REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 28 de Febrero de 2025
Años 213º y 166º
ASUNTO: DO-2025-000007
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-001438
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTES: ABOGADOS ÚRSULA MUJICA y ANTONIO HERRERA.
ACCIONADO: JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISIÓN: INADMISIBLE POR NO AGOTAR LAS VIAS ORDINARIAS PREEXISTENTES.

En fecha 28 de Febrero de 2025, se recibe ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo oficio N° C10-0374-2025, proveniente del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite AMPARO CONSTITUCIONAL signado con el N° DO-2025-00007, ejercido en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 27 de Febrero de 2025 por los abogados ÚRSULA MUJICA y ANTONIO HERRERA, contra el mencionado Tribunal.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los abogados ÚRSULA MUJICA y ANTONIO HERRERA, manifestaron sus argumentos en el desarrollo de la audiencia preliminar realizada en fecha 27 de Febrero de 2025 de la siguiente manera:

• De lo argumentado por el Abg. ANTONIO HERRERA:

“…buena tardes, como punto previo esta defensa técnica, va a solicitar un control constitucional en esta honorable instancia de conformidad con los articulo 13, 19,264 del código orgánico procesal, debidamente adminiculados con los articulo 2, 7, 25, 26, 44 , 46 numeral 1 y 2, 49 en sus numerales 1, 4, 8 y articulo 3 y 4 de la constitución, Por cuanto está demostrado que existen violaciones constitucionales gravísimas violaciones del debido proceso, violaciones contra mi representado como la flagrancia simulada, la privación ilegitima de libertad violaciones del derecho de probar la inocencia de nuestro representado violaciones al derecho a la defensa violentando flagrantemente la tutela judicial efectiva por subvertir el orden procesal es decir esta defensa está solicitando el restablecimiento de todas la violaciones constitucionales y procesales a través del control constitucional, esta defensa con el debido respeto le va a dar el tribunal once 11 motivos para que se decrete la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 164 y 165 asa como se decrete el sobreseimiento de manera definitiva de conformidad con el articulo 300 ordinal 1, 3 y 4 y en su defecto se decrete la libertad plena, el primer motivo: en la audiencia de presentación el juez que conoció en el presente asunto o en su oportunidad ordeno que se practicara una investigación penal contra los funcionarios que actuaron en dicho procedimiento, en vista que mi representado declaro que fue objeto de tratos crueles por parte de los funcionarios, es obvio ciudadana juez y así está demostrado que estamos en presencia de una simulación de un hecho punible, segundo motivo: la flagrancia simulada donde esta defensa técnica delata y está demostrado que el sitio que está plenamente señalado en el acta policial no es el verdadero sitio del suceso, es por el motivo por el cual esta defensa solicito en actos de investigación una inspección técnica del sitio del suceso que es un sitio distinto y plenamente señalado por mi representado, también se solicito los registros fílmicos solicitados, y hasta la fecha de hoy la representación fiscal a omitido todos esos medios de prueba, como lo mencione en el punto previo existe violación del derecho a probar y violación a la defensa, tercer motivo: si bien es cierto en el folio N° 2 existe un acto de inicio de la investigación donde se ordena a la división de drogas que prosiguiera la investigación y también se enumera ciertos parámetros para que se practicaras, también es cierto que lo primero que solicite fue que se comisionara a un órgano distinto que el ministerio publico en una resolución me la acordó, eso nunca paso eso nunca ocurrió y que ese órgano distintos son los que practicaron otras pruebas como la dactiloscópica y la experticia química, hay violación del derecho a la defensa, esto se solicito porque mi representado fue objeto de tratos crueles inhumanos y de eso se dejo constancia en la audiencia y se enviaron dos oficios que hasta el día de hoy no ha habido respuesta. Cuarto motivo: para la audiencia de presentación de imputados nunca existió la inspección técnica del sitio del suceso esto acarrea que no existe modo tiempo ni lugar de los hechos y que la inspección que fue consignada la representación fiscala delata que se realizo cuarenta y dos días después de los hechos, se pregunta esta defensa como queda la percepción de los funcionarios como única fuente probatoria del proceso y como se demuestra que quien realiza la inspección fueron los funcionarios actuantes, es decir no existe certeza del sitio del suceso, no existe inspección técnica del vehículo tipo moto, ni una prueba de barrido de la moto, es decir estamos en presencia de una flagrancia simulada. Quinto motivo: el ministerio publico nunca individualizo la participación de mi representado no lo hizo en la audiencia ni en el presente acto es decir violentando la tutela judicial efectiva y no le da cumplimiento a la sentencia del 2302-2022 sala de casación penal no especificar la participación en la perpetración del delito en el momento de la audiencia de presentación ante el juez de control constituye un quebrantamiento del debido proceso, sexto motivo: la falta de actividad o dirigencia por parte del ministerio público, que resulta por defectuosa el presente acto conclusivo presentado por el ministerio publico ya que no tuvo ni objeto ni alcance, violando lo establecido en el articulo 265 y 263 pero en el acto conclusivo existe una omisión de todos los medios de prueba solicitados por esta defensa que se debieron presentar cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, es decir el presente acto conclusivo tiene errores de forma de fondo que no se pueden subsanar y que en jurisprudencia se ha establecido que el juez de control puede poner a subsanar los errores de forma en la celebración de la audiencia, el presente acto conclusivo puede ser que se subsane los errores de forma y no los de fondo porque hay pruebas que son irreproducibles hay pruebas que se omitieron, esta defensa técnica va a citar sentencia que declara con lugar solicitud de avocamiento 070 de fecha 11-03-2014donde establecido que los actos de investigación es la etapa procesal mas importante ya que el ministerio publico así como tiene elementos para culpar debe tener pruebas para exculpar, alcances y pruebas de la investigación y ordena a los jueces que deben tener control de todo el acto conclusivo, cito sentencia 439 de fecha 02-08-2022 de la sala constitucional el control materia de la acusación y explica los requisitos que debe contener y tarifica lo establecido en el articulo 308 y es donde la juez debe vislumbra si existe en el presente caso pronostico de condena. Séptimo motivo: en el presente acto conclusivo la representación fiscal no acompaño como medido de pruebas todos las pruebas solicitadas por el tribunal, por el ministerio publico y todos los medios de pruebas otorgados por la corte de apelación por eso debe decretar el sobreseimiento de manera definitiva, hay pruebas irreproducibles como los registros fílmicos. Octavo motivo: se delata que el acta policial no fue firmada por todas las partes intervinientes, es decir que mi representado no firma y hay dos presuntos testigos que nunca firmaron, es lo que hace nula la presente acta policial. Noveno motivo: la corte ordena sala N° 02 con ponencia de la dra. Deisis Orasma ordena la práctica de unos medios de prueba y el representante fiscal no lo consigno y no lo trajo en este acto y es de recordar que los lapsos procesales son ordenadores de justicia, no es que vamos a señalar que los trae en la apertura al juicio, este es un acto solemne del estado y no se puede subvertir el orden procesal. Decimo motivo: existe violación de la transferencia de la cadena de custodia de los envoltorios que riela al 149 y al 150 es decir que los envoltorios plenamente descritos y señalados no fueron transferidos a sus expertos es lo que caracteriza la licitud de cada medio de prueba es decir como sabemos si estamos en presencia de pruebas ilícitas sse observan las cadenas de custodia si estas están fallas todo el proceso penal esta fallo, es decir que se tiene que decretar la nulidad absoluta de toda el proceso. Undécimo motivo: observando todo el legajo de investigación y delatando todos estos errores judiciales no cabe duda que son errores insubsanables que impide que se decrete el acto de apertura a juicio, doce motivo para finalizar esta defensa consigno constancia de residencia para demostrar y desvirtuar el peligro de fuga de mi representado y así también lo catalogo la sala político administrativo en sentencia N° 3 de fecha 11-02-2020 que las cartas de residencia emitidas por el consejo comunal tiene valor y demuestra el arraigo en el país, es por todo lo delatado que solicito nulidad absoluta y solicito el sobreseimiento definitivo y por ultimo solicito tres juegos de copias solicitadas de todo el expediente. Es todo…”

• De lo expresado por la Abg. ÚRSULA MUJICA:

“…buenas tardes a las partes presentes, esta defensa técnica en representación del ciudadano Danielvis quiere deja constancia que con nuestra actuación no convalidamos acto irrito y ratifico el escrito de contestación fiscal de fecha 10-12-2024 ratifico la excepciones planteadas de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del copp, como punto previo solicito el restablecimiento de las violaciones constitucionales que le han sido vulnerada de conformidad con lo establecido en el artículo 7 , el 2 el 7 el 25, 26, 44, 46 en ss numerales 1 y 2, articulo 49 numerales 1 y 2, articulo 49 numeral 8 y el articulo 51 y 334 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela ya que afectan al orden publico por ser violaciones a garantías constitucionales y por existir amenaza inminente a la prioridad y a la tutela judicial efectiva derecho a la defensa derecho a la igualdad de la ley derecho a la libertad, debido proceso derecho de petición y a la aplicación de justicia por los jueces de la república, solicito que se restablezca las garantías de derecho procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 que establece “todo persona podrá solicitar al estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por erros judicial retardo u omisión injustificado Menciono el articulo 255 en su tercer parágrafo de la constitución de la república, donde establece la responsabilidad personal de los jueces de igual forma solicito el control constitucional a esta honorable instancia de conformidad con el artículo 19 del COPP, adminiculado con el articulo 2,7,21,25,26 44 y 46, numeral 1y 2, y de la constitución de la república y solicito el control mínimo por cuanto le corresponde al órgano jurisdiccional controlar las pruebas licitas según la constitución 181, 182, 183 187 del copp y el manual único de procedimiento de cadena de custodia de evidencia físicas, tal como se puede evidenciar riela al folio N° 2 con errores en la investigación ya que en el acto de inicio se comisiona y solo indica que experticia se practicara mas no comisiona a otro órgano para que practique la experticia, indica que son 7 diligencias en su auto de inicio pero hay una circular N° 003 del 10-09-2012 que establece dos cosas primero los organismos policiales solo pueden presentar las pruebas en un lapso mayor a 12 horas, la orden de inicio no puede tener clausulas abiertas porque indico esto, porque cuando nosotros nos vamos a la jurisprudencia hay una sentencia 1100 , indica que el ministerio publico tiene las atribuciones de ordenar y dirigir la investigación, cuando observamos el acta policial que debes estar suscrita por los funcionarios y los intervinientes y en esta acta procesal no está firmada ni por mi representado ni por los intervinientes, cuando nos vamos a la circunstancia de tiempo modo y lugar, indica el acta que incautan el bolso en la moto pero no existe na fijación fotográfica del momento en que le incauta tanto el bolso como la droga si nos vamos al folio 5 y 6 no existe ninguna fijación fotográfica ni inspección técnica del sitio del suceso como el fiscal le demostró al juez tiempo lugar y modo de la detención si para el momento en el que fue presentado mi representado no existía la inspección técnica, que no hubo tal acto de imputación y con un experticia que debería de cursar aquí y que riela al folio una inspección técnica 42 días después, la inspección técnica que presente el ministerio publico y si se aplica la lógica jurídica en qué sentido métrico ya que quien realiza la inspección es otro funcionario distinto al que colecto la evidencia, es decir que el que recojo y etiqueto la evidencia era el que tenía que realizar la inspección, tiene que entender que la cadena de custodia va en conjunto con la inspección técnica, resulta que se indica en la cadena de custodia una dirección adyacente al club Zulia y tiene que indicar como conseguiste la moto porque se está colectando la evidencia, eso nunca se hizo, las pruebas ilícitas promovidas, lo que se llama el falso juicio de legalidad es decir que si se llega a admitir una prueba hay un falso juicio de legalidad establecido en el articulo 49 numeral 1 que dice que la prueba es nula y artículo 181 del copp que establece la eficacia probatoria, por lo tanto las pruebas obtenidas en el presente sería un error admitirlas porque las pruebas son obtenido e incorporadas al proceso, y según lo establecido en al artículo 182 debe ser útil para el descubrimiento de la verdad, con la sentencia de la sala penal el artículo 525, cuando el fiscal no concatena y no realiza el análisis entonces todo lo que esta allí es nulo, voy a hacer referencia a la primera cadena de custodia, hay incongruencias en la transferencia de las evidencia, en la acusación que se presento según el folio 149 promueve a un experto Pérez Mendoza es la experto que hace la experticia, pero quien se lo rodena base contra la droga Carabobo con oficio 643 del 2024, lo ordena el mismo órgano que lo sembró a él, no existe un oficio que el ministerio público haya ordenado, como si lo hicieron con la experticia del barrido, pero resulta que esta prueba es nula, porque nunca la transfirieron a nadie, porque cuando ve la cadena de custodia del bolso femenino, no fue transferida a ningún experto, por lo que me indica que fue incorporad ilícitamente a la investigación, en el folio 19 la única prueba que pudiera tener validez es la del bolso, y precisamente ha establecido la doctrina que todo elemento probatorio tendrá registro de cadena de custodita y quedara en el registro de hora fecha día y de quien recibe y quien entrega, la evidencia puede ser falsa alterada y contaminada, la forma de obtención de la evidencia, la persona que colecta no indico el motivo ni la transferencia no la indica tampoco, es decir que el ministerio publico promueve a julianas nunca le fue transferido la evidencia a ella, quien tenía que hacer el acta es Ronald que fue quien colecto, no Martin el mismo hacer su acta provisional y luego transferírselo al experto, riela en el folio 154 y 155 un reconcomiendo técnico legal al teléfono que no fue ordenado por el ministerio publico si nos vamos al folio 19 del registro de cadena no fue transferida la evidencia y es promovido como experto y no lo ordenan en el auto de inicio si no que los funcionarios lo hacen y que si van a hacer otra deberían hacerlo con el fiscal, al folio 153 acta de barrido o experticia del bolso si nos vamos al folio 20 y 21 de la cadena de custodia, en el auto de inicio el ministerio publico ordena que quien debe de practicar esa prueba es el cicpc, no fue ofertada en la acusación fiscal segundo quien practica la experticia es el propio órgano actuante, cuando vamos a la transferencia de la evidencia a domingo quien es responsable del cheque de los vehículos de la propia policía nacional mas nunca fue transferido al cicpc del eje de vehículo, tampoco se indica la forma de obtención, ni la transferencia esta experticia no fue promovida en la acusación fiscal, se delata al funcionarios promovido como experto y una le fue transferido la evidencia, el cal deberá acompañar, de todos los elementos de convicción promovidos el acta policial nula por cuanto no fue suscrita por mi representada y los presuntos testigos y voy a traer a acotación un recurso de apelación declarado con lugar donde se declara la nulidad absoluta de todo un legaja de investigación del tribunal 3 de control 393028 mp-17281- que cursa por la fiscalía 12, recurso 2024-129 la sala anula un acto donde una de ls personas actuantes no firmo, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del acta provisional es nula porque no fue transferida al experto el dictamen pericial 0506 suscrito por la experta Pérez yuluanis no fue practicado al momento e la audiencia de presentación ni fue acompañado en el a escrito de acusación y nunca hubo transferencia, tal como se puede leer es decir que esta prueba es nula, la inspección técnica es nula por cuanto en la audiencia e presentación ls circunstancia de modo tiempo y lugar y en el momento de la presentación no la acompaño en conjunto cadena de custodia e inspección técnica, el acta de barrido es nula por cuanto no fue promovido ni fue transferida, es nula ya que en el acta policial que no encontraron nada de interés criminalística al momento de hacer inspección corporal en la que dice ue no consiguen objetos de interés criminal siticos, experticia de vaciado de contenido n 149 d fecha 04-11-2024 esa experticia fue realizada un vaciado de contenido esa prueba es nula no hubo transferencia de cadena de custodia donde se encuentra en el teléfono en el folio 18 y vuelto no habla de la roma de obtención no mencionan a ningún experto, ese reconocimiento se encuentra en el folio 154 y 155 también riela al folio 18 ese vaciado u contenido en su conclusión que favorece mi representado arroja que no hay objetos de interés criminalísticas cuando el declara al tribunal de control el manifiesta que él le hizo una carrera le solicitamos que identificar a su cliente elizabet era fundamental la identificación plan y traerla al proceso y no hubo derecho a la defensa, después que lo detienen y lo torturan y luego lo llevan a la sede de la policial estaba Elizabeth con el bolso y la droga ella se bajo con los 3 mil dólares y como él no tenia plata por eso lo detienen a él lo obligan a tocar la droga al bolso y el resultado usted lo conoce porque usted estuvo presente, se solicito unas acta de entrevistas a los que ellos pone como testigos y solicitamos que se oficiara a la pnb para ver si esos funcionarios eran de la pnb, menciono sentencia de la sala penal 112 donde dejo plasmado quien ordena y quien dirige la investigación porque el ministerio publico no indica a quien comisiona, hablar de la falta de notificación del tribunal en la audiencia de presentación se acoge al artículo 161 del copp que es la obligación de motivar, y hacen frauda procesal y la defensa nunca fue notificada, del auto motivado imposibilitando la oportunidad de recurrir. En cuanto a la falta de diligencia en la investigación solamente menciono objeto y alcance articulo 263 y 262 y articulo 41, una circular del ministerio público, de fecha 60-0112-d0-042-2008-49112 establece que ante la falta de diligencias de investigación que puede ser consideradas y determinantes o bien a los fines de la aplicación del principio de oportunidad podría llegar a concluir la falta de elementos que generen un archivo fiscal, en el presente caso a mi representado le sembraron la droga y el fiscal del ministerio publico porque no identificaron a Elizabeth y los funcionarios policiales amenazaron a los comerciantes para que no entregaran los registros fílmicos, la sala lo ha dicho que cuando indican los elementos de convicción es un deber para nosotros como defensas y para el que es ignorante del derecho, me preocupa aquí que se reserva mantener activa la investigación respecto al imputado, nosotros tenemos preclusividad de los lapsos procesales no puedes mantener una averiguación abierta y si nos vamos a sentencia reiteradas de la sala penal donde estableció que el proceso penal venezolano rige la preclusividad no se puede pasar por lto esto y no se puede mantener la averiguación abierta, en cuanto a la importancia de la solicitud de comparación dactiloscópicas, hoy quiero hacer énfasis y haciendo estudios en un libro de Ruiz deja sentado la importancia de las huellas latentes y descubrieron hace poco a un triple homicidio y anterior a este haba matado a un taxista que dejo en el revólver, es importante a pesar de que no se realizo en el tiempo lega y sin embargo no se consiguió ningún tipo de huellas la importancia de esa prueba con eso demostramos que mi representado no tuvo acceso a la panela, solicito la nulidad de la acusación por cuanto no cumples con los requisitos invoco sentencia 1303 de la sala constitucional donde se establece el control formal y material y la sentencia que dice que no está prohibido de los jueces de control que falle sobre cuestión que toque fondo del asunto, hablamos del arraigo en el país ya que mi representado tiene arraigo en el país para ello consignamos constancia de residencia y solicito sobreseimiento absoluto, y voy a traer dos sentencias de la corte de apelaciones, una del año 2024 asunto 2024-292 donde el tribunal declara la nulidad absoluta en materia de droga y el recurso DR-2024-77932 con ponencia de Michael Pérez amaro, hay otro caso en materia de droga donde el tribunal de control N° 7, y la sala también le da la razón a la juez porque anula la decisión por cuanto habían demasiados errores judiciales y le dan la razón a la juez ya que se hizo un análisis y se da con lugar, solicito el sobreseimiento ratifico lo solicitado por mi co defensa y le voy a ofertar los asuntos CIM-2025-373 –DR-2025-00032 sala N° 2 de la corte de apelaciones y otro caso CIM-2024-000292 DR-2024-77937 de la sala por lo que solicito la libertad plena y el sobreseimiento de la causa. ES TODO…”

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por presunta violación de derechos constitucionales que le han sido vulnerada de conformidad con lo establecido en el artículo 7 , el 2 el 7 el 25, 26, 44, 46 en sus numerales 1 y 2, articulo 49 numerales 1 y 2, articulo 49 numeral 8 y el articulo 51 y 334 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que afectan al orden público por ser violaciones a garantías constitucionales y por existir amenaza inminente a la prioridad y a la tutela judicial efectiva, derecho á la defensa, derecho a la igualdad de la ley derecho a la libertad, debido proceso derecho de petición y a la aplicación de justicia por los jueces de la República.
Siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente acción de amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta pertinente destacar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.
Cabe acotar, que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de responder a lo planteado y restituir las situaciones jurídicas quebrantadas.
Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta considerada como omisiva.
Puntualizado lo anterior, es oportuno destacar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2)…Omissis.
3)…Omissis.
4)…Omissis.
5)…Omissis.
6)…Omissis.
7)…Omissis.
8)…Omissis…”

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional, es necesario que la lesión denunciada esté presente, es decir, sea inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.

El supra mencionado artículo en su numeral 1, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de noviembre de 2015, sostuvo lo siguiente:

(…) Así, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”. En un caso análogo, esta Sala estableció lo siguiente: La Sala observa que, en el caso de autos, tal como lo determinó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el contenido de la pretensión de tutela constitucional encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que dispuso la citada disposición, toda vez que la demanda de amparo se fundamentaba, exclusivamente, en la omisión o falta de pronunciamiento en que había incurrido la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, respecto de las solicitudes incoadas en los asuntos signados con los n.os OP04-P-2015-000067, OP01-P-2013-007401 y OP01-P-2013-007746, omisión que, como quedó asentado supra, cesó cuando la Jueza Tercera de Control produjo el fallo ordenado el 8 de julio de 2015. Con base en los razonamientos que anteceden, esta Sala concluye con la declaratoria sin lugar, de la apelación que se ejerció contra el acto decisorio que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 15 de julio de 2015, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se confirma, la referida decisión. Así se declara…”

De conformidad a lo antes expuesto, resulta un presupuesto lógico para la aplicación de dicha causal, la existencia de una lesión o una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales del justiciable, ocasionada por un hecho, acto u omisión imputables a órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas.
La legislación vigente ha consagrado que la acción de Amparo será inadmisible, cuando él o la accionante haya optado por recurrir a la vía extraordinaria, sin haber agotado los medios judiciales preexistentes, tal como lo preceptúa el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUNTO PREVIO
Siendo que la presente acción de amparo constitucional, fue presentada durante la celebración de la audiencia preliminar de fecha 27 de febrero de 2025, de manera sobrevenida, y no la vía a esgrimir, sin embargo fue elevado a esta Superioridad por el Tribunal A quo, quien debió dar respuesta a todas y cada una de las denuncias planteadas durante el debate. Ahora bien, esta Alzada actuando en sede Constitucional, considera oportuno, destacar que en la audiencia preliminar de fecha 27 de febrero de 2025, la defensa técnica anuncia la vulneración de derechos de rango constitucional gravísimas, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, solicitando el restablecimiento de todas las violaciones efectivas, por subvertir el orden procesal, asimismo señala la defensa técnica que hubo omisión por parte de la fiscalía en cuanto a los medios de prueba, violentando el derecho a probar y violación a la defensa, puesto que los mismos solicitaron que el Ministerio Publico comisionara a un órgano distinto para practicara las pruebas como la dactiloscopia y la experticia química, asimismo señalan que no existió la inspección técnica del sitio del suceso, por lo que consideran que hubo certeza del sitio del suceso, ni inspección técnica del vehículo, ni una prueba de barrido de la moto, alega la defensa que el Ministerio público no individualiza la participación de su representado, ni la perpetración del delito, violentando así la tutela judicial efectiva, constituyendo un quebrantamiento del debido proceso, considerando esta Alzada que la Jueza A quo constató todas y cada uno de los elementos presentados por el Ministerio Público, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, pudiendo así constatar este cuerpo colegiado, que no existe violación de los derechos de las partes, por lo que mal podría declararse la NULIDAD de dichas actuaciones, que la actividad ejercida por el ministerio publico es defectuosa, tal como lo esgrime el accionante en su escrito, puesto que el Ministerio Público cumplió con todas y cada unas de las diligencias de investigación, asimismo, hace referencia en su escrito que: “…sexto motivo: la falta de actividad o dirigencia por parte del ministerio público, que resulta por defectuosa el presente acto conclusivo presentado por el ministerio publico ya que no tuvo ni objeto ni alcance, violando lo establecido en el articulo 265 y 263 pero en el acto conclusivo existe una omisión de todos los medios de prueba solicitados por esta defensa que se debieron presentar cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, es decir el presente acto conclusivo tiene errores de forma de fondo que no se pueden subsanar y que en jurisprudencia se ha establecido que el juez de control puede poner a subsanar los errores de forma en la celebración de la audiencia, el presente acto conclusivo puede ser que se subsane los errores de forma y no los de fondo porque hay pruebas que son irreproducibles hay pruebas que se omitieron, esta defensa técnica va a citar sentencia que declara con lugar solicitud de avocamiento 070 de fecha 11-03-2014donde establecido que los actos de investigación es la etapa procesal más importante ya que el ministerio publico así como tiene elementos para culpar debe tener pruebas para exculpar, alcances y pruebas de la investigación y ordena a los jueces que deben tener control de todo el acto conclusivo, cito sentencia 439 de fecha 02-08-2022 de la sala constitucional el control materia de la acusación y explica los requisitos que debe contener y tarifica lo establecido en el articulo 308 y es donde la juez debe vislumbra si existe en el presente caso pronostico de condena…”, quedando evidenciado ante esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que no le asiste la razón a los accionantes, en virtud de que existen otras vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional, en todo caso el presunto agraviado, debió recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, puesto que no fue constatada violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional.



De la presente acción se desprende, lo peticionado por la co defensa Abg. Úrsula Mujica, quien solicita, el restablecimiento de las violaciones constitucionales, señalando los presuntos quebrantamientos constitucionales puntualizados por el Abg. Antonio herrera, ambos en representación de DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, de la siguiente manera:”… solicito el restablecimiento de las violaciones constitucionales que le han sido vulnerada de conformidad con lo establecido en el artículo 7 , el 2 el 7 el 25, 26, 44, 46 en ss numerales 1 y 2, articulo 49 numerales 1 y 2, articulo 49 numeral 8 y el articulo 51 y 334 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela ya que afectan al orden publico por ser violaciones a garantías constitucionales y por existir amenaza inminente a la prioridad y a la tutela judicial efectiva derecho a la defensa derecho a la igualdad de la ley derecho a la libertad, debido proceso derecho de petición y a la aplicación de justicia por los jueces de la república, solicito que se restablezca las garantías de derecho procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 49…”, por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es Inadmisible por no agotar las vías ordinarias preexistentes.
En efecto debe tenerse en cuenta conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, que la acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, y no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotado los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.
Ha sido reiterada nuestra doctrina al establecer que la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha indicado que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que ésta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
Las anteriores consideraciones ajustadas al caso examinado, permiten concluir a juicio de los Integrantes de este Órgano Colegiado actuando en sede Constitucional, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley hacen inadmisible la presente acción de amparo, como lo es la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido disponen que:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
Omissis...
Acorde con la disposición anterior, así como con las afirmaciones ya expuestas, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, dejó sentado de manera vinculante que se converge en la obligación de proceder a pronunciar la inadmisión de las distintas solicitudes de tutela constitucional, cuando en éstas, esté acreditado que los accionantes en amparo, hayan optado por acudir a las vías judiciales extraordinarias, sin previamente haber agotado la vía judicial preexistente a los efectos de obtener la revocatoria del acto impugnado, tal como lo estableció la misma S., mediante el fallo No. 478 de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez de Alvarado, el cual se orientó en las siguientes consideraciones:
…El quejoso señaló en su escrito de fundamentación de la apelación, que la decisión de la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones es contradictoria, ya que declara que la demanda de amparo es inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que tenía el recurso de apelación a su disposición, sin embargo el artículo 447 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente, que las decisiones que declaren sin lugar una excepción son irrecurribles en apelación, en virtud de que pueden ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
Ahora bien, de un minucioso examen del escrito de demanda de amparo, evidencia esta S., que la misma se circunscribe a la impugnación de la decisión que se produjo al término de la audiencia preliminar, que entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio y no a la declaratoria sin lugar de la excepción propuesta.
Así, dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo: /(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
E.S. ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos.(…omissis…)
Solo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones”.
Así, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
Por otra parte, ha señalado esta Sala que cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquella contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta S. ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ”.Omissis...

En este sentido la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, contiene un cúmulo de sentencias, entre ellas la 848/00, de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se dejó sentado:

“(…) Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva. (...) Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable (…)”…Omissis…

Así mismo tenemos que en decisión N° 331/2001, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil uno (2001), la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

“(…) Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas (…)” …Omissis…

Insiste nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la procedencia de la acción de amparo de forma directa, es decir sin previo agotamiento de los medios ordinarios, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2369/01, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, argumentó con diafanidad, cuáles son esas situaciones:

“(…) Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función. 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)” Omissis…
De la transcripción parcial de las jurisprudencias ut supra planteadas, se desprende que el Máximo Tribunal de la República, ha establecido que será inadmisible la acción de amparo, cuando el accionante, quien pretende tutelar los derechos constitucionales infringidos no hayan agotado las vías judiciales ordinarias preexistente, puesto que no puede pretender la quejosa la sustitución con el amparo de los medios jurisdicciones que preceptuó el ordenamiento jurídico venezolano para la corrección de la presunta infracción cometida por el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen una vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, por lo que la admisión de la acción de amparo conllevaría a la desaparición de las vías judiciales que estipuló el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En tal sentido, el accionante tal como se indicó antes de acudir a la vía de amparo, debió ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con el articulo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código””, contra la decisión emitida por parte del indicado presunto Tribunal agraviante, todo conforme a lo indicado ut supra. Es menester señalar que el recurso de apelación, previsto en los diferentes sistemas procesales, debe ser agotado antes de acudir a la vía de amparo, de lo contrario implicaría convertir el amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo cual subvertiría el orden procesal y desnaturalizaría la esencia de los recursos.
Precisado lo anterior, y atendiendo a la denuncia esgrimidas por la accionante, referente al Tribunal Décimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Penal del estado Carabobo, interpuso acción de amparo constitucional en contra del prenombrado Juzgado, las señala de la siguiente manera:

“….En el presente caso se han violentado los derechos y garantías constitucionales siguientes:

Derecho a la inviolabilidad de la libertad personal articulo 44

Artículo 44. ° La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti.
En el presente caso ha sido librada una orden de aprehensión, según por vía de excepción no justificando la emergencia que se trate, como se detallará en el siguiente capítulo referido a los hechos.
Artículo 46. ° Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:.... 4. Todo funcionario público o funcionaría pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
En el presente caso, funcionarios del organismo de inteligencia con competencia en delitos contra el Estado y Delitos denominados políticos, SEBIN, han instalados alcabalas, comisiones o campamentos tanto en mi hogar como en mis Empresas, amenazado e intentando incluso con realizar ALLANAMIENTOS sin tener orden para ello. Lo que también atenta con la transgresión del derecho a la inviolabilidad del hogar, contenido en el artículo 47.
El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Violación al debido proceso:
Artículo 49. 0 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investida; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa
Informo a los honorables magistrados de esta Corte, que a pesar de contar con mis dirección de mi hogar y mis empresas, resulta incomprensible y hasta sospechoso, que nunca he sido notificado o se ha HECHO llegar a mi domicilio privado o empresariales, por lo que presumo que cualquier citación han sido simulada como fallida en razón que siempre he estado en esta ciudad de Valencia, atendiendo mis intereses comerciales y personales.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo…”

Es menester destacar, que a criterio de esta Alzada no es posible por vía de amparo, ya que debe agotarse la vía recursiva, por cuanto todo lo que argumenta es materia propia del proceso, objeto de apelación, es por lo que deben los accionantes ejercer el medio recursivo de impugnación que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la posibilidad a través de ella, se pueda modificar la situación preexistente, en razón de la cual la acción de amparo procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida, y en el presente caso no puede intentarse por la interposición del amparo, ya que la situación jurídica si puede ser restablecida a través de la interposición de otros mecanismos que le permite el legislador como es un Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual incluso no fue utilizado por el accionante.

Ahora bien, esta Alzada actuando en sede Constitucional, considera oportuno, destacar que de la audiencia preliminar, de fecha 27 de Febrero de 2025, emitido por la Jueza a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, interpuso acción de amparo constitucional en contra del prenombrado Juzgado, se evidencia, que el mismo dicta su pronunciamiento en cuanto a las diligencias de investigación solicitadas por el Ministerio Publico, considerando esta Alzada que la Jueza A quo constató, motivó, y admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, pudiendo así constatar este cuerpo colegiado, que no existe violación de los derechos de las partes, por lo que mal podría declararse la NULIDAD de dicha orden, puesto que el Ministerio Publico cumplió con todas y cada unas de las prácticas de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada.

Por lo que, es inoficioso considerar la solicitud emitida por los accionantes, en virtud que el pronunciamiento emitido por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, fue solicitado por la vindicta pública, debió la accionante ejercer el medio recursivo de impugnación que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la posibilidad a través de ella, se pueda modificar la situación preexistente, en razón de la cual la acción de amparo procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida y siendo que la lesión jurídica denunciada por la accionante es inexistente, queda configurado en el caso, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala Nº:01, considera que la presente acción de amparo, es Inadmisible por no agotar las vías ordinarias preexistentes. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Sala Nº: 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: se declara INADMISIBLE POR NO AGOTAR LAS VIAS ORDINARIAS PREEXISTENTES, la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ABOGADOS ÚRSULA MUJICA y ANTONIO HERRERA, en representación de DANIELVIS EDUARDO ROJAS VIERA, en la causa asunto principal N° CIM-2024-001438, que cursa ante Tribunal Décimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra del prenombrado Juzgado. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial, en su debida oportunidad. TERCERO: Publíquese, Regístrese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

JUECES DE LA SALA Nº 1




ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA






DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE




LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA.



ASUNTO: DO-2025-000007
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-001438