REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1

Valencia, 02 de Julio de 2025
Años 215º y 166º
ASUNTO: DR-2025-080206 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: D-2024-076217 (SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: FISCAL DE LA UNIDAD DE DEPURACIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
RECURRENTE: ELVIS DE JESÚS CHOURIO SOLARTE (VICTIMA)
INVESTIGADAS: MILEIDA DEL CARMEN SOLARTE y YAMELSIS BORNACHERA.

II
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones conocer el asunto Nº DR-2025-080206 (SACCES), contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano ELVIS DE JESÚS CHOURIO SOLARTE, en su condición de víctima, contra la decisión publicada en fecha 19 de Febrero del 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° D-2024-076217, mediante la cual declara CON LUGAR la desestimación de denuncia presentada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, considerando que los hechos no revisten carácter penal.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, el Fiscal de la Unidad de Depuración del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedo debidamente emplazado en fecha 01 de Abril del 2025, dando contestación al presente Recurso de Apelación de Autos en fecha 07 de Abril del 2025, asimismo la ciudadana MILEIDA DEL CARMEN SOLARTE, quien funge como investigada en el presente asunto quedo debidamente emplazada en fecha 02 de Abril del 2025, no dando contestación al Recurso de Apelación, por último la ciudadana YAMELSIS BORNACHERA, en su condición de investigada, quedo debidamente emplazada en fecha 02 de Abril del 2025, no dando contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 19 de Mayo del 2025, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI. En esa misma fecha se libró oficio N° S1-0189-2025 al Tribunal A quo, mediante el cual se remite en presente cuaderno recursivo, en virtud que, de la revisión exhaustiva del Apelación de Auto, se evidenció que, en el folio cuarenta y dos (42) corre inserta copia fotostática del libro de solicitud de préstamo de expediente del archivo central de este Circuito Judicial Penal donde el Abg. ELVIS DE JESÚS CHOURIO realizó la solicitud del expediente, no quedando claro para esta alzada si el recurrente se dio por notificado en esa fecha.
En fecha 26 de Mayo del 2025, se recibe oficio N° C2-0471-2025, proveniente del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual remite asunto signado con el numero DR-2025-80206, constante de una (01) pieza de cincuenta y siete (57) folios útiles, todo ello en virtud de haber sido subsanado el error evidenciado por esta Alzada.
En fecha 30 de Mayo del 2025, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, toda vez que el presente recurso fue publicado fuera del lapso de ley, al encontrarse esta Alzada con múltiples asuntos por resolver.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por el ciudadano ELVIS DE JESÚS CHOURIO SOLARTE, en su condición de víctima.

En este orden, cabe apuntar que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso la decisión adversada contenida en la causa identificada con el asunto principal N° D-2024-076217, fue publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de Febrero del 2025, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano ELVIS DE JESÚS CHOURIO SOLARTE, en su condición de víctima, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:

“...YO, ELVIS DE JESÚS CHOURIO SOLARTE, C.I-V. 4.874.150, abogado con matrícula 271181, actuando en mi propio nombre y representación de esta jurisdicción, víctima y recurrente en esta causa con dirección procesal TLF.0416-4682979 correo E: ELVISABOGADO@GMAIL.COM. Tengo el honor de dirigirme a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control para interponer el presente Recurso de Apelación en contra de la Decisión emanada del Ciudadano Juez de este Tribunal, Abg. MAURO JAVIER MEJÍAS, dictada el día 19 de febrero del 2025, y en la que se declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE MI DENUNCIA, Y que fuera solicitada por la UDIC del Ministerio Público el día 21-2-24 ; SEGÚN EL ARTÍCULO 283 del COPP (LA CAUSA NO REVISTE CARÁCTER PENAL). Ésta se me dio a conocer el día 20 de febrero del 2025 fecha en la que solicité por la URDD copia simple de dicha sentencia para hacer la correspondiente apelación, (NO SE ME DIO); de tal manera que esta oportunidad de recurrir vencería al quinto día según la ley, a lo que corresponde el día jueves 27 de febrero del 2025.
Mi argumentación inicial previa
¿Cuántos problemas hay hoy en día en las calles, entre diferentes personas; en los hogares, entre los mismos familiares? —Muchos y Diversos- ¿por qué causa? Diversa. Detenerse a pensar aquí llevaría mucho tiempo. Pero una de ellas es, sin lugar a dudas EL factor: PODER JUDICIAL de nuestro país! Aquí está un claro ejemplo en esta causa. Las decisiones del Poder Judicial (algunas) lejos de mejorar la sociedad, la empeoran. La misma Exposición de Motivos del COPP lo plantea. Véase: EL Primer párrafo de la primera página del COPP QUE ESTABLECE lo siguiente: "El punto trascendental para cualquier reflexión que pretendamos hacer sobre el funcionamiento de nuestro Sistema de Justicia, debe implicar necesariamente una reconsideración del estudio del Derecho y de cada una de sus instituciones, de la sociedad y del hombre mismo, quien es en definitiva el encargado de la construcción del estado. (...)". Digo yo ahora lo siguiente: El respeto entre los miembros de una

familia se ha deteriorado. El respeto a lo ajeno. Eso de que el dueño de aquello, es quien dispone que hacer de lo propio (si lo vende, si lo alquila, si lo regala), esa disposición hoy carece de respeto; más aún si un tribunal de la República dicta una disposición como esta que me ha tocado recurrir. Se ha decidido que no hay carácter penal en la denuncia que he hecho. Por lo tanto, tengo que ver qué hacer, con esta decisión se pretende decir que las que han delinquido nada han hecho, ¿se salieron con la suya, acaso?, ¿Será que tengo que comprarme otros enseres ?; Tan sencillo como entender que El M/Público a quien debemos el orden, nada puede hacer y que el artículo 270 ( hacerse justicia por la propia mano...) del Código Penal, estaría a la luz del día; pero eso NO; NO Y NO. No Podemos tomarnos lá Justicia por nuestras manos. Hay que acudir a los Órganos de administración de Justicia, una, otra y otra vez, las veces que haga falta. Véase el ejemplo "A", donde no me di por vencido en Caracas y me dieron la razón al final. Yo me pregunto cómo han prosperado aquellos países en cuanto al respeto de lo ajeno; los que se desplazan en bicicleta y tienen que alquilar una bicicleta en un lugar, depositar el pago por ella sin necesidad de personas porque estas tiradas en un sitio donde tú llegas, depositas la moneda, te montas en ella y recorres una distancia para estacionarla en otro lugar sin que el dueño este al pendiente. Y así sucesivamente otro llega y la toma y recorre otra distancia y asi otro etc. Esto es un ejemplo clásico del Respeto por lo ajeno, "que bueno". ¿ Por qué en mi País no se puede. A mi me han Hurtado mis pertenencias y el Poder Judicial y el Ministerio Público dicen que no hay delito ?. Bien no puedo extenderme mucho, por ello voy a dar inicio a la técnica de mi apelación. Comenzaré con:
I.- LOS HECHOS COMO SUCEDIERON.
Yo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que denuncié ante el Ministerio Público dije: El día 31 de diciembre del 2024 me vine de Caracas (buscando calor familiar, como siempre ha sido mi costumbre por años), ahora, más dado que mi esposa falleció (mejor dicho, la mataron. Le causaron un Shock Anafiláctico), el 3/10/16, por lo que soy viudo; mi madre falleció el 6/7/21 y mi padre el 6/8/71 por lo que he quedado huérfano absolutamente. Mi hijo no quiso venir (más vale así porque me la hicieron pasar feo, Y no me hubiera agradado que presenciara los hechos, con eso del hurto de mis cosas). Esa MISMA noche buena, 31/12/24, no me percaté del hurto de mis cosas porque llegué a Valencia tarde (7 de la noche aprox.) y entre conversa y conversa terminé acostándome después de la media noche hasta el día siguiente. El día uno de enero DEL 25 al amanecer, muy temprano me levanté y me percaté que parte de mis pertenencias en la planta alta de la casa de cuatro habitaciones y dos baños - en uno y otro- de los cuartos en que guardaba todas mis cosas y tengo montados mis cuadros y trofeos ganados faltaban varios bienes muebles de mi propiedad y que, al bajar y preguntar a mis medias hermanas, estas me respondieron tajantemente que ellas los habían botado por inservibles UNOS y otros bienes los vendieron, Mis enseres estaban prácticamente nuevos (TODOS ESTABAN BUENOS): (mi pizarra acrílica de tres patas al suelo (grande) nueva; mi maleta roja grande nueva con cosas adentro (entre ellas mis condecoraciones); el tobo grande azul, nuevo; mi cama individual plegable en buen estado; mi escaparate de mimbre nuevo, mi cuadro pintado por mí mismo nuevo; etc. Así lo hago saber en el JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS. Esto resultó ser una agresión de ellas contra mi patrimonio y luego contra mi humanidad al venirseme encima cuando yo argumenté que Yamelsis (una de ellas, la mayor con hijos) había vivido en varias oportunidades (tres veces) fuera de casa peleada con mi mamá (me dio, hasta tres puños en mi hombre). El día tres 3/1/25 fui a la policía local cercana y denuncié el hecho. Fueron citadas. Entre mis cosas perdidas está una caja CON balas calibre 9 milímetro, con entre 4 a 9 cartuchos, mis condecoraciones en su caja C/U (la Francisco de Miranda en su 3ra clase, la Rafael Urdaneta en su 3ra clase, la Estrella de Carabobo en su Única clase, y la Cruz de las fuerzas Terrestres en su única Clase), Todo está en el documento JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS que obtuve del tribunal noveno de Municipio del Estado Carabobo. Y que adjunto como ANEXO "B" al presente escrito. El M/P, solicitó lo actuado por la Policía del lugar y la UDIC, del Ministerio Público, no tardó en solicitar su desestimación a este Tribunal ¿Por qué? No sé. Yo me quejé ante el Fiscal Superior y Se ordenó que la Fiscal 32 iniciara la investigación, de tal manera que existe Una desestimación por un lado ante el Tribunal de C/2 y Una Investigación por otro lado ante la fiscal 32. Actualmente la causa que está siendo investigada en la fiscalía 32, casi está para el acto conclusivo. Véase por ejemplo el Anexo "C". Una de las diligencias de la fiscalía 32. Por otra parte, Yo no le he perdido los pasos a esta solicitud de Desestimación ante este Tribunal de Control Dos. Porque me lo temía, siempre me preguntaba y si desestiman esta que pasa con la otra, pues pierde valor. He venido tantas veces como he podido a solicitar sea devuelta al M/Publico conforme al artículo 284 aparte dos del COPP. Y no han querido, por último lo han desestimado ante C/2; me lo temía, me querían jugar una trampa. Que yo no le parara a esta solicitud y me olvidara de ella y siguiera en la fiscalía, que por cierto hay que subir 7 pisos cada vez porque no hay ascensor. Esta causa ingresó al Tribunal el 1/2/24. UN año, cumplió en este tribunal. ¿Verdad que no es justo ?.
A.- Véase; DE LA OPOSICIÓN QUE HAGO A CADA UNO DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL DOS EN SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE SU DESESTIMACIÓN.
(a). -EL DÍA 4 DE ENERO EL TRIBUNAL DE CONTROL DOS, DICE QUE LAS PARTES FIRMARON UN ACUERDO CONCILIATORIO. Esto no es verdad. Sabido es que en las normas de orden público está prohibida su conciliación, ni tampoco en lo que les afecte. Ejemplo, ¿pudiéramos haber conciliado que mi contraparte iba a reparar el delito de haber regalado, vendido, o botado las municiones que habían dentro de la maleta? No, eso no es posible, de tal manera que no podía haberse producido un acto de conciliación entre las partes. El Poder Judicial y el Ministerio Público al querer desestimar mi denuncia se están negando a cumplir con el debido proceso para EL esclarecimiento de los hechos y que se pueda sancionar la conducta que dio lugar a estos. Pretenden en primer lugar demostrar una parcialidad hacia mi contraparte y en segundo lugar tratan de establecer una Impunidad del delito cometido con las claras consecuencias que de ello se deriva. SON MUNICIONES HURTADAS Y ESO ES DENUNCIABLE, PORQUE HOY HAY BANDAS DELICTIVAS QUE BUSCAN HACERSE DE ARMAS Y MUNICIONES Y POR ENDE BUSCAN CASAS DONDE VIVEN MILITARES, POLICÍAS ETC PARA HACERSE DE SUS ARMAS, MUNICIONES, INSIGNIAS, UNIFORMES ETC. MI DEBER ES FORMALIZAR LA DENUNCIA Y EL ESTADO DEBE RECOGER LA DENUCIA NO DESESTIMARLA. AL IGUAL QUE LOS OTROS ENSERES MILITARES EXISTE UNA LEY QUE ORDENA DENUNCIAR EL HECHO. YO LO HE HECHO. EL MINISTERIO FISCAL A QUIEN EL ESTADO LE ENCOMIENDA PERSEGUIR EL DELITO QUIERE LAVARSE LAS MANOS APOYADOS POR ESTE TRIBUNAL. (JUEZ. SECRETARIA, ALGUACIL). ESTO ES GRAVE IRÉ SI ES NECESARIO AL TSJ.
(b). - EL TRIBUNAL SE EXPRESA ASÍ: "En virtud de lo transcrito anteriormente, esta Juzgadora observa, que, de la narración del presunto Denunciante, se trata de un hecho del Conflicto Social (conflicto de convivencia Vecinal) del que no se desprenden elementos de posible carácter penal.
Aquí nace y muere todo lo actuado por el Tribunal y lo que pretende. Haber, Veamos:
1. .- No soy presunto denunciante, soy titular de una denuncia, con nombre y apellido.
2. .- No se sabe si lo de "Juzgadora" es porque fue la secretaria Kenny Villamizar quien redactó la sentencia o fue el Juez Mauro Mejías. HAY DUDAS POR SU FALTA DE TECNICA JURÍDICA y el empleo del femenino y masculino.
3. .- CONFUNDIR LOS CONFLICTOS VECINALES CON LOS HECHOS DELICTUOSOS COMO EL DE HURTO, ES GRAVE. Porque no es lo mismo. Eso me ha afectado a tal modo que le ha quitado el Carácter penal (según) a los hechos. Los conflictos vecinales más comunes existentes entre vecinos son: Ruidos y molestias, problemas de limpieza y mantenimiento, problemas de gestión económica Problemas con el gato del vecino que quiere meterse a mi apartamento porque está enamorado de mi gata etc. Esto en nada se parece a lo denunciado por mí en mi escrito, ante el Ministerio Público
¡POR DIOS!, COMO SE PUEDE CONFUNDIR UNA COSA CON OTRA. Los conflictos vecinales no se denuncian ante el Ministerio Público. Ahora hay un Juez de paz, en las comunidades. Hay consejos comunales etc. Lo denunciado por mí está perfectamente tipificado como Hurto en el Código Penal. Y si está tipificado como DELITO se debe someter al control Judicial; No escurrir el bulto. Y Grave por cierto ¿por qué se confunde con CONFLICTO DE CONVIVENCIA VECINAL, que le ha quitado el CARÁCTER PENAL A LOS HECHOS PARA DEJAR IMPUNE A LOS QUE DEBEN PAGAR? NO ES JUSTO. ES UN DELITO DE HURTO QUE MERECE LA ATENCIÓN DE ESTE PODER JUDICIAL, YA QUE EL MINISTERIO FISCAL QUIERE LA IMPUNIDAD, .
A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES que ha de ver que fundamentos tuvo el Ministerio Público y este Tribunal para desestimar esta mi denuncia. Digo Yo. Con mucho Respeto. El caso de nuestro Poder Judicial es GRAVÍSIMO A LA n POTENCIA. Yo les digo, verdaderamente aquí; yo en lo particular no se quien escribió esto de Los Fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a determinar que mi denuncia no tiene carácter penal. HAY QUE PONER CORRECTIVOS PARA DEPURAR EL SISTEMA JUDICIAL, Lo voy a decir con todo riesgo Esto es HORRIBLE, VERGONZOSO. Y ¿Cómo esto fue lo que se tomó para declarar que no existe carácter penal en mi denuncia? yo con todo respeto digo que esto No lo escribió el Ciudadano Juez de la causa, el Abg. Mauro Javier Mejías, porque como se comprenderá, esto no tiene comprensión, Esto lo escribió OTRO U OTRA, pero un juez No. Comparar un Conflicto Vecinal con un Delito es ponerme a mí como ABOGADO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA A TENER QUE REPETIR LOS 5 AÑOS DE DERECHO EN LA SANTA MARÍA DE DONDE SALÍ, porque verdaderamente un principiante en sus estudios de derecho se daría cuenta de ello de inmediato IN LIMINE LITIS COMO HABLAN LOS VERSADOS EN DERECHO Y NI SIQUIERA ENTRARIAN A CONOCER EL FONDO DE LA CAUSA. YO quisiera que no estuviera pasando (ESTO) en mi Venezuela Querida, PERO TENGO QUE CREERLO Y admitirlo PORQUE LO ESTOY VIVIENDO. He hecho esfuerzos para remediar la situación y no he podido. El Presidente del Circuito Judicial Penal me atendió en una Atención al Ciudadano aquí en el Palacio, he hablado con el Sr. JUNIOR, asistente del Presidente he hecho cuanto he podido las veces que he venido al palacio porque he visto muchas irregularidades pero no he podido. Si me dan la oportunidad esto lo voy a llevar al TSJ. Ya me pasó en la sala dos en lo penal DONDE se está conociendo una causa en donde la Jueza confundió aplicar La Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales con la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal. Pido a esta honorable corte de apelaciones una audiencia oral y publica para conforme a lo que he explicado poder argumentar mis pruebas que he presentado. Po igual solicito al Tribunal de la causa que mande todo el expediente de la causa a la Corte. Que no se quede nada.
(c). - El Tribunal Prosigue en su accionar por dar a entender que mi denuncia no tiene carácter penal señalando. Los artículos 283 y 264 del COPP. En el primero de los artículos, señala que "(...)dentro de los treinta días hábiles (...)". Y en el segundo (el 264) "...Control Judicial
Estos dos artículos muy bien, sin problemas aquí, sobre el procedimiento NO ME AFECTA. Luego señala lo establecido por el TSJ en su Decisión N°.1.499, del 02 de agosto de 2006, expresó lo siguiente: "(... la supuesta comisión de un delito deberá ser desestimada y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la actividad penal en que esta consiste, cuando el hecho no reviste carácter penal ... Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito... SI EN MI CAUSA ESTO FUERA CIERTO, PUES ASÍ SERÍA. PERO RESULTA QUE LOS HECHOS POR MI DENUNCIADOS, SI REVISTEN CARÁCTER PENAL. Y ESTÁN BIEN CLARITOS POR EL ARTÍCULO 451 DEL Código Penal. Tipificados como hurto. NO hay duda de ello. ESTO LO MANTENGO, LO MANTENDRÉ Y LO LLEVARÉ HASTA SI ES POSIBLE LA CASACIÓN ANTE EL TSJ. Bien a todo esto yo argumento lo siguiente: Haciendo referencia de lo MERO LEGAL. Es decir de la Legalidad.
DESAPARECER BIENES AJENOS, SIN PERMISO DEL DUEÑO ES UN DELITO MÁS QUE Grave y está Tipificado vuelvo y digo; en el artículo 451 del CÓDIGO PENAL: NO ES PROBLEMA VECINAL, ES EL MERO HURTO LO QUE HUBO EN LA FAMILIA, DE MIS BIENES YA NOMBRADOS, ENTRE LOS QUE ESTAN UNOS BIENES MUEBLES MILITARES. PERO FÍJESE : EL ARTÍCULO 451 ESTABLECE: " Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado(...)" Lo siento, aunque estas mujeres sean de mi familia, el artículo no tiene discriminación con nadie. De tal manera que el Juez de Control dos, ERRA, (se equivoca) cuando cree que lo denunciado no está tipificado en el Código Penal y resulta que si está Tipificado por el artículo 451. Y que constituye un delito, sin importar quien lo comete, es decir para todos el que la haga lo paga (sin excepción). TODO UN DERROCHE DE PALABRAS, HOJAS de papel GASTADAS. Tratando de ilustrar y convencer que: La solicitud del M/P se da con lugar por ser garante de legalidad y de buena fe, así como la buena marcha de la administración de justicia de conformidad a los artículos 264 y 283 del COPP. Esto es por demás espantoso. ESTO NO ES VERDAD. DEJA MUY MAL PARADO AL FISCAL GENERAL QUE DICE QUE LUCHA POR LA JUSTICIA Y LA PAZ. ASÍ ESTÁ ESCRITO EN LA ENTRADA DE LA FISCALÍA DEL ESTADO CARABOBO. YA LO DEMOSTRÉ. El Procesalista ERIC PÉREZ SARMIENTO en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (8va Edición) Comenta : "La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, pues, como dice CABRERA ROMERO en ese caso NO SE REQUIERE MAYOR PRUEBA SINO FUNDAMENTALMENTE MÁXIMAS DE EXPERIENCIA O SENTIDO COMÚN, ya que se trata solamente de establecer si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo. ¿Qué le faltó al Juez, Máximas de experiencia o Sentido Común) ?No hay duda que se me ha querido perjudicar.
FINALMENTE SOLICITO A ESTA HONORABLE CORTE:
1RO. ADMITA ESTA SOLICITUD DE RECURSO DE APELACIÓN QUE RESPETUOSAMENTE HAGO 2DO. ME CONCEDA LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA SOLICITADA
3RO. LLAME A TODO EL EXPEDIENTE 2024- 76217 A SU DESPACHO.
49, ORDENE DEVOLVER LA SOLICITUD AL FISCAL SUPERIOR Y QUE SEA ADJUNTADO CON LA CAUSA QUE LLEVA LA FISCALÍA 32…”
V
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

En fecha 07 de Abril del 2025, la Fiscal de la Unidad de Depuración del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dio contestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, Abg. MARIA ALEJANDRA BURGOS LEÓN, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, en el ejercicio de los deberes y atribuciones que me confieren los artículos 2, 26, y 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con las atribuciones que me confieren los artículos 37 numeral 15 Y 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; articulo 111 numeral 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad en la oportunidad procesal a que hace referencia el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días, y en su caso, promuevan pruebas".
CAPITULO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
Cabe destacar que en esta Dependencia Fiscal, se recibió la boleta de emplazamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01/04/2025, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ELVIS DE JESÚS CHOURIO SOLARTE, en su condición de víctima y actuando con el carácter de representante legal identificado en la presente causa, y a quien el Ministerio Público en su debida oportunidad solicitó la desestimación de la denuncia en virtud de que los hechos denunciados no revisten carácter penal por tratarse de un conflicto familiar; sosteniendo como fundamento del denominado Recurso de Apelación situaciones fácticas, consideraciones de hecho que no le es dado conocer a la Corte de Apelaciones. Así plantea el Abogado supra identificado, que interpone Recurso de Apelación de auto contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero del 2025 por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Punto Previo: Establece el Legislador en el artículo 440 de la Norma Adjetiva Penal que, "el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, norma ésta que efectivamente se contravino, por cuanto el recurrente no alega los puntos impugnatorios que dan lugar al ejercicio del presente Recurso de Apelación, razón por la cual se solicita la inadmisibilidad del mismo.
Esta Representación Fiscal pasa a realizar las siguientes consideraciones de hecho y Derecho que se explanan a continuación:
RIMERO: Se observa el fundamento de la Defensa, al interponer el recurso basado en que "El Juzgado Segundo (2°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo acordó la solicitud fiscal de Desestimación de la denuncia realizada en fecha 16 de febrero del año 2024 por el Abogado Gadiel Márquez, por cuanto los hechos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL y existe, además, un ACTO DE RESOLUCION DE CONFLICTOS FIRMADO POR AMBAS PARTES, INCLUIDO, EVIDENTEMENTE, EL DENUNCIANTE. Considerando la defensa, que existe una parcialidad en su contra, cosa que se encuentra completamente fuera de la realidad, puesto que la razón de ser de la desestimación, no es otra que descongestionar el sistema de administración de justicia en virtud de que no puede desgastarse el sistema penal en asuntos que están fuera de su competencia legal.
Argumenta la defensa, que, con relación a este punto, la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable, por cuanto señala en el contenido del Recurso de Apelación, que fue víctima de un hurto, en donde no expresa con certeza los bienes supuestamente sustraídos, tampoco acredita la propiedad de los mismos, ni cumple con los elementos existenciales de la denuncia, a saber: modo, tiempo y lugar. Ya que no tiene conocimiento de cuando ocurrieron los hechos, ni de cómo fueron sustraidos los mismos; incluso, al momento de formular la denuncia manifiesta el extravío de ciertos bienes y que al llegar a su residencia se percata de que faltan otros, los cuales solo señala una maleta grande roja y no el contenido de la misma. Sin embargo, es menester para esta Representación Fiscal destacar, que, en la entrevista rendida por el ciudadano denunciante, se evidencia su intención de conciliar con sus hermanas para que estas le restituyan parte de lo sustraído, o en su defecto una cantidad dineraria. Así mismo, llama la atención, que, en el escrito de apelación, se manifiesta que la presente decisión no tiene fundamento legal, por cuanto él considera la existencia de un delito, el cual fue denunciado posterior a la desestimación fiscal solicitada en febrero del año 2024, los cuales están siendo investigados en la Fiscalia Quinta (5°) y la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en delitos comunes. Y nada tienen que ver con los hechos objetos de la desestimación hoy recurrida. Por lo que, no hay razón de ser para alegar que la decisión hoy recurrida, ocasione un daño al denunciante, cuando él mismo realizó en el cuerpo policial supra identificado, un acto de RESOLUCION DE CONFLICTOS firmado entre las partes.
Por lo que es importante para el presente asunto traer a colación que en fecha 01 de febrero del año 2024, se recibio en esta Unidad de Depuración Inmediata de Casos, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, denuncia con oficio número 021/2024 proveniente de la Estación Policial Los Guayos del Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo. Interpuesta por el ciudadano ELVIS DE JESUS CHOURIO SOLARTE, titular de la Cédula de Identidad: V- 4.874.150, en contra de las ciudadanas MILEIDA DEL CARMEN SOLARTE, titular de la Cédula de Identidad: V- 7.966.990, Y YAMELSIS BORNACHERA SOLARTE, titular de la Cédula de Identidad: V-7.021.898. En donde, de la narrativa del denunciante supra identificado, en la entrevista tomada por los funcionarios de dicho Cuerpo Policial, en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2024, se desprende: "resulta que el día primero de enero del año en curso, como a las 10:00 horas de la mañana, me encontraba en mi residencia (casa materna) ubicada (...) yo estaba reclamando y preguntándoles a mis 2 hermanas de nombre Mileida del Carmen Solarte y Yamelsis Solarte, acerca de las pertenencias mías tales como una pizarra acrilica 0.60 x 0.90 mt, un enfriador tipo cava de 2 puertas, una cama individual plegable con colchón, un estante de mimbre, mis hermanas me indicaron que habían desechado y vendido mis pertenencias, considerándolas como cosas inútiles y que son basuras que no sirven luego nos pusimos a discutir y durante la cual Vamelsis me propinó tres golpes con puños cerrados en el hombro derecho, yo me quedo quieto y para evitar un conflicto mayor, me retiré del lugar. Luego en vista de la situación, decidi presentarme el día miércoles 03 de enero del año en curso, a las 09:30 horas de la mañana, ante este despacho de la Policía de Carabobo, a formular denuncia y a pedir ayuda para solucionar el caso, me atendieron los funcionarios de guardia y ellos mandaron a una citación a mis hermanas para el día 04/01/2024 a las 09:00 am, posterior el día jueves 04 de enero del año en curso a eso de las 09:00 horas de la mañana con el propósito de REALIZAR UN ACTO CONCILIATORIO, nos dirigimos nuevamente a la estación policial, luego los funcionarios nos mandaron a pasar a la oficina de resolución de conflictos de dicha estación policial, donde fuimos entrevistados y nos explicaron los funciona esta ocia no trata ena como objetivo buscal una solución para evitar futuros conflictos y nos hizo mención que esta ocina no ata casos de compra vont lani pagos, tras un dialogo acordamos llegar a un mutuo acuerdo de prometer respetarnos mutuamente y evitar las discusiones y conflictos, luego mis hermanas se comprometen y dijo que iba a buscar manera de restituir lo que me correspondía y nos retiramos en conformidad, Al regresar a mi residencia, constaté que entre las pertenencias desechadas por mis hermanas se encontraba una maleta grando de color rojo. Me dirigi a casa de mis hermanas y los informe el valor de las pertenencias que ascendía a 709 dólares sollitándoles el pago, alegaron no tener dinero para cubrirlo (...) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque ocurrieron estos hechos? Contestó: porque ellas sin mi consentimiento se metieron a la casa se llevaron mis portenenclas talos una pizarra acrilica 0,60 x 0,90 mts, un enfriador tipo cava de 2 puertas, una cama plegable con colchón, un estante de mimbro y posterior a la concillación también pude constatar que mis hermanas tambiên se llevó una maleta grande do color ro/ (.) - Mayúsculas y subrayado nuestro. Dicha entrevista, fue firmada por el denunciante en aceptación del contenido de la misma. Todo ello se logra evidenciar en el folio seis (06) de las actuaciones que conforman el expediente principal del caso de marras.
En el follo ocho (08) se logra apreciar ACTA DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS entre las partes involucradas, en donde al vuelto del mismo, se observa la firma del ciudadano denunciante, asi como se deja constancia de que los hermanos se comprometen a mantener el respeto entre si y la señora Solarte reconoce que no solicitó permiso del resto de los hermanos para sacar algunas pertenencias colectivas y que buscarían la manera de restituir al Señor Chouro parte de lo que le pertenecia.
En el caso que nos ocupa, la desestimación de la presente denuncia obedece a que, en el contenido de la misma, no se manifestaron los hechos que quieren ventilarse en el Recurso de Apelación ejercido por el denunciante en fecha 27 de febrero del año en curso, los cuales están siendo investigados por ante las fiscalías quinta (5ª) y trigésima segunda (32") del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Hechos desestimados, que quieren hacerse ver como competencia del Ministerio Público, haciendo un mal uso del Derecho y de los órganos receptores de denuncia, en virtud de la existencia de un acuerdo conciliatorio, que es lo que da origen a la desestimación recurrida. La cual además, fue apelada por el recurrente de manera tempestiva, ya que no existía una sentencia a la cual se pudiera recurrir (se evidencia en el folio once (11) del expediente principal)
En el contenido de la entrevista rendida por el ciudadano Elvis Chourio expresa el extravio de sus pertenencias, saber: "una pizarra acrílica 0.60 x 0.90 mt, un enfriador tipo cava de 2 puertas, una cama individual plegable con colchón, un estante de mimbre, y una maleta grande roja", SIN ESPECIFICAR SU CONTENIDO. En ningún momento hace mención al extravio de municiones asignadas a su persona por haber pertenecido este a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, especificamente al Ejército Bolivariano, con el grado de Teniente Coronel (retirado) lo que sí es expuesto en el escrito de apelación de la decisión del Juzgado Segundo en funciones de control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo.
Otro punto a considerar, es que los bienes muebles objeto de la denuncia del señor Chourio, no fueron en ningún momento detallados ni acreditados como suyos. No existen facturas, ni registros fotográficos que soporten la existencia de tales bienes. Así como tampoco hay certeza de la fecha en la cual fueron supuestamente extraídos del lugar en el que se encontraban en resguardo. Por lo que esta Representación del Ministerio Público debe destacar que la denuncia carece además de logicidad, de los elementos fundamentales de la denuncia, como lo son: modo, tiempo y lugar de los hechos. Ya que el mismo contenido de la denuncia, manifiesta que el denunciante se despertó y se percató que hacían falta ciertos bienes de su propiedad, y al momento de regresar a su residencia posterior al acto conciliatorio, pudo constatar que hacía falta una maleta grande de color rojo. Lo que hace evidente, que no hay veracidad en lo que supuestamente desecharon las denuncias.
Llama la atención que, de la revisión exhaustiva del contenido del expediente judicial, existen unos anexos consignados por el denunciante, en donde en el clasificado "C se logra observar que ante la Dirección General de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada nacional Bolivariana (D.A.E.X) fue consignado en fecha 25 de febrero del año en curso, es decir, 2025, un escrito en donde se informa el "'hurto de sus pertenencias entre las cuales se encontraban de entre 4 a 9 cartuchos calibre 9 milímetros. Siendo el denunciante un oficial militar, debe tener conocimiento, entre otras cosas, del contenido del artículo 54 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en donde señala el Legislador Patrio, que, en los casos de cronológico de los hechos desestimados) fue notificado en febrero del año 2025 al D.A.E.X? Así mismo, esto es denunciado en la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en fecha 24 de febrero del año 2025, y no en el Cuerpo Policial que recibió la denuncia que hoy está siendo recurrida. Es decir, un año después de la solicitud de desestimación presentada por el Abogado Gadiel Márquez, adscrito para ese momento a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público.
Así mismo, siendo los hechos denunciados en la desestimación que nos ocupa, un conflicto familiar, en donde reiteramos, en ningún momento se hace mención a municiones extraviadas, el ciudadano denunciante no hace mención de ello si no, hasta en el Recurso de Apelación de la presente decisión, y en los anexos consignados en el mismo, no acredita la propiedad de ningún bien denunciado, mucho menos, nada que demuestre la tenencia legal de las supuestas municiones extraviadas. Es bien conocido, que todas las armas y explosivos pertenecen a la República Bolivariana de Venezuela y son controladas por los organismos correspondientes, por lo que, al momento de un ciudadano iniciarse en las filas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y le sea asignado un amamento, este acto va a constar en un COMPROBANTE GENERAL DE MOVIMIENTO DE MATERIA, en donde se deja constancia de la fecha, los datos del funcionario militar (o policial) el valor del arma asignada, y los datos y especificaciones del arma y sus cargadores con sus respectivos cartuchos (entre otros datos e información pertinente), de los cuales hay que informar de manera escrita e inmediata al órgano competente sobre su deterioro, extravio, hurto. Lo que, fue informado en fechas posteriores a la decisión recurrida, y quiere hacerse ver en un acto de mala fe, que son hechos plasmados en la presente. Cosa que, de una simple revisión de las actas que conforman el expediente, se logra apreciar que no guarda, cronológicamente, ningún sentido. Y que según información suministrada por el Señor Chourio Solarte, en los anexos consignados, la supuesta sustracción de las municiones fue informada al DAEX y al CICPC, en el mes de febrero del año 2025, es decir, no se manifestó en la presente denuncia que fue desestimada por cuanto los hechos contenidos en la misma, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, y el Ministerio Público no tiene dentro de sus competencias legales, el cobro de dinero, cosa que según el mismo ciudadano en la entrevista rendida ante el cuerpo policial, solicitó el pago de setecientos nueve (709) dólares americanos a sus hermanas por el supuesto extravío de una maleta roja (donde NO MENCIONA EL CONTENIDO DE LA MISMA) y las mismas indicaron no disponer de tal suma, llegando a un acuerdo FIRMADO POR EL HOY RECURRENTE, en virtud de ello, esta Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público solicita la desestimación de la presente, y es acordada por su Digno Tribunal en fecha 19 de febrero del año en curso.
SEGUNDO: En este orden de ideas, cabe señalar que, en el Libro Cuarto titulado De los Recursos, Título I, Disposiciones Generales, se consagró el Principio de Impugnabilidad Objetiva en el artículo 423 de la Norma Adjetiva Penal al establecer: "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos". En consonancia con la disposición legislativa alegada, encontramos los requisitos exigidos por el Legislador para la interposición del recurso en el articulo 426 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al estatuir: "Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión", requisito éste que no se cumple en el mencionado recurso, puesto que en el mismo no se establecen los puntos impugnatorios y tampoco se manifiesta conforme a Derecho el daño supuestamente causado con la presente decisión. Aunado a la consideración que el artículo 439 ejusdem, plantea cuáles son las decisiones recurribles a la hora de interponer un recurso de apelación de autos.
TERCERO: Observa esta Representación Fiscal que con la falta de argumentación del recurrente, no se fundamentó en las decisiones que hacen posible la interposición de la apelación de autos a que hace referencia el Legislador en el artículo 439 de la Norma Adjetiva Penal, vulnerando de esta forma el Debido Proceso; incumpliendo el Principio de Impugnabilidad Objetiva previsto en el artículo 423 ejusdem al establecer el Legislador. "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos", de allí pues que, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados en esta decisión, razón por la cual se solicita en este acto sea declarado SIN LUGAR por no cumplir con los requisitos de forma, exigidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, quien aqui suscribe, solicita respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del recurso de apelación interpuesto, que por ser temerario, infundado, no cónsono con la realidad, ilegítimo, sea declarado improcedente y sin lugar, y la presente contestación que en este acto se realiza, sea declarada con lugar por ser conforme a Derecho…”
VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

“…Visto el Escrito presentado fecha 01/02/ del año en curso 2024 como a las 10:00 de la mañana, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y recibido por ante este Tribunal en esa misma fecha, suscrito por el ABG. GADIEL. I MARQUEZ. M, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Unidad de Depuración Inmediata de Casos adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando de conformidad a lo establecido en el Artículo 285, Ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 37, Ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; Artículo 111, Numeral 6° y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N°: 6.644 Vigente del 17 de Septiembre de 2021, mediante el cual concurre a los efectos de Solicitar la Desestimación de la Denuncia, en la investigación signada con el número DES-1881-2024-0382-2024 En tal sentido, este Juzgador antes de emitir pronunciamiento considera necesario aducir lo siguiente:
DE LOS HECHOS:
“…En fecha 01/02/2024 se recibió en este despacho, procedente de la fiscalía superior del estado Carabobo, denuncia interpuesta por el ciudadano E.J.C.S. (Datos reservados por razones de Ley, de conformidad con lo previsto en lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas Testigos, y demás Sujetos procesales), en contra de los ciudadanos (Datos reservados por razones de Ley), por Conflicto social (conflicto de convivencia vecinal), mediante el cual expone: "... Visto el Escrito presentado fecha 01/02/ del año en curso 2024 como a las 10:00 de la mañana me encontraba en mi residencia (casa maternal) ubicada en la Vivienda Popular los Guayos Primera etapa sector 4 casa N° 39 del Municipio los Guayos, yo estaba reclamando a mis hermana de nombre Mileida Del Carmen Salarte y Yamelsis Bornachera Salarte acerca de sus pertenencia una pizarra acrílica 0.06 x 090 una enfriadora tipo cava de dos puertas una cama individual pagable con colchón un estante de mimbre, mi hermanas indicaron que habían desechado y vendido mis pertenencias considerándolas como cosas inútiles y que son basuras que no sirve luego nos pusimos a discutir y yameli me propino tres golpes con puños cerrados en el hombro derechos, yo me quede quieto para evitar conflicto mayor me retire del lugar en fecha 04 de enero del año 2024 por ante el centro de coordinación policial los guayos se realizo caución conciliatoria donde ambas partes involucradas firma dichas conciliación.."
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, esta Juzgadora de la revisión efectuada a las actuaciones, observa que dicho proceso se inicia en virtud de la Denuncia formulada por el ciudadano: ELVIS DE JESUS CHOURIOS SOLARTE (Demas datos reservados por razones de Ley), en fecha 02 de Noviembre del 2023, Por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra del ciudadano(Datos reservados por razones de Ley).
En virtud de lo transcrito anteriormente, esta Juzgadora observa, que de la narración del presunto Denunciante, se trata de un hecho del Conflicto Social (conflicto de convivencia Vecinal) del que no se desprenden elementos de posible carácter penal; y es por lo que es importante señalar que el Artículo 1 del Código Penal Venezolano establece que: "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente", es decir, esta norma consagra el principio de legalidad para la aplicación de la ley penal, en virtud de ello y ajustándolo en el caso en estudio considera quien suscribe, que la Representación Fiscal considero en su solicitud, que al no ser considerados los hechos denunciados como delito, es imposible realizar pronunciamiento alguno al respecto y lo que hace procedente lo dispuesto en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N°: 6.644 Vigente del 17 de Septiembre de 2021, referente a la Desestimación por no revestir carácter penal el hecho objeto del proceso. Así como, lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público (2007), del Título II de las Competencias del Ministerio Publico, Artículo 16 el cual establece: "Son competencias del Ministerios Público Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes”. De igual manera lo establecido en el Numeral 2. "Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte”. De igual manera es preciso hacer mención al Numeral 6° "Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los Casos en Que Para Intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes".
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación en cuanto al derecho aplicable el contenido del Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Desestimación
Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada…”. (Copia textual)
Asimismo, por su parte, el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“…Control Judicial
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”.
Sobre la Desestimación de la Denuncia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Decisión N°: 1.499, del 02 de Agosto de 2006, expresó lo siguiente:
“(…) Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público. De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal (...).
Asimismo, es importante traer a colocación, que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido su criterio, tal como lo funda la Sentencia de la Sala Plena, de fecha 11/11/2009, con Ponencia del MAGISTRADO PONENTE LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, bajo el Número de Expediente N°: AA10-L-2007-000231, con relación al lapso que tiene el Ministerio Público para ejercer la Desestimación de una denuncia, estableciendo lo siguiente:
“…Asumida la competencia para el conocimiento de la presente solicitud, se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la denuncia debe ser solicitada en los casos siguientes: a) Cuando el hecho no revista carácter penal; b) Cuando la acción esté evidentemente prescrita; c) Cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y d) Cuando los hechos objeto del proceso constituyan delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
No obstante, es menester advertir, que a juicio de esta Sala el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aun cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.
Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial. (Resaltado nuestro). Asimismo se hace mención de la Sentencia fecha 23 de Septiembre del 2010, identificada bajo el N° 47; a decir de la propia Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, procederá la Desestimación cuando la denuncia no contenga las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos, pues ella evidencia la falta de la I argumentativa que debe cumplir toda denuncia.-(Negrillas nuestras).- de lo que antecede la sentencia de fecha 19 de febrero del 2015, de la Sala Plena, identificada bajo el N° 22, "la sala aprecia que del escrito de denuncia no se verifican hechos que puedan subsumirse con pruebas en algún tipo penal. Por lo que se debe dese la Denuncia".
Acorde con lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 1499, del 02 de agosto de 2006, con ponencia del MAGISTRADO MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, con ocasión a la naturaleza de la figura de la desestimación preciso: señaló respecto a la desestimación denuncia y la activación del aparato jurisdiccional, lo siguiente:
“... Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, desestimar es entendido como “denegar o no recoger un juez o un tribunal las peticiones de una o ambas partes". (Editorial Heliasta, 1999, p. 245).
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 301 y 302, contempló dicha figura bajo los mismos lineamientos del término arriba indica señalar:
"Articulo 301.Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
"Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolveré las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”.
Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada" y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la "actividad penal" en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal" o cuando la acción esté "evidentemente prescrita" o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observado los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.
Resulta evidente, que en los artículos trascritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes en una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito liberar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el Estado (economía procesal) ...".-
Al respecto la Sala de Casación Penal, en Sentencia 196, de fecha 26/05/2023, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez en relación a la Desestimación de Denuncia estableció:
Siendo así, la sala debe enfatizar, que la desestimación de la denuncia, en primer lugar es una institución destinada a la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial de hecho - denunciado o querellado -, ya que su objeto es establecer un mero análisis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si existe algún obstáculo legal que impida perseguirla, por lo que si el Ministerio Publico bajo la prerrogativa del ius puniendi, considera que están dados los requerimientos de ley para que se materialice la “desestimación" seria inoficioso e ilógico, judicializar a ti de una orden de inicio de investigación , lo cual traería como resultado un proceso penal innecesario no solo del justiciable sino también la administración de justicia, violentándose flagrantemente los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tomando en consideración los Artículos antes trascritos y los criterios jurisprudenciales invocados, esta Juzgadora observa del estudio minucioso efectuado a las actuaciones que, los hechos que motivaron la denuncia realizada por el ciudadano ELVIS DE JESUS CHOURIOS SOLARTE (Demás datos reservados por razones de Ley)., en fecha 02 de febrero del 2023, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra del ciudadano: (Datos reservados por razones de Ley), la cual originó la presente investigación, considera quien suscribe, que, de acuerdo a los elementos de convicción consignados por el denunciante ante el Ministerio Público, y los hechos denunciados por el ciudadano ELVIS DE JESUS CHOURIOS SOLARTE, observa este juzgador, que los mismos no revisten carácter penal. Por consiguiente, considera esta Jurisdicente que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público, como garante de la Legalidad y la buena fe, así como la buena marcha de la Administración de Justicia, y por vía de consecuencia, se ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto los hechos que la motivaron, no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 264 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA:
Por consiguiente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Solicitud presentada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, como garante de la Legalidad y la buena fe, así como la buena marcha de la Administración de Justicia, y por vía de consecuencia, se ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto los hechos que la motiva, no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 264 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase. Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, en la fecha ut supra indicada...”

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Al margen de lo señalado por el recurrente, en cuanto a su pretensión, tal como riela a los folios uno (01), dos (02), tres (03), y cuatro (04) del escrito libelar, se evidencia que no es clara, por cuanto las denuncias no señalan específicamente cual es el derecho vulnerado, sino que realiza una serie de aseveraciones, asimismo, solicita una audiencia especial para evacuar pruebas, siendo que no hay testigos y documentos que analizar al fondo, asimismo no enfoca su apelación invocando ninguno de los numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedando claro para quienes aquí suscriben cual es el motivo de su apelación, por el contrario, conforme a su escrito, es que esta alzada precisa la causal en la que fundamenta el recurso.

Cuando una apelación es infundada por el recurrente, el tribunal forzosamente deberá considerar que los argumentos presentados no tienen sustento jurídico suficiente, para modificar, revocar o anular la decisión impugnada, puesto que la pretensión se encuentra impregnada de falta de fundamentos válidos, y que el recurrente no logra demostrar errores en la sentencia apelada, plasmando una técnica recursiva deficiente, es por ello que de manera aislada, pero sin dejar pasarlo por alto, en cuanto a la errada fundamentación del recurso, en un riguroso examen a la decisión del juez A quo, esta alzada, verifica el vicio de inmotivación, sin eximir al recurrente de la errada formulación de su pretensión.

A los efectos de resolver la cuestión planteada por vía recursiva, esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones procede a pronunciarse en relación al recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ELVIS DE JESÚS CHOURIO SOLARTE, en su condición de víctima, contra la decisión publicada en fecha 19 de Febrero del 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° D-2024-076217, mediante la cual declara CON LUGAR la desestimación de denuncia presentada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, considerando que los hechos no revisten carácter penal, señalando lo siguiente:
• Que el juez confunde los conflictos vecinales con los hechos delictuosos como el delito de hurto.
• Que el juez confunde los hechos denunciados con un conflicto vecinal, y para la presunta víctima está perfectamente tipificado como Hurto en el Código Penal, considerando que es un hecho grave, puesto que lo confunde con CONFLICTO DE CONVIVENCIA VECINAL, que le ha quitado el carácter penal a los hechos para dejar impune a los que deben pagar.


Dilucidada las denuncias, corresponde a este órgano jurisdiccional el estudio, análisis y decisión de las mismas, tratando de encuadrar lo que alega el recurrente, referida a la falta absoluta en la motivación, al respecto señala: “…El Tribunal Prosigue en su accionar por dar a entender que mi denuncia no tiene carácter penal señalando. Los artículos 283 y 264 del COPP. En el primero de los artículos, señala que "(...)dentro de los treinta días hábiles (...)". Y en el segundo (el 264) "...Control Judicial Estos dos artículos muy bien, sin problemas aquí, sobre el procedimiento NO ME AFECTA. Luego señala lo establecido por el TSJ en su Decisión N°.1.499, del 02 de agosto de 2006, expresó lo siguiente: "(... la supuesta comisión de un delito deberá ser desestimada y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la actividad penal en que esta consiste, cuando el hecho no reviste carácter penal ... Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito... SI EN MI CAUSA ESTO FUERA CIERTO, PUES ASÍ SERÍA. PERO RESULTA QUE LOS HECHOS POR MI DENUNCIADOS, SI REVISTEN CARÁCTER PENAL. Y ESTÁN BIEN CLARITOS POR EL ARTÍCULO 451 DEL Código Penal. Tipificados como hurto. NO hay duda de ello. ESTO LO MANTENGO, LO MANTENDRÉ Y LO LLEVARÉ HASTA SI ES POSIBLE LA CASACIÓN ANTE EL TSJ. Bien a todo esto yo argumento lo siguiente: Haciendo referencia de lo MERO LEGAL. Es decir de la Legalidad. DESAPARECER BIENES AJENOS, SIN PERMISO DEL DUEÑO ES UN DELITO MÁS QUE Grave y está Tipificado vuelvo y digo; en el artículo 451 del CÓDIGO PENAL: NO ES PROBLEMA VECINAL, ES EL MERO HURTO LO QUE HUBO EN LA FAMILIA, DE MIS BIENES YA NOMBRADOS, ENTRE LOS QUE ESTAN UNOS BIENES MUEBLES MILITARES. PERO FÍJESE: EL ARTÍCULO 451 ESTABLECE: " Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado(...)" Lo siento, aunque estas mujeres sean de mi familia, el artículo no tiene discriminación con nadie. De tal manera que el Juez de Control dos, ERRA, (se equivoca) cuando cree que lo denunciado no está tipificado en el Código Penal y resulta que si está Tipificado por el artículo 451. Y que constituye un delito, sin importar quien lo comete, es decir para todos el que la haga lo paga (sin excepción). TODO UN DERROCHE DE PALABRAS, HOJAS de papel GASTADAS. Tratando de ilustrar y convencer que: La solicitud del M/P se da con lugar por ser garante de legalidad y de buena fe, así como la buena marcha de la administración de justicia de conformidad a los artículos 264 y 283 del COPP. Esto es por demás espantoso. ESTO NO ES VERDAD. DEJA MUY MAL PARADO AL FISCAL GENERAL QUE DICE QUE LUCHA POR LA JUSTICIA Y LA PAZ. ASÍ ESTÁ ESCRITO EN LA ENTRADA DE LA FISCALÍA DEL ESTADO CARABOBO. YA LO DEMOSTRÉ. El Procesalista ERIC PÉREZ SARMIENTO en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (8va Edición) Comenta : "La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, pues, como dice CABRERA ROMERO en ese caso NO SE REQUIERE MAYOR PRUEBA SINO FUNDAMENTALMENTE MÁXIMAS DE EXPERIENCIA O SENTIDO COMÚN, ya que se trata solamente de establecer si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo. ¿Qué le faltó al Juez, Máximas de experiencia o Sentido Común) ?No hay duda que se me ha querido perjudicar. FINALMENTE SOLICITO A ESTA HONORABLE CORTE:1RO. ADMITA ESTA SOLICITUD DE RECURSO DE APELACIÓN QUE RESPETUOSAMENTE HAGO 2DO. ME CONCEDA LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA SOLICITADA 3RO. LLAME A TODO EL EXPEDIENTE 2024- 76217 A SU DESPACHO. 49, ORDENE DEVOLVER LA SOLICITUD AL FISCAL SUPERIOR Y QUE SEA ADJUNTADO CON LA CAUSA QUE LLEVA LA FISCALÍA 32…” (Cursiva de esta alzada).

Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano ELVIS DE JESÚS CHOURIO SOLARTE, en su condición de víctima.

Decantadas como han sido las denuncias de la parte recurrente, este órgano colegiado procede a recordar lo establecido en la Sentencia N°: 942, de fecha 21 de julio del año 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo criterio vinculante sobre el auto fundado en el proceso penal, sobre la correcta motivación de la sentencia, en virtud de que todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado, que se dicte en extenso, el cual debe contener la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas, siendo diferente al auto de apertura a juicio, y debe dictarse al finalizar la audiencia o dentro de los tres días siguientes, conforme al 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una decisión judicial debe ser clara, motivada y verificable, que permita a las partes comprender las razones de la decisión, la cual deberá contener Identificación del tribunal y del acusado, relato de los hechos debatidos, determinación de los hechos probados, fundamentos de hecho y de derecho, cada uno de estos elementos cumple una función procesal y constitucional. La motivación es clave para evitar decisiones arbitrarias y garantizar el derecho al recurso, su incumplimiento acarrea consecuencias, ya que la omisión de alguno de estos requisitos puede generar nulidad, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, que una sentencia sin motivación o sin determinación clara de los hechos probados vulnera el derecho a la defensa y al recurso.

De la revisión exhaustiva de la decisión de fecha 19 de Febrero del 2025, dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se desprende el incumplimiento a los requisitos del artículo antes invocado, respecto a la estructura de la sentencia y sus requisitos, de la motivación de la misma se desprende:

“…Ahora bien, tomando en consideración los Artículos antes trascritos y los criterios jurisprudenciales invocados, esta Juzgadora observa del estudio minucioso efectuado a las actuaciones que, los hechos que motivaron la denuncia realizada por el ciudadano ELVIS DE JESUS CHOURIOS SOLARTE (Demás datos reservados por razones de Ley)., en fecha 02 de febrero del 2023, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra del ciudadano: (Datos reservados por razones de Ley), la cual originó la presente investigación, considera quien suscribe, que, de acuerdo a los elementos de convicción consignados por el denunciante ante el Ministerio Público, y los hechos denunciados por el ciudadano ELVIS DE JESUS CHOURIOS SOLARTE, observa este juzgador, que los mismos no revisten carácter penal. Por consiguiente, considera esta Jurisdicente que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público, como garante de la Legalidad y la buena fe, así como la buena marcha de la Administración de Justicia, y por vía de consecuencia, se ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto los hechos que la motivaron, no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 264 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA:
Por consiguiente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Solicitud presentada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, como garante de la Legalidad y la buena fe, así como la buena marcha de la Administración de Justicia, y por vía de consecuencia, se ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto los hechos que la motiva, no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 264 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase. Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, en la fecha ut supra indicada...”

Incumpliendo con dictar una decisión expresa, puesto que desestima la denuncia y no sobresee, aunado a que no dedica un capítulo a sus consideración para decidir, sino que inmediatamente después de los fundamentos de hecho y derecho, en dos párrafos al folio 30 del asunto, dicta su dispositiva, con base al corte y pega de criterios jurisprudenciales, lo que evidentemente no fundamenta en su decisión.

Es por lo que nos encontramos en presencia de una violación al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna.

Ahora bien, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”...Omissis...
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho (…), conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”...Omissis...
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”...Omissis...
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Cabe destacar que todas las personas, tienen derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. En este sentido no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
La motivación de la sentencia es un principio fundamental del derecho penal y procesal. Se refiere a la obligación que tiene un juez o tribunal de explicar, de manera clara y fundamentada, las razones que lo llevaron a tomar una decisión en un caso concreto. Este debe buscar garantizar la transparencia, la imparcialidad y el respeto a los derechos de todas las partes involucradas.
Una sentencia bien motivada debe incluir:
1. Relación de los hechos probados: un análisis de los hechos relevantes del caso, tal como se ha demostrado en el juicio.
2. Fundamentación jurídica: una explicación de las normas legales aplicables y como se relacionan con los hecho del caso.
3. Argumentación: justificación de porque se opta por una interpretación o solución específica, considerando las pruebas y argumentos presentados por las partes.
4. Decisión: la conclusión del tribunal incluyendo la pena o medida correspondiente si hay.
La motivación no solo legitima la decisión del juez, sino que también permite a las partes entender el fallo y, si corresponde, apelar la sentencia. Este principio es crucial para garantizar un proceso justo y prevenir arbitrariedades.

Respecto a la motivación, estamos en la obligación de recordar que la Sala de Casación Penal, en sentencia número 427, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:

“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”…Omissis…
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Asimismo, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03/03/2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:
" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01/06/2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, lo siguiente:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Recientemente en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“…el juez debe necesariamente establecer cuales son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la dispocision que se considera aplicable, pues su labor debe ir mas alla y por ello esta en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentenca dictada por el: si incumple ese deber el fallo esta inmotivado…”
En casos recientes, el TSJ ha desestimado recursos cuando la omisión no afecta el fondo, pero ha anulado sentencias cuando la falta es sustancial, puesto que es nuestro deber arribar a decisiones con una perspectiva garantista, que privilegia la transparencia, inmediación y contradicción. La sentencia debe ser el reflejo fiel del juicio oral, no un acto aislado del juez.

No se trata simplemente de una formalidad procesal: es una garantía constitucional, indispensable para preservar el derecho a la defensa, la transparencia judicial y la posibilidad real de ejercer recursos. Una sentencia que omita la determinación clara de los hechos acreditados, que no fundamente con precisión las razones jurídicas de su decisión, o que no exprese de forma inequívoca el pronunciamiento, es incompatible con los principios del debido proceso.

Además, su omisión puede acarrear nulidades absolutas por afectar directamente el núcleo esencial de la función jurisdiccional. Así lo ha ratificado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que una sentencia que no cumpla con los requisitos del artículo 346 no permite su control efectivo ni garantiza la tutela judicial efectiva.

Tal como ha sido señalado por la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº: 118, de fecha 12 de marzo de 2023, Ponente: Magistrado Juan Luis Ibarra, donde declara con lugar el recurso de casación y anuló la sentencia condenatoria, puesto que el tribunal de juicio se limitó a transcribir los alegatos del Ministerio Publico sin explicar cuáles fueron probados ni como los valoro y más aun en detrimento del artículo 346 del Código Orgánico procesal Penal, ordenando la celebración de un nuevo juicio, evidenciando que tal omisión impide ejercer el derecho al recurso y vulnera principio de la motivación de las decisiones judiciales, ratificando que la sentencia debe contener una exposición clara de los hechos acreditados, su omisión constituye una infracción grave que afecta el debido proceso.

Explana además la Sala de Casación Penal en sentencia N° 100 de fecha 20 de marzo de 2025, lo siguiente:
“…una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada por el solo hecho de plasmar multiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, asi como de diversas doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez esta ajustado a derecho…”
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Correspondiéndoles solo a las Cortes de Apelaciones a través de un razonamiento propio, verificar la correcta utilización por parte del juez de juicio de las leyes de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, lo cual implica un razonamiento distinto al desarrollado en la sentencia objeto de apelación, siendo que en el caso de la alzada, su ejercicio intelectual deberá circunscribirse en determinar si la sentencia sometida a su revisión efectuó un correcto análisis de los elementos probatorios (sentencia de la Sala de Casación Penal, número 463 del 14 agosto de 2024).


En razón de lo antes expuesto, en anuencia al criterio establecido por esta Sala N°: 01, sobre el reciente pronunciamiento, de fecha 30 de Junio de 2025, relativa al cuaderno recursivo DR-2025-80279, cuyo asunto principal es el N°: D-2025-79641, donde se declara la nulidad de oficio de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por adolecer del vicio de inmotivación.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta a sí misma, al publicarse la decisión sin previamente exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante, el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Con referencia a lo anterior, quienes aquí deciden, consideran importante destacar que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir una contienda legal son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y su inobservancia traería como consecuencia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En el caso bajo estudio, la transgresión verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado Texto Adjetivo Penal, lo que hace que la decisión dictada en fecha 19 de Febrero del 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declara CON LUGAR la desestimación de denuncia presentada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, considerando que los hechos no revisten carácter penal, en el asunto signado con el N° D-2024-076217; trasgrediendo derechos y garantías constitucionales de los involucrados en el proceso.

Asimismo, del estudio pormenorizado de las actuaciones del Juez A quo, se constata que omite dictar el sobreseimiento de la causa habiendo desestimado la denuncia, lo que hace necesario para esta Alzada invocar el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° AA30-P-2023-00070, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, de fecha 24 de Marzo del 2023, donde sostiene que la consecuencia de la desestimación es el decreto del sobreseimiento, caso contrario se estaría incurriendo en vicios de orden público que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, estimando procedente decretar la nulidad absoluta de las actuaciones, de la siguiente manera:
“…De esa forma, eludió la juzgadora que la desestimación de la acusación por el delito de ASOCIACIÓN, dadas las razones expuestas, implicaba la declaratoria de sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 300, en relación con los artículos 303 y 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo que a continuación se indica:
“…Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
(…)
Artículo 303. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
(…)
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…)
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.(…)”.
De lo expuesto, la pertinencia de citar lo expresado en la sentencia número 117 de fecha 30 de septiembre de 2021, en la cual esta Sala de Casación Penal señaló lo que a continuación se cita:
“…Ello es así, pues solo la declaración expresa y formal del sobreseimiento contenida en el auto de apertura a juicio, una vez que alcance firmeza, producirá efectos vinculantes para el juicio oral y público, en razón de que si el juez de control, en el auto por el que acuerda la apertura del juicio oral, omite un delito por el que la parte acusadora formuló acusación, sin decretar expresamente el sobreseimiento, dicha circunstancia no vincula al juez de juicio, el cual deberá celebrar el juicio oral respecto de todos los hechos, con sus calificaciones, contenidos en el escrito acusatorio….”. (Sic)
Siendo ello así, es evidente que el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al desestimar el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin decretar el sobreseimiento conforme a los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 303 eiusdem, omitiendo pronunciarse conforme a lo establecido en el artículo 313 del referido texto adjetivo penal; transgredió el procedimiento determinado para la celebración de la audiencia preliminar, al incumplir los trámites esenciales previstos para ello.
Sobre esta perspectiva, es menester recalcar que todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos sometidos a reglas las cuales significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad…”


En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).

Por lo que esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la recurrida, no solo yerra el juez de instancia en la inmotivación, sino que omite explicar la consecuencia jurídica de la desestimación, lo cual trae como consecuencia el sobreseimiento. lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, por lo que se debe anular la decisión publicada en fecha 19 de Febrero del 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declara CON LUGAR la desestimación de denuncia presentada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, considerando que los hechos no revisten carácter penal, en el asunto signado con el N° D-2024-076217, es por lo que se ordena reponer a los efectos de que otro Tribunal de Control distinto emita el respectivo pronunciamiento con las formalidades de ley, con prescindencia de los vicios aquí declarados. Y así se decide.

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ANULA DE OFICIO la decisión publicada en fecha 19 de Febrero del 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declara CON LUGAR la desestimación de denuncia presentada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, considerando que los hechos no revisten carácter penal, en el asunto principal signado bajo el N°: D-2024-076217 (SACCES), por estar inmotivada, al no tener claridad sobre las especificaciones de las dilaciones que tiene el caso. Así se decide.
En el marco de las argumentaciones explanadas, consideran los integrantes de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: Anular de Oficio la decisión dictada en fecha 19 de Febrero del 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declara CON LUGAR la desestimación de denuncia presentada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, considerando que los hechos no revisten carácter penal, en el asunto signado con el N° D-2024-076217, toda vez que en el presente asunto, se han violentado derechos de rango constitucional y legal, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de competencia, existiendo además, un trámite procedimental errado al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por develar el vicio de inmotivación, decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que deberá remitir el asunto penal con la nomenclatura N° D-2024-076217 (SACCES), y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2025-080206 (SACCES), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal (U.R.D.D), a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto, para que conozca del asunto N° D-2024-076217. Así se decide.

Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente, planteadas en su acción recursiva, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservado las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto generaliza un conjunto de situaciones irregulares, no logrando subsumir en las causales del 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es fundamental para develar su inconformidad en cuanto a la decisión recurrida.

LLAMADO DE ATENCIÓN AL RECURRENTE.

Asimismo, se le hace le hace llamado de atención al abogado ELVIS DE JESÚS CHOURIO SOLARTE, en su condición de víctima, en vista de que en su escrito recursivo no invoca ninguno de los numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando precisar el motivo de su apelación, por cuanto las denuncias no señalan específicamente cual es el derecho vulnerado, sino que realiza una serie de aseveraciones, asimismo, solicita una audiencia especial para evacuar pruebas, siendo que no hay testigos y documentos que analizar al fondo, asimismo no enfoca su apelación invocando ninguno de los numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedando claro para quienes aquí suscriben cual es el motivo de su apelación, por el contrario, conforme a su escrito, es que esta alzada precisa la causal en la que fundamenta el recurso, siendo ello fundamental para develar cual es la inconformidad en cuanto a la decisión recurrida.

LLAMADO DE ATENCIÓN AL JUEZ.

Se advierte al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que en lo subsiguiente, en futuras ocasiones sea más acuciosa en la labor de Decidir, de Motivar y con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la ley adjetiva penal elabore las Decisiones conforme a la estructura exigida por el legislador con su parte Narrativa, Motiva y Dispositiva, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones de derecho y elementos congruentes, lacónicos, de diversas razones que se enlacen entre sí y que converjan a un punto del sentido común, de la aplicación correcta de la norma al caso en concreto a resolver jurídicamente, en conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta de la solución del caso con una dispositiva motivada correctamente sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad. Toda vez que a los jueces no se le está permitido errar, tal como se ha quedado establecido por esta alzada, en el reciente pronunciamiento, de fecha 30 de Junio de 2025, relativa al cuaderno recursivo DR-2025-80279, cuyo asunto principal es el N°: D-2025-79641, donde se declara la nulidad de oficio de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por adolecer del vicio de inmotivación, en virtud que, se genera una falsa esperanza de justicia, y atenta contra la seguridad jurídica, el Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar el control formal y material de la acusación, donde todas las parte tengan respuestas jurídicas, es por lo que, se advierte que en futuras oportunidades a que diere lugar a decidir se de manera correcta y motivada. Así se decide.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 19 de Febrero del 2025, por develar el vicio de inmotivación, decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual declara CON LUGAR la desestimación de denuncia presentada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, considerando que los hechos no revisten carácter penal, mediante la cual declara CON LUGAR la desestimación de denuncia presentada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, considerando que los hechos no revisten carácter penal. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión hoy anulada. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo el numero N° D-2024-076217 (SACCES), y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2025-80206 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez de Control distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-examine. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

LOS JUECES DE LA SALA Nº 1




ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA






DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ N. ABG. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA G.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE





LA SECRETARIA,
ABG. TENAXI RODRIGUEZ.


ASUNTO: DR-2025-080206 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: D-2024-076217 (SACCES)