REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1

Valencia, 02 de Junio de 2025
Años 215º y 166º
ASUNTO: GP11-R-2025-000006 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2006-001371 (SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: DÉCIMA QUINTA (15º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (Recurrentes).
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSÉ GÓMEZ.
IMPUTADO: JUAN ROGER CASTILLO FRAY.

II
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Sala conocer el asunto Nº GP11-R-2025-000006 (SACCES), contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho LEIDIS MIGUEL SERRANO BOMPART y JHONATA JOSÉ CUBEROS PADILLA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 21 de Febrero del 2025 y publicado su texto integro en fecha 27 de Febrero del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP11-P-2006-001371, mediante el cual decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado JUAN ROGER CASTILLO FRAY, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, el Abg. JOSÉ GÓMEZ quien actúa como defensor público del imputado de autos, quedo debidamente emplazado en fecha 11 de Marzo del 2025, dando contestación al presente Recurso de Apelación de Autos en fecha 13 de Marzo del 2025, asimismo el ciudadano JUAN ROGER CASTILLO FRAY, en su condición de imputado, quedó debidamente emplazado en fecha 11 de Marzo del 2025, no dando contestación al Recurso de Apelación. Por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 02 de Abril del 2025, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Suplente Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En fecha 04 de Abril del 2025, se libró oficio N° S1-0146-2025, al Tribunal A quo, en virtud que de la revisión exhaustiva del presente cuaderno recursivo se evidenció lo siguiente: en el folio veintiséis (26) corre inserta la certificación de días de despacho y no despacho, realizada por la secretaria del Tribunal antes mencionado, de la misma se constata que la secretaria menciona que la publicación del fallo fue en fecha 24 de Febrero de 2024, siendo lo correcto el 27 de Febrero del 024, tal como se puede evidenciar en el folio veintinueve (29) del Recurso de Apelación, donde corre inserta la primera hoja de la publicación del fallo aquí recurrido, lo que crea incongruencia en las fechas mencionadas, no siendo posible para esta Alzada verificar la temporaneidad del presente Recurso de Apelación de Autos, asimismo la secretaria repite dos fechas iguales en el lapso computado desde la supuesta publicación del fallo hasta la interposición del recurso.
En fecha 25 de Abril del 2025, se recibe oficio N° C3-0264-2025, proveniente del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante la cual remite asunto signado con el numero GP11-R-2025-000006.
En fecha 30 de Abril del 2025, se solicito al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, el asunto principal Principal Signado con el numero GP11-P-2006-001371.
En fecha 12 de Mayo del 2025, se recibe oficio N° C3-0305-2025, proveniente del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante la cual remite asunto Principal signado con el numero GP11-P-2006-001371.

En fecha 14 de Mayo de 2025, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por los profesionales del derecho LEIDIS MIGUEL SERRANO BOMPART y JHONATA JOSÉ CUBEROS PADILLA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En este orden, cabe apuntar que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso la decisión adversada contenida en la causa identificada con el asunto principal N° GP11-P-2006-001371, fue publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en fecha 27 de Febrero del mismo año, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los profesionales del derecho LEIDIS MIGUEL SERRANO BOMPART y JHONATA JOSÉ CUBEROS PADILLA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fundamentaron su escrito recursivo de la siguiente manera:

“...Quienes suscriben, ABG. LEIDIS MIGUEL SERRANO BOMPART, Fiscal Provisorio, y ABG. JHONATA JOSE CUBEROS PADILLA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo extensión Puerto Cabello Con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral y Público, en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427 y 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal identificado con el alfanumérico GP11-P-2006-001371, a los fines de interponer formalmente:
RECURSO DE APELACIÓN, contra de la decisión y Auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en fecha 24 de Febrero del presente año 2025, mediante la cual acordó: decretar la suspensión condicional del proceso y otorgarle un lapso de tres (03) meses para el cumplimiento de las condiciones impuestas, a favor del ciudadano: JUAN ROGER CASTILLO FRAY, titular de la cedula de identidad N° V-10.249.531, de nacionalidad venezolana, de 55 años de edad, por la comisión del delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE BARRIOS tal efecto se fundamenta el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE
RECURSO DE APELACION.
Es el caso Honorables Magistrados que, los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron en fecha 05-06-2006, siendo las 10:00 horas de la mañana se encontraban los Agentes Luis Sanchez y Leandro Prato, realizando labores de patrullaje por la calle Segreesta cruce con calle Carabobo, sentido hacia la avenida Bolívar avistaron a un sujeto en actitud nerviosa al lado de un vehículo tipo: Camioneta, Color: gris, modelo: Cheyenne, la cual se encontraba estacionada en frente del edificio Inllasa 02, por lo que optaron en girar para verificar el motivo por el cual el ciudadano se encontraba en ese lugar, al llegar al sitio se percataron que el sujeto antes visto por la comisión se encontraba en la parte interna del vehículo y salen dos sujetos del edificio en mención, de repente el sujeto que estaba e in la parte interna del vehículo corre sentido hacia los bomberos y los sujetos que salen del edificio lo persiguen, es donde los funcionarios lo persiguen, le dan la voz de alto y esta hace caso omiso, es por lo que los mismos efectúan dos disparos al aire de manera preventiva y el sujeto se detuvo y es cuando los funcionarios lo aprehendieron y al realizarle la revisión corporal basados en el artículo 205 del COPP, encontrándole e in el bolsillo derecho del pantalón un frontal de reproductor de vehículo, marca Pioneer, de color gris, en ese momento que los funcionarios lo estaban revisando, se acercaron los dos ciudadanos que lo estaban persiguiendo y uno de ellos se identificó como BARRIOS JOSE SIMON, manifestando ser el propietario del vehículo y reconociendo el frontal como de su propiedad.
II
DE LA DENUNCIA
En razón a los hechos antes expuesto, la Representación Fiscal sin pérdida de tiempo, una vez realizada la respectiva audiencia de presentación de imputado, comienza una labor de investigación exhaustiva, solicitando diversas diligencias de investigación, a los fines de poder recabar mayores y abundantes elementos de convicción y así poder individualizar sus autores materiales e intelectuales de los hechos ilícitos que hoy se vislumbran. En atención a lo descrito anteriormente, esta Representación Fiscal, subraya que, queda demostrado en el presente caso con las evidencias recabadas en la investigación y al momento de la Aprehensión, donde pueden percibirse la comisión de un hecho ilícito que hoy nos ocupa. Ante esta atroz comisión ilícita, este Despacho Fiscal en garantia incólume con el IUS PUNIENDI y en Representación de la Titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado Venezolano, con el propósito de prevenir y erradicar la impunidad, presento e imputo, y así mismo acuso por ante el Órgano Jurisdiccional Competente el Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE BARRIOS, en aras de la justicia venezolana.
Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, en fecha 3-12-2007, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial consignó ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio contra del ciudadano: JUAN ROGER CASTILLO FRA Y, titular de la cedula de identidad N° V-10.249.531, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE BARRIOS (DATOS RESERVADOS).
En tal sentido, en fecha 24-02-2025, se llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, con respecto al Acusado: JUAN ROGER CASTILLO FRAY, titular de la cedula de identidad N° V-10.249.531, por la comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE BARRIOS, en el desarrollo de la referida audiencia esta Representación Fiscal sostuvo una postura incólume a su escrito acusatorio presentado en el lapso legal correspondiente, así mismo, argumentando y promoviendo elementos probatorios que considera esta Representación Fiscal de gran utilidad, necesidad y pertinencia para demostrar en el juicio oral y público, la culpabilidad y responsabilidad de quien hoy a beneficio del juzgador fue premiado con una Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual la Juez del referido Tribunal en inobservancia de las normas, estableció el termino de tres (03) meses para el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, sin tomar en cuenta que el presente asunto se continuo o llevo por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como consta en la audiencia especial de presentación de imputados, siendo entonces que para otorgar una fórmula alternativa a la prosecución del proceso, debe la Juez según lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debe darle la palabra al Ministerio Publico para expresar este si se opone o no a la fórmula que plantea el acusado y posterior a ello otorgarle la palabra a la víctima para que la misma manifieste en sala si está de acuerdo o no con dicha manifestación del acusado, cosa que nunca ocurrió en el desarrollo de la referida audiencia preliminar, pues la ciudadana Juez obvio tal proceder y aunado a ello nunca fue notificada de la celebración de la audiencia la victima de los hechos del presente asunto penal, por lo cual que oposición podría realizar si la misma no se encontraba en sala, violentando cualquier derecho a la misma.
Ciudadanos Jueces de corte, la ciudadana juez en pleno desconocimiento de la norma, la cual es de orden público y de obligatorio cumplimiento, obvio escuchar la opinión del Fiscal del Ministerio Publico y peor aún, en el caso de haberse aceptado la Suspensión condicional del proceso a favor del acusado, el termino mínimo a establecer para el cumplimiento de las condiciones tal y como lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, debió o debe ser Un (01) año, ya que en los procedimientos ordinario el termino mínimo es de Un (01) año y máximo Dos (02) y en los procedimientos especiales el termino mínimo es de Tres (03) meses y máximo Ocho (08) meses, tal y como se encuentra previsto en nuestra norma objetiva penal.
Todo lo anteriormente expuesto, emerge a la mala aplicación de la norma de proceso penal por parte del juzgador A Quo, ya que no se explica esta representación Fiscal, como un Juez de control, un juez garantista, establece el termino de Tres (03) meses para el cumplimiento de las condiciones establecidas por el Tribunal, cuando el procedimiento establecido en el presente asunto es un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, pues se puede apreciar en tal decisión de la ciudadana Juez de Control 3 que la misma soslayo normas de orden público, ignorando totalmente el procedimiento a seguir, así como los términos a establecer ante una solicitud de un ciudadano acusado a acogerse a la suspensión condicional del proceso y ante tal situación es que esta representación Fiscal ejerce los recursos a que hubiese lugar a los fines de que ustedes ciudadano Jueces de corte, en el ejercicio armónico del derecho establezcan criterios a seguir.
Así las cosas, la decisión de la ciudadana Juez produjo un gravamen irreparable para quienes hoy fungen como víctimas, y en consecuencia el otorgamiento de dicha suspensión condicional del proceso no resarce de ninguna manera el daño causado a las mismas. Aunado a ello ciudadanos Jueces de Corte, la presencia e intervención de la víctima en el proceso penal Venezolano es de importante relevancia, ya que son ellas quienes reciben directamente el daño o perjuicio y quien más que ella para que dé su opinión en relación a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en los asunto donde las mismas intervengan, siendo que en el presente asunto ni se le libro la notificación o citación respectiva, violentando así el derecho de las mismas a asistir e intervenir activamente en los asunto de interés, violentando así el debido proceso y soslayando la titula judicial efectiva por parte de la ciudadana Juez del Tribunal Tercero en funciones del control de la circunscripción judicial del estado Carabobo con sede en puerto cabello.
Denunciamos la infracción prevista en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; 4, Las que declare la procedencia de una medida cautelar, Privativa de Libertad o Sustitutiva y 5, Las que causen un gravamen irreparable, por cuanto, considera excelentísimos magistrados esta Representación Fiscal la vulneración flagrante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por parte del juez recurrido en la decisión de fecha 24-02-2025, en consecuencia exponemos y aducimos lo siguiente:
1. Existe una violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica, específicamente por la NO aplicación del artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en donde debió la ciudadana Juez solicitar la opinión Fiscal en relación a la procedencia o no de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del proceso y así mismo debió establecer la Juez el termino mínimo de Un (01) año para el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, en virtud de que el presente asunto se ventilo por el Procedimiento Ordinario, tal cual consta en las actas que reposan en dicho asunto penal signado con la nomenclatura: GP11-P-2006-001371.
Así mismo, puede evidenciarse ciudadanos Jueces de Corte que la Juez A quo en su decisión aplica normas adjetivas erróneas, bajo una coherencia ilógica dentro del ordenamiento jurídico la decisión que hoy se recurre.
IV
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIA LES DEL RECURSO
DE APELACIÓN.
Con base en lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en su artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427 y 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, dictada en fecha 24 de Febrero del año 2025, el cual resolvió DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y OTORGARLE UN LAPSO DE TRES (03) MESES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, a favor del ciudadano: JUAN ROGER CASTILLO FRAY, titular de la cedula de identidad V-10.249.531, por la comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE BARRIOS, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por nuestro legislador patrio, los criterios Jurisprudencias y Doctrinales, así como también de los tratados, pactos y convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a los preceptos jurídicos invocados Ut Supra, esta Representación Fiscal, trae a colación una serie de decisiones emanadas del más alto Tribunal de la República, a los fines de fundamentar la presente acción recursiva ante su egregio Tribunal Colegiado, por ende, es menester hacer alusión a la decisión ha señalado la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 529, de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, lo siguiente:
(OMISSIS)
Visto lo anterior, es por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma, en virtud de que en el presente asunto la ciudadana Juez acordó decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y OTORGARLE UN LAPSO DE TRES (03) MESES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En el mismo Orden, se hace referencia a la decisión N° 103 emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 22-10-2020, la cual es del siguiente tenor:
(OMISSIS)
V
DE LAS PRUEBAS
Promuevo como pruebas, a los efectos de probar las razones y las circunstancias del presente Recurso de Apelación, Copias de la Decisión Recurrida y del acta de celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 24-02-2025, así como su Motiva que considero el tribunal como Auto Fundado, la cual consta en el original del expediente y todos los elementos de convicción señalados en este escrito, los cuales se encuentran en Original en el expediente signado con el alfanumérico GP11-P-2006-001371.
VI
PETITORIO
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de autos por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva de revocar y anular la decisión de la ciudadana Juez de fecha 24-02-2025, según auto Fundado proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, y como consecuencia que sea realizada nuevamente la audiencia Preliminar, ya que tal decisión causa gravamen irreparable, el cual resolvió decretar SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y OTORGARLE UN LAPSO DE TRES (03) MESES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, a favor del ciudadano: JUAN ROGER CASTILLO FRAY, titular de la cedula de identidad N° V- V-10.249.531, por la comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE BARRIOS.
A los fines de ilustrar el criterio de los Jueces de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto penal identificado con el alfanumérico GP11-P-2006-001371 o en su defecto copia certificada del mismo.…”

V
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

En fecha 13 de Marzo del 2025, el Abg. JOSÉ GÓMEZ quien actúa como defensor público del imputado de autos, dio contestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, Abg YOLEIDA MARGARITA FLORES RODRIGUEZ, DefensoraPública Segunda 2° Provisoria con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, en mi condición de Defensor de los derechos y garantías constitucionales del Ciudadano: JUAN ROGER CASTILLO FRAY, titular de la cédula de identidad N° V-10.249.531. A quien se le sigue por ante el tribunal de primera instancia en funciones de control N 03, del circuito judicial penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, asunto signado bajo la nomenclatura N.® GP11-R-2025-000006 Muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad y con el debido respeto a los fines de exponer y solicitar:
Estando dentro del lapso establecido y legalmente oportuno de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; a los fines de contestar el recurso de apelación interpuesto por el ministerio publico en contra de la Decisión y calificación jurídica decretada en audiencia PRELIMINAR, vía Telemática en fecha 24/02/2025 ,por el tribunal de primera instancia en funciones de control N°03 del circuito judicial penal del estado Carabobo extensión puerto cabello en contra del ciudadano JUAN ROGER CASTILLO FRAY.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El Ministerio Publico fundamenta su recurso de apelación en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela Articulo 285 numerales 1, 2, en concordancia con el artículo 44, así como el articulo 111 Código Orgánico Procesal Penal, y 37 de la ley Organica del Ministerio Publico.
• 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código
DE LOS HECHOS OBJETO DEL RECURSO
Ahora bien Ciudadanos Magistrados a continuación se planteara una breve síntesis de los hechos que son hoy objeto del presente caso, los hechos que fueron imputados a mi defendido JUAN ROGER CASTILLO FRAY. Ocurren presuntamente 24/02/2025, en la celebración de la audiencia preliminar en la cual mi defendido manifiesta su deseo de admitir los hechos y el tribunal previa admisión de hecho acuerda la suspensión condicional del proceso por un lapso de tres meses, donde el Ministerio Publico se opone a dicha a lo dispuesto por la Jueza, asimismo cabe señalar por esta defensa que mi defendido lleva un proceso judicial por un lapso mayor a 19 años donde el Ministerio Publico incurrió en muchas faltas, generando un retardo judicial evidente, causando un daño irreparable, violando sus derechos constitucionales establecido en nuestra legislación.
En otro orden de idea esta defensa señala que hasta la presente fecha el Tribunal no ha realizado y mucho menos publicado la motiva de la celebración de la audiencia preliminar requisito fundamental para poder ejercer cualquier recurso de apelación, esta revestido de admisibilidad por lo anterior mente plasmado, anteponiéndose a la decisión dictada por el tribunal sin permitir que la Jueza emita sus fundamentos legales que llevo a tomar la decisión que hoy nos ocupa, es necesario señalar que en el articulo 361 del COPP, establece que en su primer aparte que puede ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso que su duración no, podrá ser menor a tres meses ni mayor a ocho meses, estando ajustada a derecho la decisión dicta por la Jueza en el presente asunto.
Es importante señalar que basados en lo establecido en el articulo 108 del Código Penal Venezolano, estaríamos en presencia de una prescripción de la acción penal por el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.
Esta defensa debe hacer mención que uno de los alegatos del Ministerio Publico para ejercer el presente recurso fue que la víctima no fue debidamente notificada, siendo el Ministerio Publico el representante legal de la víctima.
FUNDAMENTOS PARA LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO
En cuanto a LA PROCEDENCIA DE DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y OTORGARLE UN LAPSO DE TRES MESES AL CIUDADANO JUAN ROGER CASTILLO FRAY, Quedó, evidenciado que en el presente asunto, según las circunstancias PARA DECIDIR DE LA Ciudadana juez gozan con el respaldo de ley consagrado en el articulo de modo tiempo, lugar.
Además se evidencian incongruencias en las actuaciones policiales, una ambiguedad notable que existe en el presente asunto.
En consideración a lo antes expuesto esta defensa estima enfatizar que la juzgadora en el presente asunto respetó todos los principios jurídicos establecidos en el Codigo Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el articulo en el articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la autonomía e independencia de los jueces y articulo 5 del mismo código el cual establece la autoridad de los jueces y juezas, así mismo conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual define la finalidad del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas y justicia en aplicación de derecho.
En el presente asunto la juzgadora estimó según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos
PETITORIO
Con fundamento en lo expuesto anteriormente solicito muy respetuosamente ciudadanos magistrados, que el presente escrito de contestación del recurso de apelación sea debidamente ADMITIDO, por ser presentado en tiempo hábil y que los argumento expuestos sean suficientemente sustentables para que sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por el ministerio publico, y se mantenga lo decidido por el tribunal de primera instancia en funciones de control Nº3 del circuito judicial penal del estado Carabobo extensión puerto cabello, en audiencia preliminar en fecha. 24 de Febrero del año en curso.…”

VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

“…Visto el contenido del acta de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), elaborada con ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR Y CAPTURA, seguida en la causa N° GP11-P-2006-001371, al imputado JUAN ROGER CASTILLO FRAY, titular del número de cedula de identidad V- 10.249.531, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 14/09/1969, soltero, profesión u oficio: vigilante, residenciado en: barrio Taborda vieja, calle caja de agua, casa s/n, frente a la casa está el tanque de agua, parroquia democracia, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. Teléfono: 0414-4058290, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, previa formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; correspondiéndole a este Juzgador, proceder en consecuencia en base al procedimiento especial a emitir el pronunciamiento, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LAS CONSIDERACIONES GENERALES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En ese sentido, una vez constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, se procedió a verificar los extremos del artículo 309 del texto adjetivo penal, previa convocatoria de partes a los fines de dar inicio a la audiencia Oral en el asunto penal signado con el alfanumérico GP11-P-2006-001371, seguido al imputado JUAN ROGER CASTILLO FRAY, titular del número de cedula de identidad V- 10.249.531, y en ese sentido se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ABG. LEIDIS MIGUEL SERRANO, en su carácter de Representación de la Fiscalía DÉCIMA QUINTA (15°) del Ministerio Público; así mismo la presencia de la Defensora Pública ABG.JOSE GOMEZ; así como la comparecencia del imputado JUAN ROGER CASTILLO FRAY, titular del número de identidad V-10.249.531, quien se encuentra en libertad, con motivo de la formal acusación presentada en fecha 31/12/2007, por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del imputado: JUAN ROGER CASTILLO FRAY, titular del número de cedula de 10.249.531; por presumirlo incursos en la comisión del delito de nado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ratificando de forma oral su escrito acusatorio. Asimismo, ofreció los medios de pruebas que encuentran debidamente señalados en la acusacion que consta actuaciones, indicando su utilidad, necesidad y pertinencia, solicitando su admisión y mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, argumentando para asegura las resultas del proceso y la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público.
CAPITULO II
DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEPTO CONSTITUCIONAL Y DEMÁS NORMAS APLICABLES
Oida la manifestación anterior, se le impuso al ciudadano imputado JUAN ROGER CASTILLO FRAY, titular del número de cedula de identidad V-10.249.531, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra si mismo, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. siendo impuesto igualmente, el ciudadano imputado JUAN ROGER CASTILLO FRAY, del contenido de los artículos 126 y 127 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, si así lo solicitare para nombrar un defensor de confianza. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de victima; e impuesto de las formalidades del acto, se identifica de la siguiente manera: JUAN ROGER CASTILLO FRAY, titular del número de cedula de identidad V-10.249.531, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 14/09/1969, soltero. profesión u oficio: vigilante, residenciado en: barrio Taborda vieja, calle caja de agua, casa s/n, frente a la casa está el tanque de agua, parroquia democracia, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. Teléfono: 0414-4058290, quien expone: "no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo."
CAPITULO III
DEL EJERCICIO DE LA DEFENSA TÉCNICA
Seguidamente se le concede el derecho a la Defensora Pública, ABG. JOSE GOMEZ, quien asiste al acusado JUAN ROGER CASTILLO FRAY, quien expuso: "Esta defensa en conversación sostenida con mi defendido me manifestaron que están dispuestos a admitir los hechos, por lo que solicito se le acuerde el procedimiento por Suspensión Condicional del proceso en virtud a que se trata de un delito menos grave, el cual no llega a cinco años de prisión en sus limites máximos y los mismos están dispuestos a resarcir el daño causado. Es todo".
El Juez oídas las exposiciones de las partes, Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a emitir el siguiente pronunciamiento
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada en fecha 31/12/2007, por la Fiscalia 9° del Ministerio Público, en contra del acusado JUAN ROGER CASTILLO FRAY, titular del número de cedula de identidad V-10.249.531, constantes a los hechos descritos en el capítulo II del libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de ello, se admite por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,; al considerar el tribunal que la acusacion cumple con las exigencias del articulo 308 COPP; por encontrarse fundamentada, contar con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho por el cual se solicita el enjuiciamiento público de los hoy acusado y contar con un pronóstico de condena, admitiendo los medios de prueba ofertados en el capitulo V del referido libelo.
CAPITULO IV
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ESPECIALMENTE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En ese orden de ideas, cabe destacar que de la lectura del artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, plantea la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, así como medida alternativa a la prosecución del proceso penal, dado que el actual Sistema Acusatorio revestido de plenas garantías constitucionales, le permiten reconocer su culpabilidad, renunciando así al contradictorio del eventual juicio de reproche, institución esta que le permite ser merecedor de una rebaja sustancial dada su manifestación de voluntad expresada de manera voluntaria sin coacción de ninguna naturaleza; obedeciendo esto, a principios de celeridad y economía procesal, por asistirle el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la vindicta pública y por el cual está dispuesto a reconocer su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su ius puniendi, a los efectos de sancionar, con una pena preestablecida, la conducta criminal, generadora del daño.
En virtud que en fecha 01-01-2013 entro en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, en el presente caso se aplicaran los principios generales de derecho, es decir, si bien es cierto que el artículo 24 Venezuela, establece de la Constitución de la República Bolivariana de "Ninguna disposición legislativa tendrá retroactivo, excepto cuando imponga menor pena Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea" (Sic) Por consiguiente, de lo antes citado se aplicara en el presente asunto, lo previsto además en las Disposiciones Finales Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: "...Quinta: Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada..."; en consecuencia en el presente caso se empleara el Código Orgánico Procesal Penal para la fecha la comisión del hecho punible, en virtud que favorece al precitado penado; en cuanto a la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide:
Admitida, como fue, totalmente la acusación presentada en contra del encartado JUAN ROGER CASTILLO FRAY, titular del número de cedula de identidad V- 10.249.531, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,, no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al acusado de marras, luego de haber sido impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso penal y procedimiento especial de Admisión de los Hechos, decidió solicitar la aplicacion de la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Art. 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fue cedido el derecho de palabra al ciudadano JUAN ROGER CASTILLO FRAY, titular del número de cedula de identidad V- 10.249.531, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 14/09/1969, soltero, profesión u oficio: vigilante, residenciado en: barrio Taborda vieja, calle caja de agua, casa s/n, frente a la casa está el tanque de agua, parroquia democracia, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. Teléfono: 0414-4058290, quien manifestó: "ADMITO LOS HECHOS, por los cuales fui acusado, Es Todo". en consecuencia; se procede a DECRETAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de TRES (3) MESES, contados a partir de la presente fecha 24/02/2025 HASTA 26/05/2025, bajo las siguientes Condiciones: Cumplir con labor social. Se Deja Constancia de Cumplir con las Obligaciones Impuestas El Tribunal Decretará El Sobreseimiento de la Causa, En Caso Contrario Se Dictará La Correspondiente Sentencia Condenatoria. Se fija audiencia de verificación de condiciones para el DÍA 26/05/2025 A LAS 10:00 HORAS DE LA MANANA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 313, numeral 8, se decretó en contra del ciudadano JUAN ROGER CASTILLO FRAY, titular del número de cedula de identidad V-10.249.531, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 26/05/20MESES, contados a partir de la presente fecha 24/02/2025 HASTA 26/05/2025, bajo las siguientes Condiciones: Cumplir con labor social. Se Deja Constancia de Cumplir con las Obligaciones Impuestas El Tribunal Decretará El Sobreseimiento de la Causa, En Caso Contrario Se Dictará Correspondiente Sentencia Condenatoria. Se fija audiencia de verificación de condiciones para el DIA 26/05/2025 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA instruyendo a la secretaria a los fines legales consiguientes administrativos...”

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en cumplimiento del contenido del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que somete el conocimiento en segunda instancia a los puntos de la recurrida que han sido impugnados, establecido por el legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, para así concretizar la afectación del recurrente e impidiendo la posibilidad de realizar revisión en aspectos no presentados en el escrito recursivo salvo vicios de nulidad; en resguardo por otra parte, al orden procesal y al principio de preclusión de los actos, pasa a conocer el recurso planteado.

A fin de verificar, la ocurrencia o no de los vicios denunciados por el recurrente, es necesario verificar en qué consistieron los argumentos de la apelación, para luego examinar el fallo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello; y constatar si éstos persisten o no en la decisión.

Corresponde a esta Sala N° 01, pronunciarse en relación a la actividad recursiva interpuesto por los profesionales del derecho LEIDIS MIGUEL SERRANO BOMPART y JHONATA JOSÉ CUBEROS PADILLA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 21 de Febrero del 2025 y publicado su texto integro en fecha 27 de Febrero del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP11-P-2006-001371, mediante el cual decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado JUAN ROGER CASTILLO FRAY, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En este sentido observa este Tribunal Colegiado que la recurrente fundamenta su apelación en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar, Privativa de Libertad o Sustitutiva.
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6…Omissis…
7… Omissis…

Esta Sala N° 01 observa que la recurrente en sus Denuncias argumenta que la Jueza A quo incurre en inobservancia de la norma al decretar la suspensión condicional del proceso y otorgarle un plazo de tres (03) meses para el cumplimiento de las condiciones impuestas, sin tomar en cuenta que el presente asunto se continuo por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como consta en la audiencia especial de calificación de flagrancia, siendo que para otorgar una fórmula alternativa a la prosecución del proceso, debió conceder el derecho de palabra a esa representación fiscal a los fines de enunciar su oposición o no a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso otorgada al acusado de autos, aunado a que nunca se notificó a la víctima para su comparecencia a la audiencia preliminar, violentando cualquier derecho a la misma, asimismo, causar un gravamen irreparable de incalculable consecuencias, violentando el orden público, ya que con la decisión obvio escuchar la opinión del Fiscal del Ministerio Publico y peor aún, en el caso de haberse aceptado la Suspensión condicional del proceso a favor del acusado, el termino mínimo a establecer para el cumplimiento de las condiciones tal y como lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, debió o debe ser Un (01) año, ya que en los procedimientos ordinarios el termino mínimo es de Un (01) año y máximo Dos (02) y en los procedimientos especiales el termino mínimo es de Tres (03) meses y máximo Ocho (08) meses, tal y como se encuentra previsto en nuestra norma objetiva penal.

Así mismo manifesta en sus denuncias, señala que la misma se encuentra basada en el presunto gravamen irreparable establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho LEIDIS MIGUEL SERRANO BOMPART y JHONATA JOSÉ CUBEROS PADILLA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Ahora bien, esta Sala N° 1 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a revisar el contenido de la decisión recurrida la cual deviene la suspensión condicional del proceso a favor del imputado JUAN ROGER CASTILLO FRAY, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante el cual decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado JUAN ROGER CASTILLO FRAY, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de la siguiente manera:

“…De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida fundamentación que debe contener toda sentencia donde se expongan con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión, las cuales en ningún caso deben ser obviadas, en virtud de ser para las partes la garantía de que se decidió con sujeción a la verdad, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia del folio treinta y tres (33)al folio treinta y cinco (35) del expediente fiscal signado con el N° MP-36096-2017 que el Tribunal A quo en fecha 26 de enero de 2017, se pronunció sobre el caso in comento y se declaró competente para decretar las medidas precautelativas, es por lo que esta Alzada no comprendeel cambio de criterio por parte del Tribunal A quo, quién emite pronunciamiento de la siguiente manera: Igualmente, si bien el Ministerio Público solicitó una medida judicial precautelativa de carácter ambiental, con el fin de tutelar y prevenir daños irreparables al ecosistema, los recursos forestales e hídricos permanentes, así como prevenir dios a la persona humana, se observa también con meridiana claridad que dentro del espacio territorial donde se pretenden recaigan las medidas peticionadas existe actividad agrícola, lo cual es señalado en el informe de fecha: 05.10/2023, Bomberos Forestales, Región Central, el cual expresa:emanado del Instituto Nacional de Parques, Estación las Josefinas, Parque Nacional San Esteban, Cuerpo de Bomberos y Otro factor de suma importancia lo constituye la presión ejercida por la expansión de la frontera agrícola y urbana. Manifestándose este hecho en áreas que son ocupadas por agricultores que realizan prácticas culturales que contravienen las actividades contenidas en los Planes de ordenamiento y los Reglamentos de uso, así como también presión ejercida por ocupantes de asentamientos urbanos que realizan actividades de afectación en las zonas perimetrales de los parques nacionales tales como: quemas de vegetación las cuales pueden generarse por las siguientes razones: quemas de desechos sólidos, quemas premeditadas o intencionales, quemas por prácticas culturales inadecuadas (quemas de conuco): y quemas originadas por cazadores: las cuales causan severos daños al ecosistema al destruirse la vegetación que da abrigo a especies de la fauna silvestre, lugares de protección de las nacientes de agua ubicadas dentro del Parque Nacional, perdida de recursos escénicos importantes, deterioro y esterilización suelos; sumándose a este hecho la generación de grandes cantidades de humo y gases como productos de la combustión de las masas vegetales, que origina problemas de salud pública por afecciones respiratorias y lo más grave la generación incontrolada de gases de efecto invernadero que contribuyen con el cambio climático. (Subrayado y Negrillas del Juez).

De la transcripción parcial del Informe que sirve de fundamento a la petición de la Fiscalía sobre el decreto o adopción de medidas de carácter ambiental, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, observa que en el lote de terreno objeto de las medidas o donde recaerán las mismas, existe producción agraria bajo la modalidad de autoconsumo (conuco), actividad protegida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en los artículos 19 y 20, que establecen:

Articulo 19. Se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria. El Ejecutivo Nacional promoverá, en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros y conuqueras, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en general".
Articulo 20. Se garantiza la permanencia de los conuqueros y conuqueras en las tierras por ellos cultivadas y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos de la presente Ley.”
Al respecto, la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye en su artículo 196 el marco de actuación de la intervención de la jurisdicción frente a eventos que afecten de cualquier manera la actividad agraria, o la preservación ambiental o en fin que amenacen con el bienestar del medio ambiente, a saber:
Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional….”


Así pues de la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por la recurrente y del estudio pormenorizado del fallo dictado por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, este Tribunal Colegiado observa que el prenombrado Órgano Jurisdiccional, no sólo no fundamentó de manera razonada, el decreto de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado JUAN ROGER CASTILLO FRAY, si no que lo hizo erradamente al no aplicar la norma de manera correcta, ya que aplico un procedimiento distinto, con lapsos distintos, más que inmotivación es que aplico mal la norma, no se corresponde, subvirtiendo el orden procesal, pero además alterando normas de orden público, cercenando el derecho de palabra en la intervención que debió tener la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia preliminar, observándose que la jueza A quo al emitir su decisión subvierte el orden procesal al no librar la notificación respectiva a la víctima de autos, quebrantando de esta forma el Debido Proceso y La Tutela Judicial Efectiva, principios que suponen que las sentencias sean motivadas y congruentes.
En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:

“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”...Omissis...

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho (…), conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”...Omissis...

De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”...Omissis...
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Cabe destacar que todas las personas, tienen derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. En este sentido no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

Igualmente, en el presente caso se evidencia, que existen efectivamente violaciones constitucionales con respecto al proceso donde a todas luces se ven afectados los derechos de las partes involucradas al celebrar una audiencia de imputación, sin que el representante del Ministerio Público haga mención a lo suscitado en el transcurso de la investigación, en cuanto a la fórmula alternativa acordada, sin expresar estar de acuerdo o no, y más aun sin escuchar a la victima de autos.

Esta Sala, verifica una infracción de ley, se constata la transgresión de derechos de rango constitucional, como el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna.

Con referencia a lo anterior, quienes aquí deciden, consideran importante destacar que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir una contienda legal son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y su inobservancia traería como consecuencia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En el caso bajo estudio, la transgresión verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado Texto Adjetivo Penal, lo que hace que la decisión dictada en fecha 21 de Febrero del 2025 y publicado su texto integro en fecha 27 de Febrero del mismo año, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, esté revestida de nulidad, por no cumplir con los requisitos de ley, por tanto, no se ajusta a derecho, y tal aseveración se comprueba del hecho, que la Juzgadora A quo, llevó a cabo la audiencia preliminar; trasgrediendo derechos y garantías constitucionales de los involucrados en el proceso al dictar una decisión sin respetar las garantías procesales, como el derecho a la defensa, lo que implica que el procedimiento seguido no se ajusta a lo acordado inicialmente en la audiencia especial de calificación de flagrancia, al acoger un procedimiento distinto que afecta la validez de la decisión judicial. Ahora bien, en cuanto a la solicitud del Ministerio Publico inserta la folio seis (06) del escrito recursivo de la siguiente manera: “…En virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de autos por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva de revocar y anular la decisión de la ciudadana Juez de fecha 24-02-2025, según auto Fundado proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, y como consecuencia que sea realizada nuevamente la audiencia Preliminar, ya que tal decisión causa gravamen irreparable, el cual resolvió decretar SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y OTORGARLE UN LAPSO DE TRES (03) MESES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, a favor del ciudadano: JUAN ROGER CASTILLO FRAY, titular de la cedula de identidad N° V- V-10.249.531, por la comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE BARRIOS. (Cursiva y subrayado de esta Sala).

Como corolario de lo anterior, se vislumbra en cuanto a la petición de la vindicta pública, que la misma confunde y además argamasa su pretensión, al solicitar la revocatoria de la decisión y su nulidad respectiva, los cuales son conceptos jurídicos distintos con implicaciones diferente, ya que la revocatoria se refiere a la modificación o eliminación de una decisión previa por parte de la misma autoridad que la emitió, no implica que la decisión original sea invalida, sino que se cambia por una nueva, a diferencia de la nulidad, que es declarada cuando existen vicios graves que afectan su validez, como violaciones al debido proceso, incompetencia del órgano decisor o falta de fundamentación. La nulidad implica que la decisión nunca debió existir jurídicamente, en este caso el Ministerio Público solicita ambas, puesto que una está aislada de la otra, no se puede revocar y anular al mismo tiempo.

En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).

En el marco de las argumentaciones explanadas, consideran los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: Se declara parcialmente con lugar y se anula la decisión de fecha 27 de Febrero del 2024, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, toda vez que en el presente asunto, se han violentado derechos de rango constitucional y legal, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, existiendo además, un trámite procedimental errado al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, trasgrediendo derechos y garantías Constitucionales de los involucrados en el proceso al dictar una decisión sin respetar las garantías procesales, como el derecho a la defensa, lo que implica que el procedimiento seguido no se ajusta a lo acordado inicialmente en la audiencia especial de calificación de flagrancia, al acoger un procedimiento distinto que afecta la validez de la decisión judicial, decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello que deberá remitir el asunto penal con la nomenclatura N° GP11-P-2006-001371 (SACCES), y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura GP11-R-2025-000006, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal (U.R.D.D), a los fines que sea distribuido a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, para que conozca del presente asunto y realice una nueva audiencia preliminar, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías debido proceso consagrado en la Constitución y las leyes patrias vigentes. Así se decide.

Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente, planteadas en su acción recursiva, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR y se ANULA la decisión de fecha 27 de Febrero del 2024, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello. SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero GP11-P-2006-001371, y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura GP11-R-CI-2025-00006 (SACCES), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, para que conozca del presente asunto y realice una nueva audiencia preliminar, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías debido proceso consagrado en la Constitución y las leyes patrias vigentes y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.Cúmplase. Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-examine. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Nº 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUECES DE LA SALA Nº 1





ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA





DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ DRA. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE



LA SECRETARIA,
ABG. TENAXI RODRIGUEZ.