 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-75 soltero, residenciado en: sector francisco de miranda, calle las mercedes casa s/n, Municipio Montalbán, Estado Carabobo. OSMER ALEXANDER PINEDA VELASCO, titular de la CI V-14.624.440 venezolano, natural de valencia de 42 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-81 soltero, residenciado en: Ricardo Urriera, sector 2, calle 14 casa nº 53 valencia Estado Carabobo; JOSE RAFAEL SALCEDO AGUILAR, titular de la CI V-11.962.151 venezolano, natural de caracas de 49 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-74 soltero, residenciado en: la esmeralda, manzana c3 casa 97 san diego estado Carabobo. OSCAR SAUL PEROZO GUTIERREZ, titular de la CI V-17.064.730 venezolano, natural de Maracay estado Aragua de 39 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-84 soltero, residenciado en: Guacara, urbanización la floresta, manzana 8, casa 8; Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de: Para el acusado OSCAR SAUL PEROZO GUTIERREZ, los delitos de:LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en grado de autor, USO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS O CONVENIOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 del código penal en armonía con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y para los Co acusados EMDERSON RICARDO GUERRA MALPICA, OSMEL ALEXANDER PINEDA VELAZCO y JOSE RAFAEL SALCEDO AGUILAR, los delitos de: LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal concatenado con el articulo 84 numeral 3º ejusdem, USO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACION DE PRINCIPIOS O CONVENIOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 del código penal en armonía con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de MARIA SANCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida coercitiva la cual recae sobre los acusados en autos EMDERSON RICARDO GUERRA MALPICA, OSCAR SAUL PEROZO GUTIERREZ, OSMEL ALEXANDER PINEDA VELAZCO y JOSE RAFAEL SALCEDO AGUILAR. TERCERO:No se condena en costa al acusado, por cuanto en el presente juicio por cuanto todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así lineamientos de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia por parte de la Sala Constitucional en Sentencia 590 de fecha 15 de Abril del año 2.004. Y así se decide.
Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE LA PRESENTE DECISIÓN; DADO Y FIRMADO ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. Cúmplase con lo ordenado…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Sala para decidir observa:
Esta Sala en cumplimiento del contenido del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que somete el conocimiento en segunda instancia a los puntos de la recurrida que han sido impugnados, establecido por el legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, para así concretizar la afectación del recurrente e impidiendo la posibilidad de realizar revisión en aspectos no presentados en el escrito recursivo salvo vicios de nulidad; en resguardo por otra parte, al orden procesal y al principio de preclusión de los actos, pasa a conocer el recurso planteado
A fin de verificar, la ocurrencia o no de los vicios denunciados por el recurrente, es necesario verificar en qué consistieron los argumentos de la apelación, para luego examinar el fallo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente; y constatar si éstos persisten o no en la decisión.
En tal sentido, al extraer esta Sala del Capítulo Cuarto del escrito de apelación, que el recurrente titula “Puntos De La Motivación Sentencia que incurren en vicios de Falta, Contradicción e Ilogicidad a Criterio de esta Representación Fiscal”; se tiene que los mismos se circunscriben a:
PRIMERA DENUNCIA: Falta, Contradiccion, e Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal.
PUNTO PREVIO
Es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando este se funde y plantee alegando en forma conjunta, los vicios de Falta y/o ilogicidad, en la motivación de la Sentencia, y esto es así porque, si hay falta de motivación, ¿Cómo puede haber ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aún cuando no contradictoria. De tal modo que en principio, habiendo la recurrente planteado como del recurso, motivo o vicio de la sentencia tanto la contradicción de la motivación al folio Un (01) del escrito recursivo, igualmente señala en su primera denuncia que el análisis que se da a los elementos probatorios resulta ilógico y contradictorio; no cumpliendo el sentenciador con el deber de realizar una valoración individual precisa, lógica y completa, errando en la falta de motivación, así como la ilogicidad en la motivación, al folio Ocho (08) del escrito recursivo, en aras de una sana y transparente administración de Justicia, esta Sala entra a analizar el recurso, y así establece lo siguiente: La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.
La técnica correcta para denunciar un error in iudicando iure parte de la aceptación de los hechos que el juez de juicio da por probados en la sentencia, si es contraria la situación el asunto versa sobre tema de inconformidad con la motivación, caso en el cual la norma a invocar es el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, estima necesario esta Alzada, primariamente ante la denuncia formulada, constatar si la decisión recurrida se ajusta o no a derecho, ya que el recurrente, como se dijo anteriormente, señala la presunta violación por parte del órgano jurisdiccional de adolecer del vicio de inmotivación, en el fallo emanado del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que resulta preciso mencionar lo que la Jurisprudencia ha considerado con relación a la debida motivación; en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia número 1516, de fecha ocho (8) de agosto dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:
“(…) Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos (...)”…Omissis…
En este orden de ideas, se hace necesario destacar primariamente la SECCIÓN SEGUNDA de las decisiones, del CAPÍTULO I de los actos procesales del TÍTULO V de los actos procesales y las nulidades, referida a las Decisiones donde se establece en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…Omissis…
(Subrayado y Negrita de la Corte)
En relación con la correcta motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 460, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO, indicó:
“(...) El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias deben ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de un razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamentos para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificando de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte la motivación garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de la administración de justicia para desestimar sus pretensiones (...)”…Omissis…
Asimismo, estamos en la obligación de recordar que la Sala de Casación Penal, en sentencia número 427, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”…Omissis…
A este tenor, la Sala de Casación Penal en Sentencia número 422, de fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), y ratificada en Decisión emanada en fecha tres (3) de marzo de dos mil once (2011), por la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, Exp.10-148, ha expresado:
“(...) La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional (…)”…Omissis…
Desde esta perspectiva, cabe advertir que en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, encontrándonos en este orden, que la recurrida contra la decisión dictada en fecha 25 de Febrero del 2025 y publicado su texto integro en fecha 06 de Marzo del mismo año, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2013-19784, mediante la cual dicta SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos EMDERZON RICARDO GUERRA MALPICA, OSMEL ALEXANDER PINEDA VELAZCO y JOSÉ RAFAEL SALCEDO AGUILAR por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE CÓMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, concatenado con el 84 numeral 3° ejusdem, USO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, en armonía con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano OSCAR SAÚL PEROZO, por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE AUTO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, USO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, en armonía con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia la ligereza del A quo en cuanto los medios de prueba, pretendiendo generalizar en un todo la valoración de cada una de ellas, así como eximirse de responsabilidad de la notificación de la victima, solicitado por el Ministerio Público, puesto que de las mismas se desprende que no agotó la vía, expresándolo de la siguiente manera:
“…DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON PRESCINDIDO
Este Tribunal dejo constancia en actas de la prescindencia de diversos órganos de prueba, en razón de haber agotado todas y cada una de las vías ordinarias y extraordinarias para Ahora bien observa este juzgador que, respecto a los medios de prueba consistente en la testimonial de la ciudadana F.S quien funge como víctima del asunto tiene resulta que es imposible notificarla ya que en fecha 19/02/2025, tal como consta en autos, la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, dejo constancia en boleta de notificación que fuere sido librada por este órgano jurisdiccional a los fines que dicha victima compareciera y ser escuchada ante este juzgado sobre los presuntos hechos atribuidos a los acusados en autos, el alguacil encargado de tal diligencia notificatoria dejo constancia que: “nos trasladamos al lugar llegando al colegio José Regino Peña de el sector bella vista, preguntando a moradores de la zona por dicha información y nos informan que hay dos barrios que nombran, indicándonos no conocer las calles, siendo imposible notificar, ya que las calles no tienen nombre visible”, es decir, la dirección que fuere sido suministrada por parte del representante del Ministerio Publico resulta incompleta, es decir, no se precisa la dirección exacta para hacer efectiva dicha notificación.
Conforme a lo anterior, y en razón de la prescindencia de dicho órgano de prueba, el representan vigésimo octavo del Ministerio Publico del Estado Carabobo, planteo incidencia en los términos siguientes: “Buenas tardes planteo incidencia en vista de los hechos acontecidos en fecha 07-05-2012, solicito a este digno tribunal sea citado por la fuerza pública a la víctima de autos a los efectos de que la revisión exhaustiva de las actuaciones no constan notificación efectiva suscrita por un cuerpo policial a la cual se agote el protocolo jurídico para prescindir de la declaración de la victima de autos así como también del testimonio antes narrados por nuestra máxima autoridad presente en sala por lo tanto solicito se pronuncie de conformidad a lo establecido en el artículo 157 del copp mediante auto fundado resuelva la incidencia planteada por esta representación fiscal en virtud de que se encuentran llenos los extremos el artículo 329 del copp.” Es todo.
ACTO SEGUIDO SE LE OTORGO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: Esta defensa considera que el tribunal ha agotado las vías a los fines de la comparecencia de todos y cada uno de los medios de pruebas entendiendo la defensa que el juez ha revisado en el asunto y ya hice el debido cierre de la recepción de pruebas y ha llamado a las consolaciones y a los fines quizás de tácticas dilatoria por lo que esta defensa no está de acuerdo. Es todo.
ACTO SEGUIDO, TOMO EL DERECHO DE PALABRA EL CIUDADANO JUEZ:de la incidencia planteada por la representación fiscal se denota un desconocimiento supino de la norma penal cuando plantea que este juzgador debe decir conforme a lo establecido en el artículo 157 de la norma adjetiva penal siendo el correcto el artículo 329 de nuestra norma penal tal como lo establece este mismos artículo , este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones es evidente como el ministerio público en una causa de doce años ha sido negligente y desdice de la imagen del titular de la acción penal de acuerdo a lo establecido en la C.R.B.V no consignando en su oportunidad procesal la carpeta confidencial y siendo incompletos los únicos datos aportados que son los de la victima a este legajó de investigación, seria inoficioso para este órgano jurisdiccional citar a través de la fuerza pública a una ´persona que por una resulta efectiva por parte de la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal indico que los datos de ubicación están incompletos , en consecuencia este tribunal declara sin lugar la incidencia planteada por el representante fiscal y esta cuestión incidental al igual que el extenso de la dispositiva se hará en la sentencia del juicio oral y ´publico. Es todo.
Conforme lo anteriormente señalado, debe precisar este juzgador, que, si bien es cierto que existen vías ordinarias para la comparecencia de un órgano de prueba ante la sede judicial, y vías extraordinarias para la comparecencia de los mismos a través de la utilización de la fuerza pública como forma de coerción legalmente permitida por el legislador destinadas para asegurar la finalidad del proceso penal como lo prevé el artículo 13 del código penal adjetivo, no es menos cierto, que para la utilización de la fuerza pública, se requiere al menos los datos necesarios para la ubicación del mismo, tomando en consideración que estamos frente a unos hechos presuntamente perpetrados hace más de una década, por lo que la petición del ministerio público es por demás impertinente e inoficiosa al momento de plantear una absurda incidencia sin suministrar los datos preciso de ubicación de la presunta víctima de los hechos para su comparecencia ante esta instancia judicial.
Por ello, mal puede entonces este sentenciador, ordenar la fuerza pública, solo por complacencia al Ministerio Publico, sin que durante su argumentación siquiera aportara los datos de ubicación de su órgano de prueba, pues, no puede pretender la representación fiscal, generar un retardo procesal, solo por sentirse insatisfecho al considerar que se debió ordenar la comparecencia por la fuerza pública de la ciudadana quien figura como víctima en la presente causa penal; resulta menester a consideración de quien aquí decide, recordar al representante fiscal, que, si bien es un deber del órgano jurisdiccional y en este caso del Juez de Juicio agotar todos los medios y/o vías idóneas para hacer comparecer a quienes fueren sido promovidos y admitidos para su evacuación durante el contradictorio, no es menos cierto que, el representante del Ministerio Publico también está en todo el deber conforme a derecho, de dar y coadyuvar al Tribunal para hacer comparecer a todos los órganos de prueba promovidos en su acusación fiscal, situación que al parecer el fiscal vigésimo octavo del Ministerio Publico desconoce, al plantear la impertinente incidencia, sin base alguna, quedando en evidencia una relajada actuación, que en todo caso, pretende hacer recaer al tribunal, tomando a este órgano jurisdiccional como un tramitar de las peticiones fiscales, motivo por el cual resulta absurdo por demás, pedir la comparecencia de la presunta víctima sin que le sea suministrada la ubicación precisa o cualquier otro medio para hacerla comparecer, pues, el resultado por lógica seria el mismo que resulto con la unidad de alguacilazgo, motivo por el cual, lo procedente y ajustado a derecho sea prescindir de dicho testimonio de conformidad con el artículo 340 de la norma penal adjetiva”.
Del extracto que antecede, observa esta Alzada, que el Juez del Tribunal A quo, no expone de forma razonada los motivos en los cual determinó decretar la sentencia absolutoria, evidenciándose que ni siquiera indica las razones por las cuales consideró prescindir de la declaración de la víctima, emitiendo un pronunciamiento errado, no dando una respuesta razonada a la petición efectuada por el Ministerio Público, puesto que no fundamento su decisión sobre el conocimiento aportado por el mismo, sino con base a datos irrelevantes prescinde de los medios de prueba sin fundamento alguno, incurriendo en una violación al derecho a la defensa de la victima de autos.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
De allí, que la motivación se materializa a través de un análisis concatenado de todos los elementos que concurren en el proceso, en aras de que las decisiones que se adopten no resulten como producto de arbitrariedad del Juzgador.
En razón de lo anterior, es oportuno destacar que constituye una obligación del Tribunal de instancia plasmar en el fallo la debida motivación que permita verificar las razones que lo conllevaron a tomar la respectiva decisión.
Por tales razones, resulta evidente que no le es posible conocer a este Tribunal Colegiado las razones jurídicas que llevaron al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a desechar los medios de pruebas, por parte del representante fiscal, lo cual indefectiblemente quebranta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales, en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todos los fallos que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.
La falta de motivación en una sentencia es una de las causales más relevantes de nulidad o apelación en el derecho procesal. En esencia, cuando un tribunal no explica adecuadamente las razones jurídicas y fácticas que sustentan su decisión, se vulneran principios fundamentales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Desde una perspectiva motivacional, esta omisión no solo representa una falla técnica, sino también una pérdida de legitimidad institucional, de manera quer una resolución sin motivación no permite entender por qué se falló en un sentido determinado, ni facilita su control por instancias superiores. Es, en cierto modo, un quiebre de confianza en el diálogo entre poder judicial y ciudadanía.
En la jurisprudencia venezolana, la falta de motivación de sentencia ha sido objeto de análisis reiterado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 456 del 13 de agosto de 2024, Sala de Casación Penal, abordó la contradicción entre los fundamentos y el dispositivo de la sentencia como una forma de inmotivación, lo cual constituye un defecto grave que puede acarrear la nulidad del fallo.
Asimismo, la Sentencia N° 307 del 13 de junio de 2024 de la Sala de Casación Penal, aclaró que el vicio de inmotivación no se configura por simple inconformidad con la valoración probatoria, sino por la ausencia o contradicción en el razonamiento jurídico, en el contexto penal venezolano, la inmotivación de una sentencia constituye un vicio procesal grave que puede acarrear su nulidad, especialmente cuando afecta derechos fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Según la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia, este vicio se configura cuando:
• El juez omite exponer los hechos acreditados y su relación con las pruebas.
• No se resuelven las denuncias planteadas en apelación, como en la Sentencia N° 247 del 04-08-2022.
• Se incurre en silencio u omisión sobre aspectos esenciales del caso, como lo señaló la Sala Penal en la Sentencia N° 650 del 02-12-2008.
• La motivación es meramente formal o genérica, sin argumentación racional ni análisis del themadecidendum, lo que impide el control de legalidad por instancias superiores.
La motivación, como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal, no es una simple declaración de conocimiento, sino una construcción argumentativa que debe permitir a las partes y a la sociedad comprender por qué se adoptó una determinada decisión, en el proceso penal venezolano, la labor del juez de juicio en la valoración de las pruebas es una de las funciones más delicadas y decisivas. No se trata solo de observar pasivamente los elementos probatorios, sino de realizar un ejercicio intelectual, lógico y argumentativo que garantice una decisión justa y motivada.
En cuanto a la aplicación de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 22 del Código Organico Procesal Penal, el juez debe valorar las pruebas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esto implica que no puede decidir arbitrariamente, sino que debe construir una argumentación coherente y comprensible.
Sobre lo cual debe esgrimirse un análisis individual y conjunto del acervo probatorio, donde él juez debe examinar cada prueba por separado y luego integrarlas en un análisis global, no basta con mencionar las pruebas, debe explicar cómo cada una contribuye o no para formar su convicción, asimismo, la reconstrucción histórica de los hechos a partir de los medios probatorios, el juez debe representar mentalmente los hechos del caso, utilizando tanto pruebas directas como indicios. Esta reconstrucción es la base para aplicar el derecho.
La congrua motivación, debe ser explícita, ya que toda valoración debe estar debidamente motivada en la sentencia, si el juez omite pronunciarse sobre una prueba relevante o no explica por qué le otorga determinado valor, incurre en el vicio de “silencio de prueba”, lo que puede acarrear la nulidad del fallo.
El juez esta dentro de una labor lacónica debe subsumir los hechos en la norma jurídica, una vez establecidos los hechos como verdaderos, el juez debe aplicar la norma correspondiente, completando así el silogismo jurídico que da forma a la sentencia, para poder asegurar la motivación en las sentencias judiciales, lo que implica establecer un proceso argumentativo claro, racional y verificable que permita comprender por qué el juez decidió en un sentido determinado.
Dentro de una estructura lógica del razonamiento del Juez, la sentencia debe exponer los hechos probados, las pruebas valoradas y cómo se subsumen en la norma jurídica aplicable, la misma debe contener una valoración explícita de las pruebas, no basta con enumerarlas; el juez debe explicar por qué otorga mayor credibilidad a unas sobre otras, conforme a la sana crítica, que se subsume en la lógica, experiencia y ciencia.
La sentencia debe pronunciarse sobre los argumentos esenciales de las partes, omitirlos puede constituir una forma de inmotivación, ya que la misma debe contener coherencia interna y ausencia de contradicciones, la motivación debe ser congruente en todo su desarrollo, utilizando un lenguaje claro y accesible, aunque técnico, el razonamiento debe ser comprensible para las partes, reforzando la transparencia y legitimidad del sistema judicial.
Una sentencia bien motivada permite su revisión la instancia superior, lo que fortalece el principio de doble instancia y el derecho a la defensa, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostuvo lo siguiente:
“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº 1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”.
(Cursivas de esta Sala).
Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, lo siguiente:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Recientemente en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“…el juez debe necesariamente establecer cuales son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la dispocision que se considera aplicable, pues su labor debe ir mas alla y por ello esta en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentenca dictada por el: si incumple ese deber el fallo esta inmotivado…”
Explana además la Sala de Casación Penal en sentencia N° 100 de fecha 20 de marzo de 2025, lo siguiente:
“…una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada por el solo hecho de plasmar multiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, asi como de diversas doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez esta ajustado a derecho…”
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Correspondiéndoles solo a las Cortes de Apelaciones a través de un razonamiento propio, verificar la correcta utilización por parte del juez de juicio de las leyes de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, lo cual implica un razonamiento distinto al desarrollado en la sentencia objeto de apelación, siendo que en el caso de la alzada, su ejercicio intelectual deberá circunscribirse en determinar si la sentencia sometida a su revisión efectuó un correcto análisis de los elementos probatorios (sentencia de la Sala de Casación Penal, número 463 del 14 agosto de 2024)
De tal manera, que ha constatado la Sala N° 1 el vicio de inmotivación, aún cuando no es bajo los supuestos denunciados por el impugnante, sino sobre la base de haber prescindido de los medios de prueba sin fundamento alguno, por lo que se procede a ANULAR el fallo de fecha fecha 25 de Febrero del 2025 y publicado su texto integro en fecha 06 de Marzo del mismo año. Observando esta Alzada que el vicio de inmotivación afecta la resolución judicial recurrida dictada en fecha 25 de Febrero del 2025 y publicado su texto integro en fecha 06 de Marzo del mismo año, mediante la cual dicta SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos EMDERZON RICARDO GUERRA MALPICA, OSMEL ALEXANDER PINEDA VELAZCO y JOSÉ RAFAEL SALCEDO AGUILAR por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE CÓMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, concatenado con el 84 numeral 3° ejusdem, USO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, en armonía con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano OSCAR SAÚL PEROZO, por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE AUTO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, USO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal.
En síntesis, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones observa, que es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, que proporcione seguridad jurídica a las partes, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a la luz de las consideraciones y criterios jurisprudenciales que anteceden se determina que para poder establecer si un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. En tal sentido la argumentación de la sentencia debe ser estructurada con tal esmero, que al final permita derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial, asi como el derecho de las partes a tener una decisión fundada, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley.
En virtud de todo lo anterior, se desprende la importancia que debía imperar para el Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el motivar debidamente la decisión dictada en fecha 25 de Febrero del 2025 y publicado su texto integro en fecha 06 de Marzo del mismo año, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2013-19784, mediante la cual dicta SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos EMDERZON RICARDO GUERRA MALPICA, OSMEL ALEXANDER PINEDA VELAZCO y JOSÉ RAFAEL SALCEDO AGUILAR por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE CÓMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, concatenado con el 84 numeral 3° ejusdem, USO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, en armonía con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano OSCAR SAÚL PEROZO, por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE AUTO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, USO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, en armonía con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación, al no realizar el debido estudio y argumentación y por el contrario realizar exigua apreciación.
En definitiva considera este Tribunal Colegiado que la decisión dictada en fecha 25 de Febrero del 2025 y publicado su texto integro en fecha 06 de Marzo del mismo año, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2013-19784, mediante la cual dicta SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos EMDERZON RICARDO GUERRA MALPICA, OSMEL ALEXANDER PINEDA VELAZCO y JOSÉ RAFAEL SALCEDO AGUILAR por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE CÓMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, concatenado con el 84 numeral 3° ejusdem, USO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, en armonía con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano OSCAR SAÚL PEROZO, por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE AUTO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, USO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la Jueza del Tribunal A quo, procedió a declarar sin lugar la solicitud invocada por la defensa pública, sin exponer las razones que valoró para tal decisión.
Este Tribunal de Alzada, aprecia que la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación en la decisión dictada en fecha 25 de Febrero del 2025 y publicado su texto integro en fecha 06 de Marzo del mismo año, toda vez que era obligación del Juez A quo realizar el razonamiento y la fundamentación que permitiera demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.
Con base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta del Juez del Tribunal a quo al momento de proferir su decisión como Falta de Motivación en la decisión dictada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes, tal como se dejó establecido en los párrafos que anteceden.
En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”
(Cursivas de este Tribunal de Alzada)
De todo lo antes expuesto, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En definitiva es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como conocer las razones de la decisión judicial dictada, es decir, a una decisión motivada, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones, declara PARCIALMENTE CON LUGAR POR FALTA DE MOTIVACIÓN el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho JHONNY BOLÍVAR, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 25 de Febrero del 2025 y publicado su texto integro en fecha 06 de Marzo del mismo año, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2013-19784, mediante la cual dicta SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos EMDERZON RICARDO GUERRA MALPICA, OSMEL ALEXANDER PINEDA VELAZCO y JOSÉ RAFAEL SALCEDO AGUILAR por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE CÓMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, concatenado con el 84 numeral 3° ejusdem, USO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, en armonía con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano OSCAR SAÚL PEROZO, por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, USO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, en armonía con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que aún cuando el recurrente solicita la NULIDAD, esta alzada ha detectado un vicio de falta de motivación distinto, por lo que no le asiste la razón al recurrente; se ANULA la decisión dictada en fecha 25 de Febrero del 2025 y publicado su texto integro en fecha 06 de Marzo del mismo año, por el Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito
Judicial Penal del estado Carabobo. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada por el Tribunal A quo, manteniendo a los ciudadanos EMDERZON RICARDO GUERRA MALPICA, OSMEL ALEXANDER PINEDA VELAZCO y JOSÉ RAFAEL SALCEDO AGUILAR y OSCAR SAÚL PEROZO, en la misma condición procesal que pesaba sobre ellos para el momento de realizarse el desarrollo del Juicio Oral y Público que hoy se anula. En este sentido. SE ORDENA que sea desarrollado un nuevo Juicio Oral y Público en la causa seguida al acusado antes identificado, ante un/a Juez/a de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Así se decide.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los demás puntos objetos de la apelación, por resultar inoficioso al revelar el vicio de inmotivación detectado, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho JHONNY BOLÍVAR, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 25 de Febrero del 2025 y publicado su texto integro en fecha 06 de Marzo del mismo año, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2013-19784, mediante la cual dicta SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos EMDERZON RICARDO GUERRA MALPICA, OSMEL ALEXANDER PINEDA VELAZCO y JOSÉ RAFAEL SALCEDO AGUILAR por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE CÓMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, concatenado con el 84 numeral 3° ejusdem, USO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, en armonía con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano OSCAR SAÚL PEROZO, por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE AUTO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, USO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO O VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS O CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, en armonía con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se ANULA la decisión dictada en fecha 25 de Febrero del 2025 y publicado su texto integro en fecha 06 de Marzo del mismo año, por el Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada por el Tribunal A quo, manteniendo a los ciudadanos EMDERZON RICARDO GUERRA MALPICA, OSMEL ALEXANDER PINEDA VELAZCO y JOSÉ RAFAEL SALCEDO AGUILAR y OSCAR SAÚL PEROZO, en la misma condición procesal que pesaba sobre ellos para el momento de realizarse el desarrollo del Juicio Oral y Público que hoy se anula. CUARTO: SE ORDENA que sea desarrollado un nuevo Juicio Oral y Público en la causa seguida al acusado antes identificado, ante un/a Juez/a de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. QUINTO: Se ORDENA al Juez del Triunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que remita la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero GP01-P-2013-019784, y del Recurso de Apelación de Sentencia, signado con la nomenclatura DR-2025-80128 (SACCES), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un/a Juez/a de Juicio distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-examine. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ DRA. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA JUEZASUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. TENAXI RODRIGUEZ.
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