REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 05 de Junio de 2025.
215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº JAP-701-2025
SOLICITANTE: Sociedad Mercantil PRODUCTOS DANIMEX, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 2012, bajo el número 10, tomo-192-A; tal y como consta de instrumento debidamente otorgado ante la Notaria Pública Trigésima de Caracas, en fecha 2 de junio de 2017, anotado bajo el Nº: 1, Tomo: 196, folio 2 al 5 de los Libros de Autenticación de la mencionada Oficina Notarial.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Mariela Del Carmen Mayaudon y Marbella Espinoza De Arteaga, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 8.154.538 y V- 7.045.182 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nros. 24.457 y 24.501, en su orden y de este domicilio.
ASUNTO: MEDIDA AUTONOMA E INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA
MOTIVO: Se dicta la presente Medida Autónoma e Innominada con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA
• En fecha 24 de Marzo de 2025, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida Autónoma e Innominada de Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, junto a sus anexos, presentada por las abogadas Mariela del Carmen Mayaudon de Mayaudon y Marbella Espinoza de Arteaga, en su condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DANIMEX, C.A, ut-supra identificadas. Folios (01 al 17).
• En fecha 28 de Marzo de 2025, mediante auto este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-701-2025. Folio (18).
• En fecha 31 de Marzo de 2025, mediante auto se admitió la presente solicitud y, a su vez se fijó fecha para realizar una inspección judicial el día 30/04/2025, en las instalaciones de la solicitante Sociedad Mercantil Productos Danimex, C.A., ubicada en la carretera Nacional, vía los Guayos Urbanización Zona Industrial Norte, Valencia del Estado Carabobo. Folios (19 al 20).
• En fecha 30 de Abril de 2025, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en las instalaciones de la solicitante de marras a los fines de la práctica de la inspección judicial, se procedió a levantar la respectiva acta. Durante la inspección, la representación judicial de la empresa consignó copia simple del acta constitutiva de PRODUCTOS DANIMEX, C.A. y de las actas de asamblea por registrar de la citada sociedad Folios (21 al 38).
• En fecha 27 de Mayo de 2025, mediante diligencia la practica fotógrafa designada en el acto de la inspección judicial de fecha 30/04/2025 consignó el registro fotográfico de la misma. (Folios 39 al 42).
• En fecha 03 de junio de 2025 la abogado MARBELLA ESPINOZA, procediendo con el carácter de apoderada de PRODUCTOS DANIMEX, C.A. presenta escrito a través del cual amplía la solicitud de Medida Autónoma e Innominada de Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Constante de once (11) folios y dieciocho (18) anexos. (Folios 43 al 102).
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Las identificadas apoderadas judiciales de la sociedad mercantil solicitante de la medida, alegan en el escrito de solicitud presentado el 24 de marzo de 2025, una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo en las instalaciones, y en sentido, arguyen lo siguiente:
“(…)Yo, Mariela Del Carmen Mayaudon de Mayaudon y/o Marbella Espinoza De Arteaga, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V-8.154.538 y V-7.045.182, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 24.457 y 24.501, respectivamente, y de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Apoderada de PRODUCTOS DANIMEX, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) bajo el Nº 51, Tomo Nº 76-A, inscrita luego, por cambio de su domicilio, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), bajo el Nº 10, Tomo 192-A, carácter el mió que se evidencia en autos, ante Usted muy respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 de la Constitución Nacional, articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 18, y 64 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, ocurro a los fines solicitar del Juzgado a su digno cargo dicte MEDIDA AUTONOMA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA ALIMENTARIA, a favor de actividad que desarrolla mi representada, todo lo cual hacemos en los términos siguientes: (…) es una empresa con treinta (30) años de producción nacional y productos de exportación a nivel mundial. Como parte de su objeto social produce Albúmina animal proveniente del huevo de gallina, la cual – al ser procesada- es pulverizada para consumo industrial, siendo materia prima básica para gran parte de la industria alimentaria del Pueblo venezolano(…) Productos Danimex, C.A. es la empresa líder en la producción de huevo pulverizado en el país producto indispensable para la industria de la mayonesa, pan, pastas, embutidos, entre otras esenciales para el abastecimiento de alimentos para el consumo humano, constituyendo su objeto social una actividad necesaria para garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria sustentable en el país.(…) Ciudadano Juez, el desarrollo de las operaciones y comercialización de Productos Danimex, C.A., se ha visto seriamente afectado por la imposibilidad de registrar ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sus últimas actas de Asambleas de Accionistas correspondientes al cierre del 2024, ante las nuevas exigencias del SAREN para el registro de empresas nacionales con Junta Directiva integrada por ciudadanos extranjeros, a quienes recientemente le están exigiendo un visado en nuestro país, sin ni siquiera estar claros de que tipo de visados (turista o inversionista) y por si fuera poco el pre citado Registro, ha venido registrando nuestras actas de manera regular con la misma Junta Directiva a la que hoy exige visado nombrada en el año 2016, siendo la última acta registrada el pasado año 2024, sin exigir este nuevo requisito sin reparo alguno. Ciudadana Juez, este nuevo requerimiento registral está afectando el normal desenvolvimiento de la actividad productiva de mi representada, así como el normal desarrollo de su dirección y administración, pues la empresa requiere tener sus Actas de Asambleas al día para contratar con terceros y el normal desenvolvimiento de su actividad agro productiva y es un requerimiento o formalismo tedioso y tardío para la continuidad de la empresa, pues para que los miembros de su Junta Directiva puedan obtener un visado para turistas para nuestro país en sus respectivos países de residencia es casi imposible por no haber consulados disponibles y de haberlos les tomara un tiempo perjudicial de seis meses a un año como mínimo, debido a los problemas políticos internacionales que afronta nuestro país a nivel mundial por las sanciones económicas , entre otras, que han motivado el cierre de las embajadas y consulados en muchos países(…) tiempo perjudicial para el normal desenvolvimiento de la empresa y que repercute en efectos negativos para la seguridad y soberanía agroalimentaria nacional ya que Productos Danimex, C.A. es la empresa más importante en su actividad dentro de nuestro país.(…) Por todo cuanto ha quedado expuesto y con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 305 de la Constitución Nacional, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8, y 64 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en nombre de mi representada PRODUCTOS DANIMEX C.A., antes identificada pido ante este Tribunal –vista la urgencia y gravedad de las circunstancias fácticas que originan la presente solicitud- se sirva decretar, con una vigencia de doce (12) meses prorrogables, MEDIDA AUTONOMA E INNOMIDADA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA en protección a la actividad de mi representada y que en consecuencia el Tribunal a su digno cargo ACUERDE: Ordenar al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, suplir momentáneamente dichos requisitos a través de las figuras de apoderados especiales, entre tanto se obtienen los visados de la Junta Directiva de la empresa Productos Danimex, C.A., que permita la actuación y el ejercicio de las atribuciones de la Asamblea de Accionistas de Productos Danimex, C.A., , su junta Directiva y sus Representantes Judiciales, todo ella para el óptimo y cabal desarrollo de las operaciones de la citada compañía y en resguardo de la seguridad y soberanía agroalimentaria que el interés general y colectivo de nuestra Nación requiere. Finalmente solicito a este tribunal tenga a bien admitir y sustanciar la presente solicitud y declararla procedente, para todo lo cual solicito se habilite todo el tiempo que sea necesario para ello.(…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
En escrito presentado por la representación de la parte solicitante el 03 de junio de 2025, se solicitó la ampliación de la Medida Autónoma e Innominada de Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, esgrimiendo lo siguiente:
“(…) ocurro a los fines ampliar la petición de MEDIDA AUTÓNOMA E INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA ALIMENTARIA, en favor de la actividad que desarrolla mi representada, todo lo cual hacemos en los términos siguientes (…)
(…) como consecuencia de haber repetido el valor total del embarque en ambas declaraciones anticipadas de información (DAI) y en los dos formularios ID7, se exige a mí mandante duplicar el pago, como condición para autorizar la liberación y entrega de los equipos que aún están en los almacenes de Depósitos Industriales, S.A.; se le pide que pague nuevamente los derechos e impuestos que ya pagó y que incurra en una doble tributación, lo cual está proscrito en nuestro ordenamiento jurídico y constituye, por tanto, una condición y una exigencia ilegal e inconstitucional que no puede dar lugar a la retención de tales equipos. Preciso es señalar que tal exigencia se hace no porque proceda, sino por detalles de funcionamiento de la herramienta digital que se utiliza para el procesamiento de los trámites de nacionalización, que no pueden prevalecer sobre los derechos y garantías legalmente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Los pagos correspondientes a la nacionalización de la planta para el “Proceso de Ruptura, Separación y Cargadora de Huevos” ya se efectuaron el dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025) y por tanto mí mandante tiene el derecho a que se le entreguen los equipos que aún están en los almacenes de Depósitos Industriales S.A. en régimen in bond y que conforman, junto con los primeros en llegar, la referida planta para el “Proceso de Ruptura, Separación y Cargadora de Huevos” que importó mí mandante. (…)
(…) la injustificada demora en la liberación y entrega a mí mandante de los equipos que aún están en los almacenes de Depósitos Industriales S.A ha dado al traste con todas estas previsiones y ha afectado el desarrollo de la actividad agroalimentaria de mí mandante con las consecuencias que de ello se deriva para la cadena agroalimentaria y el abastecimiento nacional de los señalados productos. También ha tenido mí mandante que reprogramar la visita de los técnicos especializados que se tenía prevista para la instalación de la planta, por cuarta vez, lo cual ha venido afectando a nuestros proveedores, generado el consumo del producto almacenado en gran medida, ya que está en riesgo por el tiempo de vida que tiene, sin contar las consecuencias de tener una planta obsoleta y deteriorada. (…)
(…) Todas las situaciones de hecho narradas en este escrito imponen el restablecimiento de la situación jurídica infringida para preservar la seguridad agroalimentaria de la Nación, asegurar la no ralentización, interrupción o paralización de la producción agraria de mí mandante y para asegurar el normal desarrollo de la cadena agroalimentaria de la cual es parte esencial la actividad que despliega mí representada. Es por ello que acudimos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 18 y 64 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. (…)
(…)Con base en las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho expuestos solicitamos muy respetuosamente, del Juzgado a su digno cargo, que declare con lugar la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA E INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA que dio inicio a este procedimiento y que en ella se incluya las protecciones siguientes:
PRIMERO: Ordenar la liberación e inmediata entrega, a PRODUCTOS DANIMEX, C.A., de los equipos que conforman la Planta para el “Proceso de Ruptura, Separación y Cargadora de Huevos” amparados por la factura número 020629 y el Conocimiento de Embarque COP0281358, que aún se encuentran en los almacenes de Depósitos Industriales, S.A., bajo el régimen in bond, en virtud que los impuestos y pagos correspondientes a la nacionalización de la citada maquinaria, fueron totalmente pagados por PRODUCTOS DANIMEX, C.A., en fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), considerando el valor total de la citada factura, tal como se evidencia de planilla IMA4 en la cual se observan los montos y los sellos húmedos de pago.
SEGUNDO: Prohibir cualquier retraso, acto u omisión que directa o indirectamente obstaculice o impida el cumplimiento y ejecución de la liberación y entrega, a PRODUCTOS DANIMEX, C.A., de los equipos que conforman la Planta para el “Proceso de Ruptura, Separación y Cargadora de Huevos” amparados por la factura número 020629 y el Conocimiento de Embarque COP0281358, que aún se encuentran en los almacenes de Depósitos Industriales, S.A.
TERCERO: Se ordene la notificación de la decisión a: 1) el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello; 2) Gerencia Nacional del Puerto de Puerto Cabello; 3) Guardia Nacional; 4) Depósitos Industriales S.A., Agentes Marítimos y Aduaneros, C.A. (…)” Cursivas de este Juzgado agrario.
II. PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE
1.- Copia fotostática simple, con vista de su original, de Instrumento Poder Judicial otorgado por PRODUCTOS DANIMEX, C.A., a las abogadas en ejercicio Mariela Mayaudon Grau, Marbella Espinoza de Arteaga, y otros. (Folios 08 al 17)
2.- Copia fotostática simple de acta constitutiva de PRODUCTOS DANIMEX, C.A. y de las actas de asamblea por registrar de la citada sociedad. (Folios 25 al 38)
3.- Copia fotostática simple de oficio SNAT/INA/GA/DN/AUT/2024/E/000262, de fecha 10 de julio de 2024, emitido por el Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional. (Folio 54)
4.- Copia fotostática simple de Certificado de Exoneración para Bienes de Capital, Informática y Telecomunicaciones número BK/0182/2025/6710. (Folio 55)
5.- Copia fotostática simple de factura emitida por SANOVO TECHNOLOGY A/S, de fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), número 020629. (Folio 56 al 58)
6.- Copia fotostática simple de conocimiento de embarque COP0281358. (Folio 59 )
7.- Copia fotostática simple de declaración anticipada de información (DAI) distinguida DAI-AD1519B. (Folio 60 al 61 )
8.- Copia fotostática simple de comunicación de fecha 06 de marzo de 2025 emanada de INTERSHIPPING. (Folio 62 )
9.- Copia fotostática simple de solicitud de verificación en almacén de fecha 11 de marzo de 2025. (Folio 63 )
10.- Copia simple de Acta de verificación de fecha 12 de marzo de 2025, levantada por la Unidad de Control de Carga, de la División de Control Anterior de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello. (Folio 64 )
11. Copia simple de acta de recepción Nº 57868, de fecha 12 de marzo de 2025 de Depósitos Industriales, S.A. (Folio 65 )
12.- Copia simple de acta de recepción de Depósitos Industriales, S.A. Nº57874. (Folio 66 )
13.- Copia simple de declaración ID7, de fecha 13 de marzo de 2025, Nº 281358. (Folio 67)
14.- Copia simple de declaración anticipada de información (DAI), distinguida DAI-AD1519C. (Folio 68 al 69 )
15.- Copia simple de solicitud de traslado de mercancía a sus almacenes. (Folio 70 )
16.- Copia simple de acta de vaciado de 26 de marzo de 2025, levantada por la Unidad de Control de Carga, División de Control Anterior de la Aduana Principal de Puerto Cabello. (Folio 71 )
17.- Solicitud de verificación en almacén. (Folio 72 )
18.- Copia simple de ID7 de fecha 28 de marzo de 2025 emitida por Depósitos Industriales, S.A. distinguida con el número 0281358. (Folio 73 al 78 )
19.- Copia simple de planilla IMA4, de fecha 28/05/2025, con sellos húmedos del 02 de junio de 2025. (Folio 79 al 100 )
20.- Copia de guía de despacho 0492 de fecha 02 de junio de 2025 y pase de salida.
(Folio 101)
III DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida Autónoma Innominada especial de Protección a la Seguridad y Soberanía Alimentaría, relacionada con la producción de parte de la solicitante de marras, respecto a la clara de huevos de gallina (albúmina animal), resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma e Innominada de Protección a la Producción a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Así se declara.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, al pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de este Tribunal).
Determinado como se encuentra el Punto Previo en la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“(…) El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional(…)”. (Cursivas negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“(…)En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.(…)” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo/preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; Sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“(…)La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones(…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En este sentido, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le consta, que de la Inspección Judicial practicada el día 30/04/2025, cursante a los folios 21 al 23, debidamente efectuada en las instalaciones de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DANIMEX C.A; conforme al principio de inmediación que, se pudo constatar que se trata de una empresa en la cual se procesa de forma industrializada, el secado, aislamiento y pulverizado de clara de huevos de aves (gallina); ello a los fines de la obtención y comercialización de la proteína extraída del rubro –huevo-, el cual se convierte previo proceso en Albúmina de Huevo Deshidratada, la cual sirve como materia prima a la agroindustria nacional, para la producción de otros productos y subproductos (alimentos), tales como mayonesa, mantequilla, entre otros untables, así también como embutidos, pastas, al igual como ingrediente en la industria panificadora, farmacéutica, entre otros; desprendiéndose de ello que dicho producto final, sirve de materia prima en la elaboración de alimentos que hacen parte primordial de la canasta alimentaría del pueblo venezolano, así como también para la elaboración de formulas médicas. Dicha productividad, a decir de la representación judicial de la parte solicitante que acompañó al Tribunal durante el acto judicial, se encuentra en peligro latente de una paralización tal como lo expresan en el escrito de solicitud:
“(…) el desarrollo de las operaciones y comercialización de Productos Danimex, C.A., se ha visto seriamente afectado por la imposibilidad de registrar ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sus últimas actas de Asambleas de Accionistas correspondientes al cierre del 2024, ante las nuevas exigencias del SAREN para el registro de empresas nacionales con Junta Directiva integrada por ciudadanos extranjeros, a quienes recientemente le están exigiendo un visado en nuestro país, sin ni siquiera estar claros de que tipo de visados (turista o inversionista) y por si fuera poco el pre citado Registro, ha venido registrando nuestras actas de manera regular con la misma Junta Directiva a la que hoy exige visado nombrada en el año 2016, siendo la última acta registrada el pasado año 2024, sin exigir este nuevo requisito sin reparo alguno. Ciudadana Juez, este nuevo requerimiento registral está afectando el normal desenvolvimiento de la actividad productiva de mi representada, así como el normal desarrollo de su dirección y administración, pues la empresa requiere tener sus Actas de Asambleas al día para contratar con terceros y el normal desenvolvimiento de su actividad agro productiva y es un requerimiento o formalismo tedioso y tardío para la continuidad de la empresa, pues para que los miembros de su Junta Directiva puedan obtener un visado para turistas para nuestro país en sus respectivos países de residencia es casi imposible por no haber consulados disponibles y de haberlos les tomara un tiempo perjudicial de seis meses a un año como mínimo, debido a los problemas políticos internacionales que afronta nuestro país a nivel mundial por las sanciones económicas , entre otras, que han motivado el cierre de las embajadas y consulados en muchos países(…) tiempo perjudicial para el normal desenvolvimiento de la empresa y que repercute en efectos negativos para la seguridad y soberanía agroalimentaria nacional ya que Productos Danimex, C.A. es la empresa más importante en su actividad dentro de nuestro país.(…) .(…) Por todo cuanto ha quedado expuesto y con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 305 de la Constitución Nacional, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8, y 64 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en nombre de mi representada PRODUCTOS DANIMEX C.A., antes identificada pido ante este Tribunal –vista la urgencia y gravedad de las circunstancias facticas que originan la presente solicitud- se sirva decretar, con una vigencia de doce (12) meses prorrogables, MEDIDA AUTONOMA E INNOMIDADA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA en protección a la actividad de mi representada y que en consecuencia el Tribunal a su digno cargo ACUERDE: Ordenar al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, suplir momentáneamente dichos requisitos a través de las figuras de apoderados especiales, entre tanto se obtienen los visados de la Junta Directiva de la empresa Productos Danimex, C.A., que permita la actuación y el ejercicio de las atribuciones de la Asamblea de Accionistas de Productos Danimex, C.A., , su junta Directiva y sus Representantes Judiciales, todo ella para el óptimo y cabal desarrollo de las operaciones de la citada compañía y en resguardo de la seguridad y soberanía agroalimentaria que el interés general y colectivo de nuestra Nación requiere(…)”(Cursivas y negrillas de éste Juzgado Agrario).
En ese sentido, debe señalar este Jurisdicente que las medidas autónomas como poder discrecional del Juez Agrario tienen un amplio radio de acción, pero siempre con la firme decisión de preservar los procesos agroproductivos, procesos éstos cualesquiera que sean, vale decir, agroindustriales, artesanales, con mano de obra calificada e inclusive la actividad más ancestral o practica en la producción de alimentos tal como lo es la actividad conuquera, debidamente protegida en los artículos 19 y 20 de la ley especial agraria, por ser ésta una actividad socio-cultural que define nuestra idiosincrasia y forma de alimentarnos; asimismo, el Juez agrario en aras de preservar lo instituido en el articulo 305 Constitucional, y artículos 153 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está en la obligación de preservar en grado superlativo la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación el medio ambiente (fauna, flora, y especies autónomas y silvestres) y por ende la protección de los recursos renovables, máxime en este momento histórico de nuestra nación, ello en el entendido de la existencia recurrente de factores internos y externos que de forma antipatriótica, antinacionalista y hasta inhumana atentan y golpean la cadena de distribución de todos y cada uno de los rubros de alimentación que componen la canasta alimenticia del pueblo venezolano, mecanismo de perversión fundado en la guerra económica a la que tienen sometido a todos nuestros habitantes; y en ese sentido, el Juez Agrario en su afán constitucional de proteccion alimentaria, abraza una amplia facultad de acción protectora a los fines de garantizar a todos los habitantes, el Principio de Soberanía y Seguridad Alimentaria, constitucionalmente establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna Bolivariana. Así se establece.
En el caso bajo análisis, quedó demostrado al citarse en el escrito de solicitud de la protección, la necesidad imperiosa de sustituir a la brevedad las maquinas que actualmente posee la empresa en virtud de que según lo expresado por la parte solicitante representan un peligro latente de paralización del proceso productivo por el hecho de que se encuentran trabajando a niveles mínimos, de ello emergería una situación de competencia jurisdiccional que le es totalmente afín a este Tribunal especial agrario, a pesar de requerir un trámite de índole jurídica que debe ser solventado ante el órgano judicial u administrativo competente en la materia.
No obstante lo anterior, y sin ánimo de emitir opinión al fondo del presente asunto surge la necesidad de traer a colación un extracto de la sentencia de carácter vinculante, antes señalada, que se adecua de forma armónica a la situación fáctica antes planteada, destacándose de dicho fallo lo siguiente:
“…EL JUEZ PROPENDE A LA SALVAGUARDA DE LAS SITUACIONES JURÍDICAS QUE EN EL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS Y POR MANDATO CONSTITUCIONAL, SE ENCUENTRA LLAMADO A TUTELAR, AUN FRENTE A LA INACTIVIDAD PARTICULAR DE INVOCAR LA TUTELA A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA O ANTE LA OMISIÓN DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS, EN PRIVILEGIAR Y DESARROLLAR LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA INTERNA Y PROTEGER LA BIODIVERSIDAD. CON ELLO, RESULTA CONSTITUCIONALMENTE LEGÍTIMA LA ACTUACIÓN OFICIOSA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES CUANDO EL BIEN TUTELADO ASÍ LO AMERITE Y EXISTA DISPOSICIÓN LEGAL QUE LO FACULTE, COMO ES EL CASO DE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS QUE DESDE EL PUNTO DE VISTA MATERIAL, PUDIERAN CALIFICARSE DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS, TOMADAS EN EJERCICIO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL PARA LA SALVAGUARDA DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA Y DE LA BIODIVERSIDAD Y ASÍ SE DECLARA….” (Cursivas, mayúsculas negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
De lo anterior se destaca indefectiblemente y sin interpretaciones sesgadas, subjetivas o arbitrarias que el ponente constitucional dejó saber el efecto Erga Omnes, que produce dicha sentencia, pues su esencia es VINCULANTE Y DE PLENO ACATAMIENTO PARA TODAS LAS AUTORIDADES, sean éstas de carácter administrativa y/o judiciales, en el caso bajo estudio se observa que resulta necesario garantizar no solo el producto final, sino que también en su proceso de elaboración avalar conforme a procedimiento de control de calidad su inocuidad.
En ese sentido, y a consideración de éste sentenciador en estricta aplicación de la referida sentencia vinculante, que la paralización parcial y/o total, atentarían no solo con la producción del producto final, sino que causaría menoscabo a lo prescrito en dicho fallo constitucional, pues, todas las autoridades se deben al carácter vinculante de su contenido, ello en atención a la interpretación constitucional del entonces artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 196, lo que fue concordado con lo contenido en el artículo 305 constitucional, esto es, la Garantía obligatoria que debe procurar el Juez Agrario, como lo es el Principio de Seguridad y Soberanía Alimentaría. Así se establece.
Expuesto lo anterior, este Juzgado Agrario para decidir observa que, del extenso análisis realizado a la actividad agroproductiva desplegada por la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DANIMEX C.A, solicitante de la medida; así como lo observado in situ por este Juzgado Agrario, expuesto en el acta levantada:
“(…)Se pudo observar el proceso de producción en todas sus fases con normalidad, aún cuando durante el recorrido le fue explicado a este Tribunal que la empresa se encuentra a la espera de nuevas maquinarias para la sustitución de las mismas por que están trabajando a baja capacidad y corren el riesgo de que en un tiempo no muy prolongado llegaran a paralizarse (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De lo anteriormente transcrito, y en aplicación de los Principios relativos a la Notoriedad Judicial y de Inmediación; se constató que se trata de un proceso de producción y/o una actividad agroindustrial que en estos momentos se encuentra en pleno proceso de fabricación a base de la albúmina deshidratada de huevo, los cuales en su fase final de transformación, son consumidos por la población venezolana en los rubros de mayonesa, batidos, entre otros; siendo un riesgo inminente la paralización de dicha Sociedad Mercantil pues atentaría eventualmente no solo con la adquisición y acceso por parte del colectivo nacional de alimentos manufacturados a base de la albúmina deshidratada de huevo, sino que ejercería una desmejora, rendimiento y menoscabo de la importante actividad productiva allí desplegada. Así se declara.
Así mismo, este tribunal agrario constata, una vez examinada la documentación presentada como pruebas por la parte solicitante, que se puede evidenciar el pago de los derechos e impuestos correspondientes a la nacionalización del equipo que conforma la Línea Automatizada de Rotura y Separación de Huevos, el cual fue recibido en dos cargas, pero, su pago está amparado a una misma factura de compra e importación distinguida con el número P020629 y un mismo conocimiento de embarque COP0281358, pagando la sociedad mercantil al fisco nacional la totalidad de Bs. 15.794.152,03 por lo cual debía ser procedente la liberación y entrega del total del referido equipo, del cual una parte aún se encuentra retenido en los almacenes de Depósitos Industriales S.A. con declaración anticipada de información (DAI), distinguida DAI-AD1519C y con ID7 de fecha 28 de marzo de 2025, emitida por el mismo Depósitos Industriales, S.A., distinguida con el número 028135, (cursantes en el presente expediente en copia simple) debido a un problema generado en el sistema SIDUNEA. Esta juzgadora interpreta entonces, que la situación de retención causada por un problema de sistema, no debe permitirse como causa para la paralización de la producción agroalimentaría que implica para la solicitante, y que para ello deba PRODUCTOS DANIMEX, C.A. pagar nuevamente el monto que ya sufragó el 02 de junio de 2025 por un mismo equipo. Así se declara.
Ahora bien, vista la pretensión de protección por parte de la solicitante, Sociedad Mercantil PRODUCTOS DANIMEX C.A., lo que se caracteriza en una expectativa meritorio, este Tribunal especial agrario, considera que la no protección de tales procesos productivos pudieran afectar derechos colectivos y/o difusos de la población venezolana, máxime, cuando la mencionada empresa se encuentra ubicada en la zona demográfica de mayor densidad poblacional del país, lo que causaría dificultad en el acceso a los alimentos por parte de la población venezolana; ello en caso, de ocurrir cualquier daño que menoscabe la productividad del rubro producido; cuyo componentes proteínicos hacen parte importante de productos y subproductos que a su vez conforman la canasta alimenticia del venezolano, lo que comporta como fin último del estado venezolano en ponderar los derechos del colectivo sobre los particulares, ello en razón de la aplicabilidad y ejercicio del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Alimentaría. Así se declara.
En consecuencia, éste Juzgado Agrario en razón de los motivos de hecho y de derecho antes explanados, considera oportuno decretar MEDIDA AUTONOMA E INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA, ubicada en la Carrera Nacional, Vía Los Guayos, Urbanización Zona Industrial Norte, Municipio Valencia del Estado Carabobo, planta productora de albúmina deshidratada de huevo, los cuales en su fase final de transformación, son consumidos en los rubros de mayonesa, mantequillas, batidos, entre otros. Lo anterior en virtud del resguardo y protección al Principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaría, prescrito en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, se prohíbe cualquier conducta de los socios, empleados, trabajadores, terceros o personas interpuestas o ajenas a la identificada Sociedad Mercantil PRODUCTOS DANIMEX C.A, antes bien identificada, que puedan afectar la actividad de Producción que se desplega en dichas instalaciones, que impliquen ruina, desmejora, destrucción o paralización de la referida actividad agroproductiva; lo que conlleva al irrestricto cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, en virtud del carácter vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA E INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA ALIMENTARIA.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA AUTONOMA E INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA, de efectos inmediatos, por un lapso de DOCE (12) MESES CONTINUOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA a favor Sociedad Mercantil PRODUCTOS DANIMEX C.A ubicada en la Carrera Nacional, Vía Los Guayos, Urbanización Zona Industrial Norte, Municipio Valencia del Estado Carabobo, planta productora de albúmina deshidratada de huevo, los cuales en su fase final de transformación, son consumidos en los rubros de mayonesa, mantequillas, batidos, entre otros. Lo anterior en virtud del resguardo y protección al Principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaría, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Se PROHIBE a toda persona natural o jurídica, ente u organización la ejecución de cualquier acto o conducta que impida el libre ejercicio del giro comercial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DANIMEX C.A; todo ello, para que se realicen sus operaciones sin inconvenientes en resguardo de la seguridad y soberanía agroalimentaria; el interés general y colectivo con efectos inmediatos.
CUARTO: Como consecuencia inmediata del particular anterior SE PROHÍBE cualquier conducta de los socios, empleados, trabajadores, terceros o personas interpuestas o ajenas a la identificada Sociedad Mercantil, que puedan afectar la actividad de Producción que se desplega en las instalaciones de la identificada empresa, que impliquen ruina, desmejora, destrucción o paralización de dicha actividad agroproductiva; lo que conlleva al irrestricto cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, en virtud del carácter vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
QUINTO: Se Ordena la Sociedad Mercantil Depósitos Industriales S.A. acordar con la Administración de Aduanas competente, la corrección de la doble planilla generada por el sistema SIDUNEA de forma que ocurra la liberación y entrega, a PRODUCTOS DANIMEX, C.A., la totalidad de los equipos que conforman la Planta para el “Proceso de Ruptura, Separación y Cargadora de Huevos” amparados por la factura número 020629 y el Conocimiento de Embarque COP0281358, que aún se encuentran en los almacenes de Depósitos Industriales, S.A., bajo el régimen in bond, en virtud que los impuestos y pagos correspondientes a la nacionalización de la citada maquinaria, fueron totalmente pagados por PRODUCTOS DANIMEX, C.A., en fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), considerando el valor total de la citada factura, tal como se evidencia de planilla IMA4 en la cual se observan los montos y los sellos húmedos de pago.
SEXTO: Se Solicita a la Administración Aduanera de Puerto Cabello Estado Carabobo, suspenda cualquier restricción actual del Sistema SIDUNEA y permita a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DANIMEX C.A el retiro del complemento de la línea de producción importada según la factura N° 020629 y conocimiento de embarque COP0281358, cuya permanencia en los almacenes de la Sociedad Mercantil Depósitos Industriales S.A mantienen afectada la producción agroalimentaria de la referida sociedad mercantil y, en resguardo y protección de la soberanía alimentaria de la nación.
SEPTIMO: Se prohíbe cualquier retraso, acto u omisión que directa o indirectamente obstaculice o impida el cumplimiento y ejecución de la liberación y entrega, a PRODUCTOS DANIMEX, C.A., de los equipos que conforman la Planta para el “Proceso de Ruptura, Separación y Cargadora de Huevos” amparados por la factura número 020629 y el Conocimiento de Embarque COP0281358, que aún se encuentran en los almacenes de Depósitos Industriales, S.A.
OCTAVO: SE ORDENA oficiar de la presente decisión con copia certificada de la misma, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo; 2) Zona de Defensa Integral del estado Carabobo (ZODI); 3) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello; 4) Gerencia Nacional del Puerto de Puerto Cabello; 5) Guardia Nacional y 6) Depósitos Industriales S.A., Agentes Marítimos y Aduaneros, C.A.; todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia a los cinco (05) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticinco (2.025).
La Jueza,
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
EXPEDIENTE Nº JAP-701-2025.-
AAH/CVDM/LS
|