REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Febrero de 2025.
214º y 165º





SOLICITANTE: VILMA MARLENI CASTELLANOS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.310.557.

ABOGADAS ASISTENTES: MARIA FERNANDA MEDINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 213.123 y BRENDA ISABEL SILVA HERRERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 308.368.

ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA

MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

I. NARRATIVA

• En fecha 27/11/2024, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA, interpuesta por la ciudadana VILMA MARLENI CASTELLANOS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.310.557, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, BRENDA ISABEL SILVA HERRERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 308.368. Constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos. (Folios 01 al 15).
• En fecha 02/12/2024, mediante auto este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-679-2024. (Folio 16).

• En fecha 05/12/2024, esta Instancia Agraria mediante auto admitió la presente medida. (Folios 17 al 18).

• En fecha 13/01/2025, esta Instancia Agraria mediante auto, fijo fecha para una inspección judicial el día martes veintiocho (28) de Enero del 2025, a las (09:30 a.m.), dirección: predio “DORA MARIA”, ubicado en el Sector El Tiemal, Parroquia Urbana Miranda, Municipio Miranda Estado Carabobo. (Folio 19).

• En fecha 28/01/2025, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el predio del solicitante de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial dejando constancia en acta. Durante el acto judicial, la Abogada María Fernanda Medina, consignó copia fotostática simple (con vista al original) de documento poder que la acredita como Apoderada Judicial de la solicitante (Folios 20 al 26).

• En fecha 10/02/2025, mediante diligencia la practica fotógrafa designada en el acto de la inspección judicial de fecha 28/01/2025, consignó el repertorio fotográfico de la misma. (Folios 27 al 29).


II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE


La ciudadana la ciudadana VILMA MARLENI CASTELLANOS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.310.557, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, BRENDA ISABEL SILVA HERRERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 308.368, en su escrito de fecha 27/11/2024, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo en un lote de terreno denominado “DORA MARIA”, ubicado en el Sector El Tiemal, Parroquia Urbana Miranda, Municipio Miranda Estado Carabobo, siendo el contenido de referido escrito el siguiente::

“(…) Es el caso ciudadana Juez que mi familia y yo nos encontramos ocupando y trabajando el predio “Dora María” ubicado en el Sector El Tiemal, Asentamiento Campesino San Jose-Santo Tomas, Parroquia Urbana Miranda, Municipio Miranda, estado Carabobo, como poseedores pacíficos e ininterrumpidos en los cuales hemos trabajados y dedicado a la productividad y utilidad de la tierra, desde hace aproximadamente dieciséis (16) años, específicamente desde el año 2008, siendo conocidos en el sector por vecinos miembros del consejo comunal tal y como se desprende de las copias fotostáticas simples de Cartas Avales de Residencia y ocupación y Cartas Avales de Productor, que consigno al presente escrito marcadas con la letra “A” y copias fotostáticas simples de las firmas de los vecinos del Caserío San Pablo, Sector Las Minas, parcela Dora María, Municipio Miranda estado Carabobo, que consigno al presente escrito marcado con la letra “B”, solvencia de pago por suministro de energía eléctrica correspondiente a la parcela “Dora María” que consigno al presente escrito marcado con la letra “C” posteriormente en fecha 13 de marzo del 2012, procedimos a solicitar la Declaratoria de Permanencia e Inscripción en el Registro Agrario, tal y como se evidencia de la copia fotostática simple de la planilla de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario que consigno al presente escrito marcado con la letra “D” hasta que en fecha 29 de juniodel año 2018, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobó otorga a mi favor Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, numero 8946918RAT0008099, sobre un lote de terreno denominado “ Dora Maria”, ubicado en el Sector El Tiemal, Asentamiento Campesino San Jose-Santo Tomas, Parroquia Urbana Miranda, Municipio Miranda, estado Carabobo, constante de un a superficie de UNA HECTAREA CON SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1 Ha con 6338 m2), (…) con la letra “E” En el referido lote de terreno, he venido desarrollando una actividad Agroproductiva, la cual se ha mantenido hasta la actualidad, encontrándose en plena producción: de aguacate, cambures, yuca, cría de gallinas criollas ponedoras, cría de cochinos (porcicultura) y un galpón en construcción para criadero de pollos, ahora bien, es el caso que aproximadamente en el año 2015, mi familia y yo permitimos que el ciudadano CESAR AMADOR OJEDA ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NroV-19.410.530, criara unos cochinos ya que nosotros habíamos construido en la parcela Dora Maria Cochineras para tal fin, manteniendo una convivencia laboral armoniosa en el uso, goce y disfrute del predio, pero es el caso ciudadana juez que desde hace aproximadamente nueve (09) meses, el ciudadano CESAR OJEDA cambio las cerraduras y candados que permites el ingreso a la parcela antes identificada, en un principio alego que era que había perdido las llaves que luego nos daría un duplicado y al nosotros insistir en que en que nos entregara el juego de llaves nos indico que el ahora era el dueño de dicha parcela, mostrando documentos de sospechosa procedencia, información esta que me sorprende debido a que nunca he sido notificada de dicho acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por lo que me vi en la imperiosa necesidad de dirigirme al INTI del Estado Carabobo, en fecha 12 de marzo del 2024 a entablar una mesa de dialogo, la cual fue diferida para el día 14 de marzo del 2024, y la misma no se pudo realizar toda vez a que el día 13 de marzo del mismo año, fue destituido de su cargo el Coordinador Regional, Ingeniero Ronal Betancourt, desde ese día el ciudadano Cesar Ojeda y familia se han encargado de perturbar mi ocupación en el predio en donde permanezco con mi familia, incluidos Niños, Niñas y Adolescentes, ha dañado instalaciones en el predio, ha lazado objetos contundentes y químicos al tanque de agua entre otras cosas, por lo que nuevamente en fecha 25 de marzo del 2024, una de mis abogadas acudió a la sede del INTI y para su sorpresa ese mismo día se encontraba también en dicha sede el ciudadano Cesar Ojeda (…) (…)DEL PETITORIO Por todo lo antes expuesto, y en virtud de lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 257, 305, 306 y 307 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicito se dicte una nueva MEDIDADA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPRODUCTIVA, a mi favor, en un lote de terreno denominado “ Finca Dora María” ubicado en el sector El Tiemal, asentamiento campesino SAN Jose-Santo Tomas, Parroquia Urbana Miranda, Municipio Miranda, estado Carabobo. Finalmente, pido a este Juzgado que admita la presente solicitud autónoma de Tutela Cautelar Agraria, la sustancie conforme a derecho, jurando la urgencia del caso, dada la naturaleza de los derechos tutelados.(…)(Cursivas de éste Juzgado Agrario)


III. PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE.

1. Copias fotostáticas simples de: carta aval de residencia y carta aval de productor a nombre de Armando Pinto, C.I. V-6.881.492; carta aval de productor a nombre de Carlos Castellanos, C.I.V-8.848.929; carta aval de residencia, carta aval de productor y constancia de productor a nombre de Vilma Castellanos, C.I.V-12.310.557. (Folios 04 al 08).

2. Copia fotostática simple firmas de vecinos de sectores aledaños. (Folios 09 al 10).

3. Copia fotostática simple del solvencia de corpoelec del servicio de energía de fecha 02/04/2018. (Folio 11).

4. Copia fotostática simple de la solicitud de inscripción en el registro agrario a nombre de Carlos Alberto Castellanos, C.I. 8.848929, de fecha13/03/2012.
(Folio 12).

5. Copia fotostática simple del documento titulo de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario a nombre de Vilma Castellanos, C.I. 12.310.557, de fecha 29/06/2018. (Folios 13 al 14).

6. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Vilma Castellanos, solicitante de la medida. (Folio 15).





IV. DE LA COMPETENCIA


Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA. Así se declara.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:


Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).

Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, de la Inspección Judicial realizada el día 28/01/2025, cursante en los folios (20 al 22), la efectiva actividad agropecuaria realizada en el predio por la ciudadana solicitante de la medida, en el predio objeto de la solicitud, lo cual quedo asentado en acta los hechos evidenciados como sigue:
“(…) Se procede a realizar el recorrido por el predio verificándolas condiciones actuales del mismo, se pudo constatar la producción agrícola de la solicitante, evidenciándose siembras de diferentes rubros como: 300 matas de yuca, 300 plantas de café, musáceas varias, plantas de lechoza de café, 28 matas de quinchoncho, algunas plantas de piña, arboles de guayaba, cacao, entre otras. Adicionalmente se observaron 17 cerdos de diferentes edades y 13 gallinas y 1 un gallo.. Así mismo se deja constancia de que para el momento de la inspección no se encontraban unas plantas de guayabas y otros rubros que se encontraban en la entrada al predio y a las adyacencias al lugar donde se encuentra la bomba, y que habían sido observadas en la inspección anterior, a lo cual la ciudadana solicitante que un día en la mañana ya no estaban y que se desconocía quien las había arrancado. Así mismo ella manifestó a este Tribunal que en algunas oportunidades el ganado perteneciente al ciudadano con quien mantiene el conflicto, se pasa por esas áreas. Este Tribunal deja constancia que áun se mantiene el área con las siembras de parchitas pertenecientes al ciudadano Cesar Ojeda actualmente cargadas y en cosecha..Una vez culminado el recorrido por el predio, llego el mismo referido ciudadano, procediendo a tomar fotografías y grabar videos de los presentes durante el acto judicial, pero, sin tener ninguna otra interacción con el Tribunal. (…)” (Cursivas de este Tribunal Agrario).

Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar la circunstancia donde existe conflicto de productores que se adjudican la propiedad del lote de terreno, donde ambos habitan y producen en el mismo y, por cuanto se puede evidenciar las diferencias que aún persisten entre la solicitante, ciudadana Vilma Castellanos y el ciudadano César Ojeda
quien mantiene activamente la misma siembra de parchitas, y que es reconocida por la solicitante, como propiedad del ciudadano César Ojeda, se ratifica que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria de la solicitante, VILMA MARLENI CASTELLANOS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.310.557, solicitante de la medida, en el lote de terreno ocupado por la misma, predio denominado “DORA MARIA”, ubicado en el Sector El Tiemal, Parroquia Urbana Miranda, Municipio Miranda Estado Carabobo. En consecuencia, este Tribunal Agrario, en razón de los motivos de hecho y derecho antes explanados considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, en el presente caso; POR UN LAPSO DE OCHO (08) MESES CONTINUOS, a partir de la presente fecha. Lo anterior, en virtud del resguardo y protección al principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaria prescrito en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, por un lapso de OCHO (08) MESES CONTINUOS, a favor de la ciudadana, VILMA MARLENI CASTELLANOS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.310.557, en el lote de terreno ocupado por la misma, predio denominado “DORA MARIA”, ubicado en el Sector El Tiemal, Parroquia Urbana Miranda, Municipio Miranda Estado Carabobo.

TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano u organismo ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta o acción que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno. En ese sentido y en virtud de la circunstancia donde existe conflicto de productores que se adjudican la propiedad del lote de terreno, donde ambos habitan y producen en el mismo y, por cuanto se puede evidenciar las diferencias entre la Solicitante, Sra. Vilma Castellanos y el Sr. César Ojeda, SE ORDENA: en cuanto a la siembra de parchitas, cuyo aproximado es de 240 m2, y que reconoce la solicitante, ciudadana Vilma Castellanos, son propiedad del Sr. César Ojeda, ubicadas entre la vivienda que habita la solicitante; y la siembra de Café que pertenecen a la ciudadana Vilma, solicitante de la presente medida, resulta forzoso para este Tribunal extender la protección a la referida siembra de Parchitas, propiedad del Sr. César Ojeda en los mismos términos y condiciones.

CUARTO: SE EXHORTA tanto a la solicitante de la presente medida, Ciudadana Vilma Castellanos, como al ciudadano César Ojeda, ambos ocupantes del lote de terreno, sobre el cual pesa la presente Medida de Protección, acatar lo dispuesto en el presente Decreto, así como atender los llamados que este Tribunal extienda para los actos conciliatorios que tenga a bien realizar, a objeto de resolver el conflicto existente.

QUINTO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los posibles interesados SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión al ciudadano CESAR AMADOR OJEDA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.410.530, así como a cualquier tercero interesado, para que, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puedan, en caso de que consideren pertinente, interponer los recursos a que hubiere lugar en derecho.

SEXTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo; 2) Zona de Defensa Integral (ZODI) 3) y, 4) Al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Carabobo. Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2025.

La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ



La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional. Se libraron oficios.




La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE






















EXPEDIENTE JAP-679-2024.
AAH/CVDM/LS