REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de Junio de 2025.
215º y 166º



SOLICITANTE: Sociedad Mercantil DAG INVERSIONES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Agosto de 2013, N° 52, Tomo 180-A, modificada según última Acta de Asamblea Extraordinaria en fecha 21 de Agosto de 2014, bajo el N° 12, Tomo 159-A, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-40303738-8.

APODERADAS JUDICIALES: MARIA VANESSA CHAYEB MUJICA Y ANGI GABRIELA LIENDO VISCAYA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-17.079.652 y V-18.410.553, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 133.171 y 263.165 respectivamente.

ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.


MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

I. NARRATIVA

• En fecha 11 de Abril de 2025, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito de solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, interpuesta por la Abogada Maria Vanessa Chayeb Mujica, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.079.652, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 156.206, Apodera Judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS DE ABREU GOUVEIA y MARIA ELENA DE ABREU GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.915.844 y V-15.979.180, representantes legales de la Sociedad Mercantil DAG INVERSIONES, C.A, residenciada en Valencia, Estado Carabobo, según consta en Poder Autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo, bajo el N° 48, Tomo 20, folios del 161 hasta 163, de fecha 12 de junio del 2025. Constante de tres (03) folios útiles y su vuelto con seis (06) anexos. Folios (01 al 31)

• En fecha 25 de Abril de 2025, mediante auto, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-707-2025. Folio (32)

• En fecha 05 de Mayo de 2025, mediante auto esta Instancia Agraria Admitió la presente solicitud de Medida de Protección a la actividad Agroproductiva. Folios (33 y 34)

• En fecha 09 de Mayo de 2025, se recibe diligencia de la apoderada Judicial donde otorga Poder Apud Acta a la ciudadana ANGI GABRIELA LIENDO VISCAYA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-18.410.553, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 263.165. Asimismo, este Tribunal mediante auto fijo fecha para una inspección Judicial para el día jueves quince (15) de mayo de 2025, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am). Folios (35 al 36)

• En fecha 15 de Mayo de 2025, esta Instancia Agraria se trasladó y constituyó en el predio objeto de esta solicitud para realizar la inspección judicial pautada dejando constancia en acta. Folios (37 al 39).

• En fecha 27 de Mayo de 2025, se recibe diligencia de la practica fotógrafa donde consigna registro fotográfico de la inspección judicial realizada el día 15/05/2025. Folios (40 al 42).



II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

Visto el escrito presentado por la Abogada MARIA VANESSA CHAYEB MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.079.652 inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 133.171, Apodera Judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS DE ABREU y MARIA ELENA DE ABREU GOUVEIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- V-14.915.844 y V-15.979.180, representantes legales de DAG INVERSIONES, C.A, según consta en Poder Autenticado ante la Notaria Publica Primera de Valencia Estado Carabobo, bajo el N° 38, Tomo 15, folios del 135 hasta 13, de fecha 09 de junio del 2023, ubicado en el Sector La Encrucijada, Municipio Libertador Parroquia Tocuyito, siendo el contenido de referido escrito el siguiente:
III. “(…) Yo, MARIA VANESSA CHAYEB MUJICA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad numero V.-17.079.652, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 133.171, con domicilio procesal en edificio FRAIMOR, calle Páez con Farriar Municipio Valencia, Estado Carabobo, Teléfono personal N° 0424-913.76.50: (…) actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos JUAN CARLOS ABREU GOUVEIA y MARIA ELENA DE ABREU GOUVEIA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.915.844, V-15.979.180, V-14.915.844 representantes DAG INVERSIONES, C.A, residenciados en Valencia, estado Carabobo, según consta en Poder Autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Valencia estado Carabobo, bajo el N° 48 Tomo 20 Folios del 161 hasta 163, de fecha 12 de febrero del 2025 (anexo “A”) ante su competente autoridad, ,muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: DE LOS HECHOS Ciudadana Juez, desde hace más de DIEZ (10) años aproximadamente, mis representados han venido ocupando y trabajando conjuntamente con sus familias, un lote de terreno ubicado en el Municipio Libertador, parroquia Tocuyito, sector al Encrucijada: de aproximadamente cinco hectáreas ( 5 ha 732 m2), denominado Dag Inversiones, siendo poseedores legítimos de forma continua pacifica e ininterrumpida contando con un TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO ACREDITADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), aprobado en sesión de Directorio N° ORT- 1393-22 de fecha 09 de agosto de 2022. Con los siguientes linderos: parte Oeste entrando por la Vía de Pro-agro, Autopista Vía Bejuma, Municipio Libertador del Estado Carabobo, cuyos linderos son Norte: Rio Tocuyito, Sur: Autopista Campo de Carabobo Valencia, Este: Terreno ocupado por Samuel Ojeda. (Anexo marcada con la letra “B”) Ahora bien, ciudadana juez como ya se adujo anteriormente, mis representados han venido ocupando el lote de terreno antes descrito, junto a otros grupos familiares, desde año 2015, en pro del desarrollo sustentable de la soberanía agroalimentaria preceptuado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Por lo que se han delicado a desarrollar la actividad agraria con siembras y cultivos de más de (200) plantas de limón, (150) plantas de aguacate y construcción de infraestructuras. Ciudadano Juez, es importante señalar que desde el años 2022 hemos venido siendo perturbados en nuestras actividades agrícolas donde nos arrancaron nuestras siembras y además personas a llegadas a la ciudadana Elsa Hernández, quien es miembro del consejo Comunal achagua el cual colinda con nuestra parcela, y no permiten ni a nosotros y mucho menos a las personas que nos ayudan a labrar las tierras y seguir nuestras labores agrícolas por lo que necesariamente dicha situación fue notificada a la defensora Publica Naybe Pinto; donde se realizó una convocatoria a la ciudadana Elsa Hernández, para llegar a una conciliación en fecha 02 de noviembre del 2022 (Anexo con la letra “C”) Sin embargo a la fecha de hoy 06 de junio del año 2024, siguen las perturbaciones a la actividad agroalimentaria ya que en esa oportunidad no hubo conciliación tal y como se deja constancia en el acta de conciliación de fecha 04 de noviembre del año 2022 (Anexo con la letra “D”), por lo tanto siguieron las amenazas y ya nos sentimos agobiados y hostigado de la perturbación de que sigan ocurriendo la misma situación, ya que nos cortan la cerca perimetral del predio, quitando el alambre para permitir de manera maliciosa se metan los animales a pastorear la cual causa un daño al proceso productivo agrícola ya que el ganado se come las matas que tenemos sembradas tal y como se evidencia (Anexo con la letra “E”) DEL PETITORIO (…) MEDIDAD DE PROTECCION Y/O ASEGURATIVA DE LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA destinadas a impedir interrupción de la siembra, cosecha y/o desarrolla AGROPECUARIO tomando en consideración los siguientes particulares: PRIMERO: SE DECRETE MEDIDA INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, orientados a proteger los derechos que se nos asisten, como campesino y productor agropecuario, Que la MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, consiste en que se ordene a cualquier ciudadano o ciudadana por sí o por interpuesta persona; así como a cualquier autoridad judicial y /o administrativa, perturbar, obstruir o paralizar la actividad agrícola en los terrenos en consecuencias se abstendrá de penetraren los terreno, Y abstenerse de ejecutar cualquier actividad que atente contra el normal funcionamiento o desarrollo de las actividades agrícolas desarrollada por nosotros y nuestro grupo familiar. SEGÚNDO: De conformidad con los artículos anteriormente transcrito y en uso a la facultad protectora del interés Público que el Estado a confiado ha los operadores de justicia, solicito a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Carabobo, que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se dicten todas las Medidas Accesorias, extensivas y vinculante para asegurar el cumplimento de la medida acordada en atención a lo solicitado en el particular anterior. Y en consecuencia se hagan las comunicaciones y notificaciones pertinente a las autoridades que correspondan, para que de cumplimento de los deberes inherente a sus funciones, eviten la realización de actos que afecten la seguridad y soberanía de la Nación. TERCERO: De conformidad con los artículos anteriormente transcritos y en uso a la facultad protectora del interés Público que el Estado ha confiado a los operadores de Justicia, solicito a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Carabobo, que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SOLICITAMOS INSPECCION JUDICIAL ASI COMO SOLICITAMOS MEDIDA DE PROETECCION AGRARIA LOS PRODUCTORES ARRIBA IDENTIFICADOS QUE HACEN VIDA EN EL SECTOR. CUARTO: Juro la urgencia del caso para la tramitación del presente asunto. Es Justicia que esperamos, en Valencia a la fecha de su presentación. (…) (Cursivas de éste Juzgado Agrario)


III. PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES


1. Copia fotostática de Poder de Representación, marcada con la letra “A”. Folios (04 al 07).
2. Copia fotostática del Título de Adjudicación INTI, marcado con la letra “B”. Folios (08 al 09)
3. Copia fotostática de Convocatoria de la Defensa Publica Agraria, Unidad Regional de defensa del Estado Carabobo, realizada a la ciudadana Elsa Hernández y Copia fotostática de Acta Conciliatoria realizada ante el Despacho de la Defensa Publica Primera Agraria del Estado Carabobo, marcados con la lectra “C y D”. Folios (10 al 11)
4. Registro fotográfico del predio, marcado con la lectra “E”. Folio (12)
5. Copias fotostáticas de DENUNCIA Policial, marcado con la letra “F”. Folios (13 al 19)
6. Copias de la medida de Protección a la actividad Agroproductiva decretada, marcado con la lectra “D”. Folios (20 al 31)


IV. DE LA COMPETENCIA


Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA Así se declara.


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el artículo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:

Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).

Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del Máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es más que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, de la Inspección Judicial realizada el día 15/05/2025, acta cursante en los folios (37 al 39), la efectiva actividad productiva llevada por la ciudadana solicitante de la medida, en el predio objeto de la solicitud, lo cual quedó asentado en acta los hechos evidenciados como sigue:

“(…) se procedió a realizar el recorrido por el predio objeto de esta solicitud, verificando las condiciones actuales del mismo. Este Tribunal deja constancia de que actualmente continúa estando productivo los árboles de aguacate que se pudieron apreciar en la inspección anterior se encuentran en fase de crecimiento, lo limones se encuentran en cosecha cargado, aunque todos para dragón amarillo. En el predio se pueden observar aproximadamente 1.8 hectáreas del terreno sembrado con yuca. Expone la solicitante que hace poco tiempo la misma ciudadana y otro no identificada se pasaron al predio y arrancaron unas matas de limón que recientemente habían sembrado, por lo cual ratifica su solicitud de protección a los cultivos. Una vez finalizado el recorrido se dio por concluido el acto judicial. (…) (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar, que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria realizada por la sociedad mercantil DAG INVERSIONES, C.A representada por los ciudadanos JUAN CARLOS DE ABREU GOUVEIA y MARIA ELENA DE ABREU GOUVEIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.915.844 y V-15.979.180 , en el lote de terreno ubicado en el Sector La Encrucijada, Municipio Libertador Parroquia Tocuyito del Estado Carabobo, constante de una superficie total de CINCO HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (5 ha7324 mts2), demarcado entre los siguientes linderos: NORTE: RIO TOCUYITO; SUR: AUTOPISTA CAMPO DE CARABOBO-VALENCIA; ESTE:TERRENO OCUPADO POR SAMUEL OJEDA, y OESTE: TERRENO OCUPADO POR NADEM IZZEDDIM, según consta en el documento Titulo de Adjudicación Social Agraria y Carta de Registro Agrario N° 89046122RAT0233964 de fecha 09 de Agosto de 2022. En consecuencia, este Tribunal Agrario, en razón de los motivos de hecho y derecho antes explanados considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, en el presente caso; POR UN LAPSO DE OCHO (08) MESES CONTINUOS, a partir de la presente fecha. Lo anterior, en virtud del resguardo y protección al principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaria prescrito en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, por un lapso de OCHO (08) MESES CONTINUOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS DE ABREU GOUVEIA y MARIA ELENA DE ABREU GOUVEIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.915.844 y V-15.979.180 , en el lote de terreno ubicado en el Sector La Encrucijada, Municipio Libertador Parroquia Tocuyito del Estado Carabobo, constante de una superficie total de CINCO HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (5 ha7324 mts2), demarcado entre los siguientes linderos: NORTE: RIO TOCUYITO; SUR: AUTOPISTA CAMPO DE CARABOBO-VALENCIA; ESTE:TERRENO OCUPADO POR SAMUEL OJEDA, y OESTE: TERRENO OCUPADO POR NADEM IZZEDDIM, según consta en el documento Titulo de Adjudicación Social Agraria y Carta de Registro Agrario N° 89046122RAT0233964 de fecha 09 de Agosto de 2022.

TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad Agroproductiva desarrollada en el referido predio ubicado en el Sector La Encrucijada, Municipio Libertador Parroquia Tocuyito del Estado Carabobo constante de una superficie total de CINCO HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (5 ha7324 mts2), entre los siguientes linderos: NORTE: RIO TOCUYITO; SUR: AUTOPISTA CAMPO DE CARABOBO-VALENCIA; ESTE:TERRENO OCUPADO POR SAMUEL OJEDA, y OESTE: TERRENO OCUPADO POR NADEM IZZEDDIM.

CUARTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo, 2) Zona de Defensa Integral (ZODI), y 3) Instituto Nacional de Tierras (INTI-CARABOBO), a los fines de notificarles la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente a los organismos de la Fuerza Pública, que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Agrario, de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
En consecuencia, líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los seis (06) días del mes Junio de 2025.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ


La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE




En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.



La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE






































EXPEDIENTE JAP-707-2025.
AAH/CVD/M.A/