REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de Junio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº JAP-523-2022
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YOLIMARGARITA MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.156.867.
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GERAL MORILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.821.385, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 285.968.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAMON ELIAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-4.874.230.
DEFENSORES PUBLICOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDULFO JOSE BERNAL CASTRO y KAREN KEILER ARUJO VALERA, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 7.124.000 y V- 18.733.242, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 66.424 y 228.886, respectivamente.
I.NARRATIVA
En fecha 28 de junio de 2022, se recibió ante la secretaria de este Tribunal Agrario la demanda de Acción Posesoria Agraria por despojo interpuesta por la ciudadana Yolimargarita Moreno Moreno contra el ciudadano Ramón Elías Blanco, con sus anexos. Pieza N° 1 Folio (01 al 49).7
En fecha 29 de junio de 2022, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada a la presente demanda bajo la nomenclatura N° JAP-523-2022. En la misma fecha se admitió la demanda y se libro boleta de citación. Pieza N° 1 Folio (50 al 52).
En fecha 20 de julio de 2022, mediante diligencia el ciudadano Ramón Elías Blanco solicito se le designe un Defensor Judicial. Pieza N° 1 Folio (53).
En fecha 22 de julio de 2022, esta instancia agraria dicto auto mediante el cual solicita le designe Defensor Judicial al demandado de autos. Se libro oficio Nº 211/2022. Pieza N° 1 Folios (54 al 56).
En fecha 29 de julio de 2022, el Defensor Público Edulfo Bernal, consigno diligencia de asignación del cargo al cual fue designado. En fecha 01 de agosto 2022, se agrega a los autos. Pieza N° 1 Folios (57 y 58).
En fecha 04 de agosto de 2022, el Defensor Publico Edulfo Bernal presento escrito de contestación de la demanda, juntos a sus anexos. Pieza N° 1 Folios (59 y 93).
En fecha 09 de agosto de 2022, mediante auto esta instancia agraria fijo la celebración de Audiencia Preliminar para el día lunes diecinueve (19) de Septiembre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m). Pieza N° 1 Folio (94).
En fecha 19 de septiembre de 2022, siendo el día y hora fijada, tuvo lugar la Audiencia Preliminar. Pieza N° 1 Folios (95 y 99).
En fecha 06 de octubre de 2022, mediante auto la ciudadana jueza provisoria se aboco al conocimiento de la causa. Se libro boletas de notificación. Pieza N° 1 Folios (100 y 102).
En fecha 07 de octubre de 2022, comparece la ciudadana Yolimargarita Moreno Moreno, asistida de abogado solicito mediante diligencia el abocamiento de la ciudadana jueza. Pieza N° 1 Folio (103).
En fecha 20 de octubre de 2022, mediante diligencias el alguacil accidental de este juzgado consigna boletas de notificación debidamente firmadas. Pieza N° 1 Folios (104 al 107).
En fecha 18 de Noviembre de 2022, este Juzgado mediante auto fijo los limites de la controversia y fija lapso de promoción de pruebas. Pieza N° 1 Folio (108).
En fecha 25 de Noviembre de 2022, la ciudadana Yolimargarita Moreno Moreno, asistida de abogado presento escrito de Promoción de Pruebas con sus respectivos anexos. Pieza N° 1 Folio (109 al 121).
En fecha 29 de Noviembre de 2022, mediante auto esta instancia agraria admitió las pruebas presentadas por la parte demandada. Pieza N° 1 Folio (122 al 127).
En fecha 06 de diciembre de 2022, la Defensora Pública abogada Karen Araujo presento escrito solicitando pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte demandada. Pieza N° 1 Folio (128).
En fecha 07 de diciembre de 2022, el alguacil accidental de este Juzgado mediante diligencia consigno boletas de notificación debidamente firmada. Pieza N° 1 Folios (129 al 132).
En fecha 09 de diciembre de 2022, este tribunal mediante auto responde al escrito presentado por la Defensa Pública en relación a la admisión de las pruebas. Pieza Nº 1 Folios (133 y 134).
En fecha 14 de diciembre de 2022, mediante auto se ordeno librar oficios al Banco Banesco y al Instituto Nacional de Tierras (INTI). En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Pieza Nº 1. Folios (135 al 137).
En fecha 15 de Diciembre de 2022, la Defensora Pública abogada Karen Keiler Araujo presento escrito de apelación al auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2022. Pieza Nº 1. Folios (138 al 147).
En fecha 19 de diciembre de 2022, este Tribunal dicto auto mediante el cual se oye apelación en ambos efectos, se libro el oficio respectivo. Asimismo se emitió cómputo. Pieza Nº 1. Folios (148 y 149).
En fecha 30 de Enero de 2023, comparece la ciudadana Yolimargarita Moreno, debidamente asistida por el abogado Peral Morillo y mediante diligencia solicitan se rectifique el auto de fecha 19 de diciembre de 2022. Pieza Nº 1. Folio (150).
En fecha 02 de febrero de 2023, esta instancia agrario Revoca por Contrario Imperio auto de fecha 19 de diciembre de 2022 que oye apelación en ambos efectos. Pieza Nº 1. Folios (151 al 152).
En fecha 03 de febrero de 2023, mediante diligencia la alguacil accidental de este juzgado consigna oficio Nº 387/2022 y 388/2022, con resultado positivo. Pieza Nº 1. Folios (153 al 157).
En fecha 15 de febrero de 2023, se recibió respuesta al oficio 387/2022 emitida por el Banco Banesco de fecha 06 de febrero de 2022. Pieza Nº 1. Folios (158 al 159).
En fecha 16 de febrero de 2023, mediante diligencia la ciudadana Yolimargarita Moreno solicito se nombre correo especial al abogado Peral Morillo. En la misma fecha la Defensora Pública Karen Araujo solicito se tramite lo conducente. Pieza Nº 1. Folios (160 y 161).
En fecha 23 de febrero de 2023, mediante auto este Tribunal ordeno agregar a los autos respuesta del oficio Nº 387/2022. En la misma fecha mediante auto este juzgado acuerda el traslado de las copias certificadas correspondientes a la apelación en compañía del alguacil de este Tribunal. Asimismo se recibió oficio ORT-CA-R07-2302-0123. Pieza Nº 1. Folios (162 al 164).
En fecha 28 de febrero de 2023, este Tribunal ordeno agregar a los auto respuesta al oficio Nº 388/2022. Pieza Nº 1. Folios (165).
En fecha 09 de Marzo de 2023, la alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno oficio Nº 033/2023 con acuse de recibo. Pieza Nº 1. Folios (166 y 167).
En fecha 13 de Mayo de 2023, comparece la Defensora Pública y consigna diligencia mediante la cual deja constancia de los folios del expediente. Pieza Nº 1. Folios (168).
En fecha 23 de Marzo de 2023, la Defensora Pública mediante diligencia solicito se corrija la foliatura del expediente. Pieza Nº 1. Folios (169).
En fecha 30 de Marzo de 2023, la Defensora Pública Karen Araujo ratifico la diligencia consignada el 23 de Marzo de 2023. Pieza Nº 1. Folios (170).
En fecha 13 de Abril de 2023, mediante diligencia ratifica nuevamente las diligencias de fecha 23/03/2024 y 30/03/2024. Pieza Nº 1. Folios (171).
En fecha 17 de Abril de 2023, la Secretaria Accidental dejo constancia que se corrigió la foliatura. Pieza Nº 1. Folios (172).
En fecha 25 de Mayo de 2023, mediante auto se ordeno agregar oficio 5.474.2023 proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua contentivo de las resultas de apelación. Pieza Nº 1. Folios (173 al 229).
En fecha 05 de Junio de 2023, este juzgado dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas de la parte demandada. Pieza Nº 1. Folios (230 al 234).
En fecha 26 de Junio de 2023, mediante auto este Tribunal acuerda fijar inspección judicial para el dia martes 25 de Julio de 2023 a las nueve y treinta (09:30 a.m) en el terreno objeto de la presente demanda. Se libraron los oficios respectivos. Pieza Nº 1. Folios (235 al 237).
En fecha 30 de Junio de 2023, comparece la Defensora Pública y mediante diligencia solicita se le designe correo especial a los fines de gestionar la entrega de los oficios. En la misma fecha se acordó lo solicitado. Pieza Nº 1. Folios (238 al 239).
En fecha 03 de Julio de 2023, la Defensora Pública Karen Araujo oficios 255/2023 y 254/2023 con acuse de recibo. Pieza Nº 1. Folios (240 al 242).
En fecha 25 de Julio de 2023, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria se traslado y constituyo al terreno objeto de la presente solicitud a los fines de practicar la Inspección Judicial. Pieza Nº 1. Folios (243 al 247).
En fecha 03 de Octubre de 2023, se recibió en la secretaria de este Juzgado Informe Técnico Nº ORT-CA-R07-2310-0213 proveniente del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Pieza Nº 1. Folios (248 al 259).
En fecha 06 de Octubre de 2023, mediante diligencia la Defensora Pública Karen Araujo solicito copias simples del Informe Técnico. En la misma fecha se acordó lo solicitado. Pieza Nº 1. Folios (260 al 261).
En fecha 13 de diciembre de 2023, esta instancia agraria mediante auto fijo la celebración de la audiencia Conciliatoria para el día 11/01/2024 a las 10:00 am. Pieza Nº 1. Folios (262).
En fecha 11 de Enero de 2024, siendo día hora fijada tuvo lugar la Audiencia Conciliatoria. Pieza Nº 1. Folios (263 al 264).
En fecha 20 de febrero de 2024, esta instancia agraria mediante auto fijo la celebración de la audiencia Probatoria para el día 26/03/2024 a las 10:00 am. Pieza Nº 1. Folios (265).
En fecha 18 de Marzo de 2024, mediante diligencia la Defensora Pública Karen Araujo solicito copias simples. En la misma fecha se acordó lo solicitado. Pieza Nº 1. Folios (266 al 267).
En fecha 21 de Marzo de 2024, mediante diligencia la Defensora Pública Karen Araujo solicito copias simples. En la misma fecha se acordó lo solicitado. Pieza Nº 1. Folios (268 al 269).
En fecha 26 de Marzo de 2024, siendo día hora fijada tuvo lugar la Audiencia Probatoria. Pieza Nº 1. Folios (270 al 279).
En fecha 01 de Abril de 2024, este Juzgado dicto auto mediante el cual se ordeno cerrar y abrir nueva pieza. Se corrigió foliatura. Pieza Nº 1. Folios (280 al 281).
En fecha 14 de Mayo de 2024, siendo el día y hora fijado tuvo lugar tuvo lugar la continuación de la Audiencia Probatoria. Pieza Nº 2. Folios (02 al 06).
En fecha 22 de Mayo de 2024, la Defensora Pública Karen Araujo mediante diligencia solicito la transcripción de la audiencia de pruebas. Pieza Nº 2. Folios (07).
En fecha 28 de mayo de 2024, la ciudadana Yolimargarita Moreno asistida por el abogado Peral Morillo mediante diligencia solicito que las audiencias sean grabadas y copias en el pendrive que coloco a disposición del tribunal. Pieza Nº 2. Folio (08).
En fecha 06 de Junio de 2024, comparece la ciudadana Yolimargarita Moreno asistida de abogado mediante diligencia solicito que una vez sea publicado el extenso de la sentencia sea notificada. Pieza Nº 2. Pieza Nº 2. Folios (09).
En fecha 02 de Agosto de 2024, se recibió diligencia presentada por la Defensora Publica Karen Araujo, asistiendo al ciudadano Ramón Elías Blanco, mediante la cual ratifica la solicitud realizada en fecha 25-05-2024. Pieza Nº 2. Folios (10).
En fecha 02 de Agosto de 2024, se dictó auto que acuerda oficiar a la Dirección Administrativa Regional del Estado Carabobo a los fines que se realice la grabación de la Audiencia realizada el 14-05-2024, en el prendrive Marca Kingston, capacidad de 4GB, color negro. En esta misma fecha se libró respectivo oficio. Pieza Nº 2. Folios (11-12).
En fecha 27 de Septiembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos el acta de la audiencia de pruebas de fecha 14-05-2024. En la misma fecha se agregó. Pieza Nº 2. Folios (13-20).
En fecha 02 de Diciembre de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Ramón Elías Blanco, asistido por Defensora Publica Karen Araujo, mediante la cual solicita copias simples del acta de audiencia probatoria de fecha 14-05-2024. En la misma fecha se dictó auto que acuerda lo solicitado. Pieza Nº 2. Folios (21-22).
En fecha 24 de Febrero de 2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano Ramón Elías Blanco, asistido por Defensora Publica Karen Araujo, mediante el cual solicita la publicación del extenso. Pieza Nº 2. Folios (23).
II. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La ciudadana Yolimargarita Moreno Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.156.867, asistida por el Abogado Geral Morillo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 285.968, en su escrito libelar manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“(…)” Yo, YOLIMARGARITA MORENO MORENO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.156.867, hábil en derecho, domiciliada en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, debidamente asistida por el abogados en ejercicio GERAL MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 285.968, ante Usted muy respetuosamente ocurro de conformidad con lo establecido en el Articulo 197 (ordinales 1 y 15) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de exponer y solicitar: I DE LOS HECHOS. Es el caso que poseo un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la Parroquia Tocuyito, Asentamiento Campesino El Oasis, Municipio Libertador del Estado Carabobo, la cual posee una superficie de Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Un metros Cuadrados (2.471 m2) “(…)”. “(…)” La condición jurídica del predio in comento, determina que el lote de terreno no es patrimonio del instituto nacional del instituto nacional de tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de dominio público “(…)”. “(…)” Ahora bien, para fortalecer la agricultura y formación social-comunal he estado adecuando la parcela para dicho fin, para sustento propio y adaptando espacios para el avance formativo de los niños, juegos infantiles, vendimias de ayuda comunitaria, y todo aquello que pudiera ofrecer la parte fértil de la tierra para el bienestar común. Este importante proyecto no ha sido posible ejecutarlo debido al despojo del cual soy agraviada por la inconstitucional acción del ciudadano Ramón Elías Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.874.230, quien sin ningún tipo de autorización por parte de mi persona, con violencia y en forma contraria a derecho, ingreso en el citado terreno e impidiendo nuestro acceso con amenazas y cambiando la cerradura, afectando con ello mi cadena productiva y por ende a la comunidad en general con infamias sobre mi persona “(…)”. “(…)” En virtud de lo expuesto y ante el despojo del que fui objeto, interpongo, la presente acción a los fines de que me sea restituida la posesión legitima que venia ejerciendo sobre el inmueble ya identificado, del cual fui y soy, adicionalmente, su propietaria. PETITORIO. Por las razones de hecho y fundamentos de derecho expuestos, solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Que la presente acción posesoria por despojo sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la sentencia definitiva. SEGUNDO: Que se ordene la restitución completa –en mi favor- de la posesión sobre el lote de terreno denominado “Los Mangos“, situado –conforme quedo expuesto- en Tocuyito jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Río Tocuyito. Sur: Avenida Los Mangos. Este: Terreno ocupado por Austaquio Carrascal. Oeste: terreno ocupado por Austaquio Carrascal; lo cual no ha podido desde el año 2014, aproximadamente, por impedimento del ciudadano RAMÒN ELIAS BLANCO, ya identificado, al cual demandamos en este acto a través del ejercicio de la presente acción posesoria por despojo, para los fines antes expresados. TERCERO: Que de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerde medida cautelar innominada consistente en la orden de suspensión- mientras dure el presente proceso y hasta que sea dictada sentencia definitivamente firme- de cualquier siembra adicional a las ya existentes, a cuyos fines solicitamos sea practicada-con auxilio de experto- inspección judicial, in limini Litis, en el inmueble constituido por el lote de terreno denominado “Los Mangos”, situado en Tocuyito jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo “(…)” (Cursiva de este Tribunal).
III. VALORACION PROBATORIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA Y A SU ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS
De las Documentales:
1.-Planilla de solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia Nº 1010168780 emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con estatus Solicitud Aprobada y Expediente Aprobado a favor de la ciudadana Yolimargarita Moreno, sobre un lote de terreno denominado “Los Mangos”, ubicado en el sector El Oasis, asentamiento campesino de la parroquia Tocuyito. Marcada con la letra “B”. Folio (115).
2.-Copia simple de Carta de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 89046114RAT0172226, de fecha 15/05/2014, a favor de la ciudadana Yolimargarita Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-11.156.867, sobre un lote de terreno de Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Uno Metros cuadrados (2.471 Mts²) denominado “Los Mangos”, ubicado en el sector El Oasis, asentamiento campesino de la parroquia Tocuyito. Marcada con la letra “A”.
En lo que respecta a las anteriores pruebas, se observa que se trata de Planilla de solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia Nº 1010168780 y Carta de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 89046114RAT0172226, de fecha 15/05/2014, a favor de la ciudadana Yolimargarita Moreno, emitida de acuerdo a los requisitos y formalidades de la Ley sobre el lote de terreno objeto de Litis. En tal sentido, esta juzgadora no puede ignorar su origen administrativo y por ende aprecia la prueba y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la misma no aporta elementos que ayuden a dilucidar el hecho controvertido en el presente juicio.
3.- Copia simple, de documento privado de compra-venta de Bienhechurias en el lote de terreo “Los Mangos”, ubicado en el sector El Oasis, asentamiento campesino de la parroquia Tocuyito, entre Yolimargarita Moreno y Efraín Carrascal. Anexo marcado con la letra “C”. Folios (116 y 117).
4.- Copia simple de voucher del cheque de gerencia por la cantidad de Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares exactos (Bs. 470.000ºº), desde la cuenta de Banesco de Yolimargarita Moreno, para la compra de las bienhechurias y copia simple de cédula de identidad del ciudadano Efraín Carrascal (vendedor). Marcada con la letra “D”. Folio (118).
En lo que concierne a las instrumentales identificadas con los numero 3 y 4, marcadas con las letras “C” y “D” se evidencia que versa sobre un documento privado de compra-venta suscrito entre la ciudadana Yolimargarita Moreno y el ciudadano Efraín Carrascal, acerca del discutido lote de terreno, así como del pago efectuando por el mismo. Precisa esta operadora de justicia que las referidas documentales se entrelazan entre si y figuran como una probanza de índole privado que en su oportunidad no fueron impugnadas por la parte demandada, y siendo que consta en autos que por lo manifestado por las partes que suscribieron el documento se pudo verificar su autenticidad. En consecuencia, se aprecian y se le otorga valor probatorio. Empero, estas no aportan elementos de convicción que ayuden a esclarecer la presente Acción Posesoria Agraria por Despojo, por cuanto al caso que nos ocupa no se discute la propiedad sino la posesión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.355 del Código Civil. Así se declara.
5.- Copia simple, de Acta levantada por el Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, a través de la cual se deja constancia de las circunstancias ocurridas entre la ciudadana Yolimargarita Moreno y el ciudadano Ramón Elías Banco, ambos plenamente identificados, respecto a la imposibilidad de la ciudadana Yolimargarita Moreno de acceder al predio objeto a controversia, en virtud que el ciudadano Ramón Elías Blanco ocupa el mismo, y cambió las cerraduras; indicando el Instituto Nacional de Tierras que dicha situación no puede ser resuelta ante su despacho. Marcada con la letra “E”. Folio (119).
6.- Copia simple del Acta de Resolución Fundada en Imposición de Medida emanada de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, a través de la cual Prohíbe al ciudadano Ramón Elías Blanco antes identificado, por si mismo o por tercera persona realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Yolimagarita Moreno, identificada en autos. Marcada con la letra “F”. Folio (120)
A los fines de emitir el debido pronunciamiento respecto al valor probatorio de las instrumentales enumeradas 5 y 6, marcadas con las letras “E” y “F”. Este Tribunal especial Agrario considera necesario asirse de los principios relativos a la celeridad y economía procesal, y por cuanto se constata de la lectura de las actuaciones anexas al cuerpo del presente expediente que conforme al auto de fecha 29/11/2022, las referidas instrumentales fueron inadmitidas. Lo que comporta para este Juzgado Agrario no emitir pronunciamiento valoratorio al respecto. Así se decide.
De las Pruebas Testimoniales:
Se verifica del escrito de pruebas de fecha 25 de noviembre del año 2022, presentado por la ciudadana Yolimargarita Moreno Moreno, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.156.867, promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MEJIAS ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.357.112, con domiciliado en la urbanización Parque valencia sector 27 calle 79, casa Nº 73-75, Valencia Estado Carabobo y ELVIS NESTOR MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.405.272, domiciliado en la urbanización popular los Magallanes calle B, casa Nº 02-04, municipio San Diego estado Carabobo. A continuación, pasa esta Juzgadora a dar valor probatorio a las deposiciones testimoniales evacuadas el 26/03/2024. En ese sentido, lo realiza de la siguiente manera:
Con respecto a la declaración testimonial emitida por el ciudadano CARLOS ALBERTO MEJIAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.357.112, el cual declaro lo siguiente:
“(…)” ¿Diga el testigo usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Yolimargarita Moreno Moreno? si, ¿desde que año o desde hace cuanto tiempo la conoce? Desde el 2014, ¿diga donde se encontraba usted el día 12/02/2015? La fui acompañar a ella con un abogado a llevar una citación allá a tocuyito en el asentamiento campesino ¿usted vio alguna situación inusual? Si claro el señor no quería abrir la puerta, y cuando abrió se metió nada mas ella y el dejándonos afuera al abogado y a mi, en vista de que pasaban las horas que se fueron para allá atrás yo fui a buscar a la policía local de ahí de tocuyito, cuando llego con la policía el se encerró en un cuarto y los policías nos dijeron que no podían hacer nada porque no tenían orden, y me sugirieron que vaya a la guardia nacional a preguntarle a los guardias me dirigí a la guardia y no pudieron prestarme el apoyo por ser docente de ellos y estaba una marcha una broma ahí y sino hasta las 3 de la tarde que llegaron los familiares de ellos y el señor salio abrió la puerta, y fue cuando lograron salir ¿había alguien mas además de usted y Yolimargarita? Un abogado ¿mas o menos cuanto duro esa situación? Desde las 9:00 de la mañana como hasta la 3:30 o 4:00 de la tarde. Es todo. Toma la palabra la defensa pública quien hace la pregunta ¿Diga usted que tiempo tiene conociendo a la ciudadana Yolimargarita? Desde el 2014. ¿Diga que tipo de relación tiene con la ciudadana Yolimargarita? ahorita es mi esposa, ¿desde hace cuanto tiempo? Desde el 2016, ¿Qué tipo de actividad o profesión desarrolla la ciudadana Margarita? Secretaria. La ciudadana Juez pregunta ¿señor Carlos, sabe usted la manera en que ingreso el ciudadano Ramón Elías Blanco al predio en cuestión? La manera no la se, usted supo como entro el ciudadano? En algún momento si, ¿Cómo ingreso? Supuestamente el tenia llave ¿el tenia llave? Si.”(…)”
Con respecto a la declaración testimonial emitida por el ciudadano ELVIS NESTOR MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad N V-22.405.272, quien declaro lo siguiente:
“(…)” Diga el testigo promovido por la parte demandante Primera pregunta ¿diga el testigo si usted conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Yolimargarita Moreno Moreno? Si por supuesto que la conozco, es mi tía y mi madrina. Desde hace cuanto tiempo la conoce? De toda mi vida ¿diga el testigo donde se encontraba el 12 de febrero de 2015? El 12 de febrero de 2015 yo me encontraba acompañándola a ella para el asentamiento campesino el oasis Tocuyito donde ella compro las bienhechurias, acá en ese lote de terreno el cual consta en autos, en el cual yo le estaba haciendo un acompañamiento a ella porque el tribunal de violencia le había acordado una medida de protección y entonces esa medida de protección ella fue a mostrársela a él para ella poder entrar al inmueble en el cual ya estaban las cerraduras cambiadas y no pudimos entrar en ese momento se le hace llamada a él para que por favor abriera la puerta ya que ella no tenia acceso a la bienhechuría porque tenia la cerradura de la misma cambiadas, en ese momento sale el señor Ramón Blanco y abre la puerta y nos permite el acceso solamente a ella y a mi persona en ese momento que logramos entrar al inmueble el vuelve a trancar todas las cerraduras y quedamos del lado adentro posterior a que no podíamos salir empieza a llegar una conmoción de gente ahí los miembros del consejo comunal no sé si están activos actualmente que lo llamaban a el por otro nombre que no era Ramón Blanco y defendía los derechos de un señor que se llama Eustaquio Efraín me imagino que eran los anteriores dueños que era los que ellos hacían, que eran los propietarios de esas bienhechurias desconociendo así que ya existía una transacción previa en eso lo que así dijeron al señor de esa manera en el momento que nos quedamos del lado adentro y el no nos daba la salida en compañía del otro abogado que estaba del lado afuera que era el representante de ella por parte del tribunal de violencia van a buscar a la policía y es cuando él se cierra en un cuarto y nos deja a nosotros del lado adentro ahí transcurrieron varias horas el encerrado en un cuartito que estaba ahí que no tenia nada que ver con la vivienda principal por temor de que lo fueran a sacar de ahí supongo y nosotros del lado adentro hasta que llegaron nuestros familiares en horas de la tarde a mediados 3 a 3:30 no recuerdo con exactitud porque han pasado nueve años y tanto eso fue el 12/02/2015 en el cual nosotros ya estábamos ahí tratamos de explicarle al consejo comunal, para ser mas breve es cuando el sale nos abre nosotros salimos como a las 3:30 y el se vuelve a trancar y se vuelve a encerrar. No hay mas preguntas. Toma la palabra la defensora KAREN ARAUJO, esta defensa necesita dejar constancia en el acta que los testigos promovidos por la parte demandante son distintos a los que estan en el escrito de demanda, es decir, en el escrito de demanda se promovieron unos testigos y en el de pruebas se ofrecieron otros testigos, los cuales son totalmente distintos y fueron promovidos fuera del lapso legal correspondiente por lo mismo esta defensa que se deje constancia por lo tanto esta defensa no tiene preguntas que realizar por cuanto considera que carecen de valor probatorio “(…)”
Se evidencia de las declaraciones evacuadas, realizadas a los ciudadanos: Carlos Alberto Mejias y Elvis Nestor Moreno, ut supra identificados, que a juicio de esta sentenciadora, no ofrecieron confianza ni veracidad en sus respuestas. Lo que comporta para este Juzgado agrario no otorgarle valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De las Pruebas de Informes:
En cuanto a la referida probanza se observa del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de noviembre del año 2022 que la parte demanda, solicito a este Juzgado Agrario oficiar a la entidad Bancaria BANESCO, a los fines que la misma informara a este Tribunal, si efectivamente la ciudadana Yolimargarita Moreno Moreno, emitió un cheque de gerencia de fecha 03 de Septiembre del año 2013, por la cantidad de Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares exactos (Bs. 470.000ºº), a favor del ciudadano Efrain Carrasquel, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.135.157. Información que fue recibida ante la secretaria de este Juzgado en fecha 15-02-2023, y posteriormente agregada al expediente mediante auto de fecha 23/02/2023. Seguidamente pasa esta juzgadora a emitir pronunciamiento al respeto, visto que la misma emanó de la entidad bancaria privada de la cual indico la parte actora que había realizado el pago, hecho este que pudo ser corroborado mediante la información suministrada por la respetiva organización y siendo que guarda relación con las instrumentales identificadas con los numero 3 y 4, marcadas con las letras “C” y “D” arriba mencionadas, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en materia Agraria por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Asimismo, la ciudadana Yolimargarita Moreno Moreno, por medio del referido escrito de promoción de pruebas, solicito a este Juzgado Agrario oficiar al Instituto Nacional de Tierras del Estado Carabobo (INTI), a objeto que informará a este Tribunal si la misma poseía Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario vigente sobre el lote de terreno objeto al presente juicio. Información que fue recibida ante la secretaria de este Tribunal en fecha 23-02-2023, mediante oficio ORT-CA-R07-2302-0123, emanado del referido Instituto y agregado al expediente por auto de fecha 28-02-2023, pudiéndose verificar con la información suministrada por el ente administrativo que efectivamente el instrumento de la ciudadana Yolimargarita Moreno Moreno, se encontraba vigente. En ese sentido, visto que el mismo emanó de un órgano del estado con facultades conferidas por la ley, y por cuanto, se encuentra firmado por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras, ésta operadora de justicia le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. A pesar de ello la referida probanza no contribuye un medio de prueba para clarificar la Acción intentada por la demandante.
IV. ALEGATOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
El abogado EDULFO JOSE BERNAL CASTRO, Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, en su escrito de contestación a la demanda manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“(…)” Yo, Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, con domicilio procesal en la avenida Aranzazu, entre Silva y Cantaura, Palacio de Justicia, Planta baja Valencia, actuando en mi carácter de abogado asistente del ciudadano RAMON ELÌAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.874.230, domiciliado en la Avenida Los Mangos, Nùmero de Parcela 103-B-057, de la Comunidad Asentamiento Campesino el Oasis, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, demandado en la causa signada con el numero de expediente numero, JAP-523-2022, en atención al articulo 53 de la ley de la Defensa Pública, ante usted ocurro a los fines de exponer: Con el objetivo de garantizar el espíritu propósito y razón contenido en los artículos 2, 26, 49 ordinal 1º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y conforme al articulo 197 ordinal 15 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 370 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil y citando el articulo 205 de la Ley de tierras y Desarrollo agrario, a todo evento paso a dar contestación a la demanda conforme a los siguientes términos:”(…)” “(…)” CAPITULO I.-DEL RECHAZO. 1.- Niego, rechazo y contradigo los dicho por la ciudadana YOLIMARGARITA MORENO MORENO, titular de la cèdula de identidad N.º V-11.156.867, parte actora en la causa N.º JAP-523-2022, en donde manifiesta que: posee un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la Parroquia Tocuyito, Asentamiento Campesino El Oasis, Municipio Libertador del Estado Carabobo “(…)” “(…)” Niego, rechazo y contradigo tales hechos en virtud que la ciudadana arriba identificada en ningún momento ha poseído, ni ocupado, ni trabajado dicha parcela arriba identificada, al contrario, ya que la ciudadana YOLIMARGARITA MORENO MORENO, plenamente identificada, nunca poseyó ni ocupo dicha parcela, la misma fue adquirida por ambos, ya que nosotros éramos pareja para el momento que adquirimos dicha parcela y una vez adquirida en el 2013, se hicieron pequeñas mejoras, pero no la ocupamos nunca ni hicimos ninguna actividad agrícola en la misma, solo fue en el mes de marzo del año 2014, cuando nos separamos que yo me fui para la parcela a vivir y aun sigo viviendo, y en donde comencé a desarrollar una pequeña siembra. 2.- Niego, rechazo y contradigo los dicho por la parte demandante cuando señala. “se realizaron mejoras a únicas expensas
De mi persona” “(…)” “(…)” Niego, rechazo y contradigo tales hechos, ya que esas mejoras por ellas señaladas y que según ella fueron realizadas a sus únicas expensas son totalmente falsas, ya que esa parcela la adquirimos con esas bienhechurias, con esas mejoras, por lo tanto tales hechos son totalmente falsos”(…)” “(…)” Así mismo, señala la demandante “Parágrafo primero: La Garantía de Permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) es de carácter estrictamente personal y las tierras agrícolas en ella comprendidas por el titular del acto que el afecto fuere dictado o a sus familiares directos. Salvo autorización expresa del mencionado instituto”. Niego, rechazo y contradigo tal aseveración, que si bien es cierto la misma esta establecida en la Ley, La Garantía de Permanencia establece unos requisitos que deben ser cumplidos de manera obligatoria, ya que la misma Garantía de Permanencia establece las causales de revocatoria del mismo, los cuales se han solicitado y no se ha obtenido respuesta del INTI y la demandante no ha cumplido con las condiciones establecidas en el instrumento. Del mismo modo, la demandante señala: “parágrafo segundo: Lo antes expresado es adquirido por mi según consta en el documento privado de compra- venta de fecha 03/09/2013 entre Efraín Alberto Carrascal Ortiz, cédula de identidad Nº V-7.135.157 y Yolimargarita Moreno Moreno, cèdula de identidad Nº V-11156.867, quedando por tanto como poseedora del lote de terreno otorgado mediante Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario “(…)” “(…)” Niego, rechazo y contradigo tales aseveraciones, ya que si bien es cierto existe un documento privado de venta de los derechos de ocupación, y luego dice dicho documento que la venta esta constituida por un inmueble, constituido por una porción de terreno con inmueble, es decir, un documento privado en el cual se vendió una porción de terreno y unas bienhechurias, bienhechurias que según la demandante, no fueron compradas sino realizadas por ella en en los hechos narrados por su demanda, y como lo dije anteriormente, tal venta salio a nombre de la demandante, porque yo estaba casado aun mientras vivía y era pareja de la demandante por lo que salio a nombre de ella, y así lo tramito ante el INTI, sin embargo nunca ocupo dicha parcela ya que vivíamos juntos en la casa que la demandante le vendió a su mamá para luego pasar a ser heredera del mismo inmueble que le vendió a su mamá. También señala la demandante que: para fortalecer la agricultura y formación social, adecuando la parcela para dicho fin, sembrando para sustento propio y adaptando espacios para el avance formativo de los niños “(...)” “(…)” Niego, rechazo y contradigo lo señalado, porque tal como lo indique anteriormente, nunca la demandante ha hecho posesión de la parcela, ni cuando la compramos a finales de 2013, mucho menos en el año 2014, ya que cuando nos separamos me fui a vivir a la parcela, tal como quedara demostrado en la presente contestación “(…)” “(…)” CAPITULO VIII. PETITORIO. Por los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales queda demostrado que la única persona que es POSEEDOR LEGITIMO y PISATARIO que esta ejerciendo una actividad agroproductiva en el predio en conflicto es el ciudadano RAMÒN ELÌAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4874.230, y que en ningún momento ha tomado a la fuerza o perturbado a la demandante, al contrario ha sido la demandante que en varias oportunidades a perturbado e intentado impedir ejercer el derecho efectivo del demandado sobre la parcela, ya que es el demandado, el único pisatario de la parcela. Solicito. Primero, se declare sin lugar la presente demanda agraria incoada por la ciudadana YOLIMARGARITA MORENO MORENO. Segundo, se ordene le sea respetado la ocupación que ha ejercido durante mas de nueve años el demandado RAMÒN ELÌAS BLANCO, y de esta manera pueda terminar de tramitar la documentación respectiva por ante el Instituto Nacional de Tierras. ES TODO.”(…)” (Cursiva de este Tribunal).
V. VALORACIÓN PROBATORIA. DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA, JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANADA:
De las Documentales:
1.- Copia de Registro Único de Información Fiscal (RIF) a nombre del ciudadano Ramón Elías Blanco donde aparece la ultima fecha de actualización 07/05/2014, con la dirección calle 113 Los Mangos, casa parcela 53-E, Zona Asentamiento Campesino El Oasis Tocuyito, Marcada con la letra “A”. Pieza Nº 1. (Folio 74).
Observa ésta Juzgadora que la documental promovida se trata de Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) a nombre del ciudadano Ramón Elías Blanco, documento al cual se le otorga valor probatorio por cuanto la misma contiene elementos que demuestran que el mencionado ciudadano se encontraba en posesión del lote de terreno desde el año 2014. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia simple de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal del Asentamiento Campesino El Oasis, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo de fecha 11 de Junio del año 2014. Marcado con la letra “B”. Pieza Nº 1. (Folio 75).
3.- Copia simple de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal del Asentamiento Campesino El Oasis, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo de fecha 21 Agosto del año 2017. Marcado con la letra “C”. Pieza Nº 1. (Folio 76).
4.- Copia simple de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal del Asentamiento Campesino El Oasis, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo de fecha 21 Agosto del año 2018. Marcado con la letra “D”. Pieza Nº 1. (Folio 77).
5.- Copia simple de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal del Asentamiento Campesino El Oasis, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo de fecha 14 Septiembre del año 2019. Marcado con la letra “E”. Pieza Nº 1. (Folio 78).
6.- Copia simple de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal del Asentamiento Campesino El Oasis, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo de fecha 04 de marzo del año 2021. Marcado con la letra “F”. Pieza Nº 1. (Folio 79).
7.- Copia simple de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal del Asentamiento Campesino El Oasis, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo de fecha 25 de julio del año 2022. Marcado con la letra “G”. Pieza Nº 1. (Folio 80).
8.- Copia simple de Carta de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Asentamiento Campesino El Oasis, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, de fecha 15 de Octubre del año 2015. Marcado con la letra “H”. Pieza Nº 1 (Folio 81).
9.- Copia simple de Carta de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Asentamiento Campesino El Oasis, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, de fecha 14 de Septiembre del año 2019. Marcado con la letra “I”. Pieza Nº 1 (Folio 82).
10.- Copia simple de Carta de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Asentamiento Campesino El Oasis, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, de fecha 04 de Marzo del año 2021. Marcado con la letra “J”. Pieza Nº 1 (Folio 83).
11.- Copia simple de Carta de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Asentamiento Campesino El Oasis, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, de fecha 07 de Octubre del año 2021. Marcado con la letra “K”. Pieza Nº 1 (Folio 84).
12-. Copia simple de Carta de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Asentamiento Campesino El Oasis, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, de fecha 25 de julio del año 2022. Marcado con la letra “L”. Pieza Nº 1 (Folio 85).
En lo que respecta a las instrumentales detalladas con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, en su orden, este Tribunal especial agrario, considera ajustado a derecho plegarse a los principios relativos a la economía y celeridad procesal, visto que todas y cada una de ellas se entrelazan entre sí, en virtud que fueron emitidas por el Consejo Comunal del Asentamiento Campesino El Oasis y que tratan sobre Cartas de Residencia y Ocupación, emanadas por el referido Consejo Comunal a favor del ciudadano Ramón Elías Blanco. Las cuales sirven para demostrar que el ciudadano Ramón Elías Blanco, efectivamente tenía la posesión y se encontraba ocupando el predio objeto de la presente demanda desde el año 2014. Lo que comporta a esta juzgadora otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
13.- Copia simple de factura de CORPOELEC con la dirección del Asentamiento Campesino el Oasis Av Los Mangos, Casa Nº 103B-057 Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo de fecha 05 de agosto del 2015. Marcado con la letra “M”. Pieza Nº 1 (Folio 86).
14.- Copia fotostática de la página de Mercado Libre del año 2014, en el cual se ofrece en venta la parcela y bienhechuría. Marcada con la letra “N”. Pieza Nº (Folios 87-88).
15.- Oficio sin número enviado al Instituto Nacional de Tierras de fecha 04 de Octubre del 2017 y recibido por el (INTI) en fecha 05 de octubre del 2017, mediante el cual se informo al Órgano rector competente la problemática existente con la ciudadana YOLIMARGARITA MORENO, ya identificada. Marcada con la letra “Ñ”. Pieza Nº 1 (Folios 89-90).
16.- Copia simple del acta conciliatoria realizada en la Defensa Pública Agraria del Estado Carabobo por el ciudadano Ramón Elías Blanco, antes identificado y Yolimargarita Moreno, antes identificada. Marcada con la letra “O”. Pieza Nº 1. (Folio 91-92 y 93).
En cuanto a las documentales arriba mencionadas, se constata de la lectura de las actuaciones anexas al cuerpo del presente expediente que conforme al auto de fecha 05/06/2023, que las instrumentales enumeradas de forma correlativa 13, 14, 15 y 16, y marcadas con las letras “M”, “N”, “Ñ” y “O”, respectivamente, fueron inadmitidas. Lo que comporta para este Juzgado Agrario no emitir pronunciamiento valoratorio al respecto. Así se decide.
De las Pruebas Testimoniales:
1.- EFRAIN CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.135.157, domiciliado en el Barrio La Milagrosa, Calle 67-A CASA Nº 93-6, Municipio Valencia del estado Carabobo.
2.-EUSTAQUIO CARRASQUEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.135.160, domiciliado en el Barrio La Milagrosa, Calle 67-A CASA Nº 93-6, Municipio Valencia del estado Carabobo.
3.- JUAN JOSE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.715.371, domiciliado en Flor Amarillo, Terrazas de Campo Real, calle Saman, Nº 22, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
4.- ANGEL ALIRIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.132.843, domiciliado en la Urbanización la Isabelica, Sector 08, vereda 7, casa 2, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
5.-MARIANGELICA CARICOTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.252.453, domiciliada en la Carretera Panamericana vía Bejuma, Canaposare Calle Los Limones Casa Nº 25, Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
A continuación, pasa esta Juzgadora a dar valor probatorio a las deposiciones testimoniales evacuadas el 26/03/2024. En ese sentido, lo realiza de la siguiente manera:
Con respecto a la declaración testimonial emitida por el ciudadano EFRAIN CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-7.135.157, quien declaro lo siguiente:
Primera pregunta ¿diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ramón Elías Blanco? Si ¿desde que año lo conoce? Desde el 2013¿Qué tipo de relación? yo lo conocí a él por teléfono por una sociedad que tenia con Yoli ¿Cómo lo conoció? Por teléfono porque le estaba vendiendo una parcela ¿usted le vendió la parcela? Si ¿puede indicar a este Tribunal si la donde esta ubicado el terreno objeto de la controversia? Asentamiento el Oasis, ¿la venta fue a quien? Al señor Ramón con Yoli, ¿conoce usted la forma de ingreso al lote de terreno? El estuvo en mi casa me dieron el cheque por las bienhechurias fuimos al inti y allí fue donde firmo Yoli y fuimos con el señor Ramón pues ¿Conoce usted porque solo firma el documento? ellos tenían una sociedad ¿Qué tipo de sociedad? Ellos convivían ¿entonces usted indica que ellos mantenían una sociedad? ellos vendieron una casa que tenían un bien por flor amarillo y con eso fue que pagaron la parcela la bienhechurias, la parcela, ¿usted le vendió las bienhechurias? Las bienhechurias. ¿conoce usted que tipo de actividad o profesión que desarrolla el señor Ramón Elías Blanco? Herrería ¿y en la parcela desarrolla algún tipo de actividad? Herrería y termino la piscina porque yo no la había terminado. Es todo. Repregunta ¿usted hizo un documento privado para vender? No en el inti, yo le accedí la parcela a ellos porque no la podía tener ¿en calidad de que se le accedió? Porque no la podía mantener, porque era agrario, yo lo que le vendí las bienhechurias ¿hizo un contrato de compraventa de las bienhechurias? Si ¿Quién firmo ese contrato? Ellos mismos y mi persona ¿Cómo se le pago? En cheque ¿Quién firmo el cheque? Yoli ¿Cómo usted sabe que ellos tenían una relación? porque fueron a mi casa y dijeron que vivían junto. Es todo.
Con respecto a la declaración testimonial emitida por el ciudadano ANGEL ALIRIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.132.843, quien declaro lo siguiente:
Primera Pregunta ¿puede indicar que tiempo tiene usted conociendo al señor Ramón Elías Blanco? Como hace 18 años más o menos ¿bajo que termino o como conoció al señor Ramón Blanco? yo trabajo construcción y vio mi trabajo yo estaba trabajando le gusto mi trabajo y me pidió que le fuera hacer un trabajito en su casa que tenían en Flor Amarillo ¿Cuándo usted me indica ellos tenían, quienes son ellos? Ellos dos Yoli y el, yo no se a nombre de quien estaba la casa porque fui como a las 10 a trabajar ¿Qué tiempo duro usted haciendo reparaciones? Hice cocina, unas paredes más o menos como un mes un poquito más ¿conoce que tipo de actividad Ramón? herrería excelente ¿conoce usted que tipo de sociedad tenían las partes de este proceso? Ellos vivían juntos. Gracias. Repregunta, usted menciona que trabajo de albañilería, usted sabe quien adquirido esa casa? En realidad no le se decir porque yo estaba trabajando albañilería, la casa era de ellos pero no se a nombre de quien estaba ¿no sabe como lo adquirieron? No sé, exactamente no puede decir ¿Quién le pagaba a ellos? Ramón. Es todo.
Con respecto a la declaración testimonial emitida por el ciudadano EUSTAQUIO CARRASCAL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.135.160, quien declaro lo siguiente:
Toma la palabra la Defensora Pública Karen Araujo Primera Pregunta: como es el vecino mío el compro la parcela a un hermano mío Efraín Carrascal y yo soy Eustaquio Carrascal el que vive bueno el vecino mas cercano que el tiene en la parcela ¿usted sabe porque esta hoy aquí? yo vine atestiguar sobre lo requerido que se esta comentando hoy que es sobre la parcela ¿conoce usted señor Eustaquio la forma en que ingreso el señor Ramón a la parcela? Bueno la parcela la negaciones las hizo con mi hermano Efraín Carrascal yo conozco de que el llego ahí con las negociaciones que se hicieron con la parcela ¿entonces puede indicar usted que de manera publica, pacifica e ininterrumpida ha ocupado la parcela el señor Ramón Elías? Para mi ha sido un vecino lo cual no tengo todavía conocimiento de que haya sido alterado o haya sido por ejemplo como un vecino con escándalo siempre ha sido una persona pacifica en la parcela ¿conoce usted como ha sido el trato del señor Ramón con relación a los demás vecinos con el Consejo Comunal y todas las personas? Muy bien, muy bien, con los vecinos se la lleva muy bien, desconozco alguna alteración con otros vecinos hasta ahorita ¿entonces puede indicar que su ingreso en base a lo narrado de que su ingreso a la parcela ha sido de manera pacifica? si señor claro desconozco que haya habido alguna alteración pero no conozco de que haya sido por motivos adversos. Gracias. Es todo. Toma la palabra la parte demandante buenos días Primera Pregunta ¿usted vive al lado de la parcela de mi defendida? Si señor ¿puede decir usted quien vive en la vivienda principal que se encuentra en ese terreno? En la vivienda principal al lado los vecinos míos, Ramón, el vive el siempre ha vivido en la parcela y se encuentra también la otra gente que están viviendo hay donde ocupan prácticamente parte del terreno ¿la vivienda que se encuentra ahí en el terreno quien la ocupa? Ahí hay dos partes hay un anexo y hay una casa ósea digamos que una casa eso lo hizo mi hermano en forma de una casa pequeña no es una casa como tal el vive en una parte de la casa y esta la otra gente que vive ahí en la parte que digamos en la parte mas grande ¿la vivienda principal de la casa? Bueno no entiendo cual es la vivienda principal yo se que el vive en una parte y el vecino vive en otra parte ¿yo le estoy preguntando a el de la vivienda principal? Desconozco de una vivienda principal ahí porque como le comento el duerme el tiene su habitación ahí hay dos habitaciones prácticamente una que hice mi hermano como un tanque que es donde esta durmiendo el ahí y la otra es un deposito le explico no se cual es la vivienda principal que hay ahí donde hay dos partes ósea el convive en una habitación y los demás conviven en otra habitación ¿Cuándo usted dice que el señor Ramón compro esas bienhechurias usted vio el contrato estuvo ahí en la negociación? Le explico mi hermano cuando el fue a negociar la parcela el fue a casa en Valencia cuando el estaba negociando si estaba yo presente, no cuando le dio el dinero sino cuando el fue a conversar con el hermano mío que el estaba interesado en comprar las bienhechurias ¿hizo algún contrato? Bueno cuando hicieron el contrato no, ahí si es verdad que no le puedo mentir no estaba yo en el contrato. No tengo mas preguntas doctora. Pregunta la ciudadana Jueza ¿señor Carrascal usted tiempo ahí, que tiempo tiene? Aproximadamente 13 años ¿usted de alguna manera vio el ingreso del señor Ramón al predio a la parcela? Cuando llegaron, si claro por supuesto ¿llegaron? Ósea cuando llegaron, el llego con mi hermano cuando el fue a negociar la parcela ¿llegaron quienes son? Bueno yo estaba allá cuando llego Efraín mi hermano el fue con la esposa y estaba el señor Ramón, ¿el señor venia acompañado de alguna otra persona? Ósea yo de verdad, le explico de decir porque de verdad yo estaba en mi casa ¿su manera de ingreso, pudo evidenciar la consecutivo de la estadía, de la vida que hizo el señor Ramón allí luego de esa negociación? Bueno le explico ¿el vivió allí desde el inicio su vida ahí? El siempre ha estado ahí, ósea como le explico desde que yo estoy ahí a la persona que yo he visto es al señor Ramón ¿en la actualidad esta viviendo? Si señor, su manera de ingreso podríamos decir que usted la presencio, como entro ya respondió esa pregunta tome asiento.
Con respecto a la declaración testimonial emitida por la ciudadana MARIANGELA NAILETH CARICOTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.252.453, quien declaro lo siguiente:
Primera Pregunta ¿señora Mariangela puede indicarnos si conoce de vista, trato y comunicación al señor Ramón? Si ¿Desde hace cuanto tiempo? 24 años ¿de donde lo conoce? El es mi compadre, el es tío de mi esposo ¿de cierta forma hay algún tipo de relación entre ustedes? si ¿puede indicarnos si conoce donde vive actualmente el señor Ramón? En la parcela, no se exactamente la dirección pero por el oasis ¿desde hace cuanto tiempo vive el señor Ramón ahí? Tiene aproximadamente 12 o 13 años exactamente no se cuanto tiempo tiene pero siempre ha estado ahí ¿conoce usted la forma en que el señor Ramón ingreso en la parcela, si lo hizo de alguna forma violenta o arbitraria? Considero que no porque si yo tengo mis llaves para poder entrar a la parcela no tiene que haber ningún force para entrar ¿conoce usted la forma en la que fue adquirida las bienhechurias de la misma o la adquisición? Fue una compra entre la pareja pues en su momento ¿Cuándo usted indica la pareja a quien se requiere? A Yolimar Moreno ¿entonces usted puede indicar que la forma de ingresar el señor Ramón allí ha sido de forma natural? Normal. Es todo. La parte demandante no tiene preguntas.
En cuanto a las declaraciones testimoniales evacuadas en la continuación de la Audiencia Probatoria, en fecha 14-05-2024, realizadas a los ciudadanos: Efrain Carrasquel, Eustaquio Carrasquel Ortiz, Juan José Vargas, Angel Alirio Reyes y Mariangelica Caricote, antes identificados. Esta sentenciadora en juicio de la sana crítica estima que dichas afirmaciones han sido útiles y pertinentes para el esclarecimiento del presente juicio por cuanto corroboraron lo alegado en autos por el ciudadano Ramón Elías, que se encontraba en posesión del lote de terreno objeto a controversia desde el año 2014 y que su ingreso fue sin ningún problema debido que poseía llaves del inmueble y siendo que sus respuestas manifestaron veracidad y autenticidad esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide.
De la Prueba de Inspección Judicial:
Se verifica del escrito del escrito de contestación de la demanda presentado por el Defensor Público Edulfo José Bernal, actuando en representación de la parte demandada, solicito la realización de una inspección judicial en el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino El Oasis, Sector El Oasis, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Acto que fue realizado en 25/07/2023 y presidio por este Tribunal, las partes intervinientes en el presente asunto y el Ingeniero Agrónomo Anibal Perozo y Dulce Peña titulares de la cedula de identidad Nros V- 15.667.161 y V- 13.049.228, respectivamente, adscritos al Ministerio de Agricultura y Tierras Carabobo. En conclusión, a los fines de dar pronunciamiento respecto de la prueba subiudice, esta jurisdicente la aprecia en todo su contenido por llenar los extremos legales a que se contrae la misma, visto que la prueba fue canalizada conforme a los parámetros establecidos en la ley especial agraria y la norma adjetiva civil, por ser evacuada por ésta Instancia Agraria en los términos en los cuales fue promovida y por último, en operar con antelación el principio relativo a la publicación de los actos procesales, al fijarse previo auto de fecha 26/06/2023, y debido que constituye un medio de prueba pertinente en el presente juicio, con el cual se pudo constatar que el ciudadano Ramón Blanco se encontraba en posesión del lote de terreno objeto a controversia, se deduce en otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.428 del Código Civil. Así se establece.
VI. DE LA COMPETENCIA
Primordialmente le corresponde a éste Juzgado Agrario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y tramitar la presente ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO, incoada por la ciudadana: YOLIMARGARITA MORENO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.156.867, debidamente asistida por el Abogado GERAL MORILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.821.385, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 285.968; en contra del ciudadano RAMON ELIAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-4.874.230. Y en atención a ello, se decide el presente juicio conforme a lo establecido en el Procedimiento Ordinario Agrario, conforme a lo instituido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en sus ordinales 1º y 15, cuyos contenidos son del siguiente tenor:
Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“(…)” Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos “(…)” (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
“(…)”1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
“(…)” 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria “(…)” (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
Del contenido de la norma parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta materialmente competente para conocer y decidir, la presente Acción Posesoria Agraria por Despojo. Así se establece.
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos y las probanzas presentadas por las partes, este Juzgado Agrario pasa a determinar si están cumplidos los extremos de ley para que efectivamente se configure la presente Acción Posesoria Agraria Por Despojo intentada por la ciudadana Yolimargaritar Moreno contra el ciudadano Ramón Elias Blanco, en la forma siguiente:
1. Que el demandante haya demostrado ser poseedor del inmueble.
2. Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio del derecho de posesión.
3. Que se haya interpuesto la demanda dentro del año en que ocurrió el despojo.
4. Que se hayan presentado al juez las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo.
Antes de emitir pronunciamiento en relación a lo antes planteado esta juzgadora estima conveniente traer a colación a titulo ilustrativo lo dispuesto en los artículos 771, 772 y 783 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 771: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre” (Cursiva de este Juzgado Agrario).
Artículo 772: “La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no inequívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”. (Cursiva de este Juzgado Agrario).
Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. (Cursiva de este Juzgado Agrario).
En este mismo orden de ideas, resulta indispensable para esta sentenciadora hacer mención acerca del revestimiento que representa la prueba testimonial en los asuntos de acciones posesorias por despojo, ya que la misma viene a ser fundamental en el esclarecimiento de los hechos, al respecto en Sentencia Nº 095, expediente Nº 2008-366, de fecha 26 de febrero de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak), la cual dejo sentado lo siguiente:
“(…) los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical (…)” (Resaltado de este Tribunal).
Por su parte la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 311 de fecha 14 de diciembre de 2021, (caso: Janeth Zerimar Ramírez Aguilar contra Raúl José Saud Ramos) Señalo en cuanto a la Posesión Agraria, lo siguiente:
“(…)” Esta Sala de Casación Social en su función pedagógica, estima imperativo en este caso, con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia en acciones posesorias agrarias, como orientación a todos los jueces y juezas de la Republica, en torno al análisis y valoración de los hechos, efectuar algunas reflexiones sobre el tema en cuestión, y en tal sentido, se indica: En las acciones posesorias resulta obligatorio para el juez la diferencia entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vínculo que liga la cosa del hombre, denominado propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos se conoce como posesión (…)” “(…)” En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos, los testigos los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con titulo alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la practica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental(…)” (Resaltado de este Tribunal)
Luego de hacer mención del criterio jurisprudencial ut supra en el cual aclara la diferencia entre la Posesión y la Propiedad, este Tribunal procede a verificar si se cumplieron los extremos de Ley arriba mencionados., se observa que aun cuando la ciudadana Yolimargarita Moreno, presento Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras, así como copia simple de documento privado de compra-venta de Bienhechurías sobre el lote de terreo “Los Mangos”, ubicado en el sector El Oasis, asentamiento campesino de la parroquia Tocuyito, suscrito entre la actora y el ciudadano Efraín Carrascal, reconocido por este último mediante la declaración que realizo en la celebración de la Audiencia Probatoria de fecha 26-03-2024. Sin embargo, el derecho de posesión agraria per se, esta íntimamente vinculado al goce material de la cosa lo que conlleva a ser poseedor. No obstante, importante destacar que, la ocurrencia del despojo de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico se considerada como un acto mediante al cual el despojador quita de forma arbitraria y por sus propios medios del dominio de quien se dice poseedor de un bien mueble o inmueble, aun teniendo este derecho sobre el bien.
Por su parte, el ciudadano Ramón Elías Blanco, si tenía la posesión del lote de terreno desde el año 2014, hecho este comprobado mediante las probanzas consignadas por el mismo tales como: El Registro de Información Fiscal (Rif) marcado con la letra “A”, Constancias de Residencias y Cartas de Ocupación otorgadas por el Consejo Comunal Asentamiento Campesino El Oasis, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, desde el año 2014 hasta el año 2022, así como también por el medio de prueba que por excelencia es la testimonial a través de las declaraciones realizadas tanto de la parte demandante como la demandada, pues ninguno afirmo que se haya materializado el despojo, sino que el demandado mantenía una relación sentimental con la demandante, motivo por el cual poseía llaves del inmueble. Así pues, su ingreso se realizó de forma pacífica y desde entonces se ha mantenido ocupando de forma pacífica, pública e ininterrumpida el lote de terreno objeto de la controversia; y siendo que esta última no pudo ser demostrada por la actora, no se encuentra cubierto este primer requisito. Así se decide.
En lo relativo al segundo supuesto o requisito de las pruebas aportadas se pudo constatar que la ciudadana Yolimargariat Moreno, no se encontraba ocupando el lote de terreno denominado Los Mangos ubicado en el sector El Oasis, asentamiento Campesino de la Parroquia Tocuyito, para el momento que supuestamente fue efectuado el despojo. Hecho este verificado mediante la declaración practicada por el ciudadano Elvis Moreno, plasmada en el acta de Audiencia Probatoria de fecha 26-03-2024. Por todo lo expuesto, se concluye que no se cumplió el segundo requisito de Ley. Así se decide.
En lo que concierne al tercer requisito, del escrito libelar se desprende que el desposo se efecto a finales del año 2014 y la presente acción restitutoria se interpuso el 28 de junio del año 2022, aproximadamente 8 años después del hecho. En tal sentido, está más que claro que no se cumplió con este requisito. Así se decide.
Finalmente en relación al cuarto y último requisito, quien aquí juzga observo que al momento de la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante no hubo convicción en los alegatos planteados por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MEJIAS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.357.112 y ELVIS NESTOR MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.405.272, quienes rindieron su declaración, en virtud de que los mismos no fueron contestes y presentaron contradicciones, puesto que no se llegó a demostrar, mediante ninguna probanza que efectivamente la demandante de autos hubiera ejercido la posesión del terreno. Seguidamente, no se demostró la privación de la tenencia de las bienhechurias o el despojo por parte del ciudadano Ramón Elías Blanco, pues del interrogatorio realizado a los declarantes tanto de la parte demandante como la demandada ninguno afirmo que se haya materializado el despojo. concluyéndose así que el ciudadano Ramón Elías Blanco es quien ejerce la posesión del lote de terreno denominado Los Mangos ubicado en el sector El Oasis, asentamiento Campesino de la Parroquia Tocuyito y que la misma ha sido de forma pacífica, publica e ininterrumpida por más de diez (10) años, sin haberse producido despojo alguno, queda demostrado que la demandante no cumplió con este requisito. En virtud de todo lo precedentemente expuesto este Juzgado forzosamente declara SIN LUGAR la presente acción posesoria por despojo. ASI SE DECIDE.
VIII. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para decidir la presente Acción Posesoria Agraria por Despojo.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO incoada por la ciudadana: YOLIMARGARITA MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.156.867, debidamente asistida por el Abogado GERAL MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.821.385, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 285.968, contra el ciudadano RAMON ELIAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-4.874.230, representado por los Defensores Públicos Abogados EDULFO BERNAL CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.124.000, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.424 y KAREN KEILER ARUJO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.733.242, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 228.886. Así se decide.
TERCERO: Se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en materia agraria por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: No hay CONDENATORIAS EN COSTAS en virtud de la naturaleza Social de la Materia Agraria.
Publíquese, regístrese y líbrese Oficio. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2025.-
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
En la misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
Exp JAP-523-2022
AAH/CVD/GCP.-
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