REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA N° 2
Valencia, 09 de Julio de 2025
Años 215º y 166º
ASUNTO: DR-2025-80277(SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM5-2023-000424 (SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: FISCAL SEGUNDO (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PRIVADA: LUIS EDUARDO MELÉNDEZ ULACIO (RECURRENTE).
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: ABG. RAFAEL ENRIQUE OJEDA
IMPUTADO: FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala Accidental de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones conocer el asunto Nº DR-2025-80277 (SACCES), contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho LUIS EDUARDO MELÉNDEZ ULACIO, en su condición de defensor privado del ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contra la decisión publicada en fecha 27 de Febrero de 2025, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° D-2023-70986, mediante la cual declara CON LUGAR la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE DESALOJO INMEDIATO DEL BIEN OBJETO DEL PROCESO y declara SIN LUGAR LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A LAS INSTALACIONES DE LA ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA C.A., PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y declara la NULIDAD DEL ACTA DE REMATE Y LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS QUE SURTE LA MISMA.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, los representantes de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedaron debidamente emplazados en fecha 30 de Abril del 2025, dando contestación al presente Recurso de Apelación de Autos en fecha 05 de Mayo del 2025, asimismo el Abg. RAFAEL ENRIQUE OJEDA, quien actúa como apoderado judicial de la víctima, quedo debidamente emplazado en fecha 25 de Abril del 2025, dando contestación al Recurso de Apelación en fecha 30 de Abril del 2025, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 11 de Junio del 2025, se dio cuenta, en la Sala Accidental de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 5 DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO y N° 4 DR. ERWIN GERARDO FERNÁNDEZ ZERPA.
En fecha 16 de Junio del 2025, se libró oficio N° S2-0211-2025, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remita a esta Sala Accidental de la Sala N° 2 asunto principal signado con el N° GP01-PM5-2023-000424.
En fecha 25 de Junio del 2025, se recibe oficio N° 5CM-00979-2025, constante de un (01) folio útil, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite a esta Alzada asunto signado con el N° GP01-PM5-2023-000424.
En fecha 02 de Julio del 2025, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El profesional del derecho LUIS EDUARDO MELÉNDEZ ULACIO, en su condición de defensor privado del ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:
“...Quién suscribe: Luis Eduardo Meléndez Ulacio; Abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Número 30.777, con Domicilio Procesal en el Centro Profesional Lomas del Este, Sótano 1. Oficina C-1, número telefónico 0414 897 9022. Correo electrónico luisemu@gmail.com, Valencia Estado Carabobo, actuando en mi carácter de Abogado Defensor del Abogado: Francisco Antonio Hernández Rodríguez venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.110.498, Abogado y Aviador, residenciado en el Apto E-02-01, Piso 2, Torre Este, Residencias Chelsea Court, Urbanización El Parral, Municipio Valencia del estado Carabobo, teléfono +58-4144213539, correo electrónico Franciscohernandezrodriguez@gmail.com, ante Usted con el debido respeto y acatamiento de ley, invocando lo pautado en los Artículos 115 y 87 de nuestra Carta Magna, y los artículos 439 Ordinal 5, 157 y 156 de la Norma Adjetiva Penal, y lo establecido en jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, ocurro ante su competente autoridad para APELAR del auto emanado del Tribunal Quinto Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha Veintisiete (27) de febrero del 2025, donde en la DISPOSITIVA, al punto PRIMERO DECRETA CON LUGAR LA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE DESALOJO INMEDIATO DEL BIEN OBJETO DEL PROCESO, VALE DECIR EL HANGAR Nº 69 UBICADO EN LA AVENIDA ERNESTO BRANGER, ZONA INDUSTRIAL MUNICIPAL SUR, SEDE DEL AEROCLUB VALENCIA PARROQUIA RAFAEL URDANETA, ESTADO CARABOBO.
Estimados magistrados, a efectos de garantizar una comprensión rápida, precisa y sin ambigüedades del presente recurso de apelación, se ha estructurado el mismo de manera sistemática y detallada, siguiendo un orden lógico que permita a esta Honorable Corte apreciar de manera inmediata los vicios procesales, las violaciones a derechos fundamentales y los errores fácticos y jurídicos que sustentan la impugnación.
En este sentido, el recurso se divide en secciones claramente diferenciadas, cada una de las cuales aborda un aspecto específico del caso:
PUNTO PREVIO: NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DECISIÓN
Es importante destacar que, a pesar de que la decisión objeto de este recurso fue dictada el 27 de febrero del 2025, mi defendido y mi persona no fuimos debidamente notificados en tiempo oportuno. Fue solo el miércoles 5 de marzo del 2025 cuando, a través de una boleta de notificación recibida en el móvil celular de mi defendido se tuvo conocimiento de la existencia de dicha medida cautelar innominada de desalojo inmediato del hangar N.º 69, donde mi defendido mantiene su aeronave desde el 25 de mayo del 2021.
Tal circunstancia constituye una clara vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD
El colega FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ adquirió y canceló en su totalidad el hangar Nº 69 mediante una transferencia bancaria desde su cuenta personal Checking N.º 2535075706 en Ocean Bank a la cuenta N.º 8303770006 de Aeroclub Valencia, A.C. en Amerant Bank, N.A., referencia de transferencia nro. 407453, por un monto de $10.000 (Diez Mil dólares americanos).
La medida de desalojo dictada en su contra es completamente arbitraria e ilegítima, pues vulnera el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución. No existe fundamento alguno que justifique tal acción, lo que evidencia una actuación desproporcionada e infundada por parte del Tribunal Quinto Municipal de Control.
Es oportuno citar una jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 27-11-2024, expediente 24-0300, en ponencia de la magistrada Janette Trinidad Córdova Castro al punto IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR de la referida decisión, se analizó en detalle cómo el desalojo arbitrario constituye una violación al derecho fundamental de propiedad.
II. AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN LA SOLICITUD FISCAL
Si bien el presente recurso se interpone contra la decisión del tribunal y no contra la actuación del Ministerio Público, debe resaltarse que la solicitud fiscal carece de motivación y pruebas suficientes. La jurisprudencia ha sido clara y reiterativa en establecer que, para la procedencia de medidas cautelares innominadas, es necesario que quien las solicite aporte elementos probatorios idóneos y suficientes.
En el caso bajo estudio, la solicitud del Ministerio Público se fundamenta en meras presunciones, sin presentar pruebas concretas que justifiquen el desalojo del hangar N.º 69 No hay evidencia de daño alguno, ocupación irregular o ilicitud en la adquisición y uso del bien.
Es oportuno igualmente citar algunas jurisprudencias sobre este particular, entre las que se encuentran:
Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 14/11/2024, expediente: 2024-0407, en ponencia del magistrado JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES, se destaca que quien solicite medidas cautelares innominadas debe presentar elementos probatorios suficientes y precisos para justificar su petición.
En la referida sentencia se destaca entre otras cosas lo siguiente:
"En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar la buena apariencia del derecho, debe demostrar que se le ha causado o se le podría causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, y señalar hechos o circunstancias concretas, aunado a ello aportar los elementos probatorios suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida, puesto que no es responsabilidad del Tribunal hurgar dentro de las actas del proceso en búsqueda de dichos requisitos, ya que podría tocar el fondo de la controversia, la cual es materia de la sentencia definitiva."
En ese mismo orden de ideas, en Sentencia emanada de la Sala Civil, de fecha 26-10-2023, Expediente: 23-372, en ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra se aborda los requisitos necesarios para solicitar medidas cautelares innominadas, destacando que el solicitante debe presentar elementos probatorios suficientes para justificar su petición. En este caso, se analizó una solicitud fiscal y se determinó que no se habían cumplido los requisitos legales.
III. EXCESOS Y CONTRADICCIONES EN LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL QUINTO MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL.
La jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal incurre en una serie de excesos interpretativos y contradicciones evidentes:
1. LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR MEDIDAS ASEGURATIVAS: La jueza realiza un razonamiento que no fue expresado por la representación fiscal, lo que evidencia una actuación ex officio Indebida, contraviniendo los principios de imparcialidad y congruencia procesal,
2. INEXISTENCIA DE DAÑO O IRREGULARIDAD: La jueza menciona en el folio 41 de su decisión que "el Ministerio Público argumenta el daño y la ocupación irregular de FRANCISCO HERNANDEZ", lo cual es totalmente falso, ya que en las solicitudes fiscales no se argumentó daño alguno
3. INTRODUCCIÓN DE HECHOS NO ALEGADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Se mencionan fechas incorrectas y ajenas a la petición fiscal (mayo de 2021), así como referencias a una empresa (INVERSIONES 1757, C.A.) y una cifra de $25.000, elementos que no fueron parte de la solicitud fiscal ni de la causa en cuestión.
4. DEFICIENCIA EN LA MOTIVACIÓN: La decisión consta de 16 folios, pero su extensión no suple la falta de fundamentación, contraviniendo el artículo 157 del COPP, el cual establece que las sentencias y autos deben ser debidamente fundados, bajo pena de nulidad.
IV. VIOLACIÓN PATRIMONIALES A DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PATRIMONIALES
La medida de desalojo inmediato no solo atenta contra el derecho de propiedad de mi defendido, sino también contra su derecho al trabajo y libre circulación. Mi defendido utiliza su aeronave para visitar las distintas empresas que representa a nivel nacional, y la falta de resguardo adecuado para la misma le impide ejercer sus actividades económicas, lo que afecta gravemente sus derechos fundamentales.
V. FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y SUPLENCIA DE OMISIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
El artículo 157 del COPP establece que:
"Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación."
En consecuencia, la falta de motivación en el auto impugnado no solo infringe el principio de legalidad sino que también vulnera el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, garantizados por los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, a efectos de mayor comprensión de este capítulo, se desarrollarán en varios puntos la falta de motivación por parte de la Ciudadana Jueza Quinta de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo esta como sigue:
1. Falta de motivación en la decisión judicial La resolución dictada por la honorable Jueza, a pesar de extenderse a lo largo de 16 folios, adolece de una grave falta de motivación, lo que constituye una vulneración al derecho a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La motivación es un elemento esencial de toda resolución judicial, ya que permite a las partes comprender las razones por las cuales se ha adoptado una decisión y, en su caso, impugnarla de manera fundada.
En el presente caso, la decisión de decretar el desalojo de la aeronave de mi defendido, una medida de extrema gravedad que afecta derechos fundamentales, carece de argumentación válida y suficiente. Aunque la resolución es extensa en su forma, no se advierte en ella un análisis jurídico detallado que justifique la adopción de una medida tan drástica, la simple extensión de un fallo no equivale a una motivación adecuada, especialmente cuando no se abordan los hechos ni los fundamentos jurídicos de manera clara y precisa.
2. Omisiones de la representación fiscal
Por otra parte, la representación fiscal, en su escrito de apenas 2 folios, no cumplió con su obligación de motivar adecuadamente la solicitud de desalojo de la aeronave. La Fiscalía, en su rol de garante de la legalidad, tiene el deber de fundamentar sus peticiones de manera clara y exhaustiva, especialmente cuando se trata de medidas que afectan derechos fundamentales, sin embargo, en este caso, la Fiscalía se limitó a realizar afirmaciones genéricas y carentes de sustento, sin aportar elementos concretos que justificaran la medida solicitada.
3. Suplencia las de omisiones por parte del tribunal En este contexto, corresponde al tribunal suplir las omisiones de la representación fiscal, tal como lo establece el principio iura novit curia.
Sin embargo, la estimada Jueza no solo omitió realizar este análisis complementario, sino que también falló en proporcionar una motivación adecuada para su decisión. Esta doble omisión configura una vulneración al derecho a un proceso justo y a una resolución debidamente fundamentada.
4. Consecuencias de la falta de motivación
La falta de motivación en la resolución impugnada genera indefensión en mi representado, ya que le impide conocer las razones concretas por las cuales se ha adoptado una medida tan gravosa como el desalojo de la aeronave. Esta situación contraviene los principios de seguridad jurídica y transparencia que deben regir todo acto judicial.
VI. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN SOBRE EL PERICULUM IN MORA Y EL FUMUS BONI IURIS EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA: Honorables magistrados, como es de su conocimiento, el cual ha sido criterio de esta honorable Corte de Apelaciones, para que un juez pueda decretar una medida tan grave como el desalojo de un hangar (o cualquier otra medida cautelar o de carácter urgente), debe fundamentar su decisión en elementos jurídicos claros y específicos. Entre estos elementos se encuentran el periculum in mora (el peligro en la demora) y el fumus boni iuris (la apariencia del buen derecho), que son requisitos esenciales en la mayoría de los ordenamientos juridicos para adoptar medidas de esta naturaleza, además, en casos como el desalojo, también es necesario evaluar el daño ocasionado o el perjuicio irreparable que podría derivarse de no adoptar la medida.
1. Periculum in mora (Peligro en la demora)
El periculum in mora se refiere a la necesidad de demostrar que, de no adoptarse la medida de manera urgente, se producirá un daño grave, irreparable o de difícil reparación. En el caso del desalojo de un hangar, el juez debe justificar por qué es imperativo desalojar inmediatamente la aeronave o el espacio, y qué riesgo concreto existe si no se hace.
Falta de fundamentación en la resolución:
En la resolución impugnada, la honorable Jueza no ha expresado de manera clara y específica cuál es el peligro en la demora que justifica el desalojo. No se ha identificado un riesgo inminente o un daño irreparable que pudiera derivarse de mantener la aeronave en el hangar, la simple extensión de la resolución no suple esta omisión, ya que no se han señalado hechos concretos ni circunstancias que permitan concluir que existe un peligro real y actual.
2. Fumus boni iuris (Apariencia del buen derecho)
El fumus boni iuris implica que el juez debe evaluar si existe una apariencia de legitimidad en los derechos invocados por quien solicita la medida. En este caso, el juez debe analizar si existen indicios suficientes que respalden la pretensión de desalojo.
Falta de fundamentación en la resolución:
La resolución no ha realizado un análisis serio y detallado sobre la apariencia del buen derecho, no se han examinado los títulos de propiedad, ni el pago realizado por mi defendido que fueron transferidos directamente a la cuenta del Aeroclub Valencia AC. Tampoco se ha considerado la posición jurídica de mi defendido, quien podría tener derechos legítimos sobre el uso del hangar, tampoco hizo referencia de que mi defendido, una vez que adquirió en mayo de 2021 los 2 hangares le participo inmediatamente al Ciudadano Jorge Correa, incluso enviándole fotos de dichos hangares, lo que demuestra la conformidad con la negociación, por otra parte, la jueza ignoro la autorización que le fue dada por escrito a mi defendido Francisco Rodríguez para que adquiriera ambos hangares. Esta omisión constituye una vulneración al principio de igualdad de armas y al derecho a la defensa.
Ciudadanos magistrados, en el expediente están los soportes no solamente del pago por parte de mi defendido, sino que en ningún momento el colega Francisco Hernández utilizo artificios o medios capaces para sorprender la buena fe del denunciante Jorge Correa, pues éste lo autorizo para realizar dicha negociación y le fue enviado los soportes vía wasap de la adquisición de los 2 hangares, y no uno como lo hace ver la Ciudadana Jueza en su decisión.
3. Daño ocasionado o perjuicio irreparable
El juez debe evaluar si el daño que se pretende evitar con la medida de desalojo es de tal gravedad que justifica la adopción de una medida tan drástica. Además, debe ponderar si el daño que sufrirá la parte afectada por el desalojo de la aeronave de Francisco Rodríguez es menor que el daño que se pretende evitar.
4. Conclusión
La falta de fundamentación en la resolución impugnada respecto al periculum in mora, el fumus boni iuris y el daño ocasionado constituye una vulneración a los principios rectores de las medidas cautelares y a los derechos fundamentales de mi defendido. Sin una motivación clara y específica sobre estos elementos, la decisión de desalojo carece de sustento jurídico y debe ser revocada por este Tribunal de Alzada.
Falta de fundamentación en la resolución:
En la resolución impugnada, no se ha realizado una ponderación adecuada de los daños. No se ha explicado qué perjuicio concreto sufrirá la parte solicitante si no se decreta el desalojo, ni se ha considerado el grave perjuicio que sufrirá mi defendido al verse privado del uso del hangar y de la aeronave. Esta omisión contraviene el principio de proporcionalidad, que exige que las medidas judiciales sean equilibradas y no más gravosas de lo estrictamente necesario.
Honorables magistrados, algo de suma importancia para poder establecer la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del COPP, es que el denunciante Jorge Correa no ha hecho acto de presencia en ninguna de las audiencias convocadas.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad de los hechos, garantizando el respeto a los derechos y garantías constitucionales de las partes. En este sentido, resulta de suma importancia destacar que el denunciante, Jorge Correa, no ha hecho acto de presencia en ninguna de las audiencias convocadas hasta la fecha. Si bien es cierto que se han presentado personas que pretenden erigirse como sus representantes, su ausencia personal obstaculiza el esclarecimiento de los hechos y la correcta administración de justicia.
II. Ausencia del denunciante y principio de la libre convicción
De acuerdo con los nuevos postulados del proceso acusatorio y el principio de la libre convicción establecido en el artículo 22 del COPP, el juez debe valorar las pruebas de manera racional y objetiva, atendiendo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Sin embargo, la ausencia del denunciante impide que el tribunal cuente con su declaración directa, lo que dificulta la valoración de su testimonio y la contrastación con otras pruebas.
La presencia del denunciante es esencial para garantizar el derecho a la defensa de mi representado, ya que solo a través de su declaración personal y su eventual confrontación con otras versiones podrán aclararse las contradicciones existentes en el caso Esta situación adquiere especial relevancia en el marco del artículo 222 del COPP que regula el careo como un medio probatorio destinado a confrontar declaraciones contradictorias y esclarecer los hechos III. El careo como medio probatorio necesario:
La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han destacado la importancia del careo en el proceso penal. En decisión emanada de la Sala de Casación Penal, con fecha 26 de mayo de 2011, el TSJ estableció que el careo no es propiamente una prueba autónoma, sino una figura procesal que consiste en la confrontación de personas cuyas declaraciones sean discrepantes sobre un mismo hecho o se incriminen recíprocamente. Su propósito es valorar la veracidad y sinceridad de las declaraciones discordantes, con el fin de esclarecer los hechos.
En este sentido, el TSJ ha señalado que el careo está regulado por el principio de necesidad y su admisión depende exclusivamente del juez de la causa. Este medio probatorio tiene como objetivo principal la inmediación judicial y debe ser utilizado cuando existan discrepancias relevantes entre las declaraciones de los testigos o entre estos y otros elementos probatorios.
En el presente caso, la ausencia absoluta del denunciante durante todo el proceso y las contradicciones existentes entre las versiones de las personas que pretenden representarlo hacen indispensable la realización de un careo. Solo a través de este medio probatorio podrá confrontarse directamente al denunciante, a fin de disipar las contradicciones y lograr un esclarecimiento pleno de los hechos, y de esta forma hacer valer la finalidad del proceso.
Estimados magistrados, considero que la honorable jueza está confundida por una declaración imprecisa y confusa de parte del denunciante, quién no ha hecho acto de presencia en ninguna de las audiencias convocadas, lo que debió Valorar la ausencia del denunciante como un elemento que obstaculiza el esclarecimiento de los hechos y que debe ser tomado en cuenta al momento de dictar la decisión definitiva en este caso, pues mi defendido ha sido claro en su declaración, aportando todas las pruebas que demuestran la falsedad de esa denuncia y que los estimados colegas que se presentan como querellantes con un poder que no reúne los requisitos que a tal efecto expresa el artículo 406 del COPP, pretenden enredar el caso y de esta forma confundir a la honorable jueza.
V. SOLICITUD.
Con base en los argumentos expuestos, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones:
1. Declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 27 de febrero del 2025, por vulneración de los derechos constitucionales y procesales de mi defendido.
2. Deje sin efecto la medida cautelar de desalojo inmediato, restituyendo el goce del derecho de propiedad sobre el hangar N. º 69.
3. Se ordene la debida reposición de la causa, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representado.
CONCLUSIÓN.
Después de otear con el acucioso ojo del ejercitante en esta noble disciplina jurídico-penal, he podido desentrañar, como memorialista, la ignominiosa ofrenda de la mentira que han hecho a la justicia estas personas, quienes, movidas por intereses espurios, solo tratan de enlodar el buen nombre y reputación de mi colega Francisco Antonio Hernández. En este caso, no existen elementos de convicción mínimos que sustenten las imputaciones formuladas, las cuales carecen de toda solidez jurídica y fáctica.
Resulta inadmisible que, luego de más de dos años de haberse realizado las adjudicaciones en cuestión, se pretenda ahora presentar una denuncia falsa e inverosímil, basada en un acto de remate y adjudicación que, en todo caso, debió ventilarse ante la jurisdicción civil. Incluso en ese ámbito, mi defendido carece de responsabilidad alguna, pues los mencionados actos de remate y adjudicación se encuentran plenamente convalidados y ajustados a derecho.
La presente apelación debe ser resuelta a favor de mi defendido, no solo por la ausencia de elementos probatorios que sustenten las imputaciones, sino también porque su resolución favorable contribuirá a defender la juridicidad y el estado de derecho, principios fundamentales que deben prevalecer en todo proceso judicial. Permitir que este tipo de denuncias infundadas prosperen no solo afectaría los derechos de mi defendida, sino que también sentaría un peligroso precedente que socavaría la credibilidad y la integridad del sistema de justicia.
VI: Promoción de Pruebas
1. Fundamento Legal
Conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes tienen derecho a promover las pruebas necesarias para sustentar los argumentos presentados en el recurso de apelación Este derecho se ejerce con el propósito de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Hechos Relevantes.
Hechos Relevantes
1. Relación entre las Partes
Jorge Correa, en su calidad de director de Inversiones 1757. C.A. (empresa miembro del Aeroclub Valencia), contactó a Francisco Hernández el 12 de mayo de 2021, un día antes del remate de acciones y hangares. Durante esta comunicación. Jorge Correa informó a Francisco Hernández sobre la oportunidad de negocio e inversión económica que representaba la adquisición de un hangar en el remate.
2. Solicitud de Representación:
Jorge Correa solicitó a Francisco Hernández que, en representación de Inversiones 1757, C.A. participara en el acto de remate y pujara hasta por un monto de 25.000 dólares para la adquisición de un hangar. Esta solicitud fue formalizada a través de un mensaje enviado por la aplicación WhatsApp el 12 de mayo de 2021 a las 04:13 pm, desde el número telefónico +584143417120 (perteneciente a Jorge Correa) al número +584144213539 (perteneciente a Francisco Hernández).
En dicho mensaje, Jorge Correa indicó textualmente "Favor participar en puja por hangar en mi nombre hasta por el monto de 25.000 dólares.
3. Adjudicación de los Hangares:
Como resultado de la participación de Francisco Hernández en el remate, se adjudicaron dos hangares:
Hangar No. 051: Adjudicado a Inversiones 1757, C.А., por un monto de 15.000 dólares.
Hangar No. 069 Adjudicado a Francisco Hernández Rodríguez por un monto de 10.000 dólares
4. Pago y Cumplimiento de Obligaciones:
o Francisco Hernández cumplió con las obligaciones derivadas de la adjudicación del Hangar No. 069, realizando el pago nuevamente correspondiente de 10.000 dólares al Aeroclub Valencia, A.C. (Este pago fue efectuado en dos oportunidades), lo cual se evidencia en la documentación adjunta.
Pruebas Promovidas
Para certificar lo expresado y demostrar la veracidad de los hechos narrados, se promueven las siguientes pruebas documentales:
1. Copia del Mensaje de WhatsApp:
o Se consigna copla del mensaje enviado por Jorge Correa a Francisco Hernández el 12 de mayo de 2021 a las 04:13 pm, en el cual se solicita la participación en la puja por el hangar hasta por un monto de 25.000 dólares. Este mensaje acredita la autorización y representación otorgada por Jorge Correa a Francisco Hernández.
2. Copia del Correo Electrónico del Acta de Remate y Adjudicación:
o Se adjunta copia del correo electrónico que contiene el acta de remate y adjudicación, en la cual se detalla la adjudicación de los dos hangares:
• Hangar No. 051 a favor de Inversiones 1757,C.A. por 15.000 dólares
• Hangar No. 069 a favor de Francisco Hernández Rodríguez por 10.000 dólares.
3. Copia de la Autorización de Jorge Correa:
o Se presenta copia de la autorización realizada por Jorge Correa a favor de Francisco Hernández, en la cual se le faculta para participar en el remate y pujar en representación de Inversiones 1757, C.A.
4. Copia de la Transferencia Bancaria:
o Se consigna copia de la transferencia bancaria mediante la cual Francisco Hernández realizó el pago de 10.000 dólares al Aeroclub Valencia, A.C., correspondiente al Hangar No. 069. Este documento acredita que no existe ningún daño o incumplimiento por parte de Francisco Hernández ya que el paga fue efectuado en des oportunidades
Conclusión
Las pruebas promovidas demuestran de manera fehaciente que:
• Francisco Hernández actuó en representación de Inversiones 1757, C.A., conforme a la autorización otorgada por Jorge Correa.
• Jorge Correa tenia pleno conocimiento de la adquisición de los 2 hangares, pues le fue enviado fotos de los hangares y el ACTA DE REMATE Y ADJUDICACIÓN de fecha 13 de mayo del 2021 donde expresaba toda la transacción realizada sin objeción alguna.
• El Hangar No. 069 fue adjudicado a Francisco Hernández y pagado en su totalidad, sin que exista incumplimiento alguno por su parte.
• No existe ningún daño o perjuicio derivado de la adjudicación del hangar, ya que el pago fue realizado en dos oportunidades y se cumplieron todas las obligaciones contractuales.
Por lo tanto, se solicita al Tribunal que tenga por promovidas las pruebas antes descritas y que las mismas sean valoradas en el marco del presente Recurso de Apelación, a fin de demostrar la legalidad y legitimidad de los actos realizados por Francisco Hernández.
Por todo lo expuesto, solicito a este Tribunal que, en atención a los expresos mandatos legales y a la falta de fundamento de las imputaciones, se declare la Nulidad Absoluta de la referida decisión, pues mi defendido, Francisco Antonio Hernández Rodríguez no ha cometido delito alguno ni ha cometido daño alguno para que la Ciudadana jueza proceda al desalojo inmediato.
Finalmente solicito a este Tribunal de Alzada que, en atención a la falta de motivación de la resolución impugnada y a las omisiones de la representación fiscal, se revoque la decisión recurrida y se declare la nulidad del acto, garantizando así los derechos fundamentales de mi defendido.
Es Justicia que esperamos merecer, en la Ciudad de Valencia, a la fecha de su presentación…”
IV
DE LAS CONTESTACIONES DEL RECURSO
En fecha 30 de Abril del 2025, el Abg. RAFAEL ENRIQUE OJEDA, quien actúa como apoderado judicial de la víctima, dio contestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:
“…Yo, RAFAEL ENRIQUE OJEDA R. Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO con el Nro. 15325, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 1.459.457, con correo electrónico abogadoennqueojedas@gmail.com y con domicilio procesal en la siguiente dirección: "C.C Patio Trigal, Sector de Oficinas Uno, Piso 1. Oficina 1-3-A, Urbanización Trigal Norte, Valencia, Estado Carabobo, y con número de teléfono móvil 0414-4958586; actuando con el carácter de APODERADO ESPECIAL de la Asociación Civil "AEROCLUB VALENCIA, A.C: ya suficientemente identificada en este Expediente con el carácter de VICTIMA: representación ésta que consta de Instrumento Poder que fuere Autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 2023, bajo el Nro. 31, Tomo 34°, Folios 120 al 122 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, y el cual ya cursa anexo al presente Expediente a los folios 104 al 106 de la Primera Pieza; amparando a la Poderdante en el contenido del Artículo 122 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP) que establece los derechos de la víctima, en concordancia con lo previsto en el Artículo 441 ejusdem; así como en lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV); ante su competente autoridad acudo, a los fines de exponer y solicitar:
1.- CONSIDERACIONES DE CARÁCTER PREVIO:
I.A. Del Auto del cual se apela, v del Escrito de Apelación: En fecha 27 de FEBRERO de 2025, este Tribunal emitió Auto mediante el cual declaró CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que fuere solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo; consistente en DESALOJO INMEDIATO DEL BIEN OBIETO DEL PROCESO, VALA DECIR EL HANGAR N 69 UBICADO EN LA AVENIDA ERNESTO BRANGER, ZONA INDUSTRIAL MUNICIPAL SUR, SEDE DVA AEROCLUB VALENCIA, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, ESTADO CARABOBO.
Posteriormente, en focha 12 de MARZO de 2025 fue presentada por ante la Unida Receptora de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Palacio de Justicia por parte del Abogado LUIS EDUARDO MELENDEZ, Defensor Privado del Imputado de autos, un Escrito de APELACION del referido Auto decisorio; escrito éste que fuere fundamentado en el contenido del Articulo 439 Ordinal Quinto del COPP; es decir, por considerar que ese Auto elaborado por el Tribunal Quinto de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, causo al Imputado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, A GRAVAMEN IRREPARABLE; gravamen éste que debe necesaria y evidentemente demostrar en sus pretensiones el Abogado Apelante.
I.B.- De la temporalidad del Recurso presentado: Obviamente, la superioridad representada por la respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, deberá necesariamente revisar si el Recurso interpuesto fue presentado en tiempo útil o no para admitir su entrada.
1.C.- De la temporalidad de mi respuesta conforme a lo que establece el Artículo 441 del COPP: A pesar de que aún no he sido debidamente notificado de la interposición del mencionado RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO; debo significar a la Superioridad, que en fecha Viernes 25 de ABRIL de 2025 solicité al Tribunal Quinto de Control Municipal el Expediente de la Causa GP01-PM5-2023-00424 para su revisión, quedando asentado en el Libro de Préstamos dicha circunstancia, por lo que es lógico concluir que quedé enterado de la interposición del Recurso, y por ende, QUEDE DEBIDAMENTE NOTIFICADO, por lo que será a partir de esa fecha (25 de ABRIL de 2025) que comenzará a correr el lapso de tres (03) días al que alude el Artículo 441 del CCOPP para contestar dicho Recurso y siendo esta la fecha de su consignación se debe considerar RESPONDIDO EN TIEMPO UTIL mencionado Recurso de Apelación, y así se solicita.
II-DEL CONTENIDO DEL RECURSO (PRETENSIONES DE LA PARTE APELANTE).
Tal y como se desprende del contenido del Escrito de RECURSO DE APELACION presentado por el Abogado Defensor LUIS MELENDEZ ULACIO, se colige de la lectura de su encabezamiento, lo siguiente; y Cito:
... ante Usted con el debido respeto y acatamiento de ley, invocando lo pautado en los Artículos 115 y 87 de nuestra Carta Magua, y los Artículos 439 Ordinal 5, 157 у 156 de la Norma Adjetiva Penal y lo establecido en jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia ocurro ante su competente autoridad para APELAR del auto emanado....." (subrayado nuestro)
Es decir, que debe entenderse, que el Abogado apelante invoca los DERECHOS DE PROPIEDAD Y DEL TRABAJO contemplados en los Artículos 115 y 87 Constitucionales, como presuntos derechos conculcados en la decisión atacada, por una parte; además de señalar, como causal de Apelación, la prevista en el Ordinal Quinto del Artículo 439 del COPP; es decir, que de entrada el Abogado apelante arguye que el referido Auto le ha causado un GRAVAMEN IRREPARABLE & SU defendido, el Imputado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ.
Continúa exponiendo la parte Apelante en su Escrito, que el Auto apelado ha causado VULNERACION AL DERECHO DE PROPIEDAD: por considerar que la MEDIDA INNOMINADA decretada por la Jueza Quinta de Control Municipal, como "arbitraria e ilegítima, ya que (a decir del Apelante) el Imputado FRANCISCO HERNANDEZ "....canceló a la Asociación Civil "AEROCLUB VALENCIA, A.C en su totalidad el hangar N°69.....mediante una transferencia bancaria desde su cuenta personal Checking N°2535075706 en Ocean Bank a la cuenta N°8303770006 del Aeroclub Valencia, A.C, en Amerant Bank, N.A., referencia de transferencia nr.407453, por un monto de $.10.000 (Diez Mil dólares americanos). Para sustentar este alegato el Apelante refiere usa decisión de la Sala Constitucional de nuestro, Máximo Tribunal, Expediente Nro. 24-0300, de fecha 27-11-2024, la cual considera al desalojo arbitrario como violación al derecho fundamental de propiedad.
Por otra parte, el Apelante considera que la Solicitud de MEDIDA INNOMINADA presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público "carece de motivación pruebas suficientes y refiere decisiones de la Sala Político Administrativa y Civil de nuestro Máximo Tribunal.
Igualmente el Abogado Apelante indica que la decisión de la Jueza Quinta de Control Municipal contiene 2... EXCESOS Y CONTRADICCIONES", al considerar que La jueza realiza un razonamiento que no fue expresado por la representación Fiscal, lo que evidencia una actuación ex officio indebida... así como que "la jueza menciona en el folio 41 de su decisión "que el Ministerio Público argumenta el daño y la ocupación irregular de FRANCISCO HERNANDEZ, lo cual es totalmente falso, ya que en las solicitudes fiscales no se argumentó daño alguno"; así como que se mencionan fechas incorrectas y ajenas a la petición fiscal (mayo de 2021), así como referencias a una empresa (INVERSIONES 1757, CA) y una cifra de $.25.000, elementos que no fueron parte de la solicitud fiscal ni de la causa en cuestión...". Así mismo aduce el Apelante, que la decisión que pretende impugnar viola el DERECHO AL TRABAJO y de LIBRE CIRCULACION de su defendido.
El Apelante también indica que la ciudadana Jueza Quinta de Control Municipal, NO FUNDAMENTO EL PERICULUM IN MORA Y EL FUMUS BONI IURIS, para justificar la decisión tomada.
III. DE LA RESPUESTA A LAS PRETENSIONES DE LA PARTE APELANTE
III.A.- De la presunta violación al Derecho de Propiedad:
Primeramente, es menester aclarar, que del contenido del presente Expediente quedo demostrado, que el único propietario de los terrenos donde funciona la Asociación Civil "AEROCLUB VALENCIA, A.C"; así como de los Hangares que conforman las Bienhechurías construidas sobre dichos terrenos, es únicamente la Asociación Civil AEROCLUB VALENCIA, A.C". Si vamos a referirnos a DERECHO DE PROPIEDAD: la única propietaria de todos LOS HANGARES CONSTRUIDOS SOBRE LOS TERRENOS del AEROCLUB la misma Asociación. Esta representación de la VICTIMA de autos en fecha 22 de AGOSTO de 1923, como una solicitud ampliada de MEDIDAS INNOMINADAS Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que acompaño marcada "A-1", a la cual se acompañó documentos de propiedad: canto de los terrenos (Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador, en fecha 04 de MAYO de 1978, bajo el Nro.28. Tomo 4, folios 1 al 6 del Protocolo Primero) como de las Bienhechurías Documento Protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 11 de ABRIL de 2007, bajo el Nro. 21. Tomo 2°. folios 1 al 2 del Protocolo Primero); documentos estos que igualmente forman parte del, presente Expediente; pero que, a todo evento acompaño copia del primero de ellos marcada con la letra "A" y el cual promuevo como medio escrito de prueba conforme al derecho que otorga el Artículo 441 encabezamiento ejusdem.
Por otra parte es completamente lógico que la Defensa Privada esgrima como base probatoria de su "inexistente derecho de propiedad", una Transferencia realizada por el hoy Imputado FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ a la Asociación Civil "AEROCLUB VALENCIA, A.C" por la cantidad de 10.000 (Diez Mil dólares americanos) para pagar en su totalidad el hangar N°069; transferencia esta que aduce el apelante, fuere realizada desde la Cuenta personal del Imputado Checking N°2535075706 en la entidad Bancaria "Ocean Bank"; a la Cuenta N°8303770006 perteneciente "Aeroclub Valencia, A.C", en la entidad Bancaria "Amerant Bank, N.A", referencia de transferencia ur. 407453; e insisto que se trata de un argumento ilógico y engañoso, porque al folio 212 de la Primera Pieza de este Expediente, cursa Transferencia realizada en fecha 18 de MAYO de 2021, por el ciudadano JORGE CORREA, desde su Cuenta Nro. 9906 de la entidad Bancaria "Amerant Bank", a la cuenta del Aeroclub Valencia, A.C" Nro. ......0006 en la misma entidad "Amerant Bank" v en la que se lee claramente: ".... Descripción: Compra Hangar...."; es decir UNO SOLO; es decir; cinco (5) días después de haberse llevado a cabo el cuestionado ACTO DE REMATE Y ADJUDICACION DE DERECHO DE USO DE LOS HANGARES NUMEROS 051 y 069; Transferencia ésta que fue tomada como elemento de convicción por el Ministerio Público para fundamentar la Imputación de FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ Lo que sucedió en realidad, fue; luego de que el hoy Imputado FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ le pidió a la también victima JORGE ELIECER CORREA PARRA, que transfiriese 25.000 dólares a la Cuenta Bancaria de AEROCLUB VALENCIA, A.C por concepto de pago de derecho de uso de un (1) Hangar Nro.051; éste se percata de su acción, y en fecha posterior meses después procedió a realizar otra transferencia desde su Cuenta por 10.000 dólares pretendiendo solapar la comisión de un delito que ya estaba consumado, como lo es et delito de ESTAFA SIMPLE por el cual también fue imputado este ciudadano; у cuya victima directa es el ciudadano JORGE ELIECER CORREA; circunstancia ésta también sustentada por declaraciones del propio JORGE CORREA cursantes a los folios 76 al 77 de la Primera Pieza por ante el Ministerio Público en fecha 28 de AGOSTO de 2023; y a los folios 85 al 86 de la Primera Pieza por ante el CICPC, en fecha 14 de AGOSTO de 2023: así como por Experticia Grafotécnica cursante a los folios 58 al 59 y vto de la Primera Pieza, de techa 14 de AGOSTO de 2023, (promuevo como elementos de prueba para ser analizados por la Superioridad, la Transferencia; declaraciones y Experticias antes señaladas; conforme a lo pautado en el Artículo 441 encabezamiento del COPP).
III.A.1.- De la POSESION PRECARIA del Hangar Nro.69: Como se puede observar del contenido del presente Expediente; especialmente del contenido del ACTA DE REMATE Y ADIUDICIACION DE DERECHO DE USO EXCLUSIVO DE LOS HANGARES NUMEROS 051 Y 069: la cual cursa en autos, y que sin embrago igualmente se acompaña en fotocopia a este Escrito marcada con la letra "В", у que igualmente promuevo como medio escrito de prueba conforme al derecho que otorga el Artículo 441 encabezamiento ejusdem: lo que se adjudica con respecto a los Hangares propiedad de la Asociación Civil "AEROCLUB VALENCIA A.C™ es única y exclusivamente un DERECHO DE USO de los mismos: los cual realiza para que, aquel Asociado que posca una aeronave, la pueda resguardar dentro de un Hangar más sin embargo, dicha adjudicasen no comporta un traslado de derecho de propiedad alguno, derecho de propiedad este que el apelante de autos invoca a su favor erróneamente), por lo que se debe entender, que cualquier Asociado que obtenga el derecho de uso referido, pasaría ser un POSFEDOR del mencionado Hangar.
En el caso que nos оcupa; consideramos que la POSESION que presenta el ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ RODRIGUEZ lo que se conoce como una POSESION PRECARIA; dado que producto del ACTO FORMAL DE IMPUTACION realizado en fecha 21 de AGOSTO de 2024, y sustentado mediante Auto de fecha 24 de AGOSTO de 2024 al referido ciudadano, entre los delitos imputados; además del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO previsto en el Artículo 321 del Código Pena; además del delito de FRAUDE previsto en el Articulo 463 ejusdem; y además del delito de ESTAFA previsto en el Artículo 462 ejusdem el Código Penal; fue imputado también por el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto en el Artículo 322 ejusdent; documento privado éste que no es otro, que la ya mencionada ACTA DE REMATE DE DERECHOS DE USO DE LOS HANGARTS (de allí la precariedad de la posesión); lo cual le ha estado permitiendo al Imputado de autos, utilizar "precariamente" a través del tiempo y hasta la actualidad, el Hangar Nro.69 en cuestión para el resguardo de su aeronave.
De igual manera es oportuno aclarar lo que de seguidas explico, ante esta insistencia de la representación de la Defensa, de que a su defendido FRANCISCO HERNANDEZ le ampara un pretendido y siempre negado "DERECHO DE PROPIEDAD"; que no se traduce sino, en una POSESION PRECARIA del Hangar Nro.069. Electivamente; el Artículo 1171 del Código Civil Venezolano establece: "Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia, ni por cuenta de otro, sin la autorización del representado". Es decir, que el Imputado FRANCISCO HERNANDEZ para poder llevar a cabo el cuestionado Acto de Remate y Adjudicación; ha debido tener autorización del Ente que representaba; es decir, constituirse válidamente en mayoría de Junta Directiva (de cinco miembros; por lo menos tres miembros) del AEROCLUB, A.C ese día 13 de MAYO de 2021, a la luz de lo que disponen los Estatutos de la Asociación en sus Artículos 20 al 23. En consecuencia, dado contenido de la norma antes trascrita, se debe concluir que no se válidamente la Junta Directiva para este arto llevado a cabo en fecha 15 de MAYO d 2021, y por ende ese Acto NO ES VALIDO, en consecuencia, mal se puede estar invocando DERECHO DE PROPIEDAD ALGUNO (consigno como medio probatorio marcado "C", conforme a lo pautado en el Artículo 441 encabezamiento del COPP, un ejemplar de los Estatutos de AEROCLUB VALENCIA, A.C).
Por otra parte, y como corolario, el Artículo 1482 ejusdem contiene otra prohibición expresa para los MANDATARIOS, ADMINISTRADORES GERENTES, disponer, que "no pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por medio de otras personas; los MANDATARIOS, administradores o gerentes los bienes que estén encargados de vender o hacer vender".
III.B.- De la presunta v negada violación del DERECHO AL TRABAJO:
En cuanto a la presunta violación al DERECHO AL TRABAJO, invocado por Apelante de autos; debo significar, que NO EXISTE TAL VIOLACION, pues es de conocimiento general de todos los Asociados del AEROCLUB, que aquellos Socios que posean aeronaves, y que no gocen del DERECHO DE USO DE UN HANGAR, pueden estacionar aeronave en el área de estacionamiento destinada para ello por la Asociación: amén de que pueden hacer uso además del área de estacionamiento dispuesta por el Aeropuerto Internacional de Valencia. Además, debo señalar, que ciudadana Jueza Quinta de Control Municipal, si bien declaro CON LUGAR la Medida Cautelar Innominada de DESALOJO INMEDIATO DEL HANGAR NUMERO 069; así mismo declaro SIN LUGAR LAS Medidas de PROHIBICION DE CONCURRIR A LAS INSTALACIONES DE LA SEDE DE LA ASOCIACION CIVIL AEROCLUB VALENCIA, C.A: lo que no le impide acceder al estacionamiento común de las aeronaves y ejercer su DERECHO DE TRABAJO, al cual alude su Defensor Privado.
Por otra parte cabría preguntarse, a cual DERECHO AL TRABAJO se refiere el Apelante; dado que la Aeronave de su propiedad distinguida con las siglas YV1795 ha volado libremente a placer entre los días 12 de AGOSTO de 2022, hasta el día 05 de ENERO de 2024, tal y como se desprende de control de movimientos de dicha aeronave expedida por la Empresa "VUELO SEGURO IDMG CA: Empresa de segundad de la asociación encargada del control y resguardo de la zona de seguridad restringida del AEROCLUB VALENCIA, A.C; el cual se acompaña marcado D se promueve como otorga escrita conforme al derecho me otorga el Articulo 441 encabezamiento ejusdem).
Por otra parte, es menester aclarar que la referida aeronave contó con un PERMISO DE AERONAVEGABILIDAD vigente desde el día 20 de IUNIO de 2022, vigente por dos (2) años; siendo éste el último permiso otorgado y existente en archivos de AEROCLUB VALENCIA A.C. (anexo Permiso de aeronavegabilidad ya vencido, con Nro. De Control 014694 marcado “E” y que se promueve como prueba escrita conforme al derecho que otorga el articulo 441 encabezamiento ejusdem).
Como se puede colegir de todo lo expuesto y comprobado; mal puede invocarse violaciones a un derecho de propiedad que no se ostenta; v mal puede invocarse violaciones al derecho al trabajo, cuando; por una parte, la MEDIDA DE DESALOIO de la aeronave del Hangar Nto.069 acordada por el Juzgado a quo, en nada afecta la movilidad de la aeronave, pues esta puede permanecer en los estacionamientos foráneos en los cuales se mantienen el resto de aeronaves pertenecientes a otras personas, miembros o no de la Asociación; y por otra parte, quedo demostrado que la aeronave voló libremente en anteriores oportunidades; y si en la actualidad no lo hace, es por disposiciones de voluntad del mismo Imputado al no renovar el permiso de aeronavegabilidad; hechos estos que no son responsabilidad de la Asociación; y mucho menos devienen de los efectos de la decisión impugnada.
III.C.- De la inviabilidad de la vía recursiva:
Si bien es cierto, nos dedicamos a enervar los alegatos de la parte Apelante en cuanto a una presunta violación de los derechos Constitucionales de PROPIEDAD Y DEL TRABAJO; no menos cierto es, que no es esta vía recursiva la propia para plantear dichas violaciones, pues se trata de derechos constitucionales que se enfocan como violentados por la decisión recurrida y lo propio es la vía del Amparo Constitucional no es este sentido el que ha pretendido darte el Apelante de Autos. La parte apelante de autos pretende demostrar que ostenta un DERECHO DE PROPIEDAD sobre el Hangar Nro.069, para argüir que de la violación de ese derecho emana el GRAVAMEN IRREPARABLE que invoca al apelar. Lo mismo pretende, al querer demostrar que hubo una violación al DERECHO AL TRABAJO, ad no poder su defendido, utilizar su aeronave producto de la decisión de la que erróneamente recurre.
III.D.- De la inexistencia de un presunto gravamen irreparable: Como anteriormente se señaló; el Apelante de autos, basa su APELACIÓN en el contenido del Ordinal Quinto del Artículo 439 del COPP; es decir, señalando que la decisión atacada por vía recursiva HA CAUSADO UN GRAVAMEN IRREPARABLE, a su defendido FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ: In sin embargo no aclara a la superioridad cual es EL GRAVAMEN IRREPARABLE aludido en su Apelación; es decir ciudadanos Magistrados, que en el presente Escrito, de respuesta, echamos por tierra estas pretensiones, pues no se logró demostrar que la decisión fechada 27 de FEBRERO de 2025 elaborada por la Jueza Quinta de Control Municipal del Circuito Penal del Estado Carabobo haya ocasionado algún GRAVAMEN IRREPARABLE al ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ; y así aspiro sea declarado por la superioridad.
III.Ε.- Del Fumus Boni Iuris y del Periculum in Mora: El Apelante de autos arguye que la decisión apelada carece de fundamentación sobre el PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONI IUURIS; y a ese respecto respondo de la siguiente manera.
La MEDIDA INNOMINADA atacada por el Apelante, está basada, según lo señala la Jueza Quinta de Control Municipal, en la aplicación del Artículo 518 del COPP que faculta al Juez Penal a aplicar supletoriamente las disposiciones contenidas en Código de Procedimiento Civil para el decreto de MEDIDAS PREVENTIVAS LACIONADAS CON EL ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES. En ese mismo orden, es así como, La Jueza Quinta de Control Municipal aplicó a su vez el contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para proceder a decretar la Medida acordada por lo que concluso en aplicar contenido del Artículo 588 ejusdem en su aparte único cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida decretada que no fue otra que el desalojo de la aeronave). Para ello, determinó que ambos elementos (PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONI JURIS estaban debidamente demostrados con los alegatos de la Fiscalía en su solicitud. En efecto; la duración del Proceso Penal por si sola es suficiente para determinar la durabilidad del mismo, cual inició en fecha 25 de JULIO de 2023, por denuncia presentada ante la Fiscalía Superior del Estado Carabobo y hasta la presente fecha no se ha dado inicio a la FASE INTERMEDIA del Proceso, y por lo tanto la proyección que da el propio Proceso, es que aún falta un buen lapso de tiempo para que este Proceso concluya Mientras tanto es lógico pensar que es atentatorio contra el derecho de Propiedad OLE OSTENTA la víctima "AEROCLUB VALENCIA" sobre el Hamar No.069, haciendo depender el ejercicio de ese derecho, de la duración de este dilatado Proceso, y esperar a la Sentencia definitiva y firme para que la victima pueda disponer de su derecho de propiedad; eso no es lo más apropiado ni lo más justo. De allí que se haya acordado el desalojo del Hangar, pues ello es lo más cercano a la Justicia, en contraste con una POSESION PRECARIA, que ostenta la parte apelante, como ya se explicó: máxime cuando, el desalojo del hangar no trastoca derecho alguno del Imputado de autos.
Por su parte; el FUMUS BONI IURIS está más que demostrado, con la existencia de la Documentación que determina que el único y verdadero propietario de los terrenos y de todos los bienes muebles que sobre éste se encuentran, es la victima de autos AEROCLUB VALENCIA, A.C"; y con ello, se satisface el "OLOR A BUEN DERECHO" a que alude la máxima Latina; y ello lo determinó la Sentenciadora a quo.
III.F.- La falta de motivación del Auto no es causal de apelación: En cuanto al alegato de la parte recurrente al indicar que la decisión atacada CARECE DE MOTIVACIÓN; respetuosamente debo indicar, pie LA FALTA DE MOTIVACION, no se encuentra establecida legalmente como causal de apelación Autos; como su lo está expresamente, en el caso de la APELACION DE SENTENCIA, concretamente en el Articulo 444 en su Ordinal segundo del COPP. Por esa razón solicito respetuosamente se deseche este alegato en la definitiva.
IV. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS (Art. 441 del COPP):
Como fueron ofrecidas anteriormente, se insiste en el análisis de los siguientes elementos de prueba:
Primero: Elemento éste que se indicó MARCADO "A-1", consistente presentado ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público:
Segundo: Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador, en fecha 04 de MAYO de 1978, bajo el Nro. 28, Tomo 4, folios 1 al 6 del Protocolo Primero.
Tercero: Transferencia realizada en fecha 18 de MAYO de 2021, por el ciudadano JORGE CORREA, desde su Cuenta Nro. 9906 de la entidad Bancaria "Amerant Bank", a la cuenta del "Aeroclub Valencia, A.C" Nro. 0006 en la misma entidad "Amerant Bank", por la cantidad de 25.000 dólares americanos; la cual cursa al folio 212 de la Primera Pieza de este Expediente;
Cuarto: Declaraciones de la VICTIMA, ciudadano JORGE FLIECER CORREA PARRA cursantes a los folios 76 al 27 de la Primera Pieza por ante el Ministerio Público en fecha 98 de AGOSTO de 2098: a los folios 85 al 86 de la Primera Pieza por ante el CICPC, en fecha 14 de AGOSTO de 2023;
Quinto: Experticia Grafotécnica cursante a los folios 58 al 59 y vto de la Primera Pieza de fecha 14 de AGOSTO de 2023;
Sexto: Acta de Remate y Adjudicación de Derecho de Uso exclusivo de los Hangares números 0.51 v 069 de fecha 13 de MAYO de 2021: la cual cursa en autos a los folios 56 v 57 de la Primera Pieza, y que a mayor abundamiento se acompaña en fotocopia a este Escrito marcada con la letra "B";
Séptimo: Ejemplar de los Estatutos de "AFROCLUB VALENCIA, A.C", marcado “C”.
Octavo: Control de movimientos de la aeronave siglas YV1795 expedido por La Empresa "VUELO SEGURO JDMC C.A: Empresa de seguridad de la aviación encargada del control y resguardo de la zona de seguridad restringida del AEROCLUB VALENCIA, A.C: el cual se acompañó marcado "D" a este Escrito.
Noveno: PERMISO DE AERONAVEGABILIDAD vigente desde el día 20 de JUNIO de 2022, vigente por dos (2) años, el cual se encuentra vencido y no renovado, con Nro. De Control 014694 y que se acompañó marcado "E" a este Escrito.
V.-PEITTORIO:
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes señalados; es por lo que respetuosamente solicito a esta honorable Corte de Apelaciones: declare SIN LUGAR en la definitiva el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano Imputado FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en la presente Causa.
Justicia que espero en Valencia, en la fecha de su presentación…”
Asimismo, en fecha 05 de Mayo del 2025, los representantes de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dieron contestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, ABG PATRICIA ALEJANDRA PEREZ SANGRONA, actuando este acto en mi carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los numerales 12 13 y 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ordinal 10 ante respetuosamente ocurro de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dar CONTESTACION recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS EDUARDO MELENDEZ ULACIO como defensa privada de imputado FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en contra del auto motivado de la decisión de fecha 27 de Febrero de 2025, en la cual el Tribunal Quinto Municipal decretó CON LUGAR la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico tendiente al DESALOJO INMEDIATO del hangar Nº 69 de la sede de la ASOCIACION CIVIL AEROCLUB VALENCIA A.C Y SIN LUGAR la medida de PROHIBICION DE CONCURRIR a la sede de la ASOCIACION CIVIL AEROCLUB VALENCIA AC. PROHIBICION DE ACERCAMIENTO al ciudadano victima J.E.C, los integrantes de la Junta Directiva y familiares directos: nulidad de acta de remate de los HANGARES N°51 y N'69 y suspensión de los efectos de las mismas, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ; contestación que ejerce en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En fecha 15 de septiembre del 2024 se interpone por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control solicitud de Decreto de medidas cautelares innominadas en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, a favor de las victimas ASOCIACION CIVIL AEROCLUB VALENCIA A.C, y el ciudadano J.E.C.
En fecha 25-11-2024 se ratifica por ante el mismo tribunal escrito de solicitud de medidas cautelares.
En fecha 27-02-2025 el Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza Abg. BARABARA MUÑOZ MARTINEZ, decide y motiva a través de auto la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO, en el asunto GP01-PM5-2023-00424, lo que a todas luces la Jueza de aquo cumple con lo establecido en el artículo 157 y 159 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30-04-2025, se recibe por ante la oficina fiscal boletas de emplazamiento emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en concordancia con lo previsto en el Articulo 441 ejusdem; así como en lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV).
ANTECEDENTES
El Ministerio Publico en fecha 21-08-2024 remas por ante Tribunal Quinto Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACION FORMAL, solicitada por estate Segunda Estado Carabobo según lo prevé el Procedimiento Especial previsto por el Código Orgánico Procesal Penal para el enjuiciamiento de DELITOS MENOS GRAVES Artículos 353 y siguientes; en la causa penal MP-154.063-2023. La referida AUDIENCIA ESPECIAL fue celebrada y se acordaron la imputación de los demos FRAUDE, FALSIFICACION O ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO en fecha 21 de AGOSTO de 2024; y el AUTO DECISORIO que condensa in extenso y fundamenta la decisión tomada por el Tribunal fue publicado en fecha 26 de AGOSTO de 2024. Como puede concluirse del contenido de la decisión; la ciudadana Juez Quinta Municipal de Control, Abogada BARBARA MUÑOZ solo se concreto cumplir con el contenido del Artículo 356 del COPP, tal y como lo refleja el contenido del ACTA levantada a tal efecto, y el contenido del mismo, Auto, ya que, como lo ha dejado sentado la Doctrina. EL ACTO DE IMPUTACION es un Acto propio del Ministerio Púbico dentro de la investigación, quien en lo adelante cuente con SESENTA (50) DIAS CONTINUOS para finalizar dicha investigación.
En fecha 20-10-2024 el Ministerio Publico emite acto conclusivo ACUSACION en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, por los delitos imputados…”
CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACION INTERPUESTA
Al analizar los argumentos esbozados en el recurso de apelación interpuesto, se observa:
PRIMERO: Como primer punto, ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: “…El principio de tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se dé por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con normas adjetivas.
En este sentido estos artículos constituyen la columna vertebral del sistema procesal penal y del mismo se infiere que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el proceso penal, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material, que es el fundamento último del mismo. Se infiere del artículo in comento que la normativa que rige el proceso penal no debe ser interpretada solo a favor del acusado, sino que todo el articulo debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar una decisión, ya que si este solo tomo en cuenta los alegatos que se plantean a favor del acusado, se estarían violentando los Derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, consagra a la víctima, como receptora del daño causado.-
En los mismos términos, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 22 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:
“… La impunidad es justicia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquél que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad (omisssis)”
Par tanto de la lectura del RECURSO DE APELACION interpuesto por el Defensor Privado Abogado LUIS MELENDEZ ULACIO y presentado en la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de Abril de 2025; en sus alegatos señala “…ante Usted con el debido respeto y acatamiento de ley, invocando lo pautado en las Artículos 115 y 87 de nuestra Carta Magna, y los Artículos 439 Ordinal 5 157 y 156 de la Norma Adjetiva Penal y lo establecido en jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia ocurro ante su competente autoridad para APELAR del auto emanado......" (negrillas propias)
Claramente podemos observar que la parte apelante señala come fundamento de su escrito uno de los derechos consagrados en la carta magna como lo es el derecho al Trabajo establecido en el articulo 87 CRBV Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona, pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”
Si bien es cierto, nos dedicamos a debilitar los alegatos de la parte Apelante en cuanto a una presunta violación de los derechos Constitucionales de PPOPIEDAD y DEL TRABAJO; no menos cierto es, que no es esta vía la propia para plantear dichas violaciones, pues se trata de derechos constitucionales que se enfocan como violentados por la decisión recurrida y lo propio es la vía del Amparo Constitucional; y no es este sentido el que ha pretendido darle el Apelante de Autos. La parte apelante de autos pretende demostrar que ostenta un DERECHO DE PROPIEDAD sobre el Hangar IRREPARABLE que invoca al apelar. Lo mismo pretende, al querer demostrar que hubo una violación al Derecho al Trabajo, al no perder su defendido, utilizar su aeronave producto de la decisión de la que erróneamente recurre.
Asimismo, el aquí accionante señala que también con la referida decisión del Tribuna Quinto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo atento con lo establecido en el Artículo 115 CRBV. “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”, es importante señalar ciudadanos jueces superiores de la Corte de Apelaciones que de las pruebas insertas en la referida causa llevaba en contra el hoy acusado, no existe ningún documento que acredite al ciudadano propietario de alguno de los hangares, es menester señalar que la ASOCIACION CIVIL AEROCLUB VALENCIA A.C, es una organización sin fines de lucro que presta un servicio a todos y cada uno de los asociados otorgándoles el uso, goce y disfrute de los hangares, pero no transfiere de ninguna forma la propiedad, pues dentro de sus normas se les denomina asociados a cada una de las personas que hacen uso de los hangares, lo que se adjudica con respecto a los hangares propiedad de la Asociación Civil “AEROCLUB VALENCIA A.C”; es única y exclusivamente un DERECHO DE USO de los mismos; lo cual se realiza para que, aquel asociado que posea una aeronave, la pueda resguardar dentro de un Hangar, más sin embargo, dicha adjudicación no comporta un traslado de derecho de propiedad alguno; (derecho de propiedad éste que el apelante de autos invoca a su favor erróneamente), por lo que se debe entender, que cualquier Asociado que obtenga el derecho de uso referido, pasaría a ser un POSEEDOR del mencionado Hangar, además de señalar, como causal de apelación, la prevista en el ordinal Quito del artículo 439 del COPP; es decir; que de entrada el Abogado apelante arguye que el referido Auto le ha causado un GRAVAMEN IRREPARABLE a su defendido, el imputado FRANCISCO HERNANDEZ DOMINGUEZ, no existiendo ninguno.
SEGUNDO: La impugnabilidad Objetiva consagrada en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal; constitucionalmente se encuentra desarrollada en el artículo 26, como una real tutela judicial efectiva, y constituye como lo ha señalado nuestro más alto Tribunal de la República el mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativo; pero eso esa actividad recursiva debe ser necesariamente motivada, vale decir, debe contener razones de hecho y de derecha que conlleven a impulsarla, so pena de inadmisibilidad, siendo que en el presente caso el recurso interpuesto es completamente Inmotivado e infundado y carece de fundamento legal es por lo que considera quien aquí suscribe que el mismo no contempla las razones de hecho y de derecho de la actividad recursiva, pues a lo largo del libelo que contemplan dichas razones no se logra determinar a ciencia cierta cuál fue la lesión jurídica que se le ocasiono a su patrocinado y que dieran motivo a la interposición del mismo, causando así algún tipo de vicio al proceso.-
En este sentido debe señalarse que la defensa, en el presente caso no describe el agravio que presuntamente le causa la decisión Impugnada ni describe al error de derecho en que incurre el juez con la misma, únicamente se limita a debatir los hechos; toda vez que señala en principio que la denuncia parte de un falso supuesto solo investigación podría demostrar.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela su artículo 26 reza: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos a intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de las manos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, a dilaciones indebidas a formalismos, o reposiciones inútiles como una real tutela judicial efectiva y constituye como lo ha señalado nuestro más alto Tribunal de la República el mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativo: es menester señalar que este actividad recursiva planteada ante digno tribunal debe ser necesariamente motivado vale decir, debe contener razones de hecho y de derecho que conlleven a impulsarla, so pena de rechazo o admisibilidad en el presente caso observamos que este recurso carece de planteamiento solido para que sea declarado con lugar pues el planteamiento se basa es mera conjeturas de lo que piensa el recurrente que es una medida desproporcionada en contra de su defendido FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ, señalando en principio que su defendido quien además es profesional del Derecho y que con tal conocimiento de causa, que las acción ejercida por el constituida un ilícito penal, continuo deliberadamente con la ejecución de los actos contrarios a derecho y hechos que no solo dejaron una víctima si no dos, pues debemos hacer de su conocimiento honorables jueces Superiores de Corte, que en la referida investigación tenemos como victima la ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA y al ciudadano JORGE ELIECER CORREA, pues entonces partiendo que existen múltiples victimas y que considera el apelante en su escrito:…”como causal de Apelación, la prevista en el Ordinal Quinto del artículo 439 del COPP; es decir; que ha causado un GRAVAMEN IRREPARABLE a su defendido, el imputado FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ.
Continúa exponiendo, que el Auto Apelado ha causado VULNERACION AL DERECHO DE PROPIEDAD; por considerar que la MEDIDA INNOMINADA decretada por la Jueza Quinta de Control Municipal, como “arbitraria e ilegitima”, ya que (a decir del Apelante) el imputado FRANCISCO HERNANDEZ “…canceló a la Asociación Civil “AEROCLUB VALENCIA, A.C” en su totalidad el hangar N° 69…mediante una transferencia bancaria desde su cuenta personal Checking N° 2535075706 en Ocean Bank a la cuenta N°8303770006 del Aeroclub Valencia, AC, en Amerant Bank. N.A referencia de transferencia nr.407453, por un monto de 10.000 (Diez Mil dólares americanos). Para sustentar este alegato el Apelante refiere una decisión de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Expediente Nro. 24-0300 de fecha 27-11-2024, la cual “…al desalojo arbitrario como una violación al derecho fundamental de propiedad (negrilla y cursiva propia)
Considerando que la Solicitud de MEDIDA INNOMINADA presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público carece de motivación y pruebes suficientes y relate decisiones de la Sala Político Administrativa y Civil de nuestro Máximo Tribunal maca que la decisión de la Jueza Quinta de Control Municipal contiene EXCESOS Y CONTRADICCIONES" al considerar que La jueza realiza un razonamiento que no fue expresado por la representación Fiscal, lo que evidencia una actuación ex oficio indebida..." así como que "la jueza menciona en el folio 41 06 decisión "que el Ministerio Público argumenta el daño y la ocupación irregular de FRANCISCO HERNANDEZ, lo cual es totalmente falso, ya que en las solicitudes fiscales no se argumento daño alguno"; así como que "....se mencionan fechas Incorrectas y ajenas a la petición fiscal (mayo de 2021), así como referencias a una empresa (INVERSIONES 1757, C.A) y una cifra de $25.000, elementos que no fueron parte de la solicitud fiscal ni de la causa en cuestión... (negrilla y cursiva propia)
Así mismo aduce el Apelante, que la decisión que pretende impugnar viola el DERECHO AL TRABAJO y de LIBRE CIRCULACION de su defendido y que la ciudadana Jueza Quinta de Control Municipal, NO FUNDAMENTO EL PERICULUM IN MORA Y EL FUMUS BONI IURIS, para justificar la decisión tomada.
Si analizamos el escrito presentado por la parte apelante, podemos observar que evidentemente el Abogado MELÉNDEZ ULACIO ataca el Auto de fecha 27 de FEBRERO de 2025 por falta de motivación; cuando la realidad es que la Juzgadora de marras cito elementos de convicción suficientes para tomar la decisión de decretar CON LUGAR la Medida cautelar innominada contentiva en el DESALOJO INMEDIATO del hangar N° 69 de la sede de la ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA A.C y SIN LUGAR la medida de PROHIBICIÓN DE CONCURRIR a la sede de la ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA C.A., PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al ciudadano victima J.E.C., y no como lo indica el apelante. Además de que, nuevamente el Abogado, pues no lo ataca concretamente por alguno de los motivos de Apelación previstos por el Legislador en el Articulo 439 ejusdem, pues de ninguna forma fundamenta el gravamen irreparable ocasionado a su defendido, por el contrario desconoce en el Derecho el PERICULUM IN MORA, señalado por el Tribunal entendiéndose que efectivamente la demora en la adopción de la medida causaría un daño irreparable a las víctimas, señalando además la ciudadana Jueza recurrida en su motiva los suficientes elementos FUMUS BONI IURIS que justifican la adopción de la medida urgente, solicitada además por el Ministerio Público, lo que evita que el derecho se vea afectado por la demora. En efecto; la duración del Proceso Penal por si sola es suficiente para determinar la durabilidad del mismo el cual inició en fecha 25 de JULIO de 2023, por denuncia presentada ante la Fiscalía Superior del Estado Carabobo; y hasta la presente fecha no se ha dado inicio a la FASE INTERMEDIA del Proceso, y por lo tanto la proyección que da el propio Proceso, es que aun falta un lapso de tiempo para que este Proceso concluya.
Pues debemos recordar que la doctrina penal a establecido que, la investigación penal es el conjunto de diligencias ordenadas dirigidas por el Ministerio Público, orientadas a la contestación del hecho punible con todas sus circunstancias, que puedan influir en la calificación jurídica y responsabilidad penal de los autores y demás participantes en el hecho antijurídico.
Ahora bien ciudadanos Jueces de Corte, tan solo basta con la simple lectura del libelo del recurso interpuesto por la defensa técnica para considerar que el mismo carece de fundamento lógico y legal sin dejar de mencionar que el mismo pudiera considera hasta temerario en virtud de que señala supuestas violaciones a disposiciones legales que resultaron resueltas en la motiva suficientemente fundada del auto que resolvió la petición realizada por esta representante de la vindicta pública, por tanto es importante señalar que la causal expresada por la defensa técnica expresamente distinguidas en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal señalando que la decisión atacada por vía recursiva HA CAUSADO IN GRAVAMEN IRREPARABLE, a su defendido FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ mas sin embargo rio aclara a la superioridad cual es EL GRAVAMEN IRREPARABLE estudio en su Apelación, por tanto podemos determinar que la referida decisión recurrida no causo ningún gravamen irreparable a su defendido si no que por el contrario la demora en la imposición de las medidas si lo causa en contra de la victima a todas luces vemos que este con mecanismo dilatorio por parte de la defensa técnica en el presente caso.
TERCERO: La decisión que hoy se recurre; cumple con el contenido del articulo 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo en consecuencia con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma procesal; vale decir, en ese caso la Juez motivo su decisión conforme y ajustada a Derecho pues, resolvió en las mismas todas y cada una de las cuestiones planteadas lo que se considera en la actualidad que no existe gravamen alguno alegado por la defensa y siendo una de ellas la solicitud de nulidad invocada por la defensa por ende no existe lesión jurídica alguna que pudo haberse ocasionado, que a todas luces no constituyó un acto que modificara de ninguna manera el proceso ni perjudico la intervención de los interesados. En cuanto al alegato de la parte recurrente al indicar que la decisión atacada CARECE DE MOTIVACIÓN, respetuosamente debo indicar, que LA FALTA DE MOTIVACIÓN , no se encuentra establecida legalmente como causal de apelación de Autos; concretamente establecida en el Articulo 439 del COPP. Por esa razón solicito respetuosamente se deseche este alegato en la definitiva.
CUARTO: La recurrida de manera fundada describe los argumentos Derecho sobre los cuales descansan la decisión, describiendo la valoración de los alegatos traídos al proceso por el Ministerio Público y el querellante, que determinan sin lugar la determinación de que está incurso en los delitos hay acusados. De igual manera, debe informar debe informar esta Representación Fiscal que la presente causa se encuentra en fase preliminar, con la emisión del acto conclusivo correspondiente.
QUINTO por ultimo honorables Jueces Superiores de la Corte una vez mas ratifico que resulta desacertado el recurso interpuesto por la defensa, por cuanto carece completamente de argumento sólidos y es por demás infundado, toda vez que se limita a rebatir los hechos y solicita la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Quinto Municipal y se deje sin lugar la medida cautelar innominada declarada con lugar, es importante señalar que no existe in criterio uniforme en su solicitud, no obstante no fundamenta los motivos de hecho y de derecho, ni fundamenta el vicio de derecho en el que incurre el ad quo con la decisión recurrida, por lo que el recurso de apelación interpuesto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 439 del Condigo Orgánico Procesal penal para interponer recurso de apelación. Debiendo resaltarse que en el presente caso, se han respetado en todo momento el debido proceso y derecho a la defensa del imputado; se cumple el contenido del Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes, contenido en el articulo 12 del Código orgánico Procesal Penal, que desarrolla la garantía de Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el articulo 26 Constitucional; garantía que si bien es cierto debe cumplirse para toda persona contra quien obre un proceso penal, también es cierto que debe prevalecer sobre quien se distingue como receptora del daño causado.
En el mismo orden de ideas, es menester hacer la reflexión en cuanto al error en que incurren algunos apelantes y en este caso en particular, al limitarse en sus escritos recursivos a hacer una simple critica del auto recurrido sin que se aprecie el juicio, silogismo o raciocinio que en derecho lo conllevó a elevar al conocimiento de los honorables Jueces de Corte de Apelaciones el presente asunto, no fundamenta las razones de hecho y de derecho para tal aseveración.
En razón a lo antes expuesto, se aprecia la temeridad del recurso y su inconsistencia tanto en los hechos como en el derecho, que por fatalidad deberá ser considerado SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado, incongruente e ilógico y asi, respetuosamente, pido sea declarado.
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto; ratificando en consecuencia la decisión que se pretende impugnar…”
VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…Vista la solicitud interpuesta en fecha 15-09-2023, por la ABG. Patricia Pérez, fiscal provisorio segunda del Ministerio Público y ratificada en refecha 25-11-2025, en la cual solicita se ORDENE LAS A MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A LAS INSTALACIONES DE LA SEDE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA C.A., PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO AL CIUDADANO JORGE CORREA, A LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA DIRECTIVA Y A SUS FAMILIARES DIRECTOS, DESALOJO INMEDIATO DEL BIEN OBJETO DEL PROCESO, VALE DECIR EL HANGAR N° 69 UBICADO EN LA AVENIDA ERNESTO BRANGER, ZONA INDUSTRIAL MUNICIPAL SUR, SEDE DEL AEROCLUB VALENCIA PARROQUIA RAFAEL URDANETA, ESTADO CARABOBO, ASÍ, COMO LA NULIDAD DEL ACTA DE REMATE DE LOS HANGARES N°51 Y N°69 Y POR ENDE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS QUE SURTE LA MISMA, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 9°, que establece que el Tribunal podrá decretarse cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria en relación con los artículos 585 y 588 numeral del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al asunto GP01-PM5-2023-00424, en el cual figura como imputado FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.110.498, por los delitos FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463, FALSIFICACION O ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 en perjuicio del Asociación Civil Aeroclub Valencia a.c, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 todos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Jorge Eliecer Correa Parra, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del código penal y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal, por lo que Sirva la presente para y lo hacemos en los siguientes términos.
LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR MEDIDAS ASEGURATIVAS
Riela en las Actuaciones que en fecha 13 de mayo del 2021 FRANCISCO realizo la puja y en fecha 18-05-2021 se contactó nuevamente con JORGE CORREA y le manifestó que su empresa "INVERSIONES 1757. C.A le había sido adjudicado el hangar N° 51 por el monto de veinticinco mil (25,000$) dólares americanos los cuales debía cancelar de inmediato, por lo que esté le realizo una transferencia bancaria por el monto estipulado a la cuenta del "AEROCLUB VALENCIA, C.A". Dejando establecido que dicho monto de trasferencia era por los derechos de uso y goce de un solo hangar (haciendo referencia al hangar 51). Transcurrido dos meses luego de dicha transacción, la asociación Civil AEROCLUB VALENCIA C.A fue objeto de cambio de junta directiva, por lo que la presidéncia de dicha junta directiva, fue asumida la presidencia por el ciudadano L.E.C.M, por lo que solicitaron una firma de auditoría externa en virtud al cierre fiscal anual del año 2021-2022 solicitada por el gerente general D.G.F donde se percataron de incongruencias en el soporte de pago de la mencionada transacción debido a que en el motivo de pago que refleja en la cuenta electrónica a nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB C.A indica que dicho abono fue por remate para el uso y goce de un solo hangar y el comprobante consignado impreso por FRANCISCO HERNANDEZ Indica que fue por dos hangares, evidenciándose que el denunciado compro los derechos exclusivos de uso a título personal del hangar N° 069 por la cantidad de 10.000 mil dólares americanos y el N° 051 a nombre de la empresa INVERSIONES 1757, C.A propiedad del ciudadano J.E.C.P por 15.000 dólares, por lo cual considera esta juzgadora se encuentra legitimado para solicitar ante el órgano jurisdiccional, el decreto de las medidas cautelares pertinentes y necesarias para el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados directamente con la perpetración del delito, de conformidad con el contenido de tos minerales 11.12, del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA SOLICITUD
La situación irregular que se presenta y que nos abstrae de la Jurisdicción civil, para adentrarnos en Jurisdicción Penal, radica en el mes de Mayo del año 2021, se produjo acto de remate y adjudicación de los derechos de uso exclusivo del hangar identificado con el N°69, en el cual el presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA para el momento el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien en consenso de Junta Directiva organizo una puja y remate de los derechos de uso y goce dos hangares y la representación de una acción de la mencionada asociación civil, por tal motivo le realizo una invitación al ciudadano J.EC.P, otra de las víctimas de la presente investigación, para que participara en dicha puja, este le manifestó al imputado que no podia asistir pero FRANCISCO le informo que como era socio y propietario él lo podía representar a su nombre posteriormente, en fecha 13 de Mayo del 2021 FRANCISCO realizo la puja y en fecha 18-05-2021 se contactó nuevamente con JORGE CORREA y le manifestó que su empresa "INVERSIONES 1757. C.A le había sido adjudicado el hangar N° 51 por el monto de veinticinco mil (25,000$) dólares americanos los cuales debía cancelar de inmediato, por lo que esté le realizo una transferencia bancaria por el monto estipulado a la cuenta del "AEROCLUB VALENCIA, C.A". Dejando establecido que dicho monto de trasferencia era por los derechos de uso y goce de un solo hangar (haciendo referencia al hangar 51).
Transcurrido dos meses luego de dicha transacción, la asociación civil AEROCLUB VALENCIA C.A fue objeto de cambio de junta directiva, por lo que la presidencia de dicha junta directiva, fue asumida la presidencia por el ciudadano L.E.C.M, por lo que solicitaron una firma de auditoría externa en virtud al cierre fiscal anual del año 2021-2022 solicitada por el gerente general D.G.F donde se percataron de incongruencias en el soporte de pago de la mencionada transacción debido a que en el motivo de pago que refleja en la cuenta electrónica a nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB C.A indica que dicho abono fue por remate para el uso y goce de un solo hangar y el comprobante consignado impreso por FRANCISCO HERNÁNDEZ Indica que fue por dos hangares, evidenciándose que el denunciado compro los derechos exclusivos de uso a título personal del hangar N° 069 por la cantidad de 10.000 mil dólares americanos y el N° 051 a nombre de la empresa INVERSIONES 1757, C.A propiedad del ciudadano J.E.C.P por 15.000 dólares, lo que a todas luces en principio se evidencia manipulación de los trámites administrativos para la adquisición del uso y goce de dichos hangares que entraron en puja y remate por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB, además que el ciudadano investigado violento el acta de remate y adjudicación cuya acta es la que otorga al ciudadano victima J.E.C.P el uso y goce de los derechos del hangar N° 51, lo que a todas luces se encuentra viciada, además de ello es importante mencionar que la suma solicitada al ciudadano victima J.E.C.P excedió el monto real por el cual el hangar N°51 fue objeto de la puja y remate por parte de la asociación civil AEROCLUB VALENCIA C.A, es decir que el monto real era por la cantidad de 15.000 dólares americanos y el ciudadano hoy investigado realizo el cobro a la víctima J.E.C.P por la cantidad de 25.000 dólares americanos avalados además por comprobante de trasferencia aportado por el ciudadano victima J.E.C.P. cuyo comprobante de transferencia resultó ser alterado.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 15-09-2023, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, Abogado, PATRICIA ALEJANDRA PEREZ SANGRONA, Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, con domicilio procesal en la Urbanización Carabobo, calle 147, avenida Bolívar, edificio sede del Ministerio Público, Piso 5, Estado Carabobo, actuando en este acto en representación de la Nación Venezolana como titular de la acción penal, haciendo uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 4° y 5 de a culo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el ordinal 4º del artículo 111 de; Código Orgánico Procesal Penal y el 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, muy respetuosamente acudo ante usted, a los fines de presentar formal SOLICITUD DE MEDIDAS CONTRA DEL CIUDADANO FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en virtud del escrito interpuesto en fecha 01-09-2023, por el ciudadano DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO, actuando como abogado apoderado de víctima ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA, C.A Efectivamente; n es términos siguientes:
DATOS DEL IMPUTADO (S) Y LAS VICTIMAS
IMPUTADO:
FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, ¡identificado con e! número de cédula V-7.110.498, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1966, de profesión u oficio abogado, residenciado en urbanización el parral, avenida río Orinoco, edificio Chelsea court. Torre E, apartamento 2E01, parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
VÍCTIMAS:
ASOCIACIÓN CIVIL AREOCLUB VALENCIA, CA. JORGE ELIECER CORREA PARRA. -
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 09 de septiembre del 2023 se solicitó audiencia de imputación ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en ia que ocurre el "iecho donde resultan victimas el AEROCLUB VALENCIA y el ciudadano JORGE CORREA, por el delito FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463. FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓNCONCURRIR a las instalaciones de la sede de la ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCK C.A, PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a! ciudadano JORGE CORREA, a los integrantes de la junta directiva y sus familiares directos, DESALOJO INMEDIATO del bien inmueble objeto del proceso, vale decir el Hangar N* 69 ubicado en la avenida Ernesto Branger, zona Industrial municipal Sur, sede del aeroclub Valencia, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo, ordenándose así LA NULIDAD DEL ACTA REMATE DE LOS HANGARES N° 51 Y N° 69 Y POR ENDE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS que surte la misma
En este orden de ideas ciudadana juez se hace del conocimiento que desde al momento que e ciudadano investigado FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ realizo el remate y adjudicación de los derechos de uso exclusivo de! hangar n° 69 mediante la cual hace uso, goce y disfrute de manera ilícita del mismo hasta la presente fecha.
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, evidenciándose que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ se encuentra en posesión del Hangar N° 69 ubicado en la avenida Ernesto Branger, zona Industrial municipal Sur, sede del aeroclub Valencia, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo, es por lo que SOLICITO con mucho respeto a este tribunal ORDENE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROHIBICIÓN DE CONCURRIR EN LAS INSTALACIONES DE LA SEDE DEL AEROCLUB VALENCIA, C.A, PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO AL CIUDADANO JORGE CORREA, INTEGRANTES DE LA JUNTA DIRECTIVA Y SUS FAMILIARES, DESALOJO INMEDIATO SOBRE EL HANGAR N° 69 UBICADO EN LA AVENIDA ERNESTO BRANGER, ZONA INDUSTRIAL MUNICIPAL SUR, SEDE DEL AEROCLUB VALENCIA, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, Y LA NULIDAD DEL ACTA REMATE DE LOS HANGARES N° 61 Y N° 69 Y POR ENDE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS Sas cuales se aseguren como una garantía material los posibles eventuales daños patrimoniales a la víctima, según lo establecido en el artículo 242 ordinales 5, 6 y 9 dei Código Penal Venezolano Vigente
Solicito igualmente se oficie a los Organismos de seguridad del Estado, a los fines de que materialicen la ejecución de la medida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 47 ordinales 1 y 4 de la ley orgánica del Ministerio Publico y artículos 11 y 111, numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil de Venezuela y lo establecido en los artículos 321, 462 y 463 del Código Penal como delito solicitado para su imputación por el Tribunal Municipal Quinto de Control.
Posteriormente en fecha 25-11-2023, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, Ratificación presentada por Abogado, PATRICIA ALEJANDRA PEREZ SANGRONA, Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, con domicilio procesal en la Urbanización Carabobo, calle 147, avenida Bolívar, edificio sede del Ministerio Público, Piso 5, Estado Carabobo, actuando en este acto en representación de la Nación Venezolana como titular de la acción penal, haciendo uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 4º y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el ordinal 4° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 15° del artículo 37 de la Lev Orgánica del Ministerio Público, muy respetuosamente acudo ante usted, a los fines de presentar formal SOLICITUD DE MEDIDAS CONTRA DEL CIUDADANO FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en virtud del escrito interpuesto en fecha 01-09-2023, por el ciudadano DARWIN PINTO MACHADO Y ENRIQUE OJEDA, actuando como abogado apoderado de la víctima ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA, C.A, Efectivamente en los términos siguientes:
DATOS DEL IMPUTADO (S) Y LAS VICTIMAS
IMPUTADO:
FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, identificado con el número de cédula V-7.110.498, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1966, de profesión u oficio abogado, residenciado en urbanización Las Quintas, calle 6, N°96°-76, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
VÍCTIMAS:
ASOCIACIÓN CIVIL AREOCLUB VALENCIA, CA. J. E. C. P.-
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 21-08-2023, se realiza ante el Tribunal de Municipal N° 05, Audiencia especial de imputación, en el cual el Ministerio Público le imputó formalmente al ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.110.498, por la comisión de los delitos de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 463, FALSIFICACION O ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 Y USO DE DOCUMENTO, artículo 242 numerales 5, 6 y 9 la medida cautelar innominada de PROHIBICIÓN DE CONCURRIR a las instalaciones de la sede de la ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA, C.A, PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al ciudadano JORGE CORREA, a los integrantes de la junta directiva y sus familiares directos, DESALOJO INMEDIATO del bien inmueble objeto del proceso, vale decir el Hangar N° 69 ubicado en la avenida Ernesto Branger, zona Industrial municipal Sur, sede del aeroclub Valencia, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo, ordenándose así LA NULIDAD DEL ACTA REMATE DE LOS HANGARES N° 51 Y N° 69 Y POR ENDE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS que surte la misma
En este orden de ideas ciudadana Juez se hace del conocimiento que desde el momento que el ciudadano investigado FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ realizo el remate y adjudicación de los derechos de uso exclusivo del hangar N° 69 mediante la cual hace uso, goce y disfrute de manera ilícita del mismo hasta la presente fecha se encuentra haciendo uso goce y disfrute del mismo.
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, evidenciándose que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ se encuentra en posesión del Hangar N° 69 ubicado en la avenida Ernesto Branger, zona Industrial Municipal Sur, sede del aeroclub Valencia, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, es por lo que SOLICITO con mucho respeto a este tribunal ORDENE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROHIBICIÓN DE CONCURRIR EN LAS INSTALACIONES DE LA SEDE DEL AEROCLUB VALENCIA, C.A, PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO AL CIUDADANO J. C., INTEGRANTES DE LA JUNTA DIRECTIVA Y SUS FAMILIARES, DESALOJO INMEDIATO SOBRE EL HANGAR N° 69 UBICADO EN LA AVENIDA ERNESTO BRANGER, ZONA INDUSTRIAL MUNICIPAL SUR, SEDE DEL AEROCLUB VALENCIA, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO,- Y LA NULIDAD DEL ACTA REMATE DE LOS HANGARES N° 51 Y N° 69 Y POR ENDE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS las cuales se aseguren como una garantía material los posibles eventuales daños patrimoniales a la víctima, según lo establecido en el artículo 242 ordinales 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, en virtud de que en fecha 21-08-2024 el ciudadano resulto imputado por ante el Tribunal a su Cargo por los delitos
Solicito igualmente se oficie a los Organismos de seguridad del Estado, a los fines de que materialicen la ejecución de la medida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 47 ordinales 1 y 4 de la ley orgánica del Ministerio Publico y artículos 11 y 111, numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil de Venezuela y lo establecido en 105 artículos 321, 462 y 463 del Código Penal como delito solicitado para su imputación por el TribunalMunicipal Quinto de Control.-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es menester referir que, en principio, corresponde a los Tribunales penales la competencia -como condición necesaria para que exista válidamente el proceso-, al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, sean estos tipificados en las leyes penales nacionales o en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello en virtud, de que el uspuniendi se refiere al poder-deber que tiene el Estado de juzgar a aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta hayan ocasionado, sin justa causa, una lesión o hayan puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal.
Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima y en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible como autor o partícipe se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito, para lo cual establece el artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 518. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.
Ahora bien, en el caso de marras, al tratarse de un asunto donde quien se configura en condición de Víctima ha quedado privada del Disfrute, uso, goce y disposición de un bien inmueble denominado HANGAR N° 69 UBICADO EN LA AVENIDA ERNESTO BRANGER, ZONA INDUSTRIAL MUNICIPAL SUR, SEDE DEL AEROCLUB VALENCIA PARROQUIA RAFAEL URDANETA, ESTADO CARABOBO, como consecuencia de la ocupación irregular por parte de la persona encausada en el presente asunto por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463, FALSIFICACION O ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 en perjuicio de! Asociación Civil Aeroclub Valencia a.c, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 todos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Jorge Eliecer Correa Parra, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del código penal y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal, por lo que el, represente del Ministerio Publico actuando en nombre del estado, a los fines de garantizar el derecho de la Victima en el presente caso, solicita el decreto de una medidas preventiva de aseguramiento, consistente en: LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A LAS INSTALACIONES DE LA SEDE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA C.A., PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO AL CIUDADANO JORGE CORREA, A LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA DIRECTIVA Y A SUS FAMILIARES DIRECTOS, DESALOJO INMEDIATO DEL BIEN OBJETO DEL PROCESO, VALE DECIR EL HANGAR N° 69 UBICADO EN LA AVENIDA ERNESTO BRANGER, ZONA INDUSTRIAL MUNICIPAL SUR, SEDE DEL AEROCLUB VALENCIA PARROQUIA RAFAEL URDANETA, ESTADO CARABOBO, ASÍ, COMO LA NULIDAD DEL ACTA DE REMATE DE LOS HANGARES N°51 Y N°69 Y POR ENDE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS QUE SURTE LA MISMA, entendiendo que las Medidas cautelares tienen por finalidad asegurar la presencia del imputado en sede judicial y la efectividad de la sentencia, tanto en el ámbito punitivo como resarcitorio, del tal manera que se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-
"Articulo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
A tal efecto considera quien aquí Juzga que se encuentra plenamente acreditado el "periculum in mora" como presupuesto principal de la medida cautelar, toda vez que se sigue asunto Penal signado bajo el número GP01-PM5-2023-00424, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.110.498, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463, FALSIFICACION O ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 en perjuicio del Asociación Civil Aeroclub Valencia a.c, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 todos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Jorge Eliecer Correa Parra, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del código penal y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal, cuyos hechos hacen referencia a la ocupación del HANGAR N° 69 UBICADO EN LA AVENIDA ERNESTO BRANGER, ZONA INDUSTRIAL MUNICIPAL SUR, SEDE DEL AEROCLUB VALENCIA PARROQUIA RAFAEL URDANETA, ESTADO CARABOBO, posterior a que en el mes de Mayo del año 2021, se produjo acto de remate y adjudicación de los derechos de uso exclusivo del hangar identificado con el N°69, en el cual el presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA para el momento el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien en consenso de Junta Directiva organizo una puja y remate de los derechos de uso y goce dos hangares y la representación de una acción de la mencionada asociación civil, por tal motivo le realizo una invitación al ciudadano J.EC.P, para que participara en dicha puja, este le manifestó al imputado que no podía asistir pero FRANCISCO le informo que como era socio y propietario él lo podía representar a su nombre, en fecha 13 de Mayo del 2021 FRANCISCO realizo la puja y en fecha 18-05-2021 se contactó nuevamente con JORGE CORREA y le manifestó que su empresa "INVERSIONES 1757. C.A le había sido adjudicado el hangar N° 51 por el monto de veinticinco mil (25,000$) dólares americanos los cuales debía cancelar de inmediato, por lo que esté le realizo una transferencia bancaria por el monto estipulado a la cuenta del "AEROCLUB VALENCIA, C.A". Dejando establecido que dicho monto de trasferencia era por los derechos de uso y goce de un solo hangar (haciendo referencia al hangar 51). Transcurrido dos meses luego de dicha transacción, la asociación civil AEROCLUB VALENCIA C.A fue objeto de cambio de junta directiva, por lo que la presidencia de dicha junta directiva, fue asumida la presidencia por el ciudadano L.E.C.M, por lo que solicitaron una firma de auditoría externa en virtud al cierre fiscal anual del año 2021-2022 solicitada por el gerente general D.G.F donde se percataron de incongruencias en el soporte de pago de la mencionada transacción debido a que en el motivo de pago que refleja en la cuenta electrónica a nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB C.A indica que dicho abono fue por remate para el uso y goce de un solo hangar y el comprobante consignado impreso por FRANCISCO HERNANDEZ Indica que fue por dos hangares, evidenciándose que el denunciado compro los derechos exclusivos de uso a titulo personal del hangar N° 069 por la cantidad de 10.000 mil dólares americanos y el N° 051 a nombre de la empresa INVERSIONES 1757, C.A propiedad del ciudadano J.E.C.P por 15.000 dólares, lo que a todas luces en principio se evidencia manipulación de los trámites administrativos para la adquisición del uso y goce de dichos hangares que entraron en puja y remate por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB, lo cual le causa gravamen irreparable que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo Judicial.-
Así mismo con respecto al "Fumus Boni Turis", El Ministerio Publico, consigna:
ACTA DE DENUNCIA de fecha 25-07-2023 rendida por el ciudadano DARWIN ALEXANDER MACHADO apoderado de la ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA a.c, suscrito por ante la Notarla Pública Sexta de Valencia de fecha 21-06-2023 bajo 31 numero 31 tomo 34, por ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del astado Carabobo, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-08-2023 rendida por el ciudadano LUIS ENRIQUE CANO MAGGI ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Las Acacias., INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 01120 de fecha 10-08-2023 suscrita y realizada por el INSPECTOR AGREGADO ARGENIS SIRA y DETECTIVE AGREGADO JOSE SOLANO adscritos a la División de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Municipal las Acacias, coordinación de Criminalística de campo, Área de Inspecciones Técnica, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-08-2023 rendida por el ciudadano JORGE ELIECER CORREA PARRA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal las Acacias, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-08-2023 rendida por el ciudadano DANIEL GONCALVES FERREIRA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal las Acacias, EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-0184-CCIC-2023-3278 de fecha 14-08-2023 suscrita y realizada por el DETECTIVE AGREGADO FRANCISCO COLMENARES y DETECTIVE AURIMARY GALLARDO, adscritos a la Delegación estadal Carabobo, División de Criminalística Municipal Valencia, Área de Documentología, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 01191 de fecha 18-08-2023 suscrita y realizada por el INSPECTOR AGREGADO ARGENIS SIRA Y DETECTIVE AGREGADO JOSE SOLANO, adscritos a la División de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Municipal las Acacias, coordinación de Criminalística de campo. Área de Inspecciones Técnica, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-08-2023 rendida por el ciudadano JORGE ELIECER CORREA PARRA, ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-08-2023 rendida por el ciudadano JUAN CARLOS PAOLI DÍAZ ante la Fiscalía Segunda el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con lo cual logra acreditar la manipulación de los trámites administrativos para la adquisición del uso y goce de dicho hangar que entro en puja y remate por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB, siendo este el derecho que reclama con su solicitud de LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A LAS INSTALACIONES DE LA SEDE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA C.A., PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO AL CIUDADANO JORGE CORREA, A LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA DIRECTIVA Y A SUS FAMILIARES DIRECTOS, DESALOJO INMEDIATO DEL BIEN OBJETO DEL PROCESO, VALE DECIR EL HANGAR N° 69 UBICADO EN LA AVENIDA ERNESTO BRANGER, ZONA INDUSTRIAL MUNICIPAL SUR, SEDE DEL AEROCLUB VALENCIA PARROQUIA RAFAEL URDANETA, ESTADO CARABOBO, ASÍ, COMO LA NULIDAD DEL ACTA DE REMATE DE LOS HANGARES N°51 Y N°69 Y POR ENDE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS QUE SURTE LA MISMA.-
Así las cosas, a los fines de analizar la procedencia de la mencionada Solicitud de Medida Cautelar de Aseguramiento, una vez analizados los argumentos expuestos por la representante del .Ministerio Publico, este Tribunal Observa lo establecido ultimo aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
30 La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podra acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia Cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.-
Partiendo de las normas ut supra transcritas (Artículos 518, 5185 y 588 Parra grafo Primero, todos del Código de Procedimiento Civil), es necesario señalar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas está determinada por los requisitos establecidos en los mencionados artículos que son los siguientes:
1.- El riesgo manifiesto que quede ilusorio de la ejecución del fallo es decir el
"PERICULUM IN MORA" que se manifiesta por la infructuosidad o tardanza en la transmisión de la providencia principal. -
- La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y de riesgo definido en el requisito anterior. -
- La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra
En relación a este último requisito, está la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es potente o inminente así el "PERICULUM IN MORA" tiene como causa constante y notoria la tardanza del juicio, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio, el "Fumus boni iuris" supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, de manera tal que el juez dictará la medida preventiva cuando existe presunción del de que el derecho que se reclama ("Fumus boni iuris") y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo ("PERICULUM IN MORA") ya que en función de la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos que este establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas ya que negarle la tutela judicial efectiva a quien cumple plenamente con los requisitos implica una violación a su derecho a la tutela judicial efectiva, amparada esta juzgadora en sentencia número 2733 emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 30 de noviembre de 2004, emanada de la sala Constitucional del Maximo tribunal, con ponencia del magistrado Pedro Rondón.-
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente por lo que si falta alguno de estos elementos el juez no podrá decretar la medida preventiva con base a la jurisprudencia antes señalada es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente a las medidas nominadas y el artículo 588 parágrafo primero, que impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra con referencia el primero de los requisitos del "Fumus boni iuris" su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, a la real y verás existencia del derecho que se reclama requisito este probado y acreditado suficientemente en el expediente.-
El segundo requisito "PERICULUM IN MORA" se materializa por la presunción grave o temor al daño por violación o desconocimiento del derecho por la tardanza de la tramitación del juicio o por los hechos dolosos de las invasiones para burlar la efectividad de la sentencia esperada, situación está suficientemente evidenciada por la ocupación irregular y permanente del inmueble constituido en el HANGAR N° 69 UBICADO EN LA AVENIDA ERNESTO BRANGER, ZONA INDUSTRIAL MUNICIPAL SUR, SEDE DEL AEROCLUB VALENCIA PARROQUIA RAFAEL URDANETA, ESTADO CARABOBO. -
En cuanto al "Periculum in damni" es fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar constitucional y legalmente para aplicar la justicia, en relación a este punto o requisito a la existencia de un fundamentado temor que una de las partes han causado lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra ("Periculum in damni") es evidente cierto real y muy notorio el daño o peligro consumado a la víctima y solicitante de la medida cautelar innominada una lesión grave irreparable a los bienes y derechos como lo es el terreno y su derecho a la propiedad, ya que inobjetablemente queda demostrado y probado y acreditado al expediente de la causa, la situación que esta evidenciada en inspección técnica criminalística realizadas por los funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Las Acacias anexas al expediente.
En virtud de ello afirmamos que, de acuerdo a los esquemas previstos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existe una remisión expresa a la normativa especial aplicable en conformidad con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cual mediante el artículo 585 dispone:
"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
La anterior disposición legal precisa los requisitos de procedencia de toda providencia de naturaleza cautelar, desprendiéndose de seguidas del artículo 588 de la norma adjetiva civil el catálogo de las medidas que pueden ser adoptadas. En todo caso, en análisis de este último destacamos que el Código de Procedimiento Civil, influenciado por los sistemas mixtos, consagra una serie de medidas perfectamente determinadas (numerus clausus) y de igual manera faculta a la autoridad judicial a decretar cualquier otra providencia que sea considerada necesaria o adecuada dependiendo de aquello que considere adecuado para garantizar las resultas del proceso, (medidas innominadas numerus apertus). Afirmamos en correspondencia que la autoridad judicial competente podrá decretar dentro del catálogo de medidas nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes détermihados y la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, así como otras medidas de naturaleza cautelar que llegue a estimar prudentes, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Todo ello orientado por el principio referido por el MAESTRO CHIOVENDA "El tiempo que dure el proceso no puede atentar contra quien ostenta la razón".
En palabras del reputado procesalista MARQUEZ AÑEZ, esta medida se solicita con el objetivo de mantener o conservar el "estatus quo" existente para el momento de la demanda, (en este supuesto la situación patrimonial que resulta del perjuicio causado por la comisión del hecho punible que afectaron los intereses de las víctimas), para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación, estableciéndose asi los mecanismos tendientes a que las decisiones de los Tribunales no queden, en el campo práctico, completamente desprotegidas, asegurándose la eficacia de la sentencia.
Por fuerza de los razonamientos antes expuestos, y como argumento de peso respecto a la procedencia de las medidas asegurativas, hemos de esgrimir que en su momento el clásico procesalista CHIOVENDA, advertía que el tiempo invertido en la motorización de un proceso no podría devenir en un perjuicio para quien ostentara la razón. Partiendo de tal posición hemos de asumir que las medidas cautelares son instrumentos tendientes, precisamente a impedir, como ya se ha esgrimido, que el transcurso del proceso atente contra quien entiende justificada su pretensión.
Respecto a esta situación de riesgo el procesalista RAFAEL ORTIZ ORTIZ, ha dicho lo siguiente:
"...) Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes, con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico (...)".
Similar posición es sostenida por el autor ARAGUENA FANEGO:
"...podría decirse que el concepto "periculum in mora", se determina por la concurrencia de dos elementos: en primer lugar, la necesidad de que a la resolución final preceda un período de tiempo, mas o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que Calamandrei se refirió con la terminología de "peligro de retraso"... y que, como señaló Rocco, resulta necesario para que la resolución nazca con las mayores garantías de justicia. En segundo lugar, el elemento al que el maestro italiano designó con la expresión "peligro de infructuosidad... y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos a acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal, al haber disminuido o desaparecido los bienes sobre los cuales hubiera podido hacerse efectiva la ejecución".
Por ello afirmamos, que la procedencia de toda providencia cautelar en materia procesal penal- se ve sujetada a la comprobación ex ante de los perjuicios susceptibles de ser soportados por los afectados del hecho penalmente reprochable, todo esto con el propósito único de esquivar los efectos dañinos producto de la dilatación natural del iter procedimental.
En este mismo orden de ideas, y siguiendo a Cafferata, (1992), por "coerción procesal", "se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto"
El mismo autor, define a las Medidas de Coerción Real como las "que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso".
En ese sentido, las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y las Medidas Cautelares Reales Preventivas (prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de él; y la característica de estos objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño o poseedor legítimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala, N° 333 del 14 de marzo del año 2001, caso Claudia Ramírez Trejo.
Tal como se señala anteriormente, como sustento de la medida incoada, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en los términos siguientes:
1) Sentencia N° 333 con ponencia del Magistrado, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 14 de Marzo de 2001 (Caso: Claudia Ramírez Trejo):
Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.
Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.
La captura de esos elementos activos y pasivos puede ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; Y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del Juez Penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.
Las figuras asegurativas tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; más no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa".
2) La decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional, Sentencia N° 456 del 07/04/2005, bajo la ponencia del Magistrado, ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente N° 03-1274:
"Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la Sentencia Nro. 333, del 14 de Marzo de 2001 (Caso Claudia Ramírez Trejo), estableció que el Juez Penal, en la Fase Preparatoria e Intermedia del Proceso Penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que se investiga.
Es menester resaltar en su escrito la representante del Ministerio Publico argumenta el daño y la ocupación irregular por parte de FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.110.498, del HANGAR N° 69 UBICADO EN LA AVENIDA ERNESTO BRANGER, ZONA INDUSTRIAL MUNICIPAL SUR, SEDE DEL AEROCLUB VALENCIA PARROQUIA RAFAEL URDANETA, ESTADO CARABOBO, después de dos meses luego de la transacción realizada, la asociación civil AEROCLUB VALENCIA C.A fue objeto de cambio de junta directiva, por lo que la presidencia de dicha junta directiva, fue asumida la presidencia por el ciudadano L.E.C.M, por lo que solicitaron una firma de auditoría externa en virtud al cierre fiscal anual del año 2021-2022 solicitada por el gerente general D.G.F donde se percataron de incongruencias en el soporte de pago de la mencionada transacción debido a que en el motivo de pago que refleja en la cuenta electrónica a nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB C.A indica que dicho abono fue por remate para el uso y goce de un solo hangar y el comprobante consignado impreso por FRANCISCO HERNANDEZ Indica que fue por dos hangares, impidiéndose el uso goce disfrute y disposición del hangar, situación que se mantiene hasta la presente fecha y acreditado en autos porque no existe racionalmente para quien aquí decide ningún obstáculo procesal para acordar la medida cautelar y nominada de DESALOJO INMEDIATO DEL BIEN OBJETO DEL PROCESO, VALE DECIR EL HANGAR N° 69 UBICADO EN LA AVENIDA ERNESTO BRANGER, ZONA INDUSTRIAL MUNICIPAL SUR, SEDE DEL AEROCLUB VALENCIA PARROQUIA RAFAEL URDANETA, ESTADO CARABOBO, y en cumplimiento con la remisión dispuesta en el artículo 518 del código orgánico procesal penal y de conformidad con establecido en el artículo 585 y 588 para grafo primero del código de procedimiento civil vigente en concordancia con la jurisprudencia y doctrina reiterada de nuestro de nuestro máximo tribunal de Justicia, requisitos concurrentes exigidos para dichas normas como se evidencia del expediente en el escrito de solicitud de la medida cautelar innominada dándole así cumplimiento a lo establecido por la sala constitucional en sentencia de fecha 15 de julio del 2013 expediente número 02 - 1546 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, los requisitos deben cumplirse para que procedan las medidas cautelares y nominadas en sede penal.-
En tal sentido lo primero que se debe constatar es la observancia de los criterios asumido por este tribunal supremo respecto a las denominadas medidas preventivas y nominadas las cuales han sido consagradas en el artículo citado anteriormente que faculta al juez para poder adaptar este tipo de medida debiendo preventivamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del código de procedimiento civil Se requiere cumplir condiciones generales para la procedencia de las cautelares procesales previstas en el artículo 585 esto es debe existir un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y medio de prueba suficiente del cual se desprende ellos debe existir presunción grave del derecho que se reclame y medio de prueba del cual se desprende suficientemente de ellos adicionalmente es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes descrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 ellos es decir cuando hubiera fundado temor de que causan lesiones graves o de difícil reparación así pues que faltando las pruebas de cualquiera de estos elementos el juez no podrá bajo ningún aspecto decretar medidas preventivas, observa quien aquí decide que en el presente caso tenemos que existe un juicio o proceso pendiente por ante el tribunal de control lo que demuestra la provisionalidad de la medida es evidente la presunción grave del derecho reclamado con la acreditación de los autosuficientemente con documentos del derecho de propiedad lesionado y la posesión evidentemente afectada puesto que existe una ocupación real, regular y permanente del HANGAR N° 69 UBICADO EN LA AVENIDA ERNESTO BRANGER, ZONA INDUSTRIAL MUNICIPAL SUR, SEDE DEL AEROCLUB VALENCIA PARROQUIA RAFAEL URDANETA, ESTADO CARABOBO, siendo que el mismo fue adquirido presuntamente de manera fraudulenta por parte del ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.110.498, al haber adquirido a título personal el hangar N° 069 por la cantidad de 10.000 mil dólares americanos, con el dinero que fuese transferido por el ciudadano victima en la presente causa por el monto de veinticinco mil (25,000$) dólares americanos, para la adjudicación del hangar N° 51, Dejando establecido que dicho monto de trasferencia era por los derechos de uso y goce de un solo hangar (haciendo referencia al hangar 51) según lo manifestado por el imputado de autos al ciudadano Jorge correa, victima en la presente causa, evidenciándose la manipulación de los trámites administrativos para la adquisición del uso y goce de dichos hangares que entraron en puja y remate por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB, existiendo el riesgo manifiesto evidente que quede ilusoria la ejecución del fallo es decir que no se pueda restituir la situación jurídica infringida objetivos del derecho de propiedad del artículo 115 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil, situación extendida por más de 3 años la cual acarrea una tardanza en el juicio principal fundamentalmente existe y es evidente cierto real y muy notorio el daño o peligro consumado o inminente causado a la víctima en una lesión grave, como lo es su derecho de propiedad.-
En el caso de Marras, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463, FALSIFICACION O ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 en perjuicio del Asociación Civil Aeroclub Valencia A.C, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 todos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Jorge Eliecer Correa Parra, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del código penal y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal, que es una situación antijurídica Plenamente Probada en autos, sin embargo, garantizando y activando la tutela Judicial efectiva, que engloba el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una sentencia motivada, justa, correcta y congruente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a, un principio fundamental en el ámbito de los derechos humanos y la justicia que garantiza que todas las personas, sin excepción, tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses mediante el Acceso a la Justicia, esto implica que no debe barreras que impidan a los ciudadanos presentar sus casos ante los tribunales, lo que es esencial para el ejercicio de otros derechos y también se debe garantizar que las decisiones judiciales sean justas, oportunas y efectivas, esto es crucial para que las personas sientan que sus derechos son realmente protegidos, haciendo referencia a la importancia de obtener decisiones con prontitud. Esto es fundamental para que la justicia no solo sea accesible, sino también eficiente, un pilar esencial para la protección de los derechos humanos en Venezuela, ya que establece un marco que busca garantizar que todas las personas puedan acceder a la justicia de manera efectiva y oportuna. Este derecho es fundamental para el funcionamiento de un Estado democrático y social de derecho y de justicia. -
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas se declara CON LUGAR la solicitud sobre la medida cautelar, en cuanto al DESALOJO INMEDIATO DEL BIEN OBJETO DEL PROCESO, VALE DECIR EL HANGAR N° 69 UBICADO EN LA AVENIDA ERNESTO BRANGER, ZONA INDUSTRIAL MUNICIPAL SUR, SEDE DEL AEROCLUB VALENCIA PARROQUIA RAFAEL URDANETA,, ESTADO CARABOBO, evidenciándose que el denunciado compro los derechos exclusivos de uso a título personal del hangar N° 069 por la cantidad de 10.000 mil dólares americanos y el N° 051 a nombre de la empresa INVERSIONES 1757, C.A propiedad del ciudadano J.E.C.P por 15.000 dólares, lo que a todas luces en principio se evidencia manipulación de los trámites administrativos para la adquisición del uso y goce de dichos hangares que entraron en puja y remate por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB, lo cual le causa gravamen irreparable que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo Judicial y ASI SE DECLARA.-
En virtud de las consideraciones antes mencionadas, este Tribunal de Control procede y acuerda MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE DESALOJO INMEDIATO DEL BIEN OBJETO DEL PROCESO, VALE DECIR EL HANGAR N° 69 UBICADO EN LA AVENIDA ERNESTO BRANGER, ZONA INDUSTRIAL MUNICIPAL SUR, SEDE DEL AEROCLUB VALENCIA PARROQUIA.. RAFAEL URDANETA, ESTADO CARABOBO, en el asunto GP01-PM5-2023-00424, llevado por este Tribunal de Control, se ordena oficiar a la Presidencia de la ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA, a los fines que den estricto cumplimiento de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello garantizando el derecho constitucional consagrado en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de 1999.-
Ahora bien, en relación a las medidas de PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A LAS INSTALACIONES DE LA SEDE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA C.A., PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO AL CIUDADANO JORGE CORREA, A LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA DIRECTIVA Y A SUS FAMILIARES DIRECTOS, ASÍ, COMO LA NULIDAD DEL ACTA DE REMATE DE LOS HANGARES N°51 Y N°69 Y LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS QUE SURTE LA MISMA, se declaran sin lugar, negándose así la procedencia de las mismas.
DISPOSITIVA
En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE DESALOJO INMEDIATO DEL BIEN OBJETO DEL PROCESO, VALE DECIR EL HANGAR N° 69 UBICADO EN LA AVENIDA ERNESTO BRANGER, ZONA INDUSTRIAL MUNICIPAL SUR, SEDE DEL AEROCLUB VALENCIA PARROQUIA RAFAEL URDANETA, ESTADO CARABOBO. Y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A LAS INSTALACIONES DE LA SEDE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA C.A., PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO AL CIUDADANO JORGE CORREA, A LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA DIRECTIVA Y A SUS FAMILIARES DIRECTOS, ASÍ, COMO LA NULIDAD DEL ACTA DE REMATE DE LOS HANGARES N°51 Y N°69 Y LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS QUE SURTE LA MISMA, en el asunto D GP01-PM5-2023-00424, llevado por este Tribunal de Control, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.110.498, por la presunta comisión del delito de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463, FALSIFICACION O ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 en perjuicio del Asociación Civil Aeroclub Valencia A.C, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 todos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Jorge Eliecer Correa Parra, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del código penal y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal. Notifíquese...”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Citado lo precedente, esta Alzada previa revisión del asunto observa, que le corresponde conocer y resolver el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUIS EDUARDO MELÉNDEZ ULACIO, en su condición de defensor privado del ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contra la decisión publicada en fecha 27 de Febrero de 2025, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declara CON LUGAR la medida preventiva cautelar de desalojo inmediato del bien objeto del proceso y declara sin lugar las medidas de prohibición de concurrir a las instalaciones de la Asociación Civil Aeroclub Valencia C.A., Prohibición de acercamiento y declara la NULIDAD del acta de remate de los hangares N° 51 y N° 69, respectivamente, y la suspensión de los efectos que surte la misma.
Con ocasión al referido acto y decisión dictada por la Jurisdicente; corresponde a esta Alzada emitir el pronunciamiento en el presente asunto; ello en razón del medio de impugnación interpuesto por el recurrente, contra el auto dictado por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 27 de Febrero de 2025, publicado el texto íntegro en esa misma fecha, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463, FALSIFICACION O ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 en perjuicio del Asociación Civil Aeroclub Valencia A.C, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 todos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Jorge Eliecer Correa Parra, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del código penal y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal.
Denuncia el recurrente que en el presente caso de marras, que la Jueza de instancia incurre en las siguientes irregularidades:
1. Que la Jueza de instancia libra la boleta de notificación de manera extemporánea de la decisión, ya que la decisión objeto del recurso fue dictada el 27 de febrero del 2025, y que no fueron notificados debidamente en tiempo oportuno.
2. Que la jueza realiza un razonamiento que no fue expresado por la representación fiscal, argumentando el daño y la ocupación irregular de FRANCISCO HERNANDEZ, lo cual es totalmente falso, y que la misma intentó suplir omisiones de la representación fiscal, ya que la vindicta pública se limitó a realizar afirmaciones genéricas y carentes de sustento, sin aportar elementos concretos que justificaran la medida solicitada.
3. Que la jueza de instancia incurre en una violación de derechos constitucionales y patrimoniales, ya que la medida de desalojo inmediato, no solo atenta contra el derecho de propiedad de su defendido, sino también contra su derecho al trabajo y libre circulación, afectando gravemente sus derechos fundamentales.
4. Que la decisión consta de 16 folios, pero su extensión no suple la falta de fundamentación, contraviniendo el artículo 157 del COPP, el cual establece que las sentencias y autos deben ser debidamente fundados, bajo pena de nulidad.
5. Que la Jueza incurre en la falta de motivación en la resolución impugnada y suplencia de omisiones de la representación fiscal.
De lo anteriormente transcrito, se hace necesario dar respuesta a la PRIMERA DENUNCIA, en cuanto a la aseveración por parte del recurrente, donde señala que fueron notificados de la decisión de fecha 27 de Febrero de 2025, dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° D-2023-70986, de manera extemporánea, de lo que se desprende de la revisión exhaustiva de las actuaciones que corren insertas al presente asunto, que en fecha 27 de Febrero de 2025, fue dictada la recurrida, donde la jueza de instancia ordeno la notificación de las partes, y que a los folios xxxxxxxx, constan libradas boletas de notificación en la misma fecha de la decisión, y que al folio xxx consta en su vuelto, la respectiva consignación por parte del alguacil encargado de la notificación efectiva, de fecha 05 de marzo de 2025, habiendo transcurridos tres (03) días hábiles para la interposición del recurso, por lo que no le asiste la razón a la parte actora, en virtud de que no fueron notificados extemporáneamente, tanto así que el mismo recurre en tiempo hábil. Por esta razón, se declara sin lugar la primera denuncia, ya que la decisión objeto del presente recurso fue dictada el 27 de febrero del 2025, y fueron notificados debidamente en tiempo oportuno, y no como lo indica la parte recurrente.
En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA, esta alzada pasa a emitir el respectivo pronunciamiento de ley; constatando que de la misma se desprende, que señala el recurrente, que la jueza realiza un razonamiento que no fue expresado por la representación fiscal, argumentando el daño y la ocupación irregular de FRANCISCO HERNANDEZ, lo cual es totalmente falso, y que la misma intentó suplir omisiones de la representación fiscal, ya que la vindicta pública se limitó a realizar afirmaciones genéricas y carentes de sustento, sin aportar elementos concretos que justificaran la medida solicitada, por lo que de la revisión de las actas procesales que corren insertas al presente asunto, se desprende lo contario, puesto que efectivamente la representante fiscal en su escrito, menciona la necesidad del decreto de una medida innominada, en su solicitud interpuesta en fecha 15-09-2023, y ratificada en refecha 25-11-2025, en la cual solicita se ORDENE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A LAS INSTALACIONES DE LA SEDE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA C.A., PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO AL CIUDADANO JORGE CORREA, A LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA DIRECTIVA Y A SUS FAMILIARES DIRECTOS, DESALOJO INMEDIATO DEL BIEN OBJETO DEL PROCESO, VALE DECIR EL HANGAR N° 69 UBICADO EN LA AVENIDA ERNESTO BRANGER, ZONA INDUSTRIAL MUNICIPAL SUR, SEDE DEL AEROCLUB VALENCIA PARROQUIA RAFAEL URDANETA, ESTADO CARABOBO, ASÍ, COMO LA NULIDAD DEL ACTA DE REMATE DE LOS HANGARES N°51 Y N°69 Y POR ENDE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS QUE SURTE LA MISMA, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 9°, que establece que el Tribunal podrá decretarse cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria en relación con los artículos 585 y 588 numeral del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al asunto GP01-PM5-2023-00424, en el cual figura como imputado FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.110.498, por los delitos FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463, FALSIFICACION O ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 en perjuicio del Asociación Civil Aeroclub Valencia A.C, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 todos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Jorge Eliecer Correa Parra, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del código penal y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, asimismo, sustenta dicha pretensión en su contestación del presente recurso, donde impugna lo señalado por el imputado y su representante de la siguiente manera:
“…. La parte apelante de autos pretende demostrar que ostenta un DERECHO DE PROPIEDAD sobre el Hangar IRREPARABLE que invoca al apelar. Lo mismo pretende, al querer demostrar que hubo una violación al Derecho al Trabajo, al no perder su defendido, utilizar su aeronave producto de la decisión de la que erróneamente recurre. Asimismo, el aquí accionante señala que también con la referida decisión del Tribuna Quinto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo atento con lo establecido en el Artículo 115 CRBV. “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”, es importante señalar ciudadanos jueces superiores de la Corte de Apelaciones que de las pruebas insertas en la referida causa llevaba en contra el hoy acusado, no existe ningún documento que acredite al ciudadano propietario de alguno de los hangares, es menester señalar que la ASOCIACION CIVIL AEROCLUB VALENCIA A.C, es una organización sin fines de lucro que presta un servicio a todos y cada uno de los asociados otorgándoles el uso, goce y disfrute de los hangares, pero no transfiere de ninguna forma la propiedad, pues dentro de sus normas se les denomina asociados a cada una de las personas que hacen uso de los hangares, lo que se adjudica con respecto a los hangares propiedad de la Asociación Civil “AEROCLUB VALENCIA A.C”; es única y exclusivamente un DERECHO DE USO de los mismos; lo cual se realiza para que, aquel asociado que posea una aeronave, la pueda resguardar dentro de un Hangar, más sin embargo, dicha adjudicación no comporta un traslado de derecho de propiedad alguno; (derecho de propiedad éste que el apelante de autos invoca a su favor erróneamente), por lo que se debe entender, que cualquier Asociado que obtenga el derecho de uso referido, pasaría a ser un POSEEDOR del mencionado Hangar, además de señalar, como causal de apelación, la prevista en el ordinal Quito del artículo 439 del COPP; es decir; que de entrada el Abogado apelante arguye que el referido Auto le ha causado un GRAVAMEN IRREPARABLE a su defendido, el imputado FRANCISCO HERNANDEZ DOMINGUEZ, no existiendo ninguno. SEGUNDO: La impugnabilidad Objetiva consagrada en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal; constitucionalmente se encuentra desarrollada en el artículo 26, como una real tutela judicial efectiva, y constituye como lo ha señalado nuestro más alto Tribunal de la República el mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativo; pero eso esa actividad recursiva debe ser necesariamente motivada, vale decir, debe contener razones de hecho y de derecha que conlleven a impulsarla, so pena de inadmisibilidad, siendo que en el presente caso el recurso interpuesto es completamente Inmotivado e infundado y carece de fundamento legal es por lo que considera quien aquí suscribe que el mismo no contempla las razones de hecho y de derecho de la actividad recursiva, pues a lo largo del libelo que contemplan dichas razones no se logra determinar a ciencia cierta cuál fue la lesión jurídica que se le ocasiono a su patrocinado y que dieran motivo a la interposición del mismo, causando así algún tipo de vicio al proceso.-
En este sentido debe señalarse que la defensa, en el presente caso no describe el agravio que presuntamente le causa la decisión Impugnada ni describe al error de derecho en que incurre el juez con la misma, únicamente se limita a debatir los hechos; toda vez que señala en principio que la denuncia parte de un falso supuesto solo investigación podría demostrar.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela su artículo 26 reza: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos a intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de las manos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, a dilaciones indebidas a formalismos, o reposiciones inútiles como una real tutela judicial efectiva y constituye como lo ha señalado nuestro más alto Tribunal de la República el mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativo: es menester señalar que este actividad recursiva planteada ante digno tribunal debe ser necesariamente motivado vale decir, debe contener razones de hecho y de derecho que conlleven a impulsarla, so pena de rechazo o admisibilidad en el presente caso observamos que este recurso carece de planteamiento solido para que sea declarado con lugar pues el planteamiento se basa es mera conjeturas de lo que piensa el recurrente que es una medida desproporcionada en contra de su defendido FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ, señalando en principio que su defendido quien además es profesional del Derecho y que con tal conocimiento de causa, que las acción ejercida por el constituida un ilícito penal, continuo deliberadamente con la ejecución de los actos contrarios a derecho y hechos que no solo dejaron una víctima si no dos, pues debemos hacer de su conocimiento honorables jueces Superiores de Corte, que en la referida investigación tenemos como victima la ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA y al ciudadano JORGE ELIECER CORREA, pues entonces partiendo que existen múltiples victimas y que considera el apelante en su escrito:…”como causal de Apelación, la prevista en el Ordinal Quinto del artículo 439 del COPP; es decir; que ha causado un GRAVAMEN IRREPARABLE a su defendido, el imputado FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ.
Continúa exponiendo, que el Auto Apelado ha causado VULNERACION AL DERECHO DE PROPIEDAD; por considerar que la MEDIDA INNOMINADA decretada por la Jueza Quinta de Control Municipal, como “arbitraria e ilegitima”, ya que (a decir del Apelante) el imputado FRANCISCO HERNANDEZ “…canceló a la Asociación Civil “AEROCLUB VALENCIA, A.C” en su totalidad el hangar N° 69…mediante una transferencia bancaria desde su cuenta personal Checking N° 2535075706 en Ocean Bank a la cuenta N°8303770006 del Aeroclub Valencia, AC, en Amerant Bank. N.A referencia de transferencia nr.407453, por un monto de 10.000 (Diez Mil dólares americanos). Para sustentar este alegato el Apelante refiere una decisión de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Expediente Nro. 24-0300 de fecha 27-11-2024, la cual “…al desalojo arbitrario como una violación al derecho fundamental de propiedad (negrilla y cursiva propia)
Considerando que la Solicitud de MEDIDA INNOMINADA presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público carece de motivación y pruebes suficientes y relate decisiones de la Sala Político Administrativa y Civil de nuestro Máximo Tribunal maca que la decisión de la Jueza Quinta de Control Municipal contiene EXCESOS Y CONTRADICCIONES" al considerar que La jueza realiza un razonamiento que no fue expresado por la representación Fiscal, lo que evidencia una actuación ex oficio indebida..." así como que "la jueza menciona en el folio 41 06 decisión "que el Ministerio Público argumenta el daño y la ocupación irregular de FRANCISCO HERNANDEZ, lo cual es totalmente falso, ya que en las solicitudes fiscales no se argumento daño alguno"; así como que "....se mencionan fechas Incorrectas y ajenas a la petición fiscal (mayo de 2021), así como referencias a una empresa (INVERSIONES 1757, C.A) y una cifra de $25.000, elementos que no fueron parte de la solicitud fiscal ni de la causa en cuestión... (negrilla y cursiva propia)
Así mismo aduce el Apelante, que la decisión que pretende impugnar viola el DERECHO AL TRABAJO y de LIBRE CIRCULACION de su defendido y que la ciudadana Jueza Quinta de Control Municipal, NO FUNDAMENTO EL PERICULUM IN MORA Y EL FUMUS BONI IURIS, para justificar la decisión tomada.
Si analizamos el escrito presentado por la parte apelante, podemos observar que evidentemente el Abogado MELÉNDEZ ULACIO ataca el Auto de fecha 27 de FEBRERO de 2025 por falta de motivación; cuando la realidad es que la Juzgadora de marras cito elementos de convicción suficientes para tomar la decisión de decretar CON LUGAR la Medida cautelar innominada contentiva en el DESALOJO INMEDIATO del hangar N° 69 de la sede de la ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA A.C y SIN LUGAR la medida de PROHIBICIÓN DE CONCURRIR a la sede de la ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA C.A., PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al ciudadano victima J.E.C., y no como lo indica el apelante. Además de que, nuevamente el Abogado, pues no lo ataca concretamente por alguno de los motivos de Apelación previstos por el Legislador en el Articulo 439 ejusdem, pues de ninguna forma fundamenta el gravamen irreparable ocasionado a su defendido, por el contrario desconoce en el Derecho el PERICULUM IN MORA, señalado por el Tribunal entendiéndose que efectivamente la demora en la adopción de la medida causaría un daño irreparable a las víctimas, señalando además la ciudadana Jueza recurrida en su motiva los suficientes elementos FUMUS BONI IURIS que justifican la adopción de la medida urgente, solicitada además por el Ministerio Público, lo que evita que el derecho se vea afectado por la demora. En efecto; la duración del Proceso Penal por si sola es suficiente para determinar la durabilidad del mismo el cual inició en fecha 25 de JULIO de 2023, por denuncia presentada ante la Fiscalía Superior del Estado Carabobo; y hasta la presente fecha no se ha dado inicio a la FASE INTERMEDIA del Proceso, y por lo tanto la proyección que da el propio Proceso, es que aun falta un lapso de tiempo para que este Proceso concluya.
Pues debemos recordar que la doctrina penal a establecido que, la investigación penal es el conjunto de diligencias ordenadas dirigidas por el Ministerio Público, orientadas a la contestación del hecho punible con todas sus circunstancias, que puedan influir en la calificación jurídica y responsabilidad penal de los autores y demás participantes en el hecho antijurídico.
Ahora bien ciudadanos Jueces de Corte, tan solo basta con la simple lectura del libelo del recurso interpuesto por la defensa técnica para considerar que el mismo carece de fundamento lógico y legal sin dejar de mencionar que el mismo pudiera considera hasta temerario en virtud de que señala supuestas violaciones a disposiciones legales que resultaron resueltas en la motiva suficientemente fundada del auto que resolvió la petición realizada por esta representante de la vindicta pública, por tanto es importante señalar que la causal expresada por la defensa técnica expresamente distinguidas en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal señalando que la decisión atacada por vía recursiva HA CAUSADO UN GRAVAMEN IRREPARABLE, a su defendido FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ mas sin embargo rio aclara a la superioridad cual es EL GRAVAMEN IRREPARABLE estudio en su Apelación, por tanto podemos determinar que la referida decisión recurrida no causo ningún gravamen irreparable a su defendido si no que por el contrario la demora en la imposición de las medidas si lo causa en contra de la victima a todas luces vemos que este con mecanismo dilatorio por parte de la defensa técnica en el presente caso.
TERCERO: La decisión que hoy se recurre; cumple con el contenido del articulo 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo en consecuencia con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma procesal; vale decir, en ese caso la Juez motivo su decisión conforme y ajustada a Derecho pues, resolvió en las mismas todas y cada una de las cuestiones planteadas lo que se considera en la actualidad que no existe gravamen alguno alegado por la defensa y siendo una de ellas la solicitud de nulidad invocada por la defensa por ende no existe lesión jurídica alguna que pudo haberse ocasionado, que a todas luces no constituyó un acto que modificara de ninguna manera el proceso ni perjudico la intervención de los interesados. En cuanto al alegato de la parte recurrente al indicar que la decisión atacada CARECE DE MOTIVACIÓN, respetuosamente debo indicar, que LA FALTA DE MOTIVACIÓN , no se encuentra establecida legalmente como causal de apelación de Autos; concretamente establecida en el Articulo 439 del COPP. Por esa razón solicito respetuosamente se deseche este alegato en la definitiva.
CUARTO: La recurrida de manera fundada describe los argumentos Derecho sobre los cuales descansan la decisión, describiendo la valoración de los alegatos traídos al proceso por el Ministerio Público y el querellante, que determinan sin lugar la determinación de que está incurso en los delitos hay acusados. De igual manera, debe informar debe informar esta Representación Fiscal que la presente causa se encuentra en fase preliminar, con la emisión del acto conclusivo correspondiente.
QUINTO por ultimo honorables Jueces Superiores de la Corte una vez mas ratifico que resulta desacertado el recurso interpuesto por la defensa, por cuanto carece completamente de argumento sólidos y es por demás infundado, toda vez que se limita a rebatir los hechos y solicita la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Quinto Municipal y se deje sin lugar la medida cautelar innominada declarada con lugar, es importante señalar que no existe in criterio uniforme en su solicitud, no obstante no fundamenta los motivos de hecho y de derecho, ni fundamenta el vicio de derecho en el que incurre el ad quo con la decisión recurrida, por lo que el recurso de apelación interpuesto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 439 del Condigo Orgánico Procesal penal para interponer recurso de apelación. Debiendo resaltarse que en el presente caso, se han respetado en todo momento el debido proceso y derecho a la defensa del imputado; se cumple el contenido del Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes, contenido en el articulo 12 del Código orgánico Procesal Penal, que desarrolla la garantía de Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el articulo 26 Constitucional; garantía que si bien es cierto debe cumplirse para toda persona contra quien obre un proceso penal, también es cierto que debe prevalecer sobre quien se distingue como receptora del daño causado.
En el mismo orden de ideas, es menester hacer la reflexión en cuanto al error en que incurren algunos apelantes y en este caso en particular, al limitarse en sus escritos recursivos a hacer una simple critica del auto recurrido sin que se aprecie el juicio, silogismo o raciocinio que en derecho lo conllevó a elevar al conocimiento de los honorables Jueces de Corte de Apelaciones el presente asunto, no fundamenta las razones de hecho y de derecho para tal aseveración. ..”
De lo antes transcrito, se evidencia que la vindicta publica, sustenta su solicitud, ya que tal como lo expresa la representante fiscal, no existe ningún documento que acredite al imputado de autos, como propietario de alguno de los hangares, ya que señala que la ASOCIACION CIVIL AEROCLUB VALENCIA A.C, es una organización sin fines de lucro que presta un servicio a todos y cada uno de los asociados, otorgándoles el uso, goce y disfrute de los hangares, pero no transfiere de ninguna forma la propiedad, pues dentro de sus normas se les denomina asociados a cada una de las personas que hacen uso de los hangares, lo que se adjudica con respecto a los hangares propiedad de la Asociación Civil “AEROCLUB VALENCIA A.C”; es única y exclusivamente un DERECHO DE USO de los mismos; lo cual se realiza para que, aquel asociado que posea una aeronave, la pueda resguardar dentro de un Hangar, más sin embargo, dicha adjudicación no comporta un traslado de derecho de propiedad alguno; (derecho de propiedad éste que el apelante de autos invoca a su favor erróneamente), por lo que se debe entender, que cualquier Asociado que obtenga el derecho de uso referido, pasaría a ser un POSEEDOR del mencionado Hangar, lo que denota que la jueza de instancia al declarar con lugar la medida de desalojo, fundamento las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar dicha medida, no como señala el recurrente, sobre el agravio que presuntamente le causa la decisión Impugnada ni describe al error de derecho en que incurre la jueza con la misma, únicamente se limita a debatir los hechos; toda vez que señala en principio que la denuncia parte de un falso supuesto que solo investigación podría demostrar, observando que el recurso carece de planteamiento sólido para que sea declarado con lugar, pues el planteamiento se basa es mera conjeturas de lo que piensa el recurrente, que es una medida desproporcionada en contra de su defendido FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ, y que la presente causa se encuentra en fase preliminar, con la emisión del acto conclusivo correspondiente, por lo anteriormente razonado por este órgano colegiado, en virtud de que no existe sustento en lo peticionado por el recurrente, se declara forzosamente sin lugar la segunda denuncia y así se decide.
Así las cosas, esta Sala al realizar un análisis detallado de la decisión impugnada y los alegatos esgrimidos por el recurrente en la TERCERA DENUNCIA, considerando necesario quienes aquí deciden traer a colación los últimos criterios jurisprudenciales acerca de la motivación de las decisiones, a saber:
Es por lo que no nos encontramos en presencia de una violación al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna.
Ahora bien, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”...Omissis...
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho (…), conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”...Omissis...
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”...Omissis...
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Cabe destacar que todas las personas, tienen derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. En este sentido no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
Seguidamente esta alzada evidencia, que la CUARTA y QUINTA DENUNCIA guardan relación entre sí, ya que el recurrente señala que la decisión consta de 16 folios, pero su extensión no suple la falta de fundamentación, contraviniendo el artículo 157 del COPP, asimismo, que la Jueza incurre en la falta de motivación en la resolución impugnada y suplencia de omisiones de la representación fiscal, es por lo que este órgano superior en razón de que se trata de una misma pretensión, pasa a decidir.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
La motivación de la sentencia es un principio fundamental del derecho penal y procesal. Se refiere a la obligación que tiene un juez o tribunal de explicar, de manera clara y fundamentada, las razones que lo llevaron a tomar una decisión en un caso concreto. Este debe buscar garantizar la transparencia, la imparcialidad y el respeto a los derechos de todas las partes involucradas.
Una sentencia bien motivada debe incluir:
1. Relación de los hechos probados: un análisis de los hechos relevantes del caso, tal como se ha demostrado en el juicio.
2. Fundamentación jurídica: una explicación de las normas legales aplicables y como se relacionan con los hecho del caso.
3. Argumentación: justificación de porque se opta por una interpretación o solución específica, considerando las pruebas y argumentos presentados por las partes.
4. Decisión: la conclusión del tribunal incluyendo la pena o medida correspondiente si hay.
La motivación no solo legitima la decisión del juez, sino que también permite a las partes entender el fallo y, si corresponde, apelar la sentencia. Este principio es crucial para garantizar un proceso justo y prevenir arbitrariedades.
Respecto a la motivación, estamos en la obligación de recordar que la Sala de Casación Penal, en sentencia número 427, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”…Omissis…
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Asimismo, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03/03/2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:
" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01/06/2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, lo siguiente:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Recientemente en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir mas alla y por ello esta en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentencia dictada por el: si incumple ese deber el fallo esta inmotivado…”
Explana además la Sala de Casación Penal en sentencia N° 100 de fecha 20 de marzo de 2025, lo siguiente:
“…una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada por el solo hecho de plasmar múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, asi como de diversas doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez esta ajustado a derecho…”
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Desde esta perspectiva, cabe advertir que en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, encontrándonos en este orden, que la recurrida en el fallo proferido en fecha 04 de Diciembre de 2023, manifestó en cuanto a la solicitud planteada por la vindicta publica lo siguiente:
Del extracto que antecede, observa esta Alzada, que la Jueza del Tribunal A quo, expone de forma razonada los motivos en los cuales determinó declarar CON LUGAR la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE DESALOJO INMEDIATO DEL BIEN OBJETO DEL PROCESO y declara SIN LUGAR LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A LAS INSTALACIONES DE LA ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA C.A., PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y declara la NULIDAD DEL ACTA DE REMATE Y LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS QUE SURTE LA MISMA.
De allí que estima esta Instancia Superior, que la Jueza del Tribunal A quo, al momento de pronunciarse con relación a la solicitud invocada por la representante fiscal, explico las razones o motivos que sirvieron de sustento a dicha decisión, motivando de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
En el caso en estudio, la Jueza de Control está facultada para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del imputado de autos, sin que constituya una obligación ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de la medida formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que la jueza de la recurrida consideró que estaban dados los requisitos establecidos ultimo aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles, para declarar CON LUGAR la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE DESALOJO INMEDIATO DEL BIEN OBJETO DEL PROCESO y declara SIN LUGAR LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A LAS INSTALACIONES DE LA ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA C.A., PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y declara la NULIDAD DEL ACTA DE REMATE Y LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS QUE SURTE LA MISMA, tal como lo sustenta en la recurrida de la siguiente manera:
“…Así las cosas, a los fines de analizar la procedencia de la mencionada Solicitud de Medida Cautelar de Aseguramiento, una vez analizados los argumentos expuestos por la representante del .Ministerio Publico, este Tribunal Observa lo establecido ultimo aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
30 La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podra acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia Cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.-
Partiendo de las normas ut supra transcritas (Artículos 518, y 588 Parágrafo Primero, todos del Código de Procedimiento Civil), es necesario señalar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas está determinada por los requisitos establecidos en los mencionados artículos que son los siguientes:
1.- El riesgo manifiesto que quede ilusorio de la ejecución del fallo es decir el
"PERICULUM IN MORA" que se manifiesta por la infructuosidad o tardanza en la transmisión de la providencia principal. -
- La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y de riesgo definido en el requisito anterior. -
- La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra
En relación a este último requisito, está la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es potente o inminente así el "PERICULUM IN MORA" tiene como causa constante y notoria la tardanza del juicio, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio, el "Fumus boni iuris" supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, de manera tal que el juez dictará la medida preventiva cuando existe presunción del de que el derecho que se reclama ("Fumus boni iuris") y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo ("PERICULUM IN MORA") ya que en función de la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos que este establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas ya que negarle la tutela judicial efectiva a quien cumple plenamente con los requisitos implica una violación a su derecho a la tutela judicial efectiva, amparada esta juzgadora en sentencia número 2733 emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 30 de noviembre de 2004, emanada de la sala Constitucional del Maximo tribunal, con ponencia del magistrado Pedro Rondón.-
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente por lo que si falta alguno de estos elementos el juez no podrá decretar la medida preventiva con base a la jurisprudencia antes señalada es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente a las medidas nominadas y el artículo 588 parágrafo primero, que impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra con referencia el primero de los requisitos del "Fumus boni iuris" su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, a la real y verás existencia del derecho que se reclama requisito este probado y acreditado suficientemente en el expediente.-
El segundo requisito "PERICULUM IN MORA" se materializa por la presunción grave o temor al daño por violación o desconocimiento del derecho por la tardanza de la tramitación del juicio o por los hechos dolosos de las invasiones para burlar la efectividad de la sentencia esperada, situación está suficientemente evidenciada por la ocupación irregular y permanente del inmueble constituido en el HANGAR N° 69 UBICADO EN LA AVENIDA ERNESTO BRANGER, ZONA INDUSTRIAL MUNICIPAL SUR, SEDE DEL AEROCLUB VALENCIA PARROQUIA RAFAEL URDANETA, ESTADO CARABOBO. -
En cuanto al "Periculum in damni" es fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar constitucional y legalmente para aplicar la justicia, en relación a este punto o requisito a la existencia de un fundamentado temor que una de las partes han causado lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra ("Periculum in damni") es evidente cierto real y muy notorio el daño o peligro consumado a la víctima y solicitante de la medida cautelar innominada una lesión grave irreparable a los bienes y derechos como lo es el terreno y su derecho a la propiedad, ya que inobjetablemente queda demostrado y probado y acreditado al expediente de la causa, la situación que esta evidenciada en inspección técnica criminalística realizadas por los funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Las Acacias anexas al expediente.
En virtud de ello afirmamos que, de acuerdo a los esquemas previstos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existe una remisión expresa a la normativa especial aplicable en conformidad con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cual mediante el artículo 585 dispone:
"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
La anterior disposición legal precisa los requisitos de procedencia de toda providencia de naturaleza cautelar, desprendiéndose de seguidas del artículo 588 de la norma adjetiva civil el catálogo de las medidas que pueden ser adoptadas. En todo caso, en análisis de este último destacamos que el Código de Procedimiento Civil, influenciado por los sistemas mixtos, consagra una serie de medidas perfectamente determinadas (numerus clausus) y de igual manera faculta a la autoridad judicial a decretar cualquier otra providencia que sea considerada necesaria o adecuada dependiendo de aquello que considere adecuado para garantizar las resultas del proceso, (medidas innominadas numerus apertus). Afirmamos en correspondencia que la autoridad judicial competente podrá decretar dentro del catálogo de medidas nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes détermihados y la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, así como otras medidas de naturaleza cautelar que llegue a estimar prudentes, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Todo ello orientado por el principio referido por el MAESTRO CHIOVENDA "El tiempo que dure el proceso no puede atentar contra quien ostenta la razón".
En palabras del reputado procesalista MARQUEZ AÑEZ, esta medida se solicita con el objetivo de mantener o conservar el "estatus quo" existente para el momento de la demanda, (en este supuesto la situación patrimonial que resulta del perjuicio causado por la comisión del hecho punible que afectaron los intereses de las víctimas), para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación, estableciéndose asi los mecanismos tendientes a que las decisiones de los Tribunales no queden, en el campo práctico, completamente desprotegidas, asegurándose la eficacia de la sentencia.
Por fuerza de los razonamientos antes expuestos, y como argumento de peso respecto a la procedencia de las medidas asegurativas, hemos de esgrimir que en su momento el clásico procesalista CHIOVENDA, advertía que el tiempo invertido en la motorización de un proceso no podría devenir en un perjuicio para quien ostentara la razón. Partiendo de tal posición hemos de asumir que las medidas cautelares son instrumentos tendientes, precisamente a impedir, como ya se ha esgrimido, que el transcurso del proceso atente contra quien entiende justificada su pretensión.
Respecto a esta situación de riesgo el procesalista RAFAEL ORTIZ ORTIZ, ha dicho lo siguiente:
"...) Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes, con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico (...)".
Similar posición es sostenida por el autor ARAGUENA FANEGO:
"...podría decirse que el concepto "periculum in mora", se determina por la concurrencia de dos elementos: en primer lugar, la necesidad de que a la resolución final preceda un período de tiempo, mas o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que Calamandrei se refirió con la terminología de "peligro de retraso"... y que, como señaló Rocco, resulta necesario para que la resolución nazca con las mayores garantías de justicia. En segundo lugar, el elemento al que el maestro italiano designó con la expresión "peligro de infructuosidad... y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos a acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal, al haber disminuido o desaparecido los bienes sobre los cuales hubiera podido hacerse efectiva la ejecución".
Por ello afirmamos, que la procedencia de toda providencia cautelar en materia procesal penal- se ve sujetada a la comprobación ex ante de los perjuicios susceptibles de ser soportados por los afectados del hecho penalmente reprochable, todo esto con el propósito único de esquivar los efectos dañinos producto de la dilatación natural del iter procedimental.
En este mismo orden de ideas, y siguiendo a Cafferata, (1992), por "coerción procesal", "se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto"
El mismo autor, define a las Medidas de Coerción Real como las "que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso".
En ese sentido, las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y las Medidas Cautelares Reales Preventivas (prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de él; y la característica de estos objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño o poseedor legítimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala, N° 333 del 14 de marzo del año 2001, caso Claudia Ramírez Trejo.
Tal como se señala anteriormente, como sustento de la medida incoada, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en los términos siguientes:
1) Sentencia N° 333 con ponencia del Magistrado, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 14 de Marzo de 2001 (Caso: Claudia Ramírez Trejo):
Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.
Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.
La captura de esos elementos activos y pasivos puede ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; Y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del Juez Penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.
Las figuras asegurativas tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; más no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa".
2) La decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional, Sentencia N° 456 del 07/04/2005, bajo la ponencia del Magistrado, ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente N° 03-1274:
"Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la Sentencia Nro. 333, del 14 de Marzo de 2001 (Caso Claudia Ramírez Trejo), estableció que el Juez Penal, en la Fase Preparatoria e Intermedia del Proceso Penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que se investiga.
Es menester resaltar en su escrito la representante del Ministerio Publico argumenta el daño y la ocupación irregular por parte de FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.110.498, del HANGAR N° 69 UBICADO EN LA AVENIDA ERNESTO BRANGER, ZONA INDUSTRIAL MUNICIPAL SUR, SEDE DEL AEROCLUB VALENCIA PARROQUIA RAFAEL URDANETA, ESTADO CARABOBO, después de dos meses luego de la transacción realizada, la asociación civil AEROCLUB VALENCIA C.A fue objeto de cambio de junta directiva, por lo que la presidencia de dicha junta directiva, fue asumida la presidencia por el ciudadano L.E.C.M, por lo que solicitaron una firma de auditoría externa en virtud al cierre fiscal anual del año 2021-2022 solicitada por el gerente general D.G.F donde se percataron de incongruencias en el soporte de pago de la mencionada transacción debido a que en el motivo de pago que refleja en la cuenta electrónica a nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB C.A indica que dicho abono fue por remate para el uso y goce de un solo hangar y el comprobante consignado impreso por FRANCISCO HERNANDEZ Indica que fue por dos hangares, impidiéndose el uso goce disfrute y disposición del hangar, situación que se mantiene hasta la presente fecha y acreditado en autos porque no existe racionalmente para quien aquí decide ningún obstáculo procesal para acordar la medida cautelar y nominada de DESALOJO INMEDIATO DEL BIEN OBJETO DEL PROCESO, VALE DECIR EL HANGAR N° 69 UBICADO EN LA AVENIDA ERNESTO BRANGER, ZONA INDUSTRIAL MUNICIPAL SUR, SEDE DEL AEROCLUB VALENCIA PARROQUIA RAFAEL URDANETA, ESTADO CARABOBO, y en cumplimiento con la remisión dispuesta en el artículo 518 del código orgánico procesal penal y de conformidad con establecido en el artículo 585 y 588 para grafo primero del código de procedimiento civil vigente en concordancia con la jurisprudencia y doctrina reiterada de nuestro de nuestro máximo tribunal de Justicia, requisitos concurrentes exigidos para dichas normas como se evidencia del expediente en el escrito de solicitud de la medida cautelar innominada dándole así cumplimiento a lo establecido por la sala constitucional en sentencia de fecha 15 de julio del 2013 expediente número 02 - 1546 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, los requisitos deben cumplirse para que procedan las medidas cautelares y nominadas en sede penal.-
En tal sentido lo primero que se debe constatar es la observancia de los criterios asumido por este tribunal supremo respecto a las denominadas medidas preventivas y nominadas las cuales han sido consagradas en el artículo citado anteriormente que faculta al juez para poder adaptar este tipo de medida debiendo preventivamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del código de procedimiento civil Se requiere cumplir condiciones generales para la procedencia de las cautelares procesales previstas en el artículo 585 esto es debe existir un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y medio de prueba suficiente del cual se desprende ellos debe existir presunción grave del derecho que se reclame y medio de prueba del cual se desprende suficientemente de ellos adicionalmente es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes descrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 ellos es decir cuando hubiera fundado temor de que causan lesiones graves o de difícil reparación así pues que faltando las pruebas de cualquiera de estos elementos el juez no podrá bajo ningún aspecto decretar medidas preventivas, observa quien aquí decide que en el presente caso tenemos que existe un juicio o proceso pendiente por ante el tribunal de control lo que demuestra la provisionalidad de la medida es evidente la presunción grave del derecho reclamado con la acreditación de los autosuficientemente con documentos del derecho de propiedad lesionado y la posesión evidentemente afectada puesto que existe una ocupación real, regular y permanente del HANGAR N° 69 UBICADO EN LA AVENIDA ERNESTO BRANGER, ZONA INDUSTRIAL MUNICIPAL SUR, SEDE DEL AEROCLUB VALENCIA PARROQUIA RAFAEL URDANETA, ESTADO CARABOBO, siendo que el mismo fue adquirido presuntamente de manera fraudulenta por parte del ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.110.498, al haber adquirido a título personal el hangar N° 069 por la cantidad de 10.000 mil dólares americanos, con el dinero que fuese transferido por el ciudadano victima en la presente causa por el monto de veinticinco mil (25,000$) dólares americanos, para la adjudicación del hangar N° 51, Dejando establecido que dicho monto de trasferencia era por los derechos de uso y goce de un solo hangar (haciendo referencia al hangar 51) según lo manifestado por el imputado de autos al ciudadano Jorge correa, victima en la presente causa, evidenciándose la manipulación de los trámites administrativos para la adquisición del uso y goce de dichos hangares que entraron en puja y remate por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB, existiendo el riesgo manifiesto evidente que quede ilusoria la ejecución del fallo es decir que no se pueda restituir la situación jurídica infringida objetivos del derecho de propiedad del artículo 115 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil, situación extendida por más de 3 años la cual acarrea una tardanza en el juicio principal fundamentalmente existe y es evidente cierto real y muy notorio el daño o peligro consumado o inminente causado a la víctima en una lesión grave, como lo es su derecho de propiedad.-
En el caso de Marras, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463, FALSIFICACION O ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 en perjuicio del Asociación Civil Aeroclub Valencia A.C, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 todos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Jorge Eliecer Correa Parra, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del código penal y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal, que es una situación antijurídica Plenamente Probada en autos, sin embargo, garantizando y activando la tutela Judicial efectiva, que engloba el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una sentencia motivada, justa, correcta y congruente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a, un principio fundamental en el ámbito de los derechos humanos y la justicia que garantiza que todas las personas, sin excepción, tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses mediante el Acceso a la Justicia, esto implica que no debe barreras que impidan a los ciudadanos presentar sus casos ante los tribunales, lo que es esencial para el ejercicio de otros derechos y también se debe garantizar que las decisiones judiciales sean justas, oportunas y efectivas, esto es crucial para que las personas sientan que sus derechos son realmente protegidos, haciendo referencia a la importancia de obtener decisiones con prontitud. Esto es fundamental para que la justicia no solo sea accesible, sino también eficiente, un pilar esencial para la protección de los derechos humanos en Venezuela, ya que establece un marco que busca garantizar que todas las personas puedan acceder a la justicia de manera efectiva y oportuna. Este derecho es fundamental para el funcionamiento de un Estado democrático y social de derecho y de justicia. -
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas se declara CON LUGAR la solicitud sobre la medida cautelar, en cuanto al DESALOJO INMEDIATO DEL BIEN OBJETO DEL PROCESO, VALE DECIR EL HANGAR N° 69 UBICADO EN LA AVENIDA ERNESTO BRANGER, ZONA INDUSTRIAL MUNICIPAL SUR, SEDE DEL AEROCLUB VALENCIA PARROQUIA RAFAEL URDANETA,, ESTADO CARABOBO, evidenciándose que el denunciado compro los derechos exclusivos de uso a título personal del hangar N° 069 por la cantidad de 10.000 mil dólares americanos y el N° 051 a nombre de la empresa INVERSIONES 1757, C.A propiedad del ciudadano J.E.C.P por 15.000 dólares, lo que a todas luces en principio se evidencia manipulación de los trámites administrativos para la adquisición del uso y goce de dichos hangares que entraron en puja y remate por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB, lo cual le causa gravamen irreparable que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo Judicial y ASI SE DECLARA.-
En virtud de las consideraciones antes mencionadas, este Tribunal de Control procede y acuerda MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE DESALOJO INMEDIATO DEL BIEN OBJETO DEL PROCESO, VALE DECIR EL HANGAR N° 69 UBICADO EN LA AVENIDA ERNESTO BRANGER, ZONA INDUSTRIAL MUNICIPAL SUR, SEDE DEL AEROCLUB VALENCIA PARROQUIA.. RAFAEL URDANETA, ESTADO CARABOBO, en el asunto GP01-PM5-2023-00424, llevado por este Tribunal de Control, se ordena oficiar a la Presidencia de la ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA, a los fines que den estricto cumplimiento de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello garantizando el derecho constitucional consagrado en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de 1999.-
Ahora bien, en relación a las medidas de PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A LAS INSTALACIONES DE LA SEDE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA C.A., PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO AL CIUDADANO JORGE CORREA, A LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA DIRECTIVA Y A SUS FAMILIARES DIRECTOS, ASÍ, COMO LA NULIDAD DEL ACTA DE REMATE DE LOS HANGARES N°51 Y N°69 Y LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS QUE SURTE LA MISMA, se declaran sin lugar, negándose así la procedencia de las mismas…”
En síntesis, esta Sala Accidental de la Sala N°: 02 de la Corte de Apelaciones observa, que es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, que proporcione seguridad jurídica a las partes, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a la luz de las consideraciones y criterios jurisprudenciales que anteceden se determina que para poder establecer si un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. En tal sentido la argumentación de la sentencia debe ser estructurada con tal esmero, que al final permita derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial, así como el derecho de las partes a tener una decisión fundada, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley.
Al respecto, del punto impugnado observa la Sala que la A quo razona motivadamente su decisión exponiendo las razones por la cuales consideró declarar con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, haciendo señalamiento además en razón de la jurisdicción penal ordinaria y de la materia siendo obligación de los jueces garantizar la Tutela Judicial Efectiva y las resultas del proceso penal, que es la materia del caso que nos ocupa.
De manera que el Juzgador tiene como obligación la observancia y cumplimiento del Debido Proceso, esta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, ello en razón de que el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes; de manera que considera la Sala, que no habiéndose vulnerado el Debido Proceso, ni la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto el fallo está debidamente motivado, explanando el Juzgador los motivos que arribaron a determinar el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; cumpliéndose con las garantías, estima esta superioridad, que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la denuncia interpuesta. Así se declara.
Del contenido texto anteriormente trascrito, observa la Sala que la Jueza de instancia, argumentó debidamente las justificaciones que la llevaron al pronunciamiento del fallo e incluyó una explicación lógica acerca del razonamiento realizado, a través del cual llegó a la certeza de que lo procedente y ajustado a Derecho era declarar CON LUGAR la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE DESALOJO INMEDIATO DEL BIEN OBJETO DEL PROCESO y declara SIN LUGAR LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A LAS INSTALACIONES DE LA ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA C.A., PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y declara la NULIDAD DEL ACTA DE REMATE Y LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS QUE SURTE LA MISMA, haciendo constar esas circunstancias en un fundamento jurídico.
Al respecto, del punto impugnado observa la Sala que la A quo razona motivadamente su decisión exponiendo las razones por la cuales consideró declarar con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, haciendo señalamiento además en razón de la jurisdicción penal ordinaria y de la materia siendo obligación de los jueces garantizar la Tutela Judicial Efectiva y las resultas del proceso penal, que es la materia del caso que nos ocupa.
De manera que la Juzgador tiene como obligación la observancia y cumplimiento del Debido Proceso, esta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, ello en razón de que el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes; de manera que considera la Sala, que no habiéndose vulnerado el Debido Proceso, ni la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto el fallo está debidamente motivado, explanando el Juzgador los motivos que arribaron a determinar declarar CON LUGAR la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE DESALOJO INMEDIATO DEL BIEN OBJETO DEL PROCESO y declara SIN LUGAR LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A LAS INSTALACIONES DE LA ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA C.A., PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y declara la NULIDAD DEL ACTA DE REMATE Y LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS QUE SURTE LA MISMA, estima esta superioridad, que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la denuncia interpuesta. Así se declara.
Como corolario de todo lo antes expuesto, juzga esta Sala, que, habiendo quedado evidenciada la correcta aplicación de los citados dispositivos procesales, y que no se percibe lesión alguna de derechos o garantías constitucionales, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS EDUARDO MELÉNDEZ ULACIO, en su condición de defensor privado del ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contra la decisión publicada en fecha 27 de Febrero de 2025, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declara CON LUGAR la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE DESALOJO INMEDIATO DEL BIEN OBJETO DEL PROCESO y declara SIN LUGAR LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A LAS INSTALACIONES DE LA ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA C.A., PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y declara la NULIDAD DEL ACTA DE REMATE Y LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS QUE SURTE LA MISMA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Accidental de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS EDUARDO MELÉNDEZ ULACIO, en su condición de defensor privado del ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contra la decisión publicada en fecha 27 de Febrero de 2025, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declara CON LUGAR la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE DESALOJO INMEDIATO DEL BIEN OBJETO DEL PROCESO y declara SIN LUGAR LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A LAS INSTALACIONES DE LA ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA C.A., PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y declara la NULIDAD DEL ACTA DE REMATE Y LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS QUE SURTE LA MISMA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2025, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° D-2023-70986, mediante la cual declara CON LUGAR la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE DESALOJO INMEDIATO DEL BIEN OBJETO DEL PROCESO y declara SIN LUGAR LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A LAS INSTALACIONES DE LA ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA C.A., PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y declara la NULIDAD DEL ACTA DE REMATE Y LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS QUE SURTE LA MISMA, en el asunto principal signado con el N° D-2023-70986.
Publíquese, regístrese y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE LA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº 2
DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
DRA. DEISIS ORASMA DELGADO. DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ANAMAR DEL VALLE LÓPEZ.
ASUNTO: DR-2025-80277(SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: D-2023-70986(SACCES)