REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de Enero de 2025.
214º y 165º
SOLICITANTES: ANGEL CUSTODIO MARCANO GARCIA, LUIS ENRIQUE DURAN, NELSON MEJIAS, CEFERINO VITRIAGO, BENITO CARDOZA, JUAN AGÜERO PARRA, RAFEL MEJIAS, YOLIBETH JOSEFINA LOPEZ SANCHEZ, CARMEN COLINA y RAFAEL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.913.289, V-5.783.214, V-7.857.840, V-7.220.816, V-5.793.957, V-10.853.329, V-4.017.485, V-14.754.302, V-7.066.902 y V-7.581.274, en su orden.
DEFENSOR PUBLICO: Auxiliar Segundo en Materia Agraria del Estado Carabobo, Abogado YOMAR ARQUIMEDES ALVARADO PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.178.430.
ASUNTO: Solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROAPRODUCTIVA.
MOTIVO: Se dicta la presente Decisión que declara improcedente la Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroproductiva.
I. NARRATIVA
• En fecha 15 de Enero de 2024, se recibió ante la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito de solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, presentada por el abogado Yomar Arquímedes Alvarado Páez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.178.430, en su condición de Defensor Público Segundo Auxiliar en Materia Agraria del Estado Carabobo, actuando en representacion de los ciudadanos ANGEL CUSTODIO MARCANO GARCIA, LUIS ENRIQUE DURAN, NELSON MEJIAS, CEFERINO VITRIAGO, BENITO CARDOZA, JUAN AGÜERO PARRA, RAFEL MEJIAS, YOLIBETH JOSEFINA LOPEZ SANCHEZ, CARMEN COLINA y RAFAEL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.913.289, V-5.783.214, V-7.857.840, V-7.220.816, V-5.793.957, V-10.853.329, V-4.017.485, V-14.754.302, V-7.066.902 y V-7.581.274. Constante de diez (10) folios útiles y diez (10) anexos. Folios (01 al 20).
• En fecha 18 de Enero de 2024, se dictó auto de entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los respectivos libros bajo el alfanumérico JAP-622-2024. Folio (21).
• En fecha 23 de Enero de 2024, se dictó auto que Admitió la presente solicitud de Medida de Protección y fijo fecha de Inspección Judicial para el día jueves (08) de febrero de 2024, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am). Se libraron oficios Nros 043/2024 y 042/2024 , dirigido al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (ORT-CARABOBO), a objeto de solicitar un técnico (Ing. Agrónomo) y al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Carabobo, para que acompañen al Tribunal en el referido acto judicial. (Folio 22 al 25).
• En fecha 06 de Febrero de 2024, comparece ante este Tribunal el ciudadano Ángel Marcano, asistido por el abogado Yomar Alvarado y consigna diligencia mediante la cual solicita se le designe correo especial a los fines de gestionar la entrega de los oficios en los entes correspondientes. En la misma fecha se acuerda lo solicitado. Folio (26 al 27).
• En 08 de Febrero de 2024, comparece ante este Tribunal el abogado Yomar Arquímedes Alvarado Páez y mediante diligencia consigna oficios con acuse de recibo. En la misma fecha este Juzgado mediante auto declaro desierto el acto de Inspección Judicial. Folios (28 al 31).
• En fecha 20 de Febrero de 2024, comparece el abogado Yomar Arquímedes Alvarado Páez y mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la Inspección Judicial. Folios (32).
• En fecha 23 de febrero de 2024, este Juzgado mediante auto fija la Inspección Judicial para el día jueves (14) de Marzo de 2024, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am). Se libro oficio N° 102/2024 dirigido al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (ORT-CARABOBO), solicitando un técnico (Ing. Agrónomo), para que acompañe al Tribunal en el referido acto judicial. Folio (33 al 34).
• En fecha 27 de Febrero de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado Yomar Alvarado solicitando se le designe correo especial a los fines de gestionar la entrega de los oficios en los entes correspondientes. En la misma fecha se acuerda lo solicitado. Folio (35 al 36).
• En fecha 04 de Marzo de 2024, comparece ante este Tribunal el ciudadano Ángel Marcano, asistido por el abogado Yomar Alvarado y mediante consignan oficio con acuse de recibo. Folios (37 al 38).
• En fecha 14 de Marzo de 2024, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el predio identificado de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial. Folios (39 al 40).
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
El Defensor Público Segundo Auxiliar en Materia Agraria del Estado Carabobo Abogado, YOMAR ARQUIMEDES ALVARADO PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.178.430, en su escrito de solicitud de Medida de Protección, actuando en representación de los ciudadanos: ANGEL CUSTODIO MARCANO GARCIA, LUIS ENRIQUE DURAN, NELSON MEJIAS, CEFERINO VITRIAGO, BENITO CARDOZA, JUAN AGÜERO PARRA, RAFEL MEJIAS, YOLIBETH JOSEFINA LOPEZ SANCHEZ, CARMEN COLINA y RAFAEL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.913.289, V-5.783.214, V-7.857.840, V-7.220.816, V-5.793.957, V-10.853.329, V-4.017.485, V-14.754.302, V-7.066.902 y V-7.581.274,en su orden, manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadana Jueza que mis representados vienen ocupando de forma legítima, pacifica e ininterrumpida, desde más de 6 años un lote de terreno ubicado en el Avenida Intercomunal Araguita el Samán sector el samán , municipio Guacara del Estado Carabobo, Según se puede verificar en la ocupación de hecho, materializada en las actividades productivas de origen vegetal que estos desarrollan. En dicho terreno cultivan diferentes siembras en las que puede destacar; musáceas, (cambures, plátanos y topochos); mango, guanábana, lechosa, limón, yuca, onoto, parchita, guayaba, ajonjolí, entre otros. Además, participan en los ciclos productivos de manera constante, realizando sus actividades en el marco de la política Agroalimentaria diseñada por el Gobierno Nacional y amparada en las normas que rigen el derecho agrario en Venezuela. Sin embargo, su actividad productiva se ve gravemente amenazada por las acciones ejecutadas por terceras personas que dicen tener un título otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, inclusive fueron demandados por el ciudadano Francisco Fronseca, ante este Tribunal, en una Acción Posesoria Agraria por Despojo, loa cual perimió por falta de impulso procesal, no obstante y en virtud del acoso constante al cual están expuestos mis productores representados, esta juzgadora, en fecha 13 de abril del año 2023, decreto a favor de las actividades agroalimentarias que realizan una Medida de Protección por un lapso de 90 días, los cuales han transcurrido, perdiendo el efecto temporal de la cautela decretada, por tal motivo y en función a lo prosecución de las actividades del campo, la no paralización de las actividades productivas, solicito protección por parte del Estado. (…)” “ (…)PETITORIO Por todos los soporte tanto de Hecho como de Derecho antes expuestos, en razón del Derecho Constitucional y Legal de mis asistidos, y a fin de velar porque continué la productividad agrícola, en el lote de terreno ubicado en la Avenida Intercomunal Araguita el Samán sector el samán Municipio Guacara del Estado Carabobo, con la finalidad de proteger los derechos de los productores rurales, y cooperar con el fortalecimiento de la seguridad alimentaria de la Nación, solicito a este digno Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Carabobo se tomen en consideración los siguientes particulares: PRIMERO: Se traslade al predio ubicado en la Avenida Intercomunal Araguita el Samán sector el samán Municipio Guacara del Estado Carabobo y se constituya, a fin de comprobar los hechos antes expuestos. SEGUNDO: Ratifico la solicitud a este digno Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Carabobo, a beneficio de mis asistidos, sea acordada Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, como medida asegurativa sobre la producción agrícola. TERCERO: Que este Tribunal notifique sobre el efecto que recae sobre terceros, para que cesen las acciones pertubatorias ejecutadas por terceros en perjuicio de mis asistidos y de la actividad agrícola productiva que estos realizan; así como toda autoridad judicial y/o administrativa, abstenerse de ejecutar que atenten contra el normal funcionamiento o desarrollo de las actividades agrícolas desarrolladas por mis asistidos y su grupo familiar. CUARTO: Que se dicten todas las medidas, accesorias, extensivas y vinculantes para asegurar el cumplimiento de la medida acordaba en atención a lo solicitado en el particular anterior; y en consecuencia, se hagan las comunicaciones y notificaciones pertinentes a las autoridades que corresponda, para que en cumplimiento de los deberes inherentes a sus funciones, eviten la realización de actos que afecten la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación. Finalmente, pedimos a este Juzgado que admita la presente solicitud, la sustancie conforme a derecho, jurando la urgencia del caso dada la naturaleza de los derechos tutelados y que sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley. (…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
III. PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES DE LA MEDIDA DE PROTECCION
1. Constancias de Residencias de los ciudadanos: ANGEL CUSTODIO MARCANO GARCIA, LUIS ENRIQUE DURAN, NELSON MEJIAS, CEFERINO VITRIAGO, BENITO CARDOZA, JUAN AGÜERO PARRA, RAFEL MEJIAS, YOLIBETH JOSEFINA LOPEZ SANCHEZ, CARMEN COLINA y RAFAEL LOPEZ, antes identificados. - marcadas con las letras “A”, “B”,”C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “J”.
IV. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“(…)”La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“(…)El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional(…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agropecuario, razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez verificada la competencia de este Juzgado, sobre la presente solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroproductiva, presentada por el Abogado, YOMAR ARQUIMEDES ALVARADO PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.178.430, en su condición de Defensor Público Segundo Auxiliar en Materia Agraria del Estado Carabobo de los ANGEL CUSTODIO MARCANO GARCIA, LUIS ENRIQUE DURAN, NELSON MEJIAS, CEFERINO VITRIAGO, BENITO CARDOZA, JUAN AGÜERO PARRA, RAFEL MEJIAS, YOLIBETH JOSEFINA LOPEZ SANCHEZ, CARMEN COLINA y RAFAEL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.913.289, V-5.783.214, V-7.857.840, V-7.220.816, V-5.793.957, V-10.853.329, V-4.017.485, V-14.754.302, V-7.066.902 y V-7.581.274, en su orden, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la misma considerando traer a colación lo emitido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2021, expediente No. 11513, decisión No. 368, caso María Fabiola Ramírez de Alcalá y Otros contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, respecto al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“(…)”el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley(…)”. (Cursiva de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, en sentencia No. 1.530, de fecha 11 de noviembre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 13-0862, señala lo siguiente:
“(…)”Estas medidas cautelares de protección a la producción agroalimentaria son necesariamente temporales y responden a la existencia del ciclo natural en la producción agrícola cuya protección se persigue. Esa temporalidad de la protección es la que justifica que el otorgamiento de medidas cautelares en este sentido no colida con la cosa juzgada, pues no se trata de impedirla sino postergarla al momento en que menos daño ofrezca, no solo a quien trabajo la tierra, sino a la colectividad en general que es quien, en definitiva, va destinada a esa producción “(…)”. (Cursiva de este Tribunal).
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia Nº 368 de fecha 29 de marzo de 2012 (caso M.F.R.D.A.) estableció lo siguiente:
“(…)”Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactiva”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito“(…)”(Cursiva de este Tribunal).
“(…)”No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada“(…)” (Resaltado de este Tribunal).
En este sentido, tomando en cuenta los criterios Jurisprudenciales anteriormente descritos, se entiende que las medidas de protección a la actividad agroproductiva tienen por objeto evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria. Ahora bien, este Tribunal en fecha 14 de Marzo del año 2024, se trasladó a la siguiente dirección: Avenida Intercomunal Araguita, Sector El Samàn, Municipio Guacara del Estado Carabobo, a los fines de constatar que se encontraran llenos los extremos de ley, y luego de realizar la Inspección Judicial acordada, considera quien aquí juzga, que no existen suficientes elementos, más allá de lo expresado por los solicitantes, que demuestren que efectivamente existen hechos perturbatorios, que pudieran afectar o poner en riesgo, desmejora, ruina y/o destrucción la actividad agroproductiva que ejecutan los solicitantes. Por todo lo antes expuesto y por no haber sido verificado por esta jurisdiccente, in situ, durante la práctica de la referida Inspección Judicial, resulta forzoso para esta Juzgadora NEGAR la MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA solicitada por los ciudadanos: ANGEL CUSTODIO MARCANO GARCIA, LUIS ENRIQUE DURAN, NELSON MEJIAS, CEFERINO VITRIAGO, BENITO CARDOZA, JUAN AGÜERO PARRA, RAFEL MEJIAS, YOLIBETH JOSEFINA LOPEZ SANCHEZ, CARMEN COLINA y RAFAEL LOPEZ, ut supra identificados. Así se decide. -
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decisión conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
SEGUNDO: Se NIEGA la MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, solicitada por los ciudadanos ANGEL CUSTODIO MARCANO GARCIA, LUIS ENRIQUE DURAN, NELSON MEJIAS, CEFERINO VITRIAGO, BENITO CARDOZA, JUAN AGÜERO PARRA, RAFEL MEJIAS, YOLIBETH JOSEFINA LOPEZ SANCHEZ, CARMEN COLINA y RAFAEL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.913.289, V-5.783.214, V-7.857.840, V-7.220.816, V-5.793.957, V-10.853.329, V-4.017.485, V-14.754.302, V-7.066.902 y V-7.581.274, respectivamente, asistidos por el Defensor Público Abogado Yomar Alvarado.
TERCERO: Se ORDENA LA NOTIFICACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en materia Agraria por remisión expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los veintitrés (23) día del mes de Enero de 2025.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro el anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE.
EXPEDIENTE JAP-622-2024.
AAH/CVD/GCP.-
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