REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Julio de 2025.
215º y 166º
EXPEDIENTE JAP-721-2025.
La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:
PARTE SOLICITANTE: IENCA INVERSIONES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), bajo el número 24, tomo 69-A Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número RIF J-00331577-0.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Mariela del Carmen Mayaudon y Marbella Espinoza de Arteaga, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.154.538 y V-7.045.182 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.457 y 24.501, respectivamente, carácter evidenciado según documento poder otorgado en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022), por ante la Notaria Pública Sexta de la ciudad de Caracas, municipio Libertador, autenticado bajo el número 10, tomo 79, folios 35 al 38.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SE DICTA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PIGNORACION)
I. NARRATIVA
• En fecha 07 de Julio de 2025, se recibió escrito de Demanda por Cobro de Bolívares, presentada por las abogadas MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON Y MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.154.538 y V-7.045.182, debidamente inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 24.457 y 24.501, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL IENCA INVERSIONES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), bajo el número 24, tomo 69-A Pro, inscrita en el Registro de información fiscal bajo el número RIF J-003315770, representación que consta según documento poder otorgado en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022), por ante la Notaria Pública Sexta de la ciudad de Caracas, municipio Libertador, autenticado bajo el número10, tomo: 79, folios 35 al38, contra las sociedades mercantiles PORCINO L3G, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del estado Aragua, en fecha doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020), bajo el número 148, Tomo 3-A y, PURE FOOD C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del estado Aragua, en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), bajo el número 34, Tomo 46-A, las cuales conforman un grupo y unidad económica. Constante de treinta y ocho (38) folios útiles y noventa y ocho (98) anexos.
• En fecha 09 de Julio de 2025, mediante auto este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente al escrito de demanda, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-721-2025.
• En fecha 10 de Julio de 2025, se dictó auto de admisión de la Demanda, en tal sentido, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Juzgado Agrario. En consecuencia, se ordenó librar los actos de comunicación correspondientes, así como, la apertura del Cuaderno de Medidas.
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Las abogadas Mariela del Carmen Mayaudon y Marbella Espinoza de Arteaga, previamente identificadas en autos, solicitan en su escrito de Demanda por Cobro de Bolívares: Medida Cautelar Innominada Mediante la cual se Decrete la Pignoración de Cerdos propiedad de las Compañías Demandadas, hasta por la cantidad necesaria, dicha medida no paraliza en nada la producción agroalimentaria pero si garantiza las resultas del proceso y, Medida Cautelar Innominada por la cual se oficie al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren), para que se abstengan de canalizar o procesar actos de Disposición, Gravamen, o de cualquier otra índole, que tengan por objeto Bienes Muebles e Inmuebles propiedad de la demandada, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Nuestra mandante IENCA INVERSIONES, C.A. es una empresa de producción de alimentos balanceados para animales (ABA)creada en el año 1990; desde entonces se ha constituido en el país como una empresa pionera e importante en el rubro de alimentos balanceados de animales, el cual es un “Insumo Agroalimentario” y un “Producto Agroalimentario”, en los términos establecidos en el artículo 8, numerales 13 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario Actividad Agroalimentaria. Las instalaciones operacionales de Ienca Inversiones, C.A. se encuentran en la Carretera Nacional Valencia-Bejuma, Kilómetro 82, Planta Ienca, Bejuma, estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela, tal como se observa en la parte superior de los títulos cuyo pago se demanda en este acto en los cuales se lee “0029 Bejuma – IENCA”. A mediados del mes de octubre de 2022, las compañías PORCINOS L3G, C.A y PURE FOOD C.A.—actuando como grupo económico— realizaron una visita a la citada sede operacional de IENCA INVERSIONES, C.A., a través de su accionista y representante común, el ciudadano Luis Felipe Lazo,y colaboradores que le acompañaron. Durante la misma, el ciudadano Javier Sanabria (Gerente Comercial Agroindustrial) y el ciudadano Freddy Loaiza (Gerente de ventas) ambos en representación de IENCA INVERSIONES, C.A., les presentaron su cartera de alimentos, su composición nutricional y su capacidad de despacho a terceros. Estando satisfechos ,IENCA INVERSIONES, C.A. fue contratada por el grupo económico conformado por PORCINOS L3G, C.A y PURE FOOD C.A. y se inició una relación comercial en virtud de la cual IENCA INVERSIONES, C.A. vendía alimentos balanceados para animales a PORCINOS L3G, C.A. y a PURE FOOD C.A., para beneficio de ambas compañías y como grupo económico. A finales de noviembre de 2022,PORCINOS L3G, C.A. ordena a la Gerencia Comercial Agroindustrial de IENCA INVERSIONES, C.A., que las facturas correspondientes a las ventas de alimentos balanceados para animales sean emitidas a nombre de PORCINOS L3G, C.A., a la cual le fue asignado el número de cliente 151856, y fue así como, desde el 1° de diciembre de 2022 hasta el día 09 de ese mismo mes, IENCA INVERSIONES, C.A despachó al citado grupo económico facturando, a nombre de PORCINOS L3G, C.A., la cantidad de 235,44 toneladas de alimentos balanceados para cerdos. Estos alimentos balanceados para animales fueron despachados, por nuestra representada, a las direcciones indicadas por PORCINOS L3G, C.A.y/o PURE FOOD C.A. Posteriormente, PORCINOS L3G, C.A. y PURE FOOD, C.A pidieron a nuestra representada que a partir del 13 de diciembre de dos mil veintidós (2022)emitiera las facturas y notas de débito, correspondientes a la compra-venta de alimentos balanceados para animales y sus aditivos, a nombre de la empresa del grupo PURE FOOD, C.A y así ocurrió hasta el 14 de abril de dos mil veintitrés (2023). Durante este período IENCA INVERSIONES, C.A despachó con facturas a nombre de PURE FOOD, C.A.,a la cual se le asignó el número de cliente 155062, la cantidad de 2.147 toneladas de alimentos para cerdos, también con destino a las direcciones indicadas indistintamente por PORCINOS L3G, C.A. y/o PURE FOOD C.A., siendo señalada en las facturas la situada en la Avenida Dr Montoya Norte CC Industrial Satalino Planta Baja, nivel L2-4, Local Oficina, Sector La Providencia, Turmero, Aragua. Desde que se inició la señalada relación comercial, IENCA INVERSIONES, C.A. despachó y entregó de manera fiel y continua, con la conformidad delas accionadas, dos mil trescientos ochenta y dos con cuarenta y cuatro toneladas (2.382,44 T) de alimento balanceado para animales (2.382.440 kg) a las empresas: PORCINOS L3G, C.A. y PURE FOOD, C.A., por un monto que en su conjunto alcanzó la cantidad de USD 1.812.761. No obstante, a partir de enero de 2023, se agudizó una situación de morosidad que se ha prolongado y que dio lugar a que PORCINOS L3G, C.A. y PURE FOOD, C.A., plantearan generar un mecanismo que permitiera amortizar la deuda sin desembolso de dinero en efectivo, a través del procedimiento siguiente: PORCINOS L3G, C.A. y PURE FOOD, C.A., vendían cerdos en pie, pulpa pernil y pulpa paleta a PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. de la cual IENCA INVERSIONES, C.A. es filial; propusieron la emisión de facturas por parte de PURE FOOD, C.A. por concepto de cerdos en pie, pulpa pernil y pulpa paleta a nombre de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., para luego emitir un documento por el cual PURE FOOD, C.A. autorizaba a PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. a pagar a IENCA INVERSIONES, C.A. con cargo a tales facturas emitidas por PURE FOOD, C.A. por concepto de cerdos en pie, pulpa pernil y pulpa paleta. Este mecanismo de amortización contó con la necesaria participación de PORCINOS L3G, C.A. pues a esta pertenecían los referidos cerdos en pie, pulpa pernil y pulpa paleta; lo cual demuestra que las accionadas operaban en la relación con nuestra mandante como un grupo económico y una unidad económica. Del monto total adeudado, montante a USD 1.812.761, se pagaron USD 1.412.373 a través de este esquema de amortización y algunos pagos; quedando un saldo pendiente por pagar a nuestra representada de CUATROCIENTOS TRES MIL CIENTO OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS DE DÓLAR (USD 403.180,43), que es el monto que resulta de sumar las 31 facturas y 27 notas de débito vencidas y no pagadas, que más adelante detallamos y cuyo pago demandamos en este acto debido a que las sociedades mercantiles: PURE FOOD C.A., y/o PORCINOS L3G, C.A han hecho caso omiso a los requerimientos de pago que por varios medios hemos efectuado, siendo infructuosas las gestiones de cobranza que hemos realizado para obtener el pago de la suma adeudada, cuya mora tanto daño ha causado.(…) El monto de las facturas vencidas y no pagadas han venido generando intereses moratorios mes a mes. Todas las facturas emitidas a nombre de PORCINOS L3G, C.A. y PURE FOOD, C.A. fueron recibidas y aceptadas por estas compañías; siendo convenido que su pago se haría de contado, y que sus intereses moratorios serían pagados al interés corriente en el mercado para la fecha de la respectiva factura y nota de débito, tal como se puede leer en la parte inferior izquierda de estos instrumentos.(…) Ciudadana Juez, IENCA INVERSIONES, C.A., es una empresa esencial para la seguridad agroalimentaria, pues sin el suministro de los insumos y productos agroalimentarios que produce y comercializa no habría cadena de distribución, por lo cual es muy importante —para la seguridad de Estado— proteger y mantener abiertas las empresa de rubro alimenticio. Hemos tratado, con gran esfuerzo, de mantenernos en el mercado, pero esta deuda que desconsideradamente y conscientes de ella nos mantienen las sociedades PURE FOOD, C.A y PORCINOS L3G, C.A. nos está causando estragos a punto de arriesgar la existencia de nuestra empresa, la cual merece protección del Estado por razones de orden público.(…) En este acto en nombre y representación en mi mandante solicito de este tribunal agrario que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, decrete las siguientes medidas cautelares: Medida cautelar innominada mediante la cual se decrete la pignoración de cerdos propiedad de las compañías demandadas, hasta por la cantidad necesaria, dicha medida no paraliza en nada la producción agroalimentaria pero si garantiza las resultas del proceso. Medida cautelar innominada por la cual se oficie al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren), para que se abstengan de canalizar o procesar actos de disposición, gravamen, o de cualquier otra índole, que tengan por objeto bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada. La solicitud de medidas cautelares se presenta dando cumplimiento a los extremos y requisitos de procedibilidad a los que se contraen los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues el incumplimiento de las obligaciones adeudadas a mi representada ponen en peligro la continuidad del proceso agroalimentario de nuestra mandante. Existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en esta causa, debido a la comprobada renuncia de las accionadas a dar cumplimiento a sus obligaciones; y se acompañan, a este libelo, medios auténticos de prueba que constituyen presunción grave del derecho que se reclama. También se encuentra nuestra petición en sintonía con el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido indicamos al Tribunal que están dadas tales condiciones o requisitos a que se contrae las normas mencionadas, y en ese orden se establece que por lo que respecta al primero de ellos así lo desarrollamos, vale decir: A. Fumusboni iuris, o lo que es lo mismo, como antes se indicó, el cálculo de probabilidades de que, quien solicita la medida, es el titular del derecho de crédito reclamado, el cual, en este caso, resulta ser probado con las facturas y notas de débito recibidas, aceptadas y adeudadas, promovidas en este acto, de donde se desprende la apariencia de la certeza o de la credibilidad del derecho invocado por parte del demandante y desde donde además se constata la probabilidad de la existencia del derecho de crédito. B.-Periculum in mora, que en este caso, viene a ser presumido por el legislador, concretamente, por la falta de pago, pues de una manera objetiva, es claramente apreciable que la inejecución de la obligación del demandado constituye una disminución en el patrimonio de mi representada, en otras palabras, una merma en la estera patrimonial del objeto de su derecho de crédito, con lo cual, es más que evidente que, de no ser decretada dicha medida, quedaría luego ilusoria la ejecución del fallo, ya que, no habría forma de hacer efectiva la satisfacción del crédito reclamado. (C) “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni) representado por el perjudicial impacto negativo que en perjuicio de mi representada y la economía y cadena agroalimentaria vienen causando los incumplimientos de nuestra representada (…)” (Cursivas de este Juzgado Agrario).
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III. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
DE LAS DOCUMENTALES:
• Copia Simple del Acta constitutiva-estatutos de IENCA INVERSIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), bajo el número 24, tomo 69-A Pro. Marcada 1.
• Copia Simple del Acta constitutiva-Estatutos de PORCINO L3G, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del estado Aragua, en fecha doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020), bajo el número 148, Tomo 3-A, (expediente 284-62813). Marcada 2.
• Copia Simple de Acta de asamblea de accionistas de PORCINO L3G, C.A., de fecha dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021), inscrita en el Registro Mercantil II del estado Aragua, (Expediente 284-62813) y Acta de Asamblea de Accionista de la citada compañía de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dos mil veintitrés (2023),inscrita en el Registro Mercantil II del estado Aragua, (Expediente 284-62813), y veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023), inscrita en el Registro Mercantil II del estado Aragua, todas en expediente mercantil (Expediente 284-62813), Marcada 3, 4 y 5, respectivamente.
• Copia Simple de Acta constitutiva-estatutos de PURE FOOD C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del estado Aragua, en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), bajo el número 34, Tomo 46-A, (expediente mercantil 284-49776); Marcada 6.
• Copia Simple de Acta de asamblea de accionistas de PURE FOOD C.A., de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintidós (2022), inscrita en el Registro Mercantil II del estado Aragua, (Expediente mercantil 284-49776), en fecha 22 de 2022, bajo el número 10, Tomo 278-A; (expediente mercantil 284-49776). Marcada 7.
• Factura No. 392121290, No de Control: 0077095, de fecha 23 de marzo de 2023, y correspondiente guía de despacho en original. Marcada 8 y 9.
• Nota de débito No. 398713774, No de Control: 0077102, de fecha 24 de marzo de 2023. Marcada 10.
• Factura No. 392121291, No de Control: 0077096, de fecha 23 de marzo de 2023, y guía de despacho en original. Marcada 11 y 12.
• Nota de débito No. 398713775, No de Control: 0077103, de fecha 24 de marzo de 2023. Marcada 13.
• Factura No. 392121302, No de Control: 0077110 de fecha 24 de marzo de 2023, y correspondiente guía de despacho en original. Marcada 14 y 15.
• Nota de débito No. 398713777, No de Control: 0077113, de fecha 27 de marzo de 2023. Marcada 16.
• Factura No. 392121305, No de Control: 0077112, de fecha 25 de marzo de 2023, y correspondiente guía de despacho en original. Marcada 17 y 18.
• Nota de debitó No. 398713778, No de Control: 0077114 de fecha 27 de marzo de 2023. Marcada 19.
• Factura No. 392121313, No de Control: 0077122, de fecha 28 de marzo de 2023, y correspondiente guía de despacho en original. Marcada 20 y 21.
• Factura No. 392121318, No de Control: 0077127, de fecha de 28 de marzo de 2023, y correspondiente guía de despacho en original. Marcada 22 y 23.
• Nota de débito No. 398713781, No de Control: 0077146, de fecha 30 de marzo de 2023. Marcada 24.
• Factura No. 392121322, No de Control: 0077131, de fecha 29 de marzo de 2023, y correspondiente guía de despacho en original. Marcada 25 y 26.
• Nota de débito No. 398713784, No de Control: 0077149, de fecha 30 de marzo de 2023. Marcada 27.
• Factura No. 392121323, No de Control: 0077132, de fecha 29 de marzo de 2023, y correspondiente guía de despacho en original. Marcada 28 y 29.
• Nota de débito No. 398713783, No de Control: 0077148, de fecha 30 de marzo de 2023. Marcada 30.
• Factura No. 392121327, No de Control: 0077136, de fecha 29 de marzo de 2023, y guía de despacho en original. Marcada 31 y 32.
• Nota de débito No. 398713782, No de Control: 0077147 de fecha 30 de marzo de 2023. Marcada 33.
• Factura No. 392121329, No de Control: 0077138, de fecha 29 de marzo de 2023, y guía de despacho en original. Marcada 34 y 35.
• Nota de débito No. 398713785, No de Control: 0077150, de fecha 30 de marzo de 2023, y guía de despacho en original. Marcada 36.
• Factura No. 392121331, No de Control: 0077141, de fecha 30 de marzo de 2023, y correspondiente guía de despacho en original. Marcada 37 y 38.
• Nota de débito No. 398713788, No de Control: 0077158, de fecha 31 de marzo de 2023. Marcada 39.
• Factura No. 392121333, No de Control: 0077153, de fecha 30 de marzo de 2023, y correspondiente guía de despacho en original. Marcada 40 y 41.
• Nota de débito No. 398713789, No de Control: 0077159, de fecha 31 de marzo de 2023. Marcada 42.
• Factura No. 392121338, No de Control: 0077160, de fecha 31 de marzo de 2023, y correspondiente guía de despacho en original. Marcada 43 y 44.
• Nota de débito No. 398713791, No de Control: 0077174 de fecha 03 de abril de 2023. Marcada 45.
• Factura No. 392121340, No de Control: 0077162, de fecha 31 de marzo de 2023, y correspondiente guía de despacho en original. Marcada 46 y 47.
• Nota de débito No. 398713793, No de Control: 0077177, de fecha 03 de abril de 2023. Marcada 48.
• Factura No. 392121341, No de Control: 0077163, de fecha 31 de marzo de 2023, y correspondiente guía de despacho en original. Marcada 49 y 50.
• Nota de débito No. 398713790, No de Control: 0077175, de fecha 03 de abril de 2023. Marcada 51.
• Factura No. 392121357, No de Control: 0077183, de fecha 04 de abril de 2023, y correspondiente guía de despacho en original. Marcada 52 y 53.
• Nota de débito No. 398713796, No de Control: 0077193, de fecha 05 de abril de 2023. Marcada 54.
• Factura No. 392121359, No de Control: 0077185, de fecha 04 de abril de 2023, y correspondiente guía de despacho en original. Marcada 55 y 56.
• Nota de débito No. 398713795, No de Control: 0077192, de fecha 05 de abril de 2023. Marcada 57.
• Factura No. 392121360, No de Control: 0077186, de fecha 04 de abril de 2023, y correspondiente guía de despacho en original. Marcada 58 y 59.
• Nota de débito No. 398713794, No de Control: 0077191, de fecha 05 de abril de 2023. Marcada 60.
• Factura No. 392121373, No de Control: 0077202, de fecha 05 de abril de 2023, y correspondiente guía de despacho en original. Marcada 61 y 62.
• Nota de débito No. 398713797, No de Control: 0077212 de fecha 10 de abril de 2023. Marcada 63.
• Factura No. 392121377, No de Control: 0077202 de fecha 05 de abril de 2023, y correspondiente guía de despacho en original. Marcada 64 y 65.
• Nota de débito No. 398713798, No de Control: 0077213, de fecha 10 de abril de 2023. Marcada 66.
• Factura No. 392121378, No de Control: 0077207, de fecha 05 de abril de 2023, y correspondiente guía de despacho en original. Marcada 67 y 68.
• Nota de débito No. 398713799, No de Control: 0077214, de fecha 10 de abril de 2023. Marcada 69.
• Factura No. 392121392, No de Control: 0077226, de fecha 11 de abril de 2023, y correspondiente guía de despacho en original. Marcada 70 y 71.
• Nota de débito No. 398713802, No de Control: 0077237 de fecha 12 de abril de 2023. Marcada 72.
• Factura No. 392121393, No de Control: 0077227, de fecha 11 de abril de 2023, y correspondiente guía de despacho en original. Marcada 73 y 74.
• Nota de débito No. 398713803, No de Control: 0077238, de fecha 12 de abril de 2023. Marcada 75.
• Factura No. 392121398, No de Control: 0077232 de fecha 12 de abril de 2023, y correspondiente guía de despacho en original. Marcada 76 y 77.
• Nota de débito No. 398713805, No de Control: 0077246, de fecha 13 de abril de 2023. Marcada 78.
• Factura No. 392121405, No de Control: 0077241, de fecha 12 de abril de 2023, y correspondiente guía de despacho en original. Marcada 79 y 80.
• Nota de débito No. 398713804, No de Control: 0077245, de fecha 13 de abril de 2023. Marcada 81.
• Factura No. 392121409, No de Control: 0077249 de fecha 13 de abril de 2023, y correspondiente guía de despacho en original. Marcada 82 y 83.
• Nota de débito No. 398713809, No de Control: 0077260, de fecha 14 de abril de 2023. Marcada 84.
• Factura No. 392121410, No de Control: 0077250, de fecha 13 de abril de 2023, y correspondiente guía de despacho en original. Marcada 85 y 86.
• Factura No. 392121414, No de Control: 0077254 de fecha 13 de abril de 2023, y correspondiente guía de despacho en original. Marcada 87 y 88.
• Nota de débito No. 398713808, No de Control: 0077259 de fecha 14 de abril de 2023. Marcada 89.
• Factura No. 392121419, No de Control: 0077262, de fecha 14 de abril de 2023, y correspondiente guía de despacho en original. Marcada 90 y 91.
• Factura No. 392121420, No de Control: 0077263 de fecha 14 de abril de 2023, y correspondiente guía de despacho en original. Marcada 92 y 93.
• Factura No. 392121425, No de Control: 0077270, de fecha 14 de abril de 2023, y correspondiente guía de despacho en original. Marcada 94 y 95.
• Nota de débito No. 398713811, No de Control: 0077288 de fecha 18 de abril de 2023. Marcada 96.
• Acuerdo de Asignación de Acreencias de fecha 20 de abril de 2023, suscrito entre las compañías PURE FOOD, C.A Y PORCINOS L3G, C.A. Marcada 97.
• Nota de Debito numero 398713776 de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Marcada 98.
IV.-DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el mérito de las presentes Medidas Cautelares Preventivas solicitadas por la Sociedad Mercantil IENCA INVERSIONES, C.A., representada en este acto por las abogadas Mariela del Carmen Mayaudon y Marbella Espinoza de Arteaga, plenamente identificados, le resulta primordial a ésta Instancia Agraria, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario numerales 1,8 y 15 dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 8. Acciones derivadas de contratos agrarios. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada. Así se declara.-
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva”, todos de eminente rango constitucional:
Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Artículo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Artículo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas y subrayado de éste Tribunal).
Ahora bien, resulta necesario traer a colación lo que para la doctrina es la Pignoración, la cual tiene su etimología en la voz latina “Pignus” y el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres lo define como: “En el Derecho Romano lo era todo objeto que, aun no saliendo del patrimonio del deudor, constituía garantía de un crédito, por declaración legal, por convención, por iniciativa del acreedor o por resolución del magistrado”. Todo con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligación.
Determinado como se encuentra el Punto Previo en la presente solicitud de Medida Cautelar Preventiva, pasa ésta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar Medidas Cautelares Provisionales.
En este sentido, éste Tribunal Agrario considera necesario verificar lo contenido en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo señalado en los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, norma aplicada supletoriamente en el fuero agrario, por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Artículo 243:
“El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Artículo 244:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” . (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Artículo 588:
(…) el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).
De lo anterior se infiere que el Juez Agrario tiene la facultad de dictar medidas cautelares provisionales que tengan como finalidad proteger el interés general de la actividad agraria, cuando pueda existir una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, es decir, dicho poder consiste en que se adopten medidas tendentes a velar por el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, las cuales son primordiales para la nación y que van más allá de la protección del interés de un particular.
Verificada la competencia por parte de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le corresponde analizar la naturaleza jurídica de las Medida Cautelares Preventivas, solicitadas por la Sociedad Mercantil IENCA INVERSIONES, C.A, considerando obligatorio verificar lo establecido en los ya citados artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que las medidas preventivas cautelares, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En razón de lo anterior, y en referencia al primero de los requisitos FUMUS BONI IURIS, su confirmación consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados; PERICULUM IN MORA, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En lo que respecta al PERICULUM IN DAMNI, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, después de explanado lo anterior, éste Tribunal observa que resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, así como de los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley, y en cuanto a los mismos éste Juzgado Agrario observa lo siguiente:
En lo que respecta al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento, y al igual constatada a los autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho denunciado; considera esta Juzgadora que se encuentra cubierto, por cuanto, emana de solicitud de la Medida Cautelar Provisional de Pignoración y de los documentos de los consignados conjuntamente con el libelo de la demanda por la representación de la Sociedad Mercantil IENCA INVERSIONES, C.A, previamente identificada. Así se declara.-
En cuanto al periculum in mora, el cual lo constituye el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo; éste Tribunal considera pertinente, dada la naturaleza de la pretensión formulada por la actora. Por cuanto busca que se proteja el derecho que se reclama y por lo tanto, se decrete Medida Cautelar Provisional de Pignoración. Así se decide.-
Con respecto al periculum in damni, el cual está referido al temor fundado de que una parte pueda hacerle daño a la otra, al abstenerse este Juzgador de decretar la Medida Cautelar Provisional de Pignoración, éste Tribunal considera que evidentemente existen fundadas razones para pensar efectivamente en la existencia cierta del peligro en el daño, y por lo tanto considera que debe decretarse tal providencia cautelar. Así se declara. –
Por la motivación antes expuesta, y en base a los argumentos fácticos y jurídicos anteriormente esgrimidos, éste Juzgado Agrario haciendo uso de sus facultades, lo hace bajo los siguientes términos PRIMERO: Se NIEGA la Medida solicita por la parte actora realizada bajo los siguientes términos “ Medida Cautelar Innominada por la cual se oficie al instituto Nacional de Tránsito Terrestre y al servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren) para que se abstengas de canalizar o procesar actos de disposición, gravamen o de cualquier otra índole que tengan por objeto bienes muebles e inmuebles propiedad de la demanda” (Resaltado de este Tribunal). No obstante, por cuanto lo solicitado presenta ambigüedad siendo impreciso lo peticionado, y no puede esta juzgadora interpretar lo que quiso decir la actora. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PIGNORACION, solicitada por IENCA INVERSIONES, C.A Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Mirando (hoy Distrito Capital), en fecha veintidós (22) de Noviembre de mil novecientos noventa (1990), bajo el N° 24, Tomo N° 69-A Pro; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número RIF J-00331577-0. En consecuencia, se ordena la Pignoración de la cantidad de cerdos en pie que alcance a cubrir el monto total adeudado por las empresas codemandadas. Tal garantía deberá practicarse sobre los cerdos ubicados en cualquiera de los almacenamientos donde las codemandadas desarrollan su actividad agroproductiva,
Se exhorta a las Codemandadas prestar la colaboración necesaria para la práctica de esta garantía, con lo cual se aseguraría tanto la no interrupción de la actividad agroproductiva que llevan a cabo, como las resultas del proceso.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar Preventiva de Pignoración.
SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Innominada en la cual requirió oficiar al instituto Nacional de Tránsito Terrestre y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren) para que se abstenga de canalizar o procesar actos de disposición, gravamen o de cualquier otra índole que tengan por objeto bienes muebles e inmuebles propiedad de la demanda.
TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PIGNORACION, a favor de IENCA INVERSIONES, C.A Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Mirando (hoy Distrito Capital), en fecha veintidós (22) de Noviembre de mil novecientos noventa (1990), bajo el N° 24, Tomo N° 69-A Pro, inscrita en el Registro de información fiscal bajo el número RIF J-003315770, debidamente representada por las abogadas Mariela del Carmen Mayaudon y Marbella Espinoza de Arteaga, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.154.538 y V-7.045.182, en su orden, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.457 y 24.501, respectivamente.
CUARTO: Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión a las Sociedades Mercantiles PORCINO L3G, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del estado Aragua, en fecha doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020), bajo el número 148, Tomo 3-A y, PURE FOOD C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del estado Aragua, en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), bajo el número 34, Tomo 46-A, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025).-
La Jueza,
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Abg. ADRINA ALEJANDRA HERNÁNDEZ
La Secretaria,
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Abg. CELSA VERONICA DEL MONTE.
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,
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ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE.
EXPEDIENTE Nº. JAP-721-2025- (Cuaderno de Medidas).-
AAH/CVDM/LS.-
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