REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1

Valencia, 09 de Julio de 2025
Años 215º y 166º
ASUNTO: DO-2025-000018
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2014-007262
PONENTE: DR. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACCIONANTE: ABG. DIEGO CISNEROS, en su condición de defensor público del penado ALFONSO DANIEL REGALADO OCHOA.
DECISIÓN: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE

Mediante escrito presentado en fecha 07 de Julio del 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, por el ABG. DIEGO CISNEROS, en su condición de defensor público del penado ALFONSO DANIEL REGALADO OCHOA, mediante el cual interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2014-007262.

En la fecha antes señalada, se dio cuenta, en Sala de la presente acción de amparo a la que, por distribución le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.

En fecha 08 de Julio del 2025, se libró oficio N° S1-0235-2025, al Tribunal A quo, a los fines de que remita información, en cuanto a las solicitudes efectuadas por el Abg. DIEGO CISNEROS, quien actúa como defensor público del penado ALFONSO DANIEL REGALADO OCHOA, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2014-007262.

En fecha 09 de Julio del 2025, se recibe oficio N° E2-1784-2025, proveniente del Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, mediante el cual remite la información solicitada por esta Alzada. En esa misma fecha se recibe escrito, constante de dos (02) folios útiles, suscrito por el Abg. DIEGO CISNEROS, mediante el cual DESISTE de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 07 de Julio del 2025.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, se argumenta que el juzgado accionado incurrió en una omisión de pronunciamiento en cuanto a las numerosas solicitudes realizadas por el accionante, incurriendo así en presunta violación de derechos constitucionales que le han sido vulnerados a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 253 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el accionante que violenta la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como la infracción del principio de legalidad procesal, fundamentado el escrito en los siguientes términos:

“… (OMISSIS) En el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra el principio de legalidad sustantiva, en los términos siguientes:
"Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen."
Complementariamente, en el artículo 253 de nuestra Carta Magna está previsto el principio de legalidad procesal, el cual denunciamos como infringido por el Juez.
De la infracción al contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Principio de Legalidad Procesal.
* ... Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia…
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio. (Subrayado, Cursivas y negrillas nuestras).
De la simple lectura de la norma "Ut-Supra" transcrita, nos encontramos que la autonomía de los jueces en el ejercicio de sus funciones está ceñida al Principio de Legalidad Procesal, por lo que esta potestad de administrar justicia es estrictamente reglada; de ahí que sus actuaciones deben darse dentro del marco de los procedimientos que determinen las leyes y no de forma caprichosa y/o arbitraria; estándoles proscrito, por ende, precisar en su decisiones que ése es su criterio para apartarse del deber que le imponen la constitución y las leyes.
En el caso de marras se evidencia una total subversión por parte del Juez agraviante al orden procesal preestablecido; lo que se tradujo de manera concreta en la violación del contenido de los artículos 26, 49 y 253 de la constitución, referidos a la tutela judicial efectiva, el debido Proceso y derecho a la Defensa; así como la infracción del principio de legalidad procesal.
Los señalamientos efectuados por esta representación de la defensa técnica- jurídica, se traducen, sin lugar a equívocos, en la infracción del contenido de los artículos 26, 44, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se traduce en la violación al derecho de la tutela judicial efectiva, el debido Proceso y derecho a la Defensa, oportuna respuesta; así como la infracción del principio de legalidad procesal del agraviado.
El apego estricto del Juzgador a estos principios y garantias en todos y cada uno de los actos que realiza, genera de manera innegable la seguridad jurídica que debe brindarle a los usuarios del Sistema de Administración de Justicia.
Como puede observase la honorable Juez de mérito, en franca rebeldía con los postulados efectuados por nuestro Máximo Tribunal; se apartó de la jurisprudencia y la doctrina que sostienen las bases del Principio de Legalidad Procesal tantas veces señalado.
De la Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela En el presente caso la ciudadana Abogado MARIA EUGENIA VILLANUEVA BORGES, a cargo del Juzgado Segundo (2°) de Ejecución, violentó de manera flagrante el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir pronunciamiento en cuanto a las solicitudes por parte de esta Defensa, habiendo ya transcurrido hasta la presente fecha un (01) año y tres (3) meses de última la solicitud planteada, lo que se traduce en un vicio de omisión de pronunciamiento que cercena el derecho de mi representado a una tutela judicial efectiva.
La actuación de la Juez de mérito, sin lugar a equívocos, se traduce en la infracción al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual es del tenor siguiente.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Subrayado y negrillas nuestras).
Tal como lo precisa la norma in comento es el administrador de justicia quien tiene el deber de salvaguardar los derechos de los administrados; al igual que dar oportuna repuesta con prontitud a través de una decisión; en el caso que nos ocupa, el Juez de mérito ha menoscabado estos derechos de mi representado y su omisión de pronunciamiento legalmente establecido pone en riesgo manifiesto los derechos constitucionales de mi asistido.
Ahora bien, en relación con la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por omisión de pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 1598, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el caso "Marian Pérez Zaidman", estableció:
Efectivamente puede evidenciarse una lesión a la tutela judicial efectiva por parte del agraviante de autos, al no emitir pronunciamiento sobre la idoneidad de los fiadores necesarios para el otorgamiento de la medida en cuestión, existiendo una omisión de decidir con respecto a dicho punto, que evidentemente pudiera atentar contra los derechos constitucionales adolescente. Máxime, cuando a decir de la parte actora, en varias oportunidades se diligenció al Tribunal accionado a los fines de que emitiera pronunciamiento en cuanto a la idoneidad o no de los fiadores consignados el 24 de septiembre de 2015, sin obtener respuesta al respecto.
Ciertamente, la lesión a la situación jurídica subjetiva del accionante puede producirse como consecuencia directa de la omisión que se atribuyen al presunto agraviante, en este caso al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dada la presunta dilación de pronunciamiento que ha sido alegada por la Defensa Pública. (Subrayados y negnllas propias).
Igualmente, dicha Sala precisó que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
•...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental" (Sentencia Nro. 2045, de fecha 31 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 03-0439).
En el presente caso se omitió dar respuesta sobre la solicitud planteada por esta representación de la Defensa Técnica-Jurídica y, aún se sigue vulnerando los derechos de mi defendida al no emitir pronunciamiento, todo esto deviene en la infracción de los derechos constitucionales de mi representado.
De la infracción al contenido del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y al derecho a ser oído en un plazo razonable.
Con su conducta omisiva, la Juez de Ejecución también lesiona el debido proceso, al negar a mi representado el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente para ello, tal como lo prevé el artículo 49 Constitucional, el cual es del tenor siguiente:
*Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad... (Subrayado y negrillas nuestras).
Asimismo, la Juez de mérito violenta el contenido de los artículos 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero referido a la garantía del debido proceso y el segundo a la obligación de decidir, incurriendo así en denegación de justicia, al retardar ilegalmente dictar el pronunciamiento correspondiente a la solicitud propuesta por esta representación, entendiéndose su acción de no hacer, al no decidir, como una conducta de omisión que equivale a retardar ilegalmente en sus funciones y genera denegación de justicia.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se ha pronunciado con respecto a la violación del debido proceso, mediante la Sentencia Nro. 080, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en los términos siguientes:
•... se vulnera: "1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten".
En este orden de ideas, la Juez, está reduciendo la facultad de mi patrocinada de efectuar peticiones cuando no las oye, a través de la defensa en sus escritos respectivos, guardando silencio y omitiendo la decisión, en consecuencia, infringe dicha Juez el DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al omitir la Juez agraviante el pronunciamiento correspondiente en torno a la solicitud de la Defensa, es que considera esta representación, que en el presente caso, la Juez a cargo del Juzgado (2°) de Ejecución, infringió flagrantemente el contenido del artículo 49 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con su actuación, la Juez agraviante conculca los principios de la tutela judicial efectiva y debido proceso, por violación de los derechos a la igualdad y legalidad procesal, a la expectativa plausible, a la confianza legítima; derecho a ser oído, derecho a la defensa y a un Juez objetivo e imparcial (natural), previstos en los artículos 21, 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE SOLICITA SEA DECLARADO.
CAPITULO V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Como fundamento de las argumentaciones expuestas y de las actuaciones realizadas, se promueve y reproduce el mérito del legajo de actuaciones en la causa N° GP01-P-2014-007262 del Tribunal Segundo (2°) de Ejecución, Juzgado agraviante, que demuestran lo alegado por esta representación. El medio de prueba promovido es útil, necesario, legal y pertinente por que por medio del mismo se podrá evidenciar la falta de pronunciamiento que en el presente escrito se denuncian, a fin de que sean corregidos los vicios denunciados y se ordene lo conducente con sujeción a lo
establecido dentro de la constitución y las leyes.
Asimismo se consigna como medios de pruebas:
Escrito de fecha 21-11-2023 donde se informa sitio de reclusión y se solicita corrección de fecha de detención distinguida con la letra "A"
Ratificación de escrito de fecha 21-11-2023 en fecha 27-11-2023. El cual se consigna como prueba distinguida con la letra "B".
Ratificación de escrito de fecha 21-11-2023 en fecha 30-11-2023. El cual se consigna como prueba distinguida con la letra "C".
Ratificación de escrito de fecha 21-11-2023 en fecha 10-01-2024. El cual se consigna como prueba distinguida con la letra "D".
Ratificación de escrito de fecha 21-11-2023 en fecha 08-02-2024. El cual se consigna como prueba distinguida con la letra "E".
Ratificación de escrito de fecha 21-11-2023 en fecha 12-03-2024. El cual se consigna como prueba distinguida con la letra "F".
Ratificación de escrito de fecha 21-11-2023 en fecha 14-10-2024. El cual se consigna como prueba distinguida con la letra "G".
Ratificación de escrito de fecha 21-11-2023 en fecha 13-01-2025. El cual se consigna como prueba distinguida con la letra "H".
Con Carácter de Urgencia en fecha 21-01-2025 se solicita librar Boleta de Excarcelación por Cumplimiento de Condena para el 22-01-2025, según Cómputo errado fechado 18-10-2021, como prueba distinguida con la letra "|".
Finalmente el pasado 20-02-2025, se procede a la revisión de la causa en el Archivo, al no existir pronunciamiento alguno sobre los constantes requerimientos, en fecha 21-02-2025 con fundamento en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, fue requerido el debido pronunciamiento con base en el artículo 44 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual se consigna como prueba distinguida con la letra "J".
CAPITULO VI
PETITORIO
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y al amparo del contenido del articulo 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, es que se solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer, lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
sea ADMITIDA; así como los medios de prueba que la fundamenta; y que sea tramitada conforme a derecho.
SEGUNDO: Que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
sea DECLARADA CON LUGAR en todas sus partes, por cuanto se evidencia que la Abogada MARIA EUGENUIA VILLANUEVA BORGES, a cargo del Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, violentó de manera flagrante el contenido en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa y el principio de legalidad procesal.
TERCERO: Que las actuaciones sean enviadas la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que se verifiquen las falta de pronunciamiento aquí denunciado.…”

II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra de la Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la presunta violación de derechos constitucionales que le han sido vulnerados a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 253 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el accionante que violenta la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como la infracción del principio de legalidad procesal.
Siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente acción de amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta oportuno destacar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.

Cabe acotar, que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de responder a lo planteado y restituir las situaciones jurídicas infringidas.

Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta considerada como omisiva.

Puntualizado lo anterior, es oportuno destacar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2)…Omissis.
3)…Omissis.
4)…Omissis.
5)…Omissis.
6)…Omissis.
7)…Omissis.
8)…Omissis…”

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional, es necesario que la lesión denunciada esté presente, es decir, sea inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.

El supra mencionado artículo en su numeral 1, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de noviembre de 2015, sostuvo lo siguiente:

(…) Así, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
En un caso análogo, esta Sala estableció lo siguiente:
La Sala observa que, en el caso de autos, tal como lo determinó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el contenido de la pretensión de tutela constitucional encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que dispuso la citada disposición, toda vez que la demanda de amparo se fundamentaba, exclusivamente, en la omisión o falta de pronunciamiento en que había incurrido la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, respecto de las solicitudes incoadas en los asuntos signados con los n.os OP04-P-2015-000067, OP01-P-2013-007401 y OP01-P-2013-007746, omisión que, como quedó asentado supra, cesó cuando la Jueza Tercera de Control produjo el fallo ordenado el 8 de julio de 2015.
Con base en los razonamientos que anteceden, esta Sala concluye con la declaratoria sin lugar, de la apelación que se ejerció contra el acto decisorio que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 15 de julio de 2015, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se confirma, la referida decisión. Así se declara…”

De conformidad a lo antes expuesto, resulta un presupuesto lógico para la aplicación de dicha causal, la existencia de una lesión o una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales del justiciable, ocasionada por un hecho, acto u omisión imputables a órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas.

Cabe agregar, que la referida causal de inadmisibilidad puede surgir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar inadmisible sobrevenidamente la acción, en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado, siendo este criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se observa a continuación:

Mediante decisión dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el EXP. Nº: 03-2402, bajo la ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:

“…Siendo ello así, a juicio de la Sala, en el presente caso sobrevino la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, conforme lo contenido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé dicha inadmisibilidad, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

En tal sentido es importante señalar la sentencia de fecha 9 de agosto de 2011, N° 1381, bajo la ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se determinó lo siguiente:

“…En tal sentido, de forma similar a lo acontecido en el caso resuelto a través de esa última decisión citada, el instrumento poder otorgado al abogado Juan Garantón (folios 11 y ss.) no lo faculta expresamente para desistir de la acción de amparo o de su procedimiento, ni tampoco se manifiesta tal mandato en alguna otra acta del presente expediente, motivo por el cual esta Sala niega la homologación del desistimiento planteado por el prenombrado abogado. Así se declara.
No obstante, se observa que la razón por la cual desistió el defensor del quejoso de la acción de amparo por él propuesta, la constituye la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “dejó sin efecto la orden de captura en contra de Ramón Meneses”, con lo que cesó la lesión denunciada y se configuró sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla”, de forma similar a lo ocurrido en la causa resuelta por esta Sala en la mencionada sentencia N° 204 del 9 de marzo de 2005, en la que se expresó lo siguiente:
“…esta Sala observa, que la razón por la cual desistió el defensor del quejoso de la acción de amparo por él propuesta, la constituye el pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el 10 de diciembre de 2004, mediante el cual declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra su defendido -lo cual consta en autos en el folio cuarenta y tres (43)-, con lo que cesó la lesión denunciada y se configuró sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: ‘No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla’…”
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, esta Sala debe negar la homologación del desistimiento formulado, declarar sin lugar la apelación de autos y confirmar, en los términos expuestos, el fallo apelado. Así se decide…”

Más recientemente, en fecha 27 de noviembre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en el exp. N° 15-0469, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en los términos que ha continuación se observa:

“…Así entonces, esta Sala considera que en el caso sub lite, al haberse dado respuesta a la solicitud de traslado del procesado efectuada por su defensa técnica en el proceso penal, han cesado las circunstancias de hecho que originaron la interposición del amparo de autos.
Ahora bien, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla."

Al respecto, esta Sala observa en el caso sub lite que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por accionante devienen, en su criterio, de la omisión de pronunciamiento incurrida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2014-007262, en cuanto a la falta de pronunciamiento a las solicitudes efectuadas por el Abg. DIEGO CISNEROS, en su condición de Defensor Público del penado ALFONSO DANIEL REGALADO OCHOA, plenamente identificado en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2014-007262.

Ahora bien, esta Alzada actuando en sede Constitucional, considera oportuno, destacar el oficio Nº E2-1784-2025, de fecha 08 de Julio del 2025, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual cursa al folio treinta (30) de la presente acción de amparo, donde la Jueza A quo remitió a esta Alzada información en cuanto al estado actual del asunto signado con el N° GP01-P-2014-007262, informando lo siguiente: que en fecha 08 de Julio del 2025, se pronunció, otorgando una libertad plena, en virtud de la extinción por cumplimiento, librando así, boleta de excarcelación N° E2-00017-2025, consignando la presunta agraviante copias certificadas del pronunciamiento y de la boleta de excarcelación librada.

Finalmente, en atención a las citas jurisprudenciales antes transcritas, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior, se evidencia que la denuncia invocada por el Accionante, cesó, ya que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 108 de Julio del 2025, se pronunció, otorgando una libertad plena, en virtud de la extinción por cumplimiento, librando así, boleta de excarcelación N° E2-00017-2025 y asimismo lo manifestó el accionante en su escrito consignado en esta fecha. Por lo que, es inoficioso considerar la solicitud emitida por el accionante, ya que, la presunta omisión de pronunciamiento, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es Inadmisible Sobrevenidamente. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: se declara Competente esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ABG. DIEGO CISNEROS, en su condición de defensor público del penado ALFONSO DANIEL REGALADO OCHOA, plenamente identificados en el asunto GP01-P-2014-007262, que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial, en su debida oportunidad. CUARTO: Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE LA SALA Nº 1




ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA






DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE




LA SECRETARIA,
ABG. TENAXI RODRÍGUEZ.



ASUNTO: DO-2025-000018
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2014-007262