REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 13 de Junio del 2025
Años 215º y 166º
ASUNTO: DR-2025-80227 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM3-2025-000098 (SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: TERCERA (03º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSOR PRIVADO: JOSÉ R. RIVERO. (Recurrente).
IMPUTADA: ALBA VALVUENA VÁSQUEZ.
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones conocer el asunto Nº DR-2025-80227 (SACCES), contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSE R. RIVERO, en su condición de defensor privado de la ciudadana ALBA VALVUENA VÁZQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 19 de Marzo del 2025 y publicado su texto integro en la misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-PM3-2025-000098, mediante el cual declara PROCEDENTE la imputación realizada por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana ALBA VALVUENA VÁSQUEZ, ADMITE la calificación jurídica del tipo penal de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la prenombrada ciudadana, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, los representantes de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedaron debidamente emplazados en fecha07 de Abril del 2025, dando contestación al presente Recurso de Apelación de Autos en fecha 14 de Abril del 2025. Por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 20 de Mayo del 2025, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En fecha 26 de Mayo del 2025, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por el profesional del derecho JOSÉ R. RIVERO, en su condición de defensor privado de la ciudadana ALBA VALVUENA VÁZQUEZ.
En este orden, cabe apuntar que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso la decisión adversada contenida en la causa identificada con el asunto principal N° GP01-PM3-2025-000098, fue publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de Marzo del 2025, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El profesional del derecho JOSÉ R. RIVERO, en su condición de defensor privado de la ciudadana ALBA VALVUENA VÁZQUEZ, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:
“...Quien suscribe, abogado JOSÉ R. RIVERO OTAMENDI, actuando en mi condición de defensor privado de la ciudadana ALBA VALVUENA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.014.918, ampliamente identificada en las actuaciones identificadas con el N° GP01-PM3-2025-000098, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 439, numerales 4 y 5 en relación con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 19 de marzo de 2025, mediante la cual ADMITE el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal e IMPONE las Medidas Cautelares, contenidas en el artículo 242, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el procedimiento especial establecido en el artículo 159 y siguientes de la norma adjetiva, y declara INADMISIBLE la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal "C" ejusdem, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En fecha 19 de marzo de 2025, tuvo lugar el ACTO DE IMPUTACION FORMAL, por parte de la
Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, mediante la cual el Juzgado A-quo, admitió la calificación jurídica de un hecho como punible, resultando que los hechos imputados son de naturaleza civil, en virtud de tratarse sobre unos conflictos en materia de inquilinaria, imponiendo infundadamente medidas cautelares, en contravención de lo establecido en el artículo 355, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se interpone dentro del lapso de los 5 días contados a partir de la decisión, motivo por el cual se solicita su admisibilidad, conforme lo exigido en los artículos 426, 427 y 440 ajusdem CAPÍTULO I
DEL ACTO DE IMPUTACIÓN.
En fecha 10 de febrero de 2024, la abogada MARILYN JACKELINE HERNANDEZ GUADARAMA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitó la IMPUTACIÓN FORMAL en contra de la ciudadana ALBA VALBUENA VÁSQUEZ, como autora en la comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana S.V.V.A., por lo siguiente:
"...Es el caso ciudadano Juez que en fecha 13 de junio del año (2024) la ciudadana S.V.V.A. (identificada en actas confidenciales), interpone denuncia ante la Fiscalía Superior del Estado Carabobo contra la ciudadana Alba Danielis Valbuena Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-27.014.918, donde la denunciante manifiesta que la misma arrienda un inmueble de uso residencial en la Urbanización La Viña, calle Uslar, Casa N° 108-131, identificado como "Casa Egeo", destinado a subarrendar espacios con fines comerciales. La ciudadana Volcán representante de la sociedad mercantil Pyme que conforma con su madre, subarrendan un espacio de cuarenta metros cuadrados (40 M2) donde acondicionaron siguiendo las indicaciones (...)
En este orden de ideas en fecha 23 de agosto 2023, se celebra entre las partes un contrato, en el mismo se estableció con una vigencia de 24 meses fijos canon mensual fijo de CUATROCIENTOS DOLARES estadounidenses (USD 400,00). En vista de esto la subarrendadora pretende implementar ilegalmente, sin justificación y exigir un pago mensual que denomina como un supuesto "CONDOMINIO", viendo la situación planteada por la denunciada de imponer arbitrariamente un pago establecido por ella misma aunado a que en el contrato no se menciona en ninguna de sus cláusulas y así exigir el cobro de lo planteado sin que pueda justificar dicho Condominio sin cumplir los requisitos de ley. (sic)
Es por lo que al negarse a can celar dichos pagos injustificados de los cuales la denunciada quería hacerle creer que eran legales a la ciudadana Volcán, la ciudadana Valbuena toma acciones indebidas en contra de la victima (sic) y del espacio que le subarrendó a la denunciada, como lo son agresiones verbales y descalificantes. En respuesta a su exigencia la víctima le envía un correo electrónico donde le expone las razones legales por las cuales no puede realizarse un pago por condominio y señalando que los tres (3) pagos realizados son objeto de reposición. En respuesta a esta solicitud la Denunciante le solicita a la victima (sic) en un plazo de horas se debe desalojar el local. (omissis)
Asimismo, se puede ver que la conducta de la ciudadana encargada del establecimiento o mejor dicho de la Casa de tiendas denominada "CASA EGEO", constituyen actos humillantes, vejatorios que afectan la autoestima, la salud psicológica y el normal desenvolvimiento de la actividad comercial. Causando un detrimento en el patrimonio económico de la victima (sic), ya que la misma depende de los ingresos que este negocio le proporciona para su sustento. Así, se perturba la posesión de los bienes impidiendo obtener recursos económicos.
Ciudadano Juez en aras de garantizar los derechos de la victima (sic) que en este caso es la única afectada por las razones antes expuestas, fundamentando así que en fecha 14 de febrero de 2025, mediante acta de entrevista al ciudadano HERNANDEZ, el mismo manifiesta tanto sus funciones como trabajador de dicho establecimiento así como quien lo contrata, también manifestando en acta in comento las órdenes de no permitirle la entrada al interior de las Volcán, declarando así en dicha entrevista que todos los subarrendadores poseen llave de la puerta menos la ciudadana Víctima (sic).
A tales efectos, el Ministerio Público, sustenta los hechos atribuidos a la ciudadana ALBA VALBUENA VÁSQUEZ, con la transcripción de la denuncia de la ciudadana identificada como
SOFIA VICTORIA VOLCÁN ACUÑA, quien a su criterio entre otras cosas considera la existencia del delito de Perturbación a la Posesión Pacífica, el hecho de que la subarrendadora pretende ilegalmente y sin justificación exigir un pago que denomina condominio, omitiendo describir el hecho fundamentado en el resultado de la investigación preliminar, resultando que el hecho imputado carezca de evidencias y de basamento alguno, ya que no es suficiente la simple transcripción textual de la entrevista rendida por la denunciante en fecha 19 de junio de 2024, ni las entrevistas rendidas por los inquilinos SCOVINO, quien manifiesta su inconformidad administrativa como subarrendatario en la casa Egeo, y señala que tuvo conocimiento que la imputada en una oportunidad le solicitó verbalmente el desalojo de la propietaria de la tienda "La Corde Galeri" ni es suficiente la entrevista rendida por el ciudadano SIFONTES, quien entre otras manifestó su inconformidad porque no le han dado la llave de la puerta de atrás de la Quinta, ni con la entrevista de la persona descrita como S.S.D.C., quien señala algunas inconformidades e indica que cumple con los pagos de los gastos comunes, según su alícuota dependiendo del espacio arrendado; Además, sustenta la solicitud de imputación con el Acta de Inspección Técnica N° CPNB-DAET-DIP-CA-IT-811-2024, de fecha 10 de julio de 2024, suscrita por el funcionario ORELLANA JOENDRIS, adscrito a la División de Investigaciones Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Carabobo (sin ninguna evidencia de interés criminalístico); Acta de Inspección Técnica N° CPNB-DAET-DIP-CA-IT-0104-2025, de fecha 30 de enero del 2025, suscrita por el funcionario ORELLANA JOENDRIS, adscrito a la División de Investigaciones Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Carabobo (sin ninguna evidencia de interés criminalístico); Experticia de Reconocimiento Técnico Informático N° 0420, de fecha 06 de febrero de 2025, suscrito por la funcionaria WENDY SEQUERA, adscrita a la División de Criminalística Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sin ninguna evidencia de interés criminalístico), por lo que en fecha 07 de marzo de 2025, el Tribunal de Control, ante la solicitud infundada y temeraria del Ministerio Público, procedió a la citación de la ciudadana ALBA DANIELISS VALBUENA VÁSQUEZ.-
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Municipio Valencia, procedió a llevar a cabo la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN FORMAL, presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, conforme el procedimiento establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ALBA DANIELISS VALBUENA VÁSQUEZ, como autora en la comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, prevista y sancionada en el artículo 472 del Código Penal, por lo que la defensa técnica expuso:
"...esta defensa técnica ve con preocupación la actuación del ministerio público quien pretende imputar la comisión de un hecho punible basado en la denuncia de la ciudadana Sofia volcán, realizada ante la Fiscalía Superior del estado la cual una vez leída de acuerdo al capítulo I de los hechos y más circunstancias se desprende que no están dados los supuestos delitos como lo es la PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO PENA, partiendo que es de él se narra unos hechos con vocación (sic) de canon de arrendamiento sobre un inmueble alquilado sobre la ciudadana Valbuena, el resto de sus denuncia no se observa nada adicional con respecto a la perturbación o ingreso del inmueble, no existe nada y dicho a esto se basa en acta de entrevista por la Fiscalía 3° del ministerio público a la ciudadana Volcán, una vez leída no se desprende ni un acto de perturbación de ningún uso y agravar (sic) que hace mi defendida, asimismo se baja (sic) en entrevista de fecha el ciudadano identificado como esbino (sic)como tampoco señala ser testigo de los hechos denunciada por los hechos de Sofia Volcán, asimismo el testigo Sifontes tampoco hace alusión al delito de la perturbación, no existe ningún elemento conforme a esto surgen de una persona ssde se desconoce la existencia como perturbadores así como la inspección técnica realizada en una vivienda en el cual no se observa la perturbación, no se evidencia testigo, tampoco se deja constancia cambio de cerraduras a la perturbación de acuerdo, no se observa nada de la perturbación, el cual no existen elementos, ni experticia, ni peritaje solicitado y no se para que es el celular, no sabemos de su contenido, donde deja una fijación fotográfica, el hecho traído al tribunal no reúne (sic) carácter penal en lo previsto en el artículo 472 es por lo que solicito el sobreseimiento previsto en el artículo 300, numeral 1 y artículo 28, numeral 4, literal C, asimismo solicito copias del presente asunto.
En razón de lo anteriormente descrito, el Tribunal, procedió a dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite la calificación del delito imputado por el representante del ministerio público, en virtud que se evidencia de las actuaciones traídas por el ministerio público ya que efectivamente existe una presunción razonable de que la imputada de autos es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Por mandato constitucional la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su realización y la posible sanción a imponer (Exp A07-0414Sentencia N° 744 del 18-12-2007. Sala de Casación Penal) (...) CUARTO: EXPOSICIÓN DEL JUEZ: revisada las presentes actuaciones y oída las partes en sala, este tribunal admite la imputación hecho por el ministerio público pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal declarando inadmisible la excepciones del artículo 28 numeral 4 literal c propuesta por la defensa igualmente negando en este acto lo señalado por la victimas a través de sus representantes legales en cuanto a la solicitud de adecuar a los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 468 DEL CÓDIGO PENAL Y VIOLACIÓN AL DOMICILIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 183 DEL CÓDIGO PENAL. Se abre el lapso de investigación en la presente causa y de conformidad con el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se dictan las medidas cautelares siguientes, por lo que DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del COPP, los cuales consiste en 3.- PRESENTACIÓN CADA 60 DÍAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO Y 9.-ESTAR ATENTO AL LLAMADO DEL TRIBUNAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO. Asimismo el cese a la posesión pacífica al inmueble que las arrendatarias y realizar todas las acciones tendientes a restablecerse el libre acceso al los baños público. Se deja constancia que la motiva de la presente decisión consta en la presente acta, en razón del principio de economía procesal se acuerda el procedimiento por la ESPECIAL, dando así cumplimiento a los previstos en los artículo 159 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DEFENSA
Antes de hacer referencia a las irregularidades en el presente caso, la defensa técnica considera oportuno revisar el contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene como primer acto de defensa del imputado en el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, poder desvirtuar los hechos atribuidos por el Ministerio Público, quien previamente debe cumplir una serie de requisitos legales y procesales que le permitan llevar a cabo una correcta IMPUTACIÓN FORMAL, cuando: "...el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes...", debiendo en consecuencia, informar: "...al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables..."
Transcrito lo anterior, pasemos a revisar si la IMPUTACIÓN FORMAL, fue realizada conforme al resultado de las diligencias realizadas o fue mediante la simple transcripción de la denuncia realizada por la inquilina quien ha intentado por todos los medios, no reconocer el pago de los gastos comunes, de acuerdo a la alícuota correspondiente al espacio total del local alquilado, por lo que antes de proceder a realizar el acto de imputación, debió haber realizado las actuaciones tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, contenida en el artículo 472 del Código Penal, que establece: "...Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles...", por lo que la defensa técnica, partiendo de la investigación preliminar, observa que el Ministerio Público no describe las circunstancias que permitan establecer la calificación jurídica imputada, la cual requiere como medios de comisión, la existencia de "actos violentos sobre las personas o las cosas", y que tal violencia sea capaz de "perturbar la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles", exigencias que no se desprenden en la imputación fiscal, ya que no consta ningún tipo de violencia en contra de la ciudadana SOFIA VICTORIA VOLCÁN ACUÑA ni en contra del local comercial alquilado dentro de la vivienda, con un espacio de 40 metros cuadrados.-
Uno de los motivos por el cual se crearon las jurisdicciones competentes para conocer en cuanto a la materia, pudiera entender, que principalmente, fue para evitarle que el Juez ante las dificultades de conocer sobre todas las ramas del derecho, afectando sin lugar a dudas, la posibilidad de decidir correctamente según la apreciación de las pruebas, mediante la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencias en todas las áreas de la sociedad, evitando que se quebranten derechos y garantías procesales de las partes, situación que quedó en evidencia en el presente caso, cuando el Juzgador en su intento de resolver una situación jurídica de naturaleza inquilinaria, se extralimita en sus facultades, criminalizando una conducta totalmente regida por el libre comercio, como lo es permitirle o no, la llave principal de un establecimiento comercial a uno o varios de sus inquilinos para que ingresen o se retiren a cualquier hora y día o la noche y días no laborables, sin informarle a la persona responsable del todo, por lo que resulta válido citar un ejemplo: Imaginemos que el Juez de la causa, al momento de recibir el cargo de Juez, le hayan entregado las llaves de su despacho, pero denuncia al Presidente del Circuito, porque exige que tiene el derecho de poseer las llaves de la entrada principal y salida del Palacio de Justicia, lo cual no sería procedente, por cuanto la seguridad del Palacio de Justicia recae en el Servicio de Alguacilazgo, y en otro caso, podria ser cuando el inquilino de un local comercial, ubicado en el Centro Comercial Sambil, y el inquilino exige que debe tener las llaves de la puerta principal del Centro Comercial para poder ingresar sin autorización alguna y a cualquier día y hora no laborable, por lo que de no consentir su petición, en ambos casos la seguridad estaría incurriendo en la perturbación a la posesión pacífica, lo cual bajo el criterio civil o mercantil, tal petición resulta totalmente improcedente y sin embargo, el presente caso que tiene las mismas características ha sido criminalizado por el Ministerio Público y por el Juez de Control, ante el desconocimiento legal y de las máximas de experiencia en materia inquilinaria, inclusive se pretende desconocer el uso comercial de una vivienda residencial, permitido su uso comercial según la Patente o Conformidad de Uso, expedida por la Alcaldía, quien le permitió utilizar comercialmente la vivienda y sus espacios, por lo que perfectamente y de manera lícita pueden ser alquilados, donde se le fija un canon de arrendamiento y el pago de los gastos comunes pueden ser o no exigidos en el contrato de arrendamiento, cuestión que no ha consignado la denunciante en el presente caso.
Veamos como el titular del Ministerio Público y el Tribunal, confunden que la ciudadana ALBA DANIELISS VALBUENA VÁSQUEZ, se encuentra obligada a hacer entrega de la llave de la puerta principal de la vivienda, cuando existe un vigilante que se encarga de abrir y cerrar la puerta de acceso a la vivienda durante las horas laborales desde el lunes hasta el sábado, teniendo la oportunidad de solicitar su ingreso fuera del horario de trabajo, cuando así lo requiera, siempre y cuando sea solicitado el acceso con antelación, la cual es totalmente distinta de la entrada del local comercial arrendado, situación que es común en todos los Centros Comerciales o Locales Comerciales, situación que no se puede interpretar como una PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, y menos aún, cuando se tiene videos recientes que la ciudadana SOFIA VICTORIA VOLCÁN ACUÑA, ha ingresado a su local comercial sin ningún inconveniente.-
El hecho de que el vigilante se niegue a prestarle sus servicios, obedece que la ciudadana SOFIA VICTORIA VOLCÁN ACUÑA, se niega a cancelar los gastos comunes, aplicados según su alícuota correspondiente del espacio de su local, los cuales son cancelados por los demás inquilinos, por lo que su renuente insolvencia afecta a los demás inquilinos y principalmente a la ciudadana ALBA DANIELISS VALBUENA VÁSQUEZ, quien debe cubrir su faltante correspondiente a los gastos comunes generados mensualmente así como de la falta de pagos por concepto de alquileres, por lo que el Tribunal criminaliza como violentos, la debida y diligente acción de cobrar a sus inquilinos o subarrendatarios sus obligaciones contractuales y los gastos comunes, por lo que no se puede pretender utilizar la vía penal, para resolver una controversia de otra naturaleza, como han sido las siguientes acciones realizadas por la ciudadana SOFIA VICTORIA VOLCÁN ACUNA, en su afán de no pagar su alícuota correspondiente a los gastos comunes, cuando:
1.- En el año 2024, demanda la NULIDAD DE CONTRATO, DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES DE DINERO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, la cual fue declarada Inadmisible por el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario del Estado Carabobo, quedando identificada con el expediente N° 16.344 y confirmada por el Juzgado Superior en fecha 17 de diciembre de 2024.-
2.- En fecha 13 de junio de 2024, denuncia a través de la empresa LACORDE GALERIE C.A., ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, por cuanto hace un cobro de condominio que no existe en virtud de negarlo o pagarlo, amenaza con Desalojo en 24 horas. Acusa de violaciones en el Contrato de Remodelaciones no Autorizada según ella, donde concluyeron: "la parte denunciante en su condición de arrendataria manifiesta que la parte denunciada en su condición de arrendadora ha efectuado cobros por gastos de condominio sin cumplir con las regulaciones establecidas en la ley de arrendamiento de uso comercial, así como también expone que la parte denunciada se niega a recibir el pago de arrendamiento en virtud de que la parte denunciada no acepta pagar los gastos de condominio. Donde la Parte denunciada en su condición de arrendadora manifiesta que el cobro que efectúa no es derivado de la figura de condominio, sino que el mismo es por concepto de gastos comunes, así como también afirma que la arrendataria debe dos (02) meses de arrendamiento y gastos comunes como también por lo cual la parte denunciante solicita que la Superintendencia de Precios Justos intervenga para la fijación de los gastos de condominio. Las partes no llegar a acuerdo alguno, por lo que se agota la vía administrativa y se insta a las a dirimir la presente controversia ante otras instancias.-
3.- En fecha 13 de junio de 2024, la ciudadana SOFIA VICTORIA VOLCAN ACUÑA, interpone denuncia penal ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la ciudadana ALBA DANIELISS VALBUENA VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, y exige que sea ordenado la devolución de los pagos por concepto de gastos comunes que fue realizado y reconocido durante los meses de febrero, marzo y abril de 2024, a pesar que en el Contrato Privado de Arrendamiento, en la cláusula CUARTA, se estableció que: "quedará por cuenta de LA SUB ARRENDATARIA el pago mensual de cuotas regulares de condominio si fuere el caso", por lo que se encuentra obligada a pagar las cuotas regulares de condominio.-
4.- En fecha 23 de enero de 2025, solicitó ante e Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, EFECTUAR PAGOS POR CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, afirmando falsamente que la subarrendadora: primero: se ha negado a entregar facturas del pago correspondiente a los pagos de cánones de arrendamiento que se han efectuado hasta diciembre de 2024, conforme a lo establecido en el referido Contrato. El pago de los cánones se había venido efectuando mediante la modalidad de Pago Móvil en bolívares al cambio oficial, a la cuenta de la subarrendadora en el Banco Nacional de Crédito (BNC) con los datos de su Cédula de identidad 27.014.918 a su número celular 0414-4418395. Deposito que comprende el deber de pago según lo pactado; segundo: pretende desconociendo, el canon de arrendamiento fijo establecido en el contrato durante su vigencia y prorroga legal, el pago de un canon de arrendamiento con un incremento de precio no acordado; y tercero: la pretensión de que debe adicionarse al pago de arrendamiento una cuota por condominio sin que el inmueble sea propiedad horizontal y esté establecido en el documento de subarrendamiento, lo cual persigue demorar los pagos por concepto de arrendamiento de los últimos meses, los cuales a la fecha no han sido depositados en la cuenta abierta por el tribunal, obtenida mediante el engaño de que la ciudadana ALBA D. VALBUENA VÁSQUEZ, se negaba a recibirlos, cuando de forma cándida, en el escrito señalan que los pagos los venían realizando mediante la modalidad de pago móvil, quedando al descubierto su maldad en no cancelar el canon de arrendamiento ni los gastos comunes, alegando infundadamente, que los gastos no pueden ser cobrados por cuanto no se trata de un inmueble regido por propiedad horizontal, apelando nuevamente a su desconocimiento en materia inquilinaria, donde los grandes centros comerciales de una sola planta, no tienen derecho a cobrar los gastos por concepto de condominio o gastos comunes.-
A sabiendas que el Tribunal no es competente para regular o resolver la situación presentada por el Ministerio Público, como un hecho ilícito, quien además tampoco es competente para conocer de los hechos denunciados, en virtud de no haber evidenciado la existencia de la violencia empleada por la imputada para perturbar la posesión pacífica, la cual se configura cuando se altera la posesión de un bien inmueble de forma violenta o por engaño, siendo el medio idóneo para lograr la restitución de sus derechos, el interdicto de amparo por perturbación, el cual requiere que el transgresor:
1.- Que la perturbación se realice en contra de la voluntad del poseedor.
Existe un contrato de privado de arrendamiento suscrito entre las partes, donde el arrendador no se compromete a entregar las llaves de la puerta principal de la vivienda, sino de la puerta del espacio establecido en el contrato.
2.- Que la perturbación se realice por terceros o por el propietario.
La ciudadana ALBA D. VALBUENA VÁSQUEZ, no es la propietaria ni un tercero, es la arrendataria de todo el inmueble y subarrendador de los locales o espacios ubicados dentro del inmueble, en las condiciones establecidas en un contrato, donde la denunciante tiene su libre acceso.-
3.- Que se compruebe la titularidad del poseedor legítimo.
La denunciante si bien no consigno el contrato de arrendamiento, el mismo hace referencia al espacio consistente de los 40 metros cuadrados, sobre el cual mantiene su posesión según los términos y condiciones establecidos en el contrato.
4.- Que la perturbación se realice de manera permanente en el tiempo.
Lo que no tiene la denunciante es el uso de los servicios relacionados al condominio, debido a su negativa de continuar cancelándolos, como son el servicio de seguridad y limpieza de las áreas comunes.-
Como se ha podido observar, no existe ninguna evidencia de actos perturbadores a la posesión del local alquilado por la ciudadana SOFIA VICTORIA VOLCAN ACUÑA, por lo que a continuación se le exponen algunos ejemplos clásicos en la materia para mayor abundamiento sobre los contratos arrendaticios o inquilinarios, cuando el propietario o terceros:
-Impiden de manera violenta el ingreso, uso y disfrute de la posesión de un inmueble.
- Instalan servicios públicos en inmuebles que hayan sido ocupados ilegalmente.
-Construyen sobre un inmueble rejas o bloques que impidan que el poseedor pueda transitar por el inmueble
En razón de lo anteriormente señalado, en la audiencia se le exhibieron al Tribunal, impresiones o fotografías a color obtenidas del sistema de Circuito Cerrado de la Casa Egeo, donde se observa a la ciudadana SOFIA VICTORIA VOLCAN ACUÑA, transitando libremente dentro de la vivienda, en dirección a su local o retirándose del mismo, las cuales fueron llevadas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quienes se negaron a recibirlas, situación que pone en evidencia que efectivamente tienen acceso a su local comercial, dentro del horario establecido y no existe ningún obstáculo para llegar al mismo, por lo que el Ministerio Público, se ha negado a investigar de manera imparcial en la búsqueda de la verdad, consignando supuestos elementos de convicción que resultan a todas luces insuficientes para fundar su imputación, careciendo de valor alguno, ya que de los medios de convicción necesarios para probar la perturbación, debe ser realizada por testimonios de vecinos o colindantes, documentos, fotografías y videos, planos y peritajes, actas notariales, contratos privados e inspección judicial, las cuales deben arrojar suficiente evidencias de los medios violentos empleados por la imputada para perturbar la posesión pacífica exigida por el artículo 472 del Código Penal, por lo que ante la existente imposibilidad de incorporar nuevos actos de investigación a la presente causa, en virtud de que no se ha cometido intencionalmente ningún acto violento en contra de la ciudadana SOFIA VICTORIA VOLCAN ACUÑA, que le impida el acceso al local comercial arrendado según el contrato privado de arrendamiento, no existe probabilidad alguna de condena ni traer nuevos elementos de investigación que le permitan al Ministerio Público probar lo alegado e imputado.-
En vista que la ciudadana ALBA D. VALBUENA VASQUEZ, exige que la ciudadana SOFIA VICTORIA VOLCAN ACUÑA, cumpla las condiciones establecidas en el contrato privado de arrendamiento así como el pago del canon de arrendamiento y de las cuotas de condominio, por concepto de pago de los gastos comunes, el Juez al término de la audiencia, decretó de manera excesiva, infundada e inmotivada LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, establecidas en el artiado 242, numeraes 3 y 9 del Código Orgánico Procesal, obligando a mi representada a hacer entrega de la llave de la puerta principal del Inmueble así como del uso de los servicios comunes. a pesar de que la ciudadana SORA VICTORIA VOLCAN ACUÑA, se encuentra insolvente y negada a reconocer los pagos por tales concepto, constituyendo dichas medidas, la actuación arbitraria del Juez, cuando la contumacia o rebeldía de honrar sus compromisos y obligaciones son por parte de la denunciante, ciudadana SOFÍA VICTORIA VOLCAN ACURA, le impone de manera contraria a la ciudadana ALBA D. VALBUENA VÁSQUEZ, una serie de medidas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "... Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de este Código. Se entiende por contumacia o rebeldía del procesado o procesada, cualquiera de los siguientes hechos: 1.- La falta de comparecencia injustificada del procesado o procesada, de acudir al llamado del órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público; 2.- La conducta violenta o intimidatoria, debidamente acreditada, del imputado o imputada durante el proceso hacia la victima o testigos; 3.- El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas; 4.- El encontrarse incurso en un nuevo hecho punible. En estos casos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal de oficio o a solicitud del Ministerio Público, previa comprobación del hecho podrá revocar la medida o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que hayan sido previamente acordadas sin perjuicio de volver a otorgarlas..."
Como podrá observar Jueces de Alzada, la decisión recurrida así como las medidas cautelares impuestas, se encuentran totalmente justificadas y motivadas, por lo que la presente decisión debe ser REVOCADA, por haber sido realizada de manera inmotivada, lo cual es violatoria a la tutela judicial efectiva, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 215, de fecha 16-03- 2009, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, cuando sentenció:
"...Al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de la tutela judicial efectiva..."
Lo que podría agregar dentro de una extensa cantidad de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que podrían ser empleadas por la defensa para solicitar la nulidad de la decisión o su revocación, cuando el Juzgador no toma en cuenta todo lo alegado y probado en autos por parte de la defensa, quien además dejó claro, que no existe probabilidad alguna de condena con las actuaciones practicadas y aportadas por el Ministerio Público, por cuanto no son suficientes para demostrar la participar de mi representada en el hecho que se pretende imputar como ilícito, cuando "...La certeza procesal de una decisión, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, debe quedar sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces..." (Miriam Morandy Mijares, fecha 14-04-09. Sentencia N° 148), concluyendo con la Sentencia N° 279, de fecha 20-03-09, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien afirmó: "...Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y analizar el contenido de lo alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos..."
En tal sentido, la defensa actuando en apego a los principios rectores establecidos en la Constitución y la Ley, basados en un Estado de Derecho y Justicia, solicita de los Jueces de Alzada que han de conocer del presente recurso, que se admitido y en consecuencia:
PRIMERO: Se REVOQUE la decisión impugnada de fecha 19 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial del Estado Carabobo, por haber admitido el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en contra de la ciudadana ALBA D. VALBUENA VÁSQUEZ, en grado de autor o cómplice, sin haber realizado un análisis de los medios de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales son insuficientes para demostrar la participación de los autores.-
SEGUNDO: Se REVOQUE la decisión impugnada por cuanto los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, por cuanto los hechos objeto del proceso, además de estar viciada de nulidad absoluta por inmotivación de los hechos imputados y de la procedencia del delito atribuido a la ciudadana ALBA D. VALBUENA VÁSQUEZ así como la falta de pronunciamiento sobre los alegatos de la defensa, en cuanto a la atipicidad de los hechos imputados, por ser de naturaleza civil o inquilinaria, conforme lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ANULE la decisión impugnada, por cuanto violenta los derechos del Arrendador, al privarlo de exigir el cumplimiento de los pagos por concepto de arrendamiento y condominio, relacionados a los gastos comunes generados por los arrendatarios e invadir la competencia en materia contractual sobre la regulación de alquileres de inmuebles de uso comercial. CUARTO: Se ANULE la decisión impugnada, por cuanto las medidas de coerción personal impuestas, no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido decretadas de manera infundada e inmotivada, lo cual acarrea la nulidad absoluta, conforme lo establecido en el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se promueve como medios de pruebas, copias fotostáticas del Contrato Privado de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos ALBA DANIELISS VALBUENA VASQUEZ, en su condición de SUB ARRENDADORA y la sociedad mercantil LACORDE GALERIE C.A., representada por las ciudadanas LILIANA ACUÑA DE VOLCAN y SOFIA VICTORIA VOLCAN ACUÑA, en su condición de Sub Arrendataria de un espacio comercial dentro de la casa ubicada en la Urbanización La Villa, calle Uslar, Casa N° 308-131, municipio Valencia del Estado Carabobo y del disco compacto (CD), marca PRINCO -DVD-R-4.7 gb 120 mm - 16X speed, identificado como "CASA EGEO - 14-02-2025 / 28-02-2025 / 26-02-2025 / 25-02-2025 - contentivo de los videos captados por las cámaras del circuito cerrado de la Quinta Egeo, donde se observa a la ciudadana SOFIA VICTORIA VOLCAN ACUÑA, ingresando a la vivienda en dirección al espacio alquilado y saliendo del mismo…”
V
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO
En fecha 14 de Abril del 2025, los representantes de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dieron contestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, Abg. ARNALDO ALFONSO MOLINO SANTIAGO en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Con Competencia en Delitos Comunes; en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo en este acto según lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano Abogado JOSE R. RIVERO OTAMENDI en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ALBA VALVUENA VASQUEZ titular de la cédula de identidad V-27.014.918 a quien se le sigue la presente causa, la cual hago en los siguientes términos:
Dicho recurso de Apelación es interpuesto, en contra del pronunciamiento de la decisión dictada en fecha 19 de marzo del año 2025, por el Tribunal Tercero de Municipio en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual el tribunal ADMITE LA IMPUTACIÓN solicitada por el Ministerio Publico por el Delito de Perturbación a la Posesión Pacifica Prevista y Sancionada en el Articulo 472 del Código Penal Venezolano.
(OMISSIS)
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DEL MOTIVO DE APELACIÓN
Esta representación Fiscal, teniendo las facultades para contestar lo explanado por el ciudadano Abogado JOSE R. RIVERO OTAMENDI en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ALBA VALVUENA VASQUEZ titular de la cédula de identidad V-27.014.918 a quien se le sigue la presente causa, por las supuestas irregularidades o mejor dicho las inconformidades en la audiencia de Imputación celebrada ante el Juzgado Tercero Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifestando el profesional del Derecho que prácticamente el acto de imputación no cumple con los requisitos de ley o no se entiende con exactitud qué es lo que quiere decir en su primera parte de su mal llamado escrito de apelación en el Capítulo Ill del mencionado escrito.
Dicho esto, manifiesta el recurrente lo siguiente: "la IMPUTACIÓN FORMAL, fue realizada conforme al resultado de las diligencias realizadas o fue mediante la simple transcripción de la denuncia realizada por la inquilina quien ha intentado por todos los medios, no reconocer el pago de los gastos comunes, de acuerdo a la alicuota correspondiente al espacio total del local alquilado", es como lo quiera hacer ver el Abogado Rivero en su escrito que el Ministerio Publico no investigo y el Tribunal se extralimito en su competencia al inmiscuirse en un asunto que no reviste carácter penal. Por cuanto el Ministerio Publico al verificar el mal llamado Contrato de arrendamiento y esto sin meternos al fondo del mismo porque allí si estaríamos ventilando materia distinta a la penal. Pero como la tarea del Ministerio Publico es la búsqueda de la verdad, se puede apreciar los vicios del mismo, porque aun cuando se analiza el contrato en ninguna parte establece que la ciudadana tiene el deber de cumplir con pagos comunes. Y para ello traigo a colación lo alegado por el recurrente en su escrito: la cláusula CUARTA, se estableció que: "quedará por cuenta de LA SUB ARRENDATARIA el pago mensual de cuotas regulares de condominio si fuere el caso", a lo que se puede observar que esta cláusula es imprecisa, indeterminada e improcedente ya que en fecha 23 de agosto 2023 suscriben con la sociedad mercantil LACORDE GALERIE, C.A., contrato donde se da en subarrendamiento un espacio de cuarenta metros cuadrados (40 Mª) para uso comercial por un lapso de 24 meses fijos contados desde el 01 de octubre 2023 hasta el 31 de septiembre 2025, y un canon mensual fijo de CUATROCIENTOS DÓLARES estadunidenses (USD 400,00). Por lo que La obligación de pagos de servicios y mantenimientos le corresponde a la ciudadana Alba Valbuena en ninguno de los casos se plantea el funcionamiento de un condominio. Aunado a esto no establece en dicho contrato la Alícuota de condominio que le corresponde por el espacio de cuarenta metros cuadrados (40 M2).
Asimismo, el reclamante alega la competencia que tienen los Jueces y la materia que deben fungir en el proceso cada uno, así como la posibilidad de decidir correctamente según la apreciación de las pruebas, volviendo a tratar de ver que el presente caso se puede ventilar por materia Arrendaticia, y para ello a modo de instruirlos ciudadanos Jueces de Corte, se deja constancia que en la presente causa el Juez decidió conforme a Derecho y valorando las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por cuanto la defensa en dicho acto no presento una sola prueba para desvirtuar el Delito que Precalifico el Ministerio Publico. Citando en este escrito ejemplos absurdos con la finalidad de ver que su representada no está incurriendo en el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CODIGO PENAL. Vamos a revisar a continuación dicho ejemplo: "Imaginemos que el Juez de la causa, al momento de recibir el cargo de Juez, le hayan entregado las llaves de su despacho, pero denuncia al Fresidente del Circuito, porque exige que tiene el derecho de poseer las llaves de la entrada principal la sallda del Palacio de Justicia, lo cual no sería procedente, por cuanto la seguridad del Palacio de Justicia roca en el Servicio de Alguacilazgo". Teniendo como norte la lógica del Derecho, en el caso in comento puedo de la investigación, cuando el recurrente quiere alegar que la denunciante no Debe poster la llave para que puedo acceder a su lugar de trabajo o quiere ver que no es obligación de la ciudadana Alba Valbuena de entregue los misma, entonces tenemos las interrogantes como hace para acceder a su sitio de trabajo, 1.- como es que los demás propietarios que hacen vida en dicha casa de tiendas si poseen lave de acceso de esta puerta, 2- por qué la ciudadana Valbuena le entrega la llave a la ciudadana Volcán en principio de la relación entre las partes y posteriormente a la denuncia interpuesta le prohíbe la entrada y cambian la cerradura de la puerta de entrada y aun de todo esto le indica al vigilante la prohibición que tiene la ciudadana Sofia Volcán por instrucciones de la ciudadana Alba Valbuena. ¿Entonces, ciudadanos Jueces de Corte estamos o no estamos en un Delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA?
En este orden de ideas, ciudadanos Jueces de Corte, paso a definir cada una de estas interrogantes: ¿cómo es que los demás propietarios que hacen vida en dicha casa de tiendas si poseen llave de acceso de esta puerta? Y con esto quiero decir que todos los Subarrendatarios una vez que firmaban el contrato de Arrendamiento mediante las clausulas interpuestas por la ciudadana Alba Valbuena le hacían entrega de las llaves para el acceso a el local subarrendado, cabe destacar que poseían llave de la puerta que da con la avenida (puerta principal) otra llave de la puerta de acceso a las instalaciones internas de dicha y una última llave de una puerta de seguridad. ¿por qué la ciudadana Valbuena le entrega la llave a la ciudadana Volcán en principio de la relación entre las partes y posteriormente a la denuncia interpuesta le prohíbe la entrada y cambian la cerradura de la puerta de entrada y aun de todo esto le indica al vigilante la prohibición que tiene la ciudadana Sofía Volcán por instrucciones de la ciudadana Alba Valbuena? Y para ello, esta la entrevista del ciudadano Carlos Hernández de fecha 14 de febrero del año 2025 donde el mismo deja constancia de lo siguiente: "fui contratado por la señorita Alva la cual es la administradora de la casa egeo, llevo trabajando con ella hace un mes donde me desempaño como vigilante de seguridad y servicio de portería en dicha residencia, es importante señalar que allí diferentes tiendas comerciales a las cuales le presto el servicio de portería cuando llegan clientes a dichos locales, hace un dia aproximadamente se presentó una comisión policial en compañía de un señor que se presento como fiscal del ministerio público a realizar una inspección técnica a lo cual le negué la entrada porque no tenia autorización de dejarlos pasar. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "urbanización la viña calle Uslar casa 108-131 parroquia san José del municipio valencia" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo lleva laborando en la casa egeo" CONTESTO: "un mes aproximadamente" TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, por quien fue contratado para trabaiar en la casa egeo? CONTESTO "por la señorita Alva que es la administradora de la casa" CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, que servicio presta en la casa egeo? CONTESTO: "vigilancia y portería" QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento si todos los inquilinos dueños de las tiendas que allí funcionan tienen Llaves para el ingreso a la vivienda? CONTESTO: "todos tienen llaves menos la señora Sofía Volcán" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene instrucciones de parte de la administración no abrirle la puerta a la ciudadana Sofía Volcán? CONTESTO: "si no estoy autorizado en abrirle la puerta" SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga Usted, se encontraba presente a la hora de cambiar el sistema de seguridad de la puerta principal? CONTESTO: "si" OCTAVA PREGUNTA: ¿ Diga Usted, porque no dejo ingresar a la comisión policial a realizar la inspección? CONTESTO: "porque no tenía autorización" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No" Es todo". Violando derechos constitucionales tal como lo establece el Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Viendo lo antes explanado ciudadanos Jueces de Corte, no hay lugar a duda que la investigación que llevo previamente el Ministerio Publico, la solicitud de imputación y la decisión del ciudadano Juez Tercero de Municipio en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo están apegadas a la Cons-titucional, Código Penal y Procesal Penal para garantizar la equidad en el proceso y la búsqueda de la Justicia.
Evidenciando no es como pretende hacer creer el Abogado Rivero que los supuestos gastos comunes que hasta la fecha no han determinado a que se deben los mismos porque se deja claro que no existe ningún Condominio constituido en dicha casa de locales comerciales. Verificando o dejando a la luz de todos que por mandato de la ciudadana Alba Valbuena es que no se le permite la entrada a dicha casa. Y si así fuera el caso, la Ciudadana Valbuena tendría que interponer una Demanda por Cobro de Bolívares que es el Procedimiento indicado para el caso de insolvencias cuando existe un Condominio constituido, eso debería saberlo su Representante Legal, mas no actuar ni de hacerse justicia por sí mismo, TI como lo establece el De la prohibición de hacerse justicia por si mismo Artículo 270. "El que, con el objeto solo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por si mismo, haciendo uso de violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) a dos mil unidades tributarias
(2.000 U.T.)".
Por otra parte, manifiesta el Abogado José Rivero, que en la Audiencia se presentaron fotografías obtenidas del sistema de Circuito Cerrado de la Casa Egeo, claro está, que estas fotografías son del mes de febrero del año 2024 cuando aún no habla interpuesto la denuncia la ciudadana Sofía Volcán, recordando que dicha denuncia fue interpuesta en fecha 13 de junio del año 2024 por lo que mal pudiera presentar dichas supuestas pruebas con la finalidad de desvirtuar la imputación e interferir en la decisión del Juez de fecha 19 de marzo del año 2025.
De esta manera se desprende que el recurso de apelación no cumple con los requisitos establecidos para su interposición, por cuanto establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que se interpondrá por escrito DEBIDAMENTE FUNDADO del cual adolece el escrito el cual se impugna, donde se puede apreciar que solo señala unas supuestas irregularidades en la decisión dictada por el juez, más sin embargo realiza una serie de supuestos infundados en ejemplos y hechos que a lo que el recurrente quiere ver que no revisten carácter penal sin precisar los alegatos pertinentes para tal petición, dejando en ambiguedades en el escrito presentado, siendo importante la fundamentación ya que con la misma se permite recopilar datos y posterior realizar una colección y análisis aportados, ya que estamos en presencia de un recurso legal, que permite la revisión de la decisión tomada, existiendo una dilación en el proceso de parte del recurrente, ya que no manifiesta, detalla y mucho menos expone las inconformidades de hecho y derecho presentada por el Abogado José Rivero en representación de la ciudadana Alba Valbuena, para ser sometidas a la revisión legal, observándose del estudio de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Municipio en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que la decisión emanada del órgano jurisdiccional no busca violentar los derechos tal como lo quiere hacer creer el recurrente Ni vulnerar Principios y Garantías Constitucionales a su patrocinada, basándose de manera clara el Juez en los hechos que se desprenden de las actuaciones y los diferentes elementos de convicción que motivan la presente causa, donde se puede apreciar la intención de dilatar el proceso que se lleva por ante esta Oficina Fiscal, alegando situaciones inciertas. Es por lo que, solicitó sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación en contra de la decisión con motivo de la AUDIENCIA DE IMPUTACION del ciudadano JUEZ TERCERO DE MUNCIPIO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO de fecha 19 de marzo del año 2025.
CAPITULO IV
PETITORIO
En tal sentido, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Se ADMITA LA PRESENTE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, por cuanto la misma fue interpuesta en el lapso hábil de conformidad a lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano Abogado JOSE R. RIVERO OTAMENDI en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ALBA VALVUENA VASQUEZ titular de la cédula de identidad V-27.014.918 contra la decisión dictada por el JUEZ TERCERO DE MUNCIPIO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO de fecha 19 de marzo del año 2025, en la causa GP01-PM3-2025-000098 (nomenclatura de ese Tribunal) donde ese digno Juzgado, ADMITE LA IMPUTACION HECHA POR EL MINISTERIO PUBLICO Precalificando el Delito de PERTURBACION CONTRA LA POSESION PACIFICA prevista y sancionada en el artículo 472 del código penal así como solicitando medidas cautelares en contra de la ciudadana ALBA DANIELISS VALBUENA VÁSQUEZ titular de la cedula de Identidad N° 27.014.918.
TERCERO: Se ordene la remisión de las actuaciones correspondientes a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines se sirvan admitir la presente contestación, y le sea impartido el trámite respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”
VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, presidido por el Juez a cargo del referido Despacho Judicial Abogado ABG. ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ, el Secretario del Tribunal, abogado ABG. ELIERR MEJIAS HERNÁNDEZ y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 232, 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en fecha 19 de marzo del año 2025, contra la ciudadana ALBA DANIELISS VALVUENA VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, Edo. Aragua, fecha de nacimiento 04/10/1997, de 27 años de edad, ocupación u oficio: estilista y abogado, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.014.918 residenciado: urb valle de oro, conjunto residencial el tinajero, casa n° 9. Municipio San Diego Estado Carabobo teléfono: 0414-4418395 del imputado.
En virtud de la Solicitud de Audiencia de Imputación realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio público del Estado Carabobo en fecha 26-02-2025, a la investigada ciudadana ALBA DANIELISS VALBUENA VASQUEZ, a los fines de la celebración de la AUDIENCIA DE IMPUTACION y a tal efecto observa:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALÍA
Se le concede el derecho de palabra al representante de la vindicta pública, que narra de manera sucinta los hechos:
EXPOSICIÓN FISCAL (DE LOS HECHOS):
“:...Esta representación fiscal ratifico el acto de imputación de fecha 26/02/2022, por ante este tribunal seguida al ciudadano ALRA DANIELISS VALBUENA VASQUEZ, en perjuicio de SOFIA VOLCAN Y LILIANA ACUÑA, con los siguientes elementos, 1.- DENUNCIA COMUN DE FECHA 13/06/2024, 2.- АСТА DE ENTREVISTA (VOLVAN) DE FECHA 19-06-2024, 3.-ACTA DE ENTREVISTA (SCOVINO) DE FECHA 19/06/2024, 4.- ACTA DE ENTREVISTA SIFONTES DE FECHA 19/06/2024, 5.- ACTA DE ENTREVISTA (A.D.VL). DE FECHA 19/06/2024, 6.- ACTA DE ENTREVISTA (M.C.J.P) DE FECHA 12/06/2024, 7.- ACTA DE ENTREVISTA (S.S.D.C) FECHA 12/07/2024, 8.- ACTA DE ENTREVISTA (BAA.J) DE FECHA 09/08/2024, 9.-INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CPNB-DAET-DIP-CA-IT-811-2024, 10.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CPNB-DAET-DIP-CA-IT-104-2025, 11.- RECONOCIMIENTO TECNICO INFORMATICO Y ADQUISICION DE CONTENIDO N° 0420 DE FECHA 06/02/2025, 12.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CPNB-DAET-DIP-CA-IT-104-2025, 13-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14/02/2025, por el delito PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO PENAL Y se le siga el procedimiento por la vía ESPECIAL, De Conformidad con el Articulo 242 En Los Numerales que imponga el tribunal. ES TODO…”
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA:
En audiencia oral se le concedió la palabra la victima la quien expone: quiero comentar ciudadano juez en relación al trato Inicial como empresa y como persona, es conseguirle un proyecto de la casa, en el cual se lo realizo mi hija, asimismo ella nos dijo que ese piso erre cemento pulido y otras cosas asimismo en ese local estaba destruido ella nos está cobrando 100 dólares ni en guataparo se paga por eso, eso es una casa familiar no tiene la perisología, prometió planta eléctrica entre otras cosas, nosotros siempre le pagamos los principios de cada mes ella dice que no le pagamos cuando nosotros pagamos y en eso nos dice que tenemos 24 horas para pagar si no serán desalojar, no me parece la cantidad de lo que está pagando. Yo tengo una lesión cerebral el cual este local es nuestro único sustento en la familia, es una actitud inhumana que esta nuestra trabajadora en ese lugar asimismo la verdad quiero decir ciudadano juez quiero que se nos restituya la entrada al local. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL APODERADO JUDICIAL VÍCTIMA:
En audiencia oral se le cedió el derecho de palabra apoderada de la víctima quien expone: esta representación a favor de los derecho de la victima conforme con el poder apud acta consignado ante este tribunal del día 17 de marzo lo ratificamos en sala de igualmente ratificamos la solicitud manifestada por el ministerio público e insistimos ciudadano juez que bajo el principio de incongruencia de los hechos constatado parte del órgano investigado se puedo acreditar no solamente la perturbación agravada sino también en aras de peticionar los derecho de la víctima consagra en la constitución que califique bajo el principio de incongruencia el cambio a violación al domicilio bajo condigo penal no es solo es donde reside si no que la acción desplegada que se configure la justicia por sus manos, los términos del contrato fueron violentados previsto en el articulo 61 el deseo de y trasgredir el derecho penal en la actuaciones hay unas series de interés económicos así como lo son unas prenda y bienes muebles y que las misma n han sido devuelta y es por lo que insistimos el delito de apropiación indebida calificada por relación comercial y ratificamos la solicitud planteada ante este tribunal, conforme a los derechos consagrado del código orgánico procesal penal una medida cautelar innominada conforme con el articulo 111 numeral 11 ya que solicita a este tribunal que se pronunció a esto donde igual a causado unos daños económico que han deja de producir y sea decretado el procedimiento especial. Es todo.
PRECEPTO CONSTITUCIONAL (IMPUTADO)
Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano: 1.-ALBA DANIELISS VALBUENA VASQUEZ, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima. Quien se identifica y expone:
Mi nombre es: ciudadano 1 ALBA DANIELISS VALVUENA VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, Edo. Aragua, fecha de nacimiento 04/10/1997, de 27 años de edad, ocupación u oficio: estilista y abogado, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.014.918 residenciado: urb valle de oro, conjunto residencial el tinajero, casa n° 9. Municipio San Diego Estado Carabobo teléfono: 0414-4418395 del imputado. Quien expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE RIVERO: quien expuso: “…: esta defensa técnica ve con preocupación la actuación del ministerio público quine pretende imputar la comisión de un hecho punible basado en la denuncia de la ciudadana Sofia volcán, realizada ante la fiscalía superior del estado la cual una vez leida de acuerdo al capítulo i de los hechos y mas circunstancia se desprende que no están dado los supuesto delitos como lo es la PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO PENA, partiendo que es de él se narra unos hechos con vocación de canon de arrendamiento sobre un inmueble inmueble alquilado sobre la ciudadana Valbuena el resto de sus denuncia no se observa nada adicional con respeto a la perturbación o ingreso del inmueble, no existe nada y dicho a esto se basa en acta de entrevista por la fiscalía 3" del ministerio publico a la ciudadano volcán una vez leida no se desprende ni un acto de perturbación de ningún uso y agravar que hace mi defendida, asimismo se baja en entrevista de fecha el ciudadano identificado como esbino como también tampoco seña ser testigo de los hechos denunciada por los hecho de Sofia volcán asimismo el testigo sifonte tampoco hace alusión al delito de la perturbación, no existe ningún elemento conforme a esto surgen de una persona ssdc se desconoce la existencia como perturbadores así como la inspección técnica realizada en un vivienda en el cual no se observa la perturbación no se evidencia testigo, tampoco se deja constancia cambio de cerraduras a la perturbación de acuerdo, no se observa nada de la perturbación el cual no existe elementos, ni experticia ni peritaje solicitado y no se para que es el celular no sabemos su contenido donde deja una fijación fotográfica el hecho traído al tribunal no reúne carácter penal en lo previsto en el articulo 472 es por lo que solicito el sobreseimiento previsto en el artículo 300 numeral 1 y artículo 28 numeral 4 y literal c, asimismo solicito copias del presente asunto. Es todo...”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA IMPUTACIÓN FORMAL Y LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley establece las razones que motivaron a esta Juzgador a que motivaron a esta Juzgador a declarar PROCEDENTE LA IMPUTACIÓN realizada por el Ministerio Público y decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana 1.- ALBA DANIELISS VALVUENA VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, Edo. Aragua, fecha de nacimiento 04/10/1997, de 27 años de edad, ocupación u oficio: estilista y abogado, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.014.918 residenciado: urb valle de oro, conjunto residencial el tinajero, casa n° 9. Municipio San Diego Estado Carabobo teléfono: 0414-4418395 del imputado.
DE LA IMPUTACIÓN FORMAL
Con la reforma al Código Orgánico Procesal Penal realizada en fecha 15-06-2012, con el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta oficial Nro. 6.078, de esa misma data, se realizó la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual corresponde al conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia Municipal, en funciones de Control, procedimientos que corresponderá su aplicación para el juzgamiento de aquellos tipos penales que en su pena máxima no superen los ocho (08) años de prisión.
Para ello, dentro del Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Titulo II, se encuentra previsto el artículo 356, el cual establece lo siguiente:
Audiencia de imputación.
Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables. En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
Considera igualmente oportuno este Juzgador, traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional, establecido en la Sentencia número 537, de fecha 12-07-2017, Expediente número 17-0658, en el procedimiento iniciado por Acción de Nulidad, con ponencia conjunta, que establece:
“… Se desprende de lo anterior, que se considerará imputado(a) a toda persona que se le indique como autor o partícipe de un hecho punible por cualquier acto procedimental de las autoridades encargadas de la persecución penal (Ministerio Público). Asimismo, el artículo 111.8 eiusdem otorga la facultad de imputar a los presuntos autores de hechos punibles al Ministerio Público, ello en razón de ser el titular de la acción penal y, por ende, el encargado de actuar penalmente. Sin embargo, observa esta Sala que el término “imputado” es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra. Razón por la cual, esta Sala -de forma temporal hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso- estima igualmente de oficio establecer, en resguardo de los derechos al juez natural, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, que la declaración prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará en sede jurisdiccional con las garantías que el juez competente está llamado a preservar conforme al Texto Fundamental y, por tanto, dicho acto de imputación constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Así se decide… ” (Negrillas y subrayado de este auto).
Precisado lo anterior este Juzgado emite las consideraciones en atención a lo dispuesto en la sentencia antes descrita, al siguiente tenor:
DE LOS HECHOS DE LOS CUALES SE LE ATRIBUYE LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA
PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena corporal, sin que esté evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, hechos punibles éstos presuntamente cometidos de lo que manifestó el Ministerio Público y la victima siendo estos:
En este orden de ideas en fecha 23 de agosto 2023, se celebra entre las partes un contrato, en el mismo se estableció con una vigencia de 24 meses fijos contados desde el 01 de octubre 2023 hasta el 31 de septiembre 2025 y un canon mensual fijo de CUATROCIENTOS DÓLARES estadunidenses (USD 400,00). En vista de esto la subarrendadora pretende implementar ilegalmente, sin justificación y exigir un pago mensual que denomina como un supuesto "CONDOMINIO", viendo la situación planteada por la denunciada de imponer arbitrariamente un pago establecido por ella misma aunado a que en el contrato no se menciona en ninguna de sus cláusulas y así exigir el cobro de lo planteado sin que pueda justificar dicho Condominio sin cumplir los requisitos de ley.
Es por lo que al negarse a cancelar dichos pagos injustificados de los cuales la denunciada quería hacerle creer que eran legales a la ciudadana Volcán, la ciudadana Valbuena toma acciones indebidas en contra de la víctima y del espacio que le subarrendó a la denunciada, como lo son agresiones verbales y descalificantes. En respuesta a su exigencia la víctima le envía correo electrónico donde le expone las razones legales por las cuales no puede realizarse un pago por condominio y señalando que los tres (3) pagos realizados son objeto de reposición. En respuesta a esta solicitud la Denunciante le solicita a la víctima en un plazo de horas se debe desalojar el local.
Siguiendo en este orden y subsumiendo la acción de la ciudadana Alba Valbuena en algún tipo penal de nuestro Código Penal teniendo así que el "articulo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).
Asimismo, se puede ver que la conducta de la ciudadana encargada del establecimiento o mejor dicho de la Casa de tiendas denominada "CASA EGEO™ constituyen actos humillantes, vejatorios que afectan la autoestima, la salud psicofísica y el normal desenvolvimiento de la actividad comercial. Causando un detrimento en el patrimonio económico de la víctima, ya que la misma depende de los ingresos que este negocio le proporciona para su sustento. Así, se perturba la posesión de los bienes impidiendo obtener recursos económicos..
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN DICHA IMPUTACIÓN
SEGUNDO: En relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores en la comisión de los delitos señalados, constituidos por los elementos que se desprenden de:
1. DENUNCIA COMUN, de fecha 13 de junio del año dos mil veinticuatro (2024), interpuesta por la ciudadana S.V.V.A (identificada plenamente en actas confidenciales) ante la UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VICTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de junio del año dos mil veinticuatro (2024) realizada al ciudadano VOLCAN (Identificado plenamente en actas confidenciales), rendida al funcionario ABG, LUIS RAFAEL MEDINA PIÑERO, en su condición de FISCAL AUXILIAR SUPERIOR ENCARGADO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de junio del año dos mil veinticuatro (2024) realizada al ciudadano SCOVINO (Identificado plenamente en actas confidenciales), rendida al funcionario ABG LUIS RAFAEL MEDINA PIÑERO, en su condición de FISCAL AUXILIAR SUPERIOR ENCARGADO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de junio del año dos mil veinticuatro (2024) realizada al ciudadano SIFONTES (Identificado plenamente en actas confidenciales), rendida al funcionario ABG LUIS RAFAEL MEDINA PIÑERO, en su condición de FISCAL AUXILIAR SUPERIOR ENCARGADO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de julio del año dos mil veinticuatro (2024) realizada al ciudadano A.D.V.L (Identificado plenamente en actas confidenciales), rendida al funcionario PRIMER INSPECTOR (CPNB) ŇAÑEZ DEIBIS, adscrito a la DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL, CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de julio del año dos mil veinticuatro (2024) realizada al ciudadano M.C.J.P (Identificado plenamente en actas confidenciales), rendida al funcionario PRIMER INSPECTOR (CPNB) ÑAÑEZ DEIBIS, adscrito a la DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL, CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de julio del año dos mil veinticuatro (2024) realizada al ciudadano S.S.D.C (Identificado plenamente en actas confidenciales), rendida al funcionario PRIMER INSPECTOR (CPNB) ŇAÑEZ DEIBIS, adscrito a la DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL, CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) realizada al ciudadano B.A.A.J (Identificado plenamente en actas confidenciales). rendida al funcionario PRIMER INSPECTOR (CPNB) ÑAÑEZ DEIBIS, adscrito a la DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL, CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
8. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA CPNB-DAET-DIP-CA-IT-811-2024, de fecha 10 de julio del año dos mil veinticuatro (2024), suscrito por el funcionario INSPECTOR TÉCNICO PRIMER OFICIAL (CPNB) ORELLANO JOENDRIS adscrito DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL, DEPARTAMENTO TÉCNICO CIENTIFICO DE CRIMINALÍSTICA, realizada en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LA VIÑA, CALLE USLAR, CASA 108-131, PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
9. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA CPNB-DAET-DIP-CA-IT-0104-2025, de fecha 30 de enero del año dos mil veinticinco (2025), suscrito por el funcionario INSPECTOR TÉCNICO OFICIAL JEFE ORELLANA JOENDRIS adscrito DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL, DEPARTAMENTO TÉCNICO CIENTÍFICO DE CRIMINALÍSTICA, realizada en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LA VIÑA, CALLE USLAR, CASA 108-131, PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
10. RECONOCIMIENTO TÉCNICO INFORMATICO Y AQUISICIÓN DE CONTENIDO N°0420, de fecha 06 de febrero del año dos mil veinticinco (2025), realizado por el DETECTIVE WENDY SEQUERA, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA-DELEGACIÓN MUNICIPAL VALENCIA (AREA DE EXPERTICIAS INFORMATICA), practicado al siguiente objeto: MARCA: APPLE, MODELO: IPHONE 15 PRO MAX, SERIAL DE IMEI 1: 3544773163982378, SERIAL DE IMEI 2: 354773162918050.
11. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA CPNB-DAET-DIP-CA-IT-0104-2025, de fecha 30 de enero del año dos mil veinticinco (2025), suscrito por el funcionario INSPECTOR TÉCNICO OFICIAL JEFE ORELLANA JOENDRIS adscrito DIVISIÓN INVESTIGACIÓN ACIÓN PENAL, DEPARTAMENTO TÉCNICO CIENTÍFICO DE DE CRIMINALÍSTICA, realizada en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LA VIÑA, CALLE USLAR, CASA 108-131, PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
12. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de febrero del año dos mil veinticuatro (2025) realizada al ciudadano C.A.H. (Identificado plenamente en actas confidenciales), rendida al funcionario OFICIAL (CPNB) EDUARDO RONDON adscrito a la DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL, CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecha la segunda de las exigencias previstas en la Sentencia y además también se acredita el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que hace procedente la imputación realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Pública, en la cual una vez imputado los hechos procedió a calificarlos como PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penall.
Ahora bien este Juzgador en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgado a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal, pues considera quien hoy aquí decide que lo señalado por el Ministerio Público se corresponde con los hechos analizados, asimismo se incorpora la Sentencia Nro. 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad, la cual indica:
Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase.
Visto como se evidencia en el extracto de la Jurisprudencia antes transcrita, facultado este Juzgador ACOGE Y COMPARTE, el referido criterio, siendo que es al órgano jurisdiccional al cual se le somete a conocimiento un asunto y que es éste el cual decidirá sobre las peticiones de las partes, siendo el caso que se celebró audiencia especial para imputar al ciudadano de autos, sobre la presunta comisión de un hecho punible, será el Juez el llamado a emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la petición fiscal, tanto del hecho investigado, como de la calificación jurídica que merezca y por la cual se llevará la investigación penal correspondiente.
Siendo así, del análisis realizado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por la Defensas Técnica, determina este Juzgador, que los hechos se subsumen en el tipo penal de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, señalado por la fiscalía y compartido por este Juzgado en la oportunidad en la que se celebró la audiencia de imputación, conforme se desprende de los hechos imputados y las actuaciones; oportunidad en la cual este órgano jurisdiccional garantizó y supervisó el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, y siendo que se han cumplido a cabalidad con los requisitos en la sentencia en mención.
En consecuencia, este Tribunal estima PROCEDENTE la imputación formal en contra de la ciudadana 1 ALBA DANIELISS VALVUENA VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, Edo. Aragua, fecha de nacimiento 04/10/1997, de 27 años de edad, ocupación u oficio: estilista y abogado, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.014.918 residenciado: urb valle de oro, conjunto residencial el tinajero, casa n° 9. Municipio San Diego Estado Carabobo teléfono: 0414-4418395 del imputado, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, atribuyéndole la condición de imputados en la investigación que adelanta la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo la nomenclatura MP-108631-2024. En cuanto a la solicitud de adecuar a los delitos de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en artículo 468 del código penal Y VIOLACIÓN AL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del código penal, Se abre al lapso de investigación en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE-
DE LAS EXCEPCIONES DE LA DEFENSA
En el presente caso, la defensa privada, en audiencia oral de imputación planteo la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello que los hechos objeto del presente asunto no revisten carácter penal, por cuanto para la defensa se desprende que no existe ni un acto de perturbación de ningún uso y agravar para su defendida, asimismo se baja refiere que entrevista de fecha el ciudadano identificado como esbino como también tampoco señala ser testigo de los hechos denunciada por los hecho de Sofia volcán asimismo el testigo sifonte tampoco hace alusión al delito de la perturbación, no existe ningún elemento conforme a esto surgen de una persona ssdc se desconoce la existencia como perturbadores así como la inspección técnica realizada en un vivienda en el cual no se observa la perturbación no se evidencia testigo, tampoco se deja constancia cambio de cerraduras a la perturbación de acuerdo, no se observa nada de la perturbación el cual no existe elementos, ni experticia ni peritaje solicitado y no se para que es el celular no sabemos su contenido donde deja una fijación fotográfica el hecho traído al tribunal no reúne carácter penal.
En razón a ello este Tribunal, considera oportuno dejar claro que conforme a lo señalado por la doctrina, las excepciones se tratan de un mecanismo de defensa que se le concede al demandado para solicitar al juez que evalúe una petición en específico y detenga el curso normal del procedimiento. El objetivo de la excepción procesal es impedir que la demanda siga su curso.
Siendo que esta institución de Derecho Procesal ha sido permanente objeto de estudio por parte de la doctrina tanto nacional como extranjera, el tratadista Hugo Alsina señala que: “la palabra excepción tiene tres acepciones:
a.- En sentido amplio designa toda defensa que se opone a la acción.
b.- En un sentido más restringido, comprende toda la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo.
c.- En sentido estricto, es la defensa fundada en un hecho impeditivo extintivo que el juez puede tomar en cuenta únicamente cuando el demandado lo invoca”
Asimismo el tratadista venezolano, Angúlo Ariza señala que: “las excepciones son medios de defensa con las cuales el que las opone tiene por objeto destruir o extinguir la acción o paralizar su ejercicio, suspender el ejercicio de la acción en tanto se llenan ciertos requisitos o se cumplen ciertas formalidades”.
En el proceso penal el legislador previó en la ley adjetiva penal la institución jurídica de las excepciones como obstáculo para el ejercicio de la acción penal, específicamente en su artículo En ese sentido el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Excepciones
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
(Resaltado de este Tribunal)
Conforme lo que se desprende de dicha norma, el legislador, estableció que durante la fase preparatoria, ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, lo cual es igualmente aplicable en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las denominadas Excepciones, las cuales son de previo y especial pronunciamiento.
Dentro de las excepciones o motivos en los cuales las partes pueden fundamentar el planteamiento de una excepción, el legislador previó en el literal “c” del numeral cuarto del artículo 28, ejsudem, su procedencia cuando el proceso seguido se base en hechos que no revisten carácter penal, siendo esta una manifestación al derecho a la defensa, cuyo carácter material por diversos actos como denuncias, querellas acusaciones fiscales, privadas o propia de la víctima, se evidencia de que el hecho no sea igual a la descripción fáctica establecida en la norma penal para una pena o medida de seguridad.
Al ser planteada dicha excepción el Juez que conozca que deberá verificar que los hechos denunciados no constituyen un delito o no están tipificados como tal, por la falta de unos o varios elementos componentes del delito, lo que evidencia de fondo, la ausencia de acción; el error o ausencia en la tipicidad, como la adecuación de la conducta con el tipo penal.
Tal adecuación debe darse tanto sobre el tipo objetivo (acción, nexo causal y resultado) como sobre el tipo subjetivo (dolo y elementos especiales del ánimo; la ausencia de antijuricidad, como contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico ya que la conducta típica y antijurídica conforma el ilícito penal. Circunstancias de fondo sobre las cuales se encuentra facultada el juez para evaluar, incluso desde el inicio del proceso, máxime cuando la defensa lo ha conminado a su revisión mediante la oposición de excepciones. En relación a ello, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1500 del 3 de agosto de 2006, estableció:
“…en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión…”
Establecido ello, al proceder este Tribunal a analizar los hechos que pretende imputar el Ministerio Público en dicho acto, así como lo elementos obtenidos de la investigación y o expuesto por las partes, necesario a los fines de establecer la procedencia de la imputación realizada, a la luz de lo alertado por la defensa en relación a la falta de carácter penal de los hechos; se observa que el ministerio publico cumple con los requisitos por cuanto los hechos y lo señalado por la victima, se encuentra tipificados como tal, y en el contexto del proceso penal, las excepciones refieren a aquellos mecanismos de defensa que se consideran inválidos o que no pueden ser aceptados por el juez para cuestionar la acusación fiscal. Estas excepciones suelen estar relacionadas con defectos en la imputación, como la falta de tipicidad de la conducta o la falta de una causa justificativa de la punibilidad, en este sentido Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y en tal sentido SIN LUGAR la excepción opuesta por el Defensor Privado, aunado al hecho que de los elementos traídos este Tribunal acogio la calificación Juridica presentada por el Ministerio Público, en audiencia de imputación. Y así se decide
Ahora bien, el abogada
DEL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Recurre este Jurisdicente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en la Sentencia Nro. 1381, en fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasqueño, en la cual se señala con CARÁCTER VINCULANTE que la audiencias ante el órgano jurisdiccional, otorgan plena garantía y seguridad jurídica al ciudadano, en vista de la IMPUTACIÓN que realice el Ministerio Pública y que surte los efectos de un acto de imputación formal y que conforme al artículo 250, hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juez estimar o no la procedencia de la misma y la consecuente Medida de Coerción Personal, lo cual se explica al siguiente tenor:
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia Nº 130/2006, de 1 de febrero).
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.
De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la presunta comisión de un hecho, que en criterio de este Juzgador, resultar sumamente forzoso evidenciar si es punible o no, y si merecen pena corporal y si está o no evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de la ocurrencia de los hechos.
Así pues, el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran íntimamente ligados con el numeral 1, pues el primero da cuenta de un hecho, típico y reprochable y el segundo ellos, los elementos que otorgan merito a la vinculación entre el ciudadano a perseguir y el hecho típico y reprochable, partiendo del tal premisa y en el caso de marras, el Ministerio Público incorpora al proceso penal y somete al conocimiento de este Juzgado al momento de realizar la imputación con elementos de convicción mencionados ut supra.
Ahora bien, si bien es cierto que existe un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito en vista a la fecha de su ocurrencia, y que merece pena privativa de libertad; como se señaló en el punto anterior, se acredita igualmente el estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, observa este Juzgador que en efecto existe una conducta típica, reprochable penalmente, la cual no está prescrita, merece pena privativa de libertad y además cuenta el Ministerio Público con elementos de convicción que permitan, investigar a los presuntos responsables y en razón de ello la imputación realizada por el Ministerio Público y la subsiguiente Medida de Coerción solicitada, esto es para la ciudadana 1.-ALBA DANIELISS VALBUENA VASQUEZ por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, ya que la fiscalía considera que en razón a la denuncia y a la imputación realizada, es necesario continuar con la investigación y asegurar las resultas del proceso, por lo que solicitó sea impuesta alguna de las medidas cautelares establecidas en el art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal que considere el Tribunal.
Ahora bien, visto que el Ministerio Público ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo señalado en el artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), este juzgado en estricto cumplimiento de la referida disposición legal concatenada con el artículo 229 ejusdem, verifica quien aquí decide que el Sistema de Justicia Penal que rige en la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que un sistema colmado de principios, garantías y derecho constitucionales y legales orientados a establecer un sistema jurídico que ofrece seguridad jurídica a los ciudadanos venezolanos especialmente a aquellos sujetos a la persecución penal, pues tal y como concibe el Legislador Patrio, el sistema es penal adoptado para Venezuela es el acusatorio, por tanto, la actividad punitiva se encuentra regulada en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales y Legales Individuales, tal y como lo conciben las normas contenidas en los dispositivos legales estatuidas en los artículos 229 y 242, los cuales establecen:
Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
(Subrayado del Juez).
En ese sentido, es importante acotar que la aludida Medida Cautelar, que es, en efecto, una Medida que persigue asegurar la resultas de proceso, la comparecencia del acusado y en fin, la realización de la justicia, siendo para ello incorporar la Jurisprudencia de la Sala Casación Penal, asentada en Sentencia Nro. 069, de fecha 07.03.2013, con ponencia de del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, la cual señaló:
...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Por lo que, debemos recordar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples Principios que lo rigen y lo caracterizan por sus bases de garantista y respetuoso de los Derechos estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo uno de estos el Estado de libertad como garantía de toda persona sometida a proceso penal, salvo las excepciones dispuestas en este Código, igualmente el carácter motivado sobre la base del cual debe decidirse la aplicación de las Medidas de Coerción Personal y el señalamiento acerca de que la aplicación de las mismas cause al afectado el menor daño posible.
De la misma manera está este Tribunal, obligado a resguardar las garantías procesales y los principios que regulan el proceso penal, entendidos los citados, el Estado de Libertad, la proporcionalidad en la aplicación de medidas de coerción personal, la motivación para imponerlas y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado, como garantías que el Sistema Procesal Penal ha establecido en virtud de su naturaleza.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 242 reza:
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodio de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal.-
3.- presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.-
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.-
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.-
7.- El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niñas o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputada o imputado.-
8.- La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.-
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.-
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito, la conducta predilectual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares
De acuerdo a los principios que desarrolla el Código Orgánico Procesal penal, la privación de la libertad durante el proceso es la excepción, siendo la regla la permanencia en libertad durante el juicio, lo cual se vincula a la presunción o estado de inocencia, que el sistema procesal penal garantiza, así pues el proceso penal debería de desarrollarse permaneciendo en libertad el justiciable, principios que ha de respetarse salvo la imperiosa necesidad en algunos casos de impedir la frustración de los resultados del proceso o su propio desenvolvimiento que requiera, en general la presencia del imputado y que no sea obstaculizada su marcha, razones suficientes para decretarle a la imputado 1.-ALBA DANIELISS VALBUENA VASQUEZ, una medida cautelar sustitutiva a la libertad menos graves de las prevista en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.-
Como consecuencia de ello, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, imponer a la ciudadana 1.-ALBA DANIELISS VALBUENA VASQUEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Texto Adjetivo Penal, consistente en 3.- presentación cada 60 días ante la oficina de alguacilazgo y 9.- estar atento al llamado del tribunal y del ministerio público. Asimismo el cese a la posesión pacifica al inmueble que las arrendatarias y realizar todas las acciones tendiente a restablece el libre acceso al inmueble y a los otros servicios que ahí se encuentre tales como el uso de los baños público. Dejando constancia en la presente decisión que en caso de incumplimiento de las mismas se procederá conforme a lo estatuido en el artículo 248 del COPP. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: se DECLARA PROCEDENTE la imputación realizada por el Ministerio Público, y ADMITE la calificación jurídica dada a los hechos por el tipo penal de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y ordena que igualmente se continúe la investigación por el tipo penal antes mencionados, por la presunta la participación o autoría del ciudadano ALBA DANIELISS VALVUENA VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, Edo. Aragua, fecha de nacimiento 04/10/1997, de 27 años de edad, ocupación u oficio: estilista y abogado, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.014.918 residenciado: urb valle de oro, conjunto residencial el tinajero, casa n° 9. Municipio San Diego Estado Carabobo teléfono: 0414-4418395 del imputado, en los hechos imputados. Como consecuencia de ello, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3° y 9° del Texto Adjetivo Penal, consistente en 3.- presentación cada 60 días ante la oficina de alguacilazgo y 9.- estar atento al llamado del tribunal y del ministerio público. Asimismo el cese a la posesión pacifica al inmueble que las arrendatarias y realizar todas las acciones tendiente a restablece el libre acceso al inmueble y a los otros servicios que ahí se encuentre tales como el uso de los baños público. Dejando constancia en la presente decisión que en caso de incumplimiento de las mismas se procederá conforme a lo estatuido en el artículo 248 del COPP. Se acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento ESPECIAL, contemplado en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese. Remítase en la oportunidad legal correspondiente. En cuanto a la solicitud de adecuar a los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en artículo 468 del código penal Y VIOLACIÓN AL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del código penal, Se abre al lapso de investigación en la presente causa, CÚMPLASE...”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Citado lo precedente, esta Alzada previa revisión del asunto observa, que le corresponde conocer y resolver el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ R. RIVERO, en su condición de defensor privado de la ciudadana ALBA VALVUENA VÁZQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 19 de Marzo del 2025 y publicado su texto integro en la misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-PM3-2025-000098, mediante el cual declara PROCEDENTE la imputación realizada por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana ALBA VALVUENA VÁSQUEZ, ADMITE la calificación jurídica del tipo penal de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la prenombrada ciudadana, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
Al margen de lo señalado por el recurrente, en cuanto a su pretensión, tal como lo señala a los folios trece (13) y catorce (14) del escrito libelar, se evidencia que existe una contradicción entre ambas solicitudes, puesto que una es aislada de la otra, en virtud, de que solicitó la revocación de la decisión de fecha 19 de Marzo del 2025 en el primer punto y solicitó la nulidad de la misma en el tercer punto, lo que genera una evidente incongruencia de sus pretensiones.
Es menester destacar lo manifestado por el recurrente en su escrito recursivo de la siguiente manera:
“…Como podrá observar Jueces de Alzada, la decisión recurrida así como las medidas cautelares impuestas, se encuentran totalmente justificadas y motivadas, por lo que la presente decisión debe ser REVOCADA…”
Del mismo también se desprende que la decisión aquí recurrida, la cual fue dictada por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal es violatoria de la tutela judicial efectiva.
Llamando poderosamente la atención a esta Alzada el primer párrafo citado del escrito recursivo, ya que en primer lugar el Abg. JOSÉ R. RIVERO, quien actúa como defensor de las ciudadana ALBA VALVUENA señala que la decisión así como las medidas impuestas están debidamente justificadas y motivadas, asimismo enfoca su apelación invocando los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedando claro para quienes aquí suscriben cual es el motivo de su apelación, apreciándose que en primer lugar el mismo manifiesta estar conforme a la misma.
Sin embargo, esta Sala al realizar un análisis detallado de la decisión impugnada y los alegatos esgrimidos por el recurrente, considerando necesario quienes aquí deciden traer a colación los últimos criterios jurisprudenciales acerca de la motivación de las decisiones, a saber:
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
(Copia textual y cursiva de la Alzada).
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (copia textual y cursiva de esta Sala).
“…El juzgador debe motivar sus decisiones según los fundamentos de derecho, debiendo incluir una explicación lógica acerca del razonamiento realizado y a través del cual llegó a la certeza de que los hechos que ha declarado probados son los que en realidad ocurrieron, exponiendo y valorando la prueba en la que se apoyó, haciendo constar esas circunstancias en un fundamento jurídico, y en otro fundamento, lo relativo a la participación del acusado en el hecho punible, según lo comprobado en el debate probatorio…” (sent. 410, 9-12-14, Ponente Yanina Beatriz Karabín), (cursiva de esta Sala).
De las jurisprudencias anteriormente transcritas, observa la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones que el Juez A quo argumentó debidamente las justificaciones que la llevaron al pronunciamiento del fallo e incluyó una explicación lógica acerca del razonamiento realizado, asimismo cabe señalar que las pruebas consignadas en el escrito libelar, aun cuando fueron admitidas no son relevantes para la presente decisión, puesto que solo demuestra que existía una relación arrendaticia entre las partes, mas no la propiedad, tal como se desprende del cuaderno principal, donde se evidencia que el inmueble pertenece al ciudadano ANTONIO JOSÉ BARRIOS ASSEF, titular de la cedula de identidad V-3.689.098, lo que se puede evidenciar en los folios quince (15) al folio dieciocho (18), quedando así demostrado que la ciudadana ALBA VALVUENA solo es una subarrendadora del inmueble, lo cual llevó al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia a la certeza que lo procedente y ajustado a Derecho era declarar PROCEDENTE la imputación realizada por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana ALBA VALVUENA VÁSQUEZ, ADMITE la calificación jurídica del tipo penal de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la prenombrada ciudadana, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo constar esas circunstancias en un fundamento jurídico.
En Corolario, de los puntos impugnados entre ellos el gravamen irreparable ante el argumento de la falta de motivación, observa esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones que el A quo razona motivadamente su decisión exponiendo las circunstancias por la cuales consideró declarar PROCEDENTE la imputación y por ende decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, haciendo señalamiento además en razón de la jurisdicción penal ordinaria y de la materia siendo obligación de los jueces garantizar la Tutela Judicial Efectiva y las resultas del proceso penal, que es la materia del caso que nos ocupa.
Finalmente, enunció la parte accionante, como segundo argumento de su denuncia de gravamen irreparable, la falta de motivación ante la petición fiscal y de la víctima de medidas cautelares y patrimoniales como lo es el desalojo o desocupación del inmueble, se puede apreciar, en efecto que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo menciona, pero es fundamental y necesario no sólo el determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, sino que el recurrente precisamente lo señale e identifique que pretende.
La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además este debe ser irreparable.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causó o no un daño sin remedio. Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, como la identificación plena de un gravamen actual o irreparable que se cause a la parte que recurre, así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal en desmejora del proceso.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que, en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya identificado, alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En el campo Procesal Penal se considera como uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
Ahora bien esta Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 029 de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, la cual estableció lo siguiente: “(…) Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico(…)”...Omissis...
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostuvo lo siguiente:
“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “ (…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”
De manera que el Juzgador tiene como obligación la observancia y cumplimiento del Debido Proceso, esta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, ello en razón de que el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes; de lo que es contradictorio el señalamiento del recurrente, puesto que impugna en dos puntos pretensiones que se contradicen una de la otra, de manera que considera la Sala, que no habiéndose vulnerado el Debido Proceso, ni la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto el fallo está debidamente motivado, explanando el Juzgador los motivos que arribaron a determinar el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la prenombrada ciudadana, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliéndose con las garantías, estima esta superioridad, que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la denuncia interpuesta. Así se declara.
Como corolario de todo lo antes expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones evidencia que, habiendo quedado evidenciada la correcta aplicación de los citados dispositivos procesales, y que no se percibe lesión alguna de derechos o garantías constitucionales, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSE R. RIVERO, en su condición de defensor privado de la ciudadana ALBA VALVUENA VÁZQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 19 de Marzo del 2025 y publicado su texto integro en la misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-PM3-2025-000098, SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de Marzo del 2025 y publicado su texto integro en la misma fecha, por el Tribunal Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual ROCEDENTE la imputación realizada por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana ALBA VALVUENA VÁSQUEZ, ADMITE la calificación jurídica del tipo penal de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la prenombrada ciudadana, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE R. RIVERO, en su condición de defensor privado de la ciudadana ALBA VALVUENA VÁZQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 19 de Marzo del 2025 y publicado su texto integro en la misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-PM3-2025-000098. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de Marzo del 2025 y publicado su texto integro en la misma fecha, por el Tribunal Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual PROCEDENTE la imputación realizada por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana ALBA VALVUENA VÁSQUEZ, ADMITE la calificación jurídica del tipo penal de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la prenombrada ciudadana, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal N° GP01-PM3-000098.
Publíquese, regístrese y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO ABG. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
ABG. TENAXI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ASUNTO: DR-2025-80227 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM3-2025-000098 (SACCES)