REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 25 de Febrero de 2025
Años 214º y 166º
ASUNTO: GJ11-X-2025-00003
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2022-000280
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
JUEZ RECUSADO: ABG. ANA ROSA MATUTE.
Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, conocer de la Recusación Nº GJ11-X-2025-00003, planteada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PIMENTEL MARTÍNEZ, en su condición de víctima plenamente identificada en el asunto principal signado con el N° GP11-P-2022-000280, recusación que interpone en contra de la Abg. ANA ROSA MATUTE, quien actúa como Jueza a cargo del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, con fundamento en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de Febrero de 2025, se dio cuenta la Sala de la presente Recusación y conforme a la distribución, correspondió la ponencia al Jueza Superior Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nº 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Sala procede a decidir la incidencia surgida, conforme las siguientes consideraciones:
I
DEL PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN
La ciudadana MARÍA DEL CARMEN PIMENTEL MARTÍNEZ, en su condición de víctima plenamente identificada en el asunto principal signado con el N° GP11-P-2022-000280, suscribió su recusación bajo la siguiente argumentación:
“…Yo, María Del Carmen Pimentel Martínez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Aragua, Maracay, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.057, parte en el proceso GP11-P-2022-000280, ante este Tribunal, respetuosamente, me dirijo a usted con el fin de presentar formal recusación en contra de la jueza Rosa Matute con fundamento en lo siguiente:
MOTIVOS DE LA RECUSACIÓN
1. Falta de imparcialidad: La actuación de la jueza Rosa Matute en el presente caso ha evidenciado una falta de imparcialidad que pone en duda su objetividad al momento de tomar decisiones. Esto se manifiesta al momento de las audiencias, en donde permite con libertad que el imputado en la causa mantenga conversaciones extraoficiales con sus parientes presentes en audiencia, mientras que a nosotros como victimas nos insta a que no es necesario acudir a las audiencias.
2. Omisión de folios: El desorden procesal en las actas del expediente en cuenta de los folios (foliado y refoliado), no llevan control. Hemos constatado que el expediente del caso presenta folios refoliados desde el folio 100 hasta el folio 150, así como una repetición de los folios desde el folio 127 al 140. Esta omisión dificulta la revisión completa del caso y vulnera mi derecho a la defensa, al impedir el acceso a información relevante para el proceso.
DEL DERECHO
Ahora bien, no obstante, lo expuesto nuestra Constitución Nacional establece en sus artículos 26 y 49 lo siguiente: Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Partiendo del contenido de la anterior norma constitucional, debemos concluir que una justicia transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, se traduce en: un juez idóneo, por loque la actuación de un juez que se encuentra incurso en una causal de recusación prevista por la Ley, no conlleva a justicia alguna y violenta el derecho al defensa contemplado en el artículo 49 el cual dispone.
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.-
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigacion y del proceso (... ).
PETICIÓN
En virtud de lo expuesto, solicito que se admita la presente recusación y se ordene:
1. La separación de la Jueza Rosa Matute sobre el asunto: GP11-P-2022-000280, para garantizar mi derecho a un debido proceso y a una justicia imparcial.
2. La subsanación de la omisión de folios, ordenando la inclusión de los folios faltantes al expediente, para garantizar mi derecho a acceder a la información completa del caso.
3. Remisión del caso al estado Aragua, Maracay, con la finalidad de que el proceso sea llevado por un juez imparcial que no tenga ningún tipo de afinidad con las partes.
Es justicia que espero en Carabobo, puerto cabello a la fecha de su presentación de conformidad con él…”
II
DEL INFORME DEL RECUSADO
En fecha 19 de Febrero de 2025, la Abg. ANA ROSA MATUTE, quien funge como Jueza a cargo del Tribunal Primero (1°) del Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, presentó el correspondiente Informe de Recusación en los términos que se transcriben a continuación:
“…Quien suscribe, ABG. ANA ROSA MATUTE, en mi carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por medio de la presente acta procedo a presentar INFORME DE RECUSACIÓN, en la causa signada con el N° GP11-P-2022-000280, seguida en contra del imputado GRUBER JESUS PEREZ GAUNA, encuadraría perfectamente por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406.2 concatenado con el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yomar (occiso), y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, por la presunta comisión del delito de 320 Ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano, en atención a escrito de recusación interpuesto por la ciudadana victima María del Carmen Pimentel Martínez, presentado en fecha 19-02-2025, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los Artículos 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Así las cosas, alegan los recusantes como motivo para interponer la presente incidencia, el siguiente particular el cual cito de manera parcial:
(...) "Recusación por falta de imparcialidad para con la defensa privada y omisión de folios en expediente. Desorden procesal. Yo, María Del Carmen Pimentel Martínez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Aragua, Maracay, titular de la cédula de identidad N* V-7.254.057, parte en el proceso GP11-P-2022-000280, ante este Tribunal, respetuosamente, me dirijo a usted con el fin de presentar formal recusación en contra de la jueza Rosa Matute con fundamento en lo siguiente:
MOTIVOS DE LA RECUSACION
1. Falta de imparcialidad: La actuación de la jueza Rosa Matute en el presente caso ha evidenciado una falta de imparcialidad que pone en duda su objetividad al momento de tomar decisiones. Esto se manifiesta al momento de las audiencias, en donde permite con libertad que el imputado en la causa mantenga conversaciones extraoficiales con sus parientes presentes en audiencia, mientras que a nosotros como victimas nos insta a que no es necesario acudir a las audiencias.
2. Omisión de folios: El desorden procesal en las actas del expediente en cuenta de los folios (foliado y refoliado), no llevan control. Hemos constatado que el expediente del caso presenta folios refoliados desde el folio 100 hasta el folio 150, así como una repetición de los folios desde el folio 127 al 140. Esta omisión dificulta la revisión completa del caso y vulnera mi derecho a la defensa, al impedir el acceso a información relevante para el proceso.
DEL DERECHO
Ahora bien, no obstante, lo expuesto nuestra Constitución Nacional establece en sus artículos 26 y 49 lo siguiente: Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado.
Garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, Independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos O reposiciones inútiles, Partiendo del contenido de la anterior norma constitucional, debemos concluir que una justicia transparente, autónoma, independiente, responsable Equitativa y expedita, se traduce en: un juez idóneo, por lo que la actuación de un juez que se encuentra incurso en una causal de recusación prevista por la Ley, no conlleva a justicia Alguna y violenta el derecho al defensa contemplado en el artículo 49 el cual dispone. Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la Investigación y del proceso (...). PETICION En virtud de lo expuesto, solicito que se admita la presente recusación y se ordene:
La separación de la Jueza Rosa Matute sobre el asunto: GP11-P-2022-000280, para
1. Garantizar mi derecho a un debido proceso y a una justicia imparcial.
2. La subsanación de la omisión de folios, ordenando la inclusión de los folios faltantes al expediente, para garantizar mi derecho a acceder a la información completa del caso.
3. Remisión del caso al estado Aragua, Maracay, con la finalidad de que el proceso sea
Llevado por un juez imparcial que no tenga ningún tipo de afinidad con las partes" (... )
INTERPUESTA LA FORMAL RECUSACIÓN, ESTE TRIBUNAL OBSERVA Y ADVIERTE LO SIGUIENTE:
Esta Juzgadora a los fines establecidos en el art. 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rendir el respectivo INFORME sobre los puntos señalados en el referido escrito de recusación. Consta en las actuaciones principales identificados con la signatura nomenclatura alfanumérica N° GP14-P-2022-000280, seguida en contra del acusado GRUBER JESUS PEREZ GAUNA, asunto penal que se le sigue por ante este despacho, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406.2 concatenado con el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yomar (occiso), y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, por la presunta comisión del delito de 320 Ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano. Toda vez, que en todos y cada uno de los actos realizados por este Tribunal de Control, se han garantizado los contenidos en los artículos 2(ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA), 26 (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA), 30 (PROTECCIÓN Y DERECHOS DE LAS VICTIMAS), 49 (DEBIDO PROCESO), y 257 (PROCESO COMO FUNDAMENTO PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSRICIA) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ese orden de ideas se Indica de manera taxativa las cuales son las causales o fundamentos legales por los cuales platea la presente incidencia, ya que sólo se limita hacer aseveraciones de falsos supuestos, sin basamentos legales, ni prueba alguna que Acredite Ó ACREDITEN El Supuesto De Derecho Alegado, es por lo que tal incidencia resulta INADMISIBLE, tal y como lo dispone el Art. 95 ejusdem, el cual indica: "Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde y la que se proponga fuera de la oportunidad legal,". (Negrillas y subrayado del Tribunal), y asi solicito sea declarada por la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, advirtiendo además, que del escrito de denuncias temerarias y de mala fe, toda vez, que si bien es cierto señala que se fundamenta en los artículos 26 y 49 Constitucional, alegando falta de imparcialidad y omisión en foliatura del expediente, por cuanto se encuentra refoliado, no es menos cierto que NO INVOCO en ninguno de los supuestos de los numerales taxativos del artículo 89 del texto adjetivo penal, dejando ver que no me encuentro en ninguna de las causales del referido articulado, pretensiones estas, las cuales son ajenas, reitero al ejercicio de mis funciones y atribuciones; ahora bien, del segundo supuesto de lo manifestado en las omisiones de las foliaturas, es de solo mencionar que las correcciones a las foliaturas, emergen en todo caso, sin entrar ahondamientos, al marco legal, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sin que ello implique ó infiera, desorden procesal alguno en cuanto a los actos cumplidos en aras del debido proceso, instaurado a tal fin, y así quede asentado.
En conclusión, la presente incidencia de recusación se encuentra fundamentada sobre una serie de elementos falsos y de carácter subjetivo, desprovistos de toda fundamentación jurídica, por lo que insiste esta juzgadora que su actuar nunca a exteriorizado elementos que puedan considerarse respecto de la presente causa, como un interés subjetivo contrario a los PRINCIPIOS Y GARANTIAS que revisten al proceso penal, como lo es entre otras cosas, garantizar la celebración de los actos en aras del alcance de la justicia, conforme a las disposiciones que rigen la celebración de la misma, y sobre las cuales, en ningún momento esta juzgadora ha subvertido el orden procedimental, por lo que debe entenderse que la interposición de la presente incidencia como una forma de dilatar el presente proceso, con la presente actuación, en busca de la obstrucción a la sana administración de justicia. Cabe destacar que la recusantes, en su escrito de Recusación no promueve medios de pruebas de ninguna naturaleza, por lo que en ese sentido, quien suscribe, deja expresa constancia que desde la APERTURA DEL JUICIO, a la PRESENTE FECHA, llevaba desarrollado y evacuado los órganos de prueba con el mas del 90 % por ciento, sin que se hayan realizados cambios o advertencia de cambios en atención a la calificación jurídica Provisional decretada en el auto de apertura del juicio, realizado por el Tribunal de Control y por el cual se estaba realizando el Juicio, hasta la fecha en que fue interpuesto el presente recurso;
En ese orden de ideas, quien aquí suscribe señala que La proscripción del abuso del derecho, es un principio del Derecho, por lo que el mismo irradia a todo el ordenamiento jurídico, por cuanto el Derecho Procesal no es ajeno a ello, ya que siendo que el proceso se compone del ejercicio de facultades procesales de las partes, éste debe de realizarse sin abusar del derecho específico que contiene dicha facultad. En ese sentido, JOSSERAND señalaba que "los derechos si pueden ser utilizados, no es en atención a un objeto cualquiera, sino únicamente en función de su espíritu, del papel social que están llamados a desempeñar: no pueden ser legitimados sin más sino a sabiendas, para un fin legítimo y por razón de un acto legítimo; como por ejemplo, no podrian ser puestos en ningún caso al servicio de la malicia de la mala fe, de la voluntad de perjudicar al prójimo, por lo que no pueden servir para realizar la injusticia; no pueden ser apartados de su vía regular; de hacerlo así, sus titulares no los ejercerían verdaderamente, sino que abusarian de ellos, cometerían una irregularidad; un abuso de derecho del que serían responsables con relación a las víctimas posibles" (JOSSERAND, 1950)...
En ese sentido, cabe destacar que en auto se desprende que desde la fecha de la apertura a juicio oral y público, se ha desarrollado el juicio ininterrumpidamente con la evacuación de todos los medios de pruebas testimoniales, así como las documentales que reposan en el libelo acusatorio, y por los cuales fueron admitidos por el tribunal, lo cual ha arribado en el desarrollo del se deja ver que seria una forma ó táctica del proceso y en detrimento del mismo, en traer como consecuencia su interrupción; De esta manera, la incidencia de la actuación temeraria y maliciosa no solo devendrá en sanciones hacia la parte que los comete, sino que tendrá un impacto directo dentro del proceso, evitando que la parte que ha incumplido con sus deberes, se beneficie de sus indebidas consecuencias, recomponiendo el proceso al estado anterior del abuso cometido, por lo que de allí, es necesario resaltar la irresponsabilidad de señalar hechos ajenos y no atribuibles a los órganos de administración de justicia, señalando además y comprometiendo la buena fe a este modesto servidor público; pues emerge que NO EXISTE en mi persona causal alguna para haberme denunciado del conocimiento del presente asunto, toda vez que no concurren en mi conducta, situaciones que comprometan o puedan comprometer la justicia y probidad en mis decisiones, ni muchos menos estoy parcializada con ninguna de las partes ó al margen del proceso, ya que el hecho de dar tutela judicial efectiva, garantizar y cumplir con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, no son circunstancias que afectarían mi imparcialidad, MÁXIME, Cuando en actuación no es contrario a los principios de imparcialidad que pudiesen comprometer la correcta administración de justicia, no estando incurso en la causal invocada al recusarme y contenida en los ordinales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo mi persona totalmente imparcial al momento de administrar justicia, tomando en consideración las reglas establecidas al efecto en nuestra legislación vigente, por lo que es importante recordar que la justicia está representada por una dama con los ojos vendados, lo cual significa el desinterés particular por los hechos ventilados siempre en la búsqueda de una decisión objetiva, dirección a la que encamino mis actos como juzgadora, siendo que en el caso de marras que en ningún momento ha surgido de mi parte sino la voluntad de que se administre justicia, en situación de igualdad procesal, con la finalidad de lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y estimo que lo ajustado sería que el accionante impugnara las decisiones con los recursos de ley, a efectos de que a través del principio de la doble instancia, u órgano superior decida lo conducente y no hacer uso de una recusación, que por lo demás la considero por ser manifiestamente TEMERARIA E INFUNDADA, en consecuencia de mala fe, no vulnerándose el debido proceso, ni la igualdad entre las partes. Por todo lo anteriormente expuesto, es que rechazo y contradigo la presente Recusación, por ser manifiestamente temeraria e infundada y solicito de esta digna Corte de Apelaciones que la misma sea declarada SIN LUGAR. Se ordena crear Cuaderno Separado y tramitar la presente incidencia, remitiéndose a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines previstos en los articulos 96 y 97 del Código adjetivo Penal. Se ordena redistribuir el presente asunto GP11 P-2025-000280, entre los Jueces de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad, para hacer un pronunciamiento, con relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso según lo establecido en el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judexinhabilis, y el judexsuspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez o Jueza del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas, el Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que y se cita textual:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”
Es menester citar la definición dada por el autor Couture (antes citado), la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso, como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (contenido del artículo 105 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las ocho (08) causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
-Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
-Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04° (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que la prueba es por naturaleza objetiva y, por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En esta última hipótesis, la ausencia de pruebas es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora, si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
Es necesario aclarar que él o la recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar y éste a su vez ofrecer, con los medios probatorios que, también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas que promueve y esto debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho, a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera, en este caso que nos ocupa decidir, la recusante no ofrece ninguna prueba que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.
En otras palabras, el ejercicio excesivo de lo que en principio era un derecho recusar, se vuelve contra el recusante, en tanto afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Por lo que, reiteramos en el caso de las llamadas causales o condiciones objetivas de recusación o inhibición, no presentan mayor problema a la hora de ser probadas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones.
Si la diatriba versa sobre las llamadas causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la mala fe del recusante, como en el caso anterior, pues necesariamente entra en juego la complejidad y versatilidad del ser humano, en el que factores culturales, espirituales, morales y religiosos, terminan inclinando sobre un mismo asunto, disímiles apreciaciones, por lo que, en estos casos se hace rigurosa la necesidad de una prueba concluyente y convincente en el proceso.
En efecto, las causales de recusación o inhibición inherentes a la apreciación tanto de "haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento " y “de cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe, siendo así que la sola materialidad del hecho, no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
En relación a la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia vinculante, Nº 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán que:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
(Omissis)
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Cursiva de esta Sala)
A los fines de resolver la presente incidencia recusatoria, esta Sala N° 1 debe previamente determinar la admisibilidad o no de la misma, de acuerdo a lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasa a seguidas a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
El artículo 96 ejusdem contempla:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Ahora bien de las normas supra transcritas, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a) Que sea propuesta temporáneamente, esto es, antes de transcurrir los términos de caducidad previstos en la Ley Penal Adjetiva; b) Que se trate de un funcionario judicial que este conociendo para ese momento de la causa principal o incidental; c) Que la parte no hubiese agotado el derecho que tiene de recusar, por haber interpuesto más de dos (02) recusaciones en una misma instancia: d) Que la recusación se hubiese fundado en una causa legal o genérica; por lo que en el caso de cumplimiento de los requisitos establecidos para su admisibilidad, la recusación sería admisible.
Analizados los argumentos planteados por la Jueza recusada en su informe de recusación, se advierte lo siguiente:
“…En ese sentido, cabe destacar que en auto se desprende que desde la fecha de la apertura a juicio oral y público, se ha desarrollado el juicio ininterrumpidamente con la evacuación de todos los medios de pruebas testimoniales, así como las documentales que reposan en el libelo acusatorio, y por los cuales fueron admitidos por el tribunal, lo cual ha arribado en el desarrollo del se deja ver que seria una forma ó táctica del proceso y en detrimento del mismo, en traer como consecuencia su interrupción; De esta manera, la incidencia de la actuación temeraria y maliciosa no solo devendrá en sanciones hacia la parte que los comete, sino que tendrá un impacto directo dentro del proceso, evitando que la parte que ha incumplido con sus deberes, se beneficie de sus indebidas consecuencias, recomponiendo el proceso al estado anterior del abuso cometido, por lo que de allí, es necesario resaltar la irresponsabilidad de señalar hechos ajenos y no atribuibles a los órganos de administración de justicia, señalando además y comprometiendo la buena fe a este modesto servidor público; pues emerge que NO EXISTE en mi persona causal alguna para haberme denunciado del conocimiento del presente asunto, toda vez que no concurren en mi conducta, situaciones que comprometan o puedan comprometer la justicia y probidad en mis decisiones, ni muchos menos estoy parcializada con ninguna de las partes ó al margen del proceso, ya que el hecho de dar tutela judicial efectiva, garantizar y cumplir con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, no son circunstancias que afectarían mi imparcialidad, MÁXIME, Cuando en actuación no es contrario a los principios de imparcialidad que pudiesen comprometer la correcta administración de justicia, no estando incurso en la causal invocada al recusarme y contenida en los ordinales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo mi persona totalmente imparcial al momento de administrar justicia, tomando en consideración las reglas establecidas al efecto en nuestra legislación vigente, por lo que es importante recordar que la justicia está representada por una dama con los ojos vendados, lo cual significa el desinterés particular por los hechos ventilados siempre en la búsqueda de una decisión objetiva, dirección a la que encamino mis actos como juzgadora, siendo que en el caso de marras que en ningún momento ha surgido de mi parte sino la voluntad de que se administre justicia, en situación de igualdad procesal, con la finalidad de lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y estimo que lo ajustado sería que el accionante impugnara las decisiones con los recursos de ley, a efectos de que a través del principio de la doble instancia, u órgano superior decida lo conducente y no hacer uso de una recusación, que por lo demás la considero por ser manifiestamente TEMERARIA E INFUNDADA, en consecuencia de mala fe, no vulnerándose el debido proceso, ni la igualdad entre las partes…”
Se desprende del escrito de recusación interpuesto por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PIMENTEL MARTÍNEZ, en su condición de víctima plenamente identificada en el asunto principal signado con el N° GP11-P-2022-000280, que la misma pretende separar del conocimiento del ut supra asunto a la Abg. ANA ROSA MATUTE, quien actúa como Jueza a cargo del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en virtud de considerar que la imparcialidad de la Jueza antes mencionada se encuentra en tela de juicio, colocando en duda en duda su objetividad al momento de tomar decisiones, motivo que se evidencia ensu escrito recusatorio de la siguiente manera:
“…La actuación de la jueza Rosa Matute en el presente caso ha evidenciado una falta de imparcialidad que pone en duda su objetividad al momento de tomar decisiones. Esto se manifiesta al momento de las audiencias, en donde permite con libertad que el imputado en la causa mantenga conversaciones extraoficiales con sus parientes presentes en audiencia, mientras que a nosotros como victimas nos insta a que no es necesario acudir a las audiencias…”
Ahora bien, observa esta alzada que la recusación propuesta, después de efectuada la revisión del presente cuaderno de recusación que, la recusante no acompaña con el mismo ningún medio de prueba que demuestre la causal por la cual esta recusando a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, no logrando determinar esta Alzada los motivos motivos graves que afecten la imparcialidad de la Jueza A quo, afirmando una serie de hechos que no logra probar, no consigna un instrumento probatorio que logre demostrar que la Jueza recusada incurre en los hechos mencionados.
Como corolario de las consideraciones anteriores, las causales propias de las incidencias de Recusación o Inhibición, se traten de Objetivas o Subjetivas deben ser indudablemente probadas; lo que no se cumplió en el presente caso, toda vez que la recusante no consignó ningún medio probatorio que sustentara los hechos señalados.
Del análisis exhaustivo del escrito contentivo de la recusación interpuesta, no se puede establecer que efectivamente la Abg. ANA ROSA MATUTE, quien actúa como Jueza a cargo del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, haya incurrido en vulneración de derechos de rango constitucionales, que vayan en menoscabo de los derechos de los recusantes y en menoscabo de la normal apegada al texto adjetivo penal.
Es requisito imprescindible para declarar admitida la incidencia de recusación, que los recusantes hayan motivado suficientemente su pretensión y que además se acompañe de pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca en los que fundamenta su pretensión.
En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez o Jueza del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación.
Ahora bien, cuando se trata de una recusación en contra de un juez o jueza, por su misma condición e investidura se presume de buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, por eso el legislador ha sido sabio al establecer una articulación probatoria que permite al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos casos el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este Tribunal Colegiado con respecto a lo anterior, que las decisiones de los jueces o juezas, así como los argumentos empleados para justificar las mismas son de orden eminentemente jurisdiccional y, por consiguiente no es procedente la recusación contra un juez o jueza como consecuencia de las decisiones proferidas o por los fundamentos de ellas, toda vez que, las partes cuentan, con los medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, para anular o revocar una decisión que les resultare adversa. No obstante y, de conformidad con lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, los órganos con competencia disciplinaria pueden examinar la idoneidad y excelencia de las decisiones, a los efectos de las sanciones disciplinarias, pero tales parámetros no están previstos en la Ley para la declaratoria de la incompetencia subjetiva, en el presente caso no está demostrado, su imparcialidad, que es de donde deviene la presente recusación, por la presunta conducta alegada por la recusante, y tomando en consideración que de la denuncia no se desprende la demostración en relación a los medios probatorios, dado el acto propio y permitido por la norma, lo que no deja en evidencia que la Jueza recusada haya incurrido en una de las causales de recusación, previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que quienes aquí deciden, consideran que la presente recusación debe ser declarada inadmisible.
De lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada, que en el caso sub exámine, que la recusación interpuesta en fecha 19 de Febrero de 2025, planteada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PIMENTEL MARTÍNEZ, en su condición de víctima plenamente identificada en el asunto principal signado con el N° GP11-P-2022-000280, en contra de la Abg. ANA ROSA MATUTE, quien actúa como Jueza a cargo del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, con fundamento en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, no cuenta con los medios probatorios que sustenten los señalamientos de su pretensión, puesto que no logró comprobar que la Jueza de instancia haya incurrido en la causal invocada y en la que fundamenta su pretensión, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE LA RECUSACIÓN por no ofrecer instrumentos probatorios. Y Así se decide.
Sobre esta piedra angular el funcionario que le corresponde conocer, revisará minuciosamente y analizará con la profesionalidad que le asiste y en consecuencia emitirá su veredicto, conforme al conocido y vigente aforismo jurídico, decidirá con lo alegado y probado en auto; así las cosas y bajo estas premisas legales, aplicadas al caso que nos ocupa concluimos categóricamente que se debe declarar INADMISIBLE por no existir sustentación probatoria que la avale, así de esta manera siendo consecuentes con la doctrina, el texto legal, y el criterio reiterado sostenido consuetudinariamente e inquebrantablemente por esta Corte de Apelaciones, se declara INADMISIBLE la Presente Recusación. Y así se decide.
En tal sentido, de los hechos narrados y de las actuaciones cursantes en la presente causa, se observa que no se encuentra probada por parte de la recusante, los supuestos establecidos en el articulo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no consignan prueba alguna de sus alegatos, que permitan verificar la existencia de las causales planteadas, por lo que no se evidencian en el presente caso ni del escrito de recusación, ni de las actas que cursan en el presente asunto, los hechos que puedan ser considerados por esta alzada como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte de la Jueza recusada, que afecten su imparcialidad, que la obligue a separarse del conocimiento de la causa, es decir no probando por tanto la recusante la existencia de una causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad, en consecuencia la recusación ejercida en contra de la Abg. JANA ROSA MATUTE, quien actúa como Jueza a cargo del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, con fundamento en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse Inadmisible por Falta de Instrumentos Probatorios. Y ASÍ SE DECIDE.–
En conclusión, verificados los supuestos procesales y legales atientes a la recusación propuesta, y por considerar que la misma fue peticionada las normas que rigen, conformes a los criterios supra señalados por la recusante no cuenta con elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que lo alegatos expuestos por la recusante por si solos no son suficientes y no demuestran una conducta por parte de la juzgadora recusada, contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligación de los operarios de justicia y operando a su favor la presunción de inocencia constitucional, es por lo que este tribunal colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE INSTRUMENTOS PROBATORIOS, la RECUSACIÓN planteada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PIMENTEL MARTÍNEZ, en su condición de víctima plenamente identificada en el asunto principal signado con el N° GP11-P-2022-000280, en contra de la Abg. ANA ROSA MATUTE, quien actúa como Jueza a cargo del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, con fundamento en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. –
IV
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN POR FALTA DE INSTRUMENTOS PROBATORIOS, planteada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PIMENTEL MARTÍNEZ, en su condición de víctima plenamente identificada en el asunto principal signado con el N° GP11-P-2022-000280, en contra de la Abg. ANA ROSA MATUTE, quien actúa como Jueza a cargo del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, con fundamento en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no consignan prueba alguna de sus alegatos, que permitan verificar la existencia de las causales planteadas. SEGUNDO: En virtud de la presente resolución se ordena la remisión de la presente incidencia a los fines de que sea incorporada a las actuaciones principales y se prosiga con el procedimiento incoado en el referido asunto. Publíquese, Regístrese, Diarícese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Corte de Apelaciones. En valencia, a la fecha de su presentación.
JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA
ASUNTO: GJ11-X-2025-00003
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2022-000280