REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 18 de Julio del 2025
Años 215º y 166º
ASUNTO: GP11-R-2025-000001 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-D-2025-00009 (SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
-
FISCALÍA: VIGÉSIMA CUARTA (24º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSORES PRIVADOS: ASTRID BLANCO y LORENZO CHIRINOS. (Recurrentes).
ADOLESCENTE IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDOÑEZ.
VICTIMA: HEVMARY.
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones conocer el asunto Nº GP11-R-2025-000001 (SACCES), contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho ASTRID BLANCO y LORENZO CHIRINOS, en su condición de defensores privados del adolescente imputado CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDOÑEZ, contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril del 2025 y publicado su texto integro en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con el N° GP11-D-2025-00009, mediante el cual declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada del adolescente imputado de autos, declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO y declara SIN LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, manteniendo la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del adolescente imputado CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDOÑEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte, en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, los representantes de la Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedaron debidamente emplazados en fecha 20 de Mayo del 2025, dando contestación al presente Recurso de Apelación de Autos en fecha 23 de Mayo del 2025, asimismo la ciudadana NESTAIDA MARÍA BECERRA SILVA, quien funge como madre de la víctima, quedó debidamente emplazada en fecha 12 de Mayo de 2025, no dando contestación al presente Recurso de Apelación. Por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 02 de Junio del 2025, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En fecha 05 de Junio del 2025, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los profesionales del derecho ASTRID BLANCO y LORENZO CHIRINOS, en su condición de defensores privados del adolescente imputado CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDOÑEZ, fundamentaron su escrito recursivo de la siguiente manera:
“...Quienes suscribimos, ASTRID BLANCO y LORENZO CHIRINOS PERNALETE, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.462.803 y 7.390.890 en su orden, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 141.078 y 48125, teléfono celular 0412-1408757 y 0412-4111715 respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial y Profesional Don Ramón, Primer Piso, Oficina P-13, Avenida Yaracuy, Municipio Juan José Mora Estado Carabobo, en nuestro carácter de Defensores Privados del Adolescente CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDOÑEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 10-06-2009, titular de la CIV-33.334.632, estudiante y deportista de alto rendimiento, hijo de Carlos Pérez y Annil Ordoñez, residenciado en Urbanización Villamar Country, calle 4, casa No. 05, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, actualmente recluido en la División de Investigación Penal (DIP) Base Puerto Cabello del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana(CPNB), a la Orden del Tribunal en funciones de Control N° 02, Sección Adolescentes Extensión Puerto Cabello en el asunto el No.GP11-D-2025-0009, ocurrimos a su competente autoridad, con el debido respeto, a los fines de exponer y solicitar:
La impugnabilidad Objetiva, se encuentra prevista en el artículo 26 Constitucional y desarrollada en el artículo 423 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; como una real tutela judicial efectiva y constituye como lo ha señalado nuestro más alto Tribunal de la República, el mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativo y al mismo tiempo evitar decisiones infundadas y arbitrarias como la dictada en fecha 30-04-2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, cuyo presunto AUTO MOTIVADO EN EXTENSO fue publicado en esa misma fecha 30-04-2025, del cual se recurre mediante el presente escrito.
De allí que las decisiones recurribles en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procederá a tenor de lo dispuesto en los artículos 546 y 608 por los motivos, siguientes
Articulo 546:
...(...)...Las resoluciones y impuestas revisables, con arreglo a esta ley....
sentencias son impugnables y las sanciones
Artículo 608:
".Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: .( ...)..
C.-Acuerdan la prisión preventiva..)...
F.-Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez ®
Jueza de Control en la audiencia preliminar..... pero modificada esta causa por la Sala Constitucional tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 502 de fecha 08-08-2022 dictada en el expediente No. 22-0349, donde establece e posibilidad de recurrir cuando la decisión que las declara sin lugar resulte inmotivada.
G-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley.
K.-Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad....).
Ciudadanos Magistrados, estando dentro de la oportunidad legal para interponer el presente Recurso de Apelación de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 440 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria en el Sistema Penal de Responsabilidad según el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, procedemos en los siguientes términos y motivos a saber:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Aduce la Juzgadora en la decisión que se recurre dictada el 30-04-2025, y publicada en extenso en esa misma fecha (inserta a los folios 159 al 172 de la de la causa), cuya estructura es la siguiente: "CAPITULO I DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION"( riela al folio 157 al 158 de la causa); en la que admite totalmente la acusación presentada en fecha 28-04-2025 pero fechada 30-04-2025 por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Púbico en contra de nuestro defendido CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDOÑEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE en perjuicio de la adolescente HEBMARI (datos reservados según articulos 65 y 545 de la Lopina); "CAPITULO II. DE LA SOLICITUDES DE NULIDADES'"(riela al folio 158 al162 de la causa) donde solo se desprende la intervención de la defensa técnica en la audiencia preliminar y no así la del Ministerio Público, y la jueza solo analizando e interpretando el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual la defensa argumentó había sido violentado por el Ministerio Público y con ello el derecho a la defensa del adolescente imputado, no obstante declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio sin pronunciarse sobre las demás razones alegada por la defensa para solicitar la nulidad: CAPITULO. III DE LAS PRUEBAS" (riela a los 1oios 152 al 109 de la causa) en la que después de una transcripción al carbón o literal del escrito acusatorio, admite los medios de prueba tanto del Ministerio Público como de la defensa sin tomar en consideración la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad del acervo probatorio conforme al artículo 313 numeral 9 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal ; CAPITULO IV DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA"( rela a los folios 169 al 171 de la causa) en la que sin ninguna motivación las declara SIN LUGAR; CAPITULO V DEL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR (rela a los folios 171 al 172 de la causa) ", en la que sin ningún razonamiento y por ende motivación declara SIN LUGAR la revisión de la medida y MANTIENE LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre nuestro defendido. Y la parte DISPOSITIVA en la que tan solo se desprende la DECLARATORIA SIN LUGAR de las solicitudes realizadas por la Defensa Técnica pero no así ADMISION DE LA ACUSACION ni las PRUEBAS como lo señala en cada uno de los referidos Titulo en que se estructura la decisión recurrida violentando con ello lo previsto en el artículo 578 literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, con el debido respeto, obsérvese que del pretendido AUTO FUNDADO no se desprende la denominada PARTE MOTIVA o NARRATIVA de la que debe estar estructurada toda decisión, omisión esta que justifica la ausencia de los hechos en la decisión recurrida y sobre los cuales se presume se desarrollaría un eventual y negado juicio oral y Privado de conformidad con lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, después que la Jueza considerara que efectivamente de tales hechos se desprendía un pronóstico serio de condena en contra de nuestro defendido CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDOÑEZ, lo cual violenta el debido proceso que debe seguirse en este tipo de actuación y que coloca en estado de indefensión a nuestro defendido y de esa manera debe ser declarado por la Honorable Sala de la Corte de la Apelaciones que le corresponda conocer el presente recurso.
De igual manera, obsérvese que del pretendido AUTO MOTIVADO y recurrido mediante el presente escrito ( inserto a los folio 158 al 161 de la causa), tan solo se desprende la intervención de esta defensa técnica atacando la investigación seguida por el Ministerio Público, rechazando la acusación, oponiendo excepciones y solicitando el cambio del sitio de reclusión de nuestro defendido, pero no así la del representante del Ministerio Público en este caso de la Fiscalía Vigésima Cuarta de este Circuito Judicial Penal exponiendo su acusación y desgranando cada uno de los medios de pruebas ofertados lo cual sin lugar a dudas viene a ratificar la ausencia de los hechos investigados y objeto de un eventual y negado juicio oral y privado pero si a la Jueza supliendo a la referida representación Fiscal en el capítulo IlI referido a las pruebas señalando en la decisión recurrida una copia al carbón no solo de los elementos de convicción sino de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio sin que del auto recurrido se desprenda la intervención oral de la representación Fiscal en la audiencia preliminar.
Ahora bien, muy a pesar de la NO INTERVENCIÓN de la representación fiscal en el pretendido auto motivado, la Jueza de la causa decide en el TITULO I: ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de nuestro defendido CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDOÑEZ.
PRIMER MOTIVO
INMOTIVACION DE LA DECISION PUBLICADA EN FECHA 30-04-2025
Ciudadanos Magistrados, tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional en la decisión No. 942 de fecha 21-07-2015, de la audiencia preliminar se deben desprender dos autos uno el que motiva la decisión derivada de la referida audiencia y el otro el auto de apertura a Juicio, que si bien es cierto, es sobre el primero de los mencionados esto es el AUTO MOTIVADO el que, puede ser recurrido y sobre el cual se ejerce el presente recurso de apelación, no es menos cierto, que según el artículo 314 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de apertura a Juicio este es recurrible cuando se inadmita una prueba o se admita una ilegal prueba, sin embargo además de este motivo, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha venido sosteniendo que este auto de Apertura a Juicio también podrá ser objeto de apelación cuando luzca evidentemente inmotivado conforme a la decisión No. 502, de fecha 08-08-2022 de la referida Sala, que es precisamente el supuesto de hecho en que incurre la Jueza en el auto recurrido de fecha 30-04-2025.
En relación con el presunto auto motivado publicado en extenso en fecha 30-04-2025 (inserto a los folios 156 al 172 de la causa), es menester destacar que el mismo no reúne los supuestos mínimos para ser considerado fundado ya que tal como se desprende de la lectura que se le dé, este carece de los requisitos mínimos indispensables para considerarse motivado como es la NO intervención del (os) representante(s) fiscal(es) exponiendo su acusación por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN en perjuicio de la adolescente HEBMARI (datos reservados según artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que tan solo se desprende la Intervención de esta Defensa Privada, y pese a la omisión de la Jueza en el presunto auto motivado en torno a la intervención de la referida representación fiscal que expresara los fundamentos de la acusación, así como la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofertados, la ciudadana Jueza dicta la decisión de ADMITIR TOTALMENTE la acusación del Ministerio Público, lo cual constituye una violación al debido proceso referido al derecho a la defensa en virtud que la jueza suplió a la representación del Ministerio Público al realizar la transcripción al carbón o literal tanto de los elementos de convicción como de las Pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, tal como consta en el CAPITULO III (riela a los folios 162 al 169 de la causa) del pretendido auto Motivado.
Ciudadanos Magistrados, otro aspecto que inmotiva la decisión recurrida lo constituye el hecho de que al comienzo de la motivación realizada por la juez de control 2 adolecente la misma comienza de la siguiente manera "esta Juzgadora procede a motivar las decisión que fueron tomadas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05/09/2024, las cuales versan sobre situaciones no previstas en el artículo 314, es decir, el Auto de Apertura a Juicio, pero que en efecto son cuestiones y/o incidencia propias de la Fase intermedia y a las cuales se les respondió Y resolvie en la ejecución de la referida Audiencia Preliminar'. Razón de estar inmotivada la decisión porque desde un comienzo cuando intenta motivar o fundar su decisión lo hace sobre una audiencia preliminar realizada el 05-09-204 y no sobre la realizada en la causa GP11-D-2025-0009, y allí si estamos en presencia del denominado "Corte y Pega" de allí la razón del porque al finalizar la decisión recurrida en la DISPOSITIVA omite una serie de pronunciamientos de vital importancia en el entendido que la parte DISPOSITIVA de toda decisión no más que la conclusión de todo lo acontecido una vez finalizada la audiencia preliminar.
Ciudadanos Magistrados, otro aspecto que inmotiva la decisión recurrida lo constituye el hecho de que si bien la jueza estructura su decisión en cinco (5) CAPITULOS, no es menos cierto, la parte final la denomina DISPOSITIVA en la que señala solamente:
(OMISSIS)
De donde se desprende que brilla por su ausencia el pronunciamiento sobre la ADMISION DE LA ACUSACION NI DE LAS PRUEBAS, al igual que sin haberse pronunciado en ninguno de los capítulos sobre el SOBRESESEIMIENTO solicitado por la defensa, sin razonamiento alguno lo decreta SIN LUGAR en el punto TERCERO de la parte dispositiva de la decisión recurrida, Y por si fuera poco mientras en el CAPITULO Il(riela al folio 168), de la decisión recurrida DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, en el PUNTO SEGUNDO de la DISPOSITIVA, la declara SIN LUGAR. lo cual sin lugar a dudas constituye el culmen de la nulidad de la decisión publicada en fecha 30-04-2025 en la causa No.GP11-D-2025-0009 seguida en contra de nuestro defendido CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDOÑEZ, y de esa manera lo solicitamos de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que le corresponda conocer el presente recurso de apelación
Otro aspecto que demuestra la inmotivacion del auto recurrido publicado en extenso en fecha 30-04-2025, la constituye que no se desprende la narración de los hechos que dieron origen a la presente investigación, lo cual hace nugatoria la posibilidad de un pronóstico de condena y al mismo tiempo patentiza la vulneración del debido proceso y de la tutela Judicial Efectiva en una actuación que dista mucho del proceder que preceptúa la ley sobre el control y vigilancia de la regularidad del proceso, así como del cumplimiento de los derechos y garantías de nuestro defendido CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDOÑEZ que debe efectuar la juzgadora antes de admitir una acusación fiscal, como efectivamente NO ocurrio en el presente caso, por lo que, ante tanta irregularidad en el actuar de la jueza en el presente auto recurrido este se encuentra manifiestamente infundado y de esa manera se solicita sea declarado por la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que le corresponda conocer el presente recurso.
Solicitud que se funda en virtud que de la decisión recurrida no se desprende una relacion clara, precisa ni mucho menos circunstanciada del hecho que se le atribuye a nuestro defendido CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDOÑEZ.. De allí que no se tenga ni la más remota idea de cómo se desarrollaría un eventual y negado debate oral y privado en contra de nuestro defendido ya que ni siquiera se menciona directa o indirectamente en la relacion fáctica que sería objeto de ese supuesto y negado juicio. Tampoco se tiene idea de cuál sería el "onus probandi" si se supone que el material probatorio ofrecido, admitido y posteriormente evacuado, debe versar sobre los hechos que constituyen el núcleo del proceso y que por tanto son vinculantes y estos no se desprenden del auto que se recurre, muy a pesar que esta defensa técnica realizo formal oposición a la acusación fiscal lo cual constituye una causal de nulidad de la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 175 del texto adjetivo penal y que mediante el presente escrito recursivo solicitamos sea declarada por esa Superior Corporación Judicial.
Otro aspecto que inmotiva la decisión recurrida publicada en fecha 30-04-2025, lo constituye el hecho de que la Juzgadora en su intento fallido de justificar lo injustificable y violentando lo dispuesto en la doctrina vinculante de nuestro máximoTribunal de la República sobre la actuación que debe realizar el Juzgador en el marco de la celebración de la audiencia preliminar aborda de manera genérica el tema relativo a los medios de pruebas que se presumen fueron ofertados por la Representación del Ministerio Público en la audiencia preliminar sin que del auto recurrido se desprenda su intervención, porque una cosa es el ACTA levantada con motivo de la audiencia cuya finalidad es la de dejar plasmado todo lo acontecido en la audiencia pero sobre la cual no se puede recurrir, y otra es, el AUTO MOTIVADO el cual si es susceptible de ser recurrido ya que este debe contener la operación mental y silogística realizada por el tercero imparcial para justificar el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes y 313 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, su razonamiento en cuanto a cada una de las decisiones que integran el referido AUTO, así como la respuesta a la(s) solicitud(es) realizada(s) por las partes conforme a lo previsto en el articulo 157 ejusdem, no obstante el presente auto recurrido carece de esta fundamentación ya que por el contrario desatendió y silencio los alegatos y argumentos esgrimidos por esta defensa técnica.
De manera que el hecho de que la juzgadora haya incumplido la obligación de expresar y determinar en forma precisa, circunstanciada y clara, tanto los hechos como la fundamentación jurídica en que subsume tales hechos, de modo que la decisión contenga y explique por si sola y de manera clara el resultado del proceso, incurrió en un vicio insanable de inmotivación o falta de fundamentación, que afecta la constitucionalidad y por ende la legitimidad del fallo que se impugna, debido a que:
(OMISSIS)
A los fines de ilustrar este motivo, es menester traer a colación el criterio reiterado que sobre la debida motivación ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que:
(OMISSIS)
SEGUNDO MOTIVO:
CONFORME CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 157, DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, POR INMOTIVACIÓN DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LAS EXCEPCIONES
Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto, la declaratoria sin lugar de las excepciones son irrecurrible conforme al artículo 608 literal "F" de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto, que nuestro máximo Tribunal recientemente ha sostenido que cuando esta declaratoria sin lugar resulte inmotivada, esta situacion procesal constituye una excepción a dicha regla, tal como ocurre en el presente caso, razón por la que, se interpone el presente recurso con fundamento en la decisión No. 502, de fecha 08-08-2022 dictada en el expediente No. 22-0349 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor, entre otros, es el siguiente:
(OMISSIS)
Razón por la que, el presente recurso se funda en la inmotivacion de la decisión recurrida contenida en el CAPITULO IV denominado "DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA", donde declara sin lugar las excepciones opuestas.
La decisión de la que en este acto se recurre se desprende de su encabezado que es el auto motivado de la decisión proferida en fecha 30-04-2025 y publicada en extenso en esa misma fecha, donde pretende considerar motivada la declaratoria sin
Lugar de la Excepción Opuesta por esta Defensa Técnica en contra de la acusación
Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4to literal "E" de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la ausencia de requisitos de procedibilidad para intentar la accion, utilizando como único fundamento la decisión No. 029 de la Sala de Casación Penal de fecha 11-02-2014 y con tan solo expresar:
(OMISSIS)
De donde no se desprende la operación intelectual por parte de la Jueza para considerar que el Ministerio Publico si había cumplido con los requisitos para intentar la acción, en el entendido que las decisiones deben bastarse por si misma, esto es, sin que las partes deban recurrir a presunciones, deducciones a abstracciones para comprenderla, máximo cuando del extracto utilizado por la Jueza para declarar sin Lugar la referida excepción solo se desprende el simple señalamiento de las acta de investigación penal de fechas 30-03-2024, 03-04-2024 y 07-04-2024 que fueran enervadas por la defensa técnica debido al motivo de las referidas actas y por si fuera poco la ciudadana jueza señala el motivo para el cual fue expedida la presunta citación "a los fines de que compareciera ante ese órgano de investigación penal conforme al artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, y no por ante el Ministerio Público a los fines de informar a nuestro defendido de la investigación No.MP-59214-2024 seguida en su contra a través del denominado ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL en sede fiscal, como lo ordena el artículo 126ª de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria en el sistema penal juvenil y cuya violacion fue el motivo de la oposición de la referida Excepción, por lo que, de dicho extracto tan solo se desprende una total inmotivacion en torno a declarar SIN LUGAR la excepciones opuesta por esta defensa técnica en contra del acto conclusivo sin un solo argumento, ya que ni siquiera señaló que las referidas actas de Investigación Penal a su criterio son consideradas como la citación a que hace referencia el artículo 126ª ejusdem, omisión esta que tiene su razón de ser ya que las referidas acta de investigación penal no reúnen los requisitos exigidos en la citada disposición.
Por lo antes expresado esta Defensa Técnica con el debido respeto solicita de esa honorable Corporación Judicial que en un acto vertical de administración de Justicia y actuando como órgano Constitucional se sirva decretar la nulidad de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal
TERCER MOTIVO:
Inmotivación de la declaratoria sin lugar de las Nulidades conforme a lo Previsto en el Articulo 608 Litera "K" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Ciudadano(a)s Magistrado(a)s, si bien es cierto para que de una decisión se desprenda que ha sido garantizado el principio de tutela Judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la carta Magna, esta debe cumplir con dos grandes exigencias como es que deben ser motivadas y congruentes, no es menos cierto, que la decisión recurrida se encuentra carente de estas dos exigencias, ya que tal como lo ha venido sosteniendo nuestro máximo tribunal, motivar una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, que es lo que se desprende de la decisión recurrida, esto es, ausente la argumentación que la fundamenta, y por si fuera poco, incongruente ya que la mayoría de las pretensiones o argumentos esbozados por la defensa técnica para solicitar la nulidad de la acusación no fueron consideradas por la Jueza de Control, ya que tan solo tomó en consideración lo contenido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de una errónea interpretación para declarar sin lugar la solicitud de Nulidad de la Acusación, tan solo expresando lo siguiente :
(OMISSIS)
De donde se desprende que la Jueza realiza una interpretación invoca y literal y por ende aislada de normas constitucionales referidas a la tutela Judicial efectiva, Debido proceso y la finalidad del proceso, al igual que la prevista en los artículo 561 y 654 literal "E", de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, que trata sobre la finalización de la Investigación y del derecho que tiene el adolescente imputado de solicitar diligencias, donde el Ministerio Publico que al darla por concluida ese 28-03-2025 y violentando el derecho a la defensa de nuestro defendido efectivamente consigna el acto conclusivo ese mismo día por ante la Oficina de Alguacilazgos pero irónicamente fechada 30-03-2025 tal como consta en la parte inferior del folio No. 15 de la acusación.
En este sentido es necesario destacar que con la referida interpretación inexplicablemente la Jueza violenta el criterio del Máximo Tribunal de que en el Sistema acusatorio "no existen averiguaciones abiertas", al admitir totalmente la acusación tal como se desprende del CAPITULO I de la decisión recurrida de igual manera admite dejar la referida averiguación abierta a expensas del ente fiscal, ya que esta fue una de las solicitudes del Ministerio Publico realizada en el acto conclusivo, tal como se desprende en el CAPITULO V de la acusación denominado "..MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECEN..." (folio 12 de la acusación). en la que, en el subtitulo denominado "...RESERVA DE NUEVAS PRUEBAS Y PRUEBAS COMPLEMENTARIAS..." (flio 14 parte infine de la acusación), señala:
(OMISSIS)
En tal sentido es necesario hacer del conocimiento de esa honorable corporación Judicial que además de la denuncia referida a la violación del derecho a la defensa por parte de la representación del Ministerio Público sobre la presentación del Acto conclusivo antes de los diez (10) días a que hace referencia el artículo 560 de la Ley especial, también fueron formuladas otras denuncias para fundamentar la nulidad del referido acto conclusivo y sobre las cuales no se obtuvo pronunciamiento por parte de la Jueza lo cual la constituye una decisión incongruente y por ende objeto de nulidad, siendo las demás denuncias sobre la que no se desprende pronunciamiento alguno en la decisión recurrida, las siguientes:
A. Sobre La irregularidad que presenta el denominado "ORDEN DE INICIO DE AVERIGUACION PENAL MP-59214-2024' 08-DPIF-F24-000177, donde figura como denunciante nuestro defendido, lo cual atenta con lo previsto en el artículo 49.5 Constitucional de que no esta obligado a declararse culpable ni declarar en contra de pariente dentro del segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad; así como sobre la contradicción que presenta en cuanto a las diligencias ordenadas de manera expresa que fueron seis(6) y en el penúltimo párrafo hace referencia de ocho (08) diligencias, de donde se deprende que se configuró la Teoría del Fruto del Árbol envenenado. A tales fines se anexa la referida orden de inicio.
B. Que la investigación fue realizada a espalda de nuestro defendido
CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDONOZ ya que este se entera en fecha 19-03-2025 cuando fue materializada la irrita Orden de Aprehensión y de manera formal el 20-03-2025 por ante el Tribunal de Control, cuando la denuncia que dio origen a la investigación fue realizada el 26-03-2024 y no fue citado debidamente de conformidad con lo dispuesto en los artículo 126ª de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de informarlo de la misma a través del formal acto de imputación cuyo derecho a ser oído en sede fiscal se encuentra regulado en el artículo 132 ejusdem y 542 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.
C.- Sobre la insuficiente investigación realizada por el Ministerio Público, ya que muy a pesar que la presunta víctima en sus diversas deposiciones y de manera especial por ante la dependencia fiscal especializada manifestó que el día de los hechos investigados andaba en compañía de una persona de nombre Carla, y sin embargo no realizó las diligencias necesaria a fines de incorporarla a la investigación, omisión esta que al mismo tiempo violenta lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es al Tribunal de Control a quien le corresponde controlar la investigación, así como a la fase intermedia.
CUARTO MOTIVO:
Gravamen Irreparable conforme a lo Previsto en el artículo 608 literales "C" y "G" de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños Niñas y Adolescentes.
La decisión que se impugna mediante el presente motivo es porque causa un gravamen irreparable no solo a nuestro defendido CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDOÑEZ sino al proceso mismo y por ende es recurrible ante esa instancia superior ya que se encuentra entre las causales de impugnación previstas en el artículo 608 literales "C" y "G" de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños Niñas y Adolescentes en relacion con el artículo 439 numeral 5to de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria en el sistema Penal Juvenil.
Ciudadanos Magistrados, la decisión recurrida sin lugar a dudas causa un gravamen irreparable tanto al proceso en el entendido que la audiencia preliminar debe servir de filtro de manera que en un negado y eventual juicio oral y privado que se desarrolle en la presente causa, este llegue a la fase más garantista del proceso como es la de Juicio los más depurado posible lo cual no sucedió en el presente caso debido a la falta de control por parte del Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 109 de texto adjetivo penal, sobre la insuficiente investigación llevada por el Ministerio Público, en tanto que, en relacion con nuestro defendido CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDOÑEZ por ser un adolescente en pleno desarrollo de sus facultades, la decisión recurrida de mantener la privación de libertad produce un gravamen irreparable ya que este se encuentra inserto en el Sistema Educativo Formal cursando 4to año de Bachillerato en la Unidad Educativa "José Antonio Maitin" de la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo y que desarrolla su personalidad conforme a lo previsto en el artículo 20 Constitucional y 28 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños Niñas y Adolescente como deportista ya que es un atleta de alta competencia en la disciplina de Football que entrena en la prestigiosa escuela deportiva " La Academia" de la ciudad de Puerto Cabello, tal como consta de las Constancias de estudios y deportivas anexas al presente escrito, y cuyas actividades se han visto interrumpidas o truncadas debido a la privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra por demás desproporcionada y que la Jueza sin motivación alguna decidió mantener, muy a pesar que esta luce por demás proporcionadas y con ello causar un gravamen difícil de superar cuando irónicamente una de las características y finalidades del proceso penal juvenil es el de ser eminentemente educativo y especializado.
En ese sentido es menester destacar que la razón de peso que tuvo la Jueza para de manera desproporcionada e inmotivada decidir mantener la Privación de Libertad en contra de nuestro defendido fue porque a su entender no habían variado las circunstancias por las cuales fue dictada dicha privación de libertad, lo cual tuvo su razón de ser en la Insuficiente Investigación realizada por el Ministerio Público ya que los elementos con los que solicitó la irrita orden de Aprehensión en contra de CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDOÑEZ fueron los mismo con los que formuló el acto conclusivo muy a pesar que de la misma ORDEN DE INICIO DE AVERIGUACION PENAL MP-59214-2024 08-DPIF-F24- 000177 (inserto al folio 37 de la causa) se desprende la orden de realizar diligencias tales como "...(...)...3.-Recabar Posibles Registros Filmicos (teléfonos o cámaras de seguridad adyacentes.. 4.-(.).Entrevista e identificación de testigos...(...)..." las cuales no fueron realizadas y de seguro hubieran cambiado de manera diametral las circunstancias del hecho, ya que tal como se desprende de las escasas actuaciones realizadas por el ente fiscal, entre nuestro defendido y la Victima días antes, durante y después de los hechos investigados hubo comunicación vía llamada telefónica y a través de la mensajería de textos, asi como la existencia de otras personas como la persona de nombre Carla quien a pesar de ser mencionada por la victima en diversas oportunidades no le fue tomada la entrevista respectiva, muy a pesar que el ente fiscal tuvo un año desde que se diera inicio a la investigación llevada a espaldas de nuestro representado.
Ciudadanos Magistrados, en este motivo es necesario hacer de su conocimiento que, si bien es cierto, la Jueza en la estructura de la decisión recurrida en el CAPITULO Y denominado DEL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, decidió revisar de oficio la Medida cautelar ello tomando en consideración que esta defensa Técnica mas que una revisión de la referida medida lo que solicitó fue un cambio del sitio de reclusión amprados en lo previsto en el articulo 542 literal “A” del la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en las Sentencias Nos.453 del 04-04-2001; 119 del 16-04-2021 y 051 del 05-02-20249, de que:
. (OMISSIS)
Ciudadanos Magistrados, muy a nuestro pesar, las demandas de nulidad, excepciones y defensas producto de estas irregularidades fueron absolutamente desoidas, ignoradas y silenciadas, ya que la Jueza no cumplió con sus atribuciones ni ejerció las competencias que la ley le ha conferido mostrándose por el contrario parcializada y complaciente con las pretensiones fiscales ya que no controló ni ejerció ningún tipo de contención y por el contrario admitir sin el debido análisis y revisión legal tanto la acusación como todas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, lo cual sin lugar a dudas constituye una violacion al debido proceso que ha de seguirse en el articulo 313, numeral 9 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente en el presente caso han sido verificadas inobservancia de garantías esenciales que asisten a nuestro defendido el adolescente CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDOÑEZ y por ende se ha producido un acto jurisdiccional lleno de irregularidades, esto es, una decisión interlocutoria que no ha cumplido con una exigencia esencial como lo es la motivación, ademas de resultar incongruente en el entendido que la congruencia tiene por finalidad asegurar que la decisión sea una respuesta justa y adecuada a los hechos y argumentos presentados por las partes con lo cual se garantiza el debido proceso y la tutela judicial efectiva y no es precisamente la decisión recurrida el mejor ejemplo de ello, ya que tan solo se le dio respuesta a unos planteamientos y requerimiento realizado por la defensa y a otros no, razón por la que, con el debido respeto se solicita sea decretada por esa honorable Corporación judicial la nulidad absoluta de la Audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en los articulo 174 y 175 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, se han verificado fallas ostensibles en el marco de la celebración de la audiencia preliminar y errores judiciales de mucha gravedad como es la de no haber otorgado el derecho de palabra a cualquiera de los ciudadanos de nombre NESTAIDA MARIA BECERRA SILVA y HEBER ALEXIS ALEJO MONTOYA en su condición de Representantes de la victima la adolescente HEBMARI y por ende victimas indirecta en la presente causa, quienes a pesar de estar presente en sala y tener derecho a ser oídas en todo el proceso conforme a lo previsto en el artículo 662 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, les fue vulnerado este derecho, tal como consta del Acta levantada con motivo de la audiencia preliminar; fallas estas, que de no ser oportuna y debidamente corregida por la honorable corporación judicial que tenga a bien conocer el presente recurso, se estaria auspiciando la consolidación de flagrantes violaciones de normas de rango constitucional y legales diseñadas para que el proceso penal pueda cumplir con su cometido principal y fundamental como es la búsqueda de la verdad, la aplicación de la ley, el derecho y la justicia.
(١٥٩،لسQUINTO MOTIVO
VIOLACIÓN A LA LEY
Falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A criterio de esta defensa, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, violenta la ley en virtud que esta fase intermedia del proceso caracterizada por la audiencia preliminar, no realizó el análisis objetivo de todo lo que se desarrolló en la referida audiencia, ya que tal como se desprende de la decisión recurrida derivada del referido acto procesal esta se encuentra carente de la debida motivación que es una de las máximas garantias con la que cuentan las partes en el proceso para con ello facilitar el control de la argumentación judicial y no pretender considerarla motivada con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador como ocurre en el presente caso, ya que no expresa de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en el presente fallo.
De allí que sea pertinente traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre lo que ha de entenderse por violacion al debido proceso contenido en la Sentencia N° 333, de fecha 14-03-2001 donde quedo asentado entre otras cosas lo siguiente:.
(OMISSIS)
Falta de Aplicación del Articulo 157 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal norma Supletoria según el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta violación a la ley por parte de la ciudadana Jueza se configura cuando esta disposición señala que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado" y la decisión recurrida considerada como un auto, de la revisión realizada de manera minuciosa no se desprende que este se encuentre fundamentado, entre otras razones, porque la jueza ni siquiera indica los razonamientos de hecho y de derecho por los cuales decidió declarar SIN LUGAR las EXCEPCIONES opuestas por esta Defensa Técnica a la Acusación Fiscal y LA NULIDAD ABSOLUTA sin ningún tipo de fundamento.
La correcta aplicación de la referida disposición como bien lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, tiene su razón de ser, en evitar las decisiones arbitrarias por parte de los jueces, ya que estas para estar fundadas o motivadas y deben ser producto del razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en autos por las partes y no fue lo que precisamente ocurrió en la decisión recurrida por parte de la tercero imparcial al no aplicar el contenido de la referida norma.
Falta de aplicación del artículo 313. 9 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, norma Supletoria según el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Violación esta que se configuró cuando la Jueza pese a manifestar que fue celebrada la audiencia preliminar en fecha 30-04-2025, de la decisión recurrida publicada en extenso en esa misma fecha tal como se observa del TITULO III DENOMINADO DE LAS PRUEBAS (la a los folios 162 al 169 de la causa). no se observa que haya dado cumplimiento al numeral 9 de la referida disposición, muy a pesar que hizo una copia al carbón o literal tanto de los escasos elementos de convicción como del Acervo Probatorio de la acusación fiscal sin explicación alguna, esto es, no se pronunció de manera sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación, sino que se conformo con la frase sacramental de que "...... Se admiten los demás medios probatorios ofrecidos, y a ser evacuados en el juicio por el Ministerio Público, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen el escrito acusatorio... " esto es, sin ningún tipo de razonamiento ya que el numeral 9 de la referida disposición además de estas características exige el pronunciamiento sobre la legalidad de dichos medios de prueba, omisión esta que atenta con la función propia del Juez de control en la audiencia preliminar que no es otra, que la de servir de filtro o depurador del proceso como ha venido siendo el criterio de nuestro máximo Tribunal en sus Salas Constitucional y de Casación Penal.
Falta de aplicación de la referida disposición que se materializa ya que las decisiones dictadas por los organos jurisdiccionales deben bastarse por si mismo sin que las partes tengan que recurrir a deducciones, abstracciones presunciones o inferencias y es precisamente a lo que se debe recurrir para intentar comprender la decisión recurrida cuya complicación, sin lugar a dudas, es un atentado flagrante al derecho a la defensa por demás inviolable en todo estado y grado de la causa y el proceso.
Falta de aplicación de los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria en el Sistema Penal Juvenil.
En relación con el artículo 6 del texto adjetivo penal, la violación a la referida norma se configura cuando la jueza muy a pesar de señalar en más de una oportunidad en la decisión recurrida que la audiencia de mayor importancia en la fase intermedia del proceso como es la preliminar fue realizada, lo que comporta que tal como lo tiene sentado de manera reiterada tanto las Sala Constitucional como la de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal, sea un filtro mediante el cual se realiza un control formal y otro material del acto conclusivo dictado por el Ministerio Público en la que pese a existir solicitudes de la defensa técnica la jueza solo se pronuncio en relación con la oposición de excepciones y la solicitud de nulidad pero, no sobre las demás solicitudes, lo cual constituye una flagrante violación a la referida disposición y al artículo 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, y del reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 967 de fecha 16-10-2001 de que en aquellos casos donde un tribunal deje de efectuar algún pronunciamiento sobre una pretensión y esta quede sin juzgar, se produce una situación de indefensión.
Ciudadanos Magistrados por lo antes expuesto se solicita que sea decretada la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30-04-2025 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y de la acusación formulada por la representación del Ministerio Público y por consiguiente todos los actos ulteriores y sea un Tribunal disímil el que conozca la presente causa, ya que el tribunal cuya decisión se recurre se convirtió en un simple tramitador de la solicitud del Ministerio Público con lo cual incumplió el criterio del Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, de que:
(OMISSIS)
Falta de aplicación de los literales "A" e "/" del artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre los derechos que tiene la víctima en el proceso Esta violación a la Ley se configuro cuando la ciudadana Jueza, muy a pesar de estar presente en la audiencia preliminar los padre de la adolescente Victima HEBMARI y por ende en su carácter de víctima indirecta, no les fue otorgado por la ciudadana Jueza el derecho de palabra ya que ni siquiera se le dio la oportunidad que de manera expresa le cediera ese derecho al Ministerio Público para que la representara, como lo señala la referida disposición, máximo cuando estos representantes han asistido a la audiencia Preliminar fijada previamente para el día 23 de abril, y que por falta del resultado de la evaluación Psicológica de nuestro defendido que fuera ordenada por el Tribunal, fueron debidamente notificados del diferimiento de la audiencia para ese día 30-04-2025.
DE LAS PRUEBAS
Ciudadanos Magistrados; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 182 y 440 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal promovemos, lo siguientes elementos de prueba, a saber:
o - Copia Fotostática simple de la "ORDEN DE INICIO DE AVERIGUACION PENAL MP-59214-2024" 08-DPIF-F24-000177, (inserto al folio 38 de la causa) cuya utilidad, pertinencia y necesidad es a los fines de demostrar que la presente causa con esta orden de inicio de Investigación constituye el ejemplo clásico de la denominada "Teoría del Fruto del Árbol Envenenado", ya que desde ese momento resultan evidentes las irregularidades de la investigación por violacion al debido proceso y sin embargo dicha denuncia fue ignorada por la jueza en la decisión recurrida.
o - Copia fotostática simple del Acta Levantada en la audiencia preliminar de fecha 30-04-2025 y de la Decisión Recurrida publicada en esa misma fecha 30-04-2025, por ser útiles, pertinentes y necesarias para demostrar las denuncias formuladas en el presente Recurso de apelación.
• Copia fotostática de la acusación Fiscal, cuya necesidad, utilidad y pertinencia es a los fines de que sean constatadas las irregularidades que presenta y que fueron convalidada por la jueza en la decisión recurrida.
• Copia fotostática simple de la Contestación de la acusación, por ser útil y pertinente para que sean Verificadas las denuncias y solicitudes formuladas por esta Defensa Técnica y de las cuales en su mayoría no se recibió respuesta por parte de la . ciudadana Jueza una vez culminada la audiencia preliminar ni en el presunto auto motivado del cual se recurre
o - Copia fotostática simple de las Constancias de estudio; de la Academia Deportiva, y de Residencia, por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar y probar que nuestro defendido tiene arraigo en esta ciudad de Puerto Cabello ya que es un adolescente dependiente de sus padres y esta lejos de relegarse del proceso y de obstaculizar la investigación ya que por razones obvias el Ministerio Público le puso fin el dia 28-04-2025 y no el 30-04-2025 como aparece fechada la acusación.
• Copia Fotostática simple de las actas de investigación de fecha 30-04-2024, 03-04-2024, (inserto al folio 16,23,24 de la causa) cuya utilidad, pertinencia y necesidad es a los fines de demostrar que la presente causa no existe recibido de la citaciones realizadas a la ciudadana ANNIL ORDOÑEZ con estas actas de Investigación resultan evidentes las irregularidades de la investigación por violación al debido proceso y sin embargo dicha denuncia fue ignorada por la jueza en la decisión recurrida
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos; es por lo que con el debido respeto se solicita de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que tenga a bien de conocer el presente recurso, lo siguiente:
1.- Admita el presente Recurso de Apelación declarándolo con lugar, y anule la decisión recurrida dictada con motivo en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 30-04-2025 y publicada en extenso en esa misma fecha en contra de nuestro defendido CARLOS EMRIQUE ARDILA ORDOÑEZ por cuanto la misma se encuentra inmotivada y por ende violatoria de los derechos que le asisten al estar viciada de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y con ello la nulidad de la Acusación formulada por Ministerio Público.
Solicitud que se formula ya que las diversas violaciones de derechos y garantías constitucionales y legales expresadas en el presente escrito se corresponde con uno de los supuesto establecidos en la citada disposición ya que tienen que ver con la intervención directa de nuestro defendido en su condición de imputado.
Es justicia que esperamos a la fecha exacta de su presentación por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URD) del servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial-Extensión Puerto Cabello…”
V
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO
En fecha 23 de Mayo del 2025, los representantes de la Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dieron contestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, Abg. MARIA ALEJANDRA BURGOS LEÓN, en mi carácter de Fiscal Au Quienes suscriben, Abogado REIMARI TELLES Fiscal Auxiliar Interino de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con e artículo 285 numerales 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 4 y 19 del artículo 111 y 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 16.6 y 18, y 37. 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, respetuosamente acudo a su competente autoridad, dentro del plazo legal de conformidad con lo previsto en el artículo 441 Y 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado ASTRID BLANCO y LORENZO CHIRINOS PERNALETE en su carácter de defensa del imputado CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDONEZ en el asunto signado con el numero GP11-D-2025-000009, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en relacion al articulo 260, de la Ley Orgánica para la Protección para Niños. Niñas y Adolescentes en perjuicio de HEBMARI (demás datos omitidos) contra de la DECISION DEL AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FECHA 30-04-2025, Dicho Recurso fue notificado según emplazamiento realizado por ese mismo Tribunal en fecha 12-05-2025 y recibido en este Despacho el dia 20-05-2025, razón por la que, lo hago en los siguientes términos:
Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, siendo éste el tercer día de Despacho desde el efectivo emplazamiento, en relación a dicho recurso pasó a contestar en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
(OMISSIS)
CAPITULO II
Del Recurso de Apelación Interpuesto
El Ministerio Público observa, que el recurrente interpone escrito de apelación de autos en contra de la decisión dictada en el asunto ASUNTO: GP11-D-2025-000009 emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la que se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad en la Audiencia de presentación de fecha veinte (20) de marzo del Dos Mil Veinticinco (2025) seguida en contra del ciudadano acusado CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDOÑEZ, en el Asunto signado con el numero GP11-D-2025-000009, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE previsto en los articulo 259 Primer Aparte en concordancia con el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en contra de la adolescente HEBMARI(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes).-
Ciudadanos Jueces Superiores, observa quien aquí contesta que la recurrente basa su impugnación de conformidad con lo establecido en los artículos, 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente y en los Artículos 313 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo siguiente:
(OMISSIS)
Con relación al punto expresado por la defensa técnica esta Representación Fiscal deja expresa constancia de lo siguiente:
Ciudadanos Jueces Superiores, observa quien aquí contesta que la recurrente basa su impugnación en la INMOTIVACION DE LA DECISION PUBLICADA EN FECHA 30-04-2025 la defensa del acusado CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDONEZ, expresa como fundamento principal del Recurso de Apelación la presunta "Falta de Motivación" de la Sentencia, para lo cual pretende hacer un análisis distintos a los fundamentos plasmados por la Juez y que dieron origen a la acertada motivación, inquiriendo que la Honorable Corte de Apelaciones incurra en error en la interpretación de la misma, cuando es bien sabido que a tales instancias y en virtud del principio de inmediación les está vedado analizar pruebas salvo las ofrecidas mediante el escrito recursivo y mucho menos dictar una decisión apartándose de los hechos acreditado por el Tribunal de Primera Instancia.
De igual manera es menester señalar que la defensa incurre en falso supuesto al señalar que la sentencia resulta inmotivada, en atención a que la Jueza no desprende una relación clara, precisa ni menos circunstanciada del hecho, sin señalar con precisión por qué la recurrida incurre en inmotivacion, no señala la circunstancia fáctica que da lugar al vicio de inmotivacion, por lo tanto tampoco puede señalar la solución que se pretende, violando uno de los requisitos formales para interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva.
Ciudadanos Magistrados, al analizar la sentencia recurrida, vemos que el Juzgador de control no solo mencionó todos y cada uno de lo expuesto en Audiencia Preliminar de fecha 30-04-2025, sino también de los medios de pruebas y de las solicitudes realizadas por las partes, dicha sentencia es un instrumento que se basta por sí misma y en ese sentido, alegar el vicio de inmotivacion, sin mencionar las circunstancias en las cuales se manifiesta alguna irregularidad en la decisión, resulta de un todo incongruente para la cabal comprensión del recurso interpuesto, y en el presente caso, las menciones en las cuales fundamenta su recurso el apelante, no existen vicios en el texto Integro de la recurrida, en consecuencia, su pretensión es infundada, impertinente y temeraria y asi debe declararse.
SEGUNDO
() CONFORME CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 157, DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, POR INMOTIVACION DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LAS EXCEPCIONES En cuanto al SEGUNDO señalamiento
Con relación al punto expresado por la defensa técnica esta Representación Fiscal deja expresa constancia de lo siguiente:
Ciudadanos Magistrados y demás Miembros de la Corte de Apelaciones, si se hace un estudio detallado del Recurso interpuesto por los Abogados ASTRID BLANCO y LORENZO CHIRINOS PERNALETE en su carácter de defensa del imputado CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDOÑEZ reconoce que reiteradas oportunidades y fechas 30-03-2024, 03-04-2024 y 07-04-2024 el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como órgano auxiliar y por mandato que nos confiere la ley en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mediante previa designación por auto de inicio de fecha 26-03-2024, se le informo de manera reitera al investigado (para el momento) de marras y a su familiares, que cursaba investigación penal en su contra por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley especial, no compareciendo de manera libre al órgano auxiliar a los fines de ser debidamente identificado, representando esto una conducta contumaz a los llamados de la autoridad, por lo antes expuesto el organismo libra oficio de solicitud de Orden de Aprehensión en contra del Investigado en virtud a los elementos recabados en la investigación, la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegarse a imponer en un eventual juicio Oral y Privado y el inminente peligro de fuga de la Jurisdicción, esta representación Fiscal analizados todos y cada uno de los elementos, tramita debidamente ante el Órgano Jurisdiccional Orden de Aprehensión Ordinaria, la cual fue acordada y realizando la notificación a los órganos auxiliares, cumpliéndose a cabalidad los procedimientos establecidos para tal fin, no representando vulneración alguna en los derechos del ahora acusado, en ocasión a los antes mencionado se versa su fundamentación en nuestra norma penal adjetiva y ley especial, destacando el soporte jurídico en los siguientes cimientos:
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
(OMISSIS)
Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes
(OMISSIS)
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, y lo expresado en los artículos 559 y 628 "a". se debera expedir, una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida, A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente rechazar la petición fiscal. Observándose Ciudadanos Magistrados que existian suficientes elementos propios para la no imputación en sede por delitos graves, partiendo que la pena mayor imponer son de 10 años, existiendo suficientes elementos de convicción para que el imputado evadiera el proceso en su contra.
TERCERO: "..(.)Inmotivacion de la declaratoria sin lugar de las Nulidades conforme a lo Previsto en el Articulo 608 Literal "K" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (….)…”
En cuanto al Tercer señalamiento:
Con relación al punto expresado por la defensa técnica esta Representación Fiscal deja expresa constancia de lo siguiente:
(OMISSIS)
Al respecto se deja especial constancia que la Representante legal del hoy acusado, alude sobre las exigencia como deben de ser motivas y congruentes la decisiones, las sentencia recurrida es carentes en dos exigencia, ya que lo sostiene nuestro máximo Tribunal, motivar una decisión no puede considerarse cumplida, de mera emisión, por otra parte, la defensa técnica infiere sobre la falta o la ausente argumentación en la fundamentación de la decisión de quien decide, que las pretensiones o argumentos utilizados por la Representación Defensoril en sus planteamientos para solicitar las nulidades, no fueron consideradas por el Juez de Control, igual manera expresa la Defensa Técnica, en el párrafo del articulo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e indica en su escrito que a través de la erróneo interpretación para declararse sin lugar la nulidad del Acto Conclusivo emitido, tan solo expresa lo siguiente, en relación a lo antes expuesto el contenido del artículo 560 de la ley especial, la cual deja constancia de la detención y acusación indica:
(OMISSIS)
No existe sustento para la argumentación de la Defensa Técnica, en virtud de los mismos aluden que el Acto Conclusivo fue consignado extemporáneo por adelantado, vulnerando el derecho a la defensa violentando el contenido del precitado Articulo, analizando de manera conveniente a favor del investigado sobre los lapsos establecidos, y que de manera clara y precisa el Legislador expreso en los supuestos del Articulo 560 de la Ley especial que “… (…) el acto conclusivo respectivo dentro de los diez dias siguientes (…) “en ningún en ningún momento expresa que debe ser presentado ante el órgano jurisdiccional al de atención al público (se anexa un folio en copia simple), que es llevado por esta Representación observa que la Representación de la Defensa Técnica, ni los familiares del ahora acusados, esta Oficina Fiscal a solicitar diligencias o entrevistas testimoniales que pudieran coadyuvar a la investigación al momento de emitir el acto conclusivo presentado, por lo que no existe vulneración de derecho, siendo que la inexistente participación de la Defensa Técnica o el estado de indefensión por parte del Representante legal del acusado, al momento de la investigación, por lo que una vez culminado con la instrucción de las actas procesales se emitió Acto Conclusivo, el cual reúne todas los elementos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como también lo contenido en el Articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no siendo acertados o pertinentes los alegatos de los Abogados Defensores siendo que se encuentran cubierto los extremos para tales fines, por lo que la Juzgador al momento de emitir su decisión, admite de manera total el Acto conclusivo, sin estar determinar algún vicio o irregularidad en el mismo que representara la nulidad del referido acto conclusivo.
En el Segundo Párrafo la Defensa Técnica expone, sobre la contradicción o la falta de aplicación de la Tutela Judicial Efectiva en el presente proceso, aludiendo el contenido del articulo 561 y 654 literal "E" de la ley especial, al respecto hace señalamiento sobre la consignación del Acto Conclusivo en fecha 28-03-2025 representa este el adelanto de dos (02) días antes del vencimiento de los diez (10) días continuos para la emisión del presente Acto Conclusivo, al respecto se deja constancia y en virtud del contenido del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescentes, que versa sobre el fin de la investigación específicamente en el literal "A" en la cual expresa:
(OMISSIS)
Una vez transcurrida e la investigación, sea deja constancia que fueron reunidos todo y cada uno de los elementos que soportaron con firmeza y claridad el Acto conclusivo, en contra del imputado, por cuanto se contó con los siguientes elementos:
(OMISSIS)
Elementos que sin duda alguna dejan sin lugar a dudas la responsabilidad del acusado CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDOÑEZ, en los delitos atribuidos, por otra parte la defensa técnica esboza la defensa técnica el contenido del artículo 654 literal "E" el cual expresa
e) Solicitar al ministerio público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
Con relación al literal e del 654 no existe violación en el debido proceso, tampoco en la tutela judicial efectiva, siendo que la defensa técnica alude que el acto conclusivo fue presentado dos (02) días antes del termino del lapso establecido por el legislador en el artículo 260 de la ley especial, se ratifica que ante este Despacho Fiscal no se presentaron representantes de la defensa técnica, ni representantes legales del acusado los cuales estaban en la obligación diligencias de investigación que coadyuvaran a la investigación y a los elementos de culpar y exculpar al imputa dado de los delitos atribuidos, indica la defensa técnica de manera errada, que el acto conchoso tenía que haberse consignado en el décimo ( 10) día posterior a la presentación del acusado, expresando en el Articulo que el mismo debe presentarse dentro de los diez (10) días, por lo que se evidencia que NO EXISTE vulneración en el derecho a la defensa, por el contrario si deja claro la falta de acción jurídica de la defensa en su labor al no proponer elementos que exculparan a su defendido en la etapa preparatoria.
En el Tercer Párrafo del Tercer Motivo, en la cual la defensa técnica, alude sobre las averiguaciones abiertas, esta Representación Fiscal, considera que dicho punto es impertinente por lo que se invoca el contenido del Artículo 111 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que plasma las atribuciones del Ministerio Publico y es que corresponde al Director del proceso penal, que indica formular la Acusación y ampliarla cuando allá lugar y solicitar la ampliación de la penalidad correspondiente, por otra parte el contenido del Artículo 311 ejusdem, que plasma las facultades de cargas de la partes, específicamente en el numeral 8, deja constancia que se puede ofrecer nuevas pruebas, las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal, donde se deja constancia que efectivamente la Acusación, queda abierto para que se puedan señalar otros participes corresponsables en la investigación del hecho punible investigado, asi como la consignación de las resultas que hayan sido promovidas en el escrito Acusatorio para que sean debatidas en la etapa procesal correspondientes, entiéndase el debate de juicio oral y privado.-
Con relación al Cuatro Párrafo la defensa técnica reitera sobre el contenido Articulo 560 de la ley especial y realiza o expresa una interpretación errada el contenido del mismo, dejando consocia que la presentación del acto conclusivo antes de los diez (10) días, y es que el articulo te establece que presentara dentro de los 10 días donde se evidencia una omisión o falta de práctica juridica por parte de la Defensa Técnica, al no conyugar con la investigación del Ministerio Publico, no argumentando la nulidad del presente párrafo,
En ocasión al literal "A" del presente párrafo, la Defensa Técnica expresa una irregularidad, en el Auto De Inicio De La Investigación Penal, en el cual indica que aparece como denunciante su defendido, no es otra cosa, que un error material o humano en la trascripción del mismo, ya que en todo el proceso se logra evidenciar que la victima señala como perpetrador, victimario o responsable al imputado del presente caso, no representando este error algo determinante o un elemento de nulidad en los actos subsiguientes, siendo impertinente el señalamiento por la defensa, en este punto a revisado el contenido de todas las actuaciones conde evidentemente el imputado Carlos Enrique Ardila, figura como responsable imputado y acusado en virtud del señalamiento de la victima
En el Punto B del cuarto punto alude la defesa que la investigación se realizó a espalda de su defendido, siendo que la misma se inició en fecha 26-03-2024, y fue materializada orden de aprehensión en fecha 20-03-2025, en razón de lo antes expuesto, esta Reprehensión Fiscal deja expresa constancia que según riela en investigación realizada por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y en actas de investigación penal de fechas 30-03-2024, 3-04-2024 y 7-04-2024 el funcionario Kelvin Pérez, Estanlin Jordan, asisten a la dirección de residencia del hoy acusado, siendo atentado por su progenitora la ciudadana ANIL ORDONES, en tres (03) oportunidades recibiendo, boleta de citación de hoy imputado, el cual no compareció a los llamados de la autoridad, esto da por tierra la teoría o argumentos de la Defensa Técnica, sobre que el acusado al manifestar que el mismo no fue notificado debidamente de la investigación, que se seguía en su contra, por el contrario se denota una conducta contumaz y a espalda del debido proceso, estas diligencias realizadas por el órgano auxiliar aunado a la no comparecencia del ahora acusado, trajo como consecuencia no solo la tramitación de la medida de coerción, si no la orden de aprehensión del hoy acusado, materializada en fecha 20-03-2025, puesto a la orden del tribunal donde impuso de sus derechos y garantías constitucionales y aqui como del contenido de las actas procesales
Con relación al Punto "C", la cual la defensa técnica, esboza sobre la insuficiencia de investigación realizada, por el Ministerio Publico ya que no fue incorporado el testimonio de una testigo referencial, donde se puede observar que se realizó una investigación extensa, logrando definir la responsabilidad del hoy acusado, sobre el delito que hoy se está ventilando en el presente asunto, nuevamente se hace alusión de la omisión de la defensa técnica al no solicitar ningún tipo de diligencias en la etapa preparatoria
CUARTO MOTIVO: "...(...)....Gravamen Irreparable conforme a lo Previsto en el articulo 608 literales
"C" y "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes...(...)...
En cuanto al cuarto señalamiento:
Con relación al punto expresado por la defensa técnica esta Representación Fiscal deja expresa constancia de lo siguiente
Es de fácil observar, que lo planteado por la defensa técnica en el PRIMER Y SEGUNDO PUNTO relación al gravamen irreparable Previsto en el artículo 608 literales "C" y "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penales debidamente inmotivada, pues de su lectura no se desprenden juridicamente razones de hecho y de derecho que justifiquen lo alegado, siendo pertinente señalar lo establecido en el siguiente articulo:
(OMISSIS)
Que establece la excepcionalidad al principio consagrado en la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela en reacción a la libertad, que si bien es cierto, al tener una medida privativa judicial preventiva de libertad, el adolescente de marras no puede acceder a realizar actividades académicas, no es menos cierto, que el imputado realizo un hecho punible que ocasiono un daño irreparable a la victima de autos.
Con relación al Cuatro Párrafo la defensa técnica hace alusión a la desproporcionada e inmotivada decisión de mantener la privativa libertad en contra del imputado Carlos Ardila, en este sentido es menestra destacar las razones que tuvo el tribunal de control para su decisión, haciendo mención de los siguientes artículos:
(OMISSIS)
Sobre el contenido de los artículos antes citados, se explana las razones de hechos y de derecho en que se fundamentó la juez de control, al mantener la medida privativa en contra del imputado, on virtud de que los mismo son explícitos al establecer los delitos menos graves y delitos graves, siendo imputado al adolescente el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en relación al artículo 260, de la Ley Orgánica para la Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, entrado este en la categoría de delitos graves como lo ilustra el articulo 628 literal "A", siendo este, otro principio a las excepciones con relación al principio de libertad consagrado en la Constitución De La República De Venezuela, y partiendo que la pena mayor imponer son de 10 años, existiendo suficientes elementos de convicción para que el imputado evadiera el proceso en su contra.
En el Quinto Párrafo la defensa tecnicaa, hace una solicitud de cambio de sitio de reclusión, esta representación fiscal, deja constancia de lo siguiente, a tenor de la decisión tomada por el tribunal de control en la cual, la misma se declara improcedente, en virtud, de que a criterio de esta representación fiscal, no han variado, Por cuanto, el mismo no posee una condición de salud critica, su vida no se encuentra en peligro, asi como tampoco cubren los extremos para cambio de sitio de reclusión, ya que el mismo no garantizaría la comparecencia a la audiencias de juicio subsiguientes, poniendo en riesgo el proceso en contra de la sanción que se llegara a imponer en contra del imputado de marras
Sobre el SEXTO párrafo la defensa técnica hace referencia, de la nulidad con relación al se solicitada nulidad relativa o absoluta, produciendo así un contradicción a su pretensión se solicitada nulos artículos 174, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido no diferencio se solicitada nulidad relativa o absoluta, produciendo asi un contradicción a su pretensión.
La defensa técnica En el SÉPTIMO PÁRRAFO hace diversas referencia, de la nulidad con relación al pronunciamiento del tribunal, aludiendo la defensa mencionar el articulo para su fundamentación de nulidad, establecidos en los artículos 174, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido no diferencio se solicitada nulidad relativa o absoluta, produciendo asi un contradicción a su pretensión.
En relación al OCTAVO PÁRRAFO en la cual la defensa técnica, menciona la falta de aplicación de los intereses contenido en el artículo 662, específicamente en el literal "a' "e""T de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño Y Niño Adolescente, inquiriendo sobre la presencia de los representantes de la víctima en la sala de audiencia en la audiencia preliminar, expresando que no le fue otorgado el derecho*de palabra a lo, que esta representación fiscal, expresa de manera determinado, que la representación de las víctimas en los procesos penales están bajo la responsabilidad del director del proceso penal, en este caso la fiscalia del ministerio público, la defensa de manera temeraria invoca el contenido del artículo 662 en el escrito de apelación, incurriendo la misma, en una usurpación en la función de este despacho fiscal, siendo que la representación de la defensa técnica debe abstenerse de realizar algún tipo de abordaje o ingerir que la Victima declare en un proceso donde la misma contaba con una prueba anticipada, lo que hace presumir una doble intención sobre su pedimento al querer hacer declarar a los padres de la víctima sobre los hechos que ya fueron dirimidos en la investigación y que solamente podrán ser escuchados en una etapa subsiguiente como lo es la etapa de juicio, a criterio de esta representación fiscal, el pedimento resulta impertinente fuera de lugar y se evidencia una falta de conocimiento a la materia especial.
QUINTO MOTIVO: "...(...)... Violación a la ley Falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.(...)..."
Con relación al quinto motivo, que Versa sobre el título violación a la ley, la defensa técnica, alude, sobre la falta de aplicación del artículo 26 y 4 9 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, aludiendo sobre la falta de motivación de la jugadora, en torno, a la decisión tomada en fecha 30-04-2025 en la cual deja constancia, de la voluntad del jugador al no tomar en cuenta la solicitud de nulidades planteada por la representación defensoría, en atención a lo antes expuesto, se deja constancia, que el título 3 de los deberes derechos humanos y garantías específicamente en el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, expresa toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de de los mismos y obtener con prontitud, la decisión correspondiente, en este orden de ideas, el artículo expresa sobre la obligación que tiene el Estado, en la atención de los derechos y garantías constitucionales de las personas sometidas a los órganos administración de justicia, en ocasiones a lo antes expuestos, se da constancia que en el presente procedimiento fueron garantizados todo y cada uno de los derechos y garantía constitucionales del acusado, no significando esto, algún tipo de retraso u omisión en la decisión tomada por la jueza en su motiva, siendo que la misma, plasma en todo y cada una de sus partes, los diferentes etapas o procesos que se vivieron en el proceso no vulnerando en ningún momento los derechos o garantía del hoy acusado.
en relación al artículo 49 expresa, el debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, define ocho numerales de los cuales la defensa técnica, no hizo alusión a ninguno de ellos, por lo que se encuentra un vacio en el requerimiento, siendo que la misma debía enfocar su pedimento, en alguno de los numerales dispuestos en la carta magna, no existiendo, ningún elemento que derive de la violación del derecho al acusado, en ocasión a lo antes expuesto, esta representación fiscal, considera, que el pedimento, Es repetitivo impertinente, ya que la defensa técnica, no hace un pedimento serio, que ilustre a ese tribunal de alzada con relación a la falta de aplicación de los artículos antes mencionados, por el contrario, hace suposiciones de carácter subjetivo que tienen por objeto la manipulación del proceso y la decisión tomada por la juez, la cual decidió una sentencia debidamente apegada y motivada.
En relación al quinto punto, en la cual la defensa técnica invoca, la falta de aplicación previsto en el 157 de la Ley Orgánica De Reforma Del Código Orgánico Penal supletoria, con el articulo 537 y es de hacer especial atención a lo que expresa el artículo 157 de la Ley Orgánica De Reforma Del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa, segunda sección de las decisiones específicamente clasifica decisiones del tribunal, serán emitidas mediante sentencia o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo autos de mera sustanciación, en relación a lo antes expuesto, la defensa técnica indica una violación por parte de los argumentos jurídicos esgrimidos en el escrito sobre la decisión tomada por la jueza, en relación a lo antes expuesto, esta representación fiscal considera que, existió la debida motivación congruencia y argumentación por parte de la juez que emite la sentencia, declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa técnica de manera fundamentada, cumpliendo con los requisitos establecidos en la norma penal adjetiva, asimismo, existe un pronunciamiento por parte de la jueza, con relación a la solicitud de la defensa técnica ,en torno a la anulación de la acusación fiscal, considera esta representación fiscal, que la audiencia preliminar se guardó con la formalidades de ley respetando en todo y cada uno de sus espacios, el derecho y la garantia del acusado, así como de las víctimas, el escrito acusatorio cumplió con todos los elementos y requisitos establecida por la ley especial y la Ley Orgánica De Reforma Del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la solicitud de la defensa resulta temeraria y fuera de lugar, por cuanto se cumplen todos los requisitos establecidos en la ley.
En relación al artículo 537 de la ley especial, el cual habla de la interpretación y aplicación, este artículo expresa la disposiciones de este articulo, deben interpretarse y aplicarse en armonía con principios rectores los principios generales de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, el derecho penal y procesal penal y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los y las adolescentes, en todo, lo que no se encuentra expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y en su defecto el código de procedimiento civil Tenor de lo antes expuesto, el articulo refiere sobre el respeto y la garantía de los verbos rectores e incluso de los núcleos de los derechos contenidos en la ley especial, Ciudadanos Magistrados, con relación a la exposición en el artículo 537 de la ley especial, se deja especial constancia, que se cumplieron todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma apelativa, así como lo establecido en nuestra carta magna, tratados internacionales y demás leyes especiales, en torno a la audiencia preliminar realizada al acusado presente en sala, no existiendo vulneración alguna en los derechos y garantias que lo asiste, muy por el contrario la misma fue presenciada en compañía de su defensa técnica y su representantes legales, Por otra parte se observó en el presente asunto, la ineficacia e ineficiencia de la defensa técnica, al no coadyuvar en la etapa de investigación sobre el proceso seguido al acusado de marras.
En relación al quinto punto, alude la defensa técnica, sobre la falta de aplicación del artículo 313.9 de La Ley Orgánica De Reforma Del Código Orgánico Procesal Penal supletoria con el artículo 537 de la ley especial, en atención a lo antes expuesto, alude la defensa técnica, que no se observó un análisis por parte de la jueza con relación a las pruebas explanadas en el escrito acusatorio,, observando y compartiendo esta representación fiscal, que el juez de control llevó a cabo un análisis complejo pertinente y ajustado a derecho con relación a las pruebas ofrecidas de manera lícita por parte del Ministerio público y que fueron debidamente expuestas a la defensa técnica, nomás existiendo ningún vicio contenida o en la presente solicitud, he de hacer especial atención, que en la motiva del presente asunto, la juez no solamente detalla de manera clara los elementos que dieron origen a la al mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad en contra del acusado, la admisión total de la acusación por el delito imputado, sino, que hace una relación de la utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, que deberán ser expuestos en una eventual juicio oral y público para determinar la responsabilidad o no del hoy acusado, esta motiva goza de transparencia al exponer a las partes sobre los elementos los cuales deberán debatirse traduciéndose los mismos sobre las bases de la garantía y el debido proceso.
En relación a la falta de aplicación de los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica De Reforma Del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el legislador, en su Artículo 6 titulado obligación de decidir expresa los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir su pretexto de silencio contradicción deficiencia oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión si lo hiciera incurrirán en la denegación de justicia, ciudadanos magistrado, con relación al presente asunto, se deja especial constancia, de que no solo la jueza actuó apegada a derecho y cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos establecidos para la motiva, adicionalmente, la misma, sustenta su decisión en los elementos propios presentados por esta representación fiscal, los cuales no dejaron lugar a dudas con relación a la responsabilidad del hoy acusado, en el presente asunto, con relación a la solicitud en la cual se decrete la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrar el 30 de abril del 2025, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica De Reforma Del Código Orgánico Procesal Penal y de la acusación formulada por la representación del ministerio público, esta representación fiscal, solicita que requerimiento se ha declarado sin lugar, en virtud, de que al momento de realizar la audiencia preliminar la misma contó con todos y cada una de las garantías establecidas en el presente código, el acusado estuvo debidamente representado por su defensa técnica, asi como también de sus familiares, se contó con la presencia del tribunal debidamente constituido y la representación fiscal, se realizó la audiencia según los parámetros establecidos por el legislador y se llevó a una decisión con relación a las solicitudes de las partes por otra parte, se deja especial constancia, que el escrito acusatorio presenta todos los elementos establecidos en la ley especial y el código orgánico procesal penal por lo que fue debidamente admitido por el tribunal de Ahora bien como quiera que la defensa en los Motivos en que funda el escrito recursivo recisar persigue es la nulidad de la sentencia y por ende la reposición de la audiencia, es por lo que urge pren 10 el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 985, del 17/06/08, en lo que a reposición inútil se refiere, al establecer que:
(OMISSIS)
Sin lugar a dudas que el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal. lo que persigue es evitar las reposiciones inútiles, en el entendido que estas interrumpen la justicia y por ende el fin último de toda actividad jurisdiccional, lo cual se corresponde con el contenido de los artículos 26 y 257 Constitucional de que la justicia no puede ser sacrificada por "formalismos no esenciales". "formalidades" o "reposiciones inútiles".
En ese mismo orden de ideas la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que no todos los actos procesales tienen la misma relevancia y por ende su incumplimiento sea siempre trascendente, por lo que, el perjuicio lo podría causar la orden de reponer y no la infracción procesal en que haya podido incurrir el tercero imparcial, por lo que no siempre la reposición podría ser la solución a la presunta infracción a la ley.
Ciudadanos Magistrados, por lo antes expuesto se solicita sea declarado sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por la Defensa del adolescente CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDONEZ, por infundado y por el contrario sea declarada definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 30-04-2025 y publicada su texto integro en fecha 30-04-2025 por TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO…”
VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…PUNTO PREVIO. El Tribunal oidas las exposiciones de las partes, pasa a contestar la excepción opuesta, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada y consecuente solicitud de desestimación de la acusación, toda vez que no se han violentado actos constitucionales, ni del debido proceso, de igual manera la acusación presentada por el ministerio Publico, en fecha 28-03-2025 fue realizada en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, con todos los requisitos de forma exigidos por la Ley en su artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes y artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, ya que se desprende del mismo escrito acusatorio, en la cual el Ministerio Público, 1- Identifica al adolescente CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDOÑEZ SUAREZ 2-Realiza una relación clara de los hechos acaecidos en fecha 25-03-2024, haciendo especifica referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como fue aprehendido adolescente 3. Están determinados los elementos de convicción, que le sirvieron de fundamento para formular el mencionado acto conclusivo, que hacen presumir la participación de este adolescente CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDOÑEZ, en tales hechos. 4-El Ministerio Público calificó los hechos, por los cuales acusó al adolescente como ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte, en razón al artículo 260, de la Ley Orgánica para la Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio HEBMARI Así como la reserva de prueba y pruebas complementarias y también el enjuiciamiento del adolescente. Así mismo, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, invocada por la Defensora Privada, por las razones antes expuestas, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos, no existiendo violación al Debido Proceso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, nvocado por la Defensa, por considerar este Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público presentó los elementos de convicción suficientes como para presumir un pronóstico de condena, además que dicha solicitud debió haberse interpuesto en la fase de presentación por lo cual resulta extemporánea Aunado a ello que el escrito de acusación cumple con los requisitos de procedibilidad y de forma, tal como quedo plasmado en el presente auto de enjuiciamiento y por cuanto se hace necesario el #scarecimiento de los hechos ocurridos, mediante la búsqueda de la verdad procesal y la reparación del daño causado a la victima, en la fase de juicio, en el correspondiente debate contradictorio. En Segundo Lugar en cuanto a la excepción opuesta del literal "B" numeral 4* te articulo 28 del Codigo Orgânico Procesal Penal, se declara sin lugar, toda vez que la presente causa sungle con los requisitos establecidos en el articulo 24. articulo 25. Primer Aparte del Codigo Organico Procesal Penal Se observa y advierte que en las actuaciones instruidas por los funcionarios escritos al Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas Tacticas División de Investigación Penal. Base Puerto Cabello, asi como en la recabación de elementos de convicción y medios de pruebas obtenidos en el presente procedimiento, as Somo la detención del adolescente acusado, fueron realizadas ajustadas a las disposiciones constitucionales y legales. Y ASI SE DECIDE-. PRIMERO, Este tribunal Admite TOTALMENTE la acusación Formal presentada fecha 28/03/2025, por la Fiscalia Vigésima Cuarta del Misterio Públics en contra des CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo Ascente CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDONEZ, Dore delito de ABUSO SEXUAL Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de HERMARI (demás 250 Primer Aparte, en relación al Articulo 260 de la Ley Orgánica para la alos reservados por disposición expresa del articulo 65 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Ejerciendo asi el control formal x materia de la acusación en virtud de los hechos vertidos en el capitulo III del libelo satorio consistentes en Una relación clara, precisa y crcunstanciada del hecho ible que se atribuye al adolescente acusado en el contenido todos y cada uno de los personales que identifica plenamente a la persona contra quien se dirige la acción y ese sentido quedo debidamente identificado en la presunta participación del delito buido y admitido por el tribunal. Señalando los fundamentos de su imputación.com presión de los elementos que la motivan, que no son más que las diligencias pachicadas en la fase preparatoria que sirvieron de basamento para solicitar el formal muciamiento del adolescente acusado CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDONEZ con mpresión de los preceptos juridicos aplicables lo cual requiere por parte del Fiscal del Ministerio Público, una correcta adecuación de los hechos que se dan por probados con la ma juridica aplicable en la subsunción de los hechos en el derecho conformea principio de legalidad. Expresión que en el escrito de acusación constituyó las razones de derecho que le dan vida al ejercicio de la acción penal. Con el Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad, ofrecidos con el hecho endilgado y con la culpabilidad de los encausados
Amparada esta Juzgadora en lo señalado por la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 026, de fecha 07/02/2011, con ponencia del magistrado Doctor Paul Aponte Rueda, en la cual la Sala Señaló La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantia de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin limites o de carácter absoluto. por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio Calificar los hechos de una forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio(Subrayado y Negrillas del Juez)
SEGUNDO: Se admiten los demás medios probatorios ofrecidos, y a ser evacuados en Do por el Ministerio Público, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el escrito acusatorio que son PRIMERO ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26 del 2024 rendida por la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Perales y Criminalisticas Delegación Municipal de Puerto Cabello, la cual expuso, entre otras cosas lo siguiente.Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un muchacho de nombre CARLOS ARDILA, de 14 años de edad, ya que el dia de ayer Lunes 26 03 2024 en horas de la tarde, mi hija de nombre HEDMARI ALEJOS, ella me dijo que iba para casa de sus compañeras de estudio a realizar un trabajo en vista de que son las 05:00 de a tarde y veo que mi hija no llega, me dispuse a llamar a una de las representante de su compañera que fue para donde salió hacer el trabajo la señora me dice que ella en todo el da no habia llegado por allá, yo la llamo a mi hija y le pregunto que donde este ella me ace que ya iba camino para la casa, bueno pasó el día y hoy en la mañana cuando se evanta me dice llorando que el día de ayer 25-03-24, ella se encontraba en la casa del muchacho de nombre CARLOS ya que fue a hablar con él y el muchacho la obligó a tener sexo, por ese motivo me encuentro en este oficina. Es todo"
SEGUNDO ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de marzo del 2024 rendida por la Adolescente HEBMARI (demás datos omitidos) ante la Cuerpo de Investigaciones, Centificas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello, la cual expuso, entre otras cosas lo siguiente
Me encuentro en esta sede policial en compañía de mi marna NESTAIDA, ya que ella me dijo que tenia que venir a rendir declaraciones porque yo le comentó que fui a casa de mi amigo de nombre CARLOS ARDILAS, donde una vez estando en la casa me pegó en la Derma y me jaló del brazo forzándome a entrar a su cuarto y me tiró a la maca y abuso de luego al llegar a mi casa le conté a mi mamá Es Todo" TERCERO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-147-IML-0175 de fecha 26-03-2024, suscrito por el Médico Forense MSC ANGEL J GALINDEZ S. Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Puerto Cabello, estado Carabobo realizado a la victima HEBMARI (datos reservados), en la cual deja constancia entre otras cosas lo siguiente: legal Examen extragenital: No presenta lesiones que calificar desde el punto de vista médico Examen paragenital No presenta lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal Examen genital en posición ginecológica Genitales externos de aspecto y configuración normal presencia de vello púbico men semilunar, con desgarros antiguas y completos a nivel 5-8 y 10 horas simil Examen ano-rectal sin lesiones externas que calificar 1. Himen con desgarros antiguos)" Sin signos de traumas antiguos, ni recientes Nota se trata de adolescente de 13 años de edad que amerita interconsulta con psicologia forense(...)" CUARTO ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-03-2024, suscrito por los uncionarios DETECTIVE KERVIN PEREZ, conjuntamente con el funcionario DETECTIVE HENRY SILIE, adscrito a Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Municipal De Puerto Cabello (Área de Criminalistica de Campoj en la cual deja constancia entre otras cosas lo siguiente
"Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura -24.0193-00194, que se instruye ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), me constitul en comisión conjuntamente con el DETECTIVE HENRY SILIE (TÉCNICO DE GUARDIA) adscrito a la División de Criminalistica Municipal Puerto Cabello en compañia de la cudadana quien figura como denunciante en el presente legajo, a Bordo de unidad dentificada marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER hacia la siguiente dirección URBANIZACIÓN VILLAMAR PARROQUIA JUAN JOSE FLORES MUNICIPIO PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, con el fin de realizar las primeras diligencias relacionadas con el caso que nos ocupa, asi como las primeras diligencias relacionadas con el caso que nos ocupa, asi como la correspondiente Inspección Técnica Criminalistica del lugar del hecho, donde una vez presentes en la referida dirección, pienamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco, nuestra acompañante nos señaló el lugar exacto donde ocurrió el hecho que se investiga motiva por el cual procedimos a descender de la unidad y dirigirnos hasta la puerta principal del referido inmuebles, por lo que luego de realizar varios llamados a viva voz, no fuimos alendidos ye que para el momento de nuestra presencia el referido lugar se encontraba desolado, seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar, con el fin de localizar alguna persona conocedora del hecho que investiga, siendo infructuosa nuestro cometido, por cuanto las personas entrevistadas manifestaron no tener conocimiento alguno del hecho que se investiga, asimismo se logró determinar que la dirección especifica de la vivienda en comento es la siguiente URBANIZACIÓN VILLAMAR COUNTRY CALLE 04. CASA NÚMERO 05, PARROQUIA JUAN JOSÉ FLORES, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO Culminadas dichas optamos por abordar la no sin antes desprendemos de nuestra acompañante, una vez presentes en esta oficina procedimos a informarle a los jefes naturales sobre las diligencias practicadas, quienes manifestaron que se dejaran plasmada en la presente acta de investigación las diligencias realizadas, todo esto se realizó cumpliendo el protocolo de actas de investigación Penal QUINTO EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 26 de Marzo de 2024 suscrita por el Lic David A. Herrera Z. adscrito al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño. Niña y Adolescentes, realizado a la victima HEBMARI (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescentes) en la cual deja constancia entre otras cosas lo siguiente La paciente asiste a evaluación psicológica debido a lo siguiente El consultante manifiesta "Yo ful para Vistamar con una amiga, llamada Carla Chacón, y yo iba era a hablar con él (Carlos Ardila, era mi novio) estaban en la sala de la casa del después me obligó a pasar me quito la ropa El me pego en las piernas porque yo no lo queria hacer. Yo después me para su cuarto me haló por el brazo y después me obligó a tener relaciones sexuales al vesti y me fui para que amiga para inos Hubo una primera vez que lo intentamos hacer ener relaciones sexuales) pero me empezó a doler le dije que no y el paró, se considera wide la psicologia como abuso sexual ()" SEXTO ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30-03-2024, suscrito por las uncionarios DETECTIVE KERVIN PEREZ conjuntamente con los funcionarios INSPECTOR DENIS OSPINA, DETECTIVES ANDERSON GONZALEZ MIGUEL CEDEÑO JUANYIR GARCIA Y STALIN JORDAN adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal De Puerto Cabello (Aérea de Criminalística de Campo) en la cual deja constancia entre otras cosas lo siguiente Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signada con nomenclatura K-24-0193-00194, la cual se instruye por este Despacho por uno de los delitos contemplado en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, me constitul en comisión con los funcionarios INSPECTOR DENIS DETECTIVES ANDERSON GUARDIA), adscrito a la División de Criminalistica Municipal Puerto Cabello a bordo de YSTALIN JORDAN, conjuntamente con el DETECTIVE HENRY SILIE (TÉCNICO DE indad identificada marca TOYOTA Modelo LAND CRUISER, hacia la siguiente dirección, URBANIZACIÓN VILLAMAR COUNTRY CALLE 04. CASA NUMERO OS PARROQUIA JUAN JOSE FLORES MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, con la tralidad de ubicar, identificar y citar al adolecentes CARLOS ARDILA, quien figura como investigado en la presente averiguación, asimismo realizar la respectiva inspección Tecnica al lugar donde ocurrió el hecho, una vez presentes en la referida dirección penamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco procedimos a descender de la unidad dirigiéndonos hasta la puerta principal del referido Inmueble y realizar múltiples llamados a viva voz, donde luego de una breve espera, tumos atendido por una persona del sexo femenino, a quien luego de manifestarte el motivo de nuestra presencia en el lugar, manifestó ser la progenitora, identificándose como ANNIL ORDOÑEZ, haciendo de nuestro conocimiento que el mismo no se encontraba presente al momento de nuestra presencia por lo que de conformidad en lo establecido en articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a inquirirle os datos filiatorios del ciudadano requerido por la comisión, identificándolo de la siguiente manera: CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDOÑEZ, Venezolano, natural de Puerta Cabello Estado Carabobo, de 14 años, nacido en fecha 10-06-2009, profesión u oficio estudiante residenciado en la Urbanización Villamar Country, calle 04, casa N° 05, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-33 334 462, por tal motivo le indique que le haria entrega de una Boleta de Citación a nombre del Adolecerte antes descrito, con la finalidad que comparezcan ante esta oficina, a fin de ser interpuesto en relación al hecho que se investiga amparados en el articulo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la misma no tener inconveniente guna en recibirla, asimismo permitiéndonos el libre acceso a su vivienda y que es lugar donde ocurrió el hecho que se investiga por lo que siendo las 09:30 HLV, procedió el DETECTIVE HENRY SILIE, a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalistica del Suceso, de conformidad con Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulos 41 y. 51 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Servicio de Policia de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Centificas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Culminada dichas diligencias procedimos a abordar la unidad y retomar a la lede de este Despacho, donde una vez presentes se les notificó a sus jefes naturales de Wa Delegación Municipal, dándose por enterados y ordenando que dichas diligencias se Selaran plasmadas en actas. Todo esto cumpliendo con las normativas del protocolo de actas de investigación penal" SEPTIMO ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-03-2024, suscrito por los Centificas Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal de Puerto Cabello (Area de noonarios DETECTIVE KERVIN PEREZ adscrito al Cuerpo De Investigaciones Criminalistica de Campo) en la cual deja constancia entre otras cosas to siguiente: Encontrandome en las instalaciones de este despacho continuando con las evestigaciones relacionadas con la causa numero K-24-0103-0194 iniciado por este PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde funge como investigado spacho por uno de los Delitos previsto y sancionado en la LEY ORGANICA PARA LA adolescente CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDONEZ VENEZOLANO, NATURAL DE PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, DE 14 AÑOS DE EDAD PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION VILLAMAR COUNTRY PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, TITULAR DE LA CEDILA DE IDENTIDAD V-CALLE 4 CASA NUMERO 05. PARROQUIA JUAN JOSE FLORES MUNICIPIO 12334 462 me ding hasta DeCoordinación de Análisis y Seguimiento Estratégico de la formación Policial de esta Delegación, con la finalidad de corroborar los datos filatornos sportado del adolescente investigado en la presente causa y los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar, seguidamente estando presente en dicha area ful recibido por el funcionario DETECTIVE JOSE APONTE quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia y haberle suministrado los datos del adolescente en cuestion wego de una breve espera me indicó que ciertamente los datos identificativos corresponden al mismo, conocida dicha información y una vez cesada la comunicación, le norme a la supenoridad sobre la diligencia practicadas, quienes indicaron que se dejara plasmada en acta de investigación las diligencias realizadas Todo esto se realizó cumpliendo el protocolo de actas de investigación Penal OCTAVO ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N 9700-0194-00703 de lecha 30 de Marzo del año 2024, suscrito por los funcionarios DETECTIVE SILIE HENRY TÉCNICO DE GUARDIA), adscrito al Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Municipal de Puerto Cabello realizada en la siguiente dirección URBANIZACIÓN VILLAMAR COUNTRY, CALLE 04, CASA NUMERO 05, PARROQUIA JUAN JOSE FLORES MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, donde deja constancia de los siguiente: Tratese de un sitio CERRADO dicho lugar es correspondiente a una estructura arquitectónica, predestinada como vivienda unifamiliar, ubicada en te dirección amba mencionada, la cual presentaba un cerco perimetral, orientado en sentido ESTE constituido por bases, columnas y paredes de bloques y cemento, en su parte inferior se encuentra revestido con cerámico color marrón, seguidamente se divisa en su lateral zquierdo un acceso de forma cuadrada, de resguardado por un portón, tipo corredizo, revestidos con pintura color morado posteriormente se aprecia como medio de acceso peatonal tipo reps de apertura batiente, elaborado en maternal ferroso, color morado la cual presenta sistema de segundad constituido por cerradura, pasador y llave, donde se dicho acceso se denota un espacio rectangular de mediano tamaño el cual funge como porche, presentando la siguientes caracteristicas techo de concromo, vestido de pintura." NOVENO ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-04-2024, suscito por los roonanos INSPECTOR DENIS OSPINA DETECTIVES STALIN JORDAN, KERVIN PEREZ adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Municipal de Puerto Cabello (Area de Criminalistica de Campo) en la cual dejo constancia entre otras cosas lo siguiente Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales sgnadas o la nomenclatura K-24-0733-00194, que se instruye ante este Despacho por la somisión de uno de los Delitos previstos y Sancionados en le LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES me trasladé en compañia de los dad de marca TOYOTA, modele LAND CRUISER Place 3000040. plenamente conarios INSPECTOR DENIS OSPINA Y DETECTIVE KERVIN PEREZ, a bordo de in quente dirección URBANIZACIÓN VILLAMAR COUNTRY CALLE 04, CASA NUMERO 5 PARROQUIA JUAN JOSE FLORES MUNICIPIO PUERTO CABELLO ESTADO cada con logos musivos a este prestigioso cuerpo de investigaciones hacia la CARABOBO, con la finalidad de ubicar y citar al adolescente CARLOS ARDILA quien linge como investigado en la presente causa, una vez presentes en la precitada dirección vocados a descender de la unidad plenamente identificados como funcionanos activos de este cuerpo detectivesco dirigiéndonos hasta la puerta principal del referids inmueble por lo que luego de realizar varios llamados a viva voz, fuimos atendidos por una persona del sexo femenino, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, indicó ser la progenitora de la persona requerida por la comisión identificandose de la siguiente manera ANNIL ORDONEZ, haciendo de nuestro conocimiento que su hija no se encontraba presente al momento de nuestra presencia, por tal motivo le indiqué que le saria entrega de una boleta de citación a nombre del adolescente requerido, con la Enalidad que comparezcan por esta oficina, a fin de ser interpuesto en relación al hecho que se investiga, amparados en el articulo 170 del Código Orgánico Procesal Penal Indicando la misma no tener conveniente alguna en recibirla. Terminadas las diligencias antes expuestas, nos dirigimos hacia nuestra Delegación Municipal donde una vez presente procedi a informarte hacia nuestra Delegación Municipal sobre las diligencias realizadas DECIMO ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-04-2024, suscrita por los funcionarios INSPECTOR DENIS OSPINA, DETECTIVES ANDERSON GONZALEZ KERVIN PEREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas. Delegación Municipal de Puerto Cabello (Area de Criminalistica de Campo) en la cual deja constancia entre otras cosas lo siguiente: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signada bajo la nomenclatura K-24-0793-00194 la cual se instruye ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES se procedió a constituir comisión en compañía de los funcionamos INSPECTOR DENIS OSPINA DETECTIVE ANDERSON GONZALEZ, a bordo de con logos alusivos a esta prestigiosa institución hacia la siguiente dirección URBANIZACIÓN VILLAMAR COUNTRY CALLE 04. CASA NÚMERO 05 PARROQUIA JUAN JOSÉ FLORES MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, a fin de ubicar y citar al adolescente de nombre CARLOS ARDILA, quien guarda relación en el presente legajo donde una vez presentes en la dirección antes descrita procedimos a descender de la unidad plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones y dirigirnos a la fachada principal de la referida morada realizando varios llamados a viva voz donde pocos minutos después fuimos atendidos por una persona de sexo femenina, a quien luego de manifestarte el motivo de nuestra presencia, indicó ser la progenitora de la persona requerida por la comisión identificándose de la siguiente manera: ANNIL ORDOÑEZ, haciendo de nuestro conocimiento que su hijo no se encontraba presente al momento de nuestra presencia por tal motivo le indiqué que le haria entrega de une boleta de citación a nombre del adolescente requerido con la finalidad que comparezca en esta oficina a fin de ser interpuesto en relación al hecho que se investiga seguidamente amparados en el articulo 170 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a hacerle entrega de boleta de citación, manifestando la misma en no tener inconveniente alguno cesando el hilo de comunicación DECIMO PRIMERO ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de junio del 2024 rendida por la victima HEBMARS (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para le Protección del niño, niña y adolescentes) ante la Fiscalia Vigésima Cuarta Ministerio Publico la cual expuso, entre otras cosas lo siguiente: Yo llegué a la casa de mi novio de nombre Carlos Ardilas con una amiga de nombre Karla Chacón, ella se quedó por la misma calle porque ella también fue a visitar a su rovio, antes de llegar a su casa el me dice que le diga a mi mama que el estaba Entrenando en la academia de Vista Mary ya ese día el habia entrenado en la academia en Valencia, después, cuando ya yo estaba en su casa el me invito a su casa porque teniamos que hablar unas cosas, cuando estábamos en la sala de su casa, estábamos el yo nada mas no habla nadie más en su casa, y él queria que yo pasara para su cuarto pero yo le decía que no quería, y en ese momento me haló por el brazo para que yo pasara para su cuarto, ya que él quería tener relaciones conmigo y yo le decia que no y ahi fue cuando me obliga, y me quito la ropa por la fuerza, después de eso yo le dije que parara pero él no queria parar, y como al tenia mas fuerza que yo no me portia carama calle, me quedé ahl y luego nos fuimos Es todo
DECIMO SEGUNDO ACTA POLICIAL, de fecha 19-03-2025, suscrita por los funcionarios OFICIAL MACHIN ANGEL OFICIAL SANDOVAL JHORMAN, INSPECTOR YEPEZ WUILLIAM INSPECTOR BEJAN VEGA, adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Táctiles, División de Investigaciones Penal, Base Puerto Cabello, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del adolescente CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDONEZ DECIMO TERCERO: Reconocimiento Medico Legal N 9700-147-IML-0163-25, de fecha 21-03-2025, susc por el Médico Forense DR. JOHANNA FLORES, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Cienciay Forenses, Puerto Cabello, realizado al adolescente detenido CARLOS ARDILA
1.- EXPERTOS Y FUNCIONARIOS (ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: 1A. Dr. Angel Galindez, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Puerto Cabello, quien suscribe el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-147-IML-0175, de fecha 25-03-2024, realizado a la niña HEBMARI 18. Licenciado David Herrera, adscrito al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección al Niño, Niña y Adolescente, quien suscribe EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 26-03-2024, realizado a la victima HEBMARI1C.- Funcionario DETECTIVE SILIE HENRY (TÉCNICO DE GUARDIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Puerto Cabello del estado Carabobo, quien suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 9700-0194-00703, de fecha 30-03-2024 1D. DR. JOHANNA FLORES, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Puerto Cabello, quien suscribe el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-147-IML-0163, de fecha 21-03-2025, realizado al adolescente detenido Carlos Ardila,SANDOVAL JHORMAN 2. TESTIMONIALES ((ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL) 2A.- FUNCIONARIOS: OFICIAL MACHIN ANGEL, OFICIAL INSPECTOR YEPEZ WUILLIAM e INSPECTOR BEJAN VEGA, adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Táctiles. División de Investigaciones Penal, Base Puerto Cabello, quienes suscriben Acta Policial de fecha 19-03-2025 2B. DECLARACION DE LA CIUDADANA NESTAIDA quien es madre de la victima quien realizó ACTA DE DENUNCIA ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Puerto Cabello y el acta para su exhibición al momento de la declaración, de denuncia de fecha 26-03-2024. suscrita por la testigo referencial 20- FUNCIONARIOS INSPECTOR DENIS OSPINA, DETECTIVES ANDERSON GONZALEZ, KERVIN PEREZ, NEYER LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Táctiles. División de Investigaciones Penal Base Puerto Cabello, quienes suscriben Acta Policial de fecha 07-04-2024. 2. DOCUMENTALES
PRIMERO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-147-IML-0175 de fecha 26-03-2024, suscrito por el Medico Forense MSC. ANGELJ GALINDEZ S. Afsonto al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Puerto Cabello, estado Carabobo realizado a la victima HEBMAR) (datos reservados). SEGUNDO EVALUACIÓN PSICOLOGICA, de fecha 26 de Marzo de 2024 suscrita por e Lic David A Herrera Z. adscrito al equipo multidisciplinarno del Tribunal de Protección del Niño. Niña y Adolescentes, realizado a la victima HEBMARI (identidad omilida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes) TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA N 9700-0194-00703 de fecha 30-03-2024. suscrita por el DETECTIVE SILIE HENRY (TÉCNICO DE GUARDIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalisticas. Delegación Municipal Puerto Cabello del estado Carabobo CUARTO DR JOHANNA FLORES, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Puerto Cabello, quien suscribe el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N 9700-147-IML-0163, de fecha 21-03-2025, realizado al adolescente detenido Carlos Ardila Toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y privado. Pertinentes por referinse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y juridica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente Utiles y Necesarias porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa al adolescente acusado CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDOÑEZ, todo con el fin último del descubrimiento de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE...”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Citado lo precedente, esta Alzada previa revisión del asunto observa, que le corresponde conocer y resolver el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ASTRID BLANCO y LORENZO CHIRINOS, en su condición de defensores privados del adolescente imputado CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDOÑEZ, contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril del 2025 y publicado su texto integro en la misma fecha, mediante el cual declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada del adolescente imputado de autos, declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO y declara SIN LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, manteniendo la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del adolescente imputado CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDOÑEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte, en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con ocasión al referido acto y decisión dictada por el Jurisdicente; corresponde a esta Alzada emitir el pronunciamiento en el presente asunto; ello en razón del medio de impugnación interpuesto por el recurrente, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en fecha 30 de Abril del 2025, publicado el texto íntegro en esa misma fecha, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte, en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual esgrime su pretensión en las siguientes denuncias:
PRIMER MOTIVO: que el recurrente incoa en su primera denuncia, la inmotivación de la decisión publicada en fecha 30-04-2025, por cuanto considera que, no reúne los supuestos mínimos para ser considerado fundado ya que tal como se desprende de la lectura que se le dé, este carece de los requisitos mínimos indispensables para considerarse motivado como es la NO intervención del (os) representante(s) fiscal(es) exponiendo su acusación por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN en perjuicio de la adolescente HEBMARI (datos reservados según artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que tan solo se desprende la Intervención de esta Defensa Privada, y pese a la omisión de la Jueza en el presunto auto motivado en torno a la intervención de la referida representación fiscal que expresara los fundamentos de la acusación, así como la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofertados, la ciudadana Jueza dicta la decisión de ADMITIR TOTALMENTE la acusación del Ministerio Público, lo cual constituye una violación al debido proceso referido al derecho a la defensa en virtud que la jueza suplió a la representación del Ministerio Público al realizar la transcripción al carbón o literal tanto de los elementos de convicción como de las Pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, tal como consta en el CAPITULO III (riela a los folios 162 al 169 de la causa) del pretendido auto Motivado. Asimismo señala el recurrente, que para solicitar una orden de aprehensión a cualquier persona que se encuentre inmerso en un proceso penal, se deben agotar las citaciones por parte del Ministerio Publico a los fines de la imputación en sede fiscal, lo que vicia el pronunciamiento de inmotivado, igualmente señala el recurrente el error material en el incurrió el Ministerio Público en la orden de inicio de averiguación penal, inserta al folio 37 del asunto principal, donde se sustituye erróneamente el nombre de la victima por el del imputado, señalando que se encuentra viciada de nulidad, y que en cuyo caso debería llamarse auto denuncia, así como también hace alusión a los medios de prueba, considerando que son impredecibles para sustentar la acusación fiscal, que la vindicta publica no acredita la intervención de su defendido, considerando que es inverosímil el delito imputado, lo cual vicia la acusación de nulidad.
SEGUNDO MOTIVO: que la Jueza de Instancia incurre en la inmotivación de la decisión recurrida contenida en el CAPITULO IV denominado "DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA", donde declara sin lugar las excepciones opuestas.
TERCER MOTIVO: que la Jueza incurre en la Inmotivación de la declaratoria sin lugar de las Nulidades conforme a lo Previsto en el Articulo 608 Litera "K" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que la Jueza realiza una interpretación aislada de normas constitucionales referidas a la tutela Judicial efectiva, Debido proceso y la finalidad del proceso, al igual que la prevista en los artículo 561 y 654 literal "E", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO MOTIVO: que la jueza causa un gravamen irreparable, a su defendido CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDOÑEZ, y al proceso mismo y por ende es recurrible ante esa instancia superior ya que se encuentra entre las causales de impugnación previstas en el artículo 608 literales "C" y "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 439 numeral 5to de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria en el sistema Penal Juvenil.
QUINTO MOTIVO: que la Jueza incurre en la Falta de Aplicación del Artículo 157 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal norma Supletoria según el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo anteriormente transcrito, se hace necesario dar respuesta a la PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA DENUNCIA, por cuanto guardan relación entre sí, ya que el recurrente señala que la decisión carece de motivación, en los puntos señalados anteriormente, es por lo que este órgano superior en razón de que se trata de una misma pretensión, pasa a decidir.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
La motivación de la sentencia es un principio fundamental del derecho penal y procesal. Se refiere a la obligación que tiene un juez o tribunal de explicar, de manera clara y fundamentada, las razones que lo llevaron a tomar una decisión en un caso concreto. Este debe buscar garantizar la transparencia, la imparcialidad y el respeto a los derechos de todas las partes involucradas.
Una sentencia bien motivada debe incluir:
1. Relación de los hechos probados: un análisis de los hechos relevantes del caso, tal como se ha demostrado en el juicio.
2. Fundamentación jurídica: una explicación de las normas legales aplicables y como se relacionan con los hecho del caso.
3. Argumentación: justificación de porque se opta por una interpretación o solución específica, considerando las pruebas y argumentos presentados por las partes.
4. Decisión: la conclusión del tribunal incluyendo la pena o medida correspondiente si hay.
La motivación no solo legitima la decisión del juez, sino que también permite a las partes entender el fallo y, si corresponde, apelar la sentencia. Este principio es crucial para garantizar un proceso justo y prevenir arbitrariedades.
Respecto a la motivación, estamos en la obligación de recordar que la Sala de Casación Penal, en sentencia número 427, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”…Omissis…
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Asimismo, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03/03/2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:
" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01/06/2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, lo siguiente:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Recientemente en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir mas alla y por ello esta en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentencia dictada por el: si incumple ese deber el fallo esta inmotivado…”
Explana además la Sala de Casación Penal en sentencia N° 100 de fecha 20 de marzo de 2025, lo siguiente:
“…una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada por el solo hecho de plasmar múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, asi como de diversas doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez esta ajustado a derecho…”
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad, en cuanto a la aseveración por parte del recurrente, donde señala que la decisión no reúne los supuestos mínimos para ser considerado fundado, pese a la omisión de la Jueza en el presunto auto motivado ya que señala que la referida representación fiscal no fundamenta su acusación, así como la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofertados, que la ciudadana Jueza dicta la decisión de ADMITIR TOTALMENTE la acusación del Ministerio Público, lo cual constituye una violación al debido proceso referido al derecho a la defensa en virtud que la jueza suplió a la representación del Ministerio Público al realizar la transcripción al carbón o literal tanto de los elementos de convicción como de las Pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, tal como consta en el CAPITULO III (riela a los folios 162 al 169 de la causa) del pretendido auto Motivado, caso contrario lo detectado por esta instancia superior, en virtud de que la jueza A quo, realiza el respectivo control formal y material del referido acto conclusivo “acusación” de manera motivada sin usurpar funciones del Ministerio Publico, al contrario sustenta la respectiva motivación decantando cada uno de los medios de prueba, de la siguiente manera:
“…PUNTO PREVIO. El Tribunal oidas las exposiciones de las partes, pasa a contestar la excepción opuesta, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada y consecuente solicitud de desestimación de la acusación, toda vez que no se han violentado actos constitucionales, ni del debido proceso, de igual manera la acusación presentada por el ministerio Publico, en fecha 28-03-2025 fue realizada en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, con todos los requisitos de forma exigidos por la Ley en su artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes y artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, ya que se desprende del mismo escrito acusatorio, en la cual el Ministerio Público, 1- Identifica al adolescente CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDOÑEZ SUAREZ 2-Realiza una relación clara de los hechos acaecidos en fecha 25-03-2024, haciendo especifica referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como fue aprehendido adolescente 3. Están determinados los elementos de convicción, que le sirvieron de fundamento para formular el mencionado acto conclusivo, que hacen presumir la participación de este adolescente CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDOÑEZ, en tales hechos. 4-El Ministerio Público calificó los hechos, por los cuales acusó al adolescente como ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte, en razón al artículo 260, de la Ley Orgánica para la Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio HEBMARI Así como la reserva de prueba y pruebas complementarias y también el enjuiciamiento del adolescente. Así mismo, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, invocada por la Defensora Privada, por las razones antes expuestas, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos, no existiendo violación al Debido Proceso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, nvocado por la Defensa, por considerar este Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público presentó los elementos de convicción suficientes como para presumir un pronóstico de condena, además que dicha solicitud debió haberse interpuesto en la fase de presentación por lo cual resulta extemporánea Aunado a ello que el escrito de acusación cumple con los requisitos de procedibilidad y de forma, tal como quedo plasmado en el presente auto de enjuiciamiento y por cuanto se hace necesario el #scarecimiento de los hechos ocurridos, mediante la búsqueda de la verdad procesal y la reparación del daño causado a la victima, en la fase de juicio, en el correspondiente debate contradictorio. En Segundo Lugar en cuanto a la excepción opuesta del literal "B" numeral 4* te articulo 28 del Codigo Orgânico Procesal Penal, se declara sin lugar, toda vez que la presente causa sungle con los requisitos establecidos en el articulo 24. articulo 25. Primer Aparte del Codigo Organico Procesal Penal Se observa y advierte que en las actuaciones instruidas por los funcionarios escritos al Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas Tacticas División de Investigación Penal. Base Puerto Cabello, asi como en la recabación de elementos de convicción y medios de pruebas obtenidos en el presente procedimiento, as Somo la detención del adolescente acusado, fueron realizadas ajustadas a las disposiciones constitucionales y legales. Y ASI SE DECIDE-. PRIMERO, Este tribunal Admite TOTALMENTE la acusación Formal presentada fecha 28/03/2025, por la Fiscalia Vigésima Cuarta del Misterio Públics en contra des CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo Ascente CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDONEZ, Dore delito de ABUSO SEXUAL Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de HERMARI (demás 250 Primer Aparte, en relación al Articulo 260 de la Ley Orgánica para la alos reservados por disposición expresa del articulo 65 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Ejerciendo asi el control formal x materia de la acusación en virtud de los hechos vertidos en el capitulo III del libelo satorio consistentes en Una relación clara, precisa y crcunstanciada del hecho ible que se atribuye al adolescente acusado en el contenido todos y cada uno de los personales que identifica plenamente a la persona contra quien se dirige la acción y ese sentido quedo debidamente identificado en la presunta participación del delito buido y admitido por el tribunal. Señalando los fundamentos de su imputación.com presión de los elementos que la motivan, que no son más que las diligencias pachicadas en la fase preparatoria que sirvieron de basamento para solicitar el formal muciamiento del adolescente acusado CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDONEZ con mpresión de los preceptos juridicos aplicables lo cual requiere por parte del Fiscal del Ministerio Público, una correcta adecuación de los hechos que se dan por probados con la ma juridica aplicable en la subsunción de los hechos en el derecho conformea principio de legalidad. Expresión que en el escrito de acusación constituyó las razones de derecho que le dan vida al ejercicio de la acción penal. Con el Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad, ofrecidos con el hecho endilgado y con la culpabilidad de los encausados
Amparada esta Juzgadora en lo señalado por la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 026, de fecha 07/02/2011, con ponencia del magistrado Doctor Paul Aponte Rueda, en la cual la Sala Señaló La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantia de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin limites o de carácter absoluto. por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio Calificar los hechos de una forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio(Subrayado y Negrillas del Juez)
SEGUNDO: Se admiten los demás medios probatorios ofrecidos, y a ser evacuados en Do por el Ministerio Público, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el escrito acusatorio que son PRIMERO ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26 del 2024 rendida por la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Perales y Criminalisticas Delegación Municipal de Puerto Cabello, la cual expuso, entre otras cosas lo siguiente.Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un muchacho de nombre CARLOS ARDILA, de 14 años de edad, ya que el dia de ayer Lunes 26 03 2024 en horas de la tarde, mi hija de nombre HEDMARI ALEJOS, ella me dijo que iba para casa de sus compañeras de estudio a realizar un trabajo en vista de que son las 05:00 de a tarde y veo que mi hija no llega, me dispuse a llamar a una de las representante de su compañera que fue para donde salió hacer el trabajo la señora me dice que ella en todo el da no habia llegado por allá, yo la llamo a mi hija y le pregunto que donde este ella me ace que ya iba camino para la casa, bueno pasó el día y hoy en la mañana cuando se evanta me dice llorando que el día de ayer 25-03-24, ella se encontraba en la casa del muchacho de nombre CARLOS ya que fue a hablar con él y el muchacho la obligó a tener sexo, por ese motivo me encuentro en este oficina. Es todo"
SEGUNDO ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de marzo del 2024 rendida por la Adolescente HEBMARI (demás datos omitidos) ante la Cuerpo de Investigaciones, Centificas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello, la cual expuso, entre otras cosas lo siguiente
Me encuentro en esta sede policial en compañía de mi marna NESTAIDA, ya que ella me dijo que tenia que venir a rendir declaraciones porque yo le comentó que fui a casa de mi amigo de nombre CARLOS ARDILAS, donde una vez estando en la casa me pegó en la Derma y me jaló del brazo forzándome a entrar a su cuarto y me tiró a la maca y abuso de luego al llegar a mi casa le conté a mi mamá Es Todo" TERCERO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-147-IML-0175 de fecha 26-03-2024, suscrito por el Médico Forense MSC ANGEL J GALINDEZ S. Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Puerto Cabello, estado Carabobo realizado a la victima HEBMARI (datos reservados), en la cual deja constancia entre otras cosas lo siguiente: legal Examen extragenital: No presenta lesiones que calificar desde el punto de vista médico Examen paragenital No presenta lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal Examen genital en posición ginecológica Genitales externos de aspecto y configuración normal presencia de vello púbico men semilunar, con desgarros antiguas y completos a nivel 5-8 y 10 horas simil Examen ano-rectal sin lesiones externas que calificar 1. Himen con desgarros antiguos)" Sin signos de traumas antiguos, ni recientes Nota se trata de adolescente de 13 años de edad que amerita interconsulta con psicologia forense(...)" CUARTO ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-03-2024, suscrito por los uncionarios DETECTIVE KERVIN PEREZ, conjuntamente con el funcionario DETECTIVE HENRY SILIE, adscrito a Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Municipal De Puerto Cabello (Área de Criminalistica de Campoj en la cual deja constancia entre otras cosas lo siguiente
"Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura -24.0193-00194, que se instruye ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), me constitul en comisión conjuntamente con el DETECTIVE HENRY SILIE (TÉCNICO DE GUARDIA) adscrito a la División de Criminalistica Municipal Puerto Cabello en compañia de la cudadana quien figura como denunciante en el presente legajo, a Bordo de unidad dentificada marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER hacia la siguiente dirección URBANIZACIÓN VILLAMAR PARROQUIA JUAN JOSE FLORES MUNICIPIO PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, con el fin de realizar las primeras diligencias relacionadas con el caso que nos ocupa, asi como las primeras diligencias relacionadas con el caso que nos ocupa, asi como la correspondiente Inspección Técnica Criminalistica del lugar del hecho, donde una vez presentes en la referida dirección, pienamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco, nuestra acompañante nos señaló el lugar exacto donde ocurrió el hecho que se investiga motiva por el cual procedimos a descender de la unidad y dirigirnos hasta la puerta principal del referido inmuebles, por lo que luego de realizar varios llamados a viva voz, no fuimos alendidos ye que para el momento de nuestra presencia el referido lugar se encontraba desolado, seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar, con el fin de localizar alguna persona conocedora del hecho que investiga, siendo infructuosa nuestro cometido, por cuanto las personas entrevistadas manifestaron no tener conocimiento alguno del hecho que se investiga, asimismo se logró determinar que la dirección especifica de la vivienda en comento es la siguiente URBANIZACIÓN VILLAMAR COUNTRY CALLE 04. CASA NÚMERO 05, PARROQUIA JUAN JOSÉ FLORES, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO Culminadas dichas optamos por abordar la no sin antes desprendemos de nuestra acompañante, una vez presentes en esta oficina procedimos a informarle a los jefes naturales sobre las diligencias practicadas, quienes manifestaron que se dejaran plasmada en la presente acta de investigación las diligencias realizadas, todo esto se realizó cumpliendo el protocolo de actas de investigación Penal QUINTO EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 26 de Marzo de 2024 suscrita por el Lic David A. Herrera Z. adscrito al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño. Niña y Adolescentes, realizado a la victima HEBMARI (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescentes) en la cual deja constancia entre otras cosas lo siguiente La paciente asiste a evaluación psicológica debido a lo siguiente El consultante manifiesta "Yo ful para Vistamar con una amiga, llamada Carla Chacón, y yo iba era a hablar con él (Carlos Ardila, era mi novio) estaban en la sala de la casa del después me obligó a pasar me quito la ropa El me pego en las piernas porque yo no lo queria hacer. Yo después me para su cuarto me haló por el brazo y después me obligó a tener relaciones sexuales al vesti y me fui para que amiga para inos Hubo una primera vez que lo intentamos hacer ener relaciones sexuales) pero me empezó a doler le dije que no y el paró, se considera wide la psicologia como abuso sexual ()" SEXTO ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30-03-2024, suscrito por las uncionarios DETECTIVE KERVIN PEREZ conjuntamente con los funcionarios INSPECTOR DENIS OSPINA, DETECTIVES ANDERSON GONZALEZ MIGUEL CEDEÑO JUANYIR GARCIA Y STALIN JORDAN adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal De Puerto Cabello (Aérea de Criminalística de Campo) en la cual deja constancia entre otras cosas lo siguiente Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signada con nomenclatura K-24-0193-00194, la cual se instruye por este Despacho por uno de los delitos contemplado en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, me constitul en comisión con los funcionarios INSPECTOR DENIS DETECTIVES ANDERSON GUARDIA), adscrito a la División de Criminalistica Municipal Puerto Cabello a bordo de YSTALIN JORDAN, conjuntamente con el DETECTIVE HENRY SILIE (TÉCNICO DE indad identificada marca TOYOTA Modelo LAND CRUISER, hacia la siguiente dirección, URBANIZACIÓN VILLAMAR COUNTRY CALLE 04. CASA NUMERO OS PARROQUIA JUAN JOSE FLORES MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, con la tralidad de ubicar, identificar y citar al adolecentes CARLOS ARDILA, quien figura como investigado en la presente averiguación, asimismo realizar la respectiva inspección Tecnica al lugar donde ocurrió el hecho, una vez presentes en la referida dirección penamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco procedimos a descender de la unidad dirigiéndonos hasta la puerta principal del referido Inmueble y realizar múltiples llamados a viva voz, donde luego de una breve espera, tumos atendido por una persona del sexo femenino, a quien luego de manifestarte el motivo de nuestra presencia en el lugar, manifestó ser la progenitora, identificándose como ANNIL ORDOÑEZ, haciendo de nuestro conocimiento que el mismo no se encontraba presente al momento de nuestra presencia por lo que de conformidad en lo establecido en articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a inquirirle os datos filiatorios del ciudadano requerido por la comisión, identificándolo de la siguiente manera: CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDOÑEZ, Venezolano, natural de Puerta Cabello Estado Carabobo, de 14 años, nacido en fecha 10-06-2009, profesión u oficio estudiante residenciado en la Urbanización Villamar Country, calle 04, casa N° 05, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-33 334 462, por tal motivo le indique que le haria entrega de una Boleta de Citación a nombre del Adolecerte antes descrito, con la finalidad que comparezcan ante esta oficina, a fin de ser interpuesto en relación al hecho que se investiga amparados en el articulo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la misma no tener inconveniente guna en recibirla, asimismo permitiéndonos el libre acceso a su vivienda y que es lugar donde ocurrió el hecho que se investiga por lo que siendo las 09:30 HLV, procedió el DETECTIVE HENRY SILIE, a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalistica del Suceso, de conformidad con Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulos 41 y. 51 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Servicio de Policia de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Centificas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Culminada dichas diligencias procedimos a abordar la unidad y retomar a la lede de este Despacho, donde una vez presentes se les notificó a sus jefes naturales de Wa Delegación Municipal, dándose por enterados y ordenando que dichas diligencias se Selaran plasmadas en actas. Todo esto cumpliendo con las normativas del protocolo de actas de investigación penal" SEPTIMO ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-03-2024, suscrito por los Centificas Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal de Puerto Cabello (Area de noonarios DETECTIVE KERVIN PEREZ adscrito al Cuerpo De Investigaciones Criminalistica de Campo) en la cual deja constancia entre otras cosas to siguiente: Encontrandome en las instalaciones de este despacho continuando con las evestigaciones relacionadas con la causa numero K-24-0103-0194 iniciado por este PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde funge como investigado spacho por uno de los Delitos previsto y sancionado en la LEY ORGANICA PARA LA adolescente CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDONEZ VENEZOLANO, NATURAL DE PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, DE 14 AÑOS DE EDAD PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION VILLAMAR COUNTRY PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, TITULAR DE LA CEDILA DE IDENTIDAD V-CALLE 4 CASA NUMERO 05. PARROQUIA JUAN JOSE FLORES MUNICIPIO 12334 462 me ding hasta DeCoordinación de Análisis y Seguimiento Estratégico de la formación Policial de esta Delegación, con la finalidad de corroborar los datos filatornos sportado del adolescente investigado en la presente causa y los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar, seguidamente estando presente en dicha area ful recibido por el funcionario DETECTIVE JOSE APONTE quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia y haberle suministrado los datos del adolescente en cuestion wego de una breve espera me indicó que ciertamente los datos identificativos corresponden al mismo, conocida dicha información y una vez cesada la comunicación, le norme a la supenoridad sobre la diligencia practicadas, quienes indicaron que se dejara plasmada en acta de investigación las diligencias realizadas Todo esto se realizó cumpliendo el protocolo de actas de investigación Penal OCTAVO ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N 9700-0194-00703 de lecha 30 de Marzo del año 2024, suscrito por los funcionarios DETECTIVE SILIE HENRY TÉCNICO DE GUARDIA), adscrito al Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Municipal de Puerto Cabello realizada en la siguiente dirección URBANIZACIÓN VILLAMAR COUNTRY, CALLE 04, CASA NUMERO 05, PARROQUIA JUAN JOSE FLORES MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, donde deja constancia de los siguiente: Tratese de un sitio CERRADO dicho lugar es correspondiente a una estructura arquitectónica, predestinada como vivienda unifamiliar, ubicada en te dirección amba mencionada, la cual presentaba un cerco perimetral, orientado en sentido ESTE constituido por bases, columnas y paredes de bloques y cemento, en su parte inferior se encuentra revestido con cerámico color marrón, seguidamente se divisa en su lateral zquierdo un acceso de forma cuadrada, de resguardado por un portón, tipo corredizo, revestidos con pintura color morado posteriormente se aprecia como medio de acceso peatonal tipo reps de apertura batiente, elaborado en maternal ferroso, color morado la cual presenta sistema de segundad constituido por cerradura, pasador y llave, donde se dicho acceso se denota un espacio rectangular de mediano tamaño el cual funge como porche, presentando la siguientes caracteristicas techo de concromo, vestido de pintura." NOVENO ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-04-2024, suscito por los roonanos INSPECTOR DENIS OSPINA DETECTIVES STALIN JORDAN, KERVIN PEREZ adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Municipal de Puerto Cabello (Area de Criminalistica de Campo) en la cual dejo constancia entre otras cosas lo siguiente Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales sgnadas o la nomenclatura K-24-0733-00194, que se instruye ante este Despacho por la somisión de uno de los Delitos previstos y Sancionados en le LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES me trasladé en compañia de los dad de marca TOYOTA, modele LAND CRUISER Place 3000040. plenamente conarios INSPECTOR DENIS OSPINA Y DETECTIVE KERVIN PEREZ, a bordo de in quente dirección URBANIZACIÓN VILLAMAR COUNTRY CALLE 04, CASA NUMERO 5 PARROQUIA JUAN JOSE FLORES MUNICIPIO PUERTO CABELLO ESTADO cada con logos musivos a este prestigioso cuerpo de investigaciones hacia la CARABOBO, con la finalidad de ubicar y citar al adolescente CARLOS ARDILA quien linge como investigado en la presente causa, una vez presentes en la precitada dirección vocados a descender de la unidad plenamente identificados como funcionanos activos de este cuerpo detectivesco dirigiéndonos hasta la puerta principal del referids inmueble por lo que luego de realizar varios llamados a viva voz, fuimos atendidos por una persona del sexo femenino, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, indicó ser la progenitora de la persona requerida por la comisión identificandose de la siguiente manera ANNIL ORDONEZ, haciendo de nuestro conocimiento que su hija no se encontraba presente al momento de nuestra presencia, por tal motivo le indiqué que le saria entrega de una boleta de citación a nombre del adolescente requerido, con la Enalidad que comparezcan por esta oficina, a fin de ser interpuesto en relación al hecho que se investiga, amparados en el articulo 170 del Código Orgánico Procesal Penal Indicando la misma no tener conveniente alguna en recibirla. Terminadas las diligencias antes expuestas, nos dirigimos hacia nuestra Delegación Municipal donde una vez presente procedi a informarte hacia nuestra Delegación Municipal sobre las diligencias realizadas DECIMO ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-04-2024, suscrita por los funcionarios INSPECTOR DENIS OSPINA, DETECTIVES ANDERSON GONZALEZ KERVIN PEREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas. Delegación Municipal de Puerto Cabello (Area de Criminalistica de Campo) en la cual deja constancia entre otras cosas lo siguiente: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signada bajo la nomenclatura K-24-0793-00194 la cual se instruye ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES se procedió a constituir comisión en compañía de los funcionamos INSPECTOR DENIS OSPINA DETECTIVE ANDERSON GONZALEZ, a bordo de con logos alusivos a esta prestigiosa institución hacia la siguiente dirección URBANIZACIÓN VILLAMAR COUNTRY CALLE 04. CASA NÚMERO 05 PARROQUIA JUAN JOSÉ FLORES MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, a fin de ubicar y citar al adolescente de nombre CARLOS ARDILA, quien guarda relación en el presente legajo donde una vez presentes en la dirección antes descrita procedimos a descender de la unidad plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones y dirigirnos a la fachada principal de la referida morada realizando varios llamados a viva voz donde pocos minutos después fuimos atendidos por una persona de sexo femenina, a quien luego de manifestarte el motivo de nuestra presencia, indicó ser la progenitora de la persona requerida por la comisión identificándose de la siguiente manera: ANNIL ORDOÑEZ, haciendo de nuestro conocimiento que su hijo no se encontraba presente al momento de nuestra presencia por tal motivo le indiqué que le haria entrega de une boleta de citación a nombre del adolescente requerido con la finalidad que comparezca en esta oficina a fin de ser interpuesto en relación al hecho que se investiga seguidamente amparados en el articulo 170 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a hacerle entrega de boleta de citación, manifestando la misma en no tener inconveniente alguno cesando el hilo de comunicación DECIMO PRIMERO ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de junio del 2024 rendida por la victima HEBMARS (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para le Protección del niño, niña y adolescentes) ante la Fiscalia Vigésima Cuarta Ministerio Publico la cual expuso, entre otras cosas lo siguiente: Yo llegué a la casa de mi novio de nombre Carlos Ardilas con una amiga de nombre Karla Chacón, ella se quedó por la misma calle porque ella también fue a visitar a su rovio, antes de llegar a su casa el me dice que le diga a mi mama que el estaba Entrenando en la academia de Vista Mary ya ese día el habia entrenado en la academia en Valencia, después, cuando ya yo estaba en su casa el me invito a su casa porque teniamos que hablar unas cosas, cuando estábamos en la sala de su casa, estábamos el yo nada mas no habla nadie más en su casa, y él queria que yo pasara para su cuarto pero yo le decía que no quería, y en ese momento me haló por el brazo para que yo pasara para su cuarto, ya que él quería tener relaciones conmigo y yo le decia que no y ahi fue cuando me obliga, y me quito la ropa por la fuerza, después de eso yo le dije que parara pero él no queria parar, y como al tenia mas fuerza que yo no me portia carama calle, me quedé ahl y luego nos fuimos Es todo
DECIMO SEGUNDO ACTA POLICIAL, de fecha 19-03-2025, suscrita por los funcionarios OFICIAL MACHIN ANGEL OFICIAL SANDOVAL JHORMAN, INSPECTOR YEPEZ WUILLIAM INSPECTOR BEJAN VEGA, adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Táctiles, División de Investigaciones Penal, Base Puerto Cabello, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del adolescente CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDONEZ DECIMO TERCERO: Reconocimiento Medico Legal N 9700-147-IML-0163-25, de fecha 21-03-2025, susc por el Médico Forense DR. JOHANNA FLORES, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Cienciay Forenses, Puerto Cabello, realizado al adolescente detenido CARLOS ARDILA
1.- EXPERTOS Y FUNCIONARIOS (ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: 1A. Dr. Angel Galindez, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Puerto Cabello, quien suscribe el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-147-IML-0175, de fecha 25-03-2024, realizado a la niña HEBMARI 18. Licenciado David Herrera, adscrito al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección al Niño, Niña y Adolescente, quien suscribe EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 26-03-2024, realizado a la victima HEBMARI1C.- Funcionario DETECTIVE SILIE HENRY (TÉCNICO DE GUARDIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Puerto Cabello del estado Carabobo, quien suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 9700-0194-00703, de fecha 30-03-2024 1D. DR. JOHANNA FLORES, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Puerto Cabello, quien suscribe el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-147-IML-0163, de fecha 21-03-2025, realizado al adolescente detenido Carlos Ardila,SANDOVAL JHORMAN 2. TESTIMONIALES ((ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL) 2A.- FUNCIONARIOS: OFICIAL MACHIN ANGEL, OFICIAL INSPECTOR YEPEZ WUILLIAM e INSPECTOR BEJAN VEGA, adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Táctiles. División de Investigaciones Penal, Base Puerto Cabello, quienes suscriben Acta Policial de fecha 19-03-2025 2B. DECLARACION DE LA CIUDADANA NESTAIDA quien es madre de la victima quien realizó ACTA DE DENUNCIA ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Puerto Cabello y el acta para su exhibición al momento de la declaración, de denuncia de fecha 26-03-2024. suscrita por la testigo referencial 20- FUNCIONARIOS INSPECTOR DENIS OSPINA, DETECTIVES ANDERSON GONZALEZ, KERVIN PEREZ, NEYER LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Táctiles. División de Investigaciones Penal Base Puerto Cabello, quienes suscriben Acta Policial de fecha 07-04-2024. 2. DOCUMENTALES
PRIMERO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-147-IML-0175 de fecha 26-03-2024, suscrito por el Medico Forense MSC. ANGELJ GALINDEZ S. Afsonto al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Puerto Cabello, estado Carabobo realizado a la victima HEBMAR) (datos reservados). SEGUNDO EVALUACIÓN PSICOLOGICA, de fecha 26 de Marzo de 2024 suscrita por e Lic David A Herrera Z. adscrito al equipo multidisciplinarno del Tribunal de Protección del Niño. Niña y Adolescentes, realizado a la victima HEBMARI (identidad omilida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes) TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA N 9700-0194-00703 de fecha 30-03-2024. suscrita por el DETECTIVE SILIE HENRY (TÉCNICO DE GUARDIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalisticas. Delegación Municipal Puerto Cabello del estado Carabobo CUARTO DR JOHANNA FLORES, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Puerto Cabello, quien suscribe el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N 9700-147-IML-0163, de fecha 21-03-2025, realizado al adolescente detenido Carlos Ardila Toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y privado. Pertinentes por referinse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y juridica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente Utiles y Necesarias porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa al adolescente acusado CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDOÑEZ, todo con el fin último del descubrimiento de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. YASI SE DECIDE
TERCERO: la defensa técnica invoca el Principio de la Comunidad de Pruebas haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Así como tambien Promovió Pruebas Testimoniales de los ciudadanos: 1. KARLA CHACON YIO CARLA CHACON. 2. MARIA CRISTINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N" V-8.715.175 3. ADOLESCENTE RAFAEL EDUARDO PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V. 32 237.194. 4. LIDEXIDA ALCOCER, titular de la cedula de identidad N V- 10.251.880, 5. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N" V-8.608 816 6- ANGEL RAFAEL QUEIPO, titular de la cedula de identidad N" V-10.249.042 7-ORDOÑEZ OCHOA ANNIL MILEIDY, titular de la cedula de identidad N V- 15.226.618. 8. Testimonio de la Adolescente victima HEBMARI (datos omitidos por disposicion expresa del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).Asi como también promovieron PRUEBAS DOCUMENTALES 1- Informe Psicológico sobre el abordaje realizado al adolescente CARLOS ARDILA ORDOÑEZ por la licenciada CARMEN AGUIRRE CORDOVA 2- Constancias de estudios expedidas por las autoridades de la Unidad Educativa "José Antonio Maltin" 3-Constancia expedida por la Directiva de la Escuela de Futbol "LA ACADEMIA 4- Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal En base a las consideraciones antes descritas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con el Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decreta PRIMERO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al acusado CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDOÑEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte, en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de HEBMARI (datos omitidos por disposición expresa del artículo 65 Ejusdem). SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa privada. TERCERO: La Defensa privada invoca el Principio de la Comunidad de Pruebas, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Y CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el adolescente acusado, por cuanto se mantienen los supuestos de derecho que motivaron el decreto al inicio del proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR el Examen y Revisión de la Medida, solicitada por el defensor privado ABG LORENZO CHIRINOS. Por lo que insta a las partes a que comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de la celebración del Juicio oral y privado. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Se fija Audiencia de Imposición de Auto de Enjuiciamiento para el dia viernes 02/05/2025, a las diez (10:00 am.) de la mañana…”
Esta alzada pasa a emitir el respectivo pronunciamiento de ley; ha constatado que de la misma se desprende, que señala el recurrente, que la jueza realiza un razonamiento que no fue expresado por la representación fiscal, por lo que de la revisión de las actas procesales que corren insertas al presente asunto, se desprende lo contario, puesto que efectivamente la representante fiscal en su escrito, menciona, asimismo, sustenta dicha pretensión en su contestación del presente recurso, donde impugna lo señalado por el imputado y su representante de la siguiente manera:
“….No existe sustento para la argumentación de la Defensa Técnica, en virtud de los mismos aluden que el Acto Conclusivo fue consignado extemporáneo por adelantado, vulnerando el derecho a la defensa violentando el contenido del precitado Articulo, analizando de manera conveniente a favor del investigado sobre los lapsos establecidos, y que de manera clara y precisa el Legislador expreso en los supuestos del Articulo 560 de la Ley especial que “… (…) el acto conclusivo respectivo dentro de los diez dias siguientes (…) “en ningún en ningún momento expresa que debe ser presentado ante el órgano jurisdiccional al de atención al público (se anexa un folio en copia simple), que es llevado por esta Representación observa que la Representación de la Defensa Técnica, ni los familiares del ahora acusados, esta Oficina Fiscal a solicitar diligencias o entrevistas testimoniales que pudieran coadyuvar a la investigación al momento de emitir el acto conclusivo presentado, por lo que no existe vulneración de derecho, siendo que la inexistente participación de la Defensa Técnica o el estado de indefensión por parte del Representante legal del acusado, al momento de la investigación, por lo que una vez culminado con la instrucción de las actas procesales se emitió Acto Conclusivo, el cual reúne todas los elementos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como también lo contenido en el Articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no siendo acertados o pertinentes los alegatos de los Abogados Defensores siendo que se encuentran cubierto los extremos para tales fines, por lo que la Juzgador al momento de emitir su decisión, admite de manera total el Acto conclusivo, sin estar determinar algún vicio o irregularidad en el mismo que representara la nulidad del referido acto conclusivo.
En el Segundo Párrafo la Defensa Técnica expone, sobre la contradicción o la falta de aplicación de la Tutela Judicial Efectiva en el presente proceso, aludiendo el contenido del artículo 561 y 654 literal "E" de la ley especial, al respecto hace señalamiento sobre la consignación del Acto Conclusivo en fecha 28-03-2025 representa este el adelanto de dos (02) días antes del vencimiento de los diez (10) días continuos para la emisión del presente Acto Conclusivo, al respecto se deja constancia y en virtud del contenido del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescentes, que versa sobre el fin de la investigación específicamente en el literal "A" en la cual expresa:
(OMISSIS)
Una vez transcurrida e la investigación, sea deja constancia que fueron reunidos todo y cada uno de los elementos que soportaron con firmeza y claridad el Acto conclusivo, en contra del imputado, por cuanto se contó con los siguientes elementos:
(OMISSIS)
Elementos que sin duda alguna dejan sin lugar a dudas la responsabilidad del acusado CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDOÑEZ, en los delitos atribuidos, por otra parte la defensa técnica esboza la defensa técnica el contenido del artículo 654 literal "E" el cual expresa
e) Solicitar al ministerio público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
Con relación al literal e del 654 no existe violación en el debido proceso, tampoco en la tutela judicial efectiva, siendo que la defensa técnica alude que el acto conclusivo fue presentado dos (02) días antes del término del lapso establecido por el legislador en el artículo 260 de la ley especial, se ratifica que ante este Despacho Fiscal no se presentaron representantes de la defensa técnica, ni representantes legales del acusado los cuales estaban en la obligación diligencias de investigación que coadyuvaran a la investigación y a los elementos de culpar y exculpar al imputa dado de los delitos atribuidos, indica la defensa técnica de manera errada, que el acto conchoso tenía que haberse consignado en el décimo ( 10) día posterior a la presentación del acusado, expresando en el Articulo que el mismo debe presentarse dentro de los diez (10) días, por lo que se evidencia que NO EXISTE vulneración en el derecho a la defensa, por el contrario si deja claro la falta de acción jurídica de la defensa en su labor al no proponer elementos que exculparan a su defendido en la etapa preparatoria.
En el Tercer Párrafo del Tercer Motivo, en la cual la defensa técnica, alude sobre las averiguaciones abiertas, esta Representación Fiscal, considera que dicho punto es impertinente por lo que se invoca el contenido del Artículo 111 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que plasma las atribuciones del Ministerio Publico y es que corresponde al Director del proceso penal, que indica formular la Acusación y ampliarla cuando allá lugar y solicitar la ampliación de la penalidad correspondiente, por otra parte el contenido del Artículo 311 ejusdem, que plasma las facultades de cargas de la partes, específicamente en el numeral 8, deja constancia que se puede ofrecer nuevas pruebas, las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal, donde se deja constancia que efectivamente la Acusación, queda abierto para que se puedan señalar otros participes corresponsables en la investigación del hecho punible investigado, asi como la consignación de las resultas que hayan sido promovidas en el escrito Acusatorio para que sean debatidas en la etapa procesal correspondientes, entiéndase el debate de juicio oral y privado.-
Con relación al Cuatro Párrafo la defensa técnica reitera sobre el contenido Articulo 560 de la ley especial y realiza o expresa una interpretación errada el contenido del mismo, dejando consocia que la presentación del acto conclusivo antes de los diez (10) días, y es que el articulo te establece que presentara dentro de los 10 días donde se evidencia una omisión o falta de práctica juridica por parte de la Defensa Técnica, al no conyugar con la investigación del Ministerio Publico, no argumentando la nulidad del presente párrafo,
En ocasión al literal "A" del presente párrafo, la Defensa Técnica expresa una irregularidad, en el Auto De Inicio De La Investigación Penal, en el cual indica que aparece como denunciante su defendido, no es otra cosa, que un error material o humano en la trascripción del mismo, ya que en todo el proceso se logra evidenciar que la victima señala como perpetrador, victimario o responsable al imputado del presente caso, no representando este error algo determinante o un elemento de nulidad en los actos subsiguientes, siendo impertinente el señalamiento por la defensa, en este punto a revisado el contenido de todas las actuaciones conde evidentemente el imputado Carlos Enrique Ardila, figura como responsable imputado y acusado en virtud del señalamiento de la victima
En el Punto B del cuarto punto alude la defesa que la investigación se realizó a espalda de su defendido, siendo que la misma se inició en fecha 26-03-2024, y fue materializada orden de aprehensión en fecha 20-03-2025, en razón de lo antes expuesto, esta Reprehensión Fiscal deja expresa constancia que según riela en investigación realizada por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y en actas de investigación penal de fechas 30-03-2024, 3-04-2024 y 7-04-2024 el funcionario Kelvin Pérez, Estanlin Jordan, asisten a la dirección de residencia del hoy acusado, siendo atentado por su progenitora la ciudadana ANIL ORDONES, en tres (03) oportunidades recibiendo, boleta de citación de hoy imputado, el cual no compareció a los llamados de la autoridad, esto da por tierra la teoría o argumentos de la Defensa Técnica, sobre que el acusado al manifestar que el mismo no fue notificado debidamente de la investigación, que se seguía en su contra, por el contrario se denota una conducta contumaz y a espalda del debido proceso, estas diligencias realizadas por el órgano auxiliar aunado a la no comparecencia del ahora acusado, trajo como consecuencia no solo la tramitación de la medida de coerción, si no la orden de aprehensión del hoy acusado, materializada en fecha 20-03-2025, puesto a la orden del tribunal donde impuso de sus derechos y garantías constitucionales y aqui como del contenido de las actas procesales
Con relación al Punto "C", la cual la defensa técnica, esboza sobre la insuficiencia de investigación realizada, por el Ministerio Publico ya que no fue incorporado el testimonio de una testigo referencial, donde se puede observar que se realizó una investigación extensa, logrando definir la responsabilidad del hoy acusado, sobre el delito que hoy se está ventilando en el presente asunto, nuevamente se hace alusión de la omisión de la defensa técnica al no solicitar ningún tipo de diligencias en la etapa preparatoria
CUARTO MOTIVO: "...(...)....Gravamen Irreparable conforme a lo Previsto en el articulo 608 literales
"C" y "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes...(...)...
En cuanto al cuarto señalamiento:
Con relación al punto expresado por la defensa técnica esta Representación Fiscal deja expresa constancia de lo siguiente
Es de fácil observar, que lo planteado por la defensa técnica en el PRIMER Y SEGUNDO PUNTO relación al gravamen irreparable Previsto en el artículo 608 literales "C" y "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penales debidamente inmotivada, pues de su lectura no se desprenden jurídicamente razones de hecho y de derecho que justifiquen lo alegado, siendo pertinente señalar lo establecido en el siguiente artículo:
(OMISSIS)
Que establece la excepcionalidad al principio consagrado en la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela en reacción a la libertad, que si bien es cierto, al tener una medida privativa judicial preventiva de libertad, el adolescente de marras no puede acceder a realizar actividades académicas, no es menos cierto, que el imputado realizo un hecho punible que ocasiono un daño irreparable a la victima de autos.
Con relación al Cuatro Párrafo la defensa técnica hace alusión a la desproporcionada e inmotivada decisión de mantener la privativa libertad en contra del imputado Carlos Ardila, en este sentido es menestra destacar las razones que tuvo el tribunal de control para su decisión, haciendo mención de los siguientes artículos:
(OMISSIS)
Sobre el contenido de los artículos antes citados, se explana las razones de hechos y de derecho en que se fundamentó la juez de control, al mantener la medida privativa en contra del imputado, en virtud de que los mismo son explícitos al establecer los delitos menos graves y delitos graves, siendo imputado al adolescente el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en relación al artículo 260, de la Ley Orgánica para la Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, entrado este en la categoría de delitos graves como lo ilustra el articulo 628 literal "A", siendo este, otro principio a las excepciones con relación al principio de libertad consagrado en la Constitución De La República De Venezuela, y partiendo que la pena mayor imponer son de 10 años, existiendo suficientes elementos de convicción para que el imputado evadiera el proceso en su contra.
En el Quinto Párrafo la defensa técnica, hace una solicitud de cambio de sitio de reclusión, esta representación fiscal, deja constancia de lo siguiente, a tenor de la decisión tomada por el tribunal de control en la cual, la misma se declara improcedente, en virtud, de que a criterio de esta representación fiscal, no han variado, Por cuanto, el mismo no posee una condición de salud critica, su vida no se encuentra en peligro, asi como tampoco cubren los extremos para cambio de sitio de reclusión, ya que el mismo no garantizaría la comparecencia a la audiencias de juicio subsiguientes, poniendo en riesgo el proceso en contra de la sanción que se llegara a imponer en contra del imputado de marras
Sobre el SEXTO párrafo la defensa técnica hace referencia, de la nulidad con relación al se solicitada nulidad relativa o absoluta, produciendo así un contradicción a su pretensión se solicitada nulos artículos 174, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido no diferencio se solicitada nulidad relativa o absoluta, produciendo asi un contradicción a su pretensión.
La defensa técnica En el SÉPTIMO PÁRRAFO hace diversas referencia, de la nulidad con relación al pronunciamiento del tribunal, aludiendo la defensa mencionar el articulo para su fundamentación de nulidad, establecidos en los artículos 174, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido no diferencio se solicitada nulidad relativa o absoluta, produciendo así una contradicción a su pretensión.
En relación al OCTAVO PÁRRAFO en la cual la defensa técnica, menciona la falta de aplicación de los intereses contenido en el artículo 662, específicamente en el literal "a' "e""T de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño Y Niño Adolescente, inquiriendo sobre la presencia de los representantes de la víctima en la sala de audiencia en la audiencia preliminar, expresando que no le fue otorgado el derecho*de palabra a lo, que esta representación fiscal, expresa de manera determinado, que la representación de las víctimas en los procesos penales están bajo la responsabilidad del director del proceso penal, en este caso la fiscalía del ministerio público, la defensa de manera temeraria invoca el contenido del artículo 662 en el escrito de apelación, incurriendo la misma, en una usurpación en la función de este despacho fiscal, siendo que la representación de la defensa técnica debe abstenerse de realizar algún tipo de abordaje o ingerir que la Victima declare en un proceso donde la misma contaba con una prueba anticipada, lo que hace presumir una doble intención sobre su pedimento al querer hacer declarar a los padres de la víctima sobre los hechos que ya fueron dirimidos en la investigación y que solamente podrán ser escuchados en una etapa subsiguiente como lo es la etapa de juicio, a criterio de esta representación fiscal, el pedimento resulta impertinente fuera de lugar y se evidencia una falta de conocimiento a la materia especial.
QUINTO MOTIVO: "...(...)... Violación a la ley Falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.(...)..."
Con relación al quinto motivo, que Versa sobre el título violación a la ley, la defensa técnica, alude, sobre la falta de aplicación del artículo 26 y 4 9 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, aludiendo sobre la falta de motivación de la jugadora, en torno, a la decisión tomada en fecha 30-04-2025 en la cual deja constancia, de la voluntad del jugador al no tomar en cuenta la solicitud de nulidades planteada por la representación defensoría, en atención a lo antes expuesto, se deja constancia, que el título 3 de los deberes derechos humanos y garantías específicamente en el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, expresa toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de de los mismos y obtener con prontitud, la decisión correspondiente, en este orden de ideas, el artículo expresa sobre la obligación que tiene el Estado, en la atención de los derechos y garantías constitucionales de las personas sometidas a los órganos administración de justicia, en ocasiones a lo antes expuestos, se da constancia que en el presente procedimiento fueron garantizados todo y cada uno de los derechos y garantía constitucionales del acusado, no significando esto, algún tipo de retraso u omisión en la decisión tomada por la jueza en su motiva, siendo que la misma, plasma en todo y cada una de sus partes, los diferentes etapas o procesos que se vivieron en el proceso no vulnerando en ningún momento los derechos o garantía del hoy acusado.
en relación al artículo 49 expresa, el debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, define ocho numerales de los cuales la defensa técnica, no hizo alusión a ninguno de ellos, por lo que se encuentra un vacio en el requerimiento, siendo que la misma debía enfocar su pedimento, en alguno de los numerales dispuestos en la carta magna, no existiendo, ningún elemento que derive de la violación del derecho al acusado, en ocasión a lo antes expuesto, esta representación fiscal, considera, que el pedimento, Es repetitivo impertinente, ya que la defensa técnica, no hace un pedimento serio, que ilustre a ese tribunal de alzada con relación a la falta de aplicación de los artículos antes mencionados, por el contrario, hace suposiciones de carácter subjetivo que tienen por objeto la manipulación del proceso y la decisión tomada por la juez, la cual decidió una sentencia debidamente apegada y motivada.
En relación al quinto punto, en la cual la defensa técnica invoca, la falta de aplicación previsto en el 157 de la Ley Orgánica De Reforma Del Código Orgánico Penal supletoria, con el articulo 537 y es de hacer especial atención a lo que expresa el artículo 157 de la Ley Orgánica De Reforma Del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa, segunda sección de las decisiones específicamente clasifica decisiones del tribunal, serán emitidas mediante sentencia o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo autos de mera sustanciación, en relación a lo antes expuesto, la defensa técnica indica una violación por parte de los argumentos jurídicos esgrimidos en el escrito sobre la decisión tomada por la jueza, en relación a lo antes expuesto, esta representación fiscal considera que, existió la debida motivación congruencia y argumentación por parte de la juez que emite la sentencia, declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa técnica de manera fundamentada, cumpliendo con los requisitos establecidos en la norma penal adjetiva, asimismo, existe un pronunciamiento por parte de la jueza, con relación a la solicitud de la defensa técnica ,en torno a la anulación de la acusación fiscal, considera esta representación fiscal, que la audiencia preliminar se guardó con la formalidades de ley respetando en todo y cada uno de sus espacios, el derecho y la garantía del acusado, así como de las víctimas, el escrito acusatorio cumplió con todos los elementos y requisitos establecida por la ley especial y la Ley Orgánica De Reforma Del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la solicitud de la defensa resulta temeraria y fuera de lugar, por cuanto se cumplen todos los requisitos establecidos en la ley.
En relación al artículo 537 de la ley especial, el cual habla de la interpretación y aplicación, este artículo expresa la disposiciones de este articulo, deben interpretarse y aplicarse en armonía con principios rectores los principios generales de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, el derecho penal y procesal penal y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los y las adolescentes, en todo, lo que no se encuentra expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y en su defecto el código de procedimiento civil Tenor de lo antes expuesto, el articulo refiere sobre el respeto y la garantía de los verbos rectores e incluso de los núcleos de los derechos contenidos en la ley especial, Ciudadanos Magistrados, con relación a la exposición en el artículo 537 de la ley especial, se deja especial constancia, que se cumplieron todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma apelativa, así como lo establecido en nuestra carta magna, tratados internacionales y demás leyes especiales, en torno a la audiencia preliminar realizada al acusado presente en sala, no existiendo vulneración alguna en los derechos y garantías que lo asiste, muy por el contrario la misma fue presenciada en compañía de su defensa técnica y su representantes legales, Por otra parte se observó en el presente asunto, la ineficacia e ineficiencia de la defensa técnica, al no coadyuvar en la etapa de investigación sobre el proceso seguido al acusado de marras.
En relación al quinto punto, alude la defensa técnica, sobre la falta de aplicación del artículo 313.9 de La Ley Orgánica De Reforma Del Código Orgánico Procesal Penal supletoria con el artículo 537 de la ley especial, en atención a lo antes expuesto, alude la defensa técnica, que no se observó un análisis por parte de la jueza con relación a las pruebas explanadas en el escrito acusatorio,, observando y compartiendo esta representación fiscal, que el juez de control llevó a cabo un análisis complejo pertinente y ajustado a derecho con relación a las pruebas ofrecidas de manera lícita por parte del Ministerio público y que fueron debidamente expuestas a la defensa técnica, nomás existiendo ningún vicio contenida o en la presente solicitud, he de hacer especial atención, que en la motiva del presente asunto, la juez no solamente detalla de manera clara los elementos que dieron origen a la al mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad en contra del acusado, la admisión total de la acusación por el delito imputado, sino, que hace una relación de la utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, que deberán ser expuestos en una eventual juicio oral y público para determinar la responsabilidad o no del hoy acusado, esta motiva goza de transparencia al exponer a las partes sobre los elementos los cuales deberán debatirse traduciéndose los mismos sobre las bases de la garantía y el debido proceso.
Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 985, del 17/06/08, en lo que a reposición inútil…”
La Juzgadora A quo, procedió a dictar su resolución de manera motivada indicando entre otros el contenido del artículo 28 numeral 4 literal I de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del referido articulado, el cual señala:
“…Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La Extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente. (Subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige que, durante la fase preparatoria, preliminar o de juicio, el imputado o imputada o su defensa podrá oponerse a la persecución penal con base a las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuales se encuentra que la denuncia, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
En cuanto a las excepciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-07-2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ en Exp. nro. 11-1310, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, se advierte que las Excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen mecanismos procesales que la ley otorga al encartado, a fin de que éste pueda oponerse a la persecución penal promovida en su contra; de allí que pueda afirmarse que aquéllas sean una derivación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, siendo que las Excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa (Sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, de esta Sala)…”( negrillas de esta Alzada)
Efectivamente las excepciones constituyen unas herramientas que el legislador le ha otorgado al procesado, para que pueda oponerse a cualquier causa seguida en su contra como parte fundamental del derecho a la defensa que asiste a todo venezolano, y así poder efectuar cualquier actividad que desvirtúe los hechos por los que está siendo investigado.
Del criterio jurisprudencial citado anteriormente, considera esta Sala que la Jueza A quo, en su recurrida expone de forma razonada los motivos en los cuales determinó aplicar el contenido del artículo 28 de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 33 ejusdem, indicando de manera lógica y motivadamente las razones que sirvieron de sustento para su resolución, realizando una exposición coherente, motivada y entendible en la decisión objeto de impugnación, así como la base legal aplicable al caso concreto, configurándose con ello una decisión ajustada a derecho.
Por consiguiente, considera este Tribunal Colegiado que es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso, por lo que la motivación se materializa a través de un análisis concatenado de todos los elementos que concurren en el proceso, en aras de que las decisiones que se adopten no resulten como producto de arbitrariedad del Juzgador.
De lo antes transcrito, se evidencia que la vindicta pública, sustenta su solicitud, ya que tal como lo expresa la representante fiscal, En relación a la falta de aplicación de los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica De Reforma Del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el legislador, en su Artículo 6 titulado obligación de decidir expresa los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir su pretexto de silencio contradicción deficiencia oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión si lo hiciera incurrirán en la denegación de justicia, ciudadanos magistrado, con relación al presente asunto, se deja especial constancia, de que no solo la jueza actuó apegada a derecho y cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos establecidos para la motiva, adicionalmente, la misma, sustenta su decisión en los elementos propios presentados por esta representación fiscal, los cuales no dejaron lugar a dudas con relación a la responsabilidad del hoy acusado, en el presente asunto, con relación a la solicitud en la cual se decrete la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrar el 30 de abril del 2025, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica De Reforma Del Código Orgánico Procesal Penal y de la acusación formulada por la representación del ministerio público, esta representación fiscal, solicita que requerimiento se ha declarado sin lugar, en virtud, de que al momento de realizar la audiencia preliminar la misma contó con todos y cada una de las garantías establecidas en el presente código, el acusado estuvo debidamente representado por su defensa técnica, asi como también de sus familiares, se contó con la presencia del tribunal debidamente constituido y la representación fiscal, se realizó la audiencia según los parámetros establecidos por el legislador y se llevó a una decisión con relación a las solicitudes de las partes por otra parte, se deja especial constancia, que el escrito acusatorio presenta todos los elementos establecidos en la ley especial y el código orgánico procesal penal por lo que fue debidamente admitido por el tribunal de Ahora bien como quiera que la defensa en los Motivos en que funda el escrito recursivo persigue es la nulidad de la sentencia y por ende la reposición de la audiencia, es por lo que urge pren 10 el criterio de la Sala Constitucional del TSJ”. (cursivas de la esta sala).
Asimismo, en cuanto a lo señalado por el recurrente, que para solicitar un orden de aprehensión a cualquier persona que se encuentre inmerso en un proceso penal, se deben agotar las citaciones por parte del Ministerio Público a los fines de la imputación formal, vale citar el criterio jurisprudencial establecido en fecha 09/04/2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°: 526, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde la Sala sostuvo que la orden de aprehensión no requiere imputación previa, siempre que existan elementos de convicción suficientes que vinculen al investigado con el hecho punible, cabe destacar que este criterio ha sido ratificado en Sentencia N°: 1100, de fecha 25 de Julio del año 2012, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, reafirmando que la orden de aprehensión no es una medida cautelar, sino una medida de conducción al proceso, destinada a garantizar la comparecencia del investigado, asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también distingue entre la imputación formal y actos de investigación, señalando que la orden puede preceder a la imputación sin vulnerar derechos fundamentales, esta sentencia consolidó el criterio iniciado en decisiones como la Sentencia N°: 526 de fecha 09/04/200, generando una línea jurisprudencial que flexibiliza el requisito de imputación previa, también reafirmada por la Sentencia N°: 857, de fecha 27 de octubre del año 2022, de la misma Sala Constitucional, donde la ratificación judicial posterior valida la aprehensión, incluso sin imputación formal.
Igualmente señala el recurrente el error material en el incurrió el Ministerio Público en la orden de inicio de investigación penal, inserta al folio 37 del asunto principal, donde se sustituye erróneamente el nombre de la victima por el del imputado, señalando que se encuentra viciada de nulidad, y que en cuyo caso debería llamarse auto denuncia, lo cual para esta alzada es irrelevante, puesto que en el sistema jurídico venezolano, el error material en una sentencia no constituye causal de nulidad, sino que puede ser subsanado por el propio tribunal, ya sea de oficio o a solicitud de parte, siempre que no afecte el fondo de lo decidido, entendiéndose con equivocaciones materiales evidentes y objetivas, los errores de transcripción (nombres, fechas, números, cálculos numéricos incorrectos, referencias equivocadas a artículos legales o partes del expediente), tal como lo establece el artículo 252 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 252:
“El Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”
Artículo 256:
“Faculta al juez para corregir de oficio cualquier falta que pueda afectar la estabilidad del juicio”
En cuanto a la alusión que hace el recurrente de los medios probatorios, considerando que son impredecibles para sustentar la acusación fiscal, que la vindicta pública no acredita la intervención de su defendido, manifestando que es inverosímil el delito imputado, lo cual vicia la acusación de nulidad, este órgano colegiado trae a colación la Sentencia N° 796 del 28 de mayo de 2025 de la Sala Constitucional del TS, ya que es una pieza jurisprudencial que reafirma el estándar constitucional sobre la motivación judicial, la Sala advierte que el juez no puede limitarse a transcribir la acusación fiscal, debe realizar una valoración autónoma de los hechos y pruebas, donde el auto de apertura a juicio debe ser claro, preciso y motivado, delimitando el objeto del juicio oral y público, esta sentencia refuerza el control constitucional sobre, que solo puede ser apelado cuándo: 1. Se inadmiten pruebas ofrecidas por la defensa, si el tribunal de control dicta el auto y excluye pruebas que han sido ofrecidas válidamente, la defensa puede apelar exclusivamente esa omisión, no el auto en su totalidad, este criterio fue consolidado por la Sentencia 1471/2006 de la Sala Constitucional, que contiene decisiones materialmente impugnables incluidas incorrectamente, por ejemplo, si el juez decide excepciones o medidas cautelares dentro del auto de apertura (violando la doctrina de la Sentencia 942/2015, caso contrario lo plasmado en la decisión dictada en fecha 30 de Abril del 2025 y publicado su texto integro en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con el N° GP11-D-2025-00009, mediante el cual declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada del adolescente imputado de autos, declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO y declara SIN LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, manteniendo la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del adolescente imputado CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDOÑEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte, en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la jueza de manera motivada da estricto cumplimiento a la sentencia 942 de la Sala Constitucional del año 2015, ya que dicta por separado; el auto donde decide las excepciones y no las incluye en el auto de apertura a juicio como asevera el recurrente, es por ello, que en virtud de que no existe sustento en lo peticionado por el recurrente, se declara forzosamente sin lugar la primera, segunda y tercera denuncia al no develarse el vicio de inmotivación y así se decide.
Seguidamente esta alzada evidencia, que en la CUARTA DENUNCIA el recurrente señala que la jueza causa un gravamen irreparable, a su defendido CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDOÑEZ, ya que de manera desproporcionada e inmotivada decide mantener la privación de libertad en contra del imputado antes mencionado, al respecto, del punto impugnado observa la Sala N°: 01, que la A quo razona motivadamente su decisión exponiendo las razones por la cuales consideró declarar con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, haciendo señalamiento además en razón de la jurisdicción penal ordinaria y de la materia siendo obligación de los jueces garantizar la Tutela Judicial Efectiva y las resultas del proceso penal, que es la materia del caso que nos ocupa.
De manera que el Juzgador tiene como obligación la observancia y cumplimiento del Debido Proceso, esta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, ello en razón de que el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes; de manera que considera esta Sala N° 01, que no habiéndose vulnerado el Debido Proceso, ni la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto el fallo está debidamente motivado, explanando el Juzgador los motivos que arribaron a determinar el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; cumpliéndose con las garantías, estima esta superioridad, que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la denuncia interpuesta. Así se declara.
Del contenido texto anteriormente trascrito, observa la Sala que la Jueza de instancia, argumentó debidamente las justificaciones que la llevaron al pronunciamiento de mantener la medida, frente al delito grave por el cual fue admitida la acusación; incluyendo en el fallo la Jueza Aquo, una explicación lógica acerca del razonamiento realizado, a través del cual llegó a la certeza de que lo procedente y ajustado a Derecho era declarar CON LUGAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, haciendo constar esas circunstancias en un fundamento jurídico.
Al respecto, del punto impugnado observa la Sala que la A quo razona motivadamente su decisión exponiendo las razones por la cuales consideró declarar con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, haciendo señalamiento además en razón de la jurisdicción penal ordinaria y de la materia siendo obligación de los jueces garantizar la Tutela Judicial Efectiva y las resultas del proceso penal, que es la materia del caso que nos ocupa.
De manera que la Juzgador tiene como obligación la observancia y cumplimiento del Debido Proceso, esta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, ello en razón de que el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes; de manera que considera la Sala, que no habiéndose vulnerado el Debido Proceso, ni la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto el fallo está debidamente motivado, explanando el Juzgador los motivos que arribaron a determinar declarar CON LUGAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estima esta superioridad, que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la denuncia interpuesta, por cuanto la Jueza da las razones y argumentaciones en derecho. Así se declara.
Así las cosas, esta Sala N° 1 al realizar un análisis detallado de la decisión impugnada y los alegatos esgrimidos por el recurrente en la QUINTA DENUNCIA, que la Jueza incurre en la Falta de Aplicación del Artículo 157 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal norma Supletoria según el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando necesario quienes aquí deciden traer a colación los últimos criterios jurisprudenciales acerca de la motivación de las decisiones, a saber:
Es por lo que, esta Instancia Superior constata que la Jueza no vulnera el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna.
Ahora bien, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”...Omissis...
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho (…), conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”...Omissis...
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”...Omissis...
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos, siendo respetado este criterio por la Jueza A quo.
Cabe destacar que todas las personas, tienen derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. En este sentido no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
En síntesis, esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones observa, que es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, que proporcione seguridad jurídica a las partes, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a la luz de las consideraciones y criterios jurisprudenciales que anteceden se determina que para poder establecer si un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. En tal sentido la argumentación de la sentencia debe ser estructurada con tal esmero, que al final permita derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial, así como el derecho de las partes a tener una decisión fundada, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley y la Jueza de control ha cumplido fielmente con los principios constitucionales y procesales.
Como corolario de todo lo antes expuesto, juzga esta Sala N°: 01, que, habiendo quedado evidenciada la correcta aplicación de los citados dispositivos procesales, y que no se percibe lesión alguna de derechos o garantías constitucionales, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ASTRID BLANCO y LORENZO CHIRINOS, en su condición de defensores privados del adolescente imputado CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDOÑEZ, contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril del 2025 y publicado su texto integro en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con el N° GP11-D-2025-00009, mediante el cual declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada del adolescente imputado de autos, declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO y declara SIN LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, manteniendo la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del adolescente imputado CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDOÑEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte, en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de Abril del 2025 y publicado su texto integro en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con el N° GP11-D-2025-00009, mediante el cual declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada del adolescente imputado de autos, declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO y declara SIN LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, manteniendo la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del adolescente imputado CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDOÑEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte, en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Accidental de la Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ASTRID BLANCO y LORENZO CHIRINOS, en su condición de defensores privados del adolescente imputado CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDOÑEZ, contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril del 2025 y publicado su texto integro en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con el N° GP11-D-2025-00009, mediante el cual declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada del adolescente imputado de autos, declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO y declara SIN LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, manteniendo la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del adolescente imputado CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDOÑEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte, en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de Abril del 2025 y publicado su texto integro en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con el N° GP11-D-2025-00009, mediante el cual declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada del adolescente imputado de autos, declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO y declara SIN LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, manteniendo la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del adolescente imputado CARLOS ENRIQUE ARDILA ORDOÑEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte, en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-examine. Regístrese, publíquese. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
LOS JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ N. ABG. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA G.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. TENAXI RODRIGUEZ.
ASUNTO: GP11-R-2025-000001 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-D-2025-00009 (SACCES)