REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de enero de 2025
214º y 165º





SOLICITANTE: FRANCISCO CRESPO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Española N° E-201100687356, de ocupación agricultor.

ABOGADOS ASISTENTES: MÓNICA GONZALEZ Y YOMAR ALVARADO, Defensores Públicos Segundo Provisoria y Auxiliar en Materia Agraria, funcionarios adscritos a la Defensa Pública del Estado Carabobo.

ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.

MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

I. NARRATIVA

• En fecha 25 de Noviembre de 2024, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA interpuesta por el ciudadano FRANCISCO CRESPO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Española N° E-201100687356, de ocupación agricultor, asistido por los abogados MÓNICA GONZALEZ Y YOMAR ALVARADO, Defensores Públicos Segundo Provisoria y Auxiliar en Materia Agraria, funcionarios adscritos a la Defensa Pública del Estado Carabobo. Constante de doce (12) folios útiles y tres (03) anexos. (Folios 01 al 24).

• En fecha 02 de Diciembre de 2024, mediante auto este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-680-2024. (Folio 25).
• En fecha 02 de Diciembre de 2024, esta Instancia Agraria mediante auto admitió la presente medida y, fijó fecha para una inspección judicial el día Martes diecisiete (17) de Diciembre del 2024, a las (09:30 a.m.), en la siguiente dirección: Sector La Compañía, calle La Abanera, Municipio Guacara del Estado Carabobo. Se libró oficio N° 478/2024 dirigido al Instituto Nacional de Tierras (ORT Carabobo) a fin de que se sirva designar a un (01) asesor técnico (Ingeniero Agrónomo) que acompañe a este Tribunal en la práctica de la referida inspección. (Folios 26 al 28).
• En fecha 10 de Diciembre de 2024, se recibió diligencia presentada por el Defensor Público Yomar Alvarado, mediante la cual solicita ser designado Correo Especial para la entrega del oficio librado al ente correspondiente. En la misma fecha se acordó lo solicitado. Así mismo, se recibió diligencia presentada por el mismo abogado, mediante la cual consigna la resulta de la entrega del oficio ante la ORT-Carabobo. (Folio 29 al 32).
• En fecha 16 de Diciembre de 2024, se recibió diligencia presentada por el Defensor Público Yomar Alvarado, mediante la cual solicita se oficie al Centro de Coordinación Policial del Municipio Guacara a fin de que se sirva designar una (01) comisión que acompañe y resguarde a este Tribunal en la práctica de la inspección judicial pautada para el 17/12/2024. En la misma fecha, mediante auto se acordó lo solicitado. Se libro oficio N° 482-2024. (Folio 33 al 35).
• En fecha 17 de Diciembre de 2024, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el predio de la solicitante de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial dejando constancia en acta. En el acto fue juramentado como práctica asesor la ciudadana Adriana Chávez, venezolana, mayor de edad, en su condición de Ingeniero Agrónomo, funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI) Carabobo y Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT) y la ciudadana Liana Suárez como práctica fotógrafa. (Folio 36 al 39).
• En fecha 14 de Enero de 2025, comparece la ciudadana Liana Suárez en su condición de Práctica Fotógrafa designada en el acto de Inspección Judicial realizada en fecha 17/12/2024 y consigna a través de diligencia el repertorio fotográfico de la misma. (Folios 40 al 42).

II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

En el escrito de fecha 25/11/2024, presentado por los Abogados MONICA GONZALEZ TABORDA y YOMAR ARQUIMEDES ALVARADO PAEZ, Defensores Públicos Segundos Provisoria y Auxiliar en Materia Agrario, actuando en representación del ciudadano FRANCISCO CRESPO, cedula de identidad Española N.° E201100687356, Pasaporte N° XDC591663, alegan una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo en el lote de terreno ubicado en el SECTOR LA COMPAÑÍA, CALLE LA HABANERA/ CAÑO AMARILLO, PARCELA S/N, MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, siendo el contenido de referido escrito el siguiente:
“(…) Nosotros, Abg. MONICA GONZALEZ TABORDA y Abg. YOMAR ARQUIMEDES ALVARADO PAEZ, en nuestra condición de Defensores Públicos Segundos Provisoria y Auxiliar en Materia Agrario, adscritos a la Defensa Pública del Estado Carabobo y con domicilio procesal en el Palacio de Justicia Av. Aránzazu entre Silva y Cantaura planta baja: ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad conforme a lo establecido en el artículo 26, 49 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,(…) EXPONE R Y SOLICITAR: En representación de los derechos del ciudadano FRANCISCO CRESPO, cedula de identidad Española N.° E201100687356, numero de Pasaporte N° XDC591663, usuario de este despacho defensoril, según Expediente Administrativo CA-VL1-AG-DP-2024-055, nomenclatura de la Defensa Publica, de ocupación agricultor domiciliado en el SECTOR LA COMPAÑÍA, CALLE LA ABANERA, MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO. una MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA. DE LOS HECHOS. Es el Caso ciudadana Jueza que el referido ciudadano, viene realizando actividades productivas de origen animal y vegetal desde hace aproximadamente tres años, en unas bienhechurías que compro, junto a su pareja. Donde construyo una infraestructura de apoyo para la actividad agroalimentaria, específicamente corrales para la cría de CABRAS, CERDOS, Y AVES DE CORRAL. Sin embargo por diferentes conflictos conyugales, (específicamente amenazas de deportación por su condición de extranjero y la posibilidad de constituir un delito de violencia como simulación de hechos punible en su contra, que pudiera generarle responsabilidades penales). Por este motivo, el día 11 de noviembre del año en curso, se vio obligado a salir del inmueble, dejando los animales con el temor fundado en que quedaran sin atención, poniendo en riesgo la vida de los mismos y en consecuencia la producción que viene generando. Y posteriormente, el día 13 de noviembre acudió a este despacho defensoril, fijándole una Inspección Técnica debido a la urgencia del caso, se practico junto con el experto, adscrito a la Defensa Publica, determinándose así la actividad de origen agrícola -animal y corroborar el riego de que se interrumpa la actividad productiva, para la cual se requiere una atención constante. Circunstancias que nos motivan a solicitar ante Juzgado Primero Agrario De Primera Instancia de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, una MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA., que obre en contra de cualquiera que perturbe o pudiera perturbar el desarrollo de la actividad agrícola en las superficies el posee. Y vista la situación grave que existe entre la pareja y miembros de la familia, considera esta defensa pública, la necesidad de movilizar los animales a un lugar donde el usuario pueda atenderlo diariamente de forma directa, para garantizar la continuidad de la actividad. (…)PETITORIO: Por todos los soportes tanto de hecho y de derecho antes expuestos, en razón del derecho Constitucional y Legal de nuestro asistido, a fin de velar por que continúe la productividad agrícola, en el lote de terreno ubicado en el SECTOR LA COMPAÑÍA, CALLE LA ABANERA, MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, y con la finalidad de proteger los derechos de los productores rurales, y cooperar con el fortalecimiento de la seguridad alimentaria de la Nación, solicito a este digno Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Carabobo se tomen en consideración los siguientes particulares: PRIMERO: Se traslade al predio ubicado en el SECTOR LA COMPAÑÍA, CALLE LA ABANERA, MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO y se constituya, a fin de comprobar los hechos antes expuestos. SEGUNDO: Ratifico la solicitud a este digno Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Carabobo, en beneficio de mis asistidos, sea acordada MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, como medida asegurativa sobre la producción agrícola. TERCERO: Que este Tribunal notifique la imposición de dicha medida para que cesen las acciones perturbatorias ejecutadas cualquier tercero en perjuicio de mis asistidos y de la actividad agrícola productiva que esto realizan; así como a toda persona y cualquier autoridad judicial y/o administrativa, abstenerse de ejecutar cualquier actividad que atente contra el normal funcionamiento o desarrollo de las actividades agrícolas desarrolladas por mis asistidos y su grupo familiar. CUARTO: Que se dicten todas las medidas, accesorias, extensivas y vinculantes para asegurar el cumplimiento de la medida acordaba en atención a lo solicitado en el particular anterior; y en consecuencia se haga las comunicaciones y notificaciones pertinentes a las autoridades que corresponda, para que en cumplimiento de los deberes inherentes a sus funciones, eviten la realización de actos que afecten la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación. Finalmente, pedimos a este Juzgado que Admita la presente Solicitud, la sustancie conforme derecho considerando el ciclo biológico y reproductivo de las diferentes plantaciones y actividad de origen animal desarrolladas, jurando la urgencia del caso dada la naturaleza de los derechos tutelados y que sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia que esperamos, en Valencia a la fecha de su presentación.(…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)


III. PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE.

1. Copias simple del Informe de Inspección Técnica realizada en fecha 19/11/2024, suscrito por el Ing. Hector Herrera, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, marcada con la letra “A”. Folios (13 al 22)
2. Copia simple de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Electoral “La Compañía” a nombre del ciudadano Francisco Crespo Santamaría, solicitante de la medida, marcada con la letra “B”. (Folio 23).
3. Copia simple del pasaporte Español a nombre del ciudadano Francisco Crespo Santamaría, solicitante de la medida, marcada con la letra “C”. (Folio 24).

IV. DE LA COMPETENCIA


Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, relacionada con la producción de parte de la solicitante de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA. Así se declara.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el artículo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:

Articulo2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).

Articulo7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).

Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van más allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es más que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta de la Inspección Judicial realizada el día 17/12/2024, cursante en los folios 36 al 39 del presente expediente, la efectiva actividad agrícola y pecuaria llevada por el ciudadano solicitante de la medida, quedando asentado en acta los hechos evidenciados como sigue:
“(…) una vez constatada la producción en el predio constituida por : cerdos, pollos, gallinas, cabras y pavos en el predio. Ordena en este momento la ciudadana jueza, el traslado de los animales presentes que pertenecen al ciudadano Francisco Crespo, solicitante de la Medida de Protección. Se deja constancia que se realizó el traslado de la totalidad de los animales pertenecientes al solicitante, así como los implementos agrícolas de su pertenencia. El traslado se realizó hasta una parcela ubicada en el sector La Compañía, final de la calle el Placer, propiedad del ciudadano Crespo. Una vez en el sitio siendo la 1:22 pm se procedió a bajar a todos los animales trasladados a los nuevos espacios. La Defensa Pública toma la palabra en la voz del Abg. Yomar Alvarado y expone lo siguiente: “Se ratifica en este estado la necesidad del Decreto de la Medida de Protección al predio donde ahora se encuentran los animales pertenecientes al Sr. Crespo que comprenden la actividad agrícola animal desarrollada por el solicitante, la cual amerita la asistencia directa y permanente por parte del productor, quien mantiene el riesgo de que sigan las perturbaciones ahora en el nuevo espacio.” En este estado toma la palabra la ciudadana jueza y expone lo siguiente: “Una vez trasladados al nuevo espacio los animales objeto de la actividad agrícola animal por parte del solicitante y constituido el Tribunal ahora en el mismo, se ordena realizar el recorrido por el predio a los fines de verificar que las condiciones sean optimas para la recepción de los animales.” Seguidamente, este Tribunal en compañía del solicitante, la técnico asesor INTI presente y los defensores públicos proceden a hacer el recorrido por el predio, constatando así que las condiciones agrarias del mismo sean adecuadas para albergar los animales trasladados. En el predio se pudo observar que el corral para las aves y las cochineras se encuentran en buenas condiciones, en el lugar se observó una res que también pertenece al solicitante, así como una laguna para cría de peces como tilapias. El predio se encuentra cercado, uno de los linderos colinda con una quebrada la cual proporciona el agua a la parcela, cuenta con sistema de riego. Se pudo constatar también producción agrícola consistente en plantas de musáceas varias de diversas edades de crecimiento, además de una parte de la superficie sembrada con pasto. La ingeniero presente procedió a tomar los puntos de coordenadas de la poligonal que comprende el predio:
Punto 1. Este: 622315, Norte: 1137516;
Punto 2. Norte: 622313, Este: 1137500;
Punto 3. Norte: 622251, Este: 1137516;
Punto 4. Norte: 622249, Este: 1137527;
Punto 5. Norte: 622232, Este: 1137636;
Punto 6. Norte: 622243, Este: 1137656;
Punto 7. Norte: 622318, Este: 1137642;
Punto 8. Norte: 622365, Este: 1137608;
Punto 9. Norte: 622372, Este: 1137606;
Punto 10. Norte: 622351, Este:1137515:
Punto 11. Norte: 622315, Este: 1137516.
Una vez culminado el recorrido y ubicados los animales en sus respectivos corrales se procede a dar por concluido el presente acto.(…)”(Cursivas de este Juzgado Agrario).
Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agrícola y animal desarrollada por el solicitante, ciudadano FRANCISCO CRESPO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Española N° E-201100687356, de ocupación agricultor, en el lote de terreno ocupado por él, ubicado en sector La Compañía, final de la calle el Placer, Municipio Guacara del Estado Carabobo. Demarcado entre los siguientes puntos de coordenadas: Punto 1. Este: 622315, Norte: 1137516; Punto 2. Norte: 622313, Este: 1137500; Punto 3. Norte: 622251, Este: 1137516; Punto 4. Norte: 622249, Este: 1137527; Punto 5. Norte: 622232, Este: 1137636; Punto 6. Norte: 622243, Este: 1137656; Punto 7. Norte: 622318, Este: 1137642; Punto 8. Norte: 622365, Este: 1137608; Punto 9. Norte: 622372, Este: 1137606; Punto 10. Norte: 622351, Este:1137515; Punto 11. Norte: 622315, Este: 1137516. En consecuencia, este Tribunal Agrario, en razón de los motivos de hecho y derecho antes explanados considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, en el presente caso; POR UN LAPSO DE OCHO (08) MESES CONTINUOS, a partir de la presente fecha. Lo anterior, en virtud del resguardo y protección al principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaria prescrito en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, por un lapso de POR UN LAPSO DE OCHO (08) MESES CONTINUOS a partir de la presente fecha, a favor del ciudadano FRANCISCO CRESPO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Española N° E-201100687356, de ocupación agricultor, en el lote de terreno ocupado por él, ubicado en sector La Compañía, final de la calle el Placer, Municipio Guacara del Estado Carabobo. Demarcado entre los siguientes puntos de coordenadas: Punto 1. Este: 622315, Norte: 1137516; Punto 2. Norte: 622313, Este: 1137500; Punto 3. Norte: 622251, Este: 1137516; Punto 4. Norte: 622249, Este: 1137527; Punto 5. Norte: 622232, Este: 1137636; Punto 6. Norte: 622243, Este: 1137656; Punto 7. Norte: 622318, Este: 1137642; Punto 8. Norte: 622365, Este: 1137608; Punto 9. Norte: 622372, Este: 1137606; Punto 10. Norte: 622351, Este:1137515; Punto 11. Norte: 622315, Este: 1137516.
TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano u organismo ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta o acción que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno.
CUARTO: Se ratifica lo expresado en el literal anterior y se PROHIBE a cualquier ciudadano u organismo el ingreso sin autorización del solicitante de la medida, en el lote de terreno ubicado en ubicado en sector La Compañía, final de la calle el Placer, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
QUINTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo; 2) Zona de Defensa Integral (ZODI) y, 3) Al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Carabobo. Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los treinta (30) días del mes de enero de 2025.

La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ



La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE.






En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional. Se libraron oficios.



La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE








EXPEDIENTE JAP-680-2024.
AAH/CVDM/LS