REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 13 de Junio del 2025
Años 215º y 166º
ASUNTO: DX-2025-80646.
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2018-13772
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR.
En fecha 09 de Junio del 2025, se dio cuenta en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, del cuaderno separado Nº: DX-2025-80646 (SACCES), contentivo de inhibición propuesta por el Abg. JESÚS MIGUEL YEPEZ VALERA, en su carácter de Juez a Cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el fin de no conocer el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2018-13772, seguido a los acusados: KELVIN PACHECO, FAVIO ALDAYR ARTEAGA y DEIVIS JUNIOR LUGO, el cual por distribución le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
Se procede, a examinar el acta contentiva de la inhibición propuesta, que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite, de conformidad con lo estatuido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 04 de Junio del 2025, fue planteada inhibición por el Abg. JESÚS MIGUEL YEPEZ VALERA, en su carácter de Juez a Cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el fin de no conocer el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2018-13772, seguido a los acusados: KELVIN PACHECO, FAVIO ALDAYR ARTEAGA y DEIVIS JUNIOR LUGO, inhibición que propuso con fundamento en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…En el día de hoy MIERCOLES 04 DE JUNIO DEL AÑO 2025, actuando en mi condición de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a levantar la presente acta, toda vez que revisada la presente actuación signada con el Nº GP01-P-2018-013772 seguida a el (los) imputado (s) DEIVIS JUNIOR LUGO, FAVIO ALDAYR ARTEAGA y KELVIN PACHECO MORALES en virtud de que la misma pertenece al inventario de asuntos en tramites llevados por este órgano jurisdiccional, debido que en fecha 11-03-2025, por distribución asumí el conocimiento de la presente causa; motivo por el cual, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en este acto presento formal INHIBICIÓN de conocer en el presente asunto Nº GP01-P-2018-013772, con fundamento a lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando este Juzgador que no tengo amistad social, ni enemistad manifiesta que me vincule a los acusados ut supra señalados que por tanto pudieran comprometer mi objetividad e imparcialidad, la cual han sido y deben seguir siendo el norte de todas las actuaciones que realice, considero procedente la inhibición en la presente causa, toda vez que previamente antes de la designación y la toma de posesión de mi persona ante este juzgado, abstente el cargo como fiscal del ministerio público desde año 2018 Al 2019, es por lo que conocí de la presente causa, motivo suficiente que obliga a este juzgador a dejar de conocer del presente asunto y considero que es deber de todo Juez para sus justiciables dar muestras de la imparcialidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sin duda garantiza una tutela judicial efectiva; siendo por tanto obligación de quien esté conociendo una causa y observe que se encuentre incurso en una de las causales de inhibición o recusación de las previstas en el artículo 86 de la ley adjetiva penal, en vista de que la figura de inhibición “es producto de una manifestación volitiva del decididor, ya que solo este es capaz de conocer si , efectivamente su persona existe algún motivo, que pueda comprometer su imparcialidad” según criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Diciembre 2004, con ponencia de Carmen Zuleta Marchan, en sentencia Nº 2917, es por lo que presento inhibición obligatoria de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, declaro en forma expresa que ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA por cuanto considero que actualmente me veo incurso en la causal prevista en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, me desprendo del conocimiento de la misma en éste momento, ya que es lo más prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia que esperan los justiciables en el presente caso, la causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en las copias simples del acta de audiencia que dan fe de lo narrado por parte de este jusdiciente , cual anexo marcadas con las letras “A””; las cuales ofrezco como prueba y las mismas se agregarán al cuaderno separado que al efecto se forme, lo cual se evidencia mi intervención como representante de la Fiscalía en el presente proceso. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no paralizar el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado, se ordena anexar copia certificada de la acusación fiscal, la cual deberá certificar el Secretario Administrativo de este despacho y sean remitidas las Actuaciones contentivas de la Causa que se le siguen al precitados acusados a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente Distribuida entre los Tribunales de Juicio, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas al Juez de Juicio Nº 4, por ser quien se inhibe mediante la presente Acta. Apertúrese el Cuaderno Separado para remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la Causa Principal a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución..."
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia que tiene esta Corte de Apelaciones para conocer la presente Inhibición, es importante señalar lo que establece La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”....Omissis...
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del literal A del cuarto aparte del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
(Negritas y subrayado de esta Alzada)
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y visto que se encuentran llenos los extremos del articulo antes mencionado, se verifica la competencia de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del estado Carabobo de conocer de la presente incidencia de Inhibición propuesta por el Abg. JESÚS MIGUEL YEPEZ VALERA, en su carácter de Juez a Cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el fin de no conocer el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2018-13772, es por lo que se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir la presente inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el autor Moreno Brandt Carlos E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”. (Copia textual y cursiva de la alzada)
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… “(Copia textual, cursiva y negrillas de la Sala).
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
IV
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones observa que la inhibición planteada por el Abg. JESÚS MIGUEL YEPEZ VALERA, en su carácter de Juez a Cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma expresa claramente el motivo que lo conllevo a inhibirse, consignando conjuntamente con su acta de inhibición el medio de prueba que se describe a continuación:
1.- Copias fotostática de la formal acusación, de fecha 04 de Noviembre del 2018/, suscrita por los Abogados JESÚS MIGUEL YEPEZ VALERA y LILIBETH IBAÑEZ OSORI, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual acusan a los ciudadanos KELVIN PACHECO, FAVIO ALDAYR ARTEAGA y DEIVIS JUNIOR LUGO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem.
Circunstancias estas que cuestionan los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamentando su Inhibición en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7° en relación con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigos, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.(Copia textual y cursiva de la Sala)
Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada” (Copia textual y cursiva de la Sala)
De lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden que la inhibición planteada por el Abg. JESÚS MIGUEL YEPEZ VALERA, en su carácter de Juez a Cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el fin de no conocer el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2018-13772, con fundamento en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, cuenta con suficientes de medios probatorios que sustentan su señalamiento de inhibirse, puesto que son suficientes para comprobar que el Juez de instancia haya incurrido en la causal invocada y en la que fundamenta su pretensión, cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el medio probatorio documental ofrecido por el Juez Inhibido. Y Así se decide.
Sobre esta piedra angular el funcionario que le corresponde conocer, revisará minuciosamente y analizará con la profesionalidad que le asiste y en consecuencia emitirá su veredicto, conforme al conocido y vigente aforismo jurídico, decidirá con lo alegado y probado en auto; así las cosas y bajo estas premisas legales, aplicadas al caso que nos ocupa concluimos categóricamente que se debe ADMITIR por existir sustentación probatoria que la avala, así de esta manera siendo consecuentes con la doctrina, el texto legal, y el criterio reiterado sostenido consuetudinariamente e inquebrantablemente por esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones, se ADMITEN el medio probatorio documental ofrecidos por el Juez Inhibido. Y así se decide.
En tal sentido, de los hechos narrados y de las actuaciones cursantes en la presente causa, se observa que se encuentra probado por parte del Juez Inhibido, el supuesto establecido en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que consigna como medio de prueba, Copias fotostática de la formal acusación, de fecha 04 de Noviembre del 2018/, suscrita por los Abogados JESÚS MIGUEL YEPEZ VALERA y LILIBETH IBAÑEZ OSORI, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual acusan a los ciudadanos KELVIN PACHECO, FAVIO ALDAYR ARTEAGA y DEIVIS JUNIOR LUGO, por lo que se evidencia del escrito de inhibición, de las actas que cursan en el presente asunto, los hechos que puedan ser considerados por esta alzada como una actuación ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte del Juez inhibido, que afectan su imparcialidad, que la obliga a separarse del conocimiento de la causa, es decir probando por tanto el Juez de instancia la existencia de una causa fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad, en consecuencia la inhibición ejercida por el Abg. JESUS MIGUEL YEPEZ VALERA, en su carácter de Juez a Cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el fin de no conocer el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2018-13772, debe admitirse por existir Instrumentos Probatorios que la sustentan. Y ASÍ SE DECIDE. –
En conclusión, verificados los supuestos procesales y legales atinentes a la inhibición propuesta, y por considerar que la misma fue peticionada las normas que rigen, conformes a los criterios supra señalados por el juez inhibido, cuenta con elementos reales y jurídicos que la soportan, puesto que lo alegado por el juez inhibido es suficiente y demuestra una conducta por parte del juzgador inhibido, cónsona a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia y operando a su favor la presunción de inocencia constitucional, es por lo que este tribunal colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el Abg. JESÚS MIGUEL YEPEZ VALERA, en su carácter de Juez a Cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el fin de no conocer el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2018-13772, con fundamento en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. –
V
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional de las partes a un juez imparcial, principio consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide: PRIMERO: esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por el A bg. JESÚS MIGUEL YEPEZ VALERA, en su carácter de Juez a Cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el fin de no conocer el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2018-13772. SEGUNDO: SE ADMITE LA INHIBICIÓN propuesta por el Abg. JESÚS MIGUEL YEPEZ VALERA, en su carácter de Juez a Cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el fin de no conocer el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2018-13772. TERCERO: SE ADMITE LA PRUEBA DOCUMENTAL ofrecida por el Abg. JESÚS MIGUEL YEPEZ VALERA, en su carácter de Juez a Cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; por demostrar los medios probatorios que sustentan los señalamientos de su pretensión, puesto que son suficientes para comprobar que el Juez de instancia haya incurrido en la causal invocada y en la que fundamenta su pretensión, cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley. CUARTO: Se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por el Abg. JESÚS MIGUEL YEPEZ VALERA, en su carácter de Juez a Cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el fin de no conocer el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2018-13772, (SACCES), seguido a los imputados: KELVIN PACHECO, FAVIO ALDAYR ARTEAGA y DEIVIS JUNIOR LUGO, Con fundamento en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se ACUERDA oficiar lo conducente para convocar a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo distinto, para que conozca del fondo de la acción planteada en la causa GP01-P-2018-13772, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente y agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal, en su oportunidad.
JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO ABG. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
ASUNTO: DX-2025-80646.
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2018-13772
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