REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 21 de Julio del 2025
Años 215º y 166º
ASUNTO: DR-2025-80876 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: D-2025-80497 (SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ÁNGEL DE JESÚS ARRIETA SILVA, asistido por la profesional del derecho MILDRED LOZADA LÓPEZ.
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones conocer el asunto Nº DR-2025-80876 (SACCES), contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ARRIETA SILVA, debidamente asistido por la profesional del derecho MILDRED LOZADA LÓPEZ, contra la publicada en fecha 06 de Junio del 2025, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° D-2025-80497, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de AUXILIO JUDICIAL incoada por el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ARRIETA SILVA, por no llenar los extremos del artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de Julio del 2025, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En fecha 08 de Julio del 2025, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El profesional del derecho LUIS EDUARDO MELÉNDEZ ULACIO, en su condición de defensor privado del ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:
“...Quien suscribe, ÁNGEL DE JESÚS ARRIETA SILVA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, cedula de identidad N° V16.861.577, domiciliado en Urbanización Altamira, Manzana 10, casa N 06, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, teléfono de contacto 0412-4304225, dirección electrónica: arrietadi84@amail.com, asistido en este acto debidamente por la Abg." MILDRED LOZADA LÓPEZ, Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, identificada con la cedula de identidad: N° v.12.922.674; abogada en libre ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO con el número 252.964, con Despacho Procesal en la Calle Cantaura, cruce con Avenida Aránzazu, Centro Comercial Loreto, Oficina 04, Municipio valencia -Estado Carabobo, con números de contacto telefónico 0412-4316953 y dirección electrónica: abogadamildred13@gmail.com, actuando en este acto debidamente en mi carácter de VICTIMA según lo previsto en los artículos 120 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal; según consta en Causa ASUNTO: D-2025-80497, que lleva éste Juzgado Octavo Primera Instancia en Funciones de Control, en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; ante su competente autoridad ocurrimos, muy respetuosamente, en fundamento a lo establecido en los artículos 51, 25, 26, 49 y 257 constitucionales, en relación con los artículos: 395 y 427, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia exponemos y solicitamos:
Ciudadanos(as) Magistrados (as), de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal Ordinario del Estado Carabobo; en fecha 12 de Junio de 2025, fui Notificado a través de mensajería de WhatsApp por el alguacil Franklin López, de la decisión de fecha 06 de junio de 2025, del Tribunal Octavo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Carabobo, donde Declaro IMPROCEDENTE en su dispositiva del fallo del AUTO MOTIVADO DE LA SOLICITUD DE AUXILIO JUDICIAL interpuesto por el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ARRIETA SILVA, plenamente identificado, en fecha 20 de mayo de 2025, por ante la U.R.D.D, de este tribunal Penal Ordinario, SOLICITUD DE AUXILIO JUDICIAL, Con relación a la mensajería de WhatsApp, difundida a través de un grupo de WhatsApp (red social) de propietarios, donde seis ciudadanos realizan fuertes señalamientos y acusaciones falsas e infundadas en mi contra, con la finalidad de dañar y descalificar mi honor, reputación y decoro en la urbanización donde habitamos; os testigos presenciales y directos, del hecho ocurrido del 08 de enero del 2023. El cual dio inicio a la presente investigación en fecha 10 de marzo del 2023, por parte de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, encargada para ese entonces de la investigación.
DEL AUTO POR EL CUAL RECURRE LA DEFENSA TÉCNICA:
Ciudadanos(as) Magistrados(as) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Ordinario del Estado Carabobo; por cuanto nuestro Texto Penal Adjetivo establece: articulo 395, que la decisión del juez o jueza de control que niegue la práctica de la investigación preliminar, podrá ser apelada por la victima dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.. y en virtud de que el Juez del Tribunal Octavo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito pronunciamiento mediante auto fundado dictado según única pieza del
Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de junio de 2025, Como expediente, desde el folio 24, hasta el folio 27: de la a dispositiva del fallo de dicha sentencia se desprende textualmente. Ahora bien, por cuanto el Escrito de Solicitud de Auxilio Judicial Presentado por el ciudadano ANGEL ARRIETA SILVA, venezolano, de 41 años de edad, soltero, identificado con la cedula de identidad N° V-16861577. Domiciliado en la Urbanización Altamira. Manzana 10 casa N6, del Municipio San Joaquín en el Estado Carabobo: teléfono 0412. 4304226, coreo De profesión técnico en Refrigeración Industrial electrónico aitad84@gmail.com, asistido en este acto por la Abogada en libre ejercicio de su profesión MILDRED LOZADA LÓPEZ, cedula de identidad N'V12.922. 674, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado con el N 252.964, contacto telefónico 0412-4316953. Con domicilio Procesal Centro Comercial Loreto, Oficina 04, Av. Aránzazu cruce con Cantaura Municipio, Valencia Estado Carabobo, no se evidencia Justificación suficiente acerca de su condición de Víctima, acreditando para ello mediante denuncia o querella Presentada, así como de la solicitud planteada tampoco se evidencia el señalamiento expreso, solo enumerando diligencias de investigación, lo cual es netamente propio del titular de la acción penal. Analizando cada uno de los anteriores requisitos, se advierte que la solicitud de Auxilio judicial adolece de manera específica de los requisitos exigidos en los literales "C por lo cual este tribunal de primera instancia en lo penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, considera IMPROCEDENTE la solicitud de auxilio judicial presentada por el ciudadano ANGEL ARRIETA SILVA venezolano, de 41 años de edad, soltero, cédula de identidad, domiciliado en Urbanización Altamira Manzana 10 casa número 6, del Municipio San Joaquín en el Estado Carabobo: teléfono 0412-4304226, correo electrónico arrirtadi84@gmail.com, de profesión técnico en Refrigeración Industrial, asistido en este acto por la Abogada en el libre ejercicio de la profesión MILDRED LOZADA LOPEZ cedula de identidad N' V12.922674; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 252964 contacto telefónico 0412-4316953: domicilio Procesal Centro Comercial Loreto, Oficina 04, Av. Aránzazu cruce con Cantaura, Municipio, Valencia Estado Carabobo, por llenar los extremos del Artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
DISPOSITIVA
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: declara como: IMPROCEDENTE la solicitud de auxilio judicial presentada por el ciudadano ANGEL ARRIETA SILVA, venezolano, de 41 años de edad, soltero, cédula de identidad, domiciliado en Urbanización Altamira Manzana 10 casa número 6, del Municipio San Joaquín en el Estado Carabobo: teléfono 0412-4304226, correo electrónico arirtadj84@gmail.com, de profesión técnico en Refrigeración industrial, asistido en este acto por la Abogada en el libre ejercicio de la profesión MILDRED LOZADA LÓPEZ cedula de identidad N V12.922674; inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 252.964
Contacto telefónico 0412-4316953: domicilio Procesal Centro Comercial Loreto, Oficina 04, Av. Aránzazu cruce con Cantaura Municipio, Valencia Estado Carabobo, por no llenar los extremos del Artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
CAPITULO I DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Ciudadanos (as) Magistrados (as); ésta representación judicial, asistiendo Debidamente en este acto al ciudadano ANGEL ARRIETA SILVA (victima), Interpone el presente RECURSO de APELACIÓN encontrándose en el lapso Oportuno, según lo previsto en el artículo 395 de la Ley Adjetiva Penal, ello En virtud de que el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO CARABOBO, notifico formalmente a la representación de la víctima a través de La Unidad de Alguacilazgo, haciendo uso de las Tecnología de Información y Comunicación (TIC), en fecha 12 de junio de 2025, a la 01:46 pm, todo lo cual el Alguacil Franklin López, deja constancia de mensajería de WhatsApp en su Teléfono móvil. Siendo que fui notificado de dicho Auto Motivado, en fecha 12 de Junio de 2025, vale decir, que han transcurrido cinco (05) días hábiles hasta la Presente fecha.
Por otro lado, La SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 188, de fecha 08 de marzo de 2004, exp. N° 04-3114; y ratificado En Sent. N° 71, de fecha 22 de febrero de 2005, estableció:
“Cuando la víctima se encuentra individualizada, el juez debe oirla antes de emitir Cualquier pronunciamiento que pueda afectar sus intereses”; SENTENCIA N° 605, de fecha 24 de abril de 2005; “Los derechos consagrados a la víctima nacen De la obligación del Estado de proteger a las víctimas y de procurar que los Culpables reparen los daños causados”. SALA PENAL. Sent. N° 199, de fecha 09 de mayo de 2005, “Sin importar que se hubiese constituido o no sea querellante,
Acusador privado o acusadora privada, o se hubiese adherido a la acusación Fiscal, a la víctima se le otorga el derecho Apelar”. De allí que la Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar el debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En el presente caso hay que tomar en cuenta las normas con rango constitucional Previsto en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, se establece que:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de Los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará La justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por lo antes explanado solicitamos respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones sea declarada la presentación del presente RECURSO DE APELACIÓN sea ADMITIDO conforme a la ley y al derecho.
Es importante señalar que, el RECURSO DE APELACIÓN es uno de los recursos Ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, en sus dos tipos, apelación De autos y de sentencias definitivas, con el fin de que tribunal superior revise la Sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar a la Victima La verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal Labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo Establece el Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de
Apelación, se ejercen contra las sentencias o decisiones de Primera Instancia y el Órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada.
CAPITULO II
ÚNICA DENUNCIA
La denuncia la fundamentamos en los artículos 427, en concordancia con el Artículo 305. Del código adjetivo penal por lesionarse disposición Constitucional (49, 26 y 257 constitucional) y legales (174, 175 y 182 C. O. P. de mi representado, concatenado con 439 ordinales: 7mo, Ejusdem Concordancia con el artículo 393 de la LEY ADJETIVA PENAL, Del auto motivado De la solicitud de Auxilio Judicial, decisión emitida en fecha 00 de Junio de 2025, Del cual se desprende de la línea 19 hasta la línea 21 del folio 27 del referido Auto motivado, donde este Juzgado Octavo en funciones de Control declaro IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la víctima, de ordenar el Auxilio Judicial alegando el mismo. Que en dicha solicitud de auxilio judicial no Evidencia Justificación suficiente acerca de mi condición de víctima. Como a su propio juicio no acredite mi condición de víctima mediante Denuncia o querella presentada, y por ende según el criterio de este juzgador, Adolece de manera específica, de los requisitos exigidos en el Articulo 391 En su literal “C”; Declaratoria que rechazamos, negamos y en consecuencia nos Oponemos. Por cuanto el referido escrito de Auxilio Judicial especifica clara y de Manera directa el hecho punible, así como el daño y perjuicio sufrido por la víctima, Todo lo cual fue interpuesto a los fines de que le sea realizada experticia de Autenticidad a los captures de mensajería de WhatsApp medio por el que fui Expuesto al escarnio público: en consideración ya los fines de probar, en los Tribunales de Juicio, a través de una de ACUSACIÓN PRIVADA, que dichos Captures son auténticos y que fui víctima de los delitos DIFAMACIÓN E INJURIA, Previsto y sancionado en los artículos 442 y 444, del Código Penal, siendo que Los delitos previsto en el escrito de Auxilio Judicial corresponden a delitos de Acción Privada, por ser considerados por nuestra legislación venezolana como de Instancia de parte, fue la razón que me levo a solicitar ante los tribunales de Control el pretendido Auxilio Judicial en fecha 20 de mayo de 2025;
Cito textual: CAPITULO I DE LOS HECHOS
Es el caso, que en fecha 19 de febrero de 2025, los ciudadanos MIRIA JOSEFINA ERAZO, titular de la cédula de identidad N°V-15.296.897, teléfono 0414-5936949, domiciliada en la Urbanización Altamira, manzana 11, casa 27; y JESUS MOYETONES, titular de la cédula de identidad N°V-10.232.052, teléfono 0412-4400947, domiciliado en la Urbanización Altamira, manzana 09, casa 07; realizaron formal denuncia en mi contra, en fecha 19/02/2025; (anexo copia marcada en bloque con letra "A" A1"), por ante la COORDINACIÓN DE SERVICIO DE POLICIA COMUNAL, del Municipio San Joaquín Estado Carabobo; actuando de mala fe, haciendo señalamientos falsos, ambos alegaron que falsifiqué un sello de silicón, perteneciente a la Asociación Civil Urbanización Altamira, pero, como si no fuese suficiente se dieron el tupé y la tarea de colgar y publicar la denuncia realizada por ellos al grupo de WhatsApp de la Urbanización donde habitamos y en el que se encuentran agregados aproximadamente 350 propietarios, ello con el propósito de exponerme al odio y desprecio público de forma dolosa, logrando con esta actitud que se le sumarán cuatro ciudadanos: HERIKS ADRIAN NIEVES, C.I. N"V-15.609.946, teléfono: 0412-6780054, domiciliado en la Urbanización Altamira, manzana 06, casa N° 12 y 51; quien escribió a través de mensajería de WhatsApp: 1) Que soy corrupto, 2) Que secuestre el libro de Actas, 3) Que forjó documentos, 4)Que falsificó facturas y que forje el sello de la Asociación Civil Urbanización Altamira 5) Que voy vender los inmuebles sin consentimiento de los propietarios en la referida urbanización, (Anexo copias de captures marcadas en bloque con letra "B, B1, B2, B3, 83.1, 84, 84.1, B5, B6"), todo con el propósito de dañar y descalificar mi honor, reputación y decoro en dicho Urbanismo, como efecto lo hizo. NELSON RAMOS, C.I NV-06.425.749, teléfono 0412-4583106, domiciliado en la Urbanización Altamira, manzana 06, casa N° 50; escribió a través de mensajería de WhatsApp: 1) Que soy corrupto, que falsifico documentos y 2) Que falsifiqué el sello, facturas de la Asociación Civil Urbanización Altamira, (Anexo copias de captures marcadas en bloque con letra "C, y C1"); JESSICA RANGEL, C.I. N'V-17.776.517, teléfono 0412-4333183, domiciliada en la Urbanización Altamira, manzana 13, Cond.2, TH07, escribió a través de mensajería de WhatsApp: 1) Que los vecinos que no opinan en el grupo de WhatsApp como ellos y callan, son mis cómplices en los actos irregulares que a su propio juicio cometo, 2) Que voy a vender casas sin consentimiento de los propietarios, (Anexo copias de captures marcadas en bloque con letra "D, y D1"), e INGRID MATOS, CI. 09.125.049, teléfono 0412-1531275, domiciliada en la Urbanización Altamira, manzana 09, casa 52, escribió a través de mensajería de WhatsApp: 1) Incito a los propietarios a no tener miedo y 2) A tomar medidas extremas en mi contra, (Anexo copias de captures marcadas en bloque con letra "E, E1 y E2"); Desencadenando asi a través de la red social WhatsApp los ya mencionados ciudadanos señalamientos y acusaciones falsas e infundadas, con el propósito de dañar y descalificar mi honor, reputación y decoro en dicho Urbanismo, como efecto lo hicieron. Incurriendo los ciudadanos Ut Supra, en los delitos de acción privada como lo es DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 CÓDIGO PENAL en todo su contenido incluyendo el parágrafo único y el delito de INJURIA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 444 de la Ley sustantiva penal en todo su contenido incluyendo el parágrafo único, concatenado con el artículo 187 eiusdem, ello como consecuencia de haber hecho uso de red social (WhatsApp) para llevar a cabo los referidos delitos contra de mi persona.
CAPITULO II FUNDAMENTO DE DERECHO
La siguiente solicitud se fundamenta en lo dispuesto en los siguientes articulos:
Artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal: todo lo cual establece el Derecho de la victima de un delito de acción privada, podrá solicitar ante el juez o jueza de control la práctica de una Investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción. (Subrayado y cursiva nuestra).
En atención a la Sent. N° 234, de fecha 14 de marzo de 2005, Sala Constitucional; Magistrado panente Jesús E. Cabrera R.: "Mediante El auxilio judicial, la víctima puede solicitar al juez una investigación preliminar para recabar fuentes de prueba", (Cursivas nuestras).
Artículo 442 del Código Penal: quien, comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y una multa de cien (100UT) unidades tributarias a mil (1000UT) unidades tributarias.
Si el delito se cometiere en documento público a con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas (200 U.T.) unidades tributarias a dos mil (2000U.T) unidades tributarias.
Parágrafo único en caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoria, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.
Artículo 444 del Código Penal: todo individuo que, en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiera ofendido de alguna manera el honor, reputación o el decoro de alguna persona, será castigada con prisión de seis meses a un año y multa de 150 unidades tributarias a 100 unidades tributarias.
Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque este esté solo a por medio de algún escrito que se le hubiera dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse a una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que debe aplicarse, y si con la presencia de lo ofendido concurre la publicidad la pena podrá elevarse hasta la mitad.
Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en la primera parte del artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de prisión y multa de 200 unidades tributarias a 500 unidades tributarias.
Parágrafo único: en caso de que la injuria se produzca en documento público o con escritos dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y
CAPITULO III DEL PETITORIO Ahora bien ciudadano juez, siendo que la DIFAMACIÓN E INJURIRIA de la que ful Victima al ser Expuesto a través del grupo de mensajería de WhatsApp de la urbanización Altamira donde hay agregadas no menos de 350 personas, por parte de los ciudadanos Ut Supra Identificados, y siendo que las pruebas recabadas por mi, para demostrar los delitos ya descritos, son Impresiones de captures del grupo de WhatsApp de propietarios de la Urbanización Altamira, y en atención a la Sentencia N° 470, de fecha 09 de octubre de 2024, Sala de Casación Social, determinó "la mensajería instantánea de WhatsApp tiene valor probatorio, luego de realizada la experticia correspondiente, a través de los órganos de seguridad del estado especializados en la materia, y la Sentencia N° 523, de fecha 12/11/2024, la misma Sala determinó "medios idóneos para comprobar la veracidad de conversaciones de WhatsApp, estará a cargo de (SUSCERTE) Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica. Razón por la cual solicito, ante su honorable tribunal, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 393, literal D) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el derecho de la víctima de un delito de Acción privada, solicitar ante el juez de control; Primero: Remita y ordene al Ministerio Público oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) en aras de que sea practicada la experticia correspondiente a los fines de demostrar la autenticidad de los captures promovidos por mi, anexos a la presente solicitud e identificados ("A,A1, B,81,82,83,84,85,86, C1,C2, D1,D2, y E1,E2") como medios probatorios o elementos de convicción por los delitos de acción privada como Difarmación e Injuria en el que se encuentran incursos los ciudadanos ya Identificados, a los fines de demostrar con los referidos captures de WhatsApp lo alegado, por lo que es necesario, se realice la experticia correspondientes y poder demostrar que son Impresiones auténticas, para que quede evidenciado que los ciudadanos antes mencionados, están incursos en el tipo penal DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 CÓDIGO PENAL en todo su contenido incluyendo el parágrafo único y el delito de INJURIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 444 de la Ley sustantiva penal en todo su contenida incluyendo el parágrafo único. Segundo: Ordene al Ministerio Publico en función, de que este a su vez, oficie al Organismo de investigación penal, que a bien tenga hacer, a los fines de obtener el cruce de mensajería de WhatsApp en las fechas 11, 12 y 25 de marzo de 2025, de los números de teléfonos correspondiente a los ciudadanos: MIRIA JOSEFINA ERAZO, teléfono 0414-5936949, JESUS MOYETONES, teléfono 0412-4400947 HERIKS ADRIAN NIEVES, teléfono: 0412-6780054, NELSON RAMOS, teléfono 0412-4583106, JESSICA RANGEL, teléfono 0412-4333183, INGRID MATOS, teléfono 0412-1531275, con el que demostrare las conversaciones de WhatsApp realizadas entre ellos para incitar al odio y exponerme al escarnio público con el propósito de dañar mi honor, reputación y decoro, con ello también probaré que dichos ciudadanos se encuentran Incursos en el tipo penal DIFAMACIÓN E INJURIA, donde se evidenciara la corresponsabilidad de los ciudadanos Ut Supra identificados en los hechos ocurridos.
Finalmente pido que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada declarada CON LUGAR en la definitiva. Juro la urgencia del caso. Es justicia que espero, en Valencia a la fecha y hora de su presentación.
RAZON POR LA CUAL CIUDADANOS(AS) MAGISTRADOS(AS) ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES ESTA OBLIGADA POR APLICACIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49, 26, 7, 334 Y 335 CONSTITUCIONAL CONCATENADO CON EL ARTICULO 19 DE NUESTRO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 174 Y 175 EJUSDEM, DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE DICISION.
PETITORIO:
Ciudadanos (as) Magistrados(as) por todo lo antes expuesto y en mi carácter de víctima. solicito muy respetuosamente con fundamento a la lev v el derecho que esta honorable CORTE DE APELACIONES DECLARE CON LUGAR el presente Recurso y acuerden: REVOCAR el auto impugnado, por violación expresa al debido proceso, falta de cumplimiento de las formalidades legales y constitucionales establecidas, la inaplicación del derecho conforme a lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal el cual está obligado a ejercer todo juez imparcial en su carácter de garantista y constitucionalista lo que causa gravamen irreparable así como lo prevé el ordinal 7°, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, violatorio al debido proceso, articulo 49 Constitucional, sin garantizar la tutela judicial efectiva ejusdem, del fallo recurrido, y se decrete a mi favor en mi condición de víctima la ADMISIBILIDAD y sea declarado con lugar en la definitiva. En valencia, Estado Carabobo a la fecha y hora de su presentación.
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…Visto el contenido de la solicitud de AUXILIO JUDICIAL Presentada por el ciudadano ANGEL ARRIETA SILVA. Venezolano, de 41 años de edad, soltero, identidad N"V-16.861.577, domiciliado en la Urbanización Altamira. Manzana 10, casa N 6. del Municipio San Joaquin en el Estado Carabobo: teléfono 0412-4304226, correo electrónico arrietadi84@gmail.com, de profesión Técnico en Refrigeración Industrial, asistido en este acto por la Abogada en el libre ejercicio de la profesión MILDRED LOZADA LÓPEZ, cédula de identidad NV12.922.674; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 252.964; contacto telefónico 0412-4316953: domicillo Procesal Centro Comercial Loreto, Oficina 04, Av. Aranzazu cruce con Cantaura Municipio Valencia Estado Carabobo, este tribunal observa
CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD
Este Juzgador, a los fines de emitir el Pronunciamiento correspondiente, observa que la pretensión se fundamenta de la siguiento manera:
"YO, ANGEL ARRIETA SILVA, Venezolano, de 41 años de edad, soltero, identidad NV-16.861.577, domiciliado en la Urbanización Altamira. Manzana 10, casa N 6, del Municipio San Joaquin en el Estado Carabobo: teléfono 0412-4304226, correo electrónico arrietadi84@gmail.com, de profesión Técnico en Refrigeración Industrial, asistido en este acto por la Abogada en el libre ejercicio de la profesión MILDRED LOZADA LÓPEZ, cédula de identidad NV12.922.674; inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 252.964, contacto telefónico 0412-4316953 domicilio Procesal Centro Comercial Loreto, Oficina 04, Av. Aranzazu cruce con Cantaura Municipio Valencia Estado Carabobo: acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 393, del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de solicitar AUXILIO JUDICIAL en los términos siguientes: CAPITULO I DE LOS HECHOS Es el caso, que en fecha 19 de febrero de 2025, los ciudadanos MIRIA JOSEFINA ERAZO, titular de la cédula de identidad Urbanización Altamira, manzana 11, casa 27; y JESUS MOYETONES, titular de la cédula de identidad N°V-10.232.052, teléfono 0412-4400947, domiciliado en la Urbanización Altamira, manzana 09, casa 07; realizaron formal denuncia en mi contra, en fecha 19/02/2025; (anexo copia marcada en bloque con letra "A" A1"), por ante la COORDINACIÓN DE SERVICIO DE POLICIA COMUNAL, del Municipio San Joaquin Estado Carabobo; actuando de mala fe, haciendo señalamientos falsos, ambos alegaron que falsifiqué un sello de silicón, perteneciente a la Asociación Civil Urbanización Altamira, pero, como si no fuese suficiente se dieron el tupé y la tarea de colgar y publicar la denuncia realizada por ellos al grupo de WhatsApp de la Urbanización donde habitamos y en el que se encuentran agregados aproximadamente 350 propietarios, ello con el propósito de exponerme al odio y desprecio público de forma dolosa, logrando con esta actitud que se le sumarán cuatro ciudadanos: HERIKS ADRIAN NIEVES, CI. N"V-15.609.946, teléfono: 0412-6780054, domiciliado en la Urbanización Altamira, manzana 06, casa N° 12 y 51; quien escribió a través de mensajería de WhatsApp: 1) Que soy corrupto, 2) Que secuestre el libro de Actas, 3) Que forjó documentos, 4) Que falsificó facturas y que forje el sello de la Asociación Civil Urbanización Altamira 5) Que voy vender los inmuebles sin consentimiento de los propietarios en la referida urbanización, (Anexo copias de captures marcadas en bloque con letra "B, B1, B2, B3, B3.1, 84, 84.1, 85, 86"), todo con el propósito de dañar y descalificar mi honor, reputación y decoro en dicho Urbanismo, como efecto lo hizo, NELSON RAMOS, C.I N°V-06.425.749, teléfono 0412-4583106, domiciliado en la Urbanización Altamira, manzana 06, casa N° 50; escribió a través de mensajería de WhatsApp: 1) Que soy corrupto, que falsifico documentos y 2) Que falsifiqué el sello, facturas de la Asociación Civil Urbanización Altamira, (Anexo copias de captures marcadas en bloque con letra "C, y C1"): JESSICA RANGEL, CI N'V-17 776.517, teléfono 0412-4333183 domiollada en la Urbanización Altamira, manzana 13, Cond.2, TH07, escribió a través de mensajería de WhatsApp: 1) Que los vecinos que no opinan en el grupo de WhatsApp cómo ellos y callan, son mis cómplices en los actos imegulares que a su propio juicio cometo, 2) Que voy a vender casas sin consentimiento de los propietarios, (Anex copias de captures marcadas en bloque con letra "D, y D1"); INGRID MATOS, CI. 09.125.049, teléfono 0412-1531275, domicillada en la Urbanización Altamira, manzana casa 52. escribió a través de mensajería de WhatsApp: 1) incito a los propietarios a no tener miedo y 2) A tomar medidas extremas en mi contra, (Anexo copias de captures marcadas en bloque con letra "E. Et y E2"); Desencadenando así a través de la red social WhatsApp los ya mencionados ciudadanos señalamientos y acusaciones falsas e infundadas, con el propósito de dañar y descalificar mi honor, reputación y decora en dicho Urbanismo, como efecto lo hicieron. Incurriendo los ciudadanos Ut Supra, en los delitos de acción privada como lo es DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 442 CÓDIGO PENAL en todo su contenido incluyendo el parágrafo único y el delito de INJURIA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 444 de la Ley sustantiva penal en todo su contenido incluyendo el parágrafo único, concatenado con el articulo 187 elusdem, ello como consecuencia de haber hecho uso de red social (WhatsApp) para Sevar a cabo los referidos delitos contra de mi persona, CAPITULO II FUNDAMENTO DE DERECHO. La siguiente soliotud se fundamenta en lo dispuesto en los siguientes articulos: Artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo cual establece el Derecho de la victima de un delito de acción privada, podrá solicitar ante el juez o jueza do control la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, acreditar el hecho punible o para recabar elemeritos de convicción. (Subrayado y cursiva nuestra). En atención a la Sent. N 234, de fecha 14 de marzo de 2005, Sala Constitucional, Magistrado ponente Jesús E. Cabrera R "Mediante El auxilio judicial, la victima puede DIGUL solicitar al juez una investigación preliminar para recabar fuentes de prueba", (Cursivas nuestras). Articulo 442 del Código Penal: quien, comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, serà castigado con prisión de un año a tres años y una multa de cien (100UT) unidades tributarias a mil (1000UT) unidades tributarias. Si el delito se cometiere en documento público o con esantos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena serà de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas (200 U.T.) unidades tributarias a dos mil (2000U.T) unidades tributarias Parágrafo único en caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoria, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria. Articulo 444 del Código Penal: todo individuo que, en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiera ofendido de alguna manera el honor, reputación o el decoro de alguna persona, será castigada con prisión de seis meses a un año y multa de 150 unidades tributarlas a 100 unidades tributarias. A Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque este esté solo o por medio de algún escrito que se le hubiera dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse a una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que debe aplicarse, y si con la presencia de lo ofendido concurre la publicidad la pena podrà elevarse hasta la mitad (Sy 20mamusob cordialet sup olqunoo yo su (I go Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en la primera parte del artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de prisión y multa de 200 unidades tributarias a 500 unidades tributarlas.ined et no Parágrafo único en caso de que la injuria se produzca en documento público o con escritos dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrà como prueba del hecho punible y de la autoria el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie injuriante, obenem go abrigos Ahora bien ciudadano juez, siendo que la DIFAMACIÓN E INJURIRIA, de la que fui Victima al ser Expuesto a través del grupo de mensajería de WhatsApp de la urbanización Altamira donde hay agregadas no menos de 350 personas, por parte de los ciudadanos Ut Supra identificados, y slendo que las pruebas recabadas por mi, para demostrar los delitos ya descritos, son impresiones de captures del grupo de WhatsApp de propietarios de la Urbanización Altamira, y en atención a la Sentencia N° 470, de fecha 09 de octubre de 2024, Sala de Casación Social, determinó "la mensajería instantânea de WhatsApp tiene valor probatorio, uego de realizada la experticia correspondiente, a través de los órganos de seguridad del estado especializados en la materia, y la Sentencia N 523, de fecha 12/11/2024, la misma Sala determinó "medios idóneos para comprobar la veracidad de conversaciones de WhatsApp, estaré a cargo de (SUSCERTE) Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica. Razón por la cual solicito, ante su honorable tribunal, fundamentado en lo dispuesto en el articulo 393, literal D) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el derecho de la victima de un delito de Acción privada, solicitar ante el juez de control: Primero: Remita y ordene al Ministerio Público oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) en aras de que sea practicada la experticia correspondiente a los fines de demostrar la autenticidad de los captures promovidos por mi, anexos a la presente solicitud e identificados ("A,A1, 8,81,B2,B3,B4,B5,B6, C1,C2, D1,D2, y E1,E2") como medios probatorios o elementos de convicción por los delitos de acción privada como Difamación e injuria en el que se encuentran incursos los ciudadanos ya identificados, a los fines de demostrar con los referidos captures de WhatsApp lo alegado, por lo que es necesario, se realice la experticia correspondientes y poder demostrar que son impresiones auténticas, para que quede evidenciado que los ciudadanos antes mencionados, están incursos en el tipo penal DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 442 CÓDIGO PENAL en todo su contenido incluyendo el parágrafo único y el delito de INJURIA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 444 de la Ley sustantiva penal en todo su contenido incluyendo el parágrafo único. Segundo Ordene al Ministerio Publico en función, de que este a su vez, oficie al Organismo de investigación penal, que a bien tenga hacer, a los fines de obtener el cruce de mensajería de WhatsApp en las fechas 11, 12 y 25 de marzo de 2025, de los números de teléfonos correspondiente a los ciudadanos: MIRJA JOSEFINA ERAZO, teléfono 0414-5936949, JESUS MOYETONES, teléfono 0412-4400947 HERIKS ADRIAN NIEVES, teléfono: 0412-6780054, NELSON RAMOS, teléfono 0412-4583106, JESSICA RANGEL, teléfono 0412-4333183, INGRID MATOS, teléfono 0412-1531275, con el que demostrare las conversaciones de WhatsApp realizadas entre ellos para incitar al odio y exponerme al escamio público con el propósito de dañar mi honor, reputación y decoro, con ello también probaré que dichos ciudadanos se encuentran incursos en el tipo penal DIFAMACIÓN E INJURIA, donde se evidenciara la corresponsabilidad de los cludadanos Ut Supra identificados en los hechos ocurridos. Finalmente pido que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR en la definitive. Juro la urgencia del caso. Es justicia que espero, en Valencia a la fecha y hora de su presentación.."
CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del Artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que para solicitar ante el juez en función de control el referido auxilio judicial, éste debe cumplir ciertos y determinados requisitos expresos, que no pueden ser relajados por el solicitante o aportados de manera incompleta, ya que esto dificultaría totalmente la investigación que pudiese, al efecto, ordenar el tribunal en función de control.
En tal sentido se advierte, que la señalada norma dispone:
Articulo 393. La victima que pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción
La solicitud de la víctima deberá contener:
a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad.
b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan
acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, dia y hora aproximada de su perpetración
c) La justificación acerca de su condición de víctima.
d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar
Ahora bien, por cuanto del Escrito de Solicitud de Auxilio Judicial Presentado por el ciudadano ÁNGEL ARRIETA SILVA Venezolano, de 41 años de edad, soltero, identidad N"V-16.861.577, domiciliado en la Urbanización Altamira. Manzana 10, casa N6, del Municipio San Joaquin en el Estado Carabobo: teléfono 0412-4304226, correo electrónico arrietadi84@gmall.com, de profesión Técnico en Refrigeración industrial, asistido en este acto por la Abogada en el libre ejercicio de la profesión MILDRED LOZADA LOPEZ cédula de identidad NV12 922 674: inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 252.964 contacto telefónico 0412-4316953: domicilio Procesal Centro Comercial Loreto Oficina 04. Av. Aranzazu cruce con Cantaura Municipio Valencia Estado Carabobo, no se evidencia Justificación suficiente acerca de su condición de Victima acreditando para ello mediante denuncia o querella presentada, asi como de la Solicitud planteada tampoco se evidencia of Señalamiento expreso, solo enumerando diligencias de investigación, lo cual es netamente propio del Titular de la Acción Penal-
Analizados cada uno de los anteriores requisitos, se advierte que la solicitud de auxillo judicial adolece de manera especifica de los requisitos exigidos en los literales "c" por lo cual este tribunal de primera instancia en lo penal en función de control de este Circuito Judicial Penal, considera IMPROCEDENTE la solicitud de auxilio judicial presentada por el ciudadano ANGEL ARRIETA SILVA. Venezolano, de 41 años de edad, soltero, identidad N*V-16861.577, domiciliado en la Urbanización Altamira. Manzana 10, casa N 6, del Municipio San Joaquin en el Estado Carabobo: teléfono 0412-4304226, correo electrónico ametadi84@gmail.com, de profesión Técnico en Refrigeración industrial, asistido en este acto por la Abogada en el libre ejercicio de la profesión MILDRED LOZADA LÓPEZ, cédula de identidad NV12.922 674; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 252.964; contacto telefónico 0412-4316953: domicilio Procesal Centro Comercial Loreto, Oficina D4, Av. Aranzazu cruce con Cantaura Municipio Valencia Estado Carabobo, por no llenar los extremos del Articulo 393 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, Notifiquese a las partes. Cúmplase-
DISPOSITIVA
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara como: IMPROCEDENTE la solicitud de auxilio judicial presentada por el ciudadano ANGEL ARRIETA SILVA, Vonozolano, de 41 años de edad, soltero, Identidad N°V-16.861.577, domiciliado en la Urbanización Altamira. Manzana 10, casa N 6, del Municipio San Joaquim en el Estado Carabobo: teléfono 0412-4304226, correo electrónico arietadi84@gmail.com, de profesión Técnico en Refrigeración Industrial, asistido en este acto por la Abogada en el libre ejercicio de la profesión MILDRED LOZADA LÓPEZ, cédula de identidad NV12.922.674; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 252.964, contacto telefónico 0412-4316953: domicilio Procesal Centro Comercial Loreto, Oficina 04, Αν. Aránzazu cruce con Cantaura Municipio Valencia Estado Carabobo, por no llenar los extremos del Artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa...”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Citado lo precedente, esta Alzada previa revisión del asunto observa, que le corresponde conocer y resolver el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ARRIETA SILVA, debidamente asistido por la profesional del derecho MILDRED LOZADA LÓPEZ, contra la publicada en fecha 06 de Junio del 2025, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de AUXILIO JUDICIAL incoada por el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ARRIETA SILVA, por no llenar los extremos del artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con ocasión al referido acto y decisión dictada por el Jurisdicente; corresponde a esta Alzada emitir el pronunciamiento en el presente asunto; ello en razón del medio de impugnación interpuesto por la recurrente, contra el auto dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 06 de Junio del 2025, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de AUXILIO JUDICIAL incoada por el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ARRIETA SILVA, por no llenar los extremos del artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncia la recurrente, que en el presente caso de marras, el Juez de instancia, en su pronunciamiento señala que en dicha solicitud de auxilio judicial no evidencia justificación suficiente acerca de su condición de víctima, lo cual dejo plasmado en su decisión de la siguiente manera:
CAPITULO II ÚNICA DENUNCIA La denuncia la fundamentamos en los artículos 427, en concordancia con el Artículo 305. Del código adjetivo penal por lesionarse disposición Constitucional (49, 26 y 257 constitucional) y legales (174, 175 y 182 C. O. P. de mi representado, concatenado con 439 ordinales: 7mo, Ejusdem, Concordancia con el artículo 393 de la LEY ADJETIVA PENAL, Del auto motivado De la solicitud de Auxilio Judicial, decisión emitida en fecha 00 de Junio de 2025, Del cual se desprende de la línea 19 hasta la línea 21 del folio 27 del referido Auto motivado, donde este Juzgado Octavo en funciones de Control declaro IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la víctima, de ordenar el Auxilio Judicial alegando el mismo. Que en dicha solicitud de auxilio judicial no Evidencia Justificación suficiente acerca de mi condición de víctima. Como a su propio juicio no acredite mi condición de víctima mediante Denuncia o querella presentada, y por ende según el criterio de este juzgador, Adolece de manera específica, de los requisitos exigidos en el Articulo 391 En su literal “C”; Declaratoria que rechazamos, negamos y en consecuencia nos Oponemos. Por cuanto el referido escrito de Auxilio Judicial especifica clara y de Manera directa el hecho punible, así como el daño y perjuicio sufrido por la víctima, Todo lo cual fue interpuesto a los fines de que le sea realizada experticia de Autenticidad a los captures de mensajería de WhatsApp medio por el que fui Expuesto al escarnio público: en consideración ya los fines de probar, en los Tribunales de Juicio, a través de una de ACUSACIÓN PRIVADA, que dichos Captures son auténticos y que fui víctima de los delitos DIFAMACIÓN E INJURIA, Previsto y sancionado en los artículos 442 y 444, del Código Penal, siendo que Los delitos previsto en el escrito de Auxilio Judicial corresponden a delitos de Acción Privada, por ser considerados por nuestra legislación venezolana como de Instancia de parte, fue la razón que me levo a solicitar ante los tribunales de Control el pretendido Auxilio Judicial en fecha 20 de mayo de 2025…”
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
La motivación de la sentencia es un principio fundamental del derecho penal y procesal. Se refiere a la obligación que tiene un juez o tribunal de explicar, de manera clara y fundamentada, las razones que lo llevaron a tomar una decisión en un caso concreto. Este debe buscar garantizar la transparencia, la imparcialidad y el respeto a los derechos de todas las partes involucradas.
Una sentencia bien motivada debe incluir:
1. Relación de los hechos probados: un análisis de los hechos relevantes del caso, tal como se ha demostrado en el juicio.
2. Fundamentación jurídica: una explicación de las normas legales aplicables y como se relacionan con los hecho del caso.
3. Argumentación: justificación de porque se opta por una interpretación o solución específica, considerando las pruebas y argumentos presentados por las partes.
4. Decisión: la conclusión del tribunal incluyendo la pena o medida correspondiente si hay.
La motivación no solo legitima la decisión del juez, sino que también permite a las partes entender el fallo y, si corresponde, apelar la sentencia. Este principio es crucial para garantizar un proceso justo y prevenir arbitrariedades.
Respecto a la motivación, estamos en la obligación de recordar que la Sala de Casación Penal, en sentencia número 427, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”…Omissis…
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Asimismo, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03/03/2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:
" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01/06/2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, lo siguiente:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Recientemente en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir mas alla y por ello esta en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentencia dictada por el: si incumple ese deber el fallo esta inmotivado…”
Explana además la Sala de Casación Penal en sentencia N° 100 de fecha 20 de marzo de 2025, lo siguiente:
“…una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada por el solo hecho de plasmar múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, asi como de diversas doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez esta ajustado a derecho…”
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad, en cuanto a la aseveración por parte del recurrente, donde señala que la decisión no reúne los supuestos mínimos para ser considerado fundado, pese a la omisión del Juez en el presunto auto motivado ya que señala que la recurrente que fundamenta su denuncia en los artículos 427, en concordancia con el Artículo 305. Del código adjetivo penal por lesionarse disposición Constitucional (49, 26 y 257 constitucional) y legales (174, 175 y 182), concatenado con 439 ordinales: 7mo, Ejusdem Concordancia con el artículo 393 de la LEY ADJETIVA PENAL, sobre el pronunciamiento a la solicitud de Auxilio Judicial, decisión emitida en fecha 06 de Junio de 2025, del cual se desprende de la línea 19 hasta la línea 21 del folio 27 del referido Auto motivado, que el Juzgado Octavo en funciones de Control declaro IMPROCEDENTE la solicitud del Auxilio Judicial, por cuanto no se evidencia justificación suficiente acerca de la condición de víctima del ciudadano ÁNGEL ARRIETA SILVA, así como tampoco acreditó su condición de víctima mediante denuncia o querella, y por ende según el criterio del juzgador, adolece de manera específica, de los requisitos exigidos en el Articulo 391 En su literal “C”, caso contrario lo detectado por esta instancia superior, en virtud de que el juez A quo, sustenta la respectiva motivación, decantando cada uno de los aspectos que lo conllevaron al respectivo pronunciamiento, de la siguiente manera:
“..DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del Artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que para solicitar ante el juez en función de control el referido auxilio judicial, éste debe cumplir ciertos y determinados requisitos expresos, que no pueden ser relajados por el solicitante o aportados de manera incompleta, ya que esto dificultaría totalmente la investigación que pudiese, al efecto, ordenar el tribunal en función de control.
En tal sentido se advierte, que la señalada norma dispone:
Articulo 393. La victima que pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción
La solicitud de la víctima deberá contener:
a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad.
b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan
acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, dia y hora aproximada de su perpetración
c) La justificación acerca de su condición de víctima.
d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar
Ahora bien, por cuanto del Escrito de Solicitud de Auxilio Judicial Presentado por el ciudadano ÁNGEL ARRIETA SILVA Venezolano, de 41 años de edad, soltero, identidad N"V-16.861.577, domiciliado en la Urbanización Altamira. Manzana 10, casa N6, del Municipio San Joaquin en el Estado Carabobo: teléfono 0412-4304226, correo electrónico arrietadi84@gmall.com, de profesión Técnico en Refrigeración industrial, asistido en este acto por la Abogada en el libre ejercicio de la profesión MILDRED LOZADA LOPEZ cédula de identidad NV12 922 674: inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 252.964 contacto telefónico 0412-4316953: domicilio Procesal Centro Comercial Loreto Oficina 04. Av. Aranzazu cruce con Cantaura Municipio Valencia Estado Carabobo, no se evidencia Justificación suficiente acerca de su condición de Victima acreditando para ello mediante denuncia o querella presentada, así como de la Solicitud planteada tampoco se evidencia otro Señalamiento expreso, solo enumerando diligencias de investigación, lo cual es netamente propio del Titular de la Acción Penal-
Analizados cada uno de los anteriores requisitos, se advierte que la solicitud de auxilio judicial adolece de manera específica de los requisitos exigidos en los literales "c" por lo cual este tribunal de primera instancia en lo penal en función de control de este Circuito Judicial Penal, considera IMPROCEDENTE la solicitud de auxilio judicial presentada por el ciudadano ANGEL ARRIETA SILVA. Venezolano, de 41 años de edad, soltero, identidad N*V-16861.577, domiciliado en la Urbanización Altamira. Manzana 10, casa N 6, del Municipio San Joaquin en el Estado Carabobo: teléfono 0412-4304226, correo electrónico ametadi84@gmail.com, de profesión Técnico en Refrigeración industrial, asistido en este acto por la Abogada en el libre ejercicio de la profesión MILDRED LOZADA LÓPEZ, cédula de identidad NV12.922 674; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 252.964; contacto telefónico 0412-4316953: domicilio Procesal Centro Comercial Loreto, Oficina D4, Av. Aranzazu cruce con Cantaura Municipio Valencia Estado Carabobo, por no llenar los extremos del Artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, Notifíquese a las partes. Cúmplase-
DISPOSITIVA
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara como: IMPROCEDENTE la solicitud de auxilio judicial presentada por el ciudadano ANGEL ARRIETA SILVA, Venezolano, de 41 años de edad, soltero, Identidad N°V-16.861.577, domiciliado en la Urbanización Altamira. Manzana 10, casa N 6, del Municipio San Joaquim en el Estado Carabobo: teléfono 0412-4304226, correo electrónico arietadi84@gmail.com, de profesión Técnico en Refrigeración Industrial, asistido en este acto por la Abogada en el libre ejercicio de la profesión MILDRED LOZADA LÓPEZ, cédula de identidad NV12.922.674; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 252.964, contacto telefónico 0412-4316953: domicilio Procesal Centro Comercial Loreto, Oficina 04, Αν. Aránzazu cruce con Cantaura Municipio Valencia Estado Carabobo, por no llenar los extremos del Artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa...”, (cursiva de esta Sala).
Del contenido texto anteriormente trascrito, observa esta Sala N° 1 que el Juez A quo argumentó debidamente las justificaciones que lo llevaron al pronunciamiento del fallo e incluyó una explicación lógica acerca del razonamiento realizado, a través del cual llegó a la certeza de que lo procedente y ajustado a Derecho era declarar IMPROCEDENTE la solicitud del Auxilio Judicial, por cuanto no se evidencia justificación suficiente acerca de la condición de víctima del ciudadano ÁNGEL ARRIETA SILVA, en este sentido esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones, respalda la decisión del juez de instancia sobre la improcedencia del auxilio judicial, especialmente cuando el recurrente lo solicita sin cumplir los requisitos legales o fuera de los supuestos procesales válidos, en virtud de que el auxilio judicial no puede concederse de manera automática, ni por mera solicitud de parte, sin demostrar la cualidad de denunciante o victima en todo caso. Su procedencia exige que se acrediten los presupuestos procesales establecidos en la ley, entre ellos la imposibilidad material o jurídica de ejecutar la diligencia sin intervención judicial. En el presente caso, el juez de instancia actuó conforme a derecho al negar el auxilio solicitado, toda vez que la parte promovente no justificó la necesidad ni la urgencia del acto requerido, ni demostró que se tratara de una actuación indispensable para la tutela judicial efectiva.
Esta Sala N°: 01, ha mantenido el criterio de reafirmar que el auxilio judicial no es un mecanismo discrecional ni automático, sino una herramienta excepcional que debe estar debidamente motivada y justificada. El juez de primera instancia en funciones de Control N°: 08, al negarlo, protegió el principio de legalidad y evitó actuaciones procesales innecesarias o abusivas, ya que el auxilio judicial, es una figura procesal que permite a las partes solicitar la intervención del órgano jurisdiccional para ejecutar o facilitar una diligencia que no puede realizarse por sí mismas. Su finalidad es garantizar la eficacia del proceso, pero no se concede automáticamente, debe estar debidamente justificado, la improcedencia del auxilio judicial, se configura cuando no se acredita la imposibilidad material o jurídica de realizar la diligencias sin intervención judicial, en el caso de marras, la solicitud no guarda relación directa con la tutela judicial efectiva, sino que el recurrente pretende usar el auxilio como mecanismo dilatorio o para obtener ventajas procesales indebidas, asimismo, no se cumple con los requisitos legales establecidos en el ordenamiento jurídico.
El auxilio judicial no puede concederse por mera solicitud de parte. Su procedencia exige acreditar la imposibilidad de ejecutar la diligencia sin intervención judicial, lo que deja ver a este órgano colegiado, que el juez de instancia actuó conforme a derecho al negar el auxilio, pues no se justificó la urgencia ni la necesidad del acto requerido, este criterio reafirma que el juez de instancia tiene la facultad de valorar la pertinencia y legalidad de la solicitud, y que su negativa está respaldada por el ordenamiento jurídico venezolano, puesto que se fundamenta en la protección del debido proceso.
Como colorario de lo anterior, y en consideración a la Jurisprudencia patria, en criterio de la Sala Constitucional del TSJ, Sentencia del 14 de marzo de 2005. Magistrado ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde le da la razón al juez de instancia al declarar la improcedencia del auxilio judicial, por considerar que la solicitud excedía los límites legales y afectaba garantías constitucionales:
“…El auxilio judicial no puede ser utilizado para suplir la carga probatoria que corresponde a la víctima en delitos de acción privada. Si el solicitante tiene identificado al presunto acusado, debe garantizársele el derecho a la defensa desde el inicio del procedimiento. En el caso concreto, el juez de instancia actuó correctamente al negar el auxilio judicial, pues la solicitud pretendía iniciar una investigación sin citar al afectado, lo que vulnera el artículo 49 de la Constitución.” ”…omissis.
Este criterio establece que el auxilio judicial no puede convertirse en una vía para investigar a una persona sin garantizarle su derecho a la defensa, especialmente cuando ya está identificada. El juez de instancia, al negar la solicitud, protege el debido proceso y evita una actuación inquisitiva encubierta.
Un extracto clave de la sentencia N.º 234 de la Sala Constitucional del TSJ, dictada el 14 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que aborda la improcedencia del auxilio judicial cuando se vulnera el derecho a la defensa:
“…el auxilio judicial ordenado a tales fines puede constituir una subversión del procedimiento que, obviamente, comporta la actuación del órgano jurisdiccional fuera de los límites de su competencia, si mediante él se pretende suplir la carga probatoria que le corresponde a la víctima de un delito de acción privada…” “…En efecto, el delito por el cual se pretende acusar revelación del contenido de las comunicaciones obtenidas arbitraria, clandestina o fraudulentamente se atribuyó cometido en razón de lo publicado por el periodista Ernesto Villegas… razón por la cual, era innegable la identidad del acusado, quien estando identificado y obrando en su contra el auxilio judicial, debió citársele, a fin de garantizarle su derecho a la defensa.”…omissis.
Este fallo es especialmente relevante porque la Sala reconoce la actuación correcta del juez de instancia, quien negó el auxilio judicial al considerar que el solicitante no justifica su cualidad de víctima. Además, la sentencia advierte que el auxilio judicial no puede usarse para suplir la carga probatoria ni para iniciar diligencias que afecten la responsabilidad penal sin control del imputado.
Al respecto, del punto impugnado observa la Sala N° 1 que el A quo expone las razones por la cuales consideró declarar con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, haciendo señalamiento además en razón de la jurisdicción penal ordinaria y de la materia siendo obligación de los jueces garantizar la Tutela Judicial Efectiva y las resultas del proceso penal, que es la materia del caso que nos ocupa.
De manera que el Juzgador tiene como obligación la observancia y cumplimiento del Debido Proceso, esta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, ello en razón de que el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes; de manera que considera la Sala, que no habiéndose vulnerado el Debido Proceso, ni la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto el fallo está debidamente motivado, explanando el Juzgador los motivos que arribaron a determinar el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; cumpliéndose con las garantías, estima esta superioridad, que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la denuncia interpuesta. Así se declara.
Como corolario de todo lo antes expuesto, juzga esta Sala, que, habiendo quedado evidenciada la correcta aplicación de los citados dispositivos procesales, y que no se percibe lesión alguna de derechos o garantías constitucionales, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ARRIETA SILVA, debidamente asistido por la profesional del derecho MILDRED LOZADA LÓPEZ, contra la publicada en fecha 06 de Junio del 2025, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de AUXILIO JUDICIAL incoada por el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ARRIETA SILVA, por no llenar los extremos del artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal y SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de Junio del 2025, publicado el texto íntegro en esa misma fecha, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de AUXILIO JUDICIAL incoada por el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ARRIETA SILVA, por no llenar los extremos del artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal N° D-2025-80497. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ARRIETA SILVA, debidamente asistido por la profesional del derecho MILDRED LOZADA LÓPEZ, contra la publicada en fecha 06 de Junio del 2025, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de AUXILIO JUDICIAL incoada por el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ARRIETA SILVA, por no llenar los extremos del artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de Junio del 2025, publicado el texto íntegro en esa misma fecha, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de AUXILIO JUDICIAL incoada por el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ARRIETA SILVA, por no llenar los extremos del artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal N° D-2025-80497 (SACCES).
Publíquese, regístrese y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA N° 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. TENAXI RODRÍGUEZ.
ASUNTO: DR-2025-80876 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: D-2025-80497 (SACCES)