REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de Enero de 2024
214º y 165º





SOLICITANTE: Sociedad Mercantil Compañía Anónima Barrera (C.A. BARRERA)

ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA

MOTIVO: Se dicta la presente Medida Asegurativa con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

I. NARRATIVA

• En fecha 01 de Abril de 2024, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario escrito contentivo de la solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroalimentaria junto a sus anexos, interpuesta por el Abogado CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.193.718, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.730, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA BARRERA (C.A. BARRERA) inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13/08/1964, bajo el N° 1.523, posteriormente modificados sus estatutos sociales según actas inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 25/06/1981, bajo el Nº 68, Tomo 112-B; el 25/06/1996, bajo el Nº 20, Tomo 75-A; y el 25/06/1996, bajo el Nº 23, Tomo 75-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07501002-7. Constante de veintiún (21) Folios útiles y once (11) anexos). (Folios 01 al 133).
• En fecha 04 de Abril de 2024, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente a la presente solicitud, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-635-2024. (Folio 134).
• En fecha 09 de Abril de 2024, mediante auto esta Instancia Agraria admitió la presente solicitud y, a su vez fijo fecha para la realización de una inspección judicial el día Martes catorce (14) de Mayo de 2024, a las (09:30 a.m.), en la siguiente dirección: Sector pueblo de Barrera, autopista Valencia - Campo de Carabobo; Carretera Valencia – San Carlos, Municipio Libertador del Estado Carabobo. Se libró oficio N° 149/2024 dirigido al Instituto Nacional de Tierras (ORT Carabobo). (Folio 135 al 139).
• En fecha 12 de Abril de 2024, fue recibida diligencia presentada por el Abogado Cesar Veloz, previamente identificado en autos, mediante la cual solicita ser designado Correo Especial para la entrega del oficio librado al ente correspondiente. En la misma fecha se acordó lo solicitado. (Folio 140 al 141).
• En fecha 24 de Abril de 2024, se recibió diligencia presentada por el Abogado Cesar Veloz, mediante la cual consigna la resulta de la entrega del oficio ante la ORT-Carabobo. (Folio 142 al 143).
• En fecha 03 de Mayo de 2024, este Juzgado Agrario por motivos urgentes y preferentes ordena diferir mediante auto la inspección judicial previamente pautada para el día Miércoles quince (15) de Mayo de 2024, a las (09:30 a.m.), en la siguiente dirección: Sector pueblo de Barrera, autopista Valencia - Campo de Carabobo; Carretera Valencia – San Carlos, Municipio Libertador del Estado Carabobo. Se libró oficio N° 175/2024 dirigido al Instituto Nacional de Tierras (ORT Carabobo). En la misma fecha, fue recibida diligencia presentada por el Abogado Cesar Veloz, previamente identificado en autos, mediante la cual solicita ser designado Correo Especial para la entrega del oficio librado al ente correspondiente. (Folio 144 al 146)
• En fecha 07 de Mayo de 2024, se recibió diligencia presentada por el Abogado Cesar Veloz, mediante la cual consigna la resulta de la entrega del oficio ante la ORT-Carabobo. (Folio 147 al 148).
• En fecha 15 de Mayo de 2024, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en las instalaciones de la solicitante de marras a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto designó y juramentó como experto a la ciudadana, ADRIANA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.312.833, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Tierras del Estado Carabobo. Asimismo, se dejó constancia de la presencia del ciudadano CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE, ut supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante. (Folio 149 al 151).


II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

El Abogado Cesar Gregorio Veloz Izaguirre venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-18.193.718 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Barrera (C.A. BARRERA), en su escrito de fecha 01/04/2024, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre el lote de terreno ocupado por su representada denominado “Hato Barrera”, ubicado en el sector Pueblo de Barrera, autopista Valencia- Campo de Carabobo, Carretera Valencia- San Carlos, Municipio Libertador del estado Carabobo, situado dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Autopista Valencia-Campo de Carabobo, Sur: Cerro El Zamuro y terreno ocupado por la Cooperativa Mixta Agua Linda; Este: Terreno ocupado por la Cooperativa Perro Seco; y Oeste: Terreno ocupado por la Asociación Civil Consejo Campesino Sabana de Carabobo y Caserío El Rincón, siendo el contenido del referido escrito el siguiente:
“(…) El Hato Barrera es un predio rural propiedad de mi mandante y poseído legítimamente por mi representado C.A BARRERA, de manera continua, ininterrumpida, pacifica, publica, inequívoca y manifiesto animo de dueño ha ejercido la plena posesión del predio por mas de cincuenta y cinco (55) años. En este predio se ejecutan actos posesorios tales como ganadería doble propósito, desarrollado a través de la cría semintensiva y explotación lechera de Ganado Mestizo tipo F1 Brahmán Holstein, la siembra de pastos, la construcción y reparación de cercas perimetrales, la creación y mantenimiento de potreros y fundaciones en los cuales se alimenta y se rota el ganado en las épocas de sequía y lluvia, la construcción de casas, corrales, lagunas artificiales, todo ello en función a la producción y explotación del ganado vacuno, como principal rubro de producción, y que nos constituye en una verdadera posesión agraria, aunado a que C.A. BARRERA a través del HATO BARRERA, es uno de los principales proveedores de la leche de la zona, contribuyendo con la seguridad agroalimentaria de la zona y del país, a tenor de lo que afecto dispone el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…) El presente escrito tiene por objeto, solicitar de este órgano jurisdiccional: 1. Medida de protección a la continuidad de la Producción Agroalimentaria, a los fines de acaparar el uso pleno de la Unidad de Producción Agropecuaria Hato Barrera en el área y linderos antes especificados, para la cría semintensiva y explotación eficiente de la ganadería doble propósito lechera de Ganado Mestizo tipo F1 Brahman Holtein, la siembra de pastos, la explotación de recursos forestales, la construcción y reparación de cercas perimetrales, la creación y mantenimiento de potreros y fundaciones desarrollada en Hato Barrera con fines de ordeño, almacenamiento y posterior comercialización y procesamiento de productos y subproductos lácteos en puerta de corral y se ordene la paralización de cualquier acto de afectación a la productividad que intenten los perturbadores quienes se dicen ser miembros de la cooperativa Agua Linda 2003 R.S. Habida cuenta las razones de hecho y de derecho antes expuestas y los medios de prueba presentados anexos a la presente solicitamos muy respetuosamente y la venia del estilo lo siguiente: 1. Que la presente ACCION TUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA sea admitida, al igual que los medios de prueba anexos y se sustancie con lo establecido en Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nº 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado e los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 2. Se decrete MEDIDA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, a los fines de amparar el uso pleno de la Unidad de Producción Agropecuaria Hato Barrera en el área y linderos antes especificados, para la cría semintensiva y explotación eficiente de la ganadería doble propósito lechera de Ganado Mestizo tipo F1 Brahman Holstein, la siembra de pastos, la explotación de recursos forestales, la construcción y reparación de cercas perimetrales, la creación y mantenimiento de potreros y fundaciones desarrollada en Hato Barrera con fines de ordeño, almacenamiento posterior comercialización y procesamiento de productos y subproductos lácteos en puerta corral y se ordene la paralización de cualquier acto de afectación a la productividad que intenten los perturbadores quienes se dicen ser miembros de la Cooperativa Agua Linda 2003 R.S.


III. PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE.

A. Copia fotostática simple del Instrumento de Poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo en fecha 08 de diciembre de 2017, bajo el N° 21, tomo 286, que acredita a los abogados en ejercicio, Laura Páez y Cesar Veloz, inscritos ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 37.954 y 142.730, en su orden, para representar conjunta o separadamente a la Sociedad Mercantil C.A. BARRERA. (Folios 22 al 25).
B. Copia fotostática simple del documento Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroproductiva que cursa en el Expediente N° 560-2023, dictada en fecha 11/04/2023 por este Juzgado Agrario de Primera Instancia. (Folios 26 al 48).
C. Copias fotostáticas simples del Documento Constitutivo Estatutario de C.A. BARRERA y del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas C.A. BARRERA, inscrita la primera por ante el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Trece (13) de agosto de 1964, bajo el No. 1.523 y la segunda por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 06 de Septiembre de 2017, bajo el No. 38, Tomo 163-A RM 314.(Folios 49 al 61).
D. Copia fotostática simple de registro de hierro de C.A. BARRERA denominado “El Pescado” debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Distrito Valencia hoy Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha treinta (30) de septiembre de 1977, bajo el número 9.366 del libro 45. (Folios 62 al 64).
E. Copia fotostática simple de constancia de registro de hierro actualizado identificado con el N° 1, emitido por el Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI). (Folio 65).
F. Copias fotostáticas simples de facturas de venta de productos y subproducto de la actividad pecuaria emitidas por: C.A. BARRERA. (Folios 66 al 85).
G. Copias fotostáticas simples de facturas de compra de insumos, repuestos de maquinarias, servicios y reparaciones. (Folios 86 al 105).
H. Copias fotostáticas simples de facturas donde se evidencia la compra de maquinarias, equipos y semovientes. (Folios 106 al 123).
I. Copia fotostática simple del Certificado Nacional de Vacunación, código de certificación qPXnm5BPSm emitido por el Instituto de Salud Agrícola, Integral (INSAI). (Folio 124).
J. Copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo durante el primer trimestre del año 1965 bajo N° 11 protocolo tercero. (Folios 125 al 132).
K. Copia fotostática simple del levantamiento topográfico de Hato Barrera. (Folio 133).

IV. DE LA COMPETENCIA


Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Seguridad Agroalimentaria, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroindustrial razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de medida asegurativa de protección agraria. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:

Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).

Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo/preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en compañía de la practico asesor experta Ingeniera Agrónoma Ing. Adriana Chávez, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.312.833, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (ORT-CARABOBO), le consta de la Inspección Judicial practicada del 15/05/2024, cursante a los folios 149 al 151, debidamente efectuada en el lote de terreno denominado “HATO BARRERA”, ubicado en el Sector Pueblo de Barrera, autopista Valencia – Campo de Carabobo, carretera Valencia- San Carlos, municipio Libertador del estado Carabobo, situado dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Autopista Valencia-Campo de Carabobo, Sur: Cerro El Zamuro y terreno ocupado por la Cooperativa Mixta Agua Linda; Este: Terreno ocupado por la Cooperativa Perro Seco; y Oeste: Terreno ocupado por la Asociación Civil Consejo Campesino Sabana de Carabobo y Caserío El Rincón, la efectiva actividad agropecuaria llevada por la Sociedad Mercantil C.A. Barrera, solicitante de la medida en el referido predio, lo cual quedo asentado en actas como sigue:

“(…) Se procedió a realizar el recorrido por el predio Hato Barrera, se verificó la producción agrícola animal existente, encontrándose un sistema de ganadería lechera semi intensiva con un rebaño de mautes, vacas y becerros en las diferentes edades. Tambien se verificaron los lindero los cuales se encuentran bien delimitados, cuentan con potreros de rotación de diferentes superficies, cercado eléctrico en las divisiones y cercas de estantillos y alambre de púas por toda la perimetral(…) Dentro del predio Hato Barrera se encuentran dos infraestructuras de índole social, una es la Escuela Básica de Barrera y la otra es una Escuela de Formación Musical, ambas activas.(…).” (Cursivas de este Juzgado Agrario).


En consecuencia, éste Juzgado Agrario en razón de los motivos de hecho y de derecho antes explanados, considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegada por la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Barrera (C.A. BARRERA), en el lote de terreno denominado “HATO BARRERA”, ubicado en el Sector Pueblo de Barrera, autopista Valencia – Campo de Carabobo, carretera Valencia- San Carlos, municipio Libertador del estado Carabobo, situado dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Autopista Valencia-Campo de Carabobo, Sur: Cerro El Zamuro y terreno ocupado por la Cooperativa Mixta Agua Linda; Este: Terreno ocupado por la Cooperativa Perro Seco; y Oeste: Terreno ocupado por la Asociación Civil Consejo Campesino Sabana de Carabobo y Caserío El Rincón, por un lapso de tiempo de DOCE (12) MESES continuos a partir de la presente fecha. Lo anterior, en virtud del resguardo y protección al principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaria prescrito en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.


VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, a favor de la Compañía Anónima Barrera (C.A BARRERA), inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13/08/1964, bajo el N° 1.523, posteriormente modificados sus estatutos sociales según actas inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 25/06/1981, bajo el Nº 68, Tomo 112-B; el 25/06/1996, bajo el Nº 20, Tomo 75-A; y el 25/06/1996, bajo el Nº 23, Tomo 75-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07501002-7, en el lote de terreno denominado “HATO BARRERA”, ubicado en el Sector Pueblo de Barrera, autopista Valencia – Campo de Carabobo, carretera Valencia- San Carlos, municipio Libertador del estado Carabobo, situado dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Autopista Valencia-Campo de Carabobo, Sur: Cerro El Zamuro y terreno ocupado por la Cooperativa Mixta Agua Linda; Este: Terreno ocupado por la Cooperativa Perro Seco; y Oeste: Terreno ocupado por la Asociación Civil Consejo Campesino Sabana de Carabobo y Caserío El Rincón , por un lapso de DOCE (12) MESES continuos contados a partir de la presente fecha.
TERCERO: Se PROHIBE a cualquier persona desplegar conductas de omisión o acción propias o de terceros, que impliquen la ruina, desmejora, destrucción o paralización de la Actividad Agroproductiva desplegada por la Compañía Anónima Barrera (C.A. BARRERA) en el lote de terreno denominado “HATO BARRERA”, ubicado en el Sector Pueblo de Barrera, autopista Valencia – Campo de Carabobo, carretera Valencia- San Carlos, municipio Libertador del estado Carabobo.
CUARTO: SE ORDENA oficiar de la presente decisión, con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Zona de Defensa Integral del estado Carabobo (ZODI); 2) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo y, 4) Al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Carabobo. Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2025.

La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ

La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE.


En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional. Se libraron oficios.
La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE



EXPEDIENTE JAP-635-2024.
AAH/CVDM/LS