REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 18 de Febrero de 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: DR-2024-079448
ASUNTO PRINCIPAL: D-2023-73651
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA.
TRIBUNAL A QUO: TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: TRIGÉSIMA CUARTA (34º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PRIVADA: OSWALDO ALDANA Y DAVIS BENAVENTA (RECURRENTES).
APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: ISABELITA GUERRERO Y DOMINGO DUARTE.
VÍCTIMA: BEATRIZ MERCEDES TREJO.
IMPUTADA: DANIELA LINYIRETH GONZÁLEZ FIGUEREDO.
RESOLUCIÓN: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO.
Corresponde a esta Sala conocer el asunto Nº DR-2024-79299 (SACCES), contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho OSWALDO ALDANA y DAVIS BENAVENTA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana DANIELA LINYIRETH GONZÁLEZ FIGUEREDO, contra la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre de 2024 y publicado su texto integro en fecha 12 de Noviembre de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° D-2023-73651, mediante la cual declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada, ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta por la Fiscalía 11° del Ministerio Público y ratificada por la Fiscalía 34°, asimismo ADMITE la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada en fecha 07 de Agosto de 2024, por los apoderados judiciales de la víctima y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana a DANIELA LINYIRETH GONZÁLEZ FIGUEREDO.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedo debidamente emplazada en fecha 12 de Diciembre de 2024, dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 17 de Diciembre de 2024, asimismo los apoderados judiciales de la víctima, quedaron debidamente emplazados en fecha 09 de Diciembre de 2024, dando contestación al Recurso de Apelación en fecha 11 de Diciembre de 2024, por último la ciudadana BEATRIZ MERCEDES TREJO, quien funge como víctima, quedo debidamente emplazada en fecha 09 de Diciembre de 2024, no dando contestación al presente Recurso de Apelación, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 27 de Enero de 2024, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Juezas Superiores Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ.
En la fecha antes mencionada, se libró oficio N° S1-0047-2024, al Tribunal A quo, en virtud que, de la revisión exhaustiva del presente asunto, se evidenció que no corre inserta en autos la decisión recurrida siendo la misma necesaria para que esta alzada emita el pronunciamiento respectivo.
En fecha 29 de Enero de 2024, se recibe oficio N° C3-0184-2025, proveniente del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual remite asunto signado con el numero DR-2024-79448.
En fecha 30 de Enero de 2025, aboca al conocimiento del presente asunto, el Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, en su condición de Juez Superior N° 3 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber culminado el permiso otorgado por la Presidencia del Circuito, quedando conformada la Sala N° 1 por los Jueces Superiores N° 1 DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, N° 2 DRA. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA y N° 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
II
OBJETO DEL RECURSO
Los profesionales del derecho OSWALDO ALDANA y DAVIS BENAVENTA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana DANIELA LINYIRETH GONZÁLEZ FIGUEREDO, ejercieron el presente Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre de 2024 y publicado su texto integro en fecha 12 de Noviembre de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decisión que expresa lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Punto Previo: se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada. Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación interpuesta por la fiscalía 11° y ratificada por la Fiscalía 34°del Ministerio Público en contra de la Acusada DANIELA LINYIRETH GONZÁLEZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad V-27.092.194 de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-1999, natural Valencia estado Carabobo, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: comunidad el Carmen II, calle Boyacá, casa 13, parroquia Mariara, estado Carabobo, por la presunta del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal; asimismo Se admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presenta en fecha 07/08/2024, por los apoderados judiciales ABG. ISA BE LITA GUERRERO Y ABG. DOMINGO DUARTE, en contra de la acusada DANIELA LINYIRETH GONZÁLEZ FIGUEREDO, por la presunta del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal. Segundo: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes. Tercero: se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeres 4o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos: prohibición de salir del país v estar atento al proceso penal. Cuarto: Admitida totalmente como fue la acusación Fiscal así como los medios de prueba en contra de la acusada DANIELA LINYIRETH GONZÁLEZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad V-27.092.194, y vista la manifestación de voluntad de no admitir los hechos, se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de juicio respectivo en el lapso de ley. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase…”
III
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión planteada es menester destacar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación, en los siguientes términos:
“La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para
b. hacerlo.
c. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
d. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Copia textual. Cursiva y subrayado de la Alzada).
Conforme a lo previsto en la norma citada, basta que concurra una sola de esas causales para declarar la inadmisibilidad del recurso, por lo que la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos establecidos en la norma que se provén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:
PRIMERO: Se puede constatar que la legitimidad de la parte recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de los profesionales del derecho OSWALDO ALDANA y DAVIS BENAVENTA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana DANIELA LINYIRETH GONZÁLEZ FIGUEREDO, por ser quienes apelan de una decisión que le ha sido desfavorable, de lo que se infiere que los mismos están facultados para ejercitar el recurso y así se hace constar.
SEGUNDO (TEMPORANEIDAD): el recurrente presentó su escrito recursivo en fecha 26 de noviembre de 2024, tal como se evidencia en el folio primero (01) de las actuaciones, asimismo se evidencia que la decisión de la cual recurre fue dictada en fecha 07 de Noviembre de 2024 y publicado el extenso de la decisión en fecha 12 de Noviembre de 2024, es decir, la decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, de lo que se evidencia que el recurrente quedo debidamente notificado de la decisión en la misma fecha de su publicación, tal como consta en la certificación de los días de despacho y no despacho del Tribunal, debidamente suscrita por la secretaria, la cual cursan en el folio cuarenta y uno (41) del cuaderno recursivo, de la cual se extrae lo siguiente:
“…En Valencia el día de hoy, DIEZ (10) DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), quien suscribe Abg. ALEXANDRA LEÓN, en mi carácter de Secretaria Adscrita al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICA: PRIMERO: En fecha 07/11/2024 se celebro Audiencia Preliminar donde se decreto AUTO DE APERTURA A JUICIO, en el asunto principal N° D-2023-73651 I MP-204436-2022, seguido en contra de la imputada DANIELA LINYIRETH GONZALEZ FIGUEREDO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.092.194, siendo publicado el extenso de la decisión en fecha 12/11/2024, la cual fue publicada dentro del lapso de ley, transcurriendo los siguientes días de despacho efectivos a saber: VIERNES 08/11/2024, LUNES 11/11/2024 Y MARTES 12/11/2024 (ES DECIR TRANSCURRIERON 3 DÍAS DE DESPACHO DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR HASTA LA PUBLICACIÓN DEL FALLO). SEGUNDO: En fecha 26/11/2024, los Abogados OSWALDO ALDANA y DAVIS BENAVENTA, actuando en su carácter de Defensas Privadas de la imputada DANIELA LINYIRETH GONZALEZ FIGUEREDO, interponen RECURSO DE APELACIÓN, tal como se evidencia del sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo, siendo asignado el numero identificador DR-2024-79448 que guarda relación con el asunto principal D-2023-73651, formándose el presente cuaderno separado. Habiendo transcurrido los siguientes días hábiles efectivos de despacho, desde la publicación de la decisión hasta la interposición del recurso, a saber: MIÉRCOLES 13/11/2024, JUEVES 14/11/2024, VIERNES 15/11/2024, LUNES 18/11/2025, MARTES 19/11/2024, MIERCOLES 20/11/2024, JUEVES 21/11/2024, VIERNES 22/11/2024, LUNES 25/11/2024 Y MARTES 26/11/2024 (HABIENDO TRASCURRIDO 10 DIAS HABILES, DESPUES DE HABERSE PUBLICADO EL FALLO). TERCERO: En fecha 28/11/2024, se le da entrada al presente Recurso de Apelación y se ordena librar boleta de emplazamiento a la Fiscalía 34° del Ministerio Publico, los Abg. Isabelita Guerrero y Abg. Domingo Duarte en su carácter de Apoderados Judiciales de la Víctima y a la ciudadana Beatriz Trejo en su condición de víctima. CUARTO: En fecha 05/11/2024 se libro Boleta De Emplazamiento a la Fiscalía 34° del Ministerio Publico, los Abg. Isabelita Guerrero y Abg. Domingo Duarte en su carácter de Apoderados Judiciales de la Víctima y a la ciudadana Beatriz Trejo en su condición de víctima. QUINTO: En fecha 09/12/2024 quedo emplazado los Abg. Isabelita Guerrero y Abg. Domingo Duarte en su carácter de Apoderados Judiciales de la Víctima y a la ciudadana Beatriz Trejo en su condición de víctima. SEXTO: En fecha 11/12/2024, se recibió escrito de contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por los Abg. Isabelita Guerrero y Abg. Domingo Duarte en su carácter de Apoderados Judiciales de la Víctima Beatriz Trejo, habiendo transcurrido desde su emplazamiento, los siguientes días efectivos de despacho: MARTES 10/12/2024, MIERCOLES 11/12/2024, (TRANSCURRIDO 2 DIAS HABILES). SEPTIMO: En fecha 12/12/2024 quedo emplazado la Fiscalía 34° del Ministerio Publico. OCTAVO: En fecha 17/12/2024, se recibió escrito de contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscalía 34° del Ministerio Publico, habiendo transcurrido desde su emplazamiento, los siguientes días efectivos de despacho: VIERNES 13/12/2024, LUNES 16/12/2024, MARTES 17/12/2024…”
De lo antes señalado, es evidente que los recurrentes apelan del auto motivado de fecha 12 de Noviembre de 2024, por lo que se tiene por notificado de la decisión en la misma fecha, ya que la publicación del texto integro fue dentro del lapso, En tal sentido el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer lo siguiente:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se infiere que el lapso para la interposición del Recurso Apelación de Autos, es de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148 y 149 de fecha 11-05-004, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado en virtud de la normativa procesal citada, y del análisis al requisito de la temporaneidad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine se evidencia del cómputo de días de despacho elaborado por la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control de este Circuito Judicial Penal, los días de despachos transcurridos desde el día 12 de Noviembre de 2024, fecha en la cual se publico el extenso de la decisión, hasta la interposición del recurso en fecha 26 de Noviembre de 2024, es decir, que el recurso de apelación fue ejercido al décimo (10º) día hábil luego de haber sido publicado el fallo, a saber transcurrieron los días hábiles siguientes: “…MIÉRCOLES 13/11/2024, JUEVES 14/11/2024, VIERNES 15/11/2024, LUNES 18/11/2025, MARTES 19/11/2024, MIERCOLES 20/11/2024, JUEVES 21/11/2024, VIERNES 22/11/2024, LUNES 25/11/2024 Y MARTES 26/11/2024 (HABIENDO TRASCURRIDO 10 DIAS HABILES, DESPUES DE HABERSE PUBLICADO EL FALLO)…”; lo que, de acuerdo al contenido del texto adjetivo penal citado anteriormente, resulta interpuesto de manera extemporánea, es decir; después del lapso de los cinco (5) días, habiendo indicado el texto legal, en cuanto a la apelación de autos: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”, por imperio de las disposiciones legales transcritas basta que concurra solo una de las expresadas causales para que el recurso sea declarado inadmisible, en consecuencia el presente recurso de apelación de auto, ha de ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el articulo 428 literal b ejusdem.
Al respecto es importante destacar, que ciertamente los profesionales del derecho OSWALDO ALDANA y DAVIS BENAVENTA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana DANIELA LINYIRETH GONZÁLEZ FIGUEREDO, poseen legitimación para recurrir. Sin embargo el recurso en referencia fue interpuesto extemporáneamente, ya que conforme a las previsiones del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debió ser interpuesto dentro del término de cinco días contados a partir de la publicación de la decisión, y siendo la decisión fue dictada en fecha 07 de Noviembre de 2024 y publicada en fecha 12 de Noviembre de 2024, motivo por el cual el recurso de apelación de auto fue interpuesto extemporáneamente, tal como lo verificó esta Alzada en los actos procesales que corren insertos al asunto principal signado con el N° D-2023-73651,.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por Los profesionales del derecho OSWALDO ALDANA y DAVIS BENAVENTA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana DANIELA LINYIRETH GONZÁLEZ FIGUEREDO, contra la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre de 2024 y publicado su texto integro en fecha 12 de Noviembre de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación, ejercido por Los profesionales del derecho OSWALDO ALDANA y DAVIS BENAVENTA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana DANIELA LINYIRETH GONZÁLEZ FIGUEREDO, contra la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre de 2024 y publicado su texto integro en fecha 12 de Noviembre de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada, ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta por la Fiscalía 11° del Ministerio Público y ratificada por la Fiscalía 34°, asimismo ADMITE la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada en fecha 07 de Agosto de 2024, por los apoderados judiciales de la víctima y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana a DANIELA LINYIRETH GONZÁLEZ FIGUEREDO, en el asunto principal signado con el N° D-2023-73651.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a la fecha de su presentación.
JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO. DRA. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA.
ASUNTO: DR-2024-079448
ASUNTO PRINCIPAL: D-2023-73651.