REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº 1
Valencia, 05 de Febrero de 2025
Años 214º y 165º
ASUNTO: DR-2024-78436(SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2023-417890 (SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCALÍA: VIGÉSIMA SEXTA (26°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (Recurrente).
DEFENSA PRIVADA: Abg. CARLOS CASTILLO, Abg. YOHARA MENDOZA y Abg. CARLOS CASTILLO RODRÍGUEZ.
ADOLESCENTE: LUISBEL ALEJANDRO PIÑANGO MATUTE.
VICTIMA: J.J.T.M
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el número DR-2024-78436, ejercido por el profesional del derecho NEPTALI ESTRADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada en fecha 28 de Mayo de 2024 y publicado su texto íntegro en fecha 10 de Junio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CI-2023-417890, mediante la cual ABSUELVE al Adolescente LUISBEL ALEJANDRO PIÑANGO MATUTE, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, los abogados CARLOS CASTILLO, YOHARA MENDOZA y CARLOS CASTILLO RODRÍGUEZ, quienes actúan como defensores privados del adolescente LUISBEL ALEJANDRO PIÑANGO MATUTE, quedaron debidamente emplazados en fecha 02 de Agosto de 2024, dando contestación al presente recurso de apelación el Abg. CARLOS CASTILLO, en fecha 07 de Octubre de 2024, asimismo el adolescente acusado LUISBEL ALEJANDRO PIÑANGO MATUTE, quedo debidamente emplazado en fecha 02 de Octubre de 2024, no dando contestación al Recurso de Apelación interpuesto, por último la ciudadana KARLA MATUTE, quien funge como representante de la víctima, quedo debidamente emplazada en fecha 08 de Octubre de 2024, lo que se puede apreciar en la reversa del folio sesenta y tres (63) de la carpeta confidencial; Por lo que posteriormente fueron remitidas las actuaciones a esta Corte de apelaciones.
En fecha 09 de septiembre de 2024, se dio cuenta, en la Sala del presente recurso de apelación de sentencia al que, por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nro. 2 Abg. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA, quien conforma la presente Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores Nro. 1Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y 3 Abg. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
En fecha 05 de Noviembre de 2024, se publica auto mediante el cual se declara ADMITIDO el presente Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se fija AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA para el día 13 de Noviembre de 2024, a las 11:30 horas de la mañana, y en consecuencia se libraron los respectivos actos de comunicación a las partes.
En fecha 13 de Noviembre de 2024, se encontraba fijada la Audiencia Oral y Privada en el presente asunto, la cual fue diferida para el dia 25 de Noviembre de 2024 a las 11:30 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 26° del Ministerio Público y los defesores CARLOS CASTILLO RODRIGUEZ y YOHARA MENDOZA.
En fecha 25 de Noviembre de 2025, se difiera nuevamente la Audiencia Oral y Pública, para el dia 02 de Diciembre de 2024 a las 11:30 horas de la mañana, por la incomparecencia de la victima inidrecta, el Fical 26° del Ministerio Público y el Abg. CARLOS CASTILLO FUENMMAYOR.
En fecha 02 de Diciembre de 2024, fue diferida la Audiciencia Oral y Privada, en virtud de que no compareció a la misma, la victima indirecta, el Fiscal 26° del Ministerio Público y el Abg. CARLOS CASTILLO RODRIGUEZ, por lo que se fijo la Audiencia para el dia 12 de Diciembre de 2024 a las 11:00 horas de la mañana, asimismo se libro oficio N° S1-0561-2024, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunsciripcion Judicial del estado Carabobo, a los fines de que girelas instrucciones pertinentes para que el Fiscal 26° comparezca a la Audiencia fijada.
En fecha 09 de Diciembre de 2024, se evidencia que se encuentra fijada Audiencia Oral y Pública para el día JUEVES 12 DE DICIEMBRE DE 2024, y en vista de que el día antes mencionado se llevaran a cabo actividades relacionadas con la conmemoración del DÍA NACIONAL DEL JUEZ, es por tal motivo que esta Sala N° 1 ordena refijar la prenombrada Audiencia para el día LUNES 16 DE DICIEMBRE DE 2024 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Asimismo se libro oficio N° S1-0573-2024, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunsciripcion Judicial del estado Carabobo, a los fines de que girelas instrucciones pertinentes para que el Fiscal 26° comparezca a la Audiencia fijada.
En fecha 16 de Diciembre de 2024, se difiere la Audiencia fijada, en virtud de la incomparecencia de la victima indirecta, el Fiscal 26° del Ministerio Público y el Abg. CARLOS CASTILLO FUENMAYOR, quedando fijada para el dia 14 de Enero de 2025 a las 11:30 horas de la mañana. Asimismo se libro oficio N° S1-0584-2024, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunsciripcion Judicial del estado Carabobo, a los fines de que girelas instrucciones pertinentes para que el Fiscal 26° comparezca a la Audiencia fijada.
En fecha 14 de Enero de 2025, se publica auto, mediante el cual se deja constancias que en virtud de la ausencia justificada de la Jueza N° 1 de la Corte de Apelaciones Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, y en razón de que para esta fecha se encontraba fijada audiencia Oral y Privada, es por lo que se le solicito a la secretaria de la Sala, realizar sorteo a los fines de designar un Juez o Jueza Accidental para conformar la sala Accidental que conocerá del presente asunto. Asimismo, en esta misma fecha mediante auto se deja constancia que fue levantada acta Nº 01 en el libro de actas de las Salas Accidentales de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, en la cual consta la designación recaída sobre el Juez Nº 4, integrante de la Sala Nº 2 Dr. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA, para complementar la Sala que conocerá del presente asunto, ordenándose librar boleta de notificación al Juez designado, siendo recibida la resulta en esta misma fecha. Quedando conformada la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores N° 2 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, N° 3 Dra. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ y N° 4 de la Sala 2 Dr. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA.
En la fecha antes señalada, se realizó audiencia oral y privada ante la Sala Accidental de la Nº 1 de la Corte de Apelaciones, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso de Apelacion.
De esta manera, esta Sala procede a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El profesional del derecho NEPTALI ESTRADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
“...Quien suscribe, Abogado NEPTALI ESTRADA SANCHEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 443 y 444 del. Código orgánico Procesal Penal, ante ustedes ocurro, respetuosamente, estando en la oportunidad legal, prevista en el artículo 445 del referido texto adjetivo, en armonía con el articulo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia Absolutoria recaído en el asunto C.I.-2023-417890, dictada al adolescente LUISBEL ALEJANDRO PIÑANGO MATUTE, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
VICIOS DENUNCIADOS QUE MOTIVAN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
El precepto legal que motiva el presente Recurso de Apelación, descansa en el contenido de los ordinales 2o y 5o del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
(OMISSIS)
CAPITULO II
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO (FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA)
Los vicios que configuran la causal referida a la falta de motivación que adolece la Sentencia recurrida, se traduce en que la respetable juzgadora obvió la resolución de varios puntos específicamente en relación a los medios de prueba incorporados por el Ministerio Público al proceso y evacuados durante el contradictorio, limitándose en la mayoría de los mismos, a señalar que con éstos, el Tribunal no consiguió acreditada la participación del acusado Adolescente, sin fundamentar su aseveración de manera lógica y coherente en relación a su resultado, omitiendo todo lo que quedó demostrado en juicio, comportando dicha sentencia solo una narración confusa y además incongruente, utilizando una formula valorativa similar al momento apreciar la mayoría de los medios de pruebas; para luego arribar a una conclusión de absolución del acusado.
Es necesario destacar, de igual manera, que se aprecia del capítulo titulado "VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA", donde el tribunal, luego de transcribir el contenido del soporte probatorio, se limita a expresar: "... Esta declaración no tiene entidad probatoria en cuanto al hecho punible y a la autoría del mismo, ya que no tiene mérito probatorio sobre el hecho punible, el abuso sexual con penetración ni sobre la responsabilidad penal del adolescente..." Vale decir, para la Juzgadora NINGÚN elemento probatorio traído al debate; le genero convicción judicial, llegando en algunos casos a endilgarles, a testigos no calificados, en alguna ciencia o arte, la expresión "No tienen aptitud probatoria"
De igual manera, en el capitulo V, titulado:"Fundamentos de Hecho y de Derecho" para la Sentenciadora a describir, la comparación y concatenación de los medios de pruebas evacuados, en los siguientes términos:
(OMISSIS)
De la sola lectura, del extracto transcrito se evidencia que la Juzgadora realizó una valoración además de carente de toda lógica y en total incumplimiento del artículo 22 del texto adjetivo penal, una valoración individual de los elementos de prueba debatidos, pero no se observa la debida comparación y concatenación de los mismos; es decir, los argumentos utilizados por la Juzgadora para arribar al fallo Absolutorio, no se encuentran ajustados a las reglas de valoración que obliga, el mencionado dispositivo adjetivo penal.
Resulta a todas luces, incomprensible que la recurrida exija que la declaración de la victima (infante de 3 años de edad) sea una declaración "coherente y lógica" olvidando el aspecto vulnerable en razón a su edad y el necesario acompañamiento de un profesional de la Psicología, para la toma de su testimonio; sin embargo, esta profesional (Lic. CARMEN GUERRA) fue clara en afirmar, la afectación emocional, el miedo que padece el infante víctima y el verbatum ante dicha profesional en atención a reconocer a su agresor (trátese del acusado) tales aspectos fueron desconocidos para la Juzgadora.-
La sana crítica o Critica Racional, es cuando el Juzgador o Juzgadora; imbuidos en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta persona! (exigencia para las máximas de experiencia), va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual no ocurrió en el fallo que hoy se recurre. Esta regla de valoración le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo la jueza especializada. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada, que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como así lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. -
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la motivación de la sentencia, ha reiterado lo siguiente:
(OMISSIS)
En otro orden, el artículo 22 del texto adjetivo penal ordinario, impone al sentenciador, el deber de señalar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, y como referencia de la sana critica, además de la amplísima jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha sido abundantemente reconocida.
En consecuencia, la exigencia de la motivación de las decisiones judiciales se relaciona de una manera a directa con el marco de forma de Estado previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al considerarlo como un Estado Democrático; de Derecho Social y de Justicia; que se desarrolla sobre los principios de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, como formas de lograr los fines del proceso y en consecuencia la realización de la Justicia.-
Como puede apreciarse, la sentencia recurrida desconoce reglas tan fundamentales en materia de valoración de prueba como la necesidad de valorar la prueba de cargo y expresar, razonada y razonablemente, la convicción alcanzada que no puede sustituirse por afirmaciones carentes de consistencia por falta de la debida profundización en el análisis; lo que hace inmotivada la sentencia impugnada.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 055, de fecha 10-03-2023, con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, cuando señala:
(OMISSIS)
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO
Violación de la ley por inobservancia de los artículos 22, 157 y 346 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal.
EN ATENCIÓN CON LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 22 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL.-
El comentado artículo, se ve infringido por la sentenciadora al realizar una errada valoración de las pruebas traídas al contradictorio, como se denunció en el motivo del Recurso, planteado anteriormente, la Juzgadora realizó una valoración de las pruebas alejada de los postulados que desarrolla este Principio.
En efecto, la recurrida hizo una valoración de las pruebas, sin aplicar la lógica racional, sin aplicar las máximas de experiencias; al endilgarle a la declaración del infante victima (recogida a través de la institución de la Prueba Anticipada), apreciaciones de incoherencias y exigir precisión en su verbatum; siendo que por máximas de experiencias un infante a su corta de edad, carece de precisión. De igual manera; al omitir el deber obligatorio de concatenar y comparar las pruebas, de lo de conformar en su convicción un dictamen preciso de lo que realmente constituyen las circunstancias propias del hecho denunciado.
La Juzgadora debió concatenar y contrastar todos los medios de pruebas incorporados al debate, para que mediante los principios de la lógica, la máxima experiencia y los conocimientos científicos, determinara si una prueba resultaba conteste con la otra, o si por el contrario eran excluyentes, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a es fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se le condena según el caso tal labor Juzgadora fue omitida en el presente caso.
En atención al Artículo 157 del Ordenamiento adjetivo penal: como ya fue igualmente denunciado en el primer motivo del presente escrito recursivo: el mencionado dispositivo legal, fue inaplicado, toda vez que se desconocen las razones tácticas y jurídicas que llevaron a la recurrida a Absolver al Adolescente acusado LUISBEL ALEJANDRO PIÑANGO MATUTE.-
La decisión recurrida se encuentra absolutamente inmotivada; en efecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al Juzgador la obligación de motivar el fallo que produzca so pena de ser atacado dicho auto de nulidad; en este sentido señala la norma invocada lo siguiente:
(OMISSIS)
De lo anterior se concluye que motivar una decisión es desarrollar el fundamento legal, es la exposición de los argumentos facticos y jurídicos que justifican el pronunciamiento, a tal efecto, la referida norma jurídica obliga al Juez a explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, en el presente caso, el Juzgador, obvio tales exigencias.
Resulta oportuno citar sentencia, emanada de la Sala Constitucional N° 889 de fecha 30-05-2008, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, cuyo criterio, expresa lo siguiente:
(OMISSIS)
En relación a la inobservancia del Artículo 346 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalarse lo siguiente:
Refiere la recurrida en el capítulo III, DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
(OMISSIS)
De la sola lectura del extracto anterior, se evidencia que la recurrida, para cumplir este requisito de la sentencia hoy impugnada, tomó algunos elementos de prueba y realizó una valoración de los mismos, pero no señaló que hechos logró acreditar con tal labor judicial. De conformidad con el artículo 346, numeral 3o del texto adjetivo penal, la sentencia debe expresar la determinación precisa de los hechos que el Tribunal estime acreditados, lo cual no se describe en el referido capitulo, en consecuencia se observa la vulneración por incumplimiento del requisito aludido. -
Por considerar que la sentencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por encontrarse presente los vicios denunciados, solicito respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, sea admitido el presente Recurso de Apelación y declarado CON LUGAR, ordenando la celebración de un nuevo juicio Oral y reservado ante otro Tribunal en este mismo Circuito Judicial.…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07 de Octubre de 2024, la Abg.SABRINA CORTEZ, los abogados CARLOS CASTILLO, YOHARA MENDOZA y CARLOS CASTILLO RODRÍGUEZ, quienes actúan como defensores privados del adolescente LUISBEL ALEJANDRO PIÑANGO MATUTE, presentaron escrito de contestación al Recurso de Apelacion de Sentencia, indicando lo siguiente:
“…El suscrito Abogado en ejercicio, CARLOS LEONARDO CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.232.784, e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con la matrícula I.P.S.A. 300.838; conteste al número telefónico celular 0424.436.13.13; más el correo electrónico SaberDeLeyes@gmail.com con domicilio procesal en el Centro Comercial Guaparo, piso 1, locales 11 y 12, al final de la avenida Bolívar Norte de la ciudad de Valencia estado Carabobo y plenamente identificado en autos de la presente causa en plena FASE DE JUICIO, como DEFENSOR PRIVADO del adolescente LUISBEL (suprimiendo los demás datos de conformidad a las normas y costumbres de ley), pero Supra identificado como ACUSADO y ABSULETO In Casus.
Muy respetuosamente, ocurro ante su despacho de conformidad los Principios Fundamentales y demás preceptos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de un inesperado pero valido RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por r abogado NEPTALY ESTRADA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar, Encargado de la Fiscalía Vigésima Sexta (26) del Ministerio Público, actuando contra una incólume DECISIÓN ABSOLUTORIA dictada por éste digno Tribunal en fecha 28/05/2024.-
Por consiguiente, el pasado miércoles 02 de octubre de 2024, siendo las 4:30 horas de la tarde, la representante de nuestros patrocinado fue emplazada a interponer la respectiva CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN presentada por el Ministerio Público en concordancia a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por lo cual, al día de hoy lunes 07/10/2024, ocurrimos dentro del lapso pertinente a los efectos de cumplir con la respectiva contestación en aras de los derechos relativos al carácter contencioso del Debido Proceso.
En tal sentido, pasamos a denotar una reseña de los hechos y circunstancias que caracterizaron el controversial proceso, para sustanciar nuestros razonamientos y derechos cono los que no existe lugar a dudas sobre la objetividad del A Quo al momento de su asertiva decisión.
DE LOS HECHOS
Consta en autos de la presente causa, el contexto y elementos del AGUERRIDO DEBATE SUSCITADO DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la que los litigantes de turno extremaron sus posturas ante la CONTUMACIA DEL FISCAL. cuando se hizo alarde de los hechos y circunstancias en los que vivía la cuestionable familia que acogió a nuestro defendido LUISBEL siendo un niño huérfano de padre y madre, al que solo le quedó subsistir bajo el abrigo de su abuelo materno, y por consiguiente convivir con su tía de nombre KARLA MATUTE, con otro de sus tíos de nombre FRANKLIN MATUTE (Hermano de Karla) y el abuelo de nombre CARLOS MATUTE (SEXAGENARIO de dudosa reputación en la localidad y Padre de los dos anteriores ciudadano referidos).
En tal sentido y sin ánimos de justificar la extremista contienda litigiosa, es derecho recordar la discrepancia se suscitó cuando los defensores alegaron las precarias circunstancias de inmoralidad y coexistencia de los cohabitantes en la vivienda del suceso, denotando el IRRESPONSABLE COMPORTAMIENTO MATERNO de la ciudadana KARLA MATUTE (Denunciante) quien a interpretación de los litigantes, la ciudadana usó la denuncia contra el desprotegido niño para distorsionar la verdad y evadir su prominente responsabilidad penal bajo el TIPO DELICTIVO, DENOMINADO COMISIÓN POR OMISIÓN; previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, por cuanto los entendidos en la materia conocemos de la rigurosa legislación en la que se le atribuye corresponsabilidad a los padres o cuidadores de los niños victimizados.
En éste orden de ideas, la defensa dejó claro que: "NUNCA SE PRETENDIÓ DESVIRTUAR EL PROCESO MEDIANTE LA DESCALIFICACIÓN DE LA DENUNCIANTE..." pero ante los propios hechos en los que el propio NIÑO ACUSADO declaró a viva voz que: "En su casa todo el mundo tenía sexo, porque su tía (KARLA MATUTE - Denunciante) trabajaba de prostituta y constantemente ellos tenían que salirse del cuarto, para que su tía pudiera trabajar y así comprar comida, porque ella cobraba entre 25 y 30 dólares $ a cada cliente..." así como también citó que: "El tío y propio ABUELO INTENTABAN ABUSAR DE ÉL, así como en varias ocasiones intentaron abusar de una NIÑA DE 6 AÑOS (hermanita de la victima In Casus)..." Se hizo obvio, que los abogados defensores esgrimieran la posible RESPONSABILIDAD PENAL en la que incurrió la madre (denunciante) de la víctima, más en efecto se criticó la INERCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al no haber realizado ningún tipo de VERIFICACIÓN FORENSE AL RESTO DE LOS NIÑOS QUE RESIDÍAN EN LA VIVIENDA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS... pero de manera inexplicable el ciudadano fiscal respondió a viva voz que: "SU DESPACHO SOLO SE DEDICABA A INVESTIGAR CASOS DE ADOLESCENTES, porque ELLOS NO INVESTIGABAN ADULTOS ..."
No obstante, LA INDUBITABLE EXISTENCIA DE UN INDEFENSO NIÑO ABUSADO nos obligó a iniciar un arduo Proceso de Juicio, en aras de honrar la BÚSQUEDA DE LA VERDAD mediante el proceso Judicial de rigor y solo así impartir la Justicia que nuestros niños y familiares venezolanos merecen.
JUICIO cuyo desarrollo se describió por sí solo, pues el propio Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que presenció la PENOSA DISCORDANCIA DEL FISCAL respecto a la inaceptable forma como pretendió eludir su responsabilidad al decir que: "Su despacho no investigaba adultos..." EL TRIBUNAL ORDENÓ INFORMAR AL MINISTERIO PÚBLICO de los elementos y circunstancias denunciadas en la audiencia y efectivamente, tras analizarse los elementos criminológicos EL MINISTERIO PÚBLICO APERTURÓ UNA COMPLEJA AVERIGUACIÓN SOBRE LOS HECHOS EN CUESTIÓN, que conforme a derecho se manejó y todavía se mantiene en proceso de investigación con una PROMINENTE ORDEN DE APREHENSIÓN por ante la FISCALÍA 21 del estado Carabobo, bajo la nomenclatura MP-158.903- 2023. Siendo oportuno destacar, que por Jurisprudencia Patria, el Ministerio Público apertura investigaciones después de un proceso de análisis u depuración de casos, por ello cuando se asigna un "MP" SE RECONOCE LA CONDICIÓN DE VÍCTIMA del denunciante.
Es decir, con la apertura de la prominente investigación ESTÁ FEHACIENTEMENTE RECONOCIDA LA CONDICIÓN DE VÍCTIMA DE NUESTRO PATROCINADO, aunque igual fue el acusado en ésta causa, por lo cual es justo, pertinente y necesario llevar al conocimiento de éste digno y objetivo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que EXISTE UNA AVERIGUACIÓN FORMAL y en PLENO PROCESO DE INVESTIGACIÓN CONTRA LAS PERSONAS SEÑALADAS COMO LOS VERDADEROS AUTORES DEL HECHO QUE AQUÍ SE VENTILÓ, por cuanto, NUNCA HEMOS PRETENDIDO OBVIAR QUE EXISTE UNA VÍCTIMA, en la vulnerable persona de UN NIÑO VENEZOLANO QUE FUE ABUSADO SEXUALMENTE y por ello es menester que todos los cooperadores de Justicia actuemos en función de la verdad sobre los hechos con vistas a establecer las responsabilidades sobre los penosos hechos.
Así mismo, es oportuno explicar que precisamente por la llamada INERCIA FISCAL en la que no se tomaron las acciones, revisiones y verificaciones a tiempo, materializó un viejo adagio que los investigadores criminales conocemos: "TIEMPO QUE PASA, VERDAD QUE HUYE..."
En efecto, fue tan evidente la MALICIOSA INTENCIÓN DE EVADIR LA JUSTICIA POR PARTE DE LA IMPROPIA DENUNCIANTE (Karla Matute - Madre de la víctima) que en la actualidad LA CIUDADANA KARLA MATUTE se fue del país, incluso, no solo se fue ella con sus otros hijos a quienes no se le pudo practicar ninguna revisión forense, sino que también se llevó al señor CARLOS MATUTE (Padre de la denunciante y abuelo de los niños que LO DENUNCIARON POR REITERADOS INTENTOS DE ABUSO SEXUAL CONTRA SUS NIETOS) y todo ello saltó a la vista de las partes durante la controvertida fase de juicio, con diversos testigos y hasta PROPIAS LLAMADAS TELEFÓNICAS DEL FISCAL TRATANDO DE UBICAR A LA DENUNCIANTE.
Obviamente, nuestra participación como defensores no nos da la facultad de adminicular los recursos adecuados para corroborar EL REGISTRO MIGRATORIO DE LOS CIUDADANOS EN CUESTIÓN, por cuanto eso solo le corresponde a las autoridades competentes, además que por máximas de experiencia es sabido que cientos de venezolanos cruzan las fronteras por sus propios medios SIN DEJAR RASTRO DE SU SALIDA DEL pero como no existe crimen perfecto contamos con dos SERIOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, y uno de ellos es que a principios del Juicio cuando en etapa de APERTURA se hacía necesario LA PRESENCIA DE LA VÍCTIMA (en este caso la Madre denunciante) EL PROPIO REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, bajo instrucciones y presencia de la Juez se dio la tarea de realizar varias llamadas telefónicas a la víctima para organizar su comparecencia y LA DENUNCIANTE NUNCA LE CONSTETÓ, más en la eficaz diligencia de contactar a la víctima el fiscal LLAMÓ A OTRAS PERSONAS RELACIONADAS AL CASO Y EL ALLEGADO LE CONTESTÓ QUE LA FAMILIA MATUTE SE HABÍAN IDO DEL PAÍS, sin darle más detalles de su paradero y por consiguiente se celebró el Juicio sin la presencia de la víctima que era de cierta formalidad para el momento de apertura, conforme a las costumbres y prerrogativas de ley, pero precisamente como ni siquiera el fiscal pudo ubicarles y en sala de Juicio se realizaron varias llamadas con la que se obtuvo la información de su viaje fuera del país.
Por si fuera poco, la versión sobre la salida del país de la señora KARLA MATUTE (denunciante) junto a su padre (abuelo de la víctima y abuelo de nuestro patrocinado) en una descarada evidencia de burlar el brazo de la Justicia Venezolana, quedó evidenciada mediante la deposición de múltiples TESTIGOS OFRECIDOS POR LA PROPIA FISCALÍA que dejaron al descubierto la penosa situación en la que se materializó la REVICTIMIZACIÓN DE NUESTROS NIÑOS VENEZOLANOS, por cuanto al abrir juicio contra un niño inocente que también fue víctima de su abuelo y su tío al intentar violarlo en varias oportunidades, si revictimizó a nuestro defendido y peor aún cuando el propio Juicio evidenció la inocencia de mi representado pero NO SE JUZGÓ A MAS NADIE aquí también se pasó a REVICTIMIZAR A LA VÍCTIMA DENUNCIANTE por no brindarle un fallo adecuado y simplemente haber dado espacio a que los verdaderos responsables SE FUERAN DEL PAÍS, PORQUE SIMPLEMENTE EL FISCAL CUANDO CONOCIÓ DE LOS HECHOS DESDE LA ETAPA INICIAL SE ENTERÓ DE LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS, PERO LOS FISCALES DE LA FISCALÍA 26 DICEN QUE:
"SU DESPACHO NO ES COMPETENTE PARA INVESTIGAR ADULTOS..."
Por supuesto, en la actualidad podemos citar de manera abierta y contundente la veracidad de los hechos porque ASÍ QUEDÓ EVIDENCIADO DURANTE LA FASE DE JUICIO, porque precisamente la forma como se develaron los penosos hechos fue tan clara e indubitable que ésta decisión es una de las POCAS DECISIONES EN LAS QUE SE OTORGA UNA ABSOLUTORIA A UN ACUSADO, EXISTIENDO PLENA EVIDENCIA DE UNA VÍCTIMA In Casus, porque NUNCA SE NEGÓ LA EXISTENCIA DEL DAÑO A LA VÍCTIMA, solo se develó el autor verdadero responsable del hecho.
Incluso, uno de los importantes elementos de convicción que oportunamente traemos a colación, radica en una serie de imágenes relativas al siniestro sufrido en la vivienda donde residía ésta cuestionable familia, dado que LA PROPIA COMUNIDAD TIENDE A INCURRIR EN TOMAR LA JUSTICIA EN MANO PROPIA, cuando reina la IMPUNIDAD a tenor de la inercia o ineficacia de los organismos encargados del orden público, entre ellos el Ministerio Público, y como hemos comentado que la propia comunidad sabía de las atrocidades sexuales que se cometían en esa casa y el propio pueblo se volcó contra los moradores, comentamos que LA CASA DONDE SE SUSCITARON LOS HECHOS, FUE QUEMADA POR PERSONAS SIN IDENTIFICAR PERO INDUDABLEMENTE FUERON PERSONAS DE LA COMUNIDAD y aquí me sirvo en referenciar una FOTOGRAFÍA DESCRIPTIVA:
(OMISSIS)
Este es el cuarto donde supuestamente se materializaron los ABUSOS SEXUALES que hoy se judicializan, valiendo destacar que si bien es cierto que la presente toma no se realizó bajo la respectiva Inspección Judicial de rigor, es fácil corroborar la estructura del inmueble al compararla con las imágenes de la Inspección Ocular que el órgano investigador practicó conforme a la rutina de la investigación, incluso, EN EL CASO DE QUE LA FISCALÍA TENGA DUDAS, LE INVITAMOS A QUE HAGA GALA DE SU CAPACIDAD COMO DIRECTOR DE LA INVESTIGACIÓN Y OFICIE PARA QUE SE PRACTIQUE OTRA INSPECCIÓN DE ACTUALIDAD para corroborar nuestros responsables alegatos, porque responsablemente aseguro que LA PROPIA COMUNIDAD LA QUEMÓ.
De igual forma, en armonía al OBJETO DEL PROCESO PENAL previsto y consagrado en el artículo 13 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, donde se establece: "LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD COMO FINALIDAD DEL PROCESO..." Ocurro y ratifico los comentarios sobre el comportamiento de uno de los TÍOS del acusado, identificado como FRALKLIN MATUTE hermano de la madre denunciante e investigado como posible autor del ABUSO AL NIÑO.
Aquí se puede denotar EL COMPORTAMIENTO HABITUAL del sujeto, que fue investigado por los verdaderos abusos, quien fue señalado a Vox Pópuli en la comunidad como un TRSITE CONSUMIDOR DE DROGAS bajo la denominación coloquial de PIEDRA, un sujeto cuya apariencia se describe por sí sola y una vez más resaltamos que en nuestra condición de litigantes privados, no contamos con la formalidad para anexar los datos filiatorios relativos al ciudadano para formalizar su individualización como FLRAKLIN MATUTE, sin embargo, confiamos en que éste digno y objetivo Tribunal de la República se sirvió en CONOCER LA VERDAD DE LOS HECHOS, aunque en su momento NO ACEPTÓ NUESTRA INCORPORACIÓN COMO PRUEBAS NUEVAS O COMPLEMENTARIAS para no contaminar más el fallido proceso incoado equívocamente por la FISCALÍA 26 DEL MINISTERIO PÚBLICO, a lo que podemos aludir que HACE UNOS MESES EL REFERIDO INDIGENTE FRANKLIN MATUTE (hermano de la denunciante) FALLECIÓ en plena vía pública presentamemte por sobre dosis de drogas...
Valiendo el viejo refrán que alude "Una imagen dice más que MIL palabras" me sirvo en mostrar las imágenes alucivas a la penosa conducta del cuestionable sujeto, para que se pueda entender que en éste caso fue la propia comunidad de la Agüitas quien hizo JUSTICIA porque la FISCALÍA 26 NO INVESTIGA A SUJETOS ADULTOS...
De igual forma, dadas las circunstancias en las que POR LA INERCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, FUE NUESTRA DEFENSA QUIEN TUVO QUE ASUMIR LA TAREA DEL ENTE INVESTIGADOR y conforme a la búsqueda de la verdad, emplazamos al representante Fiscal a tomar las decisiones y diligencias pertinentes para verificar la veracidad de las imágenes y la INFORMACIÓN QUE RESPONSABLEMENTE APORTAMOS A LA PRESENTE CAUSA, cumplimos con la colaboración de informar que éste ciudadano de nombre FRALNLIN MATUTE (hermano de la madre denunciante e investigado por la verdadera violación) YA NO CUENTA CON VIDA, pues en virtud de su aguda descompensación por el exceso de drogas, perdió la vida y QUEDÓ IMPUNE LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD que se le acredita en el marco de la investigación llevada por la FISCALÍA 26 sobre el DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑOS... incluso, es justo y necesario citar que EL TRIBUNAL NO REALIZÓ NINGUNA INSPECCIÓN FORMAL, pero en el marco de su oportuna diligencia MANDÓ A UN ALGUACIL A CITAR A LOS DENUNCIANTES y CASUALMENTE el funcionario extraoficialmente corroboró lo dicho sobre la quema de la vivienda.
Otra referencia, que podría servir como elemento de convicción es que LA HERIDA QUE SE APRECIA EN LAS IMÁGENES, DENOTÁNDOSE UN PARCHO TIPO GASA EN LA CABEZA DEL SUJETO, corresponde a varias heridas que le causaron los mismos habitantes del sector, en uno de los acontecimientos en los que el sujeto intentó robar y/o abusar de una joven, precisamente a tenor de la impunidad reinante en la zona, incluso se dice que la denuncia de la hermana contra nuestro representado FUE PARA RESTARLE LA RESPONSABILIDAD AL HERMANO Y EVITAR QUE LO MATARAN como ya se lo tenían advertido, porque ya el sujeto SUFRÍA CON GRAVES AMENAZAS... en virtud de su MALA REPUTACIÓN COMO ENFERMO VIOLADOR en la zona.
De igual manera, durante la fase de Juicio nos vimos en la imperiosa necesidad de citar y sustentar, otros elementos de convicción en aras de facilitar el análisis conductual de la madre de la víctima y aquí denunciante, que precisamente el ciudadano Fiscal se dedicó a defender de manera enfática, pero como no se realizó ninguna investigación preliminar en el marco de las atribuciones y deberes del ente fiscal y la ciudadana HUYÓ DEL PAÍS evadiendo la Justicia, nos quedó el derecho de referir FOTOS DE SU FACEBOOK como una forma de referenciar a la cuestionable ciudadana, quien en las redes sociales se muestra como una joven madre acompañada de sus hijos, pero en las mismas redes deja ver su tendencia personalísima en el marco de su notable BAJA ESCALA DE VALORES ÉTICOS y MORALES en los que viven ella y sus hijos:
(OMISSIS)
Aunque en la actualidad la señora denunciante ha tomado las previsiones de eliminar importantes anuncios sexuales y demás elementos de convicción de sus redes sociales; afortunadamente a través de amistades y hasta familiares de la misma (QUE FUERON A DECLARA EN CALIDAD DE TESTIGOS ANTE EL DIGNO TRIBUNAL) pudimos recuperar algunas imágenes que sin duda sirven de infaliblé REFERENCIA CONDUCTUAL respecto al comportamiento de la ciudadana, por cuanto aquí NUNCA HEMOS PRETENDIDO EVADIR LA REALIDAD SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA VICTIMA VULNERABLE, aquí solo liemos enfatizado LA BÚSQUEDA DE LA "VERDAD en aras de impartir verdadera JUSTICIA...
He aquí, las imágenes y comentarios de tipo ERÓTICO que la ciudadana denunciante muestra en sus Redes Sociales, en demostración de su decoro y ejemplo sobre MORAL y BUENAS COSTUMBRES con las que se debe nutrir cualquier familia venezolana y más cuando ella cuenta con un cuadro de hijos como el que ella representa en la portada de su red social personal.
Precisamente, parte de ésta investigación y el contexto del presente Juicio se fundamenta en el aporte de los expertos en psicología, materia que casualmente manejamos en nuestro Bufete porque precisamente la Psicología nos permite dilucidar a profundidad sobre la búsqueda de la verdad en casos donde LOS NIÑOS SON VÍCTIMAS Y VICTIMARIOS de la cruda realidad venezolana, por ello, cumplimos en referir éste tipo de información a través de imágenes porque "LA PSICOLOGÍA NOS SUGIERE QUE PARA CONOCER LA VERDAD SOBRE LA ACTIVIDAD O TENDENCIA DE UN INDIVIDUO, NO DEBEMOS FIJARNOS EN SUS PALABRAS, SOLO DEBEMOS OBSERVAR SU COMPORTAMIENTO…”
Por eso es que aludimos el COMPORTAMIENTO EN LAS REDES SOCIALES de la víctima/denunciante, puesto que solo facilitamos referencias conductuales para estimular el análisis no solo del juzgador sino de cualquier persona que conozca de la causa y conforme a la mentalidad venezolana, saque sus propias conclusiones.
Ahora bien, SALTA A LA VISTA QUE EL PROPIO TRIBUNAL HOY ACCIONADO MEDIANTE UNA INSUSTENTA APELACIÓN, NO QUISO SUMARSE A NUESTRAS CRÍTICAS CONTRA EL MINISTERIO PÚBLICO, por cuanto todo éste adefesio procesal en el que LA INDOLENTE DENUNCIANTE utilizó el aparato Judicial para distraer la verdad y a esto se le sumó la INEFICACIA DE LA FISCALÍA 26 al haber obviado las declaraciones y comentarios de la víctima, del investigado y de todos quienes gritaron que nuestro patrocinado era inocente porque los verdaderos culpables eran EL ABUELO y EL TÍO de la víctima quienes a su vez también son abuelo y tío del adolescente detenido, pero EL MINISTERIO PÚBLICO A TRAVÉS DE SU FISCALÍA 26 NO INVESTIGA ADULTOS y por eso el caso quedó impune, y peor aún se incrementa la impunidad cuando EL TRIBUNAL AQUÍ ACCIONADO EN APELACIÓN, SE LAS ARREGLÓ PARA EVITAR REDIMENSIONAR LA DESCARADA INERCIA FISCAL, omitiendo todos estos elementos de convicción con irrefutable valor probatorio que SALTÓ A LA VISTA DURANTE LA FASE DE JUICIO, porque LOS PROPIOS TESTIGOS INCORPORADOS POR LA FISCALÍA NOS AYUDARON A DEVELAR Y EVIDENCIAS ESTA VERDAD.
Sin embargo, la fiscalía ni siquiera por respeto al digno tribunal que SE DEDICÓ A CUIDARLE LA ESPALDA adoptó una postura sensata y accionó contra el Tribunal en ésta írrita apelación, cuando ciertamente el A Quo obvió su deber en oficiar a los respectivos entes competentes para que se tomaran los correctivos pertinentes a los efectos de trabajar más por la Justicia, mediante la depuración de todos los factores y actos de incompetencia que solo instan a la impunidad... Pues, en éste caso el Tribunal de la causa, en una especie de acto heroico y excesiva solidaridad gremial OBVIO TODOS ESTOS FACTORES PROPIOS DEL JUICIO EN EL SUSTENTO DE SU VALIENTE DECISIÓN, donde hizo justicia al absolver a un adolescente indubitablemente inocente, pero su heroica decisión la fundamentó en ciertos elementos ciertos y eficaces pero sin ahondar en LAS VERDADES QUE SE DESCUBRIERON DURANTE EL JUICIO Y QUE AHORA DISFRUTAMOS CITAR EN RESPUESTA A LA IMPERTINENCIA FISCAL.
Pasando al campo de mayor objetividad, insistimos en enfatizar importantes discordancias, como que NUNCA SE COMPROBÓ LA MÍNIMA POSIBILIDAD DE QUE NUESTRO DEFENDIDO PUDIERA HABER INCURRIDO EN UNA CONDUCTA TAN DELICADA Y PECAMINOSA como lo es el abuso sexual contra un niño, pues, entre los testimonios se vivieron relatos de personas que claramente dijeron: "ESE NIÑO HA VIVIDO CONMIGO, DORMIDO EN MI CASA CON MIS HIJOS, ENTRE ELLOS UNA NIÑA Y NUNCA MOSTRO UN COMPORTAMIENTO LESIVO CONTRA NADIE..."
Pero, por si fuera poco, la propia víctima en sus relatos dijo: "YO NO CONOZCO A LUISBEL, EL NO VIVE EN MI CASA. PERO MI TÍO Y MI ABUELO..."
Sin embargo, la fiscalía prefirió tomar la parte donde el niño abusado dijo: "Luisbel es malo porque me aporreo por detrás..." Es decir, la fiscalía 26 se apega de forma estricta a sus LIMITADAS FACULTADES PARA NO INVESTIGAR ADULTOS, PERO SE LE OLVIDA UNA MÁXIMA ENDERECHO PENAL bien conocida como "In Dubio Pro Reo..."
Para cerrar con broche de oro, otro aspecto que describe la penosa investigación y actuación del Ministerio Público, radica en que AL DEPONER LA COLEGA PSICÓLOGA: La profesional citó haber utilizado un TEST PROYECTIVO como medio de evaluación conductual para la valoración de algunos rasgos en el comportamiento de la víctima y CASUALMEMTE el instrumento utilizado se denomina "LA HORA DE JUEGO" puesto que a tenor de las herramientas en cuestión, existen importantes contenidos conductuales con los que los Psicólogos podemos dilucidar rasgos informativos del paciente observado, peeeero, EN PLENO TRIBUNAL, AL COTEJAR LAS ACTAS Y CONSULTARLE A LA PSICÓLOGA sobre el tiempo transcurrido para la evaluación, la colega explicó que solo duró 45 minutos y que ese tiempo no fue todo para el paciente, porque en ese lapso también entrevistó a la Mamá (denunciante) es decir: LA COLEGA NUNCA CUMPLIÓ CON LOS PARÁMETROS TÉCNICOS PREVISTO PARA LA APLICACIÓN DEL INSTRUMENTO QUE ELLA MISMA UTILIZÓ, a lo que la apenada colega solo pudo explicar ante el fiscal, la defensa y la Juez, que allá "ELLA ESTABA CLARA EN QUE NO HABÍA APLICADO EL TIEMPO PREVISTO PARA LA PRUEBA, pero que en el Ministerio Público los Psicólogos se las ingeniaban porque EL TIEMPO ERA LIMITADO PARA EL TRABAJO y ELLOS DEBÍAS SACAR EL TRABAJO COMO FUERA..."
Es decir, si es bien sabido que en nuestro accidentado sistema EXISTEN FALLAS, podemos explicar que éste controversial Juicio, se convirtió en una especie de ICONO DONDE SALIERON A DESTACAR LAS PEORES FALLAS DE NUESTRO SISTEMA y aquí es cuando decimos que la ciudadana Juez fue extremadamente hábil para sustentar su inequívoca decisión a tenor de la Justicia, esmerándose por sustentar su decisión en otros aspectos que le permitieran OMITIR LAS PENOSAS FALLAS EN LAS QUE SE INCURRIÓ DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, en la cual nuestro Bufete nunca tuvo participación alguna, porque apenas nos incorporamos en la plena celebración de la Audiencia Preliminar.
Por éste y muchos otros motivos, ratificamos nuestro indubitable respeto y admiración por el digno Tribunal y sin ningún tipo de menosprecio por el Ministerio Público, porque también entendemos las vicisitudes y exigencias que los abogados pasan durante su carrera en el Ministerio y por ello no hay cabida a juzgar fiscales, sino a entender conductas incluso fallas, porque errar es de humanos y los Abogados somos humanos...
Sin embargo, como Humanistas debemos velar por la Búsqueda de la verdad y esa ha sido nuestra razón de ser e intervenir In Casus, dado que, nuestro trabajo lo ejercemos de manera responsable y comprometida no solo con nuestros clientes sino con nuestro país, en aras de minimizar las crisis social que lamentablemente padece el pueblo venezolano, precisamente siendo la impunidad y posibles fallas del sistema de Justicia, uno de los FACTORES CRIMINÓGENOS que estimulan la hipersexualización de niños, la violencia y LA JUSTICIA EN MANO PROPIA que muchas veces asume la colectividad, por ende nuestro compromiso con la Justicia y por ello las atribuciones que nos hemos tomado con los presentes aportes fotográficos en aras de facilitar los mejores elementos de convicción para provocar la JUSTICIA QUE ESPERAMOS EN ESTE CONMOVEDOR CASO...
Sin más que agregar por ahora, y ratificando nuestro INDUBITABLE RESPETO POR NUESTROS COADMINISTRADORES DE JUSTICIA, nos suscribimos en la ciudad de Valencia estado Carabobo, a fecha de presentación…”
V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…Celebrado el juicio oral y privado que se inició el 25-09-2023, y se celebró durante los días 3-10-2023, 11-10-2023, 23-10-2023, 26-10-2023, 31-10-2023, 7-11-2023, 15-11-2023, 19-11-2023, 27-11-2023, 05-12-2023, 10-01-2024, 17-01-2024, 24-01-2024, 31-10-2024, 7-02-2024, 20-02-2024, 27-02-2024, 05-03-2024, 12-03-2024, 19-03-2024, 01-04-2024, 15-04-2024, 22-04-2024, 29-04-2024, 20-05-2024 y 28-05-2024, juicio oral y privado que se realizó respetando los principios de inmediación, contradicción y concentración, y oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Único de Juicio, ABSOLVIO al acusado ADOLESCENTE: LUISBEL ALEJANDRO PINANGO MATUTE, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 29/01/2009, de 14 años de edad, INDOCUMENTADO, residenciado en: LAS AGUITAS, SECTOR 4, VEREDA 21, CASA No. 06, LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL
Los hechos debatidos durante la fase de juicio fueron fijados en el auto de apertura a juicio, en los términos de la acusación fiscal, que constituyeron el objeto del proceso a ser probado y los mismos se circunscribieron a los hechos ocurridos de acuerdo al acto conclusivo presentados por el Ministerio Publico correspondiente al asunto penal principal, expresado de la siguiente manera:
"Se inicio investigación en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 19-05-2023, por la ciudadana KARLA MATUTE SOTILLO, víctima indirecta en la presente causa, compareció de manera voluntaria ante la sede la policía Municipal Los Guayos del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo,, toda vez que en esa misma fecha, en horas de la tarde, se encontraba en su residencia ubicada en la URBANIZACION LAS AGUITAS, SECTOR 4, VEREDA 21, CASA NUMERO 03, PARROQUIA Y MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, para el momento en que su hijo identificado como J.J.T.M, de 03 años de edad, quien se encontraba en el área del baño en un estado de nerviosismo llorando, solicito su presencia a viva voz, siendo que al acercarse la referida ciudadana el niño victima procedió a manifestarle que el acusado , le había introducido su miembro viril por el ano, siendo que al verificar la madre dicha zona logro percatarse de la presencia de una sustancia ardo rojiza presuntamente sangre en el orificio del mismo, por lo que procedió a lavarlo y una vez encontrándose en la habitación la madre le inquirió las circunstancias de cómo había sucedido tal hecho a lo que el niño victima manifestó que le había introducido el pena, y que había ocurrido en habitación donde dormita el adolescente, en este sentido la ciudadana KARLA, se traslado con niño victima a la habitación del referido adolescente a los fines de que el mismo le contara lo sucedido y en vista que el niño adopto una actitud nerviosa negándose a ingresar, a la misma por lo que se trasladaron al ambulatorio más cercano, por lo que interpusieron la denuncia..”
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO.
Siendo la oportunidad para la audiencia de apertura de juicio oral y privado, la Ciudadana Juez en la Audiencia de Juicio Oral de fecha 25 de septiembre del 2023, impuso al acusado del procedimiento previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos, además el Tribunal cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal , procedió, en la primera audiencia de juicio, a explicar detalladamente al acusado, con palabras claras y sencillas el hecho punible que se le atribuye, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuara, aunque no declare. Que en caso de rendir declaración se les permitiría que manifestara libremente cuanto tenga por conveniente declarar sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente por el Ministerio Publico, el defensor y el Tribunal, pudiendo abstenerse de declarar total o parcialmente imponiéndosele el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y demás normas referidas a la declaración del acusado, prevista en los artículos 130 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal.
Reza acta de apertura de juicio oral y privado, de fecha 25 de septiembre de 2023:
… La Juez informa a la imputada y a las partes la importancia del presente acto así como los Derechos y Garantías que le asisten, se trata de un Juicio Educativo el derecho que tiene a declarar o de abstenerse, a comunicarse con su defensor y estar informado del proceso que se le sigue. En este Acto la Juez Impone a la Adolescente de las Formulas Alternativas de la Consecución del Proceso específicamente la de la Admisión de Hechos, manifestando los adolescentes LUISBEL ALEJANDRO PIÑANGO MATUTE: "NO deseo admitir los hechos, deseo seguir con mi Juicio".
INCIDENCIA:
INCIDENCIA:
EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL DE FECHA 28 DE MAYO DE 2024, SE DECLARO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA SOBRE LA ADMISION COMO NUEVA PRUEBA DE UNA DENUNCIA QUE CURSARÍA EN LA FISCALIA 21 DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTRA LA VICTIMA INDIRECTA, CIUDADANA KARLA MATUTE, DECLARANDO ESTE TRIBUNAL, IMPROCEDENTE TAL PROMOCION DE PRUEBA.
.Se puede leer en Acta de juicio oral de fecha 28 de mayo de 2024;
“… ante el MINISTERIO PUBLICO APERTURO UNA COMLEJA AVERIGUACION SOBRE LOS HECHOS EN CUESTION QUE EN LA ACTUALIDAD SE MANEJA POR ANTE LA FISCALIA 21 DEL MINISTERIO PUBLICO, BAJO LA NOMENCALTURA MP-158.903.2023, en cual sale como investigada la ciudadana KARLA MATUTE, madre la victima, el ciudadano CARLOS MATUTE, padre de KARLA MATUTE Y EL HERMANO DE KARLA MATUTE , FRANKLIN MATUTE, ya que dicho escrito lo promueve como prueba nueva o complementaria, ya que dicho ciudadano comenzaron hacer investigados y se fueron de país, a raíz de dicha investigación quienes los relacionan con dicho caso. Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, hace las siguientes consideraciones: En sentencia Nro. 232 De la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2016, se estableció lo siguiente: “… las nuevas pruebas tienen su fundamento legal en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Artículo 599. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal a petición de parte, o de oficio podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas sí, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio las actuaciones propias de las partes. Niños, Niñas y Adolescentes: Al respecto, es importante señalar que dicha facultad, de ordenar nuevas pruebas, es potestativa del Juez y sólo podrá permitirse la recepción de las mismas cuando surjan hechos nuevos durante el debate, lo que implica, que el solicitante debe señalarle al Tribunal cuáles son esos hechos nuevos que son indispensables para el esclarecimiento de los hechos…” De la lectura de la petición hecha por la defensa no se colige cuál es el hecho nuevo surgido en el transcurso del desarrollo del debate, así como tampoco señaló qué pretende probar con las pruebas que está ofreciendo; con lo cual, entiende este tribunal, que no se ajusta la petición a ninguna de las normas acerca de pruebas nuevas o complementarias incluidas en el código orgánico procesal penal, en tal sentido este tribunal entiende que lo procedente y ajustado a derecho es negar la petición hecha a través del señalado e identificado escrito. Así se decide...”
DE LA MOTIVACION PARA DECLARAR IMPROCEDENTE LA PROMOCION DE PRUEBA NUEVA, EFECTUADA POR LA DEFENSA PRIVADA:
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Sobre promover pruebas en el juicio oral, el catedrático Eric Pérez Sarmiento en su obra “ La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, opina que en el juicio oral existen otras formas de actividad probatoria, tales como la promoción o proposición de pruebas que pueden hacer las partes sobre pruebas nuevas, o sobre revelaciones inesperadas o para desvirtuar el dicho de algún testigo, etc., de la misma manera, el Tribunal puede, de oficio ordenar pruebas en el mismo sentido apuntado.
Por su parte, la profesora Magaly Vásquez González, en su estudio
“Derecho Procesal Penal Venezolano”, estima en cuanto a la faculta de promover pruebas que: Sin que ello suponga facultad alguna del tribunal de juicio para completar el material de la instrucción, pues se trataría de —ejercicio de la función jurisdiccional que contribuye a comprobar la certeza de los elementos fácticos jurídicamente relevantes, en concurso con la actividad probatoria de las partes-, aquél puede, excepcionalmente, ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieran su esclarecimiento.
Ahora bien, del análisis de la solicitud se evidencia que el solicitante promueve como nueva prueba una denuncia que cursaría por ante la Fiscalía 21 del Ministerio Publico, del Estado Carabobo, contra la victima indirecta, Karla Matute, sin embargo, el promovente, no hace mención cual es el hecho nuevo que surgió en el debate probatorio, que requiere la admisión de esa prueba, como prueba nueva, que contribuirá al esclarecimiento del los hechos, denotándose una insuficiente y vaga fundamentación para la pertinencia y necesidad de esa supuesta prueba nueva, no pudiendo este Tribunal suplir la deficiencia de la parte. Así se decide.
INCIDENCIA
En audiencia de juicio oral de fecha 20 de mayo de 2024, este Tribunal decidió prescindir del testimonio de la víctima indirecta, la ciudadana KARLA MATUTE, una vez cumplidas las formalidades establecidas en los artículos 169 al 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imposible la localización de la misma. Así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA SOBRE LA ADMISION DE PRUEBA NUEVA. ASI SE DECIDE.
Y una vez declarada cerrada la recepción de pruebas en fecha 28 de mayo de 2024, en esa misma fecha tuvieron lugar las conclusiones, se le dio el derecho de palabra a las partes a los efectos de que presentaran sus conclusiones, lo cual hicieron de la siguiente manera, conforme con lo establecido en el artículo 600 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
El Tribunal le cede el derecho de palabra al Fiscal, quien procede a exponer sus conclusiones, en los siguientes términos:
“..Buenos días honorable juez, jefe de despacho, defensa Técnica, y a todos los presentes en este juicio, esta representación fiscal, considera, que durante el desarrollo del mismo no queda ninguna duda, ya que durante el proceso de inmediación, del presente Juicio Oral y Privado, el cual fue apertura do en fecha 25-10-2023, quedo desvirtuado el principio constitucional establecido en el art 49 de nuestra carta magna, sobre la presunción de inocencia que amparaba a la acusada hoy presente en sala, ya que se evidencio en cada una de las audiencias celebradas en este digno tribunal, que la misma es responsable penalmente del delito, por la cual fue acusada, ya que en el curso del debate se escuchó el testimonio de los funcionarios, testigos, y expertos promovidos por esta representación fiscal como titular de la acción penal, donde pudo evidenciarse, que las deposiciones, rendidas, no son contradictorias, sino más bien contestes y coherentes, al confirmar que efectivamente el acusado: LUISBEL ALEJANDRO PIÑANGO MATUTE, fue aprehendido en fecha 19-05-2023, todos ellos en un procedimiento practicado, por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio los Guayos estado Carabobo, SUPERVISOR PEDRO VARGAS, OSMEN ARTIGAS, se trasladaron cumpliendo directrices impartidas a los fines de atender la denuncia recibida en este despacho policial formula por la ciudadana KARLA MATUTE, en la relación al abuso sexual de su hijo J.J.T.M, de 03 años, por parte de su primo de nombre LUISBEL, cuando la víctima se encontraba en la casa de mi mama ubicada en LAS AGUITAS, SECTOR 4, CASA NUMERO 6, PARROQUIA LOS GUAYOS, MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la dirección antes mencionadas, a los fines de identificar a las personas participes de cometer este tipo de delito, por lo que estando en dicho lugar procedieron a desplegarse por la zona en compañía de la denunciante la ciudadana Karla Matute, una vez en la dirección específicamente en la residencia señalada logrando ubicar e identificar al adolescente LUISBEL ALEJANDRO PINANGO MATUTE (INDOCUMENTADO), DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE: VALENCIA, ESTADO CARABOBO, DE 14 ANOS DE EDAD, donde luego de ser aprehendido, se trasladaron al comando del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio los Guayos estado Carabobo, así mismo ciudadana Jueza el Ministerio Publico, logró demostrar la participación activa del acusado en el hecho, a través de las diligencias practicadas durante la investigación, tales como las declaraciones rendidas de los funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión en flagrancia de la adolescente, las cuales resultan útiles y pertinentes, en virtud de que los mismos narran las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, es así que en fecha 11-10-2023, depone el oficial OSMEN JOSE ARTIGAS LEON, en relación al Acta Policial, de fecha 19-05-2023, donde reafirman con claridad, y contundencia los hechos narrados en ellas, quedando acreditados en las actuaciones las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se efectuó la aprehensión del adolescente, el funcionario contesto con seguridad y firmeza las preguntas del ministerio Publico y la defensa sin contradicciones de ninguna naturaleza. En fecha 23-10-2023, declaró el PEDRO JOSE VARGAS RAMIREZ, en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 19-05-2023, dejando constancia de igual manera de las circunstancia del procedimiento, en una deposición que coincide totalmente con lo señalado en el acta, acreditándose la aprehensión del adolescente, del interrogatorio realizado se desprende con seguridad y firmeza las preguntas del formuladas por la defensa su testimonio coincide con los ofrecidos por los funcionarios actuantes y con el acta respectiva incorporada como prueba documental. En fecha 07-11-2023, declaró el funcionario detective DIEGO ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación municipal Valencia, quien fue el funcionario encargado de realizar la Inspección Técnica Criminalística N° 9700-0184-2023-1288, de fecha 24-05-2023, en el sector Urb. Las Agüitas Sector 4, Vereda 21, casa N° 3, Parroquia y Municipio los guayos, estado Carabobo, dejando constancia del lugar exacto donde se materializó los hechos, así como del lugar de detención del adolescente acusado. En fecha 07-11-2023, declaró la funcionaria Psic. CARMEN ALIDA GUERRA, adscrita al Ministerio Publico, quien fue la funcionaria encargada de realizar el INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 26-05-2023, quien acredita entre otras cosas que la víctima enfatizó durante la evaluación el abuso sexual por parte del adolescente imputado, su barbatos y lenguaje corporal, son coherente, trayendo esto como resultado, una impresión diagnostica psicológica, donde se evidencia la afectación emocional como consecuencia del hecho, se hicieron unas recomendación, se recomendó psicoterapia y seguimiento del caso. En fecha 07-11-2023, declaró al funcionario JOSE LOPEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien expondrá sobre el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 22-05-2023, la cual se encuentra inserta en el folio Veintiséis (26), de la Primera Pieza del presente Asunto Penal. Quien certificó que la víctima presentó un esfínter externo tónico, desgarro antiguo cicatrizado en región ano-recta, en horas 12,1 y 2, de acuerdo a las agujas del reloj, y desgarro antiguo en horas 4, 5 y 6 de acuerdo a las agujas del reloj y pliegues borrados, reflejo anal presente, en conclusiones pene sin lesiones, y en la parte ano-rectal signos de actos contra natura. En fecha 22-04-2024, declaró la ciudadana YAXIRA COLMENAREZ LUCENA, quien fue próvida como Testigo por el Defensor Privado, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 20/07/2023. Donde se pudo apreciar durante su declaración que existe incoherencia y contradicciones cayendo en divagaciones y contradicciones con su testimonio de cómo ocurrieron los hechos, a preguntas realizadas en cuanto si la ciudadana denunciante Karla Matute, en algún momento le indicó a la víctima señalar el nombre del acusado la misma indico que en diferentes oportunidades, pero en su propia narrativa, nunca menciona que la madre de la víctima le indicara que debía señalar al acusado. En fecha 29-04-2024, declaró la ciudadana INGRID YAMILED BOLIVAR SOTILLO, quien fue próvida como Testigo por el Defensor Privado, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 20/07/2023, donde se pudo apreciar durante su declaración que existe incoherencia y contradicciones con su testimonio de cómo ocurrieron los hechos. Del mismo modo, fueron incorporadas al juicio Oral y Privado las siguientes pruebas documentales: En fecha 27-02-2024, se incorporó por su lectura Acta de Audiencia de Prueba Anticipada de fecha 24-05-2023, realizada en el tribunal tercero en función de control, sección adolescente, inserta en el folio treinta (30) y treinta y uno (31), de la primera pieza del presente asunto penal. En fecha 27-02-2024, se incorporó por su lectura Informe de Evaluación Psicológica de fecha 26-05-2023, suscrito por la psic. Carmen Guerra, quien se encuentra adscrita a Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del estado Carabobo, realizado a la víctima J.J.T.M., inserta en los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), de la primera pieza del presente asunto penal. En fecha 27-02-2024, se incorporó por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 22-05-2023, suscrita por el funcionario JOSE LOPEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. En fecha 27-02-2024, se incorporó por su lectura Inspección Técnica Criminalística N° 9700-0184-2023-1288, de fecha 24-05-2023, suscrita por el detective DIEGO ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación municipal Valencia, practicada en el sector Urb. Las Agüitas Sector 4, Vereda 21, casa N° 3, Parroquia y Municipio los guayos, estado Carabobo. Ciudadana juez, a través del contradictorio de los medios de prueba evacuados durante el desarrollo, del debate, el ministerio Publico, logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia establecido en el art. 49, numeral segundo de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ampara al hoy acusado, todo ello se logra, mediante la presentación de las pruebas documentales así como a través de las declaraciones rendidas, por los funcionarios actuante testigos y expertos señalados quienes hacen sus deposiciones en forma serena coherente y segura siendo contestes en sus declaraciones sin caer en divagaciones y contradicciones de ninguna naturaleza, con la experticia del Reconocimiento Médico Forense, así como el Informe de Evaluación Psicológica, queda demostrado la perpetración del delito de abuso sexual el cual aparece soportado también de las declaraciones del experto médico forense y la experto psicólogo, así como de los funcionarios actuantes y lo señalado en las actas policiales, las declaraciones de los funcionarios actuantes le dan soporte y coherencia a esta conclusión del mismo modo, las declaraciones hechas por los funcionarios actuantes fueron contestes y circundantes entre sí, en perfecta armonio con lo señalado en la respectiva acta policial, además la defensa no incorporo ninguna prueba que pudiese favorecer al acusado, de esta forma resulta evidente clara e inequívoco la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 259 primer aparte de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde figura como Víctima el niño J.J.T.M (de 03 años de edad), así como el nexo causal existente entre el acusado como agente del delito y el delito cometido, por todas estas consideración esta vindicta publica considera como inequívoca la responsabilidad LUISBEL ALEJANDRO PIÑANGO MATUTE, en la comisión del delito ya mencionado, por lo que en base a las pruebas analizadas los testimoniales contestes de cada uno de los órganos de pruebas expuesto acá en este proceso de inmediación y con el poder jurisdiccional y con el poder del estado, más que un petitorio es una exigencia que se hace a su investidura del hoy acusado sea sancionado a la privación a la sanción de 10 años, al considerar esta sanción y su lapso proporcional al hecho, ciudadana Jueza los delitos de abusos sexuales son delitos pluriofensivos delitos que atentan contra diversos bienes jurídicos tutelados como el derecho a la libertad sexual, a la integridad física, integridad sexual, dignidad, la intangibilidad, incluso la vida misma, más grave cuando este tipo de delitos se comete contra niños, niñas y adolescentes, y debemos como garantes de la paz social tanto el poder judicial como el Ministerio Publico asegurar el bienestar de nuestra sociedad pues está en nuestras manos destruir y acabar este flageo, no olvide respetable juez que la sala constitucional del tribunal supremo de justicia sentido se ha pronunciado en sentencia número 236 de fecha 11-06-2021, estableciendo que los delitos de abuso sexual contra niños, niñas o adolescentes ha sido calificado por la Sala Constitucional como un delito atroz, por ende no tiene beneficios procesales, por ello el derecho nos asiste, la razón está de nuestro lado, solo queda su sabia decisión del poder institucional con que la reviste el estado. Es todo.
DE SEGUIDAS, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. CARLOS LEONARDO CASTILLO RODRIGUEZ A LOS FINES DE QUE EXPONER SUS CONCLUSIONES, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
“.. iniciando esta defensa y tomando en cuenta cada una de las pruebas evacuadas durante este proceso de juicio oral y privado es importante que considerado que el proceso estuvo viciado desde varias actuaciones iniciando por las actas policiales realizadas por los funcionarios Pedro Vargas y osmen artigas ambos perteneciente al cuerpo de la policía municipal de los guayos donde en su exposición en este digno tribunal con respectó a las actas de denuncia y de aprehensión, existieron contradicciones y se dejó constancia en actas de los vicios existente debido a la relación de amistad y amorosa que tenía con la ciudadana Karla matute, quien en este caso es la víctima indirecta así como también se dejó constancia del mal manejo procesal con el que hoy en día actúan estos funcionarios al ignorar tipo penales tan precisos y puntuales como la acción por omisión estipulados en el artículo 219 de la lopnna considerando que a su vez la detención y el acta de aprehensión son totalmente ilegales puesto que la detención no ocurrió tal y como se describe en el acta más bien fue a contraía a derecho ya que en esta materia no se practicó la aprehensión de la presencia de su representante legal luisbel piñango sus derechos y garantías procesales considerando que en la inspección técnica realizada diego armas experto acreditado por el cicpc consta e actas que el funcionario y cumplimiento de los funciones fue recibido en el sitio del suceso por una persona la cual reconoce como funcionario activo de la policía municipal de los guayos as sin embargo no le tomo identificación aunque este presento estuviera presente con libertad n la casa donde vivía la víctima directa indirecta y demás familiares lo cual destaca otro vicio importante que de debe tomar en cuenta a cabalidad en este proceso considerando la fragilidad y poca confiablidad que tienen la previa descrita como evaluación psicológica realizada a la víctima directa indirecta realizada por Carmen guerra adscrita al mp la cual durante su evacuación se evidencio que la Lic. no utilizo ningún instrumento válido ni confiable desde la prospectiva psicológica para evaluar a la víctima ni para saber la veracidad de su testimonio más bien por el contrario la Lic. en esta sala menciono que si existo gran probabilidad de manipular el testimonio de un nuño de rango de edad evidenciado que inclusive la evaluación psicológica fue imprecisa y no goza de características científicas que confirmen el nivel de daño psicológico de la víctima inclusive dicha evaluación así como esta investigación en contra de mi representado fue incompleta puesto que en el informe específicamente en el testimonio de Karla matute se deja constancia que ella no está enterada de si su otra hija menor de edad también a su víctima de abuso dejándolo plasmado e esta prueba y sin obtener una respuesta ni acción por parte del mp en protección o garantía de una posible de una segunda víctima cuando Karla matute era quien debía garantizar la protección absoluto de sus hijos considerando que en la evaluación médico legal realizada a la víctima por el doc. José López queda evidenciado otra prueba absolutamente incompleta que no describe de ninguna manera con precisión rasgos importantísimos como las características de las lesiones presentadas por la victima ni tampoco ningún tipo de características que se relaciones con las cualidades fisionómicas de un posible victimario experto respondió dejando constancia en actas que era culpa o negligencia del mp, puesto que la diligencia no se solicito con especificaciones puntuales que pudieran colaborar con dilucidad la verdad en la sala de este digno tribunal por el contario la evalúan realizada de forma incompleta demuestra que la víctima pudo a ver sufrido estas lesiones por el obrar de otras personas con las que compartía su vivienda sin ningún tipo de supervisión ni cuidado considerando que la víctima estuvo a merced de distinta personas las cuales pudieron a ver abusado de él y personas que manifiestamente a si como consta n las actas de esta causa han tendí problemas d conductas notorios desde hace vieja data g específicamente hablado desde el ciudadano Carlos matute abuelo de la víctima el cual consta en este tribunal que mucho tiempo ha consumido tipos de drogas y bien como mi representado luisbel piñango lo declaro es una persona con tendencia a tomar acciones en forma de juegos pero siempre inclinadas al ámbito sexual sin ningún tipo de respeto por la intimidad de sus nietos y otras personas las cuales convivía llegando al punto de intentar tocar y abusar de mi representado en distinta ocasiones considerado también que el ciudadano franklin matute tío de k a victima ha tenido desde muy vieja data problemas y enfermedades mentales con lo cual se a dejado constancia en actas de padecer un cuadro psiquiátrico bastante delicado posiblemente un tipo de esquizofrenia puntual lo cual en base a nuestra experiencia Lic. en psicología clínica podemos entendemos y garantiza y dar fe que esta condición le induce cometer delitos de esta naturaleza añadido que testigos referenciales evacuadas en esta causa han indicado y dejando constancia en actas de conductas sexuales aberrantes cometidas por franklin matute posiblemente inducidas por su enfermedad considerando que la ciudadana Karla matute víctima indirecta manifiesta en actas consta que se dedica desde hace tiempo a la prostitución y que lo ha hecho en distinto países inclusive dentro de su hogar a la vista de sus hijos y demás familiares donde todos sabe que inclusive parte de sus cliente son funcionarios de la policía municipal de los guayos se deja constar de que es un apersona sin ningún tipo de pudor ni reserva desde el punto de vista de la sexualidad lo que facilita victimizar a sus hijos ya que por su oficio en muchas oportunidades los dejo solos en distintos sitios incitando la calle y siendo uno niños menores de 6 años legalmente están bajo su cuidado considerando que la testigo refer4encial yatsira colmenares dejo constancia en su narrativa de las actitudes del cuido de Karla matute para con sus hijos destacando que permitía que su hija menos estuviera en ropa menor en las casa de vecinos hombre adultos el cual no s identifica lo cual se apoda como señor colchón considerado atemba que esta ciudadanía yatsira colmenares ha convivido más tiempo suficiente con el adolescente luisbel piñango y ha dejado constancia de la buena conducta de mi representado destacando que siempre ha sido un joven muy respetuoso y que nunca había tenido ningún tipo de problema con ella o con cualquier otra persona de la comunidad considerando que la testigo referencia Ingrid bolívar manifestó en esta sala inclusive a ver vivido con luisbel bajo su techo destacado que nunca fue un nuño de dar problemas ni a ni a su esposa destacando que en ese tiempo en la misma casa también se encuentran la niña de similar a la víctima quien es hermana de mi representado y que consta que nunca tuvieron ningún tipo de conflicto ni muchos menos existió una conducta abusiva de parte de mi representado hacia ella ni a ninguna persona, por el contrario la ciudadana Ingrid bolívar deja constancia en acta de la conducta de la ciudadana Karla matute puesto que ella ha estado en conocimiento desde hace tiempo de que Karla matute se dedica ha hacerse su vida a base de la prostitución y ha conocido muchísimas situaciones que le ha recriminado por el abandono y descuido de sus hijos sabiendo que estos niños eran victimas potenciales y que en más de una oportunidad Karla matute le contactaba para pedirle ayude con respecto a tención medica que necesitaba brindarle a los niños donde se evidencia con la narrativa de dicha testigo que estos niños han podido haber sufrido violencia y abuso sexual desde hace bastante tiempo y por parte de distintas personas gracias al descuido irresponsabilidad de Karla matute considerado que en respuesta a las denuncias por esta defensa en la preliminar la ciudadana Karla matute y Carlos matute y el niño victima directa se fueron del país por una vía no ordinaria la cual consta en acta como una manera de evadir la responsabilidad y la justicia tomando en cuenta la negligencia que han existido durante la investigación tomado en cuenta la buena conducta que ha demostrado mi representado esta defensa solicita le de la inocente y permita que este joven mantenga su conducta intachable y progrese profesionalmente es todo .-..”
DE SEGUIDAS, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. CARLOS ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR A LOS FINES DE QUE EXPONER SUS CONCLUSIONES, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
“…prosiguiendo con la fase de conclusiones en este honorable proceso es digno sintetizar la esperada administración de justicia que dicho proceso facilita en virtud de la contradicción i legalidad procesal en el presente caso cuando la respetable representación fiscal haciendo gala de sus atribuciones de conformidad al artículo 285 constitucional y artículos 37,44 y 45 de la ley orgánica del ministerio publico inicio el proceso por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración previsto y sancionado 259 de la ley de reforma parcial sobre la ley orgánica del niño niña y adolescente, todo ello apegado a derecho en virtud de la victimización de un niño venezolano de tan solo 3 años de edad por ende era justo y necesario el aparataje judicial en aras de justicia y por justicia el presente proceso ha permitido demostrar otra evidente victimización de la persona de nuestro representado como sembró indefensa vulnerable de una familia descompuesta con los valores de las buenas costumbre de la sociedad valiendo destacada que existiendo la llamada prueba una nueva madre, la cual Respaldada con una experticia reconocimiento médico legal la cual se evidencio la lección de la víctima y por ende la eficaz acción de Ministerio Publico se evidencia, la Inocencia de nuestro representado aludiendo como una víctima más de la degradación familiar evidenciada en la presente causa por ende imploro justicia por parte de este tribunal ya prosecución del Ministerio Publico como garante de la legalidad y enfático impulsor del proceso penal para que prosiga las investigaciones en contra los Responsables es todo ..”
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO HIZO USO DE SU DERECHO DE REPLICA NI EN CONSECUENCIA, LA DEFENSA REALIZO CONTRAREPLICA.
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL DE FECHA 28 DE MAYO DE 2024, SE PROCEDIÓ A DICTAR LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA, CONCLUYENDO:
“…Este Tribunal, siendo las 12:30 Meridien, da un lapso para constituirse de nuevo a las 2:30 p.m. a los fines de dar su veredicto. Siendo las 2:30 P.M., constituye nuevamente en la sala el Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presidido por la Juez profesional, Abogado RAIZA CORTEZA AQUINO PEÑA, asistido por la Secretaria Abg. EUKARIS ALVARADO y el Alguacil de sala asignado Abg. ALEXANDER LOPEZ , a los fines de dictar la parte dispositiva de la sentencia en la causa CI-2023-417890, seguida al acusado LUISBEL ALEJANDRO PIÑANGO MATUTE, quien se encuentra presente, también se encuentran presentes el Fiscal 23º del Ministerio Público ABG. LEOPOLDO BUITRAGO, la Defensa Privada ABG. CARLOS CASTILLO RODRIGUEZ Y EL ABG. CARLOS CASTILLO FUENMAYOR; la representante del adolescente acusado ROSA DEL VALLE PIÑANGO. Seguidamente el Tribunal informa a los presentes que el Tribunal ha arribado a una decisión; no obstante dada la complejidad del asunto el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y del Adolescentes, y expone a las partes de manera sintetizada las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión, procediendo en este acto a dictar la parte dispositiva de la sentencia, en los siguientes términos: En tal sentido, una vez valorada la prueba actuada, de modo individual y en conjunto, se establece lo siguiente; los hechos objeto del debate quedaron fijados en el Auto de Apertura a juicio, y del análisis de los medios probatorios evacuados, esta Juzgadora pudo apreciar, con respecto a la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁF N° 9700-0184- 2023-1288 de Fecha 24-05-2023, suscrita por el DETECTIVE DIEGO ARMAS (TECNICO); Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Valencia del Estado Carabobo, quien declaró sobre dicha Inspección. Este medio probatorio solo le da certeza al Tribunal, sobre la existencia del sitio del suceso, mas no tiene entidad probatoria para demostrar el hecho punible, ni la culpabilidad, puesto que no se recabaron evidencias de interés criminalisticos. Sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por la Médico Forense Dr. JOSE LOPEZ, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Valencia Estado Carabobo, realizada en fecha 22-05-2023, practicado a la Victima J.J.T.M. 2.2.3, el Experto declaró sobre la mencionada Experticia, indicando que examinó el pene de la víctima, el cual no presentó ningún tipo de lesiones, el experto declaró que realizó el examen ano-rectal, en el cual se evidenció un esfínter externo tónico, desgarro antiguo cicatrizado en región ano-recta, en horas 12,1 y 2, de acuerdo a las agujas del reloj, y desgarro antiguo en horas 4,5 y 6 de acuerdo a las agujas del reloj y pliegues borrados, reflejo anal presente, en conclusiones pene sin lesiones, y en la parte ano-rectal signos de actos contra natura, Este medio probatorio da certeza al Tribunal sobre la comisión del hecho punible, de abuso sexual con penetración, en agravio del niño víctima, mas no demuestra la culpabilidad del acusado, solo el hecho punible. Sobre el interrogatorio forense practicado a la víctima directa, vía prueba anticipada, niño victimada 3 AÑOS DE EDAD, cuyas iníciales son J.J.T.M, este Tribunal aprecia que su declaración es inconsistente, entra en contradicciones relevantes, por un lado manifiesta no conoce al adolescente acusado y que no le hizo nada , y por otra parte manifiesta que fue el acusado luisbel quien lo aporreo por detrás. Se puede leer en la prueba anticipada lo siguiente: "no conozco a luisbel, pero se quien es el, él vive en otra casa, es el grande, yo no juego con él, luisbel no me hizo nada, luisbel no va para mi casa, yo no juego con él. Y también se puede leer en la prueba anticipada lo siguiente: “Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿Luisbel es bueno o malo? R) es malo porque me aporreo por detrás con el guevo”.Sobre la valoración de la prueba anticipada del niño víctima, este Tribunal no le da entidad probatoria, puesto que la declaración es inconsistente, en consecuencia, no habiendo otro medio de prueba que vincule al adolescente acusado con el hecho punible que se ventila, no se le da entidad probatoria. Si bien es cierto el Informe Psicológico practicado al niño víctima, y la declaración de la Psicóloga, refieren que el niño refirió que fue abusado por el acusado, también es cierto, que al comparar este Informe, con la prueba anticipada, encontramos que hay contradicciones relevantes entre ambas pruebas, por lo que siendo los delitos sexuales clandestinos, y no habiendo otro dato periférico que corrobore la culpabilidad del acusado, este Tribunal no obtiene certeza de la culpabilidad del adolescente mas allá de toda duda razonable. Sobre la Declaración de los funcionarios SUPERVISOR PEDRO VARGAS, y OSMEN ARTIGAS, Adscritos la Policía del Municipio Los Guayos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, quienes declararon sobre ACTA POLICIAL de Fecha 19-05-2023, la cual fue incorporada mediante su lectura y exhibición, este Tribunal no le da ninguna entidad probatoria, porque solo actuaron como funcionarios aprehensores, no colectando del acusado ninguna evidencia de interés criminalisticos, solo se dirigieron a aprehender al acusado, quien fue aprehendido en situación de no flagrancia. Con respecto a los tres testigos referenciales promovidos por la Defensa, este Tribunal no le da entidad probatoria, porque no tienen conocimiento sobre el hecho que se ventilo en el juicio. Por lo antes expuesto este Tribunal llega a la conclusión que ninguno de los medios de prueba acopiados. permite sustentar con el grado de certeza necesario, más allá de toda duda razonable que el acusado , sea el autor del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259,primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el único testigo presencial es el niño víctima, por ser los delitos sexuales, delitos clandestinos, y solo se cuenta con la prueba anticipada, prueba en la cual entra en contradicciones relevantes, por un lado dice que no conoce al adolescente y por otra parte, si lo señala. Y al comparar el Informe Psicológico, encontramos contradicciones entre este Informe, en el cual la psicóloga manifestó que el niño expresó haber sido abusado por luisbel, no obstante la prueba anticipada refleja contradicciones en la propia declaración del niño víctima. En este sentido, la garantía de presunción de inocencia normada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probando corresponde a quien acusa. En segundo lugar, rige lo normado en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la apreciación de las pruebas, según el cual los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados por los jueces, con criterio de conciencia. Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que, sobre la base de una actividad probatoria concreta (nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo), jurídicamente correcta (las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles), se ha de llevar a cabo con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia (determinadas desde parámetros objetivos) o de la sana crítica, motivándola debidamente. Lo expuesto demanda que toda sentencia de tenor condenatorio se sustente en una actividad probatoria suficiente, capaz de permitir alcanzar la certeza de la culpabilidad del acusado. La sentencia condenatoria se debe fundar en auténticos hechos de prueba y la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no solo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado. Caso contrario, corresponderá concluir en su absolución, sea porque la prueba resultó insuficiente o, en su defecto, porque lo actuado presenta un supuesto de duda de la responsabilidad del encausado (la duda favorece al reo o in dubio pro reo), como es el presente caso. En el primer caso, que es algo objetivo, supone que a falta de pruebas la presunción de inocencia no ha quedado desvirtuada, manteniéndose incólume; y, en el segundo caso, que es algo subjetivo, supone que ha habido prueba, pero esta no ha sido suficiente para despejar la duda (la suficiencia no se refiere a la cantidad de pruebas incriminatorias, sino a la entidad y cualidades que deben reunir estas). Respecto a la materialidad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, no se ciernen dudas, pues existe la corroboración con la experticia practicada a la víctima. Sin embargo, hay dudas razonables sobre la culpabilidad del adolescente acusado. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO : ABSUELTO AL ADOLESCENTE ACUSADO LUISBEL ALEJANDRO PINANGO MATUTE, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 29/01/2009, de 15 años de edad, 36.241.522, residenciado en: LAS AGUITAS, SECTOR 6, VEREDA 24, CASA No. 04, LOS GUAYOS, ESTADOCARABOBO, POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259,primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN AGRAVIO DEL NIÑO, IDENTIDAD OMITIDA. NIÑO 3 AÑOS DE EDAD. NIÑO VICTIMA J.J.T.M. SEGUNDO: Se ordena la libertad plena del adolescente LUISBEL ALEJANDRO PINANGO MATUTE, por lo que cesa cualquier medida cautelar que le haya sido impuesta...”.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Único de Juicio de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; debe precisar lo siguiente: Quedó acreditado con la declaración de los funcionarios SUPERVISOR PEDRO VARGAS, y OSMEN ARTIGAS, así como la incorporación mediante su lectura y exhibición de Acta Policial de fecha 19 de mayo de 2023, que la ciudadana KARLA MATUTE, acudió al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio los Guayos estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2023, a los fines de denunciar que su hijo J.J.T.M, de 03 años, había sido objeto de abuso sexual con penetración, por parte de su primo de nombre LUISBEL. Con dicho medio probatorio, es decir, con la declaración de los referidos funcionarios y el acta policial de fecha 19 de mayor de 2023, quedó acreditado, que en esa fecha el funcionario OSMEN ARTIGAS, se trasladó con la ciudadana KARLA MATUTE, hasta la vivienda ubicada en LAS AGUITAS, SECTOR 4, CASA NUMERO 6, PARROQUIA LOS GUAYOS, MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, ubicando al ciudadano adolescente LUISBEL ALEJANDRO PINANGO MATUTE (INDOCUMENTADO), DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE: VALENCIA, ESTADO CARABOBO, DE 14 ANOS DE EDAD, siendo aprehendido. CON LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE DIEGO ARMAS, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL VALENCIA, QUIEN FUE EL FUNCIONARIO ENCARGADO DE REALIZAR LA INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 9700-0184-2023-1288, DE FECHA 24-05-2023, EN EL SECTOR URB. LAS AGÜITAS SECTOR 4, VEREDA 21, CASA N° 3, PARROQUIA Y MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, INSPECCION QUE FUE INCORPORADA MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICION, CONCATENADO CON LA DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES PEDRO VARGAS Y OSMEN ARTIGAS Y EL ACTA POLICIAL QUE SUSCRIBIERION, DE FECHA 19 DE MAYO DE 2023 , la cual fue incorporada mediante su lectura y exhibición en el debate, quedó acreditado la existencia del lugar en el cual fue aprehendido el adolescente acusado.
CON LA DECLARACIÓN DE LA PSIC. CARMEN ALIDA GUERRA, ADSCRITA AL MINISTERIO PUBLICO, Y LA INCORPORACIÓN MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICÍON INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, DE FECHA 26-05-2023, CONCATENADO CON LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO FUNCIONARIO JOSE LOPEZ, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, Y LA INCORPORACIÓN MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICION EN EL DEBATE DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, DE FECHA 22-05-2023, quedó acreditado que la víctima, presentó un esfínter externo tónico, desgarro antiguo cicatrizado en región ano-recta, en horas 12,1 y 2, de acuerdo a las agujas del reloj, y desgarro antiguo en horas 4, 5 y 6 de acuerdo a las agujas del reloj y pliegues borrados, reflejo anal presente, en conclusiones pene sin lesiones, y en la parte ano-rectal signos de actos contra natura, es decir, quedó acreditado la corporeidad del cuerpo del delito DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 PRIMER APARTE DE LA LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DONDE FIGURA COMO VÍCTIMA EL NIÑO J.J.T.M (DE 03 AÑOS DE EDAD.
CAPITULO IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que: “…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013).
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa;; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 Ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral En consecuencia procede este Juzgador al efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
En la Audiencia Oral y fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES Y LAS ACTAS POLICIALES:
Traemos colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, en la que sobre el tema de las documentales incorporadas al debate que no hayan sido ratificadas por quienes la suscribieron en la que se estableció: el cual señala que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, y así mismo, sustenta su tesis en la sentencia Nº 415 de 10/08/2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que señala:“…omissis al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ( actualmente 322, acotación nuestra) ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…omissis”
COMPARECIÓ EL FUNCIONARIO OSMEN JOSE ARTIGAS LEON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-11.362.123, ADSCRITO AL CUERPO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS, QUIEN EXPONE SOBRE LA ACTUACIÓN POLICIAL, DE FECHA 19-05-2023, A QUIEN SE LE TOMA JURAMENTO DE LEY Y EL MISMO EXPONE: “Tengo 25 años de servicio, estoy adscrito a la policía Municipal de los Guayos, en esa dependencia tengo 3 años, yo me encontraba en mi comando, cuando se traslada una ciudadana, indicando que su hijo menor había sido violado por un adolescente, ella nos indicó que eran familia, que era su sobrino, le preguntamos la dirección, ella nos acompañó, fuimos hacia la casa, lo conseguimos lo llevamos al comando, y lo puse a la orden del ministerio Publico. Es Todo!
SEGUIDAMENTE SE LE DA LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS PREGUNTAS PERTINENTES:
“ ¿dígale al tribunal cuales fueron sus funciones en ese procedimiento? Solo escuche la versión de la ciudadana y fuimos a la casa, lo llevamos al comando y llamamos al fiscal, ¿Cómo tuvieron ustedes conocimiento de los hechos? La señora se trasladó al comando y nos hecho el cuento de lo que paso en su casa, y yo soy de ese cuerpo, ¿mencione cuando ocurrieron esos hechos que narro? Eso fue un viernes 19, donde llego la ciudadana a poner la denuncia, ¿dígale al tribunal quien de los funcionarios recibe la denuncia de la madre de la víctima? El funcionario supervisor Pedro Vargas, ¿una vez tomada la denuncia, ¿cuáles fueron las acciones realizadas? Nos trasladamos hacia la residencia después de que la ciudadana puso la denuncia y conseguimos al ciudadano en la residencia y lo llevamos al comando, ¿Quién conformo a la comisión policial que se trasladó a aprehender al adolescente? Me traslade yo con la ciudadana, para aprehender al adolescente, ¿solamente su persona, no había otro funcionario? No, solamente yo, ¿Qué tipo de vehículo utilizo para trasladarse? En una moto, ¿A dónde se dirigió la comisión policial a ubicar y aprehender al adolescente? Urb. Las Agüitas, en el sector 4 de las Agüitas, ¿una vez en el lugar además del adolescente lograron la detención de otra persona? No, ¿en presencia de quien se encontraba el adolescente cuando usted llego? Estaba la tía de él, que fue la que lo denuncio y otro adolescente que desconozco el nombre, ¿al momento de que se materializa la detención, el mismo no se encontraba con una persona adulta? No, ¿en qué lugar se efectuó la detención, dentro del inmueble? Lo llamamos, y el salió y lo trasladamos al comando, ¿usted logro colectar algún tipo de evidencia de interés criminalistico dentro de la residencia? Yo no hice nada de eso, yo solo fui a buscar al adolescente, ¿dígale al tribunal si al momento de la detención, logro incauta algún objeto de interés criminalistico? No, no conseguí nada, el andaba con su ropa, su pantaloncito y su franela y no tenia mas nada, ¿dejo usted en cadena de custodia algún tipo de evidencia que guarde relación con la victima? No, no tenía nada, lo único que cargaba era su ropita, ¿dígale al tribunal si al momento de la detención del adolescente, se le hizo algún tipo de acta de entrevista a los presentes? La entrevista se le hizo en el comando, luego que hizo la denuncia la ciudadana, y se notifico al fiscal, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE DA LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS PREGUNTAS PERTINENTES:
“¿de antes conoce a la ciudadana Carla Matute? Sí, claro, ¿Qué tipo de relación tiene, o de que tiempo conoce a la ciudadana? Somos vecinos, yo vivo en la principal, y ella vive en la vereda, ¿al momento de la detención logro recabar con presión los datos del inmueble donde se encontraba el joven? No, porque fuimos directamente con la denunciante, ¿Cuándo menciona que fuimos que quiere decir? Yo, con la denunciante, ¿ese día de la detención, usted estaba en funciones? Sí, yo me encontraba en mi trabajo, ¿cuál fue el motivo por el cual fue solo a realizar la detención? El problema como todo, vehicular, tuve que trasladarme en una moto, ¿menciono que, solamente se encontraba también, al cual no le tomo los datos filiatorios? No, porque automáticamente me lo conseguí, a él con el otro muchacho y lo que dije era que íbamos a dialogar por el procedimiento que el tenia, ¿Cuánto tiempo tiene trabajando en materia de niño, niña y adolescente? 3 años, ¿en su experiencia en la materia, no le pareció propicio tomar datos filiatorios, de alguna persona que se encontraba en el inmueble tratándose de un caso tan delicado, en esta materia especial? Yo me traslade, porque estaba con la tía, del menor, que fue la que lo denuncio a él, ¿la ciudadana Carla Matute, comento o menciono que vio, la perpetración del delito? No, presunción fue lo que indicamos nosotros, ¿conoce a la ciudadana Yaxira Colmenares? Si, también es vecina, ¿ella tuvo algún tipo de participación en el hecho, OBJECION ESTAMOS HABLANDO SOLAMENTE CON RELACION AL ACTA PRACTICADA, JUEZ: REFORMULE LA PREGUNTA, Es todo.”
EL TRIBUNAL:
¿Usted menciono e informo que tiene 3 años trabajando en la brigada de niño, niña y adolescente, reconoce el contenido y firma del acta? Si, la de arriba, ¿usted como jefe especializado en la brigada de niño, niña y adolescente al momento de realizar la detención, lo fue a buscar solo? Cuando la ciudadana denunciando llego al sitio fuimos a buscarlo y después llamamos al fiscal, ¿en ningún momento llamaron a algún funcionario del consejo de protección? Si, ¿Quién del consejo de protección estuvo presente? La entrevista del adolescente la hizo Pedro Arias, nosotros pasamos la detención a la fiscalía, el adulto que estaba presente era la denunciante, en ningún momento nos metimos en la residencia, ¿indíquele al tribunal y a las partes presentes, si el adolescente opuso alguna resistencia? No, en ningún momento puso residencia, el me acompaño y le dije la denuncia de su tía, ¿al momento de la detención encontraron algún objeto de interés criminalistico? Ninguno, ¿Cuándo la ciudadana madre de la victima coloco la denuncia andaba con el niño? Si, andaba con el niño, ¿Cuándo la ciudadana va a colocar la denuncia que el niñito tenía sangre? Nosotros no determinamos eso, ni evaluamos eso, le dijimos que fuera al ambulatorio, ¿no le indicaron que le diera la ropa que cargaba el niño? Eso lo hizo el CICPC. Es todo
El Acta Policial de fecha 19 de mayo de 2023, sobre la cual declaro el funcionario OSMEN ARTIGAS, se incorporó mediante su lectura y exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 228 y 181 eiusdem, la cual expresa:
“ACTA POLICIAL”
AP-0105-23-BENNA. Los Guayos, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos mil veintitrés…En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho los Funcionarios SUPERVISOR PEDRO VARGAS, titular de la cedula de identidad V-9.446.708, Adscrito a la BRIGADA ESPECIALIZADA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES de la Policía Municipal Los Guayos, quien estando debidamente, Juramentado y de conformidad con los artículos, 113, 114, 115, 116, 117 y 153, del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente:“En Esta misma fecha, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde encontrándome en labores De servicio en la sede del comando principal, se presenta de manera espontánea una ciudadana una Ciudadana a quien identifique como K.M. (Demás datos quedaran a resguardo del fiscal del Ministerio público que conozca dándole cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de La constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 23 Ord 1 de la ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), manifestando que el día de hoy Viernes 19 de Mayo del año 2023, siendo las 01:30 de la tarde, se encontraba su casa y su hijo menor de 3 añitos de nombre J.T, (demás datos quedaran a resguardo del fiscal del Ministerio Publico que conozca dándole cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 23 Ord 1 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), se encontraba con dolores en la parte intima (ano) y cuando lo revisa estaba con sangre, su hijo le manifiesta que fue LUISBEL que Le metió duro por ahí, en vista de lo ocurrido se trasladó junto a su hijo al ambulatorio Las Agüitas y posteriormente a este comando, donde dicha ciudadana identifica como agresor de su menor hijo a su sobrino de nombre LUISBEL PIÑANGO, de 14 años de edad, de características fisionómicas: piel Morena, estatura baja, contextura delgada, cabello negro, en mismo viste al momento un suéter de Color negro, con descripción que se lee ADIDAS, y carga un shorts con colores rojo, negros, rayas Blancas y estrellas blancas, quien reside en su misma casa en la que ella habita, ubicada en la Urbanización Las Agüitas, sector 4, vereda 21, casa 03, una vez oída dicha información, el Supervisor OSMEN ARTIGAS, titular de la cedula de identidad V-11.362.123 Coordinador de la Brigada Especializada en Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se traslada en compañía de la Ciudadana K.M ya que la misma es Tía del adolescente requerido, hacia la dirección antes referida, Una vez en dicha dirección se visualiza en la residencia al adolescente y quien en presencia de su familiar y en custodia policial a su vez se procedió a imponerles sobres sus Derechos Constitucionales establecidos en el artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños NiñasY Adolescentes, el mismo es trasladarlo hacia nuestro centro de coordinación policial donde una vez presentes se le dio entrada en calidad de retenido al adolescente involucrado y tomarle acta de entrevista a los ciudadanos agraviados el mismo fue identificado como LUISBEL ALEJANDRO PINANGO MATUTE (INDOCUMENTADO), DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE: VALENCIA, ESTADO CARABOBO, DE 14 AÑOS DE EDAD, DE FECHA DE NACIMIENTO: 29/01/2009, HIJO DE: LUIS BELTRAN (F) Y JENNIFER MATUTE (F), ESTADO CIVIL: SOLTERO,PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN: URBANIZACION LAS AGUITAS. SECTOR 4, VEREDA 21, CASA 03, PARROQUIA Y MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-NO CEDULADO...”
En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron.
Esta Acta policial sobre la cual declaró de manera consistente y clara el funcionario Osmen Artigas, Acta que fue corroborada por el funcionario que declaró sobre la misma, da certeza a este Juzgadora, que la ciudadana KARLA MATUTE, acudió al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio los Guayos estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2023, a los fines de denunciar que su hijo J.J.T.M, de 03 años, había sido objeto de abuso sexual con penetración, por parte de su primo de nombre LUISBEL y tiene entidad probatoria este medio probatorio, es decir el Acta Policial de fecha 19 de mayo de 2023, y la declaración del funcionario actuante en dicha Acta Osmen Artigas, para demostrar que en esa fecha el funcionario OSMEN ARTIGAS, se trasladó con la ciudadana KARLA MATUTE, hasta la vivienda ubicada en LAS AGUITAS, SECTOR 4, CASA NUMERO 6, PARROQUIA LOS GUAYOS, MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, ubicando al ciudadano adolescente LUISBEL ALEJANDRO PINANGO MATUTE (INDOCUMENTADO), DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE: VALENCIA, ESTADO CARABOBO, DE 14 ANOS DE EDAD. Así se establece.
Esta declaración no tiene entidad probatoria en cuanto al hecho punible y a la autoría del mismo , ya que no tiene mérito probatorio sobre el hecho punible, el abuso sexual con penetración, ni sobre la responsabilidad penal del adolescente, debido a que se limitó a declarar sobre la aprehensión del adolescente, no expresando que se le haya recabado algún elemento de interés criminalística y solo declara que recibió la denuncia de la ciudadana Karla Matute, sobre el Abuso Sexual de la víctima, por parte, según este medio probatorio del adolescente acusado y que practicó la aprehensión. Así se establece.
COMPARECIO EL FUNCIONARIO PEDRO JOSE VARGAS RAMIREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-9.446.708, ADSCRITO AL CUERPO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS, QUIEN EXPUSO SOBRE LA ACTUACIÓN POLICIAL NÚMERO, DE FECHA 19-05-2023, LE TOMA JURAMENTO DE LEY Y EL MISMO EXPONE:
“tengo 22 años en la Policía Municipal de los Guayos, actualmente trabajo en inspectoría control de actuación policial, resulta que eso fue el día viernes 19-05, me encontraba de guardia para ese entonces en la oficina de protección de niño, niña y adolescente de la policía Municipal de los Guayos, siendo aproximadamente 03 horas de la tarde, se presenta una ciudadana con su hijo menor de 3 añitos, y cuando la atiendo, ella me expone que su hijo había sido abusado sexualmente, por un adolescente que también es familiar de él, ella me manifiesta, que en horas temprana a las 12, ella vio a su hijo en el baño, con unos dolores, y lo reviso y vio que estaba sangrando en la parte intima del ano, ella manifiesta que se traslado al ambulatorio de las agüitas para hacerle chequeo médico al niño, y dice que el hijo le manifestaba que fue luisbel que lo toco ahí, que lo puso ahí, así decía el niño, ella nos dice que estaba preocupada por esa situación y por eso fue a la oficina a poner la denuncia, mi compañero Osmen Artigas, quien para ese entonces era el coordinador de la Oficina, me dice que tomara la denuncia, y después de que tome la denuncia, la señora nos manifestó que el adolescente se encontraba en la misma vivienda porque viven todos son familiar, el compañero Osmen Artigas, se trasladó con la señora Karla madre de la víctima, porque le manifestó que él se encontraba en la casa y lo podían buscar, ya cuando el adolescente estaba en el centro de coordinación, fue identificado plenamente y se notificó al Ministerio Publico, ella consigno la constancia medica de cuando fue al ambulatorio. Es Todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE DA LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS PREGUNTAS PERTINENTES:
¿Cómo tuvieron conocimiento de los hechos que acaba de narrar? Cuando la ciudadana se presento en la oficina y manifestó lo sucedido, ¿Quién le recibió la denuncia a la ciudadana Karla Matute? Yo fui quien la entreviste, fui quien la atendí cuando llego al centro de coordinación, oí la declaración, ¿Cuáles fueron sus funciones en este procedimiento? Realice el acta de denuncia, y realice la entrevista, igualmente realice las actuaciones para ser remitidas al ministerio Publico, como estaba en la oficina una funge como el Furriel (el que redacta todas las diligencias para ser procesadas), ¿una vez tomada la denuncia la señora Karla Matute, cuáles fueron las acciones realizadas? Se encontraba también presente el Coordinador Osmen Artigas, y el me informo de que él se iba a trasladar con la ciudadana a ubicar al adolescente porque él es del sector y conocía a la víctima, porque es del sector, ¿son familiares la víctima y el funcionario como lo acaba de informar, indique el parentesco? No, el funcionario, Osmen también tiene mucho tiempo trabajando en la policía Municipal de los Guayos, el reside en el sector de las agüitas., ¿además de funcionarios Osmen Artigas, que otro funcionario se traslado al lugar donde se encontraba el adolescente? No, el solo con la Señora Karla, iban en la moto, ¿exactamente a qué lugar se trasladaron? A la residencia ubicada en las agüitas sector 4, no recuerdo el número de la casa, y de la vereda como tal, ¿el día que coloca la denuncia la ciudadana Karla Matute, cuantos funcionarios se encontraba en la oficina? El coordinador jefe de la Oficina Osmen Artigas y mi persona, estábamos cumpliendo el servicio de 24 horas, ¿es normal que para la detención se trasladaba solo un funcionario? No, no es normal, nosotros siempre llamamos al apoyo de la brigada motorizada, el coordinador dijo que el conocía el lugar y que él se trasladaba al sitio en busca del adolescente, ¿una vez en el lugar, se logra la detención de alguna persona? Yo no estuve en el lugar, el coordinador artigas cuando llego al lugar, llego junto al adolescente y la ciudadana Karla, ¿al momento de la detención del adolescente lograron incautarle algún objeto de interés criminalistico? No, no procese ninguna evidencia de interés, ¿tiene conocimiento exactamente en qué lugar se materializo la detención del adolescente? según testimonio de la denuncia interpuesta, fue en la residencia de donde habita el núcleo familiar, ¿tiene conocimiento en compañía se encontraba el adolescente al momento de la detención? No, no tengo conocimiento, ¿tiene conocimiento si al momento de la detención se practico entrevista a alguno de los presentes? No, no tengo conocimiento, ¿ustedes llevan libros de novedades en la delegación, donde colocan la denuncia? Si, se lleva el libro de acta de novedades, del centro de Coordinación, donde funciona, el área de protección de niño, niña y adolescente, ¿esta denuncia fue plasmada en el libro de novedades? Si, fue plasmada en el libro de novedades, Es todo…”
SEGUIDAMENTE SE LE DA LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS PREGUNTAS PERTINENTES:
“¿tuvo algún conocimiento de que otra persona habita en el inmueble, donde ocurrieron los hechos? Manifestó la ciudadana, que residía ella con sus hijos el sobrino y un señor, no recuerdo bien, que es familiar de ellos, un tío de ellos, ¿Por qué motivo, no añadió a esta persona que reside en esta casa para ser investigada? OBJECION LA PREGUNTA NO GUARDA RELACION CON LO QUE SE ESTA DEBATIENDO, EL TRIBUNAL: REFORMULE LA PREGUNTA, ¿me repite por favor que cargo tiene en la policía? Actualmente trabajo en la oficina de inspectoria de control y actuación policial, ICAP, ¿puede explicarnos actualmente cuáles son sus funciones? Receptoría de denuncias, y sustanciación de expedientes de nivel administrativos, disciplinario, ¿podría explicarnos cual, es el procedimiento especial cuando se trata en esta materia de menores, al momento de practicar una detención? Se ubica algún representante, que este con el adolescente para poner la fe de que no se haya violado sus derechos, ¿puede indicar en este caso quien fue el representante que dio fue que no se violentaran sus derechos? La ciudadana Karla, ella manifestó, que estaba bajo el cuido de ella, por eso que ella dijo que podía ir a la casa y trasladar al joven al centro de coordinación, ¿ya que menciona que la ciudadana Karla Matute, estaba al cargo de los niños, usted conoce el delito de acción por omisión? No, ¿ tiene conocimiento de que la ciudadana Karla Matute no puede ser representante del niño y a su vez denunciante OBJECION, LA PREGUNTA NO GUARDA RELACION CON LO QUE SE ESTA DEBATIENDO, EL JUEZ: RESPONDA LA PREGUNTA, para el momento de la denuncia ella recalco que él estaba bajo su cuido, y me dijo que el joven es huérfano, lo recalco, era la única persona que estaba con él, y por la premura de lo que sucedió, quizás no midió sus acción, ¿aproximadamente en cuantos casos ha participado en su experiencia? Con niños, niñas y adolescente, con sinceridad es el único caso, porque para el momento estaba en un periodo de transición, yo estaba en ese entonces cuando hablo de transición quiero de decir que venía de reposo y vacaciones y estaban esperando para donde me iban a asignar, ¿cotidianamente cuantos funcionarios, están a la orden del despacho en un día? Una sola persona y el coordinador que trabaja diario, y el coordinador es el que está presto porque es el que va a hacer cualquier cosa, ¿al momento de tomar la denuncia la ciudadana Karla Matute, menciono que vio al niño Luisbel perpetrando el delito? No, no manifestó eso, ¿menciono anteriormente que en la mayoría piden refuerzo motorizado para practicar la detención, porque en este caso no ocurrió? Como dije anteriormente el Funcionario Artigas, se traslado con la ciudadana, y no tengo la certeza si algún otro funcionario lo acompaño al lugar, ¿si la ciudadana Karla ni siquiera vio, al momento de la comisión del delito, cuáles fueron sus elementos de convicción para determinar que fue el niño luisbel? Cuando la ciudadana se presento y estaba presente el niño de 3 añitos, no recuerdo el nombre, y le preguntamos y decía luisbel me dio aquí y señalaba su parte intima, era lo que decía el niñito, ¿en su experiencia el testimonio de un niño de 3 años es suficiente para llevar a cabo un proceso judicial en contra de otro niño? Yo atendí la denuncia de la señora y según lo manifestado y según la insistencia y la señora da fe de lo que estaba manifestando el niño, no soy experto investigador, fui quien recibió la denuncia, ¿teniendo conocimiento de que posiblemente existió otra víctima de hechos similares, y de seis años de edad, no tomo ninguna acción para actuar de oficio en ese caso? La ciudadana ella manifestó que había sucedido algo similar con la hija y que ella se estaba dando cuenta y que posiblemente se iba dando a raíz de eso, y ella estuvo en orientación con la niña en el consejo de protección, Es todo”
EL TRIBUNAL:
¿indíquele al tribunal y a las partes presente, reconoce el contenido y firma la cual riela en el folio 8? Si, es mi firma, ¿funcionario, indíquele al tribunal y a las partes presentes, tiene conocimiento de la fecha en que ocurrieron esos hechos? La fecha que se presento la ciudadana fue el 19 de mayo, donde ella se percato de la dolencia del niño, y fue ese mismo día, ¿indíquele al tribunal y a las partes presentes con quien se presento la ciudadana Karla Matute al comando? Cuando ella llego a la oficina, llego con el hijo de 3 añitos la víctima, ¿indíquele al tribunal y a las partes presentes, una vez que la ciudadana le comenta lo sucedido, coloca la denuncia sobre un adolescente, porque ustedes no llamaron a un representante del consejo de protección? Cuando le tome la denuncia, el coordinador me dice que él se iba a trasladar con la señora para hacer la diligencia, yo no llame al consejo de protección, el funcionario Artigas me dijo que me quedara para hacer las actuaciones, ¿usted manifestó aquí que el funcionario Osmen Artigas se fue en la moto, con la ciudadana Karla Matute, que hicieron con el niño en ese momento? La ciudadana andaba con su hijo, artigas cargaba una moto y el niño andaba con ella, no recuerdo muy bien, porque en la oficina no me lo dejaron, no recuerdo bien, ¿ en el acta que usted suscribe la víctima le indica a usted que, el niño que el niño se encontraba con dolores en la parte intima del ano, y cuando lo revisa estaba con sangre, entonces, diga usted, encontraron algún objeto de interés criminalistico o el funcionario osmen artigas cuando llega de con el detenido, le presente algún objeto de interés criminalistico? No, no me entrego ningún objeto, ¿indíquele al tribunal y a las partes presentes, cuando notifican al ministerio Publico, una vez esta detenido o antes de la detención? La comunicación se dio al tener las partes en el despacho, el coordinador, notifico al ministerio Público, ¿indíquele al tribunal y a las partes presentes, cuáles eran esas partes que estaban en el despacho? La señora Karla con su hijo y el adolescente Luisbel, ¿es decir que el adolescente estaba sin representante y sin ningún representante del consejo de protección? Se encontraban solo ellos, Es todo.”
El Acta Policial de fecha 19 de mayo de 2023, sobre la cual declaró el funcionario PEDRO VARGAS, se incorporó mediante su lectura y exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 228 y 181 eiusdem, la cual expresa:
“ACTA POLICIAL”
AP-0105-23-BENNA. Los Guayos, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos mil veintitrés…En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho los Funcionarios SUPERVISOR PEDRO VARGAS, titular de la cedula de identidad V-9.446.708, Adscrito a la BRIGADA ESPECIALIZADA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES de la Policía Municipal Los Guayos, quien estando debidamente, Juramentado y de conformidad con los artículos, 113, 114, 115, 116, 117 y 153, del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente: “En Esta misma fecha, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde encontrándome en labores De servicio en la sede del comando principal, se presenta de manera espontánea una ciudadana una Ciudadana a quien identifique como K.M. (Demás datos quedaran a resguardo del fiscal del Ministerio público que conozca dándole cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de La constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 23 Ord 1 de la ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), manifestando que el día de hoy Viernes 19 de Mayo del año 2023, siendo las 01:30 de la tarde, se encontraba su casa y su hijo menor de 3 añitos de nombre J.T, (demás datos quedaran a resguardo del fiscal del Ministerio Publico que conozca dándole cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 23 Ord 1 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), se encontraba con dolores en la parte intima (ano) y cuando lo revisa estaba con sangre, su hijo le manifiesta que fue LUISBEL que Le metio duro por ahí, en vista de lo ocurrido se trasladó junto a su hijo al ambulatorio Las Agüitas y posteriormente a este comando, donde dicha ciudadana identifica como agresor de su menor hijo a su sobrino de nombre LUISBEL PIÑANGO, de 14 años de edad, de características fisionómicas: piel Morena, estatura baja, contextura delgada, cabello negro, en mismo viste al momento un suéter de Color negro, con descripción que se lee ADIDAS, y carga un shorts con colores rojo, negros, rayas Blancas y estrellas blancas, quien reside en su misma casa en la que ella habita, ubicada en la Urbanización Las Agüitas, sector 4, vereda 21, casa 03, una vez oída dicha información, el Supervisor OSMEN ARTIGAS, titular de la cedula de identidad V-11.362.123 Coordinador de la Brigada Especializada en Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se traslada en compañía de la Ciudadana K.M ya que la misma es Tía del adolescente requerido, hacia la dirección antes referida, Una vez en dicha dirección se visualiza en la residencia al adolescente y quien en presencia de su familiar y en custodia policial a su vez se procedió a imponerles sobres sus Derechos Constitucionales establecidos en el artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas Y Adolescentes, el mismo es trasladarlo hacia nuestro centro de coordinación policial donde una vez presentes se le dio entrada en calidad de retenido al adolescente involucrado y tomarle acta de entrevista a los ciudadanos agraviados el mismo fue identificado como LUISBEL ALEJANDRO PINANGO MATUTE (INDOCUMENTADO), DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE: VALENCIA, ESTADO CARABOBO, DE 14 AÑOS DE EDAD, DE FECHA DE NACIMIENTO: 29/01/2009, HIJO DE: LUIS BELTRAN (F) Y JENNIFER MATUTE (F), ESTADO CIVIL: SOLTERO,
PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN: URBANIZACION LAS AGUITAS. SECTOR 4, VEREDA 21, CASA 03, PARROQUIA Y MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-NO CEDULADO...”
En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron.
Esta Acta policial sobre la cual declaró de manera consistente y clara el funcionario PEDRO VARGAS, Acta que fue corroborada por el funcionario que declaró sobre la misma, da certeza a esta Juzgadora, que la ciudadana KARLA MATUTE, acudió al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio los Guayos estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2023, a los fines de denunciar que su hijo J.J.T.M, de 03 años, había sido objeto de abuso sexual con penetración, por parte de su primo de nombre LUISBEL y tiene entidad probatoria este medio probatorio, es decir el Acta Policial de fecha 19 de mayo de 2023, y la declaración del funcionario actuante en dicha Acta PEDRO VARGAS, para demostrar que en esa fecha el funcionario OSMEN ARTIGAS, se trasladó con la ciudadana KARLA MATUTE, hasta la vivienda ubicada en LAS AGUITAS, SECTOR 4, CASA NUMERO 6, PARROQUIA LOS GUAYOS, MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, ubicando al ciudadano adolescente LUISBEL ALEJANDRO PINANGO MATUTE (INDOCUMENTADO), DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE: VALENCIA, ESTADO CARABOBO, DE 14 ANOS DE EDAD. Así se establece.
Esta declaración no tiene entidad probatoria en cuanto al hecho punible y a la autoría del mismo , ya que no tiene mérito probatorio sobre el hecho punible, el abuso sexual con penetración, ni sobre la responsabilidad penal del adolescente, debido a que se limitó a declarar sobre la denuncia recibida de parte de KARLA MATUTE, sobre el Abuso Sexual que sufrió su hijo de tres años y que esta persona, señaló a un primo de nombre luisbel, también solo da certeza sobre la aprehensión del adolescente, no expresando que se le haya recabado algún elemento de interés criminalística. Así se establece.
DE DECLARACION DE FUNCIONARIO POLICIAL ACTUANTE Y DE LA INSPECCION TÉCNICA REALIZADA.
Traemos colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, en la que sobre el tema de las documentales incorporadas al debate que no hayan sido ratificadas por quienes la suscribieron en la que se estableció:
“(…)el cual señala que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, y así mismo, sustenta su tesis en la sentencia Nº 415 de 10/08/2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que señala: “…omissis al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ( actualmente 322, acotación nuestra) ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…omissis”
COMPARECIÓ EL FUNCIONARIO (TECNICO) DIEGO ARMAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.995.501, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL VALENCIA, QUIEN EXPUSO SOBRE LA INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICA N° 9700-0184-2023-1288, DE FECHA 24-05-2023 Y SE LE TOMA JURAMENTO DE LEY Y EL MISMO EXPONE:
“tengo dos años en la institución, en el área de inspección Técnica, EL 24-05-2023, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye una comisión del CICPC, a la siguiente dirección, Urb. Las Agüitas Sector 4, Vereda 21, casa N° 3, Parroquia y Municipio los guayos, estado Carabobo, siendo un sitio Cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar, orientada en sus fachada en sentido cardinal sur, elaboradas con paredes de bloque y cemento, carente de friso, revertidas de color verde, en su parte superior de un enrejado protector elaborado en material ferroso, revestido con pintura de color blanco, así mismo se observa en la parte céntrica, una puerta elaborada de material férrea, revestida de color blanco, presentando un mecanismo de seguridad a basa de cilindro y llave, sin aparente signo de violencia, al trasponer, se aprecia un espacio físico el cual funge como patio, con una superficie de concreto rustico, delimitado por paredes de ladrillo y bloques de cemento, carente de friso y revestimiento, en el mismo orden de ideas, se puede observar un medio de acceso peatonal, compuesto con una puerta elaborada en material férreo, revestida con pintura de color negro, con un mecanismo de seguridad a basa de cilindro y llave, al acceder por la misma se visualiza un área, correspondiente a la sala, constituida, por una superficie de topografía plana, en concreto, y limitada por paredes de bloques y cemente carente de revestimiento y pintura, continuando con la inspección técnica, se observa, un medio de acceso peatonal, el cual conlleva a un espacio físico, que funge como habitación, con superficie de topografía plana, decorado con cemento pulido, delimitada por paredes de bloque y cemento, dicho espacio es protegido, de los cambios climáticos y atmosférico por un techo de láminas de sing acanaladas entre si, y el mismo exhibe, cama provista de colchón, sillas y demás enseres acordes al lugar, acto seguido, se procede a realizar una minuciosa búsqueda a los fines de encontrar algún objeto de interés criminalistico siendo infructuosa la misma. Es Todo.
SEGUIDAMENTE SE LE DA LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS PREGUNTAS PERTINENTES:
“¿dígale al tribunal cuáles son sus funciones en el CICPC? Mi función en el CICPC, es dejar plasmado a través de un acta textual y fotográficamente, como se encuentra un sitio del suceso, ¿dígale al tribunal, a qué lugar se trasladaron en fecha 24-5-2023? Urb. Las agüitas, sector 4, vereda 21, casa 3, parroquia y municipio los guayos, estado Carabobo, ¿Quiénes conformaban la comisión que se trasladaron al lugar de los hechos? Una comisión del CICPC, y funcionarios adscritos a la policía de los Guayos, ¿en qué tipo de vehículo se trasladaron al lugar a realizar la inspección? Vehículo automotor tipo moto, ¿puede describir el lugar donde se materializo la detención del adolescente? como tal yo no estuve en la detención, a mí se me solicito solamente la inspección del sitio donde ocurrieron los hechos, ¿puede describir exactamente el lugar donde ocurrieron los hechos? Al llegar al sitio, visualice la fachada principal, el espacio físico al trasponer es el patio, posteriormente había un medio que conllevaba a la sala, y el área de la habitación, ¿usted logro recabar algún tipo de evidencia de interés criminalistico fuera y dentro del inmueble? En mi acta quedó plasmado que realice una minuciosa búsqueda de algún objeto de interés criminalistico eso quiere decir que no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, ¿al momento de realizar la inspección tiene el inmueble para ingresar a la misma? Un medio de acceso peatonal, el cual se encontraba en la fachada principal de la vivienda, Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE DA LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS PREGUNTAS PERTINENTES:
“¿puede indicarle al tribunal quien le dio acceso al inmueble? No los permite un funcionario, adscrito a la policía del Municipio los guayos, ¿podría identificar quien es el funcionario? No, ¿Cuántas personas se encontraban en el inmueble al momento de la inspección? Una sola persona, de sexo masculino, ¿logro identificar quien es esta persona? No, solamente nos permitió el acceso y en conjunto con la comisión, ellos fueron los que me indicaron realmente donde fue, ¿Cuántos funcionarios policiales estuvieron en el sitio al momento de la inspección? 3, dos funcionarios de la policía del municipio los guayos, y mi persona, y otro tercero que ya estaba en la vivienda y nos permitió el acceso, ¿me puede indicar cuantas habitaciones tiene el inmueble? En el momento que nos dirigimos hacia la parte interna de la vivienda, se verifico una habitación, que es la que se encuentra plasmada en el acta de inspección técnica, ¿en base a su experiencia, podría indicarme cuantas pernotan en el inmueble?, OBJECION POR CUANTO LA PREGUNTA ES SUBJETIVA, JUEZ: REFORMULE SU PREGUNTA, ¿con respecto a su experiencia cuantos espacios o muebles, permiten que personas vivan allí? De dos a tres personas, ¿Cuáles son comúnmente los objetos de interés criminalistico, en un caso como este? La sustancia seminal, impregnada en la ropa interior, o cualquier otra fibra elaborada en material textil, y sustancia hematica, de presunta naturaleza pardo rojiza, ¿al momento de realizar la minuciosa búsqueda de alguno de estos elementos, le solicito a alguna persona, que le facilitara cualquiera de estos elementos de material textil? No, la búsqueda en el sitio, como soy el experto la realizo yo, ¿tiene conocimiento, de donde se practicó la detención? No tengo conocimiento del lugar exacto, se que fue dentro de la vivienda, ¿podría describirme físicamente, al funcionario que ya se encontraba en el inmueble al momento de la inspección? OBJECION, ES UNA PREGUNTA IMPERTINENTE, JUEZ: RESPONDA LA PREGUNTA, REALIZADA, estatura, 1.70, piel trigueña, cabello liso, color negro, físicamente no recuerdo, no estuve mucho tiempo allí tampoco, como el procedimiento lo tienen ellos, ellos son los que hacen las actas policiales, Es todo”.
EL TRIBUNAL:
¿Indíquele al tribunal y a las partes presentes, a parte de los funcionarios al momento que fue a practicar la inspección, que otra persona se encontraba dentro del inmueble? Los funcionarios, con el funcionario que nos permitió el ingreso, el funcionario que nos permitió el acceso residía ahí, ¿Indíquele al tribunal y a las partes presentes, quien lo llama a usted para practicar dicha inspección? La policía del municipio los guayos, nos solicita mediante un oficio, la inspección técnica, del sitio del suceso, posterior a eso, nosotros o mi persona, detective Diego Armas, funcionario del CICPC, adscrito al área de inspecciones técnica, se comisiona, hacia la dirección donde fue solicitada la inspección técnica, y seguidamente realizar la misma¿, Es todo”
Se incorporó mediante su lectura y exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 228 y 181 Ejusdem, INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA FORENSE N° 9700- 0184-2023-1288 de Fecha 24-05-2023, Suscrita por el Funcionario DETECTIVE DIEGO ARMAS (TECNICO); Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Valencia del Estado Carabobo la cual expresa:
INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA FORENSE N° 9700-0184-2023-1288 de Fecha 24-05-2023, Suscrita por los Funcionarios DETECTIVE DIEGO ARMAS (TECNICO); Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Valencia del Estado Carabobo, VEREDA 21, CASA NUMERO 03, PARROQUIA Y MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, mediante la cual en la que dejan constancia de haber practicado una inspección ocular en URBANIZACION LAS AGUITAS, SECTOR 4, se deja constancia de las características del sitio del suceso y de su existencia, siendo este el lugar exacto de los hechos, dicha acta indica entre otras cosas lo siguiente: "...Trátese de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección antes descrita, dispuesto en las siguientes coordenadas geográficas: la cual presenta su fachada principal orientada en sentido cardinal SUR visualizando pared elaborada de bloques y cemento, carente de friso y revestida con pintura de color verde, ostentando en su parte superior, un enrejado tipo protector elaborado en materia férreo, revestido con pintura de color blanco, provisto en su parte céntrica (vista observador) un medio de acceso peatonal constituido por un enrejado tipo batiente, fabricado en material ferroso, revestido con pintura de color blanco, presentando mecanismo de seguridad a base de cilindro y llave sin aparentes signos de violencia física, al trasponer el umbral se avista un espacio físico el cual funge como patio, con una superficie topográfica plana elaborada en material de concreto rustico, delimitado por paredes de ladrillos y cemento desprovisto de friso y de pintura, de igual manera se observa la fachada de la vivienda elaborada por paredes de ladrillos cemento, debidamente frisada, carente de pintura, seguidamente se visualiza un medio de acceso peatonal constituido por una puerta tipo reja, elaborada en material ferroso, revestida con pintura de color negro, presentando mecanismo de seguridad a base de cilindro y llave sin aparentes signos de violencia física, al acceder por la misma se aprecia el área de la ale, con una superficie de topografía plana elaborada en concreto rustico, delimitado por paredes de bloques y cemento, debidamente frisado, carente de pintura, dicha área se encuentra protegida de los cambios climáticos y atmosféricos por techo elaborado en láminas de zinc acanaladas entre si, sostenidas por vigas elaboradas en material férreo, dicho espacio exhibe sillas, mesa y demás enseres acordes a lugar, en el mismo orden de ideas se observa un medio de acceso peatonal compuesto por una puerta del tipo batiente fabricada en material sólido y fibroso comúnmente conocido como madera, presentando mecanismo de seguridad a base de cilindro y llave sin aparentes signos de violencia, al acceder por el medio de acceso antes descrita, se puede visualizar un espacio físico correspondiente a una habitación con superficie plana de concreto: decorado con cemento pulido color gris, delimitado por paredes de bloques y cemento,
debidamente, frisado, carente de pintura, protegido de los cambios climáticos y atmosféricos por un techo elaborado en laminas de zinc acanaladas entre si, sostenidas por vigas elaboradas en material férreo, dicho espacio funge como habitación en la cual exhibe una cama con su respectivo colchón, sillas y demás, objetos acorde al lugar Acto seguido se procede a realizar una minuciosa búsqueda de evidencia de interés criminalistico, empleando el método de búsqueda por (ZIG ZAG), en relación al espacio geográfico donde nos ubicamos, siendo infructuosa la misma para este momento, se deja constancia que se realizaron fijaciones fotográficas, de carácter general en el lugar del hecho, las mismas serán anexadas a la presente inspección y como instrumento se utilizó una (01) cámara fotográfica marca SONY, modelo DSC- 800, serial 6678547, sin más nada que agregar finaliza el acta de Inspección Técnica siendo las 10:40 HLV..”
En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta en mención.
La presente declaración y la Inspección Técnico Criminalística realizada, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho y con la Inspección, esta Juzgadora, aprecia la testimonial rendida por el Funcionario DIEGO ARMAS, quien fue claro, preciso y consistente y tiene mérito probatorio sobre la existencia del lugar en el cual fue aprehendido el acusado, dado que afirmo la existencia y características del referido lugar. No teniendo entidad probatoria ni para demostrar el hecho punible ni la autoría, en virtud que su actuación se limitó a realizar una Inspección de un sitio, en el cual no se recabaron evidencias de interés criminalistico. Así se establece.
DE LAS TESTIMONIALES
COMPARECIO LA CIUDADANA INGRID YAMILED BOLIVAR SOTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 11.352.592, QUIEN FUE PRÓMOVIDA COMO TESTIGO POR EL DEFENSOR PRIVADO, EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR REALIZADA EN FECHA 20/07/2023. A QUIEN SE LE TOMA JURAMENTO DE LEY Y LA MISMA EXPUSO:
“ yo soy prima segunda de luisbel, en cuanto a lo del caso, dos meses antes de lo sucedido, Carmen Yenire, ella es mi prima, ella me llama, cuando le pasaba algo a los niños, un día como el mes de octubre o septiembre, ella me llama y me dice que el niño está sangrando por el recto y yo le pregunte no será que le está dando mucha harina a los niños, yo soy enfermera y la orientaba y le explicaba, harina es pan, pasta arroz, y por eso el niño esta estreñido, es mas tiene mucho miedo de ir al baño porque el niño está sangrando, porque no lo llevas al ambulatorio, lo llevas le das avenita, y alimentos rico en fibra, y bueno le explicaba porque era una mama que desconocía muchas cosas, le decía que le diera lechosa, todo eso le explique a ella, y al pasar una semana yo la llama y le pregunto cómo sigue el niño, y ella me dice que no sangra pero le duele mucho el recto, eso fue como en septiembre que paso eso, en febrero que fue lo que paso de luisbel ella me llamo, y me comenta que el niño había sido abusado, y yo lo primero que le pregunto es con quien estaba el niño y me dijo que solo porque la niña era el día de tomarse la foto para la promoción, el niño tenía 3 añitos para el momento, y yo le dije que la culpa era de ella, y ella me pregunto qué hago, y yo le dije que fuera a revisarlo, y que lo llevaba a un médico forense, eso fue un día miércoles y ella fue un día lunes para que el médico lo viera, y lo valorara, luisbel vivió conmigo durante 6 meses, después muere mi tía y ella era la que tenía el niño a su cargo y yo le plantee la situación a mi pareja y me dijo que lo llevara, y lo metí en la escuela, él durante el tiempo que vivió conmigo es un niño, cariñoso , amable, muy llevadero, de hecho mi esposo le tiene cariño a él, es un muchacho que uno lo regañaba y el hacía caso, lo único es que le gusta jugar samura en la calle, jugar con sus amiguitos, yo tengo a su hermana a mi cargo, de hecho yo después de lo ocurrido le pregunte a ella si luisbel la había tocado, que nunca lo había hecho, ellos adoran a su hermano, en cuanto a yenire, mala madre no era, ella atendía a sus hijos, en cuanto a buscar dinero ella buscaba la mala vida, de país en país buscaba dinero, y mi tía me decía que cuidara a la niña pero yo no podía, yo siempre le he tendido la mano a esa familia, la de más de bajos recursos fue mi tia julia, ella tiene 8 hijos, estas son fecha que todavía tengo a maría y tengo a mi sobrino, yo de verdad doy fe de todo lo que diga, y que sea de verdad lo que Dios quiera. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE DA LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS PREGUNTAS PERTINENTES:
“¿coménteme sobre esa situación de que Karla la llamaba con respecto a sus hijos? Cuando los niños le daba fiebre, cuando le daba diarrea, prima que le puedo dar, si no tenia antibiótico yo le daba, yo le metía la mano, ¿nos puede indicar a que distancia esta su casa y la casa de Karla? Yo vivo en una urbanización que no queda muy lejos, es relativamente cerca, urbanización piedras negras, ¿usted tiene conocimiento de quienes vivian con el niño victima al momento de la primera llamada en el mes de octubre cuando el niño comenzó a sangrar por el ano? Vivía con el abuelo papa de ella, con Antonio hermano menor de la mama, franklin, un primo mío fallecido, y luisbel, ¿comento que Karla con su manera de trabajar viajaba mucho, nos puedo indicar cuanto tiempo quedaban sin vigilancia mientras ella trabajaba? Una semana, ella se iba para caracas y ella duraba una semana, y hasta más de una semana, mi tía estaba muy pendiente de ella la llamaba cuando no sabía nada de ella, los niños estaban bajo el cuido del abuelo, ¿nos comento que en una oportunidad cuando se fue a chile, dejo a la niña en casa de otras personas que no eran familia, podría indicarnos quienes eran estas personas? Una señora llamada Fátima, ella vivía al final de una vereda de donde ellos Vivian, ellos eran amiga, de hechos la niña que yo tengo la saque de esa casa yo la tengo de 7 meses, si no la dejaba con el papa, y después del papa, franklin que era un enfermo, ¿podría indicarnos si en algún momento tuvo conocimiento de alguna conducta o hechos impropio por parte del papa OBJECION ES UNA PREGUNTA SUBJETIVA, EL TRIBUNAL: CON LUGAR LA OBJECION, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿tuvo conocimiento en alguna oportunidad que el señor Carlos matute tuviera problemas con consumo de alcohol, consumo de drogas o conductas abusivas hacia otras personas? Él desde que lo conozco, es un hombre bebedor de aguardiente, todos los fines de semana vivía, consumía drogas, y hasta le llego a pegar a mi tía, muchas veces le llego a pegar, ¿nos comento que el señor franklin tenía una enfermedad, podría indicarnos que conductas tenía el señor franklin? OBJECION, TRIBUNAL REFORMULE LA PREGUNTA, ¿tenía conocimiento de que el señor franklin esta diagnosticado o cual era la enfermedad que tenia? El tenia una síntoma, por la cual tenia obstruida la uretra y no podía orinar normalmente, el tenía que ser intervenido para poder sacarla la bala que tenía en la uretra, el tenían que ponerle una sonda para que pudiera orinar, esa sonda se le cambiaba cada 21 días, al principio yo le se la cambiaba pero después se la cambiaba él, no se la cambiaba bien y eso se obstruyo y orinaba por el recto, después que fallece mi tía lo diagnostican con ansiedad y depresión, y le indican un medicamento para mantenerlo sedado, de hecho las pastillas se la compraba yo, ¿puede indicarnos si este diagnostico, de un cuadro depresivo, pudiera desatar un trastorno o una enfermedad de retardo mental? OBJETECION ES UNA PREGUNTA ARGUMENTATIVA, NADIE PUEDE ACREDITAR QUE TENIA UN CUADRO DEPRESIVO, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿Qué conducta tenia franklin? Después de eso el agarra la calle, anda desnudo, se quita la ropa, dormía en la calle, defeca en la calle, tenia esas actitudes, ¿tiene conocimiento de cuál fue el hecho, por el cual el señor tenía un disparo? OBJECION, LA PREGUNTA NO TIENE NADA QUE VER CON EL HECHO, EL TRIBUNAL REFORMULE SU PREGUNTA, fue un día que hubo un evento de futbol y se armó un tiroteo y el fue un herido e incluso hubieron varios fallecidos, ¿nos comenta que luisbel vivió 6 meses con usted, nos puede indicar si tuvo una conducta violenta, agresiva? No, nunca, nada, ¿también comento que en ese tiempo ya estaba a cargo de luisbel, nos indicó que le pregunto a la niña si la había tocada? Ella dijo nunca, luisbel nunca me toco, y yo le dije que nadie la podía tocar ni su tío ni sus hermanos ni nadie, yo le pregunte tu hermanito te llego a tocar, y ella me dijo no mami nunca me llego a tocar, Es Todo.
SEGUIDAMENTE SE LE DA LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS PREGUNTAS PERTINENTES:
“ ¿indíquele al tribunal específicamente a que se dedica usted? Soy licenciada en enfermería, ¿puede indicar que tiempo tiene ejerciendo la enfermería? 33 años, ¿puede indicar al tribunal en qué lugar labora? En un CDI, que queda cerca de la casa, se llama Miguel Acosta Saignes, ¿explíquele al tribunal y a los presentes cual era la razón por el cual la ciudadana Karla Matute le consultaba a usted, el estado de salud de sus hijos? Por lo antes expuesto como soy enfermera y era su prima, ella me consultaba lo que le pasaba a sus hijos pues, ¿tiene usted algún tipo de consanguinidad con luisbel? Es mi primo segundo mío, su mama es prima segunda mía, ¿en cuántas oportunidades la ciudadana Karla matute, le manifestó que uno de sus hijos estaba sangrando por el recto? En esa oportunidad, ¿Cuál de los hijos de la señora Karla estaba sangrando por el recto? Yoelvis el menor, ¿usted llego en algún momento a revisar el niño, en las oportunidades que la llamo a usted? No, todo fue por teléfono, ¿la señora Karla le llego a mencionar, que alguno de sus hijos presentaba algún problema similar? No, ¿siendo usted enfermera, con 33 años y siendo familiar de Karla y viviendo tan cerca porque no se trasladó a la casa de la ciudadana a verificar al niño? OBJECION, POR CIUANTO LA SEÑORA ES LICENCIADA, NO MEDICO, EL TRIBUNAL: CON LUGAR LA OBJECION, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿señora Ingrid, usted rindió declaración ante algún organismo policial? No, ¿usted manifestó que algunos de los familiares golpeo en varias oportunidades, cual es ese familiar? Carlos Matute, ¿puede explicarle al tribunal quien es Carlos matute? Es el abuelo de los niños y de luisbel, ¿usted en algún momento llego a poner una denuncia, por las agresiones de este señor hacia su familiar? No, porque eran problemas de marido y mujer y entre problemas de marido y mujer el tercero esta demás, ¿usted llego a mencionar que el ciudadano Franklin consumía alcohol y drogas? Yo no dije que consumía drogas, ¿usted en algún momento llego a denunciar cuando esta persona consumía drogas? Nunca llego a consumir drogas, ¿Cómo sabe usted que la señora Karla, no llevo de manera oportuna al niño Yoelvis, a practicarle la medicatura forense? Porque ella me llamaba y me decía todo lo que había ocurrido, y yo como me preocupaba la llamaba si ella no me llamaba, siempre la llamaba y ella me informaba, ¿de tener la oportunidad de declarar nuevamente en la sala, diría la verdad? OBHJECION LA PREGUNTA ES IMPERTINENTE, LA CIUDADANA ESTA EXPONIENDO BAJO JURAMENTO, ESTA INDUCIENDO SIN LUGAR LA OBJECION RESPONDA, no estoy mintiendo, si, Es todo”.
EL TRIBUNAL:
¿dígale al tribunal y a las partes presentes, cuando tuvo conocimiento de los hechos donde está involucrado el adolescente luisbel? El mismo día que al niño lo abusaron, ese mismo día ella me llamo, ¿dígale al tribunal y a las partes presentes, cuál fue su reacción, cuando ella le comento? Yo le digo: tú estás segura de lo que estás diciendo, ella me dice yoelvis me lo violaron, y yo le pregunto quién le violo el niño que es eso, ella ni siquiera sabía quién le violo al niño, cuando ella llega consigue al niño solo y me explica y ahí es donde le digo porque ese niño estaba solo, que porque estaba solo, y ella me dice que estaba en la graduación de la niña, y yo le dije que porque no se lo llevo, que la única culpable eras tú, y después me dice que fue luisbel, y yo le pregunte como sabe que fue luisbel, ¿Cuándo él le dice que fue luisbel fue en la misma llamada? Si, ¿dígale al tribunal y a las partes presentes, que hizo usted en ese momento? Yo me puse a llorar y llama a mi tía la hermana de la abuela de ellos, y le hecho el cuento, y mi tía me dice que hizo la loca de yenire, y mi tía fue para mi casa, a esperar que me llamara, ella no la trata a ella, ¿dígale al tribunal y a las partes presentes, en qué momento tuvo conocimiento usted que Karla denuncio a luisbel? Después que llega mi tía yo la vuelvo a llamar a ella, y ella me dice, ella vive con un policía, que es el papa de la niña y ella me dice que lo iba llamar y quemarlo vivo si es posible, ¿usted indico, que un momento la señora Karla no tenia quien lo cuidara, dígale al tribunal que en ese momento que lo cuido el abuelo y Franklin usted tuvo conocimiento si le paso algo los niños? Yo solo tuve conocimiento que la niña estaba en pantaletica y se la pasaba en casa del vecino de nombre colchón, yo a ese señor ni siquiera lo conozco, Es todo”.
Este Tribunal al valorar la declaración de este testigo, considera que su declaración no tiene aptitud para dar certeza a esta Juzgadora, sobre la comisión del hecho punible ni sobre la culpabilidad o no del acusado, ya que no reside en la vivienda donde reside la victima de tres años de edad, no es testigo presencial, tomando en cuenta que estamos en presencia de delitos clandestinos, su declaración es impertinente sobre los hechos que se ventilan en juicio, en virtud, que su declaración versó sobre quienes viven en la residencia de la víctima directa, declaró sobre conductas de la víctima indirecta, madre de la víctima directa, y sobre sus relaciones con la víctima indirecta, por lo que nada aporta sobre los hechos que se ventilan en juicio. Así se establece.
COMPARECIO LA CIUDADANA YAXIRA COLMENAREZ LUCENA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.120.909, QUIEN FUE PRÓMOVIDA COMO TESTIGO POR EL DEFENSOR PRIVADO, EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR REALIZADA EN FECHA 20/07/2023. A QUIEN SE LE TOMA JURAMENTO DE LEY Y EL MISMO EXPONE:
“ Yo soy vecina de la familia Piñango Matute, nosotros vivimos en la avenida, y la tía de ellos viven en la vereda a 3 casas, sale Karla Matute de su casa, hacia la avenida desesperada yo le pregunto qué le pasa y me dice que consiguió al niño botando sangre y me dice que lo vea al niño, yo le dije a ella que no lo podía ver, y los nervios me atacaron, y le dije que fuéramos al laboratorio que queda en el sector 3 de las agüitas, entonces allí en el trascurso del camino, Karla Matute, le iba diciendo al niño Yoelvis, “que te hizo Luisbel, que te hizo Luisbel” yo le dije que lo dejara tranquilo, y ella en todo el camino le repetía y le repetía el nombre, cuando llegamos al ambulatorio los médicos no lo quisieron atender, tenía que ser un médico forense, entonces los médicos la regañaron porque siguió diciendo que te hizo Luisbel, llego un funcionario de la Lopnna, que se llama Osmel Artigas, cuando llega el, es vecino también, yo me le acerco, y le pregunte que podíamos hacer, el me dice que el es de la lopnna, y yo quería colaborar, y me dijo que tenía que buscar al niño, entonces yo me encargo de buscarlo, y la mujer decía que lo iban a amarrar a quemar, delante del funcionario artigas, yo llegue hasta donde estaba el niño, y entonces llamo al funcionario, yo lo vi crecer a todos ellos, me involucre en el caso porque lo siento como familia, y cuando yo llegue a los guayos 2, es otra urbanización donde lo fui a buscar, entonces yo lo llamo a él, no sabía dónde quedaba la casa, y otro niño me dijo donde vivía, le pregunte que paso?, y me respondió nada, no se de que me habla, yo le digo Yoelvis, hablo y él me respondió de que, y el me respondió, y llego artigas, y le dije que dijera toda la verdad, que no ocultara nada, que yo iba detrás del, y arranco la moto, y los vecinos me preguntaron qué paso que paso la moto con un niño encapuchado, y me cegué y me llegue a donde lo tenían detenido, cuando llegue estaba el esposo de Karla Matute, que se llama Alexander Guevara, el estaba de civil, estaba en shores, cuando yo llego que lo tenían detenido, el estaba con Karla, y el me ve, y dice que hacen estas viejas chismosas aquí, y estaba Osman Artigas, y le pedí a el que me dejara hablar con Luisbel, y le dije que no era familiar pero si quería hablar con él, y él me dijo que no sabía de que lo estaban acusando que no hizo nada, y después yo me fui para mi casa, y cuando estaba allá llego Karla Matute, y pregunto porque fui para allá, que no tenía que ir, y después no podía dormir, con una crisis, ahí pasaban muchas cosas, Es todo”
SEGUIDAMENTE SE LE DA LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS PREGUNTAS PERTINENTES:
“¿indíquele al tribunal y a las partes de hace cuanto tiempo conoce a Karla Matute y sus familiares? Yo tengo 56 años, Karla debe tener como 25, 26 años, yo la vi crecer a ella, la conozco desde que nació, el tio de Karla Matute, tuvo una relación con mi mama, de hace bastantes años, ¿usted tiene conocimiento de a que se dedicaba la Señora Karla Matute? OBJECION EN VIRTUD DE QUE LA PREGUNTA ES IMPERTINENTE, Y NO GUARDA RELACION CON LO LA SEÑORA DECLARO, LA DEFENSA CONTESTA LA OBJECION: LA PREGUNTA VA DIRIGIDA A QUE LA CIUDADANA KARLA MATUTE ERA REPRESENTANTE Y RESPONSABLE DEL NIÑO QUE FUE VICTIMA EN ESTE CASO, Y LA CIUDADANA YAXIRA COLMENAREZ PRESENTE EN SALA AL TENER TANTO TIEMPO CONOCIENDOLE PUEDE INDICARNOS COMO ERA EL EJERCICIO DE SU RESPONSABILIDAD CON RESPECTO A LOS NIÑOS, SIN LUGAR LA OBJECION A LA OBJECION EN VIRTUD DE QUE ES LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, bueno en realidad esa niña, nunca fue al colegio, no termino su bachillerato y siempre fue una vida más fácil, siempre le gustaba rumbear ir a fiestas, cuando ella viene de Perú, la actitud que tenia ella era diferente, más relajada, nosotros vivíamos cerca de una licorería, y yo le llamaba la atención, le decía que es eso tú tienes niños, y ella me decía que ella tenía otra manera de conseguir dinero y decía que conseguía 25 dólares por cada servicio, y no me parecía esa manera de trabajar, obviamente nunca estudio, nunca se le vio interés, ¿Cuándo usted menciona la frase que prestaba un servicio a que se refiere? OBJECION A LA PREGUNTA POR CUANTO LA PREGUNTA ES IMPROPIA, LA DEFENSA SEÑALA: LA ACTIVIDAD DE LA SEÑORA ES ESENCIAL PARA DETERMINAR, ESTAMOS HABLANDO DE UNA PERSONA QUE ES LA VICTIMA INDIRECTA DE LA CAUSA, SIN LUGAR LA OBJECION, ¿usted conoció de trato a las personas que vivían en esa casa? Si, a todos por eso me involucre, porque eran niños, incluso ella me decía que viera al niño y yo le decía que viera al niño, y ella decía que lo penetraron, ella lo nombraba mucho para que ella lo nombrara, ella luego de eso me dejo de hablar, ella nunca fue una madre desesperada, incluso ella trataba al niño como objeto, y mientras llegábamos a la lopnna ella llamaba al funcionario que era esposo de ella a Guevara, ella nunca lo vio como la magnitud del problema, ¿puede indicarnos quien más vivía en esa casa donde vivía el niño que fue víctima? Ahí vivía una familia que era bastante grande, vivía los padres de Karla, un tío, y todos sus hermano, incluso mi hija la mama de Karla, la cuidada en esa casa, cuando yo iba a trabajar, cuando murió la mama de karla y la mama del niño, porque la quedo del pilar de la casa fue Karla, porque murió la hermana que es la mama de luisbel, y murió la mama, incluso cuando Karla se fue de viaje, dejo a sus niños y un hermano de Karla fue el que se quedó a cargo de los muchachos, y en la situación del país entro en depresión y se volvió loco, ¿puede indicarnos el nombre de esa Hermano de Karla? Franklin Matute, de 32 o 34 años, mas o menos lo comparo con mi sobrino, ¿hace mención a el esposo o la pareja de Karla Matute, y menciona al esposo de Karla, ese funcionario se quedaba en esa casa? Si, el se quedaba con Karla cuando estaba de guardia porque era un funcionario que tenia su hogar, incluso cuando ella estaba en el negocio y el llegaba salía a su casa a atenderlo, ¿usted conoce a luisbel, desde hace cuantos años aproximadamente? Desde que nació 14 o 15, años por eso yo estoy afectada con esos niños, ¿durante ese tiempo presencio o supo de que luisbel tuviera una conducta delictiva o dañina para con otros niños? No, porque fue un niño que como perdió a sus abuelas perdió a sus padres, fue atendido por sus vecinos, y el siempre fue un niño que hacía caso, incluso yo les pregunte a los niños de la vereda si el se pasaba con ellos y me dijeron que no, le pregunte porque yo soy jefa de calle, y para sentirme segura de cómo fue el proceso, ¿usted tuvo conocimiento si algunas de las persona que vivían en esa casa, tuvieran problemas de conducta o sucedieran hechos irregulares en esa casa de familia? Si, lamentablemente si, el abuelo de los niño estaba involucrado con drogas y alcohol, incluso yo pase cerca y estaba la casa abierta y pase y vi al señor con los pantalones abajo, el tío Franklin Matute, una vi que estaba abusando de la perra que tenía el, ¿puede indicarme donde se encontraba luisbel, cuando usted lo fue a buscar, cuando le iban a practicar la detención? En la Urbanización los guayos 2, las casitas, ¿puede indicarme si en ese momento cuando lo detuvieron estuvo un representante legal para garantizar sus derechos cuando lo detenían? No, y yo tampoco sabía, ¿puede indicarme si en alguna oportunidad supo de alguna irregularidad, donde también la niña pudo hacer víctima de abuso, OBJECION LA PREGUNTA NO TIENE NADA QUE VER CON LO QUE SE ESTA DEBATIENDO, RESPUESTA A LA OBJECION: EN ACTAS ANTERIORES LA MISMA CIUDADANA KARLA MATUTE, QUE EXISTIERA IRREGULARIDADES, DE AMBITO SEXUAL CON SU OTRA HIJA DE 4 AÑOS, ESPECIFICAMENTE EN EL ACTA DE ENTREVISTA, EL TRIBUNAL: REFORMULE LA PREGUNTA, ¿usted tiene conocimiento si anteriormente existió una irregularidad con el niño que fue víctima en esta causa? No, primera vez que habíamos escuchado eso, con la niña si había escuchado, Es Todo”
. SEGUIDAMENTE SE LE DA LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS PREGUNTAS PERTINENTES:
“ ¿puede indicarle al tribunal específicamente el lugar donde vive? Sector 4, avenida 4, numero 72, ¿dígale al tribunal que tiempo tiene conociendo a la Señora Karla Matute, yo tengo 56 años y tengo 50 años viviendo en las agüitas, los conozco desde que nacieron, ¿usted menciono que su casa, esta a una distancia de la señora Karla Matute, puede indicarle al tribunal si se encuentra en una misma línea o se encuentra frente? La casa de nosotros está ubicada en la avenida, y la de ella está ubicada en una vereda, ella está a dos casas de la avenida, ¿Cómo es la visión desde su casa a la casa de la señora Karla Matute? Claro que no, ¿Cuándo ocurrieron esos hechos que la señora Karla Matute, la ubico para que la acompañara, con Yoelvis, al ambulatorio? No recuerdo de la fecha exacta, como 9 meses 11 meses, fue en mayo pero fecha como tal no recuerdo, se que fue en mayo por que mi hija cumpleaños en mayo, ¿recuerda que hora era aproximadamente? Era en la tarde, como a las 2 o 3 de la tarde, ¿a dónde la fue a buscar la señora Karla Matute a usted? A mi casa, ¿en compañía de quien se encontraba la señora Karla Matute? En compañía del niño, yo no quería involucrarme pero por la amistad que tenemos y por los niños, fue que fui, ¿usted menciono que la ciudadana Karla se encontraba desesperada, porque indica usted que estaba desesperada? Ella llega con el niño, ella insistía en que yo revisara al niño, esa fue la desesperación que ella tomo, ¿a que lugar específicamente acompaño a la ciudadana Karla Matute? Al ambulatorio en el sector 3, ella lo que hacía era llamar al funcionario, para que detuvieran al niño. ¿Usted logro escuchar a la ciudadana Karla Matute, en el momento que la acompañaba con la víctima, le indicara específicamente que debe señalar a luisbel? Desde que salimos de la casa, si le escuche, si le decía que te hizo luisbel, incluso yo le dije que no lo atormentara mas, incluso los médicos la regañaron, le preguntaba que ten hizo luisbel, ¿en cuántas oportunidades la señora Karla Matute, le indico a la víctima que debía señalar al adolescente Luisbel? No sé exactamente las cantidades pero fue como cincuenta mil veces, hasta que los médicos le llamaron la atención, ¿Qué tiempo dure usted acompañando a la ciudadana Karla Matute, en el ambulatorio? Hasta que el funcionario de la lopnna llego, fuero como 30 o 40 minutos, ¿recuerda usted el nombre de los galenos o quien los atendió en las agüitas? Lo que si estoy recordando es que el niño llego caminando, no recuerdo los nombres, de los funcionarios si recuerdo, ¿Qué funcionarios adscritos a que cuerpo se presentaron? Municipal de los Guayos de la Lopnna, de hecho yo no me moví, hasta que llego el funcionario, ¿en compañía de quien se traslado a la casa del adolescente Luisbel? Sola, corriendo y buscando la dirección, sabia el sitio pero no sabía la casa, y yo fui la que llame al funcionario para que llegara hasta donde estaba, ¿a qué lugar específicamente se traslado? Es por letras, se que se llama sector las casitas, pero no sé, no vivo por allá pues, ¿el adolescente luisbel, vive en el mismo sector donde usted vive? En el sector 4 en la casa de la tía, lo que pasa en la casa de los amiguitos porque no tenía que comer, en las casitas fue donde lo fueron a buscar en casa de un amigo, ¿Quién la atendió cuando se trasladó a ubicar a luisbel en esa casa? La reja estaba con llave, y el salió, y me dijo que paso, allí estaban otros menores de edad, y le pregunte al funcionario que me preocupaba por los dos niños y me fui media hora después para donde lo tenían, ¿sabe usted en compañía de quien se encontraba luisbel para el momento? Con dos niños mas, Roberson y la otra niñita mas, lo conozco porque se crio con él, no sé el apellido, ¿específicamente conoce el lugar donde se practico la detención de luisbel? Se que es las casita pero no se textualmente como indicarle, ¿al adolescente luisbel, lo detuvieron en su casa? En la casa del amigo, Robertson, en mi presencia, ¿usted menciono que cuando detuvieron a luisbel había una persona que la acompaño, cual es el nombre de la persona? Cuando se lo llevan a el estaba yo solo, cuando estaba detenido nos trasladamos al comando, y ahí fue cuando nos dijeron viejas chismosas, y ella se llama Araceli Sánchez, ¿usted menciono que la ciudadana Karla Matute, cuando se traslado a colocar la denuncia, no trato el hecho como un hecho grave? Bueno yo no estuve cuando ella puso la denuncia, porque yo em fui donde estaba el niño en las casitas, y Karla se fue con el niño para la policía municipal, yo no lo vi como hecho grave, porque ella estaba muy normal, estaba muy tranquila incluso puso la denuncia tranquila, tenia de por medio al funcionario que es su pareja, y en la noche llego a su casa como si fuera el chisme de la cuadra, y yo le dije que le pasa, es un hecho familiar, y ella estaba tranquila, incluso nos llamaron chismosa, ¿usted menciono igualmente que su hija la cuidaban en esa casa, durante que tiempo la cuidaron? La mama de Karla Matute, Julia Matute, yo en ese tiempo trabajaba en una empresa, en mi casa todos trabajamos, yo le pedía el favor a ella para que cuidaba a mi hija, habían 4 varones y Karla, mas el papa y el tío, habían 6 hombre ahí, ¿Cómo fue el cuidado que le dieron a su hija antonella durante el tiempo que la cuidaron? OBJECION LA QUE CUIDABA A LA NIÑA ERA LA MAMA DE KARLA MATUTE QUIEN HOY EN DIA ESTA MUERTA, EL TRIBUNAL: CON LUGAR LA OBJECION, ¿sabe usted a que se dedicaba luisbel? El estudiaba pero había dejado los estudios, obviamente no tenia quien lo guiara, Karla se fue del país, y lo dejaron a cargo de un tío, incluso el estudiaba en una escuela técnica que se llama Francisco de Miranda y queda como a media cuadra de mi casa, ¿sabe usted con quien vivía Luisbel? Con Karla Matute, Carlos Matute, Franklin Matute, y Ronald Matute, y Yorman Matute, ahí un mayor que vive con su esposa fuera de ahí, ¿usted menciono que en la casa de la señora Karla Matute, ingresaba una persona que aparte tenía un hogar constituido, como puede asegurar que ingresaba si desde la casa de ella no se podía ver para esa casa? Yo mencione anteriormente que nosotros tenemos un negocio de peluquería, ella se la lleva con mi hija, ella se contaba cosas con mi hija incluso contaba las cosas que hacía con mi hija, le decíamos que no podía contar delante de los niños y ella contaba siempre lo decía, ella me decía que se quedaban dormidos y los niños escuchaban desde el otro cuarto, los ruidos, ¿igualmente menciono que en la casa de Karla habían persona que consumían drogas? Obviamente, las actitudes que tenia era bajos los efectos de la drogas, el papa Karla me iba a comprar cocuy artesanal que yo venía, y me hablaba malandroso, yo he trabajado de todo, ¿a qué se refiere exactamente a efecto de drogas? El señor llegaba y se le notaba, la señora Karla fumaba crispí, y Karla llevo a esos niños a consumir drogas, la otra vereda no la quería, ¿usted menciono que pertenecía al consejo comunal? Yo pertenezco a la estructura del clap y como tal me entero de esas cosas, ¿mas allá de pertenecer a esta organización política, usted llego a denunciar esa situación? No, Es todo”
. EL TRIBUNAL:
¿Indíquele al tribunal y a las partes presentes, usted indico aquí en su declaración que el Luisbel quedo huérfano de padre y madre y abuela? El quedo a cargo de las personas adultas, de Karla matute que era su tía, y de los tíos que eran yorman matute, franklin matute, hay otro hermano, pero es mayor, los otros tíos se fueron del país y quedo Karla y el papa y franklin con los niños, ¿indíquele al tribunal y a las partes presentes en qué momento se fue la ciudadana Karla del país? Después de que se muriera la mama, ¿a cargo de quien quedaron esos niños? Incluso se fue Karla a trabajar para caracas, los dejo a cargo del papa de ella, de Carlos, el abuelo, y luisbel también estaba a cargo del abuelo, como un mes se fue de viaje, y ella se fue a trabajar, los hijos de Karla y los hijos de Yenire mientras ella trabajaba, ¿usted hace mención de un funcionario, a que cuerpo policial pertenece el funcionario? A la policía Municipal de los guayos, el fue el que hizo el procedimiento, ¿Cuál era la actitud del niño en ese trayecto que acompaño a la señora Karla al Ambulatorio? El niño iba caminando tranquilo, ella le decía a cada rato que te hizo luisbel, el niño no se quejada de dolor ni nada, estaba tranquilo, ¿usted indico en su declaración que la señora karla es vecina, aun la señora Karla vive en esa casa? Ella vivió como un mes dos meses después de los hechos, le dio como pena y se fue de esa casa, ¿tiene conocimiento de donde vive actualmente? Me dijeron que vive en Perú, el papa de yoelvis vive en Perú, ella se llevo a su papa a Perú y dejo al tío abandonado, Es todo”.
Ahora bien. del contenido total de su declaración, observa esta Juzgadora, que no tiene conocimiento sobre los hechos que se ventilan en el juicio, es decir, el abuso sexual y la culpabilidad del adolescente acusado, ya que su declaración versa mayormente, sobre la conducta de la víctima indirecta, la madre de la víctima directa, y denota un sentimiento de animadversión al realizar juicios de valor sobre la conducta como madre de la víctima indirecta, y también se observa un sentimiento de afecto hacia el acusado, haciendo juicios de valor al describir al acusado, lo que invalida su testimonio. En la misma tónica, entra en contradicciones relevantes, cuando por una parte señala que la actitud de la víctima indirecta era desesperada, cuando comenta que la víctima directa, esta botando sangre por el año, pero coetáneamente, dice que la actitud era tranquila de la madre, por lo que a criterio de este Tribunal no tiene conocimiento sobre los hechos, no vive en la residencia de la víctima, es una vecina. Así se establece.
DE LOS EXPERTOS Y LAS EXPERTICIAS
Traemos colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, en la que sobre el tema de las documentales incorporadas al debate que no hayan sido ratificadas por quienes la suscribieron en la que se estableció:
“(…)el cual señala que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, y así mismo, sustenta su tesis en la sentencia Nº 415 de 10/08/2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que señala: “…omissis al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ( actualmente 322, acotación nuestra) ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…omissis”
COMPARECE EL EXPERTO MEDICO FORENSE, JOSE LOPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-8.256.323, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, QUIEN EXPONE SOBRE EL EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, DE FECHA 22-05-2023, Y SE LE TOMA JURAMENTO DE LEY Y EL MISMO EXPONE:
“buenos días, se realizó el reconocimiento médico legal el día 22-05-2023, se valora paciente de 3 años de edad, quien fue traído por su madre quien refiere que fue abusado por un familiar, el examen físico no presentaba ningunas lesiones externas que calificar, el examen ginecológico se examina el pene de la víctima, el cual no presenta ningún tipo de lesiones, se realiza el examen ano-rectal, en el cual se evidencia un esfínter externo tónico, desgarro antiguo cicatrizado en región ano-recta, en horas 12,1 y 2, de acuerdo a las agujas del reloj, y desgarro antiguo en horas 4,5 y 6 de acuerdo a las agujas del reloj y pliegues borrados, reflejo anal presente, en conclusiones pene sin lesiones, y en la parte ano-rectal signos de actos contra natura. Es Todo.
SEGUIDAMENTE SE LE DA LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS PREGUNTAS PERTINENTES:
“ ¿dígale al tribunal y a las partes presentes, que tiempo tiene como experto adscrito al SENAMECF? Voy a cumplir 8 años, ¿usted como experto allí en los 8 años, trabaja solamente medicina general, atiende todo tipo de lesiones o también abusos sexual? Hay una parte de médico forense que se encarga de atender todo tipo de lesiones, los traumas, hacemos levantamiento de cadáveres, hacemos todo en general, ¿en el caso concreto, indíquele al tribunal y a las partes presentes, que se refiere cuando señala lesiones antiguas en el informe? El tiempo de ejecución, de tres días o antes de tres días, después de tres días es una lesión antigua, algunos lo toman a los 8 días, el tiempo de cicatrización, el tiempo de curación que hubo allí, ¿Cuándo señala que se puede determinar si la lesión es mas de 8 días o antes de 8 días? Seria cuando hay una cicatriz, ya uno habla de lesiones antiguas, cuando son lesiones resientes se le ve la zona enrojecida, y sangrantes, y esa parte, las lesiones cicatrizan rápido, ¿usted menciono que no presentaba, lesiones genitales, como se puede determinar que el niño no presento lesiones genitales? Muchas veces examinamos el pene, y el tiene frenillo, allí uno ve, como se agrieta ese frenillo, si esa frenillo se desprende, eso se ve más que todo en los niños de 3 años, ¿usted, igualmente cuando hizo la exposición, hablo de reflejos anales presente, que significa reflejos anales presentes? La parte anal, ellos tiene dos esfínter, interno y externos cuando el esfínter, está compuesto por músculos, este se dilata, y al momento de hacer la defecación, y el esfínter interno, no tiene tanto musculación, no tiene una musculatura lisa como el esfínter externo, en este caso cuando hay penetración, uno lo que hace la exploración y uno da un golpecito y el se contrae, y a eso se le llama reflejos, presentes, ¿Cuándo hay reflejos presentes, es significativo de abuso sexual? No necesariamente, si fue una sola vez el esfínter esta todavía presente y no hubo una sesión repetitiva y el esfínter está presente, ¿esfínter externo tónico, que significa? Tónico es cuando uno examina al paciente, uno hace un repliegue de los glúteos, cuando se contra es porque esta tónico, cuando no se contrae es hipotónico, siendo es el esfínter es tónico no estamos en presencia de una lesión de mayor gravedad, ¿Cuándo la persona presenta esfínter externo tónico, a que se refiere? Es una musculatura estriada, que se contrae de forma voluntaria, si hay una penetración consecutivo, no se contrae, si se contrae una sola vez, se contrae, se dilata, ¿este tipo de lesiones pueden darse en un solo acto sexual? Cuando se coloca al paciente en forma ano rectoral, los pliegues están en un círculo, lo que son las fibras elásticas, cuando uno va a defecar eso se dilata, en ese sitio están borrados es normal que lo tenga así, allí los pliegues se ven lisos, las demás horas están activos, cuando ve esos pliegues liso, en un niño normal, pero cuando uno nota una cicatriz, ya eso es indicativo de un trauma anal, en ese caso hay un desgarro anal cicatrizado que va de adentro hacia afuera, Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE DA LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS PREGUNTAS PERTINENTES:
“¿menciono que tenia cuantos años de experiencia? 8 años, ¿indique al tribunal y que información puede otorgar este tipo de experticia? La información que uno puede dar, se le hace un interrogatorio, que le paso, al niño o la víctima, en eso nosotros nos vamos al examen físico, si existe lesión, o que topo de lesión se puede encontrara para el momento, ¿es posible que la experticia arroje algún tipo de condiciones físico del agresor, o victimario? Eso lo hace uno cuando se le pregunta a la víctima o al familiar, si es dependiendo del examen físico, se puede determinar si es un dedo, una pluma un pene grande o pequeño, el desgarro puede llegar hasta la parte de la mucosa rectal, ¿en este caso tenemos cicatrices en horas 12, 1 y 2 4, 5 y 6, en este caso la lesión en este caso no es tan grave? Si uno ves una cicatriz uno sospecha que hubo un abuso, ¿con respecto al reglamente del ejercicio de la profesión cuantos días se cuenta para que cuente como desgarro antiguo? Después de tres días es antiguo porque el proceso de cicatrización en esa parte es muy rápido, a menos que sea una lesión muy profunda que se tenga que agarrar puntos, ¿es posible determinar con el ejercicio de su profesión, la diferencia de una cicatriz de una vieja data, a una cicatriz que tenga menos de 3 días? Eso depende del tipo de lesión, si es una cicatriz lineal, si hubiese sido una cicatriz más profunda, es más tardío, no como la cicatriz superficial, es un blanco no tan pálido tirando hacia rosado, ¿Cuándo usted está en presencia de una víctima con un proceso de cicatrización a un vigente, es posible determinar el tiempo puntual del abuso? Nosotros sacamos es por el tiempo de evolución, de la fecha del delito, ¿tiene como determinar esos argumentos el tiempo de la lesión? No, solo nos guiamos por lo que dice la víctima o el familiar, ¿en este caso precisamente la evaluación realizada por su persona, fue tres días luego de que se denunciaran los hechos, usted podría determinar si estaríamos en presencia de lesiones recientes o lesiones de vieja data? Allí la cicatrización es rápida, y si es una lesión leve, ya eso estaba cicatrizado, no se puede determinar si fue lesionado anteriormente, ¿Cuándo realiza una experticia de este tipo incluye algún tipo de información con el victimario? Colocamos solamente lo que nos refiere la victima? Si interrogamos a la victima el nos lo dice, pero no lo arroja el examen, en ese caso uno tendría que mandar a buscar al victimario, el pene de la circunferencia es de 12 centímetro si es de un niño de tres años, si pasa el pene por ahí produce un desgarro mas grande, si el pene es pequeño produce una lesión menos grave, ¿Cuándo le solicitan hacer este tipo de experticia normalmente el ministerio público, le pide algún dato de la estructura del miembro viril del victimario? Cuando llega la víctima, si llega el informe con esa solicitud se hace, ¿ la práctica de su experticia no nos puede indicar las condiciones del victimario? No, de la victima si, Es todo”.
EL TRIBUNAL:
¿cuánto tiempo tiene en la institución? tengo 8 años en el Senamefc, ¿en el tiempo que tiene como médico forense, en su experiencia cuando le llega una víctima con ese tipo de lesión, al practicarle el reconocimiento médico legal, se puede identificar con que fue lesionado, si fue con el pene, con un lápiz? Pero cuando uno examinan ese tipo de lesión es de adentro hacia afuera, cuando es de fuera hacia a dentro que es cuando uno dice que es una lesión contra natura, cuando es un lápiz o hasta una zanahoria que hasta más grande, en ese caso sería un desgarro grande, y más en un niño pequeño, Es todo”. Se deja constancia que no existe más medios de prueba fuera de la sala de audiencias.
La Experticia de Reconocimiento Médico Legal, sobre la cual declaró el Experto, de fecha 22 de mayo de 2023, sobre la cual declaro el funcionario el experto JOSE LOPEZ, se incorporó mediante su lectura y exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 228 y 181 Ejusdem, la cual expresa:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0814-DS-272-23 de Fecha 22-05-2023 Suscrita por la Médico Forense Dr. JOSE LOPEZ, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Valencia Estado Carabobo, practicado a la Victima J.J.T.M de 03 Años de edad, mediante la cual se deja constancia del estado físico del mismo para el momento en que ocurrieron los hechos,
"... EXAMEN FISICO: Sin lesiones externas que calificar. VALORACION DE GENITALES: Genitales de aspecto y configuración normal acorde a edad y sexo. PENE: Sin lesiones ANO-RECTAL: ESFINTER EXTERNO TONICO, PLIEGUES BORRADOS Y CON DESGARRO ANTIGUO ANO RECTAL CICATRIZADO EN HORA 12.1.2 Y EN HORA 4,5,6 DE LAS AGUJAS DEL RELOJ REFLEJO ANAL PRESENTE. SIGNO DE ACTOS CONTRA NATURA. CONCLUSIONES: PENE: SIN LESIONES. ANO RECTAL: SIGNO DE ACTOS CONTRA NATURA.”
En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron.
Esta Experticia de Reconocimiento Médico Legal, s sobre la cual declaró de manera consistente y clara, sin contradicciones, tiene entidad probatoria, para esta Juzgadora, sobre la corporeidad del cuerpo del delito, es decir, sobre la existencia del hecho punible al establecer de manera inequívoca, que la victima de tres años, sufrió actos sexuales contranatura,
. ESTA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, DE FECHA 22-05-2023, Y LA DECLARACION DEL EXPERTO JOSE LOPEZ QUE LA PRACTICO, acredita que la victima, presentó un esfínter externo tónico, desgarro antiguo cicatrizado en región ano-recta, en horas 12,1 y 2, de acuerdo a las agujas del reloj, y desgarro antiguo en horas 4, 5 y 6 de acuerdo a las agujas del reloj y pliegues borrados, reflejo anal presente, en conclusiones pene sin lesiones, y en la parte ano-rectal signos de actos contra natura, es decir, quedó acreditado la corporeidad del cuerpo del delito DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 PRIMER APARTE DE LA LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DONDE FIGURA COMO VÍCTIMA EL NIÑO J.J.T.M (DE 03 AÑOS DE EDAD. Así se establece.
COMPARECIO LA FUNCIONARIA FUNCIONARIO CARMEN ALIDA GUERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.232.906, ADSCRITO AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO SOBRE EL INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, DE FECHA 26-05-2023, Y SE LE TOMA JURAMENTO DE LEY Y EL MISMO EXPONE:
“Reconozco el contenido y firma del informe de evaluación psicológica, realizado al niño Yoelvis Josué Trujillo Matute, la evaluación psicológica, fue solicitada por la fiscalía 26° el día 26/05/2023, con carácter de urgencia ya que había un procedimiento con detenido, el informe se realizó en esa misma fecha, mes y año. El niño compareció ante la Unidad de Atención a la Victima, para la evaluación Psicológica en compañía de su progenitora, Karla Matute, a los cuales se les realizo una entrevista semi estructurada de Diagnostico a ambos, a ellos se le aplico también, una técnica de juego, una observación clínica y un examen mental exploratorio, en la entrevista que se le realizo a la progenitora ella relata, que ella denuncia a Luisbel Piñango, que es su sobrino por Abuso Sexual, hacia Isamar Alexandra y Joelvis, Isaas que no le hizo nada, estos hechos ocurrieron el día 19-05, los hechos de la niña no sabe cuando ocurrieron, ella relata que a la niña el la amenazaba, en el mes de diciembre ella lloraba y decía que le dolía abajo, cuando ella la reviso estaba rota, ella la llevo al ambulatorio, y la niña dijo que ella con su dedo se había roto, le mandaron antibiótico, ella dice que ella no denuncia porque la niña no dijo quién había hecho eso, no tenía a quien acusar, es cuando el niño pequeño es penetrado por detrás, que dijo que había sido Luisbel y vio como se lo hizo, la niña conto que Luisbel le dijo que si decía lo iban a matar, la señora relata que denunciaron en la Policía de los Guayos, una vez terminada el relato de la señora, se entrevista al niño quien señala que Luisbel me metió el Guevo aquí, gestualizar a la zona de sus nalgas, si me dolió el es grande le tengo miedo, es malo, y volvió a gestualizar hacia la zona de sus nalgas, en cuanto al examen mental, en cuanto a la parte de motricidad, memoria, están en un estado normal, lo que salió alterado fue la parte de afectividad, estando representado por el área cualitativa donde se presenta la variable de miedo, como es un niño de 3 años se utiliza la técnica de juego, en este caso el niño al interactuar con el psicólogo, el niño puede dependiendo de su edad, su edad cronológica es superior a la edad, el niño aquí enfatizo el abuso sexual por parte del adolescente, su barbatos y lenguaje corporal, son coherente, trayendo esto como resultado, una impresión diagnostica psicológica, donde se evidencia la afectación emocional como consecuencia del hecho, se hicieron unas recomendación, se recomendó psicoterapia y seguimiento del caso. Es Todo…”
SEGUIDAMENTE SE LE DA LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS PREGUNTAS PERTINENTES:
“ ¿ dígale al tribunal y a los presentes cuanto tiempo tiene usted trabajando adscrita al Ministerio Publico? 12 años, ¿Cuál era el objeto de la realización del informe de evaluación psicológica a la Victima? El objetivo era verificar si el niño había sido víctima de Abuso Sexual, ¿Dígale al tribunal y a las partes presentes cual era el estado emocional que presento la victima para el momento de realizar la evaluación psicológica? De acuerdo a lo que el niño relato, presento miedo, ¿dígale al tribunal y a las partes presentes, cual fue la metodología aplicada para practicar la evaluación psicológica? Primero se realizo una entrevista semi estructurada de diagnóstico que se le practico tanto a la progenitora como al niño evaluado, la segunda parte es la aplicación de la técnica de juego, la observación clínica, y el examen mental exploratorio, ¿Cuál fue el resultado de acuerdo a esa metodología de la técnica del juego, una vez practicado al niño victima? El resultado que se evidencio es que se ve evidencia como consecuencia emocional por el hecho denunciado, ¿dígale al tribunal y a las partes presentes, si a través de esa técnica realizada para la elaboración del informe médico, específicamente el examen mental exploratorio, si la víctima se encontraba en estado de ansiedad, y si no observo al momento de realizarlo? En la técnica del juego es para interactuar con el niño, el niño va a relatar con sus propias palabras elementos que vivió, en este caso, el niño, se pudo extraer que presentaba miedo, eso fue lo que se puede plasmar en el examen mental exploratorio, ¿esta evaluación psicológica aplicada se considera de certeza o de orientación? Estas evaluaciones psicológicas, han sido consideradas como certeza ya que fueron realizadas bajo métodos científicos, Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE DA LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS PREGUNTAS PERTINENTES:
“¿Cuál fue la técnica que se utilizo que pueda tener comprobación con el método científico? Todos los instrumentos que son utilizados a nivel de psicología, sus autores los hicieron bajo métodos científicos, los test proyectivos y todos ellos, ¿me podría indicar en este caso, cual fue el instrumento utilizado como método científico? La técnica de juego, aunque no es una técnica proyectiva, por ejemplo como el test de Vender la figura humana bajo la lluvia, es una técnica que sus autores la agrupan dentro de estar técnicas proyectivas, ya que a las únicas personas que se le pueden aplicar, son a niños menores, no escolarizados, y se les va a valorar su barbatos como fuese un método grafico, ¿nos podría indicar cuál es la diferencia en lo que mide los instrumentos proyectivos a los instrumentos psicométricos? Los métodos proyectivos, nos proyecta el registro que tiene el subconsciente, y el otro es el barbatos, es la parte que va a vaciar tanto la parte mental como emocional, ¿algún instrumento psicométrico podría ser aplicado para el niño? Lo mas recomendado es el juego porque es la etapa en la que niño se encuentra porque es con lo que el niño puede interactuar, ¿usted conoce como técnica psicométrica el test de apreciación temática, y conoce que de ese mismo test hay una versión especializada conocido como CAT? Si, existen muchos test que pueden aplicarse a las diferentes edades, y condiciones, pero nosotros como Ministerio Publico nos regimos bajo unos parámetros, una metodología que es a nivel nacional, ¿podría mencionar algún instrumento psicométrico aplicado a alguna víctima de abuso sexual? Esos test no son utilizados en el área psicológica, utilizamos son los test proyectivo, respetando el ejercicio y los test que utilicen cada profesional en su área, ¿no se aplican instrumentos psicométricas, ni siquiera cuando estamos hablando de una víctima o un paciente adulto? Los psicólogos del estado Carabobo, del ministerio público tenemos una coordinación, esta coordinación nos da una bandeja, es exclusivos para todos los psicólogos, igualmente el método de entrevista se debe utilizar en todas las evaluaciones, todo de esa bandeja es lo que se puede utilizar, ¿podría indicarnos cuál sería el método si usted tiene conocimiento de otra víctima aparte de la evaluada? OBJECION LA PREGUNTA ES IMPERTINENTES, SIN LUGAR LA OBJECION, solo se hace la evaluación al referido por parte del Ministerio Publico, nosotros plasmamos lo que señalan pero no tenemos potestad para llamar o citar, Es todo”.
EL TRIBUNAL:
¿con sus años de experiencia usted puede identificar si el niño es manipulado? Se le hace en un intervalo, una serie de preguntas, hay señales que se pueden tomar, hay sabemos si el niño es manipulado o no, Es todo.”
EL INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 26-05-2023, Informe que se incorpora y se valora junto a la declaración de la Experta que la suscribió, a la luz de los Artículos 341, 228 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojó:
“La IV EXAMEN MENTAL: Paciente Masculino, de 03 Años de me metió el guevo en el cuelo aquí ( el niño gestualiza hacia la zona de sus nalgas si me dolió él es grande si le tengo edad, de biotipo Mesomórfico, el cual para el momento de la entrevista presentó condiciones higiénicas, una edad cronológica no acorde a la aparente, vestimenta acorde a edad, sexo y contexto, su actitud fue colaboradora, así mismo presentó juicio de realidad conservado, conciencia vigil conservada, orientación conservada, expropiara en cuanto a la atención, memoria conservada y su inteligencia impresiona en la norma, en cuanto a la afectividad presento alteración Cuantitativa: Miedo. Motricidad conservada, lenguaje, pensamiento y sensaciones sin alteraciones. V SITUACIÓN. ACTUAL: El niño verbalizo y gestualizo abuso sexual por parte del sujeto denunciado. El lenguaje corporal y el verbatus DIAGNOSTICA PSICOLOGICA: Se evidencia afectación emocional como consecuencia del hecho denunciado. VII del niño son coherentes, igualmente verbalizo sentimientos de miedo hacia el sujeto denunciado. VI IMPRESIÓN RECOMENDACIONES. 1.- Orientación Individual. 2-Psicoterapia y Seguimiento de caso."
En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron.
La declaración de esta Experta, junto al Informe Psicológico practicado a la víctima, da certeza a este Tribunal, sobre los métodos de evaluación que se le aplico, el método del juego, por su edad, observación clínica y exploración mental. Tiene entidad probatoria para demostrar que la victima sufrió abuso sexual con penetración, porque la conclusión a la cual llega la Experta y el Informe, es que los síntomas que presenta se corresponden con Abuso Sexual, sin embargo, considera esta Juzgadora, que este medio de prueba, tiene aptitud probatoria para demostrar el estado emocional y los efectos el hecho punible, pero no la responsabilidad penal del adolescente acusado, ya que el objeto de la Pericia Psicológica, es demostrar aspectos psicológicos de una persona, El informe pericial psicológico es un instrumento fundamental para detectar elementos probatorios de aspectos psicológicos o de la salud mental de los individuos en el contexto legal. Así se establece.
DOCUMENTALES
SE INCORPORÓ MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN EN EL DEBATE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322, NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA DECLARACIÓN VÍA PRUEBA ANTICIPADA, DE LA VÍCTIMA DIRECTA, LA CUAL REZA:
“ En el día de hoy, MIERCOLES, VEINTICUATRO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (03/05/2023), siendo las 01:00 horas de la TARDE Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza, Abg. ALEJANDRA KARINA BLANQUIS RODRIGUEZ, asistido por la Secretaria, Abg. CARMEN TORRELLES, y el Alguacil asignado sala, a los fines de realizar AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA en la causa signada con el N" C.1.: 2023-417890. La Jueza solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presentes, el Fiscal 26° del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. NEPTALY ESTRADA, la LICENCIADA EN PSICOLOGIA, LEONAIRIS HURTADO, actuando en su carácter de Psicólogo, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial en delitos en Materia de Violencia Contra la Mujer, el Adolescente LUISBEL ALEJANDRO PIÑANGO MATUTE, previo traslado de la POLICIA MUNICIPAL DE LOS GUAYOS, asistido por la Defensa pública, Abg. JOSE GREGORIO VELASQUEZ, la victima J.J.T. M., de 03 años de edad, y su representante legal, ciudadana KARLA MATUTE SOTILLO, titular de la cedula de identidad No. V-27.097.061. Seguidamente se le cede la palabra al representante de la vindicta pública, quien expone: "en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 Expediente 11-0145, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán y conforme al art. 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual forma solicito que la presente acta de prueba anticipada sea considerada parte integrante del escrito acusatorio a los fines de que la misma sea promovida como una prueba documental. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la niña (victima) presente en sala, quien expone: "no conozco a luisbel, pero se quien es el, él vive en otra casa, es el grande, yo no juego con él, luisbel no me hizo nada, luisbel no va para mi casa, yo no juego con él, yo tengo un perrito que se llama canela, yo juego con él, yo tengo primos grandes, yo juego con mis primos, es todo". Seguidamente el Ministerio Publico, realiza las siguientes preguntas: ¿Dónde fue? R) Cuarto. ¿Cómo fue? R) por el culo. ¿Cuántas veces fue? R) 1. ¿Por donde fue? R) Culo. ¿Con que fue? R) Guevo. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública, realiza las siguientes preguntas: ¿conoces a Luisbel? R) no respondió. ¿Luisbel es bueno o malo? R) malo. ¿Tu mama cuando sale con quien te deja? R) no respondió. ¿Tus vecinos son buenos o malos? R) no respondió. Cesaron las preguntas. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas:
¿Luisbel es bueno o malo? R) es malo porque me aporrio por detrás con el guevo. ¿Con quién vives tu? R) mama, abuelo, Luigi. ¿Quién es Luigi? R) mi primo. ¿Quién mas duerme alli? R) isamar. ¿Luisbel no vive alli? R) vive en otra casa. ¿Tu duermes solo en tu cuarto? R) si, tengo una perrita llamada canela. ¿Juegas mucho por tu casa? R) Si. ¿tiene amiguitos por tu casa? R) no. ¿Tu quieres mucho a tu mama? R) si. Cesaron las preguntas. Se da por concluido el Acto de Prueba de Anticipada, estando conformes las partes con el contenido, en aras de garantizar el debido proceso, tal como lo establece el legislador…”
Sobre la valoración de la prueba anticipada del niño víctima, este Tribunal no le da entidad probatoria para demostrar la autoría del hecho punible, puesto que la declaración es inconsistente, entra en contradicciones relevantes, por un lado manifiesta que no conoce al adolescente Luisbel, y que no le hizo nada, y por otra parte manifiesta que fue el acusado luisbel quien lo aporreó por detrás con su miembro, en consecuencia, no habiendo otro medio de prueba que vincule al adolescente acusado con el hecho punible que se ventila, no se le da entidad probatoria en cuanto a la Responsabilidad penal del Acusado. Si bien es cierto el Informe Psicológico practicado al niño víctima, y la declaración de la Psicóloga, refieren que el niño refirió que fue abusado, también es cierto, que al comparar este Informe, con la prueba anticipada, encontramos que hay contradicciones relevantes, por lo que siendo los delitos sexuales clandestinos, y no habiendo otro dato periférico que corrobore la culpablidad del acusado, este Tribunal no obtiene certeza de la culpabilidad del adolescente mas allá de toda duda razonable, con este medio de Prueba. Esta inconsistencia de la declaración del niño victima y las contradicciones entre la versión dada a la Experta Psicóloga, y lo declarado via prueba anticipada, da lugar a la duda razonable y que el autor sea una tercera persona, que ni siquiera fue incorporada al proceso, sembrando duda razonable sobre la supuesta agresión sexual por parte del adolescente acusado, por lo que esto abre huecos y vacíos a lo largo de toda la hipótesis acusatoria y ante estos vacíos debería aplicarse el principio in dubio pro reo, por lo que no se da entidad probatoria a esta declaración. Así se establece.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia nro. 1768 de fecha 23-11-11 con ponencia de la presidenta magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño que nos indica entre sus máximas “…la obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión (fin de la cita)”
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Por ello y una vez finalizado como ha sido el debate oral y público que en la presente causa realizara este Tribunal, se procede en consecuencia a indicar la fundamentación de la decisión, en este particular vale acotar criterio que al respecto ha fijado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 74, de fecha 18 de febrero del año 2011, expediente número 10-0137, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que: “...la regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio…” EN UN FALLO LA SALA DE CASACIÓN PENAL HA EXPRESADO LOSIGUIENTE: ...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los medios de prueba es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”.
Precisado lo anterior, se determina entonces que le es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del código orgánico procesal penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
En tal sentido, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, exp. 2005-0250, ha señalado:
…la Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia….
En relación con este tema, también LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó sentado:
“…igualmente, la sala ha señalado que el artículo 49 de la carta magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…”.
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el artículo 13 del código orgánico procesal penal. esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio público. la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
El Juez Penal para la apreciación de las pruebas procederá primero a examinarlas individualmente y luego conjuntamente con las demás”. De esta manera, se establece un criterio metodológico de validación, interpretación y valoración de la información incorporada mediante la actuación probatoria. Primero, el juez debe examinar individualmente los medios de prueba. Luego, debe proceder a evaluarlos integralmente. La valoración individual de la prueba significa que el juez otorga al medio de prueba un peso probatorio parcial. En principio, cada medio de prueba tiene un valor independiente; regularmente, su fuerza probatoria puede cubrir algún o algunos aspectos del objeto del proceso. Ciertamente, el medio de prueba, desde su valoración individual, debe hacerse íntegramente, es decir, no puede ser fragmentado. Por otro lado, la valoración conjunta de la prueba consiste en que el juez tomará en cuenta todos los medios de prueba, con su fuerza acreditativa independiente, pero igualmente con sus interrelaciones. Tanto en la valoración individual como en la integral debe explicar el razonamiento utilizado para explicitar el significado probatorio. No se satisface esta exigencia con la mera enunciación o glosa incipiente o diminuta de los medios de prueba.
En esa línea, en la valoración conjunta de los medios de prueba, en estricto, se ha de realizar un examen global o integral; es decir, la confrontación entre todos los resultados probatorios, para determinar su correlación, coherencia y convergencia respecto al objeto del proceso. Se trata de un criterio metodológico racional y progresivo de evaluación de todos los medios de prueba, considerados como un todo, para establecer los hechos objeto de la imputación, tal como fueron postulados y fijados.
Ahora bien, pasamos a realizar la comparación y concatenación entre los medios de Prueba evacuados en juicio. Coincide la declaración de los funcionarios SUPERVISOR PEDRO VARGAS, y OSMEN ARTIGAS, así como la incorporación mediante su lectura y exhibición de Acta Policial de fecha 19 de mayo de 2023, y demuestran que la ciudadana KARLA MATUTE, acudió al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio los Guayos estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2023, a los fines de denunciar que su hijo J.J.T.M, de 03 años, había sido objeto de abuso sexual con penetración, por parte de su primo de nombre LUISBEL. Con dicho medio probatorio, es decir, con la declaración de los referidos funcionarios y el acta policial de fecha 19 de mayor de 2023, quedó acreditado, que en esa fecha el funcionario OSMEN ARTIGAS, se trasladó con la ciudadana KARLA MATUTE, hasta la vivienda ubicada en LAS AGUITAS, SECTOR 4, CASA NUMERO 6, PARROQUIA LOS GUAYOS, MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, ubicando al ciudadano adolescente LUISBEL ALEJANDRO PINANGO MATUTE (INDOCUMENTADO), DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE: VALENCIA, ESTADO CARABOBO, DE 14 ANOS DE EDAD, siendo aprehendido. Dicha Acta Policial y la declaración de los funcionarios que la suscriben, coincide CON LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE DIEGO ARMAS, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL VALENCIA, QUIEN FUE EL FUNCIONARIO ENCARGADO DE REALIZAR LA INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 9700-0184-2023-1288, DE FECHA 24-05-2023, EN EL SECTOR URB. LAS AGÜITAS SECTOR 4, VEREDA 21, CASA N° 3, PARROQUIA Y MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, INSPECCION QUE FUE INCORPORADA MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICION, CONCATENADO CON LA DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES PEDRO VARGAS Y OSMEN ARTIGAS Y EL ACTA POLICIAL QUE SUSCRIBIERION, DE FECHA 19 DE MAYO DE 2023 , la cual fue incorporada mediante su lectura y exhibición en el debate, quedó acreditado la existencia del lugar en el cual fue aprehendido el adolescente acusado. Así se establece.
LA DECLARACIÓN DE LA PSIC. CARMEN ALIDA GUERRA, ADSCRITA AL MINISTERIO PUBLICO, Y LA INCORPORACIÓN MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICÍON INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, DE FECHA 26-05-2023, CONCATENADO CON LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO FUNCIONARIO JOSE LOPEZ, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, Y LA INCORPORACIÓN MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICION EN EL DEBATE DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, DE FECHA 22-05-2023, demuestran que la victima, presentó un esfínter externo tónico, desgarro antiguo cicatrizado en región ano-recta, en horas 12,1 y 2, de acuerdo a las agujas del reloj, y desgarro antiguo en horas 4, 5 y 6 de acuerdo a las agujas del reloj y pliegues borrados, reflejo anal presente, en conclusiones pene sin lesiones, y en la parte ano-rectal signos de actos contra natura, es decir, quedó acreditado la corporeidad del cuerpo del delito DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 PRIMER APARTE DE LA LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DONDE FIGURA COMO VÍCTIMA EL NIÑO J.J.T.M (DE 03 AÑOS DE EDAD
Sobre la valoración de la prueba anticipada del niño victima, este Tribunal no le da entidad probatoria para demostrar la autoría del hecho punible, puesto que la declaración es inconsistente, entra en contradicciones relevantes, por un lado manifiesta que no conoce al adolescente Luisbel, y que no le hizo nada, y por otra parte manifiesta que fue el acusado luisbel quien lo aporreó por detrás con su miembro, en consecuencia, no habiendo otro medio de prueba que vincule al adolescente acusado con el hecho punible que se ventila, no se le da entidad probatoria en cuanto a la Responsabilidad penal del Acusado. Si bien es cierto el Informe Psicológico practicado al niño víctima, y la declaración de la Psicóloga, refieren que el niño refirió que fue abusado por el acusado, también es cierto, que al comparar este Informe, con la prueba anticipada, encontramos que hay contradicciones relevantes, por lo que siendo los delitos sexuales clandestinos, y no habiendo otro dato periférico que corrobore la culpabilidad del acusado, este Tribunal no obtiene certeza de la culpabilidad del adolescente mas allá de toda duda razonable, con este medio de Prueba. Esta inconsistencia de la declaración del niño víctima y las contradicciones entre la versión dada a la Experta Psicóloga, y lo declarado via prueba anticipada, da lugar a la duda razonable y que el autor sea una tercera persona, que ni siquiera fue incorporada al proceso, sembrando duda razonable sobre la supuesta agresión sexual por parte del adolescente acusado, por lo que esto abre huecos y vacíos a lo largo de toda la hipótesis acusatoria y ante estos vacíos debería aplicarse el principio in dubio pro reo, por lo que no se da entidad probatoria a esta declaración. Así se establece.
Este Tribunal al valorar la declaración de la testigo INGRID BOLIVAR, considera que su declaración no tiene aptitud para dar certeza a esta Juzgadora, sobre la comisión del hecho punible ni sobre la culpabilidad o no del acusado, ya que no reside en la vivienda donde reside la victima de tres años de edad, no es testigo presencial, tomando en cuenta que estamos en presencia de delitos clandestinos, su declaración es impertinente sobre los hechos que se ventilan en juicio, en virtud, que su declaración versó sobre quienes viven en la residencia de la víctima directa, declaró sobre conductas de la víctima indirecta, madre de la víctima directa, y sobre sus relaciones con la victima indirecta, por lo que nada aporta sobre los hechos que se ventilan en juicio. Así se establece.
Con respecto a la declaración de la Testigo Yaxira Colmenarez, del contenido total de su declaración, observa esta Juzgadora, que no tiene conocimiento sobre los hechos que se ventilan en el juicio, es decir, el abuso sexual y la culpabilidad del adolescente acusado, ya que su declaración versa mayormente, sobre la conducta de la víctima indirecta, la madre de la víctima directa, y denota un sentimiento de animadversión al realizar juicios de valor sobre la conducta como madre de la víctima indirecta, y también se observa un sentimiento de afecto hacia el acusado, haciendo juicios de valor al describir al acusado, lo que invalida su testimonio. En la misma tónica, entra en contradicciones relevantes, cuando por una parte señala que la actitud de la víctima indirecta era desesperada, cuando comenta que la víctima directa, esta botando sangre por el año, y pero coetáneamente, dice que la actitud era tranquila de la madre, por lo que a criterio de este Tribunal no tiene conocimiento sobre los hechos, no vive en la residencia de la víctima, es una vecina. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, el INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por la Psicóloga LCDA. CARMEN GUERRA, Psicólogo Forense adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, realizada en fecha 26-05-2023, practicada al Niño victima J.J.T.M, la cual declaró sobre el referido Informe Psicológico, el cual reconoció en su contenido y firma dicho informe de evaluación psicológica, realizado al niño Yoelvis Josué Trujillo Matute, la experta declaró que la evaluación psicológica, fue solicitada por la fiscalía 26° el día 26/05/2023, con carácter de urgencia ya que había un procedimiento con detenido, el informe se realizo en esa misma fecha, mes y año. El niño compareció ante la Unidad de Atención a la Victima, para la evaluación Psicológica en compañía de su progenitora, Karla Matute, a los cuales se les realizo una entrevista semi estructurada de Diagnostico a ambos, a ellos se le aplico también, una técnica de juego, una observación clínica y un examen mental exploratorio, en la entrevista que se le realizo a la progenitora ella relata, que ella denuncia a Luisbel Piñango, que es su sobrino por Abuso Sexual, hacia Isamar Alexandra y Joelvis y que estos hechos ocurrieron el día 19-05, los hechos de la niña no sabe cuando ocurrieron, ella relata que a la niña el la amenazaba, en el mes de diciembre ella lloraba y decía que le dolía abajo, cuando ella la reviso estaba rota, ella la llevo al ambulatorio, y la niña dijo que ella con su dedo se había roto, le mandaron antibiótico, ella dice que ella no denuncia porque la niña no dijo quién había hecho eso, no tenía a quien acusar, es cuando el niño pequeño es penetrado por detrás, que dijo que había sido Luisbel y vio como se lo hizo, la niña conto que Luisbel le dijo que si decía lo iban a matar, la señora relata que denunciaron en la Policía de los Guayos, una vez terminada el relato de la señora, se entrevista al niño quien señala que Luisbel le metió el Guevo aquí, gestualiza a la zona de sus nalgas, que le dolió, en cuanto a la parte de motricidad, y memoria, la experta dice que está en un estado normal, lo que salió alterado fue la parte de afectividad, estando representado por el área cualitativa donde se presenta la variable de miedo, como es un niño de 3 años se utiliza la técnica de juego, en este caso el niño al interactuar con el psicólogo, el niño puede dependiendo de su edad, su edad cronológica es superior a la edad, el niño aquí enfatizo el abuso sexual por parte del adolescente, su barbatos y lenguaje corporal, son coherente, trayendo esto como resultado, una impresión diagnostica psicológica, donde se evidencia la afectación emocional como consecuencia del hecho, se hicieron unas recomendación, se recomendó psicoterapia y seguimiento del caso. Este medio de prueba tiene entidad probatoria para dar certeza que el niño victima, esta afectado emocionalmente, que presenta miedo y demuestra que hay una afectación psicológica derivado de un abuso sexual, pero aunque el niño victima ante la experta, le refirió que el acusado le puso su miembro por las nalgas, no obstante, al ser comparado con la prueba anticipada realizada al niño victima, hay contradicciones sobre quien es el autor del hecho, por lo que al realizar esta comparación, asaltan dudas razonables sobre quien es el autor del hecho. Solo coincide este medio de prueba con la Experticia de Reconocimiento Medico Legal y la declaración del experto que la realizo, en lo que respecta a que el niño victima sufrió Abuso Sexual. Así se establece.
Para dar crédito a toda la declaración de la víctima, es necesario la existencia de coherencia y solidez de la declaración, y también es necesario cierta corroboración periférica de carácter objetivo que doten de aptitud probatoria; y la declaración de la victima, además que es inconsistente ya que entra en contradicciones, también no coincide con la versión dada a la Experta Psicóloga, en el sentido que el acusado seria el autor del hecho punible.
Conviene analizar el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑOS Y NIÑAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o partlcipe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual Implica penetración genital o anal, mediante acto camal, manual o la Introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
El bien jurídico protegido en este tipo de abuso sexual es la libertad sexual de las personas, que se ve agredida en el derecho que cualquiera tiene de realizar su actividad sexual de acuerdo con su propia voluntad y con relación a sus propias preferencias personales. El atentado sexual violento o abusivo afecta este derecho individual, en la faz específica de la sexualidad. Cuando el abuso sexual recae sobre un niño, el atentado afecta la sexualidad del menor en su desarrollo potencial, en su futuro desarrollo personal en el ámbito de la sexualidad.
De la definición propuesta, se pueden determinar los elementos que caracterizan a los abusos sexuales: 1) una conducta abusiva de contenido sexual; 2) contacto corporal directo entre el agresor y la víctima; 3) que este contacto corporal implique penetración genital o anal, mediante acto camal, manual o la Introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales.
Pero, ¿cómo debemos entender esta expresión abuso sexual”?; se trata de una expresión compleja que implica, por un lado, una conducta de contenido sexual ejecutada sobre el cuerpo de otra persona, vale decir, sobre sus partes sexuales, y, por otro lado, un aprovechamiento, un exceso, una cosificación, de la víctima. Sólo una conducta con tales características puede ser abusiva.
O sea, que una conducta es sexualmente abusiva, cuando el autor no sólo tiene conocimiento de la situación de incapacidad del sujeto pasivo, sino cuando, además, se aprovecha de ella, instrumentalizando a la víctima a los efectos de un trato sexual que no se hubiera producido en condiciones normales.
El legislador ha considerado que un niño o niña, está incapacitada para comprender el sentido del acceso carnal, por lo cual no puede prestar válidamente su consentimiento para él. Es una incapacidad presunta iuris et de iure (no admite prueba en contrario), por lo cual no hay que reconocerla en cada caso concreto; para acreditar la tipicidad es suficiente con la prueba de la edad real.
En el presente caso, la víctima es una niño, de tres años, quien sufrió una penetración vía anal, lo cual llena los elementos del tipo, como lo es penetración, anal, la edad del niño nos indica una violencia presunta, por su edad, en consecuencia quedó demostrado el DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑO, no así, la autoría del acusado.
La violencia es el despliegue de una energía física, animal, mecánica o de otra índole, llevada a cabo por el autor o un partícipe, que recae sobre la persona de la víctima o se dirige directamente hacia ella, con el propósito de lograr el contacto sexual.
“Violencia” equivale a fuerza física, a medios de acción material, que actúan sobre el cuerpo de la otra persona o se proyectan hacia ella. Se trata de un supuesto de vis absoluta, aun cuando su empleo no demande una resistencia continuada o persistente (hasta el cansancio) opuesta por la víctima; basta con que la voluntad de ésta haya sido quebrada por el abuso violento del autor.
La amenaza es la intimidación o anuncio de un mal para infundir temor en la víctima, y así lograr el contacto sexual. Es la vis compulsiva, que puede ser empleada por el autor o por un tercero, pero, en cualquier caso, debe constreñir psicológicamente al sujeto pasivo y determinarlo a someterse a los deseos del autor.
La amenaza es un medio para provocar miedo o temor en la víctima, pero para que sea típica, debe reunir ciertas características: debe ser grave, seria, inminente, injusta, determinada o determinable por las circunstancias, futura, posible y dependiente de la voluntad del autor.
No se requiere la amenaza o violencia de ningun tipo, cuando el Abuso Sexual con penetración, es contra un niño, en el presente caso, la victima tiene tres años.
El abuso sexual es un delito doloso, pero de dolo común. La ley no exige ningún elemento subjetivo del tipo de injusto. Basta como se tiene dicho con el dolo común, esto es, con la conciencia de que el acto es impúdico y con la voluntad de realizarlo, con exclusión del acceso carnal. Las conductas torpes o culposas no están incriminadas. El autor del abuso sexual con penetración a la víctima, actuó con evidente dolo, sin embargo, el Ministerio Publico no logro probar más allá de toda duda razonable, que el adolescente LUISBEL PIÑANGO es el autor. Así se decide.
Por lo antes expuesto este Tribunal llega a la conclusión que ninguno de los medios de prueba acopiados. Permite sustentar con el grado de certeza necesario, mas allá de toda duda razonable que el acusado LUISBEL PIÑANDO, es el autor del Delito de Abuso Sexual a niño con Penetración. Así se decide.
En este sentido, la garantía de presunción de inocencia normada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probando corresponde a quien acusa. En segundo lugar, rige lo normado en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la apreciación de las pruebas, según el cual los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados por los jueces, con criterio de conciencia. Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que, sobre la base de una actividad probatoria concreta (nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo), jurídicamente correcta (las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles), se ha de llevar a cabo con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia (determinadas desde parámetros objetivos) o de la sana crítica, motivándola debidamente.
Lo expuesto demanda que toda sentencia de tenor condenatorio se sustente en una actividad probatoria suficiente, capaz de permitir alcanzar la certeza de la culpabilidad del acusado. La sentencia condenatoria se debe fundar en auténticos hechos de prueba y la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no solo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado . Caso contrario, corresponderá concluir en su absolución, sea porque la prueba resultó insuficiente o, en su defecto, porque lo actuado presenta un supuesto de duda de la responsabilidad del encausado (la duda favorece al reo o in dubio pro reo). En el primer caso, que es algo objetivo, supone que a falta de pruebas la presunción de inocencia no ha quedado desvirtuada, manteniéndose incólume; y, en el segundo caso, que es algo subjetivo, supone que ha habido prueba, pero esta no ha sido suficiente para despejar la duda (la suficiencia no se refiere a la cantidad de pruebas incriminatorias, sino a la entidad y cualidades que deben reunir estas).
La carga de la prueba posee como fundamento el principio de presunción de inocencia. Esta garantía se asienta en las siguientes ideas fundamentales: a) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde al actuar de los jueces y tribunales, respecto a que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba. b) Que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la existencia no sólo del hecho punible sino la responsabilidad del acusado y de este modo desvirtuar este principio. El medio de prueba ha de estar encaminado a sustentar la realidad de los cargos de imputación, de su
contenido se derivará la culpabilidad de los acusados. La presunción de inocencia es un derecho pasivo del imputado; y la atribución de la carga para acreditar los cargos incumbe al Ministerio Público en atención a un trabajo eficiente y cabal que permita así destruir la presunción de inocencia de todo aquel que esté involucrado en un proceso penal. Quinto. La valoración de la prueba importa un trabajo intelectual que realiza el juez con la finalidad de otorgar, establecer determinado valor a las pruebas actuadas en juicio oral, siendo que, en nuestro sistema procesal penal, la prueba se rige por el sistema de la libre valoración razonada, ello debe respetar las reglas de la sana crítica, especialmente los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. En tal virtud, el juzgador tiene la libertad para evaluar los medios probatorios actuados sin que éstos tengan asignado un valor predeterminado, concretado en las reglas de suficiencia probatoria y de legitimidad y legalidad de la prueba. Está establecido que la valoración puede ser positiva o negativa, estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar, si dicho mérito ha sido efectivo, y adecuadamente realizado, por lo que se procederá a valorar las pruebas actuadas.
Por otra parte, es preciso establecer la diferencia entre insuficiencia probatoria de pruebas y duda razonable. En el primer supuesto, estamos ante la inexistencia de material probatorio de cargo, lo que impide al juez realizar la valoración correspondiente de tales medios probatorios y le impide, por consiguiente, decidir sobre la responsabilidad o no del acusado. Mas esta carencia es producto de una deficiente actividad probatoria del órgano encargado, en este caso de la Fiscalía a cargo de la investigación, lo que puede relacionarse con una falta de quien tiene la carga de la prueba, y ante este supuesto opera la presunción de inocencia como regla probatoria, al no cumplirse las exigencias que esta regla implica, y como tal, el resultado es la absolución del acusado. Sin embargo, cuando sí existen pruebas de cargo, pero que no han sido suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, dado que al igual que la defensa proporcionó medios de prueba del mismo peso que los de la fiscalía, estamos ante el supuesto de duda razonable.
. Respecto a la materialidad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, no se ciernen dudas, pues existe la corroboración a la versión de la víctima, con la experticia practicada a la víctima y el anterior descrito Informe Psicológico. Sin embargo, hay duda razona ble para determinar quién es el autor, por lo que deviene en una sentencia absolutoria para el acusado el adolescente LUISBEL PIÑANGO por el delito de Abuso sexual a niña con penetración, previsto en el artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes. Entonces ante la duda razonable debe aplicarse el principio de favorabilidad e in dubio pro reo, puesto que se debe optar siempre por absolver al culpable antes que condenar al inocente, esto por la fuerza que conlleva la garantía de la presunción de inocencia.
Así se decide.
Con base en el principio anotado, una sentencia condenatoria requiere de una actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y en la que se haya tutelado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la prueba, defensa y debido proceso, que permita evidenciar la concurrencia plena de los elementos del delito y el grado de intervención y/o participación de un acusado. Con ello se evita la existencia de arbitrarias restricciones del derecho a la libertad individual de los justiciables y se tutela su derecho a la presunción de inocencia. En fuerza de estos razonamientos, es procedente la absolución del acusado el adolescente LUISBEL PIÑANGO, por el delito de por el delito de Abuso sexual a niño con penetración, previsto en el artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Único de Juicio de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ABSUELVE A LUISBEL ALEJANDRO PINANGO MATUTE, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 29/01/2009, de 14 años de edad, INDOCUMENTADO, residenciado en: LAS AGUITAS, SECTOR 4, VEREDA 21, CASA No. 06, LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, por el delito de :ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL QUE PESE SOBRE EL ACUSADO LUISBEL ALEJANDRO PIÑANGO MATUTE TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: La Publicación del texto íntegro de la sentencia se realizó fuera del lapso de Ley, conforme lo establecido en artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la notificación a las partes. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal…”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez estudiados exhaustivamente cada uno de los puntos argumentados por el recurrente en el recurso de apelación interpuesto, pasa esta Sala de Alzada a resolverlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA: Interpuesto por el profesional del derecho NEPTALI ESTRADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fundamento su escrito recursivo en el Articulo 444 Numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
PRIMERO DENUNCIA: “Falta de Motivación de la Sentencia”
• El recurrente expresa en su denuncia que la decisión recurrida adolece de total motivación ya que la juzgadora obvio diversos puntos específicos de los medios de prueba incorporados al proceso por el Ministerio Publico y evacuados en el contradictorio.
• El recurrente manifiesta que la A quo no fundamentó su aseveración de manera lógica y coherente en relación a su conclusión, omitiendo todo lo que quedo demostrado en el juicio Oral y Privado, produciendo así una narración confusa y además incongruente.
• Que la juzgadora no da plena entidad probatoria a la prueba anticipada realizada al niño víctima.
• El recurrente señala que además de la recurrida ser carente de lógica también va en total incumplimiento del artículo 22 del texto adjetivo penal, es decir, los argumentos explanados por la juzgadora en la motiva de la sentencia no se ajustan a las reglas de la mencionada ley.
SEGUNDA DENUNCIA: “Violación de la Ley por Inobservancia”
• El recurrente manifiesta que lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se ve infringido al realizar una errónea valoración de los medios de pruebas llevados al contradictorio, todo esto en relación a la prueba anticipada.
• el recurrente expresa que lo establecido en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal también se violento, toda vez que se desconocen las razones fácticas y jurídicas que llevaron a la A quo a absolver en la recurrida al adolescente acusado.
• La decisión se encuentra absolutamente inmotivada.
En cuanto a las denuncias planteadas en el recurso de apelación de sentencia definitiva, se pudo observar que el recurrente interpone recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha dictada en fecha 28 de Mayo de 2024 y publicado su texto íntegro en fecha 10 de Junio de 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CI-2023-417890, mediante el cual dictó el siguiente pronunciamiento; …“ Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Único de Juicio de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ABSUELVE A LUISBEL ALEJANDRO PINANGO MATUTE, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 29/01/2009, de 14 años de edad, INDOCUMENTADO, residenciado en: LAS AGUITAS, SECTOR 4, VEREDA 21, CASA No. 06, LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, por el delito de :ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL QUE PESE SOBRE EL ACUSADO LUISBEL ALEJANDRO PIÑANGO MATUTE TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: La Publicación del texto íntegro de la sentencia se realizó fuera del lapso de Ley, conforme lo establecido en artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la notificación a las partes. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal…”
En aras de una sana y transparente administración de Justicia, esta Sala entra a analizar de oficio el fondo del recurso, y así establece lo siguiente:
La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.
En el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:
“...CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Único de Juicio de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; debe precisar lo siguiente: Quedó acreditado con la declaración de los funcionarios SUPERVISOR PEDRO VARGAS, y OSMEN ARTIGAS, así como la incorporación mediante su lectura y exhibición de Acta Policial de fecha 19 de mayo de 2023, que la ciudadana KARLA MATUTE, acudió al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio los Guayos estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2023, a los fines de denunciar que su hijo J.J.T.M, de 03 años, había sido objeto de abuso sexual con penetración, por parte de su primo de nombre LUISBEL. Con dicho medio probatorio, es decir, con la declaración de los referidos funcionarios y el acta policial de fecha 19 de mayor de 2023, quedó acreditado, que en esa fecha el funcionario OSMEN ARTIGAS, se trasladó con la ciudadana KARLA MATUTE, hasta la vivienda ubicada en LAS AGUITAS, SECTOR 4, CASA NUMERO 6, PARROQUIA LOS GUAYOS, MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, ubicando al ciudadano adolescente LUISBEL ALEJANDRO PINANGO MATUTE (INDOCUMENTADO), DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE: VALENCIA, ESTADO CARABOBO, DE 14 ANOS DE EDAD, siendo aprehendido. CON LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE DIEGO ARMAS, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL VALENCIA, QUIEN FUE EL FUNCIONARIO ENCARGADO DE REALIZAR LA INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 9700-0184-2023-1288, DE FECHA 24-05-2023, EN EL SECTOR URB. LAS AGÜITAS SECTOR 4, VEREDA 21, CASA N° 3, PARROQUIA Y MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, INSPECCION QUE FUE INCORPORADA MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICION, CONCATENADO CON LA DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES PEDRO VARGAS Y OSMEN ARTIGAS Y EL ACTA POLICIAL QUE SUSCRIBIERION, DE FECHA 19 DE MAYO DE 2023 , la cual fue incorporada mediante su lectura y exhibición en el debate, quedó acreditado la existencia del lugar en el cual fue aprehendido el adolescente acusado.
CON LA DECLARACIÓN DE LA PSIC. CARMEN ALIDA GUERRA, ADSCRITA AL MINISTERIO PUBLICO, Y LA INCORPORACIÓN MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICÍON INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, DE FECHA 26-05-2023, CONCATENADO CON LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO FUNCIONARIO JOSE LOPEZ, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, Y LA INCORPORACIÓN MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICION EN EL DEBATE DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, DE FECHA 22-05-2023, quedó acreditado que la víctima, presentó un esfínter externo tónico, desgarro antiguo cicatrizado en región ano-recta, en horas 12,1 y 2, de acuerdo a las agujas del reloj, y desgarro antiguo en horas 4, 5 y 6 de acuerdo a las agujas del reloj y pliegues borrados, reflejo anal presente, en conclusiones pene sin lesiones, y en la parte ano-rectal signos de actos contra natura, es decir, quedó acreditado la corporeidad del cuerpo del delito DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 PRIMER APARTE DE LA LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DONDE FIGURA COMO VÍCTIMA EL NIÑO J.J.T.M (DE 03 AÑOS DE EDAD…”
Ahora bien, habiendo sido denunciado en el escrito contentivo del recurso de apelación, el vicio de falta de Motivación de la Sentencia; esgrimido por el recurrente, al respecto esta Alzada, observa que el Fiscal del Ministerio Publico, alega que la recurrida adolece de total motivación, debido a que el A quo obvio diversos puntos específicos de los medios de pruebas incorporados al debate, todo esto en relación a la prueba anticipada, es decir, que el juez incurre en una inobservancia de normas jurídicas específicamente en el carácter sustantivo o relativas al derecho sustantivo, la cual exige una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con referencia a la falta de motivación que presenta la sentencia en razón a que el A quo en su deposición no fundamento su aseveración de manera lógica y coherente, produciendo así una narración confusa e incongruente.
Al respecto, cabe citar al autor Alejandro Leal Mármol., en su obra “TEXTO Y COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, quien establece lo siguiente:
…En la denuncia que se haga dentro del recurso, sobre la infracción de cualquiera de las normas previstas en el numeral 2, se debe observar:
Cuando se refiere a falta de la inmotivación de la sentencia.
Cuando es por contradicción: cuando esos hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, quiere decir esto, cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodean.
Cuando se basa en manifiesta ilogicidad de la motivación: es porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen o porque no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito…”
En este orden de ideas, advierte este Tribunal Colegiado que ha sido criterio reiterado de esta Sala, la conceptualización asumida respecto al vicio de falta de motivación que puede suscitarse en una decisión, estimando quienes aquí deciden que, existe falta de motivación en una decisión cuando no existe congruencia en los argumentos o motivos en los cuales se fundamenta la misma, al punto de que adolece de sentido en la resolución, así como ausencia de comprobaciones de hecho y derecho durante el desarrollo del Juicio y que debe incidir en la omisión de elementos facticos y jurídicos del pleito, no ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón.
Así se tiene que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Los autores Prieto-Castro, en su obra “Derecho Procesal Penal, dejaron asentado que:
…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…
En consecuencia, siendo que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado, en ese sentido, se evidencia que la Sentencia dictada por el Tribunal Único de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cumple con esa finalidad, pues de la lectura y análisis exhaustivo de las actas se evidencia que la Juez A quo valoró todas y cada una de las pruebas debatidas y controladas por las partes, toda vez que se desprende que efectivamente existe un razonamiento lógico por parte de la Juez de Juicio en la motivación de la sentencia, debido a que analiza y compara cada una de las pruebas con la finalidad de esclarecer los hechos ventilados que se derivaron en el juicio, vale decir de adminicula las pruebas evacuadas en el juicio entre sí.
Al respecto el juez de instancia al momento de la valoración de las pruebas rendidas en el juicio oral y Público establece lo siguiente:
“…En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que: “…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013).
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa;; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 Ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral En consecuencia procede este Juzgador al efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
En la Audiencia Oral y fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES Y LAS ACTAS POLICIALES:
Traemos colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, en la que sobre el tema de las documentales incorporadas al debate que no hayan sido ratificadas por quienes la suscribieron en la que se estableció: el cual señala que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, y así mismo, sustenta su tesis en la sentencia Nº 415 de 10/08/2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que señala:“…omissis al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ( actualmente 322, acotación nuestra) ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…omissis”
COMPARECIÓ EL FUNCIONARIO OSMEN JOSE ARTIGAS LEON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-11.362.123, ADSCRITO AL CUERPO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS, QUIEN EXPONE SOBRE LA ACTUACIÓN POLICIAL, DE FECHA 19-05-2023, A QUIEN SE LE TOMA JURAMENTO DE LEY Y EL MISMO EXPONE: “Tengo 25 años de servicio, estoy adscrito a la policía Municipal de los Guayos, en esa dependencia tengo 3 años, yo me encontraba en mi comando, cuando se traslada una ciudadana, indicando que su hijo menor había sido violado por un adolescente, ella nos indicó que eran familia, que era su sobrino, le preguntamos la dirección, ella nos acompañó, fuimos hacia la casa, lo conseguimos lo llevamos al comando, y lo puse a la orden del ministerio Publico. Es Todo!
SEGUIDAMENTE SE LE DA LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS PREGUNTAS PERTINENTES:
“ ¿dígale al tribunal cuales fueron sus funciones en ese procedimiento? Solo escuche la versión de la ciudadana y fuimos a la casa, lo llevamos al comando y llamamos al fiscal, ¿Cómo tuvieron ustedes conocimiento de los hechos? La señora se trasladó al comando y nos hecho el cuento de lo que paso en su casa, y yo soy de ese cuerpo, ¿mencione cuando ocurrieron esos hechos que narro? Eso fue un viernes 19, donde llego la ciudadana a poner la denuncia, ¿dígale al tribunal quien de los funcionarios recibe la denuncia de la madre de la víctima? El funcionario supervisor Pedro Vargas, ¿una vez tomada la denuncia, ¿cuáles fueron las acciones realizadas? Nos trasladamos hacia la residencia después de que la ciudadana puso la denuncia y conseguimos al ciudadano en la residencia y lo llevamos al comando, ¿Quién conformo a la comisión policial que se trasladó a aprehender al adolescente? Me traslade yo con la ciudadana, para aprehender al adolescente, ¿solamente su persona, no había otro funcionario? No, solamente yo, ¿Qué tipo de vehículo utilizo para trasladarse? En una moto, ¿A dónde se dirigió la comisión policial a ubicar y aprehender al adolescente? Urb. Las Agüitas, en el sector 4 de las Agüitas, ¿una vez en el lugar además del adolescente lograron la detención de otra persona? No, ¿en presencia de quien se encontraba el adolescente cuando usted llego? Estaba la tía de él, que fue la que lo denuncio y otro adolescente que desconozco el nombre, ¿al momento de que se materializa la detención, el mismo no se encontraba con una persona adulta? No, ¿en qué lugar se efectuó la detención, dentro del inmueble? Lo llamamos, y el salió y lo trasladamos al comando, ¿usted logro colectar algún tipo de evidencia de interés criminalistico dentro de la residencia? Yo no hice nada de eso, yo solo fui a buscar al adolescente, ¿dígale al tribunal si al momento de la detención, logro incauta algún objeto de interés criminalistico? No, no conseguí nada, el andaba con su ropa, su pantaloncito y su franela y no tenia mas nada, ¿dejo usted en cadena de custodia algún tipo de evidencia que guarde relación con la victima? No, no tenía nada, lo único que cargaba era su ropita, ¿dígale al tribunal si al momento de la detención del adolescente, se le hizo algún tipo de acta de entrevista a los presentes? La entrevista se le hizo en el comando, luego que hizo la denuncia la ciudadana, y se notifico al fiscal, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE DA LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS PREGUNTAS PERTINENTES:
“¿de antes conoce a la ciudadana Carla Matute? Sí, claro, ¿Qué tipo de relación tiene, o de que tiempo conoce a la ciudadana? Somos vecinos, yo vivo en la principal, y ella vive en la vereda, ¿al momento de la detención logro recabar con presión los datos del inmueble donde se encontraba el joven? No, porque fuimos directamente con la denunciante, ¿Cuándo menciona que fuimos que quiere decir? Yo, con la denunciante, ¿ese día de la detención, usted estaba en funciones? Sí, yo me encontraba en mi trabajo, ¿cuál fue el motivo por el cual fue solo a realizar la detención? El problema como todo, vehicular, tuve que trasladarme en una moto, ¿menciono que, solamente se encontraba también, al cual no le tomo los datos filiatorios? No, porque automáticamente me lo conseguí, a él con el otro muchacho y lo que dije era que íbamos a dialogar por el procedimiento que el tenia, ¿Cuánto tiempo tiene trabajando en materia de niño, niña y adolescente? 3 años, ¿en su experiencia en la materia, no le pareció propicio tomar datos filiatorios, de alguna persona que se encontraba en el inmueble tratándose de un caso tan delicado, en esta materia especial? Yo me traslade, porque estaba con la tía, del menor, que fue la que lo denuncio a él, ¿la ciudadana Carla Matute, comento o menciono que vio, la perpetración del delito? No, presunción fue lo que indicamos nosotros, ¿conoce a la ciudadana Yaxira Colmenares? Si, también es vecina, ¿ella tuvo algún tipo de participación en el hecho, OBJECION ESTAMOS HABLANDO SOLAMENTE CON RELACION AL ACTA PRACTICADA, JUEZ: REFORMULE LA PREGUNTA, Es todo.”
EL TRIBUNAL:
¿Usted menciono e informo que tiene 3 años trabajando en la brigada de niño, niña y adolescente, reconoce el contenido y firma del acta? Si, la de arriba, ¿usted como jefe especializado en la brigada de niño, niña y adolescente al momento de realizar la detención, lo fue a buscar solo? Cuando la ciudadana denunciando llego al sitio fuimos a buscarlo y después llamamos al fiscal, ¿en ningún momento llamaron a algún funcionario del consejo de protección? Si, ¿Quién del consejo de protección estuvo presente? La entrevista del adolescente la hizo Pedro Arias, nosotros pasamos la detención a la fiscalía, el adulto que estaba presente era la denunciante, en ningún momento nos metimos en la residencia, ¿indíquele al tribunal y a las partes presentes, si el adolescente opuso alguna resistencia? No, en ningún momento puso residencia, el me acompaño y le dije la denuncia de su tía, ¿al momento de la detención encontraron algún objeto de interés criminalistico? Ninguno, ¿Cuándo la ciudadana madre de la victima coloco la denuncia andaba con el niño? Si, andaba con el niño, ¿Cuándo la ciudadana va a colocar la denuncia que el niñito tenía sangre? Nosotros no determinamos eso, ni evaluamos eso, le dijimos que fuera al ambulatorio, ¿no le indicaron que le diera la ropa que cargaba el niño? Eso lo hizo el CICPC. Es todo
El Acta Policial de fecha 19 de mayo de 2023, sobre la cual declaro el funcionario OSMEN ARTIGAS, se incorporó mediante su lectura y exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 228 y 181 eiusdem, la cual expresa:
“ACTA POLICIAL”
AP-0105-23-BENNA. Los Guayos, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos mil veintitrés…En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho los Funcionarios SUPERVISOR PEDRO VARGAS, titular de la cedula de identidad V-9.446.708, Adscrito a la BRIGADA ESPECIALIZADA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES de la Policía Municipal Los Guayos, quien estando debidamente, Juramentado y de conformidad con los artículos, 113, 114, 115, 116, 117 y 153, del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente:“En Esta misma fecha, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde encontrándome en labores De servicio en la sede del comando principal, se presenta de manera espontánea una ciudadana una Ciudadana a quien identifique como K.M. (Demás datos quedaran a resguardo del fiscal del Ministerio público que conozca dándole cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de La constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 23 Ord 1 de la ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), manifestando que el día de hoy Viernes 19 de Mayo del año 2023, siendo las 01:30 de la tarde, se encontraba su casa y su hijo menor de 3 añitos de nombre J.T, (demás datos quedaran a resguardo del fiscal del Ministerio Publico que conozca dándole cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 23 Ord 1 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), se encontraba con dolores en la parte intima (ano) y cuando lo revisa estaba con sangre, su hijo le manifiesta que fue LUISBEL que Le metió duro por ahí, en vista de lo ocurrido se trasladó junto a su hijo al ambulatorio Las Agüitas y posteriormente a este comando, donde dicha ciudadana identifica como agresor de su menor hijo a su sobrino de nombre LUISBEL PIÑANGO, de 14 años de edad, de características fisionómicas: piel Morena, estatura baja, contextura delgada, cabello negro, en mismo viste al momento un suéter de Color negro, con descripción que se lee ADIDAS, y carga un shorts con colores rojo, negros, rayas Blancas y estrellas blancas, quien reside en su misma casa en la que ella habita, ubicada en la Urbanización Las Agüitas, sector 4, vereda 21, casa 03, una vez oída dicha información, el Supervisor OSMEN ARTIGAS, titular de la cedula de identidad V-11.362.123 Coordinador de la Brigada Especializada en Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se traslada en compañía de la Ciudadana K.M ya que la misma es Tía del adolescente requerido, hacia la dirección antes referida, Una vez en dicha dirección se visualiza en la residencia al adolescente y quien en presencia de su familiar y en custodia policial a su vez se procedió a imponerles sobres sus Derechos Constitucionales establecidos en el artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños NiñasY Adolescentes, el mismo es trasladarlo hacia nuestro centro de coordinación policial donde una vez presentes se le dio entrada en calidad de retenido al adolescente involucrado y tomarle acta de entrevista a los ciudadanos agraviados el mismo fue identificado como LUISBEL ALEJANDRO PINANGO MATUTE (INDOCUMENTADO), DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE: VALENCIA, ESTADO CARABOBO, DE 14 AÑOS DE EDAD, DE FECHA DE NACIMIENTO: 29/01/2009, HIJO DE: LUIS BELTRAN (F) Y JENNIFER MATUTE (F), ESTADO CIVIL: SOLTERO,PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN: URBANIZACION LAS AGUITAS. SECTOR 4, VEREDA 21, CASA 03, PARROQUIA Y MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-NO CEDULADO...”
En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron.
Esta Acta policial sobre la cual declaró de manera consistente y clara el funcionario Osmen Artigas, Acta que fue corroborada por el funcionario que declaró sobre la misma, da certeza a este Juzgadora, que la ciudadana KARLA MATUTE, acudió al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio los Guayos estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2023, a los fines de denunciar que su hijo J.J.T.M, de 03 años, había sido objeto de abuso sexual con penetración, por parte de su primo de nombre LUISBEL y tiene entidad probatoria este medio probatorio, es decir el Acta Policial de fecha 19 de mayo de 2023, y la declaración del funcionario actuante en dicha Acta Osmen Artigas, para demostrar que en esa fecha el funcionario OSMEN ARTIGAS, se trasladó con la ciudadana KARLA MATUTE, hasta la vivienda ubicada en LAS AGUITAS, SECTOR 4, CASA NUMERO 6, PARROQUIA LOS GUAYOS, MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, ubicando al ciudadano adolescente LUISBEL ALEJANDRO PINANGO MATUTE (INDOCUMENTADO), DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE: VALENCIA, ESTADO CARABOBO, DE 14 ANOS DE EDAD. Así se establece.
Esta declaración no tiene entidad probatoria en cuanto al hecho punible y a la autoría del mismo , ya que no tiene mérito probatorio sobre el hecho punible, el abuso sexual con penetración, ni sobre la responsabilidad penal del adolescente, debido a que se limitó a declarar sobre la aprehensión del adolescente, no expresando que se le haya recabado algún elemento de interés criminalística y solo declara que recibió la denuncia de la ciudadana Karla Matute, sobre el Abuso Sexual de la víctima, por parte, según este medio probatorio del adolescente acusado y que practicó la aprehensión. Así se establece.
COMPARECIO EL FUNCIONARIO PEDRO JOSE VARGAS RAMIREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-9.446.708, ADSCRITO AL CUERPO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS, QUIEN EXPUSO SOBRE LA ACTUACIÓN POLICIAL NÚMERO, DE FECHA 19-05-2023, LE TOMA JURAMENTO DE LEY Y EL MISMO EXPONE:
“tengo 22 años en la Policía Municipal de los Guayos, actualmente trabajo en inspectoría control de actuación policial, resulta que eso fue el día viernes 19-05, me encontraba de guardia para ese entonces en la oficina de protección de niño, niña y adolescente de la policía Municipal de los Guayos, siendo aproximadamente 03 horas de la tarde, se presenta una ciudadana con su hijo menor de 3 añitos, y cuando la atiendo, ella me expone que su hijo había sido abusado sexualmente, por un adolescente que también es familiar de él, ella me manifiesta, que en horas temprana a las 12, ella vio a su hijo en el baño, con unos dolores, y lo reviso y vio que estaba sangrando en la parte intima del ano, ella manifiesta que se traslado al ambulatorio de las agüitas para hacerle chequeo médico al niño, y dice que el hijo le manifestaba que fue luisbel que lo toco ahí, que lo puso ahí, así decía el niño, ella nos dice que estaba preocupada por esa situación y por eso fue a la oficina a poner la denuncia, mi compañero Osmen Artigas, quien para ese entonces era el coordinador de la Oficina, me dice que tomara la denuncia, y después de que tome la denuncia, la señora nos manifestó que el adolescente se encontraba en la misma vivienda porque viven todos son familiar, el compañero Osmen Artigas, se trasladó con la señora Karla madre de la víctima, porque le manifestó que él se encontraba en la casa y lo podían buscar, ya cuando el adolescente estaba en el centro de coordinación, fue identificado plenamente y se notificó al Ministerio Publico, ella consigno la constancia medica de cuando fue al ambulatorio. Es Todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE DA LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS PREGUNTAS PERTINENTES:
¿Cómo tuvieron conocimiento de los hechos que acaba de narrar? Cuando la ciudadana se presento en la oficina y manifestó lo sucedido, ¿Quién le recibió la denuncia a la ciudadana Karla Matute? Yo fui quien la entreviste, fui quien la atendí cuando llego al centro de coordinación, oí la declaración, ¿Cuáles fueron sus funciones en este procedimiento? Realice el acta de denuncia, y realice la entrevista, igualmente realice las actuaciones para ser remitidas al ministerio Publico, como estaba en la oficina una funge como el Furriel (el que redacta todas las diligencias para ser procesadas), ¿una vez tomada la denuncia la señora Karla Matute, cuáles fueron las acciones realizadas? Se encontraba también presente el Coordinador Osmen Artigas, y el me informo de que él se iba a trasladar con la ciudadana a ubicar al adolescente porque él es del sector y conocía a la víctima, porque es del sector, ¿son familiares la víctima y el funcionario como lo acaba de informar, indique el parentesco? No, el funcionario, Osmen también tiene mucho tiempo trabajando en la policía Municipal de los Guayos, el reside en el sector de las agüitas., ¿además de funcionarios Osmen Artigas, que otro funcionario se traslado al lugar donde se encontraba el adolescente? No, el solo con la Señora Karla, iban en la moto, ¿exactamente a qué lugar se trasladaron? A la residencia ubicada en las agüitas sector 4, no recuerdo el número de la casa, y de la vereda como tal, ¿el día que coloca la denuncia la ciudadana Karla Matute, cuantos funcionarios se encontraba en la oficina? El coordinador jefe de la Oficina Osmen Artigas y mi persona, estábamos cumpliendo el servicio de 24 horas, ¿es normal que para la detención se trasladaba solo un funcionario? No, no es normal, nosotros siempre llamamos al apoyo de la brigada motorizada, el coordinador dijo que el conocía el lugar y que él se trasladaba al sitio en busca del adolescente, ¿una vez en el lugar, se logra la detención de alguna persona? Yo no estuve en el lugar, el coordinador artigas cuando llego al lugar, llego junto al adolescente y la ciudadana Karla, ¿al momento de la detención del adolescente lograron incautarle algún objeto de interés criminalistico? No, no procese ninguna evidencia de interés, ¿tiene conocimiento exactamente en qué lugar se materializo la detención del adolescente? según testimonio de la denuncia interpuesta, fue en la residencia de donde habita el núcleo familiar, ¿tiene conocimiento en compañía se encontraba el adolescente al momento de la detención? No, no tengo conocimiento, ¿tiene conocimiento si al momento de la detención se practico entrevista a alguno de los presentes? No, no tengo conocimiento, ¿ustedes llevan libros de novedades en la delegación, donde colocan la denuncia? Si, se lleva el libro de acta de novedades, del centro de Coordinación, donde funciona, el área de protección de niño, niña y adolescente, ¿esta denuncia fue plasmada en el libro de novedades? Si, fue plasmada en el libro de novedades, Es todo…”
SEGUIDAMENTE SE LE DA LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS PREGUNTAS PERTINENTES:
“¿tuvo algún conocimiento de que otra persona habita en el inmueble, donde ocurrieron los hechos? Manifestó la ciudadana, que residía ella con sus hijos el sobrino y un señor, no recuerdo bien, que es familiar de ellos, un tío de ellos, ¿Por qué motivo, no añadió a esta persona que reside en esta casa para ser investigada? OBJECION LA PREGUNTA NO GUARDA RELACION CON LO QUE SE ESTA DEBATIENDO, EL TRIBUNAL: REFORMULE LA PREGUNTA, ¿me repite por favor que cargo tiene en la policía? Actualmente trabajo en la oficina de inspectoria de control y actuación policial, ICAP, ¿puede explicarnos actualmente cuáles son sus funciones? Receptoría de denuncias, y sustanciación de expedientes de nivel administrativos, disciplinario, ¿podría explicarnos cual, es el procedimiento especial cuando se trata en esta materia de menores, al momento de practicar una detención? Se ubica algún representante, que este con el adolescente para poner la fe de que no se haya violado sus derechos, ¿puede indicar en este caso quien fue el representante que dio fue que no se violentaran sus derechos? La ciudadana Karla, ella manifestó, que estaba bajo el cuido de ella, por eso que ella dijo que podía ir a la casa y trasladar al joven al centro de coordinación, ¿ya que menciona que la ciudadana Karla Matute, estaba al cargo de los niños, usted conoce el delito de acción por omisión? No, ¿ tiene conocimiento de que la ciudadana Karla Matute no puede ser representante del niño y a su vez denunciante OBJECION, LA PREGUNTA NO GUARDA RELACION CON LO QUE SE ESTA DEBATIENDO, EL JUEZ: RESPONDA LA PREGUNTA, para el momento de la denuncia ella recalco que él estaba bajo su cuido, y me dijo que el joven es huérfano, lo recalco, era la única persona que estaba con él, y por la premura de lo que sucedió, quizás no midió sus acción, ¿aproximadamente en cuantos casos ha participado en su experiencia? Con niños, niñas y adolescente, con sinceridad es el único caso, porque para el momento estaba en un periodo de transición, yo estaba en ese entonces cuando hablo de transición quiero de decir que venía de reposo y vacaciones y estaban esperando para donde me iban a asignar, ¿cotidianamente cuantos funcionarios, están a la orden del despacho en un día? Una sola persona y el coordinador que trabaja diario, y el coordinador es el que está presto porque es el que va a hacer cualquier cosa, ¿al momento de tomar la denuncia la ciudadana Karla Matute, menciono que vio al niño Luisbel perpetrando el delito? No, no manifestó eso, ¿menciono anteriormente que en la mayoría piden refuerzo motorizado para practicar la detención, porque en este caso no ocurrió? Como dije anteriormente el Funcionario Artigas, se traslado con la ciudadana, y no tengo la certeza si algún otro funcionario lo acompaño al lugar, ¿si la ciudadana Karla ni siquiera vio, al momento de la comisión del delito, cuáles fueron sus elementos de convicción para determinar que fue el niño luisbel? Cuando la ciudadana se presento y estaba presente el niño de 3 añitos, no recuerdo el nombre, y le preguntamos y decía luisbel me dio aquí y señalaba su parte intima, era lo que decía el niñito, ¿en su experiencia el testimonio de un niño de 3 años es suficiente para llevar a cabo un proceso judicial en contra de otro niño? Yo atendí la denuncia de la señora y según lo manifestado y según la insistencia y la señora da fe de lo que estaba manifestando el niño, no soy experto investigador, fui quien recibió la denuncia, ¿teniendo conocimiento de que posiblemente existió otra víctima de hechos similares, y de seis años de edad, no tomo ninguna acción para actuar de oficio en ese caso? La ciudadana ella manifestó que había sucedido algo similar con la hija y que ella se estaba dando cuenta y que posiblemente se iba dando a raíz de eso, y ella estuvo en orientación con la niña en el consejo de protección, Es todo”
EL TRIBUNAL:
¿indíquele al tribunal y a las partes presente, reconoce el contenido y firma la cual riela en el folio 8? Si, es mi firma, ¿funcionario, indíquele al tribunal y a las partes presentes, tiene conocimiento de la fecha en que ocurrieron esos hechos? La fecha que se presento la ciudadana fue el 19 de mayo, donde ella se percato de la dolencia del niño, y fue ese mismo día, ¿indíquele al tribunal y a las partes presentes con quien se presento la ciudadana Karla Matute al comando? Cuando ella llego a la oficina, llego con el hijo de 3 añitos la víctima, ¿indíquele al tribunal y a las partes presentes, una vez que la ciudadana le comenta lo sucedido, coloca la denuncia sobre un adolescente, porque ustedes no llamaron a un representante del consejo de protección? Cuando le tome la denuncia, el coordinador me dice que él se iba a trasladar con la señora para hacer la diligencia, yo no llame al consejo de protección, el funcionario Artigas me dijo que me quedara para hacer las actuaciones, ¿usted manifestó aquí que el funcionario Osmen Artigas se fue en la moto, con la ciudadana Karla Matute, que hicieron con el niño en ese momento? La ciudadana andaba con su hijo, artigas cargaba una moto y el niño andaba con ella, no recuerdo muy bien, porque en la oficina no me lo dejaron, no recuerdo bien, ¿ en el acta que usted suscribe la víctima le indica a usted que, el niño que el niño se encontraba con dolores en la parte intima del ano, y cuando lo revisa estaba con sangre, entonces, diga usted, encontraron algún objeto de interés criminalistico o el funcionario osmen artigas cuando llega de con el detenido, le presente algún objeto de interés criminalistico? No, no me entrego ningún objeto, ¿indíquele al tribunal y a las partes presentes, cuando notifican al ministerio Publico, una vez esta detenido o antes de la detención? La comunicación se dio al tener las partes en el despacho, el coordinador, notifico al ministerio Público, ¿indíquele al tribunal y a las partes presentes, cuáles eran esas partes que estaban en el despacho? La señora Karla con su hijo y el adolescente Luisbel, ¿es decir que el adolescente estaba sin representante y sin ningún representante del consejo de protección? Se encontraban solo ellos, Es todo.”
El Acta Policial de fecha 19 de mayo de 2023, sobre la cual declaró el funcionario PEDRO VARGAS, se incorporó mediante su lectura y exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 228 y 181 eiusdem, la cual expresa:
“ACTA POLICIAL”
AP-0105-23-BENNA. Los Guayos, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos mil veintitrés…En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho los Funcionarios SUPERVISOR PEDRO VARGAS, titular de la cedula de identidad V-9.446.708, Adscrito a la BRIGADA ESPECIALIZADA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES de la Policía Municipal Los Guayos, quien estando debidamente, Juramentado y de conformidad con los artículos, 113, 114, 115, 116, 117 y 153, del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente: “En Esta misma fecha, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde encontrándome en labores De servicio en la sede del comando principal, se presenta de manera espontánea una ciudadana una Ciudadana a quien identifique como K.M. (Demás datos quedaran a resguardo del fiscal del Ministerio público que conozca dándole cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de La constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 23 Ord 1 de la ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), manifestando que el día de hoy Viernes 19 de Mayo del año 2023, siendo las 01:30 de la tarde, se encontraba su casa y su hijo menor de 3 añitos de nombre J.T, (demás datos quedaran a resguardo del fiscal del Ministerio Publico que conozca dándole cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 23 Ord 1 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), se encontraba con dolores en la parte intima (ano) y cuando lo revisa estaba con sangre, su hijo le manifiesta que fue LUISBEL que Le metio duro por ahí, en vista de lo ocurrido se trasladó junto a su hijo al ambulatorio Las Agüitas y posteriormente a este comando, donde dicha ciudadana identifica como agresor de su menor hijo a su sobrino de nombre LUISBEL PIÑANGO, de 14 años de edad, de características fisionómicas: piel Morena, estatura baja, contextura delgada, cabello negro, en mismo viste al momento un suéter de Color negro, con descripción que se lee ADIDAS, y carga un shorts con colores rojo, negros, rayas Blancas y estrellas blancas, quien reside en su misma casa en la que ella habita, ubicada en la Urbanización Las Agüitas, sector 4, vereda 21, casa 03, una vez oída dicha información, el Supervisor OSMEN ARTIGAS, titular de la cedula de identidad V-11.362.123 Coordinador de la Brigada Especializada en Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se traslada en compañía de la Ciudadana K.M ya que la misma es Tía del adolescente requerido, hacia la dirección antes referida, Una vez en dicha dirección se visualiza en la residencia al adolescente y quien en presencia de su familiar y en custodia policial a su vez se procedió a imponerles sobres sus Derechos Constitucionales establecidos en el artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas Y Adolescentes, el mismo es trasladarlo hacia nuestro centro de coordinación policial donde una vez presentes se le dio entrada en calidad de retenido al adolescente involucrado y tomarle acta de entrevista a los ciudadanos agraviados el mismo fue identificado como LUISBEL ALEJANDRO PINANGO MATUTE (INDOCUMENTADO), DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE: VALENCIA, ESTADO CARABOBO, DE 14 AÑOS DE EDAD, DE FECHA DE NACIMIENTO: 29/01/2009, HIJO DE: LUIS BELTRAN (F) Y JENNIFER MATUTE (F), ESTADO CIVIL: SOLTERO,
PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN: URBANIZACION LAS AGUITAS. SECTOR 4, VEREDA 21, CASA 03, PARROQUIA Y MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-NO CEDULADO...”
En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron.
Esta Acta policial sobre la cual declaró de manera consistente y clara el funcionario PEDRO VARGAS, Acta que fue corroborada por el funcionario que declaró sobre la misma, da certeza a esta Juzgadora, que la ciudadana KARLA MATUTE, acudió al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio los Guayos estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2023, a los fines de denunciar que su hijo J.J.T.M, de 03 años, había sido objeto de abuso sexual con penetración, por parte de su primo de nombre LUISBEL y tiene entidad probatoria este medio probatorio, es decir el Acta Policial de fecha 19 de mayo de 2023, y la declaración del funcionario actuante en dicha Acta PEDRO VARGAS, para demostrar que en esa fecha el funcionario OSMEN ARTIGAS, se trasladó con la ciudadana KARLA MATUTE, hasta la vivienda ubicada en LAS AGUITAS, SECTOR 4, CASA NUMERO 6, PARROQUIA LOS GUAYOS, MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, ubicando al ciudadano adolescente LUISBEL ALEJANDRO PINANGO MATUTE (INDOCUMENTADO), DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE: VALENCIA, ESTADO CARABOBO, DE 14 ANOS DE EDAD. Así se establece.
Esta declaración no tiene entidad probatoria en cuanto al hecho punible y a la autoría del mismo , ya que no tiene mérito probatorio sobre el hecho punible, el abuso sexual con penetración, ni sobre la responsabilidad penal del adolescente, debido a que se limitó a declarar sobre la denuncia recibida de parte de KARLA MATUTE, sobre el Abuso Sexual que sufrió su hijo de tres años y que esta persona, señaló a un primo de nombre luisbel, también solo da certeza sobre la aprehensión del adolescente, no expresando que se le haya recabado algún elemento de interés criminalística. Así se establece.
DE DECLARACION DE FUNCIONARIO POLICIAL ACTUANTE Y DE LA INSPECCION TÉCNICA REALIZADA.
Traemos colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, en la que sobre el tema de las documentales incorporadas al debate que no hayan sido ratificadas por quienes la suscribieron en la que se estableció:
“(…)el cual señala que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, y así mismo, sustenta su tesis en la sentencia Nº 415 de 10/08/2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que señala: “…omissis al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ( actualmente 322, acotación nuestra) ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…omissis”
COMPARECIÓ EL FUNCIONARIO (TECNICO) DIEGO ARMAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.995.501, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL VALENCIA, QUIEN EXPUSO SOBRE LA INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICA N° 9700-0184-2023-1288, DE FECHA 24-05-2023 Y SE LE TOMA JURAMENTO DE LEY Y EL MISMO EXPONE:
“tengo dos años en la institución, en el área de inspección Técnica, EL 24-05-2023, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye una comisión del CICPC, a la siguiente dirección, Urb. Las Agüitas Sector 4, Vereda 21, casa N° 3, Parroquia y Municipio los guayos, estado Carabobo, siendo un sitio Cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar, orientada en sus fachada en sentido cardinal sur, elaboradas con paredes de bloque y cemento, carente de friso, revertidas de color verde, en su parte superior de un enrejado protector elaborado en material ferroso, revestido con pintura de color blanco, así mismo se observa en la parte céntrica, una puerta elaborada de material férrea, revestida de color blanco, presentando un mecanismo de seguridad a basa de cilindro y llave, sin aparente signo de violencia, al trasponer, se aprecia un espacio físico el cual funge como patio, con una superficie de concreto rustico, delimitado por paredes de ladrillo y bloques de cemento, carente de friso y revestimiento, en el mismo orden de ideas, se puede observar un medio de acceso peatonal, compuesto con una puerta elaborada en material férreo, revestida con pintura de color negro, con un mecanismo de seguridad a basa de cilindro y llave, al acceder por la misma se visualiza un área, correspondiente a la sala, constituida, por una superficie de topografía plana, en concreto, y limitada por paredes de bloques y cemente carente de revestimiento y pintura, continuando con la inspección técnica, se observa, un medio de acceso peatonal, el cual conlleva a un espacio físico, que funge como habitación, con superficie de topografía plana, decorado con cemento pulido, delimitada por paredes de bloque y cemento, dicho espacio es protegido, de los cambios climáticos y atmosférico por un techo de láminas de sing acanaladas entre si, y el mismo exhibe, cama provista de colchón, sillas y demás enseres acordes al lugar, acto seguido, se procede a realizar una minuciosa búsqueda a los fines de encontrar algún objeto de interés criminalistico siendo infructuosa la misma. Es Todo.
SEGUIDAMENTE SE LE DA LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS PREGUNTAS PERTINENTES:
“¿dígale al tribunal cuáles son sus funciones en el CICPC? Mi función en el CICPC, es dejar plasmado a través de un acta textual y fotográficamente, como se encuentra un sitio del suceso, ¿dígale al tribunal, a qué lugar se trasladaron en fecha 24-5-2023? Urb. Las agüitas, sector 4, vereda 21, casa 3, parroquia y municipio los guayos, estado Carabobo, ¿Quiénes conformaban la comisión que se trasladaron al lugar de los hechos? Una comisión del CICPC, y funcionarios adscritos a la policía de los Guayos, ¿en qué tipo de vehículo se trasladaron al lugar a realizar la inspección? Vehículo automotor tipo moto, ¿puede describir el lugar donde se materializo la detención del adolescente? como tal yo no estuve en la detención, a mí se me solicito solamente la inspección del sitio donde ocurrieron los hechos, ¿puede describir exactamente el lugar donde ocurrieron los hechos? Al llegar al sitio, visualice la fachada principal, el espacio físico al trasponer es el patio, posteriormente había un medio que conllevaba a la sala, y el área de la habitación, ¿usted logro recabar algún tipo de evidencia de interés criminalistico fuera y dentro del inmueble? En mi acta quedó plasmado que realice una minuciosa búsqueda de algún objeto de interés criminalistico eso quiere decir que no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, ¿al momento de realizar la inspección tiene el inmueble para ingresar a la misma? Un medio de acceso peatonal, el cual se encontraba en la fachada principal de la vivienda, Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE DA LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS PREGUNTAS PERTINENTES:
“¿puede indicarle al tribunal quien le dio acceso al inmueble? No los permite un funcionario, adscrito a la policía del Municipio los guayos, ¿podría identificar quien es el funcionario? No, ¿Cuántas personas se encontraban en el inmueble al momento de la inspección? Una sola persona, de sexo masculino, ¿logro identificar quien es esta persona? No, solamente nos permitió el acceso y en conjunto con la comisión, ellos fueron los que me indicaron realmente donde fue, ¿Cuántos funcionarios policiales estuvieron en el sitio al momento de la inspección? 3, dos funcionarios de la policía del municipio los guayos, y mi persona, y otro tercero que ya estaba en la vivienda y nos permitió el acceso, ¿me puede indicar cuantas habitaciones tiene el inmueble? En el momento que nos dirigimos hacia la parte interna de la vivienda, se verifico una habitación, que es la que se encuentra plasmada en el acta de inspección técnica, ¿en base a su experiencia, podría indicarme cuantas pernotan en el inmueble?, OBJECION POR CUANTO LA PREGUNTA ES SUBJETIVA, JUEZ: REFORMULE SU PREGUNTA, ¿con respecto a su experiencia cuantos espacios o muebles, permiten que personas vivan allí? De dos a tres personas, ¿Cuáles son comúnmente los objetos de interés criminalistico, en un caso como este? La sustancia seminal, impregnada en la ropa interior, o cualquier otra fibra elaborada en material textil, y sustancia hematica, de presunta naturaleza pardo rojiza, ¿al momento de realizar la minuciosa búsqueda de alguno de estos elementos, le solicito a alguna persona, que le facilitara cualquiera de estos elementos de material textil? No, la búsqueda en el sitio, como soy el experto la realizo yo, ¿tiene conocimiento, de donde se practicó la detención? No tengo conocimiento del lugar exacto, se que fue dentro de la vivienda, ¿podría describirme físicamente, al funcionario que ya se encontraba en el inmueble al momento de la inspección? OBJECION, ES UNA PREGUNTA IMPERTINENTE, JUEZ: RESPONDA LA PREGUNTA, REALIZADA, estatura, 1.70, piel trigueña, cabello liso, color negro, físicamente no recuerdo, no estuve mucho tiempo allí tampoco, como el procedimiento lo tienen ellos, ellos son los que hacen las actas policiales, Es todo”.
EL TRIBUNAL:
¿Indíquele al tribunal y a las partes presentes, a parte de los funcionarios al momento que fue a practicar la inspección, que otra persona se encontraba dentro del inmueble? Los funcionarios, con el funcionario que nos permitió el ingreso, el funcionario que nos permitió el acceso residía ahí, ¿Indíquele al tribunal y a las partes presentes, quien lo llama a usted para practicar dicha inspección? La policía del municipio los guayos, nos solicita mediante un oficio, la inspección técnica, del sitio del suceso, posterior a eso, nosotros o mi persona, detective Diego Armas, funcionario del CICPC, adscrito al área de inspecciones técnica, se comisiona, hacia la dirección donde fue solicitada la inspección técnica, y seguidamente realizar la misma¿, Es todo”
Se incorporó mediante su lectura y exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 228 y 181 Ejusdem, INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA FORENSE N° 9700- 0184-2023-1288 de Fecha 24-05-2023, Suscrita por el Funcionario DETECTIVE DIEGO ARMAS (TECNICO); Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Valencia del Estado Carabobo la cual expresa:
INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA FORENSE N° 9700-0184-2023-1288 de Fecha 24-05-2023, Suscrita por los Funcionarios DETECTIVE DIEGO ARMAS (TECNICO); Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Valencia del Estado Carabobo, VEREDA 21, CASA NUMERO 03, PARROQUIA Y MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, mediante la cual en la que dejan constancia de haber practicado una inspección ocular en URBANIZACION LAS AGUITAS, SECTOR 4, se deja constancia de las características del sitio del suceso y de su existencia, siendo este el lugar exacto de los hechos, dicha acta indica entre otras cosas lo siguiente: "...Trátese de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección antes descrita, dispuesto en las siguientes coordenadas geográficas: la cual presenta su fachada principal orientada en sentido cardinal SUR visualizando pared elaborada de bloques y cemento, carente de friso y revestida con pintura de color verde, ostentando en su parte superior, un enrejado tipo protector elaborado en materia férreo, revestido con pintura de color blanco, provisto en su parte céntrica (vista observador) un medio de acceso peatonal constituido por un enrejado tipo batiente, fabricado en material ferroso, revestido con pintura de color blanco, presentando mecanismo de seguridad a base de cilindro y llave sin aparentes signos de violencia física, al trasponer el umbral se avista un espacio físico el cual funge como patio, con una superficie topográfica plana elaborada en material de concreto rustico, delimitado por paredes de ladrillos y cemento desprovisto de friso y de pintura, de igual manera se observa la fachada de la vivienda elaborada por paredes de ladrillos cemento, debidamente frisada, carente de pintura, seguidamente se visualiza un medio de acceso peatonal constituido por una puerta tipo reja, elaborada en material ferroso, revestida con pintura de color negro, presentando mecanismo de seguridad a base de cilindro y llave sin aparentes signos de violencia física, al acceder por la misma se aprecia el área de la ale, con una superficie de topografía plana elaborada en concreto rustico, delimitado por paredes de bloques y cemento, debidamente frisado, carente de pintura, dicha área se encuentra protegida de los cambios climáticos y atmosféricos por techo elaborado en láminas de zinc acanaladas entre si, sostenidas por vigas elaboradas en material férreo, dicho espacio exhibe sillas, mesa y demás enseres acordes a lugar, en el mismo orden de ideas se observa un medio de acceso peatonal compuesto por una puerta del tipo batiente fabricada en material sólido y fibroso comúnmente conocido como madera, presentando mecanismo de seguridad a base de cilindro y llave sin aparentes signos de violencia, al acceder por el medio de acceso antes descrita, se puede visualizar un espacio físico correspondiente a una habitación con superficie plana de concreto: decorado con cemento pulido color gris, delimitado por paredes de bloques y cemento,
debidamente, frisado, carente de pintura, protegido de los cambios climáticos y atmosféricos por un techo elaborado en laminas de zinc acanaladas entre si, sostenidas por vigas elaboradas en material férreo, dicho espacio funge como habitación en la cual exhibe una cama con su respectivo colchón, sillas y demás, objetos acorde al lugar Acto seguido se procede a realizar una minuciosa búsqueda de evidencia de interés criminalistico, empleando el método de búsqueda por (ZIG ZAG), en relación al espacio geográfico donde nos ubicamos, siendo infructuosa la misma para este momento, se deja constancia que se realizaron fijaciones fotográficas, de carácter general en el lugar del hecho, las mismas serán anexadas a la presente inspección y como instrumento se utilizó una (01) cámara fotográfica marca SONY, modelo DSC- 800, serial 6678547, sin más nada que agregar finaliza el acta de Inspección Técnica siendo las 10:40 HLV..”
En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta en mención.
La presente declaración y la Inspección Técnico Criminalística realizada, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho y con la Inspección, esta Juzgadora, aprecia la testimonial rendida por el Funcionario DIEGO ARMAS, quien fue claro, preciso y consistente y tiene mérito probatorio sobre la existencia del lugar en el cual fue aprehendido el acusado, dado que afirmo la existencia y características del referido lugar. No teniendo entidad probatoria ni para demostrar el hecho punible ni la autoría, en virtud que su actuación se limitó a realizar una Inspección de un sitio, en el cual no se recabaron evidencias de interés criminalistico. Así se establece.
DE LAS TESTIMONIALES
COMPARECIO LA CIUDADANA INGRID YAMILED BOLIVAR SOTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 11.352.592, QUIEN FUE PRÓMOVIDA COMO TESTIGO POR EL DEFENSOR PRIVADO, EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR REALIZADA EN FECHA 20/07/2023. A QUIEN SE LE TOMA JURAMENTO DE LEY Y LA MISMA EXPUSO:
“ yo soy prima segunda de luisbel, en cuanto a lo del caso, dos meses antes de lo sucedido, Carmen Yenire, ella es mi prima, ella me llama, cuando le pasaba algo a los niños, un día como el mes de octubre o septiembre, ella me llama y me dice que el niño está sangrando por el recto y yo le pregunte no será que le está dando mucha harina a los niños, yo soy enfermera y la orientaba y le explicaba, harina es pan, pasta arroz, y por eso el niño esta estreñido, es mas tiene mucho miedo de ir al baño porque el niño está sangrando, porque no lo llevas al ambulatorio, lo llevas le das avenita, y alimentos rico en fibra, y bueno le explicaba porque era una mama que desconocía muchas cosas, le decía que le diera lechosa, todo eso le explique a ella, y al pasar una semana yo la llama y le pregunto cómo sigue el niño, y ella me dice que no sangra pero le duele mucho el recto, eso fue como en septiembre que paso eso, en febrero que fue lo que paso de luisbel ella me llamo, y me comenta que el niño había sido abusado, y yo lo primero que le pregunto es con quien estaba el niño y me dijo que solo porque la niña era el día de tomarse la foto para la promoción, el niño tenía 3 añitos para el momento, y yo le dije que la culpa era de ella, y ella me pregunto qué hago, y yo le dije que fuera a revisarlo, y que lo llevaba a un médico forense, eso fue un día miércoles y ella fue un día lunes para que el médico lo viera, y lo valorara, luisbel vivió conmigo durante 6 meses, después muere mi tía y ella era la que tenía el niño a su cargo y yo le plantee la situación a mi pareja y me dijo que lo llevara, y lo metí en la escuela, él durante el tiempo que vivió conmigo es un niño, cariñoso , amable, muy llevadero, de hecho mi esposo le tiene cariño a él, es un muchacho que uno lo regañaba y el hacía caso, lo único es que le gusta jugar samura en la calle, jugar con sus amiguitos, yo tengo a su hermana a mi cargo, de hecho yo después de lo ocurrido le pregunte a ella si luisbel la había tocado, que nunca lo había hecho, ellos adoran a su hermano, en cuanto a yenire, mala madre no era, ella atendía a sus hijos, en cuanto a buscar dinero ella buscaba la mala vida, de país en país buscaba dinero, y mi tía me decía que cuidara a la niña pero yo no podía, yo siempre le he tendido la mano a esa familia, la de más de bajos recursos fue mi tia julia, ella tiene 8 hijos, estas son fecha que todavía tengo a maría y tengo a mi sobrino, yo de verdad doy fe de todo lo que diga, y que sea de verdad lo que Dios quiera. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE DA LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS PREGUNTAS PERTINENTES:
“¿coménteme sobre esa situación de que Karla la llamaba con respecto a sus hijos? Cuando los niños le daba fiebre, cuando le daba diarrea, prima que le puedo dar, si no tenia antibiótico yo le daba, yo le metía la mano, ¿nos puede indicar a que distancia esta su casa y la casa de Karla? Yo vivo en una urbanización que no queda muy lejos, es relativamente cerca, urbanización piedras negras, ¿usted tiene conocimiento de quienes vivian con el niño victima al momento de la primera llamada en el mes de octubre cuando el niño comenzó a sangrar por el ano? Vivía con el abuelo papa de ella, con Antonio hermano menor de la mama, franklin, un primo mío fallecido, y luisbel, ¿comento que Karla con su manera de trabajar viajaba mucho, nos puedo indicar cuanto tiempo quedaban sin vigilancia mientras ella trabajaba? Una semana, ella se iba para caracas y ella duraba una semana, y hasta más de una semana, mi tía estaba muy pendiente de ella la llamaba cuando no sabía nada de ella, los niños estaban bajo el cuido del abuelo, ¿nos comento que en una oportunidad cuando se fue a chile, dejo a la niña en casa de otras personas que no eran familia, podría indicarnos quienes eran estas personas? Una señora llamada Fátima, ella vivía al final de una vereda de donde ellos Vivian, ellos eran amiga, de hechos la niña que yo tengo la saque de esa casa yo la tengo de 7 meses, si no la dejaba con el papa, y después del papa, franklin que era un enfermo, ¿podría indicarnos si en algún momento tuvo conocimiento de alguna conducta o hechos impropio por parte del papa OBJECION ES UNA PREGUNTA SUBJETIVA, EL TRIBUNAL: CON LUGAR LA OBJECION, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿tuvo conocimiento en alguna oportunidad que el señor Carlos matute tuviera problemas con consumo de alcohol, consumo de drogas o conductas abusivas hacia otras personas? Él desde que lo conozco, es un hombre bebedor de aguardiente, todos los fines de semana vivía, consumía drogas, y hasta le llego a pegar a mi tía, muchas veces le llego a pegar, ¿nos comento que el señor franklin tenía una enfermedad, podría indicarnos que conductas tenía el señor franklin? OBJECION, TRIBUNAL REFORMULE LA PREGUNTA, ¿tenía conocimiento de que el señor franklin esta diagnosticado o cual era la enfermedad que tenia? El tenia una síntoma, por la cual tenia obstruida la uretra y no podía orinar normalmente, el tenía que ser intervenido para poder sacarla la bala que tenía en la uretra, el tenían que ponerle una sonda para que pudiera orinar, esa sonda se le cambiaba cada 21 días, al principio yo le se la cambiaba pero después se la cambiaba él, no se la cambiaba bien y eso se obstruyo y orinaba por el recto, después que fallece mi tía lo diagnostican con ansiedad y depresión, y le indican un medicamento para mantenerlo sedado, de hecho las pastillas se la compraba yo, ¿puede indicarnos si este diagnostico, de un cuadro depresivo, pudiera desatar un trastorno o una enfermedad de retardo mental? OBJETECION ES UNA PREGUNTA ARGUMENTATIVA, NADIE PUEDE ACREDITAR QUE TENIA UN CUADRO DEPRESIVO, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿Qué conducta tenia franklin? Después de eso el agarra la calle, anda desnudo, se quita la ropa, dormía en la calle, defeca en la calle, tenia esas actitudes, ¿tiene conocimiento de cuál fue el hecho, por el cual el señor tenía un disparo? OBJECION, LA PREGUNTA NO TIENE NADA QUE VER CON EL HECHO, EL TRIBUNAL REFORMULE SU PREGUNTA, fue un día que hubo un evento de futbol y se armó un tiroteo y el fue un herido e incluso hubieron varios fallecidos, ¿nos comenta que luisbel vivió 6 meses con usted, nos puede indicar si tuvo una conducta violenta, agresiva? No, nunca, nada, ¿también comento que en ese tiempo ya estaba a cargo de luisbel, nos indicó que le pregunto a la niña si la había tocada? Ella dijo nunca, luisbel nunca me toco, y yo le dije que nadie la podía tocar ni su tío ni sus hermanos ni nadie, yo le pregunte tu hermanito te llego a tocar, y ella me dijo no mami nunca me llego a tocar, Es Todo.
SEGUIDAMENTE SE LE DA LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS PREGUNTAS PERTINENTES:
“ ¿indíquele al tribunal específicamente a que se dedica usted? Soy licenciada en enfermería, ¿puede indicar que tiempo tiene ejerciendo la enfermería? 33 años, ¿puede indicar al tribunal en qué lugar labora? En un CDI, que queda cerca de la casa, se llama Miguel Acosta Saignes, ¿explíquele al tribunal y a los presentes cual era la razón por el cual la ciudadana Karla Matute le consultaba a usted, el estado de salud de sus hijos? Por lo antes expuesto como soy enfermera y era su prima, ella me consultaba lo que le pasaba a sus hijos pues, ¿tiene usted algún tipo de consanguinidad con luisbel? Es mi primo segundo mío, su mama es prima segunda mía, ¿en cuántas oportunidades la ciudadana Karla matute, le manifestó que uno de sus hijos estaba sangrando por el recto? En esa oportunidad, ¿Cuál de los hijos de la señora Karla estaba sangrando por el recto? Yoelvis el menor, ¿usted llego en algún momento a revisar el niño, en las oportunidades que la llamo a usted? No, todo fue por teléfono, ¿la señora Karla le llego a mencionar, que alguno de sus hijos presentaba algún problema similar? No, ¿siendo usted enfermera, con 33 años y siendo familiar de Karla y viviendo tan cerca porque no se trasladó a la casa de la ciudadana a verificar al niño? OBJECION, POR CIUANTO LA SEÑORA ES LICENCIADA, NO MEDICO, EL TRIBUNAL: CON LUGAR LA OBJECION, REFORMULE LA PREGUNTA, ¿señora Ingrid, usted rindió declaración ante algún organismo policial? No, ¿usted manifestó que algunos de los familiares golpeo en varias oportunidades, cual es ese familiar? Carlos Matute, ¿puede explicarle al tribunal quien es Carlos matute? Es el abuelo de los niños y de luisbel, ¿usted en algún momento llego a poner una denuncia, por las agresiones de este señor hacia su familiar? No, porque eran problemas de marido y mujer y entre problemas de marido y mujer el tercero esta demás, ¿usted llego a mencionar que el ciudadano Franklin consumía alcohol y drogas? Yo no dije que consumía drogas, ¿usted en algún momento llego a denunciar cuando esta persona consumía drogas? Nunca llego a consumir drogas, ¿Cómo sabe usted que la señora Karla, no llevo de manera oportuna al niño Yoelvis, a practicarle la medicatura forense? Porque ella me llamaba y me decía todo lo que había ocurrido, y yo como me preocupaba la llamaba si ella no me llamaba, siempre la llamaba y ella me informaba, ¿de tener la oportunidad de declarar nuevamente en la sala, diría la verdad? OBHJECION LA PREGUNTA ES IMPERTINENTE, LA CIUDADANA ESTA EXPONIENDO BAJO JURAMENTO, ESTA INDUCIENDO SIN LUGAR LA OBJECION RESPONDA, no estoy mintiendo, si, Es todo”.
EL TRIBUNAL:
¿dígale al tribunal y a las partes presentes, cuando tuvo conocimiento de los hechos donde está involucrado el adolescente luisbel? El mismo día que al niño lo abusaron, ese mismo día ella me llamo, ¿dígale al tribunal y a las partes presentes, cuál fue su reacción, cuando ella le comento? Yo le digo: tú estás segura de lo que estás diciendo, ella me dice yoelvis me lo violaron, y yo le pregunto quién le violo el niño que es eso, ella ni siquiera sabía quién le violo al niño, cuando ella llega consigue al niño solo y me explica y ahí es donde le digo porque ese niño estaba solo, que porque estaba solo, y ella me dice que estaba en la graduación de la niña, y yo le dije que porque no se lo llevo, que la única culpable eras tú, y después me dice que fue luisbel, y yo le pregunte como sabe que fue luisbel, ¿Cuándo él le dice que fue luisbel fue en la misma llamada? Si, ¿dígale al tribunal y a las partes presentes, que hizo usted en ese momento? Yo me puse a llorar y llama a mi tía la hermana de la abuela de ellos, y le hecho el cuento, y mi tía me dice que hizo la loca de yenire, y mi tía fue para mi casa, a esperar que me llamara, ella no la trata a ella, ¿dígale al tribunal y a las partes presentes, en qué momento tuvo conocimiento usted que Karla denuncio a luisbel? Después que llega mi tía yo la vuelvo a llamar a ella, y ella me dice, ella vive con un policía, que es el papa de la niña y ella me dice que lo iba llamar y quemarlo vivo si es posible, ¿usted indico, que un momento la señora Karla no tenia quien lo cuidara, dígale al tribunal que en ese momento que lo cuido el abuelo y Franklin usted tuvo conocimiento si le paso algo los niños? Yo solo tuve conocimiento que la niña estaba en pantaletica y se la pasaba en casa del vecino de nombre colchón, yo a ese señor ni siquiera lo conozco, Es todo”.
Este Tribunal al valorar la declaración de este testigo, considera que su declaración no tiene aptitud para dar certeza a esta Juzgadora, sobre la comisión del hecho punible ni sobre la culpabilidad o no del acusado, ya que no reside en la vivienda donde reside la victima de tres años de edad, no es testigo presencial, tomando en cuenta que estamos en presencia de delitos clandestinos, su declaración es impertinente sobre los hechos que se ventilan en juicio, en virtud, que su declaración versó sobre quienes viven en la residencia de la víctima directa, declaró sobre conductas de la víctima indirecta, madre de la víctima directa, y sobre sus relaciones con la víctima indirecta, por lo que nada aporta sobre los hechos que se ventilan en juicio. Así se establece.
COMPARECIO LA CIUDADANA YAXIRA COLMENAREZ LUCENA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.120.909, QUIEN FUE PRÓMOVIDA COMO TESTIGO POR EL DEFENSOR PRIVADO, EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR REALIZADA EN FECHA 20/07/2023. A QUIEN SE LE TOMA JURAMENTO DE LEY Y EL MISMO EXPONE:
“ Yo soy vecina de la familia Piñango Matute, nosotros vivimos en la avenida, y la tía de ellos viven en la vereda a 3 casas, sale Karla Matute de su casa, hacia la avenida desesperada yo le pregunto qué le pasa y me dice que consiguió al niño botando sangre y me dice que lo vea al niño, yo le dije a ella que no lo podía ver, y los nervios me atacaron, y le dije que fuéramos al laboratorio que queda en el sector 3 de las agüitas, entonces allí en el trascurso del camino, Karla Matute, le iba diciendo al niño Yoelvis, “que te hizo Luisbel, que te hizo Luisbel” yo le dije que lo dejara tranquilo, y ella en todo el camino le repetía y le repetía el nombre, cuando llegamos al ambulatorio los médicos no lo quisieron atender, tenía que ser un médico forense, entonces los médicos la regañaron porque siguió diciendo que te hizo Luisbel, llego un funcionario de la Lopnna, que se llama Osmel Artigas, cuando llega el, es vecino también, yo me le acerco, y le pregunte que podíamos hacer, el me dice que el es de la lopnna, y yo quería colaborar, y me dijo que tenía que buscar al niño, entonces yo me encargo de buscarlo, y la mujer decía que lo iban a amarrar a quemar, delante del funcionario artigas, yo llegue hasta donde estaba el niño, y entonces llamo al funcionario, yo lo vi crecer a todos ellos, me involucre en el caso porque lo siento como familia, y cuando yo llegue a los guayos 2, es otra urbanización donde lo fui a buscar, entonces yo lo llamo a él, no sabía dónde quedaba la casa, y otro niño me dijo donde vivía, le pregunte que paso?, y me respondió nada, no se de que me habla, yo le digo Yoelvis, hablo y él me respondió de que, y el me respondió, y llego artigas, y le dije que dijera toda la verdad, que no ocultara nada, que yo iba detrás del, y arranco la moto, y los vecinos me preguntaron qué paso que paso la moto con un niño encapuchado, y me cegué y me llegue a donde lo tenían detenido, cuando llegue estaba el esposo de Karla Matute, que se llama Alexander Guevara, el estaba de civil, estaba en shores, cuando yo llego que lo tenían detenido, el estaba con Karla, y el me ve, y dice que hacen estas viejas chismosas aquí, y estaba Osman Artigas, y le pedí a el que me dejara hablar con Luisbel, y le dije que no era familiar pero si quería hablar con él, y él me dijo que no sabía de que lo estaban acusando que no hizo nada, y después yo me fui para mi casa, y cuando estaba allá llego Karla Matute, y pregunto porque fui para allá, que no tenía que ir, y después no podía dormir, con una crisis, ahí pasaban muchas cosas, Es todo”
SEGUIDAMENTE SE LE DA LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS PREGUNTAS PERTINENTES:
“¿indíquele al tribunal y a las partes de hace cuanto tiempo conoce a Karla Matute y sus familiares? Yo tengo 56 años, Karla debe tener como 25, 26 años, yo la vi crecer a ella, la conozco desde que nació, el tio de Karla Matute, tuvo una relación con mi mama, de hace bastantes años, ¿usted tiene conocimiento de a que se dedicaba la Señora Karla Matute? OBJECION EN VIRTUD DE QUE LA PREGUNTA ES IMPERTINENTE, Y NO GUARDA RELACION CON LO LA SEÑORA DECLARO, LA DEFENSA CONTESTA LA OBJECION: LA PREGUNTA VA DIRIGIDA A QUE LA CIUDADANA KARLA MATUTE ERA REPRESENTANTE Y RESPONSABLE DEL NIÑO QUE FUE VICTIMA EN ESTE CASO, Y LA CIUDADANA YAXIRA COLMENAREZ PRESENTE EN SALA AL TENER TANTO TIEMPO CONOCIENDOLE PUEDE INDICARNOS COMO ERA EL EJERCICIO DE SU RESPONSABILIDAD CON RESPECTO A LOS NIÑOS, SIN LUGAR LA OBJECION A LA OBJECION EN VIRTUD DE QUE ES LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, bueno en realidad esa niña, nunca fue al colegio, no termino su bachillerato y siempre fue una vida más fácil, siempre le gustaba rumbear ir a fiestas, cuando ella viene de Perú, la actitud que tenia ella era diferente, más relajada, nosotros vivíamos cerca de una licorería, y yo le llamaba la atención, le decía que es eso tú tienes niños, y ella me decía que ella tenía otra manera de conseguir dinero y decía que conseguía 25 dólares por cada servicio, y no me parecía esa manera de trabajar, obviamente nunca estudio, nunca se le vio interés, ¿Cuándo usted menciona la frase que prestaba un servicio a que se refiere? OBJECION A LA PREGUNTA POR CUANTO LA PREGUNTA ES IMPROPIA, LA DEFENSA SEÑALA: LA ACTIVIDAD DE LA SEÑORA ES ESENCIAL PARA DETERMINAR, ESTAMOS HABLANDO DE UNA PERSONA QUE ES LA VICTIMA INDIRECTA DE LA CAUSA, SIN LUGAR LA OBJECION, ¿usted conoció de trato a las personas que vivían en esa casa? Si, a todos por eso me involucre, porque eran niños, incluso ella me decía que viera al niño y yo le decía que viera al niño, y ella decía que lo penetraron, ella lo nombraba mucho para que ella lo nombrara, ella luego de eso me dejo de hablar, ella nunca fue una madre desesperada, incluso ella trataba al niño como objeto, y mientras llegábamos a la lopnna ella llamaba al funcionario que era esposo de ella a Guevara, ella nunca lo vio como la magnitud del problema, ¿puede indicarnos quien más vivía en esa casa donde vivía el niño que fue víctima? Ahí vivía una familia que era bastante grande, vivía los padres de Karla, un tío, y todos sus hermano, incluso mi hija la mama de Karla, la cuidada en esa casa, cuando yo iba a trabajar, cuando murió la mama de karla y la mama del niño, porque la quedo del pilar de la casa fue Karla, porque murió la hermana que es la mama de luisbel, y murió la mama, incluso cuando Karla se fue de viaje, dejo a sus niños y un hermano de Karla fue el que se quedó a cargo de los muchachos, y en la situación del país entro en depresión y se volvió loco, ¿puede indicarnos el nombre de esa Hermano de Karla? Franklin Matute, de 32 o 34 años, mas o menos lo comparo con mi sobrino, ¿hace mención a el esposo o la pareja de Karla Matute, y menciona al esposo de Karla, ese funcionario se quedaba en esa casa? Si, el se quedaba con Karla cuando estaba de guardia porque era un funcionario que tenia su hogar, incluso cuando ella estaba en el negocio y el llegaba salía a su casa a atenderlo, ¿usted conoce a luisbel, desde hace cuantos años aproximadamente? Desde que nació 14 o 15, años por eso yo estoy afectada con esos niños, ¿durante ese tiempo presencio o supo de que luisbel tuviera una conducta delictiva o dañina para con otros niños? No, porque fue un niño que como perdió a sus abuelas perdió a sus padres, fue atendido por sus vecinos, y el siempre fue un niño que hacía caso, incluso yo les pregunte a los niños de la vereda si el se pasaba con ellos y me dijeron que no, le pregunte porque yo soy jefa de calle, y para sentirme segura de cómo fue el proceso, ¿usted tuvo conocimiento si algunas de las persona que vivían en esa casa, tuvieran problemas de conducta o sucedieran hechos irregulares en esa casa de familia? Si, lamentablemente si, el abuelo de los niño estaba involucrado con drogas y alcohol, incluso yo pase cerca y estaba la casa abierta y pase y vi al señor con los pantalones abajo, el tío Franklin Matute, una vi que estaba abusando de la perra que tenía el, ¿puede indicarme donde se encontraba luisbel, cuando usted lo fue a buscar, cuando le iban a practicar la detención? En la Urbanización los guayos 2, las casitas, ¿puede indicarme si en ese momento cuando lo detuvieron estuvo un representante legal para garantizar sus derechos cuando lo detenían? No, y yo tampoco sabía, ¿puede indicarme si en alguna oportunidad supo de alguna irregularidad, donde también la niña pudo hacer víctima de abuso, OBJECION LA PREGUNTA NO TIENE NADA QUE VER CON LO QUE SE ESTA DEBATIENDO, RESPUESTA A LA OBJECION: EN ACTAS ANTERIORES LA MISMA CIUDADANA KARLA MATUTE, QUE EXISTIERA IRREGULARIDADES, DE AMBITO SEXUAL CON SU OTRA HIJA DE 4 AÑOS, ESPECIFICAMENTE EN EL ACTA DE ENTREVISTA, EL TRIBUNAL: REFORMULE LA PREGUNTA, ¿usted tiene conocimiento si anteriormente existió una irregularidad con el niño que fue víctima en esta causa? No, primera vez que habíamos escuchado eso, con la niña si había escuchado, Es Todo”
. SEGUIDAMENTE SE LE DA LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS PREGUNTAS PERTINENTES:
“ ¿puede indicarle al tribunal específicamente el lugar donde vive? Sector 4, avenida 4, numero 72, ¿dígale al tribunal que tiempo tiene conociendo a la Señora Karla Matute, yo tengo 56 años y tengo 50 años viviendo en las agüitas, los conozco desde que nacieron, ¿usted menciono que su casa, esta a una distancia de la señora Karla Matute, puede indicarle al tribunal si se encuentra en una misma línea o se encuentra frente? La casa de nosotros está ubicada en la avenida, y la de ella está ubicada en una vereda, ella está a dos casas de la avenida, ¿Cómo es la visión desde su casa a la casa de la señora Karla Matute? Claro que no, ¿Cuándo ocurrieron esos hechos que la señora Karla Matute, la ubico para que la acompañara, con Yoelvis, al ambulatorio? No recuerdo de la fecha exacta, como 9 meses 11 meses, fue en mayo pero fecha como tal no recuerdo, se que fue en mayo por que mi hija cumpleaños en mayo, ¿recuerda que hora era aproximadamente? Era en la tarde, como a las 2 o 3 de la tarde, ¿a dónde la fue a buscar la señora Karla Matute a usted? A mi casa, ¿en compañía de quien se encontraba la señora Karla Matute? En compañía del niño, yo no quería involucrarme pero por la amistad que tenemos y por los niños, fue que fui, ¿usted menciono que la ciudadana Karla se encontraba desesperada, porque indica usted que estaba desesperada? Ella llega con el niño, ella insistía en que yo revisara al niño, esa fue la desesperación que ella tomo, ¿a que lugar específicamente acompaño a la ciudadana Karla Matute? Al ambulatorio en el sector 3, ella lo que hacía era llamar al funcionario, para que detuvieran al niño. ¿Usted logro escuchar a la ciudadana Karla Matute, en el momento que la acompañaba con la víctima, le indicara específicamente que debe señalar a luisbel? Desde que salimos de la casa, si le escuche, si le decía que te hizo luisbel, incluso yo le dije que no lo atormentara mas, incluso los médicos la regañaron, le preguntaba que ten hizo luisbel, ¿en cuántas oportunidades la señora Karla Matute, le indico a la víctima que debía señalar al adolescente Luisbel? No sé exactamente las cantidades pero fue como cincuenta mil veces, hasta que los médicos le llamaron la atención, ¿Qué tiempo dure usted acompañando a la ciudadana Karla Matute, en el ambulatorio? Hasta que el funcionario de la lopnna llego, fuero como 30 o 40 minutos, ¿recuerda usted el nombre de los galenos o quien los atendió en las agüitas? Lo que si estoy recordando es que el niño llego caminando, no recuerdo los nombres, de los funcionarios si recuerdo, ¿Qué funcionarios adscritos a que cuerpo se presentaron? Municipal de los Guayos de la Lopnna, de hecho yo no me moví, hasta que llego el funcionario, ¿en compañía de quien se traslado a la casa del adolescente Luisbel? Sola, corriendo y buscando la dirección, sabia el sitio pero no sabía la casa, y yo fui la que llame al funcionario para que llegara hasta donde estaba, ¿a qué lugar específicamente se traslado? Es por letras, se que se llama sector las casitas, pero no sé, no vivo por allá pues, ¿el adolescente luisbel, vive en el mismo sector donde usted vive? En el sector 4 en la casa de la tía, lo que pasa en la casa de los amiguitos porque no tenía que comer, en las casitas fue donde lo fueron a buscar en casa de un amigo, ¿Quién la atendió cuando se trasladó a ubicar a luisbel en esa casa? La reja estaba con llave, y el salió, y me dijo que paso, allí estaban otros menores de edad, y le pregunte al funcionario que me preocupaba por los dos niños y me fui media hora después para donde lo tenían, ¿sabe usted en compañía de quien se encontraba luisbel para el momento? Con dos niños mas, Roberson y la otra niñita mas, lo conozco porque se crio con él, no sé el apellido, ¿específicamente conoce el lugar donde se practico la detención de luisbel? Se que es las casita pero no se textualmente como indicarle, ¿al adolescente luisbel, lo detuvieron en su casa? En la casa del amigo, Robertson, en mi presencia, ¿usted menciono que cuando detuvieron a luisbel había una persona que la acompaño, cual es el nombre de la persona? Cuando se lo llevan a el estaba yo solo, cuando estaba detenido nos trasladamos al comando, y ahí fue cuando nos dijeron viejas chismosas, y ella se llama Araceli Sánchez, ¿usted menciono que la ciudadana Karla Matute, cuando se traslado a colocar la denuncia, no trato el hecho como un hecho grave? Bueno yo no estuve cuando ella puso la denuncia, porque yo em fui donde estaba el niño en las casitas, y Karla se fue con el niño para la policía municipal, yo no lo vi como hecho grave, porque ella estaba muy normal, estaba muy tranquila incluso puso la denuncia tranquila, tenia de por medio al funcionario que es su pareja, y en la noche llego a su casa como si fuera el chisme de la cuadra, y yo le dije que le pasa, es un hecho familiar, y ella estaba tranquila, incluso nos llamaron chismosa, ¿usted menciono igualmente que su hija la cuidaban en esa casa, durante que tiempo la cuidaron? La mama de Karla Matute, Julia Matute, yo en ese tiempo trabajaba en una empresa, en mi casa todos trabajamos, yo le pedía el favor a ella para que cuidaba a mi hija, habían 4 varones y Karla, mas el papa y el tío, habían 6 hombre ahí, ¿Cómo fue el cuidado que le dieron a su hija antonella durante el tiempo que la cuidaron? OBJECION LA QUE CUIDABA A LA NIÑA ERA LA MAMA DE KARLA MATUTE QUIEN HOY EN DIA ESTA MUERTA, EL TRIBUNAL: CON LUGAR LA OBJECION, ¿sabe usted a que se dedicaba luisbel? El estudiaba pero había dejado los estudios, obviamente no tenia quien lo guiara, Karla se fue del país, y lo dejaron a cargo de un tío, incluso el estudiaba en una escuela técnica que se llama Francisco de Miranda y queda como a media cuadra de mi casa, ¿sabe usted con quien vivía Luisbel? Con Karla Matute, Carlos Matute, Franklin Matute, y Ronald Matute, y Yorman Matute, ahí un mayor que vive con su esposa fuera de ahí, ¿usted menciono que en la casa de la señora Karla Matute, ingresaba una persona que aparte tenía un hogar constituido, como puede asegurar que ingresaba si desde la casa de ella no se podía ver para esa casa? Yo mencione anteriormente que nosotros tenemos un negocio de peluquería, ella se la lleva con mi hija, ella se contaba cosas con mi hija incluso contaba las cosas que hacía con mi hija, le decíamos que no podía contar delante de los niños y ella contaba siempre lo decía, ella me decía que se quedaban dormidos y los niños escuchaban desde el otro cuarto, los ruidos, ¿igualmente menciono que en la casa de Karla habían persona que consumían drogas? Obviamente, las actitudes que tenia era bajos los efectos de la drogas, el papa Karla me iba a comprar cocuy artesanal que yo venía, y me hablaba malandroso, yo he trabajado de todo, ¿a qué se refiere exactamente a efecto de drogas? El señor llegaba y se le notaba, la señora Karla fumaba crispí, y Karla llevo a esos niños a consumir drogas, la otra vereda no la quería, ¿usted menciono que pertenecía al consejo comunal? Yo pertenezco a la estructura del clap y como tal me entero de esas cosas, ¿mas allá de pertenecer a esta organización política, usted llego a denunciar esa situación? No, Es todo”
. EL TRIBUNAL:
¿Indíquele al tribunal y a las partes presentes, usted indico aquí en su declaración que el Luisbel quedo huérfano de padre y madre y abuela? El quedo a cargo de las personas adultas, de Karla matute que era su tía, y de los tíos que eran yorman matute, franklin matute, hay otro hermano, pero es mayor, los otros tíos se fueron del país y quedo Karla y el papa y franklin con los niños, ¿indíquele al tribunal y a las partes presentes en qué momento se fue la ciudadana Karla del país? Después de que se muriera la mama, ¿a cargo de quien quedaron esos niños? Incluso se fue Karla a trabajar para caracas, los dejo a cargo del papa de ella, de Carlos, el abuelo, y luisbel también estaba a cargo del abuelo, como un mes se fue de viaje, y ella se fue a trabajar, los hijos de Karla y los hijos de Yenire mientras ella trabajaba, ¿usted hace mención de un funcionario, a que cuerpo policial pertenece el funcionario? A la policía Municipal de los guayos, el fue el que hizo el procedimiento, ¿Cuál era la actitud del niño en ese trayecto que acompaño a la señora Karla al Ambulatorio? El niño iba caminando tranquilo, ella le decía a cada rato que te hizo luisbel, el niño no se quejada de dolor ni nada, estaba tranquilo, ¿usted indico en su declaración que la señora karla es vecina, aun la señora Karla vive en esa casa? Ella vivió como un mes dos meses después de los hechos, le dio como pena y se fue de esa casa, ¿tiene conocimiento de donde vive actualmente? Me dijeron que vive en Perú, el papa de yoelvis vive en Perú, ella se llevo a su papa a Perú y dejo al tío abandonado, Es todo”.
Ahora bien. del contenido total de su declaración, observa esta Juzgadora, que no tiene conocimiento sobre los hechos que se ventilan en el juicio, es decir, el abuso sexual y la culpabilidad del adolescente acusado, ya que su declaración versa mayormente, sobre la conducta de la víctima indirecta, la madre de la víctima directa, y denota un sentimiento de animadversión al realizar juicios de valor sobre la conducta como madre de la víctima indirecta, y también se observa un sentimiento de afecto hacia el acusado, haciendo juicios de valor al describir al acusado, lo que invalida su testimonio. En la misma tónica, entra en contradicciones relevantes, cuando por una parte señala que la actitud de la víctima indirecta era desesperada, cuando comenta que la víctima directa, esta botando sangre por el año, pero coetáneamente, dice que la actitud era tranquila de la madre, por lo que a criterio de este Tribunal no tiene conocimiento sobre los hechos, no vive en la residencia de la víctima, es una vecina. Así se establece.
DE LOS EXPERTOS Y LAS EXPERTICIAS
Traemos colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, en la que sobre el tema de las documentales incorporadas al debate que no hayan sido ratificadas por quienes la suscribieron en la que se estableció:
“(…)el cual señala que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, y así mismo, sustenta su tesis en la sentencia Nº 415 de 10/08/2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que señala: “…omissis al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ( actualmente 322, acotación nuestra) ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…omissis”
COMPARECE EL EXPERTO MEDICO FORENSE, JOSE LOPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-8.256.323, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, QUIEN EXPONE SOBRE EL EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, DE FECHA 22-05-2023, Y SE LE TOMA JURAMENTO DE LEY Y EL MISMO EXPONE:
“buenos días, se realizó el reconocimiento médico legal el día 22-05-2023, se valora paciente de 3 años de edad, quien fue traído por su madre quien refiere que fue abusado por un familiar, el examen físico no presentaba ningunas lesiones externas que calificar, el examen ginecológico se examina el pene de la víctima, el cual no presenta ningún tipo de lesiones, se realiza el examen ano-rectal, en el cual se evidencia un esfínter externo tónico, desgarro antiguo cicatrizado en región ano-recta, en horas 12,1 y 2, de acuerdo a las agujas del reloj, y desgarro antiguo en horas 4,5 y 6 de acuerdo a las agujas del reloj y pliegues borrados, reflejo anal presente, en conclusiones pene sin lesiones, y en la parte ano-rectal signos de actos contra natura. Es Todo.
SEGUIDAMENTE SE LE DA LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS PREGUNTAS PERTINENTES:
“ ¿dígale al tribunal y a las partes presentes, que tiempo tiene como experto adscrito al SENAMECF? Voy a cumplir 8 años, ¿usted como experto allí en los 8 años, trabaja solamente medicina general, atiende todo tipo de lesiones o también abusos sexual? Hay una parte de médico forense que se encarga de atender todo tipo de lesiones, los traumas, hacemos levantamiento de cadáveres, hacemos todo en general, ¿en el caso concreto, indíquele al tribunal y a las partes presentes, que se refiere cuando señala lesiones antiguas en el informe? El tiempo de ejecución, de tres días o antes de tres días, después de tres días es una lesión antigua, algunos lo toman a los 8 días, el tiempo de cicatrización, el tiempo de curación que hubo allí, ¿Cuándo señala que se puede determinar si la lesión es mas de 8 días o antes de 8 días? Seria cuando hay una cicatriz, ya uno habla de lesiones antiguas, cuando son lesiones resientes se le ve la zona enrojecida, y sangrantes, y esa parte, las lesiones cicatrizan rápido, ¿usted menciono que no presentaba, lesiones genitales, como se puede determinar que el niño no presento lesiones genitales? Muchas veces examinamos el pene, y el tiene frenillo, allí uno ve, como se agrieta ese frenillo, si esa frenillo se desprende, eso se ve más que todo en los niños de 3 años, ¿usted, igualmente cuando hizo la exposición, hablo de reflejos anales presente, que significa reflejos anales presentes? La parte anal, ellos tiene dos esfínter, interno y externos cuando el esfínter, está compuesto por músculos, este se dilata, y al momento de hacer la defecación, y el esfínter interno, no tiene tanto musculación, no tiene una musculatura lisa como el esfínter externo, en este caso cuando hay penetración, uno lo que hace la exploración y uno da un golpecito y el se contrae, y a eso se le llama reflejos, presentes, ¿Cuándo hay reflejos presentes, es significativo de abuso sexual? No necesariamente, si fue una sola vez el esfínter esta todavía presente y no hubo una sesión repetitiva y el esfínter está presente, ¿esfínter externo tónico, que significa? Tónico es cuando uno examina al paciente, uno hace un repliegue de los glúteos, cuando se contra es porque esta tónico, cuando no se contrae es hipotónico, siendo es el esfínter es tónico no estamos en presencia de una lesión de mayor gravedad, ¿Cuándo la persona presenta esfínter externo tónico, a que se refiere? Es una musculatura estriada, que se contrae de forma voluntaria, si hay una penetración consecutivo, no se contrae, si se contrae una sola vez, se contrae, se dilata, ¿este tipo de lesiones pueden darse en un solo acto sexual? Cuando se coloca al paciente en forma ano rectoral, los pliegues están en un círculo, lo que son las fibras elásticas, cuando uno va a defecar eso se dilata, en ese sitio están borrados es normal que lo tenga así, allí los pliegues se ven lisos, las demás horas están activos, cuando ve esos pliegues liso, en un niño normal, pero cuando uno nota una cicatriz, ya eso es indicativo de un trauma anal, en ese caso hay un desgarro anal cicatrizado que va de adentro hacia afuera, Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE DA LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS PREGUNTAS PERTINENTES:
“¿menciono que tenia cuantos años de experiencia? 8 años, ¿indique al tribunal y que información puede otorgar este tipo de experticia? La información que uno puede dar, se le hace un interrogatorio, que le paso, al niño o la víctima, en eso nosotros nos vamos al examen físico, si existe lesión, o que topo de lesión se puede encontrara para el momento, ¿es posible que la experticia arroje algún tipo de condiciones físico del agresor, o victimario? Eso lo hace uno cuando se le pregunta a la víctima o al familiar, si es dependiendo del examen físico, se puede determinar si es un dedo, una pluma un pene grande o pequeño, el desgarro puede llegar hasta la parte de la mucosa rectal, ¿en este caso tenemos cicatrices en horas 12, 1 y 2 4, 5 y 6, en este caso la lesión en este caso no es tan grave? Si uno ves una cicatriz uno sospecha que hubo un abuso, ¿con respecto al reglamente del ejercicio de la profesión cuantos días se cuenta para que cuente como desgarro antiguo? Después de tres días es antiguo porque el proceso de cicatrización en esa parte es muy rápido, a menos que sea una lesión muy profunda que se tenga que agarrar puntos, ¿es posible determinar con el ejercicio de su profesión, la diferencia de una cicatriz de una vieja data, a una cicatriz que tenga menos de 3 días? Eso depende del tipo de lesión, si es una cicatriz lineal, si hubiese sido una cicatriz más profunda, es más tardío, no como la cicatriz superficial, es un blanco no tan pálido tirando hacia rosado, ¿Cuándo usted está en presencia de una víctima con un proceso de cicatrización a un vigente, es posible determinar el tiempo puntual del abuso? Nosotros sacamos es por el tiempo de evolución, de la fecha del delito, ¿tiene como determinar esos argumentos el tiempo de la lesión? No, solo nos guiamos por lo que dice la víctima o el familiar, ¿en este caso precisamente la evaluación realizada por su persona, fue tres días luego de que se denunciaran los hechos, usted podría determinar si estaríamos en presencia de lesiones recientes o lesiones de vieja data? Allí la cicatrización es rápida, y si es una lesión leve, ya eso estaba cicatrizado, no se puede determinar si fue lesionado anteriormente, ¿Cuándo realiza una experticia de este tipo incluye algún tipo de información con el victimario? Colocamos solamente lo que nos refiere la victima? Si interrogamos a la victima el nos lo dice, pero no lo arroja el examen, en ese caso uno tendría que mandar a buscar al victimario, el pene de la circunferencia es de 12 centímetro si es de un niño de tres años, si pasa el pene por ahí produce un desgarro mas grande, si el pene es pequeño produce una lesión menos grave, ¿Cuándo le solicitan hacer este tipo de experticia normalmente el ministerio público, le pide algún dato de la estructura del miembro viril del victimario? Cuando llega la víctima, si llega el informe con esa solicitud se hace, ¿ la práctica de su experticia no nos puede indicar las condiciones del victimario? No, de la victima si, Es todo”.
EL TRIBUNAL:
¿cuánto tiempo tiene en la institución? tengo 8 años en el Senamefc, ¿en el tiempo que tiene como médico forense, en su experiencia cuando le llega una víctima con ese tipo de lesión, al practicarle el reconocimiento médico legal, se puede identificar con que fue lesionado, si fue con el pene, con un lápiz? Pero cuando uno examinan ese tipo de lesión es de adentro hacia afuera, cuando es de fuera hacia a dentro que es cuando uno dice que es una lesión contra natura, cuando es un lápiz o hasta una zanahoria que hasta más grande, en ese caso sería un desgarro grande, y más en un niño pequeño, Es todo”. Se deja constancia que no existe más medios de prueba fuera de la sala de audiencias.
La Experticia de Reconocimiento Médico Legal, sobre la cual declaró el Experto, de fecha 22 de mayo de 2023, sobre la cual declaro el funcionario el experto JOSE LOPEZ, se incorporó mediante su lectura y exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 228 y 181 Ejusdem, la cual expresa:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0814-DS-272-23 de Fecha 22-05-2023 Suscrita por la Médico Forense Dr. JOSE LOPEZ, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Valencia Estado Carabobo, practicado a la Victima J.J.T.M de 03 Años de edad, mediante la cual se deja constancia del estado físico del mismo para el momento en que ocurrieron los hechos,
"... EXAMEN FISICO: Sin lesiones externas que calificar. VALORACION DE GENITALES: Genitales de aspecto y configuración normal acorde a edad y sexo. PENE: Sin lesiones ANO-RECTAL: ESFINTER EXTERNO TONICO, PLIEGUES BORRADOS Y CON DESGARRO ANTIGUO ANO RECTAL CICATRIZADO EN HORA 12.1.2 Y EN HORA 4,5,6 DE LAS AGUJAS DEL RELOJ REFLEJO ANAL PRESENTE. SIGNO DE ACTOS CONTRA NATURA. CONCLUSIONES: PENE: SIN LESIONES. ANO RECTAL: SIGNO DE ACTOS CONTRA NATURA.”
En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron.
Esta Experticia de Reconocimiento Médico Legal, s sobre la cual declaró de manera consistente y clara, sin contradicciones, tiene entidad probatoria, para esta Juzgadora, sobre la corporeidad del cuerpo del delito, es decir, sobre la existencia del hecho punible al establecer de manera inequívoca, que la victima de tres años, sufrió actos sexuales contranatura,
. ESTA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, DE FECHA 22-05-2023, Y LA DECLARACION DEL EXPERTO JOSE LOPEZ QUE LA PRACTICO, acredita que la victima, presentó un esfínter externo tónico, desgarro antiguo cicatrizado en región ano-recta, en horas 12,1 y 2, de acuerdo a las agujas del reloj, y desgarro antiguo en horas 4, 5 y 6 de acuerdo a las agujas del reloj y pliegues borrados, reflejo anal presente, en conclusiones pene sin lesiones, y en la parte ano-rectal signos de actos contra natura, es decir, quedó acreditado la corporeidad del cuerpo del delito DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 PRIMER APARTE DE LA LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DONDE FIGURA COMO VÍCTIMA EL NIÑO J.J.T.M (DE 03 AÑOS DE EDAD. Así se establece.
COMPARECIO LA FUNCIONARIA FUNCIONARIO CARMEN ALIDA GUERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.232.906, ADSCRITO AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO SOBRE EL INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, DE FECHA 26-05-2023, Y SE LE TOMA JURAMENTO DE LEY Y EL MISMO EXPONE:
“Reconozco el contenido y firma del informe de evaluación psicológica, realizado al niño Yoelvis Josué Trujillo Matute, la evaluación psicológica, fue solicitada por la fiscalía 26° el día 26/05/2023, con carácter de urgencia ya que había un procedimiento con detenido, el informe se realizó en esa misma fecha, mes y año. El niño compareció ante la Unidad de Atención a la Victima, para la evaluación Psicológica en compañía de su progenitora, Karla Matute, a los cuales se les realizo una entrevista semi estructurada de Diagnostico a ambos, a ellos se le aplico también, una técnica de juego, una observación clínica y un examen mental exploratorio, en la entrevista que se le realizo a la progenitora ella relata, que ella denuncia a Luisbel Piñango, que es su sobrino por Abuso Sexual, hacia Isamar Alexandra y Joelvis, Isaas que no le hizo nada, estos hechos ocurrieron el día 19-05, los hechos de la niña no sabe cuando ocurrieron, ella relata que a la niña el la amenazaba, en el mes de diciembre ella lloraba y decía que le dolía abajo, cuando ella la reviso estaba rota, ella la llevo al ambulatorio, y la niña dijo que ella con su dedo se había roto, le mandaron antibiótico, ella dice que ella no denuncia porque la niña no dijo quién había hecho eso, no tenía a quien acusar, es cuando el niño pequeño es penetrado por detrás, que dijo que había sido Luisbel y vio como se lo hizo, la niña conto que Luisbel le dijo que si decía lo iban a matar, la señora relata que denunciaron en la Policía de los Guayos, una vez terminada el relato de la señora, se entrevista al niño quien señala que Luisbel me metió el Guevo aquí, gestualizar a la zona de sus nalgas, si me dolió el es grande le tengo miedo, es malo, y volvió a gestualizar hacia la zona de sus nalgas, en cuanto al examen mental, en cuanto a la parte de motricidad, memoria, están en un estado normal, lo que salió alterado fue la parte de afectividad, estando representado por el área cualitativa donde se presenta la variable de miedo, como es un niño de 3 años se utiliza la técnica de juego, en este caso el niño al interactuar con el psicólogo, el niño puede dependiendo de su edad, su edad cronológica es superior a la edad, el niño aquí enfatizo el abuso sexual por parte del adolescente, su barbatos y lenguaje corporal, son coherente, trayendo esto como resultado, una impresión diagnostica psicológica, donde se evidencia la afectación emocional como consecuencia del hecho, se hicieron unas recomendación, se recomendó psicoterapia y seguimiento del caso. Es Todo…”
SEGUIDAMENTE SE LE DA LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS PREGUNTAS PERTINENTES:
“ ¿ dígale al tribunal y a los presentes cuanto tiempo tiene usted trabajando adscrita al Ministerio Publico? 12 años, ¿Cuál era el objeto de la realización del informe de evaluación psicológica a la Victima? El objetivo era verificar si el niño había sido víctima de Abuso Sexual, ¿Dígale al tribunal y a las partes presentes cual era el estado emocional que presento la victima para el momento de realizar la evaluación psicológica? De acuerdo a lo que el niño relato, presento miedo, ¿dígale al tribunal y a las partes presentes, cual fue la metodología aplicada para practicar la evaluación psicológica? Primero se realizo una entrevista semi estructurada de diagnóstico que se le practico tanto a la progenitora como al niño evaluado, la segunda parte es la aplicación de la técnica de juego, la observación clínica, y el examen mental exploratorio, ¿Cuál fue el resultado de acuerdo a esa metodología de la técnica del juego, una vez practicado al niño victima? El resultado que se evidencio es que se ve evidencia como consecuencia emocional por el hecho denunciado, ¿dígale al tribunal y a las partes presentes, si a través de esa técnica realizada para la elaboración del informe médico, específicamente el examen mental exploratorio, si la víctima se encontraba en estado de ansiedad, y si no observo al momento de realizarlo? En la técnica del juego es para interactuar con el niño, el niño va a relatar con sus propias palabras elementos que vivió, en este caso, el niño, se pudo extraer que presentaba miedo, eso fue lo que se puede plasmar en el examen mental exploratorio, ¿esta evaluación psicológica aplicada se considera de certeza o de orientación? Estas evaluaciones psicológicas, han sido consideradas como certeza ya que fueron realizadas bajo métodos científicos, Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE DA LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS PREGUNTAS PERTINENTES:
“¿Cuál fue la técnica que se utilizo que pueda tener comprobación con el método científico? Todos los instrumentos que son utilizados a nivel de psicología, sus autores los hicieron bajo métodos científicos, los test proyectivos y todos ellos, ¿me podría indicar en este caso, cual fue el instrumento utilizado como método científico? La técnica de juego, aunque no es una técnica proyectiva, por ejemplo como el test de Vender la figura humana bajo la lluvia, es una técnica que sus autores la agrupan dentro de estar técnicas proyectivas, ya que a las únicas personas que se le pueden aplicar, son a niños menores, no escolarizados, y se les va a valorar su barbatos como fuese un método grafico, ¿nos podría indicar cuál es la diferencia en lo que mide los instrumentos proyectivos a los instrumentos psicométricos? Los métodos proyectivos, nos proyecta el registro que tiene el subconsciente, y el otro es el barbatos, es la parte que va a vaciar tanto la parte mental como emocional, ¿algún instrumento psicométrico podría ser aplicado para el niño? Lo mas recomendado es el juego porque es la etapa en la que niño se encuentra porque es con lo que el niño puede interactuar, ¿usted conoce como técnica psicométrica el test de apreciación temática, y conoce que de ese mismo test hay una versión especializada conocido como CAT? Si, existen muchos test que pueden aplicarse a las diferentes edades, y condiciones, pero nosotros como Ministerio Publico nos regimos bajo unos parámetros, una metodología que es a nivel nacional, ¿podría mencionar algún instrumento psicométrico aplicado a alguna víctima de abuso sexual? Esos test no son utilizados en el área psicológica, utilizamos son los test proyectivo, respetando el ejercicio y los test que utilicen cada profesional en su área, ¿no se aplican instrumentos psicométricas, ni siquiera cuando estamos hablando de una víctima o un paciente adulto? Los psicólogos del estado Carabobo, del ministerio público tenemos una coordinación, esta coordinación nos da una bandeja, es exclusivos para todos los psicólogos, igualmente el método de entrevista se debe utilizar en todas las evaluaciones, todo de esa bandeja es lo que se puede utilizar, ¿podría indicarnos cuál sería el método si usted tiene conocimiento de otra víctima aparte de la evaluada? OBJECION LA PREGUNTA ES IMPERTINENTES, SIN LUGAR LA OBJECION, solo se hace la evaluación al referido por parte del Ministerio Publico, nosotros plasmamos lo que señalan pero no tenemos potestad para llamar o citar, Es todo”.
EL TRIBUNAL:
¿con sus años de experiencia usted puede identificar si el niño es manipulado? Se le hace en un intervalo, una serie de preguntas, hay señales que se pueden tomar, hay sabemos si el niño es manipulado o no, Es todo.”
EL INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 26-05-2023, Informe que se incorpora y se valora junto a la declaración de la Experta que la suscribió, a la luz de los Artículos 341, 228 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojó:
“La IV EXAMEN MENTAL: Paciente Masculino, de 03 Años de me metió el guevo en el cuelo aquí ( el niño gestualiza hacia la zona de sus nalgas si me dolió él es grande si le tengo edad, de biotipo Mesomórfico, el cual para el momento de la entrevista presentó condiciones higiénicas, una edad cronológica no acorde a la aparente, vestimenta acorde a edad, sexo y contexto, su actitud fue colaboradora, así mismo presentó juicio de realidad conservado, conciencia vigil conservada, orientación conservada, expropiara en cuanto a la atención, memoria conservada y su inteligencia impresiona en la norma, en cuanto a la afectividad presento alteración Cuantitativa: Miedo. Motricidad conservada, lenguaje, pensamiento y sensaciones sin alteraciones. V SITUACIÓN. ACTUAL: El niño verbalizo y gestualizo abuso sexual por parte del sujeto denunciado. El lenguaje corporal y el verbatus DIAGNOSTICA PSICOLOGICA: Se evidencia afectación emocional como consecuencia del hecho denunciado. VII del niño son coherentes, igualmente verbalizo sentimientos de miedo hacia el sujeto denunciado. VI IMPRESIÓN RECOMENDACIONES. 1.- Orientación Individual. 2-Psicoterapia y Seguimiento de caso."
En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron.
La declaración de esta Experta, junto al Informe Psicológico practicado a la víctima, da certeza a este Tribunal, sobre los métodos de evaluación que se le aplico, el método del juego, por su edad, observación clínica y exploración mental. Tiene entidad probatoria para demostrar que la victima sufrió abuso sexual con penetración, porque la conclusión a la cual llega la Experta y el Informe, es que los síntomas que presenta se corresponden con Abuso Sexual, sin embargo, considera esta Juzgadora, que este medio de prueba, tiene aptitud probatoria para demostrar el estado emocional y los efectos el hecho punible, pero no la responsabilidad penal del adolescente acusado, ya que el objeto de la Pericia Psicológica, es demostrar aspectos psicológicos de una persona, El informe pericial psicológico es un instrumento fundamental para detectar elementos probatorios de aspectos psicológicos o de la salud mental de los individuos en el contexto legal. Así se establece.
DOCUMENTALES
SE INCORPORÓ MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN EN EL DEBATE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322, NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA DECLARACIÓN VÍA PRUEBA ANTICIPADA, DE LA VÍCTIMA DIRECTA, LA CUAL REZA:
“ En el día de hoy, MIERCOLES, VEINTICUATRO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (03/05/2023), siendo las 01:00 horas de la TARDE Se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza, Abg. ALEJANDRA KARINA BLANQUIS RODRIGUEZ, asistido por la Secretaria, Abg. CARMEN TORRELLES, y el Alguacil asignado sala, a los fines de realizar AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA en la causa signada con el N" C.1.: 2023-417890. La Jueza solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presentes, el Fiscal 26° del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. NEPTALY ESTRADA, la LICENCIADA EN PSICOLOGIA, LEONAIRIS HURTADO, actuando en su carácter de Psicólogo, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial en delitos en Materia de Violencia Contra la Mujer, el Adolescente LUISBEL ALEJANDRO PIÑANGO MATUTE, previo traslado de la POLICIA MUNICIPAL DE LOS GUAYOS, asistido por la Defensa pública, Abg. JOSE GREGORIO VELASQUEZ, la victima J.J.T. M., de 03 años de edad, y su representante legal, ciudadana KARLA MATUTE SOTILLO, titular de la cedula de identidad No. V-27.097.061. Seguidamente se le cede la palabra al representante de la vindicta pública, quien expone: "en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 Expediente 11-0145, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán y conforme al art. 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual forma solicito que la presente acta de prueba anticipada sea considerada parte integrante del escrito acusatorio a los fines de que la misma sea promovida como una prueba documental. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la niña (victima) presente en sala, quien expone: "no conozco a luisbel, pero se quien es el, él vive en otra casa, es el grande, yo no juego con él, luisbel no me hizo nada, luisbel no va para mi casa, yo no juego con él, yo tengo un perrito que se llama canela, yo juego con él, yo tengo primos grandes, yo juego con mis primos, es todo". Seguidamente el Ministerio Publico, realiza las siguientes preguntas: ¿Dónde fue? R) Cuarto. ¿Cómo fue? R) por el culo. ¿Cuántas veces fue? R) 1. ¿Por donde fue? R) Culo. ¿Con que fue? R) Guevo. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública, realiza las siguientes preguntas: ¿conoces a Luisbel? R) no respondió. ¿Luisbel es bueno o malo? R) malo. ¿Tu mama cuando sale con quien te deja? R) no respondió. ¿Tus vecinos son buenos o malos? R) no respondió. Cesaron las preguntas. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas:
¿Luisbel es bueno o malo? R) es malo porque me aporrio por detrás con el guevo. ¿Con quién vives tu? R) mama, abuelo, Luigi. ¿Quién es Luigi? R) mi primo. ¿Quién mas duerme alli? R) isamar. ¿Luisbel no vive alli? R) vive en otra casa. ¿Tu duermes solo en tu cuarto? R) si, tengo una perrita llamada canela. ¿Juegas mucho por tu casa? R) Si. ¿tiene amiguitos por tu casa? R) no. ¿Tu quieres mucho a tu mama? R) si. Cesaron las preguntas. Se da por concluido el Acto de Prueba de Anticipada, estando conformes las partes con el contenido, en aras de garantizar el debido proceso, tal como lo establece el legislador…”
Sobre la valoración de la prueba anticipada del niño víctima, este Tribunal no le da entidad probatoria para demostrar la autoría del hecho punible, puesto que la declaración es inconsistente, entra en contradicciones relevantes, por un lado manifiesta que no conoce al adolescente Luisbel, y que no le hizo nada, y por otra parte manifiesta que fue el acusado luisbel quien lo aporreó por detrás con su miembro, en consecuencia, no habiendo otro medio de prueba que vincule al adolescente acusado con el hecho punible que se ventila, no se le da entidad probatoria en cuanto a la Responsabilidad penal del Acusado. Si bien es cierto el Informe Psicológico practicado al niño víctima, y la declaración de la Psicóloga, refieren que el niño refirió que fue abusado, también es cierto, que al comparar este Informe, con la prueba anticipada, encontramos que hay contradicciones relevantes, por lo que siendo los delitos sexuales clandestinos, y no habiendo otro dato periférico que corrobore la culpablidad del acusado, este Tribunal no obtiene certeza de la culpabilidad del adolescente mas allá de toda duda razonable, con este medio de Prueba. Esta inconsistencia de la declaración del niño victima y las contradicciones entre la versión dada a la Experta Psicóloga, y lo declarado via prueba anticipada, da lugar a la duda razonable y que el autor sea una tercera persona, que ni siquiera fue incorporada al proceso, sembrando duda razonable sobre la supuesta agresión sexual por parte del adolescente acusado, por lo que esto abre huecos y vacíos a lo largo de toda la hipótesis acusatoria y ante estos vacíos debería aplicarse el principio in dubio pro reo, por lo que no se da entidad probatoria a esta declaración. Así se establece…”
De la sentencia antes transcrita se observa que la Juzgadora, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la Jueza A quo, transcribió las declaraciones realizadas en el Juicio Oral y Público tanto de los expertos, como de los funcionarios actuantes, mediante el cual llegó a la conclusión de ABSOLVER al adolescente LUISBEL ALEJANDRO PIÑANGO, realizando de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, una valoración basada en la Sana Critica, observando para ello las reglas de la lógica, el conocimiento Científico y las máximas de experiencias, por cuanto del extracto de la sentencia recurrida se observa la valoración dada por el Juez A quo a cada uno de los funcionarios actuantes, como medio u órganos de prueba de la cual se desprende de cada una de las valoraciones realizada a los testimonios evacuados en el juicio.
Observando esta alzada, de la recurrida que la juez A-Quo, le otorga el mismo valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios actuantes y expertos, por cuanto entre las testimoniales evacuadas en el juicio oral y Privado, se contó con funcionarios que practicaron diversas inspecciones tanto al lugar de los hechos como también evaluaciones practicadas a los infantes involucrados.
“… ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Por ello y una vez finalizado como ha sido el debate oral y público que en la presente causa realizara este Tribunal, se procede en consecuencia a indicar la fundamentación de la decisión, en este particular vale acotar criterio que al respecto ha fijado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 74, de fecha 18 de febrero del año 2011, expediente número 10-0137, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que: “...la regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio…” EN UN FALLO LA SALA DE CASACIÓN PENAL HA EXPRESADO LOSIGUIENTE: ...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los medios de prueba es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”.
Precisado lo anterior, se determina entonces que le es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del código orgánico procesal penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
En tal sentido, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, exp. 2005-0250, ha señalado:
…la Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia….
En relación con este tema, también LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó sentado:
“…igualmente, la sala ha señalado que el artículo 49 de la carta magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…”.
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el artículo 13 del código orgánico procesal penal. esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio público. la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
El Juez Penal para la apreciación de las pruebas procederá primero a examinarlas individualmente y luego conjuntamente con las demás”. De esta manera, se establece un criterio metodológico de validación, interpretación y valoración de la información incorporada mediante la actuación probatoria. Primero, el juez debe examinar individualmente los medios de prueba. Luego, debe proceder a evaluarlos integralmente. La valoración individual de la prueba significa que el juez otorga al medio de prueba un peso probatorio parcial. En principio, cada medio de prueba tiene un valor independiente; regularmente, su fuerza probatoria puede cubrir algún o algunos aspectos del objeto del proceso. Ciertamente, el medio de prueba, desde su valoración individual, debe hacerse íntegramente, es decir, no puede ser fragmentado. Por otro lado, la valoración conjunta de la prueba consiste en que el juez tomará en cuenta todos los medios de prueba, con su fuerza acreditativa independiente, pero igualmente con sus interrelaciones. Tanto en la valoración individual como en la integral debe explicar el razonamiento utilizado para explicitar el significado probatorio. No se satisface esta exigencia con la mera enunciación o glosa incipiente o diminuta de los medios de prueba.
En esa línea, en la valoración conjunta de los medios de prueba, en estricto, se ha de realizar un examen global o integral; es decir, la confrontación entre todos los resultados probatorios, para determinar su correlación, coherencia y convergencia respecto al objeto del proceso. Se trata de un criterio metodológico racional y progresivo de evaluación de todos los medios de prueba, considerados como un todo, para establecer los hechos objeto de la imputación, tal como fueron postulados y fijados.
Ahora bien, pasamos a realizar la comparación y concatenación entre los medios de Prueba evacuados en juicio. Coincide la declaración de los funcionarios SUPERVISOR PEDRO VARGAS, y OSMEN ARTIGAS, así como la incorporación mediante su lectura y exhibición de Acta Policial de fecha 19 de mayo de 2023, y demuestran que la ciudadana KARLA MATUTE, acudió al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio los Guayos estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2023, a los fines de denunciar que su hijo J.J.T.M, de 03 años, había sido objeto de abuso sexual con penetración, por parte de su primo de nombre LUISBEL. Con dicho medio probatorio, es decir, con la declaración de los referidos funcionarios y el acta policial de fecha 19 de mayor de 2023, quedó acreditado, que en esa fecha el funcionario OSMEN ARTIGAS, se trasladó con la ciudadana KARLA MATUTE, hasta la vivienda ubicada en LAS AGUITAS, SECTOR 4, CASA NUMERO 6, PARROQUIA LOS GUAYOS, MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, ubicando al ciudadano adolescente LUISBEL ALEJANDRO PINANGO MATUTE (INDOCUMENTADO), DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE: VALENCIA, ESTADO CARABOBO, DE 14 ANOS DE EDAD, siendo aprehendido. Dicha Acta Policial y la declaración de los funcionarios que la suscriben, coincide CON LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE DIEGO ARMAS, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL VALENCIA, QUIEN FUE EL FUNCIONARIO ENCARGADO DE REALIZAR LA INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 9700-0184-2023-1288, DE FECHA 24-05-2023, EN EL SECTOR URB. LAS AGÜITAS SECTOR 4, VEREDA 21, CASA N° 3, PARROQUIA Y MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, INSPECCION QUE FUE INCORPORADA MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICION, CONCATENADO CON LA DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES PEDRO VARGAS Y OSMEN ARTIGAS Y EL ACTA POLICIAL QUE SUSCRIBIERION, DE FECHA 19 DE MAYO DE 2023 , la cual fue incorporada mediante su lectura y exhibición en el debate, quedó acreditado la existencia del lugar en el cual fue aprehendido el adolescente acusado. Así se establece.
LA DECLARACIÓN DE LA PSIC. CARMEN ALIDA GUERRA, ADSCRITA AL MINISTERIO PUBLICO, Y LA INCORPORACIÓN MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICÍON INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, DE FECHA 26-05-2023, CONCATENADO CON LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO FUNCIONARIO JOSE LOPEZ, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, Y LA INCORPORACIÓN MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICION EN EL DEBATE DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, DE FECHA 22-05-2023, demuestran que la victima, presentó un esfínter externo tónico, desgarro antiguo cicatrizado en región ano-recta, en horas 12,1 y 2, de acuerdo a las agujas del reloj, y desgarro antiguo en horas 4, 5 y 6 de acuerdo a las agujas del reloj y pliegues borrados, reflejo anal presente, en conclusiones pene sin lesiones, y en la parte ano-rectal signos de actos contra natura, es decir, quedó acreditado la corporeidad del cuerpo del delito DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 PRIMER APARTE DE LA LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DONDE FIGURA COMO VÍCTIMA EL NIÑO J.J.T.M (DE 03 AÑOS DE EDAD
Sobre la valoración de la prueba anticipada del niño victima, este Tribunal no le da entidad probatoria para demostrar la autoría del hecho punible, puesto que la declaración es inconsistente, entra en contradicciones relevantes, por un lado manifiesta que no conoce al adolescente Luisbel, y que no le hizo nada, y por otra parte manifiesta que fue el acusado luisbel quien lo aporreó por detrás con su miembro, en consecuencia, no habiendo otro medio de prueba que vincule al adolescente acusado con el hecho punible que se ventila, no se le da entidad probatoria en cuanto a la Responsabilidad penal del Acusado. Si bien es cierto el Informe Psicológico practicado al niño víctima, y la declaración de la Psicóloga, refieren que el niño refirió que fue abusado por el acusado, también es cierto, que al comparar este Informe, con la prueba anticipada, encontramos que hay contradicciones relevantes, por lo que siendo los delitos sexuales clandestinos, y no habiendo otro dato periférico que corrobore la culpabilidad del acusado, este Tribunal no obtiene certeza de la culpabilidad del adolescente mas allá de toda duda razonable, con este medio de Prueba. Esta inconsistencia de la declaración del niño víctima y las contradicciones entre la versión dada a la Experta Psicóloga, y lo declarado via prueba anticipada, da lugar a la duda razonable y que el autor sea una tercera persona, que ni siquiera fue incorporada al proceso, sembrando duda razonable sobre la supuesta agresión sexual por parte del adolescente acusado, por lo que esto abre huecos y vacíos a lo largo de toda la hipótesis acusatoria y ante estos vacíos debería aplicarse el principio in dubio pro reo, por lo que no se da entidad probatoria a esta declaración. Así se establece.
Este Tribunal al valorar la declaración de la testigo INGRID BOLIVAR, considera que su declaración no tiene aptitud para dar certeza a esta Juzgadora, sobre la comisión del hecho punible ni sobre la culpabilidad o no del acusado, ya que no reside en la vivienda donde reside la victima de tres años de edad, no es testigo presencial, tomando en cuenta que estamos en presencia de delitos clandestinos, su declaración es impertinente sobre los hechos que se ventilan en juicio, en virtud, que su declaración versó sobre quienes viven en la residencia de la víctima directa, declaró sobre conductas de la víctima indirecta, madre de la víctima directa, y sobre sus relaciones con la victima indirecta, por lo que nada aporta sobre los hechos que se ventilan en juicio. Así se establece.
Con respecto a la declaración de la Testigo Yaxira Colmenarez, del contenido total de su declaración, observa esta Juzgadora, que no tiene conocimiento sobre los hechos que se ventilan en el juicio, es decir, el abuso sexual y la culpabilidad del adolescente acusado, ya que su declaración versa mayormente, sobre la conducta de la víctima indirecta, la madre de la víctima directa, y denota un sentimiento de animadversión al realizar juicios de valor sobre la conducta como madre de la víctima indirecta, y también se observa un sentimiento de afecto hacia el acusado, haciendo juicios de valor al describir al acusado, lo que invalida su testimonio. En la misma tónica, entra en contradicciones relevantes, cuando por una parte señala que la actitud de la víctima indirecta era desesperada, cuando comenta que la víctima directa, esta botando sangre por el año, y pero coetáneamente, dice que la actitud era tranquila de la madre, por lo que a criterio de este Tribunal no tiene conocimiento sobre los hechos, no vive en la residencia de la víctima, es una vecina. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, el INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por la Psicóloga LCDA. CARMEN GUERRA, Psicólogo Forense adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, realizada en fecha 26-05-2023, practicada al Niño victima J.J.T.M, la cual declaró sobre el referido Informe Psicológico, el cual reconoció en su contenido y firma dicho informe de evaluación psicológica, realizado al niño Yoelvis Josué Trujillo Matute, la experta declaró que la evaluación psicológica, fue solicitada por la fiscalía 26° el día 26/05/2023, con carácter de urgencia ya que había un procedimiento con detenido, el informe se realizo en esa misma fecha, mes y año. El niño compareció ante la Unidad de Atención a la Victima, para la evaluación Psicológica en compañía de su progenitora, Karla Matute, a los cuales se les realizo una entrevista semi estructurada de Diagnostico a ambos, a ellos se le aplico también, una técnica de juego, una observación clínica y un examen mental exploratorio, en la entrevista que se le realizo a la progenitora ella relata, que ella denuncia a Luisbel Piñango, que es su sobrino por Abuso Sexual, hacia Isamar Alexandra y Joelvis y que estos hechos ocurrieron el día 19-05, los hechos de la niña no sabe cuando ocurrieron, ella relata que a la niña el la amenazaba, en el mes de diciembre ella lloraba y decía que le dolía abajo, cuando ella la reviso estaba rota, ella la llevo al ambulatorio, y la niña dijo que ella con su dedo se había roto, le mandaron antibiótico, ella dice que ella no denuncia porque la niña no dijo quién había hecho eso, no tenía a quien acusar, es cuando el niño pequeño es penetrado por detrás, que dijo que había sido Luisbel y vio como se lo hizo, la niña conto que Luisbel le dijo que si decía lo iban a matar, la señora relata que denunciaron en la Policía de los Guayos, una vez terminada el relato de la señora, se entrevista al niño quien señala que Luisbel le metió el Guevo aquí, gestualiza a la zona de sus nalgas, que le dolió, en cuanto a la parte de motricidad, y memoria, la experta dice que está en un estado normal, lo que salió alterado fue la parte de afectividad, estando representado por el área cualitativa donde se presenta la variable de miedo, como es un niño de 3 años se utiliza la técnica de juego, en este caso el niño al interactuar con el psicólogo, el niño puede dependiendo de su edad, su edad cronológica es superior a la edad, el niño aquí enfatizo el abuso sexual por parte del adolescente, su barbatos y lenguaje corporal, son coherente, trayendo esto como resultado, una impresión diagnostica psicológica, donde se evidencia la afectación emocional como consecuencia del hecho, se hicieron unas recomendación, se recomendó psicoterapia y seguimiento del caso. Este medio de prueba tiene entidad probatoria para dar certeza que el niño victima, esta afectado emocionalmente, que presenta miedo y demuestra que hay una afectación psicológica derivado de un abuso sexual, pero aunque el niño victima ante la experta, le refirió que el acusado le puso su miembro por las nalgas, no obstante, al ser comparado con la prueba anticipada realizada al niño victima, hay contradicciones sobre quien es el autor del hecho, por lo que al realizar esta comparación, asaltan dudas razonables sobre quien es el autor del hecho. Solo coincide este medio de prueba con la Experticia de Reconocimiento Medico Legal y la declaración del experto que la realizo, en lo que respecta a que el niño victima sufrió Abuso Sexual. Así se establece.
Para dar crédito a toda la declaración de la víctima, es necesario la existencia de coherencia y solidez de la declaración, y también es necesario cierta corroboración periférica de carácter objetivo que doten de aptitud probatoria; y la declaración de la victima, además que es inconsistente ya que entra en contradicciones, también no coincide con la versión dada a la Experta Psicóloga, en el sentido que el acusado seria el autor del hecho punible.
Conviene analizar el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑOS Y NIÑAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o partlcipe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual Implica penetración genital o anal, mediante acto camal, manual o la Introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
El bien jurídico protegido en este tipo de abuso sexual es la libertad sexual de las personas, que se ve agredida en el derecho que cualquiera tiene de realizar su actividad sexual de acuerdo con su propia voluntad y con relación a sus propias preferencias personales. El atentado sexual violento o abusivo afecta este derecho individual, en la faz específica de la sexualidad. Cuando el abuso sexual recae sobre un niño, el atentado afecta la sexualidad del menor en su desarrollo potencial, en su futuro desarrollo personal en el ámbito de la sexualidad.
De la definición propuesta, se pueden determinar los elementos que caracterizan a los abusos sexuales: 1) una conducta abusiva de contenido sexual; 2) contacto corporal directo entre el agresor y la víctima; 3) que este contacto corporal implique penetración genital o anal, mediante acto camal, manual o la Introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales.
Pero, ¿cómo debemos entender esta expresión abuso sexual”?; se trata de una expresión compleja que implica, por un lado, una conducta de contenido sexual ejecutada sobre el cuerpo de otra persona, vale decir, sobre sus partes sexuales, y, por otro lado, un aprovechamiento, un exceso, una cosificación, de la víctima. Sólo una conducta con tales características puede ser abusiva.
O sea, que una conducta es sexualmente abusiva, cuando el autor no sólo tiene conocimiento de la situación de incapacidad del sujeto pasivo, sino cuando, además, se aprovecha de ella, instrumentalizando a la víctima a los efectos de un trato sexual que no se hubiera producido en condiciones normales.
El legislador ha considerado que un niño o niña, está incapacitada para comprender el sentido del acceso carnal, por lo cual no puede prestar válidamente su consentimiento para él. Es una incapacidad presunta iuris et de iure (no admite prueba en contrario), por lo cual no hay que reconocerla en cada caso concreto; para acreditar la tipicidad es suficiente con la prueba de la edad real.
En el presente caso, la víctima es una niño, de tres años, quien sufrió una penetración vía anal, lo cual llena los elementos del tipo, como lo es penetración, anal, la edad del niño nos indica una violencia presunta, por su edad, en consecuencia quedó demostrado el DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑO, no así, la autoría del acusado.
La violencia es el despliegue de una energía física, animal, mecánica o de otra índole, llevada a cabo por el autor o un partícipe, que recae sobre la persona de la víctima o se dirige directamente hacia ella, con el propósito de lograr el contacto sexual.
“Violencia” equivale a fuerza física, a medios de acción material, que actúan sobre el cuerpo de la otra persona o se proyectan hacia ella. Se trata de un supuesto de vis absoluta, aun cuando su empleo no demande una resistencia continuada o persistente (hasta el cansancio) opuesta por la víctima; basta con que la voluntad de ésta haya sido quebrada por el abuso violento del autor.
La amenaza es la intimidación o anuncio de un mal para infundir temor en la víctima, y así lograr el contacto sexual. Es la vis compulsiva, que puede ser empleada por el autor o por un tercero, pero, en cualquier caso, debe constreñir psicológicamente al sujeto pasivo y determinarlo a someterse a los deseos del autor.
La amenaza es un medio para provocar miedo o temor en la víctima, pero para que sea típica, debe reunir ciertas características: debe ser grave, seria, inminente, injusta, determinada o determinable por las circunstancias, futura, posible y dependiente de la voluntad del autor.
No se requiere la amenaza o violencia de ningun tipo, cuando el Abuso Sexual con penetración, es contra un niño, en el presente caso, la victima tiene tres años.
El abuso sexual es un delito doloso, pero de dolo común. La ley no exige ningún elemento subjetivo del tipo de injusto. Basta como se tiene dicho con el dolo común, esto es, con la conciencia de que el acto es impúdico y con la voluntad de realizarlo, con exclusión del acceso carnal. Las conductas torpes o culposas no están incriminadas. El autor del abuso sexual con penetración a la víctima, actuó con evidente dolo, sin embargo, el Ministerio Publico no logro probar más allá de toda duda razonable, que el adolescente LUISBEL PIÑANGO es el autor. Así se decide.
Por lo antes expuesto este Tribunal llega a la conclusión que ninguno de los medios de prueba acopiados. Permite sustentar con el grado de certeza necesario, mas allá de toda duda razonable que el acusado LUISBEL PIÑANDO, es el autor del Delito de Abuso Sexual a niño con Penetración. Así se decide.
En este sentido, la garantía de presunción de inocencia normada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probando corresponde a quien acusa. En segundo lugar, rige lo normado en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la apreciación de las pruebas, según el cual los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados por los jueces, con criterio de conciencia. Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que, sobre la base de una actividad probatoria concreta (nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo), jurídicamente correcta (las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles), se ha de llevar a cabo con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia (determinadas desde parámetros objetivos) o de la sana crítica, motivándola debidamente.
Lo expuesto demanda que toda sentencia de tenor condenatorio se sustente en una actividad probatoria suficiente, capaz de permitir alcanzar la certeza de la culpabilidad del acusado. La sentencia condenatoria se debe fundar en auténticos hechos de prueba y la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no solo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado . Caso contrario, corresponderá concluir en su absolución, sea porque la prueba resultó insuficiente o, en su defecto, porque lo actuado presenta un supuesto de duda de la responsabilidad del encausado (la duda favorece al reo o in dubio pro reo). En el primer caso, que es algo objetivo, supone que a falta de pruebas la presunción de inocencia no ha quedado desvirtuada, manteniéndose incólume; y, en el segundo caso, que es algo subjetivo, supone que ha habido prueba, pero esta no ha sido suficiente para despejar la duda (la suficiencia no se refiere a la cantidad de pruebas incriminatorias, sino a la entidad y cualidades que deben reunir estas).
La carga de la prueba posee como fundamento el principio de presunción de inocencia. Esta garantía se asienta en las siguientes ideas fundamentales: a) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde al actuar de los jueces y tribunales, respecto a que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba. b) Que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la existencia no sólo del hecho punible sino la responsabilidad del acusado y de este modo desvirtuar este principio. El medio de prueba ha de estar encaminado a sustentar la realidad de los cargos de imputación, de su
contenido se derivará la culpabilidad de los acusados. La presunción de inocencia es un derecho pasivo del imputado; y la atribución de la carga para acreditar los cargos incumbe al Ministerio Público en atención a un trabajo eficiente y cabal que permita así destruir la presunción de inocencia de todo aquel que esté involucrado en un proceso penal. Quinto. La valoración de la prueba importa un trabajo intelectual que realiza el juez con la finalidad de otorgar, establecer determinado valor a las pruebas actuadas en juicio oral, siendo que, en nuestro sistema procesal penal, la prueba se rige por el sistema de la libre valoración razonada, ello debe respetar las reglas de la sana crítica, especialmente los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. En tal virtud, el juzgador tiene la libertad para evaluar los medios probatorios actuados sin que éstos tengan asignado un valor predeterminado, concretado en las reglas de suficiencia probatoria y de legitimidad y legalidad de la prueba. Está establecido que la valoración puede ser positiva o negativa, estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar, si dicho mérito ha sido efectivo, y adecuadamente realizado, por lo que se procederá a valorar las pruebas actuadas.
Por otra parte, es preciso establecer la diferencia entre insuficiencia probatoria de pruebas y duda razonable. En el primer supuesto, estamos ante la inexistencia de material probatorio de cargo, lo que impide al juez realizar la valoración correspondiente de tales medios probatorios y le impide, por consiguiente, decidir sobre la responsabilidad o no del acusado. Mas esta carencia es producto de una deficiente actividad probatoria del órgano encargado, en este caso de la Fiscalía a cargo de la investigación, lo que puede relacionarse con una falta de quien tiene la carga de la prueba, y ante este supuesto opera la presunción de inocencia como regla probatoria, al no cumplirse las exigencias que esta regla implica, y como tal, el resultado es la absolución del acusado. Sin embargo, cuando sí existen pruebas de cargo, pero que no han sido suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, dado que al igual que la defensa proporcionó medios de prueba del mismo peso que los de la fiscalía, estamos ante el supuesto de duda razonable.
. Respecto a la materialidad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, no se ciernen dudas, pues existe la corroboración a la versión de la víctima, con la experticia practicada a la víctima y el anterior descrito Informe Psicológico. Sin embargo, hay duda razona ble para determinar quién es el autor, por lo que deviene en una sentencia absolutoria para el acusado el adolescente LUISBEL PIÑANGO por el delito de Abuso sexual a niña con penetración, previsto en el artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes. Entonces ante la duda razonable debe aplicarse el principio de favorabilidad e in dubio pro reo, puesto que se debe optar siempre por absolver al culpable antes que condenar al inocente, esto por la fuerza que conlleva la garantía de la presunción de inocencia.
Así se decide.
Con base en el principio anotado, una sentencia condenatoria requiere de una actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y en la que se haya tutelado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la prueba, defensa y debido proceso, que permita evidenciar la concurrencia plena de los elementos del delito y el grado de intervención y/o participación de un acusado. Con ello se evita la existencia de arbitrarias restricciones del derecho a la libertad individual de los justiciables y se tutela su derecho a la presunción de inocencia. En fuerza de estos razonamientos, es procedente la absolución del acusado el adolescente LUISBEL PIÑANGO, por el delito de por el delito de Abuso sexual a niño con penetración, previsto en el artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.....”(copia y cursiva de la recurrida)…”
Teniendo así que la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal. DEIVIS ECHANDIA, la califica de momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrán en la formación de la convicción de juzgador. La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin. Es por tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral, dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y, en definitiva, a valorar la prueba practicada.
El fin de la actividad valorativa del juzgador coincide, necesariamente, con el fin de la prueba. Alcanzando, la apreciación de la prueba, logrando su objetivo, que consiste en conocer el resultado de la prueba, su eficacia.
La valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba, o mejor dicho, con la fuente de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.
Teniendo presente lo afirmado anteriormente, la actividad valorativa del Tribunal sentenciador se orienta, dentro de la estructura jurídica de la prueba procesal, en la fase de depuración, enmarcada, a su vez, en el período de comprobación; y se traduce en el análisis crítico que realiza el órgano jurisdiccional, mediante el empleo de la máximas de experiencia, de las afirmaciones obtenidas de la práctica de los diferentes medios de prueba, al objeto de que el juzgador pueda obtener sus propias afirmaciones instrumentales que le servirán de término de comparación con las afirmaciones iníciales realizadas por las partes. Mediante la valoración de la prueba el juez depura los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, interrelacionados unos con otros para llegar finalmente a formar su convencimiento. La valoración de la prueba y convicción o el convencimiento judicial no son conceptos equivalentes sino distintos. La primera, como actividad intelectual del órgano jurisdiccional, precede siempre a la segunda; y esta no es más que el resultado de la valoración o apreciación efectuada.
Tradicionalmente la doctrina ha venido distinguiendo dos tipos de sistemas en orden a la valoración de la prueba: el sistema de la prueba legal o tasada, denominado también, de tarifa legal y el sistema de la íntima convicción o de la libre convicción o de la libre valoración de la prueba o de la apreciación en conciencia o libre convicción razonada.
De acuerdo con el sistema de la libre valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica, el juez deberá valorar, ineludiblemente, las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, del criterio racional o del criterio humano; es decir, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la psicología, de la sociología y de la experiencia. En la valoración los resultados probatorios no pueden prescindirse de las máximas de experiencia. Las reglas o principios pueden resultar insuficientes en el ejercicio de la función de apreciación de las pruebas, de ahí que las mismas deban ser completadas con las reglas o enseñanzas que proporciona la psicología judicial y con las máximas de experiencia. Una de las funciones que dichas máximas de experiencia cumplen en el proceso, y que interesa destacar, es la de su utilización por el órgano jurisdiccional como instrumento para la valoración de las pruebas. No se trata de que máxima o reglas de la experiencia sea utilizada como fuente de convencimiento por el juez sino que, existiendo prueba, se utiliza a los fines de su valoración.
Esta exigencia ha sido plasmada en el Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal de 1992, conocidas también como Reglas de Mallorca. Concretamente en la regla 33 se afirma textualmente “que los jueces valorarán libremente la prueba, con arreglo a la lógica y a la experiencia”.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 22 de la Ley Adjetiva penal, están contemplados los sistemas que debe utilizar el juez al valorar las pruebas que se presenten dentro del proceso penal, con lo cual el juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.
Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, sobre la base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, el referido artículo es muy claro en este aspecto, al precisar que la libre convicción debe basarse en las regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, plasmar en su sentencia mediante el esquema de la motivación la razón de su convencimiento judicial. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.
En el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irreversibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes.
Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba:
El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y El momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.
El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.
Ahora bien, lo anterior no significa que el principio de libre valoración de la prueba no tenga límites. Precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas (aspecto objetivo) vincula al juez/tribunal a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se trata de aplicar correctamente los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la racionalidad (libre convicción razonada), esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en los artículos 346 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución.
En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha hecho dos observaciones en lo que respecta al sistema de la apreciación de las pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y que deben acoger los tribunales sentenciadores al dictar sentencia, el cual prevé:
Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, sobre la base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en "las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias", es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.
Es conveniente en este punto hacer dos observaciones en lo que respecta al sistema de apreciación de pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.
A) La sana crítica como método y no como sistema
En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Es más, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal.
B) Lo razonado en la decisión.
El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: "…luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica…" de que el procesado es culpable.
Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.
Visto lo anterior, encontramos que, esta sala en cuanto a la valoración de las pruebas, se puede observar del fallo recurrido que la jueza realizo una correcta valoración de los medios probatorios que fueron evacuados en el juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta sala pudo llegar a la conclusión que la sentencia recurrida se encuentra motivada.
En el presente caso, observa esta sala que la recurrida en el Capítulo denominado “Hechos y circunstancias objeto del juicio oral”, explanó detalladamente los hechos que el tribunal estimo acreditados y dio como probados en el debate oral, y posteriormente en el Capitulo que denomino “de los hechos que el tribunal estima acreditados”, valoró los medios probatorios evacuados en el debate oral para la acreditación de los hechos objetos del debate, asimismo en el Capitulo que denomino “Fundamento de hecho y de derecho” valoró los medios probatorios evacuados en el debate oral, indicó en que coinciden las declaraciones entre uno y otros funcionarios actuantes, por otro lado observa este cuerpo colegiado, que el tribunal A-Quo no solo se limitó a la breve transcripción de la declaración del acusado, sino que valoro y aprecio sobre las mismas y de sus alegatos, es decir, la recurrida expreso en el texto de la sentencia los fundamentos de hechos y de derechos que le permitieron arribar a su conclusión en una sentencia ABSOLUTORIA, por cuanto se evidencia del texto de la sentencia que señaló las afirmaciones y negaciones de cada una de las pruebas aportadas, efectuando un análisis individual y en conjunto, de las pruebas incorporadas, circunstancias.
Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).
Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o exculpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.
En el presente caso observa esta alzada que en el texto de la sentencia la recurrida señaló las afirmaciones y negaciones de cada una de las pruebas aportadas, valorando el dicho de los funcionarios, de manera total, completa y suficiente, efectuando un análisis exhaustivo, tanto individual como en conjunto, de las pruebas incorporadas, es decir, en el presente caso el Juez explica de manera razonada el motivo por el cual llega a su conclusión, por lo que ante tal circunstancia denunciada por el recurrente debe declararse Sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia confirmar el fallo aquí impugnado prescindiendo de los vicios señalados por el recurrente.
En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por la juzgadora, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.
En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.
En consecuencia, el análisis realizado en la motivación de la sentencia por la Juez “A-quo”, se advierte como lógico y coherente con todas las premisas incursas en el juicio de valor por ella realizado a la hora de sentenciar, concretamente en la parte dispositiva del fallo, haya argumentado que la ABSOLUTORIA se dicta en virtud de la inexistencia de material probatorio de cargo, lo que impide al juez realizar la valoración correspondiente de tales medios probatorios y le impide, por consiguiente, decidir sobre la responsabilidad o no del acusado. Mas esta carencia es producto de una deficiente actividad probatoria del órgano encargado, en este caso de la Fiscalía a cargo de la investigación, lo que puede relacionarse con una falta de quien tiene la carga de la prueba; por las razones dadas, esta Sala declara SIN LUGAR la denuncia, así se decide.
De allí que, toda sentencia requiere de unos requisitos formales y materiales, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y fueron establecidos por el legislador a los fines de que las partes conocieran con exactitud los fundamentos de hecho y de derecho valorados por el juzgador y que le permitieron arribar a una determinada conclusión jurídica; siendo así, se verifica que el fallo cumple las exigencias de ley pues del mismo se entienden sus razonamientos.
En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 444 del texto adjetivo.
En cuanto a la segunda denuncia Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica establecida en el Artículo 444 Numeral 5 argumentando lo siguiente:
Alega el recurrente que la A quo incurre en violación de la ley por inobservancia ya que lo contemplado en el artículo 22 y 157 del código orgánico procesal penal se ve infringido al realizar una errónea valoración de las pruebas llevadas al contradictorio, todo ello en relación a la valoración de la prueba anticipada, manifestando asi el recurrente que se desconocen las razones fácticas y jurídicas que llevaron a la juzgadora a declara una sentencia absolutoria a favor del adolescente LUISBEL ALEJANDRO PIÑANGO.
el tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, señala los casos clásicos de infracción de ley, de la siguiente manera:
1. El declarar como probados ciertos hechos y sancionarlos como delitos sin serlo, con lo cual se infringiría, por indebida utilización, las normas penales sustantivas aplicadas por el tribunal a esos hechos.
2. El declarar como no constitutivos de delito ciertos hechos que sí lo son, con la consiguiente infracción, por falta de aplicación, de las normas penales que tales delitos tipifican.
3. Los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable.
4. Los errores en la adecuación de las penas.
5. El sancionar a los imputados a pesar de haberse acreditado alguna causa de extinción de la responsabilidad penal.
6. El haber obrado el tribunal con manifiesta incompetencia.
En cuanto la indebida aplicación de una norma penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 409 de fecha 07-08-2009, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Hernández, sostuvo el siguiente criterio:
“... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…”. (vid. Sentencia n°
109 del 24 de marzo de 2009).
Igualmente, respecto a la errónea interpretación de una norma, la Sala de Casación
Penal es del criterio siguiente:
“… cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal el recurrente debe indicar: cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo…”. (Vid. Sentencias Nros. 177 del 2 de mayo de 2006, Nº 50 del 27 de febrero de 2007 y Nº 205 del 11 de abril de 2.008).
Así se observa que en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001, la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que:
“….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp. Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Ahora bien, como se nombró anteriormente la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados, así como la labor de analizar, comparar, adminicular las pruebas le corresponde al Tribunal de Juicio; ello en razón del Principio de inmediación, de manera que las Cortes de Apelaciones no pueden analizar, comparar ni valorar pruebas.
Previo examen del fallo, esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la segunda denuncia planteada, pues en criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal A quo aplico el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutar su actividad analítica, comparativa y valorativa del acervo probatorio, fundamentó de manera efectiva y motivada, mediante la aplicación del método de la sana crítica racional, la determinación clara y precisa de los hechos que dio por probados y el derecho aplicable, al señalar la valoración que otorga cada elemento probatorio, es decir, si les da pleno valor o lo desestima, indicando las razones que lo llevaron a tomar tal determinación, como ocurrió con respecto a la declaración de los funcionarios aprehensores, funcionarios actuantes, expertos, testigos y víctima.
Lo que significa, que la jueza está en la obligación de explicar cómo ha valorado la prueba, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad o no del acusado; tal como lo hizo la juez de juicio en el presente caso, de forma que se cumplió con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, verificándose suficientemente realizada tan importante función jurisdiccional, como lo es la motivación.
Del texto de la recurrida se desprende el razonamiento que determinó la certeza de la juzgadora para NO dar por probada la responsabilidad penal del adolescente, tras una coherente y diáfana valoración individual y colectiva de las pruebas controvertidas en el debate oral y privado. Observando esta alzada que la juzgadora A quo, no solo señaló las afirmaciones y negaciones de cada una de las pruebas aportadas, sino que efectuó el análisis de las pruebas incorporadas, mencionando las razones por las cuales tales pruebas le determinaron credibilidad, expresando las razones fácticas de su pronunciamiento en el presente asunto, apreciándose de la recurrida el juicio lógico y razonado sobre lo decidido, explicando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto, informando de esta manera las razones del por qué arribó a su determinación de dictar una sentencia absolutoria.
Así, se estableció en sentencia N° 157 de fecha 17/05/2012 dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores:
“…Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Por tanto, se evidenciará el vicio de ilogicidad en la sentencia cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido, tomando como premisa que la lógica es la ciencia de la razón, la ciencia del entendimiento, la facultad de discurrir.
El autor Sergio Brown Cellino, al citar al profesor Fernando de la Rúa refiere que “…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…” (Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J. Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya. O que, las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. La ilogicidad igualmente se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituida por la violación a los principios de la lógica humana, donde el silogismo no se corresponde con las premisas que genera la operación mental. En efecto, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, versa respecto de la violación a los principios que rigen la lógica humana, a saber, principio de identidad, que evidencia que un concepto es ese mismo concepto (A es A), el principio de no contradicción, que evidencia que un mismo concepto no puede ser y no ser a la vez (A no es negación de A), el principio del tercero excluido, que evidencia que entre el ser o no ser de un concepto, no cabe situación intermedia ( A es, o no lo es) y el principio de razón suficiente, según el cual todo tiene su razón de ser.
Ahora bien, observa esta alzada que la recurrida estructuró el fallo recurrido en varios capítulos denominados “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, “VALORACION DE LAS PRUEBAS”,” FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, “CALIFICACION JURIDICA”, “PENALIDAD APLICABLE” y “DISPOSITIVA”.
Evidenciándose así que la Juzgadora cumplió con los parámetros exigidos en la ley y en la jurisprudencia relacionados con los requisitos de motivación de los fallos judiciales, por cuanto explicó clara y concisamente el basamento del dispositivo, sin expresar razonamientos vagos o generales y dando respuesta a los argumentos de las partes, fundamentando su razonamiento en las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta alzada que no asiste la razón al recurrente al señalar que la A quo incurrió en violación de la ley por inobservancia toda vez que se desconocen las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a dictar una sentencia absolutoria a favor del adolescente.
La errónea aplicación de norma sustantiva contiene dos supuestos: uno, se aplica la norma pertinente al caso, la correcta, pero se le otorga un sentido diferente por hacerse una interpretación equivocada de ella; dos, se aplica una norma de manera desacertada al caso, dejándose de aplicar otra que es la correcta. Ambos exigen para su denuncia conformidad con la base fáctica acreditada por la A quo, que no existió en el presente asunto, razones por las que se esta Corte de Apelaciones estima que no asiste la razón al recurrente al respecto y así se decide.
Asimismo, pudo esta Alzada constatar que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto la A quo no infringió el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ni incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, razón por la cual se procede a declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por unanimidad Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, ejercido por el profesional del derecho NEPTALI ESTRADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada en fecha 28 de Mayo de 2024 y publicado su texto íntegro en fecha 10 de Junio de 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CI-2023-417890, mediante la cual ABSUELVE al Adolescente LUISBEL ALEJANDRO PIÑANGO MATUTE, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA remitir en su oportunidad legal, a su Tribunal de Origen a los fines que se continúe con su debido proceso. ASÍ SE DECLARA. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y remitase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha de su presentación.
LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº 1
ABG. ERWIN GERARDO FERNÁNDEZ Z.
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA N°1
ABG. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ G. ABG. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA G.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA.
ASUNTO: DR-2024-78436
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2023-417890
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